{"id":18164,"date":"2024-06-11T21:54:02","date_gmt":"2024-06-11T21:54:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-839-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:54:02","modified_gmt":"2024-06-11T21:54:02","slug":"t-839-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-839-10\/","title":{"rendered":"T-839-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-839\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Caso en que se ordena pago de pensi\u00f3n de invalidez a joven de 27 a\u00f1os de edad por p\u00e9rdida de capacidad laboral del 90.65%\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA-Agencia oficiosa en materia de tutela \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-Car\u00e1cter fundamental y protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Reconocimiento y pago\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Mecanismo de protecci\u00f3n a persona en circunstancias de discapacidad en aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA JOVEN-Protecci\u00f3n especial a la juventud en el ordenamiento constitucional e internacional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia por inaplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo de la ley 860 de 2003\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones del caso concreto y del an\u00e1lisis de los principios constitucionales, se puede afirmar que el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 860 de 2003, precept\u00faa condiciones m\u00e1s favorables para que la poblaci\u00f3n joven pueda acceder al derecho de la pensi\u00f3n de invalidez, situaci\u00f3n que se convierte en un acierto del legislador el cual estableci\u00f3 el requisito de cotizaci\u00f3n de las 26 semanas en el a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de la invalidez o de su declaratoria. En el presente caso, la declaratoria del estado de p\u00e9rdida de la capacidad laboral fue expedida por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez el d\u00eda 23 de diciembre de 2008, es decir, para esa fecha seg\u00fan las pruebas que se aportan al proceso, el actor contaba con m\u00e1s de 26 semanas cotizadas al sistema. Vistos los argumentos anteriores, la Sala considera procedente inaplicar en el presente caso, el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 860 de 2003 en cuanto a la edad requerida de 20 a\u00f1os, con el fin de materializar la protecci\u00f3n real y efectiva del derecho a la seguridad social del accionante contenido en el art\u00edculo 48 superior, quien se encuentra en estado de debilidad f\u00edsica y mental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ PARA POBLACION JOVEN-Inaplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 1 de la ley 860 de 200 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-2.729.702\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Manuel C\u00e1ceres Mart\u00ednez como agente oficioso de Argemiro Sinisterra Reyes, contra el Instituto de Seguro Social &#8211; ISS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela adoptado por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, del 15 de abril de 2010, y confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisi\u00f3n Constitucional, de fecha 9 de junio de 2010, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Jos\u00e9 Manuel C\u00e1ceres Mart\u00ednez como agente oficioso de Argemiro Sinisterra Reyes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Manuel C\u00e1ceres Mart\u00ednez como agente oficioso de Argemiro Sinisterra Reyes, present\u00f3 solicitud de tutela contra \u00a0el Instituto de Seguro Social &#8211; ISS, invocando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna, los cuales considera vulnerados por la entidad demandada, al no reconocerle su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y razones de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Sinisterra Reyes, naci\u00f3 el 3 de noviembre de 1983 y a la fecha cuenta con 27 a\u00f1os de edad, se ha desempe\u00f1ado como trabajador de la construcci\u00f3n, adscrito a Salud Total EPS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta el actor que el se\u00f1or Sinisterra fue diagnosticado por la Cl\u00ednica del Valle de padecer encefalitis viral \u2013 acidosis metab\u00f3lica \u2013 insuficiencia respiratoria aguda \u2013 accidente cerebrovascular, que ha dejado secuelas cerebro vasculares-afasia-cuadriplejia, que lo imposibilita f\u00edsica y mentalmente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca, el d\u00eda 23 de diciembre de 2008, emiti\u00f3 su concepto en donde estableci\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 90.65%, enfermedad de origen com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n del 25 de julio de 2005, fecha corregida posteriormente por la misma Junta Regional el d\u00eda 10 de agosto de 2009, siendo la correcta el 25 de julio de 2007. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en la valoraci\u00f3n rese\u00f1ada, el se\u00f1or C\u00e1ceres Mart\u00ednez en su calidad de apoderado del accionante, solicit\u00f3 al ISS el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Sinisterra Reyes, la cual fue negada mediante Resoluci\u00f3n No. 00778 del 27 de enero de 2009, confirmada en recurso de reposici\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n 0008 del 5 de enero de 2010 y \u00a0recurso de apelaci\u00f3n con la Resoluci\u00f3n 900185 del 16 de febrero de 2010, con el siguiente argumento: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue se revisa el reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por la Gerencia Nacional de Historia Laboral a trav\u00e9s del Departamento de Historia Laboral Seccional, encontrando que el asegurado cotiz\u00f3 para pensiones interrumpidamente del 01 de febrero de 2005 al 28 de febrero de 2006 un total de 4.43 semanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que las semanas sufragadas interrumpidamente dentro del ciclo 01 de septiembre de 2007 a 31 de octubre de 2009 no puede ser tenida en cuenta toda vez que se cotizaron con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Que de acuerdo con lo anterior, se encuentra que el asegurado s\u00f3lo acredit\u00f3 4.43 semanas cotizadas dentro de los \u00faltimos 3 a\u00f1os anteriores a la fecha en que se produjo la estructuraci\u00f3n de su invalidez, esto es el 25 de julio de 2007, concluy\u00e9ndose con ello, que no cumple con las 50 semanas exigidas en dicho lapso, tal como lo establece la Ley 860\/03 norma aplicable en raz\u00f3n de la fecha en que se produjo la estructuraci\u00f3n de la invalidez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Asegura el agente oficioso, que las condiciones de vida del accionante son precarias y por su condici\u00f3n de invalidez no puede valerse por s\u00ed mismo ni mucho menos realizar trabajo alguno. Adem\u00e1s, como no recibe ingresos para proveerse los medios de su subsistencia, se encuentra interno en el Hogar de Atenci\u00f3n Integral La Araucaria en Cali, aunque es una instituci\u00f3n privada, se encuentra de caridad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por las condiciones en que se encuentra, requiere de un profesional en medicina, as\u00ed como de una enfermera y un plan de atenci\u00f3n integral, para lo cual necesita de un ingreso que cubra en parte sus gastos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos y pretensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaci\u00f3n procesal. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, admiti\u00f3 la tutela y solicit\u00f3 al ISS pronunciarse sobre los hechos expuestos por el se\u00f1or Jos\u00e9 Manuel C\u00e1ceres Mart\u00ednez como agente oficioso de Argemiro Sinisterra Reyes. \u00a0<\/p>\n<p>Ante el requerimiento realizado por el a-quo, la entidad accionada no hizo uso del derecho a ejercer la defensa o a presentar las consideraciones que estimara pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas documentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral expedido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca, del 23 de diciembre de 2008. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la certificaci\u00f3n aclaratoria expedida por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca, del 10 de agosto de 2009. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 900185 del 16 de febrero de 2010, que confirma el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del reporte expedido por el ISS el d\u00eda 8 de enero de 2010, donde se relacionan las semanas cotizadas por el se\u00f1or Sinisterra Reyes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del oficio remitido por el Hogar de Atenci\u00f3n Integral La Araucaria de Cali al Auditor m\u00e9dico de Saludtotal EPS, donde le informa que la atenci\u00f3n al se\u00f1or Argemiro Sinisterra ser\u00e1 hasta el d\u00eda 17 de marzo de 2010, por falta de respuesta en el pago del servicio al paciente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante fallo del 15 de abril de 2010, resuelve negar la petici\u00f3n de amparo por improcedente, argumentando que \u201c En consecuencia, es claro que el ofendido ARGEMIRO SINISTERRA REYES no cumpli\u00f3 con uno de los requisitos exigidos para tal fin por la normatividad vigente y por ende estima esta instancia, que no se hac\u00eda derechoso (sic) a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reclamada, sin que se observe que la Accionada est\u00e9 aplicando una norma que est\u00e1 derogada tal como lo aduce el Actor en su escrito de tutela y mucho menos que se est\u00e9 exigiendo el requisito de fidelidad, figura que exig\u00eda al beneficiario el cumplimiento de determinado per\u00edodo de permanencia y cotizaci\u00f3n al sistema y que fuera declarado inexequible, por lo que errado se encuentra el Actor al alegar tal situaci\u00f3n. (\u2026) \u2026 el se\u00f1or ARGEMIRO SINISTERRA REYES cuenta con otros recursos o medios de defensa judiciales para hacer valer sus derechos si se siente perjudicado, pues como ya se dijo, puede acudir a la v\u00eda Contenciosa Administrativa, lo que hace que la acci\u00f3n de tutela se torne improcedente\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y por \u00faltimo concluye, que el actor se encuentra afiliado a Saludtotal EPS, y actualmente se encuentra interno en el Hogar de Atenci\u00f3n Integral por cuenta de esa entidad, y cuenta con el personal que requiere para tratar las dolencias que le aquejan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Manuel C\u00e1ceres Mart\u00ednez como agente oficioso de Argemiro Sinisterra Reyes, presenta dentro del t\u00e9rmino legal impugnaci\u00f3n al fallo de primera instancia, manifestando que por el hecho de estar afiliado a una EPS no quiere decir que el estado no lo puede proteger por v\u00eda de tutela para que pueda acceder a la pensi\u00f3n de invalidez que solicita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el se\u00f1or Sinisterra en una persona humilde y que su relaci\u00f3n de trabajo termin\u00f3 despu\u00e9s de los 180 d\u00edas de incapacidad y por ello debe cotizar como persona independiente requiriendo para ello de un ingreso econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda Instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisi\u00f3n Constitucional, mediante fallo del 9 de junio de 2010 dispuso confirmar la primera instancia por considerar que \u201cAceptar la procedencia de la tutela en el presente caso equivale a sostener que tal acci\u00f3n no tiene, por disposici\u00f3n constitucional, car\u00e1cter residual sino que constituye un mecanismo alternativo al cual puede acudir discrecionalmente y en cualquier momento quien, teniendo a su disposici\u00f3n un espec\u00edfico instrumento judicial ordinario para defender sus derechos fundamentales, decide no hacer uso del mismo y recurrir ante el juez constitucional para que \u00e9ste resuelva una controversia de exclusiva competencia del Juez Legal, lo cual implica, adem\u00e1s, negar que en nuestra organizaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0los derechos de los ciudadanos son correlativos al cumplimiento de sus deberes legales, uno de los cuales es agotar todas las posibilidades jur\u00eddicas antes de acudir al juez de tutela en demanda de protecci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EL PROBLEMA JUR\u00cdDICO. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos expuestos en el presente tr\u00e1mite, la Sala determinar\u00e1 si ante la negativa del ISS de no reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez a un afiliado por no cumplir con el requisito de las semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez exigidas por el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 860 de 2003, se est\u00e1n vulnerando los derechos fundamentales del accionante, teniendo en cuenta que se trata de una persona joven que se iniciaba en la vida laboral, y quien intempestivamente padeci\u00f3 una enfermedad que lo dej\u00f3 cuadrapl\u00e9jico, truncando as\u00ed, su proyecto de vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La legitimaci\u00f3n por activa. Agencia oficiosa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 81 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela puede ser promovida por cualquier persona cuando resulte que sus derechos constitucionales se vean vulnerados o amenazados, ya sea a nombre propio o por medio de otra persona que act\u00fae en su nombre. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el mismo sentido est\u00e1 enunciado el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 que adem\u00e1s contempl\u00f3 la posibilidad de la agencia de derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e1 en condiciones de promover su propia defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto el art\u00edculo citado consagra: \u201cArt\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, en principio si la persona tiene capacidad de interponer la acci\u00f3n de tutela a nombre propio, no es aceptable, que otra lo haga a su nombre, pues sobre \u00e9l recae el inter\u00e9s que tiene en hacer valer sus derechos, solo en forma excepcional, se admite incoar la acci\u00f3n a trav\u00e9s de un agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las normas descritas y a pesar del car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n de tutela, la jurisprudencia de la Corte tambi\u00e9n ha se\u00f1alado cuatro posibilidades que admiten la configuraci\u00f3n en la causa por activa en los procesos, los cuales deben encontrarse acreditados. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, las posibilidades de acreditar la legitimaci\u00f3n en la causa por activa que establece son: (i) la del ejercicio directo de la acci\u00f3n, (ii) la de su ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jur\u00eddicas), (iii) la de su ejercicio por medio de apoderado judicial, y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso.1 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la agencia oficiosa, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reiterado la necesidad de la manifestaci\u00f3n de estar agenciando derechos ajenos y la prueba de la imposibilidad del titular de defenderlos. En efecto, en la Sentencia de unificaci\u00f3n de jurisprudencia SU-707 de 19962 se estableci\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Sala estima pertinente precisar, que el agente oficioso o el Defensor del Pueblo y sus delegados s\u00f3lo pueden actuar dentro de los precisos l\u00edmites que la ley ha se\u00f1alado a sus actuaciones; por lo tanto, no pueden de ninguna manera arrogarse la atribuci\u00f3n de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que est\u00e9 justificado plenamente el supuesto f\u00e1ctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones cual es, que el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situaci\u00f3n de desamparo e indefensi\u00f3n o que solicite la intervenci\u00f3n de dicho defensor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, para que proceda la acci\u00f3n de tutela cuando se act\u00faa en calidad de agente oficioso, es preciso que se \u00a0cumplan unos requisitos necesarios para probar la existencia de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, caso contrario, no resultar\u00e1 procedente el amparo, dado que ello se constituye como un requisito previo de procedibilidad.3 Frente a la situaci\u00f3n que se estudia, advierte la Sala que se dan los elementos para la configuraci\u00f3n de la agencia oficiosa, toda vez que el afectado en sus derechos fundamentales no puede asumir su propia defensa, por estar en una situaci\u00f3n de total indefensi\u00f3n por cuanto no puede valerse por s\u00ed mismo y requiere de manera inmediata de una atenci\u00f3n m\u00e9dica integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La seguridad social como derecho fundamental y su protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La seguridad social se ha reconocido en el \u00e1mbito internacional, entre otras, en las siguientes disposiciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00b0 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n a los Estados de amparar estos derechos en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperaci\u00f3n internacionales, especialmente econ\u00f3micas y t\u00e9cnicas, hasta el m\u00e1ximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopci\u00f3n de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aqu\u00ed reconocidos. (Negrilla fuera de texto)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el art\u00edculo 26 la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos consagra el mismo principio en el \u00e1mbito interamericano: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperaci\u00f3n internacional, especialmente econ\u00f3mica y t\u00e9cnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas econ\u00f3micas, sociales y sobre educaci\u00f3n, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por v\u00eda legislativa u otros medios apropiados\u201d. (Negrilla fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y por su parte, el Protocolo de San Salvador, que adiciona la Convenci\u00f3n Americana en lo relativo a la protecci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, establece que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Estados partes en el presente Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperaci\u00f3n entre los Estados, especialmente econ\u00f3mica y t\u00e9cnica, hasta el m\u00e1ximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislaci\u00f3n interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En nuestra legislaci\u00f3n, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el \u00a0derecho a la seguridad social, en su art\u00edculo 48 que, textualmente establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley.\u201d (\u2026).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la carencia de adopci\u00f3n e implementaci\u00f3n de medidas orientadas a la realizaci\u00f3n efectiva de un derecho fundamental en el desarrollo de los principios consagrados en nuestro ordenamiento constitucional, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado, que la los jueces de tutela pueden ampararlo por este medio expedito, cuando las autoridades p\u00fablicas terminan por desconocer la conexi\u00f3n existente entre la falta de protecci\u00f3n del mismo y la posibilidad de llevar una vida digna, especialmente, cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n o en general de personas en evidente estado de indefensi\u00f3n.4 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, queda demostrado que el derecho a la seguridad social, es un derecho fundamental y que cuando se presente alguno de los eventos descritos, la acci\u00f3n de tutela se convierte en el mecanismo id\u00f3neo para protegerlo, previa la verificaci\u00f3n de los requisitos de procedibilidad que ha establecido \u00e9sta Corporaci\u00f3n para dicho mecanismo procesal..5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86\u00a0de la Carta Pol\u00edtica considera la acci\u00f3n de\u00a0tutela\u00a0como un mecanismo subsidiario de defensa judicial, pues en el evento de existir otros medios jur\u00eddicos para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, s\u00f3lo procede cuando \u00e9stos resultan insuficientes o ineficaces para otorgar un amparo integral o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable,\u00a0caso en el cual la tutela se concede de manera transitoria, mientras se resuelve en forma definitiva el respectivo asunto por la v\u00eda judicial ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los asuntos de seguridad social, la Corte en\u00a0 Sentencia T-1025 del 10 de octubre de 20056 ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha establecido que, por regla general, las controversias relacionadas con la interpretaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de normas legales y reglamentarias relacionadas con la seguridad social, no corresponden, en principio, al \u00e1mbito propio de determinaci\u00f3n de los jueces de tutela, sino que deben ser resueltas a trav\u00e9s de los mecanismos judiciales ordinarios que brinda el ordenamiento legal. As\u00ed, en algunos casos ser\u00e1 necesario acudir a la justicia ordinaria laboral para que ella zanje con su decisi\u00f3n el conflicto planteado; en otros, en raz\u00f3n de la calidad de las partes o de la naturaleza de la pretensi\u00f3n, ser\u00e1n los jueces de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa los encargados de decidir en el caso concreto, salvo que, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional, la ocurrencia de un perjuicio irremediable haga necesaria la protecci\u00f3n transitoria por v\u00eda de tutela de los derechos fundamentales del afectado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de su naturaleza eminentemente subsidiaria esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-1309 del 12 de diciembre de 20057 ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla acci\u00f3n de tutela\u00a0como mecanismo de protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos fundamentales no es, en principio, procedente para definir controversias respecto de la titularidad de los mismos, ya que el desconocimiento o vulneraci\u00f3n de un derecho presupone su existencia. Excepcionalmente, dichas controversias pueden dar lugar al amparo tutelar, usualmente como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable o incluso como mecanismo definitivo en aquellos casos en los que sea posible establecer que la conducta o la omisi\u00f3n del accionado, y de la que resulta la controversia que deber\u00eda dirimirse en la v\u00eda ordinaria, es en s\u00ed misma violatoria de los derechos fundamentales del tutelante. Pero de ordinario, en tales eventos, es claro que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales pasa por la v\u00eda de los procedimientos ordinarios que se han previsto para el efecto, y en los cuales, con el respeto de las garant\u00edas propias del debido proceso, habr\u00e1 de establecerse la titularidad de los derechos, determinarse si ha habido violaci\u00f3n o desconocimiento de los mismos, y si es del caso, adoptar las medidas de protecci\u00f3n a las que haya lugar\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se ha visto que en forma reiterada la Corte ha manifestado, que el mecanismo de amparo constitucional\u00a0 no procede para el reconocimiento de prestaciones en materia de seguridad social y espec\u00edficamente en los casos pensionales, tr\u00e1tese de pensiones de vejez, de invalidez, de sobrevivientes o de una sustituci\u00f3n pensional, atendiendo fundamentalmente a su \u00a0car\u00e1cter residual y subsidiario. As\u00ed mismo ha precisado, que por regla general, el conocimiento de solicitudes de aspectos litigiosos de naturaleza legal y prestacional, que competen a la justicia laboral ordinaria o contenciosa administrativa, seg\u00fan el caso, por ende, escapan al \u00e1mbito del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, la autoridad judicial analizar\u00e1 las circunstancias concretas en cada caso particular, con el fin de establecer si el medio de defensa judicial ordinario es suficiente para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, pues ante la afectaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, el conflicto planteado trasciende el nivel puramente legal para convertirse en un problema de car\u00e1cter constitucional,9\u00a0 y este mecanismo de amparo tiene la virtud de\u00a0\u201cdesplazar la respectiva instancia ordinaria para convertirse en la v\u00eda principal de\u00a0 tr\u00e1mite del asunto\u201d.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-043 del 1 de febrero de 2007,11 ha reiterado12 que es posible el amparo constitucional en forma excepcional cuando se presenten las siguientes condiciones: (i) cuando la conducta desplegada por las entidades de la administraci\u00f3n p\u00fablica responsables del reconocimiento de derechos pensionales, se muestra desde el principio como contraria a los postulados de \u00edndole legal o constitucional, al punto de configurarse una v\u00eda de hecho administrativa, el mecanismo de amparo constitucional resulta procedente, aun cuando no se demuestre la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, dado que la protecci\u00f3n al derecho se fundamenta, en primer lugar, en la necesidad de proteger al ciudadano de determinaciones abiertamente contrarias al ordenamiento constitucional y, segundo, en la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso, a la igualdad, y al principio de dignidad humana de los afectados13; (ii) que esa negativa de reconocimiento de la prestaci\u00f3n vulnere o amenace un derecho fundamental; en este caso, para que el amparo al derecho pensional est\u00e9 llamado a prosperar, es necesario demostrar que la falta de reconocimiento, pago o reajuste de esta prestaci\u00f3n se vulnere derechos fundamentales, tales como la vida, la integridad f\u00edsica y el m\u00ednimo vital.\u00a0 y (iii) que la acci\u00f3n de tutela resulte necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que se debe tener en cuenta si el afectado pertenece a alguna de las categor\u00edas sujetas a la especial protecci\u00f3n del Estado. Lo anterior, por cuanto este grupo de personas tienen una incidencia directa en la evaluaci\u00f3n del perjuicio, dado que las condiciones de competencia se ven significativamente disminuidas en raz\u00f3n de la debilidad y la vulnerabilidad que imponen las limitaciones f\u00edsica o mental, que conllevan a un tratamiento preferencial respecto a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, a fin de garantizar la igualdad material a favor de \u00e9stos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho m\u00e1s amplia y desde una doble perspectiva. \u00a0De un lado, es preciso tomar en consideraci\u00f3n las caracter\u00edsticas globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garant\u00eda privilegiada. Pero adem\u00e1s, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto\u201d.14 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, se concluye que para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela es necesario demostrar la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados o que, de existir, carece de idoneidad; caso en el cual, el amparo constitucional se muestra como una medida necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en contra del afectado, para lo cual la Corte analizar\u00e1 las circunstancias concretas para cada caso,15 teniendo en cuenta, la calidad de la persona y el tiempo de afectaci\u00f3n al derecho vulnerado.16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La pensi\u00f3n de invalidez como mecanismo de protecci\u00f3n a una persona en circunstancias de discapacidad y la aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento jur\u00eddico constitucional colombiano manifiesta una especial preocupaci\u00f3n por las personas colocadas en circunstancias de indefensi\u00f3n y se ordena adoptar las medidas para protegerlas. En esta forma, el legislador quiso darle una doble naturaleza a la seguridad social, por una parte como servicio p\u00fablico que obliga al Estado a su prestaci\u00f3n, y por otra, un derecho irrenunciable que debe ser garantizado a todas las personas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los incisos 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, el art\u00edculo 47 de la Norma Magna establece que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 54 superior precept\u00faa de manera expresa el deber del Estado de \u201c&#8230; garantizar a los \u00a0minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud\u201d, y el art\u00edculo 68, determina en su \u00faltimo inciso que \u201cla erradicaci\u00f3n del analfabetismo y la educaci\u00f3n de personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en sentencia en sentencia T-884 de 200617 resume lo relacionado con el alcance de la protecci\u00f3n a favor de las personas con discapacidad, como grupo de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido ha reiterado su protecci\u00f3n, sosteniendo que la omisi\u00f3n de proporcionar especial amparo a las personas colocadas en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n bien sea por razones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales puede incluso equipararse a una medida discriminatoria18, esto, por cuanto la situaci\u00f3n que enfrentan estas personas les impide integrarse de manera espont\u00e1nea a la sociedad para poder ejercer sus derechos y responder por sus obligaciones, as\u00ed que el Estado no puede negarse a adoptar un conjunto de medidas de orden positivo orientadas a superar &#8211; en la medida de lo factible &#8211; esa situaci\u00f3n de desigualdad y de desprotecci\u00f3n a la que ellas se ven avocadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con ello, el Estado debe brindar las condiciones normativas y materiales que permitan a personas colocadas en situaciones de debilidad manifiesta, en la medida de lo factible y razonable, superar su situaci\u00f3n de desigualdad. Este deber de protecci\u00f3n no s\u00f3lo radica en cabeza de las y los legisladores sino tambi\u00e9n le corresponde ejercerlo a las y a los jueces quienes han de adoptar medidas de amparo espec\u00edficas seg\u00fan las circunstancias de cada caso en concreto19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-777 de 200920 la Corte expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, que entr\u00f3 en vigencia a partir del 1\u00ba de abril de 1994, se cre\u00f3 el sistema de seguridad social integral, compuesto por los reg\u00edmenes de salud, pensiones y riesgos profesionales, cuyas normas han sufrido modificaciones de distinta \u00a0modalidades, especialmente de regulaci\u00f3n en materia de cotizaciones para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del sistema general de seguridad social se encuentra el de la pensi\u00f3n de invalidez, que como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026guarda un estrecho v\u00ednculo con los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna de las personas que han visto mermada su capacidad laboral en los porcentajes legalmente establecidos. De igual manera, guarda estrecha relaci\u00f3n con los principios de igualdad y de solidaridad por cuanto, como regla general, en estos casos le es imposible a los afiliados acceder por sus propios medios y en forma aut\u00f3noma a una fuente de ingresos que les permita satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta, puede generarse por enfermedades o accidentes de riesgo com\u00fan o de origen profesional. Seg\u00fan el art\u00edculo 38 del r\u00e9gimen de seguridad social, \u201cse considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa de origen no profesional y no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral&#8221;. Este es el presupuesto fundamental de la prestaci\u00f3n, toda vez que la calidad de inv\u00e1lido explica el hecho de que no se pueda continuar laborando y por ende justifica el reconocimiento de una suma de dinero que garantice la subsistencia de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>Pero para acceder a lo anterior, la norma exige unos requisitos espec\u00edficos establecidos en el art\u00edculo 30 de la citada ley, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, que dice as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO 1o. Los menores de veinte (20) a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. (Negrilla fuera de texto)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las normas trascritas, tienen derecho a la pensi\u00f3n de invalidez las personas que por cualquier circunstancia, diferentes a accidentes de trabajo o acciones voluntarias que configuren un estado de invalidez, hayan sufrido una p\u00e9rdida de capacidad laboral de m\u00e1s del 50% y cumplan los requisitos para acceder a ella. \u00a0<\/p>\n<p>Para que esta especial condici\u00f3n tenga relevancia constitucional, se hace necesario que se valoren elementos tales como el principio de igualdad y solidaridad, de la vida digna y el m\u00ednimo vital para que el juez constitucional se pronuncie sobre las disposiciones legales que rigen el derecho a la seguridad social -pensi\u00f3n de invalidez-, sobre todo buscando que sean interpretadas conforme a la Constituci\u00f3n.22 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se debe precisar que en un \u201c\u2026 Estado Social de Derecho el principio de igualdad tambi\u00e9n implica que los poderes p\u00fablicos investidos con capacidad de expedir normas que atiendan a las diversas situaciones con un criterio de racionalidad y proporcionalidad, en donde las diferencias existentes encuentren una justificaci\u00f3n leg\u00edtima y suficiente a las distintas consecuencias jur\u00eddicas que de ellas se deriven.\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo es constitucional el establecimiento de unos requisitos especiales para las personas j\u00f3venes por cuanto la corta permanencia en el sistema impedir\u00edan que tuvieran acceso a cualquier prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que trat\u00e1ndose del derecho al m\u00ednimo vital de \u00a0las personas merecedoras de \u00a0especial protecci\u00f3n, \u00e9ste es consecuencia directa del principio de dignidad humana, derecho que hace parte de la \u00a0organizaci\u00f3n pol\u00edtica, social y econ\u00f3mica justa, que fue acogida como meta por el Constituyente primario bajo el principio de \u00a0progresividad.24. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Protecci\u00f3n especial a la juventud en el ordenamiento constitucional e internacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 30 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, consagra en el par\u00e1grafo 1\u00ba los requisitos especiales \u00a0para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez a los menores de 20 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, ha tenido la oportunidad de determinar el alcance de esta disposici\u00f3n. En efecto, en sentencia T- 777 del 29 de octubre de 200925 estudi\u00f3 el caso de una persona de 23 a\u00f1os que qued\u00f3 en estado de discapacidad a ra\u00edz de un grave accidente que la dej\u00f3 f\u00edsica y psicol\u00f3gicamente impedida para realizar cualquier actividad que le permita derivar su sustento. El ISS, le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez por no cumplir con los requisitos del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, por cuanto no ten\u00eda ni las semanas requeridas ni era menor de 20 a\u00f1os y por tanto no se le aplic\u00f3 el par\u00e1grafo de la norma citada. \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Corte ampar\u00f3 el derecho y orden\u00f3 al ISS, para que se le reconociera la pensi\u00f3n de invalidez. Para el efecto precis\u00f3 dos conceptos en la aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo: (i) lo que debe entenderse como persona joven y (ii) cu\u00e1les son las semanas cotizadas que deben ser tenidas en cuenta para efecto del reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primero, la Corte inaplic\u00f3 la edad de 20 a\u00f1os exigidas por la norma, al considerar que los tratados internacionales sobre el concepto de juventud eran m\u00e1s amplios, teniendo en cuenta adem\u00e1s que estos hacen parte del bloque de constitucionalidad. Dijo la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c-Seg\u00fan la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas -ONU-, los j\u00f3venes son aquellas personas que se encuentran entre los 15 y 24 a\u00f1os de edad, aunque para muchos la definici\u00f3n de juventud no se limita a la edad, sino que es un proceso relacionado con el per\u00edodo de educaci\u00f3n en la vida de las personas y su ingreso al mundo del trabajo (subraya y negrilla \u00a0la Sala).\u00b426 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud \u2013OMS-, a este grupo pertenecen las personas entre los 10 y los 24 a\u00f1os de edad y corresponde con la consolidaci\u00f3n de su rol social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 adem\u00e1s, que en nuestro ordenamiento interno, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica lo consagra en su art\u00edculo 45, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 45. El adolescente tiene derecho a la protecci\u00f3n y a la formaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado y la sociedad garantizan la participaci\u00f3n activa de los j\u00f3venes en los organismos p\u00fablicos y privados que tengan a cargo la protecci\u00f3n, educaci\u00f3n y progreso de la juventud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, la \u00a0Ley 375 de 1997 o \u201cLey de la Juventud\u201d (Art. 3\u00b0), \u00a0lo define \u201cse entiende por joven la persona entre los 14 y 26 a\u00f1os de edad\u201d. Al respecto cabe se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl d\u00eda 4 de julio de 1997, fue sancionada la Ley 375 o Ley de la Juventud. Ella desarrolla el art\u00edculo 45 de la Constituci\u00f3n de 1991, que reconoce a la juventud como una poblaci\u00f3n\u00a0 espec\u00edfica, con derechos y deberes, pero, sobre todo, como un sujeto activo con capacidad de participar en los diferentes escenarios donde se decide sobre su futuro. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpromover la formaci\u00f3n integral del joven que contribuya a su desarrollo f\u00edsico, psicol\u00f3gico, social y espiritual; a su vinculaci\u00f3n y participaci\u00f3n activa en la vida nacional, en lo social, lo econ\u00f3mico y lo pol\u00edtico como joven y ciudadano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s establece un marco definitorio sobre qu\u00e9 entiende el Estado colombiano por juventud (\u201cse entiende por joven la persona entre 14 y 26 a\u00f1os de edad\u201d), se\u00f1ala prioridades y determina hacia d\u00f3nde deben dirigirse las acciones de las instituciones p\u00fablicas, la sociedad civil y los propios j\u00f3venes sobre esta poblaci\u00f3n.\u201d27 \u00a0<\/p>\n<p>De la transcripci\u00f3n de las normas referenciadas, concluy\u00f3 que \u00e9stas pretenden beneficiar a la poblaci\u00f3n joven, en principio, que se encuentren dentro del rango descrito por que as\u00ed est\u00e1 contemplado por los organismos internacionales y en esa forma lo ha entendido el Legislador colombiano. En este sentido, concedi\u00f3 la pensi\u00f3n especial de invalidez para las personas j\u00f3venes no s\u00f3lo para aquellos menores de 20 a\u00f1os, sino la extendi\u00f3 a la poblaci\u00f3n menor de 26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, dice la citada sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 cabe precisar que se est\u00e1 frente a un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n joven de Colombia, pues como ya se anot\u00f3 las disposiciones internacionales, la Constituci\u00f3n y la legislaci\u00f3n nacional han definido este segmento poblacional como aquel que est\u00e1 comprendido entre los 10 y los 26 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de examinar las gacetas del Congreso y de indagar por la exposici\u00f3n de motivos que llev\u00f3 al Legislador a tomar como referencia la edad de 20 a\u00f1os y no la de 25 por ejemplo, como si lo hiciera en la prolongaci\u00f3n del beneficio de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, repara la Sala que no existe una argumentaci\u00f3n razonable que permita excluir de este beneficio a una persona de 23 a\u00f1os que se encuentra en sim\u00e9trica situaci\u00f3n f\u00e1ctica que una persona de 20 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha edad (20 a\u00f1os) no se ve motivada en las gacetas n\u00fameros 508 y 533 que datan de los d\u00edas viernes 15 y 22 de noviembre del a\u00f1o 2002. Tampoco esta motivada en las gacetas n\u00fameros 44, 51 y 60 de los d\u00edas 5,7 y 18 de febrero respectivamente, todas ellas del a\u00f1o 2003; as\u00ed como tampoco en la gaceta del 15 de abril de este mismo a\u00f1o, en las cuales se expusieron los motivos de la ley 797 por medio de la cual se reformaban algunas disposiciones en el sistema General de Pensiones previstas en la Ley 100 de 1993 y se adoptaban otras disposiciones y que a su vez fue declarada inexequible en algunos de sus apartes por esta Corporaci\u00f3n mediante Sentencia C-1053 de 2003. De igual manera tampoco se motiv\u00f3 en la gaceta n\u00famero 690 del 18 de diciembre de 2003 donde se aprob\u00f3 el texto definitivo de la Ley 860 del mismo a\u00f1o, que reemplaz\u00f3 los art\u00edculos 11 y siguientes de la ley 797 de 2003 declarados inexequibles por esta Corporaci\u00f3n mediante la sentencia antes citada. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0considera la Sala que este beneficio atribuido a los j\u00f3venes menores de 20 a\u00f1os puede predicarse in extenso a aquellas personas que como la accionante se encuentre en id\u00e9nticas situaciones f\u00e1cticas que una joven que apenas comienza su vida laboral \u00a0a los 23 a\u00f1os \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ante la ausencia de una motivaci\u00f3n clara y expresa \u00a0por parte del legislador, tanto en la Ley 797 de 2003 (Art\u00edculo 11) como en la Ley 860 de ese mismo a\u00f1o (art\u00edculo 1\u00b0), del porqu\u00e9 se estipul\u00f3 la edad m\u00ednima de 20 a\u00f1os en el par\u00e1grafo mencionado y se excluy\u00f3 a j\u00f3venes menores de 25, que ha sido la edad hasta la cual otras leyes que regulan la materia en el campo pensional han querido dar protecci\u00f3n especial a las personas \u00a0que se dedican a estudiar \u00a0exclusivamente, esta Sala no encuentra una raz\u00f3n suficiente para tal exclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, s\u00ed se aplica el par\u00e1grafo antes citado en sentido literal, se estar\u00eda vulnerando el derecho a la igualdad de la accionante y por lo mismo su derecho al m\u00ednimo vital, al no reconoc\u00e9rsele la pensi\u00f3n de invalidez;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Esta respuesta, claramente ileg\u00edtima, resulta desproporcionada en este caso espec\u00edfico, pues la simple subsunci\u00f3n y valoraci\u00f3n legal de la edad requerida en el par\u00e1grafo antes mencionado \u2013 igualdad objetiva de la aplicaci\u00f3n de ley- implica la desprotecci\u00f3n de la joven, quien imposibilitada para laborar, no contar\u00e1 con garant\u00eda alguna sobre la forma de procurarse los bienes materiales necesarios para vivir de manera digna \u2013 garant\u00eda del m\u00ednimo vital-.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el segundo punto, la Corte precis\u00f3 que el par\u00e1grafo 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 establec\u00eda la posibilidad no s\u00f3lo de tener en cuenta las semanas cotizadas en el momento de la estructuraci\u00f3n, sino que tambi\u00e9n las cotizadas en la declaraci\u00f3n de la invalidez. En sentencia T-777 de 2009, la Corte consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el caso de la pensi\u00f3n de invalidez, el legislador quiso dar protecci\u00f3n especial a un segmento joven de la poblaci\u00f3n, permiti\u00e9ndole acceder a dicha prestaci\u00f3n originada en enfermedad o accidente no profesional, con unos requisitos menos rigurosos que para el resto de la poblaci\u00f3n colombiana (26 semanas en el a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez o de su declaratoria); ello, en raz\u00f3n \u00a0a que los j\u00f3venes se encuentran haciendo \u00a0tr\u00e1nsito de la vida estudiantil a la vida laboral o en el mejor de los casos realizan las dos actividades concomitantemente. Es apenas obvio que a una persona joven que est\u00e1 iniciando su vida laboral no se le pueden exigir los mismos requisitos para acceder a un derecho prestacional como la pensi\u00f3n de invalidez, que a una persona mayor, con experiencia, pues se presume que la misma viene laborando desde tiempo atr\u00e1s, bien sea de manera constante o interrumpida, pero que las m\u00e1s de las veces alcanzar\u00e1 a reunir \u00a0las 50 semanas exigidas en los \u00faltimos tres a\u00f1os con anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez que exige la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces que el art\u00edculo 39 de la ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, declarado parcialmente exequible por la sentencia de constitucionalidad C-428 de 2009, hace referencia en sus numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 a los elementos conjuntivos y expresos que han de cumplirse en el tiempo y en la \u00a0cantidad \u00a0de semanas cotizadas para acceder al derecho a la pensi\u00f3n de invalidez: \u201c\u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n o al hecho causante y 50 semanas cotizadas\u201d. Sin embargo, no sucede lo mismo con el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la ley de la referencia, que exige expresamente una cantidad determinada de semanas: veintis\u00e9is (26).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al requisito de tiempo en que debi\u00f3 haberse efectuado la cotizaci\u00f3n, la norma \u00a0trae dos proposiciones disyuntivas: a) La primera dice que debieron haberse realizado durante el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de la invalidez. La segunda se\u00f1ala que debieron realizarse durante el \u00faltimo a\u00f1o \u00a0antes de la fecha de su declaratoria \u201cveintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria\u201d \u00a0( Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera \u00a0que \u00a0a \u00a0esta rama \u00a0joven de la \u00a0poblaci\u00f3n \u00a0se le puede tener en cuenta tanto las semanas cotizadas antes del hecho causante de la invalidez, como las efectuadas con antelaci\u00f3n a la declaratoria de la misma; fechas que generalmente no coinciden, dado que desde el instante de la ocurrencia del hecho causante \u00a0de la invalidez hasta el momento en que es declarada, \u00a0transcurre un lapso de tiempo, que en la mayor\u00eda de los casos no es inferior a seis meses (180 d\u00edas de incapacidad). Se deduce entonces, que en esta caracter\u00edstica consiste el trato diferencial que el par\u00e1grafo en menci\u00f3n quiso dar a las personas j\u00f3venes de Colombia, que est\u00e1n haciendo el tr\u00e1nsito de la vida acad\u00e9mica a la vida laboral.\u201d (Subrayado y negrilla fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial citado, se analizar\u00e1n los casos concretos para solucionar el problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>1. Del caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el asunto objeto de revisi\u00f3n se refiere al caso de un joven quien actualmente cuenta con 27 a\u00f1os de edad, que se desempe\u00f1aba como trabajador de la construcci\u00f3n, y, a causa de padecer encefalitis viral con secuelas cerebro vascular, lo imposibilit\u00f3 f\u00edsica y mentalmente, para realizar cualquier actividad que le genere ingreso para proveerse los medios de su subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Argemiro Sinisterra Reyes, fue calificado el d\u00eda 23 de diciembre de 2008 por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca, con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 90.65%, por enfermedad com\u00fan con fecha de estructuraci\u00f3n del 25 de julio de 2007, es decir, cuando contaba con 23 a\u00f1os de edad; lo anterior ocasion\u00f3, que luego de cumplir 180 d\u00edas de incapacidad, el accionante fue retirado del trabajo por la imposibilidad que presentaba tanto f\u00edsica como mentalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, y ante su precaria situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, el se\u00f1or Jos\u00e9 Manuel C\u00e1ceres Mart\u00ednez asumi\u00f3 la defensa de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna, los cuales considera vulnerados por el ISS, al no reconocerle su pensi\u00f3n de invalidez, bajo el \u00fanico argumento de no cumplir con las 50 semanas cotizadas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la estructuraci\u00f3n del estado de invalidez, de conformidad a la exigencia fijada en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, que el se\u00f1or Sinisterra se encuentra impedido f\u00edsica y mentalmente, situaci\u00f3n que lo pone en circunstancias de discapacidad, a causa de una enfermedad que le ha dejado secuelas cerebro vasculares-afasia-cuadriplejia, que lo imposibilita para trabajar. Agrega adem\u00e1s, que es una persona de escasos recursos y no cuenta con los medios econ\u00f3micos para tener un tratamiento especializado para tratar su enfermedad, y poder vivir en forma digna. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas circunstancias, solicit\u00f3 al fondo de pensiones del ISS, el tr\u00e1mite de su pensi\u00f3n de invalidez, la cual le fue negada mediante Resoluci\u00f3n No. 00778 del 27 de enero de 2009, confirmada en recurso de reposici\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n 0008 del 5 de enero de 2010 y \u00a0recurso de apelaci\u00f3n con \u00a0la Resoluci\u00f3n 900185 del 16 de febrero de 2010, por cuanto no cumpl\u00eda lo establecido en el art\u00edculo 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, dado que el solicitante solo cotiz\u00f3 4.43 semanas dentro de los \u00faltimos 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de la estructuraci\u00f3n de su invalidez, esto es el 25 de julio de 2007, no cumpliendo con las 50 semanas exigidas en dicho lapso, tal como lo establece la norma citada. \u00a0<\/p>\n<p>Para el an\u00e1lisis del caso la Sala proceder\u00e1, en primer lugar si verificar si se cumplen las condiciones de la agencia oficiosa; en segundo lugar, las semanas cotizadas y las normas aplicables para determinar si se vulneraron los derechos fundamentales del accionante. Especialmente estudiar\u00e1 si la situaci\u00f3n ahora estudiada, guarda similitud con el precedente contenido en la Sentencia T-777 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el ac\u00e1pite de la legitimaci\u00f3n por activa, se analiz\u00f3 la norma constitucional y el Decreto 2591 de 1991, que contempl\u00f3 la posibilidad de la agencia de derechos ajenos cuando el titular no est\u00e1 en condiciones de promover su propia defensa. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha dicho tambi\u00e9n que \u00e9sta s\u00f3lo se presenta en forma excepcional, para lo cual se debe probar por quien act\u00faa en calidad de agente oficioso, la existencia de la legitimaci\u00f3n por activa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el se\u00f1or Jos\u00e9 Manuel C\u00e1ceres Mart\u00ednez cumple las condiciones que esta Corporaci\u00f3n ha exigido para que las personas intervengan en calidad de agente oficioso, plenamente demostrado dentro del acervo probatorio que se anexa al proceso, dado que el se\u00f1or Sinisterra se encuentra impedido tanto f\u00edsica como mentalmente para ejercer a nombre propio la defensa de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, observa la Sala que el ISS, al analizar la procedencia o no del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n formal sobre los requisitos que exig\u00eda la norma para alcanzar dicha prestaci\u00f3n, y no valor\u00f3 los principios constitucionales y los derechos fundamentales que le asisten al joven, y que resultan importantes en consideraci\u00f3n al caso sui generis como el que se estudia. Se debieron valorar entre otras cosas, que el accionante presenta una situaci\u00f3n precaria en su salud, tanto f\u00edsica como psicol\u00f3gica, por el deterioro en su capacidad laboral reducida a un punto que necesariamente deviene en la imposibilidad de realizar cualquier actividad que le permita su sustento econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, debi\u00f3 tener en cuenta la afectaci\u00f3n a la integridad del titular y su falta de capacidad de proveerse los bienes materiales m\u00ednimos para sobrellevar una vida digna, es realmente lamentable, m\u00e1s cuando se trata de una persona joven que al momento de la estructuraci\u00f3n de la capacidad laboral contaba apenas con 23 a\u00f1os, y quien comenzaba su vida laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La valoraci\u00f3n de estas consideraciones as\u00ed como el principio de igualdad y del m\u00ednimo vital del actor, conllevan a un pronunciamiento favorable por parte del juez constitucional respecto a la aplicaci\u00f3n de las normas legales, en el caso concreto, buscando que en su interpretaci\u00f3n se tengan en cuenta los valores y principios que orientan las disposiciones constitucionales.28\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo advirti\u00f3 el a- quo en el presente caso, no existe duda que dentro del expediente se aportaron copias del reporte expedido por el ISS de las semanas cotizadas en forma interrumpidas efectuados al sistema de seguridad social dentro de los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez, corresponde a un total de 4.43 semanas. Igualmente, observamos que las semanas cotizadas entre el 01 de febrero de 2005 a octubre de 2009 sumaron 102.71 en total. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones del caso concreto y del an\u00e1lisis de los principios constitucionales, se puede afirmar que el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 860 de 2003, precept\u00faa condiciones m\u00e1s favorables para que la poblaci\u00f3n joven pueda acceder al derecho de la pensi\u00f3n de invalidez, situaci\u00f3n que se convierte en un acierto del legislador el cual estableci\u00f3 el requisito de cotizaci\u00f3n de las 26 semanas en el a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de la invalidez o de su declaratoria. En el presente caso, la declaratoria del estado de p\u00e9rdida de la capacidad laboral fue expedida por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez el d\u00eda 23 de diciembre de 2008, es decir, para esa fecha seg\u00fan las pruebas que se aportan al proceso, el actor contaba con m\u00e1s de 26 semanas cotizadas al sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistos los argumentos anteriores, la Sala considera procedente inaplicar29 en el presente caso, el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 860 de 2003 en cuanto a la edad requerida de 20 a\u00f1os, con el fin de materializar la protecci\u00f3n real y efectiva del derecho a la seguridad social del accionante contenido en el art\u00edculo 48 superior, quien se encuentra en estado de debilidad f\u00edsica y mental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Corporaci\u00f3n reiterar\u00e1 la sentencia T-777 de 2009 y dar\u00e1 eficacia directa a la Constituci\u00f3n en lo concerniente a los art\u00edculos 1\u00b0 (Estado Social de derecho), 2\u00b0 (fines esenciales del Estado), 13 (igualdad), 45 (derechos de los j\u00f3venes y adolescentes), 48 (derecho a la seguridad social) y 53 (derecho al m\u00ednimo vital), y dadas las circunstancias especiales del presente caso, interpretar\u00e1 el art\u00edculo 1\u00b0, par\u00e1grafo 1\u00b0, de la Ley 860 de 2003 de manera amplia y favorable, comprendiendo dentro de los beneficiarios de la citada norma al joven Argemiro Sinisterra Reyes, lo que en principio le hace merecedora de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>De los anteriores planteamientos expuestos la Sala de Revisi\u00f3n concluye, que cuando en los casos en que la norma aplicable lesiona principios constitucionales, se debe necesariamente inaplicar dicha disposici\u00f3n legal por la incompatibilidad que presenta con el ordenamiento superior (art\u00edculo 4\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se ordenar\u00e1 a Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del Instituto de Seguro Social, reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez, que en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser inferior a un salario m\u00ednimo mensual legal vigente, a favor del joven Argemiro Sinisterra Reyes, con todos los efectos legales que rigen la citada prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR los fallos de tutela adoptados por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali del 15 de abril de 2010, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisi\u00f3n Constitucional, de fecha 9 de junio del mismo a\u00f1o, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Jos\u00e9 Manuel C\u00e1ceres Mart\u00ednez como agente oficioso del se\u00f1or Argemiro Sinisterra Reyes, por las razones antes expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR al Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del Instituto de Seguro Social, para que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez, que en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser inferior a un salario m\u00ednimo mensual legal vigente, a favor del joven Argemiro Sinisterra Reyes, con todos los efectos legales que rigen la citada prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese\u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. T-531 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Hernando Herrera Vergara \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. T-906 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Sentencia T-016 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Al respecto ver art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>6 MP. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>7 MP. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-877 del26 de octubre de 2006, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-489 del 9 de julio de 1999, MP. Mar\u00eda Victoria S\u00e1chica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-672 del 13 de noviembre de 1998, MP. Hernando Herrera Vergara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias T-454-04; T-425-04; T-050-04; T-660-99 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-529 del 6 de agosto de 2009 MP. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-043 del 1 de febrero de 2007 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sobre el perjuicio irremediable, ver sentencias T-1316 de 2001, T-225 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>17 Reiterada por la sentencia T-093 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-841 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>20 MP. Jorge Iv\u00e1n Palacios. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-777 de 2009 Mp. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-777 de 2009 MP. Jorge Iv\u00e1n Palacios \u00a0<\/p>\n<p>23 23 Sentencia T-777 de 2009 MP. Jorge Iv\u00e1n Palacios \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0Ver Sentencia T- 285 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>25 MP. Jorge Iv\u00e1n Palacios \u00a0<\/p>\n<p>26 Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, 17 de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>27 Exposici\u00f3n de motivos Ley 375 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-777 de 2009 MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver sentencias de inaplicaci\u00f3n de normas T-1036 de 2008; T-221 de 2006; T-049 de 2002; y T-1291 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-839\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Caso en que se ordena pago de pensi\u00f3n de invalidez a joven de 27 a\u00f1os de edad por p\u00e9rdida de capacidad laboral del 90.65%\u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA-Agencia oficiosa en materia de tutela \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL-Car\u00e1cter fundamental y protecci\u00f3n a trav\u00e9s de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18164","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18164","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18164"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18164\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18164"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18164"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18164"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}