{"id":18165,"date":"2024-06-11T21:54:02","date_gmt":"2024-06-11T21:54:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-845-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:54:02","modified_gmt":"2024-06-11T21:54:02","slug":"t-845-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-845-10\/","title":{"rendered":"T-845-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-845\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EL ICETEX-Caso en que no de aprob\u00f3 solicitud de cr\u00e9dito debido a que la Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior en que se encuentra matriculada\u00a0la estudiante no presenta contrato vigente con el Icetex \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental\/DERECHO A LA EDUCACION-Estado tiene la obligaci\u00f3n de fomentar la educaci\u00f3n superior\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Principio de buena fe en sus dimensiones de respeto al acto propio y confianza leg\u00edtima \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Sala considera que el Icetex vulner\u00f3 el debido proceso e la peticionaria al rechazar su cr\u00e9dito, con base en \u00a0un requisito desconocido por ella e impuesto unilateral y sorpresivamente por la parte accionada. Si bien la Sala no puede ordenar que se estudie la solicitud de cr\u00e9dito para per\u00edodos acad\u00e9micos vencidos, s\u00ed considera pertinente dictar una orden de prevenci\u00f3n para que el Icetex no incurra en el futuro en este tipo de actuaciones, incompatibles con el contenido normativo del principio de buena fe y lesivas del derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL ACCESO A LA EDUCACION SUPERIOR Y A LA LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-Vulneraci\u00f3n por parte del Comit\u00e9 de Cr\u00e9ditos del Icetex por exceder marco de acci\u00f3n al imponer requisito adicional para acceso a cr\u00e9dito educativo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El rechazo del cr\u00e9dito educativo de la peticionaria por parte del Comit\u00e9 de Cr\u00e9ditos, se opone a la vigencia de los derechos fundamentales al acceso a la educaci\u00f3n superior y a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio y al principio de universalidad en la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, pues condiciona el acceso de la peticionaria a las l\u00edneas de cr\u00e9dito del Icetex, a circunstancias ajenas a su voluntad, y a los criterios de m\u00e9rito y vulnerabilidad econ\u00f3mica, par\u00e1metros claramente derivados del principio de igualdad material; de los mandatos de universalidad y ampliaci\u00f3n de la cobertura en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos; y de la redistribuci\u00f3n del gasto social, mediante la focalizaci\u00f3n de beneficiarios en sectores vulnerables. En conclusi\u00f3n, la decisi\u00f3n proferida por el Comit\u00e9 de Cr\u00e9ditos del Icetex el cinco (5) de febrero de dos mil diez (2010) constituye una restricci\u00f3n injustificada al derecho al acceso al cr\u00e9dito educativo y una amenaza al derecho a escoger libremente profesi\u00f3n u oficio. Si bien se produjo en un instante espec\u00edfico, y con relaci\u00f3n a una solicitud de cr\u00e9dito concreta para el pago de un per\u00edodo acad\u00e9mico que ya finaliz\u00f3, es claro que la amenaza persistir\u00e1 mientras el Comit\u00e9 mantenga esa pol\u00edtica de evaluaci\u00f3n de cr\u00e9ditos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.677.298 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Andrea Camila Chaves Camacho contra el Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior \u2013 Icetex.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva, y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Treinta y Siete (37) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el cinco (5) de abril de dos mil diez (2010), en primera instancia, y la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010), en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1. Andrea Camila Chaves Camacho interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior \u2013 Icetex por considerar que tal instituci\u00f3n vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al acceso a la educaci\u00f3n y a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio. A continuaci\u00f3n se sintetizan los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la demanda:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009), la peticionaria elev\u00f3 solicitud de cr\u00e9dito estudiantil ante el Icetex, mediante los formularios \u201cvirtuales\u201d dispuestos por la entidad en su portal de Internet. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma la accionante que, a pesar de cumplir con todos los requisitos para acceder al servicio financiero, al consultar el \u201cestado de solicitud de cr\u00e9dito\u201d, el seis (6) de febrero de dos mil diez (2010), encontr\u00f3 que su petici\u00f3n no fue aprobada, debido a que la Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior (IES) en la que se encuentra matriculada \u201cno presenta contrato vigente con el Icetex\u201d. (Fl. 1). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. La existencia de un convenio entre la IES y el Icetex no aparec\u00eda como requisito de cr\u00e9dito en el formulario diligenciado por la estudiante, ni en los instructivos publicados por la accionada en su servicio de informaci\u00f3n. M\u00e1s a\u00fan, en el mismo reporte que deniega su solicitud, bajo el ac\u00e1pite \u201cobservaciones\u201d, el Icetex consigna los criterios de evaluaci\u00f3n de las peticiones, entre los que no se encuentra la existencia de los citados convenios.1 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos jur\u00eddicos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La peticionaria considera que la conducta del Icetex es \u201cextraordinariamente lesiv[a]\u201d de sus derechos a la educaci\u00f3n y a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, pues su solicitud satisfizo los requerimientos publicados en el portal de Internet de la accionada, entre los que no se encontraba el requisito de que la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior (IES) en la que adelanta sus estudios mantuviera un convenio con el Icetex, as\u00ed que los problemas administrativos existentes entre su Universidad (Manuela Beltr\u00e1n, en adelante UMB) y el Icetex, no pueden imponer barreras al ejercicio de sus derechos fundamentales. \u00a0a la efectividad de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ad \u00a0<\/p>\n<p>3. Como medida de protecci\u00f3n, la peticionaria solicit\u00f3 que se ordene al Icetex otorgarle el cr\u00e9dito educativo al que aspir\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>4. Campo El\u00edas Vaca Perilla, en calidad de Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Icetex intervino en el tr\u00e1mite de la primera instancia y solicit\u00f3 al juez constitucional denegar el amparo invocado, con base en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La solicitud de la peticionaria no fue negada como se afirma en la \u00a0demanda sino rechazada, porque el Comit\u00e9 de Cr\u00e9dito Educativo de la entidad, en sesi\u00f3n de cinco (5) de febrero de dos mil nueve (2009), decidi\u00f3 no estudiar las solicitudes de los estudiantes de IES que no suscribieron convenio con el Icetex.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La educaci\u00f3n superior no est\u00e1 considerada como derecho fundamental por la jurisprudencia constitucional por su \u201ccar\u00e1cter prestacional\u201d. Por lo tanto, el acceso a ese nivel de estudios no es exigible de manera directa e inmediata, sino que el Estado debe cumplir su misi\u00f3n constitucional facilitando medios financieros para el acceso, bajo par\u00e1metros t\u00e9cnicos y econ\u00f3micos responsables que permitan cursar estudios de educaci\u00f3n superior, a quienes tengan aptitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El derecho de escoger profesi\u00f3n u oficio de la accionante no es coartado por el Icetex al no concederle un cr\u00e9dito educativo; resulta extra\u00f1o, adem\u00e1s, que la demanda solo se dirija contra el Instituto, cuando existen otras entidades de derecho p\u00fablico y privado a las que la peticionaria puede acudir para ese fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La raz\u00f3n por la que la UMB no tiene convenio para la administraci\u00f3n de los recursos girados a t\u00edtulo de pr\u00e9stamo estudiantil por el Icetex, es su negativa a aportar para la constituci\u00f3n de un fondo de mitigaci\u00f3n del riesgo financiero por deserci\u00f3n estudiantil. El papel de las universidades en esos convenios es el de coadyuvar en la administraci\u00f3n de los fondos y, en casos especiales, aportar directamente al cr\u00e9dito educativo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl proyecto Acces (\u2026) beneficia a estudiantes de escuelas normales, superiores, programas t\u00e9cnicos, tecnol\u00f3gicos y universitarios. Para ejecutar el componente de cr\u00e9dito educativo a cargo directamente de Icetex, participan activamente las IES, en la medida que ellas son el factor fundamental en la administraci\u00f3n del cr\u00e9dito y en algunos casos se hacen corresponsables con el Icetex del cr\u00e9dito mismo, ofreciendo a los beneficiarios hasta un 25% del valor de matr\u00edcula como cr\u00e9dito directo o subsidio. Otras entidades, como los municipios y las gobernaciones, las cajas de compensaci\u00f3n y las cooperativas tambi\u00e9n aportan recursos, lo que permite ampliar la cobertura del cr\u00e9dito. Por todo lo anterior, esta modalidad de cr\u00e9dito se orienta a beneficiar a estudiantes que re\u00fanan dos caracter\u00edsticas fundamentales para (\u2026) acceder a la educaci\u00f3n superior en Colombia: excelente desempe\u00f1o acad\u00e9mico y escasos recursos econ\u00f3micos\u201d. (\u00c9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. La acci\u00f3n de tutela es improcedente, pues cualquier controversia sobre la suscripci\u00f3n del convenio citado debe darse ante el juez competente y no ante el juez de tutela; adem\u00e1s, el amparo no procede para ordenar la ampliaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de rubros presupuestales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5. El juez de primera instancia decidi\u00f3 denegar el amparo, considerando que el Icetex no desconoci\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante. En ese sentido, expres\u00f3: \u201cla aprobaci\u00f3n o no de un cr\u00e9dito educativo como el caso que nuestro an\u00e1lisis (sic), depende de la ley que no del criterio del funcionario encargado de ella y en este caso no se advierte que el funcionario de la accionada haya decidido conforme a su capricho personal, adem\u00e1s, tal negativa no puede interpretarse como una violaci\u00f3n al derecho a la educaci\u00f3n, en tercer lugar, la educaci\u00f3n superior no es un derecho fundamental como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y finalmente existen otros recursos o medios de defensa judiciales a los que la actora pudo o puede acudir (\u2026) torr\u00e1ndose (sic) as\u00ed improcedente la presente acci\u00f3n\u201d. (Se conserva la redacci\u00f3n del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. La peticionaria impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El a quo desconoci\u00f3 jurisprudencia de la Corte Constitucional y la ley 30 de 1992, de car\u00e1cter estatutario, al negarle a la educaci\u00f3n el car\u00e1cter de derecho fundamental, particularmente, las sentencias T-523 de 1992 y T-686 \u00a0de 2005. De acuerdo con las normas y jurisprudencia indicadas, la educaci\u00f3n es un derecho fundamental y el Estado tiene la obligaci\u00f3n de facilitar mecanismos financieros para el acceso a todos los niveles educativos. \u00a0<\/p>\n<p>6.2 El Icetex es un establecimiento p\u00fablico del orden nacional cuyo objetivo es fomentar y promover el desarrollo educativo de los colombianos a trav\u00e9s de ayuda financiera. Como autoridad p\u00fablica, sus actuaciones deben ce\u00f1irse al principio de buena fe, as\u00ed que resulta inaceptable que haya informado, acompa\u00f1ando, y aceptado la documentaci\u00f3n de la peticionaria, sin advertirle que el resultado del tr\u00e1mite depend\u00eda de la existencia de un convenio entre la UMB y el Icetex. La entidad no pod\u00eda imponerle requisitos no publicados al estudio de su solicitud ni obstaculizar la efectividad de sus derechos a ra\u00edz de los problemas administrativos que mantiene con la IES UMB. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Al declarar la improcedencia de la acci\u00f3n con base en el principio de subsidiariedad, el a quo omiti\u00f3 analizar la efectividad de los mecanismos judiciales para evitar la interrupci\u00f3n de sus estudios, aspecto que llev\u00f3 a la Corte Constitucional a afirmar que la tutela s\u00ed es procedente en este tipo de casos (sentencia T-689 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el Icetex y el juez de instancia incurrieron en \u201cv\u00eda de hecho\u201d, al no proteger su derecho a la educaci\u00f3n, con base en una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de normas las normas legales y constitucionales indicadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6. El Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1, en sentencia de segunda instancia, de veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010), confirm\u00f3 la providencia del a quo. Como sustento de su fallo, consider\u00f3 que la entidad accionada neg\u00f3 la solicitud de la peticionaria despu\u00e9s de un estudio sobre la procedencia del cr\u00e9dito, y no mediante una determinaci\u00f3n arbitraria, caprichosa y absurda, violatoria del derecho fundamental de la actora. Expres\u00f3 que \u201ccon relaci\u00f3n al contrato que debe suscribir la entidad estatal con los centros para la educaci\u00f3n superior como presupuesto para la asignaci\u00f3n del cr\u00e9dito, se le advierte a la accionante que de discrepar con ese requisito, goza con otros medios judiciales para su soluci\u00f3n, razones por las cuales la decisi\u00f3n habr\u00e1 de ser confirmada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo determinado por los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2951 de 1991, y el auto de veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil diez (2010), expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete de esta Corporaci\u00f3n, que escogi\u00f3 este asunto para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n resolver dos problemas jur\u00eddicos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, debe determinar si el Icetex vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de Andrea Camila Chaves Camacho, al rechazar su solicitud de cr\u00e9dito, con base en un requisito que no se encontraba publicado en el portal de Internet de la entidad, ni en los formularios dispuestos a los usuarios para el tr\u00e1mite del cr\u00e9dito, al momento en que realiz\u00f3 su solicitud, en desconocimiento de los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, la Sala deber\u00e1 determinar si la decisi\u00f3n del Comit\u00e9 de Cr\u00e9ditos del Icetex, en el sentido de no estudiar la solicitud de la peticionaria, argumentando que la IES en la que se encuentra matriculada debe suscribir un convenio que contempla un aporte voluntario para la construcci\u00f3n de un fondo de sostenibilidad financiera, comporta una restricci\u00f3n injustificada de su derecho al acceso a la educaci\u00f3n superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los problemas planteados, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n relativa a (i) el alcance del derecho a la educaci\u00f3n superior; (ii) el principio de buena fe, en sus dimensiones de respeto al acto propio y confianza leg\u00edtima. Sin embargo, dado que la solicitud de la peticionaria persegu\u00eda la obtenci\u00f3n de un cr\u00e9dito para cursar el primer semestre del a\u00f1o en curso, debe la Sala determinar, como cuesti\u00f3n previa, si se presenta carencia actual de objeto por hecho superado o da\u00f1o consumado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa. An\u00e1lisis sobre la eventual carencia de objeto2. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en diversas ocasiones ha reiterado su jurisprudencia sobre la improcedencia de la acci\u00f3n por carencia de objeto, originado en un hecho superado. As\u00ed, en la sentencia T-299 de 2008 explic\u00f3 la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.1 La acci\u00f3n de tutela fue concebida en el ordenamiento constitucional colombiano como un recurso judicial especialmente dise\u00f1ado para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, ante la amenaza o vulneraci\u00f3n efectiva de los mismos, producida por cualquier autoridad p\u00fablica (art\u00edculo 86 C.P.). Consecuencia necesaria del sentido constitucional de la acci\u00f3n, y de su relaci\u00f3n inescindible con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, es que si la amenaza o la vulneraci\u00f3n a los mismos se suspende, la acci\u00f3n pierde su raz\u00f3n de ser, o su objeto constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, desde una perspectiva pr\u00e1ctica, si se repara en que la protecci\u00f3n constitucional a los derechos fundamentales, se concreta en \u00f3rdenes perentorias a las autoridades competentes o concernidas con la protecci\u00f3n del derecho afectado, resulta evidente que ante la cesaci\u00f3n del hecho generador de la acci\u00f3n, cualquier orden resulta por completo inocua o superflua\u201d3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el art\u00edculo 6\u00ba del decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 la improcedencia de la acci\u00f3n cuando se ha consumado un da\u00f1o al derecho iusfundamental, que no puede ser subsanado mediante las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n del juez de tutela. En esos \u00a0eventos, sin embargo, el juez constitucional debe pronunciarse de fondo, emitir \u00f3rdenes de prevenci\u00f3n a las autoridades involucradas en la consumaci\u00f3n de ese da\u00f1o, y remitir copias de lo actuado a los \u00f3rganos responsables de las investigaciones fiscales, disciplinarias, o penales a que haya lugar4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio podr\u00eda considerarse, en principio, que puede haberse presentado el fen\u00f3meno del hecho superado, suponiendo que la estudiante continu\u00f3 los estudios sin el cr\u00e9dito solicitado al Icetex; o bien, que se produjo da\u00f1o consumado si la negativa del Icetex impidi\u00f3 a la accionante mantener la continuidad de su ciclo educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, una mirada m\u00e1s atenta a la situaci\u00f3n planteada, revela que (si se demuestra que los argumentos de la peticionaria tienen justificaci\u00f3n constitucional) puede tratarse de una violaci\u00f3n o amenaza continuada a su derecho al acceso a los servicios financieros dispuestos por el Estado para el fomento de la educaci\u00f3n superior, pues una nueva solicitud de la peticionaria (o todas las que intente realizar en lo sucesivo) estar\u00edan condicionadas a un cambio de pol\u00edtica por parte del Comit\u00e9 de Cr\u00e9dito del Icetex.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, la Sala considera que en el proceso que se estudia no se configura carencia actual de objeto, pues un fallo de fondo podr\u00eda tener incidencia en la eficacia de los derechos presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la educaci\u00f3n y la obligaci\u00f3n estatal de fomentar la educaci\u00f3n superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que el derecho a la educaci\u00f3n es de naturaleza fundamental, pues guarda una \u00edntima relaci\u00f3n con la dignidad humana, en la dimensi\u00f3n relativa a la adopci\u00f3n de un plan de vida y la realizaci\u00f3n de las capacidades del ser humano, y es un medio trascendental para la efectividad de otros derechos fundamentales5 \u201ctales como la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, el libre desarrollo de la personalidad y la igualdad, entre otros6\u201d7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Adem\u00e1s, de acuerdo con los ar\u00edculos 365 y subsiguientes de la Carta Pol\u00edtica, la educaci\u00f3n es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado que goza de la asignaci\u00f3n prioritaria de recursos p\u00fablicos a t\u00edtulo de gasto social, as\u00ed que su prestaci\u00f3n debe ce\u00f1irse a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad social y redistribuci\u00f3n de los recursos en la poblaci\u00f3n econ\u00f3micamente vulnerable. La regulaci\u00f3n estatal del servicio p\u00fablico debe perseguir, en todo momento, el aumento en la cobertura, calidad y el aseguramiento de la sostenibilidad financiera del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para una adecuada comprensi\u00f3n del car\u00e1cter fundamental del derecho a la educaci\u00f3n, y por lo tanto, del problema jur\u00eddico planteado, la Sala considera oportuno se\u00f1alar algunos elementos de los derechos fundamentales puestos de relieve en jurisprudencia relativamente reciente8:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El car\u00e1cter fundamental de un derecho depende de su relaci\u00f3n con la dignidad humana, de su facultad de ser traducible en un derecho subjetivo, y de la existencia de consensos a nivel de derecho positivo, jurisprudencia constitucional o derecho internacional de los derechos humanos, entre otros. (sentencia T-227 de 2003).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Los derechos fundamentales poseen una naturaleza o estructura compleja: est\u00e1n compuestos por diversas facetas, algunas de las cuales implican para el Estado el cumplimiento de obligaciones de abstenci\u00f3n; en tanto que otras le imponen obligaciones positivas o prestacionales (de dar o prestar un servicio)9. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En relaci\u00f3n con el car\u00e1cter progresivo del derecho, la jurisprudencia constitucional ha construido un amplio marco de an\u00e1lisis sobre la legitimidad de las medidas adoptadas por las autoridades p\u00fablicas en relaci\u00f3n con las esferas positivas o prestacionales de determinados derechos. La configuraci\u00f3n del mandato de progresividad en el \u00e1mbito interno toma en consideraci\u00f3n tanto los elementos previstos en el art\u00edculo 4\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, como elementos propios de la jurisprudencia nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el mandato de progresividad11 impone al Estado (i) la obligaci\u00f3n inmediata de adoptar medidas positivas (deliberadas y en un plazo razonable) para lograr una mayor realizaci\u00f3n del derecho en cuesti\u00f3n, de manera que la simple actitud pasiva del Estado se opone al principio en menci\u00f3n; (ii) la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n y\/o la obligaci\u00f3n de no imponer barreras injustificadas sobre determinados grupos vulnerables; y (iii) la prohibici\u00f3n de adoptar medidas regresivas para la eficacia del derecho concernido. Esta prohibici\u00f3n de regresividad o de retroceso se erige en una presunci\u00f3n de inconstitucionalidad de la medida legislativa o administrativa a evaluar. En ese sentido, es pertinente reiterar lo expresado por la sentencia T-043 de 2007:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Como regla general, el legislador goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n de los derechos sociales, para lo cual est\u00e1 facultado para modificar la legislaci\u00f3n que define su contenido y condiciones de acceso, incluso si las nuevas condiciones afecten meras expectativas de consolidar un derecho bajo la antigua normatividad. Sin embargo, cuando el legislador adopta medidas que de cara a la antigua legislaci\u00f3n implica un retroceso en su \u00e1mbito de protecci\u00f3n, dichas medidas son constitucionalmente problem\u00e1ticas por contradecir el principio de progresividad. Por lo tanto, frente a una medida regresiva debe presumirse su inconstitucionalidad prima facie, que podr\u00e1 desvirtuarse cuando se logre establecer: (i) que la medida se encuentra justificada y ajustada al principio de proporcionalidad; (ii) que la medida no desconoce situaciones particulares y concretas consolidadas bajo la legislaci\u00f3n anterior, por lo que se muestra respetuosa de los derechos adquiridos; o que (iii) si bien afecta a situaciones ya consolidadas, contempla otros mecanismos, como los reg\u00edmenes de transici\u00f3n, dirigidos a proteger los derechos adquiridos o expectativas leg\u00edtimas. \u00a0(T-043\/07).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mandato de progresividad, en los t\u00e9rminos reci\u00e9n descritos, incorpora los principios de razonabilidad, de acuerdo con el cual no se pueden adoptar medidas que restrinjan en alguna medida los derechos constitucionales, si no obedecen a una raz\u00f3n y finalidad constitucionalmente leg\u00edtimas; y el principio de proporcionalidad, con los subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, destinados a evaluar que los derechos fundamentales alcancen la mayor efectividad posible, dentro de las posibilidades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas existentes12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En ese marco, la Corte ha expresado que el derecho a la educaci\u00f3n es \u201c(i) es un bien objeto de especial protecci\u00f3n del Estado, y un derecho fundamental susceptible de ser amparado mediante la acci\u00f3n de tutela13; (ii) un presupuesto b\u00e1sico del ejercicio y goce de otros derechos fundamentales; (iii) un servicio p\u00fablico cuya prestaci\u00f3n es un fin esencial del Estado, y cuyo n\u00facleo esencial (iv) comprende el acceso a un sistema educativo que permita una formaci\u00f3n adecuada, y la permanencia en el mismo; y (v) un deber que genera obligaciones entre los distintos actores del proceso educativo.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte, adem\u00e1s, ha precisando las esferas positivas del derecho, con base en \u00a0la dogm\u00e1tica del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales de la ONU. En tal sentido, expres\u00f3 la Corporaci\u00f3n en sentencia T-1030 de 2006:15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo derecho y como servicio p\u00fablico, la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional e internacional16 han entendido que la educaci\u00f3n comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional, a saber: (i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligaci\u00f3n del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposici\u00f3n de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas17 e invertir en infraestructura para la prestaci\u00f3n del servicio, entre otras18; (ii) la accesibilidad, que implica la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminaci\u00f3n de todo tipo de discriminaci\u00f3n en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geogr\u00e1fico y econ\u00f3mico; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educaci\u00f3n se adapte a las necesidades y demandas de los educandos19 y que se garantice continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio20, y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusi\u00f3n a la calidad de la educaci\u00f3n que debe impartirse21\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>5. En tal sentido, el problema jur\u00eddico puesto en conocimiento de esta Corporaci\u00f3n (concretamente, el problema nro. 2), se ubica en la esfera positiva de accesibilidad al derecho a la educaci\u00f3n superior. El derecho al acceso a la educaci\u00f3n superior tiene car\u00e1cter prestacional y se traduce en la obligaci\u00f3n del Estado de fomento al acceso a la educaci\u00f3n superior, mediante los mecanismos que considere pertinentes, pero ci\u00f1\u00e9ndose al prinicipio de progresividad en los t\u00e9rminos reci\u00e9n explicados. \u00a0<\/p>\n<p>El propio constituyente consider\u00f3 relevante establecer como uno de los medios para el cumplimiento de esa obligaci\u00f3n y la consecuente eficacia de esa faceta del derecho fundamental a la educaci\u00f3n, el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de pol\u00edticas de car\u00e1cter financiero que faciliten el acceso al servicio de educaci\u00f3n superior a la poblaci\u00f3n interesada, y en condiciones de ingresar a ese ciclo de formaci\u00f3n. En tal sentido, dispone el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 69 de la Carta que: \u201cEl Estado facilitar\u00e1 mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educaci\u00f3n superior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. De los antecedentes normativos previamente rese\u00f1ados se desprende que en el dise\u00f1o de esos mecanismos, son aplicables todos los principios y criterios que componen el mandato de progresividad (incluidos por supuesto los principios de razonabilidad y proporcionalidad), as\u00ed como los principios que orientan la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, rese\u00f1ados en el numeral 2 de esta providencia y, en el caso concreto de la educaci\u00f3n superior, el principio de igualdad ordena dar prioridad a la poblaci\u00f3n econ\u00f3micamente vulnerable (focalizaci\u00f3n y redistribuci\u00f3n de los recursos), y a los estudiantes con mayores m\u00e9ritos acad\u00e9micos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n descrita, el legislador ha decidido entregar al Icetex un papel protag\u00f3nico en el escenario previamente esbozado. As\u00ed, el Instituto maneja recursos p\u00fablicos prioritarios para el gasto social y su Junta Directiva posee amplias atribuciones en materia de desarrollo de pol\u00edticas p\u00fablicas para el acceso a cr\u00e9ditos educativos. Imprescindible, por lo tanto, resulta indicar que sus funciones deben ser ejercidas dentro de la responsabilidad de ser garante por el respeto de la faceta de accesibilidad al derecho a la educaci\u00f3n, por una adecuada gesti\u00f3n de los recursos y por la eficiencia y universalidad en la prestaci\u00f3n del servicio23. \u00a0<\/p>\n<p>En vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, la Ley 30 de 1992 le asign\u00f3 al Instituto amplias facultades en la organizaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n (Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo V, art\u00edculos 111 al 116), y mediante decreto 276 de 2004 fue definido como un establecimiento p\u00fablico del orden nacional adscrito al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y financiera y patrimonio independiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, a partir de la entrada en vigencia de la ley 1002 de 2005, el legislador decidi\u00f3 transformar el Instituto en una entidad financiera de naturaleza especial, con autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio, cuyo objeto social es \u201cel fomento social de la educaci\u00f3n superior\u201d, dentro de los siguientes lineamientos: (i) la finalidad de las actuaciones del Icetex es contribuir al fomento de la educaci\u00f3n superior; (ii) en sus decisiones debe dar prioridad a la inversi\u00f3n orientada al m\u00e9rito y a la poblaci\u00f3n de escasos recursos, (iii) posibilitar el acceso y la permanencia en la educaci\u00f3n superior, mediante la canalizaci\u00f3n y administraci\u00f3n de recursos, becas, apoyos nacionales e internacionales y recursos propios o de terceros, todo aquello, (iv) siguiendo criterios de cobertura, calidad y pertinencia educativa, as\u00ed como de equidad territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Sala recalcar que, si bien la decisi\u00f3n legislativa de transformar el Icetex en una entidad financiera evidencia el prop\u00f3sito de que las decisiones de la entidad se dirijan a una adecuada gesti\u00f3n de los recursos que administra, no puede perderse de vista que se trata de una instituci\u00f3n especial. Ese car\u00e1cter \u201cespecial\u201d hace referencia a la relaci\u00f3n entre el giro de los negocios de esa entidad y el derecho\/servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. Por ello, en el caso del Icetex, la seguridad financiera debe acompasarse con el aumento en la cobertura, y la asignaci\u00f3n de cr\u00e9ditos debe basarse en los criterios de m\u00e9rito y redistribuci\u00f3n de los recursos sociales ya indicados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido proceso, confianza leg\u00edtima y buena fe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La jurisprudencia constitucional ha resaltado en diversos pronunciamientos, el v\u00ednculo existente entre el principio de buena fe y el debido proceso.24 En esta oportunidad se efectuar\u00e1 una breve reiteraci\u00f3n de la reciente sentencia T-180 A de 2008, en la que la Corte recoge la jurisprudencia constitucional en la materia, en un escenario similar al estudiado en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>9. Esta Corporaci\u00f3n ha resaltado que el objetivo fundamental del debido proceso es erradicar las actuaciones arbitrarias por parte de las autoridades p\u00fablicas y ha explicado que la buena fe se encuentra evidentemente ligada a ese prop\u00f3sito, al perseguir que las actuaciones del Estado y los particulares se ci\u00f1an a un considerable nivel de certeza y previsibilidad, en lugar de dirigirse por impulsos caprichosos, arbitrarios e intempestivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el principio de buena fe puede entenderse como un mandato de \u201chonestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que acompa\u00f1a la palabra comprometida (\u2026) permite a las partes presumir la seriedad en los actos de los dem\u00e1s, dota de (\u2026) estabilidad al tr\u00e1nsito jur\u00eddico y obliga a las autoridades a mantener cierto grado de coherencia en su proceder a trav\u00e9s del tiempo\u201d.25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Adem\u00e1s, del contenido normativo del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la jurisprudencia constitucional ha determinado que es posible configurar dos principios adicionales, previamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia comparada, y actualmente vigentes en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano: la confianza leg\u00edtima y el respeto por el acto propio26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1 La confianza leg\u00edtima establece que le est\u00e1 vedado a la Administraci\u00f3n modificar \u201csituaciones jur\u00eddicas originadas en actuaciones precedentes que generan expectativas justificadas (y en ese sentido leg\u00edtimas) en los ciudadanos, con base en la seriedad que -se presume- informa las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas, en virtud del principio de buena fe y de la inadmisibilidad de conductas arbitrarias, que caracteriza al estado constitucional de derecho\u201d.27 \u00a0<\/p>\n<p>En tanto situaciones jur\u00eddicas consolidadas, \u201c(\u2026) los derechos adquiridos no pueden ser afectados por nuevos actos jur\u00eddicos, lo que se asegura, entre otros medios, mediante el efecto general inmediato de la ley (no retroactividad) y las exigentes condiciones impuestas a los \u00f3rganos estatales para la revocatoria de actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto\u201d29; aunque las meras expectativas carecen de ese nivel de estabilidad, dada la obligaci\u00f3n estatal de actuar seriamente y sobre razones objetivas y v\u00e1lidas desde el punto de vista legal y constitucional, el Estado debe prever medidas de transici\u00f3n adecuadas para que la modificaci\u00f3n en las relaciones del estado con los particulares no lesiones excesivamente los derechos de los afectados por la modificaci\u00f3n normativa. \u00a0<\/p>\n<p>Recogiendo los criterios reci\u00e9n indicados, sintetiz\u00f3 la Sala en el fallo que se reitera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla confianza leg\u00edtima exige la aplicaci\u00f3n de las garant\u00edas propias del debido proceso cuando la autoridad persigue la revocaci\u00f3n unilateral de actos que han creado una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada, o la previsi\u00f3n de mecanismos de transici\u00f3n cuando se realice una modificaci\u00f3n en situaciones jur\u00eddicas que, si bien no dieron lugar a un derecho o posici\u00f3n jur\u00eddica consolidada, s\u00ed generaron en el ciudadano la confianza en su realizaci\u00f3n30. \u00a0En ese sentido, cabe precisar que los cambios en las relaciones jur\u00eddicas son leg\u00edtimos, siempre que no sean intempestivos y se garantice el debido proceso a las partes afectadas31, o se establezca un mecanismo adecuado para mitigar el traumatismo generado por la transici\u00f3n.32\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10.2. A su turno, el principio de respeto por el acto propio \u201ccomporta el deber de mantener una coherencia en las actuaciones desarrolladas a lo largo del tiempo, de manera que deviene contraria al principio aludido toda actividad de los operadores jur\u00eddicos que, no obstante ser l\u00edcita, vaya en contrav\u00eda de comportamientos precedentes que hayan tenido entidad suficiente para generar en los interesados la expectativa de que, en adelante, aquellos se comportar\u00edan consecuentemente con la actuaci\u00f3n original\u201d.33 El respeto por el acto propio hace censurable \u201ctoda pretensi\u00f3n l\u00edcita, pero objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto\u201d34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El respeto del acto propio, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional35 requiere de tres condiciones: (i) una conducta inicial, relevante y eficaz. Es decir, un acto o una serie de actos que revelen la actitud de una persona respecto de intereses vitales de otra, de donde surge la confianza en la seriedad de su proceder; (ii) una conducta posterior y contradictoria: puede tratarse de una nueva conducta o de un acto nuevo por el que se manifiesta una pretensi\u00f3n que, pudiendo ser l\u00edcita, resulta inadmisible por ser opuesta a la primera, y por lesionar la confianza generada por aquella. La confianza es lo que caracteriza a la primera conducta; en tanto que la segunda, se determina por su finalidad; y (iii) la identidad del sujeto o centros de inter\u00e9s que se vinculan en ambas conductas. Es decir, que el emisor y receptor de la conducta sean los mismos36. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha conocido distintos casos en los que se ha solicitado la protecci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima (y, por lo tanto, de la buena fe y el debido proceso), por parte de estudiantes que alegan un cambio intempestivo en las condiciones de acceso al cr\u00e9dito por parte del Icetex. En ese sentido, resulta importante rese\u00f1ar las siguientes sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>11. Pronunciamientos de la Corte relevantes para la soluci\u00f3n del caso concreto: \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que dio origen a la sentencia T-689 de 2005, el Icetex decidi\u00f3 suspender el giro de recursos por concepto de cr\u00e9dito financiero, a un estudiante porque la IES en la que se encontraba matriculado no cumpl\u00eda con los requisitos de acreditaci\u00f3n impuestos por el Estado. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n estim\u00f3 que, si bien el Icetex alegaba actuar en cumplimiento de la normatividad sustancial, su decisi\u00f3n resultaba ileg\u00edtima desde el punto de vista constitucional, puesto que, en semestres anteriores hab\u00eda concedido la prestaci\u00f3n al estudiante. En ese sentido, la negativa del Icetex se consider\u00f3 injustificada, por contradecir una conducta previa que hab\u00eda generado la confianza en el estudiante sobre la continuidad del servicio financiero y, por lo tanto, incid\u00eda tambi\u00e9n en la continuidad de sus estudios. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-321 de 2007, la Corte consider\u00f3 que la suspensi\u00f3n en los desembolsos de cr\u00e9ditos educativos otorgados a estudiantes del municipio de Contrataci\u00f3n (Santander), bajo una l\u00ednea crediticia especial, en la que concurr\u00edan el municipio y el Instituto estatal, con base en el incumplimiento del ente territorial de los pagos que deb\u00eda realizar al Icetex para el sostenimiento de esa l\u00ednea financiera, desconoci\u00f3 el principio de buena fe, en la dimensi\u00f3n de confianza leg\u00edtima pues el cr\u00e9dito hab\u00eda sido aprobado para cursar una carrera completa as\u00ed que, sin \u00a0desmedro de la facultad del Icetex para perseguir el pago de los dineros adeudados por el municipio de Contrataci\u00f3n, la entidad no pod\u00eda afectar la continuidad en los estudios de los peticionarios37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-208 de 2008, se estudi\u00f3 un caso en el cual el Icetex public\u00f3 una convocatoria para la concesi\u00f3n de cr\u00e9ditos para estudiantes egresados de colegios p\u00fablicos y privados en el Distrito de Bogot\u00e1. En esa oportunidad, el Icetex ten\u00eda como funci\u00f3n encauzar los recursos de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital y no la administraci\u00f3n de recursos propios para el fomento al cr\u00e9dito educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema constitucional surgi\u00f3 porque la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 orden\u00f3 al Icetex modificar la convocatoria, dado que los recursos ten\u00edan por destinaci\u00f3n el apoyo a la poblaci\u00f3n vulnerable que curs\u00f3 estudios en colegios distritales, de manera que la solicitud del peticionario no fue analizada por incumplir con las condiciones impuestas por el Distrito. \u00a0<\/p>\n<p>En ese fallo, la Corte determin\u00f3 que no se configur\u00f3 violaci\u00f3n al principio de confianza leg\u00edtima, por el papel de intermediario que desempe\u00f1aba el Icetex en la convocatoria; agreg\u00f3 la Corporaci\u00f3n que la administraci\u00f3n tiene la facultad de corregir sus errores para ajustarse a la ley sustancial, y que en ese caso era claro que los recursos ten\u00edan una destinaci\u00f3n espec\u00edfica, cuyo desconocimiento acarrear\u00eda una lesi\u00f3n para los estudiantes de bajos recursos de los colegios distritales. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Sala aplicar\u00e1 las subreglas y criterios reci\u00e9n expuestos, al estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>1. Estudio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional y el decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales cuando (i) no existe otro mecanismo de defensa judicial; (ii) existen tales mecanismos pero no son id\u00f3neos o adecuados, en virtud de las circunstancias del caso concreto, o de las condiciones personales de vulnerabilidad o debilidad del afectado; o (iii), se interpone para buscar la protecci\u00f3n transitoria del derecho, debido a que la duraci\u00f3n o estructura del proceso ordinario, no permiten conjurar la amenaza de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, debido a la imperiosa necesidad de adoptar una decisi\u00f3n sin afectar la continuidad en los estudios de la peticionaria, y siguiendo lo se\u00f1alado por la corte constitucional en un caso semejante (T-689 de 2005), la Sala estima que es aplicable la segunda subregla mencionada, pues la acci\u00f3n de nulidad no resulta apta para la protecci\u00f3n del derecho en t\u00e9rminos que aseguren su goce efectivo, dada la duraci\u00f3n del proceso contencioso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el principio de inmediatez, tampoco existe obst\u00e1culo para abordar el fondo del asunto, pues la peticionaria tuvo conocimiento de la negativa del Icetex mediante reporte de 6 de febrero de 2010 e interpuso la acci\u00f3n de tutela en marzo del mismo a\u00f1o. No cabe duda, entonces, de que su actuar fue juicioso y que persigui\u00f3 una protecci\u00f3n oportuna del derecho presuntamente vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala considera procedente abordar el estudio de fondo de la acci\u00f3n interpuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n sobre el primer problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto en el ac\u00e1pite \u201cproblema jur\u00eddico planteado \u2013 (i)\u201d, la Sala debe determinar si el rechazo de la solicitud de cr\u00e9dito de la peticionaria, originado en un requisito que no se encontraba publicado en el servicio de informaci\u00f3n virtual de la Instituci\u00f3n, al momento de elevarse la solicitud de cr\u00e9dito, desconoce el debido proceso de la peticionaria, por no ajustarse al principio de buena fe, en las dimensiones de respeto por el acto propio y confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>Dada la existencia de un amplio n\u00famero de pronunciamientos previos relacionados con problemas jur\u00eddicos semejantes, la sala considera pertinente efectuar el an\u00e1lisis a la luz de las decisiones previas adoptadas por esta Corporaci\u00f3n. As\u00ed, en las sentencias T-689 de 2005 y T-321 de 2007, esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 conceder amparo constitucional a personas afectadas por la modificaci\u00f3n intempestiva de los requisitos exigidos para acceder a un cr\u00e9dito, mediante decisiones unilaterales, posteriores al registro de la solicitud de servicios financieros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso indicar, sin embargo, que si bien esos casos se basan en la aplicaci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima, y tienen como antecedentes f\u00e1cticos situaciones similares a la estudiada en esta oportunidad, pues se relacionan con la modificaci\u00f3n unilateral y sorpresiva de las condiciones de acceso al cr\u00e9dito por parte del Icetex, la sentencia T-208 de 2008 (tambi\u00e9n rese\u00f1ada en los fundamentos de esta decisi\u00f3n), presenta un patr\u00f3n f\u00e1ctico m\u00e1s cercano al del asunto sub examine, pues el proceso se refer\u00eda a la modificaci\u00f3n de las condiciones publicadas por el Icetex en su portal de Internet para el acceso a un cr\u00e9dito educativo especial, con posterioridad al registro de las solicitudes de los interesados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese caso, la Corte consider\u00f3 que no se desconoci\u00f3 la confianza leg\u00edtima, pues las expectativas leg\u00edtimas no pueden edificarse sobre bases ilegales, y que la actuaci\u00f3n del Icetex se encontraba justificada, pues la accionada actu\u00f3 bajo el mandato de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1, y la modificaci\u00f3n de la convocatoria se bas\u00f3 en disposiciones legales y reglamentarias que ordenaban dirigir los recursos entregados por la Secretar\u00eda distrital a estudiantes de colegios oficiales de bajos recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, dada la cercan\u00eda de los antecedentes f\u00e1cticos de ese caso con el que ahora se estudia, es preciso, en este momento, determinar si la decisi\u00f3n del primer problema jur\u00eddico se halla determinada por la sentencia citada, o si es preciso entrar en consideraciones ulteriores: \u00a0<\/p>\n<p>La relevancia de ese pronunciamiento para la resoluci\u00f3n del caso concreto es, entonces, evidente, pues esta Corporaci\u00f3n ha resaltado que el respeto por el precedente, es decir, por decisiones previas que deciden casos con similitud al que ocupa al juez en su momento, es un imperativo del principio de igualdad de trato en la aplicaci\u00f3n de la ley, una v\u00eda asegurar determinado grado de seguridad jur\u00eddica por parte de los jueces, garantizar la unidad del ordenamiento jur\u00eddico y una aplicaci\u00f3n consistente de los derechos fundamentales.38 Ahora bien, el principio del precedente no es absoluto pues los jueces pueden modificar posiciones previamente adoptadas siempre que expliquen de manera adecuada y suficiente los motivos para seguir un rumbo decisional distinto al marcado por el precedente. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, las salas de revisi\u00f3n tienen un deber relativo de seguir el precedente sentado por las dem\u00e1s salas de revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n. Ese postulado se deriva de las siguientes consideraciones: en primer t\u00e9rmino, no existe una relaci\u00f3n jer\u00e1rquica entre las distintas salas de este Tribunal, as\u00ed que dentro del normal desarrollo de la jurisprudencia es plausible que surjan diversos criterios de interpretaci\u00f3n en el seno de la Corporaci\u00f3n, en el ejercicio de la autonom\u00eda e independencia de cada sala. Esa independencia, empero, debe armonizarse con la importancia que tiene para la unidad del orden jur\u00eddico, la adecuada interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los derechos jurisprudenciales y el respeto por el principio de igualdad de trato en la aplicaci\u00f3n de la ley, el cual se ver\u00eda lesionado si se mantienen serios disensos en el interior de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, el reglamento de la Corte prev\u00e9 el mecanismo de unificaci\u00f3n de jurisprudencia por parte de la Sala Plena, cuando las posiciones de las salas de revisi\u00f3n parecen alejarse, amenazando la seguridad jur\u00eddica y la igualdad en materia de derechos fundamentales. La misma funci\u00f3n cumple la posibilidad excepcional de que la Sala Plena declare la nulidad de una sentencia proferida por una sala de revisi\u00f3n, sin apego al precedente sentado por el pleno de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Sala, resulta pertinente, adem\u00e1s, como una exigencia de la raz\u00f3n pr\u00e1ctica en materia judicial, que cada Sala explique lealmente los motivos por los cuales estima que debe apartarse de un esquema previo de resoluci\u00f3n de conflictos; razones que deben basarse en una interpretaci\u00f3n m\u00e1s amplia de los derechos fundamentales (principio pro h\u00f3mine), y justificar adecuadamente el \u201ccosto de seguridad jur\u00eddica\u201d de emprender un nuevo rumbo jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, en el caso objeto de estudio, la Sala considera prudente apartarse de la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia T-208 de 2008 y acoger, en cambio, \u00a0la l\u00ednea m\u00e1s amplia sobre el respeto debido al principio de confianza leg\u00edtima. Para ello, asumir\u00e1 la carga argumentativa de explicar las razones por las cuales estima de mayor valor constitucional la segunda opci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Diferenciaci\u00f3n parcial en los hechos: a diferencia del caso fallado en sentencia T-208 de 2008, en esta oportunidad no puede afirmarse que el Icetex sea un simple mandatario de una entidad territorial y que, por lo tanto, est\u00e9 sometido a la correcci\u00f3n de un error cometido por su mandante. Las decisiones que ha adoptado el Icetex, como lo indica en su intervenci\u00f3n, las ha asumido como desarrollo aut\u00f3nomo de sus competencias legales y reglamentarias. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la informaci\u00f3n de los requisitos para aspirar al cr\u00e9dito, en la l\u00ednea \u201cAcces\u201d, como lo hizo la peticionaria, fueron publicados de forma aut\u00f3noma en su portal de Internet, y la decisi\u00f3n de rechazar su solicitud tambi\u00e9n fue una determinaci\u00f3n propia del Comit\u00e9 de Cr\u00e9ditos de la entidad, sin injerencia alguna de un tercero. Finalmente, en relaci\u00f3n con los hechos, la peticionaria aplic\u00f3 para una l\u00ednea general de cr\u00e9ditos39 y no a una l\u00ednea especial, como ocurri\u00f3 en el caso decidido en el fallo T-208 de 2008, en el que la l\u00ednea de cr\u00e9dito se estructuraba a partir del aporte de recursos del distrito de Bogot\u00e1, y ten\u00eda como \u00fanicos beneficiarios a los estudiantes de escuelas p\u00fablicas de bajos recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Existencia de pronunciamientos que dan un alcance m\u00e1s amplio al principio de confianza leg\u00edtima. Para la Sala, la doctrina de la confianza leg\u00edtima, si bien se encuentra ampliamente desarrollada en la jurisprudencia constitucional, puede suscitar discusiones en relaci\u00f3n con el tipo de expectativas cobijadas. As\u00ed, la sentencia T-208 de 2008 se ubica en un escenario en el que las expectativas deben ser conformes a la ley sustancial para ser objeto de protecci\u00f3n. En otros escenarios, empero, la Corte ha protegido la confianza leg\u00edtima, aun cuando las expectativas surjan de un error de la administraci\u00f3n (o de las autoridades p\u00fablicas).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esa ha sido la posici\u00f3n en el caso de los vendedores ambulantes40, en la protecci\u00f3n del reconocimiento pensional mediante un exigente procedimiento para la revocatoria directa de un reconocimiento basado en error de la administraci\u00f3n41, y en los casos T-689 de 2005 y T-321 de 2007 en los cuales, por motivos diferentes a los ahora estudiados, el Icetex decidi\u00f3 modificar sorpresivamente las condiciones de acceso al cr\u00e9dito estudiantil. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, resulta \u00fatil referirse a casos en los que la Corte ha protegido el debido proceso y la confianza generada en los ciudadanos por las entidades p\u00fablicas, mediante la publicaci\u00f3n de datos en sus servicios de informaci\u00f3n digital:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-646 de 2007 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo al derecho fundamental al debido proceso de un ciudadano que se vio afectado en el tr\u00e1mite de un proceso judicial, por informaci\u00f3n err\u00f3nea registrada en el sistema de informaci\u00f3n dispuesto por la Rama Judicial para consulta de los ciudadanos. En ese fallo se efectu\u00f3 un amplio estudio sobre los mensajes de datos y su alcance como medio de prueba en distintos tr\u00e1mites judiciales. Si bien el asunto estudiado se ubica en un escenario constitucional diferente, pues involucra el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la Sala desea poner de relieve el amplio alcance dado en esa oportunidad al respeto por la informaci\u00f3n dispuesta al p\u00fablico en sistemas de informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en sentencia T-180 A de 2010, esta Sala consider\u00f3 violatorio de los principios de confianza leg\u00edtima y respeto del acto propio, la modificaci\u00f3n de las notas de un estudiante por parte de una IES, con posterioridad a la publicaci\u00f3n de un reporte \u201cvirtual\u201d en el que le aparec\u00edan como aprobadas todas las materias necesarias para su matr\u00edcula.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Aplicaci\u00f3n del criterio pro h\u00f3mine. Dado que entre dos interpretaciones razonables sobre el contenido de un derecho fundamental debe preferirse aquella que le brinde mayor eficacia, la Sala estima la opci\u00f3n que brinda un alcance m\u00e1s amplio al principio de buena fe y al derecho al debido proceso en este proceso es aquella que exige al Icetex mantener coherencia y demostrar seriedad ante los ciudadanos evitando modificaciones intempestivas en la informaci\u00f3n que publica en su portal de Internet y, especialmente, absteni\u00e9ndose de rechazar solicitudes que no cumplen con requisitos impuestos con posterioridad a la solicitud del cr\u00e9dito, por parte de los estudiantes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones anteriores, concluye la Sala que toda la informaci\u00f3n y el acompa\u00f1amiento dado por el Icetex a la petici\u00f3n de la accionante, si bien no le daban el derecho a acceder a un cr\u00e9dito educativo, s\u00ed le generaron la expectativa leg\u00edtima de que su petici\u00f3n ser\u00eda estudiada con base en par\u00e1metros objetivos previamente establecidos y conocidos por los asociados. Adem\u00e1s, en la medida en que las actuaciones realizadas por el Icetex no depend\u00edan en esta oportunidad de actos de terceros (como s\u00ed suced\u00eda en el problema abordado en sentencia T-208 de 2008), a juicio de la Sala el Icetex desconoci\u00f3 el principio de respeto por el acto propio, al publicar ciertas condiciones para el acceso al cr\u00e9dito educativo y luego, publicar un reporte de \u201cestado de la solicitud\u201d contradictorio, en tanto informa que el cr\u00e9dito se estudia dentro de determinados par\u00e1metros, pero lo niega por un motivo diferente, ajeno a la voluntad y al conocimiento de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Sala considera que el Icetex vulner\u00f3 el debido proceso e la peticionaria al rechazar su cr\u00e9dito, con base en \u00a0un requisito desconocido por ella e impuesto unilateral y sorpresivamente por la parte accionada. Si bien la Sala no puede ordenar que se estudie la solicitud de cr\u00e9dito para per\u00edodos acad\u00e9micos vencidos, s\u00ed considera pertinente dictar una orden de prevenci\u00f3n para que el Icetex no incurra en el futuro en este tipo de actuaciones, incompatibles con el contenido normativo del principio de buena fe y lesivas del derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Como se explic\u00f3 en los antecedentes del caso, el problema a estudiar consiste en determinar si la decisi\u00f3n del comit\u00e9 de cr\u00e9dito del Icetex, de 5 de febrero de 2010, en el sentido de rechazar las solicitudes crediticias de estudiantes matriculados en IES que decidieron no participar en la construcci\u00f3n de un fondo de sostenibilidad del cr\u00e9dito educativo, constituye una restricci\u00f3n injustificada a su derecho al acceso a la educaci\u00f3n, y una amenaza o limitaci\u00f3n a su derecho a escoger libremente profesi\u00f3n u oficio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Para lograr una adecuada comprensi\u00f3n del problema, es preciso ilustrar el marco normativo en el que fue adoptada la decisi\u00f3n del Icetex, a la luz de los principios constitucionales, subreglas y criterios jurisprudenciales relevantes para determinar el alcance de las obligaciones estatales en relaci\u00f3n con el fomento a la educaci\u00f3n superior. En ese sentido, la Sala recordar\u00e1, brevemente, los elementos normativos relevantes de orden constitucional, previamente rese\u00f1ados en los antecedentes, y analizar\u00e1 la decisi\u00f3n del Comit\u00e9 de Cr\u00e9ditos en ese marco:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. El derecho fundamental a la educaci\u00f3n comprende el derecho al acceso a la educaci\u00f3n superior mediante el dise\u00f1o de pol\u00edticas de fomento progresivas entre las que se destaca el \u00a0establecimiento de mecanismos financieros para lograr el acceso de la poblaci\u00f3n econ\u00f3micamente vulnerable, y con m\u00e9ritos acad\u00e9micos demostrados, a la educaci\u00f3n superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En el cumplimiento de ese mandato, el Icetex juega un rol fundamental en virtud de las amplias facultades que el legislador le ha otorgado en el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de las pol\u00edticas de acceso al cr\u00e9dito educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ahora bien, como se aclar\u00f3 en los fundamentos del fallo, estas pol\u00edticas deben guiarse por el mandato de progresividad que, en el orden interno involucra (i) la adopci\u00f3n de medidas positivas para ampliar la eficacia del derecho; (ii) la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n; (iii) el principio de proporcionalidad; y (iv) el establecimiento de medidas transitorias para la protecci\u00f3n de grupos vulnerables en momentos de tr\u00e1nsito regulativo. Adem\u00e1s, dado que la educaci\u00f3n es un servicio p\u00fablico y un fin social del Estado de car\u00e1cter prioritario, tales pol\u00edticas deben respetar los principios de universalidad y eficiencia, bajo criterios de cobertura, calidad y redistribuci\u00f3n de los recursos en la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A nivel legislativo es importante mantener presente que la ley 30 de 1992 \u00a0(art\u00edculos 111-116) establece en cabeza del Icetex la obligaci\u00f3n y la facultad de prever mecanismos para acceso al cr\u00e9dito y que la ley 1002 de 200542 decidi\u00f3 transformar al Instituto en una instituci\u00f3n financiera de car\u00e1cter especial, con patrimonio propio y autonom\u00eda administrativa, con lo que se demuestra su inter\u00e9s porque la gesti\u00f3n del Icetex se caracterice por el buen manejo de los recursos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Esa decisi\u00f3n legislativa es acorde con el principio de eficiencia en la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, pues puede incidir en el aumento de la cobertura, dado que la protecci\u00f3n de los recursos es necesaria para su posterior distribuci\u00f3n, mediante el servicio financiero prestado por la entidad. Sin embargo, es imprescindible anotar que las actividades que emprenda el Icetex bajo una l\u00f3gica de rentabilidad y seguridad financiera, deben acompasarse con el fin \u00faltimo de su gesti\u00f3n, que es fomentar el acceso al cr\u00e9dito con criterios objetivos de acceso, principalmente, el m\u00e9rito y la vulnerabilidad econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las condiciones y caracter\u00edsticas de los cr\u00e9ditos que ofrece al Icetex se encuentran en el Reglamento de cr\u00e9dito establecido mediante acuerdo 29 de 2007 del mismo instituto. En ese acuerdo \u2013en concordancia con las leyes que regulan la materia y, principalmente, las leyes 30 de 1992 y 1002 de 2005- se establece que el Icetex est\u00e1 a cargo del manejo de los dineros estatales destinados a la financiaci\u00f3n de cr\u00e9ditos estudiantiles; se reitera que los cr\u00e9ditos deben dirigirse a la poblaci\u00f3n de mayor m\u00e9rito acad\u00e9mico y se establecen las distintas l\u00edneas de cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 11 del citado reglamento, indica que el Icetex tiene dos tipos de beneficiarios: los estudiantes y las IES. Entre las l\u00edneas puestas a disposici\u00f3n de los primeros, se encuentra la l\u00ednea \u201cAcces\u201d que es ofrecida directamente por el Icetex en las distintas IES. Esa modalidad, hace parte de los servicios ofrecidos a los estudiantes, as\u00ed que los cr\u00e9ditos otorgados generan una relaci\u00f3n directa entre el Icetex y el estudiante, sin perjuicio de la celebraci\u00f3n de acuerdos con las IES para la canalizaci\u00f3n de recursos (es decir, para el giro directo de los pr\u00e9stamos al centro educativo). \u00a0Los requisitos generales de acceso al cr\u00e9dito se encuentran en el art\u00edculo 16 del reglamento y, para el caso concreto, interesa destacar que entre estos no se prev\u00e9 la celebraci\u00f3n de convenios administrativos entre las IES y el Icetex.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En ese marco, y con apoyo en documentos t\u00e9cnicos del Conpes (3203 de 2006 y 3496 de 2007), el Icetex decidi\u00f3 desarrollar mecanismos para mitigar el riesgo por deserci\u00f3n estudiantil y, mediante acuerdos 010 de 2009 y 040 de 2009 estableci\u00f3 un fondo de sostenibilidad de cr\u00e9dito financiero a trav\u00e9s de un aporte voluntario de las IES que celebran convenios con el Icetex, para la canalizaci\u00f3n y administraci\u00f3n de los recursos. (Al respecto, cfr. Acuerdo 29 de 2007, Reglamento de cr\u00e9dito estudiantil y acuerdo 040 de 2009). En el acuerdo 040 de 2010 (art\u00edculo 6\u00ba), la entidad decidi\u00f3 liquidar los convenios de aquellas entidades que no deseen aportar al fondo, lo que implica que esas instituciones quedan por fuera de la administraci\u00f3n de los recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como lo indic\u00f3 el Icetex en su intervenci\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de los citados convenios, celebrados con fines de administraci\u00f3n y canalizaci\u00f3n de recursos, los recursos del cr\u00e9dito provienen exclusivamente del Icetex, salvo en casos excepcionales, en los que cada IES establece programas de cofinanciaci\u00f3n del cr\u00e9dito o de sostenimiento al estudiante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. De la informaci\u00f3n contenida en el expediente43, se infiere que existe una desavenencia entre la IES UMB, a la que se encuentra matriculada la peticionaria, y el Icetex, originada en el establecimiento del fondo de sostenibilidad del cr\u00e9dito educativo: la UMB considera que el Icetex impuso, con la creaci\u00f3n del fondo, una contribuci\u00f3n parafiscal ileg\u00edtima, por desconocer la reserva de ley en la materia. El Icetex, a su turno, argumenta que el aporte al fondo no tiene tal caracter\u00edstica, por ser voluntario, y precisa que los estudiantes mantienen su relaci\u00f3n con el Icetex de manera directa, sin importar si la IES a la que pertenecen decide aportar al fondo o apartarse de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>7. En ese escenario, se produce la decisi\u00f3n del Comit\u00e9 de Cr\u00e9ditos del Icetex, de 5 de febrero de 2010, en el sentido de rechazar los cr\u00e9ditos de los estudiantes cuyas IES no celebran convenios con el Icetex porque no desean (o consideran que no est\u00e1n obligadas a) participar en el fondo de mitigaci\u00f3n de cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala se abstendr\u00e1 de emitir pronunciamiento alguno sobre la decisi\u00f3n de la Junta Directiva de dise\u00f1ar ese mecanismo de mitigaci\u00f3n del riesgo por deserci\u00f3n estudiantil. Si se trata de una relaci\u00f3n regida por el derecho privado, ubicada en la autonom\u00eda de cada IES y el Icetex, o si en realidad puede considerarse como una imposici\u00f3n (contribuci\u00f3n parafiscal) veladamente impuesta por el Icetex, es un asunto que corresponde determinar al juez contencioso administrativo, mediante el estudio de la acci\u00f3n de nulidad (o la que estime m\u00e1s adecuada la parte interesada en controvertirla), y a solicitud de parte, en virtud al car\u00e1cter rogado de la justicia administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es claro, del texto del reglamento de cr\u00e9dito del Icetex, de los acuerdos 010 de 2009 y 040 de 2010, y de la intervenci\u00f3n de la accionada en este tr\u00e1mite, que en tales instrumentos normativos no se modificaron las condiciones de acceso al cr\u00e9dito, que es el problema jur\u00eddico que ata\u00f1e a esta Sala. En otros t\u00e9rminos, la actuaci\u00f3n por la que se rechaz\u00f3 el cr\u00e9dito de la peticionaria, no se produjo con la expedici\u00f3n del acuerdo 040 de 2009, sino con la decisi\u00f3n del Comit\u00e9 de Cr\u00e9ditos de rechazar solicitudes de personas matriculadas en IES sin convenio. \u00a0<\/p>\n<p>Al ubicar el rechazo de la solicitud elevada por la accionante en ese complejo entramado normativo, se hace evidente que la citada determinaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Cr\u00e9ditos excedi\u00f3 ampliamente su marco de acci\u00f3n al imponer, mediante una conducta sorpresiva y arbitraria, un requisito adicional para el acceso al cr\u00e9dito, que no puede considerarse leg\u00edtimo desde el punto de vista constitucional, como a continuaci\u00f3n se indica: \u00a0<\/p>\n<p>El rechazo del cr\u00e9dito educativo de la peticionaria por parte del Comit\u00e9 de Cr\u00e9ditos, se opone a la vigencia de los derechos fundamentales al acceso a la educaci\u00f3n superior y a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio y al principio de universalidad en la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, pues condiciona el acceso de la peticionaria a las l\u00edneas de cr\u00e9dito del Icetex, a circunstancias ajenas a su voluntad, y a los criterios de m\u00e9rito y vulnerabilidad econ\u00f3mica, par\u00e1metros claramente derivados del principio de igualdad material; de los mandatos de universalidad y ampliaci\u00f3n de la cobertura en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos; y de la redistribuci\u00f3n del gasto social, mediante la focalizaci\u00f3n de beneficiarios en sectores vulnerables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ampliamente ha explicado la Sala, las medidas destinadas a regular el acceso al cr\u00e9dito educativo (faceta prestacional del derecho fundamental a la educaci\u00f3n) deben respetar el principio de progresividad, cuyo contenido en el \u00e1mbito interno involucra los principios de razonabilidad, proporcionalidad, no discriminaci\u00f3n, y prohibici\u00f3n de retroceso. Dado que la decisi\u00f3n del comit\u00e9 de cr\u00e9ditos establece un trato diferenciado carente de justificaci\u00f3n constitucional, la Sala concluye que se trata de una decisi\u00f3n irrazonable, que releva al juez constitucional de profundizar en el estudio de los dem\u00e1s elementos integrantes del principio de progresividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, si el aporte de las IES al fondo de sostenimiento del cr\u00e9dito es voluntario (es decir, potestativo para cada centro educativo), entonces el Icetex no puede adoptar decisiones que condicionen el acceso al cr\u00e9dito educativo por parte de los ciudadanos, a la suscripci\u00f3n de convenios entre los centros educativos y la accionada, pues su obligaci\u00f3n principal es velar porque sus recursos lleguen a toda la poblaci\u00f3n y, si bien la decisi\u00f3n de constituir un fondo de sostenibilidad del cr\u00e9dito educativo puede redundar en beneficio de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico que efect\u00faa el Icetex44, esa iniciativa no puede constituirse en un obst\u00e1culo para el acceso al cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Deber\u00e1 el Icetex, entonces, dise\u00f1ar los mecanismos adecuados para efectuar el giro directo del pr\u00e9stamos a los estudiantes que se encuentren en centros educativos que actualmente no tengan convenio con la entidad, y disponer las medidas necesarias para que no se restrinja el acceso al cr\u00e9dito en l\u00edneas especiales, que contemplen el cofinanciamiento entre la el Instituto y las IES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la decisi\u00f3n proferida por el Comit\u00e9 de Cr\u00e9ditos del Icetex el cinco (5) de febrero de dos mil diez (2010) constituye una restricci\u00f3n injustificada al derecho al acceso al cr\u00e9dito educativo y una amenaza al derecho a escoger libremente profesi\u00f3n u oficio. Si bien se produjo en un instante espec\u00edfico, y con relaci\u00f3n a una solicitud de cr\u00e9dito concreta para el pago de un per\u00edodo acad\u00e9mico que ya finaliz\u00f3, es claro que la amenaza persistir\u00e1 mientras el Comit\u00e9 mantenga esa pol\u00edtica de evaluaci\u00f3n de cr\u00e9ditos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, la Sala ordenar\u00e1 que la solicitud de la peticionaria sea nuevamente estudiada, siempre que ella a\u00fan lo estime necesario, para acceder a un cr\u00e9dito educativo en el primer semestre de 2011, sin que sea leg\u00edtimo exigir la existencia de un convenio entre su Universidad y el Icetex para revisar de fondo su solicitud. Con el fin de verificar el cumplimiento del fallo, la Sala ordenar\u00e1 al Icetex informar al Juez de Primera Instancia sobre (i) los par\u00e1metros efectivos de estudio del cr\u00e9dito; (ii) el resultado de la solicitud en aplicaci\u00f3n directa y exclusiva de tales par\u00e1metros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Revocar las sentencias proferidas dentro del presente tr\u00e1mite en primera instancia por el el Juzgado Treinta y Siete (37) Civil de Bogot\u00e1, el cinco (5) de abril de dos mil diez (2010) y el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1, el veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010), en segunda instancia, y en su lugar, conceder la protecci\u00f3n constitucional al derecho a la educaci\u00f3n y a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio de Andrea Carolina Chaves Camacho. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Prevenir al Icetex para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en actuaciones que resultan incompatibles con el debido proceso (art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), por no ce\u00f1irse a los par\u00e1metros de la buena fe, en sus dimensiones de confianza leg\u00edtima y respeto por el acto propio. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Prevenir a Comit\u00e9 de Cr\u00e9ditos del Icetex para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en conductas que restringen el derecho a la educaci\u00f3n, como aquella asumida en decisi\u00f3n de cinco (5) de febrero de dos mil diez (2010), cuando rechaz\u00f3 de plano el estudio de la solicitud de Andrea Camila Chaves Camacho, con base en la inexistencia de un convenio entre la Universidad Manuela Beltr\u00e1n y el Instituto. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Ordenar al Icetex que solicite a la accionante actualizar los documentos para el estudio de un cr\u00e9dito educativo para el primer semestre acad\u00e9mico de 2011, si la accionante as\u00ed lo desea, y ADVERTIR al Icetex de que no es leg\u00edtimo rechazar el cr\u00e9dito por la ausencia de convenios entre la entidad y la Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior a la que se encuentra matriculada la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>Para el cumplimiento de esta orden, el Icetex deber\u00e1 solicitar los documentos para el estudio del cr\u00e9dito a Camila Andrea Chaves Camacho en el t\u00e9rmino de 24 horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo; la accionante deber\u00e1 remitir esa documentaci\u00f3n en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Como medida de seguimiento para el adecuado cumplimiento de las \u00f3rdenes contenidas en este fallo, la Sala ordenar\u00e1 al Icetex informar al juez de primera instancia sobre el resultado de la solicitud de la peticionaria. En un t\u00e9rmino improrrogable de 30 d\u00edas corrientes contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, la instituci\u00f3n accionada deber\u00e1 explicar al juez de primera instancia (i) si la peticionaria decidi\u00f3 mantener su solicitud y remiti\u00f3 los documentos pertinentes a la entidad para el estudio de su cr\u00e9dito; (ii) sobre el resultado de la gesti\u00f3n, detallando con base en qu\u00e9 par\u00e1metros se efectu\u00f3 el estudio de la solicitud de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- LIBRESE, por Secretar\u00eda, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2951 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 De acuerdo con la informaci\u00f3n consultada por la accionante, los requisitos evaluados fueron los siguientes: \u201c1. Aceptaci\u00f3n de un deudor solidario por parte de CIFIN || 2. M\u00e9rito acad\u00e9mico del estudiante || \u00a03. Estrato de residencia del n\u00facleo familiar || 4. Semestre o a\u00f1o al que ingresa || 5. Nivel de estudios || 6. Acreditaci\u00f3n del programa al que ingresa\u201d. \u00a0(Fl. 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre el concepto de hecho superado, ver, entre muchas otras, las sentencias SU-540-2007 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-233 de 2006 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-1035 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Tribi\u00f1o), T-935 y T-936 de 2002, (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda); T-1072 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-539 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-923 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), y T-428 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>3 -Una situaci\u00f3n similar, en cuanto a la eficacia de la acci\u00f3n de tutela, como medio de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, se presenta cuando la vulneraci\u00f3n efectiva de un derecho ha causado ya un da\u00f1o que no puede ser reparado mediante la acci\u00f3n, o una situaci\u00f3n de lesi\u00f3n a los derechos fundamentales, que no puede ser revertida; es decir, cuando se llega a un estado de cosas, en el cual es imposible regresar al estado previo a la vulneraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este evento, caben en parte las mismas consideraciones relativas al objeto y eficacia de la acci\u00f3n, que se mencionaron para el hecho superado. Sin embargo, no se trata de situaciones id\u00e9nticas, pues no podr\u00eda el juez constitucional ser indiferente a un da\u00f1o de tal magnitud en los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la Corte Constitucional, en ejercicio de su funci\u00f3n de guardiana de la Constituci\u00f3n y garante primordial de los derechos fundamentales, ha decidido pronunciarse en casos de graves vulneraciones a derechos fundamentales consumadas, persiguiendo fines tales como: (i) la no repetici\u00f3n de situaciones similares; (ii) la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional, particularmente en casos en que los fallos de instancia resultan ajenos a los fines de la acci\u00f3n, o a la doctrina vigente en la jurisdicci\u00f3n constitucional; (iii) la investigaci\u00f3n de responsabilidad particular, o colectiva de las autoridades y funcionarios p\u00fablicos involucrados en la vulneraci\u00f3n, o protecci\u00f3n indebida de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Este supuesto se conoce como \u201cda\u00f1o consumado\u201d y, por lo general, las \u00f3rdenes que se derivan de su constataci\u00f3n, son la prevenci\u00f3n a las autoridades involucradas en la violaci\u00f3n del derecho fundamental, as\u00ed como el env\u00edo del expediente a las autoridades competentes para investigar a fondo las diversas responsabilidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunas precisiones conceptuales de inter\u00e9s en relaci\u00f3n con la diferenciaci\u00f3n entre conceptos como hecho superado, hecho consumado, da\u00f1o consumado, sustracci\u00f3n de materia, se encuentran en la sentencia SU-540 de 2007 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). En la misma sentencia, se aborda el estudio sobre la causa de la superaci\u00f3n del hecho (voluntad de la autoridad, cumplimiento de un fallo de instancia), y las consecuencias en sede de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre el diferente tratamiento que debe dar el juez de tutela al hecho superado, el da\u00f1o consumado y el hecho superado durante el tr\u00e1mite de la tutela, ver sentencias SU-540 de 2007, T-576 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>5 T-321 de 2007: \u201cDe esta forma, se puede concluir que el derecho a la educaci\u00f3n goza de naturaleza fundamental, como quiera que su n\u00facleo esencial comporta un factor de desarrollo personal y social, de manera que su ejercicio se dirige a la realizaci\u00f3n de la dignidad humana, en tanto permite la concreci\u00f3n de un plan de vida y el desarrollo pleno del individuo en sociedad.\u201d, T-689 de 2005, T-780 de 1999. De acuerdo con jurisprudencia reciente, pero consolidada de la Corte Constitucional (T-227 de 2003), los derechos fundamentales son aquellos destinados a la protecci\u00f3n de la dignidad humana, cuyo contenido normativo fue precisado en el fallo T-881 de 2002, como (i) la posibilidad de realizar planes de vida aut\u00f3nomos; (ii) la obligaci\u00f3n de garantizar un m\u00ednimo de bienes que garanticen la participaci\u00f3n del ciudadano en la construcci\u00f3n de los destinos sociales; y (iii) una garant\u00eda a su integridad. || Adem\u00e1s, aclar\u00f3 que el derecho fundamental debe tener la posibilidad de ser traducido en un derecho subjetivo, lo que sucede cuando existe un amplio consenso, a nivel constitucional y legal, en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, a la luz del derecho internacional de los derechos humanos (DIDH), o en el marco del caso concreto, sobre las razones constitucionales que doten a ciertas prerrogativas y expectativas del orden constitucional que las lleve a traducirse en tales derechos subjetivos. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre el particular ver, entre otras, Sentencias T- 689 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-780 de 1999, \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>7 T-321 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>8 Se trata de aspectos desarrollados en fallos que van de 2002 a 2008, sin perjuicio de la existencia de algunos pronunciamientos tempranos que adelantaron algunas de las conclusiones de la jurisprudencia que se reitera. Entre otras, son relevantes las sentencias T-595 de 2002, T-227 de 2003, T-859 de 2003, T-860 de 2003, T-016 de 2007 y T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver sentencias T-016 de 2007 y T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>10 Al respecto, se remite al importante fallo T-227 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>11 El contenido del principio de progresividad en el \u00e1mbito interno ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional en un amplio n\u00famero de pronunciamientos. Ver, entre otros, C-1165 de 2000, C-1489 de 2000, C-671 de 2002, C-981 de 2004, C-038 de 2004, T-1318 de 2005 y T-043 de 2007, entre otras. Tambi\u00e9n constituye un criterio de interpretaci\u00f3n relevante en la materia, la Observaci\u00f3n General Nro. 3 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de la ONU, sobre el alcance de las obligaciones estatales en la aplicaci\u00f3n del PIDESC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 El principio de proporcionalidad est\u00e1 l\u00f3gicamente implicado en la concepci\u00f3n de los derechos fundamentales como mandatos de optimizaci\u00f3n, adoptada por esta Corporaci\u00f3n. En ese sentido, los derechos indican prop\u00f3sitos particularmente valiosos para la sociedad que deben hacerse efectivos en la mayor medida, dentro de las posibilidades f\u00e1cticas (medios disponibles) y las posibilidades jur\u00eddicas, que est\u00e1n dadas por la necesidad de garantizar, a la vez, eficacia a todos los derechos fundamentales e incluso a todos los principios constitucionales. El estudio de los medios se lleva a cabo mediante los principios de idoneidad (potencialidad del medio para alcanzar el fin), necesidad (ausencia de medidas alternativas para lograr el fin perseguido) y el estudio de los l\u00edmites que cada derecho impone a otro, en el marco de un caso concreto, mediante el principio de proporcionalidad en sentido estricto. Es decir, mediante la evaluaci\u00f3n del grado de afectaci\u00f3n (y eficacia) de los principios en conflicto, analizando la importancia de los principios en conflicto en un momento hist\u00f3rico determinado, la gravedad de la afectaci\u00f3n de cada derecho, y la certeza de la afectaci\u00f3n, a partir de le evidencia emp\u00edrica presente en el caso concreto. Sobre el principio de proporcionalidad, la Sala remite a las sentencias C-093 de 2001, C-916 de 2002, y la reciente T-340 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>13 En relaci\u00f3n con la procedencia de la tutela para controvertir actuaciones de las universidades que vulneren los derechos fundamentales de los estudiantes, cfr. sentencias T-512 de 1995 y T-672 de 1998\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 T-974 de 1999 y T-925 de 200214, y, especialmente, T-933 de 2005 que se reitera en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 T-150 A de 2010, T-1030 de 2006, T-550 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver al respecto: TOMASEVSKI, Katarina (Relatora especial de las Naciones Unidas para el derecho a la educaci\u00f3n). Human rights obligations: making education available, accessible, acceptable and adaptable. Gothenbug, Novum Grafiska AB, 2001. Citado por Defensor\u00eda del Pueblo. El derecho a la educaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n, la jurisprudencia y los instrumentos internacionales. Bogot\u00e1, 2003. Citado a su vez en la sentencia T-1030 de 2006 de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17 Art\u00edculo 68 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>18 En este sentido, el inciso 5 del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n indica que el Estado debe garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso. \u00a0<\/p>\n<p>19 Al respecto, debe destacarse el inciso 5 del art\u00edculo 68 de la Constituci\u00f3n, de conformidad con el cual los grupos \u00e9tnicos tienen derecho a una educaci\u00f3n que respete y desarrolle su identidad cultural. As\u00ed mismo, el inciso 6 ib\u00eddem se\u00f1ala la obligaci\u00f3n del Estado de brindar educaci\u00f3n especializada a las personas con alg\u00fan tipo de discapacidad y a aquellos con capacidades excepcionales. \u00a0<\/p>\n<p>20 El inciso 5 del articulo 67 superior expresamente se\u00f1ala que el Estado debe garantizar a los menores su permanencia en el sistema educativo. \u00a0<\/p>\n<p>21 Al respecto, el inciso 5 del art\u00edculo 67 de la Carta dispone que el Estado debe regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n, con el fin de velar por su calidad y la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos. Por su parte, el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 68 ib\u00eddem establece que la ense\u00f1anza debe estar a cargo de personas de reconocida idoneidad \u00e9tica y pedag\u00f3gica. Al respecto, ver tambi\u00e9n sentencia T-989A de 2005. MP: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-746 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sobre el papel del Icetex en la organizaci\u00f3n p\u00fablica, la Sala remite a la completa exposici\u00f3n realizada en la sentencia T-321 de 2007 sobre el origen hist\u00f3rico del Instituto, mediante decretos 2586 de 1950, 3155 de 1968, el otorgamiento de facultades de captaci\u00f3n de dinero mediante la ley 18 de 1988, y la reciente estructuraci\u00f3n del Instituto como entidad financiera de car\u00e1cter especial, aspecto en el que se concentra la Sala en esta oportunidad. \u201cEl Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito y estudios T\u00e9cnicos en el Exterior mariano Ospina P\u00e9rez fue creado mediante el decreto xx de 1950. Desde entonces, ha sido un \u00f3rgano encargado de propender por el desarrollo, fomento y apoyo de la educaci\u00f3n t\u00e9cnica de las personas colombianas en el exterior; as\u00ed mismo, ha desarrollado diversas l\u00edneas de cr\u00e9ditos para estudios superiores. CITA LARGA \u2013 BUSCAR CITA El ICETEX fue creado por el decreto-ley 2586 de 1950. Posteriormente, mediante el Decreto 3155 de 1968, el instituto es reorganizado y se le da el nombre de Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior. Veinte a\u00f1os m\u00e1s tarde, se profiere la ley 18 de 1988, que autorizan al ICETEX para captar ahorro interno y crea un t\u00edtulo valor de r\u00e9gimen especial. \u00a0Esta ley ser\u00eda reglamentada posteriormente por el Decreto 726 de 1989. || En la d\u00e9cada de los noventa, la ley 30 de 1992 asign\u00f3 un conjunto de competencias al ICETEX, dentro de la organizaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n superior en Colombia (Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo V, art\u00edculos 111 al 116). \u00a0Posteriormente, el Instituto ser\u00eda reestructurado a trav\u00e9s de los Decretos 2129 de 1992 y 1953 de 1994. || Recientemente, el Gobierno nacional profiri\u00f3 el Decreto 276 de 2004 &#8220;por el cual se modifica la estructura del Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior Mariano Ospina P\u00e9rez, ICETEX, y se dictan \u00a0otras disposiciones&#8221;. \u00a0En el art\u00edculo 1 de este decreto se define al ICETEX como \u00a0un establecimiento p\u00fablico del orden nacional adscrito al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y financiera y patrimonio independiente. || De igual forma, en el art\u00edculo 2\u00b0 del \u00a0Decreto 276 \u00a0de 2004 se se\u00f1ala como objeto del ICETEX el de &#8220;fomentar y promover el desarrollo educativo de la Naci\u00f3n, mediante cr\u00e9ditos, as\u00ed como a trav\u00e9s de la canalizaci\u00f3n de otros recursos y oportunidades nacionales e internacionales, de acuerdo con las pol\u00edticas, planes y programas trazados por el Gobierno Nacional&#8221;. || Este objeto gen\u00e9rico se traduce en funciones m\u00e1s espec\u00edficas que se encuentran contenidas en los decretos y leyes que regulan la actividad del ICETEX. Recientemente, el \u00a0art\u00edculo 3\u00b0 del ya citado Decreto 276 de 2004 agrup\u00f3 algunas de estas funciones, dentro de las cuales pueden destacarse las siguientes: Impulsar la financiaci\u00f3n de la educaci\u00f3n superior a trav\u00e9s del cr\u00e9dito educativo y de toda clase de ayudas financieras nacionales e internacionales, atendiendo pol\u00edticas p\u00fablicas tendientes a ampliar su cobertura, mejorar e incentivar su calidad y articular la pertinencia laboral con los programas acad\u00e9micos, a trav\u00e9s de la capacitaci\u00f3n t\u00e9cnica e investigaci\u00f3n cient\u00edfica; \u00a0|| Conceder cr\u00e9dito en todas las modalidades para la realizaci\u00f3n de estudios dentro del pa\u00eds o en el exterior, para facilitar el acceso y la permanencia de los j\u00f3venes en el sistema educativo; || Promover y gestionar la cooperaci\u00f3n internacional tendiente a buscar mayores y mejores oportunidades de formaci\u00f3n del recurso humano en el exterior, de acuerdo con las pol\u00edticas del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Relaciones Exteriores. || Canalizar, fomentar, promover y tramitar oficialmente las solicitudes de asistencia t\u00e9cnica y cooperaci\u00f3n internacional relacionada con becas de estudio y entrenamiento en el exterior que deseen presentar los organismos p\u00fablicos nacionales ante los gobiernos extranjeros y los organismos internacionales. || Recibir y administrar los recursos fiscales de la Naci\u00f3n, destinados a cr\u00e9ditos condonables educativos a universitarios en el pa\u00eds. || Administrar y adjudicar los recursos que por cualquier concepto reciban las entidades del Estado, para ser utilizados como becas, subsidios o cr\u00e9ditos educativos acorde con las pol\u00edticas, planes y programas trazados por el Gobierno Nacional. || Evaluar, cuando lo considere la Entidad, los resultados acad\u00e9micos de los beneficiarios del cr\u00e9dito educativo o beca a trav\u00e9s del respectivo Instituto de Educaci\u00f3n Superior Nacional o Internacional, seg\u00fan el caso. || Emitir, colocar y mantener en circulaci\u00f3n T\u00edtulos de Ahorro Educativo, TAE, para estudios de pregrado y postgrado en el pa\u00eds y en el exterior. || Administrar los programas que el Gobierno Nacional, en desarrollo de la pol\u00edtica social, le conf\u00eda para promover el financiamiento de la educaci\u00f3n superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u201cEn relaci\u00f3n con el principio de buena fe cabe recordar que es uno de los principios generales del derecho, consagrado en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, el cual gobierna las relaciones entre la Administraci\u00f3n P\u00fablica y los ciudadanos, y que sirve de fundamento al ordenamiento jur\u00eddico, informa la labor del int\u00e9rprete y constituye un decisivo instrumento de integraci\u00f3n del sistema de fuentes colombiano\u201d. En apartes posteriores a\u00f1adi\u00f3 la Corporaci\u00f3n: \u201cLa buena fe incorpora el valor \u00e9tico de la confianza y significa que el hombre cree y conf\u00eda que una declaraci\u00f3n de voluntad surtir\u00e1, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos an\u00e1logos\u201d. (T-180 A de 2010). Ver, por ejemplo, en relaci\u00f3n con el goce del derecho pensional y la prohibici\u00f3n de revocatoria directa, por todas, la sentencias T-1086 de 2007; en lo que hace a la motivaci\u00f3n de los actos administrativos, la sentencia SU-250 de 1998; sobre el conflicto entre el derecho al espacio p\u00fablico y el derecho al trabajo, en el caso de los vendedores ambulantes, por todas, las sentencias T-772 de 2003 y SU-360 de 1999. En tal sentido, expres\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia T-730 de 2002: \u201cCuando la confianza leg\u00edtima en que un procedimiento administrativo ser\u00e1 adelantado y culminado de conformidad con las reglas que lo rigen es vulnerada, se presenta una violaci\u00f3n del debido proceso (art. 29 C.P.) en la medida en que este derecho comprende la garant\u00eda de que las decisiones adoptadas por la administraci\u00f3n lo ser\u00e1n de tal manera que se respeten las reglas de juego establecidas en el marco legal as\u00ed como las expectativas que la propia administraci\u00f3n en virtud de sus actos gener\u00f3 en un particular que obra de buena fe. En efecto, la Constituci\u00f3n misma dispuso que una de las reglas principales que rigen las relaciones entre los particulares y las autoridades es la de que ambos, en sus actuaciones, \u201cdeber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la \u00a0buena fe\u201d (art. 83 C.P.)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0C-131 de 2004; en el mismo sentido, T-248 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-180 A de 2010, citada. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sigue la Sala la exposici\u00f3n de la sentencia T-180 A de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-478 de 1998: \u201cEste principio [la confianza leg\u00edtima], que fue desarrollado por la jurisprudencia alemana, recogido por el Tribunal Europeo de justicia en la sentencia del 13 de julio de 1965, y aceptado por doctrina jur\u00eddica muy autorizada [Ver, entre otros, Eduardo Garant\u00eda de Enterr\u00eda y Tom\u00e1s-Rom\u00e1n Fern\u00e1ndez. Curso de Derecho Adminsitrativo. Madrid: Editorial Civita, Tomo II. P\u00e1g. 375], pretende proteger al administrado y al ciudadano frente a cambios bruscos e intempestivos efectuados por las autoridades. Se trata entonces de situaciones en las cuales el administrado no tiene realmente un derecho adquirido, pues su posici\u00f3n jur\u00eddica es modificable por las autoridades. Sin embargo, si la persona tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulaci\u00f3n, y el cambio s\u00fabito de la misma altera de manera sensible su situaci\u00f3n, entonces el principio de la confianza leg\u00edtima la protege. En tales casos, en funci\u00f3n de la buena fe (CP art. 83), el Estado debe proporcionar al afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva situaci\u00f3n. Eso sucede, por ejemplo, cuando una autoridad decide s\u00fabitamente prohibir una actividad que antes se encontraba permitida, por cuanto en ese evento, es deber del Estado permitir que el afectado pueda enfrentar ese cambio de pol\u00edtica\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-180 A de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>31 C-478 de 1998 y T-053 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-020-00. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-248 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver, entre otras, las sentencias T-1228 de 2001 y T- 248 de 2008. \u201cUn tema jur\u00eddico que tiene como sustento el principio de la buena fe es el del respeto al acto propio, en virtud del cual, las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe (art. 83 C.N.). Principio constitucional, que sanciona entonces, como inadmisible toda pretensi\u00f3n l\u00edcita, pero objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto. || La teor\u00eda del acto propio tiene origen en el brocardo \u201cVenire contra pactum proprium nelli conceditur\u201d y, su fundamento radica en la confianza despertada en otro sujeto de buena fe, en raz\u00f3n de una primera conducta realizada. Esta buena fe quedar\u00eda vulnerada, si fuese admisible aceptar y dar curso a una pretensi\u00f3n posterior y contradictoria. Se trata de una limitaci\u00f3n del ejercicio de derechos que, en otras circunstancias podr\u00edan ser ejercidos l\u00edcitamente; en cambio, en las circunstancias concretas del caso, dichos derechos no pueden ejercerse por ser contradictorias respecto de una anterior conducta, esto es lo que el ordenamiento no puede tolerar, porque el ejercicio contradictorio del derecho se traduce en una extralimitaci\u00f3n del propio derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencias T-295 de 1999 y la T-475 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>37 Concluy\u00f3 la Corte en el fallo citado: as\u00ed las cosas, la Sala considera que en el momento en que el Municipio aprob\u00f3 el cr\u00e9dito al accionante para cursar una carrera completa, gener\u00f3 la confianza leg\u00edtima de que ello ocurrir\u00eda, por lo que \u00e9sta no puede ser defraudada, toda vez que un comportamiento en tal sentido, no s\u00f3lo vulnerar\u00eda el principio de buena fe que debe irradiar las actuaciones de la administraci\u00f3n, sino que cercenar\u00eda las oportunidades reales del accionante, quien no obstante ser una persona de escasos recursos y carecer de empleo, se traslad\u00f3 de su municipio de origen a Bogot\u00e1, para realizar sus estudios superiores y realizarse personal y profesionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver, entre otros, los fallos T-123 de 1995, C-037 de 1997, SU-047 de 1999, C-831 de 2006 y T-292 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Al respecto, ver el reglamento de cr\u00e9dito, Acuerdo 23 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>40 Por todas, ver sentencia SU-360 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>41 T-600 de 2007, T-830 de 2004, C-835 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>42 Cfr. Ley 1002 de 2005. Publicada en el Diario Oficial No. 46.137 de 30 de diciembre de 2005; art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Comunicaci\u00f3n dirigida por la UMB al Icetex el 28 de enero de 2010 (fls. 12-18); y contestaci\u00f3n del Icetex (folios 20-24). \u00a0<\/p>\n<p>44 (como lo ha considerado la accionada y cerca de 10000 IES que actualmente aportan al fondo, de acuerdo con informaci\u00f3n consignada en www.icetex.gov.co), \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-845\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA EL ICETEX-Caso en que no de aprob\u00f3 solicitud de cr\u00e9dito debido a que la Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior en que se encuentra matriculada\u00a0la estudiante no presenta contrato vigente con el Icetex \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental\/DERECHO A LA EDUCACION-Estado tiene la obligaci\u00f3n de fomentar la educaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18165","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18165","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18165"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18165\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18165"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18165"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18165"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}