{"id":18166,"date":"2024-06-11T21:54:02","date_gmt":"2024-06-11T21:54:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-846-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:54:02","modified_gmt":"2024-06-11T21:54:02","slug":"t-846-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-846-10\/","title":{"rendered":"T-846-10"},"content":{"rendered":"\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA LA DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL-Caso en que se vulnero el derecho a la salud por no respectar el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio, gener\u00e1ndose un perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Padre en representaci\u00f3n de hija mayor de edad que padece enfermedad neurol\u00f3gica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIO DE CONTINUIDAD DEL SERVICIO PUBLICO EN SALUD-Las EPS deben respetar continuidad de tratamientos m\u00e9dicos que se est\u00e9n adelantando cuando una persona pierde su calidad de afiliado al Sistema de Salud \u00a0<\/p>\n<p>CERENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto se configur\u00f3 carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado toda vez que el servicio m\u00e9dico se ha restablecido y la amenaza de perjuicio irremediable ha desaparecido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-2699821 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Heliodoro Garc\u00eda Beltr\u00e1n en representaci\u00f3n de Marleny Garc\u00eda Beltr\u00e1n contra la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional y el \u00c1rea de Medicina Laboral de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diez 2010. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo emitido por el Consejo Superior de la Judicatura \u2013Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela incoada por Heliodoro Garc\u00eda Beltr\u00e1n en representaci\u00f3n de Marleny Garc\u00eda Beltr\u00e1n contra la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional y el \u00c1rea de Medicina Laboral de la Polic\u00eda Nacional \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Heliodoro Garc\u00eda Beltr\u00e1n en representaci\u00f3n de su hija Marleny Garc\u00eda Beltr\u00e1n interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional y el \u00c1rea de Medicina Laboral de la Polic\u00eda Nacional al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida, a la salud, seguridad social y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo se fundament\u00f3 en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1El se\u00f1or Heliodoro Garc\u00eda Beltr\u00e1n es miembro retirado de la Polic\u00eda Nacional y padre de la se\u00f1ora Marleny Garc\u00eda Beltr\u00e1n, quien padece de una enfermedad de orden neurol\u00f3gico, conocida como epilepsia. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 La enfermedad que sufre la se\u00f1ora Marleny Garc\u00eda Beltr\u00e1n le ha impedido llevar una vida normal, a tal punto que a\u00fan en su edad adulta afirma ser totalmente dependiente de sus padres, por lo cual la se\u00f1ora Garc\u00eda fue beneficiaria del servicio de salud de su padre hasta el a\u00f1o 2009. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 En el a\u00f1o de 1999 el \u00c1rea de Medicina Laboral dictamin\u00f3 que la se\u00f1ora Marleny Garc\u00eda Beltr\u00e1n presentaba una incapacidad absoluta y permanente, lo cual le permiti\u00f3 mantener los servicios m\u00e9dicos asistenciales prestados por la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 El 30 de enero de 2009, mediante oficio N\u00ba 000627, el \u00c1rea de Medicina Laboral de la Polic\u00eda Nacional cit\u00f3 a la se\u00f1ora Marleny Garc\u00eda Beltr\u00e1n a presentarse a dicha dependencia para efectuarle valoraci\u00f3n a beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>1.5 En desarrollo de esta valoraci\u00f3n, el d\u00eda 11 de marzo de 2009, el \u00e1rea de Medicina Laboral estableci\u00f3 que la se\u00f1ora Marleny Garc\u00eda Beltr\u00e1n presentaba un porcentaje de incapacidad del 13.50%. \u00a0<\/p>\n<p>1.6 Como consecuencia de este porcentaje, mediante oficio 00416 de 17 de abril de 2009, se inform\u00f3 a la se\u00f1ora Garc\u00eda que fueron suspendidos los servicios medico asistenciales que la Polic\u00eda Nacional le brindaba. \u00a0<\/p>\n<p>1.8 Ante esta providencia se interpuso nuevamente recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, que fue resuelto el 10 de diciembre de 2009 manifestando que contra la decisi\u00f3n atacada \u00fanicamente proced\u00eda el recurso de reposici\u00f3n, y no era viable atender la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>1.9 El se\u00f1or Heliodoro Garc\u00eda Beltr\u00e1n considera que dado el fr\u00e1gil estado de salud de su hija, el cual exige permanentemente atenci\u00f3n medica, el \u00fanico mecanismo con el que cuenta para defenderse es la acci\u00f3n de tutela. Por ello, solicita tutelar de manera transitoria, y solo mientras se tramita el correspondiente proceso administrativo, los derechos fundamentales a la vida, a la salud, seguridad social y debido proceso, de su hija y en consecuencia dejar sin efectos jur\u00eddicos las actas de 11 de marzo de 2009 y 30 de junio de 2009, con el fin de que la se\u00f1ora Marleny Garc\u00eda Beltr\u00e1n pueda disfrutar de los servicios m\u00e9dicos asistenciales que ven\u00eda disfrutando. \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional se opuso a las pretensiones de la tutela apoy\u00e1ndose en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>El decreto 1795 de 2000 \u201cpor el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional\u201d dispone que son beneficiarios los hijos menores de 18 a\u00f1os, los mayores de 18 a\u00f1os con invalidez absoluta y permanente diagnosticada dentro de la edad l\u00edmite de cobertura, o aquellos que sean estudiantes con dedicaci\u00f3n exclusiva hasta los 25 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo dispuesto por el art\u00edculo 5 de del acuerdo 048 de 2007 que establece que los equipos de evaluaci\u00f3n a beneficiarios se efectuar\u00e1n cada tres a\u00f1os, la se\u00f1ora Marleny Garc\u00eda Beltr\u00e1n fue citada a revisi\u00f3n de las condiciones de invalidez absoluta y permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que la se\u00f1ora Garc\u00eda ya hab\u00eda sido declarada invalida absoluta y permanente, el estado cl\u00ednico es susceptible de variaci\u00f3n al aplicar el Manual \u00danico de Calificaci\u00f3n de Invalidez (decreto 917 de mayo 28 de 1999), de tal suerte que al aplicar dicho manual se determin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 13.5% \u00a0<\/p>\n<p>En la valoraci\u00f3n de la se\u00f1ora Marleny Garc\u00eda Beltr\u00e1n se realiz\u00f3 un estudio minucioso de la historia cl\u00ednica, se solicit\u00f3 concepto m\u00e9dico en la modalidad de Neurolog\u00eda, y una vez cerrado el concepto en papel de seguridad, se realiz\u00f3 la valoraci\u00f3n a beneficiarios, en donde el equipo evaluador aplic\u00f3 las directrices contenidas en el Manual \u00danico de Calificaci\u00f3n de Invalidez, arrojando el resultado ya conocido. \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos del Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional tienen destinaci\u00f3n espec\u00edfica en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de salud de sus afiliados y beneficiarios, y no pueden ser destinados en personas diferentes a los que establece la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Direcci\u00f3n de Sanidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno, debido a que no existe sustento legal para brindar servicios m\u00e9dicos a la se\u00f1ora Marleny Garc\u00eda Beltr\u00e1n, toda vez que no le fue determinada una incapacidad absoluta y permanente, siendo el puntaje asignado inferior al previsto en el acuerdo 048 de 2007 para otorgar invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>3. El fallo a revisar \u00a0<\/p>\n<p>3.1 En primera instancia, mediante sentencia del 16 de febrero de 2010, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca resolvi\u00f3 denegar el amparo solicitado, con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa subsidiario que \u00fanicamente procede ante la inexistencia de otros medios de defensa, o cuando existiendo dichos medios, resulten ineficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto se observa que la valoraci\u00f3n realizada a la se\u00f1ora Marleny Garc\u00eda Beltr\u00e1n fue objeto de los recursos pertinentes, los cuales fueron atendidos ratificando las conclusiones obtenidas. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, no se encuentra justificaci\u00f3n para que se acuda al amparo constitucional siete meses despu\u00e9s de que el servicio de salud fue suspendido, ello desvirt\u00faa la existencia de un perjuicio irremediable, de tal suerte que de haberse suscitado alg\u00fan perjuicio, el mismo no se encuentra probado dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la incapacidad que se predica respecto de la se\u00f1ora Marleny Garc\u00eda Beltr\u00e1n, no se considera que dicha incapacidad sea de tal magnitud que le haya impedido el ejercicio personal de sus derechos constitucionales. Por el contrario, se observa en las pruebas aportadas varios escritos rubricados por la se\u00f1ora Garc\u00eda, en los cuales acude ante la autoridad accionada para discutir los efectos de su valoraci\u00f3n de incapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el juez de primera instancia consider\u00f3 que en el presente caso la parte accionante cuenta con la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que encuentre en estos momentos perjuicio irremediable alguno que deba prevenirse o una situaci\u00f3n urgente e inaplazable en virtud de la cual se haga menester la intervenci\u00f3n de la autoridad constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Este fallo fue impugnado y conoci\u00f3 de \u00e9l en segunda instancia el Consejo Superior de la Judicatura \u2013Sala Jurisdiccional Disciplinaria- quien, mediante sentencia de 14 de abril de 2010, resolvi\u00f3 revocar el fallo de primera instancia y en su lugar rechaz\u00f3 la acci\u00f3n incoada por considerar que, aunque la se\u00f1ora Marleny Garc\u00eda Beltr\u00e1n tuvo una incapacidad absoluta y permanente, en la actualidad, conforme a la valoraci\u00f3n realizada por la accionada el 11 de marzo de 2009 y ratificada el 30 de junio del mismo a\u00f1o, la incapacidad se redujo al 13% lo que la habilita para ejercer la defensa de sus propios derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se encuentra en el expediente peticiones suscritas por la se\u00f1ora Marleny Garc\u00eda Beltr\u00e1n por medio de las cuales solicit\u00f3 a la parte accionada la prestaci\u00f3n del servicio de salud, por lo cual no se encuentra raz\u00f3n para que la se\u00f1ora Garc\u00eda pueda presentar dichas solicitudes y no pueda presentar directamente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el ad quem consider\u00f3 que no se encontr\u00f3 acreditado que la perjudicada no est\u00e9 en capacidad de ejercer por s\u00ed misma la defensa de sus derechos, existiendo ausencia de legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de la facultad otorgada por el numeral 7 del art\u00edculo 277 de la Carta Pol\u00edtica, y en virtud de la vinculaci\u00f3n realizada por el Juez de primera instancia, la Procuradur\u00eda Delegada para la Polic\u00eda Nacional intervino en el proceso de tutela durante el tr\u00e1mite de la segunda instancia, solicitando denegar la acci\u00f3n de tutela interpuesta por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>No se encuentra acreditada ninguna v\u00eda de hecho que torne procedente la acci\u00f3n de tutela, m\u00e1s a\u00fan cuando dicha acci\u00f3n \u00fanicamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho es un medio de defensa eficaz, y conforme al car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, esta \u00faltima no es un medio de defensa alternativo ni adicional cuando se tiene al alcance un medio de defensa judicial ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto no aparece demostrada la existencia de un perjuicio irremediable que haga visible la acci\u00f3n constitucional que se invoca, toda vez que la suspensi\u00f3n del servicio m\u00e9dico a la se\u00f1ora Marleny Garc\u00eda Beltr\u00e1n no fue arbitraria, sino motivada en las actuales condiciones de invalidez de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n del ente accionado se ha ajustado a las disposiciones legales que rigen la prestaci\u00f3n del servicio de salud de la Polic\u00eda Nacional, y en la actualidad se encuentra sustentada en los correspondientes actos administrativos, cuya presunci\u00f3n de legalidad debe ser desvirtuada por la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>5. Las pruebas allegadas al proceso \u00a0<\/p>\n<p>5.1 La parte accionante alleg\u00f3 al proceso las siguientes pruebas relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n extraproceso de 6 de diciembre de 2007 donde se manifiesta la total dependencia de la se\u00f1ora Marleny Garc\u00eda Beltr\u00e1n respecto a su padre Eliodoro Garc\u00eda Beltr\u00e1n (fl.15). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Constancia suscrita por la doctora Martha Ciro Aguirre jefe del servicio de neurolog\u00eda, fechada 31 de enero de 1995, donde se indica que la se\u00f1ora Marleny Garc\u00eda Beltr\u00e1n presenta cuadro de epilepsia primaria y generalizada que la hace totalmente dependiente de sus padres (fl.16). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del oficio N\u00b0 5032 DISAN MELAB del 07 de diciembre de 1999 suscrito por el CT \u00a0medico N\u00e9stor Alfonso Jaramillo \u00c1lvarez jefe del \u00e1rea de medicina laboral, donde se indica la incapacidad total y absoluta de la se\u00f1ora Marleny Garc\u00eda Beltr\u00e1n (fl.20). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del concepto suscrito por el Doctor WAGIB ABWAR YABER, del 14 de diciembre del 2007, donde se expone que la se\u00f1ora Marleny Garc\u00eda Beltr\u00e1n requiere en forma indefinida continuar con manejo anticonvulsionante \u00a0(fl.21). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia simple del concepto suscrito por el Doctor WAGIB ABWAR YABER, del \u00a015 de agosto de 2008, donde se indica que la se\u00f1ora Marleny Garc\u00eda Beltr\u00e1n requiere en forma indefinida continuar con manejo anticonvulsionante \u00a0(fl.22). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia simple del oficio N\u00ba 0627 DISAN ARMEL, del 30 de enero de 2009, suscrito por la TC Adriana Rodr\u00edguez, jefe del \u00e1rea de medicina laboral de la Polic\u00eda Nacional, donde se cita a la se\u00f1ora Marleny Garc\u00eda Beltr\u00e1n para valoraci\u00f3n de beneficiarios (fl.23). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del formulario de dictamen para la valoraci\u00f3n por medicina laboral de 11 de marzo de 2009 (fls. 24-25). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de derecho de petici\u00f3n dirigido al Director de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional del 17 de abril de 2009, radicado N\u00ba 003843, donde se solicita la ampliaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico (fl. 26). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del oficio 001540 DISAN ASJUR, por medio del cual se da respuesta a la petici\u00f3n del 17 de abril de 2009 (fl. 27). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del oficio N\u00ba 002763 DISAN ARMEL, del 4 de mayo de 2009, suscrito por la TC Adriana Rodr\u00edguez, jefe del \u00e1rea de medicina laboral de la Polic\u00eda Nacional (fl.28). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la resoluci\u00f3n N\u00ba 1653, de 8 de mayo de 1978, por medio de la cual la Polic\u00eda Nacional reconoce asignaci\u00f3n de retiro al se\u00f1or Heliodoro Garc\u00eda Beltr\u00e1n (fl. 32). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia autenticada del carn\u00e9 de sanidad \u00a0de la se\u00f1ora Marleny Garc\u00eda Beltr\u00e1n (fl. 33). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia autenticada del carn\u00e9 de sanidad \u00a0del se\u00f1or Heliodoro Garc\u00eda Beltr\u00e1n (fl. 34). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del derecho de petici\u00f3n dirigido al Director de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, de 12 de mayo de 2009, N\u00ba radicado 004808, en donde se solicita la tabla de calificaci\u00f3n medico laboral con la valoraci\u00f3n de cada uno de los \u00edtems que arrojaron un resultado de 13.5% en la evaluaci\u00f3n efectuada a la se\u00f1ora Marleny Garc\u00eda Beltr\u00e1n (fls. 38-39). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra el dictamen de calificaci\u00f3n de invalidez N\u00ba 21 del 11 de marzo de 2009 (fls. 40-47). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del oficio N\u00ba 01835 ASJUR DISAN, por medio del cual se da respuesta a derecho de petici\u00f3n (fls. 48-50). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del oficio N\u00ba 3325 DISAN ARMEL, del 01 de junio de 2009, suscrito por la TC Adriana Rodr\u00edguez, jefe del \u00e1rea de medicina laboral de la Polic\u00eda Nacional, donde se cita a la se\u00f1ora Marleny Garc\u00eda Beltr\u00e1n para valoraci\u00f3n de beneficiarios (fl.53). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la notificaci\u00f3n del recurso interpuesto contra el dictamen de calificaci\u00f3n de invalidez, fechado 20 de noviembre de 2009 (fl. 70). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del oficio N\u00ba 007280 DISAN ARMEL, de 10 de diciembre de 2009, por medio del cual se niega recurso de reposici\u00f3n contra le decisi\u00f3n del 30 de junio de 2009, por ya haberse resuelto dicha solicitud (fl. 71). \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Durante el tr\u00e1mite de segunda instancia, el Consejo Superior de la Judicatura \u2013Sala Jurisdiccional Disciplinaria- consider\u00f3 pertinente establecer si el se\u00f1or Heliodoro Garc\u00eda Beltr\u00e1n o su hija hab\u00edan presentado acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Polic\u00eda Nacional y\/o la Direcci\u00f3n de Sanidad de dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, mediante llamada telef\u00f3nica a la Oficina Judicial de los Juzgados Administrativos de Bogot\u00e1, se logr\u00f3 establecer que en sus archivos no figura demanda alguna presentada por el actor y la agenciada. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 En sede de revisi\u00f3n, la Corte Constitucional recolect\u00f3 las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante Auto de 10 de septiembre de 2010, el Magistrado Sustanciador consider\u00f3 necesario oficiar a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, para que informara sobre los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEn qu\u00e9 consiste la enfermedad denominada epilepsia primaria generalizada?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCuales procedimientos y tratamientos m\u00e9dicos han sido prestados a la se\u00f1ora Marleny Garc\u00eda Beltr\u00e1n en el tratamiento de la epilepsia primaria generalizada? \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1les son los servicios m\u00e9dicos que la se\u00f1ora Marleny Garc\u00eda Beltr\u00e1n requiere en el tratamiento de la epilepsia primaria generalizada? S\u00edrvase indicar \u00a0si alguno de los servicios requeridos por la se\u00f1ora \u00a0Garc\u00eda Beltr\u00e1n se encuentra fuera del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1les son los efectos para la salud de la se\u00f1ora Marleny Garc\u00eda Beltr\u00e1n, en caso de no recibir los servicios m\u00e9dicos se\u00f1alados anteriormente? \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional remitir copia de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Marleny Garc\u00eda Beltr\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez vencido el t\u00e9rmino concedido, la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional atendi\u00f3 la solicitud del despacho, allegando copia de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Marleny Garc\u00eda Beltr\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Adicionalmente, se ofici\u00f3 a las facultades de medicina de las universidades Nacional de Colombia, El bosque, y del Rosario, para que informaran a este despacho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEn qu\u00e9 consiste la enfermedad denominada epilepsia primaria generalizada?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1les son los s\u00edntomas y los efectos de dicha enfermedad en quien la padece? \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1l es el tratamiento que requiere una persona diagnosticada con epilepsia primaria generalizada? \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 riesgos en la salud y en la vida puede tener una persona diagnosticada con epilepsia primaria generalizada a quien no se le suministre ning\u00fan tratamiento, o a quien se le suspenda el mismo? \u00a0<\/p>\n<p>Una vez vencido el termino probatorio la Universidad El bosque, y la Universidad del Rosario atendieron a la solicitud del despacho. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por medio de auto de 11 de octubre de 2010, esta Corte libr\u00f3 despacho comisorio a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, para que se citara a la se\u00f1ora Marleny Garc\u00eda Beltr\u00e1n a fin de recibir declaraci\u00f3n sobre el siguiente cuestionario: \u00a0<\/p>\n<p>Informe si conoce los motivos por los cuales el pasado el 1 de febrero de 2010 su se\u00f1or padre Heliodoro Garc\u00eda Beltr\u00e1n instaur\u00f3 \u00a0en su representaci\u00f3n acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Indique si est\u00e1 de acuerdo y ratifica los hechos que motivaron la presentaci\u00f3n de la mencionada acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Informe si considera que de alguna manera la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional ha vulnerado sus derechos fundamentales. En caso afirmativo, \u00bfDe qu\u00e9 manera se han vulnerado sus derechos? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Indique si en la actualidad est\u00e1 afiliada al sistema de seguridad social en salud. \u00a0En caso afirmativo, indique a qu\u00e9 entidad est\u00e1 adscrita y, en caso que pertenezca al r\u00e9gimen contributivo, si lo hace como trabajadora dependiente o independiente. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ale si en la actualidad padece de alg\u00fan quebranto de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Indique si actualmente recibe alg\u00fan tipo de tratamiento m\u00e9dico, y en caso afirmativo se\u00f1ale que entidad le presta dicho servicio y quien asume los costos del tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 15 de octubre de 2010, en el despacho de la Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 Dra. Adalgiza Neira Palacios, se hizo presente la se\u00f1ora Marleny Garc\u00eda Beltr\u00e1n quien brind\u00f3 la siguiente declaraci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTANDO: por su generales de ley CONTESTO: \u201cmi nombre como qued\u00f3 escrito, de igual manera identificada, residente en la direcci\u00f3n ya suministrada, natural de esta ciudad (Bogot\u00e1), residente en la direcci\u00f3n ya suministrada, de estado civil soltera, grado de instrucci\u00f3n bachiller, mayor de edad.\u201d PREGUNTADO: informe si \u00a0conoce los motivos por los cuales el 1 de febrero de 2010 su padre HELIODORO GARCIA BELTRAN instaur\u00f3 en su representaci\u00f3n acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda CONTEST\u00d3: Por lo que no me atend\u00edan en ning\u00fan servicio, por ejemplo yo siempre ten\u00eda el de periodoncia, neurolog\u00eda, ginecolog\u00eda, y me quitaron todos los servicios, y me quitaron esos servicios y se pasaron unos papeles porque a mi se me olvida todo por eso es que mi pap\u00e1 siempre me representa. PREGUNTANDO: indique si est\u00e1 de acuerdo y ratifica los hechos que motivaron la acci\u00f3n de tutela que instaur\u00f3 su padre HELIODORO GARCIA el 1 de febrero de 2010 CONTESTO: si se\u00f1ora, estoy de acuerdo con la tutela PREGUNTANDO: informe si considera vulnerado sus derechos fundamentales, en caso afirmativo de que manera los ha vulnerado CONTESTANDO: SI, me han violado mis derechos porque no me prestan los servicios que me prestaban anteriormente y yo dependo de mi pap\u00e1, yo no trabajo desde que me enferm\u00e9 de epilepsia dependiendo de mi pap\u00e1. Mis derechos me los han vulnerado porque me quitaron los servicios m\u00e9dicos PREGUNTANDO: Indique si en la actualidad est\u00e1 afiliada al Sistema de Seguridad en Salud, en caso afirmativo, indique a que entidad est\u00e1 adscrita y en caso de que pertenezca al R\u00e9gimen Contributivo si lo hace como trabajadora dependiente o independiente CONTESTANDO: Si estoy afiliada hace un mes me tuve que afiliar a Compensar porque lo necesitaba porque siempre necesito el m\u00e9dico, por que siempre me dan los mareos, ataques, y necesito las pastas. Estoy en el R\u00e9gimen Contributivo porque no trabajo y la cuota me la paga mi pap\u00e1, porque yo no trabajo. PREGUNTANDO: se\u00f1ale si en la actualidad padece alg\u00fan quebranto de salud CONTESTANDO: si se\u00f1ora las pastas se me est\u00e1n acabando completamente, me da muchos mareos seguidos por la epilepsia que sufro, me da mareo y se me va como el sentido como ganas de vomitar y me toca que me pase, si no tomo pastas me da el ataque. Tomo Epamin dos por la noche y dos por la ma\u00f1ana, me da como mareos como nauseas. PREGUNTANDO: desde cuando sufre la epilepsia CONTESTANDO: desde los 19 a\u00f1os y tengo 45. PREGUNTANDO: indique si actualmente recibe alg\u00fan tipo de tratamiento m\u00e9dico y en caso afirmativo se\u00f1ale que entidad le presta dicho servicio y quien asume los costos del tratamiento. CONESTANDO: de tratamiento m\u00e9dico hace tiempo no me hacen los electros y los ex\u00e1menes de la cabeza porque como no tenia servicio, y a Compensar solamente he ido como medicina general porque hace solo un mes que estoy en Compensar. PREGUNTANDO: quien ha asumido los costos de su tratamiento cuando no ha estado en Compensar CONTESTANDO: mi pap\u00e1 HELIODORO GARCIA, me pag\u00f3 lo de odontolog\u00eda y todos los meses me da para las pastas. PREGUNTANDO: cu\u00e1ntos meses estuvo sin seguro m\u00e9dico CONTESTANDO: desde enero, pero no se bien las fechas hasta cuando, porque no se m\u00e1s a m\u00ed se me olvida todo y tengo que anotar. PREGUNTANDO: Diga si la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda ten\u00eda conocimiento de su enfermedad de epilepsia que padec\u00eda y desde cuando CONESTANDO: si porque desde los 19 a\u00f1os sufro de esa enfermedad ya aparezco incapacitada de por vida. Se deja constancia que presenta la declarante el oficio 5032 del 7 de diciembre de 1999 suscrito por el jefe de medicina doctor NESTOR ALFONSO JARAMILLO adscrito a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional que dice que la se\u00f1ora MARLENY GARC\u00cdA BERNAL presenta una incapacidad absoluta y permanente seg\u00fan el examen m\u00e9dico realizado en medicina laboral por el doctor JOSE RAUL MEJIA seg\u00fan certificado N\u00b0 061299 y el concepto de neurolog\u00eda emitido por la doctora MARTHA SOLEDAD CIRO con registro m\u00e9dico 42-41779574. se allega copia de ese certificado. PREGUNTANDO: desea agregar algo mas a lo preguntado CONESTANDO: si, pido que me devuelvan los servicios m\u00e9dicos por que los necesito, por lo que estoy enferma y necesito las pastas diariamente \u00a0y los controles m\u00e9dicos , si no tomo las pastas me da el ataque y eso si yo no s\u00e9. Se deja constancia de que la declarante asisti\u00f3 a la diligencia acompa\u00f1ada del se\u00f1or HELIODORO GARCIA BELTRAN quien informa que es el padre y que el siempre tiene que acompa\u00f1arla porque su hija no puede salir sola de la casa.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar la \u00a0sentencia del 14 de abril de 2010, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura \u2013Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, mediante la cual se neg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Heliodoro Garc\u00eda Beltr\u00e1n en representaci\u00f3n de su hija Marleny Garc\u00eda Beltr\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. De conformidad con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, corresponde a la Sala establecer si en el presente caso se configura la legitimaci\u00f3n en la causa por activa por medio de la agencia oficiosa, siendo la acci\u00f3n de tutela promovida por el padre de una persona mayor de edad que padece una enfermedad neurol\u00f3gica. En caso de encontrarse que efectivamente se configura la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, proceder\u00e1 la Sala a resolver de fondo la acci\u00f3n de tutela, para lo cual deber\u00e1 establecer si la suspensi\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos asistenciales a la se\u00f1ora Marleny Garc\u00eda Beltr\u00e1n puede configurar un perjuicio irremediable que d\u00e9 lugar a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta Sala deber\u00e1 establecer si a la fecha de esta sentencia, los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela han sufrido modificaciones, de tal manera que en la actualidad se haya configurado la carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sala determinar\u00e1 si existi\u00f3 o no vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante por parte del \u00c1rea de Medicina Laboral de la Polic\u00eda Nacional con relaci\u00f3n a la valoraci\u00f3n de invalidez realizada por esta entidad sobre la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver estos interrogantes la Sala reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre la i) la agencia oficiosa como forma de configurar la legitimaci\u00f3n en la causa por activa en los procesos de tutela, ii) la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, iii) el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, y iv) la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado. \u00a0<\/p>\n<p>La agencia oficiosa como forma de configurar la legitimaci\u00f3n en la causa por activa en los procesos de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. A pesar del car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n de tutela, esta acci\u00f3n debe cumplir con ciertos requisitos m\u00ednimos de procedibilidad entre los que se encuentra acreditar la legitimizaci\u00f3n en la causa activa.1 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional establece que \u201ctoda\u00a0 persona\u00a0 tendr\u00e1\u00a0 acci\u00f3n\u00a0 de\u00a0 tutela\u00a0 para\u00a0 reclamar\u00a0 ante\u00a0 los\u00a0jueces,\u00a0 en\u00a0 todo\u00a0momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por\u00a0quien\u00a0act\u00fae\u00a0a\u00a0su\u00a0nombre,\u00a0la\u00a0protecci\u00f3n inmediata de\u00a0 sus\u00a0 derechos\u00a0 constitucionales\u00a0 fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de esta disposici\u00f3n constitucional el art\u00edculo 10 del decreto 2591 de 1991 estableci\u00f3 que \u201cla acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales es posible acudir a la figura de la agencia oficiosa en aquellos casos en los cuales el interesado se encuentre imposibilitado para ejercer la defensa de sus propios derechos, siempre que se manifieste clara y expresamente en la acci\u00f3n de tutela que se act\u00faa como agente oficioso, y exponiendo las razones por las que se solicita el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>La figura de la agencia oficiosa ha sido reforzada por esta Corporaci\u00f3n con tres principios constitucionales: \u201c(i) el principio de eficacia de los derechos fundamentales2, que como mandato vinculante tanto para las autoridades p\u00fablicas como para los particulares, impone la ampliaci\u00f3n de los mecanismos institucionales para la realizaci\u00f3n efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales; (ii) el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas3 el cual, en estrecha relaci\u00f3n con el anterior, est\u00e1 dirigido a evitar que por circunstancias artificiales propias del dise\u00f1o de los procedimientos se impida la protecci\u00f3n efectiva de los derechos; y (iii) el principio de solidaridad que impone a los miembros de la sociedad colombiana velar por la defensa no s\u00f3lo de los derechos fundamentales propios, sino tambi\u00e9n por la defensa de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa4.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para que se configure la agencia oficiosa es indispensable que se verifique la imposibilidad del afectado para acudir personalmente a la defensa de sus derechos. En este sentido, frente a las razones que pueden impedir al titular de los derechos para actuar por s\u00ed mismo \u201cesta Corte ha se\u00f1alado que la figura de la agencia oficiosa\u00a0\u201ces suficientemente comprehensiva y guarda relaci\u00f3n con hechos de cualquier naturaleza o con situaciones que imposibilitan la comparecencia directa del interesado\u201d\u00a0raz\u00f3n por la cual\u00a0\u201cno puede elaborarse de antemano una lista de circunstancias justificantes\u00a0 de la forma en que se ha llegado a los estrados. Empero, en el marco normativo encajan todas las eventualidades que limitan a quien se considera afectado para acudir ante el juez, siendo claro que debe tratarse de circunstancias que lleven razonada y fundadamente al agente oficioso a obrar sin poder expreso, como deber\u00eda ocurrir normalmente\u201d5\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>4. Esta Corporaci\u00f3n ha sintetizado los elementos que integran la agencia oficiosa de la siguiente manera: \u201c(i) la manifestaci\u00f3n7 del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir8, consistente en que el titular del derecho fundamental no est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas9 o mentales10 para promover su propia defensa; (iii) la existencia de la agencia no implica11 una relaci\u00f3n formal12 entre el agente y los agenciados titulares de los derechos; (iv) la ratificaci\u00f3n13 oportuna14 por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acci\u00f3n de tutela por el agente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En varias ocasiones esta Corte ha aceptado el agenciamiento de derechos de personas mayores de edad cuyas circunstancias de debilidad f\u00edsica o mental impiden al afectado acudir personalmente a la defensa de sus derechos. 15 \u00a0<\/p>\n<p>Por su pertinencia con el caso que motiv\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, esta Sala resalta que en anteriores oportunidades la Corte ha aceptado el agenciamiento de derechos de personas que \u00a0sufren enfermedades o trastornos de orden neurol\u00f3gico como la epilepsia. En este sentido, en la sentencia T-573\/05 se indic\u00f3: \u201cde conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 10 del decreto 2591 de 1991 en relaci\u00f3n con la legitimidad e inter\u00e9s para actuar en sede de tutela, es factible agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e1 en condiciones de promover su propia defensa. En el presente caso, quien instaura la acci\u00f3n de tutela es la hermana de un joven que en raz\u00f3n de sufrir ataques continuos de epilepsia se ve imposibilitado para ejercer su propia defensa. En este orden de cosas, la situaci\u00f3n se ajusta a las prescripciones del art\u00edculo 10 mencionado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0como ha indicado esta Corporaci\u00f3n, no es posible realizar una lista de las situaciones m\u00e9dicas que dan lugar a la figura de la agencia oficiosa, toda vez que la envergadura de la enfermedad por la que se acude a la figura de la agencia oficiosa debe ser analizada de conformidad con las circunstancias especiales de cada caso concreto, por cuanto \u201cen virtud del principio de eficacia de los derechos fundamentales16, es deber del juez constitucional analizar en cada caso concreto la configuraci\u00f3n los elementos atendiendo a las circunstancias f\u00e1cticas que lo caracterizan17.\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. La acci\u00f3n de tutela fue consagrada como un mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, de car\u00e1cter residual y subsidiario, de tal forma \u00a0que \u00fanicamente procede cuando i) el accionante no dispone de otro medio de defensa judicial, ii) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, \u00e9ste no resulta id\u00f3neo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, casos en los cuales la tutela entra a proteger de manera directa los derechos frente a los que se invoca la protecci\u00f3n, o iii) cuando existiendo el medio id\u00f3neo alternativo de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un\u00a0perjuicio irremediable http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2008\/T-764-08.htm &#8211; _ftn7a los derechos fundamentales (art\u00edculo 86, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica).19 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima hip\u00f3tesis fue desarrollada por el art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso el afectado deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Si no la instaura, cesar\u00e1n los efectos de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de perjuicio irremediable ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n como \u201caquel que resulta del riesgo de lesi\u00f3n al que una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultar protegido por v\u00eda judicial en forma inmediata, perder\u00eda todo el valor subjetivo que representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiol\u00f3gico del ordenamiento\u00a0 jur\u00eddico20.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo esta definici\u00f3n, esta Corte ha indicado que existen cuatro elementos para determinar la \u201cirremediabilidad\u201d de un perjuicio, a saber: \u201c(i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, que ocurra necesariamente si no se da la protecci\u00f3n judicial transitoria; (ii) las medidas a tomar para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (iii) el da\u00f1o o menoscabo debe ser de tal gravedad, que una vez producido es imposible retornar la situaci\u00f3n a su estado anterior; y, (iv) la urgencia y la gravedad deben conducir a que la tutela sea impostergable.\u201d22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, cada vez que se verifiquen la presencia de los elementos que configuran el perjuicio irremediable23 el juez de tutela debe declarar la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, independientemente que se cuente con otro medio judicial id\u00f3neo para obtener la defensa de los derechos amenazados.24 \u00a0<\/p>\n<p>6. En este sentido, de conformidad con el ya mencionado art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991, cuando se constate la existencia de un perjuicio irremediable, procede la acci\u00f3n de tutela, aun cuando exista otra medio de defensa judicial. Sin embargo, de existir otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo de protecci\u00f3n de car\u00e1cter transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la transitoriedad de la protecci\u00f3n constitucional, la orden proferida por el juez de tutela tendr\u00e1 vigencia \u00fanicamente hasta que la autoridad jurisdiccional correspondiente profiera decisi\u00f3n de fondo, definitiva y en firme sobre el asunto que dio origen a la protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, es deber de quien acude a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, utilizar el medio ordinario de defensa judicial, con el fin de que la autoridad competente pueda proferir decisi\u00f3n sobre la litis. As\u00ed, el afectado dispone de 4 meses a partir del fallo de tutela para hacer uso del medio ordinario de defensa judicial, de tal forma que si no interpone la respectiva acci\u00f3n en dicho termino, cesar\u00e1n los efectos del fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>7. La salud como servicio p\u00fablico y derecho fundamental debe ser garantizado de manera eficiente a todos los habitantes del territorio nacional (Art. 365 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), y en tal sentido la prestaci\u00f3n de este servicio p\u00fablico se encuentra enmarcado dentro de los principios de eficiencia, universalidad, y solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del principio de eficiencia, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido el principio de continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico25. Esta Corte ha se\u00f1alado que en virtud del principio de continuidad el servicio m\u00e9dico debe darse de manera ininterrumpida, constante y permanente, dada la necesidad que del \u00a0mismo tiene el \u00a0conglomerado \u00a0social26. Al respecto se ha manifestado por la Corporaci\u00f3n que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa jurisprudencia constitucional se ha encargado de concretar el contenido y alcance del derecho de los ciudadanos a no sufrir interrupciones abruptas y sin justificaci\u00f3n constitucionalmente admisible de los tratamientos en salud que reciben. Los criterios que informan el deber de las E.P.S de garantizar la continuidad de las intervenciones m\u00e9dicas ya iniciadas son: (i)\u00a0 las prestaciones en salud, como servicio p\u00fablico esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tiene a su cargo la prestaci\u00f3n de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupci\u00f3n injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los procedimientos ya iniciados.\u201d27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-438\/07 se expuso la manera en que esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado el criterio de \u201cnecesidad\u201d del tratamiento como criterio para establecer cu\u00e1ndo resulta inadmisible que se suspenda el servicio p\u00fablico de seguridad social en salud. En dicha sentencia se hizo alusi\u00f3n a la Sentencia T-170\/02, en donde se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cPor necesarios, en el \u00e1mbito de la salud, deben tenerse aquellos tratamientos o medicamentos que de ser suspendidos implicar\u00edan la grave y directa afectaci\u00f3n de su derecho a la vida, a la dignidad o a la integridad f\u00edsica. En este sentido, no s\u00f3lo aquellos casos en donde la suspensi\u00f3n del servicio ocasione la muerte o la disminuci\u00f3n de la salud o la afectaci\u00f3n de la integridad f\u00edsica debe considerarse que se est\u00e1 frente a una prestaci\u00f3n asistencial de car\u00e1cter necesario. La jurisprudencia ha fijado casos en los que desmejorar inmediata y gravemente las condiciones de una vida digna ha dado lugar a que se ordene continuar con el servicio.\u201d28\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo anterior, este Tribunal, ha se\u00f1alado de manera enf\u00e1tica que tanto las entidades promotoras de salud -EPS- como las dem\u00e1s instituciones que deben suministrar el servicio p\u00fablico de salud, deben preservar la garant\u00eda de la continuidad en su prestaci\u00f3n, como postulado constitucional. De ah\u00ed que, ninguna discusi\u00f3n de \u00edndole contractual, econ\u00f3mica\u00a0 o administrativa justifica la negativa de las mismas a seguir suministrando un\u00a0 tratamiento necesario que se encuentre en curso; y en consecuencia, no puede ser interrumpido el servicio, so pena de que la conducta asumida por estas entidades, afecte los derechos fundamentales de los usuarios del sistema y por ende sea censurable por el juez constitucional29. As\u00ed, en cada caso, deber\u00e1 establecerse si son o no constitucionalmente aceptables30, las razones en las que la EPS o dem\u00e1s instituciones que suministren el servicio p\u00fablico de salud fundamenten su decisi\u00f3n de interrumpir el servicio.\u201d31 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el principio de continuidad no exige de las entidades prestadoras de salud que brinden al paciente un servicio m\u00e9dico a perpetuidad, sino hasta que sea garantizada la continuidad del servicio por cuenta de los restantes actores del sistema general de seguridad social. En este sentido, cuando una persona pierde su calidad de afiliado como beneficiario o cotizante, se debe garantizar la continuidad de los tratamientos que se encuentren en curso hasta tanto se verifique la inclusi\u00f3n del paciente dentro del r\u00e9gimen contributivo o subsidiado, seg\u00fan corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, esta Corte ha manifestado que \u201cen virtud del principio de solidaridad, las EPS tienen la obligaci\u00f3n de acompa\u00f1amiento, el cual debe manifestarse en\u00a0\u201cinformar al usuario las alternativas con las que cuenta para no ser desvinculado del sistema y de reestablecer una afiliaci\u00f3n cuando (i) no se ha respetado la continuidad en la aplicaci\u00f3n de alg\u00fan tratamiento o medicamento, o (ii) se ha dejado sin servicio de salud a una persona perteneciente a un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d 32. \u00a0<\/p>\n<p>El deber de acompa\u00f1amiento implica, entre otros, no dejar de prestar los servicios de salud a la persona que ven\u00eda con un tratamiento desde antes de que se produjera la desafiliaci\u00f3n del sistema, sino hasta cuando \u00e9sta cuente con otra empresa promotora de salud ya sea del r\u00e9gimen contributivo o subsidiado.33\u201d34 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, cuando una persona pierde su calidad de afiliado al Sistema de Salud, las EPS tienen el deber de respetar la continuidad de los tratamientos m\u00e9dicos que se est\u00e9n adelantando, hasta tanto otro actor del Sistema General de Seguridad Social asuma la prestaci\u00f3n del servicio de salud del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>8. La finalidad de la acci\u00f3n de tutela estriba en garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de quien acude a la acci\u00f3n de amparo constitucional. De este modo, cuando las supuestos f\u00e1cticos que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela cesaron, desaparecieron o se superaron por cualquier causa, la acci\u00f3n de amparo pierde su raz\u00f3n de ser al no existir un objeto jur\u00eddico sobre el cual proveer, de tal forma que cualquier orden que emita el juez de tutela en estos casos resultar\u00eda vacua e ineficaz.35 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha fundamentado el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto principalmente bajo las figuras del hecho superado36 y del da\u00f1o consumando37, tambi\u00e9n, \u201cen la asimilaci\u00f3n de ambas expresiones como sin\u00f3nimas38, en la mezcla de ellas como un hecho consumado39 y hasta en una sustracci\u00f3n de materia40, aunque tambi\u00e9n se ha acogido esta \u00faltima expresi\u00f3n como sin\u00f3nimo de la carencia de objeto41.\u201d42 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la diferencia entre la carencia actual de objeto por hecho superado y por da\u00f1o consumado, esta Corte ha establecido que \u201cse presenta una carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado cuando el objeto jur\u00eddico de la acci\u00f3n de tutela, cesa, desaparece o se supera por causa de la reparaci\u00f3n del derecho vulnerado o amenazado, impidiendo que el juez de tutela entre a emitir una orden respecto de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que impuls\u00f3 la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela pero, facult\u00e1ndolo para proferir un fallo en el que haga un estudio de fondo del caso. Por el contrario, hay una carencia actual de objeto por la presencia de un da\u00f1o consumado cuando, al igual que en la hip\u00f3tesis anterior, se constata que las condiciones de hecho que generan la supuesta amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan pero, sin existir una reparaci\u00f3n del derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se ha establecido que la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado \u201csupone que no se repar\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho, sino por el contrario, a ra\u00edz de su falta de garant\u00eda se ha ocasionado el da\u00f1o que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela. En estos casos resulta perentorio que el juez de amparo, tanto de instancia como en sede de Revisi\u00f3n, se pronuncie sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados en la demanda, y sobre el alcance de los mismos.\u201d43 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto por la jurisprudencia de esta Corte cuando el juez de tutela encuentra que las circunstancias f\u00e1cticas que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela han sufrido modificaciones que implican la finalizaci\u00f3n o superaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n del derecho, pero sin que haya existido una reparaci\u00f3n del derecho afectado por parte de la entidad accionada, surge el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, resultando imposible al juez de tutela impartir orden alguna para hacer cesar o desaparecer la vulneraci\u00f3n del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, corresponde al juez constitucional manifestarse en torno a la vulneraci\u00f3n de los derechos afectados aun cuando por la modificaci\u00f3n de circunstancias que configuraron la carencia actual de objeto no se emita orden alguna.44 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, cuando en sede de revisi\u00f3n se verifique la existencia de carencia actual de objeto esto no impedir\u00e1 el an\u00e1lisis de fondo del caso concreto estableciendo si existi\u00f3 o no vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, y si el fallo de los jueces de instancia respondi\u00f3 adecuadamente a los mandatos constitucionales y legales. Por lo anterior, la Corte ha establecido que en aquellos casos en los que se determin\u00e9 que la decisi\u00f3n del juez de instancia fue errada \u201cdebe procederse a revocar la providencia materia de revisi\u00f3n, aunque se declare la carencia actual de objeto, porque no es viable confirmar un fallo contrario al ordenamiento superior\u201d45. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>9. En primer lugar corresponde a la Sala establecer si en el presente caso se configura la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, mediante la figura de la agencia oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, como primer requisito la Sala constata que en el escrito de tutela el agente oficioso, Heliodoro Garc\u00eda Beltr\u00e1n, manifest\u00f3 la circunstancia de actuar como tal. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se expuso en las consideraciones antecedentes (supra 4), en anteriores oportunidades esta Corte ha aceptado el agenciamiento de derechos de personas que \u00a0sufren enfermedades o trastornos de orden neurol\u00f3gico como epilepsia. Sin embargo, \u00a0la legitimidad de la causa por activa por intermedio de la agencia oficiosa debe ser analizada de conformidad con las circunstancias de cada caso particular. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, y dado que el presente caso compromete el agenciamiento de derechos ajenos, esta Corporaci\u00f3n busc\u00f3 la ratificaci\u00f3n por parte de la afectada de los hechos y pretensiones que motivaron la acci\u00f3n de tutela. De este modo, mediante declaraci\u00f3n efectuada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la se\u00f1ora Marleny Garc\u00eda Beltr\u00e1n indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTADO: informe si \u00a0conoce los motivos por los cuales el 1 de febrero de 2010 su padre ELIODORO GARCIA BELTRAN instaur\u00f3 en su representaci\u00f3n acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda CONTESTO: Por lo que no me atend\u00edan en ning\u00fan servicio, por ejemplo yo siempre ten\u00eda el de periodoncia, neurolog\u00eda, ginecolog\u00eda, y me quitaron todos los servicios, y me quitaron esos servicios y se pasaron unos papeles porque a mi se me olvida todo por eso es que mi pap\u00e1 siempre me representa. PREGUNTANDO: indique si est\u00e1 de acuerdo y ratifica los hechos que motivaron la acci\u00f3n de tutela que instaur\u00f3 su padre ELIODORO GARCIA el 1 de febrero de 2010 CONTESTO: si se\u00f1ora, estoy de acuerdo con la tutela PREGUNTANDO: informe si considera vulnerado sus derechos fundamentales, en caso afirmativo de que manera los ha vulnerado CONTESTANDO: Si, me han violado mis derechos porque no me prestan los servicios que me prestaban anteriormente y yo dependo de mi pap\u00e1, yo no trabajo desde que me enferm\u00e9 de epilepsia dependiendo de mi pap\u00e1. Mis derechos me los han vulnerado porque me quitaron los servicios m\u00e9dicos. (\u2026) PREGUNTANDO: desea agregar algo mas a lo preguntado CONESTANDO: si, pido que me devuelvan los servicios m\u00e9dicos por que los necesito, por lo que estoy enferma y necesito las pastas diariamente \u00a0y los controles m\u00e9dicos , si no tomo las pastas me da el ataque y eso si yo no s\u00e9. Se deja constancia de que la declarante asisti\u00f3 a la diligencia acompa\u00f1ada del se\u00f1or HELIODORO GARCIA BELTRAN quien informa que es el padre y que el siempre tiene que acompa\u00f1arla porque su hija no puede salir sola de la casa.\u201d (Subrayado fuera del texto) (Cfr. Fls. 176-177. Cuad 4) \u00a0<\/p>\n<p>En el testimonio brindado por la se\u00f1ora Garc\u00eda Beltr\u00e1n se observa que de forma reiterada la agenciada manifiesta su incapacidad para valerse por s\u00ed misma, as\u00ed como la consecuente dependencia a su se\u00f1or padre, quien a su vez manifiesta que su hija es totalmente dependiente al punto que no puede salir sola de la casa. Adicionalmente, dicha incapacidad de la agenciada encuentra soporte documental probatorio en las certificaciones m\u00e9dicas que en tal sentido obran en el expediente46 (Cfr. Fls. 16,20. Cuad 1). \u00a0<\/p>\n<p>No es \u00f3bice para impedir el agenciamiento de derechos en sede de tutela, que en anteriores actuaciones la agenciada haya actuado por si misma elevando escritos o peticiones a la entidad accionada, pues dicha circunstancia no desvirt\u00faa el fundamento de la agencia en el caso concreto: la enfermedad de epilepsia que padece la actora y que, seg\u00fan su propia manifestaci\u00f3n, la hace dependiente de su se\u00f1or padre. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, se encuentran acreditados dentro del presente caso los elementos que configuran la agencia oficiosa, a saber, la manifestaci\u00f3n del agente oficioso de actuar como tal, y la circunstancia de debilidad que impidi\u00f3 a la agenciada acudir personalmente a la defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en virtud de los principios de eficacia de los derechos fundamentales, de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, y de solidaridad (supra 3), y atendiendo a las circunstancias concretas de debilidad que expone la agenciada en su declaraci\u00f3n, la Sala encuentra elementos suficientes para entender configurada la legitimaci\u00f3n en la causa por activa dentro del presente proceso de tutela, y en consecuencia proceder\u00e1 a estudiar de fondo la acci\u00f3n impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala advierte que pese a encontrarse acreditados dentro del presente caso los elementos que configuran la agencia oficiosa, en la declaraci\u00f3n efectuada por la agenciada, \u00e9sta ratific\u00f3 los hechos y pretensiones que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela, raz\u00f3n de m\u00e1s para entender acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por activa.47 \u00a0<\/p>\n<p>10. Corresponde ahora a la Sala determinar si en el presente caso existi\u00f3 o no la vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno de la se\u00f1ora Marleny Garc\u00eda Beltr\u00e1n por parte de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional y del \u00c1rea de Medicina Laboral de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Para realizar este an\u00e1lisis la Corte proceder\u00e1 a determinar la eventual vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante por parte de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, y posteriormente se efectuara el respectivo an\u00e1lisis frente a la responsabilidad del \u00c1rea de Medicina Laboral de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>La principal petici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 dirigida a que se reactive la prestaci\u00f3n del servicio de salud por parte de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, el cual fue suspendido a ra\u00edz del dictamen de calificaci\u00f3n de invalidez proferido por el \u00c1rea de Medicina Laboral de la Polic\u00eda Nacional, y que determin\u00f3 en la accionante un porcentaje de 13.5%, esto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, mientras se tramita la correspondiente acci\u00f3n ordinaria contra los actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n del servicio m\u00e9dico de la se\u00f1ora Garc\u00eda Beltr\u00e1n se fundament\u00f3 en lo dispuesto por el art\u00edculo 24 del Decreto 1795 de 2000, por el cual se regula el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, que indica lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>23, ser\u00e1n beneficiarios los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) El c\u00f3nyuge o el compa\u00f1ero o la compa\u00f1era permanente del afiliado. Para el caso del compa\u00f1ero(a) s\u00f3lo cuando la uni\u00f3n permanente sea superior a dos (2) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>b) Los hijos menores de 18 a\u00f1os de cualquiera de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1ero (a) permanente, que hagan parte del n\u00facleo familiar o aquellos menores de 25 que sean estudiantes con dedicaci\u00f3n exclusiva y que dependan econ\u00f3micamente del afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>c) Los hijos mayores de 18 a\u00f1os con invalidez absoluta y permanente, que dependan econ\u00f3micamente del afiliado y cuyo diagn\u00f3stico se haya establecido dentro del l\u00edmite de edad de cobertura. \u00a0<\/p>\n<p>d) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, la cobertura familiar podr\u00e1 extenderse a los padres del afiliado, no pensionados que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l.\u201d (Subrayado fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Corporaci\u00f3n debe establecer si dadas las circunstancias concretas de la accionante, la suspensi\u00f3n del servicio m\u00e9dico coloc\u00f3 a la actora en una situaci\u00f3n que comprometi\u00f3 sus derechos fundamentales, al punto de amenazar con causar un perjuicio irremediable sobre la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Revisando la historia cl\u00ednica de la actora, se encuentra plenamente demostrado que la se\u00f1ora Marleny Garc\u00eda Beltr\u00e1n padece de la enfermedad neurol\u00f3gica conocida como epilepsia primaria generalizada, para la cual recibi\u00f3 continuo tratamiento m\u00e9dico desde el a\u00f1o 1986 (cfr. fl 125, cuad 4) hasta enero de 2010, fecha en la cual la acci\u00f3nante manifiesta que le fue suspendido el servicio m\u00e9dico por parte de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional (cfr. fl 177, cuad 4). \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la naturaleza y caracter\u00edsticas de la epilepsia, est\u00e1 Corte consult\u00f3 a diversas facultades de medicina del pa\u00eds, as\u00ed como a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, las cuales ilustraron a esta Corporaci\u00f3n sobre dicha patolog\u00eda, y las consecuencias de la suspensi\u00f3n del tratamiento m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el Dr. Alberto Velez Vaan Meerbeke, Neur\u00f3logo, \u00a0Neuropediatra, Epidemi\u00f3logo y experto en Epilepsia del Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario, indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud define Epilepsia como una afecci\u00f3n cerebral cr\u00f3nica caracterizada por crisis epil\u00e9pticas recurrentes de etiolog\u00eda heterog\u00e9nea. (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el consenso colombiano de epilepsia, la epilepsia generalizada primaria o idiop\u00e1tica es aquella en la que no se demuestra alteraci\u00f3n alguna estructural o funcional y en la cual se sospecha o documenta un componente gen\u00e9tico de base. En general son autolimitadas y de buen pron\u00f3stico, es decir que se logra un control adecuado de las crisis con medicamentos y no hay compromisos cognoscitivos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La epilepsia es una enfermedad cerebral cr\u00f3nica en la que existe una situaci\u00f3n patol\u00f3gica que favorece la repetici\u00f3n de crisis epil\u00e9pticas. En general la epilepsia primaria generalizada es una entidad benigna que no deja secuelas por las crisis en si. Sin embrago, se debe realizar un tratamiento por cuanto aumentan el riesgo absoluto a sufrir accidentes que pueden provocar lesiones graves como quemaduras, accidentes automovil\u00edsticos, trauma cr\u00e1neo encef\u00e1licos, etc. Adem\u00e1s, existe un riesgo aumentado de prevenir el da\u00f1o cerebral principalmente si se presenta un status convulsivo (estado en el que el cerebro pierde su capacidad de autolimitar las crisis y se vuelven continuas). Igualmente se presenta una prevalencia aumentada respecto a la poblaci\u00f3n general de muertes s\u00fabitas de etiolog\u00eda desconocida o secundaria a los dos puntos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>El problema mas importante de la suspensi\u00f3n del medicamento es la precipitaci\u00f3n de crisis de dif\u00edcil control y de status convulsivo.\u201d (Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Dr. Jorge Restrepo Escobar, Neur\u00f3logo, Jefe de Educaci\u00f3n Medica del Hospital Santa Clara, y docente de la Facultad de Medicina de la Universidad El Bosque, manifest\u00f3 al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas epilepsias primarias son consideradas unas epilepsias benignas, cursan con crisis generalizadas t\u00f3nico cl\u00f3nicas, ausenciales y micl\u00f3nicas, y tienen en general buen pronostico (\u2026). L\u00f3gicamente si no se da un tratamiento adecuado el riesgo es que puede conllevar a hipertensi\u00f3n endocraneana e insuficiencia respiratoria con manejo en UCI con ventilaci\u00f3n mec\u00e1nica, etc. Pero el efecto general sobre el organismo en cuanto a da\u00f1o o deterioro cognoscitivo es m\u00ednimo o casi inexistente (de hecho, las personas con epilepsia primaria tienen un nivel intelectual \u00f3ptimo) y es una enfermedad de buen pronostico aunque este tipo de pacientes tiene limitaciones laborales ya que no pueden hacer trabajos riesgosos (obreros de construcci\u00f3n, operadores de maquinas pesadas, pilotos de aviaci\u00f3n, etc); ellos se quejan de los efectos secundarios de los medicamentos; el manejo se establece con acido valproico, valproato y lamotrigina y se contraindica en ausencias y miclonias la fenito\u00edna y carbamezapina por un efecto parad\u00f3jico (no se sabe muy bien) de empeoramiento de crisis. En resumen, el mayor riesgo de un paciente al que se le suspende el medicamento o se le da el inadecuado es que presente un estatus epil\u00e9ptico lo cual es muy grave.\u201d (Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Dr. Wagib Abwmar Yaber, Jefe del Servicio de Neurolog\u00eda del Hospital Central, expuso a esta Corporaci\u00f3n las implicaciones m\u00e9dicas de la epilepsia primaria generalizada con especial referencia a la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Marleny Garc\u00eda Beltr\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Epilepsia Primaria Generalizada consiste en una alteraci\u00f3n funcional del cerebro que se manifiesta cl\u00ednicamente con convulsiones, pero no hay evidencia de da\u00f1o estructural en el sistema nervioso central ni lesi\u00f3n org\u00e1nica demostrable puede manifestarse con crisis no convulsivas, crisis convulsivas o crisis reflejas. Puede haber una base gen\u00e9tica para el desarrollo de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda pregunta sobre los procedimientos y tratamientos recibidos se indica que la paciente ha sido valorada y tratada por el servicio de Neurolog\u00eda desde 1986 (seg\u00fan informaci\u00f3n de la paciente), y atrav\u00e9s del sistema g\u00e9nesis desde el a\u00f1o 2000. Ha recibido tratamiento m\u00e9dico con fenito\u00edna s\u00f3dica en dosis que oscila de 300 a 400 miligramos d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La tercera pregunta que hace referencia a los servicios m\u00e9dicos que requiere la paciente en menci\u00f3n para su tratamiento de Epilepsia, se informa que la paciente deber ser manejada por el servicio de neurolog\u00eda y estos servicios integrales est\u00e1n incluidos en Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>La paciente requiere tratamiento farmacol\u00f3gico en forma indefinida con el medicamento Fenito\u00edna ya que de no recibirlo podr\u00eda presentar crisis epil\u00e9pticas con las consecuencias que de ello podr\u00eda derivar.\u201d (Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala resalta que los conceptos anteriores coinciden, entre otros puntos, en exponer como: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La epilepsia primaria generalizada es una patolog\u00eda de \u201cbuen pronostico\u201d, es decir, que puede ser controlada de manera adecuada con los medicamentos indicados para cada caso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Por lo general, la epilepsia primaria generalizada no deteriora la capacidad cognoscitiva de quien la padece. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Si se suspende el tratamiento a una persona enferma de epilepsia, existen graves riesgos de sufrir crisis convulsivas, con graves consecuencias para la salud del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte observa que con la suspensi\u00f3n del tratamiento m\u00e9dico de epilepsia que se estaba desarrollando sobre la accionante, la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional coloc\u00f3 en un grave riesgo a la se\u00f1ora Marleny Garc\u00eda Beltr\u00e1n, pues sin la medicaci\u00f3n y los controles que dicha enfermedad requiere, la actora estuvo en gran peligro de padecer crisis convulsivas que hubiesen agravado su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sido reiterativa en establecer que, en virtud del principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico, cuando una persona pierde su calidad de beneficiario en el Sistema de Salud no \u00a0se pueden ver interrumpidos los tratamientos m\u00e9dicos que est\u00e9n en curso, hasta tanto no se garantice la continuidad de los mismos por parte de los restantes actores del Sistema de Salud (supra 7). \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, resulta claro que la desvinculaci\u00f3n de la accionante del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, se dio sin mediar ninguna consideraci\u00f3n frente al respeto del principio de continuidad, y al inminente peligro que corr\u00eda la actora al ver suspendido abruptamente su tratamiento para la epilepsia. \u00a0<\/p>\n<p>Tomando en cuenta lo anterior, la Sala considera que la actora atraves\u00f3 el riesgo de correr un perjuicio irremediable, con las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Inminente: Porque sin en el tratamiento m\u00e9dico adecuado la actora corr\u00eda el riesgo de sufrir en cualquier momento crisis convulsivas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Urgente: Porque era necesario para la agenciada reanudar en el menor tiempo posible su tratamiento, con el fin de evitar la consumaci\u00f3n de la amenaza. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Grave: Porque las inminentes crisis convulsivas que pod\u00eda sufrir la actora conllevan un importante peligro para la salud y la vida de la misma. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Impostergable: Porque la urgencia y la gravedad del peligro conllevan a que la acci\u00f3n de tutela resultara impostergable para evitar la consumaci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dados estos elementos, la Corte considera que al no respetarse el principio de continuidad y colocar a la actora en una situaci\u00f3n de inminente, urgente, grave e impostergable peligro, efectivamente existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de la salud de la se\u00f1ora Garc\u00eda Beltr\u00e1n por parte de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, exponiendo a la accionante a un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>11. Sin embargo, pese a que de los hechos expuestos en el escrito de tutela se constat\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable, la Sala advierte que durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n cambiaron las circunstancias f\u00e1cticas del caso concreto, de tal forma que en la actualidad se ha configurado la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) PREGUNTANDO: Indique si en la actualidad est\u00e1 afiliada al Sistema de Seguridad en Salud, en caso afirmativo, indique a que entidad est\u00e1 adscrita y en caso de que pertenezca al R\u00e9gimen Contributivo si lo hace como trabajadora dependiente o independiente CONTESTANDO: Si estoy afiliada hace un mes me tuve que afiliar a Compensar porque lo necesitaba porque siempre necesito el m\u00e9dico, por que siempre me dan los mareos, ataques, y necesito las pastas. Estoy en el R\u00e9gimen Contributivo porque no trabajo y la cuota me la paga mi pap\u00e1, porque yo no trabajo. (\u2026) PREGUNTANDO: indique si actualmente recibe alg\u00fan tipo de tratamiento m\u00e9dico y en caso afirmativo se\u00f1ale que entidad le presta dicho servicio y quien asume los costos del tratamiento. CONESTANDO: de tratamiento m\u00e9dico hace tiempo no me hacen los electros y los ex\u00e1menes de la cabeza porque como no tenia servicio, y a Compensar solamente he ido como medicina general porque hace solo un mes que estoy en Compensar PREGUNTANDO: quien ha asumido los costos de su tratamiento cuando no ha estado en Compensar CONTESTANDO: mi pap\u00e1 HELIODORO GARCIA, me pag\u00f3 lo de odontolog\u00eda y todos los meses me da para las pastas (\u2026)\u201d (Cfr. Fls. 176-177. Cuad 4) \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, esta Corporaci\u00f3n observa que en la actualidad la actora goza de cobertura y atenci\u00f3n en salud por parte de una EPS del R\u00e9gimen General, raz\u00f3n por la cual la continuidad del servicio m\u00e9dico se ha restablecido y la amenaza de configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable ha desaparecido. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la amenaza cierta e inminente que implicaba para el estado de salud de la actora la suspensi\u00f3n de su tratamiento m\u00e9dico, fue superada con su vinculaci\u00f3n a Compensar EPS en donde puede acceder a los servicios del POS, sin embargo, para la Sala esto no implica una reparaci\u00f3n del derecho vulnerado por parte de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, pues el riesgo que tuvo que soportar la accionante durante el tiempo que permaneci\u00f3 sin servici\u00f3 m\u00e9dico es un da\u00f1o consumado, y adem\u00e1s, porque el restablecimiento del principio de continuidad no provino por parte de la accionada, sino de la afiliaci\u00f3n al sistema de salud que la actora realiz\u00f3 por su cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, pese a que esta Sala verific\u00f3 que la suspensi\u00f3n del tratamiento m\u00e9dico de la accionante constituy\u00f3 una amenaza de un perjuicio irremediable sobre la actora, con la afiliaci\u00f3n en el Sistema de Seguridad Social de la accionante, dicha amenaza fue superada, estructurandose as\u00ed la figura de la carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resalta que la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado recae exclusivamente sobre la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud de la actora por parte de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, sin tenerse en cuenta dicha figura para determinar la responsabilidad del \u00c1rea de Medicina Laboral de la Polic\u00eda Nacional, la cual ser\u00e1 determinada a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Corporaci\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura \u2013Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, mediante la cual se rechaz\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Heliodoro Garc\u00eda Beltr\u00e1n en representaci\u00f3n de Marleny Garc\u00eda Beltr\u00e1n, y en su lugar se tutelar\u00e1 el derecho a la salud de la agenciada, advirtiendo que en virtud de la carencia actual de objeto por hecho superado no se impartir\u00e1 orden alguna en cuanto a la prestaci\u00f3n del servicio de salud por parte de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Sala realizar\u00e1 una prevenci\u00f3n a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional para que en adelante garantice el derecho fundamental a la salud de sus afiliados, observando el principio de continuidad en el tratamiento medico, seg\u00fan se expuso en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>11. Finalmente, esta Corte procede a determinar la responsabilidad dentro de la presente acci\u00f3n de tutela del \u00c1rea de Medicina Laboral de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala observa c\u00f3mo de manera reiterada dentro del proceso de tutela, tanto el se\u00f1or Heliodoro Garc\u00eda Beltr\u00e1n, como la propia se\u00f1ora Marleny Garc\u00eda Beltr\u00e1n, exponen al Juez de tutela la dependencia f\u00edsica y econ\u00f3mica de esta \u00faltima respecto a su padre. \u00a0<\/p>\n<p>Esta dependencia absoluta de la se\u00f1ora Marleny Garc\u00eda Beltr\u00e1n se ve apoyada mediante diversos documentos que obran en el expediente, como la declaraci\u00f3n extraproceso de 6 de diciembre de 2007 donde se manifiesta la total dependencia de la se\u00f1ora Marleny Garc\u00eda Beltr\u00e1n respecto a su padre Eliodoro Garc\u00eda Beltr\u00e1n (fl.15), la constancia suscrita por la doctora Martha Ciro Aguirre jefe del servicio de neurolog\u00eda, fechada 31 de enero de 1995, donde se indica que la se\u00f1ora Marleny Garc\u00eda Beltr\u00e1n presenta cuadro de epilepsia primaria y generalizada que la hace totalmente dependiente de sus padres (fl.16), y el oficio N\u00b0 5032 DISAN MELAB del 07 de diciembre de 1999 suscrito por el CT \u00a0medico N\u00e9stor Alfonso Jaramillo \u00c1lvarez jefe del \u00e1rea de medicina laboral, donde se indica la incapacidad total y absoluta de la se\u00f1ora Marleny Garc\u00eda Beltr\u00e1n (fl.20). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la declaraci\u00f3n efectuada el 15 de octubre de 2010, la accionante manifest\u00f3 de manera reiterada ser dependiente de su padre, e incluso, padecer problemas de memoria. En dicha declaraci\u00f3n, la actora tambi\u00e9n manifest\u00f3 que desde que padece de epilepsia no trabaja, que es su padre quien cancela la cuota que debe pagar dentro del R\u00e9gimen Contributivo de Salud, y que fue \u00e9l quien cubri\u00f3 los gastos m\u00e9dicos durante el tiempo que permaneci\u00f3 sin servicio de salud. Adem\u00e1s, se observa como el despacho que realiz\u00f3 la mencionada diligencia dej\u00f3 constancia de que la actora asisti\u00f3 acompa\u00f1ada de su padre, quien a su vez inform\u00f3 que siempre tiene que acompa\u00f1ar a su hija, por que no puede salir sola de la casa \u00a0(Cfr. Fls. 176-177. Cuad 4) \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, verificando la historia cl\u00ednica de la accionante se encuentra que la se\u00f1ora Marleny Garc\u00eda Beltr\u00e1n fue diagnosticada con \u201cepilepsia tipo general\u201d desde el a\u00f1o 1986 (cfr. fl 125, cuad 4), y en el a\u00f1o de 1999 el CT \u00a0medico N\u00e9stor Alfonso Jaramillo \u00c1lvarez jefe del \u00e1rea de medicina laboral, dictamin\u00f3 la incapacidad total y absoluta de la se\u00f1ora Marleny Garc\u00eda Beltr\u00e1n mediante el oficio N\u00b0 5032 DISAN MELAB, indicando \u201cs\u00edndrome convulsivo sin recuperaci\u00f3n aceptable a tratamiento\u201d. (cfr. fl.20, cuad 1). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se observa que desde el a\u00f1o 1999 la actora continu\u00f3 en constante tratamiento neurol\u00f3gico de su patolog\u00eda de epilepsia hasta el a\u00f1o 2009. En este sentido, en consulta de neurolog\u00eda realizada el 10 de octubre de 2008, el m\u00e9dico tratante indic\u00f3: \u201cpte con epilepsia primaria que inici\u00f3 a los 20 a\u00f1os, con crisis TCG, en manejo con fenitoina (epamin \u00ae) desde esa \u00e9poca, en forma constante, ya que la disminuci\u00f3n del f\u00e1rmaco ocasiona crisis (\u2026).\u201d (Cfr. fl 74. Cuad 4) \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se encuentra la anotaci\u00f3n realizada en consulta de neurolog\u00eda efectuada el 28 de agosto de 2009, en la cual la m\u00e9dica tratante indic\u00f3: \u201cvenia en control con Dr. Wagib. Con Dx de epilepsia generalizada, pero EEG fue focal temporal derecho. La paciente no recuerda como son las crisis, en ocasiones siente mareo, luego pierde el conocimiento y tiene movimientos TCG. Toma epamin 1-0-2. Ultima crisis en junio de 2009. Fue valorada por neuropsicolog\u00eda encontrando d\u00e9ficits relacionados con patolog\u00eda de base.\u201d (Cfr. fl 61. Cuad 4) (Resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se encuentra acreditado que mediante valoraci\u00f3n a beneficiarios realizada por el \u00c1rea de Medicina Laboral de la Polic\u00eda Nacional en sesi\u00f3n del 11 de marzo de 2009, a la accionante le fue establecido un porcentaje de invalidez del 13.50%, lo cual fue ratificado mediante sesi\u00f3n del 30 de junio de 2009 (Cfr. fls 24-25, 70. Cuad 1) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resalta que la patolog\u00eda de epilepsia que padece la accionante tiene antecedentes desde el a\u00f1o de 1986, y que dicha enfermedad fue valorada en 1999 como generadora de incapacidad absoluta y permanente de la actora, pero en la valoraci\u00f3n efectuada en 2009 el porcentaje de invalidez dictaminado fue de tan solo 13.5%. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00c1rea de Medicina Laboral de la Polic\u00eda Nacional justific\u00f3 este cambio aduciendo que el estado m\u00e9dico de la paciente es susceptible de variaci\u00f3n. Sin embargo, en la historia cl\u00ednica de la accionante se observa como la \u201cepilepsia primaria generalizada\u201d de la actora ha sido una patolog\u00eda sostenida en el tiempo, al punto que registr\u00f3 su \u00faltima crisis en el a\u00f1o de 2009, por lo cual no se explica la Sala cual fue la variaci\u00f3n en el estado cl\u00ednico de la accionante de 1999 a 2009, que represent\u00f3 una reducci\u00f3n tan dr\u00e1stica en el porcentaje de calificaci\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Esta serie de circunstancias y manifestaciones dejan en seria duda la real capacidad de la se\u00f1ora Marleny Garc\u00eda Beltr\u00e1n para valerse por si misma y ser completamente aut\u00f3noma e independiente, encontr\u00e1ndose vulnerado el derecho a la seguridad social en conexidad con la vida de la accionante, al no estar claramente establecido y justificado el porcentaje de invalidez establecido a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, otorgando protecci\u00f3n al derecho a la seguridad social en conexidad con la vida \u00a0la Sala ordenar\u00e1 al \u00c1rea de Medicina Laboral de la Polic\u00eda Nacional realizar una nueva y completa valoraci\u00f3n m\u00e9dica a la accionante que considere la totalidad de aspectos fisiol\u00f3gicos, neurol\u00f3gicos, psicol\u00f3gicos, psiqui\u00e1tricos, y en general, f\u00edsicos y mentales, a fin de determinar su actual porcentaje de invalidez. Para realizar dicha evaluaci\u00f3n se conceder\u00e1 el termino de un mes a partir de la notificaci\u00f3n de est\u00e1 sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Si eventualmente de la nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica se desprendiera un porcentaje igual o superior al 50% de invalidez, la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional deber\u00e1 vincular de manera inmediata a la se\u00f1ora Marleny Garc\u00eda Beltr\u00e1n al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, en calidad de beneficiaria de su padre Heliodoro Garc\u00eda Beltr\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR las sentencias del 16 de febrero de 2010 y del 14 de abril de 2010, proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y el Consejo Superior de la Judicatura \u2013Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, respectivamente, mediante las cuales se neg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Heliodoro Garc\u00eda Beltr\u00e1n en representaci\u00f3n de su hija Marleny Garc\u00eda Beltr\u00e1n, y en su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud y a la seguridad social de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por configurarse un da\u00f1o consumado exclusivamente en lo que respecta a la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud de la accionante por parte de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, en los t\u00e9rminos explicados en la parte considerativa de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR al \u00c1rea de Medicina Laboral de la Polic\u00eda Nacional que en un termino m\u00e1ximo de un mes a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, realice a la se\u00f1ora Marleny Garc\u00eda Beltr\u00e1n una nueva y completa valoraci\u00f3n m\u00e9dica que considere la totalidad de aspectos fisiol\u00f3gicos, neurol\u00f3gicos, psicol\u00f3gicos, psiqui\u00e1tricos, y en general, f\u00edsicos y mentales, a fin de determinar su actual porcentaje de invalidez, en los t\u00e9rminos y condiciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: PREVENIR a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional para que en adelante garantice el derecho fundamental a la salud de sus afiliados, observando el principio de continuidad en el tratamiento medico, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: Por la Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el \u00a0art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Este principio se encuentra consagrado en el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n, sobre el enunciado del mismo, se pronunci\u00f3 la Corte en sentencia T-011 de 1993 y afirm\u00f3 que \u201cCuando la Constituci\u00f3n colombiana habla de la efectividad de los derechos \u00a0(art., 2 \u00a0C.P.) \u00a0se refiere al concepto de eficacia \u00a0en sentido estricto, \u00a0esto es, \u00a0al hecho de que las normas determinen la conducta ciudadana por ellas prescrita y, adem\u00e1s logren la realizaci\u00f3n de sus objetivos, es decir realicen sus contenidos materiales y su sentido axiol\u00f3gico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 En la Sentencia T-603 de 1992 la posibilidad del agenciamiento de derechos ajenos en materia de tutela constituye desarrollo \u201cl\u00f3gico\u201d \u00a0del principio de prevalencia de los aspectos sustantivos \u00a0sobre los aspectos formales. \u00a0As\u00ed tambi\u00e9n en sentencia T-044 de 1996 en la cual la Corte afirm\u00f3 que con la agencia oficiosa \u201cSe trata una vez m\u00e1s de asegurar la vigencia efectiva de los derechos por encima de \u00a0formalidades externas, en una manifestaci\u00f3n de la prevalencia del derecho sustancial&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencia T-029 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-573 de 2008 y T-315 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-275\/09. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre el requisito de manifestar que se act\u00faa bajo tal condici\u00f3n y que el agenciado \u00a0se encuentra en imposibilidad de promover su defensa, la Corte ha realizado interpretaciones dirigidas a restarle rigidez seg\u00fan las circunstancias del caso. \u00a0Por ejemplo en la Sentencia T-555 de 1996 la Corte resolvi\u00f3 el caso de un agente oficioso (estudiante de consultorio jur\u00eddico) que promovi\u00f3 tutela a favor de una persona para lograr protecci\u00f3n de su derecho a la no reformativo in pejus, y no manifest\u00f3 la circunstancia de imposibilidad de promover su propia defensa en la cual aquel se encontraba. En esta oportunidad \u00a0 la Corte concedi\u00f3 la tutela bajo la idea seg\u00fan la cual los derechos involucrados ten\u00edan adem\u00e1s una dimensi\u00f3n objetiva que hac\u00eda imperiosa su protecci\u00f3n, por lo cual \u201cen aquellos casos en que, como en el presente, se encuentra de por medio la efectividad de un derecho fundamental con dimensiones de car\u00e1cter objetivo y la violaci\u00f3n a este derecho es manifiesta y constatable prima face, el agente oficioso &#8211; en raz\u00f3n de la naturaleza del derecho fundamental cuya vulneraci\u00f3n se debate &#8211; act\u00faa, adicionalmente, en nombre de un inter\u00e9s general, que supera el inter\u00e9s individual de la persona cuyos derechos agencia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver sentencia T-452de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver sentencia T-342 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver sentencia T-414 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 En la sentencia T-422 de 1993 seg\u00fan la Corte \u201cNo corresponde a la esencia de la agencia oficiosa y tampoco se aviene a su naturaleza, exigir la configuraci\u00f3n de una relaci\u00f3n formal entre el agente y los titulares de los derechos que no est\u00e1n en condiciones de promover su propia defensa. Por el contrario, se trata de una relaci\u00f3n de hecho que puede reclamar efectos jur\u00eddicos v\u00e1lidos y desplegar eficacia representativa si se cumplen los requisitos previstos en la ley.\u201d Reiterada en Sentencia T-421 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>12 En este predicado, propio de la agencia oficiosa, \u00a0se \u00a0concreta el principio constitucional de solidaridad \u00a0de tal forma que la posibilidad de agenciar derechos ajenos est\u00e1 abierta para cualquiera persona, \u00a0en este sentido no se requiere la existencia de relaci\u00f3n \u00a0alguna, ya sea con fundamento en la filiaci\u00f3n, el parentesco o en relaciones contractuales espec\u00edficas. As\u00ed por ejemplo en el caso de agencia oficiosa de derechos fundamentales de menores en la sentencia \u00a0T-408 de 1995 La Corte \u00a0concedi\u00f3 la tutela en un proceso promovido por la abuela de una menor quien actuaba como agente oficiosa de su nieta para proteger su derecho fundamental a no ser separada de su madre, debido a que el padre se negaba a permitirle a su hija visitar a su madre por encontrarse privada de la libertad. \u00a0Frente a la posibilidad \u00a0de presentar acci\u00f3n de tutela como agente oficioso de menores afirm\u00f3: \u201c&#8230;cualquiera persona est\u00e1 legitimada para interponer acci\u00f3n de tutela en nombre de un menor, siempre y cuando en el escrito o petici\u00f3n verbal conste la inminencia de la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales del ni\u00f1o, o la ausencia de representante legal.\u201d \u00a0Igualmente ver la sentencia T-029 de 1993 \u00a0caso de agencia oficiosa de derechos fundamentales del indigente, \u00a0o la sentencia T-422 de 1993 caso de la agencia oficiosa de los derechos de los vecinos. \u00a0<\/p>\n<p>13 El requisito de ratificaci\u00f3n se introduce de una manera incipiente pero determinante en la Sentencia T-044 de 1996. En este caso no se concede la tutela pretendida por un falso agente debido a que la agenciada no \u00a0ratific\u00f3 ni los hechos ni las pretensiones de la acci\u00f3n incoada. \u00a0 En la Sentencia T-277 de 1997 el agente oficioso esposo de la titular del derecho a la salud, interpone acci\u00f3n de tutela con el fin de que se ordenar\u00e1 una intervenci\u00f3n quir\u00fargica, la \u00a0titular con posterioridad se dirigi\u00f3 al juzgado y ratific\u00f3 los hechos y las pretensiones, por lo cual la Corte consider\u00f3 que se configuraba en el caso la legitimaci\u00f3n en la causa, por consiguiente consider\u00f3 procedente entrar al examen de fondo sobre los hechos. \u00a0 Para la Corte en este caso el requisito de ratificaci\u00f3n se encuentra impl\u00edcito en el requisito de \u201cimposibilidad de promover la propia defensa\u201d \u00a0reforzado con los argumentos del respeto tanto a la autonom\u00eda personal \u00a0(art., 16) \u00a0como a la dignidad humana (art., 1) sobre estas consideraciones ver sentencia T-503 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>14 En la sentencia T-088 de 1999 la Corte reiterando jurisprudencia \u00a0 concluy\u00f3 que el abogado, quien actuaba como \u00a0apoderado del interesado para obtener \u00a0cumplimiento de un fallo de tutela anterior, \u00a0carec\u00eda de poder especial para el caso y \u00a0no act\u00fao como agente oficioso, \u00a0En esta ocasi\u00f3n resolvi\u00f3 la Corte \u00a0que no vale el poder otorgado para \u00a0tutela anterior por lo cual neg\u00f3 el amparo. \u00a0Igualmente frente al tema de la ratificaci\u00f3n afirm\u00f3 que por haberse presentado en sede de revisi\u00f3n, adem\u00e1s de ser improcedente en el caso, la misma era inoportuna. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0Ver entre otras, T-315\/00,\u00a0T-419\/01,\u00a0T-534\/03,\u00a0T-443\/07, T-741\/07, T-652\/08, T-275\/09. \u00a0<\/p>\n<p>16 Aunque no en estos t\u00e9rminos as\u00ed lo afirm\u00f3 la Corte en sentencia T-555 de 1996 en el sentido de afirmar que los jueces deben proveer por \u00a0\u201cllevar a cabo una defensa cabal, adecuada y oportuna de los valores, principios y derechos constitucionales, la cual no ser\u00eda posible si la agencia oficiosa, en materia de tutela, se rigiera por reglas inflexibles que no respondieran a las particularidades de cada situaci\u00f3n concreta.&#8221; Afirmaci\u00f3n reiterada en la sentencia T-452 de 2001. Oportunidad en la cual la Corte consider\u00f3 que el juez como garante del principio de eficacia de los derechos fundamentales debe adelantar una conducta activa \u00a0en materia probatoria con el objeto de establecer con precisi\u00f3n los hechos y afirmaciones puestos a su consideraci\u00f3n en los escritos de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sobre la importancia de consultar las circunstancias propias del caso concreto ver sentencia T-555 de 1996 \u00a0sentencia T-452 de 2001 y sentencia T-573 de 2001 en esta \u00faltima la Corte afirm\u00f3 que el eventual an\u00e1lisis garantiza \u201cno s\u00f3lo la adecuada y oportuna protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, sino que tambi\u00e9n \u00a0permite evitar que se acuda a este mecanismo cuando ello no resulta indispensable, o el presuntamente afectado no considera vulnerado o amenazado su derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-095\/08. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver sentencias T-1007\/06, T-367\/08, T-764\/08, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0SC-531\/93 (MP.\u00a0Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-348\/97, citada en la sentencias T-351\/05, T-573\/06 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-351\/05. Esta posici\u00f3n ha sido reiterada por la Corte en las sentencias T-225\/93, T-476\/96, T-093\/97, SU-544\/01, SU- 1070\/03, T-143\/03, T-373\/07, T-080\/09, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>23 Frente a la necesidad de concurrencia de los cuatro elementos que esta Corporaci\u00f3n ha usado para establecer la existencia de un perjuicio irremediable, en la sentencia T-1134\/05 se indic\u00f3: \u201cla Corte ha acudido a distintos elementos de juicio para establecer si se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable que permita el cobro acreencias laborales por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. Estos elementos se entienden no como requisitos concurrentes, todos necesarios para la procedencia de la tutela, sino como factores de ponderaci\u00f3n en cada caso concreto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-273\/09. \u00a0<\/p>\n<p>25 En este sentido, en la sentencia T- T-406\/93, reiterada en las sentencias T-170\/02, T-777\/04, T239\/09, T-797\/09, entre otras, se expuso \u201cEl servicio p\u00fablico responde por definici\u00f3n \u00a0a una necesidad de inter\u00e9s general; ahora bien, la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general no podr\u00eda ser discontinua; toda interrupci\u00f3n puede ocasionar problemas graves para la vida colectiva. La prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico no puede tolerar interrupciones\u201d. As\u00ed mismo, en la Sentencia SU-562\/99 se agreg\u00f3 \u201cUno de los principios caracter\u00edsticos del servicio p\u00fablico es el de la eficiencia. Dentro de la eficiencia est\u00e1 la continuidad en el servicio, porque debe prestarse sin interrupci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 Esta l\u00ednea jurisprudencial se ha seguido en m\u00faltiples pronunciamientos entre los que se citan para su confrontaci\u00f3n las sentencias, T-170\/02, T-1210\/03,\u00a0T- 777\/04, T-656\/05, T-965\/05, T-438\/07, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-1198\/03. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-170\/02. \u00a0<\/p>\n<p>29 En este sentido se han expresado las conclusiones sobre el tema en los fallos m\u00e1s recientes de la Corte, como en las sentencias T- 224 y T-656 de 2005 con ponencia de la Magistrada Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-\u00a0 270 y T-508 de 2005 M.P., \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>30 V\u00e9ase, Sentencia T-064 de 2006. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>31 sentencia T-438\/07. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-469\/09. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver sentencias T-792\/08, T-338\/09. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencias T-428\/98, T-1207\/01, T-923\/02, T-935\/02 y T-936\/02, T-308\/03, T-539\/03, T-1072\/03, T-1035\/05, T-233\/06, T-435\/10. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencias T-808\/05, T-498\/00, T-436\/02, T-696\/02, T-084\/03, T-496\/03, T-288\/04, T-980\/04, \u00a0T-662\/05, \u00a0T-184\/06. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencias T-253\/04, T-254\/04, T-414\/05. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver sentencias T-373 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, en la que se confirm\u00f3 el fallo de segunda instancia por carencia actual de objeto ya que, sostuvo la sentencia, \u201cal respecto, esta Corporaci\u00f3n en reiteradas ocasiones se ha referido al hecho consumado; comprendido tal fen\u00f3meno jur\u00eddico como la cesaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n impugnada de una autoridad p\u00fablica o particular, lo que deviene en la negaci\u00f3n de la acci\u00f3n impetrada pues no existe objeto jur\u00eddico sobre el cual proveer\u201d; T-855 de 2000, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, en la que sencillamente se dijo \u201cen virtud de que se est\u00e1 en presencia del fen\u00f3meno jur\u00eddico del hecho consumado, la Sala estima pertinente confirmar la providencia objeto de revisi\u00f3n\u201d y T-001 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>40 T-1020 de 2004, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-348 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-428 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-1072, T-199 y T-021 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia SU-540\/07. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia T- 612\/09. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T- 612\/09. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-515\/07. \u00a0<\/p>\n<p>46 Declaraci\u00f3n extraproceso de 6 de diciembre de 2007 donde se manifiesta la total dependencia de la se\u00f1ora Marleny Garc\u00eda Beltr\u00e1n respecto a su padre Eliodoro Garc\u00eda Beltr\u00e1n (fl.15), la constancia suscrita por la doctora Martha Ciro Aguirre jefe del servicio de neurolog\u00eda, fechada 31 de enero de 1995, donde se indica que la se\u00f1ora Marleny Garc\u00eda Beltr\u00e1n presenta cuadro de epilepsia primaria y generalizada que la hace totalmente dependiente de sus padres (fl.16), y el oficio N\u00b0 5032 DISAN MELAB del 07 de diciembre de 1999 suscrito por el CT \u00a0medico N\u00e9stor Alfonso Jaramillo \u00c1lvarez jefe del \u00e1rea de medicina laboral, donde se indica la incapacidad total y absoluta de la se\u00f1ora Marleny Garc\u00eda Beltr\u00e1n (fl.20). \u00a0<\/p>\n<p>47 En este sentido, Cfr. Sentencia T-277\/97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ACCION DE TUTELA CONTRA LA DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL-Caso en que se vulnero el derecho a la salud por no respectar el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio, gener\u00e1ndose un perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Padre en representaci\u00f3n de hija mayor de edad que padece enfermedad neurol\u00f3gica\u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18166","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18166","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18166"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18166\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18166"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18166"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18166"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}