{"id":18168,"date":"2024-06-11T21:54:02","date_gmt":"2024-06-11T21:54:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-848-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:54:02","modified_gmt":"2024-06-11T21:54:02","slug":"t-848-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-848-10\/","title":{"rendered":"T-848-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-848\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL-Procedencia excepcional para controvertir conceptos emitidos por el Tribunal Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL PERSONAL RETIRADO DEL SERVICIO ACTIVO DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Obligaci\u00f3n de prestar asistencia m\u00e9dica a sus miembros retirados dentro del principio de continuidad \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, las Fuerzas Militares se encuentran en la obligaci\u00f3n de continuar prestando los servicios m\u00e9dicos y asistenciales al uniformado retirado a quien se le haya iniciado un tratamiento m\u00e9dico sobre una patolog\u00eda adquirida durante la prestaci\u00f3n del servicio, o que haya empeorado en raz\u00f3n a este, indistintamente de si la enfermedad surgi\u00f3 o no en actos del servicio. As\u00ed, el retiro del uniformado no puede ser \u00f3bice para la continuidad del tratamiento m\u00e9dico que se ven\u00eda adelantando, sino hasta que dicho tratamiento sea culminado con la recuperaci\u00f3n definitiva del paciente, o se garantice la continuaci\u00f3n del tratamiento por parte de los restantes actores del Sistema de Seguridad Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha establecido la protecci\u00f3n constitucional reforzada de la que son objeto aquellas personas que padecen enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas, en raz\u00f3n a las evidentes circunstancias de debilidad manifiesta en las que se encuentran quienes padecen dichas enfermedades. De este modo, el enfermo de VIH-SIDA merece una protecci\u00f3n constitucional reforzada \u00a0que atiende a su condici\u00f3n de debilidad manifiesta y que exige del Estado garantizar el acceso al sistema de salud y la atenci\u00f3n integral y gratuita, a fin de evitar que la ausencia de medios econ\u00f3micos sea un obst\u00e1culo para tratar la enfermedad y paliar el sufrimiento del paciente y su familia. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Vulneraci\u00f3n por falta de continuidad en el tratamiento de la patolog\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL-Orden de prestar servicios m\u00e9dicos y asistenciales que se requiera en el tratamiento de la patolog\u00eda VIH\/SIDA hasta que el accionante se encuentre cubierto por el SGSS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-2631552 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Pedro contra el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda y la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diez 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos emitidos por la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Civil \u2013 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar \u2013Sala Civil Familia Laboral- , en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela incoada por Pedro contra el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda y la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Pedro, por intermedio de apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, la salud, igualdad, y especial protecci\u00f3n a la familia. \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo se fundament\u00f3 en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El agente Pedro fue retirado del servicio activo de la Polic\u00eda Nacional mediante resoluci\u00f3n 011 de 2007, justific\u00e1ndose su retiro en la facultad discrecional establecida en el art\u00edculo 2\u00ba, numeral 5\u00ba, y en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 857 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Con ocasi\u00f3n del retiro, el accionante fue valorado por parte de la Junta M\u00e9dico Laboral, la cual por medio del acta N\u00ba 5074 del 30 de noviembre de 2007 evidenci\u00f3 6 patolog\u00edas diferentes, incluyendo el Virus de la Inmunodeficiencia Humana VIH, asignando un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral de 40.36%, y para efectos indemnizatorios la suma de 17 puntos. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Inconforme con esta valoraci\u00f3n, el accionante hizo uso del recurso de revisi\u00f3n, por lo cual se autoriz\u00f3 la convocatoria del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 El accionante considera que su patolog\u00eda sobrevino como consecuencia obligada de la clase de labor que desempe\u00f1\u00f3, por encontrarse en los cuarteles de Polic\u00eda donde laboraba. \u00a0<\/p>\n<p>1.5 En el sentir del actor, el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral fijado por la Junta M\u00e9dico Laboral vulnera sus derechos fundamentales a la vida, la salud, igualdad, y especial protecci\u00f3n a la familia en la medida que padece una enfermedad catastr\u00f3fica, que fue adquirida durante el transcurso de su servicio en la Polic\u00eda Nacional, que actualmente se encuentra en la tercera fase del virus, y que d\u00eda a d\u00eda deteriora su estado de salud, raz\u00f3n por la cual debe ser valorado con un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 75%. \u00a0<\/p>\n<p>1.6 Adicionalmente, el accionante manifiesta que desde el a\u00f1o 2008 la Polic\u00eda Nacional le ha negado la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere en el tratamiento del Virus de la Inmunodeficiencia Humana VIH-SIDA, pues los tratamientos m\u00e9dicos que se iniciaron con ocasi\u00f3n de dicha patolog\u00eda le fueron suspendidos, vi\u00e9ndose obligado a acudir a la EPS Coomeva. \u00a0<\/p>\n<p>1.8 Por lo anterior, el accionante solicita tutelar sus derechos fundamentales a la vida, la salud, igualdad, y especial protecci\u00f3n a la familia, y en consecuencia se ordene al Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda asignar un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 75%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El asesor jur\u00eddico del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda se opuso a las pretensiones de la tutela apoy\u00e1ndose en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de su convocatoria, el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda valor\u00f3 al accionante, para lo cual consider\u00f3 necesario previamente obtener un concepto de un especialista en infectolog\u00eda, el cual se contrast\u00f3 con el antiguo que obra en el expediente, determinando las dos experticias que la patolog\u00eda de VIH se encuentra en estado 2B, es decir que es un portador asintom\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta dichos conceptos y estudiando la historia cl\u00ednica del accionante, mediante el Acta N\u00ba 3542-3609-3744(5) registrada al folio N\u00ba 024-372-241 del libro de Tribunales M\u00e9dicos se decidi\u00f3 ratificar las conclusiones sentadas en el acta N\u00ba 5074 del 30 de noviembre de 2007 proferida por la Junta M\u00e9dico Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La inconformidad referida a la suspensi\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos no es competencia de las Juntas M\u00e9dico Laborales, sino de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional. Sin embargo, se puede afirmar que la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos \u00fanicamente le asiste a los uniformados en servicio y a los pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la queja de no clasificar su patolog\u00eda como enfermedad profesional, sin especificar a cu\u00e1l de las 6 patolog\u00edas que se le diagnosticaron se refiere, se indica que cada una de las enfermedades fueron valoradas conforme al acervo probatorio obrante en el expediente y en la historia cl\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>En la medida que la acci\u00f3n de tutela es impetrada con base en su enfermedad del VIH-SIDA, se resalta que no es posible establecer c\u00f3mo se puede considerar dicha patolog\u00eda como de origen profesional, salvo que se hubiese adquirido por medio de una transfusi\u00f3n de sangre, lo cual nunca fue afirmado ni demostrado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda ha observado en todo momento de su actuaci\u00f3n las normas del debido proceso y el derecho a la defensa del accionante, pues el Tribunal fue convocado conforme a las normas existentes y sus decisiones fueron debidamente motivadas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se recuerda que de conformidad con lo establecido en el pronunciamiento N\u00ba 1558 de 22 de abril de 2004 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, las decisiones del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda son irrevocables, y sobre las mismas \u00fanicamente proceden las respectivas acciones jurisdiccionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se solicit\u00f3 declarar improcedente la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 En sede de revisi\u00f3n, esta Corte vincul\u00f3 dentro del proceso de tutela a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional por considerar necesario su pronunciamiento para establecer si hubo o no eventual vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino del traslado no se obtuvo respuesta alguna por parte de la entidad vinculada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los fallos objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, mediante sentencia del 18 de enero de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar \u2013Sala Civil Familia Laboral- \u00a0resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado, con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el juez de tutela delimit\u00f3 como problema jur\u00eddico del caso \u00a0establecer si el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda viol\u00f3 los derechos reclamados por el accionante, al no realizarle de manera urgente la evaluaci\u00f3n m\u00e9dica y no asignarle un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 75%. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de proceder al an\u00e1lisis del caso concreto, el a quo expuso precedentes jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n en los que se ha establecido la especial protecci\u00f3n que merecen por parte del Estado las personas que padecen VIH-SIDA, y la obligaci\u00f3n de las Fuerzas Militares de continuar prestando el servicio de salud a sus miembros retirados cuando el padecimiento del uniformado tuvo origen durante la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante fue valorado por la Junta M\u00e9dico Laboral con un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral de 40.36%, por enfermedades de origen com\u00fan. Contra esta decisi\u00f3n proced\u00eda el recurso de revisi\u00f3n por parte del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, recurso sobre el cual el juez de instancia consider\u00f3 que no exist\u00eda prueba sumaria dentro del expediente de que el accionante hubiera hecho uso del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, y en vista de que la acci\u00f3n de tutela no puede ser utilizada para suplir los recursos y tr\u00e1mites ordinarios establecidos, la misma se consider\u00f3 improcedente, por cuanto la pretensi\u00f3n se encamin\u00f3 a lograr la valoraci\u00f3n de la entidad accionada con un porcentaje determinado. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el juez de primera instancia inst\u00f3 a la accionada a proporcionar la atenci\u00f3n medica requerida por el accionante, pues qued\u00f3 establecido el virus del VIH fue adquirido durante el transcurso del servicio, y que el tratamiento dado por la instituci\u00f3n no logr\u00f3 recuperarlo pues aun se desconoce cura para esta patolog\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este fallo fue impugnado y conoci\u00f3 de \u00e9l en segunda instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual en sentencia del 11 de febrero de 2010 resolvi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia. Esta decisi\u00f3n se sustent\u00f3 en la afirmaci\u00f3n hecha por el actor en su escrito de impugnaci\u00f3n en la que indic\u00f3 que en la actualidad est\u00e1 cursando en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo la acci\u00f3n judicial pertinente contra la decisi\u00f3n del Tribunal M\u00e9dico, por lo cual la Corte Suprema de Justicia consider\u00f3 dicho proceso judicial como el mecanismo de defensa id\u00f3neo. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la protecci\u00f3n del derecho a la salud del accionante, el juez de segunda instancia no observ\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna en la medida que el VIH-SIDA no puede ser considerado una enfermedad adquirida con ocasi\u00f3n del servicio salvo que as\u00ed se demuestre, lo cual no ocurri\u00f3 en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el ad quem resalt\u00f3 que una EPS est\u00e1 brindando el servicio de salud al accionante, como \u00e9l mismo lo indic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las pruebas allegadas al proceso \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Concepto M\u00e9dico de infectologia, de 10 de marzo de 2009, N\u00ba 0122992, expedido por la Direcci\u00f3n de Sanidad de Bogot\u00e1 (fl.5). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de resultados de ex\u00e1menes de laboratorio de parasitolog\u00eda, biolog\u00eda molecular, parcial de orina, reumatolog\u00eda, qu\u00edmica e inmunolog\u00eda (fls. 6-16). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 011 de 9 de febrero de 2007, proferida por el Comandante del Departamento de Polic\u00eda Guajira, por medio de la cual el accionante fue retirado del servicio activo (fl. 17). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Acta N\u00ba 5074 de 30 de noviembre de 2007, proferida por la Junta M\u00e9dico Laboral de Polic\u00eda (fls. 18-20). \u00a0<\/p>\n<p>4.2 La parte accionada alleg\u00f3 al proceso las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Copia del Acta de Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda N\u00ba 3542-3609-3744(5) registrada al folio N\u00ba 024-372-241 del libro de Tribunales M\u00e9dicos, con su correspondiente notificaci\u00f3n al accionante (fls. 33-38). \u00a0<\/p>\n<p>4.3 En sede de revisi\u00f3n esta Corporaci\u00f3n recolect\u00f3 las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1 El Magistrado Sustanciador consider\u00f3 necesario vincular a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, lo cual se realiz\u00f3 mediante oficio OPT-A-547\/2010 del 23 de Junio de 2010, y se solicit\u00f3 a dicha entidad que informara sobre los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>Indique si en la actualidad el AG (R) Pedro, identificado con la C.C (\u2026), \u00a0cuenta con los servicios y prestaciones de salud que la instituci\u00f3n ofrece a sus miembros. En caso negativo indique cual es la raz\u00f3n por la que actualmente no se le brindan servicios de salud al AG (R) Pedro, y hasta que fecha estos servicios fueron brindados al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Cuales procedimientos y tratamientos m\u00e9dicos han sido practicados al se\u00f1or Pedro con ocasi\u00f3n de su padecimiento del Virus de la Inmunodeficiencia Humana VIH-SIDA, informe si estos tratamientos m\u00e9dicos fueron culminados, y si en la actualidad se le adelanta por parte de la Polic\u00eda Nacional alg\u00fan tratamiento relacionado con esta patolog\u00eda. En caso negativo manifieste las razones por las cuales los tratamientos no fueron culminados y\/o actualmente no se le brinda ning\u00fan tratamiento relacionado con el VIH-SIDA. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino concedido la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional no brind\u00f3 ning\u00fan tipo de respuesta a la solicitud efectuada. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino concedido la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional tampoco dio respuesta alguna al auto de dos de agosto de dos mil diez. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2 Mediante Auto del veintiuno de junio de dos mil diez, se ofici\u00f3 al Tribunal M\u00e9dico Laboral para que aclarara su respuesta frente a las conclusiones definitivas de dicho Tribunal en la valoraci\u00f3n realizada al accionante frente a los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>Explique la raz\u00f3n por la cual en la valoraci\u00f3n realizada al se\u00f1or Pedro, identificado con C.C (\u2026), mediante Acta N\u00ba 3542-3609-3744(5) registrada al folio N\u00ba 024-372-241 del libro de Tribunales M\u00e9dicos, se estableci\u00f3 que no amerita \u00edndice la patolog\u00eda \u201cseropositividad VIH actualmente asintom\u00e1tico,\u201d cuando el Decreto 094 de 1989 en su art\u00edculo 86, secci\u00f3n c, numeral 10-054, fija para dicha patolog\u00eda un \u00edndice de lesi\u00f3n de 21 puntos. Si la raz\u00f3n que motiv\u00f3 este concepto es el origen com\u00fan del VIH, indique por qu\u00e9 en la misma valoraci\u00f3n a dos patolog\u00edas de origen com\u00fan les fue fijado \u00edndice de lesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explique el procedimiento t\u00e9cnico mediante el cual se determin\u00f3 el porcentaje de p\u00e9rdida de incapacidad laboral en 46.30% al se\u00f1or Pedro, identificado con C.C (\u2026), en el Acta N\u00ba 3542-3609-3744(5) registrada al folio N\u00ba 024-372-241 del libro de Tribunales M\u00e9dicos. Indique c\u00f3mo se obtuvo dicho resultado de conformidad con la tabla de incapacidad establecida para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio MDNSG- TML- ASJUR-421 de 7 de julio de 2010, el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda atendi\u00f3 la solicitud efectuada indicando las caracter\u00edsticas de la enfermedad del Virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH) y la forma como esta y las dem\u00e1s patolog\u00edas encontradas en el accionante fueron valoradas por el Tribunal M\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3 Mediante auto de 19 de agosto de 2010 esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 vincular al presente proceso de tutela a Coomeva EPS para que ejerciera su derecho de defensa y contradicci\u00f3n, y oficiar a dicha entidad para que informara sobre los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00bfEn la actualidad el se\u00f1or Pedro cuenta con los servicios y prestaciones de salud que la entidad brinda a sus afiliados? En caso negativo indique cual es la raz\u00f3n por la cual actualmente no se le brindan servicios de salud al se\u00f1or Pedro, y hasta que fecha estos servicios fueron brindados al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. En caso afirmativo \u00bfCu\u00e1l es el estado de salud actual del se\u00f1or Pedro?; Si fuera el caso, s\u00edrvase indicar si el se\u00f1or Pedro padece alguna o varias enfermedades relacionadas con el virus del VIH-SIDA. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00bfCu\u00e1les son los servicios m\u00e9dicos que esta Entidad ha prestado al se\u00f1or Pedro en el tratamiento de esta patolog\u00eda? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00bfCu\u00e1les son los servicios m\u00e9dicos que el se\u00f1or Pedro requiere en el tratamiento de su patolog\u00eda de VIH-SIDA? S\u00edrvase indicar \u00a0si alguno de los servicios requeridos por el se\u00f1or Pedro se encuentra fuera del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00bfCu\u00e1les son los efectos para la salud del accionante, en caso de no recibir los servicios m\u00e9dicos se\u00f1alados anteriormente? \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00bfEsta Entidad ha negado la prestaci\u00f3n de alguno de los servicios m\u00e9dicos que requiere el se\u00f1or Pedro? Si fuera el caso, s\u00edrvase indicar las razones de hecho y de derecho que han justificado la negativa de la Entidad en la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a este requerimiento, mediante oficio de 27 de agosto de 2010, Coomeva EPS se hizo parte en el proceso de tutela informando que el se\u00f1or Pedro nunca ha estado vinculado a dicha entidad en calidad de afilado o beneficiario, y que por ende Coomeva EPS no tiene ninguna obligaci\u00f3n con el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, Coomeva EPS inform\u00f3 que revisando el reporte de afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud, el actor estuvo vinculado en el r\u00e9gimen contributivo a SALUDCOOP EPS. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4 A trav\u00e9s de auto de 19 de agosto de 2010 la Sala vincul\u00f3 dentro del presente proceso de tutela a Saludcoop EPS, solicitando informar sobre los mismos puntos que en su momento le fueron solicitados a Coomeva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio recibido por esta Corporaci\u00f3n el 4 de octubre de 2009 la gerente regional de Saludcoop EPS inform\u00f3 que el se\u00f1or Pedro estuvo vinculado a la EPS en calidad de cotizante dependiente hasta el 12 de abril de 2010, y que en la actualidad no se le brindan servicios de salud en virtud de que el 12 de marzo de 2010 fue retirado por su \u00faltimo empleador \u201cSUC SU OPORTUNO SERVICIO\u201d el 12 de marzo de 2010, termin\u00e1ndose el vinculo contractual con el retiro del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, Saludcoop EPS no ostenta ninguna obligaci\u00f3n ni v\u00ednculo con el accionante, que le permita brindarle los servicios del POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, Saludcoop EPS indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. El se\u00f1or Pedro es un paciente con diagnostico de enfermedad por virus de la inmunodeficiencia humana, estadio b ii por s\u00edndrome de emancipaci\u00f3n mas diarreas prolongadas y cd4 303. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los servicios m\u00e9dicos prestados al usuario para el tratamiento de su patolog\u00eda son atenci\u00f3n m\u00e9dica del programa de VIH, realizaci\u00f3n peri\u00f3dica de paraclinicos y entrega de medicamentos seg\u00fan esquema indicado: \u00a0<\/p>\n<p>LOPINAVIR 200MG + RITONAVIR 50MG GRAGEA X250MG (F120) (FRASCO) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LAMIVUDINA 150MG + ZIDOVUDINA 300MG TAB, X450MG (TAB) (TABLETA) \u00a0<\/p>\n<p>4. Los servicios m\u00e9dicos que el se\u00f1or Pedro requiere para el tratamiento de su patolog\u00eda son consulta de medicina general, consulta de odontolog\u00eda, consulta de enfermer\u00eda, laboratorio cl\u00ednico, atenci\u00f3n del programa de VIH, y medicamentos de alto costo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Los efectos para la salud del accionante en caso de no recibir los servicios m\u00e9dicos se\u00f1alados anteriormente son deterioro virol\u00f3gico, inmunol\u00f3gico y cl\u00ednico con las siguientes enfermedades oportunistas de estos pacientes (linfoma no hodgking, leucemia, sarcoma de kaposi, toxoplasmosis ocular, encefalopat\u00eda por VIH).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, Saludcoop EPS solicita su desvinculaci\u00f3n dentro del proceso de tutela, indicando adem\u00e1s, que \u201cSALUDCOOP EPS no tiene actualmente ninguna obligaci\u00f3n con el accionante toda vez que fue retirado por su \u00faltimo empleador desde el 12 de marzo de 2010, y por SALUDCOOP EPS en abril de 2010, previa remisi\u00f3n a la Secretar\u00eda de Salud Departamental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5 En desarrollo de los principios de celeridad y econom\u00eda procesal, y a fin de establecer si el accionante se encuentra cubierto en la actualidad por el r\u00e9gimen subsidiado o contributivo en salud, el 7 de octubre de 2010 esta Corporaci\u00f3n se comunic\u00f3 mediante llamada telef\u00f3nica con la Secretaria de Salud del Cesar en el abonado telef\u00f3nico (5)571 14 44. \u00a0<\/p>\n<p>En el mencionado n\u00famero telef\u00f3nico se estableci\u00f3 comunicaci\u00f3n con el se\u00f1or Ever Miranda, auxiliar de apoyo de la Secretar\u00eda de Salud del Cesar, quien inform\u00f3 que en la actualidad el se\u00f1or Pedro no se encuentra afiliado a ninguno de los reg\u00edmenes de seguridad social, encontr\u00e1ndose totalmente desprotegido en materia de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar la sentencia del 11 de febrero de 2010, proferida por la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Civil \u2013 y la sentencia del 18 de enero de 2010, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar \u2013Sala Civil Familia Laboral-, mediante las cuales se neg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Pedro. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. De conformidad con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, corresponde a la Sala abordar dos problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 En primer lugar, la Sala deber\u00e1 determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para controvertir los conceptos emitidos por el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda. Si la acci\u00f3n de tutela resultare procedente la Corte deber\u00e1 definir si la actuaci\u00f3n de la accionada al ratificar el concepto de la Junta M\u00e9dico Laboral vulner\u00f3 derecho fundamental alguno del actor. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Un segundo problema que afrontar\u00e1 la Sala en el estudio de este caso es \u00a0determinar si la Polic\u00eda Nacional, por intermedio de la Direcci\u00f3n de Sanidad, vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante al suspenderle la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico por haber sido retirado del servicio activo, aun cuando en el examen m\u00e9dico realizado por la Junta M\u00e9dico Laboral se determin\u00f3 la existencia de 6 patolog\u00edas, incluyendo el virus del VIH, enfermedad sobre la cual se inici\u00f3 un tratamiento que no fue culminado. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver estos problemas, la Sala abordar\u00e1 i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0para \u00a0controvertir los conceptos emitidos por el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, ii) la obligaci\u00f3n excepcional de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda Nacional de prestar asistencia m\u00e9dica a sus miembros retirados dentro del principio de continuidad, y iii) la especial protecci\u00f3n de la que son objeto por parte del Estado las personas que padecen enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para controvertir los conceptos emitidos por el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3. El r\u00e9gimen M\u00e9dico-laboral de los miembros de la fuerza p\u00fablica se encuentra regido por el Decreto Ley 094 de 1989, modificado y adicionado por el Decreto 1796 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 14 del Decreto 1796 de 2000, los organismos y autoridades M\u00e9dico-laborales militares y de polic\u00eda son: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. el Tribunal M\u00e9dico-Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, y\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. la Junta M\u00e9dico-Laboral Militar o de Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda es la m\u00e1xima autoridad en materia M\u00e9dico-militar y policial (el art\u00edculo 25 del Decreto Ley 094 de 1989), por esta raz\u00f3n dicho organismo: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Conoce en \u00faltima instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas M\u00e9dico-Laborales y en consecuencia podr\u00e1 ratificar, modificar o revocar tales decisiones (art. 21 Decreto 1796 de 2000). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Conoce en \u00fanica instancia la revisi\u00f3n de la pensi\u00f3n por solicitud del pensionado (art. 21 Decreto 1796 de 2000). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Valora los casos de pensionados por invalidez sobre los cuales en sus ex\u00e1menes peri\u00f3dicos de revisi\u00f3n se observe que han presentado modificaciones en la evoluci\u00f3n de su incapacidad (art\u00edculo 10 del Decreto 1796 de 2000 y art\u00edculo 10 del Decreto Ley 094 de 1989). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de este mandato legal, el Tribunal M\u00e9dico profiere aut\u00e9nticos actos administrativos, en los cuales las decisiones all\u00ed contenidas son irrevocables, obligatorias y contra ellas s\u00f3lo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes (art. 22 Decreto 1796 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0controvertir los conceptos emitidos por el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda se rige, en principio, por las reglas que esta Corporaci\u00f3n ha establecido frente a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Corte ha manifestado que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para controvertir actuaciones administrativas por cuanto para ello est\u00e1n previstas las acciones contencioso-administrativas pertinentes, salvo que la tutela se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual proceder\u00eda de manera excepcional1. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se ha indicado &#8220;(i) que por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podr\u00e1 suspender la aplicaci\u00f3n del acto administrativo (art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para controvertir las decisiones del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Al haber existido negligencia o demora injustificada por parte del Tribunal M\u00e9dico Laboral al momento de valorar una enfermedad, y que dicha conducta represente la afectaci\u00f3n de un derecho fundamental.3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Cuando exista ausencia de motivaci\u00f3n del acto administrativo proferido por el Tribunal M\u00e9dico Laboral.4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Cuando se evidencien errores en la valoraci\u00f3n medica-t\u00e9cnica realizada por el Tribunal M\u00e9dico Laboral.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos no le corresponde al juez de tutela actuar como organismo t\u00e9cnico y reemplazar al Tribunal M\u00e9dico en su labor, sino analizar la actuaci\u00f3n del Tribunal M\u00e9dico con base en los elementos f\u00e1cticos y probatorios, de conformidad con las reglas de la sana critica. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, si se evidencia alguna de las mencionadas situaciones corresponder\u00e1 al juez ordenar una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica que corrija las falencias que dieron lugar a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda Nacional de prestar asistencia m\u00e9dica a sus miembros retirados dentro del principio de continuidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. De acuerdo a la jurisprudencia vigente el derecho a la salud es considerado de naturaleza constitucional fundamental. En este sentido se ha precisado que \u201cLa Corte lo ha protegido por tres v\u00edas. La primera ha sido estableciendo su relaci\u00f3n de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del n\u00facleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; la segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protecci\u00f3n, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto \u00e1mbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un \u00e1mbito b\u00e1sico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constituci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad, la Ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de miembros de la fuerza p\u00fablica que han sido retirados del servicio activo, esta Corte ha establecido que \u201cen materia de atenci\u00f3n m\u00e9dica, la regla general consiste en que aqu\u00e9lla debe brindarse, con car\u00e1cter obligatorio, mientras la persona se encuentra vinculada a las Fuerzas Militares. Por ende, tal obligaci\u00f3n cesa tan pronto se produce el desacuartelamiento. Sin embargo, es posible aplicar una excepci\u00f3n a esta regla cuando el retiro se produce en raz\u00f3n de una lesi\u00f3n o enfermedad adquirida con ocasi\u00f3n del servicio que, de no ser atendida oportunamente, har\u00eda peligrar la vida y la salud del solicitante, cuya protecci\u00f3n &#8220;se traduce en el derecho que tiene a ser asistido m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y farmac\u00e9uticamente mientras se logra su recuperaci\u00f3n en las condiciones cient\u00edficas que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones econ\u00f3micas a las que pudiera tener derecho\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con esta jurisprudencia, resulta claro que el uniformado retirado que padece una patolog\u00eda cuyo origen tenga relaci\u00f3n con actos del servicio tiene derecho a que se le contin\u00fae prestando asistencia m\u00e9dica integral hasta alcanzar su completa recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n no ha limitado la obligaci\u00f3n de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda Nacional de continuar prestando asistencia m\u00e9dica a sus miembros retirados a que la enfermedad surja o no como consecuencia actos del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia T-124\/05 se indic\u00f3 que \u201cla distinci\u00f3n sobre si la afecci\u00f3n tiene o no como causa el servicio, habi\u00e9ndose iniciado ya un tratamiento especializado por cuya interrupci\u00f3n se puede deducir una agravaci\u00f3n del cuadro cl\u00ednico del actor, s\u00f3lo puede cobrar relevancia al momento de definir las prestaciones econ\u00f3micas que pudieren derivar de esta circunstancia, pero no en lo que toca con las obligaciones en materia de atenci\u00f3n en salud cuando la suspensi\u00f3n del servicio provoca la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0En otras palabras, frente a una situaci\u00f3n de urgencia, basta verificar que el padecimiento ha surgido en la prestaci\u00f3n del servicio &#8211; independientemente de si es por causa de \u00e9ste o no &#8211; y que se ha iniciado un tratamiento cuya suspensi\u00f3n agravar\u00eda la condici\u00f3n cl\u00ednica del accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n fue ratificada en la sentencias T-438\/07, T-568\/08 y T-1050\/08. En esta \u00faltima se expres\u00f3 que \u201cindependientemente si la afecci\u00f3n tiene o no como causa el servicio, cuando la suspensi\u00f3n del servicio de salud hace inminente la afectaci\u00f3n de otros derechos fundamentales, se hace necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional para asegurar la protecci\u00f3n efectiva de los mismos, garantizando la continuidad en el tratamiento iniciado mientras se logra su recuperaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, se tiene que en el caso de los miembros retirados de la fuerza p\u00fablica, la obligaci\u00f3n de seguir prestando asistencia m\u00e9dica y asistencial al uniformado continua para el Estado siempre que: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. se haya iniciado un tratamiento a una patolog\u00eda adquirida durante la prestaci\u00f3n del servicio o que empeore en raz\u00f3n a \u00e9ste, independientemente si la afecci\u00f3n tuvo o no como causa el servicio8, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. el tratamiento dado por la instituci\u00f3n no logre recuperarlo sino controlar temporalmente su enfermedad y la misma reaparezca o se recrudezca despu\u00e9s9,\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. la dolencia que se padece ponga en riesgo cierto la integridad de la persona, la salud y su derecho fundamental a la vida digna.10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el art\u00edculo 8 del Decreto 1796 de 2000 establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 8o. EXAMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene car\u00e1cter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de car\u00e1cter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal t\u00e9rmino, dicho examen se practicar\u00e1 en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Polic\u00eda por cuenta del interesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ex\u00e1menes m\u00e9dico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicof\u00edsica para retiro, as\u00ed como la correspondiente Junta M\u00e9dico-Laboral Militar o de Polic\u00eda, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminaci\u00f3n.\u201d (Subrayado fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, las Fuerzas Militares se encuentran en la obligaci\u00f3n de continuar prestando los servicios m\u00e9dicos y asistenciales al uniformado retirado a quien se le haya iniciado un tratamiento m\u00e9dico sobre una patolog\u00eda adquirida durante la prestaci\u00f3n del servicio, o que haya empeorado en raz\u00f3n a este, indistintamente de si la enfermedad surgi\u00f3 o no en actos del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en reciente jurisprudencia esta Corte desarroll\u00f3 el principio de continuidad para los miembros de las fuerzas militares indicando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa regla general en la materia consiste en que las fuerzas militares y de polic\u00eda deben vincular a su sistema de seguridad social a quienes se encuentran a su servicio, y que esta obligaci\u00f3n cesa en el momento en el cual la persona es desincorporada de la instituci\u00f3n, sin importar cu\u00e1l sea el motivo. Como lo indica la norma, esto es igualmente aplicable a los j\u00f3venes que prestan el servicio militar obligatorio, pues aunque ellos no tienen una relaci\u00f3n laboral o profesional con las instituciones, se encuentran al servicio de las mismas en cumplimiento de un deber constitucional, y ello genera un deber correlativo de la Naci\u00f3n de proteger su salud e integridad f\u00edsica. Pero la Corte ha estudiado hasta el momento tres tipos de situaciones que exigen la inaplicaci\u00f3n de la anterior regla. El primero de ellos se configura cuando la persona adquiri\u00f3 una lesi\u00f3n o enfermedad desde antes de incorporarse a las fuerzas militares, la cual representa una amenaza cierta y actual del derecho a la vida en condiciones dignas, y del derecho a la integridad f\u00edsica. En este caso, la dependencia correspondiente de sanidad militar debe continuar brindando atenci\u00f3n m\u00e9dica integral (i) si la enfermedad o lesi\u00f3n preexistente no fue detectada en los ex\u00e1menes psicof\u00edsicos de ingreso, debiendo hacerlo, y (ii) se agrav\u00f3 como consecuencia del servicio militar. El segundo tipo de excepciones se genera en los eventos en que la lesi\u00f3n o enfermedad es producida durante la prestaci\u00f3n del servicio. Cuando ello ocurre, las fuerzas militares o de polic\u00eda deben continuar haci\u00e9ndose cargo de la atenci\u00f3n m\u00e9dica si la lesi\u00f3n o enfermedad (i) es producto directo del servicio; (ii) se gener\u00f3 en raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n del mismo; o (iii) es la causa directa de la desincorporaci\u00f3n de las fuerzas militares o de polic\u00eda. Por su parte, el tercer tipo de excepciones lo constituyen los casos en los cuales la lesi\u00f3n o enfermedad tiene unas caracter\u00edsticas que ameritan la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes especializados para determinar el nivel de incapacidad laboral de la persona o el momento en que esta fue adquirida. Las situaciones mencionadas, que no tienen el car\u00e1cter de excepciones taxativas, constituyen la materializaci\u00f3n del principio de continuidad, y generan a favor de quienes sirven a la Naci\u00f3n mediante las armas, el derecho a seguir recibiendo atenci\u00f3n m\u00e9dica integral por parte del sistema de salud de las fuerzas militares y de la polic\u00eda, de modo que se salvaguarde su vida, salud e integridad, aun cuando se han desincorporado de la instituci\u00f3n.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>5. La salud como servicio p\u00fablico y derecho fundamental debe ser garantizado de manera eficiente a todos los habitantes del territorio nacional (Art. 365 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), y en tal sentido la prestaci\u00f3n de este servicio p\u00fablico se encuentra enmarcado dentro de los principios de eficiencia, universalidad, y solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del principio de eficiencia, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido el principio de continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico12. Esta Corte ha se\u00f1alado que en virtud del principio de continuidad el servicio m\u00e9dico debe darse de manera ininterrumpida, constante y permanente, dada la necesidad que del mismo tiene \u00a0el \u00a0conglomerado \u00a0social13, al respecto se ha manifestado por la Corporaci\u00f3n que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa jurisprudencia constitucional se ha encargado de concretar el contenido y alcance del derecho de los ciudadanos a no sufrir interrupciones abruptas y sin justificaci\u00f3n constitucionalmente admisible de los tratamientos en salud que reciben. Los criterios que informan el deber de las E.P.S de garantizar la continuidad de las intervenciones m\u00e9dicas ya iniciadas son: (i)\u00a0 las prestaciones en salud, como servicio p\u00fablico esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tiene a su cargo la prestaci\u00f3n de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupci\u00f3n injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los procedimientos ya iniciados.\u201d14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-438\/07 se expuso la manera en que esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado el criterio de la \u201cnecesidad\u201d del tratamiento como criterio para establecer cu\u00e1ndo resulta inadmisible que se suspenda el servicio p\u00fablico de seguridad social en salud. En dicha sentencia se hizo alusi\u00f3n a la Sentencia T-170\/02. En donde se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cPor necesarios, en el \u00e1mbito de la salud, deben tenerse aquellos tratamientos o medicamentos que de ser suspendidos implicar\u00edan la grave y directa afectaci\u00f3n de su derecho a la vida, a la dignidad o a la integridad f\u00edsica. En este sentido, no s\u00f3lo aquellos casos en donde la suspensi\u00f3n del servicio ocasione la muerte o la disminuci\u00f3n de la salud o la afectaci\u00f3n de la integridad f\u00edsica debe considerarse que se est\u00e1 frente a una prestaci\u00f3n asistencial de car\u00e1cter necesario. La jurisprudencia ha fijado casos en los que desmejorar inmediata y gravemente las condiciones de una vida digna ha dado lugar a que se ordene continuar con el servicio.\u201d15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo anterior, este Tribunal, ha se\u00f1alado de manera enf\u00e1tica que tanto las entidades promotoras de salud -EPS- como las dem\u00e1s instituciones que deben suministrar el servicio p\u00fablico de salud, deben preservar la garant\u00eda de la continuidad en su prestaci\u00f3n, como postulado constitucional. De ah\u00ed que, ninguna discusi\u00f3n de \u00edndole contractual, econ\u00f3mica\u00a0 o administrativa justifica la negativa de las mismas a seguir suministrando un\u00a0 tratamiento necesario que se encuentre en curso; y en consecuencia, no puede ser interrumpido el servicio, so pena de que la conducta asumida por estas entidades, afecte los derechos fundamentales de los usuarios del sistema y por ende sea censurable por el juez constitucional16. As\u00ed, en cada caso, deber\u00e1 establecerse si son o no constitucionalmente aceptables17, las razones en las que la EPS o dem\u00e1s instituciones que suministren el servicio p\u00fablico de salud fundamenten su decisi\u00f3n de interrumpir el servicio.\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del principio de continuidad no resulta admisible que una persona que ingres\u00f3 en perfectas condiciones de salud a prestar su servicio a la Naci\u00f3n en la actividad militar y de polic\u00eda, resulte desprotegida al momento de su retiro al padecer una enfermedad adquirida durante el servicio cuya dolencia ponga en riesgo cierto la salud, la vida o la integridad de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha manifestado que \u201cel sistema de seguridad social en salud colombiano est\u00e1 fundado en los principios de universalidad, solidaridad y progresividad, lo que quiere decir que todos los habitantes del territorio nacional deben estar afiliados a dicho sistema con el consecuente acceso efectivo a las prestaciones que el derecho a la salud garantiza19 \u00a0<\/p>\n<p>En observancia de los anterior, si bien las EPS que son las encargadas de prestar los servicios de salud,\u00a0\u201cest\u00e1n leg\u00edtimamente facultadas para proteger sus intereses financieros, no pueden, en el Estado Social de Derecho, faltar a sus deberes constitucionales de actuar conforme al mandato de consolidaci\u00f3n de condiciones materiales para que los derechos fundamentales se concreticen\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en virtud del principio de solidaridad, las EPS tienen la obligaci\u00f3n de acompa\u00f1amiento, el cual debe manifestarse en\u00a0\u201cinformar al usuario las alternativas con las que cuenta para no ser desvinculado del sistema y de reestablecer una afiliaci\u00f3n cuando (i) no se ha respetado la continuidad en la aplicaci\u00f3n de alg\u00fan tratamiento o medicamento, o (ii) se ha dejado sin servicio de salud a una persona perteneciente a un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d 21.\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando un miembro de la fuerza p\u00fablica es retirado del servicio los tratamientos m\u00e9dicos que se ven\u00edan adelantando sobre el uniformado deben gozar de continuidad a cargo del sistema de salud de las fuerzas armadas, hasta tanto se verifique la efectiva inclusi\u00f3n del ex-uniformado en el sistema general de salud bajo el r\u00e9gimen subsidiando o contributivo23. \u00a0<\/p>\n<p>La especial protecci\u00f3n de la que son objeto por parte del Estado las personas que padecen enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas como VIH-SIDA. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>6. De conformidad con lo expuesto por el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda24, \u201cEl virus de la inmunodeficiencia humana (VIH) fue descubierto por el equipo de Luc Montaigner en Francia en 1983. \u00a0<\/p>\n<p>El VIH o virus de la inmunodefinciencia humana es un microorganismo que ataca al sistema de defensas del organismo. Al debilitarlas contra la enfermedad, el VIH hace que el organismo sea vulnerable a una serie de infecciones y canceres. Puede trasmitirse de una persona a otra a trav\u00e9s de tres v\u00edas: relaciones sexuales sin cond\u00f3n con una persona infectada, exposici\u00f3n a sangre infectada y de la madre viviendo con el virus al hijo(a). \u00a0<\/p>\n<p>El SIDA como s\u00edndrome de inmunodeficiencia humana adquirida se considera la etapa m\u00e1s avanzada del proceso que empieza con la infecci\u00f3n por VIH. El paciente puede ser asintom\u00e1tico por 10 o 15 a\u00f1os, dependiendo de estado nutricional y el apoyo psicosocial. \u00a0<\/p>\n<p>Los anticuerpos detectables contra el VIH aparecen unas semanas despu\u00e9s de la exposici\u00f3n inicial al virus. Estos pueden detectarse por medio de una prueba diagn\u00f3stica de laboratorio, la m\u00e1s usada es la prueba Elisa para VIH, que detecta los anticuerpos producidos por el organismo como respuesta a la infecci\u00f3n, despu\u00e9s de un periodo promedio de 12 semanas denominado \u201cventana inmunol\u00f3gica\u201d. Como las pruebas del VIH pueden no detectar los anticuerpos en caso de infecciones muy recientes (dentro de la ventana inmunol\u00f3gica), se recomienda que tras una prueba inicial negativa se efect\u00fae otra prueba de anticuerpos 3 meses despu\u00e9s. Las pruebas actuales, de cuarta generaci\u00f3n, permiten detectar sustancias del virus al tiempo que anticuerpos generados contra el virus y reducen el tiempo de ventana inmunol\u00f3gica, no obstante, resulta absolutamente confiable una prueba realizada luego de tres meses de la \u00faltima posible exposici\u00f3n al virus. Si el resultado de la primera prueba Elisa es positiva, se realiza una segunda para cotejar que no haya errores de laboratorio y si la segunda Elisa es positiva, es necesario realizar una prueba confirmatoria llamada Western Blot.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7. El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que es deber del Estado brindar especial protecci\u00f3n a aquellas personas \u201cque por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esto se encuentra \u00edntimamente ligado con lo dispuesto en el art\u00edculo 47 de la Carta Pol\u00edtica en donde se indica que \u201cel Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se les prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Abundante jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido la protecci\u00f3n constitucional reforzada de la que son objeto aquellas personas que padecen enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas, en raz\u00f3n a las evidentes circunstancias de debilidad manifiesta en las que se encuentran quienes padecen dichas enfermedades.25 \u00a0<\/p>\n<p>8. El Virus de la Inmunodeficiencia Humana VIH-SIDA, por su alta complejidad y dificultad en el tratamiento ha sido clasificado como enfermedad ruinosa o catastr\u00f3fica, tal y como puede apreciarse en la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, conocida como \u201cmapipos\u201d que contempla en los art\u00edculos 17 y 117 de la misma, los eventos en que una enfermedad o tratamiento se considera ruinoso, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 17. TRATAMIENTO PARA ENFERMEDADES RUINOSAS O CATASTROFICAS. Para efectos del presente manual se definen como aquellos tratamientos utilizados en el manejo de enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas que se caracterizan por un bajo costo- efectividad en la modificaci\u00f3n del pron\u00f3stico y representan un alto costo. \u00a0<\/p>\n<p>Se incluyen los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Tratamiento con radioterapia y quimioterapia para el c\u00e1ncer. \u00a0<\/p>\n<p>b. Di\u00e1lisis para insuficiencia renal cr\u00f3nica, transplante renal, de coraz\u00f3n, de medula \u00f3sea y de cornea. \u00a0<\/p>\n<p>c. Tratamiento para el SIDA y sus complicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>d. Tratamiento quir\u00fargico para enfermedades del coraz\u00f3n y del sistema \u00a0nervioso central. \u00a0<\/p>\n<p>e. Tratamiento quir\u00fargico para enfermedades de origen gen\u00e9tico o cong\u00e9nitas. \u00a0<\/p>\n<p>f. Tratamiento M\u00e9dico quir\u00fargico para el trauma mayor. \u00a0<\/p>\n<p>g. Terapia en unidad de cuidados intensivos. \u00a0<\/p>\n<p>h. Reemplazos articulares. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior art\u00edculo debe interpretarse en conjunto con el 117 de la referida Resoluci\u00f3n 5261\/94, \u00a0que contempla:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 117. PATOLOGIAS DE TIPO CATASTROFICO. Son patolog\u00edas catastr\u00f3ficas aquellas que representan una alta complejidad t\u00e9cnica en su manejo, alto costo, baja ocurrencia y bajo costo efectividad en su tratamiento. Se consideran dentro de este nivel, los siguientes procedimientos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; TRANSPLANTE RENAL \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; DIALISIS \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; NEUROCIRUGIA. SISTEMA NERVIOSO \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; CIRUGIA CARDIACA \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; REEMPLAZOS ARTICULARES \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; MANEJO DEL GRAN QUEMADO. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; MANEJO DEL TRAUMA MAYOR. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; MANEJO DE PACIENTES INFECTADOS POR VIH \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; MANEJO DE PACIENTES EN UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS.\u201d26 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, esta Corte ha considerado bajo principios de igualdad y dignidad humana que \u201cel enfermo de VIH no s\u00f3lo goza de iguales derechos que las dem\u00e1s personas, sino que las autoridades est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de ofrecerle a las personas afectadas con esta patolog\u00eda, protecci\u00f3n especial con el fin de defender su dignidad27 y evitar que sean objeto de un trato discriminatorio.\u201d28 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el enfermo de VIH-SIDA merece una protecci\u00f3n constitucional reforzada \u00a0que atiende a su condici\u00f3n de debilidad manifiesta y que exige del Estado garantizar el acceso al sistema de salud y la atenci\u00f3n integral y gratuita, a fin de evitar que la ausencia de medios econ\u00f3micos sea un obst\u00e1culo para tratar la enfermedad y paliar el sufrimiento del paciente y su familia29. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>9. Se encuentra probado dentro del expediente que el se\u00f1or Pedro se desempe\u00f1\u00f3 como Agente de la Polic\u00eda Nacional hasta el 9 de febrero de 2007, fecha en la cual fue retirado del servicio activo por razones del servicio y de manera discrecional conforme a lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba, numeral 5\u00ba, y el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 857 de 2003. (cfr. Fl 17). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se encuentra probado que el 30 de noviembre de 2007 se le practic\u00f3 al accionante Junta M\u00e9dico Laboral en la cual se le diagnosticaron 6 patolog\u00edas, incluyendo \u201cseropositividad VIH actualmente asintom\u00e1tico\u201d asignando un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral de 40.36%, y para efectos indemnizatorios la suma de 17 puntos (cfr. Fls 18-20). \u00a0<\/p>\n<p>Este concepto fue ratificado en su totalidad por el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda (cfr. Fls 46-49), quien consider\u00f3 acertado el porcentaje de incapacidad otorgado por la Junta M\u00e9dico Laboral, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente m\u00e9dico y en la historia cl\u00ednica del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>La principal inconformidad del accionante radica en el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral que fue fijado por la Junta M\u00e9dico Laboral y ratificado por el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, el cual a juicio del actor deber\u00eda ser superior al 75% en raz\u00f3n a padecer una enfermedad terminal que progresivamente ir\u00e1 empeorando su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las reglas anteriormente descritas (supra 3) corresponde a la Corte establecer si en el presente caso es procedente la acci\u00f3n de tutela para controvertir el concepto emitido por el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo dichas reglas al caso concreto, esta Corte advierte que no se observa negligencia o demora injustificada en el proceder del Tribunal M\u00e9dico, as\u00ed como tampoco se vislumbra ausencia de motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n proferida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, frente a la posible existencia de un error en la valoraci\u00f3n del Tribunal, se resalta que el accionante no aporta prueba alguna para persuadir al juez de tutela en el sentido que, con base en la normatividad que reglamenta los \u00edndices de p\u00e9rdida de capacidad laboral (Decreto Ley 094 de 1989), el Tribunal en su valoraci\u00f3n haya vulnerado derecho fundamental alguno del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, con fundamento en las facultades oficiosas del juez de tutela, esta Corte solicit\u00f3 al Tribunal M\u00e9dico justificar los fundamentos t\u00e9cnicos de su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el ya referido oficio MDNSG- TML- ASJUR-421 de 7 de julio de 2010, el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el caso que nos ocupa el concepto del m\u00e9dico infect\u00f3logo de fecha de 10 marzo de 2009 firmado por el doctor Henry Mendoza establece que el paciente presenta una infecci\u00f3n por VIH estadio 2b. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Fases de la Infecci\u00f3n por VIH: Medicamente una cosa es la infecci\u00f3n por VIH y otra es el s\u00edndrome de inmunodeficiencia adquirida- SIDA, el primero hace referencia a la presencia del virus de inmunodeficiencia humana en el organismo, se llama portador asintom\u00e1tico, el segundo hace referencia a la infecci\u00f3n por el virus de inmunodeficiencia humana con presencia de infecciones oportunistas, ya la presencia del SIDA. \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto (094 de 1989) contempla asignar puntaje de 21 \u00edndices para los pacientes que presenten SIDA con s\u00edntomas, el paciente en menci\u00f3n no presenta SIDA, es un portador asintom\u00e1tico de VIH. \u00a0<\/p>\n<p>Para la asignaci\u00f3n de \u00edndices de lesi\u00f3n no se tiene en cuenta la imputabilidad de las lesiones origen de lesi\u00f3n (sic), sea com\u00fan o profesional. Muestra de ello es lo que se observa en el acta del Tribunal M\u00e9dico donde la taquicardia sinusual parox\u00edstica y la hipoacusia bilateral de 37db, considerada de origen com\u00fan, se le asign\u00f3 puntaje.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte advierte que los dos conceptos de infectolog\u00eda realizados al accionante lo ubicaron como portador de VIH en estado 2b \u00a0(portador asintom\u00e1tico), lo cual de conformidad con el Decreto 094 de 1989 no amerita \u00edndice de lesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cosa distinta sucede con el SIDA, patolog\u00eda a la cual el Decreto 094 de 1989 asigna 21 \u00edndices de lesi\u00f3n, por lo que resulta relevante la diferencia expuesta por el Tribunal M\u00e9dico entre el VIH y el SIDA, en tanto el accionante al momento de su valoraci\u00f3n por parte del Tribunal aun no presentaba SIDA, pues en ese momento era un portador de VIH en estado 2b, es decir, asintom\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al procedimiento a trav\u00e9s del cual se determin\u00f3 el porcentaje de incapacidad del actor en 40.36%, el Tribunal M\u00e9dico en su oficio de 7 de julio expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe definen los diagn\u00f3sticos a calificar y la secuela establecida para cada uno de los diagn\u00f3sticos, a cada uno de ellos se les asigna un numeral y un \u00edndice de lesi\u00f3n seg\u00fan lo contemplado en el T\u00edtulo VIII desde el articulo 71 hasta el articulo 86 (del Decreto 094 de 1989). \u00a0<\/p>\n<p>Con los \u00edndices asignados y la edad del paciente al momento de la valoraci\u00f3n por este Tribunal se lleva a la tabla \u201cA\u201d de evaluaci\u00f3n de incapacidades porcentaje de disminuci\u00f3n de la capacidad laboral establecida en el art\u00edculo 87 del Decreto 094 de 1989, del cruce de estos valores se establece la disminuci\u00f3n de la \u00a0capacidad laboral, con este valor se aplica la formula contemplada en el art\u00edculo 88 del citado Decreto para determinar la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral con varios \u00edndices.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, esta Corte no evidencia vulneraci\u00f3n por parte del Tribunal M\u00e9dico laboral de los derechos fundamentales del actor, por lo cual no resulta procedente el amparo solicitado en lo que respecta a la modificaci\u00f3n del porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante. Por tanto, frente a la pretensi\u00f3n incoada contra el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda se negar\u00e1 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta Corte resalta que al no proceder la acci\u00f3n de tutela por las razones expuestas, el mecanismo id\u00f3neo de defensa judicial en el presente caso es el correspondiente proceso ordinario ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, el cual seg\u00fan lo manifestado por el propio accionante en su escrito de impugnaci\u00f3n ya se encuentra en curso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, este Tribunal observa la existencia de un mecanismo id\u00f3neo de defensa judicial del que ya ha hecho uso el accionante y que torna improcedente el amparo por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>10. Corresponde ahora a la Sala abordar el segundo problema jur\u00eddico planteado referente \u00a0a determinar si la Polic\u00eda Nacional, por intermedio de la Direcci\u00f3n de Sanidad, vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante al suspenderle la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico por haber sido retirado del servicio activo, aun cuando se estableci\u00f3 que el actor es portador del VIH. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el accionante manifiesta la necesidad de que se le contin\u00fae prestando el servicio m\u00e9dico que requiere para el tratamiento de su enfermedad, el cual afirma fue suspendido desde el a\u00f1o 2008 por parte de las Fuerzas Militares en raz\u00f3n a su retiro. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Corte consider\u00f3 pertinente vincular a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional para que se manifestara al respecto, sin recibir respuesta alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este silencio, la Sala reiter\u00f3 la solicitud a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, sin obtener ning\u00fan tipo de pronunciamiento de la entidad requerida (supra 4.3.1). \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que \u201cde acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991, el juez de tutela puede requerir informes a la persona natural o jur\u00eddica contra quien se hubiere presentado la acci\u00f3n y si el demandado omite contestar dichos requerimientos sin justificaci\u00f3n alguna, debe soportar la responsabilidad que esto implica. El art\u00edculo 20 del mismo Decreto, establece la sanci\u00f3n al desinter\u00e9s o negligencia de la autoridad p\u00fablica o particular en el caso indicado anteriormente, esto es, cuando el juez de instancia requiere informaciones y \u00e9stas autoridades no las rinden dentro del plazo previsto. Si dicho informe no es rendido por la entidad demandada dentro del t\u00e9rmino judicial, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano la solicitud de amparo.\u201d30 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, atendiendo a la presunci\u00f3n de veracidad establecida en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991 se tendr\u00e1 como cierta la afirmaci\u00f3n del accionante seg\u00fan la cual con ocasi\u00f3n del virus del VIH, el actor fue sometido por parte de la Polic\u00eda Nacional a unos tratamientos m\u00e9dicos que no fueron culminados (Cfr. Fl 1).31 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 anteriormente (supra 4 y 5), en desarrollo del principio de continuidad \u00a0las Fuerzas Militares se encuentran en la obligaci\u00f3n de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos y asistenciales al uniformado retirado que haya adquirido una enfermedad o sufrido un accidente durante la prestaci\u00f3n de su servicio, siempre que sobre la patolog\u00eda se haya iniciado un tratamiento m\u00e9dico que no fue culminado con la recuperaci\u00f3n del uniformado. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub lite se encuentra que al accionante se le inici\u00f3 por parte de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional un tratamiento para el virus del VIH-SIDA, y que por raz\u00f3n de su desvinculaci\u00f3n del servicio activo dicho tratamiento fue suspendido sin garantizarse su continuidad dentro del sistema general de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corte pudo constatar que una vez desvinculado de las fuerzas militares, el accionante ingres\u00f3 al sistema general de seguridad social bajo el r\u00e9gimen contributivo, en calidad de empleado dependiente en Saludcoop EPS. Sin embargo, dicha vinculaci\u00f3n se mantuvo hasta el 12 de abril de 2010, fecha en la cual la EPS dio por finalizado el vinculo contractual por retiro de su empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, de conformidad con lo manifestado por la Secretaria de Salud del Cesar, en la actualidad el actor no se encuentra vinculado dentro del sistema general de seguridad social bajo el r\u00e9gimen contributivo o subsidiado, careciendo de cobertura de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala encuentra que la Polic\u00eda Nacional vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud del se\u00f1or Pedro al no dar continuidad al tratamiento de la patolog\u00eda de VIH-SIDA. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en virtud de que en la actualidad el actor es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n de su enfermedad catastr\u00f3fica y no cuenta con ninguna protecci\u00f3n de seguridad social, esta Corte revocar\u00e1 la sentencia objeto de revisi\u00f3n y en su lugar ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional prestar todos los servicios m\u00e9dicos y asistenciales que requiera el accionante en el tratamiento de su patolog\u00eda de VIH-SIDA, hasta que se verifique la efectiva inclusi\u00f3n del accionante en el sistema general de seguridad social bajo el r\u00e9gimen contributivo o subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>Para que esto \u00faltimo sea posible, se exhortar\u00e1 a la Secretar\u00eda Municipal de Salud de Valledupar y a la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Cesar para que inicie el proceso de inclusi\u00f3n del accionante dentro del r\u00e9gimen subsidiado de salud, y que una vez el accionante empiece a obtener atenci\u00f3n m\u00e9dica por parte del SISBEN, notifique de esta situaci\u00f3n a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Finalmente, la Sala advierte que la conducta de Saludcoop EPS resulta reprochable desde la \u00f3ptica constitucional, por cuanto se pudo constatar que el accionante fue desvinculado de dicha EPS al ser retirado por su empleador, sin verificarse la efectiva inclusi\u00f3n del actor dentro del r\u00e9gimen subsidiado de salud que garantizara la continuidad del servicio m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la viabilidad de aceptar la desvinculaci\u00f3n laboral como motivo para dar por finalizado la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico, esta Corte ha manifestado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha establecido que las EPS no pueden invocar como razones v\u00e1lidas para suspender el servicio necesario para salvaguardar la vida o la integridad de los afiliados que\u00a0\u201c(i) la persona encargada de hacer los aportes dej\u00f3 de pagarlos; (ii) que el paciente ya no est\u00e1 inscrito en la EPS correspondiente, en raz\u00f3n a que fue desvinculado de su lugar de trabajo;\u00a0 (iii) que la persona perdi\u00f3 la calidad que lo hac\u00eda beneficiario (iv) que la EPS considera que la persona nunca reuni\u00f3 los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado; (v) que el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho a\u00fan aportes a la nueva entidad; o (vi) que se trata de un servicio espec\u00edfico que no se hab\u00eda prestado antes al paciente, pero que hace parte integral de un tratamiento que se le viene prestando\u201d32 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si una persona se encuentra sometida a un tratamiento para curar una enfermedad determinada y, posteriormente es desvinculada laboralmente, los servicios de salud no pueden ser suspendidos, pues\u00a0\u201cla garant\u00eda de la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio no puede estar sujeta a una relaci\u00f3n laboral\u201d33 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que para que un afiliado, cuyo vinculo laboral haya finalizado y no tenga otro v\u00ednculo que le permita seguir cotizando al r\u00e9gimen contributivo, ya sea en calidad de cotizante o beneficiario, es primordial que se demuestre que el tratamiento se ven\u00eda adelantando con anterioridad a la desvinculaci\u00f3n laboral y que, igualmente, \u00e9ste sea requerido para sanar sus padecimientos y que, de no seguirlo, se ver\u00edan afectados sus derechos fundamentales a la vida o a la integridad personal34.\u201d\u00a035 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Corte realizar\u00e1 una prevenci\u00f3n a Saludcoop EPS para que en adelante d\u00e9 aplicaci\u00f3n al principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico de sus afiliados, y \u00fanicamente suspenda la prestaci\u00f3n de un tratamiento m\u00e9dico cuando est\u00e9 garantizada su continuidad dentro del sistema general de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos fijada por esta Corporaci\u00f3n mediante auto de 30 de agosto de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 11 de febrero de 2010, proferida por Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se neg\u00f3 integralmente la acci\u00f3n de tutela promovida por Pedro contra el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, y en su lugar, CONFIRMAR los fallos objeto de revisi\u00f3n en el sentido de NEGAR el amparo solicitado por el se\u00f1or Pedro respecto de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica efectuada por el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar, y CONCEDER la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud del actor frente a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR a la Polic\u00eda Nacional, por intermedio de la Direcci\u00f3n de Sanidad, prestar \u00a0al se\u00f1or Pedro todos los servicios m\u00e9dicos y asistenciales que requiera en el tratamiento de su patolog\u00eda de VIH-SIDA, hasta que el acci\u00f3nate se encuentre cubierto por el Sistema General de Seguridad Social, bajo el r\u00e9gimen subsidiado o contributivo, tal como se expuso en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: EXHORTAR \u00a0a la Secretar\u00eda Municipal de Salud de Valledupar y a la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Cesar, para que se inicie los tr\u00e1mites necesarios para la clasificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica del accionante en el Sistema de Informaci\u00f3n de Beneficiarios de Programas Sociales \u2013 SISBEN y, si corresponde, la afiliaci\u00f3n del mismo al r\u00e9gimen subsidiado de salud. La culminaci\u00f3n de este proceso deber\u00e1 ser notificada de manera inmediata a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: PREVENIR a Saludcoop EPS para que en delante d\u00e9 aplicaci\u00f3n al principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico de sus afiliados, y \u00fanicamente suspenda la prestaci\u00f3n de un tratamiento m\u00e9dico cuando haya lugar a ello y est\u00e9 garantizada su continuidad dentro del sistema general de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: Por la Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el \u00a0art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencias T-161\/09, T- 722\/09, T-731\/09, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-161\/09 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-568\/08 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-552\/05 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-495\/03 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-760\/08. \u00a0<\/p>\n<p>7 Esta posici\u00f3n ha sido reiterada en las sentencias T-762\/98, T-393\/99, T-824\/02, T-315\/03, y recientemente en las sentencias T-1050\/08 y T-602\/09. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias T-124\/05, T-438\/07 y T-1050\/08. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T- 376\/97 y T-568\/08 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias T- 376\/97 y T-568\/08 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-516\/09. \u00a0<\/p>\n<p>12 En este sentido, en la sentencia T- T-406\/93, reiterada en las sentencias T-170\/02, T-777\/04, T239\/09, T-797\/09, entre otras, se expuso \u201cEl servicio p\u00fablico responde por definici\u00f3n \u00a0a una necesidad de inter\u00e9s general; ahora bien, la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general no podr\u00eda ser discontinua; toda interrupci\u00f3n puede ocasionar problemas graves para la vida colectiva. La prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico no puede tolerar interrupciones\u201d. As\u00ed mismo, en la Sentencia SU-562\/99 se agreg\u00f3 \u201cUno de los principios caracter\u00edsticos del servicio p\u00fablico es el de la eficiencia. Dentro de la eficiencia est\u00e1 la continuidad en el servicio, porque debe prestarse sin interrupci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 Esta l\u00ednea jurisprudencial se ha seguido en m\u00faltiples pronunciamientos entre los que se citan para su confrontaci\u00f3n las sentencias, T-170\/02, T-1210\/03,\u00a0T- 777\/04, T-656\/05, T-965\/05, T-438\/07, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-1198\/03. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-170\/02. \u00a0<\/p>\n<p>16 En este sentido se han expresado las conclusiones sobre el tema en los fallos m\u00e1s recientes de la Corte, como en las sentencias T- 224 y T-656 de 2005 con ponencia de la Magistrada Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-\u00a0 270 y T-508 de 2005 M.P., \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>17 V\u00e9ase, sentencia T-064 de 2006. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-438\/07. \u00a0<\/p>\n<p>19Sentencia T -011\/08. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, sentencia T-088 del 5 de febrero de 2008, MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-469\/09. \u00a0<\/p>\n<p>23 En un caso en el cual se estudi\u00f3 el principio de continuidad a un tratamiento m\u00e9dico que ven\u00eda recibiendo un soldado, a quien una vez cumplido su servicio obligatorio se le suspendi\u00f3 el tservcio medico, se expuso que: \u201cen el caso que nos ocupa, el deber de solidaridad exige del Ej\u00e9rcito Nacional que contin\u00fae brindando al actor una atenci\u00f3n m\u00e9dica integral. Sin embargo, para que esta obligaci\u00f3n constitucional se encuentre en armon\u00eda con las prescripciones legales y reglamentarias relativas al l\u00edmite temporal de la prestaci\u00f3n de los servicios en el sistema de salud de las fuerzas militares, la cobertura solo debe garantizarse hasta que el accionante sea inscrito en el r\u00e9gimen subsidiado o contributivo de salud.\u201d Sentencia T-516\/09. \u00a0<\/p>\n<p>24Oficio MDNSG- TML- ASJUR-421 de 7 de julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver sentencias C- 695\/02, T- 881\/02, T- 560\/03, T- 262\/05, T- 443\/07, T- 550\/08 \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver sentencia T- 699\/08 \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, sentencia T-505\/92, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T 550\/08 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver sentencia T-843\/04 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-825\/08. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u201cLa presunci\u00f3n de veracidad consagrada en esta norma [Art. 20 Dec-Ley 2591\/91] encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que est\u00e1n de por medio derechos fundamentales, y en la obligatoriedad de las providencias judiciales, que no se pueden desatender sin consecuencias, bien que se dirijan a particulares, ya que deban cumplirlas servidores o entidades p\u00fablicas. Hecha la anterior precisi\u00f3n, la Corte ha establecido que la consagraci\u00f3n de esa presunci\u00f3n obedece al desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad que rigen la acci\u00f3n de tutela, y se orienta a obtener la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales y el cumplimiento de los deberes que la Carta Pol\u00edtica ha impuesto a las autoridades estatales (Art\u00edculos 2, 6, 121 e inciso segundo del art\u00edculo 123 C.P.)\u201d Sentencia T- 633\/03. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-800 del 16 de septiembre de 2003, MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional, sentencia T-011 del 17 de enero de 2008, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-746\/09. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-848\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL-Procedencia excepcional para controvertir conceptos emitidos por el Tribunal Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL PERSONAL RETIRADO DEL SERVICIO ACTIVO DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Obligaci\u00f3n de prestar asistencia m\u00e9dica a sus [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18168","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18168","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18168"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18168\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18168"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18168"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18168"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}