{"id":18169,"date":"2024-06-11T21:54:03","date_gmt":"2024-06-11T21:54:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-849-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:54:03","modified_gmt":"2024-06-11T21:54:03","slug":"t-849-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-849-10\/","title":{"rendered":"T-849-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-849\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Alcance frente a la suspensi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Condiciones para tener acceso en calidad de madre cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica y persona con discapacidad\/MADRE CABEZA DE FAMILIA-Protecci\u00f3n especial cuando no cuenta con ninguna alternativa econ\u00f3mica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJADOR DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n constitucional en procesos de reestructuraci\u00f3n de la administraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En el marco de procesos de reestructuraci\u00f3n de la administraci\u00f3n, el trabajador en situaci\u00f3n de discapacidad o que padezca una seria y ostensible disminuci\u00f3n de su salud, y que pretenda acceder a los beneficios que se derivan del derecho a la estabilidad laboral reforzada, debe acreditar y poner de manifiesto oportunamente su situaci\u00f3n ante la entidad en liquidaci\u00f3n. En tal sentido, adem\u00e1s del derecho a permanecer en el cargo hasta que se configure una justa causa de despido y \u00e9sta sea verificada por la autoridad laboral correspondiente, ese trabajador tiene derecho a la reubicaci\u00f3n y el traslado seg\u00fan sus necesidades m\u00e9dicas. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL REINTEGRO LABORAL DE TRABAJADORES DEL SECTOR PUBLICO-Empleados p\u00fablicos de carrera administrativa en situaci\u00f3n de vulnerabilidad tienen derecho preferencial, frente a otros empleados tambi\u00e9n de carrera, a la incorporaci\u00f3n y reintegro laboral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la entidad, el derecho a la estabilidad laboral reforzada de los empelados p\u00fablicos de carrera administrativa en situaci\u00f3n de vulnerabilidad se traduce en el deber de la administraci\u00f3n de garantizar, en primer lugar, su ubicaci\u00f3n en otra entidad en un cargo igual o equivalente al cargo suprimido, mediante la respectiva comunicaci\u00f3n a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil de que trata las normas analizadas anteriormente; o en su defecto y como \u00faltima alternativa, otorgar el reconocimiento y pago a su favor de la indemnizaci\u00f3n correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Entidad en liquidaci\u00f3n debe informar a ex empleado sobre sus derechos, as\u00ed como comunicar a la CNSC la decisi\u00f3n del ex empleado de optar por la reincorporaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de proteger el derecho al debido proceso administrativo, la entidad en liquidaci\u00f3n debe informar a ex empleado sobre sus derechos, as\u00ed como comunicar a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil la decisi\u00f3n de su ex empleado de optar por la reincorporaci\u00f3n. De esta manera, la indemnizaci\u00f3n s\u00f3lo procede cuando al vencimiento de los seis meses para ser reincorporado esto no hubiere sido posible. En todo caso, los empelados p\u00fablicos de carrera administrativa en situaci\u00f3n de vulnerabilidad tienen derecho preferencial, frente a otros empleados tambi\u00e9n de carrera, a la incorporaci\u00f3n y reincorporaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-No vulneraci\u00f3n por cuanto la decisi\u00f3n de optar por la reincorporaci\u00f3n laboral fue informada de manera extempor\u00e1nea a la entidad demandada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2732414 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Elena Goenaga Consuegra contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la ESE Redehospital liquidada, con vinculaci\u00f3n oficiosa de Caprecom IPS Barranquilla, Fiduprevisora S.A. y la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Barranquilla y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por Ana Elena Goenaga Consuegra contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la ESE Redehospital liquidada, con vinculaci\u00f3n oficiosa de Caprecom IPS Barranquilla, Fiduprevisora S.A. y la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de noviembre de 2009, Julieta Goenaga Consuegra actuando en calidad de apoderada judicial de Ana Goenaga Consuegra, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y Redehospital liquidada, por considerar que esas entidades vulneraron los derechos fundamentales de su representada al trabajo y al m\u00ednimo vital, as\u00ed como a la seguridad social, la vida digna y la protecci\u00f3n \u201cdel ret\u00e9n social de una madre cabeza de familia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su acci\u00f3n en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Sostuvo que Ana Goenaga Consuegra estuvo vinculada en su condici\u00f3n de m\u00e9dica a la Secretar\u00eda de Salud de Barranquilla, as\u00ed como a Distrisalud y a la Red P\u00fablica de Hospitales de Barranquilla &#8211; Redehospital, por un t\u00e9rmino de 15 a\u00f1os, ocho meses y cuatro d\u00edas. Al respecto, afirm\u00f3 que mediante la Resoluci\u00f3n N\u00ba 4562 del 8 de mayo de 1995 proferida por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, su poderdante fue inscrita en el escalaf\u00f3n de la carrera administrativa en el empleo de m\u00e9dico coordinador, c\u00f3digo 3215, grado 15. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Se\u00f1al\u00f3 que el 2 de enero de 2008, inform\u00f3 a Redehospital su condici\u00f3n de madre cabeza de familia de tres hijos, uno de ellos menores de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Indic\u00f3 que el 24 de diciembre de 2008, la Alcald\u00eda de la ciudad de Barranquilla expidi\u00f3 el Decreto N\u00ba 0883 en el cual orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n de Redehospital y design\u00f3 como liquidador a Fiduprevisora S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Afirm\u00f3 que el d\u00eda 11 de junio de 2009, el m\u00e9dico tratante de Ana Goenaga, adscrito a Salud Vida EPS, le diagnostic\u00f3 c\u00e1ncer pulmonar. En este sentido, manifest\u00f3 que entre el 20 de mayo y el 12 de noviembre de ese a\u00f1o, su m\u00e9dico le orden\u00f3 varias incapacidades. \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Sostuvo que el 3 de agosto de 2009, su mandante inform\u00f3 a Redehospital en liquidaci\u00f3n que padece c\u00e1ncer pulmonar y \u201climitaci\u00f3n auditiva severa neurosensorial y bilateral, discriminaci\u00f3n del 40 y 36 por ciento de la palabra a los 105 decibeles en o\u00eddo derecho e izquierdo respectivamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.6 Precis\u00f3 que en virtud del Acta Final de liquidaci\u00f3n suscrita el 22 de septiembre de 2009, la Alcald\u00eda de Barranquilla aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n y la extinci\u00f3n jur\u00eddica definitiva de Redehospital. \u00a0<\/p>\n<p>1.7 Se\u00f1al\u00f3 que el 2 de octubre de 2009, Redehospital le inform\u00f3 a su mandante que en concordancia con el art\u00edculo 44 de la Ley 909 de 2004 y la Resoluci\u00f3n N\u00ba 2210 del 21 de septiembre de 2009 expedida por Redehospital en liquidaci\u00f3n, su derecho a \u201cla reincorporaci\u00f3n laboral a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnizaci\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos en la Ley.\u201d Al respecto, sostuvo que de acuerdo con la comunicaci\u00f3n de Redehospital, es la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil la entidad que decide -luego de la comunicaci\u00f3n que en este sentido le remita el director de la entidad liquidada- si es posible efectuar la reincorporaci\u00f3n laboral del empleado p\u00fablico cuyo cargo fue suprimido como consecuencia de la liquidaci\u00f3n de la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8 Indic\u00f3 que a pesar de lo dispuesto en la Ley 82 de 1993 y la Ley 790 de 2002, respecto de la protecci\u00f3n debida a las madres cabeza de familia y los empleados p\u00fablicos que padecen limitaci\u00f3n auditiva, el 14 de octubre de 2009, el Gerente Liquidador de Redehospital le comunic\u00f3 a su poderdante su retiro del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>1.9 Afirm\u00f3 que en respuesta a la carta dirigida por Redehospital el 2 de octubre de 2009, el d\u00eda 19 de octubre de 2009, Ana Goenaga solicit\u00f3 ante esa entidad y la Alcald\u00eda de Barranquilla su reincorporaci\u00f3n laboral a un cargo de igual o superior jerarqu\u00eda al que ostentaba, debido a sus padecimientos de salud y su condici\u00f3n de madre cabeza de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10 Se\u00f1al\u00f3 que el 5 de noviembre de 2009, Salud Vida EPS remiti\u00f3 a Ana Goenaga a Medicina Laboral, a fin de que se determinara la p\u00e9rdida de su capacidad laboral y se iniciara el tr\u00e1mite para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, Julieta Goenaga Consuegra actuando en calidad de apoderada judicial de Ana Goenaga Consuegra solicit\u00f3 al juez de tutela la reincorporaci\u00f3n laboral de su poderdante a un cargo de igual o superior jerarqu\u00eda al que ostentaba, o su reincorporaci\u00f3n a Caprecom IPS Barranquilla, empresa que en la actualidad administra los hospitales de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de instancia \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La acci\u00f3n de tutela fue tramitada ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, el cual mediante auto del d\u00eda 20 de noviembre de 2009 orden\u00f3 su notificaci\u00f3n a las entidades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 El 27 de noviembre de 2009, la Alcald\u00eda de Barranquilla solicit\u00f3 ante el juez de instancia declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Para fundamentar su petici\u00f3n, sostuvo que Redehospital es la entidad para la cual la accionante prestaba sus servicios. Por ello, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991, a su juicio \u201cla intervenci\u00f3n del superior jer\u00e1rquico de la autoridad accionada (l\u00e9ase Alcalde Distrital en el caso bajo estudio) queda reservada \u00fanica y exclusivamente para el momento de solicitar el cumplimiento del fallo en caso de no cumplirlo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al haberse proferido y previo requerimiento del se\u00f1or juez para lo que haga cumplir.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Adicionalmente, el 16 de diciembre de 2009, la Alcald\u00eda de Barranquilla reiter\u00f3 que es preciso tener en cuenta \u201cel car\u00e1cter de ente aut\u00f3nomo e independiente de Redehospital y de Fiduprevisora S.A.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Redehospital liquidada \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Mediante escrito dirigido al juez de tutela el 30 de noviembre de 2009, el mandatario con representaci\u00f3n de Redehospital liquidada solicit\u00f3 denegar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 En ese sentido, indic\u00f3 que debido a la extinci\u00f3n de Redehospital, \u201cal no encontrarse dotada de personalidad jur\u00eddica, la ESE Redehospital liquidada no es susceptible de ser sujeto procesal\u201d en esta acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7 As\u00ed mismo, Redehospital manifest\u00f3 que en virtud del Acta Final de liquidaci\u00f3n suscrita el 22 de septiembre de 2009 por la Alcald\u00eda de Barranquilla, quedaron terminados todos los contratos de trabajo suscritos por Redehospital. Por ello, en su sentir, el derecho a la estabilidad laboral que acarrea el denominado ret\u00e9n social, s\u00f3lo se extiende hasta la fecha en que termin\u00f3 el proceso liquidatorio de Redehospital, es decir, hasta el 22 de septiembre de 2009. Al respecto, a juicio de la entidad, es menester tener en cuenta que el proceso de reincorporaci\u00f3n laboral de la actora es decidido por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil dentro de los seis meses siguientes a la comunicaci\u00f3n que en este sentido le remiti\u00f3 el director de Redehospital, en virtud de lo dispuesto en la Ley 909 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3.8 De otro lado, sostuvo que Salud Vida EPS es la entidad responsable de garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que requiere la accionante para recuperar su estado de salud, as\u00ed como de adelantar los tr\u00e1mites relativos a la calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>3.10 El 17 de marzo de 2010, la apoderada especial del mandatario con representaci\u00f3n de Redehospital reiter\u00f3 los argumentos expuestos en su escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela incoada. Adicionalmente, precis\u00f3 que la accionante no ostenta la calidad de madre cabeza de familia, pues convive con su c\u00f3nyuge y dos de sus tres hijos son mayores de edad. En el mismo orden de ideas, indic\u00f3 que la accionante cuenta con otras alternativas econ\u00f3micas, comoquiera que es propietaria de un garaje y un apartamento y copropietaria dos bienes inmuebles, y ejerce una profesi\u00f3n liberal que le permite trabajar de manera independiente. \u00a0<\/p>\n<p>3.11 De este modo, concluy\u00f3: \u201cen el caso que nos ocupa no existe vulneraci\u00f3n al derecho al m\u00ednimo vital cuyo amparo pretende la accionante (\u2026), pues en el a\u00f1o 2009 se cancelaron $29.997.854 por conceptos de salarios y prestaciones sociales hasta la fecha de desvinculaci\u00f3n de la extinta entidad, y en el mes de febrero le fue consignada la suma de $116.928.725 por concepto de indemnizaci\u00f3n por supresi\u00f3n del cargo, liquidaci\u00f3n sociales y deuda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Caprecom IPS Barranquilla \u00a0<\/p>\n<p>3.12 El 30 de noviembre de 2009, Caprecom IPS Barranquilla solicit\u00f3 ante el juez de instancia su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.13 Lo anterior, porque de acuerdo con el convenio suscrito entre Redehospital en liquidaci\u00f3n y esa entidad, \u201cCaprecom tiene la facultad de escoger su planta de personal de los servidores p\u00fablicos de la extinta Redehospitales, pero no existe dentro del texto de dicho convenio, ning\u00fan imperativo legal o contractual que se\u00f1ale que Caprecom est\u00e9 obligada a vincular a la totalidad del personal asistencial o administrativo a su labor de administraci\u00f3n y operaci\u00f3n de las unidades hospitalarias y centros de salud que pertenecen a la red.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Fiduciaria La Previsora S.A. \u00a0<\/p>\n<p>3.14 Mediante escrito dirigido al Juzgado Sexto Civil Municipal de Barranquilla, el 17 de marzo de 2010, Fiduciaria La Previsora S.A. solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.15 Al respecto, afirm\u00f3 que el proceso de liquidaci\u00f3n de Redehospital concluy\u00f3 el 23 de septiembre de 2009, raz\u00f3n por la cual \u201ccarece de legitimaci\u00f3n por pasiva y por ende no resulta procedente que se le considere como sujeto de la presente acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 4562 \u201cPor el cual se inscribe en el escalaf\u00f3n de Carrera Administrativa a un empleado del Estado\u201d, expedida el 8 de mayo de 1995 por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil (folio 20, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Copia de la carta enviada el 2 de enero de 2008 por Ana Goenaga Consuegra a Redehospital, a fin de solicitar \u201cprotecci\u00f3n especial en calidad de madre cabeza de familia\u201d (folio 21, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Copia de la carta enviada el 3 de agosto de 2009 por Ana Goenaga Consuegra a Redehospital en liquidaci\u00f3n, a fin de informar su condici\u00f3n de madre cabeza de familia y sus padecimientos de salud (folio 23, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Copia de la carta enviada el 2 de octubre de 2009 por Redehospital liquidada a Ana Goenaga Consuegra, a fin de informar que como resultado del proceso liquidatorio tiene derecho la reincorporaci\u00f3n a un cargo igual o equivalente; \u201co la opci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n\u201d (folios 24 y 25, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Copia de las cartas enviadas el 19 de octubre de 2009 por Ana Goenaga Consuegra a Redehospital liquidada y a la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla, a fin de informar su decisi\u00f3n de optar por la reincorporaci\u00f3n (folios 26 y 30, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>4.6 Copia del diagn\u00f3stico dado el 14 de octubre de 2009 a Ana Goenaga Consuegra por su m\u00e9dico tratante, en el cual se indica que padece \u201climitaci\u00f3n auditiva severa neurosensorial y bilateral, discriminaci\u00f3n del 40 y 36 por ciento de la palabra a los 105 decibeles en o\u00eddo derecho e izquierdo respectivamente\u201d (folio 31, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>4.7 Copia del diagn\u00f3stico dado a Ana Goenaga Consuegra por su m\u00e9dico tratante el 11 de junio de 2009, en el cual se indica que padece \u201ccarcinoma escamocelular infiltrante\u201d (folio 32, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>4.9 Copia de la autorizaci\u00f3n dada el 5 de noviembre de 2009 a Ana Goenaga Consuegra por Salud Vida EPS, del procedimiento \u201cvaloraci\u00f3n por medicina laboral\u201d (folio 44, cuaderno 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10 Copia del registro civil de nacimiento de Karen Elena Ariza Goenaga, Arnando Ariel Ariza Goenaga y Miguel \u00c1ngel Ariza Goenaga (folios 45 a 47, cuaderno 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11 Declaraci\u00f3n juramentada rendida el 18 de noviembre de 2009 por Ana Goenaga Consuegra ante la Notar\u00eda Cuarta de Barranquilla, mediante la cual manifiesta que es madre cabeza de familia y padece c\u00e1ncer pulmonar e hipoacusia severa bilateral (folio 48, cuaderno 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12 Copia de la carta enviada el 11 de noviembre de 2009 por Ana Goenaga Consuegra a Redehospital liquidada y a la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla, a fin de informar su decisi\u00f3n de optar por la reincorporaci\u00f3n inmediata (folios 51 a 54, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>4.13 Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a Salud Vida EPS de Ana Goenaga Consuegra (folio 55, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>4.14 Declaraci\u00f3n juramentada rendida el 26 de noviembre de 2009 por Ana Goenaga Consuegra ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Barranquilla, mediante la cual reitera los hechos y consideraciones que fundamentan la presente acci\u00f3n de tutela (folio 69, cuaderno 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.15 Copia del Decreto N\u00ba 0255 \u201cPor el cual se fusiona la prestaci\u00f3n del servicio de unas empresas sociales del Estado y se liquidan, se crean unas instituciones prestadoras del servicio de salud y se dictan otras disposiciones\u201d, expedido por la Alcald\u00eda Mayor del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla el 23 de julio de 2004 (folios 82 a 100, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>4.16 Copia del Decreto N\u00ba 0883 \u201cPor el cual se suprime la Empresa Social del Estado Redehospital del orden Distrital, se ordena su liquidaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d, expedido por la Alcald\u00eda Mayor del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla ,el 24 de diciembre de 2008 (folios 101 a 124, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>4.17 Copia del Convenio de Desempe\u00f1o N\u00ba 0518 \u201cPara la ejecuci\u00f3n del programa de reorganizaci\u00f3n, redise\u00f1o y modernizaci\u00f3n de la red de prestaci\u00f3n de servicios de salud\u201d, suscrito entre el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, el 10 de diciembre de 2008 (folios 146 a 157, cuaderno 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.18 Copia del primer y segundo edicto emplazatorio publicado por Fiduciaria La Previsora S.A. \u201cen su condici\u00f3n de liquidadora de la E.S.E. Redehospital en liquidaci\u00f3n\u201d, en el diario El Heraldo y El Tiempo el 31 de diciembre de 2008 (folio 171 y 172, cuaderno 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.19 Copia del Convenio suscrito el 26 de diciembre de 2008 entre la E.S.S. Redehospital en liquidaci\u00f3n y Caprecom, \u201cpara la administraci\u00f3n y\/o operaci\u00f3n de unidades hospitalarias y centros de salud\u201d, (folios 177 a 181, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>4.20 Copia del Acta final de liquidaci\u00f3n de Redehospital, suscrita el 22 de septiembre de 2009 por el Alcalde de Barranquilla y el Apoderado General de Fiduprevisora S.A. (folios 184 a 187, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>4.21 Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 2210 expedida el 21 de septiembre de 2009 por Redehospital en liquidaci\u00f3n, mediante la cual se resuelve conceder a Ana Goenaga Consuegra \u201clas opciones establecidas en el art\u00edculo 44 de la Ley 909 de 2004, (\u2026). [y] \u00a0el pago de la suma de (\u2026) $28.860.197 (\u2026) por concepto de liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales, cesant\u00edas y dem\u00e1s cr\u00e9ditos laborales (\u2026) \u00a0(folios 192 a 198, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>4.22 Copia de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Barranquilla el 17 de febrero de 2010, mediante la cual se niega la acci\u00f3n interpuesta por Vilma del Socorro Ramos \u00c1vila contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y Fiduprevisora S.A. (folios 245 a 251, cuaderno 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.23 Copia de la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico el 3 de diciembre de 2009, mediante la cual se niega la acci\u00f3n interpuesta por Margarita Ospino Montenegro contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y Fiduprevisora S.A. (folios 252 a 265, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>4.24 Copia de la carta enviada el 17 de diciembre de 2009 por la Coordinaci\u00f3n Financiera de Redehospital liquidada a la Coordinaci\u00f3n General y Jur\u00eddica de la misma entidad, a fin de informar que durante el a\u00f1o 2009 \u201cse efectuaron pagos en neto a la se\u00f1ora Ana Goenaga Consuegra\u201d por la suma de 29.997.854 pesos (folios 361 a 362, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>4.25 Copia de la carta enviada el 20 de enero de 2010 por la Interventora del Convenio de Desempe\u00f1o N\u00ba 0518 de 2008 al Alcalde Mayor de Barranquilla, a fin de informar que concede su aval para autorizar el pago a Ana Goenaga Consuegra de 116.928.725 pesos (folios 463 a 467, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>4.26 Copia del certificado de tradici\u00f3n y libertad de matr\u00edcula inmobiliaria de un apartamento y un garaje propiedad de Ana Goenaga Consuegra (folios 471 a 473 y 475 a 477, cuaderno 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.27 Copia del certificado de tradici\u00f3n y libertad de matr\u00edcula inmobiliaria de una casa propiedad de Ana Elena, Eduardo Rom\u00e1n, Pedro Miguel, Ignacio Ram\u00f3n y Zully Mar\u00eda Goenaga Consuegra Goenaga Consuegra (folio 474, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>4.28 Copia del certificado de tradici\u00f3n y libertad de matr\u00edcula inmobiliaria de una casa quinta propiedad de Ana Goenaga Consuegra y Arnaldo Ariza Gonz\u00e1lez (folios \u00a0475 a 477, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>4.29 Copia de la carta enviada el 13 de noviembre de 2009 por la Coordinaci\u00f3n General y Jur\u00eddica de Redehospital en liquidaci\u00f3n a Salud Vida E.P.S, a fin de solicitar que garantice el per\u00edodo de protecci\u00f3n laboral dispuesto en el art\u00edculo 75 del Decreto 806 de 1998, as\u00ed como la continuidad de los tratamientos en curso de los ex empleados de esa entidad en atenci\u00f3n a lo explicado por la Corte Constitucional en la sentencia T-064 de 2006 (folios 248 y 249, cuaderno 3). \u00a0<\/p>\n<p>4.30 Copia de la carta enviada el 15 de marzo de 2010 por Redehospital Liquidada a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, a fin de comunicarle la solicitud de 15 ex empleados de esa entidad que solicitaron la reincorporaci\u00f3n laboral (folios 37 a 42, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Por encontrar necesario practicar algunas pruebas con el fin de contar con mayores elementos de juicio al momento de proferir el fallo, mediante auto del d\u00eda 23 de septiembre de 2010 el magistrado sustanciador dispuso vincular al presente tr\u00e1mite a Salud Vida EPS y a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 En escrito dirigido a este despacho judicial el 4 de octubre de 2010, Salud Vida EPS inform\u00f3 que en la actualidad, Ana Elena Goenaga Consuegra \u201cse encuentra estable, en controles sucesivos mensuales por oncolog\u00eda, el \u00faltimo realizado el 30 de septiembre de 2010, a partir de \u00e9ste se convierten en trimestrales.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Al respecto, agreg\u00f3 que la accionante ha recibido todos los procedimientos ordenados por su m\u00e9dico tratante para la recuperaci\u00f3n de su estado de salud, debido al c\u00e1ncer pulmonar que padece. As\u00ed mismo, precis\u00f3 que la actora \u201cNECESITA TRATAMIENTO CONTINUO Y ESTRICTO SEGUIMIENTO POR ONCOLOG\u00cdA PARA EVITAR RECAIDAS Y PREVENIR MET\u00c1STASIS.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.4 En relaci\u00f3n con el costo de mensual aproximado del tratamiento m\u00e9dico prescrito a la actora, Salud Vida EPS indic\u00f3 que aquel asciende a la suma de $3.000.000. En este orden de ideas, sostuvo que Ana Elena Goenaga Consuegra debe continuar recibiendo la atenci\u00f3n m\u00e9dica ordenada, pues de lo contrario se \u201cproducir\u00eda p\u00e9rdida de la funci\u00f3n pulmonar, asociado a los s\u00edntomas presentados por la met\u00e1stasis a otros \u00f3rganos como huesos, cerebro, etc.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.5 De otro lado, manifest\u00f3 que no ha negado el debido suministro de los servicios m\u00e9dicos requeridos por la actora, \u201cinicialmente como r\u00e9gimen contributivo afiliado por (\u2026) Redehospitalaria de Barranquilla, y posteriormente (\u2026) con el carn\u00e9 de r\u00e9gimen subsidiado a trav\u00e9s de cual se le presta servicio actualmente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.6 Por \u00faltimo, Salud Vida EPS afirm\u00f3 que el 7 de diciembre de 2009 autoriz\u00f3 a Ana Goenaga Consuegra el procedimiento \u201cvaloraci\u00f3n por medicina laboral\u201d. Sin embargo, adujo que \u201cla EPS no est\u00e1 autorizada para determinar su p\u00e9rdida de capacidad laboral, ni mucho menos determinar su invalidez,\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.7 En escrito recibido por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 1\u00b0 de octubre de 2010, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil manifest\u00f3 que contrariamente a lo sostenido por Redehospital liquidada, esa entidad \u201cno fue enterada de la solicitud de la accionante en relaci\u00f3n a su intenci\u00f3n de optar por la reincorporaci\u00f3n laboral\u201d y, en consecuencia, \u201cno ha adelantado ninguna gesti\u00f3n\u201d para reincorporar a Ana Goenaga Consuegra a un cargo de igual o superior jerarqu\u00eda al que ocupaba en Redehospital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 En sentencia del d\u00eda 23 de marzo de 2010, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Barranquilla neg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales de Ana Goenaga Consuegra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 En ese sentido, consider\u00f3 que no es posible ordenar la incorporaci\u00f3n laboral de la accionante, pues Redehospitales se encuentra liquidada. Adem\u00e1s, sostuvo que corresponde a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil determinar si procede su reincorporaci\u00f3n a otra entidad en un cargo de igual o superior jerarqu\u00eda al que ocupaba en Redehospitales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 De otro lado, indic\u00f3 que la entidad accionada reconoci\u00f3 a favor de la actora una indemnizaci\u00f3n por la supresi\u00f3n de su cargo de $116.928.725, raz\u00f3n por la cual en sede de tutela no resulta procedente ordenar su reincorporaci\u00f3n a otra entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n de Ana Elena Goenaga Consuegra \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Mediante escrito dirigido al juez de tutela el 7 de abril de 2010, Ana Goenaga Consuegra solicit\u00f3 revocar la sentencia proferida y, en su lugar, conceder el amparo de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Para fundamentar su petici\u00f3n, precis\u00f3 que en la actualidad, la Alcald\u00eda de Barranquilla se encuentra en proceso de construcci\u00f3n de 36 puntos para la prestaci\u00f3n de servicios de salud, de manera que a su juicio, \u201cs\u00ed hay cargos del \u00e1rea de la salud del Distrito de Barranquilla en que puedo ser reubicada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Finalmente, con relaci\u00f3n a la indemnizaci\u00f3n reconocida a su favor, indica que debido a su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica y a su estado de salud, tuvo que aceptar su pago para menguar las condiciones de vulnerabilidad en la que se encuentra. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>3.1 En sentencia del d\u00eda 12 de mayo de 2010, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barraquilla confirm\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Barranquilla, que neg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales de Ana Goenaga Consuegra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Para el efecto, acogi\u00f3 los argumentos expuestos por el juez de tutela de primera instancia y advirti\u00f3 que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para obtener el amparo de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la selecci\u00f3n y el reparto efectuados el 22 de julio de 2010, esta Sala es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>2.1 De acuerdo con los hechos expuestos, en el presente caso corresponde a la Corte Constitucional determinar si la decisi\u00f3n de Redehospital liquidada de retirar del servicio a Ana Goenaga Consuegra como consecuencia de la extinci\u00f3n jur\u00eddica de esa entidad, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al trabajo y al m\u00ednimo vital, as\u00ed como a la seguridad social, la vida digna y la protecci\u00f3n \u201cdel ret\u00e9n social de una madre cabeza de familia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 establecer si la accionante se encuentra amparada por la protecci\u00f3n del denominado ret\u00e9n social, en virtud de sus padecimientos de salud y su presunta condici\u00f3n de madre cabeza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala deber\u00e1 verificar si Redehospital liquidada vulner\u00f3 el derecho fundamental de la accionante al debido proceso administrativo al omitir comunicar a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil su decisi\u00f3n de optar por la reincorporaci\u00f3n laboral a un cargo de igual o superior jerarqu\u00eda al que desempe\u00f1aba en la entidad. Al respecto, la Corte deber\u00e1 tener en cuenta que como resultado de dicha omisi\u00f3n, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto para el efecto en la Ley 909 de 2004, Redehospital reconoci\u00f3 y pag\u00f3 a favor de Ana Goenaga Consuegra la suma de $116.928.725 por concepto de indemnizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala Novena de Revisi\u00f3n abordar\u00e1 los siguientes temas: (i) los alcances del derecho a la estabilidad laboral reforzada frente a la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas; (ii) las condiciones legales y jurisprudenciales para tener acceso a dicha protecci\u00f3n en calidad de madre cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica y persona en situaci\u00f3n de discapacidad; y (iii) el derecho de los empleados p\u00fablicos a la reincorporaci\u00f3n laboral como consecuencia de la liquidaci\u00f3n, reestructuraci\u00f3n, supresi\u00f3n o fusi\u00f3n de la entidad para la que trabajan, y su relaci\u00f3n con el derecho al debido proceso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Con base en lo anterior, esta Corporaci\u00f3n estimar\u00e1 si se debe conceder la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Ana Elena Goenaga Consuegra contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la ESE Redehospital liquidada y, en consecuencia, revocar los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Barranquilla y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Alcances del derecho a la estabilidad laboral reforzada frente a la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 En atenci\u00f3n a la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el art\u00edculo 13 de la Ley 790 de 2002 y el art\u00edculo 8 de la Ley 812 de 2003, mediante la sentencia C-991 de 20041, la Corte Constitucional analiz\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las madres cabeza de familia, las personas con limitaciones f\u00edsicas, mentales, visuales o auditivas y los empleados pr\u00f3ximos a pensionarse, cuya permanencia en la administraci\u00f3n se vio afectada como consecuencia de la puesta en marcha del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, adoptado por el gobierno nacional en el a\u00f1o 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Corporaci\u00f3n explic\u00f3 que en aplicaci\u00f3n de las leyes indicadas, esos trabajadores ten\u00edan derecho a la estabilidad laboral reforzada, es decir, derecho a conservar su trabajo hasta la fecha en que se efectuara la liquidaci\u00f3n definitiva de la entidad. Sobre las caracter\u00edsticas del derecho a la estabilidad laboral reforzada, en el fallo en menci\u00f3n la Corte reiter\u00f3 el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia C-531 de 20002: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a efectividad del ejercicio del derecho al trabajo, como ocurre para cualquier otro trabajador, est\u00e1 sometida a la vigencia directa en las relaciones laborales de unos principios m\u00ednimos fundamentales establecidos en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica. Cuando la parte trabajadora de dicha relaci\u00f3n est\u00e1 conformada por un discapacitado, uno de ellos adquiere principal prevalencia, como es el principio a la estabilidad en el empleo, es decir a permanecer en \u00e9l y de gozar de cierta seguridad en la continuidad del v\u00ednculo laboral contra\u00eddo, mientras no exista una causal justificativa del despido, como consecuencia de la protecci\u00f3n especial laboral de la cual se viene hablando con respecto a este grupo de personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal seguridad ha sido identificada como una \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d que a la vez constituye un derecho constitucional, igualmente predicable de otros grupos sociales como sucede con las mujeres embarazadas y los trabajadores aforados, en la forma ya analizada por esta Corporaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dado lo anterior, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que resultaba inconstitucional la disposici\u00f3n seg\u00fan la cual el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las madres cabeza de familia y las personas con limitaciones -no de los prepensionados-, s\u00f3lo pod\u00eda ser exigido si el despido se produc\u00eda antes del 31 de enero de 2004. Esto por cuanto, la afectaci\u00f3n de los intereses de esos trabajadores era mayor a los beneficios logrados con la aplicaci\u00f3n del l\u00edmite de tiempo en cuesti\u00f3n; y no exist\u00eda una raz\u00f3n suficiente que justificara la distinci\u00f3n hecha a favor de los prepensionados. Al respecto la Corte record\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[V]ale la pena agregar que la norma que ahora se declara inexequible ya hab\u00eda sido inaplicada por inconstitucional, a trav\u00e9s de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. La Sentencia T-792\/04, Magistrado Ponente Jaime Araujo Renter\u00eda, estudi\u00f3 un caso de una Mecan\u00f3grafa de Telecom con 47% de incapacidad laboral, quien a su vez era madre cabeza de familia, la cual fue desvinculada despu\u00e9s del 31 de enero de 2004, en aplicaci\u00f3n del l\u00edmite de la protecci\u00f3n laboral especial fijado en el Decreto 190 de 2003, reiterado en la Ley 812. La accionante solicitaba se mantuviera la especial protecci\u00f3n laboral fijada, sin l\u00edmite de tiempo, en la Ley 790. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Para la Sala de Revisi\u00f3n, el plazo fijado por este inciso contrariaba el derecho a la igualdad, en virtud de que si bien a la protecci\u00f3n especial laboral de los sujetos pr\u00f3ximos a pensionarse no le establec\u00eda el l\u00edmite del 31 de enero de 2004, sin raz\u00f3n suficiente, s\u00ed se lo fijaba a las madres y padres cabeza de familia y a los discapacitados. Por tanto, concedi\u00f3 la tutela aplicando de manera directa la Constituci\u00f3n al caso concreto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte afirm\u00f3 que la protecci\u00f3n laboral reforzada no tiene car\u00e1cter absoluto, pues si bien los trabajadores que se encuentren en las condiciones indicadas en principio no pueden ser desvinculados sin motivaci\u00f3n, s\u00ed se puede efectuar su despido cuando exista una justa causa debidamente verificada por la autoridad laboral correspondiente. De lo contrario -dijo la Corte- se entender\u00e1 que dicho despido es ineficaz y, por tanto, la entidad se hace acreedora de las obligaciones laborales de tipo econ\u00f3mico a que haya lugar3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn varios pronunciamientos, la Corte ha se\u00f1alado que la protecci\u00f3n laboral reforzada no es de car\u00e1cter absoluto. Lo anterior implica que si bien estos sujetos no pueden ser despedidos sin motivaci\u00f3n alguna, y mucho menos cuando el motivo de la desvinculaci\u00f3n sea la raz\u00f3n que los hace merecedores de la especial protecci\u00f3n laboral, s\u00ed lo pueden ser cuando exista justa causa para esto y tal despido se d\u00e9 bajo los par\u00e1metros del debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, si bien estos sujetos constitucionalmente cualificados pueden ser desvinculados de su cargo, corresponde al empleador demostrar que existi\u00f3 una justa causa de despido que lo motivara. De no probarse por parte del empleador uno de estos motivos legalmente se\u00f1alados en el r\u00e9gimen laboral, el despido se entender\u00e1 inv\u00e1lido. Adem\u00e1s, el despido no puede darse con la sola mediaci\u00f3n de la voluntad justificada del empleador. Para algunos de los sujetos de especial protecci\u00f3n se requiere, por ley, una autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo.\u201d (Negrilla del texto). \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Con base en la decisi\u00f3n analizada, en varias ocasiones esta Corporaci\u00f3n ampar\u00f3 los derechos fundamentales de las madres y padres cabeza de familia y de las personas con limitaciones cuyo despido se produjo con posterioridad al 31 de enero de 20044. Especialmente, cabe destacar lo sostenido en las sentencias SU-388 y SU-389 de 20055, pues en ellas la Corte defini\u00f3 los par\u00e1metros generales conforme a los cuales los empleados p\u00fablicos bajo esas condiciones pueden solicitar v\u00eda de tutela el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de indicar que ese derecho constituye una medida necesaria de discriminaci\u00f3n positiva a favor de sectores de la poblaci\u00f3n tradicionalmente excluidos, la Corte aclar\u00f3 que si bien los procesos de reforma al interior de la administraci\u00f3n tienen pleno respaldo constitucional y pueden implicar validamente separar a un trabajador de su cargo, en estos casos el empleador tiene la obligaci\u00f3n de respetar los derechos fundamentales de los empleados despedidos y salvaguardar la armon\u00eda necesaria entre los mandatos legales y los mandatos Superiores aplicables6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la sentencia en comento, la Sala sostuvo que la acci\u00f3n de tutela constituye un medio id\u00f3neo y procedente para invocar la protecci\u00f3n requerida, cuando el proceso liquidatorio de la empresa accionada se encuentra pr\u00f3ximo a culminar7. Sobre este punto, en la sentencia SU-388 de 2005 se afirm\u00f3: \u201cla Sala considera que la acci\u00f3n de tutela se proyecta como el mecanismo apto para la protecci\u00f3n de los derechos reclamados, por cuanto las otras v\u00edas judiciales de defensa podr\u00edan resultar ineficaces ante la pr\u00f3xima e inexorable desaparici\u00f3n de la empresa.\u201d Adem\u00e1s, \u201cel derecho a la estabilidad reforzada es susceptible de protecci\u00f3n mediante tutela en procesos de reestructuraci\u00f3n del Estado, precisamente por la necesidad de garantizar la plena eficacia de sus derechos fundamentales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, con relaci\u00f3n a los requisitos que deben satisfacer los empleados que aspiren a la protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada, de manera general, en las sentencias SU-388 y 389 de 2005 la Corte afirm\u00f3 que aquellos son b\u00e1sicamente dos: (i) tener debidamente acreditada la condici\u00f3n de vulnerabilidad de la cual se predica la existencia del derecho a la estabilidad laboral reforzada; y (ii) haber comunicado oportunamente a la entidad accionada dicha condici\u00f3n8. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en las sentencias en cita esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que la mejor forma de garantizar los derechos de las madres y los padres cabeza de familia era \u201cordenar su reintegro y dejar sin efecto las indemnizaciones reconocidas\u201d, sin perjuicio de las \u201crestituciones y compensaciones mutuas\u201d a que haya lugar9. De hecho, en la sentencia SU-388 se agreg\u00f3: \u201cel pago de la indemnizaci\u00f3n debe ser concebida como la \u00faltima alternativa para reparar el da\u00f1o derivado de la liquidaci\u00f3n de la empresa, por cuanto corresponde al derecho en cabeza de todos los servidores p\u00fablicos y no s\u00f3lo de los sujetos de especial protecci\u00f3n.\u201d De este modo, orden\u00f3 a la empresa accionada \u201creintegrar en sus labores a los demandantes, sin soluci\u00f3n de continuidad desde la fecha en la cual fueron desvinculados y hasta la terminaci\u00f3n definitiva de la existencia jur\u00eddica de la empresa.10\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Ahora bien, es preciso anotar que de la lectura sistem\u00e1tica de la jurisprudencia constitucional11, se puede concluir que en los casos de supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas, el beneficio de la estabilidad laboral reforzada se extiende hasta su extinci\u00f3n jur\u00eddica definitiva12. En tal sentido, resulta razonable sostener que en la pr\u00e1ctica, los beneficios de permanencia en el cargo e incorporaci\u00f3n laboral que se derivan de ese derecho, s\u00f3lo son exigibles mientras exista jur\u00eddica y materialmente la empresa o la entidad responsable de garantizar su efectividad13. Esto, sin perjuicio de que con posterioridad a dicha liquidaci\u00f3n, el trabajador pueda adelantar las acciones judiciales y administrativas que considere necesarias para salvaguardar sus intereses econ\u00f3micos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, la existencia de la entidad es la condici\u00f3n m\u00ednima esencial que en sede de tutela permite dar la orden de reintegro; orden que, como se dijo anteriormente, es la mejor forma de proteger los derechos lesionados como resultado del despido sin justa causa. Esta consideraci\u00f3n fue puesta de presente por la Corte en la sentencia C-795 de 200914 al estudiar la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el art\u00edculo 8\u00b0 (parcial) de la Ley 1105 de 2006. De acuerdo con esta disposici\u00f3n, al vencimiento del t\u00e9rmino de liquidaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas de la rama ejecutiva del orden nacional, se entienden suprimidos todos los cargos existentes y la terminaci\u00f3n de todas las relaciones laborales. En esa oportunidad, la Corporaci\u00f3n sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa previsi\u00f3n contenida en la norma acusada en el sentido que la supresi\u00f3n de los cargos y la terminaci\u00f3n de las relaciones laborales se producir\u00e1n, de manera general, al vencimiento del t\u00e9rmino de la liquidaci\u00f3n, resulta razonable y compatible con los prop\u00f3sitos de la Ley, orientada \u00e9sta a establecer un procedimiento para la liquidaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas de la rama ejecutiva del orden nacional. Se trata de una consecuencia natural y obvia, en el marco de estos procesos de reestructuraci\u00f3n, en cuanto es de la esencia de los mismos la reducci\u00f3n o la readecuaci\u00f3n de las plantas de personal; (\u2026) No se advierte as\u00ed en tal regulaci\u00f3n un ejercicio irrazonable o desproporcionado de las facultades que la Constituci\u00f3n adscribe al legislador para establecer causales de retiro del servicio de los empleados y funcionarios del Estado.\u201d (Negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Habida cuenta de lo anterior, la Sala Plena de esta Corte declar\u00f3 la exequibilidad de la norma demandada, no sin antes precisar que si bien resulta constitucional la terminaci\u00f3n de todas las relaciones laborales al vencimiento del t\u00e9rmino de liquidaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas, \u00e9stas tienen el deber de implementar planes de retiro que protejan el derecho a la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores en condici\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el criterio expuesto tambi\u00e9n ha sido aplicado en varias sentencias de tutela15. En efecto, en aplicaci\u00f3n de esa postura, por ejemplo, en la sentencia T-1037 de 2005, al analizar si el INCORA vulner\u00f3 los derechos fundamentales de algunos de sus trabajadores como resultado de su despido sin el respeto debido a su derecho a la estabilidad laboral reforzada, la Corte estim\u00f3 que la \u201cgarant\u00eda de estabilidad laboral a favor de las personas beneficiarias del ret\u00e9n social en el INCORA se encuentra vigente hasta el momento en el cual culmine la liquidaci\u00f3n de la entidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en la sentencia T-1031 de 200616, la Corte coligi\u00f3 que el per\u00edodo de la protecci\u00f3n laboral reforzada de los trabajadores discapacitados y las madres cabeza de familia de la Empresa Editorial de Cundinamarca Antonio Nari\u00f1o, ten\u00eda una relaci\u00f3n directa con la extinci\u00f3n jur\u00eddica de esa entidad. As\u00ed, en aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional que aborda el tema, la Corporaci\u00f3n record\u00f3: \u201cLa Corte ha concedido la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ordenando el reintegro en la n\u00f3mina de la entidad a los beneficiarios de la acci\u00f3n afirmativa prevista en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002 hasta que la entidad objeto de supresi\u00f3n finalice el proceso de liquidaci\u00f3n. Entonces, \u201cla protecci\u00f3n del ret\u00e9n social deber\u00e1 extenderse en el tiempo hasta tanto se efect\u00fae el \u00faltimo acto que ponga fin a la vida jur\u00eddica de la empresa accionada17\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la sentencia T-303 de 200618, la Corte se abstuvo de dar la orden de reintegro, pues constat\u00f3 que la empresa accionada ya hab\u00eda sido liquidada19. En consecuencia, concluy\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[N]o existe soluci\u00f3n distinta a confirmar la negativa de los jueces de instancia, en cuanto el sujeto pasivo de la presente acci\u00f3n ya no tiene existencia jur\u00eddica, conforme al acta de cierre de la liquidaci\u00f3n publicada en el Diario Oficial 46168 de fecha 31 de enero de 2006, en la cual es posible observar que ya culmin\u00f3 la liquidaci\u00f3n de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones \u2013 Telecom\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma postura fue reitera por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n en la sentencia T-570 de 200620. En esa sentencia, la Corte indic\u00f3 que ante la imposibilidad jur\u00eddica de efectuar el reintegro a una entidad inexistente, las pretensiones del accionante adquir\u00edan los rasgos de una reclamaci\u00f3n econ\u00f3mica que no pod\u00eda ser tramitada por el juez de tutela. As\u00ed, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n el eventual caso de que el accionante no solo tuviere la condici\u00f3n de padre cabeza de familia, sino que igualmente tuviere derecho a la aplicaci\u00f3n de la Ley 790 de 2002, pues recordemos que la empresa alega que el actor ten\u00eda la condici\u00f3n de trabajador particular y no de servidor p\u00fablico, en este momento resulta jur\u00eddica y f\u00edsicamente imposible pretender su reintegro a la empresa TELEUPAR S.A. E.S.P. en Liquidaci\u00f3n, pues mientras se tramitaba la segunda instancia de esta acci\u00f3n de tutela, e incluso desde antes de proferirse el fallo de primera instancia, ya se hab\u00eda dado por concluido de manera definitiva el proceso de liquidaci\u00f3n de la mencionada empresa, desapareciendo \u00e9sta del mundo jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ante la imposibilidad de lograr el reintegro a la empresa en proceso de liquidaci\u00f3n, tal y como lo planteaba la sentencia SU-389 de 2005, las pretensiones del accionante se concretan en consecuencia a una reclamaci\u00f3n econ\u00f3mica, frente a la cual el juez de tutela no puede ordenar su reconocimiento, pues de hacerlo desbordar\u00eda su competencia e invadir\u00eda la de otros jueces.\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en criterio de la Corte, aunque no sea factible la orden de reintegro debido a la liquidaci\u00f3n definitiva de la entidad, el juez de tutela s\u00ed est\u00e1 llamado a adoptar las medidas necesarias para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos conculcados con ocasi\u00f3n de un despido contrario a la Constituci\u00f3n. Al respecto, en la sentencia T-592 de 200621, se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a sentencia de unificaci\u00f3n SU-389 de 2005, no solamente vislumbr\u00f3 como forma de restablecimiento de los derechos de las personas que deb\u00edan permanecer en el programa de \u201cret\u00e9n social\u201d la orden\u00a0 para su reintegro, sino que tambi\u00e9n se dispuso que reconociera a los demandantes todos los salarios y prestaciones a las cuales ten\u00edan derecho desde la fecha en la cual fueron desvinculados y hasta el momento en que sean efectivamente incorporados a la n\u00f3mina de la entidad. As\u00ed pues, como en este caso, por las consideraciones ya hechas, es imposible ordenar la reincorporaci\u00f3n del se\u00f1or Duque Corrales a la planta de personal de Telecom, la Sala cuenta como\u00a0 \u00fanico medio de restablecimiento del derecho fundamental conculcado, ordenar que se le pague al actor aquello que, en caso de no haber existido la violaci\u00f3n de derechos fundamentales de la cual fue objeto, habr\u00eda percibido por concepto de salarios y prestaciones sociales, hasta la terminaci\u00f3n definitiva de la existencia jur\u00eddica de la empresa; esto es el 30 de enero de 2005.\u201d (Negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>3.4 De otro lado, cabe resaltar que aunque en principio se entendi\u00f3 que el beneficio de la estabilidad laboral reforzada dada por el ret\u00e9n social s\u00f3lo pod\u00eda aplicarse a los empleados que trabajaban para las entidades nacionales del poder ejecutivo incluidas en el Plan de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n p\u00fablica22; en sentencias posteriores la Corte sostuvo de manera reiterada que dada la naturaleza constitucional del derecho a la estabilidad laboral reforzada, \u00e9ste se hace extensivo a todos los procesos de reestructuraci\u00f3n de entidades p\u00fablicas en todos los \u00f3rdenes, que impliquen el despido de trabajadores en condiciones de vulnerabilidad o indefensi\u00f3n23. De hecho, en la sentencia T-1031 de 200624, la Corte afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Sala no cabe duda que si bien es cierto la Ley 790 de 2002 solamente se aplica a los procesos de reestructuraci\u00f3n de las entidades de la rama ejecutiva del orden nacional, no lo es menos que las entidades territoriales que deciden modernizar, actualizar y modificar las plantas de personal tambi\u00e9n deben dise\u00f1ar programas dirigidos a proteger la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores que se ubican en el sector de los sujetos de especial protecci\u00f3n del Estado, tales como los previstos en esa normativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la sentencia T-357 de 200825, la Corte analiz\u00f3 el caso de una madre cabeza de familia que hab\u00eda sido despedida de la Universidad del Atl\u00e1ntico como resultado de la supresi\u00f3n de su cargo. En este sentido, luego de precisar el respaldo constitucional de los procesos de reestructuraci\u00f3n del Estado, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExiste unos grupos de empleados, como los discapacitados, las mujeres embarazadas, las personas que est\u00e1n a la expectativa de adquirir el derecho a la pensi\u00f3n, y las madres y padres cabeza de familia, que pueden verse perjudicados de forma especialmente significativa por la supresi\u00f3n de cargos, por ser personas que se encuentran en una situaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable en el escenario del mercado laboral, por lo cual la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia han previsto la necesidad de brindar un especial amparo para quienes el pago de la indemnizaci\u00f3n resulta insuficiente, en relaci\u00f3n con las obligaciones que la Carta impuso al Estado para su protecci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Por \u00faltimo, se debe mencionar que esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el derecho a la estabilidad laboral reforzada en el sector p\u00fablico no se inaplica a aquellos trabajadores despedidos en circunstancias de debilidad manifiesta que ocupen cargos en provisionalidad26; as\u00ed como tampoco a los trabajadores que ocupen cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n27, aunque la estabilidad laboral en este caso sea \u201cprecaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la sentencia T-606 de 200928, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo invocado por un empleado que ocupaba un cargo en provisionalidad, pues hab\u00eda sido despedido a pesar de su condici\u00f3n de padre cabeza de familia. En esa oportunidad, la Corte record\u00f3 que \u201cEn reiterada jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n29 ha sostenido que la estabilidad de los funcionarios que ocupan cargos de carrera no se menoscaba o disminuye por la circunstancia de que se encuentren desempe\u00f1ando dichos cargos en provisionalidad30.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien es cierto, las personas que se encuentran en cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n tienen una estabilidad laboral precaria, dentro de estos procesos administrativos deben ser tratados de manera igualitaria cuando hacen parte de este grupo de protecci\u00f3n especial. Pues resulta claro que la intenci\u00f3n de legislador es proteger a un grupo de personas en estado de vulnerabilidad, por ello se estableci\u00f3 que el reten social opera para los procesos de liquidaci\u00f3n y de reestructuraci\u00f3n independientemente si es del orden nacional o departamental, es as\u00ed, que por la naturaleza de la vinculaci\u00f3n como en cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, no se pierde la condici\u00f3n de ser un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.6 En suma, en virtud de su condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n, en los procesos de supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas, las madres y padres cabeza de familia, las personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales y los trabajadores pr\u00f3ximos a pensionarse, tienen derecho a conservar su trabajo hasta la fecha en que se efect\u00fae la liquidaci\u00f3n definitiva de la entidad. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, ese derecho implica que (i) antes del \u00faltimo acto de liquidaci\u00f3n de la entidad, el despido de esos trabajadores s\u00f3lo se puede efectuar cuando se configure una justa causa para ello; y (ii) que la justa causa debe ser verificada por la autoridad laboral correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la protecci\u00f3n constitucional que se deriva del derecho a la estabilidad laboral reforzada se hace extensiva a todos los procesos de reestructuraci\u00f3n de entidades p\u00fablicas en todos los \u00f3rdenes, as\u00ed como a todos los empleados p\u00fablicos independientemente del tipo de nombramiento o vinculaci\u00f3n que tengan con la administraci\u00f3n. Adicionalmente, de manera general, los trabajadores que aspiren a obtener en sede de tutela los beneficios indicados, deben acreditar la condici\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentran y que comunicaron oportunamente a la entidad dicha condici\u00f3n. Reunidos los requisitos se\u00f1alados, corresponde al \u00a0juez de tutela conceder el amparo invocado y, en consecuencia, ordenar el reintegro del accionante; dejar sin efecto las indemnizaciones reconocidas; y, el pago de los salarios y prestaciones sociales causadas desde el momento del despido hasta la fecha en que se efect\u00fae el reintegro. Lo anterior, sin perjuicio de las restituciones y compensaciones mutuas a que haya lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Condiciones para tener acceso a la estabilidad laboral reforzada en calidad de madre cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica y persona con discapacidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Potecci\u00f3n constitucional a la madre cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1 En la sentencia SU-388 de 2005, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n abord\u00f3 concretamente el despido de las \u201cmadres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica\u201d en el marco del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica promovido por el gobierno nacional en el a\u00f1o 2002. En tal sentido, explic\u00f3 que en los procesos de reforma institucional, es deber de la administraci\u00f3n adoptar medidas destinadas a proteger de manera especial a las madres cabeza de familia, de forma que se garantice su permanencia en la entidad y la indemnizaci\u00f3n constituya la \u00faltima alternativa. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es preciso advertir que en esa oportunidad, la Corte fue enf\u00e1tica en se\u00f1alar que no toda mujer que tenga a su cargo la direcci\u00f3n del hogar puede ser titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada. De hecho, para el efecto sostuvo que las interesadas deben acreditar las siguientes condiciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de car\u00e1cter permanente; (iii) no s\u00f3lo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aqu\u00e9lla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o mental \u00f3, como es obvio, la muerte; (v) por \u00faltimo, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.32\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2 Ahora bien, los anteriores requisitos han sido reiterados en varias ocasiones por la Corte Constitucional en sede de tutela33. En esas sentencias, a la luz de los supuestos f\u00e1cticos de los casos bajo estudio, esta Corporaci\u00f3n ha examinado cuidadosamente la manera en que deben ser entendidas y exigidas las condiciones referidas en la sentencia SU-388 de 2005, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la protecci\u00f3n dada a la madre cabeza de familia en los procesos de reestructuraci\u00f3n de la administraci\u00f3n, indirectamente busca salvaguardar los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y ni\u00f1as y de aquellas personas del n\u00facleo familiar que se encuentran en imposibilidad de desarrollar alguna actividad econ\u00f3mica para contribuir al sostenimiento del hogar34. Al respecto, en la sentencia T-1117 de 200535, la Corte afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme a lo expuesto, no se protege en situaciones como la que ahora analiza la Corte, a la mujer por ser mujer; ni al hombre por su condici\u00f3n de tal sino, al uno o al otro cuando tengan la calidad de cabeza del hogar; en raz\u00f3n a la protecci\u00f3n constitucional a que tiene derecho la familia (articulo 5 de la Carta), y de manera especial los ni\u00f1os, conforme a lo perpetuado, por el articulo 44 de la Constituci\u00f3n, pues ellos, por su condici\u00f3n, han de ser especialmente protegidos en todo lo que ata\u00f1e a sus derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, con base en el criterio expuesto, la Corte ha sostenido que la protecci\u00f3n constitucional en comento se hace extensiva a la madre cabeza de familia del hijo que est\u00e1 por nacer. De manera particular, en la sentencia T-866 de 200536, la Corte estudi\u00f3 el caso de una mujer en estado de embarazo que hab\u00eda sido despedida como consecuencia del proceso de liquidaci\u00f3n de la entidad para la cual trabajaba. En el escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n, la entidad afirm\u00f3 que la acci\u00f3n interpuesta era improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En dicha providencia la Sala Primera de Revisi\u00f3n advirti\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa demandada incurri\u00f3 en una inexplicable omisi\u00f3n al no aceptar a la demandante dentro del programa de \u201cret\u00e9n social\u201d. Su conducta frente al reclamo de la actora debi\u00f3 haber sido otra, reconociendo el inminente nacimiento del menor y, con ello, los derechos de la madre y la protecci\u00f3n del entonces nasciturus. Por ello, la situaci\u00f3n que se examina presenta singularidades frente a los casos estudiados por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia SU-388 de 2005 de 13 de abril de 2005;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la posici\u00f3n fijada en la SU-388 de 2005, posteriormente permiti\u00f3 a la Corte Constitucional concluir que para efectos de los beneficios de permanencia en el cargo e incorporaci\u00f3n laboral y dado que dichos beneficios buscan amparar a las personas del n\u00facleo familiar que no pueden desempe\u00f1ar una actividad econ\u00f3mica debido a su edad o su discapacidad; la mujer que tenga a su cargo hijos mayores de edad en capacidad de trabajar no puede ser considerada madre cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica para efectos de la protecci\u00f3n constitucional37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia T-081 de 200538, esta Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que no era procedente el reintegro de la actora a la entidad en liquidaci\u00f3n, pues: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo bien lo indicaron los jueces de instancia, en el expediente no est\u00e1 demostrado que la accionante pueda considerarse como una madre cabeza de familia, pues de acuerdo con los datos que aparecen registrados en la hoja de vida que reposa en la entidad accionada, los hijos de la tutelante son Lucas Pa\u00fal Brito Daza, nacido el 1\u00ba de noviembre de 1982 y Yelitza Deniris Brito Daza, nacida el 15 de mayo de 1 985, esto es, que ambos son mayores de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aparte de lo anterior, cabe destacar que la se\u00f1ora Daza Rodr\u00edguez no aport\u00f3 pruebas donde demostrara que sus hijos son menores de edad y dependan econ\u00f3micamente de ella, con lo cual no se cumple el requisito que exige la ley que para ser considerada como tal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igual postura fue asumida por la Corte en la sentencia T-090 de 200639, al estudiar el caso de una trabajadora desvinculada de la administraci\u00f3n que ten\u00eda a su cargo dos hijos mayores de edad, quienes adujeron que no pod\u00edan trabajar porque se encontraban adelantando estudios de educaci\u00f3n superior: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa accionante considera que es madre cabeza de familia pues tiene bajo su responsabilidad, el cubrimiento de las necesidades econ\u00f3micas de sus hijos mayores de edad quienes no pueden trabajar por encontrarse estudiando. Sin embargo, de acuerdo con el fundamento anterior, no es posible conceder la protecci\u00f3n invocada en los casos, en que como en el presente, quienes dependen econ\u00f3micamente de la extrabajadora, poseen las condiciones necesarias para realizar una actividad productiva que les permita contribuir al sustento econ\u00f3mico del n\u00facleo familiar, bien sea porque se trate de hijos mayores de edad o de personas que no padecen alguna limitaci\u00f3n f\u00edsica o mental.\u201d (Negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, con relaci\u00f3n a los requisitos relativos al incumplimiento del padre frente a sus obligaciones econ\u00f3micas, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que tampoco puede ser considerada madre cabeza de familia la trabajadora que aunque no conviva con el padre de sus hijos, no demuestre que aquel se encuentra en incapacidad de trabajar. Sobre este punto, la Corte ha sido enf\u00e1tica en sostener que la convivencia con la pareja es un criterio secundario, frente a la necesidad de acreditar que la condici\u00f3n de madre cabeza de familia obedece al incumplimiento justificado de las obligaciones que tiene el padre respecto de sus hijos40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto es as\u00ed, porque en criterio de la Corporaci\u00f3n, la accionante debe demostrar que su empleo constituye la \u00fanica alternativa econ\u00f3mica para satisfacer las necesidades de su n\u00facleo familiar, al punto que debe ser la exclusiva responsable del sostenimiento de su familia porque el padre de sus hijos se encuentra ausente o padece alg\u00fan tipo de incapacidad que le impide cumplir con sus obligaciones41. \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, en la sentencia T-834 de 200542, se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte considera, que para la fecha de la terminaci\u00f3n de su contrato laboral, esto es, julio 25 de 2003, la demandante no cumpl\u00eda con los requisitos legales para ser considerada como Madre Cabeza de Familia, pues no ten\u00eda a su cargo de manera exclusiva y permanente la responsabilidad de sus hijos menores, pues seg\u00fan da cuenta la prueba allegada para demostrar la circunstancia invocada, su pareja no hab\u00eda abandonado el hogar y por lo tanto no se hab\u00eda sustra\u00eddo del cumplimiento de sus obligaciones como padre, quien tampoco se encuentra en incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o mental. Por el contrario, se desempe\u00f1aba en un empleo temporal ganando un salario m\u00ednimo. As\u00ed las cosas, la negativa de Telecom en liquidaci\u00f3n de no inscribir a la accionante en el ret\u00e9n social, se ajust\u00f3 a la Ley 790 de 2002 y el Decreto 190 de 2003, y no puede ser calificada de violatoria del derecho a la estabilidad laboral reforzada, precisamente porque la misma no demostr\u00f3 la condici\u00f3n exigida.\u201d (Negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la sentencia T-303 de 200643, en aplicaci\u00f3n del requisito en comento, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional neg\u00f3 el amparo invocado al advertir que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro del proceso de tutela la accionante acredit\u00f3 la responsabilidad que ten\u00eda a su cargo -el cuidado de su hija Melisa Bulla Sep\u00falveda- aportando el respectivo registro de nacimiento, y la manifestaci\u00f3n de que estaba totalmente a su cuidado, igualmente est\u00e1 acreditado el divorcio de la tutelante con el padre de sus hijas, con lo que se satisface la condici\u00f3n objetiva de tener la responsabilidad permanente del cuidado y manutenci\u00f3n de un menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, respecto a la inexistencia de una alternativa econ\u00f3mica, la peticionaria no hizo manifestaci\u00f3n alguna, no se pronunci\u00f3 respecto al padre de su hija, o del eventual incumplimiento de sus obligaciones; y si bien no se reclama alg\u00fan tipo de formalidad probatoria para este fin, si existe un m\u00ednimo de exigencia consistente en la carga que tiene la interesada en manifestar las condiciones que la constituyen como madre cabeza de familia, entre ellas la ausencia de una alternativa econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, se contrapone al silencio de la accionante, la manifestaci\u00f3n de CAPRECOM en la que, aportando la sentencia de divorcio de la se\u00f1ora Sep\u00falveda y la conciliaci\u00f3n en la que se fij\u00f3 la cuota alimentaria a cargo del padre de su hija, pone de presente que la peticionaria cuenta con una alternativa econ\u00f3mica, pues el ex-c\u00f3nyuge tiene la obligaci\u00f3n de aportar la mitad del sueldo para la manutenci\u00f3n de sus hijas (lo que para el a\u00f1o 2002 correspond\u00eda a la suma de $1\u00b4560.000 pesos mensuales). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se encuentra que la tutelante hubiese manifestado las condiciones exactas por las cuales se constituye como la exclusiva responsable del cuidado de la menor, o que evidenciara el eventual incumplimiento de la cuota alimentaria por parte de su ex-esposo, por lo contrario, la accionante guard\u00f3 silencio respecto de las circunstancia alrededor del padre de su hija, de modo que en el caso sub examine ser\u00e1 tenido en cuenta el argumento y la prueba aportada por\u00a0 CAPRECOM en cuanto a la existencia de una alternativa econ\u00f3mica.\u201d (Negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3 En s\u00edntesis, en los procesos de reforma institucional es deber de la administraci\u00f3n adoptar medidas destinadas a garantizar el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica. As\u00ed, para efectos de la protecci\u00f3n constitucional, ser\u00e1 considerada madre cabeza de familia la mujer que satisfaga como m\u00ednimo las siguientes condiciones: (ii) que tenga bajo su responsabilidad exclusiva el sostenimiento de hijos menores o de personas que padezcan alguna incapacidad que les imposibilite trabajar; y (ii) que el padre de sus hijos se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones o que se encuentre en incapacidad f\u00edsica o mental de asumir la responsabilidad que le corresponde, de manera que el sustento de su n\u00facleo familiar dependa de su trabajo en la administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Protecci\u00f3n constitucional a los trabajadores en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 En concordancia con lo dispuesto en los art\u00edculos 13, 47 y 53 de la Carta Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que en el marco de las relaciones de trabajo, la protecci\u00f3n especial a quienes por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta o indefensi\u00f3n, implica la titularidad del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada44. En este sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los trabajadores bajo las condiciones anotadas son beneficiarios de las siguientes medidas de protecci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) (\u2026) a conservar el empleo, (ii) a no ser despedido en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n de vulnerabilidad, (iii) a permanecer en \u00e9l hasta que se configure una causal objetiva que amerite la desvinculaci\u00f3n laboral y (iv) a que el inspector de trabajo o la autoridad que haga sus veces, autorice el despido con base en la verificaci\u00f3n previa de dicha causal, a fin de que el mismo pueda ser considerado eficaz45.46\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2 Al respecto, en la sentencia C-531 de 200047, al analizar la constitucionalidad del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 que dispone la prohibici\u00f3n de despedir de su trabajado a una persona limitada por razones relacionadas con su situaci\u00f3n especial -salvo en los casos en que medie autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo-, la Corte indic\u00f348: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00e1mbito laboral constituye, por consiguiente, objetivo espec\u00edfico para el cumplimiento de esos prop\u00f3sitos proteccionistas, en aras de asegurar la productividad econ\u00f3mica de las personas discapacitadas, as\u00ed como su desarrollo personal. De ah\u00ed que, elemento prioritario de esa protecci\u00f3n lo constituya una ubicaci\u00f3n laboral acorde con sus condiciones de salud y el acceso efectivo a los bienes y servicios b\u00e1sicos para su subsistencia y el sostenimiento de su familia (C.P., arts. 54 y 334), para todos aquellos que se encuentren en edad de trabajar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la consecuci\u00f3n de esos fines, la efectividad del ejercicio del derecho al trabajo, como ocurre para cualquier otro trabajador, est\u00e1 sometida a la vigencia directa en las relaciones laborales de unos principios m\u00ednimos fundamentales establecidos en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica. Cuando la parte trabajadora de dicha relaci\u00f3n est\u00e1 conformada por un discapacitado, uno de ellos adquiere principal prevalencia, como es el principio a la estabilidad en el empleo, es decir a permanecer en \u00e9l y de gozar de cierta seguridad en la continuidad del v\u00ednculo laboral contra\u00eddo, mientras no exista una causal justificativa del despido, como consecuencia de la protecci\u00f3n especial laboral de la cual se viene hablando con respecto a este grupo de personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal seguridad ha sido identificada como una &#8220;estabilidad laboral reforzada&#8221; que a la vez constituye un derecho constitucional, igualmente predicable de otros grupos sociales como sucede con las mujeres embarazadas y los trabajadores aforados, (\u2026).\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3 Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la protecci\u00f3n laboral reforzada en comento no s\u00f3lo se aplica a quienes tienen la calidad de inv\u00e1lidos o discapacitados49. Por el contrario, en criterio de esta Corporaci\u00f3n, la estabilidad laboral reforzada se hace extensiva a todos los trabajadores que se encuentren en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta como consecuencia de la grave afectaci\u00f3n de su estado de salud50. De hecho, en la sentencia T-198 de 200651, al determinar si en virtud de la protecci\u00f3n laboral reforzada establecida en la Ley 361 de 1997, procede la acci\u00f3n de tutela para obtener el reintegro de un trabajador enfermo, a\u00fan cuando no ha sido calificado su grado de invalidez, la Corte precis\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4 Habida cuenta del criterio expuesto, de acuerdo con las normas expedidas para el efecto en el marco del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica adoptado en el a\u00f1o 2002, en un principio, esta Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que los trabajadores con discapacidad deb\u00edan cumplir estrictos requisitos para acceder a los beneficios del derecho a la estabilidad laboral reforzada52. Sin embargo, en posterior jurisprudencia, la Corte Constitucional ha sostenido que, de manera general, en procesos de reestructuraci\u00f3n y reforma institucional, los trabajadores que se encuentren en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta como consecuencia de la grave afectaci\u00f3n de su estado de salud, tienen derecho a conservar su empleo -o a ser reubicados seg\u00fan la prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante-53 hasta el \u00faltimo acto de liquidaci\u00f3n de la entidad, previo el cumplimiento de estos requisitos: (i) tener debidamente acreditada la grave y ostensible disminuci\u00f3n de su salud; y (ii) haber comunicado oportunamente a la entidad accionada esa situaci\u00f3n54.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, con base en los requisitos indicados, por ejemplo, en la sentencia T-602 de 200555, la Corte revoc\u00f3 los fallos de instancia mediante los cuales se neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada por un trabajador discapacitado que hab\u00eda sido despedido de su cargo como consecuencia de la liquidaci\u00f3n de la entidad para la que trabajaba. Al respecto, la Sala afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente al caso concreto se pudo constatar que al se\u00f1or Gustavo Becerra S\u00e1enz le fueron vulnerados sus derechos fundamentales contenidos en los art\u00edculos 13, 47, 48 y 49 de la Constituci\u00f3n, por cuanto le fue desconocida por parte de Telecom \u2013en liquidaci\u00f3n- su condici\u00f3n de beneficiario del plan de protecci\u00f3n especial en calidad de servidor p\u00fablico discapacitado, al terminar unilateralmente el contrato de trabajo antes\u00a0 de la terminaci\u00f3n de la existencia jur\u00eddica de la empresa en liquidaci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma medida, al\u00a0 desvincularlo de su trabajo y dejar de cancelar los aportes a la seguridad social en salud, la empresa demandada tambi\u00e9n puso en riesgo la salud del accionante, al padecer \u00e9ste una enfermedad auditiva de car\u00e1cter irreversible que conlleva un tratamiento m\u00e9dico de tipo permanente, tal y como se pudo establecer en el dictamen de\u00a0 medicina legal, decretado de oficio por el juez de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia que negaron el amparo han debido proteger los derechos invocados e inaplicar como se les solicit\u00f3 los art\u00edculos 14 y 16 del Decreto 190 de 2003. En consecuencia, debieron ordenar que no se procediera a la desvinculaci\u00f3n de la empresa accionada por tratarse de una persona discapacitada, sujeto de especial protecci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5 De otro lado, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha considerado que en el marco de los procesos de reestructuraci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas, el derecho a la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores con discapacidad no se reduce a su inmovilidad en el cargo, comoquiera que en estos casos la administraci\u00f3n debe adelantar acciones orientadas a:\u201ci) permit[ir] la reubicaci\u00f3n, traslado e incluso el licenciamiento de los disminuidos f\u00edsicos, mentales y sensoriales, con autorizaci\u00f3n de \u201cla oficina de trabajo\u201d, mientras dura la imposibilidad de desempe\u00f1arse en su labor habitual y ii) prev[er] en caso de desvinculaciones, temporales o permanentes, el derecho de la persona con limitaciones a percibir, sin soluci\u00f3n de continuidad, una pensi\u00f3n que consulte el porcentaje de la invalidez que la aqueja, previamente declarada.56\u201d De modo que, \u201cmientras no medie el reconocimiento del estado de invalidez, corresponde a las empleadores adaptar las condiciones del trabajo a la circunstancias espec\u00edficas que afronta el trabajador impedido, porque s\u00f3lo si ello no resulta posible el Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social podr\u00e1 autorizar el despido del trabajador.57\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6 En conclusi\u00f3n, en el marco de procesos de reestructuraci\u00f3n de la administraci\u00f3n, el trabajador en situaci\u00f3n de discapacidad o que padezca una seria y ostensible disminuci\u00f3n de su salud, y que pretenda acceder a los beneficios que se derivan del derecho a la estabilidad laboral reforzada, debe acreditar y poner de manifiesto oportunamente su situaci\u00f3n ante la entidad en liquidaci\u00f3n. En tal sentido, adem\u00e1s del derecho a permanecer en el cargo hasta que se configure una justa causa de despido y \u00e9sta sea verificada por la autoridad laboral correspondiente, ese trabajador tiene derecho a la reubicaci\u00f3n y el traslado seg\u00fan sus necesidades m\u00e9dicas, as\u00ed como a \u201cpercibir, sin soluci\u00f3n de continuidad, una pensi\u00f3n que consulte el porcentaje de la invalidez que lo aqueja,\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho de los trabajadores del sector p\u00fablico a la reincorporaci\u00f3n laboral. Derecho al debido proceso administrativo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>5.1 El art\u00edculo 44 de la Ley 909 de 2004 \u201cPor la cual se expiden normas que regulan el empleo p\u00fablico, la carrera administrativa, gerencia p\u00fablica y se dictan otras disposiciones\u201d, dispone que los empleados p\u00fablicos de carrera administrativa58, \u201cque como consecuencia de la liquidaci\u00f3n, reestructuraci\u00f3n, supresi\u00f3n o fusi\u00f3n de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificaci\u00f3n de planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares,\u201d tienen derecho preferencial a: (i) ser incorporados inmediatamente en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal; (ii) en caso de no ser posible la incorporaci\u00f3n, a optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes en otra entidad; y (iii) ante la inviabilidad de la reincorporaci\u00f3n, a recibir indemnizaci\u00f3n59.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Ahora bien, en concordancia con los art\u00edculos 28 y siguientes del Decreto 760 de 2005 \u201cPor el cual se establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones\u201d, la reincorporaci\u00f3n e indemnizaci\u00f3n del ex empleado cuyo cargo ha sido suprimido est\u00e1 sujeta a las siguientes reglas60:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De no ser posible la incorporaci\u00f3n, el jefe de la unidad de personal o quien haga sus veces deber\u00e1 comunicar por escrito esta circunstancia al ex empleado, indic\u00e1ndole el derecho que le asiste de optar por la reincorporaci\u00f3n a empleo de carrera igual o equivalente al suprimido, o a percibir la indemnizaci\u00f3n, o de acudir a la comisi\u00f3n de personal de la entidad cuando considere que se han vulnerado sus derechos61. \u00a0<\/p>\n<p>2. Dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la fecha de recibo de la comunicaci\u00f3n enviada por el jefe de la unidad de personal, el ex empleado deber\u00e1 manifestar su decisi\u00f3n de aceptar la indemnizaci\u00f3n u optar por la reincorporaci\u00f3n, mediante escrito dirigido al jefe de la entidad. De no manifestar su decisi\u00f3n dentro de este t\u00e9rmino, se entender\u00e1 que opta por la indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Si el ex empleado hubiere optado por la reincorporaci\u00f3n, dentro de los 10 d\u00edas siguientes al recibo del escrito que as\u00ed lo manifiesta, el jefe de la entidad deber\u00e1 poner dicha decisi\u00f3n en conocimiento de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, para que inicie la actuaci\u00f3n administrativa tendiente a obtener la reincorporaci\u00f3n del ex empleado en empleo igual o equivalente al suprimido62. \u00a0<\/p>\n<p>4. La reincorporaci\u00f3n se efectuar\u00e1 dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el jefe de la entidad comunique a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil que el ex empleado opt\u00f3 por la reincorporaci\u00f3n, en empleo de carrera igual o equivalente que est\u00e9 vacante o provisto mediante encargo o nombramiento provisional o que de acuerdo con las necesidades del servicio se creen en las plantas de personal63. \u00a0<\/p>\n<p>5. Se entiende que un cargo es equivalente a otro cuando (i) tienen asignadas funciones iguales o similares; (ii) para su desempe\u00f1o se exigen requisitos de estudio, experiencia y competencias laborales iguales o similares; y (iii) tienen una asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual igual o superior64. \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando el ex empleado hubiere optado expresamente por la indemnizaci\u00f3n, no hubiere manifestado oportunamente su decisi\u00f3n de ser reincorporado, o cuando al vencimiento de los seis meses para ser reincorporado no hubiere sido posible su reincorporaci\u00f3n en empleo igual o equivalente al suprimido, el jefe de la entidad deber\u00e1 reconocer y ordenar a su favor el pago de la indemnizaci\u00f3n a que tiene derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, queda claro que la reincorporaci\u00f3n es un derecho en cabeza del empleado p\u00fablico de carrera administrativa cuyo cargo ha sido suprimido como consecuencia de la liquidaci\u00f3n de la entidad para la cual presta sus servicios. La existencia de este derecho debe ser comunicada al ex empleado por el jefe de la unidad de personal de la entidad en liquidaci\u00f3n, quien a su vez deber\u00e1 informar a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil la decisi\u00f3n de optar por la reincorporaci\u00f3n. En este sentido, una vez la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil tiene conocimiento de dicha decisi\u00f3n, debe adelantar las gestiones necesarias para la reincorporaci\u00f3n del ex empleado a un cargo de carrera igual o equivalente que est\u00e9 vacante o provisto mediante encargo o nombramiento provisional. De esta manera, la indemnizaci\u00f3n s\u00f3lo procede cuando al vencimiento de los seis meses para ser reincorporado, dicha reincorporaci\u00f3n no hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Con base en lo expuesto, en varias oportunidades esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre el derecho a la reincorporaci\u00f3n e indemnizaci\u00f3n en caso de supresi\u00f3n de un cargo de carrera administrativa65. Al respecto, la Corte ha sostenido que la incorporaci\u00f3n, reincorporaci\u00f3n e indemnizaci\u00f3n buscan proteger el derecho de los empleados de carrera a la estabilidad laboral en los procesos de reestructuraci\u00f3n, supresi\u00f3n, liquidaci\u00f3n y fusi\u00f3n de entidades p\u00fablicas66. De hecho, en la sentencia T-587 de 200767, se reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]s pertinente recordar que las figuras de la incorporaci\u00f3n, reincorporaci\u00f3n e indemnizaci\u00f3n han sido previstas como opciones a las que tiene derecho un funcionario inscrito en la carrera administrativa al que se le suprima el cargo dentro de los procesos de reforma institucional con el fin de preservar la estabilidad laboral de que gozan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1 En este sentido, por ejemplo, en la sentencia T-574 de 200768, se indic\u00f3 que el derecho a la estabilidad laboral de los empleados inscritos en la carrera administrativa, en el contexto de la supresi\u00f3n de entidades, tiene una relaci\u00f3n directa con el derecho al debido proceso administrativo, comoquiera que las entidades involucradas est\u00e1n llamadas a notificar sus decisiones a los interesados; actuar en cumplimiento de las normas y la jurisprudencia aplicables; proteger el derecho a la defensa de los administrados; y hacer efectivos los derechos a la incorporaci\u00f3n y reincorporaci\u00f3n. Particularmente, se se\u00f1al\u00f3 que en el marco de la supresi\u00f3n de entidades p\u00fablicas, de acuerdo con las reglas establecidas por la Constituci\u00f3n, la ley y\u00a0la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, es posible concluir que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) los servidores p\u00fablicos que se encuentren inscritos en la carrera administrativa ostentan unos derechos subjetivos que materializan el principio de estabilidad en el empleo; ii) la administraci\u00f3n p\u00fablica est\u00e1 facultada para suprimir cargos de carrera administrativa en los t\u00e9rminos establecidos por la Constituci\u00f3n y la ley; iii) en los casos de supresi\u00f3n de cargos de empleados inscritos en la carrera administrativa estas personas, en virtud del derecho a la estabilidad laboral, tienen derecho a optar libremente por la incorporaci\u00f3n,\u00a0 reincorporaci\u00f3n o la indemnizaci\u00f3n. En los primeros dos eventos se tiene un l\u00edmite temporal de seis meses para efectuar la incorporaci\u00f3n o reincorporaci\u00f3n, t\u00e9rmino despu\u00e9s del cual si no es posible encontrar una vacante se procede a indemnizar al servidor; iv) el respeto a tales reglas fijadas en la ley configura el debido proceso administrativo a seguir en estos eventos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de las reglas anotadas, la Corte concedi\u00f3 el amparo invocado al constatar que entidad accionada omiti\u00f3 notificar a la accionante la resoluci\u00f3n mediante la cual se resolvi\u00f3 su reincorporaci\u00f3n a un nuevo cargo. A juicio de la Corte, \u201cLa falta de notificaci\u00f3n gener\u00f3 que la se\u00f1ora aceptara la indemnizaci\u00f3n a la que ten\u00eda derecho seis meses despu\u00e9s de no haber tenido noticia sobre la incorporaci\u00f3n. Por lo tanto, la opci\u00f3n ejercida por la tutelante no era la que deseaba y se ejerci\u00f3 a partir de una situaci\u00f3n resultante del desconocimiento del debido proceso administrativo. La vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso de la tutelante por la falta de notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que acced\u00eda a la petici\u00f3n de incorporaci\u00f3n, que a su vez implica la vulneraci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral de una servidora inscrita en carrera administrativa exige retrotraer las actuaciones de la administraci\u00f3n al momento de solicitud de incorporaci\u00f3n para poder restablecer los derechos vulnerados.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Sala orden\u00f3 a la entidad accionada analizar la solicitud de incorporaci\u00f3n de la actora y de encontrar que existe una plaza disponible en un cargo mayor o equivalente al que ven\u00eda desempe\u00f1ando, incorporarla a la entidad. Adicionalmente, orden\u00f3 el pago de salarios y prestaciones causadas desde la fecha de la desvinculaci\u00f3n hasta la fecha de la incorporaci\u00f3n, sin perjuicio de las compensaciones correspondientes por la indemnizaci\u00f3n recibida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2 En igual sentido, en la sentencia T-700 de 200669, la Corte ampar\u00f3 de manera definitiva el derecho al debido proceso administrativo de una empleada de carrera que ten\u00eda la condici\u00f3n de madre cabeza de familia y trabajadora con discapacidad, pues la entidad para la cual trabajaba no le inform\u00f3 su derecho a la reincorporaci\u00f3n laboral. As\u00ed, la Corporaci\u00f3n indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos considera la Sala de Revisi\u00f3n que se ha menoscabado el derecho al debido proceso de la accionante en tanto que trat\u00e1ndose de una funcionaria titular de un derecho preferencial por encontrarse inscrita en carrera administrativa\u00a0 y adicionalmente cobijada con una protecci\u00f3n laboral reforzada de origen constitucional, de conformidad con el procedimiento legal establecido para los casos de supresi\u00f3n de cargos de carrera administrativa, la administraci\u00f3n ha debido indicarle adem\u00e1s de las opciones de incorporaci\u00f3n o de indemnizaci\u00f3n, la de la reincorporaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se dispuso que la entidad adelantara el tr\u00e1mite previsto en las normas que regulan la materia, desde el momento en que el jefe de la unidad de personal debe comunicar por escrito al ex empleado, el derecho que le asiste de optar por la reincorporaci\u00f3n a empleo de carrera igual o equivalente al suprimido, o a percibir la indemnizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3 De otro lado, en la sentencia T-593 de 200670, este Tribunal precis\u00f3 que en sede de tutela no procede el reintegro del empleado de carrera administrativa que haya omitido dar respuesta oportuna a la opci\u00f3n de reincorporaci\u00f3n o indemnizaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se evidencia, el Hospital Universitario San Jorge de la ciudad de Pereira le brind\u00f3 la posibilidad a la accionante de optar por la reincorporaci\u00f3n a un cargo equivalente al que ven\u00eda desempe\u00f1ando, en virtud de su condici\u00f3n de empleada de carrera administrativa.\u00a0 Sin embargo, la accionante no se pronunci\u00f3 al respecto, y acept\u00f3 la indemnizaci\u00f3n otorgada por el ente accionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el anterior derrotero, resulta claro que la accionante ten\u00eda la alternativa de permanecer en un cargo equivalente al que ven\u00eda desempe\u00f1ando, opci\u00f3n que le brind\u00f3 el Hospital demandado, por lo que no deja de causar asombro que la actora pretenda ahora el reintegro laboral por v\u00eda de tutela, cuando pudo obtenerlo inmediatamente dado el ofrecimiento que le hiciera su empleador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que, en el caso que se examina, la Sala aprecia que la peticionaria (\u2026) desestim\u00f3 la posibilidad de ser reincorporada a un cargo equivalente al que ven\u00eda desempe\u00f1ando.\u00a0Estas circunstancias hacen improcedente la tutela en el caso de Lucy de Mar\u00eda Grisales Mej\u00eda.\u00a0 Por las anteriores razones la Sala confirmar\u00e1 la Sentencia de Segunda Instancia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.4 Por \u00faltimo, es preciso concluir que en concordancia con los fundamentos jur\u00eddicos expuestos en los ac\u00e1pites tres y cuatro de esta sentencia, los empelados p\u00fablicos de carrera administrativa en situaci\u00f3n de vulnerabilidad tienen derecho preferencial, frente a otros empleados tambi\u00e9n de carrera, a la incorporaci\u00f3n y reincorporaci\u00f3n laboral. Esto por cuanto (i) tienen la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) les asiste el derecho a la estabilidad laboral reforzada, derecho con mayores implicaciones que el simple derecho a la estabilidad laboral de los empleados de carrera; y (iii) en virtud del derecho a la igualdad y el principio de solidaridad, tienen derecho a ser beneficiarios de medidas de discriminaci\u00f3n positiva. En consecuencia, en caso de supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la entidad, el derecho a la estabilidad laboral reforzada de los empelados p\u00fablicos de carrera administrativa en situaci\u00f3n de vulnerabilidad se traduce en el deber de la administraci\u00f3n de garantizar, en primer lugar, su ubicaci\u00f3n en otra entidad en un cargo igual o equivalente al cargo suprimido, mediante la respectiva comunicaci\u00f3n a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil de que trata las normas analizadas anteriormente; o en su defecto y como \u00faltima alternativa, otorgar el reconocimiento y pago a su favor de la indemnizaci\u00f3n correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5 Como corolario, el empleado p\u00fablico de carrera administrativa cuyo cargo ha sido suprimido como consecuencia de la liquidaci\u00f3n de la entidad para la cual presta sus servicios, tiene derecho a la reincorporaci\u00f3n a empleos iguales o equivalentes en otra entidad. En este sentido, con el fin de proteger el derecho al debido proceso administrativo, la entidad en liquidaci\u00f3n debe informar a ex empleado sobre sus derechos, as\u00ed como comunicar a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil la decisi\u00f3n de su ex empleado de optar por la reincorporaci\u00f3n. De esta manera, la indemnizaci\u00f3n s\u00f3lo procede cuando al vencimiento de los seis meses para ser reincorporado esto no hubiere sido posible. En todo caso, los empelados p\u00fablicos de carrera administrativa en situaci\u00f3n de vulnerabilidad tienen derecho preferencial, frente a otros empleados tambi\u00e9n de carrera, a la incorporaci\u00f3n y reincorporaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Estudio del caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 Con base en los fundamentos jur\u00eddicos desarrollados, en el presente caso corresponde a la Sala determinar si la decisi\u00f3n de Redehospital liquidada de retirar del servicio a Ana Goenaga Consuegra como consecuencia de la extinci\u00f3n jur\u00eddica de esa entidad, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al trabajo y al m\u00ednimo vital, as\u00ed como a la seguridad social, la vida digna y la protecci\u00f3n \u201cdel ret\u00e9n social de una madre cabeza de familia.\u201d En tal sentido, esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 establecer si la accionante estaba amparada por la protecci\u00f3n del denominado ret\u00e9n social, en consideraci\u00f3n de sus padecimientos de salud y su presunta condici\u00f3n de madre cabeza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala deber\u00e1 verificar si Redehospital liquidada vulner\u00f3 el derecho fundamental de la accionante al debido proceso administrativo al omitir comunicar a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil su decisi\u00f3n de optar por la reincorporaci\u00f3n laboral a un cargo de igual o superior jerarqu\u00eda al que desempe\u00f1aba en la entidad. Al respecto, la Corte deber\u00e1 tener en cuenta que como resultado de dicha omisi\u00f3n, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto para el efecto en la Ley 909 de 2004, Redehospital liquidada reconoci\u00f3 y pag\u00f3 a favor de Ana Goenaga Consuegra la suma de $116.928.725 por concepto de indemnizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 De acuerdo con los antecedentes expuestos, se encuentra probado que mediante la Resoluci\u00f3n N\u00ba 4562 del 8 de mayo de 1995, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil inscribi\u00f3 a la accionante en el escalaf\u00f3n de la carrera administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se encuentra probado que el d\u00eda 2 de enero de 2008 inform\u00f3 a Redehospital en liquidaci\u00f3n, por ser su empleador, su condici\u00f3n de madre cabeza de familia a pesar de que se encuentra casada y dos de sus tres hijos son mayores de edad; y el d\u00eda 3 de agosto de 2009, comunic\u00f3 a esa misma entidad que de acuerdo con el diagn\u00f3stico de su m\u00e9dico tratante dado el 11 de junio de 2009, padece c\u00e1ncer pulmonar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se encuentra probado que el 24 de diciembre de 2008, la Alcald\u00eda de la ciudad de Barranquilla expidi\u00f3 el Decreto N\u00ba 0883 mediante el cual orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n de Redehospital y design\u00f3 como liquidador a Fiduprevisora S.A., proceso que culmin\u00f3 el d\u00eda 22 de septiembre de 2009 y que tuvo como consecuencia el retiro del servicio de la accionante el 14 de octubre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, est\u00e1 probado que el 2 de octubre de 2009, en correspondencia con el art\u00edculo 44 de la Ley 909 de 2004 y la Resoluci\u00f3n N\u00ba 2210 del 21 de septiembre de 2009 expedida por Redehospital en liquidaci\u00f3n, esta entidad le inform\u00f3 a la actora su derecho a \u201cla reincorporaci\u00f3n laboral a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnizaci\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos en la Ley.\u201d En este sentido, est\u00e1 probado que aunque el 19 de octubre y 11 de noviembre de 2009, la accionante comunic\u00f3 a Redehospital liquidada y a la Alcald\u00eda de Barranquilla su decisi\u00f3n de optar por la reincorporaci\u00f3n laboral, esta entidad no transmiti\u00f3 a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se encuentra probado que como resultado de su retiro del servicio por la supresi\u00f3n de su cargo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 44 de la Ley 909 de 2004 y el Decreto 760 de 2005, en febrero de 2010 la actora recibi\u00f3 por concepto de indemnizaci\u00f3n la suma de $116.928.725.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, est\u00e1 probado que en la actualidad, la actora se encuentra afiliada a Salud Vida EPS como beneficiaria del R\u00e9gimen Subsidiado y que esta entidad le suministra la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere para la recuperaci\u00f3n de su estado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3 En virtud de lo anterior y en aplicaci\u00f3n de las consideraciones generales de esta sentencia, en primer lugar, en criterio de la Sala, la accionante no tiene la calidad de madre cabeza de familia. Esto por cuanto, no demostr\u00f3 que su c\u00f3nyuge y padre de sus hijos se encuentre ausente o padezca alguna incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moral, o su presencia resulte indispensable en el cuidado de su menor hijo. As\u00ed mismo, no demostr\u00f3 que sus dos hijos mayores de edad, no posean las condiciones necesarias para realizar una actividad productiva que les permita contribuir al sustento econ\u00f3mico del n\u00facleo familiar. Con base en estas precisiones, la Sala estima que a la actora no le asist\u00eda el derecho a la estabilidad laboral reforzada en calidad de madre cabeza de familia, durante el proceso de liquidaci\u00f3n de Redehospital. \u00a0<\/p>\n<p>6.4 Por el contrario, a juicio de la Sala, aunque la accionante no tiene la calidad de madre cabeza de familia, s\u00ed ten\u00eda derecho a la estabilidad laboral reforzada en virtud de sus serios padecimientos de salud (c\u00e1ncer pulmonar y \u201climitaci\u00f3n auditiva severa neurosensorial y bilateral\u201d). En efecto, como se indic\u00f3 en los fundamentos jur\u00eddicos de esta sentencia, en el marco de procesos de reestructuraci\u00f3n de la administraci\u00f3n, el trabajador con discapacidad o que padezca una seria y ostensible disminuci\u00f3n de su salud, tiene derecho a permanecer en el cargo hasta el \u00faltimo acto de liquidaci\u00f3n de la entidad, salvo que se configure una justa causa de despido y \u00e9sta sea verificada por la autoridad laboral correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala observa que Redehospital en liquidaci\u00f3n s\u00ed adopt\u00f3 medidas para proteger el derecho de la actora a la estabilidad laboral derivado de sus padecimientos de salud, habida cuenta que \u00e9sta permaneci\u00f3 en su cargo hasta el \u00faltimo acto de liquidaci\u00f3n de la entidad -incluso casi un mes despu\u00e9s-, pues \u00e9ste se adelant\u00f3 el 22 de septiembre de 2009 y de acuerdo con lo sostenido en el escrito de tutela, Redehospital liquidada le comunic\u00f3 su retiro del servicio el 14 de octubre de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5 En consecuencia, se concluye que la decisi\u00f3n de Redehospital liquidada de retirar del servicio a Ana Goenaga Consuegra como resultado de la extinci\u00f3n jur\u00eddica de esa entidad, no vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, la vida digna y la protecci\u00f3n \u201cdel ret\u00e9n social de una madre cabeza de familia\u201d, comoquiera que (i) no tiene la calidad de madre cabeza de familia; y (ii) la entidad protegi\u00f3 su derecho a la estabilidad laboral reforzada -derivado de sus graves padecimientos de salud-, pues permiti\u00f3 que conservara su cargo incluso casi un mes despu\u00e9s de la liquidaci\u00f3n definitiva de la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6 En este orden de ideas, la Sala encuentra que Redehospital en liquidaci\u00f3n tampoco vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la accionante, pues aunque en la comunicaci\u00f3n enviada el 2 de octubre de 2009 le inform\u00f3 que en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 44 de la Ley 909 de 2004 y el Decreto 760 de 2005, deb\u00eda manifestar dentro de los cinco d\u00edas siguientes su intenci\u00f3n de optar por la reincorporaci\u00f3n a un cargo igual o equivalente, o por la indemnizaci\u00f3n, s\u00f3lo hasta el 19 de octubre de 2009 ella indic\u00f3 a la entidad su decisi\u00f3n de reincorporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7 De esta manera, en sentir de la Sala, Redehospital liquidada no vulner\u00f3 el derecho fundamental de la accionante al debido proceso administrativo al omitir comunicar a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil su decisi\u00f3n de optar por la reincorporaci\u00f3n laboral a un cargo de igual o superior jerarqu\u00eda al que desempe\u00f1aba en la entidad, habida cuenta que la accionante le inform\u00f3 de manera extempor\u00e1nea su deseo de ser reincorporada a otra entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es preciso tener en cuenta que en correspondencia con las normas analizadas en las consideraciones generales de esta sentencia, cuando el ex empleado no hubiere manifestado oportunamente su decisi\u00f3n de ser reincorporado, se entender\u00e1 que ha optado por la indemnizaci\u00f3n y corresponder\u00e1 al jefe de la entidad reconocer y ordenar a su favor el pago de la indemnizaci\u00f3n a que tiene derecho. Por esto, la Sala estima que la indemnizaci\u00f3n pagada a la accionante en febrero de 2010 por Redehospital liquidada, es apenas el resultado natural de la aplicaci\u00f3n de esas normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8 En virtud de lo expuesto, por estimar que Redehospital no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante a la estabilidad laboral reforzada y al debido proceso administrativo, la Corte confirmar\u00e1 el fallo adoptado el 12 de mayo de 2010 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, que a su vez confirm\u00f3 la sentencia proferida el 23 de marzo de 2010 por el Juzgado Sexto Civil Municipal, mediante el cual se neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, esta Sala no pasa por alto que en la actualidad, la accionante est\u00e1 afiliada a Salud Vida como beneficiaria del R\u00e9gimen Subsidiado, raz\u00f3n por la cual esa entidad le suministra la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere para la recuperaci\u00f3n de su estado de salud. As\u00ed, en criterio de Sala, se hace innecesario proferir una orden en este sentido. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la decisi\u00f3n adoptada el d\u00eda doce (12) de mayo de 2010 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Elena Goenaga Consuegra contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la ESE Redehospital liquidada, con vinculaci\u00f3n oficiosa de Caprecom IPS Barranquilla, Fiduprevisora S.A. y la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. \u00c1lvaro Taf\u00far Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>3 Esta posici\u00f3n tambi\u00e9n ha sido sostenida por esta Corporaci\u00f3n en las sentencias T-518 de 2008, T-1219 de 2005 y T-1040 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T-090 de 2006, T-1183 de 2005, T-1167 de 2005, T-1031 de 2005, T-1030 de 2005, T-1117 de 2005, T-866 de 2005, T-846 de 2005, \u00a0T-773 de 2005, T-726 de 2005, T-664 de 2005, T-650 de 2005, T-641 de 2005, T-602 de 2005, T-583 de 2005, T-546 de 2005, T-493 de 2005, T-399 de 2005 y T-182 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>6 Este criterio ya hab\u00eda considerado por la Corte Constitucional en la sentencia T-1161 de 2004, M.P. \u00c1lvaro Taf\u00far Galvis: \u201cSea lo primero se\u00f1alar que la Administraci\u00f3n P\u00fablica est\u00e1 facultada para adecuar su funcionamiento a las necesidades del servicio, por lo tanto, se encuentra legitimada para crear, modificar, reorganizar y suprimir los cargos de su planta de personal, cuando las necesidades p\u00fablicas o las restricciones econ\u00f3micas se lo impongan, o cuando el desempe\u00f1o de los funcionarios as\u00ed lo exigen, en cumplimiento de los fines impuestos por el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n. Siendo ello as\u00ed, la facultad de suprimir cargos p\u00fablicos, inclusive los que corresponden a la carrera administrativa, por motivos de necesidades de servicio est\u00e1 debidamente autorizada por la Constituci\u00f3n Nacional. No obstante lo afirmado, cabe aclarar que dicha facultad no puede ejercerse de forma arbitraria o ilimitada, pues la propia Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 25, establece la protecci\u00f3n especial a cargo del Estado, de las distintas modalidades laborales, as\u00ed como el derecho que tiene toda persona a un trabajo en condiciones dignas y justas, disposici\u00f3n que a su vez est\u00e1 en armon\u00eda con lo dispuesto en el art\u00edculo 53 Superior que se\u00f1ala que \u201cla ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana, ni los derechos de los trabajadores\u201d, lo que impide entonces que, bajo la excusa de la reestructuraci\u00f3n, liquidaci\u00f3n, supresi\u00f3n, tecnificaci\u00f3n o cambio de propietarios de las empresas, estos derechos se vean desconocidos o disminuidos.\u201d As\u00ed mismo, se puede consultar la sentencia T-081 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Este criterio jurisprudencial fue reiterado posteriormente en la sentencia T-989 de 2008, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, que estudi\u00f3 el despido de varios servidores amparados por el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 En aplicaci\u00f3n de estos requisitos, mediante la sentencia T-231 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte Constitucional deneg\u00f3 el amparo invocado por considerar que \u201cNo obstante que ahora se manifiesta que desde entonces ten\u00eda la condici\u00f3n de mujer cabeza de familia, lo cierto es que en su momento no invoc\u00f3 esa calidad, ni adelant\u00f3 gesti\u00f3n alguna orientada a obtener la estabilidad laboral reforzada que la ley brindaba a las mujeres cabeza de familia. En esas condiciones, no cabe que, pasados casi dos a\u00f1os, se quiera hacer valer la condici\u00f3n de madre cabeza de familia que al momento de la desvinculaci\u00f3n no se aleg\u00f3, y que con car\u00e1cter retroactivo se obtengan hoy los beneficios de una situaci\u00f3n que debi\u00f3 ser acreditada a su tiempo. Por lo tanto, si la peticionaria afirma que su desvinculaci\u00f3n se efectu\u00f3 con desconocimiento de la protecci\u00f3n otorgada por el ret\u00e9n social, debi\u00f3 reaccionar en defensa de los beneficios concedidos a las madres cabeza de familia, actitud que nunca asumi\u00f3 sino hasta pasados dos a\u00f1os despu\u00e9s que hab\u00eda sido desvinculada y se le hab\u00edan pagado los valores de su liquidaci\u00f3n laboral.\u201d Esta postura tambi\u00e9n fue reiterada en la sentencia T-593 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>9 El criterio jurisprudencial expuesto en relaci\u00f3n con la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela cuando el servidor p\u00fablico amparado por el ret\u00e9n social ha recibido la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa, permiti\u00f3 unificar el criterio de la Corte frente al tema. As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-876 de 20049, la Corte indic\u00f3: \u201cSi se recibe el pago de una indemnizaci\u00f3n como consecuencia del proceso de reestructuraci\u00f3n, no es procedente la acci\u00f3n de tutela, pues en cierta medida recibir esta suma de dinero, aminora los efectos negativos que pueda tener la decisi\u00f3n de suspender unilateralmente un contrato de trabajo. S\u00f3lo si se demuestra que el trabajador retirado de una empresa no recibi\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n compensatoria se considerar\u00e1 que existe un perjuicio irremediable que haga viable la acci\u00f3n de tutela.\u201d Por el contrario, en la sentencia T-925 de 20049, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que de aceptarse la postura seg\u00fan la cual la indemnizaci\u00f3n desvirt\u00faa el perjuicio irremediable, \u201cEn nada quedar\u00eda la especial protecci\u00f3n debida a las madres cabeza de familia y a sus hijos menores\u201d. \u00a0Por eso, en la aludida sentencia la Corte orden\u00f3 el reintegro de las accionantes a la empresa en liquidaci\u00f3n, as\u00ed como el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento del despido hasta la fecha de su reincorporaci\u00f3n, y facilidades de pago que garantizaran la restituci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n reconocida a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia SU-389 de 2005, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. Este criterio fue reiterado entre otras, en la sentencia T-206 de 2006, M.P. Humberto Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencias T-001 de 2010, T-178 de 2009, T-089 de 2009, T-014 de 2007, T-1031 de 2006, T-791 de 2006, T-538 de 2006, T-356 de 2006, T-306 de 2006, T-285 de 2006, T-1037 de 2005, T-1030 de 2005, SU-389 de 2005 y SU-388 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 En efecto, en la sentencia T-014 de 2007, M.P. Humberto Sierra Porto, se precis\u00f3: \u201cEn el caso que ahora ocupa a esta Sala de Revisi\u00f3n, tuvo lugar un proceso de reestructuraci\u00f3n administrativa en el que se suprimieron totalmente algunos de los cargos y funciones que antes hac\u00edan parte de la planta global de personal. Lo anterior implica que en la actualidad hay una imposibilidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica de reintegrar a quienes los ocuparan antes de tal proceso y que la \u00fanica posibilidad ser\u00eda ordenar al municipio crear nuevamente los cargos suprimidos, en desmedro de la autonom\u00eda de la cual fue dotado y con un eventual perjuicio para sus finanzas. (\u2026) As\u00ed, una vez culminado el proceso liquidatorio y extinguida jur\u00eddicamente la entidad, la protecci\u00f3n laboral reforzada no puede ser aplicada, dado que la persona jur\u00eddica a quien corresponde materializarla ha dejado de existir.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 Al respecto, en la sentencia T-587 de 2008, M.P. Humberto Sierra Porto, se concluy\u00f3: \u201csiendo evidente que el l\u00edmite temporal impuesto para los sujetos que se encontraban amparados por el ret\u00e9n social, dentro de los cuales se encontraban las actoras, ya se termin\u00f3 por haberse extinguido la empresa Telecom &#8211; en liquidaci\u00f3n -, la acci\u00f3n de tutela es improcedente. Por tanto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, confirmar\u00e1 el fallo de fecha 7 de noviembre de 2006, proferido por la Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos invocados por las actoras a trav\u00e9s de apoderado judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sobre el particular, en la sentencia T-645 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, se indic\u00f3: \u201cEn suma, el ret\u00e9n social se expresa en una garant\u00eda de estabilidad laboral para determinadas personas que se encuentren bajo ciertos supuestos. Sin embargo, la misma no es absoluta. Por lo tanto, la protecci\u00f3n laboral que acarrea el mencionado ret\u00e9n tiene una vigencia temporal que va hasta la terminaci\u00f3n de la existencia jur\u00eddica de la empresa, pues la estabilidad laboral supone la posibilidad jur\u00eddica y f\u00e1ctica de llevarse a cabo. As\u00ed las cosas, terminado el proceso liquidatorio, tambi\u00e9n concluye el denominado ret\u00e9n social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia SU-389 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>18 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Igual posici\u00f3n fue aplicada en la sentencia T-538 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 M.P. Humberto Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sobre el particular, en la sentencia T-993 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, la Corte aclar\u00f3: \u201cel Plan de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y la aplicaci\u00f3n del ret\u00e9n social es una medida que tuvo vigencia hasta el 24 de julio de 2007 cuando expir\u00f3 la vigencia del Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 Entre muchas otras, se puede consultar las sentencias T-494 de 2010, T-162 de 2010, T-034 de 2010, T-862 de 2009, T-833 de 2009, T-645 de 2009, T-1052 de 2007, T-1045 de 2007, T-014 de 2007, T-971 de 2006, T-593 de 2006, T-232 de 2006, T-1310 de 2005, T-773 de 2005, T-768 de 2005 y T-752 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>26 Entre otras, ver las sentencias T-353 de 2010, T-606 de 2009, T-090 de 2006 \u00a0y T-081 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-862 de 2009, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver Sentencia T-384\/07 y Sentencia T-410\/07, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver Sentencias T-1161\/04, T-1323\/05, T-081\/06, T-156\/06, T-257\/06, T-245\/07, T-279\/07, T-410\/07, T-270\/08, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>31 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia SU-388 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencias T-162 de 2010, T-034 de 2010, T-833 de 2009, T-827 de 2009, T-724 de 2009, T-953 de 2008, T-587 de 2008, T-357 de 2008, T-211 de 2008, T-014 de 2007, T-1080 de 2006, T-1050 de 2006, T-593 de 2006, T-592 de 2006, T-556 de 2006, T-478 de 2006, T-356 de 2006, T-303 de 2006, T-231 de 2006, T-166 de 2006, T-090 de 2006, T-1183 de 2005, T-1117 de 2005, T-1037 de 2005, T-866 de 2005, T-846 de 2005, T-834 de 2005, T-773 de 2005, T-664 de 2005, T-641 de 2005, T-583 de 2005, T-546 de 2005, T-493 de 2005, T-399 de 2005, T-085 de 2005 y T-081 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>34 Al respecto, en la sentencia T-1080 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil, se explic\u00f3: \u201cla especial protecci\u00f3n constitucional establecida a favor de este grupo y las acciones afirmativas que en desarrollo de dicho mandato adopte el legislador, pretenden apoyar a la mujer a soportar la carga que por razones sociales, culturales e hist\u00f3ricas ha tenido que asumir, abri\u00e9ndoles oportunidades en todas las esferas de su vida y de su desarrollo personal y garantiz\u00e1ndoles acceso a ciertos recursos escasos. Adem\u00e1s y de manera primordial, buscan preservar condiciones de vida digna a los menores y a las personas en estado de debilidad manifiesta que se encuentran a cargo de la mujer cabeza de familia. || 4.2 Ahora bien, por expreso mandato constitucional, en los procesos de reforma institucional existe la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar de manera especial la permanencia y estabilidad de las madres cabeza de familia en sus empleos. Lo anterior obliga a las entidades p\u00fablicas a adoptar medidas que armonicen sus planes de reforma institucional con las acciones afirmativas de las que son titulares las madres cabeza de familia, de manera que se privilegien aquellos mecanismos que amparen la estabilidad en el empleo de la madre y que garanticen que, de manera continuada, la mujer que se encuentra en esta situaci\u00f3n pueda seguir sosteniendo a sus menores hijos o a aquellas personas que dependen econ\u00f3mica o afectivamente de ella.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 M.P. \u00c1lvaro Taf\u00far Galvis. Sobre este punto, en la misma sentencia se indic\u00f3: \u201cEs claro entonces que las medidas de protecci\u00f3n establecidas para la mujer cabeza de familia guardan estrecha relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os que, por lo dem\u00e1s, como lo se\u00f1ala claramente el art\u00edculo 44 superior, prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s.\u201d Argumentos similares fueron presentados por la Corte en la sentencia T-162 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio que a su vez reiter\u00f3 lo referido en la sentencia C-1039 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil: \u201cLa Corte, en la sentencia C-1039 de 2003 precis\u00f3 que en este caso \u201cm\u00e1s all\u00e1 de la protecci\u00f3n que se le otorga a la mujer cabeza de familia, debe entenderse que lo que el legislador quiere proteger es el grupo familiar que de ella depende, en especial a los ni\u00f1os\u201d, raz\u00f3n por la cual declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201clas madres\u201d del art\u00edculo 12 precitado, \u201cen el entendido que la protecci\u00f3n debe extenderse a los padres que se encuentren en la misma situaci\u00f3n, en aras de proteger la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os y el grupo familiar al que pertenecen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 V\u00e9anse entre otras, las sentencias T-200 de 2006, T-090 de 2006, T-1310 de 2005 y T-1183 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 M.P. \u00c1lvaro Taf\u00far Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>39 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sobre este punto, en la sentencia T-646 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil, se indic\u00f3 que los padres y madres cabeza de familia que convivan con su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero(a), a fin de acreditar esa calidad, deben demostrar que \u00e9ste (i) se encuentra incapacitado f\u00edsica, mental o moralmente; (ii) es de la tercera edad; o (iii) que su presencia resulta totalmente indispensable en la atenci\u00f3n de hijos menores enfermos, discapacitados o que m\u00e9dicamente requieran su presencia. \u00a0<\/p>\n<p>41 Con base en este criterio jurisprudencial, en la sentencia T-242 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, la Corte neg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional solicitada al constatar que el accionante no demostr\u00f3 que ten\u00eda bajo su cuidado la responsabilidad exclusiva del cuidado de sus hijos menores: \u201cEn ese sentido, al igual que las madres cabeza de familia, los padres deben demostrar que a\u00fan cuando tengan a su cargo hijos menores de edad, no cuentan con otra alternativa econ\u00f3mica y adem\u00e1s, si su estado civil es el de casados o conviven en uni\u00f3n libre, se hace necesario que su c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente se encuentre ausente o padezca alguna incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moral, o su presencia resulte indispensable en el cuidado de hijos menores enfermos o discapacitados. || As\u00ed las cosas, si bien el tutelante tiene hijos menores de edad, no demuestra la inexistencia de una alternativa econ\u00f3mica y \u201c\u2026que se trate de una persona que tiene el cuidado y manutenci\u00f3n exclusiva de los ni\u00f1os y que en el evento de vivir con su esposa o compa\u00f1era, \u00e9sta se encuentre incapacitada f\u00edsica, mental o moralmente, sea de la tercera edad, o su presencia resulte indispensable en la atenci\u00f3n de hijos menores enfermos, discapacitados o que m\u00e9dicamente requieran la presencia de la madre\u201d. En el expediente se observa que su estado civil es el de casado y en ning\u00fan momento acredita que la falta de trabajo de su esposa obedezca a una de las razones especificadas en la sentencia.\u201d (Negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>42 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>43 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencias T-554 de 2009, T-337 de 2009, T-992 de 2008, T-976 de 2008, T-953 de 2008, T-1083 de 2007, T-661 de 2006, T-626 de 2006, T-530 de 2005, T-309 de 2005 y T-689 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sobre el contenido del derecho a la estabilidad laboral reforzada, en la sentencia T-962 de 2008, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cAl respecto, la Corporaci\u00f3n ha precisado que a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las normas que regulan la materia, en el marco del derecho fundamental al trabajo, a los disminuidos f\u00edsicos les asiste tres derechos esenciales: (i) tener las mimas oportunidades para acceder a un empleo y gozar de todos los beneficios que se desprenden de la ejecuci\u00f3n del contrato de trabajo (Sentencia T-513 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Taf\u00far G\u00e1lvis); (ii) permanecer en \u00e9l mientras no se configure una causal objetiva que justifique su desvinculaci\u00f3n (Sentencia C-531 de 2000, M.P. \u00c1lvaro Taf\u00far G\u00e1lvis); y (iii) desempe\u00f1ar trabajos y funciones acordes con sus condiciones de salud que le permitan acceder a los bienes y servicios necesarios para su subsistencia (Sentencias T-504 de 2008 y T-1040 de 2001).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-263 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>47 M.P. \u00c1lvaro Taf\u00far Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>48 En esta oportunidad, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de \u00a0la expresi\u00f3n &#8220;salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo&#8221;, contenida en el inciso 1\u00b0. del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. Igualmente, declar\u00f3 la exequibilidad del inciso 2\u00b0 del mismo art\u00edculo, \u201cbajo el supuesto de que en los t\u00e9rminos de esta providencia y debido a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), as\u00ed como de especial protecci\u00f3n constitucional en favor de los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos (C.P., arts. 47 y 54), carece de todo efecto jur\u00eddico el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de una persona por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n sin que exista autorizaci\u00f3n previa de la oficina de Trabajo que constate la configuraci\u00f3n de la existencia de una justa causa para el despido o terminaci\u00f3n del respectivo contrato.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 En la sentencia T-513 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Taf\u00far Galvis, la Corte concedi\u00f3 la tutela interpuesta por una trabajadora del la E.S.E. Hospital San Antonio de Soat\u00e1, quien a pesar de padecer el Mal de Chagas, fue despedida de su trabajo por estructuraci\u00f3n de la entidad. En su decisi\u00f3n, al verificar la violaci\u00f3n del derecho fundamental de la accionante a la estabilidad laboral reforzada, en raz\u00f3n a la disminuci\u00f3n de su estado de salud, la Corte orden\u00f3: \u201cEn consecuencia la E.S.E. accionada i) en las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n dispondr\u00e1 lo conducente para que la actora sea valorada y asistida m\u00e9dicamente, dentro del estricto t\u00e9rmino que los procedimientos m\u00e9dicos as\u00ed lo indiquen; ii) conocida la valoraci\u00f3n, decidir\u00e1, en las 48 horas siguientes, sobre la adecuaci\u00f3n de las condiciones de trabajo, la reubicaci\u00f3n o la desvinculaci\u00f3n de la actora del cargo que ocupaba el 31 de enero de 2005, para lo cual solicitar\u00e1 la intervenci\u00f3n dispuesta en el art\u00edculo 26 de la Ley 367 de 1997 e iniciar\u00e1 los tr\u00e1mites para que la se\u00f1ora Figueroa Bar\u00f3n sea valorada con miras a que le sea reconocida la pensi\u00f3n correspondiente, de ser ello necesario; y iii) adelantar\u00e1, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, las gestiones dirigidas a que la actora reciba el \u201cequivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario\u201d, a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n, de conformidad con la misma disposici\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Este criterio encuentra respaldo en lo previsto en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Convenio 159 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, incorporado en el ordenamiento jur\u00eddico interno mediante la Ley \u00a082 de 1988: \u201cA los efectos del presente convenio, se entiende por &#8220;persona inv\u00e1lida&#8221; toda personas cuyas posibilidades de obtener y conservar un empleo adecuado y de progresar en el mismo queden substancialmente reducidas a causa de una deficiencia de car\u00e1cter f\u00edsico o mental debidamente reconocida.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>52 De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 13 del Decreto 190 de 2003, reglamentario de la Ley 790 de 2002, para hacer efectivo el derecho a la estabilidad laboral reforzada, en el caso de las personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva, se deb\u00eda adelantar los siguientes tr\u00e1mites seg\u00fan la circunstancia particular: \u201cb) Personas con limitaci\u00f3n visual o auditiva: los servidores p\u00fablicos que consideren encontrarse dentro del grupo de personas con uno de estos tipos de limitaci\u00f3n, deben solicitar la valoraci\u00f3n de dicha circunstancia, a trav\u00e9s de la Empresa Promotora de Salud, EPS, a la cual est\u00e9n afiliados y radicar ante el jefe de personal o quien haga sus veces la correspondiente certificaci\u00f3n. El organismo o entidad, en caso de duda, solicitar\u00e1 por conducto del jefe de personal, o de quien haga sus veces, la verificaci\u00f3n de la valoraci\u00f3n presentada al Instituto Nacional para Ciegos (INCI) para las limitaciones visuales; y al Instituto Nacional para Sordos (INSOR) para las limitaciones auditivas; || c) Personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica o mental: Los servidores p\u00fablicos que consideren encontrarse dentro del grupo de personas con uno de estos tipos de limitaci\u00f3n, deben obtener el dictamen de calificaci\u00f3n del equipo interdisciplinario de calificaci\u00f3n de invalidez de la Empresa Promotora de Salud, EPS, o Administradora de Riesgos Profesionales, ARP, a la cual est\u00e9n afiliados, o de no existir este organismo, de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez y radicar ante el jefe de personal o quien haga sus veces la correspondiente certificaci\u00f3n. El organismo o entidad, podr\u00e1 solicitar por conducto del jefe de personal, o de quien haga sus veces, la verificaci\u00f3n de la valoraci\u00f3n presentada a las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez;\u201d En consideraci\u00f3n de estas disposiciones, en la sentencia T-1031 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte concluy\u00f3: \u201cLo anterior muestra con claridad que, de acuerdo con las normas generales que reglamentan los beneficios de estabilidad laboral regulados en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002 y, con la disposici\u00f3n especial que regula el proceso de liquidaci\u00f3n de la Empresa Editorial de Cundinamarca Antonio Nari\u00f1o (EDICUNDI), los beneficios de la acci\u00f3n afirmativa de estabilidad laboral reforzada se aplican a los servidores p\u00fablicos con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva, cuya condici\u00f3n debe demostrarse mediante la calificaci\u00f3n m\u00e9dica de la EPS y\/o las Juntas calificadoras correspondientes a la Empresa Promotora de Salud o a la administradora de riesgos profesionales a la que se encuentra afiliado el trabajador.\u201d Adicionalmente, se puede consultar la sentencia T-726 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, en la cual se sostuvo: \u201cLa determinaci\u00f3n en la norma de unas especificidades para poder acceder al \u201cret\u00e9n social\u201d como discapacitado y el reconocimiento de la entidad de esa condici\u00f3n mediante certificaciones hace que exista un universo de personas claramente determinable e identificado a las que se les ha aplicado la limitaci\u00f3n temporal a la estabilidad reforzada comprendida para el denominado \u201cret\u00e9n social\u201d. A ese universo pertenecen los seis ex trabajadores de TELECOM que hicieron la solicitud de que la Corte valorara si proced\u00eda extender los efectos del presente fallo, al igual que lo hizo la Corte en la SU-388 de 2005 para el grupo de madres cabeza de familia. Ellos hab\u00edan sido reconocidos expresamente por la entidad como personas con limitaciones f\u00edsicas, mentales, visuales o auditivas amparados en el denominado \u201cret\u00e9n social\u201d mediante certificaci\u00f3n que tambi\u00e9n fue adjuntada y fueron despedidos de la empresa despu\u00e9s del 31 de enero de 2004.\u00a0|| Como en la revisi\u00f3n del caso se encuentra que existe un universo de personas claramente determinable que se encuentran en la misma situaci\u00f3n que el tutelante de la presente acci\u00f3n, y en aras de la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad como se hizo en la sentencia SU-388 de 2005, los efectos del presente fallo deber\u00e1n hacerse extensivos a los ex trabajadores de Empresa Nacional de Telecomunicaciones \u2013TELECOM- en liquidaci\u00f3n siempre que 1) reunieren los requisitos para permanecer en la entidad; 2) hayan acreditado mediante valoraci\u00f3n de la E.P.S. correspondiente\u00a0 su condici\u00f3n de personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva y, adem\u00e1s, TELECOM hubiere reconocido dicha calidad expidiendo las certificaciones correspondientes antes del 31 de enero de 2004; 3) a la fecha de esta sentencia hubieran presentado acci\u00f3n de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales y, 4) sus procesos no se hayan seleccionado para revisi\u00f3n en la Corte Constitucional o en cualquier caso hubieren sido resueltos desfavorablemente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Ver sentencia T-513 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Taf\u00far Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencias T-1167 de 2007, T-1038 de 2007, T-206 de 2006, T, 602 de 2005 y T-792 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>55 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia T-513 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Taf\u00far Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia T-300 de 2008, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>58 Mediante la sentencia C-431 de 2010, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201ccarrera administrativa\u201d contenida en el inciso primero del art\u00edculo 44 de la Ley 909 de 2004, con base en el cargo seg\u00fan el cual esa expresi\u00f3n constituye una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, comoquiera que impide que los trabajadores al servicio de la administraci\u00f3n no inscritos en carrera accedan a la incorporaci\u00f3n, reincorporaci\u00f3n e indemnizaci\u00f3n. As\u00ed, la Corporaci\u00f3n concluy\u00f3: \u201cLa disposici\u00f3n acusada desarrolla, en lo que le ata\u00f1e, los fines sociales previstos en los art\u00edculos en los art\u00edculos 2\u00ba, art\u00edculos 40 (numeral 7) y 99 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y resulta ser aplicaci\u00f3n directa del mandato contemplado en el art\u00edculo 125 Superior pues contribuye a que se consolide el R\u00e9gimen de Carrera Administrativa a la vez que no desconoce principio de igualdad alguno por cuanto: (i) el tratamiento diferenciado est\u00e1 plenamente justificado desde el punto de vista constitucional; (ii) recae sobre grupos diferentes de empleados o servidores p\u00fablicos, a saber, aquellos inscritos en el r\u00e9gimen de carrera administrativa y los que no lo est\u00e1n; (iii) no trae consigo la desprotecci\u00f3n de los empleados que desempe\u00f1an de manera provisional un cargo de carrera quienes gozan de una protecci\u00f3n intermedia en los t\u00e9rminos en que ha definido tal protecci\u00f3n la jurisprudencia constitucional. En suma, el precepto contemplado en el art\u00edculo 44 de la Ley 909 de 2004 no establece diferenciaciones injustificadas que vulneren el derecho a la igualdad por lo que la Corte declarar\u00e1 exequible la expresi\u00f3n \u201ccarrera administrativa\u201d contemplada en dicho art\u00edculo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>59 En igual sentido, el art\u00edculo 87 del Decreto 1227 de 2005 dispone: \u201cLos empleados de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares como consecuencia de la supresi\u00f3n o fusi\u00f3n de entidades o dependencias o del traslado de funciones de una entidad a otra o de modificaci\u00f3n de planta, tendr\u00e1n derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta y, de no ser posible, a optar por ser reincorporados o a percibir la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 44 de la Ley 909 de 2004, conforme a las reglas previstas en el decreto-ley que regula el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones. || Mientras se produce la reincorporaci\u00f3n, el registro de inscripci\u00f3n en carrera del ex empleado continuar\u00e1 vigente con la anotaci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n. Efectuada dicha reincorporaci\u00f3n, ser\u00e1 actualizada la inscripci\u00f3n y el empleado continuar\u00e1 con los derechos de carrera que ostentaba al momento de la supresi\u00f3n del empleo. || De no ser posible la reincorporaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado en el decreto ley el ex empleado tendr\u00e1 derecho al reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n y ser\u00e1 retirado del Registro P\u00fablico de Carrera. || PAR\u00c1GRAFO. Producida la reincorporaci\u00f3n, el tiempo servido antes de la supresi\u00f3n del cargo se acumular\u00e1 con el servido a partir de aquella, para efectos de causaci\u00f3n de prestaciones sociales, beneficios salariales y dem\u00e1s derechos laborales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>60 Al respecto, se debe tener en cuenta que en consideraci\u00f3n de los literales e) y f) del art\u00edculo 11 de la Ley 909 de 2004, \u201cEn ejercicio de las atribuciones relacionadas con la responsabilidad de la administraci\u00f3n de la carrera administrativa, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil ejercer\u00e1 las siguientes funciones: (\u2026) e) Conformar, organizar y manejar el (\u2026) Banco de Datos de ex empleados con derechos de carrera cuyos cargos hayan sido suprimidos y que hubieren optado por ser incorporados (\u2026); || f) Remitir a las entidades, de oficio o a solicitud de los respectivos nominadores, las listas de personas con las cuales se deben proveer los empleos de carrera administrativa que se encuentren vacantes definitivamente, de conformidad con la informaci\u00f3n que repose en los Bancos de Datos a que se refiere el literal anterior;\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Los literales d) y e) del art\u00edculo 16 de la Ley 909 de 2004 prev\u00e9n que la comisi\u00f3n de personal de la entidad tiene entre sus funciones: \u201cd) Conocer, en primera instancia, de las reclamaciones que formulen los empleados de carrera que hayan optado por el derecho preferencial a ser vinculados, cuando se les supriman sus empleos, por considerar que han sido vulnerados sus derechos; || e) Conocer, en primera instancia, de las reclamaciones que presenten los empleados por los efectos de las incorporaciones a las nuevas plantas de personal de la entidad o por desmejoramiento de sus condiciones laborales o por los encargos;\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 En la sentencia C-318 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Taf\u00far Galvis, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 31 de la Ley 909 de 2004, al constatar que no resulta contrario al art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 En atenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 28 del Decreto 760 de 2005, la reincorporaci\u00f3n est\u00e1 condicionada al siguiente orden: 28.1.1 En la entidad en la cual ven\u00eda prestando el servicio.|| 28.1.2 En la entidad o entidades que asuman las funciones del empleo suprimido.|| 28.1.3 En las entidades del sector administrativo al cual pertenec\u00eda la entidad, la dependencia o el empleo suprimido.|| 28.1.4 En cualquier entidad de la rama ejecutiva del orden nacional o territorial, seg\u00fan el caso.|| 28.1.5 La reincorporaci\u00f3n proceder\u00e1 siempre y cuando se acrediten los requisitos exigidos para el desempe\u00f1o del empleo en la entidad obligada a efectuarla. \u00a0<\/p>\n<p>64 Art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1746 de 2006 \u201cPor el cual se modifica el Decreto 1227 de 2005\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencias T-078 de 2009, T-1211 de 2008, T-758 de 2008, T-587 de 2008, T-574 de 2007, T-1080 de 2006, T-700 de 2006, T-593 de 2006, SU-388 de 2005 y T-512 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia C-370 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-849\/10 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Alcance frente a la suspensi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Condiciones para tener acceso en calidad de madre cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica y persona con discapacidad\/MADRE CABEZA DE FAMILIA-Protecci\u00f3n especial cuando no cuenta con ninguna alternativa econ\u00f3mica\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18169","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18169","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18169"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18169\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18169"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18169"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18169"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}