{"id":1817,"date":"2024-05-30T16:25:48","date_gmt":"2024-05-30T16:25:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-238-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:48","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:48","slug":"t-238-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-238-95\/","title":{"rendered":"T 238 95"},"content":{"rendered":"<p>T-238-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-238\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Falta de requisitos &nbsp;<\/p>\n<p>Procedi\u00f3 ajustada a la ley la Comisi\u00f3n de Prestaciones del ISS Cundinamarca al negar, la pensi\u00f3n de invalidez solicitada por el actor y, por consiguiente, no se han violado ni existe amenaza de violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor que eventualmente pudieran resultar afectados (vida, salud, etc.), con el desconocimiento de dicha pensi\u00f3n, seg\u00fan lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>REFERENCIA: &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T- 57939. &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Jorge Enrique Forero Silva. &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado Veinticinco Penal del Circuito Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA: &nbsp;<\/p>\n<p>Las demandas de prestaciones al sistema de seguridad social exigen como contraprestaci\u00f3n el pago de las respectivas cotizaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los treinta y un (31) d\u00edas del mes de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ Y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el proceso de la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or JORGE ENRIQUE FORERO SILVA, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES &#8211; NACIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jorge Enrique Forero Silva, instaur\u00f3 en forma verbal acci\u00f3n de tutela ante el Juez Noveno Penal del Circuito de esta ciudad, contra el Instituto de Seguros Sociales, por considerar violados sus derechos fundamentales ante la negativa de dicha entidad a reconocerle una pensi\u00f3n por invalidez. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el peticionario que en el a\u00f1o de 1990 le fueron amputadas ambas piernas desde arriba de la rodilla, en raz\u00f3n de una obstrucci\u00f3n vascular. &nbsp;<\/p>\n<p>En el a\u00f1o de 1991 solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez al ISS; en respuesta a su petici\u00f3n fue incapacitado por un a\u00f1o, se le pag\u00f3 la correspondiente prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, equivalente a 180 d\u00edas calendario y se le inform\u00f3 que expirado el per\u00edodo de incapacidad se proceder\u00eda a liquidarle y reconocerle la respectiva &nbsp;pensi\u00f3n. La petici\u00f3n de pensi\u00f3n se radic\u00f3 en el ISS a finales de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de un a\u00f1o, o sea en 1993, el ISS le notific\u00f3 que no ten\u00eda derecho a dicha pensi\u00f3n, porque no contaba con el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n necesarias para acceder a ella; pero que ten\u00eda derecho a una pensi\u00f3n sustitutiva de lo cual no hab\u00eda sido informado oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, como persona independiente, ha venido cotizando por su cuenta al Instituto de Seguros Sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Fallo que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., mediante providencia de noviembre 30 de 1994, resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, porque la acci\u00f3n de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales y, por lo tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que s\u00f3lo tienen rango legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el juzgado, que &#8220;si bien es cierto la pensi\u00f3n es un derecho cuyo origen se remonta al derecho fundamental constitucional del trabajo, no por ello es menos cierto que su rango inmediato es inminentemente legal, es decir inferior al ordenamiento constitucional, escapando su discusi\u00f3n y reconocimiento a la esfera de la acci\u00f3n de tutela, siendo entonces postulable y discutible ante una jurisdicci\u00f3n diferente a la del juez excepcional previsto por el art. 86 superior&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto- ley 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer de la revisi\u00f3n de la sentencia en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Pruebas incorporadas al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Las pruebas documentales incorporadas al proceso -oficio 24686 de noviembre 25 de 1994 suscrito por el Jefe de la Secci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas del ISS Seccional Cundinamarca y la resoluci\u00f3n &nbsp;3194 de 1993 de la Comisi\u00f3n Nacional de Prestaciones Econ\u00f3micas del ISS Cundinamarca- acreditan los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El se\u00f1or Jorge Enrique Forero Silva, con fecha 11 de septiembre de 1992, solicit\u00f3 el reconocimiento de una pensi\u00f3n por invalidez de origen no profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Mediante la resoluci\u00f3n No. 3194 del 3 de mayo de 1993 se neg\u00f3 dicha petici\u00f3n porque &#8220;se estableci\u00f3 que el asegurado a pesar de haber sido declarado inv\u00e1lido a partir del 7 de febrero de 1990 solamente cotiz\u00f3 56 semanas &nbsp;dentro de los \u00faltimos seis (6) a\u00f1os anteriores a la invalidez y 206 en cualquier \u00e9poca anterior a ella, cuando el art\u00edculo 5 del Acuerdo 224 de 1966 (decreto 3041 de 1986), modificado por el art\u00edculo 1 del acuerdo 019 de 1983 (Decreto 232 de 1984), exige 150 &nbsp;o 300 semanas dentro del mismo lapso, raz\u00f3n por la cual se concluye que no hay derecho a la pensi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En la misma resoluci\u00f3n se neg\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva &#8220;por cuanto la acci\u00f3n para su reconocimiento prescribi\u00f3 mas de un a\u00f1o entre las fecha de causaci\u00f3n del derecho 7 de febrero de 1990 y la presentaci\u00f3n de la solicitud, seg\u00fan lo dispuesto por el art. 36 de la ley 90 de 1946&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Es de anotar, que en el oficio 24686 se lee lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El petente dentro de los SEIS (6) a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez (07 de febrero de 1990) cotiz\u00f3 56 semanas, y 86 en cualquier \u00e9poca anterior a la invalidez&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;FABRICA DE GRASAS Y PRODUCTOS QUIMICOS LTDA, patronal No. 01.00.20.00070, del 06 de febrero de 1969 a 01 de septiembre de 1969, semanas cotizadas 30&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;JACQUES DE SCHAUWER Y CIA. Patronal 01.00.35.00583 del 27 de abril de 1972 a 30 de septiembre de 1972, semanas cotizadas 23&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;CADAVID YEPES JOSE MANUEL, &nbsp;patronal 13.01.61.01634, del 13 de octubre de 1978 al 01 de noviembre de 1978, semanas cotizadas 2&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;TOTAL SEMANAS COTIZADAS POR ESTE LISTADO 55&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A folios Nos. No. 17 reposa estado de cuenta de las empresas antes relacionadas, apreci\u00e1ndose en el mismo que estas se hallaban a paz y salvo en sus aportes obrero-patronales hasta el 30 de septiembre de 1992&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A folios No. 18 y 19 reposa listado de semanas expedido bajo el n\u00famero de afiliaci\u00f3n 917136987, en el que se observa que el se\u00f1or JORGE ENRIQUE FORERO SILVA cotiza como trabajador independiente con el n\u00famero patronal 01.00.98.03267, del 06 de julio de 1989 a 31 de julio de 1990, semanas cotizadas 56, y del 04 de diciembre de 1990 a 30 de septiembre de 1992, semanas cotizadas 95&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;TOTAL SEMANAS COTIZADAS por este n\u00famero de afiliaci\u00f3n 151, es de precisar que a trav\u00e9s de este listado se encontraba a paz y salvo en los aportes obrero-patronales&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Las demandas de prestaciones al sistema de seguridad social exigen como contraprestaci\u00f3n el pago de las respectivas cotizaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala, en torno al tema relativo a las condiciones exigidas para demandar prestaciones del sistema de seguridad social, dij\u00f3 en la sentencia T-287\/94, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2.2. Es una verdad incuestionable, que la vigencia y cobertura de los servicios deducibles del derecho a la seguridad social, dependen particularmente de la pol\u00edtica social dise\u00f1ada y promovida por el Estado y de su capacidad &nbsp;econ\u00f3mica y financiera para asumir los costos que demanda la implementaci\u00f3n y el funcionamiento del correspondiente sistema. Dichos costos normalmente se ven acrecentados, cuando se incrementa la cobertura de la seguridad social o cuando se presentan factores cr\u00edticos, como el crecimiento demogr\u00e1fico, que hacen m\u00e1s oneroso el cumplimiento de las responsabilidades anejas a la efectividad del derecho social en cuesti\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sin embargo, resulta innegable el hecho de que la cobertura e integralidad de la seguridad social, esto es, el cubrimiento de todas las contingencias negativas que afectan la salud y las condiciones y el logro de una especial calidad de vida de la poblaci\u00f3n, necesariamente deben guardar proporcionalidad con las posibilidades econ\u00f3micas del Estado que reduce su efectividad a un proceso gradual, al desarrollo de un programa instrumentado por el Estado Social de Derecho, como se deduce de la normatividad constitucional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Obviamente, el criterio estrictamente econ\u00f3mico, no puede esgrimirse como obst\u00e1culo permanente para extender la seguridad social a los espacios queridos por el Constituyente al dise\u00f1ar el Estado Social de Derecho; por consiguiente, lo deseable es que el Estado realice de manera gradual pero sin pausa, los esfuerzos econ\u00f3micos, t\u00e9cnicos y administrativos que se requieren para lograr el principio de la integralidad del sistema&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Nuestra Constituci\u00f3n hizo del hombre y su dignidad el centro de la organizaci\u00f3n del Estado y de la acci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos. En tal virtud, se ha considerado a \u00e9ste como un instrumento para servir a la comunidad, promover su prosperidad y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n (C.P. art. 2o.). Pero ello no significa, que el derecho a la seguridad social, pueda ser exigido por los usuarios del sistema mas all\u00e1 de las posibilidades econ\u00f3micas propias de su organizaci\u00f3n y funcionamiento, esto es, que puedan demandarse prestaciones que excedan su capacidad y que naturalmente no esten amparadas en las cotizaciones que se les exigen a los beneficiarios&#8221; (Subraya la Sala). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Caso en estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>El reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez del peticionario estaba sometido al cumplimiento de las siguientes condiciones: Haber adquirido una invalidez permanente conforme al art. 62 del decreto-ley 433 de 1971 y tener acreditadas 150 semanas de cotizaci\u00f3n para los riesgos de invalidez, vejez y muerte (I.V.M.) dentro de los seis a\u00f1os anteriores a la invalidez o 300 semanas de cotizaci\u00f3n en cualquier \u00e9poca, de conformidad con el acuerdo 19 de 1983 (decreto 232 de 1984). &nbsp;<\/p>\n<p>Es obvio, que al no reunir el peticionario el requisito de las semanas cotizadas no hab\u00eda cumplido con una de las condiciones que las normas del reglamento de I.V.M. exige para el reconocimiento del derecho a la referida prestaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, procedi\u00f3 ajustada a la ley la Comisi\u00f3n de Prestaciones del ISS Cundinamarca al negar, mediante la resoluci\u00f3n 3194 de 1993, la pensi\u00f3n de invalidez solicitada por el actor y, por consiguiente, no se han violado ni existe amenaza de violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor que eventualmente pudieran resultar afectados (vida, salud, etc.), con el desconocimiento de dicha pensi\u00f3n, seg\u00fan lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No es la tutela el mecanismo de protecci\u00f3n ideado para obtener el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez, cuando, como sucede en el presente caso, no se tiene derecho a la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>En el evento de que al peticionario se le hubiera negado por el ISS la pensi\u00f3n de invalidez, no obstante reunir los requisitos para acceder a ella, a pesar de la decisi\u00f3n contenida en la resoluci\u00f3n 3194 de 1993 y de la existencia de otro medio de defensa judicial, como es la acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, seg\u00fan el art. 2 del C.C.A., la Sala habr\u00eda concedido la tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable por la amenaza de violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la vida, que eventualmente podr\u00edan ponerse en peligro al no contar el demandante con los prestaciones econ\u00f3micas y m\u00e9dico asistenciales derivadas de la pension de invalidez, como se ha resuelto &nbsp;en varios casos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, ser\u00e1 confirmada, a\u00fan cuando por razones diferentes, la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., que declar\u00f3 improcedente la tutela impetrada por el se\u00f1or Jorge Enrique Forero Silva, pero por las razones descritas en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. LIBRAR comunicaci\u00f3n al Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de esta ciudad, para los efectos del art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-238-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-238\/95 &nbsp; PENSION DE INVALIDEZ-Falta de requisitos &nbsp; Procedi\u00f3 ajustada a la ley la Comisi\u00f3n de Prestaciones del ISS Cundinamarca al negar, la pensi\u00f3n de invalidez solicitada por el actor y, por consiguiente, no se han violado ni existe amenaza de violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor que eventualmente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1817","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1817","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1817"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1817\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1817"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1817"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1817"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}