{"id":18172,"date":"2024-06-11T21:54:03","date_gmt":"2024-06-11T21:54:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-852-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:54:03","modified_gmt":"2024-06-11T21:54:03","slug":"t-852-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-852-10\/","title":{"rendered":"T-852-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-852\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-L\u00ednea jurisprudencial relativa a la procedencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia frente a controversias contractuales y la idoneidad de otros medios de defensa judicial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Improcedencia por existencia de otro medio de defensa judicial aplicable al contrato respectivo seg\u00fan su naturaleza y de conformidad con las reglas de competencia establecida por la ley \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.712.530 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por las sociedades comerciales Royal Films Ltda., e Inversiones Rofi Ltda., \u00a0contra \u00a0Cine Colombia S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle, Luis Ernesto Vargas Silva, y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de las decisiones adoptadas por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de control de Garant\u00edas de Barranquilla el once (11) de marzo de dos mil diez (2010) y por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Barranquilla el veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes Abraham Osman Chamali y Basen Ahmed Osman Toijen en calidad de representantes legales de las sociedades Royal Films Ltda., e Inversiones Rofi Ltda., respectivamente, a trav\u00e9s de apoderado judicial interpusieron acci\u00f3n de tutela contra la sociedad Cine Colombia S.A., a fin de que se les ampare su derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que fundamentan la solicitud de amparo son los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Las sociedades Royal Films Ltda., e Inversiones Rofi Ltda., tienen como objeto social la exhibici\u00f3n de pel\u00edculas de cine de distintos g\u00e9neros en varias ciudades del pa\u00eds. Adem\u00e1s afirman que Cine Colombia S.A. es una empresa que exhibe pel\u00edculas en los diferentes teatros de su propiedad, y a su vez, es \u00fanico distribuidor en Colombia de los filmes que producen las empresas internacionales como son Fox y Warner.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- El 9 de febrero de 2010, las sociedades accionantes recibieron de parte de la sociedad Cine Colombia S.A., una comunicaci\u00f3n No. VA-075-10, en la que les manifestaba que a partir de esa fecha, dicha empresa como \u00fanico distribuidor autorizado por las firmas Fox y Warner en Colombia, cesaban el suministro de nuevas pel\u00edculas hasta tanto dichas empresas no acreditaran la adopci\u00f3n de correctivos necesarios que dieran total confiabilidad de reporte de espectadores, y que dicha certificaci\u00f3n deb\u00eda ser expedida por la sociedad Pricewaterhouse Copers Asesores gerenciales Ltda., o por la firma KPMG contratada por Cine Colombia S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- En el mismo comunicado expone que las sociedades aqu\u00ed accionantes no reportan la totalidad de los asistentes o espectadores que ingresan a las diferentes salas de cine en sus diferentes teatros a nivel nacional, por lo que existen una diferencia entre el n\u00famero de espectadores que la firma KPMG audit\u00f3 indebidamente y con errores de conteo, comparados con los que se reportaron por parte de Royal Films Ltda., lo que asciende supuestamente a un 15% de desviaci\u00f3n en el n\u00famero de espectadores, dando a entender que sus representados act\u00faan en forma enga\u00f1osa o deshonesta, tild\u00e1ndolos inclusive de evasores de impuestos obligados a declarar al fondo mixto de promoci\u00f3n cinematogr\u00e1fica y a la DIAN.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Los accionantes manifiestan que se les est\u00e1 vulnerando el derecho al debido proceso y el derecho de defensa por las siguientes razones (i) los accionantes nunca tuvieron conocimiento de la auditor\u00eda contratada por Cine Colombia S.A. (ii) la auditor\u00eda se efectu\u00f3 sin presencia de alg\u00fan funcionario de las sociedades aqu\u00ed accionadas, esto quiere decir, que se hizo de forma clandestina y an\u00f3nima con el objeto de no ser identificados, para realizar los conteos de espectadores que ingresaban a la sala de cine (iii) los reportes de la auditoria KPMG presentan inconsistencias en el conteo f\u00edsico de las salas auditadas, (iv) no se efect\u00fao la auditor\u00eda al total de las salas de teatro que exhiben las sociedades accionantes (iv) la negativa de Cine Colombia S.A. a suministrar las pel\u00edculas nuevas de Fox y Warner los ha perjudicado econ\u00f3micamente, al verse en desventaja con los otros teatros de propiedad de aqu\u00e9lla. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la entidad demandada Cine Colombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Cine Colombia S.A., actuando por intermedio de apoderada judicial, solicita la no protecci\u00f3n de los derechos invocados por las sociedades accionantes al considerar que la tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n subsidiario y opera en ausencia de otro medio judicial de defensa de los ciudadanos. Considera que la acci\u00f3n impetrada no se enmarca dentro de los supuestos comprendidos en el art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, cuando se impetra \u00a0entre particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en relaci\u00f3n de una supuesta posici\u00f3n dominante de Cine Colombia S.A. bajo las disposiciones que rigen la libre competencia econ\u00f3mica en Colombia no existe tal, por cuanto, no est\u00e1 dentro de los conceptos definidos de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n por este Tribunal Constitucional. Considera adem\u00e1s que no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno por cuanto Cine Colombia S.A., no tiene condici\u00f3n de autoridad judicial o administrativa frente a los accionantes, ni est\u00e1 realizando actos arbitrarios de poder estatal o delegado por el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo adem\u00e1s que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) En posici\u00f3n jurisprudencial, permite concluir que la pretendida vulneraci\u00f3n al buen nombre que pretenden derivar los accionantes del informe independiente elaborado por la firma KPMG no deviene tutelable y menos a\u00fan cuando. Como se ha dicho, el acto que se cuestiona no es atribuible a la sociedad accionada CINE COLOMBIA S.A. (\u2026) La parte actora no ha establecido en los hechos, c\u00f3mo atribuye la infracci\u00f3n de tal derecho a una conducta propia de mi representada, bajo alguno de los aspectos antes enunciados, pues tan solo hace suponer al juez que la falta de entrega de pel\u00edculas bajo el acuerdo de negocios que han convenido las partes implic\u00f3 la afectaci\u00f3n de los derechos de los trabajadores. Sin embargo, como se dijo al referirnos a la improcedencia de la medida provisional, la suspensi\u00f3n de los contratos de trabajo que mencionaron los accionantes son solo consecuencia directa de su propio actuar y no del actuar de Cine Colombia S.A., como quiera que con las empresas accionantes buscaron proteger sus propios intereses econ\u00f3micos particulares acudiendo a la figura de la suspensi\u00f3n de contratos laborales. \u2013seg\u00fan su propio dicho-, pero sin acreditar al juez de tutela que actuaron bajo la autorizaci\u00f3n de la autoridad laboral. En todo caso, a partir de los hechos descritos en la solicitud de tutela, no hay raz\u00f3n justificada para que a consecuencia de las dificultades contractuales que afrontan los accionantes con Cine Colombia S.A. esa suspensi\u00f3n de los contratos laborales fuera el mecanismo id\u00f3neo y adecuado para conjurar la crisis por la que atraviesan las compa\u00f1\u00edas accionantes. (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero (1\u00ba ) Penal Municipal con Funci\u00f3n de control de Garant\u00edas de Barranquilla el once (11) de marzo de dos mil diez (2010) profiri\u00f3 sentencia tutelando los derechos fundamentales al debido proceso y defensa impetrados por la empresa Royal Films S.A., e Inversiones Rofi Ltda., contra la sociedad Cine Colombia S.A., como mecanismo transitorio de cuatro (4) meses mientras los accionantes presentaban la queja respectiva ante la Superintendencia de Industria y Comercio para que dirima las diferencias surgidas en la relaci\u00f3n comercial. Las consideraciones del respectivo fallo fueron las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La acci\u00f3n de tutela que ocupa al Despacho, se estructura en la auditor\u00eda realizada por la firma KPMG por encargo de la sociedad Cine Colombia S.A., a algunas salas de cine propiedad de los accionantes sin que les fuera informada tal actividad, cuyos resultados sirvieron como fundamento para que la accionada tomara la determinaci\u00f3n de suspender el suministro de pel\u00edculas de las casas productoras Fox y Warner, en su calidad de distribuidor para Colombia de las mismas. \u00a0Cabe subrayar que la empresa KPMG realiz\u00f3 la actividad de auditor\u00eda sin que los accionados tuvieran conocimiento de ello, hecho que no es taxativamente negado por la accionada; diferente a lo ejecutado por la firma Pricewaterhousecoopers, quien en su informe resaltan la cooperaci\u00f3n obtenida por parte de las directivas de Royal Films y el personal involucrado para el suministro de la informaci\u00f3n y la disposici\u00f3n de lo necesario para la realizaci\u00f3n de su trabajo. No obra en el paginario un acuerdo de que tal acci\u00f3n se autorizara para ser llevada a cabo sin el concurso de los actores, es decir, sin que mediara su consentimiento o conocimiento para realizarla, sin que ellos se dieran cuenta de que estaba desarrollando un conteo de espectadores; y este hecho indudablemente repercute o tiene su importancia en la traducci\u00f3n econ\u00f3mica que hacen las partes intervinientes en la tutela. Pero tambi\u00e9n tiene relevancia el hecho que al no permitirles saber a los accionantes la auditor\u00eda que se realizaba, se les viol\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso y de defensa, por cuanto de tal diligencia surgi\u00f3 una decisi\u00f3n orientada a suspender el suministro de pel\u00edculas a las empresas Royal Films S.A. (sic) e Inversiones Rofi Ltda., con repercusiones que causan un perjuicio irremediable, si se tiene en cuenta que los d\u00edas y sus resultados econ\u00f3micos no se recuperan por estar atados a circunstancias temporales, de publicidad y otras. De otra parte, no aflora del expediente que la decisi\u00f3n de suspender el abastecimiento de pel\u00edculas por parte de Cine Colombia S.A., haya provenido de una decisi\u00f3n judicial como producto de un proceso, sea cual fuese la jurisdicci\u00f3n donde se adelant\u00f3, sino que fue producto del examen realizado por la firma KPMG, contratada para esa actividad por parte de los accionados, la cual por dem\u00e1s presta sus servicios como revisor fiscal seg\u00fan consta en certificaci\u00f3n expedida por la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1. As\u00ed las cosas, el Despacho \u00a0conceder\u00e1 la tutela por vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso y de defensa a favor de las empresas Royal Films Ltda..(sic) e Inversiones Rofi Ltda. Empero, como en el fondo del caso planteado se encuentra con aristas de tipo empresarial cuya competencia recae en la Superintendencia de Industria y Comercio, tal decisi\u00f3n se toma como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por el t\u00e9rmino de cuatro meses, tiempo en el cual los accionantes tendr\u00e1n que implementar las acciones pertinentes ante el ente de control mencionado. Igualmente, permanece la reanudaci\u00f3n de proveer pel\u00edculas a las empresas Royal Films Ltda. (sic) e Inversiones Rofi Ltda., por parte de Cine Colombia S.A., hasta por el t\u00e9rmino otorgado, pero en caso de instaurar la respectiva queja o demanda ante la Superintendencia se\u00f1alada, continuar\u00e1 su vigencia hasta tanto de resuelva el fondo de la situaci\u00f3n, lo cual se dir\u00e1 en la parte motiva del presente prove\u00eddo. (\u2026)\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 24 de marzo de 2010, la sociedad accionada impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia al considerar que (i) no se cumplen los presupuestos base del derecho que se pretende tutelar, esto es la existencia de un proceso judicial y\/o administrativo, (ii) el desarrollo de la relaci\u00f3n contractual se ajust\u00f3 a las previsiones convenidas y aceptadas por las partes, (iii) el accionante dispone de otro medio de defensa judicial, no existiendo un perjuicio irremediable, y (iv) no se presenta situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n por parte de los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de Segunda Instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo (7\u00ba) Penal del Circuito de Barranquilla el veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010), confirm\u00f3 el fallo del a quo al considerar la acci\u00f3n de tutela resulta procedente por existir un perjuicio irremediable consistente en un riesgo inminente que se produjo de manera cierta y evidente, ya que del proceder arbitrario e ilegal de Cine Colombia SA., perjudico los intereses econ\u00f3micos de las sociedades accionantes al no suministrar nuevas pel\u00edculas de cine, someti\u00e9ndolos bajo su posici\u00f3n dominante, al no brindarle al tutelante las garant\u00edas m\u00ednimas del derecho al debido proceso y defensa y el derecho de participar y controvertir los hechos objeto de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas relevantes que reposan en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>-. Copia de oficio suscrito por el vicepresidente administrativo de Cine Colombia S.A., con fecha de 9 de febrero de 2010 dirigido a Royal Films Ltda. Y a Inversiones Rofi Ltda, donde se lee: \u201c (\u2026) teniendo en cuenta que conforme al informe de KPMG, se presentan unas diferencias muy importantes en el n\u00famero de espectadores reportados y los reales, lo que conlleva que no se han adoptado las medidas correctivas necesarias para evitar tales diferencias, que afectan no solamente las finanzas de Cine Colombia S.A., sino tambi\u00e9n las de nuestros representados en Colombia Warner y Fox y muy seguramente lo relacionado con los dineros de la contribuci\u00f3n parafiscal incluida en las boletas de cine (fondo mixto de promoci\u00f3n cinematogr\u00e1fica y DIAN), les informamos que a partir de la fecha no haremos el suministro de nuevas pel\u00edculas hasta tanto nos acrediten que se han adoptado los correctivos necesarios que den total confiabilidad del reporte de espectadores, como ser\u00eda una certificaci\u00f3n de la firma Pricewaterhousecoopers Asesores Gerenciales Ltda. (que ustedes contrataron para el estudio de sus sistemas en el 2008), o de KPMG (contratada por nosotros para el estudio anexo).\u201d Folios 15 a 36 cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>-. Copia de la certificaci\u00f3n emitida el 18 de mayo de 2009 por la Tesorer\u00eda y cartera de Cine Colombia S.A. indicando que Royal Films Ltda., tiene v\u00ednculos comerciales con dicha sociedad desde hace m\u00e1s de quince (15) a\u00f1os, tiempo desde el cual se han distinguido por su \u00e9tica comercial y buen manejo de la relaci\u00f3n. \u00a0Folio 35 cuaderno principal. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Certificado de existencia y representaci\u00f3n de la sociedad Royal Films Ltda., emitida por la C\u00e1mara y Comercio de Barranquilla. Folio 37 a 39 cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>-. Certificado de existencia y representaci\u00f3n de la sociedad Inversiones Rofi Ltda., emitida por la C\u00e1mara y Comercio de Barranquilla. Folio 40 a 43 cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>-. Copia del Acta de acuerdo entre Cine Colombia S.A. y Royal Films Ltda., suscrita el 16 de febrero de 2008. Folios 68 a 74 cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Copia del Informe de auditoria suscrita en enero de 2009 al sistema al control de asistencia e ingreso de espectadores de la sociedad Royal Films. Ltda. Folios 75 a 103 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, corresponde a la Sala Octava de Revisi\u00f3n determinar si el derecho fundamental al debido proceso ha sido vulnerado por Cine Colombia S.A., al negarle a las sociedades accionantes (Royal Films Ltda. y la sociedad Inversiones Rofi Ltda.) el suministro de nuevas pel\u00edculas hasta tanto se acredite la adopci\u00f3n de correctivos necesarios que dieran total confiabilidad del reporte de espectadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico suscitado es necesario hacer referencia a (i) la l\u00ednea jurisprudencial relativa a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares; (ii) la acci\u00f3n de tutela frente a controversias contractuales y la idoneidad de los otros medios de defensa judicial. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia; (iii) el debido proceso en actuaciones entre particulares; (iv) finalmente, estudiar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. L\u00ednea jurisprudencial relativa a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso final del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica contempla de manera expresa los supuestos de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela respecto de vulneraciones a derechos fundamentales por particulares. Este enunciado normativo consagra los siguientes supuestos que se presenta cuando: (i) el particular est\u00e9 encargado de prestar un servicio p\u00fablico; (ii) el particular afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo y, (iii) el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n (persona natural o jur\u00eddica) \u00a0<\/p>\n<p>Como se anot\u00f3 anteriormente, la acci\u00f3n de tutela contra particulares resulta procedente cuando el peticionario demuestre que se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente a la parte accionada, de quien reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados. La subordinaci\u00f3n ha sido definida por la doctrina constitucional como la condici\u00f3n de una persona que la hace sujetarse a otra o la hace dependiente de ella y, en esa medida, hace alusi\u00f3n principalmente a una situaci\u00f3n derivada de una relaci\u00f3n jur\u00eddica en virtud de un contrato de trabajo o de las relaciones entre estudiantes y directivas del plantel educativo o la de los padres e hijos derivada de la patria potestad.1 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha dispuesto la necesaria determinaci\u00f3n en cada caso particular el factor de \u201cindefensi\u00f3n\u201d, ya que se debe efectuar una valoraci\u00f3n, y es el juez constitucional el llamado a dar contenido a este concepto. En sentencia T-277 de 1999, se dispuso al respecto que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl estado de indefensi\u00f3n,\u00a0 para efectos de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, debe ser analizado por el juez constitucional atendiendo las circunstancias propias del caso sometido a estudio. No existe definici\u00f3n ni circunstancia \u00fanica que permita delimitar el contenido de este concepto, pues, como lo ha reconocido la jurisprudencia, \u00e9ste puede consistir, entre otros en: i) la falta, ausencia o ineficacia de medios de defensa de car\u00e1cter legal, material o f\u00edsico, que le permitan al particular que instaura la acci\u00f3n, contrarrestar los ataques o agravios que, contra sus derechos constitucionales fundamentales, sean inferidos por el particular contra el cual se impetra la acci\u00f3n. ii) la imposibilidad del particular de satisfacer una necesidad b\u00e1sica o vital, por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posici\u00f3n o un derecho del que es titular. iii) la existencia de un v\u00ednculo afectivo, moral, social o contractual, que facilite la ejecuci\u00f3n de acciones u omisiones que resulten lesivas de derechos fundamentales de una de las partes\u00a0 v.gr. la relaci\u00f3n entre padres e hijos, entre c\u00f3nyuges, entre copropietarios, entre socios, etc. iv) El uso de medios o recursos que buscan, a trav\u00e9s de la presi\u00f3n social que puede causar su utilizaci\u00f3n, el que un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De manera similar a lo sostenido en la jurisprudencia en cita, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-161 de 1993, dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De conformidad con el numeral 4o. del Art. 42 del decreto 2591 de 1991, el estado de indefensi\u00f3n acaece o se manifiesta cuando la persona ofendida por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del particular, &#8230; se encuentra inerme o desamparada, es decir, sin medios f\u00edsicos o jur\u00eddicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la agresi\u00f3n o la amenaza de vulneraci\u00f3n, a su derecho fundamental; estado de indefensi\u00f3n que se debe deducir, mediante el examen por el Juez de la tutela, de los hechos y circunstancias que rodean el caso en concreto.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, tiene lugar cuando la persona afectada en su derecho carece de defensa, es decir, en el evento en que no puede darse una respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o la amenaza de que se trate. Entonces, la indefensi\u00f3n hace referencia a una relaci\u00f3n que tambi\u00e9n implica una dependencia de una persona respecto de otra, es decir, tiene su origen en situaciones de naturaleza f\u00e1ctica2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha sostenido que \u201cel estado de indefensi\u00f3n se manifiesta cuando la persona ofendida por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del particular se encuentra inerme o desamparada, es decir sin medios f\u00edsicos o jur\u00eddicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la vulneraci\u00f3n o amenaza de su derecho fundamental. El juez de tutela debe apreciar los hechos y circunstancias del caso a fin de establecer si se presenta la indefensi\u00f3n a que se refieren los numerales 4 y 9 del art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra particulares\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares cuando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controle efectivamente o fuere beneficiario real de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n. As\u00ed dispone el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, siguiendo los lineamientos sostenidos por esta Corte en las sentencias antes citadas, se concluye que quien est\u00e1 llamado a darle contenido al concepto \u201cindefensi\u00f3n\u201d seg\u00fan las voces de los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 42 del Decreto 2591 de 1991,\u00a0 es el juez constitucional en cada caso en particular, teniendo en cuenta que no existe una circunstancia \u00fanica que encierre el contenido del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a verificar si la acci\u00f3n de tutela se encuadra en alguna de las disposiciones antes referidas. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corte ha entendido que cualquier intento de restringir alguno de los anteriores criterios sin obedecer a una justa causa debidamente expuesta y probada, deriva en arbitrario y, por ende, en estos casos el afectado puede acudir a la acci\u00f3n de tutela y a los dem\u00e1s instrumentos jur\u00eddicos y administrativos para exigir el cese inmediato de la vulneraci\u00f3n4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La acci\u00f3n de tutela frente a controversias contractuales y la idoneidad de los otros medios de defensa judicial. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en numerosas oportunidades en torno a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para debatir asuntos de naturaleza contractual, considerando que, el amparo por v\u00eda de tutela es excepcional, por tratarse de controversias que se derivan de acuerdos privados celebrados por las partes, que en principio, deber\u00edan ser resueltos mediante acciones ordinarias de car\u00e1cter civil, comercial o contencioso dependiendo del caso particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal postura puede remontarse a la sentencia T-594 de 1992. En esa oportunidad sostuvo la Corte Constitucional que \u201clas diferencias surgidas entre las partes con ocasi\u00f3n o por causa de un contrato no constituyen materia que pueda someterse al estudio y decisi\u00f3n del juez por v\u00eda de tutela ya que, por definici\u00f3n, ella est\u00e1 excluida en tales casos, toda vez que quien se considere vulnerado o amenazado en sus derechos goza de otro medio judicial para su defensa: el aplicable al contrato respectivo seg\u00fan su naturaleza y de conformidad con las reglas de competencia establecidas por la ley\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>En fecha m\u00e1s reciente sostuvo esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-587 de 2003 que: \u201c(\u2026) El hecho de que la Constituci\u00f3n permee las normas inferiores del ordenamiento jur\u00eddico, entre ellas los contratos, a trav\u00e9s de la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales, no implica que dentro de todo contrato est\u00e9 inmersa una discusi\u00f3n de rango iusfundamental que deba ser conocida por el juez de tutela. Para el conocimiento de controversias de tipo contractual se debe acudir al juez ordinario quien, por supuesto, debe iluminar su labor en la materia en la cual es especializado con la norma constitucional. (\u2026) Considera la Corte que acudir a la tutela para solucionar controversias ajenas a los derechos fundamentales configura una tergiversaci\u00f3n de la naturaleza de la acci\u00f3n que puede llegar a deslegitimarla para perjuicio de aquellas personas que verdaderamente necesitan de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de este mecanismo (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tal precedente se refiere precisamente a las controversias contractuales que carecen de inmediata relevancia iusfundamental, es decir, de aquellas en las cuales no est\u00e1n implicados derechos fundamentales, por el contrario, cuando en el marco de un disputa de car\u00e1cter contractual est\u00e1n en juego garant\u00edas y derechos reconocidos por la Constituci\u00f3n, no se puede excluir prima facie la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, pues en este caso corresponder\u00e1 al juez constitucional apreciar la naturaleza de la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos y decidir si existen o no medio ordinarios de defensa judicial que tengan la eficacia del mecanismo constitucional.6 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la sentencia T-160 de 2010 se hizo referencia a la posibilidad de que por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela se debatieran asuntos concernientes a controversias contractuales cuando se estuviere vulnerando alg\u00fan derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>No puede, por lo tanto, el juez de tutela desechar el estudio de una controversia contractual con el mero pretexto que en este tipo de disputas no est\u00e1n envueltos derechos de rango fundamental, por el contrario, debe analizar si en ellas existe una discusi\u00f3n de esta naturaleza para lo cual es relevante no s\u00f3lo elementos de car\u00e1cter objetivo, tales como la naturaleza de los derechos en juego, sino tambi\u00e9n circunstancias subjetivas de las partes que solicitan el amparo constitucional, pues existen precedentes en los cuales se ha concedido la tutela respecto de asuntos en apariencia de \u00edndole estrictamente contractual, controvertibles ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, debido a las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encontraban los accionantes.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta postura interpretativa se apoya en el denominado \u201cefecto de irradiaci\u00f3n\u201d y en la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales, de conformidad con la cual el ordenamiento jur\u00eddico no est\u00e1 conformado por compartimentos estancos, algunos de los cuales escapan del influjo de las garant\u00edas y libertades constitucionales, pues \u00e9stas se difunden en todos los \u00e1mbitos del derecho, inclusive en espacios inicialmente considerados como coto reservado del derecho privado, como las relaciones contractuales. No se trata, entonces, que todo el derecho existente se disuelva en el derecho constitucional, que de esta suerte se convertir\u00eda en una especie de todo omnicomprensivo, sino que permite a los distintos \u00e1mbitos del derecho conservar su independencia y sus caracter\u00edsticas propias; pero los derechos fundamentales act\u00faan como un principio de interpretaci\u00f3n de sus preceptos y por tanto se impone en ellos acu\u00f1\u00e1ndolos e influy\u00e9ndolos, de esta manera estos \u00e1mbitos del derecho quedan iusfundamentalmente conformados.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha concluido la jurisprudencia emitida por esta Corporaci\u00f3n que la existencia de una relaci\u00f3n contractual no puede ser premisa suficiente para denegar el amparo, pues en la suscripci\u00f3n o la ejecuci\u00f3n de un contrato se pueden consignar u originar cl\u00e1usulas o tratos inconstitucionales vulneradores de derechos fundamentales que requieran de un mecanismo de protecci\u00f3n reforzado como la tutela9. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el juez constitucional aunque reconoce la autonom\u00eda de la voluntad en asuntos contractuales, en algunos casos puede intervenir con el objeto de superar (i) situaciones de desigualdad entre las partes (ii) procesos de negociaci\u00f3n basados en procedimientos discriminatorios (iii) contratos que contienen cl\u00e1usulas violatorias de derechos fundamentales (iv) en ejecuci\u00f3n del contrato se presentan situaciones incompatibles con el ordenamiento constitucional. (v) cuando el medio de defensa judicial no resulta eficaz para proteger los derechos fundamentales afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la imposibilidad de que el accionante tenga otro medio de defensa judicial, es necesario interpretar que el sentido de que los medios alternos de defensa con que cuenta el interesado deben ser id\u00f3neos, es decir, aptos y efectivos para obtener la protecci\u00f3n oportuna y requerida en la protecci\u00f3n del derecho fundamental. La idoneidad de los medios de defensa alternativos se debe evaluar, entonces, en atenci\u00f3n al contexto particular de cada caso, para as\u00ed determinar si realmente existen opciones eficaces de protecci\u00f3n que hagan improcedente la tutela10, en las circunstancias en que se encuentre un peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte en ese sentido, que \u201c\u00fanicamente son aceptables como medio de defensa judicial, para los fines de excluir la acci\u00f3n de tutela, aquellos que resulten aptos para hacer efectivo el derecho; es decir, no tienen tal car\u00e1cter los mecanismos que carezcan de conducencia y eficacia jur\u00eddica para la real garant\u00eda del derecho conculcado&#8221;11. \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye por lo tanto que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que las relaciones contractuales pueden dar origen a controversias constitucionalmente relevantes, las cuales pueden ser dirimidas por el juez de tutela cuando no existan medios id\u00f3neos de defensa judicial o cuando se acuda a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.12 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Debido proceso en actuaciones entre particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental consignado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tiene como destinatarios, en principio, a todas aquellas autoridades p\u00fablicas que se encarguen de la evaluaci\u00f3n y juzgamiento de las conductas desplegadas por cualquier persona.\u00a0 Las garant\u00edas emanadas de este derecho se han materializado, entre muchas otras, en la existencia de un juez y de reglas preexistentes al reparo de la conducta y en el despliegue con garant\u00edas del derecho de defensa a partir de la contradicci\u00f3n de los hechos y de las pruebas.13\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el hecho de que el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n establezca que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas implica que \u201cen todos los campos donde se haga uso de la facultad disciplinaria, enti\u00e9ndase \u00e9sta como la prerrogativa de un sujeto para imponer sanciones o castigos, deben ser observados los requisitos o formalidades m\u00ednimas que integran el debido proceso\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tales prerrogativas hacen parte de un marco mucho m\u00e1s amplio que permite entender la importancia del desarrollo de este derecho en nuestra sociedad.\u00a0 De acuerdo a este supuesto, del derecho al debido proceso hacen parte dos dimensiones.\u00a0 La dimensi\u00f3n objetiva que encarna los presupuestos sociales del ejercicio democr\u00e1tico en contra de la tiran\u00eda, consolidados en el ejercicio discursivo en todos los niveles y \u00e1mbitos del poder.\u00a0 La dimensi\u00f3n subjetiva prescribe el conjunto de requisitos necesarios para que cada individuo pueda ejercer la democracia, es decir, para que pueda participar del discurso.\u00a0 En conclusi\u00f3n, el derecho al debido proceso constituye un pilar o instrumento fundamental para la consolidaci\u00f3n de la democracia, el cual tiene como gu\u00eda u objetivo principal la garant\u00eda de los derechos fundamentales y la promoci\u00f3n de un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo.15 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha determinado que este mandato \u201cno s\u00f3lo involucra u obliga a las autoridades p\u00fablicas,\u00a0 en el sentido amplio de este t\u00e9rmino, sino a los particulares que se arrogan esta facultad, como una forma de mantener un principio de orden al interior de sus organizaciones (v. gr. establecimientos educativos, empleadores, asociaciones con o sin \u00e1nimo de lucro, e.t.c.)\u201d16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, ha dicho, \u201cno podr\u00eda entenderse c\u00f3mo semejante garant\u00eda, reconocida al ser humano frente a quien juzga o eval\u00faa su conducta, pudiera ser exigible \u00fanicamente al Estado. Tambi\u00e9n los particulares, cuando se hallen en posibilidad de aplicar sanciones o castigos, est\u00e1n obligados por la Constituci\u00f3n a observar las reglas del debido proceso, y es un derecho fundamental de la persona procesada la de que, en su integridad, los fundamentos y postulados que a esa garant\u00eda corresponden le sean aplicados\u201d18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya que el abuso del derecho se encuentra vedado por la Constituci\u00f3n, en el desarrollo de las relaciones contractuales de tipo privado es procedente que se apliquen las garant\u00edas que promuevan el respeto por el derecho de los dem\u00e1s, sobre todo cuando \u00e9stos se encuentren en un estado de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n.\u00a0 En el caso de la suscripci\u00f3n, ejecuci\u00f3n o terminaci\u00f3n de los negocios jur\u00eddicos se debe contemplar, en todo caso y como punto de partida, que tales actos se encuentran cobijados por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, por supuesto, por las leyes que rigen el acto jur\u00eddico.19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que la Ley defina las formas que deben acompa\u00f1ar las actuaciones que deben regir las relaciones particulares o que delegue determinadas competencias a los ciudadanos para que sean satisfechas en los v\u00ednculos privados, sobre todo en aquellos en donde existe alg\u00fan tipo de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, es posible aplicar las subreglas propias del debido proceso como pautas de un trato id\u00f3neo, es decir, acordes al numeral 1 del art\u00edculo 95 de la Carta.\u00a0 En efecto, teniendo en cuenta que en el \u00e1mbito particular se concreta habitualmente el ejercicio de los derechos fundamentales y que el debido proceso constituye medio garantista para la efectividad de aquellos, es apropiado decir que tambi\u00e9n constituye un medio para evitar su abuso.20 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, sobre el abuso del derecho en un contrato de compraventa, la Corte en la sentencia de tutela T-411 de 1999 consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, la constructora incurri\u00f3 en lo que la doctrina y la jurisprudencia coinciden en denominar un abuso del derecho, pues \u201c&#8230;si el derecho es una funci\u00f3n que debe ejercerse para el cumplimiento del fin social y sobre bases de estricta justicia, o sea sin traspasar los l\u00edmites de la moral&#8230;\u201d, \u00e9ste no se conforma \u201c&#8230; con el ejercicio de las facultades que con arreglo a las normas nos corresponden, sino que exige que las mismas sean ejercidas no s\u00f3lo sin perjuicio de los dem\u00e1s, del todo social, sino tambi\u00e9n con la intenci\u00f3n de no da\u00f1ar con un fin l\u00edcito y moral simult\u00e1neo\u201d (Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, septiembre 6\/35). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro, que los elementos constitutivos del abuso del derecho a los que se refiere la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, sobre la materia, en el caso que se revisa se presentan inequ\u00edvocamente, pues a trav\u00e9s de una conducta que refleja de manera n\u00edtida un exceso en el ejercicio de las facultades contractuales de la demandada, \u00e9sta, que sin duda se encuentra en posici\u00f3n dominante frente a sus usuarios, los compradores de vivienda de inter\u00e9s social actores de la tutela, sin que se evidencie necesidad objetiva y en abierta violaci\u00f3n no s\u00f3lo de los estatutos excepcionales que la regulan, sino de la misma Constituci\u00f3n, exige, \u201cbajo la modalidad de contrato\u201d, el cumplimiento de una cl\u00e1usula que redunda en da\u00f1o para la parte que se vio precisada a adherir a sus condiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha amparado en varias oportunidades el derecho fundamental al debido proceso frente a particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-433 de 1998 se concedi\u00f3 el amparo a un m\u00e9dico que hab\u00eda sido sancionado por el Comit\u00e9 M\u00e9dico Ejecutivo de la cl\u00ednica en la que trabajaba con la revocatoria de la autorizaci\u00f3n para prestar sus servicios en la misma en raz\u00f3n a una serie de faltas que hab\u00eda cometido. La Corte concluy\u00f3 que la vulneraci\u00f3n se derivaba de que al actor no se le comunic\u00f3 formalmente la apertura del proceso disciplinario y no se le dio oportunidad de conocer y controvertir las pruebas.21\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-470 de 1999 se analiz\u00f3 el caso de una expulsi\u00f3n impuesta por la administraci\u00f3n de un conjunto cerrado a un residente debido a que hab\u00eda participado en una ri\u00f1a dentro de sus instalaciones. All\u00ed se determin\u00f3 que se hab\u00eda presentado una violaci\u00f3n al debido proceso consistente en que no se siguieron los pasos que el reglamento contemplaba, no se oy\u00f3 a la persona expulsada y la sanci\u00f3n impuesta al accionante era en s\u00ed misma inconstitucional.22 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma similar, en la sentencia T-605 de 1999, acerca del despido de un trabajador por parte de una empresa privada a causa de la comisi\u00f3n de la presunta algunas faltas disciplinarias, se determin\u00f3 que exist\u00eda violaci\u00f3n del debido proceso pues no se sigui\u00f3 el procedimiento establecido en convenci\u00f3n colectiva de trabajo. 23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un caso an\u00e1logo fue resuelto en la sentencia T-944 de 2000 en el cual una instituci\u00f3n educativa de car\u00e1cter privado sancion\u00f3 a un alumno sin ning\u00fan tipo de procedimiento previo lo que se tradujo en que no hubo oportunidad de rendir descargos ni de presentar y controvertir pruebas, adem\u00e1s de que no se realiz\u00f3 la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n y la consecuencia \u2013expulsi\u00f3n- resultaba desproporcionada respecto de las faltas, que eran leves.24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-769 de 2005 resolvi\u00f3 un caso referente a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la vida, a la igualdad de unos arrendatarios damnificados por un incendio frente a una sociedad inmobiliaria que se negaba a rentarles los locales comerciales bajo las mismas condiciones contractuales aplicadas antes de producirse el siniestro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Examen del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El presente asunto se refiere a la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa de las sociedades Royal Films Ltda., e Inversiones Rofi Ltda., por cuanto consideran que la decisi\u00f3n de Cine Colombia S.A. de no suministrar nuevas pel\u00edculas hasta tanto no acreditara la adopci\u00f3n de las medidas o correctivos necesarios que dieran total confiabilidad del reporte de espectadores vulneraba sus derechos fundamentales ya que se han visto perjudicados con tal decisi\u00f3n adoptada por la parte accionada. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se encuentra que por decisi\u00f3n proferida por los juzgados de instancia tutelar resolvieron conceder de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable la petici\u00f3n invocada por las sociedades accionantes, al considerar que Cine Colombia S.A., vulner\u00f3 los derechos fundamentales al derecho al debido proceso y de defensa por cuanto la decisi\u00f3n de efectuar una auditor\u00eda a trav\u00e9s de la firma KPMG a algunas de las salas de cine propiedad de los accionantes, sin el previo consentimiento de ellos, y cuyo informe de dicha auditoria sirvi\u00f3 de sustento para que Cine Colombia S.A., tomara la decisi\u00f3n de suspender el suministro de pel\u00edculas de las casas productoras Fox y Warner, fue una postura que vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados ya que imposibilit\u00f3 el ejercicio de su objeto social como es la exhibici\u00f3n de nuevas pel\u00edculas de cine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, al verificar los hechos referentes al caso de las sociedades accionantes la Sala puede constatar lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se encuentra acreditado que las sociedades accionantes Royal Films Ltda., e inversiones Rofi Ltda., tienen por objeto social la explotaci\u00f3n de teatros y salas de cine, la representaci\u00f3n de casas distribuidoras y filmadoras de cintas cinematogr\u00e1ficas.25\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Cine Colombia S.A. tiene dentro de su objeto social la compraventa, distribuci\u00f3n, exhibici\u00f3n y producci\u00f3n de pel\u00edculas cinematogr\u00e1ficas.26 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Entre Cine Colombia S.A. y la sociedad Royal Films Ltda., \u00a0e inversiones Rofi Ltda., celebraron un acta de acuerdo de fecha 1 de octubre de 2007, por la cual Cine Colombia S.A., se obligaba a suministrar a la sociedad accionante pel\u00edculas de las casas productoras Fox y Warner27, \u00a0a cambio de pagar una participaci\u00f3n a Cine Colombia S.A. por la exhibici\u00f3n de las pel\u00edculas suministradas.28\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Se encuentra demostrado que en dicho acuerdo la sociedad Royal se comprometi\u00f3 a pagar a su costa una auditoria de sus sistemas de control de asistencia e ingreso de espectadores, con el objeto de mejorar las deficiencias que se ven\u00edan presentando al momento de la contabilizaci\u00f3n de los espectadores, y que en caso de no participar oportunamente en tal decisi\u00f3n la sociedad Cine Colombia S.A. pod\u00eda tomar las decisiones que estimare pertinente. Ver numeral 2 del numeral IV acuerdo definitivo visible a folios 72 a 74 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Consta oficio VA-075-10 de 9 de febrero de 2010 suscrito por el vicepresidente administrativo de Cine Colombia S.A., dirigido a las sociedades accionantes donde se lee:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSuministro de pel\u00edculas. (\u2026) Cine Colombia S.A., con el objeto de establecer si esas compa\u00f1\u00edas hab\u00edan adoptado las acciones correctivas orientadas a solucionar las diferencias presentadas entre el n\u00famero real de espectadores y los reportados, as\u00ed como la implementaci\u00f3n de los sistemas y controles recomendados especialmente el \u201cInforme de Auditoria al Sistema de Control y de Asistencia e Ingreso de Espectadores\u201d de enero de 2009, elaborado por la firma PricewaterhouseCoopers Asesores Gerenciales Ltda., con base en el \u201cActa de Acuerdos entre Cine Colombia S.A. y Royal Films Ltda.\u201d. de enero de 16 de 2008, realiz\u00f3 las siguientes gestiones: 1.- Una auditor\u00eda a trav\u00e9s de su \u00e1rea de Auditor\u00eda Interna en el mes de octubre del a\u00f1o 2009, cuya copia se anexa, del cual se desprende que existe una diferencia del 18% del n\u00famero de espectadores reportados. (\u2026) Teniendo en cuenta que conforme al informe de KPMG, se presentan unas diferencias muy importantes en el n\u00famero \u00a0de espectadores reportados y los reales, lo que conlleva que no se han adoptado las medidas correctivas necesarias para evitar tales diferencias, que afectan no solamente las finanzas de Cine Colombia S.A., sino tambi\u00e9n las de nuestros representados en Colombia Warner y Fox y muy seguramente lo relacionado con los dineros de la Contribuci\u00f3n Parafiscal incluida en las boletas de cine (Fondo Mixto de Promoci\u00f3n Cinematogr\u00e1fica y DIAN), les informamos que a partir de la fecha no haremos el suministro de nuevas pel\u00edculas hasta tanto nos acrediten que se han adoptado los correctivos necesarios que den total confiabilidad del reporte de espectadores, como ser\u00eda una certificaci\u00f3n de la firma PricewaterhouseCoopers Asesores Gerenciales Ltda (que ustedes contrataron para el estudio de sus sistemas en el 2008), o de KPMG (contratada por nosotros para el estudio anexo) (\u2026)\u201d29\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo como probados los hechos antes referidos, procede la Sala de Revisi\u00f3n a determinar si la presente acci\u00f3n cumple con los requisitos generales de procedibilidad para conocer de la acci\u00f3n de tutela entre las sociedades comerciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es importante resaltar que seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela entre particulares \u00fanicamente procede cuando (i) el particular est\u00e9 encargado de prestar un servicio p\u00fablico, (ii) el particular afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo y, (iii) el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n (persona natural o jur\u00eddica) \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s en desarrollo de lo dispuesto por el art\u00edculo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991 tambi\u00e9n procede la acci\u00f3n de tutela entre particulares cuando: (i) aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n; (ii) aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud; (iii) aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios; (iv) la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n; (v) aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n; (vi) la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n; (v) se solicite rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas; (vi) el particular act\u00fae o deba actuar en ejercicio de funciones p\u00fablicas, en cuyo caso se aplicar\u00e1 el mismo r\u00e9gimen que a las autoridades p\u00fablicas y; (vii) la solicitud sea para tutelar quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. 30 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones de la improcedencia \u00a0obedecen a que, en este caso lo que se pretende debatir es una decisi\u00f3n adoptada por Cine Colombia S.A., en desarrollo de un contrato de distribuci\u00f3n respecto de las sociedades accionadas. As\u00ed las consideraciones efectuadas por el juez de instancia son imprecisas, ya que, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela bajo el entendido que las sociedades accionantes se encontraban en un estado de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n por la decisi\u00f3n adoptada por Cine Colombia S.A., sin embargo dicho estado de indefensi\u00f3n o de subordinaci\u00f3n no se puede aplicar al caso en estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No opera la subordinaci\u00f3n por cuanto \u00e9sta se aplica cuando\u00a0 se cumple la condici\u00f3n de una persona que la hace sujetarse a otra o la hace dependiente de ella y, en esa medida, hace alusi\u00f3n principalmente a una situaci\u00f3n derivada de una relaci\u00f3n jur\u00eddica en virtud de un contrato de trabajo o de las relaciones entre estudiantes y directivas del plantel educativo o la de los padres e hijos derivada de la patria potestad, situaci\u00f3n que no sucede en el caso de las sociedades accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco opera la indefensi\u00f3n por cuanto, las sociedades accionantes al estar en inconformidad con lo dispuesto por Cine Colombia S.A., respecto al no suministro de nuevas pel\u00edculas en desarrollo de un acuerdo contractual previo pod\u00edan acudir ante la Superintendencia de Industria y Comercio a efectos de ventilar el asunto comercial y contractual aqu\u00ed planteado. Al respecto la Sala de Revisi\u00f3n acoge lo dispuesto por esta Corporaci\u00f3n en providencia T-587 de 2003 al considerar que acudir a la tutela para solucionar controversias ajenas a los derechos fundamentales configura una tergiversaci\u00f3n de la naturaleza de la acci\u00f3n que puede llegar a deslegitimarla para perjuicio de aquellas personas que verdaderamente necesitan de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de este mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s la Sala de Revisi\u00f3n considera importante determinar que la decisi\u00f3n de suspensi\u00f3n de suministro de pel\u00edculas a las sociedades accionantes, se reitera, obedece a un asunto netamente contractual del cual se predica la libertad de empresa y no se puede concluir que hubo vulneraci\u00f3n a derecho fundamental alguno, toda vez que quien se considere vulnerado o amenazado en sus derechos en ejercicio de un contrato goza de otro medio judicial para su defensa el aplicable al contrato respectivo seg\u00fan su naturaleza y de conformidad con las reglas de competencia establecidas por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, es importante se\u00f1alar lo dispuesto por esta Corporaci\u00f3n respecto a la libertad de empresa: &#8220;Por libertad de empresa hay que entender aquella libertad que se reconoce a los ciudadanos para afectar o destinar bienes de cualquier tipo (principalmente de capital) para la realizaci\u00f3n\u00a0 de actividades econ\u00f3micas para la producci\u00f3n e intercambio de bienes y servicios conforme a las pautas o modelos de organizaci\u00f3n t\u00edpicas del mundo econ\u00f3mico contempor\u00e1neo con vistas a la obtenci\u00f3n de un beneficio\u00a0 o ganancia.\u00a0 El t\u00e9rmino empresa en este contexto parece por lo\u00a0 tanto cubrir dos aspectos, el inicial &#8211; la iniciativa o empresa como manifestaci\u00f3n de la capacidad de emprender y acometer- y el instrumental -a trav\u00e9s de una organizaci\u00f3n econ\u00f3mica t\u00edpica-, con abstracci\u00f3n de la\u00a0 forma jur\u00eddica (individual o societaria) y del estatuto jur\u00eddico patrimonial y laboral\u201d31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las manifestaciones de la libertad de empresa es la contrataci\u00f3n. Especialmente en el \u00e1mbito privado, se tiene libertad para escoger con qui\u00e9n se contrata seg\u00fan sus calidades. Igualmente, el contratista tiene la posibilidad de ofrecer su trabajo y escoger a para qui\u00e9n lo desempe\u00f1a. Ha dicho esta Corporaci\u00f3n que: \u201cLa libre iniciativa privada, conocida tambi\u00e9n como libertad de empresa, se fundamenta en la libertad de organizaci\u00f3n de los factores de producci\u00f3n, la cual incluye la libertad contractual\u201d32\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, seg\u00fan el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n establece que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas implicando que \u201cen todos los campos donde se haga uso de la facultad disciplinaria, enti\u00e9ndase \u00e9sta como la prerrogativa de un sujeto para imponer sanciones o castigos, deben ser observados los requisitos o formalidades m\u00ednimas que integran el debido proceso\u201d, pero en este caso lo resuelto por Cine Colombia S.A. fue una decisi\u00f3n unilateral en ejercicio de un acuerdo contractual, lo que no se puede considerar como una decisi\u00f3n \u00a0de car\u00e1cter administrativo o judicial, y como lo afirma la consideraci\u00f3n de la providencia judicial de instancia de tutela, en el fondo del caso planteado se cuenta con aristas de tipo empresarial cuya competencia recae sobre la Superintendencia de Industria y Comercio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo lo dicho, la Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a revocar las providencias de primera y segunda instancias emitidas por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de control de Garant\u00edas de Barranquilla el once (11) de marzo de dos mil diez (2010) y por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Barranquilla el veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010) y en su lugar se proceder\u00e1 a declarar improcedente la presente acci\u00f3n de tutela por las consideraciones previamente anotadas. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-. REVOCAR por las razones expuestas los fallos proferidos en primera instancia por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de control de Garant\u00edas de Barranquilla el once (11) de marzo de dos mil diez (2010) y en segunda instancia por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Barranquilla el veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010) para en su lugar DECLARAR improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada por las sociedades comerciales Royal Films Ltda., e Inversiones Rofi Ltda., contra el Cine Colombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencia T-122 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencia T-1091 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00eddem. Cita la sentencia T-288 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencia T-1259 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencia T-160 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00eddem. Al respecto ver sentencias T-222 de 2004, 769 de 2005, T-387 de 2009. En la sentencia T-222 de 2004 se dijo: \u201c[e]sta postura resulta discutible en t\u00e9rminos constitucionales, pues la Carta demanda reconocer la existencia de algunas situaciones de desigualdad en las condiciones de negociaci\u00f3n; situaciones que han de ser consideradas debidamente por el sistema jur\u00eddico a fin de garantizar que la igualdad sea real y efectiva\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver sentencia T-140 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00eddem. Cita la sentencia T-003 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver sentencia T-160 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver sentencia T-769 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver sentencia T-083 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver sentencia T-769 de 2005. En dicha providencia se hace referencia al concepto emitido por el Doctor Carlos Bernal Pulido: \u201cEs de este modo que la democracia se estructura en torno a un proceso legislativo, seguido de procesos de ejecuci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las leyes por parte de la administraci\u00f3n y la jurisdicci\u00f3n, en los cuales los individuos intercambian argumentos, pretensiones y evidencias para la defensa de los intereses propios\u201d.\u00a0 En: Bernal Pulido, Carlos. \u201cEl Derechos de los Derechos\u201d.\u00a0 Universidad Externado de Colombia. P\u00e1g. 335. 2005. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver sentencia T-083 de 2010 que cita la sentencias T-433 de 1998 y la T-605 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver sentencia T-769 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver sentencia T-769 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver sentencia T-083 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver folios 37 a 43 del cuaderno principal. Certificados de existencia y representaci\u00f3n de las sociedades Royal Films Ltda., e Inversiones Rofi Ltda., emitidas por la C\u00e1mara y Comercio de Barranquilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver folios 105 a 109 del cuaderno principal. Certificados de existencia y representaci\u00f3n de la sociedad Cine Colombia S.A., emitida por la C\u00e1mara y comercio de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver folios 17, 51 a 61, \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver folios 68 a 74 cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver folios 13 1 36 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver sentencia T-083 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver sentencias T-743 de 2003. Tal providencia cita la sentencia C-524 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Ib\u00eddem. Ver sentencia C-612 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-852\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-L\u00ednea jurisprudencial relativa a la procedencia \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia frente a controversias contractuales y la idoneidad de otros medios de defensa judicial\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Improcedencia por existencia de otro medio de defensa judicial aplicable al contrato respectivo seg\u00fan su naturaleza [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18172","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18172","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18172"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18172\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18172"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18172"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18172"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}