{"id":18173,"date":"2024-06-11T21:54:03","date_gmt":"2024-06-11T21:54:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-853-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:54:03","modified_gmt":"2024-06-11T21:54:03","slug":"t-853-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-853-10\/","title":{"rendered":"T-853-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-853\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA Y DEVOLUCION DE SALDOS-Casos en que se niega devoluci\u00f3n de saldos de cuenta de ahorro individual y pago de bono pensional por no haber cotizado semanas exigidas en las normas que le son aplicables\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Derecho constitucional fundamental y su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA Y LA DEVOLUCION DE SALDOS EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Prestaciones que act\u00faan como suced\u00e1neas de la pensi\u00f3n de vejez, cuando no se tienen los requisitos \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EQUIDAD-Criterio de interpretaci\u00f3n de la ley ante la imposibilidad de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional de cumplir con los requisitos del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y MINIMO VITAL-Vulneraci\u00f3n al exigir cotizar semanas faltantes y completar el capital suficiente para obtener la pensi\u00f3n cuando se ha manifestado la imposibilidad de seguir cotizando \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA Y DEVOLUCION DE SALDOS-Orden de redimir y pagar bono pensional y reconocer y pagar la devoluci\u00f3n de saldos de la cuenta de ahorro individual de los actores \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-2.706.373 y T-2.714.387 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Manuel Eduardo Palomino Ortiz contra la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la Administradora de Fondos de Pensiones \u00a0ING Pensiones y Cesant\u00edas y Mar\u00eda Olinda Piedrahita Giraldo a trav\u00e9s de apoderado judicial contra la Administradora de Fondos de Pensiones BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C.veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos en primera instancia por la Sala de Decisi\u00f3n No.1 del Tribunal Administrativo de Sucre y en segunda instancia por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado (expediente T-2.706.373) y del fallo proferido en \u00fanica instancia por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de Control de Garant\u00edas de Manizales (Caldas) (expediente T-2.714.387). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acumulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los procesos T-2.706.373 y T-2.714.387 fueron acumulados mediante auto del siete (7) de julio de dos mil diez (2010), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Siete (7), por existir unidad de materia y semejanza f\u00e1ctica de los problemas jur\u00eddicos planteados en las respectivas acciones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T- 2.706.373 (Manuel Eduardo Palomino Ortiz) \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Manuel Eduardo Palomino Ortiz de 67 a\u00f1os de edad, el pasado veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010) interpuso acci\u00f3n de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y al m\u00ednimo vital, los cuales, en su opini\u00f3n, han sido vulnerados por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la Administradora de Fondos de Pensiones ING Pensiones y Cesant\u00edas, de conformidad con los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.- En el mes de octubre de 2009, solicit\u00f3 ante la Administradora de Fondos de Pensiones ING Pensiones y Cesant\u00edas el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez o la devoluci\u00f3n de saldos y bono pensional con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 66 de la Ley 100 de 1993, por haber cumplido 67 a\u00f1os de edad y adem\u00e1s porque requiere de un ingreso econ\u00f3mico ya que desde hace varios a\u00f1os est\u00e1 desempleado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Se\u00f1ala el accionante que las entidades demandadas negaron su petici\u00f3n. La Directora del \u00c1rea Previsional de la AFP-ING Pensiones y Cesant\u00edas, mediante oficios ABP09-0823 de octubre 26 de 2009 y ABP09-0892 de noviembre 18 de 2009, argument\u00f3 que si bien cuenta con la edad de 67 a\u00f1os de edad, a la fecha no presenta capital suficiente para acceder a la pensi\u00f3n. Explica, adem\u00e1s que en raz\u00f3n a la funci\u00f3n que le corresponde, le inform\u00f3 a la OBP que el peticionario super\u00f3 considerablemente la edad para acceder al beneficio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Afirma que mediante oficio 2.3 de fecha noviembre 17 de 2009, la Oficina de Bonos Pensionales, argument\u00f3 la negativa en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA) No tengo derecho a que se me reconozca el beneficio de la Pensi\u00f3n M\u00ednima con base en el art\u00edculo 65 de la Ley 100 de 1993, toda vez que para acceder a este derecho tendr\u00eda que haber cotizado un m\u00ednimo de 1.150 semanas, de las cuales registro solo 213 semanas, falt\u00e1ndome para cumplir este requisito cotizar 937 semanas, para eventualmente otorg\u00e1rseme el beneficio de la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima. \u00a0<\/p>\n<p>B) No cuento con el capital suficiente para poder negociar mi bono pensional y obtener la pensi\u00f3n anticipada, por no cumplir el requisito consagrado en el art\u00edculo 64 de la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>C) No tengo derecho a la redenci\u00f3n anticipada para devoluci\u00f3n de saldos por vejez conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 66 de la ley 100 de 1993, argumentando que este derecho opera para quienes no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensi\u00f3n por lo menos igual al salario m\u00ednimo; debiendo esperar para la REDENCION ANTICIPADA PARA LA DEVOLUCION DE SALDOS POR VEJEZ hasta la fecha de redenci\u00f3n normal del bono pensional, que se llevar\u00e1 a cabo el 17 de julio de 2013; finalmente manifiesta que en mi caso se debe tener en cuenta que la fecha de redenci\u00f3n normal del bono se causar\u00e1, en la fecha en que completar\u00eda 1000 semanas de vinculaci\u00f3n laboral v\u00e1lida conforme al art\u00edculo 20 del Decreto 1278 de 1995.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Afirma que la espera para acceder a la devoluci\u00f3n de saldos incluyendo el bono pensional pone en riesgo su derecho a la vida, \u00a0pues para esa \u00e9poca, dada su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, probablemente ya no exista. Adem\u00e1s considera con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional que se ha vulnerado su derecho al m\u00ednimo vital y el derecho que las personas de su edad tienen a la devoluci\u00f3n oportuna de los saldos y del bono pensional, m\u00e1xime cuando no est\u00e1n en condiciones de continuar cotizando como en su caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Con fundamento en los hechos narrados, el ciudadano Manuel Eduardo Palomino solicit\u00f3 adem\u00e1s de la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana que considera vulnerados por parte de las demandadas, disponer que con base en el art\u00edculo 66 de la ley 100 de 1993 le sean devueltos los saldos aportados y el bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades demandadas \u00a0<\/p>\n<p>Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>7.- El Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda mediante oficio radicado en la Secretar\u00eda del Tribunal Administrativo de Sucre el 5 de febrero de 2010, respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia solicitando denegar el recurso de amparo, en raz\u00f3n a que el accionante no tiene derecho a la redenci\u00f3n anticipada para devoluci\u00f3n de saldos por vejez solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Previo a exponer las razones de su negativa, estima necesario integrar el litisconsorcio necesario con la Administradora de Fondos de Pensiones ING, dada la obligaci\u00f3n legal que tiene para la expedici\u00f3n del cup\u00f3n principal del bono del afiliado y con el ISS, contribuyente en el bono pensional en su condici\u00f3n de cuentapartista. Adicionalmente se\u00f1ala, con apoyo en jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia que la acci\u00f3n de tutela no puede convertirse en instrumento que facilite pretermitir los procedimientos legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- Precisa en primer lugar en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n actual del bono pensional del accionante, que se trata de un bono tipo \u201cA\u201d, en liquidaci\u00f3n provisional \u00a0cuyo emisor es la Naci\u00f3n con el cup\u00f3n principal y el ISS con participaci\u00f3n de cuota parte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- En segundo lugar explica que los criterios jur\u00eddicos que informan la posici\u00f3n de la Oficina respecto de la situaci\u00f3n del bono pensional del accionante fueron expuestos con anterioridad a la AFP ING, de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Bono Pensional del se\u00f1or MANUEL EDUARDO PALOMINO ORTIZ se redimir\u00e1 normalmente el d\u00eda 17 de julio de 2013. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico tiene m\u00e1ximo un mes para pagar el cup\u00f3n principal y el cup\u00f3n del ISS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Cuando la AFP I.N.G. reciba el monto del Bono Pensional en ese momento har\u00e1 nuevamente un an\u00e1lisis para determinar si el afiliado MANUEL EDUARDO PALOMINO ORTIZ tiene derecho a pensi\u00f3n. Tambi\u00e9n en ese momento, la AFP I.N.G. verificar\u00e1 si cumple con los requisitos para obtener la Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Para efectos de la Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima el se\u00f1or MANUEL EDUARDO PALOMINO ORTIZ hoy NO cumple con uno de los requisitos b\u00e1sicos se\u00f1alados en el art\u00edculo 65\u00aa de la Ley 100 de 1993: que el beneficiario hubiese cotizado por lo menos 1150 semanas durante toda su vida laboral. Para el caso del se\u00f1or Manuel Eduardo palomino, y seg\u00fan los datos que nos suministra la AFP ING, -solicitud de liquidaci\u00f3n provisional del 17 de enero de 2010- la suma de las semanas cotizadas, arroja un total de 213 semanas, lo que quiere decir que el afiliado no cumple con el requisito legal esencial previo de tener 1.150 semanas cotizadas y le faltar\u00eda por cotizar 937 semanas, para eventualmente otorgarle el beneficio de la Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El se\u00f1or MANUEL EDUARDO PALOMINO ORTIZ NO tiene derecho a la redenci\u00f3n anticipada para Devoluci\u00f3n de Saldos por Vejez (Art\u00edculo 66 de la Ley 100 de 1993) porque el se\u00f1or Manuel Eduardo palomino, naci\u00f3 el 09 de septiembre de 1942, y hoy tiene 67 a\u00f1os y su bono pensional se redime el 17 de julio de 2013, fecha cuando completar\u00eda 1000 semanas de vinculaci\u00f3n laboral v\u00e1lida (Art\u00edculo 20 del Decreto 1748 de 1995). En este caso, \u00a0de acuerdo con lo demostrado, TAMPOCO tendr\u00eda derecho a que se le redima anticipadamente el bono pensional por devoluci\u00f3n \u00a0de saldos por vejez, puesto que hay devoluci\u00f3n de saldos cuando el beneficiario alcanza 62 a\u00f1os hombres o 57 las mujeres y no han acumulado el capital necesario para financiar una pensi\u00f3n por lo menos igual al salario m\u00ednimo. En este momento de acuerdo con los c\u00e1lculos efectuados con los datos de la AFP, el accionante tendr\u00eda capital suficiente para financiar una pensi\u00f3n. Al respecto, la AFP debe determinar, si el valor del bono hoy, m\u00e1s lo que tenga ahorrado en su cuenta, al proyectarlo al futuro, a fecha de redenci\u00f3n normal, determina que en ese momento si tendr\u00eda derecho a una pensi\u00f3n. El c\u00e1lculo lo debe hacer la AFP para evitar que la persona cambie una eventual pensi\u00f3n futura por una devoluci\u00f3n de saldos hoy. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* A la fecha, el producto de la hipot\u00e9tica negociaci\u00f3n del bono pensional del se\u00f1or MANUEL EDUARDO PALOMINO ORTIZ no es suficiente a\u00fan para financiar una pensi\u00f3n del 110% de un salario m\u00ednimo legal vigente (art\u00edculo 64 de la Ley 100 de 1993). Luego la eventual negociaci\u00f3n del bono debe retrasarse hasta la fecha en que el capital producto de dicha negociaci\u00f3n sea suficiente para otorgar una pensi\u00f3n anticipada en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual. La AFP ING debe evaluar peri\u00f3dicamente para determinar en que momento se podr\u00eda financiar la pensi\u00f3n de vejez del beneficiario con el producto de la Negociaci\u00f3n del Bono Pensional adicionado con el capital de la cuenta de ahorro individual del mismo, Si nunca se presentare ese evento, entonces el afiliado debe esperar hasta la fecha de redenci\u00f3n normal del bono pensional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* De acuerdo con todo lo expuesto (\u2026), NO procede la REDENCION ANTICIPADA del bono pensional del se\u00f1or MANUEL EDUARDO PALOMINO ORTIZ para otorgarle la devoluci\u00f3n de saldos por veje3z. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de hacienda ha cumplido con sus obligaciones respecto del bono pensional del se\u00f1or MANUEL EDUARDO PALOMINO ORTIZ actuando dentro de lo establecido por las normas vigentes de los bonos pensionales.\u201d (Negrillas del texto) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.- Por lo anterior solicita que no se autorice la devoluci\u00f3n de saldos por vejez, toda vez que un fallo en tal sentido ir\u00eda en contrav\u00eda de los derechos fundamentales del accionante, pues estar\u00eda cambiando una eventual pensi\u00f3n a la cual tendr\u00eda derecho a partir del mes de julio de 2013, por la devoluci\u00f3n de los saldos hoy. \u00a0<\/p>\n<p>ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas S.A. \u00a0<\/p>\n<p>12.- El representante legal de ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas S.A., dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela mediante escrito presentado de manera extempor\u00e1nea en el que indic\u00f3 que pese a las gestiones adelantadas por la AFP, la Oficina de Bonos Pensionales se niega a realizar la redenci\u00f3n anticipada para la devoluci\u00f3n de los saldos por vejez, pues de acuerdo a los c\u00e1lculos que esa Oficina realiz\u00f3 el accionante puede tener derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- Explica que frente a la decisi\u00f3n tomada por el Ministerio, la AFP guarda respeto, puesto que no puede conminarla a la emisi\u00f3n anticipada, teniendo en cuenta que ING Pensiones y Cesant\u00edas no emite ni expide los bonos, sino que seg\u00fan sus funciones, realiza esa gesti\u00f3n en nombre del afiliado. Agrega que s\u00f3lo puede proceder a la devoluci\u00f3n del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, cuando cuente con el bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- Por \u00faltimo sostiene que trat\u00e1ndose de una reclamaci\u00f3n relativa a una devoluci\u00f3n de saldos del valor de un bono pensional no emitido, la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente pues es claro que el actor cuenta con un mecanismo judicial ordinario ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para hacer valer sus pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- La Sala de Decisi\u00f3n No.1 del Tribunal Administrativo de Sucre, concedi\u00f3 el amparo solicitado. Orden\u00f3 a la AFP ING que inicie el tr\u00e1mite correspondiente para la devoluci\u00f3n de saldos que reclama el actor y a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico relevar al accionante de su compromiso de cotizar 500 semanas al r\u00e9gimen de ahorro individual, a fin de que \u00e9ste pueda acceder a la devoluci\u00f3n del saldo reclamado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- Concluy\u00f3 el Tribunal que conforme a las sentencia T-237 de 2008 y T-084 de 2006 proferidas por la Corte Constitucional, es factible reconocer la devoluci\u00f3n de saldos a que se refiere el art\u00edculo 66 de la Ley 100 de 1993 a las personas que se encuentra en imposibilidad de seguir cotizando para que las Administradoras de Fondos de Pensiones y la Oficina de Bonos Pensionales les devuelvan los aportes y les reconozcan el valor de los bonos pensionales, todo en el supuesto de no cumplir con los requisitos para obtener una pensi\u00f3n m\u00ednima. \u00a0<\/p>\n<p>17.- De no existir normas como la Ley 100 de 1993 que consagra en el art\u00edculo 61 la exclusi\u00f3n, el art\u00edculo 37 sobre indemnizaci\u00f3n sustitutiva o la del art\u00edculo 66 sobre devoluci\u00f3n de saldos, se caer\u00eda en el absurdo de concluir que para algunas personas, independiente de su edad y su condici\u00f3n, resulta inexorable la carga de sostener una relaci\u00f3n laboral o de conseguir por su cuenta los recursos para cotizar al Sistema de Pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.- Por lo anterior, considera que las entidades demandadas no pueden desconocer que en el presente caso se trata de una persona de 67 a\u00f1os, sin condiciones de seguir cotizando en ning\u00fan r\u00e9gimen de pensiones y por tanto la controversia planteada deber\u00e1 resolverse en equidad, seg\u00fan las previsiones del art\u00edculo 46 superior y la jurisprudencia en la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.- El jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, impugn\u00f3 el fallo proferido en primera instancia con base en los argumentos expuestos ampliamente en la contestaci\u00f3n de la demanda. Preciso adem\u00e1s que no comparte la orden impartida por el Tribunal para relevar al actor de su compromiso de cotizar 500 semanas al r\u00e9gimen de ahorro individual, puesto que la Oficina no ha argumentado que se encuentre cobijado con la exclusi\u00f3n del literal b) del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>20.- Por su parte, el Gerente de la AFP ING, Oficina de Barranquilla, inform\u00f3 al Tribunal que en cumplimiento de lo ordenado en el fallo, envi\u00f3 comunicaci\u00f3n al accionante inform\u00e1ndole de la autorizaci\u00f3n de la devoluci\u00f3n de los recursos de la cuenta pensional de ahorro individual y solicit\u00e1ndole los documentos necesarios para ellos. De la misma forma solicita se aclare el fallo, toda vez que en el caso particular no existe obligaci\u00f3n para el afiliado de cotizar 500 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.- La Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, revoc\u00f3 la sentencia proferida por el ad quo al considerar que la tutela es improcedente para brindar el apoyo reclamado pues el actor tiene a su disposici\u00f3n la acci\u00f3n ordinaria laboral que puede iniciar a partir del momento en que las entidades accionadas le resuelvan con car\u00e1cter definitivo su reclamaci\u00f3n, en tanto que es el juez natural el llamado a dirimir la inconformidad planteada relacionada con la devoluci\u00f3n de saldos y la redenci\u00f3n del bono pensional. De otra parte, el actor no demostr\u00f3 el perjuicio irremediable, puesto que no alleg\u00f3 prueba alguna de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual, ni de la imposibilidad de propiciarse otra fuente de ingresos, ni tampoco probanza relativa a que padezca de problemas de salud que ameriten una especial atenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-2.340.473 (Mar\u00eda Olinda Piedrahita Giraldo) \u00a0<\/p>\n<p>22.- El pasado once (11) de mayo de dos mil diez (2010), la ciudadana Mar\u00eda Olinda Piedrahita Giraldo de 67 a\u00f1os de edad, a trav\u00e9s de apoderado judicial interpuso acci\u00f3n de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social integral en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas, los cuales en su opini\u00f3n, han sido vulnerados por la Administradora de Fondos de Pensiones BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas, de conformidad con los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Hechos: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.- La accionante se vincul\u00f3 a BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas desde el a\u00f1o 1998, pero al quedar sin empleo desde hace muchos a\u00f1os no volvi\u00f3 a cotizar para dicho Fondo. \u00a0<\/p>\n<p>24.- Se\u00f1ala la accionante que no obstante que desde hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os ha solicitado al Fondo la devoluci\u00f3n de los saldos tal como lo ordena el art\u00edculo 66 de la Ley 100 de 1993, esto no ha sido posible debido a la exigencia de requisitos que ha cumplido, pues hoy en d\u00eda cuenta con 67 a\u00f1os de edad y ya manifest\u00f3 que no tiene capacidad econ\u00f3mica para seguir cotizando como lo ordena la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.- Sostiene que para adelantar el tr\u00e1mite anterior, autoriz\u00f3 al Fondo de Pensiones para el cobro del bono a cargo del Instituto de Seguros Sociales con sus respectivos rendimientos, pero a la fecha ignora si este fue pagado, pues s\u00f3lo conoce de una nota de fecha 6 de agosto de 2002, en la que le manifiestan que han \u201cadelantado todas las gestiones para hacer efectivo el bono pensional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.- Considera que lo anterior, constituye una violaci\u00f3n o amenaza de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la salud integral, pues se trata de \u201cuna persona de la tercera edad, sin salud, y sin trabajo para suplir (sic) sus necesidades b\u00e1sicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades demandadas \u00a0<\/p>\n<p>Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas BBVA Horizonte\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Gerente de la Oficina de Manizales del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas BBVA Horizonte, por medio de escrito del 14 de mayo 2010 respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia y solicit\u00f3 desestimar las pretensiones teniendo en cuenta que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante. Expuso los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.- Precis\u00f3 que la accionante se vincul\u00f3 al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad a trav\u00e9s de la AFP Horizonte de manera libre y voluntaria el 16 de septiembre de 1997 y por tanto se acogi\u00f3 a las normas y disposiciones legales para dicho r\u00e9gimen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.- Indic\u00f3 que, solicitada la devoluci\u00f3n de saldos por parte de la accionante, la Administradora le inform\u00f3 mediante comunicaciones del 13 de junio de 2000 y del 7 de junio de 2006, que \u201ctrat\u00e1ndose de una persona excluida del r\u00e9gimen, en los t\u00e9rminos del literal b) del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993, la devoluci\u00f3n de saldos solicitada s\u00f3lo podr\u00eda realizarse, hasta el momento en que haya cotizado 500 semanas en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad\u201d (fl. 21 Cd.Ppal). \u00a0<\/p>\n<p>30.- Se\u00f1al\u00f3 que la accionante tan s\u00f3lo ha cotizado en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad 73.71 de las 500 semanas a que hace referencia la disposici\u00f3n citada, por lo tanto su vinculaci\u00f3n al Fondo \u201cno ha producido efectos jur\u00eddicos\u201d (fl. 21 Cd.Ppal). \u00a0<\/p>\n<p>31.- De otra parte explic\u00f3 que, el reconocimiento al bono pensional por haberse traslado de r\u00e9gimen, hace parte del capital con el que se financia el pago de las prestaciones a cargo del Sistema General de Pensiones y representa los tiempos servidos y cotizados con anterioridad al traslado del r\u00e9gimen pensional. Por tanto, la redenci\u00f3n que se llegue a generar \u201ds\u00f3lo se producir\u00e1 en el momento que la citada se\u00f1ora complete quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad\u201d, (fl.22 Cd. Ppal), de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del articulo 20 del Decreto 1748 de 1995 que exige 500 semanas para la redenci\u00f3n del bono y en el art\u00edculo 18 del Decreto 3798 de 2003, que adem\u00e1s de exigir las 500 semanas cotizadas, proh\u00edbe la negociaci\u00f3n del bono pensional para pensi\u00f3n o devoluci\u00f3n de saldos, antes de completarse las semanas exigidas. \u00a0<\/p>\n<p>32.- Indic\u00f3 que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, fij\u00f3 su posici\u00f3n en el documento denominado \u201cAnexo 1\u201d, en el que precis\u00f3 que no emitir\u00e1, ni autorizar\u00e1 la redenci\u00f3n de los mismos para la devoluci\u00f3n de saldos por vejez, mientras no se hayan cotizado las 500 semanas exigidas en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, es decir, que s\u00f3lo hasta ese momento se contar\u00eda con los recursos provenientes del bono pensional para el pago de cualquier prestaci\u00f3n \u00a0que conceda el R\u00e9gimen de Ahorro Individual. \u00a0<\/p>\n<p>33.- Adicionalmente, afirm\u00f3 el representante de la AFP que, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, se\u00f1al\u00f3 que las personas mencionadas en el literal b) del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993, no hacen parte del R\u00e9gimen de Ahorro Individual, mientras no tomen la decisi\u00f3n efectiva de cotizar 500 semanas en dicho r\u00e9gimen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.- Precis\u00f3 que el Fondo que representa, es un simple intermediario entre el afiliado y los emisores de bono pensionales y por tanto, no puede responder por la emisi\u00f3n y pago de los mismos, sino por la adecuada gesti\u00f3n en ese prop\u00f3sito. Por tanto, en caso de que se ordene acceder al reconocimiento y pago del bono pensional sin que haya cotizado las 500 semanas, deber\u00e1 ser la Oficina de Bonos la llamada a responder por la liquidaci\u00f3n, emisi\u00f3n y pago del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.- Por \u00faltimo, sostiene con apoyo en jurisprudencia de la Corte Constitucional que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para obtener el pago de una pensi\u00f3n pues ello no solamente escapa de la competencia del juez de tutela, sino que la acci\u00f3n es improcedente por existir otro medio de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>37.- En primer lugar se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela no puede convertirse en un instrumento destinado a pretermitir los procedimientos legales y los requerimientos establecidos en las normas para otorgar los bonos pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>38.- A continuaci\u00f3n explica que, la accionante se encuentra excluida del r\u00e9gimen de ahorro individual, pues no ha demostrado haber cotizado 500 semanas adicionales ordenadas por el literal b) del art\u00edculo 61 de la ley 100 y en consecuencia se le debe ordenar que regrese al ISS. Para estar vinculada legalmente al RAIS la accionante debi\u00f3 cotizar 500 semanas en el r\u00e9gimen de ahorro individual. En su criterio, la norma es taxativa al se\u00f1alar que las mujeres que ten\u00edan 50 a\u00f1os o m\u00e1s de edad al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones regulado por la Ley 100 de 1993, estaban excluidas del R\u00e9gimen, como sucede con la accionante puesto que habiendo nacido el 12 de marzo de 1943, el 1\u00b0 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley, ten\u00eda m\u00e1s de 50 a\u00f1os de edad cumplidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.- Al momento de producirse la afiliaci\u00f3n al RAIS, lo que se produjo el 16 de septiembre de 1997, la Administradora de Fondos de Pensiones debi\u00f3 explicarle a la accionante la norma de exclusi\u00f3n del R\u00e9gimen contemplada en el inciso 3\u00ba, art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 692 de 19941, as\u00ed como lo previsto en el art\u00edculo 7\u00aa del Decreto Ley 1299 de 1994 que exige para efectos del c\u00e1lculo del bono pensional para la pensi\u00f3n de vejez, la fecha en que completar\u00eda 500 semanas adicionales de cotizaci\u00f3n en el RAIS y lo dispuesto en el art\u00edculo 21 del Decreto 1474 de 19972, modificado taxativamente por el art\u00edculo 28 del Decreto 1513 de 19983. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, antes de que la accionante se trasladara voluntariamente al RAIS y se sometiera a las exigencias legales, para solicitar la devoluci\u00f3n de los saldos y la emisi\u00f3n y redenci\u00f3n del bono pensional, deb\u00eda comprometerse a cotizar 500 semanas adicionales. Si no demuestra el cumplimiento de tal compromiso, el afiliado no puede solicitar emisi\u00f3n del bono, ni negociarlo, ni pensionarse anticipadamente, ni tampoco la devoluci\u00f3n de saldos. \u00a0<\/p>\n<p>40.- Sustenta su postura respecto a la redenci\u00f3n anticipada o negociaci\u00f3n de bonos pensionales de personas afiliadas al RAIS y que est\u00e1 cobijados por lo dispuesto en el literal b) del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993, en los fundamentos legales y en la jurisprudencia del Consejo de Estado, expuesta en los fallos del 13 de marzo de 2003 y en el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil emitido el 22 de mayo de 1997, as\u00ed como en la pol\u00edtica trazada por el Viceministerio T\u00e9cnico de Hacienda, contenidos en el documento \u201cANEXO Personas excluidas del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad salvo que decidan cotizar por lo menos 500 semanas al RAIS Literal b) del art\u00edculo 6, de la Ley 100 de 1993\u201d, que alleg\u00f3 con el escrito y que se concreta en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Explica que de conformidad con el art\u00edculo 18 del Decreto 3798 de 2003, las personas a las que se refiere el art\u00edculo 61-b de la Ley 100 de 1993 (que al 1\u00ba de abril de 1994 contaban con 55 a\u00f1os, si eran hombres, o 50, si eran mujeres, y se trasladaron al RAIS) no pueden negociar el bono pensional para solicitar la pensi\u00f3n o la devoluci\u00f3n de saldos, antes de completar las 500 semanas a las que est\u00e1n obligadas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, llama la atenci\u00f3n sobre el hecho que los bonos tipo A \u201cpor ser susceptibles de ser negociados, se deben calcular sobre bases conocidas y ciertas\u201d (fl.62 Cd.Ppal). \u00a0Por ello, como el bono de las personas a las que se refiere el art\u00edculo 61-b de la Ley 100 no tiene fecha cierta de redenci\u00f3n, por cuanto est\u00e1 sujeto a la condici\u00f3n de cotizar quinientas (500) semanas, para calcular anticipadamente su valor, el art\u00edculo 20 del Decreto 1748 de 1995, define la fecha m\u00e1s tard\u00eda de tres posibles para establecer la fecha de redenci\u00f3n de los bonos tipo A y dentro de estas fechas, fija aquella en la cual se alcanzan quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n. Por tanto, \u201cel papel tanto de la OBP como de las Administradoras, ser\u00eda emitir cuando se est\u00e9 seguro de que se han cotizado las 500 semanas. De lo contario, desde el punto de vista del calculo, ser\u00eda emitir con una fecha de redenci\u00f3n incierta\u201d (fl.63 Cd. Ppal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, seg\u00fan el fallo del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, del 13 de marzo de 2003, que resolvi\u00f3 negar la solicitud de nulidad interpuesta contra el art\u00edculo 21 del Decreto 1474 de 1997, las personas que se encuentren cobijadas por lo dispuesto en el art\u00edculo 61-b, les est\u00e1 vedado pensionarse anticipadamente antes de completar las 500 semanas a las que se comprometieron y por la misma raz\u00f3n, su bono pensional tampoco puede ser negociable hasta tanto no complete dicho n\u00famero de semanas, por haber escogido cotizar quinientas (500) semanas en el RAIS en vez de pensionarse en el r\u00e9gimen al que ven\u00edan cotizando. La condici\u00f3n establecida en dicha norma, conlleva necesariamente a la imposibilidad de que las personas contenidas en tales supuestos, puedan pensionarse anticipadamente, no obstante complete el capital exigido en el art\u00edculo 64 de la Ley 100 de 1993 y a la vez que su bono se negocie antes de que el n\u00famero de semanas se cumpla. Si se aceptara que tales personas pudieran negociar el bono emitido antes de ese t\u00e9rmino, que es el \u00fanico momento en que se hace negociable el bono de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 12 del Decreto 1299 de 1994, se tendr\u00eda que a partir de ese momento dejar\u00eda de cotizar al r\u00e9gimen y en consecuencia, la exigencia legal ser\u00eda inane. Por lo cual concluy\u00f3, que el art\u00edculo 21 demandado mediante acci\u00f3n de nulidad, deb\u00eda interpretarse a la luz de los contenidos normativos de los art\u00edculos 61 de la Ley 100 de 1993, 12 del Decreto 1299 de 1994 y 20 del Decreto 1748 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Hace alusi\u00f3n de igual manera al concepto del Consejo de Estado del 22 de mayo de 1997, Sala de Consulta y Servicio Civil sobre el literal b) del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993, en el cual se afirm\u00f3 que la obligaci\u00f3n de las personas a que se refiere la norma, de cotizar m\u00ednimo quinientas (500) semanas en el RAIS \u201cse convierte en elemento indispensable para pertenecer de modo efectivo a ese r\u00e9gimen y beneficiarse de sus implicaciones\u201d (fl.67 Cd. Ppal), dentro de las cuales est\u00e1 negociar el bono anticipadamente y solicitar la devoluci\u00f3n de saldos, beneficios estos a los que no se accede si no se cumple con tal exigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trae a colaci\u00f3n tambi\u00e9n, lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C-674 de 2001 a prop\u00f3sito de la constitucionalidad de la exigencia a las personas del art\u00edculo 61-b de la Ley 100 de 1993, de cotizar m\u00ednimo quinientas (500) semanas para ingresar al sistema de ahorro individual. Al respecto dijo la Corte \u201csi la persona decide de todos modos ingresar al r\u00e9gimen de ahorro individual, entonces puede hacerlo, pero deber\u00e1 cotizar al menos 500 semanas, lo cual demuestra que la prohibici\u00f3n no es absoluta sino condicionada y armoniza con la filosof\u00eda que orienta el r\u00e9gimen de ahorro individual, pues esa cotizaci\u00f3n suplementaria es la que permite que la persona que decide trasladarse conforme un capital suficiente para obtener una pensi\u00f3n digna.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se refiere a la pol\u00edtica trazada por el Viceministerio de Hacienda con apoyo de la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, seg\u00fan la cual las personas que se trasladan al R\u00e9gimen de Ahorro Individual y que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 ten\u00edan las edades exigidas, est\u00e1n excluidas del r\u00e9gimen, a no ser que cumplan el requisito de cotizar por lo menos las 500 semanas que establece el art\u00edculo 61-b. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces la Oficina que, \u201cLos Bonos de las personas cobijadas por el literal b) del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993, hasta tanto se demuestre que dichas personas cotizaron quinientas (500) semanas al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), no se puede emitir, ni negociar, ni redimir anticipadamente para devoluci\u00f3n de saldos por vejez.(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.- Aclara con base en el documento \u201cAnexo No. 2 Personas excluidas del R\u00e9gimen de Ahorro Individual por estar cobijadas por el art\u00edculo 61, literal b) de la Ley 100\u201d, mediante el cual se acoge a las directrices trazadas por el Viceministerio T\u00e9cnico de Hacienda y el concepto del Consejo de Estado del 22 de mayo de 1997, que lo dispuesto en los fallos de tutela T-084 y T-707 de 2006 y T-237 de 2008, se encuentran ce\u00f1idos a los casos particulares y concretos de cada uno de los accionantes y por tanto no poseen efectos \u201cinter pares\u201d, adem\u00e1s de \u00a0tratarse de casos distintos al de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cque demuestre que el accionante ya cumpli\u00f3 con el requisito de haber cotizado 500 semanas adicionales al R\u00e9gimen Ahorro Individual. Si la AFP HORIZONTE no lo demuestra, entonces la se\u00f1ora accionante est\u00e1 v\u00e1lidamente afiliada al ISS, y esta Administradora de R\u00e9gimen de Prima Media debe resolver lo pertinente a la prestaci\u00f3n que solicita. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que la AFP HORIZONTE manifieste que el accionante no ha cumplido con ese requisito indispensable en la Ley, entonces nos permitimos sugerirle que se ordene a la AFP HORIZONTE que traslade al ISS las cotizaciones que la se\u00f1ora MARIA OLINDA PIEDRAHITA GIRALDO le hubiere hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se cumplan los dos requisitos citados la se\u00f1ora MARIA OLINDA PIEDRAHITA GIRALDO podr\u00e1 solicitarle al ISS la prestaci\u00f3n a la que tenga derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Si se aceptaran las pretensiones de la accionante se estar\u00eda vulnerando la espina dorsal del Sistema General de Pensiones, creado por la Ley 100 de 1993, pues se motivar\u00eda \u00a0a que las personas, en lugar de solicitar la Indemnizaci\u00f3n Sustitutiva ante el ISS, se trasladar\u00edan al R\u00e9gimen de Ahorro Individual para pedir un bono pensional.\u201d (fl.60 Cd. Ppal). \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.- El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Manizales (Caldas) neg\u00f3 por improcedente el amparo por considerar que la accionante tiene a su alcance otros mecanismos de defensa judicial y no se demostr\u00f3 la existencia de un riesgo o perjuicio irremediable que hagan de la acci\u00f3n de tutela el mecanismo id\u00f3neo para ordenar a las entidades accionadas la adopci\u00f3n de medidas dirigidas a evitar su consumaci\u00f3n o frenar los efectos de la misma. Adicionalmente, estima que la solicitud de devoluci\u00f3n de saldos no tiene fundamento legal puesto que de las 500 semanas exigidas por el literal b) del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993, solamente ha cotizado 73.71 semanas y por tanto, las entidades accionadas han dado cumplimiento a la ley y a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo considera tambi\u00e9n que la acci\u00f3n es improcedente por no reunir el requisito de inmediatez, pues no obstante que desde el a\u00f1o 2002 empez\u00f3 hacer sus reclamaciones a la Administradora de Fondos de Pensiones para la devoluci\u00f3n de sus aportes argumentando para ello las mismas razones expuestas en la presente acci\u00f3n, despu\u00e9s de 8 a\u00f1os no ha iniciado las acciones judiciales ordinarias que corresponden, toda vez que con ello se desvirt\u00faa la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anteriormente expuesto, los casos bajo an\u00e1lisis tienen en com\u00fan que sus accionantes son personas de 67 a\u00f1os de edad, afiliados al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, que solicitan la devoluci\u00f3n de saldos de su cuenta de Ahorro Individual y el pago del bono pensional por haber manifestado su incapacidad econ\u00f3mica para continuar cotizando al Sistema las semanas exigidas por la Ley, no obstante cumplir con el requisito de la edad. Acuden al mecanismo constitucional por considera que las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y la dignidad humana al negarles sus pretensiones, argumentado para ello no haber cotizado las semanas exigidas en las normas que le son aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n, analizar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales alegados por los accionantes al negarse a reconocer la devoluci\u00f3n de saldos y el pago del bono pensional \u00a0por no haber cotizado la totalidad de las semanas exigidas en las normas que rigen su situaci\u00f3n particular, no obstante haber manifestado la imposibilidad de completar el requisito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre los siguientes t\u00f3picos: (i) la seguridad social como derecho fundamental y su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela; (ii) la Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva y la devoluci\u00f3n de saldos; (iii) La indemnizaci\u00f3n sustitutiva y la devoluci\u00f3n de saldos en el Sistema de Seguridad Social Integral; (iv) El principio de equidad como criterio de interpretaci\u00f3n de la ley; (v) el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La seguridad social como derecho constitucional fundamental y su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela \u2013Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad social se erige en nuestro ordenamiento jur\u00eddico como un derecho constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, seg\u00fan se sigue de la lectura del art\u00edculo 48 superior, el cual prescribe lo siguiente: \u201cSe garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto en el \u00e1mbito internacional pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la seguridad social. Para el presente asunto, interesa destacar lo establecido en el art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos de la Persona, en la que se afirma que: \u201cToda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, es importante tener en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 9 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, que consagra que: \u201cLos Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De manera similar, el art\u00edculo 9 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales prescribe que \u201cToda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido el C\u00f3digo Iberoamericano de la Seguridad Social, aprobado por la ley 516 de 1999, en su art\u00edculo 1, establece: \u201cEl C\u00f3digo reconoce a la Seguridad Social como un derecho inalienable del ser humano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de las normas transcritas se deduce que el derecho a la seguridad social protege a las personas que est\u00e1n en imposibilidad f\u00edsica o mental para obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral. El derecho a la pensi\u00f3n de vejez es uno de los mecanismos que, en virtud del derecho a la seguridad social, protege a las personas cuando su vejez produce una esperable disminuci\u00f3n de la producci\u00f3n laboral lo que les dificulta o impide obtener los recursos para disfrutar de una vida digna4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso colombiano, el sistema de seguridad social fue creado a partir de la Ley 100 de 1993, en la que se encuentra establecida la estructura b\u00e1sica \u00a0a partir de la cual ha de ser ejercido el \u201cderecho irrenunciable a la seguridad social\u201d. Esta estructura comprende elementos que permitan en primer lugar, establecer las instituciones encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio y precisar, adem\u00e1s, los procedimientos bajo los cuales \u00e9ste debe discurrir. En segundo t\u00e9rmino, debe definir el sistema a tener en cuenta para asegurar la provisi\u00f3n de fondos que garanticen su buen funcionamiento. En este punto cobra especial importancia la labor del Estado, el cual, por medio de asignaciones de sus recursos fiscales, tiene la obligaci\u00f3n constitucional de brindar las condiciones necesarias para asegurar el goce del derecho irrenunciable a la seguridad social5. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la clasificaci\u00f3n ampliamente difundida en la doctrina que se ha ocupado de los derechos fundamentales, la cual toma como base el proceso hist\u00f3rico de surgimiento de estas garant\u00edas como par\u00e1metro de consulta para establecer la naturaleza de tales derechos, la seguridad social es un derecho que se inscribe en la categor\u00eda de los derechos de segunda generaci\u00f3n \u2013igualmente conocidos como derechos sociales o de contenido econ\u00f3mico, social y cultural-. \u00a0<\/p>\n<p>En el ordenamiento jur\u00eddico colombiano y, durante un amplio lapso, la doctrina constitucional \u2013 incluida la jurisprudencia de la Corte Constitucional -, acogi\u00f3 la distinci\u00f3n te\u00f3rica entre derechos civiles y pol\u00edticos, de una parte, y derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, de otra. Los primeros generadores de obligaciones negativas o de abstenci\u00f3n y por ello reconocidos en su calidad de derechos fundamentales y susceptibles de protecci\u00f3n directa por v\u00eda de tutela. Los segundos, desprovistos de car\u00e1cter fundamental por ser fuente de prestaciones u obligaciones positivas, frente a los cuales, por \u00e9sta misma raz\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela resultaba, en principio, improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, desde muy temprano, el Tribunal Constitucional colombiano admiti\u00f3 que los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, llamados tambi\u00e9n de segunda generaci\u00f3n, pod\u00edan ser amparados por v\u00eda de tutela cuando se lograba demostrar un nexo inescindible entre estos derechos de orden prestacional y un derecho fundamental, lo que se denomin\u00f3 \u201ctesis de la conexidad\u201d 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra corriente doctrinal ha mostrado, entretanto, que los derechos civiles y pol\u00edticos as\u00ed como los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales son derechos fundamentales que implican obligaciones de car\u00e1cter negativo como de \u00edndole positiva7. El Estado ha de abstenerse de realizar acciones orientadas a desconocer estos derechos (deberes negativos del Estado) y con el fin de lograr la plena realizaci\u00f3n en la pr\u00e1ctica de todos estos derechos \u2013 pol\u00edticos, civiles, sociales, econ\u00f3micos y culturales \u2013 es preciso, tambi\u00e9n, que el Estado adopte un conjunto de medidas y despliegue actividades que implican exigencias de orden prestacional (deberes positivos del Estado).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esta \u00f3ptica, la implementaci\u00f3n pr\u00e1ctica de todos los derechos constitucionales fundamentales siempre depender\u00e1 de una mayor o menor erogaci\u00f3n presupuestaria, de forma tal que despojar a los derechos sociales \u2013 como el derecho a la salud, a la educaci\u00f3n, a la vivienda, al acceso al agua potable entre otros &#8211; de su car\u00e1cter de derechos fundamentales por \u00e9sta raz\u00f3n resultar\u00eda no s\u00f3lo confuso sino contradictorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que en pronunciamientos m\u00e1s recientes esta Corte ha se\u00f1alado que todos los derechos constitucionales son fundamentales8 pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n. Estos valores consignados en normas jur\u00eddicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales m\u00e1s all\u00e1 de las cuales no puede ir la acci\u00f3n estatal sin incurrir en una actuaci\u00f3n arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstenci\u00f3n). Significan, de modo simult\u00e1neo, admitir que en el Estado social y democr\u00e1tico de derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios \u2013 econ\u00f3micos y educativos &#8211; indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ah\u00ed el matiz activo del papel del Estado en la consecuci\u00f3n de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en un situaci\u00f3n de desventaja social, econ\u00f3mica y educativa. Por ello, tambi\u00e9n la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relaci\u00f3n con las condiciones de partida mediante una acci\u00f3n estatal eficaz (obligaciones estatales de car\u00e1cter positivo o de acci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una cosa es la fundamentalidad de los derechos y otra \u2013 muy distinta \u2013 la posibilidad de hacerlos efectivos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen facetas prestacionales de los derechos fundamentales \u2013 sean \u00e9stos civiles, pol\u00edticos, econ\u00f3micos, sociales o culturales -, como el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, cuya implementaci\u00f3n pol\u00edtica, legislativa, econ\u00f3mica y t\u00e9cnica es m\u00e1s exigente que la de otras y depende de fuertes erogaciones econ\u00f3micas en un contexto de escasez de recursos. Esto supone que algunas veces sea necesario adoptar pol\u00edticas legislativas y\/o reglamentarias para determinar espec\u00edficamente las prestaciones exigibles y las condiciones para acceder a las mismas, las instituciones obligadas a brindarlas y su forma de financiaci\u00f3n, teniendo en cuenta que se debe atender, de modo prioritario, a quienes m\u00e1s lo necesitan. Sobra decir que, en esta tarea, el legislador y la administraci\u00f3n deben respetar los mandatos constitucionales y los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia que hacen parte del bloque de constitucionalidad, para lo cual deben tener en cuenta las interpretaciones que los \u00f3rganos autorizados han hecho sobre el alcance de los derechos que reconocen estas normas9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad del desarrollo pol\u00edtico, reglamentario y t\u00e9cnico no determina que estos derechos pierdan su car\u00e1cter fundamental, pero s\u00ed tiene repercusiones en la posibilidad de protegerlos mediante la acci\u00f3n de tutela pues la indeterminaci\u00f3n de algunas de sus facetas prestacionales dificulta establecer con exactitud, en un caso concreto, qui\u00e9n es el sujeto obligado, quien es el titular y cual es el contenido prestacional constitucionalmente determinado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha se\u00f1alado que s\u00f3lo una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, las personas pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela para lograr la efectiva protecci\u00f3n de estos derechos fundamentales cuando quiera que este se encuentre amenazado de vulneraci\u00f3n o haya sido conculcado10, previo an\u00e1lisis de los requisitos de procedibilidad de este mecanismo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior regla tiene una excepci\u00f3n, pues tambi\u00e9n ha indicado la Corte que ante la renuencia de las instancias pol\u00edticas y administrativas competentes en adoptar e implementar medidas orientadas a realizar estos derechos fundamentales en la pr\u00e1ctica, los jueces pueden hacer efectivo su ejercicio por v\u00eda de tutela cuando la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas termina por desconocer por entero la conexi\u00f3n existente entre la falta de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y la posibilidad de llevar una vida digna y de calidad, especialmente de sujetos de especial protecci\u00f3n o, en general, de personas colocadas en situaci\u00f3n evidente de indefensi\u00f3n11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma queda claro que el derecho a la seguridad social \u2013 dentro del cual se inscribe el derecho a la pensi\u00f3n de vejez -, es un derecho fundamental y que, cuando se presenten alguno de los dos eventos descritos, la acci\u00f3n de tutela puede ser usada para protegerlo, siempre y cuando se verifiquen, adem\u00e1s, los requisitos de procedibilidad de este mecanismo procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva y la devoluci\u00f3n de saldos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n, conforme lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, ha indicado dos excepciones a la regla general de la improcedencia: (i) la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo principal en el evento en que el medio judicial previsto para este tipo de controversias no resulte id\u00f3neo y eficaz en el caso concreto; y (ii) la acci\u00f3n proceder\u00e1 como mecanismo transitorio, a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario id\u00f3neo y eficaz, cuando se requiere para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la existencia del otro medio de defensa judicial, ha se\u00f1alado la jurisprudencia de la Corte que los mecanismos legales ordinarios, por su duraci\u00f3n y costos, no resultan id\u00f3neos y eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de algunos sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional por sus condiciones, como son las personas inv\u00e1lidas, en tanto que la ausencia de la pensi\u00f3n reclamada y la afectaci\u00f3n de la salud, disminuye las oportunidades laborales y afecta su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y respecto de las personas con avanzada edad, pues es probable que la persona no exista para el momento en el que se adopte un fallo definitivo tomando en cuenta el tiempo considerable que demora un proceso de esta \u00edndole y la edad del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto del perjuicio irremediable ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional que sostiene que el perjuicio debe ser: (i) inminente o pr\u00f3ximo a suceder, para lo cual se exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o; (ii) grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica; (iii) urgente, de manera que se requiera de medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso; y por \u00faltimo, (iv) las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable.12 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha dicho la Corte que la ponderaci\u00f3n del perjuicio irremediable, debe consultar las particularidades del caso concreto, a fin de definir la falta de idoneidad del mecanismo judicial ordinario y analizar, frente a las condiciones personales del peticionario, la intensidad sobre la inminencia del perjuicio irremediable para determinar que derechos fundamentales se encuentran vulnerados. Para ello la jurisprudencia constitucional ha dispuesto ciertos requisitos que deber\u00e1 ser valorado por el juez en cada caso concreto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(i) Se trata de una persona de la tercera edad, considerada sujeto de especial\u00a0 protecci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El estado de salud del solicitante y su familia; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Las condiciones econ\u00f3micas del peticionario \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genera un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>(v) El afectado ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial, tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) El interesado acredita, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.13 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido de manera reiterada que, en ciertos casos, cuando la conducta desplegada por las entidades responsables del reconocimiento de derechos pensionales, resulta evidentemente arbitraria e infundada al punto de que se configura una v\u00eda de hecho administrativa, el mecanismo de amparo resulta procedente a\u00fan cuando no se demuestre la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, toda vez que en estos casos la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se fundamenta, en primer lugar, en la necesidad de proteger al ciudadano de determinaciones abiertamente contrarias al ordenamiento constitucional y, en segundo t\u00e9rmino, en la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso, igualdad, y el principio de dignidad humana de los afectados.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, las discusiones que versan sobre \u00a0la titularidad de derechos en materia de seguridad social y espec\u00edficamente en el caso de derechos pensionales, tales como la devoluci\u00f3n de saldos como sucede en el presente asunto, deben ser controvertidas de manera principal en el natural espacio de debate de la jurisdicci\u00f3n laboral o contencioso administrativa seg\u00fan el caso y s\u00f3lo de manera excepcional a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, siempre y cuando, el medio de defensa judicial previsto en el ordenamiento jur\u00eddico, apreciado en concreto, no resulte eficaz para la protecci\u00f3n del derecho fundamental invocado y que las circunstancias espec\u00edficas del caso hagan necesario la intervenci\u00f3n del juez de tutela.15 \u00a0<\/p>\n<p>5. La indemnizaci\u00f3n sustitutiva y la devoluci\u00f3n de saldos en el Sistema de Seguridad Social Integral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema General de Seguridad Social en Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, tiene por objeto \u201cgarantizar a la poblaci\u00f3n, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley\u201d16. \u00a0Est\u00e1 integrado por el R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida y el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, los cuales se excluyen pero coexisten. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la afiliaci\u00f3n al Sistema es obligatoria, el afiliado puede elegir libremente el r\u00e9gimen bajo el cual puede efectuar su vinculaci\u00f3n, en donde, el reconocimiento de las pensiones y prestaciones, est\u00e1 sujeto a la verificaci\u00f3n de determinados requisitos que var\u00edan dependiendo del r\u00e9gimen al que la persona haya decidido afiliarse. As\u00ed, para acceder a la pensi\u00f3n se vejez se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, se requiere el cumplimiento de una edad m\u00ednima (55 a\u00f1os de edad si es mujer o 60 a\u00f1os si es hombre)17, y haber efectuado cotizaciones por un per\u00edodo de tiempo determinado (1000 semanas en cualquier tiempo)18. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, seg\u00fan el art\u00edculo 64 de la citada disposici\u00f3n, el afiliado puede pensionarse a cualquier edad, siempre que el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual le permita obtener una pensi\u00f3n mensual, superior al 110% del salario m\u00ednimo legal mensual vigente a la fecha de expedici\u00f3n de la Ley 100 que ser\u00e1 reajustado anualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el evento en que el afiliado no pueda cumplir con los requisitos necesarios para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el legislador previ\u00f3 para cada uno de los reg\u00edmenes, una prestaci\u00f3n espec\u00edfica para cubrir esta contingencia, cuyos elementos y fundamentos determinados en la Ley, han sido objeto de numerosos pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el literal p) del art\u00edculo 13 de la ley 100 de 1993, estipul\u00f3 que los afiliados que cumplan la edad de pensi\u00f3n, pero no re\u00fanan los dem\u00e1s requisitos, tendr\u00e1n derecho a la devoluci\u00f3n de saldos o a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de acuerdo con el r\u00e9gimen al cual pertenezcan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 desarrolla la figura de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensi\u00f3n de vejez no hayan cotizado el m\u00ednimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendr\u00e1n derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n equivalente a un salario base de liquidaci\u00f3n promedio semanal multiplicado por el n\u00famero de semanas cotizadas; al resultado as\u00ed obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, para el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, el art\u00edculo 66 de la misma normatividad consagra la figura de la devoluci\u00f3n de saldos, como el derecho a la devoluci\u00f3n del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a \u00e9ste hubiere lugar, para los afiliados de 62 a\u00f1os de edad si son hombres y 57 si son mujeres, que no hayan cotizado el n\u00famero m\u00ednimo de semanas exigidas o que no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensi\u00f3n por lo menos igual al salario m\u00ednimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la finalidad de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva o de la devoluci\u00f3n de saldos, dependiendo del r\u00e9gimen de que se trata, no es otra que la de permitir que los afiliados que lleguen a las edades ya mencionadas y no hayan alcanzado a generar la pensi\u00f3n m\u00ednima de que tratan los art\u00edculos 35 y 65 de la ley 100 de 1993 y no hayan podido cotizar al menos 1150 semanas, tendr\u00e1n derecho a reclamar para s\u00ed el reintegro de sus ahorros. 20 \u00a0<\/p>\n<p>El literal p) del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 797 de 200321, reuni\u00f3 en una sola norma, lo dispuesto en los art\u00edculos 37 y 66 de la Ley 100 de 1993, se\u00f1alando: \u201cLos afiliados que al cumplir la edad de pensi\u00f3n no re\u00fanan los dem\u00e1s requisitos para tal efecto, tendr\u00e1n derecho a una devoluci\u00f3n de saldos o indemnizaci\u00f3n sustitutiva de acuerdo con el r\u00e9gimen al cual est\u00e9n afiliados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-375 de 2004 la Sala Plena declar\u00f3 la exequibilidad de la anterior norma, pero precis\u00f3 claramente que la inclusi\u00f3n de estas prestaciones en el sistema de seguridad social no impone a los cotizantes que no han completado los requisitos para la pensi\u00f3n, la obligaci\u00f3n de continuar realizando aportes al sistema hasta tanto no cumplan los requisitos establecidos y tampoco exige que las personas declinen forzosamente la expectativa de obtener la pensi\u00f3n de vejez para en su lugar recibir la indemnizaci\u00f3n sustitutiva o el saldo correspondiente, pues los interesados se encuentran autorizados para proseguir llevando a cabo las cotizaciones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anteriormente expuesto se concluye que, tanto la indemnizaci\u00f3n sustitutiva como la devoluci\u00f3n de saldos, son prestaciones que act\u00faan como suced\u00e1neas de la pensi\u00f3n de vejez en aquellos eventos en los cuales, a pesar de alcanzar un determinado requisito de edad, la persona no satisface a plenitud las exigencias establecidas por la ley de seguridad social para obtener el reconocimiento y pago de la mesada pensional22, bien porque el n\u00famero de semanas cotizadas no alcanza el total requerido por el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003 en el r\u00e9gimen de prima media, o debido a que el capital ahorrado no resulta suficiente en el caso del r\u00e9gimen de ahorro individual23. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan fue indicado en sentencia T-981 de 2003, estas prestaciones se encuentran orientadas a ofrecer a las personas que est\u00e1n cotizando al sistema de seguridad social una suerte de \u201ccompensaci\u00f3n\u201d en cuya virtud se restituye el capital aportado de acuerdo con las f\u00f3rmulas designadas en la ley y en los reglamentos correspondientes24. En sentido an\u00e1logo, en sentencia T-750 de 2006 la Corte manifest\u00f3 de manera expresa que por esta v\u00eda se reconoce una aut\u00e9ntica acreencia que le permite al cotizante \u201crecuperar los aportes efectuados durante el per\u00edodo laboral, ante la imposibilidad de obtener la pensi\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en sentencia T-546 de 2008 la Corte resolvi\u00f3 el interrogante a prop\u00f3sito de la eventual prescripci\u00f3n de estos derechos. Sobre el particular, reiterando el precedente consignado en la sentencia C-230 de 1997, indic\u00f3 que el punto de partida desde el cual ha de iniciar esta indagaci\u00f3n se encuentra en el principio de la imprescriptibilidad de los derechos pensionales que se encuentra consagrado en el texto constitucional en los art\u00edculos 1\u00b0, 46 y 48. De manera puntual, en la providencia en comento la Sala indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto y comoquiera que se trata de una garant\u00eda establecida por el legislador que busca sustituir la pensi\u00f3n de vejez, invalidez y sobrevivientes, cuando no se cumplen los requisitos para que sea reconocida cualquiera de ellas, es claro mutatis mutandis que puede equipararse a un derecho pensional, raz\u00f3n por la cual el par\u00e1metro de imprescriptibilidad para este tipo de derechos, fijado por la jurisprudencia constitucional, debe aplicarse en este \u00e1mbito, es decir, que su exigibilidad puede hacerse en cualquier tiempo, sujet\u00e1ndose \u00fanicamente a normas de prescripci\u00f3n, una vez ha sido efectuado su reconocimiento por parte de la autoridad correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior es preciso agregar que la naturaleza imprescriptible de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva y de la devoluci\u00f3n de saldos no s\u00f3lo se sigue de la caracterizaci\u00f3n de estas prestaciones como derechos pensionales. Tal determinaci\u00f3n es, adicionalmente, impuesta por el talante de los bienes jur\u00eddicos cuya protecci\u00f3n pretenden garantizar, pues en ambos casos persiguen la satisfacci\u00f3n de los derechos a la conservaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, a la vida digna, y muy particularmente del derecho fundamental a la seguridad social25. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, seg\u00fan fue indicado en sentencia T-746 de 2004, la referida conclusi\u00f3n relativa al car\u00e1cter imprescriptible de las prestaciones objeto de an\u00e1lisis encuentra particular significado en la medida en que, como regla general, las personas que persiguen su reconocimiento son sujetos de especial protecci\u00f3n debido a su edad avanzada, a la considerable p\u00e9rdida de su capacidad laboral, o al estado de indefensi\u00f3n en que se hallan debido a la p\u00e9rdida de la persona encargada de garantizar su manutenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto al t\u00e9rmino del que disponen las entidades encargadas de realizar el reconocimiento y pago de estas prestaciones, en sentencia T-513 de 2007 la Corte manifest\u00f3 que dicho lapso segu\u00eda la regla general aplicable a las solicitudes interpuestas en ejercicio del derecho reconocido en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Nacional. No obstante, a\u00f1adi\u00f3 que, dada la complejidad de la materia, cuando el t\u00e9rmino de quince d\u00edas resultase insuficiente para emitir una decisi\u00f3n definitiva respecto de la prosperidad de la reclamaci\u00f3n, aqu\u00e9llas deber\u00e1n manifestar al ciudadano dicha situaci\u00f3n y, adicionalmente, habr\u00e1n de informarle la fecha en la que tendr\u00e1 lugar la efectiva respuesta a su petici\u00f3n. Empero, de acuerdo con lo establecido en sentencia T-981 de 2003 y en la providencia en comento, en ning\u00fan caso el plazo indicado por la entidad podr\u00e1 ser superior a cuatro meses.26 \u00a0<\/p>\n<p>6. El principio de equidad como criterio de interpretaci\u00f3n de la ley ante la imposibilidad de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional de cumplir con los requisitos del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones \u00a0<\/p>\n<p>El principio de equidad consagrado en el ordenamiento superior (art. 230), constituye en el \u00e1mbito de la justicia constitucional un valioso criterio para distribuir las cargas procesales, y una forma de aplicaci\u00f3n de la ley teniendo de presente las circunstancias concretas de la realidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reiterada jurisprudencia constitucional27 ha establecido que corresponde al Juez tener en cuenta las particularidades de cada caso \u201cde manera que la voluntad del legislador se adecue a los distintos matices que se presentan en la vida real\u201d 28, en donde la labor del operador judicial que aplica la ley y del \u00f3rgano encargado de dictarla es complementaria. En tal medida, en la actividad judicial \u201cuna decisi\u00f3n en equidad, sin dejar de serlo, puede ser tambi\u00e9n una decisi\u00f3n jur\u00eddicamente aceptable\u201d.29 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia C-1547 de 2000, en la que la Corte precis\u00f3 el sentido de la equidad dentro de la Constituci\u00f3n30, se explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]a equidad le permite al operador jur\u00eddico evaluar la razonabilidad de las categor\u00edas generales de hechos formuladas por el legislador, a partir de las situaciones particulares y concretas de cada caso. En este sentido, la equidad se introduce como un elemento que hace posible cuestionar e ir m\u00e1s all\u00e1 de la igualdad de hecho que el legislador presupone. \u00a0La equidad permite al operador jur\u00eddico reconocer un conjunto m\u00e1s amplio de circunstancias en un caso determinado. \u00a0Dentro de dichas circunstancias, el operador escoge no s\u00f3lo aquellos hechos establecidos expl\u00edcitamente en la ley como premisas, sino que, adem\u00e1s, puede incorporar algunos que, en ciertos casos \u201cl\u00edmites\u201d, resulten pertinentes y ponderables, y permitan racionalizar la igualdad que la ley presupone. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>la equidad act\u00faa como un elemento de ponderaci\u00f3n, que hace posible que el operador jur\u00eddico atribuya y distribuya las cargas impuestas por la norma general, proporcionalmente, de acuerdo con aquellos elementos relevantes, que la ley no considera expl\u00edcitamente. \u00a0La consecuencia necesaria de que esta ley no llegue a considerar la complejidad de la realidad social, es que tampoco puede graduar conforme a \u00e9sta los efectos jur\u00eddicos que atribuye a quienes se encuentren dentro de una determinada premisa f\u00e1ctica contemplada por la ley. \u00a0Por ello, la equidad \u2013al hacer parte de ese momento de aplicaci\u00f3n de la ley al caso concreto- permite una graduaci\u00f3n atemperada en la distribuci\u00f3n de cargas y beneficios a las partes. \u00a0En este sentido, el operador, al decidir, tiene en cuenta no las prescripciones legales, sino los efectos concretos de su decisi\u00f3n entre las partes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En materia pensional tambi\u00e9n, la equidad ha sido un criterio de interpretaci\u00f3n de la ley, seg\u00fan el cual la aplicaci\u00f3n de una disposici\u00f3n no puede imponer la exigencia de determinados requisitos que resulten imposibles de cumplir para personas que por su especial condici\u00f3n sean considerados sujetos de protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed en la sentencia T-084 de 2006, la Corte consider\u00f3 que en la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 199331, que establece los requisitos que habr\u00e1n de cumplir quienes se trasladen al R\u00e9gimen de Ahorro Individual para tener derecho a pensionarse, deb\u00eda subyacer el principio de equidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto de lo consagrado en el literal b) del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993, seg\u00fan el cual est\u00e1n excluidas del RAIS las personas que al entrar en vigencia el sistema tuvieren cincuenta y cinco (55) a\u00f1os o m\u00e1s de edad, si son hombres, o cincuenta (50) a\u00f1os o m\u00e1s de edad, si son mujeres, salvo que optaran por cotizar m\u00ednimo quinientas (500) semanas, la Corte consider\u00f3, en el mencionado fallo, que tal imposici\u00f3n es posible \u201csi previamente se parte del presupuesto que el afiliado est\u00e1 en capacidad de cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, porque el hecho de exigir al actor que cotice e imponerle una sanci\u00f3n por no hacerlo conociendo que f\u00edsicamente est\u00e1 impedido, constituye una inequidad, pese a la constitucionalidad del art\u00edculo 61 en menci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia la Corte afirm\u00f3 que, el actor tiene derecho a la devoluci\u00f3n de los saldos, por considerar equitativo no exigir el requisito de la cotizaci\u00f3n durante el tiempo establecido por el art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensi\u00f3n reclamada, toda vez que se trata de una persona a quien le sobrevino la invalidez y el deterioro f\u00edsico y mental propios de los a\u00f1os y por tal raz\u00f3n se encuentra en imposibilidad absoluta de seguir realizando los aportes. Por lo tanto concluy\u00f3 que, \u201clos Jueces de instancia no pod\u00edan negar el amparo deprecado, por cuanto jurisprudencialmente la Corte ha sostenido que los mismos no pueden someter a tr\u00e1mites procesales dispendiosos a las personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta, ya que en nada distinto a lo que ya se conoce habr\u00e1 de establecerse, por lo mismo sus decisiones est\u00e1n en abierto desconocimiento de la especial protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone en su favor, as\u00ed como de la garant\u00eda constitucional a vivir dignamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha considerado que la incapacidad para cotizar, como requisito para acceder a los derechos del sistema de seguridad social, debe ser \u201cponderada por las autoridades a la luz de los derechos fundamentales de las personas a acceder a una pensi\u00f3n de vejez o a las alternativas que a esto brinda la misma Ley 100. Esto con el fin de garantizar los derechos a una vida digna y al m\u00ednimo vital de las personas de que habla en mencionado art\u00edculo 61, las cuales cuentan con edades en las que les resulta especialmente dif\u00edcil tener una relaci\u00f3n laboral o poder cotizar como independientes. Incluso, si ellas mismas han decidido voluntariamente someterse a la obligaci\u00f3n de cotizar un n\u00famero m\u00ednimo de semanas, pues el hecho que hayan proyectado cumplir con ello, no los obliga a cumplir condiciones que por su situaci\u00f3n particular en cuanto a su edad, les resulta m\u00e1s dif\u00edcil solventar que a cualquier otra persona.\u201d32 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma en la sentencia T-708 de 2009, a prop\u00f3sito de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 61 de la Ley 100, esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel juez de tutela, en virtud del principio de equidad que orienta las actuaciones judiciales y administrativas (art. 230 y 29 de la Constituci\u00f3n), debe aplicar el contenido del art\u00edculo 61 de la ley 100 de 1993 atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto. Es decir que la imposici\u00f3n del requisito de las (500) semanas, s\u00f3lo se puede aplicar a aquellas personas que est\u00e1n en capacidad de seguir cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pero tal entendimiento no surge \u00fanicamente de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 61 analizado, sino tambi\u00e9n de otras disposiciones que procuran una protecci\u00f3n especial y reforzada a las personas de edad avanzada y que por tal causa no pueden seguir cotizando al sistema. Tal es el caso de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva contemplada en el art\u00edculo 37 de la ley 100 de 1993 y de la devoluci\u00f3n de saldos del art\u00edculo 66 de dicha norma, que como se explic\u00f3 en cap\u00edtulo precedente est\u00e1n previstas para quienes teniendo la edad, no cumplan con los dem\u00e1s requisitos para acceder a la pensi\u00f3n.33\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es que en la indemnizaci\u00f3n sustitutiva y en la devoluci\u00f3n de saldos, se encierran criterios estrechamente ligados con la equidad, si se tiene en cuenta que el sentido de tales prestaciones \u201ces que una persona que, en su etapa laboral, constituy\u00f3 un ahorro para afrontar sus necesidades durante el periodo en que cesan sus capacidades productivas, tiene derecho a beneficiarse directamente de ese ahorro pues, sin duda, le pertenece\u201d34. Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u201cLa hip\u00f3tesis contraria implicar\u00eda que, a\u00fan cuando los cotizantes hayan alcanzado la edad en la cual ley presume la disminuci\u00f3n significativa de la capacidad laboral, y pese a que los mismos declaren la imposibilidad de seguir cotizando, el Estado institucionalice la obligaci\u00f3n de seguir aportando, sin tomar en consideraci\u00f3n las condiciones f\u00e1cticas que impiden a los sujetos hacerlo.\u201d35 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, la Corte ha ordenado la devoluci\u00f3n de los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual, no obstante que el peticionario no ha completado las semanas exigidas en la Ley por considerar, \u201caplicando argumentos de equidad, que, dadas las circunstancias particulares de invalidez y de edad, era imposible para el solicitante seguir cotizando al sistema.\u201d36 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, es equitativo considerar que a las personas que por el paso de los a\u00f1os han visto menguada su capacidad laboral o aquellas afectadas por alguna enfermedad y que por lo mismo se encuentran en estado de debilidad manifiesta, no est\u00e1n obligadas al cumplimiento de requisitos que est\u00e1n en imposibilidad de cumplir, como ser\u00eda completar las semanas que hacen falta para acceder a la pensi\u00f3n de vejez o a los beneficios que de ella se derivan tales como la devoluci\u00f3n de saldos o la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed concluy\u00f3 la Corte en la sentencia T-084 de 2006: \u201cDe manera que est\u00e1 claro que las mismas [sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional] no pueden ser compelidas, sin m\u00e1s, a tr\u00e1mites que de antemano se sabe no pueden cumplir.\u201d En el mismo sentido, en la sentencia T-707 de 2006 afirm\u00f3: \u201cLo contrario, degenerar\u00eda en el absurdo de que para algunas personas, independientemente de su edad y su condici\u00f3n, se exigiera a como de lugar la obligaci\u00f3n de ostentar una relaci\u00f3n laboral o de conseguir por su cuenta los recursos para cotizar al sistema.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los anteriores criterios se analizar\u00e1n los casos objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. Estudio de los casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>Expediente (T-2.706.373) Manuel Eduardo Palomino Ortiz \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el accionante quien para el 1\u00b0 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ten\u00eda un poco m\u00e1s de 51 a\u00f1os de edad, se traslad\u00f3 en octubre de 2001 del R\u00e9gimen de Prima Media al R\u00e9gimen de Ahorro individual y se afili\u00f3 a ING Pensiones y Cesant\u00edas. En el mes de octubre de 2009, solicit\u00f3 a la AFP el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez o la devoluci\u00f3n de saldos junto con el bono pensional con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 66 de la Ley 100 de 199337, por haber cumplido 67 a\u00f1os de edad, argumentando que se encuentra en una situaci\u00f3n de extrema urgencia, toda vez que por su edad no consigue empleo que le genere ingresos econ\u00f3micos para vivir, ni tampoco tiene quien se los solvente pues es \u00a0una persona sola y no est\u00e1 en condiciones econ\u00f3micas para seguir cotizando al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades accionadas negaron su petici\u00f3n, argumentando para ello que, el peticionario no cuenta con el capital suficiente en la cuenta pensional para acceder a la pensi\u00f3n de vejez prevista en el art\u00edculo 64 de la Ley 100 de 199338 o a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima prevista en el art\u00edculo 65 de la misma disposici\u00f3n39, pues si bien acredita la edad, no cumple con el requisito de cotizar 1150 semanas, de las cuales tan s\u00f3lo registra 213, lo que significa que le faltar\u00edan 937 semanas. Explican que tampoco procede la redenci\u00f3n anticipada del bono pensional para otorgarle la devoluci\u00f3n de saldos, pues de acuerdo a los c\u00e1lculos que esa Oficina realiz\u00f3, el accionante puede tener derecho a la pensi\u00f3n. Por tanto, debe esperar al 17 de julio de 2013, fecha de redenci\u00f3n normal del bono, cuando completar\u00eda las 1000 semanas de vinculaci\u00f3n laboral v\u00e1lida y por ende el capital requerido para otorgarle la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de primera instancia concedi\u00f3 el amparo ordenando la devoluci\u00f3n de saldos, relevando al accionante de su compromiso de cotizar las semanas que le hacen falta, puesto que por su avanzada edad no se encuentra en condiciones de seguir cotizando en ning\u00fan r\u00e9gimen de pensiones y por tanto la controversia planteada deber\u00e1 resolverse en equidad, seg\u00fan las previsiones del art\u00edculo 46 superior y la jurisprudencia en la materia. El Consejo de Estado revoc\u00f3 el fallo al considerar que la tutela es improcedente pues el actor tiene a su disposici\u00f3n la acci\u00f3n ordinaria laboral que puede iniciar a partir del momento en que las entidades accionadas le resuelvan con car\u00e1cter definitivo su reclamaci\u00f3n, adem\u00e1s el actor no demostr\u00f3 el perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar es necesario dilucidar en el presente caso, si la acci\u00f3n de tutela resulta procedente, ante la existencia de un mecanismo preferente, bien ante la justicia ordinaria laboral o ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, como instrumento principal de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia ya expuesta, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz, salvo que se interponga de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable. Por lo anterior, debe la Sala analizar si, en este caso, se presenta alguna de las excepciones que la jurisprudencia constitucional ha indicado para el reconocimiento de pensiones de vejez y sus derechos suced\u00e1neos como es la devoluci\u00f3n de saldos por medio de acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala considera que en raz\u00f3n a la avanzada edad del accionante, quien en la actualidad cuenta con 67 a\u00f1os de edad, ha de ser considerado sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y por tanto, si bien el mecanismo ordinario resulta id\u00f3neo, no es eficaz para la protecci\u00f3n efectiva de su derecho a la seguridad social, puesto que la demora propia de este tipo de procesos y la edad del peticionario hacen presumir, que superar\u00eda su expectativa de vida y por ello no va a conocer la decisi\u00f3n que se adopte. Adicionalmente es necesario tener en cuenta que en su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, no se encuentra en posibilidad de continuar cotizando al sistema, circunstancias estas que hacen que la acci\u00f3n de tutela sea procedente como mecanismo principal indispensable para la defensa de sus derechos prestacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Determinada la procedencia de la tutela en el presente caso, la Sala entra a verificar si las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental del accionante a la seguridad social, al exigirle cumplir con el requisito de cotizar las semanas faltantes y completar el capital suficiente para obtener la pensi\u00f3n que le corresponde y la redenci\u00f3n normal del bono pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las pruebas obrantes en el proceso y seg\u00fan la jurisprudencia trazada por esta Corporaci\u00f3n, es evidente la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Manuel Eduardo Palomino Ortiz por parte de las entidades accionadas, dada la imposibilidad absoluta de seguir cotizando debido a su avanzada edad y al hecho de no contar con un ingreso econ\u00f3mico por estar desempleado, seg\u00fan lo manifest\u00f3 desde el mes de octubre de 2009, ante la Administradora del Fondo de Pensiones, al momento de solicitar el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez o la devoluci\u00f3n de saldos, junto con el bono pensional40. \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia de las accionadas para que el se\u00f1or Manuel Palomino complete el capital que le hace falta en su cuenta de ahorro individual para acceder a la pensi\u00f3n de vejez o a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez y contin\u00fae efectuando las cotizaciones hasta completar las semanas necesarias para la redenci\u00f3n normal del bono pensional, constituyen exigencias desproporcionadas e inequitativas pues de antemano se sabe que no est\u00e1 en capacidad de cumplirlas, dadas las especiales circunstancias del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n estima que en aplicaci\u00f3n del principio de equidad, el actor, persona en estado de debilidad manifiesta por su avanzada edad, tiene derecho a la devoluci\u00f3n de los saldos existentes en su cuenta de ahorro individual y a la redenci\u00f3n anticipada de su bono pensional, sin que les sea dable a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito Publico, ni a la AFP ING Pensiones y Cesant\u00edas, exigirle al actor que complete las semanas exigidas en la ley hasta llegar al capital suficiente o a la fecha normal de redenci\u00f3n del bono, toda vez que como qued\u00f3 expuesto, se encuentra en absoluta imposibilidad de cumplir con dicha exigencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte revocar\u00e1 el fallo proferido en segunda instancia por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro del proceso de tutela iniciado por el se\u00f1or Manuel Eduardo Palomino Ort\u00edz en contra de AFP ING Pensiones y Cesant\u00edas y la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y en su lugar conceder\u00e1 el amparo de los derechos a la Seguridad Social y al m\u00ednimo vital del accionante. Por lo anterior, ordenar\u00e1 a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico redima y pague el bono pensional a favor del accionante, con el fin de que la AFP ING Pensiones y Cesant\u00edas reconozca y pague la devoluci\u00f3n de los saldos de la cuenta de ahorro individual del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-2.714.387 Mar\u00eda Olinda Piedrahita Giraldo \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Olinda Piedrahita Giraldo de 67 a\u00f1os de edad, quien se traslad\u00f3 en septiembre de 1997 del R\u00e9gimen de Prima Media al RAIS y se afili\u00f3 a la AFP Horizonte, solicit\u00f3 ante dicha entidad la devoluci\u00f3n de saldos junto con el pago del bono pensional, debido a que no tiene capacidad econ\u00f3mica para seguir cotizando como lo ordena la ley, pues carece de trabajo para suplir sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante considera vulnerado su derecho a la seguridad social por la Administradora de Fondos de Pensiones BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas y la Oficina de Bonos Pensionales por haber negado su petici\u00f3n, argumentando estar excluida del RAIS por no cumplir con el requisito de cotizar las 500 semanas en el R\u00e9gimen, dado que, encontr\u00e1ndose bajo el supuesto del literal b) del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993, (pues al 1\u00ba de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia la citada ley, contaba con 51 a\u00f1os de edad), tan s\u00f3lo tiene 73.71 semanas cotizadas y en consecuencia se le debe ordenar que regrese al ISS. Sostienen adem\u00e1s que, la redenci\u00f3n del bono pensional s\u00f3lo se producir\u00e1 en el momento en que complete 500 semanas de cotizaci\u00f3n en el RAIS conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 12 del Decreto 1513 de 1998, literal b) del art\u00edculo 20 del Decreto 1748 de 1995, art\u00edculo 21 del Decreto 1474 de 1997 y art\u00edculo 18 del Decreto 3798 de 2003. Sustentan su postura, adem\u00e1s de las normas mencionadas, en la jurisprudencia del Consejo de Estado, expuesta en los fallos del 13 de marzo de 2003 y en el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil emitido el 22 de mayo de 1997, as\u00ed como en la pol\u00edtica trazada por el Viceministerio T\u00e9cnico de Hacienda. Por tanto, antes de cumplir las 500 semanas cotizadas al RAIS, el afiliado no puede ni solicitar emisi\u00f3n del bono, ni negociarlo, ni pensionarse anticipadamente, ni solicitar devoluci\u00f3n de saldos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia neg\u00f3 por improcedente el amparo, en consideraci\u00f3n a que la accionante tiene a su alcance otros mecanismos de defensa judicial y no se demostr\u00f3 la existencia de un riesgo o perjuicio irremediable que haga de la acci\u00f3n de tutela el mecanismo id\u00f3neo para ordenar a las entidades accionadas la adopci\u00f3n de medidas dirigidas a evitar su consumaci\u00f3n o frenar los efectos de la misma. Adicionalmente, estim\u00f3 que la solicitud de devoluci\u00f3n de saldos no tiene fundamento legal puesto que de las 500 semanas exigidas por el literal b) del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993, solamente ha cotizado 73.71 semanas y por tanto, las entidades accionadas han dado cumplimiento a la ley y a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar es necesario dilucidar en el presente caso, si la acci\u00f3n de tutela resulta procedente, puesto que de conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, como ya se se\u00f1al\u00f3, la acci\u00f3n de tutela no procede, en principio, para ordenar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, ni para la devoluci\u00f3n de saldos como derecho suplementario de la pensi\u00f3n de vejez, pues el legislador ha establecido para ello un escenario judicial concreto: la jurisdicci\u00f3n ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social o la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. De modo tal que es necesario analizar si, en este caso, se presenta alguna de las excepciones que la jurisprudencia constitucional ha indicado para el reconocimiento de pensiones de vejez y sus derechos suced\u00e1neos por medio de acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala considera que, en esta oportunidad, no se puede desconocer que en raz\u00f3n a la edad de la accionante, ha de ser considerada sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, situaci\u00f3n que, como lo ha sostenido de manera reiterada la jurisprudencia constitucional, la coloca en indefensi\u00f3n manifiesta. Por ello, si bien el mecanismo ordinario resulta id\u00f3neo, no es eficaz para la protecci\u00f3n efectiva de su derecho a la seguridad social, en tanto que la demora propia de este tipo de procesos y la edad de la peticionaria hacen presumir, que superar\u00eda su expectativa de vida y por ello no va a conocer la decisi\u00f3n que se adopte. Adicionalmente es necesario tener en cuenta que en su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, no se encuentra en posibilidad de continuar cotizando al sistema, circunstancias estas que hacen que la acci\u00f3n de tutela sea procedente como mecanismo principal indispensable para la defensa de sus derechos prestacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Determinada la procedencia de la tutela en el caso concreto, se dispone la Sala a verificar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n por parte de las entidades accionadas del derecho fundamental a la seguridad social de la actora, por negarse al reconocimiento de la devoluci\u00f3n de saldos de su cuenta de ahorro individual y la redenci\u00f3n de su bono pensional, por no cotizar las semanas exigidas en el literal b) del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993 y en el art\u00edculo 18 del Decreto 3798 de 2003, normas para cuya interpretaci\u00f3n se apoyan en la jurisprudencia del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Para un mejor entendimiento, es necesario citar textualmente el contenido normativo de los art\u00edculos citados:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El literal b) del art\u00edculo 61 de la ley 100 de 1993 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 61. PERSONAS EXCLUIDAS DEL R\u00c9GIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD. Est\u00e1n excluidos del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. (\u2026).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Las personas que al entrar en vigencia el sistema tuvieren cincuenta y cinco (55) a\u00f1os o m\u00e1s de edad, si son hombres, o cincuenta (50) a\u00f1os o m\u00e1s de edad, si son mujeres, salvo que decidan cotizar por lo menos quinientas (500) semanas en el nuevo r\u00e9gimen, caso en el cual ser\u00e1 obligatorio para el empleador efectuar los aportes correspondientes.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 21 del Decreto 1474 de 1997 \u00a0estipula lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 21. Bonos pensionales para personas que deban cotizar quinientas semanas. La decisi\u00f3n que tomen las personas a que se refiere el ordinal b) del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993 de cotizar quinientas (500) semanas en el nuevo r\u00e9gimen, implica la obligaci\u00f3n que asumen estas personas de no negociar el respectivo bono pensional, tipo A, que se expida a su favor, antes del vencimiento de dicho periodo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 28 del Decreto 1513 de 1998, que modific\u00f3 la anterior norma estipula:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 28. El art\u00edculo 21 del Decreto 1474 de 1997 quedar\u00e1 a as\u00ed: Las personas cobijadas por el literal b) del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993, deber\u00e1n cotizar por lo menos durante quinientas (500) semanas en el nuevo r\u00e9gimen y no podr\u00e1n negociar el bono pensional para solicitar pensi\u00f3n o devoluci\u00f3n de saldos de conformidad con el art\u00edculo 66 de la Ley 100, mientras mantengan una vinculaci\u00f3n laboral con alg\u00fan empleador o puedan seguir cotizando en condici\u00f3n de independientes. De lo contrario, deber\u00e1n manifestar bajo juramento su imposibilidad de cotizar. (Subrayas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, es evidente que el panorama jur\u00eddico cambio a partir del art\u00edculo 28 del Decreto 1513 de 1998, en tanto que contiene una excepci\u00f3n a la obligaci\u00f3n perentoria de cotizar las 500 semanas, lo que altera necesariamente el alcance dado al art\u00edculo 61-b. Otro tanto sucede con el fallo del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, del 13 de marzo de 2003, que resolvi\u00f3 negar la solicitud de nulidad interpuesta contra el art\u00edculo 21 del Decreto 1474 de 1997, en la medida en que su an\u00e1lisis no tuvo en cuenta el art\u00edculo 28 del Decreto 1513 de 1998 expedido con posterioridad, por lo cual, el Consejo de Estado no pod\u00eda menos que concluir que el bono pensional para las personas del art\u00edculo 61-b de la Ley 100, s\u00f3lo era negociable cuando el usuario acced\u00eda a la pensi\u00f3n antes de la fecha de redenci\u00f3n normal del bono, de conformidad con el art\u00edculo 12 del Decreto 1299 de 1994, puesto que la excepci\u00f3n no formaba parte del texto del art\u00edculo demandado mediante acci\u00f3n de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Precisado lo anterior, en torno a la verificaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por la actora, entra la Sala a determinar la norma que resulta aplicable a su situaci\u00f3n particular, teniendo en cuenta que el traslado de r\u00e9gimen y la manifestaci\u00f3n de su imposibilidad para seguir cotizando se produjeron antes de entrar en vigencia la norma alegada por las entidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, si se advierte que la se\u00f1ora Mar\u00eda Olinda Piedrahita Giraldo, quien se encuentra bajo el supuesto del literal b) del art. 61 de la Ley 100 de 1993, toda vez que para el 1\u00ba de abril de 1994 contaba con 51 a\u00f1os de edad, se traslado en septiembre de 1997 del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida al RAIS y en comunicaci\u00f3n del 21 de mayo de 2002, solicit\u00f3 a la administradora de pensiones Horizonte BBVA la devoluci\u00f3n de saldos argumentado su imposibilidad de econ\u00f3mica de seguir cotizando en raz\u00f3n de su edad (fl.9 Cd. Ppal.), la norma aplicable ser\u00e1 entonces la contenida en el art\u00edculo 21 del Decreto 1474 de 1997, modificado por el Decreto 1513 de 1998 que contempla como excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de negociar el bono para pedir la devoluci\u00f3n de saldos sin completar las 500 semanas, la manifestaci\u00f3n de no poder realizar las cotizaciones. Por tanto, no resulta aplicable al presente caso, como lo afirman las accionadas, lo dispuesto en el art\u00edculo 18 del Decreto 3798 de 2003, norma que entr\u00f3 a regir casi 5 a\u00f1os despu\u00e9s de que la peticionaria se traslado de r\u00e9gimen y que actualmente rige en el punto espec\u00edfico de la prohibici\u00f3n de negociar anticipadamente el bono pensional, en virtud de la derogatoria t\u00e1cita del art\u00edculo 28 del Decreto 1513 de 1998 que modific\u00f3 el mencionado art\u00edculo 21 del Decreto 1474. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, es claro para esta Sala de Revisi\u00f3n que la accionante puede reclamar v\u00e1lidamente la devoluci\u00f3n de los saldos existentes en su cuenta de ahorro individual, sin que le sea dable a las entidades demandadas exigir el cumplimiento de las 500 semanas cotizadas en el nuevo r\u00e9gimen, por haber manifestado su incapacidad de seguir cotizando, con lo cual se entiende cumplido el requisito exigido por la norma que le es aplicable contenida en el art\u00edculo 21 del Decreto 1474 de 1997 modificado por el art\u00edculo 28 del Decreto 1513 de 1998, como ya se dijo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente como se explic\u00f3 en las consideraciones de la presente providencia, trat\u00e1ndose de personas en debilidad manifiesta y por tanto sujetos de especial protecci\u00f3n, la interpretaci\u00f3n de normas que, como el art. 61-b y el art.18 del Decreto 3798 de 2003 contienen exigencia rigurosas para personas que si est\u00e1n en capacidad de seguir cotizando al sistema general de seguridad social en pensiones, debe hacerse, en aplicaci\u00f3n del principio de equidad, atendiendo las circunstancias particulares de cada caso, en donde tales personas no estar\u00edan obligadas a cumplir condiciones que por su situaci\u00f3n particular en cuanto a su edad, les resulta m\u00e1s dif\u00edcil solventar que a cualquier otra persona, pues han cesado sus capacidades productivas. Por tanto, resulta inequitativo considerar que a las personas que por el paso de los a\u00f1os han visto menguada su capacidad laboral y que por lo mismo se encuentran en estado de debilidad manifiesta, se les exija el cumplimiento de requisitos que est\u00e1n en imposibilidad \u00a0de cumplir, como ser\u00eda completar las \u00a0semanas que hacen falta para acceder a la pensi\u00f3n de vejez o a los beneficios que de ella se derivan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el presente asunto, teniendo en cuenta las especiales circunstancias en las que se encuentra la accionante, quien manifest\u00f3 claramente su incapacidad para continuar cotizando, las entidades accionadas han vulnerado su derecho fundamental a la seguridad social al exigirle las semanas adicionales a las 73.71 que ya cotiz\u00f3, hasta completar las 500 exigidas en las normas, pues optaron por la interpretaci\u00f3n m\u00e1s restrictiva a sus intereses y el desconocimiento de la norma que le era aplicable y que adem\u00e1s \u00a0la exoneraba de tal exigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, la Sala proceder\u00e1 a revocar las decisiones de instancia que negaron el amparo de los derechos de la actora y en su lugar ordenar\u00e1 a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que redima y pague el bono pensional a favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda Olinda Piedrahita Giraldo, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 21 del Decreto 1474 de 1997, modificado por el Decreto 1513 de 1998, con el fin de que BBVA Horizonte Administradora de Fondo de Pensiones reconozca y pague la devoluci\u00f3n de los saldos de la cuenta de ahorro individual de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, llama la atenci\u00f3n de esta Sala de Revisi\u00f3n que en la pr\u00e1ctica se ha impuesto la utilizaci\u00f3n generalizada del mecanismo constitucional para reclamar la devoluci\u00f3n de los saldos, en raz\u00f3n a la postura asumida por las entidades obligadas de otorgarlos, quienes so pretexto de aplicar de manera preferente unas determinadas normas, han impedido la garant\u00eda efectiva de los derechos fundamentales de las personas en debilidad manifiesta, al condicionar la ejecuci\u00f3n de la petici\u00f3n a la cotizaci\u00f3n de las semanas faltantes. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que, como qued\u00f3 expuesto en las sentencias T-084 y T-707 de 2006, T-237 de 2008 y T-708 de 2009, la Corte ha protegido el derecho fundamental a la seguridad social de personas que, por su especial condici\u00f3n se encuentran en debilidad manifiesta exoner\u00e1ndolas del cumplimiento del requisito de cotizar las semanas faltantes en aplicaci\u00f3n al principio de equidad, esta pr\u00e1ctica no resulta constitucionalmente admisible para efectos de obtener la devoluci\u00f3n de los saldos reclamados, puesto que como se explic\u00f3, en virtud de su especial condici\u00f3n, tales sujetos no pueden ser sometidos a tr\u00e1mites procesales dispendiosos que impidan el goce efectivo e inmediato de sus derechos. Por lo anterior, la Sala ordenar\u00e1, adem\u00e1s de lo ya ordenado en esta providencia, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito Publico que en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, tomen las medidas que se consideren necesarias para evitar que la acci\u00f3n de tutela se convierta en el \u00fanico mecanismo para reclamar ordinariamente asuntos como los decididos en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido en segunda instancia por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro del proceso de tutela iniciado por el se\u00f1or Manuel Eduardo Palomino Ortiz y en contra de AFP ING Pensiones y Cesant\u00edas y la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico (Expediente T-2.706.373) y en su lugar conceder el amparo del derecho a la Seguridad Social y al m\u00ednimo vital del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a redimir y pagar el bono pensional a favor del se\u00f1or Manuel Eduardo Palomino Ortiz, con el fin de que la AFP ING Pensiones y Cesant\u00edas reconozca y pague la devoluci\u00f3n de los saldos de la cuenta de ahorro individual del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de Control de Garant\u00edas de Manizales (Caldas) dentro del proceso de tutela iniciado por la se\u00f1ora Mar\u00eda Olinda Piedrahita Giraldo en contra de BBVA Horizonte Administradora de Fondo de Pensiones y la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico (Expediente T-2.714.387) y en su lugar conceder el amparo del derecho a la Seguridad Social y al m\u00ednimo vital de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a redimir y pagar el bono pensional a favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda Olinda Piedrahita Giraldo, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 21 del Decreto 1474 de 1997, modificado por el Decreto 1513 de 1998, con el fin de que BBVA Horizonte Administradora de Fondo de Pensiones reconozca y pague la devoluci\u00f3n de los saldos de la cuenta de ahorro individual de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito Publico que, dentro del t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, tomen las medidas que se consideren necesarias para evitar que la acci\u00f3n de tutela se convierta en el \u00fanico mecanismo para reclamar ordinariamente \u00a0asuntos como los decididos en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS ERNESTO VARGAS SILVA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La norma dispone lo siguiente: \u201c(\u2026) Quienes al 1\u00ba de abril de 1994 tengan cincuenta y cinco (55) a\u00f1os o m\u00e1s de edad si son hombres o cincuenta (50) a\u00f1os o m\u00e1s de edad si son mujeres, podr\u00e1n seleccionar el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, en cuyo caso deber\u00e1n cotizar por lo menos quinientas (500) semanas en el nuevo r\u00e9gimen. En este evento ser\u00e1 obligatorio para el empleador efectuar los aportes correspondiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 El art\u00edculo 21 del Decreto 1474 de 1997 dispone: \u201cArt\u00edculo 21. Bonos pensionales para personas que deban cotizar quinientas semanas. La decisi\u00f3n que tomen las personas a que se refiere el ordinal b) del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993 de cotizar quinientas (500) semanas en el nuevo r\u00e9gimen, implica la obligaci\u00f3n que asumen estas personas de no negociar el respectivo bono pensional, tipo A, que se expida a su favor, antes del vencimiento de dicho periodo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 La citada norma dispone lo siguiente: \u201cLas personas cobijadas por el literal b) del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993, deber\u00e1n cotizar por lo menos durante quinientas (500) semanas en el nuevo r\u00e9gimen y no podr\u00e1n negociar el bono pensional para solicitar pensi\u00f3n o devoluci\u00f3n de saldos de conformidad con el art\u00edculo 66 de la Ley 100, mientras mantengan una vinculaci\u00f3n laboral con alg\u00fan empleador o puedan seguir cotizando en condici\u00f3n de independiente. De lo contrario, deber\u00e1n manifestar bajo juramento su imposibilidad de cotizar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-284 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-623 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-406 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>7 V\u00edctor Abramovich, Christian Courtis, Los derechos sociales como derechos exigibles, Editorial Trotta, Madrid, 2002. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver Sentencias T-016-07, T-585-08 y T-580-07. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 Sentencias C-616 de 2001, C-130 de 2002, C-791 de 2002 y SU-623 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-016 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver sentencia T 896 de 2007, T 367 de 2008, T 607 de 2007 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencias T-055 de 2006, T-529 de 2007, T-149 de 2007, T-239 de 2008, T-052 de 2008, T-450 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-529 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>16 Art\u00edculo 10 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>17 A partir del 1\u00ba de enero del a\u00f1o 2014 la edad se incrementar\u00e1 a cincuenta y siete (57) a\u00f1os de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) a\u00f1os para el hombre \u00a0<\/p>\n<p>18 A partir del 1\u00ba de enero del a\u00f1o 2005 el n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1 en 50 y a partir del 1\u00ba de enero de 2006 se incrementar\u00e1 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a 1.300 semanas en el a\u00f1o 2015. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencias T-286 de 2008, T-513 de 2007, T-1049 de 2006, C-375 de 2004, T-495 de 2003, T-259 de 2003, T-609 de 2002, T-972 de 2006, T-746 de 2004, C-262 de 2001, C-624 de 2003, T-099 de 2008, T-750 de 2006, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-375 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u201cPor la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>22 Al respecto, en la sentencia T-1088 de 2007 se encuentra la siguiente caracterizaci\u00f3n de las prestaciones ahora analizadas: \u201cEn esos t\u00e9rminos, es claro entonces que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva o la devoluci\u00f3n de saldos, son beneficios pensionales que se otorgan a las personas que cumplen parcialmente con los requisitos para acceder de manera definitiva a la pensi\u00f3n de vejez, esto es, que si bien tienen el requisito de la edad no han cotizado el n\u00famero de semanas exigidas por la Ley -en el r\u00e9gimen de prima media- o que no tienen el capital requerido para acceder al derecho a la pensi\u00f3n -en el r\u00e9gimen de ahorro individual-\u201c. \u00a0<\/p>\n<p>23 A lo anterior es preciso agregar que esta prestaci\u00f3n no se encuentra circunscrita de manera exclusiva al caso de la pensi\u00f3n de vejez, pues resulta igualmente exigible en los casos de invalidez o supervivencia en los dos reg\u00edmenes anteriormente referidos. Sobre el particular, consultar art\u00edculos 42 y 49 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>24 En el caso de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva es preciso remitirse a lo dispuesto en el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 1730 de 2001, mientras que en la hip\u00f3tesis de la devoluci\u00f3n de saldos es menester acudir a lo dispuesto en el art\u00edculo 66 de la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sobre este punto espec\u00edfico se pronunci\u00f3 la Corte en sentencia T-513 de 2007, providencia en la que manifest\u00f3 que \u201cel reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, o en su defecto de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, se encuentra en conexidad con el derecho a la vida, la integridad f\u00edsica, el trabajo y la igualdad, entre otros, por cuanto a trav\u00e9s de dicha prestaci\u00f3n, lo que pretende el Estado es dar cumplimiento al mandato constitucional que impone como deber el de garantizar a todos los habitantes &#8220;el derecho irrenunciable a la seguridad social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-539 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-083 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-518 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-1547 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver tambi\u00e9n las sentencias T-518 de 1998 y SU-837 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>31 El art\u00edculo 61 de la Ley 100 estipula lo siguiente: \u201cART\u00cdCULO 61. PERSONAS EXCLUIDAS DEL R\u00c9GIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD. Est\u00e1n excluidos del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad:\/\/ a. Los pensionados por invalidez por el Instituto de Seguros Sociales o por cualquier fondo, caja o entidad del sector p\u00fablico.\/\/ b. Las personas que al entrar en vigencia el sistema tuvieren cincuenta y cinco (55) a\u00f1os o m\u00e1s de edad, si son hombres, o cincuenta (50) a\u00f1os o m\u00e1s de edad, si son mujeres, salvo que decidan cotizar por lo menos quinientas (500) semanas en el nuevo r\u00e9gimen, caso en el cual ser\u00e1 obligatorio para el empleador efectuar los aportes correspondientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-707 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-707 de 2006 y T-237 de 2008, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-1046 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia C- 375 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-138 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>37 El art\u00edculo 66 de la Ley 100 de 1993 dispone:\u201dDEVOLUCI\u00d3N DE SALDOS. Quienes a las edades previstas en el art\u00edculo anterior no hayan cotizado el n\u00famero m\u00ednimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensi\u00f3n por lo menos igual al salario m\u00ednimo, tendr\u00e1n derecho a la devoluci\u00f3n del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a \u00e9ste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 El art\u00edculo 64 de la Ley 100 de 1993, estipula lo siguiente: \u201cART\u00cdCULO 64. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSI\u00d3N DE VEJEZ. Los afiliados al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensi\u00f3n mensual, superior al 110% del salario m\u00ednimo legal mensual vigente a la fecha de expedici\u00f3n de esta Ley, reajustado anualmente seg\u00fan la variaci\u00f3n porcentual del Indice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. Para el c\u00e1lculo de dicho monto se tendr\u00e1 en cuenta el valor del bono pensional, cuando a \u00e9ste &lt;sic&gt; hubiere lugar. \u00a0\/\/ Cuando a pesar de cumplir los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n en los t\u00e9rminos del inciso anterior, el trabajador opte por continuar cotizando, el empleador estar\u00e1 obligado a efectuar las cotizaciones a su cargo, mientras dure la relaci\u00f3n laboral, legal o reglamentaria, y hasta la fecha en la cual el trabajador cumpla sesenta (60) a\u00f1os si es mujer y sesenta y dos (62) a\u00f1os de edad si es hombre.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>39 El art\u00edculo 65 de la Ley 100 de 1993 dispone: \u201cGARANT\u00cdA DE PENSI\u00d3N M\u00cdNIMA DE VEJEZ. Los afiliados que a los sesenta y dos (62) a\u00f1os de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensi\u00f3n m\u00ednima de que trata el art\u00edculo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendr\u00e1n derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver fl.2 Cd. Ppal., afirmaciones del accionante en su escrito de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-853\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA Y DEVOLUCION DE SALDOS-Casos en que se niega devoluci\u00f3n de saldos de cuenta de ahorro individual y pago de bono pensional por no haber cotizado semanas exigidas en las normas que le son aplicables\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Derecho constitucional fundamental [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18173","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18173","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18173"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18173\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18173"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18173"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18173"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}