{"id":18174,"date":"2024-06-11T21:54:04","date_gmt":"2024-06-11T21:54:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-854-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:54:04","modified_gmt":"2024-06-11T21:54:04","slug":"t-854-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-854-10\/","title":{"rendered":"T-854-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-854\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-EPS-S niega pr\u00e1ctica de electrocardiograma y conceptos de especialistas requeridos por ISS para reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez por considerar que no aplica para EPS del r\u00e9gimen subsidiado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Fundamental como parte de la salud\/DERECHO AL DIAGNOSTICO-Comprende el derecho de los pacientes a conocer su situaci\u00f3n con respecto a las enfermedades que padecen \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD Y JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Obligaci\u00f3n de remitir informaci\u00f3n de car\u00e1cter m\u00e9dico completa e id\u00f3nea para sustentar reconocimiento o negaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, tanto en la fase a cargo del m\u00e9dico laboral como frente a la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez, la normatividad vigente consagr\u00f3 un deber a cargo de las EPS como actor fundamental en el proceso de calificaci\u00f3n de la invalidez de remitir la informaci\u00f3n de car\u00e1cter m\u00e9dico completa e id\u00f3nea para sustentar el hecho que motiva el reconocimiento o negaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez y si la informaci\u00f3n enviada no es suficiente y persiste en los calificadores inseguridad o duda debido a que no cuenten con los suficientes elementos de juicio sobre los da\u00f1os o deterioros sufridos por el solicitante, tales entidades en su deber asistencial deber\u00e1n practicarle a sus afiliados todos los procedimientos m\u00e9dicos solicitados tales como ex\u00e1menes, pruebas, valoraciones, revisiones especializadas etc. con el fin de determinar con claridad la incidencia de tal diagn\u00f3stico en la p\u00e9rdida de la capacidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Decisiones deben ser motivadas y expresar fundamentos de derecho y de hecho que dan origen a los dict\u00e1menes emitidos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Juntas de Calificaci\u00f3n de invalidez, por ser organismos que cumplen funciones p\u00fablicas relacionadas con el derecho fundamental a la seguridad social, sus decisiones deben ser motivadas y expresarse cu\u00e1les son los fundamentos de derecho y de hecho que dan origen a los dict\u00e1menes emitidos, por consecuencia en el evento que no se proceda de acuerdo a lo estipulado por las disposiciones legales atentar\u00edan contra el derecho fundamental al debido proceso de las personas que est\u00e1n surtiendo ante las mismas, los tr\u00e1mites para la calificaci\u00f3n de su invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Vulneraci\u00f3n por no pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes requeridos a EPS-S para realizar calificaci\u00f3n de estado de invalidez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T2722551. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mart\u00edn Gerardo Betancourt Salgado contra AsmetSalud E.P.S-Sh .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chinchin\u00e1 Caldas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mart\u00edn Gerardo Betancourt Salgado contra AsmetSalud E.P.S-S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El pasado mes de junio de dos mil diez, el ciudadano Mart\u00edn Gerardo Betancourt Salgado interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chinchin\u00e1 Caldas y solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y a la seguridad social los cuales, en su opini\u00f3n hab\u00edan sido vulnerados por AsmetSalud E.P.S-S. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 el ciudadano Mart\u00edn Gerardo Betancourt Salgado que desde hace varios a\u00f1os viene padeciendo de problemas de salud a causa de \u201cPROLAPSO SEPTAL DE LA VALVULA MITRAL, ESTRECHEZ URETRAL Y FRACTURA DE PELVIS\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Por consiguiente inform\u00f3 \u201cfui remitido por uno de mis m\u00e9dicos tratantes a proceso de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral al Instituto de Seguros Sociales, fondo pensional este al cual me encuentro cotizando desde hace m\u00e1s de siete a\u00f1os\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Afirma que en el Instituto de Seguros Sociales fue atendido el 4 de mayo de 2010 por el m\u00e9dico laboral de dicha Entidad, quien orden\u00f3 a AsmetSalud Entidad Promotora de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado, realizar una evaluaci\u00f3n m\u00e9dica especializada en Urolog\u00eda, Cardiolog\u00eda y Ortopedia y un examen paracl\u00ednico de Ecocardiograma T.T. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Explic\u00f3 que, contando con la orden de solicitud de los ex\u00e1menes se dirigi\u00f3 a AsmetSalud E.P.S-S para le fueran realizados los correspondientes procedimientos m\u00e9dicos, pero estos fueron negados argumentando que era una orden proferida por el Instituto de Seguros Sociales y que no ten\u00eda que ser acatada. Adicionalmente agrega que \u201csolicite que se me diera por escrito, pero no se accedi\u00f3 a otorgarse\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Complement\u00f3 diciendo \u201csoy una persona de escasos recursos econ\u00f3micos, y que sufre de graves patolog\u00eda (sic), por dicho motivo le resulta imposible estar en un constante ir y venir para que se autorice y practique unos ex\u00e1menes de vital importancia y a los cuales tengo derecho, de ninguna forma podr\u00eda contemplar la posibilidad realizar los ex\u00e1menes ordenados de manera particular por mi precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Manifest\u00f3 que \u201cla realizaci\u00f3n de estos ex\u00e1menes es de vital importancia, tanto para que se me de un tratamiento m\u00e9dico adecuado y poder mejorar en algo mi ya delicado estado salud y adem\u00e1s es de vital importancia para la culminaci\u00f3n de un proceso de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos narrados anteriormente el ciudadano Mart\u00edn Gerardo Betancourt Salgado requiri\u00f3 el amparo a sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y a la seguridad social, que consider\u00f3 vulnerados por AsmetSalud E.P.S-S al negarse a realizar los ex\u00e1menes m\u00e9dicos solicitados por el ISS con el fin de determinar la p\u00e9rdida de la capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que solicit\u00f3 concretamente \u201cque se ordene a AsmetSalud E.P.S se PRACTIQUE evaluaci\u00f3n con UROLOG\u00cdA, CARDIOLOG\u00cdA Y ORTOPEDIA y paracl\u00ednicos de ECOCARDIOGRAMA T.T. y todos los ex\u00e1menes de all\u00ed derivados que sean necesarios para mejorar en algo mi calidad de vida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Asumido el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela por parte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chinchin\u00e1 Caldas, se orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de la parte accionada mediante oficio del ocho de junio del 2010. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada se pronunci\u00f3 sobre los hechos constitutivos de la acci\u00f3n de tutela por conducto de la Gerente Regional de Caldas. Al respecto manifest\u00f3 que el se\u00f1or Mart\u00edn Gerardo Betancourt Salgado se encuentra afiliado a AsmetSalud E.P.S -S. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la solicitud de la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos de Urolog\u00eda, Cardiolog\u00eda y Ortopedia, solicitado por el m\u00e9dico especialista en Medicina Laboral, la Entidad se pronunci\u00f3 en el siguiente sentido: \u201cInformamos al juzgado que para el R\u00c9GIMEN SUBSIDIADO esta modalidad NO APLICA., por lo tanto ni nuestra entidad, ni la DIRECCI\u00d3N TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS estamos en la obligaci\u00f3n de autorizarlas (sic) dichos servicios.\u201d(Negrilla del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa diciendo que \u201cEstos servicios deben ser cancelados de forma particular por el usuario o por medio del seguro social (pensiones) a la cual lleva cotizando m\u00e1s de siete a\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que solicita que se declare que AsmetSalud no ha violado ni amenazado por acci\u00f3n u omisi\u00f3n los derechos y la atenci\u00f3n en salud del se\u00f1or Betancourt. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran dentro de este expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio que obra en el expediente la Sala destaca lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia c\u00e9dula ciudadan\u00eda del se\u00f1or Mart\u00edn Gerardo Betancourt Salgado (fl.1). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de orden m\u00e9dica de Interconsulta expedida por el Instituto de Seguros Sociales en la que se prescribe lo siguiente: \u201cPaciente con diagn\u00f3stico: PROLAPSO SEPTAL DE LA VALVULA MITRAL, ESTRECHEZ DE URETRAL, FRACTURA DEL PELVIS. Para definir p\u00e9rdida de la capacidad laboral de acuerdo al Decreto 917 de 1999 (Manual \u00danico Para Calificaci\u00f3n de Invalidez), solicitamos concepto m\u00e9dico especializado; UROLOGIA, CARDIOLOGIA, ORTOPEDIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Magnitud y el compromiso de la patolog\u00eda presentada por el paciente (No establecer grado de Invalidez) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Diagn\u00f3stico Definitivo de Patolog\u00edas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Informar si se requiere ex\u00e1menes o pruebas de ayuda de diagnostico adicionales que se deben realizar para poder emitir concepto M\u00e9dico Especializado exacto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Si hay pendiente alg\u00fan Tratamiento Medico, Quir\u00fargico o de Rehabilitaci\u00f3n Integral. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Pron\u00f3stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de paracl\u00ednicos: ECOCARDIOGRAMA T.T.\u201d(fl.3) \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chinchin\u00e1 Caldas decidi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y a la seguridad social del accionante, por considerar que \u00e9stos no fueron vulnerados por AsmetSalud E.P.S-S. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las consideraciones realizadas por el Juez de primera instancia se hizo un recorrido por las principales funciones de las entidades comprometidas en el Sistema General de Seguridad Social, tales como, Entidades Promotoras de Salud, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y las Administradoras de Riesgos Profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el Juez que \u201cSi existe pre valoraci\u00f3n por un grupo de profesionales capacitados para definir el grado de incapacidad que tenga el usuario con el fin de gestionar por otros medios la pensi\u00f3n, su valoraci\u00f3n tuvo que se cancelada de forma directa a dicha instituci\u00f3n porque no existe ninguna norma vigente para el r\u00e9gimen subsidiado acceder a este tipo de autorizaci\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que lo solicitado por el accionante es una prestaci\u00f3n de car\u00e1cter econ\u00f3mico siendo abiertamente improcedente de acuerdo a lo contemplado en el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y concluye diciendo que \u201cPara el caso concreto, el problema que plantea el petente se dirige a obtener unas valoraciones m\u00e9dicas, no para proteger el derecho a la seguridad social en conexidad con otro u otros derechos fundamentales, sino para que luego la Junta de Calificaci\u00f3n entre a emitir su concepto sobre su discapacidad con la finalidad de obtener una pensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y la decisi\u00f3n tomada por el juez de \u00fanica le corresponde a la Sala Octava de Revisi\u00f3n establecer si con la determinaci\u00f3n de no realizar los ex\u00e1menes m\u00e9dicos solicitados por el M\u00e9dico Laboral en el proceso de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, se vulneraron los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y la seguridad social del se\u00f1or Mart\u00edn Gerardo Betancourt Salgado, por parte de AsmetSalud E.P.S-S. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior planteamiento, la Sala traer\u00e1 a colaci\u00f3n (i) las principales l\u00edneas jurisprudenciales sobre el derecho al diagn\u00f3stico m\u00e9dico como parte esencial de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, (ii) el derecho de acceso al Sistema de Seguridad Social en Salud mediante la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado, (iii) de las obligaciones de las Empresas Promotoras de Salud como actor fundamental en el proceso de calificaci\u00f3n de invalidez, y por \u00faltimo, se analizar\u00e1 el (iv) caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho al diagn\u00f3stico m\u00e9dico como parte esencial de la prestaci\u00f3n del servicio de salud. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional ha sostenido que el derecho al diagn\u00f3stico m\u00e9dico forma parte integral del derecho fundamental a la salud. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que cuando las entidades encargadas de prestar los servicios de salud niegan a sus afiliados la posibilidad de ser diagnosticados se pone en peligro los derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad personal, pues se dilata sin raz\u00f3n la determinaci\u00f3n de la enfermedad y por lo tanto, el inicio del tratamiento m\u00e9dico a tiempo y adecuado para la recuperaci\u00f3n o el restablecimiento del estado de salud del afiliado afectado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al diagn\u00f3stico se presenta adem\u00e1s como una manifestaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, que esta relacionada con la garant\u00eda al acceso a la salud, el mejoramiento permanente de la calidad de la atenci\u00f3n m\u00ednima y la b\u00fasqueda y generaci\u00f3n de eficiencia en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al diagn\u00f3stico como parte esencial del derecho a la salud en la sentencia T-1080 de 2008, la Corte matizo el diagn\u00f3stico como una faceta de la prestaci\u00f3n adecuada de los servicios de salud:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cForma parte del principio de calidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, la exigencia de especificar desde el punto de vista m\u00e9dico, la condici\u00f3n de salud de los afiliados al sistema. As\u00ed, existe en estricto sentido, un derecho al diagn\u00f3stico, cuyo contenido normativo se refiere a que las empresas prestadoras del servicio est\u00e1n obligadas a determinar la condici\u00f3n m\u00e9dica de sus usuarios. Si no fuera as\u00ed, \u00bfde qu\u00e9 otra manera se configurar\u00eda un derecho a determinadas prestaciones en salud? \u00c9stas surgen de una calificaci\u00f3n m\u00e9dica. Forma parte de los deberes de quienes prestan el servicio, emitir estas calificaciones, sin las cuales no podr\u00eda existir prescripci\u00f3n m\u00e9dica alguna que soportara la necesidad de una prestaci\u00f3n (medicamento o tratamiento). El servicio de salud no podr\u00eda prestarse de manera satisfactoria, atendiendo el principio de calidad, si no existiera la obligaci\u00f3n de emitir un diagn\u00f3stico m\u00e9dico del estado de salud de los afiliados.\u201d (Negrilla fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los fundamentos del derecho al diagn\u00f3stico la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: (i) el deber que tienen las entidades responsables de prestar servicios de salud de determinar el estado de salud de sus usuarios, con base en el principio de calidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud; y, (ii) garantizar el cumplimiento del requisito jurisprudencial relativo a que las \u00f3rdenes dadas en sede de tutela tengan un respaldo m\u00e9dico.1 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al diagn\u00f3stico es el primer paso para garantizar la asistencia sanitaria y la ausencia del mismo impide la realizaci\u00f3n de un tratamiento. Ahora bien, la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales por la negaci\u00f3n del derecho al diagn\u00f3stico no s\u00f3lo ocurre cuando este se niega, sino cuando no se pr\u00e1ctica a tiempo, complicando en algunos casos el estado de salud del paciente hasta el punto de llegar a ser irreversible su cura. En ambos situaciones la consecuencia de negarlo o dilatarlo en el tiempo afecta gravemente a la dignidad humana poniendo al paciente a sufrir de manera interminable de las afecciones propias a consecuencia de su estado de salud, fuera de poner en peligro su vida. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, frente al requisito consistente en que el diagn\u00f3stico m\u00e9dico debe ser efectuado por el personal adscrito a la entidad accionada, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que puede ser flexibilizado si la orden m\u00e9dica proviene de otro m\u00e9dico, modificando la anterior postura que establec\u00eda que en los casos en que se solicitaba, por tutela, la autorizaci\u00f3n de tratamientos, ex\u00e1menes o citas m\u00e9dicas, la prescripci\u00f3n m\u00e9dica deb\u00eda ser suscrita por un galeno adscrito a la EPS encargada de la prestaci\u00f3n del servicio. La Jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n evolucion\u00f3 al respecto y sobre el particular en la misma sentencia T-1080 de 2008, se explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, resulta l\u00f3gico que las mencionadas empresas busquen reconocer aquellas prestaciones que sus m\u00e9dicos adscritos prescriben; pues las \u00f3rdenes m\u00e9dicas, tal como se explic\u00f3, implican un procedimiento previo de seguimiento y an\u00e1lisis cient\u00edfico del estado de salud de las personas, lo que a su vez, se presume, es labor de estas empresas frente a sus afiliados. Aunque, ello no puede implicar que se anule la posibilidad de que el paciente, por ejemplo, acceda a \u201csegundas\u201d opiniones m\u00e9dicas de su condici\u00f3n de salud. Y, en dicho sentido, se puede afirmar que del procedimiento y seguimiento que precede la orden del m\u00e9dico tratante, forma parte tambi\u00e9n la controversia m\u00e9dica que se pueda suscitar en relaci\u00f3n con la condici\u00f3n de salud del paciente y la manera de tratarla. Lo que, tendr\u00e1 como conclusi\u00f3n, por supuesto, aquello que redunde en un mayor beneficio para el paciente. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, no se puede entonces afirmar, que lo anterior corresponda a una vulneraci\u00f3n de la exigencia general de que las prestaciones en salud, a las tiene derecho una persona, deben ser prescritas por el m\u00e9dico tratante. Por el contrario, se puede concluir que, aceptar que la valoraci\u00f3n del m\u00e9dico tratante puede ser complementada o controvertida, realiza de mejor manera aquel principio que procura que los pacientes obtengan del servicio de salud aquello que m\u00e1s los beneficie.\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la sentencia T-760 de 2008, se puntualiz\u00f3 sobre la relevancia del diagn\u00f3stico dado por un m\u00e9dico no adscrito a la Empresa Promotora de Salud accionada y se afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl concepto de un m\u00e9dico que trata a una persona, puede llegar a obligar a una entidad de salud a la cual no se encuentre adscrito, si la entidad tiene noticia de dicha opini\u00f3n m\u00e9dica, y no la descart\u00f3 con base en informaci\u00f3n cient\u00edfica, teniendo la historia cl\u00ednica particular de la persona, bien sea porque se valor\u00f3 inadecuadamente a la persona o porque ni siquiera ha sido sometido a consideraci\u00f3n de los especialistas que s\u00ed est\u00e1n adscritos a la entidad de salud en cuesti\u00f3n. En tales casos, el concepto m\u00e9dico externo vincula a la EPS, oblig\u00e1ndola a confirmarlo, descartarlo o modificarlo, con base en consideraciones de car\u00e1cter t\u00e9cnico, adoptadas en el contexto del caso concreto.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitu\u00adcional ha valorado especialmente el concepto de un m\u00e9dico no adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio, cuando \u00e9ste se produce en raz\u00f3n a la ausencia de valoraci\u00f3n m\u00e9dica por los profesionales correspondientes,3 sea cual fuere la raz\u00f3n que dio lugar a la mala prestaci\u00f3n del servicio.4 Tambi\u00e9n ha indicado la jurisprudencia que la orden m\u00e9dica obliga a la entidad, si en el pasado ha valorado y aceptado sus conceptos como \u2018m\u00e9dico tratante\u2019,5 incluso as\u00ed sean entidades de salud prepagadas, regidas por contratos privados.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n formalista de la jurisprudencia constitucional en materia de acceso a los servicios de salud, por ejemplo, con relaci\u00f3n a la exigencia de que el m\u00e9dico que ordene el servicio requerido debe estar adscrito a la entidad, puede convertirse en una barrera al acceso. Por eso, cuando ello ha ocurrido, la jurisprudencia constitucional ha considerado que las \u00f3rdenes impartidas por profesionales de la salud id\u00f3neos, que hacen parte del Sistema, obligan a una entidad de salud cuando \u00e9sta ha admitido a dicho profesional como \u2018m\u00e9dico tratante\u2019, as\u00ed no \u00e9ste adscrito a su red de servicios.7 En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte cuando la EPS no se opuso y guard\u00f3 silencio cuando tuvo conocimiento del concepto de un m\u00e9dico externo.8\u201d (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En la medida que la Constituci\u00f3n garantiza a toda persona el acceso a los servicios de salud que requiera, toda persona tambi\u00e9n tiene derecho a acceder a los ex\u00e1menes y pruebas diagn\u00f3sticas necesarias para establecer, precisamente, si la persona sufre de alguna afecci\u00f3n a su salud que le conlleve requerir un determinado servicio de salud. Esta es, por tanto, una de las barreras m\u00e1s graves que pueden interponer las entidades del Sistema al acceso a los servicios que se requieren, puesto que es el primer paso para enfrentar una afecci\u00f3n a la salud. As\u00ed pues, no garantizar el acceso al examen diagn\u00f3stico, es un irrespeto el derecho a la salud.9\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el derecho al diagn\u00f3stico como una manifestaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a cargo del Estado comprende el derecho de los pacientes a conocer su situaci\u00f3n con respecto a las enfermedades que padecen, por lo que debe ofrecerse un amplio acceso a las pruebas, ex\u00e1menes y asesoramiento mediante la atenci\u00f3n m\u00e9dica innovadora, \u00e9tica y adecuada. Cuando se desconoce por las Empresas Prestadora de Salud tales obligaciones afectan indiscutiblemente los derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad personal. Por otro lado, estas entidades se encuentran obligadas a valorar el diagn\u00f3stico cuando el concepto m\u00e9dico sea de un profesional que no se encuentra adscrito a dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho de acceso al Sistema de Seguridad Social en Salud mediante la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen subsidiado es el conjunto de normas que regulan la vinculaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud de las personas m\u00e1s pobres o sin capacidad de pago, mediante una cotizaci\u00f3n subsidiada, ya sea total o parcialmente por los recursos del fisco o del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (FOSYGA).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esta poblaci\u00f3n tienen particular importancia las madres embarazadas, parto, postparto y lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 a\u00f1os, los discapacitados, los campesinos, las comunidades ind\u00edgenas, los artistas, los deportistas, los trabajadores y profesionales independientes, los toreros y sus subalternos, los periodistas independientes, los maestros de obra de construcci\u00f3n, los alba\u00f1iles, los taxistas, los electricistas, los desempleados y las dem\u00e1s personas sin capacidad de pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ser beneficiario de este r\u00e9gimen, una persona debe estar clasificada en los niveles I y II del Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios de Programas Sociales (SISBEN), este sistema de identificaci\u00f3n de potenciales beneficiarios de programas sociales, es una herramienta de identificaci\u00f3n, que organiza a los individuos de acuerdo con su est\u00e1ndar de vida y permite la selecci\u00f3n t\u00e9cnica, objetiva, uniforme y equitativa de beneficiarios de tales programas que maneja el Estado, de acuerdo con su condici\u00f3n socioecon\u00f3mica particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado cuentan con Empresas Promotoras de Salud que son las entidades encargadas de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable. La administraci\u00f3n de este r\u00e9gimen corresponde a las direcciones distritales, municipales y departamentales de salud, las cuales est\u00e1n autorizadas para celebrar contratos de esa \u00edndole con las denominadas EPS del R\u00e9gimen Subsidiado que pueden ser p\u00fablicas o privadas, encargadas de atender sus requerimientos m\u00e9dicos de acuerdo con lo dispuesto en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El decreto 806 de 1998 \u201cPor el cual se reglamenta la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud y la prestaci\u00f3n de los beneficios del servicio p\u00fablico esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de inter\u00e9s general, en todo el territorio nacional\u201d se\u00f1ala en su art\u00edculo 31 que \u201cCuando el afiliado al r\u00e9gimen subsidiado requiera de servicios adicionales a los incluidos en el POSS y no tenga capacidad de pago para asumir el costo de dichos servicios, podr\u00e1 acudir a las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado las cuales estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta. Estas instituciones est\u00e1n facultadas para cobrar una cuota de recuperaci\u00f3n con sujeci\u00f3n a las normas vigente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que, en caso que los servicios est\u00e9n excluidos del POS-S las personas pueden acudir a las entidades p\u00fablicas o privadas con las cuales el Estado tenga contrato para exigir su prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior disposici\u00f3n sustenta la regla de distribuci\u00f3n de las responsabilidades entre los entes territoriales y las Empresas Prestadoras de Salud del r\u00e9gimen subsidiado. Por una parte le corresponde a las E.P.S-S la garant\u00eda de tales prestaciones, y por otro el Estado se hace cargo de las prestaciones excluidas del POS-S que requiera la poblaci\u00f3n carente de recursos econ\u00f3micos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, cuando est\u00e1 en peligro el derecho a la salud de grupos especialmente amparados por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es el Estado, quien debe asumir directamente la realizaci\u00f3n del derecho constitucional a la salud y cuando tal intervenci\u00f3n es para brindar prestaciones excluidas de los planes obligatorios, las entidades territoriales adquieren un papel central pues, de acuerdo con el principio de descentralizaci\u00f3n, \u00e9stas asumen la coordinaci\u00f3n para la prestaci\u00f3n del servicio en el nivel territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago est\u00e9n pendientes por su inclusi\u00f3n en dicho r\u00e9gimen tambi\u00e9n son beneficiarias de la atenci\u00f3n en las instituciones con las cuales el Estado tenga contratos para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>La ley 1122 de 2007, realiz\u00f3 algunas modificaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud y determin\u00f3 la organizaci\u00f3n del aseguramiento en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, definida en el art\u00edculo 14 de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara efectos de esta ley enti\u00e9ndase por aseguramiento en salud, la administraci\u00f3n del riesgo financiero, la gesti\u00f3n del riesgo en salud, la articulaci\u00f3n de los servicios que garantice el acceso efectivo, la garant\u00eda de la calidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y la representaci\u00f3n del afiliado ante el prestador y los dem\u00e1s actores sin perjuicio de la autonom\u00eda del usuario. Lo anterior exige que el asegurador asuma el riesgo transferido por el usuario y cumpla con las obligaciones establecidas en los Planes Obligatorios de Salud. \u201d (Negrilla por fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las funciones a cargo de las EPS del R\u00e9gimen Subsidiado se encuentran las de cumplir con el aseguramiento en salud, al contemplar \u201cLas Entidades Promotoras de Salud en cada r\u00e9gimen son las responsables de cumplir con las funciones indelegables del aseguramiento.\u201d (Negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente se\u00f1al\u00f3 que las entidades que Administran el R\u00e9gimen Subsidiado (ARS), en adelante se denominar\u00e1n Entidades Promotoras de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado (E.P.S-S ) y estableci\u00f3 como funci\u00f3n b\u00e1sica de las mismas, la de organizar y garantizar, directa e indirectamente, la prestaci\u00f3n del POS-S definido en el Acuerdo 306 de 2005 del CNSSS, con el fin de obtener el mejor estado de salud de sus afiliados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que los beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado de Salud, son personas que no cuentan con la capacidad de pago necesaria para cubrir el monto total de la cotizaci\u00f3n al Sistema, esta Corporaci\u00f3n ha establecido una presunci\u00f3n de incapacidad econ\u00f3mica frente a ellos, toda vez que hacen parte de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable. Es por ello que la Sentencia T 572 de 2006, se\u00f1al\u00f3 al respecto que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; respecto de las personas afiliadas al SISBEN esta Corporaci\u00f3n ha establecido una presunci\u00f3n de incapacidad econ\u00f3mica frente a los mismos, por cuanto hacen parte de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable de Colombia.\u201d.(Negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, de acuerdo a lo dispuesto por los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Ley 100 de 1993 estableci\u00f3 en su art\u00edculo 157, todos las personas deben participar en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de afiliados, mediante el r\u00e9gimen contributivo para quienes cuenten con capacidad de pago; o en el r\u00e9gimen subsidiado para las personas m\u00e1s pobres de la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El acceso e identificaci\u00f3n de los beneficiarios al r\u00e9gimen subsidiado se realiza a trav\u00e9s del Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios de Programas Sociales (SISBEN) y la atenci\u00f3n m\u00e9dica de este grupo social es proporcionada por las E.P.S-S , siendo tales entidades las encargadas de garantizar las obligaciones de aseguramiento en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud para sus afiliados, lo que se traduce en una prestaci\u00f3n asistencial que garantice la disponibilidad, calidad, accesibilidad y aceptabilidad, en las fases de promoci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y prevenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-043 de 2007 la Corte Constitucional defini\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez como \u201cla prestaci\u00f3n econ\u00f3mica destinada a cubrir las contingencias generadas por la enfermedad com\u00fan o el accidente de trabajo que inhabilitan al afiliado para el ejercicio de la actividad laboral.\u201d En la misma sentencia se hablo de los requisitos exigidos y se dijo que \u201cpara obtener el reconocimiento y pago de esta prestaci\u00f3n, el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 establec\u00eda el acceso a la pensi\u00f3n para los afiliados que fueran declarados inv\u00e1lidos con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral igual o superior al 50% y que, a su vez, se encontraran en alguno de los siguientes eventos: \u00a0Estuvieren cotizando al r\u00e9gimen y tuvieren aportes equivalentes a por lo menos 26 semanas, al momento de producirse el estado de invalidez; o hubieren dejado de cotizar al sistema, pero acreditaren aportes durante por lo menos 26 semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces el reconocimiento econ\u00f3mico a causa de la invalidez representa para las personas un medio indispensable para su supervivencia, teniendo en cuenta que la capacidad laboral se ha visto disminuida a consecuencia de la invalidez y quienes cumplan con los requisitos contemplados en la norma tiene el derecho de acceder a ella. Por eso cuando este derecho se ve troncado por las entidades a cargo de reconocerlo de manera directa o indirectamente se atenta contra los derechos a la vida, a la seguridad social y a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las pautas para determinar el estado de invalidez, \u00a0la ley 100 de 1993 estableci\u00f3 que la misma sea determinada con base en el \u201cManual \u00danico para la calificaci\u00f3n de la invalidez\u201d regulado por el decreto 917 de 1999, normatividad que establece los criterios para la valoraci\u00f3n del da\u00f1o corporal. Este precepto regula el proceso de calificaci\u00f3n p\u00e9rdida de la capacidad laboral y contempla la fase donde se realiza una valoraci\u00f3n m\u00e9dica, se analiza y estudia la historia cl\u00ednica, ex\u00e1menes y todos los documentos que recojan el diagn\u00f3stico del solicitante. Esta etapa es dirigida por el m\u00e9dico laboral especialista en Salud Ocupacional, quien posteriormente debe rendir un informe final que ser\u00e1 empleado por las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez para determinar la p\u00e9rdida de la capacidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El decreto 917 de 1999, en su art\u00edculo 9\u00ba dispone las \u201cInstrucciones generales para los calificadores\u201d y dentro de los principios para determinar la p\u00e9rdida de la capacidad laboral se estableci\u00f3 que \u201cLa calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del individuo deber\u00e1 realizarse una vez se conozca el diagn\u00f3stico definitivo de la patolog\u00eda, se termine el tratamiento y se hayan realizado los procesos de rehabilitaci\u00f3n integral, o cuando aun sin terminar los mismos, exista un concepto m\u00e9dico desfavorable de recuperaci\u00f3n o mejor\u00eda.\u201d(Negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 10 de la misma normatividad se establecieron las instrucciones para los m\u00e9dicos interconsultores: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la determinaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, los calificadores deber\u00e1n disponer de los antecedentes t\u00e9cnico-m\u00e9dicos objetivos sobre las patolog\u00edas en estudio. Estos antecedentes los proporcionan los m\u00e9dicos tratantes o interconsultores de las IPS a la cual se encuentre afiliado el paciente.\u201d Para efecto de cumplir con este requisito, los calificadores deben requerir a los interconsultores el concepto t\u00e9cnico-m\u00e9dico correspondiente, cumpliendo los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>1.El m\u00e9dico tratante o interconsultor que realiza un peritazgo de su especialidad (reconocimiento y determinaci\u00f3n del diagn\u00f3stico y estado cl\u00ednico de determinada patolog\u00eda que presenta un afiliado), debe considerar que su informe ser\u00e1 utilizado por el calificador para determinar la p\u00e9rdida de la capacidad laboral que presenta dicho individuo. (Negrilla fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El m\u00e9dico interconsultor deber\u00e1 pronunciarse exclusivamente en materia de su especialidad, sobre los puntos solicitados por el Calificador, entre los cuales pueden contenerse por lo menos los siguientes: Fecha de atenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamientos recibidos o sugeridos, concepto y pron\u00f3stico. (Negrilla fuera del texto).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el m\u00e9dico laboral-calificador al momento de realizar la evaluaci\u00f3n general deber\u00e1 contar con la informaci\u00f3n que determine el diagn\u00f3stico y estado cl\u00ednico del solicitante, ya que el informe rendido por est\u00e9 es pieza fundamental para la posterior decisi\u00f3n que expida la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez y si dicho profesional no cuenta con la informaci\u00f3n suficiente y pertinente para determinar en forma m\u00e1s precisa la magnitud y el compromiso de la patolog\u00eda presentada por el aspirante est\u00e1 plenamente facultado para ordenar a la EPS con la cual el solicitante tenga su contrato de afiliaci\u00f3n, que suministre todo el material m\u00e9dico, que en el \u00faltimas dar\u00e1 certeza sobre el da\u00f1o corporal y su posible incidencia en la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior exige, que la informaci\u00f3n cl\u00ednica objeto de evaluaci\u00f3n y an\u00e1lisis goce de ciertas caracter\u00edsticas, como claridad, certeza, pertinencia y por supuesto ser concluyente respecto del estado actual de salud del aspirante, contar con tales precisiones es \u00a0indispensable para su correcta interpretaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De cualquier modo, en el evento que la informaci\u00f3n enviada no sea suficiente para determinar un diagn\u00f3stico definitivo de la patolog\u00eda padecida puede el calificador en esta fase primaria requerir a la EPS o IPS que por conducto del m\u00e9dico tratante o interconsultor se realicen las pruebas, ex\u00e1menes y procedimientos necesarios con el prop\u00f3sito de emitir un informe exacto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El decreto 2463 de 2001 expedido con el \u00e1nimo de recopilar los procedimientos de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez y precisar aspecto puntuales en el proceso de calificaci\u00f3n de invalidez llevados a cargo por estos organismos, se encarg\u00f3 nuevamente de detallar las obligaciones que involucran a las Empresas Prestadoras de Salud en el proceso de calificaci\u00f3n de invalidez y estableci\u00f3 en el articulo 10 una de las obligaciones para tales entidades: \u201cRemisi\u00f3n de documentos e historia cl\u00ednica. Las instituciones prestadoras de servicios de salud, las entidades promotoras de salud y\/o las administradoras de riesgos profesionales, deber\u00e1n remitir los documentos soporte de la calificaci\u00f3n, incluida la autorizaci\u00f3n del trabajador para anexar copia de la historia cl\u00ednica y en general adelantar los tr\u00e1mites necesarios para facilitar la calificaci\u00f3n y el reembolso de las cuentas.\u201d(Negrilla por fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, dentro del tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de invalidez por las Juntas de Calificaci\u00f3n en el art\u00edculo 13 de dicho cuerpo normativo facult\u00f3 a tales organismos tanto a nivel nacional como regional para:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Solicitar a las entidades promotoras de salud, a las administradoras de riesgos profesionales y a las administradoras de fondos de pensiones vinculados con el caso objeto de estudio, as\u00ed como a los empleadores y a las instituciones prestadoras de los servicios de salud que hayan atendido al afiliado, al pensionado o al beneficiario, los antecedentes e informes que consideren necesarios para la adecuada calificaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, los dict\u00e1menes que emitan las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez deber\u00e1n contener los fundamentos de hecho que dieron origen a la calificaci\u00f3n. Tales situaciones de hecho se soportan con la remisi\u00f3n que debe hacer tanto el interesado como las Empresas Prestadoras de Salud del material m\u00e9dico que sustente el diagn\u00f3stico del solicitante tales como la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes, las valoraciones, tratamientos m\u00e9dicos y reportes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si la informaci\u00f3n suministrada por la EPS a la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez, le genera duda a los calificadores sobre el diagn\u00f3stico del aspirante ya sea porque la informaci\u00f3n es incompleta o insuficiente tiene entonces la EPS que realizar los ex\u00e1menes, pruebas y valoraciones m\u00e9dicas que permitan a los calificadores tener un concepto claro de las patolog\u00edas padecidas por el aspirante. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en el numeral 7 del art\u00edculo 13 del decreto 2463 de 2001. Contempla que las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez podr\u00e1n: \u201cOrdenar la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes y evaluaciones complementarios, diferentes a los acompa\u00f1ados con la historia cl\u00ednica que considere indispensables para fundamentar su dictamen.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, el art\u00edculo 36 del decreto 2463 del 2001 establece que las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez podr\u00e1n ordenar la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes complementarios o la valoraci\u00f3n por personal especializado, incluso distintos a los que figuren en la historia cl\u00ednica, cuando a su juicio se requieran y para tal efecto lo requerir\u00e1n de la entidad promotora de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, en el proceso de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, tanto en la fase a cargo del m\u00e9dico laboral como frente a la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez, la normatividad vigente consagr\u00f3 un deber a cargo de las EPS como actor fundamental en el proceso de calificaci\u00f3n de la invalidez de remitir la informaci\u00f3n de car\u00e1cter m\u00e9dico completa e id\u00f3nea para sustentar el hecho que motiva el reconocimiento o negaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez y si la informaci\u00f3n enviada no es suficiente y persiste en los calificadores inseguridad o duda debido a que no cuenten con los suficientes elementos de juicio sobre los da\u00f1os o deterioros sufridos por el solicitante, tales entidades en su deber asistencial deber\u00e1n practicarle a sus afiliados todos los procedimientos m\u00e9dicos solicitados tales como ex\u00e1menes, pruebas, valoraciones, revisiones especializadas etc. con el fin de determinar con claridad la incidencia de tal diagn\u00f3stico en la p\u00e9rdida de la capacidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas obligaciones a cargo de las EPS y en beneficio de sus afiliados son manifestaciones del principio de solidaridad que deben orientar la prestaci\u00f3n en los servicios de salud a cargo de tales entidades, sobre todo cuando est\u00e1n en juego bienes jur\u00eddicos tutelables, ya que de dichas valoraciones depende la asignaci\u00f3n de prestaciones econ\u00f3micas como la pensi\u00f3n de invalidez que ocasionalmente puede llegar a ser la \u00fanica garant\u00eda del derecho fundamental al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Juntas de Calificaci\u00f3n de invalidez, por ser organismos que cumplen funciones p\u00fablicas relacionadas con el derecho fundamental a la seguridad social, sus decisiones deben ser motivadas y expresarse cu\u00e1les son los fundamentos de derecho y de hecho que dan origen a los dict\u00e1menes emitidos, por consecuencia en el evento que no se proceda de acuerdo a lo estipulado por las disposiciones legales atentar\u00edan contra el derecho fundamental al debido proceso de las personas que est\u00e1n surtiendo ante las mismas, los tr\u00e1mites para la calificaci\u00f3n de su invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que los dict\u00e1menes emitidos por las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez \u201cdeben ser motivados, en el sentido de manifestar las razones que justifican en forma t\u00e9cnico-cient\u00edfica la decisi\u00f3n\u201d10, lo que guarda plena correspondencia con el art\u00edculo 31 del Decreto 2463 de 2001 que prescribe que \u00e9stos \u201cdeben contener las decisiones expresas y claras sobre el origen, fecha de estructuraci\u00f3n y calificaci\u00f3n porcentual de p\u00e9rdida de la capacidad laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, las entidades encargadas de prestar el servicio de salud a la comunidad, no pueden negarse a realizar procedimientos y actividades de diagn\u00f3stico (como un examen o un cita con un especialista)11, aduciendo argumentos de tipo administrativo, econ\u00f3mico etc. y en manifiesta contradicci\u00f3n de la normatividad legal, cuando sea necesario para agilizar el tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n de invalidez, pues esto vulnera los derechos a la salud, a la vida y a la dignidad humana de quien necesita la claridad del diagn\u00f3stico para acceder al derecho fundamental de la seguridad social. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Mart\u00edn Gerardo Betancourt Salgado inici\u00f3 el tr\u00e1mite ante el ISS para el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez. El especialista en medicina laboral, una vez analiz\u00f3 los documentos m\u00e9dicos aportados por el solicitante, determin\u00f3 que no hab\u00eda claridad respecto de los patolog\u00edas padecidas por el se\u00f1or Betancourt y emiti\u00f3 un concepto solicitando a AsmetSalud E.P.S-S, entidad prestadora de salud del r\u00e9gimen subsidiado a la cual el solicitante se encuentra afiliado, la pr\u00e1ctica de un Electrocardiograma TT y concepto de los especialistas en Urolog\u00eda, Cardiolog\u00eda y Ortopedia. AsmetSalud E.P.S-S en respuesta a la solicitud del accionante dijo que para las Empresas Prestadoras de Salud del r\u00e9gimen subsidiado NO APLICA tal requerimiento ya que la solicitud proviene del ISS. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chinchin\u00e1 Caldas neg\u00f3 la tutela por considerar que dentro de las funciones a cargo de las Empresas Prestadoras de Salud del r\u00e9gimen subsidiado no est\u00e1n las solicitadas por el se\u00f1or Betancourt dentro de la tutela. Adem\u00e1s concluy\u00f3 lo solicitado por el accionante son prestaciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico y que la tutela no es el medio adecuado para lograr su consecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar en el an\u00e1lisis del caso concreto es conveniente dilucidar la cuesti\u00f3n de procedibilidad de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo constitucional de protecci\u00f3n directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, cuando \u00e9stos resultan vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos establecidos en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y conforme lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional12, el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de amparo se traduce en que, por regla general, ella no procede cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que \u00e9ste no resulte eficaz para proteger el derecho fundamental involucrado o se configure un perjuicio irremediable, caso en el cual, la tutela procede como mecanismo transitorio hasta tanto la autoridad correspondiente se pronuncie de fondo sobre la materia objeto de litigio. \u00a0<\/p>\n<p>En orden a lo anterior, en el evento de no reconocimiento y pago de las mesadas pensi\u00f3nales, derivadas de una pensi\u00f3n de invalidez, se afecten derechos fundamentales y con ello se comprometa el m\u00ednimo vital; por la negativa de la E.P.S-S a practicar de ex\u00e1menes concluyentes sobre el estado de salud del solicitante, la tutela ser\u00e1 el mecanismo propicio para la protecci\u00f3n de los derechos en juego.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando se presente dilataci\u00f3n o negaci\u00f3n por algunas de las instituciones encargadas de realizar o participar activamente en el tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n de invalidez, su reconocimiento y pago s\u00ed pueden ser reclamado mediante el ejercicio de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que se ven afectados derechos fundamentales a\u00fan as\u00ed cuando estos conlleven a la realizaci\u00f3n de prestaciones econ\u00f3micas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, el actor es profesional independiente dedicado al trabajo de la reparaci\u00f3n de relojes por lo que la obligaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes est\u00e1 a cargo \u00fanica y exclusivamente de la entidad prestadora de los servicios en seguridad social a la cual se encuentra afiliado, AsmetSalud E.P.S-S . \u00a0<\/p>\n<p>Verificada entonces la cuesti\u00f3n de procedibilidad y estando frente a la decisi\u00f3n de AsmetSalud E.P.S-S de no realizar la asistencia m\u00e9dica requerida por el se\u00f1or Betancourt, se analizar\u00e1 como esta entidad desconoci\u00f3 sus obligaciones legales y con ello vulner\u00f3 los derechos fundamentales del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se explic\u00f3 anteriormente las entidades prestadoras de salud dentro del proceso de calificaci\u00f3n de la capacidad laboral, est\u00e1n obligadas a suministrar la informaci\u00f3n m\u00e9dica relevante que recoja la historia cl\u00ednica del paciente, su diagn\u00f3stico definitivo, las evaluaciones t\u00e9cnicas, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos practicados al aspirante; todo ello con el fin de concluir con precisi\u00f3n en que porcentaje se encuentra disminuido laboralmente, toda vez que al contar con la informaci\u00f3n adecuada se sustentan tanto los fundamentos de hecho y derecho para negar o conceder la pensi\u00f3n de invalidez estableciendo una clara relaci\u00f3n de causalidad entre la enfermedad padecida y su incidencia en la perdida de la capacidad para laborar. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda alguna la negativa de AsmetSalud E.P.S-S a cargo de esta obligaci\u00f3n legal implica una doble vulneraci\u00f3n por lado, pone en peligro el derecho fundamental a la pensi\u00f3n de invalidez como \u00fanico sustento econ\u00f3mico del actor y por otro parte enfrenta al aspirante a la incertidumbre de no conocer con certeza sus padecimientos y su estado actual de salud transgrediendo adem\u00e1s el derecho diagn\u00f3stico. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la T-581-06 se consagr\u00f3 el derecho al diagn\u00f3stico involucrado frente a la posibilidad de acceder a una pensi\u00f3n de invalidez por p\u00e9rdida de capacidad laboral y se concluy\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn eventos donde existe incertidumbre sobre la calificaci\u00f3n de los da\u00f1os sufridos por la persona en un accidente de trabajo, la negativa de la entidad encargada de realizar una valoraci\u00f3n con car\u00e1cter concluyente, que le permita al actor determinar la magnitud de sus padecimientos y el grado de afectaci\u00f3n para el ejercicio de sus funciones, conlleva una vulneraci\u00f3n al derecho al diagn\u00f3stico. Por tal motivo, esta Corte ha precisado que es obligaci\u00f3n del juez de tutela garantizar por v\u00eda de amparo el derecho al diagn\u00f3stico \u00a0por causa del car\u00e1cter inescindible que existe entre \u00e9ste y los derechos a la salud y la seguridad social, especialmente en casos, donde de dicha valoraci\u00f3n depende la asignaci\u00f3n de ciertas prestaciones asistenciales que eventualmente pueden llegar a ser la \u00fanica garant\u00eda del derecho fundamental al m\u00ednimo vital del demandante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el caso actual la historia cl\u00ednica entregada por el interesado no aportaba con claridad cuales eran las patolog\u00edas padecidas por el actor y al momento de valorar la informaci\u00f3n suministrada se presentaron serias dudas sobre el estado actual de salud del solicitante, por lo que el medico laboral \u2013 calificador requiri\u00f3 la pr\u00e1ctica de nuevos estudios especializados para las \u00e1reas de urolog\u00eda, cardiolog\u00eda y ortopedia, as\u00ed como la realizaci\u00f3n de un Ecocardiograma TT, en los cuales se diera transparencia sobre los puntos objeto de duda tales como: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Diagn\u00f3stico Definitivo de Patolog\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Informar si se requiere ex\u00e1menes o pruebas de ayuda de diagnostico adicionales que se deben realizar para poder emitir concepto M\u00e9dico Especializado exacto. \u00a0<\/p>\n<p>4. Si hay pendiente alg\u00fan Tratamiento Medico, Quir\u00fargico o de Rehabilitaci\u00f3n Integral. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Pron\u00f3stico.\u201d(fl.3) \u00a0<\/p>\n<p>La entidad AsmetSalud E.P.S-S en lugar de optar por una participaci\u00f3n activa en el proceso de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez y cumplir su labor de aseguramiento en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, vulner\u00f3 el derecho a conocer el diagn\u00f3stico que determinar\u00eda la eventual posibilidad de acceder a una pensi\u00f3n de invalidez por p\u00e9rdida de la capacidad laboral siendo esto un presupuesto fundamental para la adecuada calificaci\u00f3n del estado de invalidez por la Junta de Calificaci\u00f3n, organismo encargado de producir el acto administrativo que reconoce o niega dicha pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si el tr\u00e1mite adecuado era de remitir al se\u00f1or Betancourt al m\u00e9dico general y luego al especialista de la E.P.S-S AsmetSalud, ten\u00eda la obligaci\u00f3n de brindar la informaci\u00f3n y el acompa\u00f1amiento indicando de como acceder, efectivamente, al tratamiento requerido, y el deber de conducirlo en el tr\u00e1mite para reclamar dicho servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cuando el proceso de calificaci\u00f3n del origen de la enfermedad del aspirante no se encontraba ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez y frente la solicitud realizada por el calificador en la primera fase del proceso de calificaci\u00f3n de ser remitido al cardi\u00f3logo, ur\u00f3logo y ortopeda y se practicar\u00e1 un examen de Ecocardiograma \u00a0necesarios a fin de elaborar una adecuada valoraci\u00f3n de su estado cl\u00ednico, la E.P.S-S neg\u00f3 el cubrimiento de dichos ex\u00e1menes, aduciendo que para ellos no aplicaba por \u00a0ser una solicitud expedida por el ISS, esta entidad inobserv\u00f3 las disposiciones legales (decreto 917 de 1999 y decreto 2463 de 2003) que consagran claras obligaciones en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud necesarios dentro del proceso de calificaci\u00f3n por perdida de la capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye esta Sala que la AsmetSalud E.P.S-S \u00a0se apart\u00f3 de la normatividad que rige el procedimiento de calificaci\u00f3n del origen del riesgo. En efecto, el numeral 6 del art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 917 de 1999 en comento dice. El m\u00e9dico interconsultor deber\u00e1 pronunciarse exclusivamente en materia de su especialidad, sobre los puntos solicitados por el Calificador, entre los cuales pueden contenerse por lo menos los siguientes: Fecha de atenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamientos recibidos o sugeridos, concepto y pron\u00f3stico. Por lo que tal norma faculta al calificador solicitar los procedimientos m\u00e9dicos necesarios para conocer el \u201cdiagn\u00f3stico definitivo de la patolog\u00eda\u201d, requisito fundamental para calificar la perdida de la capacidad laboral. Se observa, pues, que la entidad se sustrajo a un deber a su cargo dentro del procedimiento de calificaci\u00f3n del origen de la enfermedad del afiliado, pues se neg\u00f3 a autorizar y practicar los ex\u00e1menes requeridos para que el calificador emitiera su informe final que servir\u00eda de sustento para que la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez emitiera el dictamen concluyente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no es de recibo para esta Sala la respuesta de AsmetSalud E.PS-S \u201cpara el R\u00c9GIMEN SUBSIDIADO esta modalidad NO APLICA.\u201d Puesto que como se explic\u00f3 anteriormente la labor de aseguramiento en la prestaci\u00f3n de salud, APLICA tanto para las Empresas Prestadoras de Salud del r\u00e9gimen subsidiado como contributivo; por lo que dicha entidad omiti\u00f3 asegurar adecuadamente la salud de su afiliado neg\u00e1ndole un diagn\u00f3stico adecuado, a\u00fan cuando quien lo solicit\u00f3 fue un m\u00e9dico ajeno a tal entidad. AsmetSalud E.PS-S desconoci\u00f3 que las presiones requeridas por el ISS sobre el diagn\u00f3stico ser\u00edan utilizadas para el tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Betancourt y con ello indiscutiblemente vulner\u00f3 sus derechos a la salud y seguridad social ahora tutelados. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto a lo largo de la presente providencia, la Corte revocar\u00e1 el fallo de primera instancia proferido en el asunto de la referencia y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo tutelar del derecho a la salud y seguridad social del actor. Las \u00f3rdenes proferidas estar\u00e1n orientadas, en consecuencia, que AsmetSalud E.P.S-S autorice la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes requeridos para que el calificador en la fase de interconsulta emita un informe de fondo, una vez aportada la valoraci\u00f3n por urolog\u00eda, cardiolog\u00eda y ortopedia y el electrocardiograma TT.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR lo resuelto por el Juzgado Segundo Promiscuo de Municipal de Chinchin\u00e1 Caldas en la sentencia proferida el 10 de junio de 2010, que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y seguridad social del se\u00f1or Mart\u00edn Gerardo Betancourt Salgado. En su lugar, TUTELAR esos derechos por las razones y en los t\u00e9rmino de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a AsmetSalud Empresa Promotora de Salud del r\u00e9gimen Subsidiado, que si no lo hubiere hecho proceda a cumplir con la solicitud del m\u00e9dico laboral del ISS seccional de Risaralda de fecha 04\/05\/2010 y se practiquen todos lo ex\u00e1menes y procedimientos necesarios para determinar el estado actual de salud del se\u00f1or Betancourt. Para ello contar\u00e1 con un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a AsmetSalud Empresa Promotora de Salud del r\u00e9gimen Subsidiado, la remisi\u00f3n de la informaci\u00f3n m\u00e9dico cl\u00ednica del se\u00f1or Betancourt que se considere relevante por ISS seccional de Risaralda dentro del proceso de calificaci\u00f3n de la capacidad laboral. Para ello, contar\u00e1 con un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por la Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En igual sentido, se pueden consultar las sentencias T-398 y T-324 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>2 En la sentencia T-500 de 2007, por ejemplo, la Corte consider\u00f3 que el concepto emitido por un m\u00e9dico contratado por la accionante, seg\u00fan el cual era necesario practicar un examen diagn\u00f3stico (biopsia) para determinar la causa del malestar que sufr\u00eda la persona (un brote cr\u00f3nico que padece en la frente que le generaba \u201cuna picaz\u00f3n desesperante\u201d), obligaba a la EPS, que hab\u00eda consider\u00f3 la patolog\u00eda en cuesti\u00f3n como de \u2018car\u00e1cter est\u00e9tico\u2019 sin que hubiera ofrecido argumentos t\u00e9cnicos que fundamentaran dicha consideraci\u00f3n, a evaluar la situaci\u00f3n de la paciente adecuadamente, \u201c(i) asignando un m\u00e9dico que tenga conocimiento especializado en este tipo de patolog\u00edas y (ii) realizando los ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos que \u00e9ste eventualmente llegare a considerar necesarios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Recientemente, en la sentencia T-083 de 2008 \u00a0la Corte resolvi\u00f3 tutelar el derecho a la salud de una persona de la tercera edad (87 a\u00f1os), \u201cque ante la omisi\u00f3n de la EPS acudi\u00f3 a un m\u00e9dico particular, quien, en sentido totalmente contrario al de la EPS, emiti\u00f3 un diagn\u00f3stico que refleja una condici\u00f3n m\u00e9dica grave con caracter\u00edsticas de urgencia vital y le recomend\u00f3 un tratamiento urgente.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto ver la sentencias T-304 y T-835 de 2005 y T-1041 de 2005\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 En la sentencia T-1138 de 2005 \u00a0se decidi\u00f3 dar validez a un concepto de un m\u00e9dico tratante no adscrito a la entidad encargada (Mutual Ser) de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio requerido (un implante coclear), por cuanto exist\u00eda una probada relaci\u00f3n contractual, y se trataba de un profesional competente que atend\u00eda al paciente. \u00a0<\/p>\n<p>6 En la sentencia T-662 de 2006 \u00a0la Corte orden\u00f3 a una entidad de medicina prepagada autorizar el servicio de salud (implante coclear) ordenado por un m\u00e9dico no adscrito a su entidad (Colm\u00e9dica Medicina Prepagada), entre otras razones, porque una autorizaci\u00f3n previa por parte de la entidad para un servicio similar, hab\u00eda implicado \u201cel reconocimiento a la idoneidad del m\u00e9dico tratante para atender la enfermedad del actor y, de otra, el reconocimiento t\u00e1cito de la existencia de un v\u00ednculo jur\u00eddico, para el caso concreto, entre ella y el m\u00e9dico tratante, dada la autorizaci\u00f3n de la cirug\u00eda practicada por este \u00faltimo y la asunci\u00f3n del mayor costo del servicio prestado.\u201d En este caso la Corte tuvo especial atenci\u00f3n a los principios de continuidad en el servicio y confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>7 En las sentencias T-1138 de 2005 \u00a0y T-662 de 2006, por ejemplo, la Corte consider\u00f3 que la \u00f3rdenes impartidas por los m\u00e9dicos deb\u00edan ser acatadas, as\u00ed no estuvieran adscritos \u2018formalmente\u2019 a la entidad acusada, por cuanto ya hab\u00edan sido tratados como m\u00e9dicos tratantes o hac\u00edan parte de su red de contratistas. Se tuvo en cuenta que se trataba de profesionales de la salud reconocidos, que hac\u00edan parte del Sistema y hab\u00edan tratado al paciente al que le hab\u00edan dado la orden, es decir, conoc\u00edan su caso. \u00a0<\/p>\n<p>8 En la sentencia T-151 de 2008, siguiendo lo dispuesto en sentencias tales como la T-835 de 2005, se consider\u00f3 lo siguiente: \u201cel examen diagn\u00f3stico prescrito por el especialista en nefrolog\u00eda pedi\u00e1trica [al menor], es requerido para determinar el origen de su afecci\u00f3n y proporcionar el tratamiento adecuado para \u00e9sta, pues los medicamentos y ex\u00e1menes realizados hasta el momento se han mostrado ineficaces para revelar cu\u00e1l es la situaci\u00f3n espec\u00edfica de salud del ni\u00f1o. [\u2026] Adem\u00e1s, la intervenci\u00f3n del m\u00e9dico externo al Instituto de Seguro Social fue posterior a que los m\u00e9dicos adscritos a la entidad hubieran atendido, sin resultados satisfactorios al menor. Igualmente, el padre del menor present\u00f3 ante el ISS el concepto del m\u00e9dico externo, con el fin de que un m\u00e9dico adscrito lo valorara, pero no recibi\u00f3 ninguna respuesta. [\u2026] Por esta raz\u00f3n, la negativa de la EPS a ordenar la pr\u00e1ctica del examen, fundada en que el m\u00e9dico que lo orden\u00f3 no se encuentra adscrito a dicha entidad, es violatoria de los derechos fundamentales del menor.\u201d El juez de instancia hab\u00eda negado por que la orden m\u00e9dica la hab\u00eda impartido un m\u00e9dico que no estaba adscrito a la EPS acusada. \u00a0<\/p>\n<p>9 En muchos casos la jurisprudencia ha garantizado el acceso a un examen diagn\u00f3stico. Entre otras, ver las sentencias T-862 de 1999, T-960 de 2001, T-273 de 2002, T-232 de 2004, T-871 de 2004, T-762 de 2005, T-887 de 2006, T-940 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias 424 de 2007 y T-108 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, sentencia T-1182 del dos de diciembre de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver entre muchas otras, las sentencias T-711 de 2004, T-651 de 2004, T-625 de 2004, T-556 de 2004, y T-406 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-854\/10 \u00a0 DERECHO AL DIAGNOSTICO-EPS-S niega pr\u00e1ctica de electrocardiograma y conceptos de especialistas requeridos por ISS para reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez por considerar que no aplica para EPS del r\u00e9gimen subsidiado\u00a0 \u00a0 DERECHO AL DIAGNOSTICO-Fundamental como parte de la salud\/DERECHO AL DIAGNOSTICO-Comprende el derecho de los pacientes a conocer su situaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18174","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18174","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18174"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18174\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18174"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18174"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18174"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}