{"id":18176,"date":"2024-06-11T21:54:04","date_gmt":"2024-06-11T21:54:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-856-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:54:04","modified_gmt":"2024-06-11T21:54:04","slug":"t-856-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-856-10\/","title":{"rendered":"T-856-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-856\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de invalidez constituye la \u00fanica fuente de ingresos de los discapacitados, quienes son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y quienes han visto menguada de manera considerable su capacidad de trabajo. Por este motivo la Corte Constitucional ha de estudiar las particularidades de ciertos casos que configuran una posible vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de este grupo poblacional. De esta premisa se deduce que, para el caso objeto de estudio, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez cuando se evidencia la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental de un sujeto que es titular de una protecci\u00f3n especial por parte del Estado \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE PENSION DE INVALIDEZ PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL DE SOLDADO RETIRADO DEL SERVICIO-Accidente sufrido con ocasi\u00f3n del servicio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO HOMINE\/PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DE SOLDADO RETIRADO DEL SERVICIO \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala reconoce que el hecho que dio origen a la lesi\u00f3n en las piernas del accionante se present\u00f3 el 24 de mayo de 2002, fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004 y de su decreto reglamentario. No obstante \u00a0lo anterior, el dictamen definitivo de calificaci\u00f3n de invalidez tan s\u00f3lo se present\u00f3 hasta el 29 de abril de 2009 y su desvinculaci\u00f3n definitiva se produjo en el mes de octubre de dicho a\u00f1o. Por consiguiente, la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez que acoger\u00e1 la Sala de Revisi\u00f3n es del 29 de abril de 2009, momento en el cual se valor\u00f3 de manera integral su aptitud laboral acorde a las diversas razones de discapacidad y se estableci\u00f3 su perdida definitiva y permanente para persistir en las funciones que ordinariamente ven\u00eda prestando. Adicionalmente, en virtud del principio pro homine, seg\u00fan el cual se debe aplicar la interpretaci\u00f3n m\u00e1s beneficiosa acorde a la vigencia de los derechos humanos, es v\u00e1lido afirmar que el accidente padecido en virtud del cumplimiento de un acto meritorio del servicio fue el hecho desencadenante de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, el cual se sum\u00f3 a la \u201cexposici\u00f3n cr\u00f3nica a ruido como secuela: a) hipoacusia izquierda de 75 DB\u201d que fue catalogada como una enfermedad profesional seg\u00fan el dictamen del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar del 29 de abril de 2009. La concurrencia de estas causas fueron las que ocasionaron la incapacidad permanente y definitiva que ocasionar\u00edan su posterior retiro del servicio, y por consiguiente el r\u00e9gimen aplicable es aquel que exige el 50% o m\u00e1s de la invalidez, en tanto que la causa determinante fue un acto meritorio del servicio. \u00a0Una posibilidad para la eventual soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico planteado ser\u00eda ordenar la reubicaci\u00f3n del actor, acorde a las recomendaciones formuladas por el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar. En efecto, en las conclusiones del Acta 3786 que estudi\u00f3 la capacidad laboral del actor, se sugiri\u00f3 una reubicaci\u00f3n laboral sujeta a las siguientes condiciones: a) que no se expusiera a \u201cruidos mayor (sic) a 85 Db sin protecci\u00f3n auditiva b) no cargar el peso mayor a 10 Kg y c) no dipestaci\u00f3n, ni caminatas prolongadas\u201d. El principal inconveniente que encuentra la Sala para proferir una orden de esa naturaleza radica en que la voluntad del accionante es diferente a la planteada por el Tribunal. Tal afirmaci\u00f3n se colige de las pretensiones expuestas por el actor en la acci\u00f3n de tutela radicada el 18 de febrero de 2010, en la que solicit\u00f3 \u201cordenar a la Coordinadora (\u2026) conteste el derecho de petici\u00f3n de fecha 27 de noviembre de 2009, en el que se solicitaba se me reconozca y ordene pagar la pensi\u00f3n de invalidez a que tengo derecho, (\u2026)\u201d. Por consiguiente, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n aprecia que resulta m\u00e1s conveniente acorde a los intereses del accionante, a su condici\u00f3n de discapacidad y al derecho aplicable a la situaci\u00f3n jur\u00eddica del actor, proteger los derechos fundamentales del actor en el contexto del sistema de seguridad social al cual hace parte. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2706359 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Wilson Fernando Toro Rozo contra el Ministerio de Defensa Nacional \u2013 Grupo de Prestaciones Sociales Secci\u00f3n Pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Colabor\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Federico Su\u00e1rez Ricaurte \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado por la Secci\u00f3n Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil diez (2010), dentro de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Wilson Fernando Toro Rozo contra el Ministerio de Defensa Nacional \u2013 Grupo de Prestaciones Sociales Secci\u00f3n Pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de junio de 2002, el Teniente Coronel Lu\u00eds Alberto Duarte Toro, present\u00f3 el \u201cInformativo Administrativo por Lesiones\u201d ante las Fuerzas Militares de Colombia, sobre el enfrentamiento de la Unidad T\u00e1ctica Batall\u00f3n de Infanter\u00eda N\u00ba 18 CR. Jaime Rooke de la Sexta Brigada del Ejercito Nacional con un sector de la insurgencia. All\u00ed se indica que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo al informe presentado por el se\u00f1or SS VALDEZ BONILLA GREGORIO Comandante del cuarto pelot\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda Anzo\u00e1tegui, manifiesta que el d\u00eda 24 de mayo del 2002 siendo las 05:15 horas se encontraban en el sitio de la virgen de Dolores Tolima, cuando fueron atacados por la cuadrilla 25 de las FARC, en la reacci\u00f3n tomaron un punto cr\u00edtico, al retroceder por la orilla del cerro el SLP TORO ROZO WILSON FERNANDO rodo (sic) varios metros abajo golpe\u00e1ndose las piernas con las piedras, al d\u00eda siguiente fue llevado al m\u00e9dico donde le diagnosticaron que se hab\u00eda roto los ligamentos de ambas rodillas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. IMPUTABILIDAD: De acuerdo al Art. 24 (sic) del Decreto 1796 de Septiembre 14 del 2000 Literales (A,B,C,D) la lesi\u00f3n o afecci\u00f3n ocurri\u00f3 en:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Literal C: _X__\/ En el servicio por causa de heridas en combate o como consecuencia de la acci\u00f3n directa del enemigo, en conflicto internacional o en tareas del mantenimiento o restablecimiento del orden p\u00fablico (AC) (\u2026)\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de Noviembre de 2009 este informe fue autenticado ante la Notar\u00eda 1 de Ibagu\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 29 de abril de 2009, el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda mediante Acta 3786 resolvi\u00f3 el siguiente asunto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue trata del acta de Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, practicada en Bogot\u00e1 D.C. al se\u00f1or SLP. Toro Rozo Wilson Fernando (\u2026), con el fin de actuar en \u00faltima instancia sobre las reclamaciones referentes a la clasificaci\u00f3n de las lesiones o afecciones y ratificar, revocar o modificar las conclusiones del acta de junta m\u00e9dico laboral N\u00ba 25420 del 7 de julio de 2008 seg\u00fan art\u00edculo 27 del decreto 094 de 1989.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las conclusiones consignadas en dicha acta son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo a lo establecido en el Decreto 094 de 1989, los miembros del Tribunal M\u00e9dico Laboral por unanimidad deciden modificar las conclusiones de la JML N\u00ba 25420 del 7 de julio de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Lesiones- Afecciones \u2013 Secuelas \u00a0<\/p>\n<p>A.1. Exposici\u00f3n cr\u00f3nica a ruido como secuela: a) hipoacusia izquierda de 75 DB.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.2. Inestabilidad del 100% de rodillas traum\u00e1tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Clasificaci\u00f3n de las lesiones o afecciones y calificaci\u00f3n de capacidad para el servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le determina una incapacidad permanente y parcial. No apto. Se sugiere: Reubicaci\u00f3n laboral con las siguientes recomendaciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) No exposici\u00f3n a ruidos mayor a 85 Db sin protecci\u00f3n auditiva \u00a0<\/p>\n<p>b) No cargar peso mayor a 10 Kg. \u00a0<\/p>\n<p>c) No bidepestaci\u00f3n, ni caminatas prolongadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Evaluaci\u00f3n de la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Le produce una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del cincuenta y seis punto sesenta y ocho por ciento (56.68%) \u00a0<\/p>\n<p>D. Imputabilidad del servicio \u00a0<\/p>\n<p>A.1. Literal B se trata de enfermedad profesional (EP) \u00a0<\/p>\n<p>A.2. Literal C. Ocurri\u00f3 en el servicio como consecuencia de combate o en accidente relacionado con el mismo o por acci\u00f3n directa del enemigo, en tarea de mantenimiento o restablecimiento del orden p\u00fablico, o conflicto internacional, seg\u00fan informe Administrativo por lesiones sin n\u00famero del 3 de junio de 2002 del Batall\u00f3n Rooke. (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 27 de noviembre de 2009, el se\u00f1or Wilson Fernando Toro Rozo interpuso derecho de petici\u00f3n, ante la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa en la que solicit\u00f3 \u201cde conformidad con la Ley 923 de 2004, reconocer y ordenar pagar la pensi\u00f3n de invalidez (\u2026) desde la fecha de su retiro por disminuci\u00f3n de su capacidad laboral.\u201d Esta solicitud se fundament\u00f3 en el Acta 3786 del 29 de abril de 2009 del Tribunal M\u00e9dico Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>4. El 18 de febrero de 2010 fue admitida la tutela presentada por el se\u00f1or Wilson Fernando Toro Rozo contra el Ministerio de Defensa Nacional, por el Tribunal Administrativo del Tolima. La pretensi\u00f3n consignada en dicha acci\u00f3n es:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) ordenar a la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional Secci\u00f3n de Pensionados (\u2026) conteste el derecho de petici\u00f3n de fecha 27 de noviembre de 2009, en el que se solicitaba se me reconozca y ordene pagar la pensi\u00f3n de invalidez a que tengo derecho, por cuanto el Acta del Tribunal M\u00e9dico Laboral N\u00ba 3786 del 29 de abril de 2009, precisa que la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral m\u00eda es del 56.68%, mayor del 50% exigido para pensi\u00f3n por el numeral 3.5. del art\u00edculo 3\u00ba de la ley 923 de 2004.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante indica que le fue notificada la baja a mediados del mes de octubre de 2009, a pesar de que desde el 30 de septiembre de 2009 se encontraba retirado de la instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela indicando que hab\u00eda dado respuesta al derecho de petici\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or Toro Rozo al expedir la Resoluci\u00f3n N\u00ba 451 del 23 de febrero de 2010. En esta resoluci\u00f3n se resolvi\u00f3 declarar que no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a favor del accionante. Para sustentar su posici\u00f3n la entidad demandada cit\u00f3 los art\u00edculos 30 y 32 del decreto 4433 de 20041 y concluy\u00f3 lo siguiente respecto al caso objeto de estudio:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue del estudio y an\u00e1lisis de la norma citada anteriormente, se puede inferir de manera inequ\u00edvoca, que el Soldado Profesional del Ej\u00e9rcito Nacional, Wilson Fernando Toro Rozo, no re\u00fane los requisitos de ley, que consoliden en su favor el reconocimiento y pago de pensi\u00f3n mensual de invalidez, toda vez que la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral total fue del 56.68%, por afecci\u00f3n considerada enfermedad profesional el 24%, lesi\u00f3n 2 ocurrida en el servicio por acci\u00f3n directa del enemigo el 32.68%, como consta en el Acta de Junta M\u00e9dica Laboral N\u00ba 25420 de julio 7 de 2008, y Tribunal M\u00e9dico N\u00ba 3786 de abril 29 de 2009.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas relevantes que constan en el expediente son las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del poder otorgado por el se\u00f1or Wilson Fernando Toro Rozo a su abogado. (F. 6) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del acta del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda N\u00ba 3786 Registrada al folio N\u00ba 320 del libro de tribunales m\u00e9dicos, con fecha del 29 de abril de 2009. (F.7-9) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del informe presentado por el Teniente Coronel Luis Alberto Duarte Toro sobre los enfrentamientos presentados entre la Sexta Brigada del Ej\u00e9rcito y las FARC, con fecha del 3 de junio de 2002. (F. 47) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 451 del 23 de febrero de 2010, proferida por la Direcci\u00f3n de Veteranos y Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa Nacional. (F. 48-49) \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia. Tribunal Administrativo del Tolima \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo del Tolima, en decisi\u00f3n del 2 de marzo de 2010, decidi\u00f3 \u201cnegar la tutela, invocada por Wilson Fernando Toro Rozo, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.\u201d El motivo fundamental que sustent\u00f3 esta decisi\u00f3n es que, a juicio del Tribunal, la entidad demandada ya hab\u00eda proferido respuesta a la petici\u00f3n interpuesta por el demandante, raz\u00f3n por la cual en el presente caso existe un hecho superado por carencia actual de objeto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, se anexa la Resoluci\u00f3n N\u00ba 451 del 23 de febrero de 2010, mediante la cual se resolvi\u00f3 la solicitud de pensi\u00f3n mensual de invalidez del se\u00f1or Wilson Fernando Toro Rozo (F. 24-25); y el reporte de correspondencia despachada por correo certificado del 24 de febrero de 2010, donde se evidencia que dicha Resoluci\u00f3n fue enviada a la se\u00f1ora Adriana Patricia Covaleda Vivas, apoderada del tutelante en la citada diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se evidencia claramente que lo que buscaba el accionante con la presente tutela ya tuvo ocurrencia, raz\u00f3n por la cual concluye esta Corporaci\u00f3n que estamos frente a una carencia actual de objeto por sustracci\u00f3n de materia o hecho superado, en cuyo caso habr\u00e1 de dictarse fallo negando las pretensiones de la tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or Wilson Fernando Toro Rozo \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de marzo de 2010 el se\u00f1or Toro Rozo interpuso recurso de apelaci\u00f3n en contra de la sentencia proferida por el juez de primera instancia. En su escrito, adem\u00e1s de realizar un recuento de los hechos del caso, se\u00f1al\u00f3 que no se configuraban los presupuestos del hecho superado por carencia actual de objeto, por cuanto la entidad demandada respondi\u00f3 su derecho de petici\u00f3n con base en el Decreto 4433 de 2004 en lugar de realizarlo a partir de la Ley 923 de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo solicitado fue el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a mi favor por la aplicaci\u00f3n de la Ley 923 de 2004 y se me contest\u00f3 congruentemente con la Resoluci\u00f3n N\u00ba 451 del 23 de febrero de 2010 cuyo contenido se basa es en el Decreto 4433 de 2004 no haciendo menci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de la Ley 923 de 2004.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante concluy\u00f3 sus alegatos del recurso de apelaci\u00f3n solicitando que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn atenci\u00f3n a que la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional \u2013 Secci\u00f3n Pensionados, me vulner\u00f3 los derechos fundamentales, concretamente respecto al derecho a acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, raz\u00f3n por (sic) rev\u00f3quese el fallo de primera instancia y solicito ordenar a la entidad demandada que en el t\u00e9rmino perentorio responda la petici\u00f3n de invalidez hecha por el suscrito por conducto de abogada en los t\u00e9rminos de la Ley 923 de 2004, a fin de que proceda a reconocer y pagar al suscrito la pensi\u00f3n de invalidez previamente solicitada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia. Secci\u00f3n Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, el 26 de abril de 2010, confirm\u00f3 la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cPara la Sala es claro que la entidad demandada, mediante resoluci\u00f3n 451 del 23 de febrero de 2010, resolvi\u00f3 de fondo la petici\u00f3n elevada por el actor, pues decidi\u00f3 negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. Se recuerda que lo importante de la respuesta es que \u00e9sta sea oportuna, de fondo y comunicada al peticionario, no que se acceda a lo pedido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala considera que, de conformidad con el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991, existe carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la conducta omisiva que se reprochaba de la entidad demandada fue corregida y desapareci\u00f3, en estricto sentido, el motivo que oblig\u00f3 al actor a interponer la tutela. De esta manera, carece de objeto el pronunciamiento de fondo de parte del juez constitucional en raz\u00f3n de que la tutela perdi\u00f3 cualquier motivo que la justifique o raz\u00f3n que la sustente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por medio del auto del siete (7) de julio de dos mil diez (2010), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n debe determinar si el Grupo de Prestaciones Sociales, Secci\u00f3n Pensionados del Ministerio de Defensa Nacional, ha vulnerado los derechos fundamentales del se\u00f1or Wilson Fernando Toro Rozo, al negarse a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez que \u00e9ste ha solicitado, basado en el Acta 3786 del 29 de abril de 2009 del Tribunal M\u00e9dico Laboral que dictamin\u00f3 su p\u00e9rdida de la capacidad laboral en un 56. 68%, ocasionado por actos de combate sucedidos el 24 de mayo del 2002 en la Virgen de Dolores, Departamento del Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este problema jur\u00eddico se desarrollar\u00e1 el siguiente orden: i) Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. ii) El r\u00e9gimen de pensi\u00f3n de invalidez de los miembros de la fuerza p\u00fablica y la iii) soluci\u00f3n del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>1. 1. La Corte Constitucional ha elaborado una regla jurisprudencial seg\u00fan la cual la acci\u00f3n de tutela, debido a su car\u00e1cter subsidiario y excepcional, no procede para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. Debido a su naturaleza litigiosa, la pensi\u00f3n de invalidez debe ser reconocida por la jurisdicci\u00f3n ordinaria una vez haya sido surtido el debido proceso prescrito en la ley:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa consolidada jurisprudencia de \u00e9sta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede para reconocer\u00a0 prestaciones derivadas del derecho a la seguridad social. Ello se debe al car\u00e1cter excepcional y subsidiario\u00a0 previsto para dicho mecanismo en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, pues seg\u00fan lo establecido por el legislador, a prop\u00f3sito de los conflictos emanados de la exigencia de ese derecho, es la jurisdicci\u00f3n ordinaria el medio id\u00f3neo para resolver las pretensiones de car\u00e1cter laboral y de seguridad social.\u00a0 El art\u00edculo 2 de la Ley 712 de 2001 se\u00f1al\u00f3 `La Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de\u00a0(\u2026) \u00a04. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica y de los actos jur\u00eddicos que se controviertan`\u201d.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. No obstante, cuando se corrobora que la conducta de entidades de naturaleza p\u00fablica o privada que prestan el servicio p\u00fablico de seguridad social vulneran derechos fundamentales del solicitante, se considera la posibilidad de que la acci\u00f3n de tutela prospere:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cuando la autoridad p\u00fablica o el particular encargado de prestar los servicios inherentes a la seguridad social la vulneran, al privar arbitrariamente a una persona de la pensi\u00f3n de invalidez que le permite su digna subsistencia, est\u00e1n sometidos a la jurisdicci\u00f3n constitucional en cuanto amenazan de manera directa derechos constitucionales, por lo cual la controversia acerca de la correspondiente protecci\u00f3n judicial no debe darse en el plano de la ley sino en el nivel superior de la normatividad fundamental. De all\u00ed que tenga validez en tales casos la acci\u00f3n de tutela, si falta un mecanismo ordinario con suficiente aptitud y eficacia para imponer de manera inmediata el debido respeto a los preceptos constitucionales.&#8221;3 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En el mismo sentido se manifest\u00f3 la sentencia T-826 de 2008:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.2.2. Ahora bien, el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez puede ser fundamental cuando se encuentra en conexidad con derechos fundamentales como la vida, la integridad f\u00edsica, el trabajo y el m\u00ednimo vital. As\u00ed, en aquellos casos en los que la omisi\u00f3n de pago o de reconocimiento del derecho prestacional pone en riesgo o amenaza gravemente la vida en condiciones dignas de una persona en estado de invalidez, procede la acci\u00f3n de tutela. En efecto, se ha estimado que someter a un litigio laboral a una persona con disminuci\u00f3n de su capacidad laboral, que le impide acceder al trabajo y, por ende, a una fuente de ingreso, resulta desproporcionado y por esta raz\u00f3n, la Corte ha concedido en diversas oportunidades la tutela del derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, en forma definitiva4, o transitoria5, de personas cuyo derecho a la vida en condiciones dignas y al m\u00ednimo vital resultan afectados por omisi\u00f3n atribuible a las entidades demandadas6. Ello por cuanto la pensi\u00f3n de invalidez representa un derecho esencial e irrenunciable7, de cuyo disfrute depende la supervivencia de aquellas personas que han visto menguada o disminuida su capacidad laboral, por razones ajenas a su voluntad.8\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.4. La pensi\u00f3n de invalidez constituye la \u00fanica fuente de ingresos de los discapacitados, quienes son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y quienes han visto menguada de manera considerable su capacidad de trabajo. Por este motivo la Corte Constitucional ha de estudiar las particularidades de ciertos casos que configuran una posible vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de este grupo poblacional. De esta premisa se deduce que, para el caso objeto de estudio, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez cuando se evidencia la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental de un sujeto que es titular de una protecci\u00f3n especial por parte del Estado.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El r\u00e9gimen de pensi\u00f3n de invalidez de los miembros de la Fuerza P\u00fablica. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En este ac\u00e1pite se expondr\u00e1n los fundamentos constitucionales y legales del conjunto de disposiciones que rigen lo relativo a la pensi\u00f3n de invalidez para los miembros de la Fuerza P\u00fablica. En ese sentido se har\u00e1 una breve menci\u00f3n \u00a0a los diferentes reg\u00edmenes existentes sobre la materia, se explicar\u00e1 su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n temporal y se presentar\u00e1n ciertos precedentes de la Corte Constitucional que gu\u00edan y orientan el sentido de la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 El art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n prescribe que: \u201cel Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d. \u00a0A su turno, el art\u00edculo 54 de la Carta enuncia de manera expresa el deber del Estado de \u201c&#8230;garantizar a los \u00a0minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud\u201d, y el art\u00edculo 68 constitucional, dispone en el inciso final que \u201cla erradicaci\u00f3n del analfabetismo y la educaci\u00f3n de personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado\u201d. Estos enunciados constitucionales se deben interpretar de manera sistem\u00e1tica de conformidad con la dimensi\u00f3n objetiva del derecho a la igualdad, en su acepci\u00f3n material, prescrita en los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n: \u201cEl Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas a favor de grupos discriminados o marginados. (\u2026) El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se comentan.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El art\u00edculo 89 del Decreto Ley 094 de 1989, enunciaba que: \u201ccuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Polic\u00eda Nacional y Agentes, adquieran una incapacidad durante el servicio, que implique una p\u00e9rdida igual o superior al 75% de su capacidad sicof\u00edsica, tendr\u00e1 derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensi\u00f3n mensual pagadera por el Tesoro P\u00fablico.\u201d A su vez, el art\u00edculo 38 del Decreto 1796 de 2000 dispon\u00eda que: \u201ccuando mediante Junta M\u00e9dico-Laboral o Tribunal Medico-Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, haya sido determinada una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, el personal a que se refiere el presente art\u00edculo, tendr\u00e1 derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensi\u00f3n mensual.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Las anteriores disposiciones fueron objeto del ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional. \u00a0En la Sentencia C-890 de 199911 se declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 89 del decreto 094 de 1989 \u00a0y \u00a0en la sentencia C-970 de 200312 la Corte declar\u00f3 la existencia de cosa juzgada material (sentencia C-890 de 1999). \u00a0En dichas oportunidades la Corte consider\u00f3 que el r\u00e9gimen pensional de los integrantes de la Fuerza P\u00fablica, en cuanto prescrib\u00eda condiciones distintas de las previstas en el r\u00e9gimen general de la seguridad social para acceder a las pensiones de invalidez o de sobrevivencia, no resultaba contrario al principio de igualdad, pues la estructura de los sistemas difiere sustancialmente en la medida en que su acceso y sus m\u00e9todos de calificaci\u00f3n est\u00e1n regulados por patrones distintos, no habiendo coincidencia entre los sistemas de c\u00e1lculo, liquidaci\u00f3n y monto de las prestaciones, al estar dise\u00f1ados para regular situaciones diversas, acordes con las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de los grupos sociales cubiertos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Posteriormente el Congreso promulg\u00f3 la ley 923 \u00a0de 2004, \u201cPor medio de la cual se se\u00f1alan las normas, objetivos y criterios que deber\u00e1 observar el Gobierno Nacional para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 150, numeral 19, literal e) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. En relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n de invalidez, el numeral 3.5 del art\u00edculo 3 de esta ley prescribi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c.. 3.5. El derecho para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, as\u00ed como su monto, ser\u00e1 fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza P\u00fablica, determinado por los Organismos M\u00e9dico\u00adLaborales Militares y de Polic\u00eda, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral. En todo caso no se podr\u00e1 establecer como requisito para acceder al derecho, una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensi\u00f3n en ning\u00fan caso ser\u00e1 menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignaci\u00f3n de retiro. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1 disponerse la reubicaci\u00f3n laboral de los miembros de la Fuerza P\u00fablica a quienes se les determine de conformidad con el estatuto de la capacidad sicof\u00edsica, incapacidades e invalideces, una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral que previo concepto de los organismos m\u00e9dico-laborales militares y de polic\u00eda as\u00ed la ameriten, sin perjuicio de la indemnizaci\u00f3n a que haya lugar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.7. En desarrollo de esta Ley, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el decreto 4433 de 2004, \u201cPor medio del cual se fija el r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica\u201d. El art\u00edculo 32 del mencionado decreto, prescribi\u00f3 una pensi\u00f3n especial para los miembros de la Fuerza P\u00fablica que hubiesen adquirido una incapacidad parcial permanente igual o superior al 50% e inferior al 75% ocurrida en combate o actos meritorios del servicio: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 32. Reconocimiento y liquidaci\u00f3n de la incapacidad permanente parcial en combate o actos meritorios del servicio. \u00a0El personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, Miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Polic\u00eda Nacional, que adquieran una incapacidad permanente parcial igual o superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en combate, o actos meritorios del servicio, o por acci\u00f3n directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden p\u00fablico o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecuci\u00f3n de un acto propio del servicio, tendr\u00e1 derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio y mientras subsista la incapacidad a que el Tesoro P\u00fablico les pague una pensi\u00f3n mensual, que ser\u00e1 reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, seg\u00fan el caso, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas dispuestas en el presente decreto, siempre y cuando exista declaraci\u00f3n m\u00e9dica de no aptitud para el servicio y no tenga derecho a la asignaci\u00f3n de retiro. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para los efectos previstos en el presente art\u00edculo se entiende por accidente ocurrido durante la ejecuci\u00f3n de un acto propio del servicio o aquel que se produce durante la ejecuci\u00f3n de una orden de operaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para el reconocimiento de la pensi\u00f3n establecida en este art\u00edculo, la Junta M\u00e9dico Laboral o Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, solo calificar\u00e1 la p\u00e9rdida o anomal\u00eda funcional, fisiol\u00f3gica o anat\u00f3mica, la cual debe ser de car\u00e1cter permanente y adquirida solo en las circunstancias aqu\u00ed previstas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.8. En consecuencia, aunque el r\u00e9gimen legal anterior no generaba el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez a favor del miembro de la Fuerza P\u00fablica que tuviese una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral menor del 75%, y por tanto, solo se pod\u00eda acceder a la misma cuando el porcentaje fuese igual o superior al 75%, a partir de la Ley 923 de 2004 y del Decreto 4433 de 2004, debe entenderse que esta situaci\u00f3n se modific\u00f3, pues se reconoce que los miembros de la fuerza p\u00fablica pueden optar por la pensi\u00f3n cuando la invalidez sea igual o superior al 50%, cuando dicha invalidez se haya ocasionado como consecuencia de una operaci\u00f3n propia del servicio, pero cuyo monto tambi\u00e9n ser\u00e1 reducido y no se tenga derecho a la asignaci\u00f3n de retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. A su turno, el art\u00edculo 6 de la Ley 923 de 2004 defini\u00f3 un efecto retroactivo de aplicaci\u00f3n del mentado r\u00e9gimen pensional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6. \u00a0El Gobierno Nacional deber\u00e1 establecer el reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia originadas en hechos ocurridos en misi\u00f3n del servicio o en simple actividad desde el 7 de agosto de 2002, de acuerdo con los requisitos y condiciones de la presente ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.10. Este enunciado normativo fue objeto de un pronunciamiento por parte de esta Corporaci\u00f3n pues el demandante consider\u00f3 que tal disposici\u00f3n vulneraba el derecho a la igualdad y constitu\u00eda un trato discriminatorio, cargo que fue desestimado en la providencia respectiva. En la sentencia C-924 de 2005 se declar\u00f3 exequible luego de considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) no resulta contrario al principio de igualdad que el legislador al establecer un efecto retroactivo para las condiciones previstas en la Ley 923 de 2004 para el reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia originadas en hechos ocurridos en misi\u00f3n del servicio o en simple actividad, haya fijado para el efecto como fecha de corte, el siete de agosto de 2002. Por otra parte, como quiera que el r\u00e9gimen prestacional anterior a la vigencia de la norma demandada contemplaba mecanismos de protecci\u00f3n para los eventos de invalidez y muerte de los miembros de la fuerza p\u00fablica, que no pueden considerarse per se contrarios a la Constituci\u00f3n, tampoco puede se\u00f1alarse que al no disponerse un efecto retroactivo ilimitado para la nueva legislaci\u00f3n se haya incurrido en violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud o a la familia de las personas afectadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.11. En conclusi\u00f3n, los miembros de la Fuerza P\u00fablica que hayan adquirido una incapacidad igual o superior al 50% e inferior al 75%, por hechos ocurridos en combate, o en actos meritorios del servicio, o por acci\u00f3n directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden p\u00fablico o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecuci\u00f3n de un acto propio del servicio, desde el 7 de agosto de 2002, \u00a0podr\u00e1n ser amparados por la ley 923 de 2004, y de esta forma obtener una pensi\u00f3n mensual por este hecho. \u00a0<\/p>\n<p>2.12. Esta regla legal y jurisprudencial ha sido objeto de pronunciamientos por parte de la Corte Constitucional en sede de tutela. En la sentencia T-841 de 2006 la Corte analiz\u00f3 la situaci\u00f3n de un infante de marina que reclamaba le fuera reconocida la pensi\u00f3n de invalidez y la continuaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, por cuanto fue retirado de la Armada Nacional por una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del 52%, como consecuencia de un accidente sufrido durante un enfrentamiento con tropas enemigas. El accionante aseguraba que le era aplicable la Ley 923 de 2004, la cual permite conceder la pensi\u00f3n de invalidez a los miembros de la Fuerza P\u00fablica con puntaje inferior al 75% de p\u00e9rdida de la capacidad laboral.\u00a0En esta oportunidad la Corte precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResulta claro que el accionante presenta una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 52%, \u00edndice que supera el l\u00edmite establecido en la ley 923 de 2004 y el decreto 4433 del mismo a\u00f1o. \u00a0Sin embargo, la Sala evidencia que el actor no puede ser amparado por las normas anteriormente mencionadas, por cuanto dicha prestaci\u00f3n se contempl\u00f3 para hechos ocurridos a partir del 7 de agosto de 2002, l\u00edmite temporal que fue avalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-924 de 2005 como se anot\u00f3 en las consideraciones precedentes, mientras que el hecho que dio origen a la incapacidad del accionante ocurri\u00f3 el 8 de abril de 2000, raz\u00f3n por la cual no puede reconocerse la pensi\u00f3n de invalidez al actor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.13. Otro caso de inter\u00e9s para la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico que subyace al presente proceso fue la sentencia T-864 de 2009. Se trataba de un agente retirado de la Polic\u00eda Nacional que sufri\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 74.53%, pues el 19 de agosto de 1998 fue lesionado gravemente por la toma guerrillera que hiciera el E.L.N. a la estaci\u00f3n de Polic\u00eda donde prestaba sus servicios, acudi\u00f3 a la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, \u00e1rea de prestaciones sociales \u2013Grupo de Pensiones- con el fin de solicitar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. Esta solicitud le fue negada bajo el argumento de que el Agente Retirado no cumpl\u00eda con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 192 del Decreto 1213 de 1990, ni con lo estipulado en el art\u00edculo 38 del Decreto 1796 de 2000, que exigen como condiciones para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez haber sido declarada una p\u00e9rdida de la capacidad laboral igual o superior al 75% y \u00a0cumplir m\u00e1s de 15 a\u00f1os de servicios. No obstante, la Sala correspondiente al estudiar el caso, si bien neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez orden\u00f3 que se le analizara la posibilidad de obtener la asignaci\u00f3n de retiro, lo cual implicaba cierto nivel de protecci\u00f3n para el actor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.4. Queda entonces claro a los miembros de la fuerza p\u00fablica que presentaron una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral inferior al 75% bajo la aplicaci\u00f3n del Decreto Ley 089 de 1989 o bajo la vigencia de los Decretos 1211,1212,1213, o 1214 de 1990, que los mismos no tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez toda vez que dicho porcentaje no resulta per se inconstitucional y que las reformas legales posteriores que permiten adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez con un porcentaje de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral superior al cincuenta por ciento (50%), s\u00f3lo opera para los eventos constitutivos de invalidez posteriores al \u00a07 de agosto de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante dicha situaci\u00f3n la Sala ordenar\u00e1 a la Polic\u00eda Nacional \u2013Grupo de Pensiones- o a quien corresponda, que una vez verificada la hoja del vida del agente retirado Miguel Alberto Pe\u00f1aloza \u00c1lvarez, reexamine la situaci\u00f3n del actor y de ser procedente y se llegase a probar que el mismo labor\u00f3 durante m\u00e1s de quince a\u00f1os para la Instituci\u00f3n proceda a reconocer el pago de la asignaci\u00f3n de retiro de que trata el art\u00edculo 144 del Decreto 1213 de 1990.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.14. Otra sentencia sobre el tema objeto de estudio es la T-229 de 2009. En dicho caso, el demandante afirm\u00f3 que en el a\u00f1o 2005 en cumplimiento de operaciones de conservaci\u00f3n y restablecimiento del orden p\u00fablico fueron atacados por el Frente 14 de las FARC, en donde result\u00f3 muerto uno de sus compa\u00f1eros cuyo cuerpo qued\u00f3 a los pies del accionante. Como consecuencia de este hecho sufri\u00f3 alteraciones de conducta raz\u00f3n por la cual, la Junta M\u00e9dico Laboral de la Armada Nacional, determin\u00f3 declararlo \u201cno apto\u201d para la vida militar, con una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del 62.80%. Los porcentajes de tal disminuci\u00f3n fueron de 22.5% relativo a la afecci\u00f3n considerada enfermedad com\u00fan y el 40% restante a la afecci\u00f3n 2 clasificada como enfermedad profesional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.15. Es preciso resaltar que en esa ocasi\u00f3n la Corte permiti\u00f3 que se accediera a la pensi\u00f3n de vejez con un porcentaje que no proven\u00eda \u00fanicamente de actos meritorios del servicio, sino que la invalidez originada en dicha labor concurr\u00eda con una de \u00edndole com\u00fan, con la cual se completaba la p\u00e9rdida de la capacidad laboral requerida por la Ley 923 de 2004. Para solucionar este problema jur\u00eddico, la Sala de Revisi\u00f3n respectiva concedi\u00f3 el derecho en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo nota la Sala que la Armada Nacional, en su decisi\u00f3n no aplic\u00f3 la Ley 923 de 2004, como tampoco tuvo en cuenta, el hecho de que el actor prest\u00f3 un servicio al Estado y fue en cumplimiento de operaciones de conservaci\u00f3n y restablecimiento del orden p\u00fablico, fue declarado no apto para continuar en esta entidad. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se concluye entonces que el demandante no puede quedar desprovisto de la pensi\u00f3n de invalidez, en raz\u00f3n a que, la norma legal vigente consagra como requisito la p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 50%, norma que deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.15. A manera de s\u00edntesis, la Sala de Revisi\u00f3n considera que el mandato constitucional de igualdad material y de protecci\u00f3n especial a las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta tiene un \u00e1mbito preciso de aplicaci\u00f3n respecto de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, en los casos en que estos pretenden el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez. Los enunciados normativos referenciados sobre el particular prescriben que tendr\u00e1n este derecho, los miembros de dicha instituci\u00f3n que hayan sufrido una discapacidad o disminuci\u00f3n de su capacidad laboral superior al 50% e inferior al 75%, por hechos ocurridos en combate, en actos meritorios del servicio, por acci\u00f3n directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden p\u00fablico o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecuci\u00f3n de un acto propio del servicio, luego del 7 de agosto de 2002. De igual manera, la legislaci\u00f3n especial y la jurisprudencia constitucional que la ha aplicado no exigen que la totalidad de la incapacidad haya sido ocasionada por los actos propios del servicio militar previamente descritos, pues ha sucedido que otro tipo de incapacidades concurren, aun cuando sean de \u00edndole com\u00fan, pero que ocasionan la perdida definitiva y permanente de la capacidad laboral exigida para persistir en el ejercicio propio de las funciones de las fuerzas militares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Como se estableci\u00f3 anteriormente, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n tiene que determinar si el se\u00f1or Wilson Fernando Toro Rozo tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, con base en el dictamen emitido el 29 de abril de 2009 por el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda que estableci\u00f3 su p\u00e9rdida de la capacidad laboral en 56.68%. El Grupo de Prestaciones Sociales de Ministerio de Defensa se niega a reconocer dicha pensi\u00f3n por cuanto indica que la totalidad de la incapacidad laboral del actor no obedece a una incapacidad permanente parcial en combate o en actos meritorios del servicio. Por su parte, los jueces de instancia denegaron el amparo solicitado por considerar que la controversia apuntaba hac\u00eda el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, acorde a lo cual establecieron que la entidad demandada hab\u00eda resuelto de fondo la presente controversia al proferir la Resoluci\u00f3n 451 del 23 de febrero de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. De conformidad con lo anterior la Corte entrar\u00e1 a estudiar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso. Como se afirm\u00f3 de la parte 1.1 a 1.4. de la presente providencia, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica confiere una especial protecci\u00f3n a los sujetos que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta o en situaci\u00f3n de discapacidad, por tanto, el orden jur\u00eddico otorga facultades extraordinarias a quienes han sufrido o padecen un trato discriminatorio hist\u00f3ricamente, bien sea por razones de orden f\u00e1ctico o jur\u00eddico, en aras de que en la realidad se superen dichas circunstancias de tal forma que se \u00a0desarrolle y concrete el mandato de igualdad material que pretende la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Las personas que han perdido m\u00e1s del 50% de su capacidad laboral ven reducidas de manera considerable las posibilidades de tener un ingreso que les permita solventar sus necesidades elementales de subsistencia, raz\u00f3n por la cual sufren una afectaci\u00f3n evidente a sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la salud y a la seguridad social. Espec\u00edficamente, respecto de los miembros de las Fuerzas Militares, vale precisar que estos funcionarios desarrollan su actividad laboral en medio de condiciones adversas y riesgosas las cuales son connaturales a la finalidad de salvaguardar la vigencia del orden jur\u00eddico y de preservar el derecho a la seguridad personal de la poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. El caso que ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala de Revisi\u00f3n involucra a Wilson Fernando Toro Rozo, quien como soldado profesional sufri\u00f3 una p\u00e9rdida considerable en su capacidad laboral, pues durante enfrentamientos con las FARC en mayo de 2002, en el Departamento del Tolima, se fractur\u00f3 los ligamentos de las rodillas. Dicha situaci\u00f3n fue estudiada por el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda el 29 de abril de 2009, quien dictamin\u00f3 una disminuci\u00f3n del 56.68% en sus posibilidades de trabajar y lo declar\u00f3 \u201cno apto\u201d para el desarrollo de su labor, no s\u00f3lo por el accidente sufrido en combate sino por otra enfermedad profesional padecida durante su actividad laboral. Posteriormente, fue retirado del servicio a mediados del mes de octubre de 2009, seg\u00fan afirm\u00f3, sin tener un medio de subsistencia que le permitiera solventar sus m\u00e1s elementales necesidades. Como se evidencia, el actor cumple con los supuestos de hecho de las disposiciones constitucionales que prescriben una especial protecci\u00f3n por parte del Estado, raz\u00f3n por la cual, la acci\u00f3n de tutela es un medio id\u00f3neo y eficaz para que exija el cumplimiento de aquellos derechos fundamentales que se encuentren amenazados o que le hayan sido vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Tras estudiar la procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela la Sala Tercera de Revisi\u00f3n entrar\u00e1 a estudiar el fondo de la controversia. El problema jur\u00eddico planteado es sobre si el se\u00f1or Wilson Fernando Toro Rozo es titular del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apartado 2.15 de esta sentencia se hizo un resumen sobre las condiciones esenciales que, tanto a nivel legal como jurisprudencial, los miembros de esta instituci\u00f3n deben reunir para ser acreedores de la mentada pensi\u00f3n. Por consiguiente el principal cometido de este ac\u00e1pite es contrastar las reglas all\u00ed expuestos con los elementos f\u00e1cticos explicados en la parte inicial de esta providencia, a efectos de establecer si el se\u00f1or Wilson Fernando Toro Rozo es titular del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez bajo los enunciados del r\u00e9gimen especial de las fuerzas militares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. El se\u00f1or Toro Rozo sufri\u00f3 el accidente en sus piernas el 24 de mayo de 2002, en el momento en el que su unidad militar fue atacada por la insurgencia en el municipio de Dolores, Departamento del Tolima. El 29 de abril de 2009, el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda valor\u00f3 su idoneidad f\u00edsica para desempe\u00f1ar funciones militares y concluy\u00f3 que el actor no era apto para realizar la actividad militar que ven\u00eda desempe\u00f1ando. Determin\u00f3 que en la incapacidad del actor concurr\u00edan dos causas que le imposibilitan ejercer su actividad profesional en la manera en que lo ven\u00eda haciendo \u00a0de manera habitual: \u201cA.1. Exposici\u00f3n cr\u00f3nica a ruido que deja como secuela: a) hipoacusia izquierda de 75 DB. A.2. Inestabilidad del 100% de rodillas traum\u00e1tica.\u201d Posteriormente, se establece la imputabilidad del servicio: \u201cA1. Literal B se trata de enfermedad profesional (EP) A2. Ocurri\u00f3 en el servicio como consecuencia de combate o en accidente relacionado con el mismo o por acci\u00f3n directa del enemigo, en tarea de mantenimiento o restablecimiento del orden p\u00fablico, o conflicto internacional, seg\u00fan informe administrativo por lesiones sin n\u00famero del 03 de junio de 2002 del Batall\u00f3n Rooke.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Del dictamen m\u00e9dico se colige que las dos razones centrales que ocasionaron la discapacidad laboral del se\u00f1or Wilson Fernando Rozo Toro son de \u00edndole profesional. Una de ellas contra\u00edda en el desarrollo de operaciones propias del servicio pues se trat\u00f3 de una confrontaci\u00f3n directa con la insurgencia, y la otra, que fue causada por la exposici\u00f3n a ruidos que mermaron su capacidad auditiva de manera considerable. Adicionalmente, la Sala advierte que la desvinculaci\u00f3n del accionante tan s\u00f3lo se present\u00f3 hasta el mes de octubre de 2009, lo cual significa que estuvo vinculado a las fuerzas militares por m\u00e1s de siete a\u00f1os, hasta que se acredit\u00f3 su inaptitud para persistir en las funciones que de manera habitual ven\u00eda cumpliendo, momento en el cual ya reg\u00eda la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Esta Sala reconoce que el hecho que dio origen a la lesi\u00f3n en las piernas del se\u00f1or Toro Rozo se present\u00f3 el 24 de mayo de 2002, fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004 y de su decreto reglamentario. No obstante \u00a0lo anterior, el dictamen definitivo de calificaci\u00f3n de invalidez tan s\u00f3lo se present\u00f3 hasta el 29 de abril de 2009 y su desvinculaci\u00f3n definitiva se produjo en el mes de octubre de dicho a\u00f1o. Por consiguiente, la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez que acoger\u00e1 la Sala de Revisi\u00f3n es del 29 de abril de 2009, momento en el cual se valor\u00f3 de manera integral su aptitud laboral acorde a las diversas razones de discapacidad y se estableci\u00f3 su perdida definitiva y permanente para persistir en las funciones que ordinariamente ven\u00eda prestando. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Adicionalmente, en virtud del principio pro homine, seg\u00fan el cual se debe aplicar la interpretaci\u00f3n m\u00e1s beneficiosa acorde a la vigencia de los derechos humanos,13 es v\u00e1lido afirmar que el accidente padecido en virtud del cumplimiento de un acto meritorio del servicio fue el hecho desencadenante de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, el cual se sum\u00f3 a la \u201cexposici\u00f3n cr\u00f3nica a ruido como secuela: a) hipoacusia izquierda de 75 DB\u201d que fue catalogada como una enfermedad profesional seg\u00fan el dictamen del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar del 29 de abril de 2009. La concurrencia de estas causas fueron las que ocasionaron la incapacidad permanente y definitiva que ocasionar\u00edan su posterior retiro del servicio, y por consiguiente el r\u00e9gimen aplicable es aquel que exige el 50% o m\u00e1s de la invalidez, en tanto que la causa determinante fue un acto meritorio del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11. En merito de lo expuesto, la Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional revocar\u00e1 la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Cuarta de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 26 de abril de 2010, y en su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital al se\u00f1or Wilson Fernando Toro Rozo. En consecuencia, le ordenar\u00e1 al Grupo de Prestaciones Sociales, Seccional Pensiones, del Ministerio de Defensa Nacional que, en un t\u00e9rmino inferior a cuarenta (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, reconozca la pensi\u00f3n de invalidez del accionante y ordene su correspondiente inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por la Secci\u00f3n Cuarta de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 26 de abril de 2010, y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital al se\u00f1or Wilson Fernando Toro Rozo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Grupo de Prestaciones Sociales, Seccional Pensiones, del Ministerio de Defensa Nacional que, en un t\u00e9rmino inferior a cuarenta (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, reconozca la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Wilson Fernando Toro Rozo y ordene su correspondiente inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 ART\u00cdCULO 30. RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACI\u00d3N DE LA PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ. Cuando mediante Junta M\u00e9dico Laboral o Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio de la Polic\u00eda Nacional se les determine una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendr\u00e1n derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro P\u00fablico les pague una pensi\u00f3n mensual, que ser\u00e1 reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, seg\u00fan el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuaci\u00f3n se se\u00f1alan(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 32. RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACI\u00d3N DE LA INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL EN COMBATE O ACTOS MERITORIOS DEL SERVICIO. El personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, Miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Polic\u00eda Nacional, que adquieran una incapacidad permanente parcial igual o superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en combate, o actos meritorios del servicio, o por acci\u00f3n directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden p\u00fablico o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecuci\u00f3n de un acto propio del servicio, tendr\u00e1 derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio y mientras subsista la incapacidad a que el Tesoro P\u00fablico les pague una pensi\u00f3n mensual, que ser\u00e1 reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, seg\u00fan el caso, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas dispuestas en el presente decreto, siempre y cuando exista declaraci\u00f3n m\u00e9dica de no aptitud para el servicio y no tenga derecho a la asignaci\u00f3n de retiro. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Para los efectos previstos en el presente art\u00edculo se entiende por accidente ocurrido durante la ejecuci\u00f3n de un acto propio del servicio o aquel que se produce durante la ejecuci\u00f3n de una orden de operaciones. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Para el reconocimiento de la pensi\u00f3n establecida en este art\u00edculo, la Junta M\u00e9dico Laboral o Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, solo calificar\u00e1 la p\u00e9rdida o anomal\u00eda funcional, fisiol\u00f3gica o anat\u00f3mica, la cual debe ser de car\u00e1cter permanente y adquirida solo en las circunstancias aqu\u00ed previstas. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T- 846 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-246 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-817 de 2001, SU-1023 de 2001 y T-860 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia SU-1354 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>6 En este punto es oportuno mencionar que la Corte ha diferenciado entre dos aspectos distintos a saber: i) Cuando se presenta como mecanismo principal, debe examinarse que no exista otro medio judicial o a\u00fan si existe \u00e9ste no resulte id\u00f3neo para el caso concreto. ii) Cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario id\u00f3neo, es preciso demostrar que \u00e9sta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 La pensi\u00f3n de invalidez es un derecho de creaci\u00f3n legal, pero que encuentra fundamento en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (Art. 25, 48 y 53).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver entre otras la sentencia T-184 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>9 Esta postura tambi\u00e9n se ha expresado en las Sentencias: T-221 de 2006, T-093 de 2007, \u00a0T-617 de 2007, T-236 de 2008, T-643 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias C-835 de 2002, C-1032 de 2002, C-101 de 2003 y C-104 de 2003 entre otras \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencias C-376 de 2010 y T-191 de 2009. En esta providencia se estableci\u00f3 lo siguiente sobre el tema de la referencia: \u201cEl principio de interpretaci\u00f3n pro homine, impone aquella interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas que sea m\u00e1s favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretaci\u00f3n que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protecci\u00f3n, garant\u00eda y promoci\u00f3n de los derechos humanos. En el orden interno, este principio se deriva de los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba Superiores, en cuanto en ellos se consagra el respeto por la dignidad humana como fundamento del Estado social de Derecho, y como fin esencial del Estado la garant\u00eda de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, as\u00ed como la finalidad de las autoridades de la Rep\u00fablica en la protecci\u00f3n de todas las personas en su vida, honra, bienes y dem\u00e1s derechos y libertades.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-856\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional \u00a0 La pensi\u00f3n de invalidez constituye la \u00fanica fuente de ingresos de los discapacitados, quienes son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y quienes han visto menguada de manera considerable su capacidad de trabajo. 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