{"id":18177,"date":"2024-06-11T21:54:04","date_gmt":"2024-06-11T21:54:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-857-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:54:04","modified_gmt":"2024-06-11T21:54:04","slug":"t-857-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-857-10\/","title":{"rendered":"T-857-10"},"content":{"rendered":"\n<p>ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter subsidiario y residual \u00a0<\/p>\n<p>En principio, la acci\u00f3n de tutela no es el instrumento apto para lograr que se ordene el pago de las sumas de dinero sobre las que existe incertidumbre con respecto a su justo titulo, si ello es objeto adem\u00e1s de un debate contractual y no existe perjuicio irremediable alguno, puesto que el objetivo intr\u00ednseco de esta acci\u00f3n tutelar no es el de ser utilizada como mecanismo alternativo para sustituir a los jueces ordinarios en la tarea de resolver los conflictos propios de su jurisdicci\u00f3n. Ello desconocer\u00eda la existencia de los instrumentos procesales ordinarios y especiales para declarar el derecho y resolver las controversias que les han sido asignadas previamente por la ley \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para resolver controversias contractuales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEORIA DE LA IMPREVISION-En principio esta excluida de los contratos aleatorios, sin embargo su revisi\u00f3n, debe hacerse en condiciones que consulten las actuales circunstancias sociales, econ\u00f3micas y jur\u00eddicas del tomador \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Alcance y aplicaci\u00f3n frente a seguros de vida grupo deudores \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Vulneraci\u00f3n por entidad bancaria al aplicar de manera unilateral una interpretaci\u00f3n a la cl\u00e1usula contractual sin tener en cuenta las especiales condiciones del asegurado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-2710764 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abiecer de Jes\u00fas Rom\u00e1n Casta\u00f1eda \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: \u00a0<\/p>\n<p>Liberty Seguros S.A. y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Banco GNB Sudameris S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial, las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos dentro del proceso identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-2710764,instaurado por Abiecer de Jes\u00fas Rom\u00e1n Casta\u00f1eda, contra el Banco GNB Sudameris S.A. y Liberty Seguros S.A. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Abiecer de Jes\u00fas Rom\u00e1n Casta\u00f1eda, present\u00f3, mediante apoderado judicial, el 24de marzo de 2010, acci\u00f3n de tutela en contra del Banco GNB Sudameris S.A. y Liberty Seguros S.A., para la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, y los de su menor hijo, al m\u00ednimo vital y a la igualdad, que considera vulnerados por las entidades accionadas ante la negativa a hacer efectiva una p\u00f3liza que amparaba, contra el riesgo de invalidez, un cr\u00e9dito en el que figura como deudor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n a los demandados y a terceros eventualmente afectados \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 6 de abril de 2010, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira decidi\u00f3 asumir el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, solicitar la informaci\u00f3n relevante a las entidades accionadas y fijarles un t\u00e9rmino de tres d\u00edas para que ejerzan su defensa. En el mismo auto se resolvi\u00f3 vincular al proceso a Datacr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n a la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Liberty Seguros S.A., el Banco GNB Sudameris S.A. y la sociedad Computec S.A., Divisi\u00f3n Datacr\u00e9dito, en escritos separados, se opusieron a las pretensiones de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estando en servicio activo en el ej\u00e9rcito nacional, el soldado Abiecer de Jes\u00fas Rom\u00e1n Casta\u00f1eda obtuvo, el 29 de noviembre de 2007, mediante la modalidad de cr\u00e9dito de libranza por n\u00f3mina, un pr\u00e9stamo para vivienda por parte del Banco GNB Sudameris S.A., por valor de $ 13.300.000.oo, con un plazo de 60 meses. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre las condiciones del anterior cr\u00e9dito, preestablecidas por la entidad bancaria, se encontraba una p\u00f3liza de seguros expedida por Liberty \u00a0Seguros S.A., que garantizaba al banco el pago de lo adeudado frente a los riesgos de muerte e incapacidad permanente total del deudor. \u00a0<\/p>\n<p>Obra en el expediente que, en el tr\u00e1mite del cr\u00e9dito, el accionante suscribi\u00f3 una solicitud individual de seguro, para que fuera incluido en la P\u00f3liza de Seguro de Vida Grupo Deudores No. GD-91200915-0457097, en la que aparece como contratante y beneficiario el Banco GNB Sudameris.1 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como consecuencia de la explosi\u00f3n de una mina anti-persona, el 9 de marzo de 2008, al soldado Abiecer de Jes\u00fas Rom\u00e1n Casta\u00f1eda le fue amputada la pierna derecha, por debajo de la rodilla. Mediante Acta de Junta M\u00e9dico Laboral de 21 de noviembre de 2008 le fue dictaminada una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del 91.05%. Su retiro del servicio se produjo el 5 de marzo de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n 2836 de septiembre 9 de 2009, al soldado Abiecer de Jes\u00fas Rom\u00e1n Casta\u00f1eda, le fue reconocida una pensi\u00f3n mensual de invalidez, a partir del 5 de marzo de 2009, en cuant\u00eda de $740.747.oo, equivalente al 85% de las partidas que recib\u00eda como remuneraci\u00f3n por salario mensual y prima de antig\u00fcedad, que sumaban $871.467.oo. La pensi\u00f3n mensual se incrementar\u00eda en un 4% a favor del pensionado, pero sin efectos para la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante dirigi\u00f3 comunicaci\u00f3n al banco GNB Sudameris S.A. para solicitarle la extinci\u00f3n del cr\u00e9dito, por incapacidad total y permanente. A 27 de marzo de 2009 el saldo de la deuda era de $13.148.599. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0banco deneg\u00f3 la anterior solicitud debido a que Liberty Seguros S.A. objet\u00f3 el pago de la p\u00f3liza con el argumento de que, de acuerdo con las condiciones del contrato, se entiende por incapacidad total y permanente \u00a0\u201c\u2026 la sufrida por el asegurado menor de setena (70) a\u00f1os, que haya sido ocasionada y se manifieste estando asegurado bajo el presente amparo adicional, que produzca lesiones org\u00e1nicas o alteraciones funcionales que de por vida impidan a la persona desempe\u00f1ar cualquier ocupaci\u00f3n o empleo remunerado \u2026\u201d, lo cual no se cumplir\u00eda en este caso, puesto que la amputaci\u00f3n del miembro inferior derecho con implantaci\u00f3n de pr\u00f3tesis, no \u00a0incapacita de por vida a la persona para ejercer una labor remunerativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamento de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para el accionante, las entidades demandadas est\u00e1n vulnerando, de manera grave, su derecho al m\u00ednimo vital, as\u00ed como el de su menor hijo, puesto que al negarse a reconocer la extinci\u00f3n del cr\u00e9dito, por el cual debe pagar unas cuotas mensuales de $371.304, comprometen su reducida pensi\u00f3n de invalidez, la que resultar\u00eda insuficiente para atender sus necesidades vitales. La aseguradora no puede, de manera unilateral, desconocer el dictamen m\u00e9dico que arroja una incapacidad del 91.5%, para se\u00f1alar que la amputaci\u00f3n de una pierna con implantaci\u00f3n pr\u00f3tesis no lo inhabilita para trabajar, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que, en las condiciones del pa\u00eds, incluso una persona sin discapacidad encuentra dificultad para acceder a un empleo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expresa el accionante, por otra parte, que la decisi\u00f3n de las demandadas tambi\u00e9n resulta contraria al derecho a la igualdad, debido a que a un compa\u00f1ero suyo, en id\u00e9nticas circunstancias, a quien se le \u00a0dictamin\u00f3 una incapacidad del 92%, s\u00ed se le reconoci\u00f3 la extinci\u00f3n del cr\u00e9dito. La diferencia de medio punto porcentual no justifica la diferencia de trato, raz\u00f3n por la cual solicita que las entidades demandadas expliquen la raz\u00f3n del tratamiento distinto de su caso en relaci\u00f3n con el que se dio para el soldado profesional Carlos Alberto Gaviria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a05.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiesta, finalmente, que tambi\u00e9n se ven afectados los derechos de su menor hijo, no solo a una subsistencia en condiciones de dignidad \u00a0sino a unas adecuadas oportunidades para su desarrollo vital, puesto que los recursos necesarios para atender sus necesidades deben destinarse a cubrir el cr\u00e9dito cuya extinci\u00f3n se solicita. \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados, el accionante solicita que se ordene a las entidades demandadas disponer la extinci\u00f3n del cr\u00e9dito por la causal liberatoria de \u201cincapacidad total permanente para laborar\u201d que figura en la p\u00f3liza de seguros. Pide, as\u00ed mismo, que se ordene a Datacr\u00e9dito que los excluya, tanto a \u00e9l como a su codeudor, de las listas de deudores, debido a que la \u00a0entidad financiera los ha reportado como morosos. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante comunicaci\u00f3n de 13 de abril de 2010, la compa\u00f1\u00eda Liberty Seguros S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda, se\u00f1alando, en s\u00edntesis: \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y no est\u00e1 prevista para dirimir controversias de tipo patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>No se est\u00e1 en presencia de alguno de los supuestos de procedencia de la tutela contra particulares. \u00a0<\/p>\n<p>El seguro cubr\u00eda la incapacidad total permanente, lo cual implica que la persona haya quedado completamente incapacitada para desarrollar una actividad productiva. Ese no es el caso del accionante, puesto que la amputaci\u00f3n de una pierna con la implantaci\u00f3n de pr\u00f3tesis le deja una capacidad laboral residual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La controversia sobre el alcance del seguro debe ventilarse ante la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>No se afecta el derecho a la igualdad, porque en el caso del se\u00f1or Carlos Alberto Gaviria, que se cita por el accionante, adem\u00e1s de la amputaci\u00f3n de una pierna, el porcentaje de incapacidad tambi\u00e9n se origina en otras afecciones, en particular, en un problema de depresi\u00f3n cr\u00f3nica reactiva conocido como gonalgia cr\u00f3nica. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En oficio de 13 de abril de 2010, el Banco GNB Sudameris S.A. suministr\u00f3 la informaci\u00f3n requerida por el juzgado de primera instancia y se opuso a las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 el Banco que el accionante es titular de una obligaci\u00f3n desembolsada el 10 de diciembre de 2007, por valor de $13\u2019300.000.oo,e indic\u00f3 que en raz\u00f3n de la mora presentada, la misma fue normalizada el 29 de septiembre de 2009 y luego re-estructurada el 22 de diciembre de 2009 y que, en la fecha de la comunicaci\u00f3n, se encontraba vencida con las cuotas de febrero, marzo y abril de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la solicitud de extinci\u00f3n del cr\u00e9dito no fue atendida positivamente por no cumplirse, de acuerdo con el asegurador, las condiciones de incapacidad total y permanente, dado que el accionante es apto para desempe\u00f1ar una labor remunerada. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que no existe en sus archivos reclamaci\u00f3n presentada por los titulares de cr\u00e9ditos a nombre de Carlos Alberto Gaviria que hay en la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos considera que el banco no ha desconocido los derechos del accionante y que, adem\u00e1s, es preciso tener en cuenta que, dado el car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela, la misma no procede para obtener la extinci\u00f3n de una obligaci\u00f3n surgida de un contrato de mutuo, o de un contrato de seguro. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sociedad Computec S.A., Divisi\u00f3n Datacr\u00e9dito, que fue vinculada al proceso por el juez de primera instancia, expres\u00f3 que el se\u00f1or Abiecer de Jes\u00fas Rom\u00e1n Casta\u00f1eda se encuentra registrado en la base de datos de Datacr\u00e9dito y que, verificada la informaci\u00f3n que all\u00ed reposa, se lee: \u00a0<\/p>\n<p>GNB SUDAMERIS Cartera Bancaria No. 100675453. Obligaci\u00f3n que se encuentra al d\u00eda y sin mora en Febrero de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GNB SUDAMERIS Cartera Bancaria No. 100284020. Obligaci\u00f3n que se encuentra al d\u00eda y sin mora en septiembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>GNB SUDAMERIS Cartera Bancaria No. 100626735. Obligaci\u00f3n que se encuentra al d\u00eda y sin mora en diciembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, dado que no aparece ning\u00fan registro negativo en relaci\u00f3n \u00a0con el accionante, no hay lugar a conceder el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TR\u00c1MITE PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia \u00a0del 19 de abril de 2010,el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira neg\u00f3 la tutela de la referencia, por considerar que se trataba de una controversia de contenido econ\u00f3mico, que deb\u00eda tramitarse por las v\u00edas ordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de 26 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia, pero adicion\u00e1ndola con una previsi\u00f3n conforme a la cual el Banco GNB Sudameris S.A. deb\u00eda suspender, en forma inmediata y por un t\u00e9rmino m\u00ednimo de seis meses, el cobro de las cuotas del cr\u00e9dito hipotecario otorgado al accionante, hasta tanto \u00e9ste inicie los tr\u00e1mites correspondientes para demostrar el cubrimiento de la p\u00f3liza de seguros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n se fund\u00f3 en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>En este caso la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para obtener el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n que reclama el accionante, consistente en la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n hipotecaria adquirida con el banco, porque, por un lado, no se est\u00e1 afectando su m\u00ednimo vital, toda vez que \u00e9ste tiene unos ingresos derivados de la pensi\u00f3n que le reconoci\u00f3 el Ministerio de Defensa y, por otro, se trata de un contrato de seguro que debe demandarse directamente ante la jurisdicci\u00f3n civil. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de tutela de la referencia, el accionante pretende que se declare la extinci\u00f3n del cr\u00e9dito que tiene a su cargo y que se haga efectiva la p\u00f3liza de seguros que lo amparaba, por la causal de incapacidad total permanente para laborar que figura en ella. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala que, en principio, la anterior pretensi\u00f3n versa sobre un asunto de naturaleza patrimonial que se inscribe en el \u00e1mbito de un contrato de seguros, respecto del cual se ha suscitado una controversia entre las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, para decidir sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala har\u00e1 un recuento de la jurisprudencia sobre el car\u00e1cter subsidiario de este instrumento previsto por la Constituci\u00f3n para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, su improcedencia, en general, para resolver \u00a0 asuntos de contenido econ\u00f3mico, contractuales o litigiosos, as\u00ed como sobre los eventos en los que cabe acudir a la tutela por insuficiencia o inadecuaci\u00f3n de la v\u00eda ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se desprende del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial orientado a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n las autoridades p\u00fablicas, y, en determinadas circunstancias, sujetos particulares2, \u00a0vulneren o amenacen tales derechos constitucionales3. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del texto constitucional, la jurisprudencia de la Corte ha reiterado el car\u00e1cter residual y subsidiario4 que tiene la acci\u00f3n de tutela, lo cual implica que la misma solo es conducente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o \u00a0cuando existiendo otro medio de defensa judicial, \u00e9ste, apreciado en concreto, no resulta id\u00f3neo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados.5De acuerdo con la Constituci\u00f3n, aun existiendo un mecanismo alternativo de defensa judicial de los derechos fundamentales, es posible acudir a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable.6 \u00a0<\/p>\n<p>De lo afirmado se desprende entonces, ha dicho la Corte, que \u201c\u2026 por su propia finalidad, la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 revestida de un car\u00e1cter extraordinario, que presupone el respeto por las jurisdicciones ordinarias y especiales, as\u00ed como por sus propias acciones, procedimientos, instancias y recursos7, a fin de que la acci\u00f3n constitucional no usurpe las competencias de otras autoridades jurisdiccionales.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese contexto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional9 ha se\u00f1alado que los asuntos de contenido netamente patrimonial, y, m\u00e1s espec\u00edficamente, el pago de obligaciones originadas en relaciones contractuales, escapan, por regla general, al \u00e1mbito propio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se puso de presente en la Sentencia T-304 de 2009, en cuanto hace a la improcedencia de la tutela en relaci\u00f3n con los debates que surgen en la esfera de los contratos y de las obligaciones que se derivan de ellos, en la Sentencia T-164 de 199710, esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) la Carta Pol\u00edtica tiene una capacidad de irradiaci\u00f3n sobre las leyes y sobre los contratos, pues la libertad contractual tambi\u00e9n est\u00e1 gobernada por el marco axiol\u00f3gico del Estatuto Superior, motivo por el cual el ejercicio de esa libertad no puede conducir a la arbitrariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEmpero, no significa lo anterior que los derechos surgidos de un contrato adquieran el car\u00e1cter de constitucionales fundamentales y que los conflictos contractuales sean de naturaleza constitucional. As\u00ed lo ha entendido la Corte al indicar que \u201cel derecho fundamental objeto de una acci\u00f3n de tutela debe corresponder a una consagraci\u00f3n expresa y positiva efectuada directamente por el Constituyente que decide reservar \u00e1mbitos de la persona de la intromisi\u00f3n estatal o establece prestaciones o garant\u00edas que se incorporan como situaciones activas de poder de los sujetos oponibles al mismo. No tienen ese origen y mal puede pretender confer\u00edrseles ese car\u00e1cter, las situaciones subjetivas activas o pasivas derivadas de la concesi\u00f3n rec\u00edproca de facultades que intercambian entre s\u00ed las partes de un contrato y que constituyen su contenido\u201d.11 (Subrayas fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en la Sentencia T-528 de 199812, la Corte \u00a0puntualiz\u00f3 que no le compete al juez constitucional definir derechos litigiosos por v\u00eda de amparo, al precisar que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Ha] sido clara la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n al indicar que los fallos emitidos en materia de acci\u00f3n de tutela no tienen la virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos a\u00fan cuando de estos se predica su car\u00e1cter legal.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, la Corte Constitucional13 ha considerado que el escenario propicio para resolver las diferencias suscitadas con motivo del cumplimiento o incumplimiento de un contrato o para definir derechos litigiosos de contenido econ\u00f3mico, es el de las acciones ordinarias y no as\u00ed la acci\u00f3n de tutela14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, no es suficiente que se alegue la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental15 para que se legitime autom\u00e1ticamente la procedencia \u00a0de ese mecanismo constitucional, puesto que la tutela no puede utilizarse arbitrariamente, en especial si los derechos involucrados en la situaci\u00f3n jur\u00eddica que se analiza, son objeto de debate legal y de contradicciones jur\u00eddicas relevantes entre las partes, ya que ello exige la definici\u00f3n y evaluaci\u00f3n sobre las cl\u00e1usulas contractuales y la determinaci\u00f3n del alcance de los derechos sustanciales existentes entre ellas. Sobre este punto la Corte ha considerado adicionalmente que &#8220;el alcance del amparo constitucional no puede cobijar la definici\u00f3n de controversias jur\u00eddicas legalmente reguladas, como ser\u00edan las atinentes al reconocimiento de los derechos que se deriven de una relaci\u00f3n contractual, pues de un lado, estas controversias cuentan en el ordenamiento jur\u00eddico con los mecanismos de soluci\u00f3n pertinentes y, del otro, su debate no es propiamente constitucional&#8221;16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 la Corte en la Sentencia T-304 de 2009 que, por consiguiente,\u201c(\u2026) \u00a0en principio, la acci\u00f3n de tutela no es el instrumento apto para lograr que se ordene el pago de las sumas de dinero sobre las que existe incertidumbre con respecto a su justo t\u00edtulo, si ello es objeto adem\u00e1s de un debate contractual y no existe perjuicio irremediable alguno, puesto que el objetivo intr\u00ednseco de esta acci\u00f3n tutelar no es el de ser utilizada como mecanismo alternativo para sustituir a los jueces ordinarios en la tarea de resolver los conflictos propios de su jurisdicci\u00f3n. Ello desconocer\u00eda la existencia de los instrumentos procesales ordinarios y especiales para declarar el derecho y resolver las controversias que les han sido asignadas previamente por la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar, por otra parte, que, de manera excepcional se ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en algunos casos de naturaleza contractual, con la consideraci\u00f3n sobre la falta de idoneidad del medio ordinario de defensa ola existencia de un perjuicio irremediable, a la luz de circunstancias espec\u00edficas y directas en cada caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. De este modo, en aquellos eventos en que se constata la existencia de otro medio de defensa judicial, establecer la idoneidad del mecanismo de protecci\u00f3n alternativo supone, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, que el otro medio de defensa judicial debe ser evaluado en concreto, es decir, teniendo en cuenta su eficacia en las circunstancias espec\u00edficas que se invoquen en la tutela17. \u00a0Por esta raz\u00f3n, el juez de la causa, debe establecer si ese mecanismo \u00a0permite brindar una soluci\u00f3n \u201cclara, definitiva y precisa\u201d18 a los acontecimientos que se ponen en consideraci\u00f3n en el debate constitucional, y su habilidad para proteger los derechos invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tomando en consideraci\u00f3n las anteriores conclusiones jurisprudenciales, la Sala de Revisi\u00f3n analizar\u00e1 a continuaci\u00f3n las circunstancias particulares del caso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para la Sala es claro que en este caso concreto, si bien la acci\u00f3n de tutela no ser\u00eda, en principio, la llamada a finiquitar el asunto controvertido, por cuanto lo que se discute es la pretensi\u00f3n del se\u00f1or Abiecer de Jes\u00fas Rom\u00e1n Casta\u00f1eda conforme a la cual, a partir de la cl\u00e1usula del contrato de seguro que el banco tom\u00f3 con Liberty Seguros S.A., que ampara el cr\u00e9dito que adquiri\u00f3 con el Banco GNB Sudameris S.A. frente al riesgo de incapacidad total permanente del deudor para laborar, y teniendo en cuenta el dictamen de la Junta M\u00e9dica Laboral sobre su incapacidad de 91,05%, se disponga la extinci\u00f3n del cr\u00e9dito y se ordene el pago del seguro, asunto que, por su naturaleza exclusivamente patrimonial, por estar inscrito en el \u00e1mbito de una relaci\u00f3n contractual y por su car\u00e1cter litigioso, quedar\u00eda, en principio, por fuera de la \u00f3rbita de la acci\u00f3n de tutela, y deber\u00eda ventilarse por las v\u00edas judiciales ordinarias, no es menos cierto que se evidencia una afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de una persona que ha quedado en condici\u00f3n especial de debilidad debido a su discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se trata de una controversia que gira en torno a la interpretaci\u00f3n de una cl\u00e1usula del contrato de seguro de vida que el banco contrat\u00f3 con la Compa\u00f1\u00eda Liberty Seguros S.A. y que tiene un amparo adicional por el riesgo de incapacidad permanente y total. Para el accionante, dicha cl\u00e1usula debe interpretarse con el alcance de que la incapacidad debe evaluarse de acuerdo con los porcentajes que rigen en los sistemas general o especiales de seguridad social para determinar el estado de invalidez. De este modo, comoquiera que en su caso se le dictamin\u00f3 un p\u00e9rdida de capacidad laboral de 91.5%, superior al 75% previsto en la ley para determinar el estado de invalidez en las fuerzas militares, debe entenderse cumplida la condici\u00f3n contractual y la compa\u00f1\u00eda de seguros est\u00e1 obligada a asumir el pago de la obligaci\u00f3n. Por su parte, la compa\u00f1\u00eda de seguros arguye que se est\u00e1 ante una cl\u00e1usula contractual que establece unas condiciones distintas de las previstas en el sistema general o en los sistemas especiales de pensiones, puesto que contiene la fijaci\u00f3n de un compromiso que adquiere la compa\u00f1\u00eda de seguros, en los t\u00e9rminos en los que fue contratado, a cambio de una determinada prima. En ese contexto agrega, se contrat\u00f3 un seguro de vida, que conten\u00eda un amparo adicional por incapacidad absoluta y total, que, en la misma p\u00f3liza, se define como aquella que imposibilita a la persona para, de por vida, desarrollar cualquier tipo de actividad productiva. Considera que no obstante que, conforme a la calificaci\u00f3n realizada, al accionante, de acuerdo con el r\u00e9gimen de las fuerzas militares, se le haya dado una PCL de 91.5%, la p\u00e9rdida de una extremidad inferior con instalaci\u00f3n de pr\u00f3tesis no puede tenerse per se como constitutiva de la p\u00e9rdida absoluta y total de la capacidad para desarrollar cualquier actividad productiva, raz\u00f3n por la cual no hay lugar al pago del seguro. \u00a0<\/p>\n<p>Se est\u00e1, por consiguiente, ante una controversia de \u00edndole contractual, y la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela en casos de esa naturaleza tiene un car\u00e1cter verdaderamente excepcional y se reserva para situaciones l\u00edmite en las que, por ejemplo, el asunto objeto de controversia expone a una persona a una afectaci\u00f3n cr\u00edtica de su m\u00ednimo vital. Lo anterior no significa, ha dicho la Corte, que se desconozcan los derechos de esas personas, \u201c(\u2026) sino que la defensa de los mismos se garantiza a trav\u00e9s de los procedimientos ordinarios (\u2026)\u201d, lo cual quiere decir que ni la Corte Constitucional, ni los jueces de tutela, pueden sustituir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en la soluci\u00f3n de las controversias contractuales que surjan entre las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando en esta oportunidad se pone de presente la situaci\u00f3n de debilidad del actor, debida a su discapacidad y a la afectaci\u00f3n de su familia que se deriva de la necesidad de atender el cr\u00e9dito con cargo a su pensi\u00f3n, la protecci\u00f3n que se busca debe cumplirse conforme a la ley y, en este caso, la reclamaci\u00f3n que formula el accionante puede ser objeto de una acci\u00f3n ordinaria ante la jurisdicci\u00f3n civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante lo anterior, es preciso se\u00f1alar que, tal como se ha dejado expuesto en esta providencia, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que la situaci\u00f3n de debilidad derivada de la disminuci\u00f3n de los ingresos, sumada a la p\u00e9rdida de otros beneficios que emanan de la condici\u00f3n de soldado regular y que pueden tener incidencia sobre su capacidad de pago, torna procedente de manera excepcional el estudio del amparo constitucional en este caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, esta Sala examinar\u00e1 separadamente cual es la situaci\u00f3n de los accionados en punto de la responsabilidad por la eventual afectaci\u00f3n de los derechos del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de la responsabilidad de la aseguradora \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De entrada debe afirmarse que no cabe hablar de la afectaci\u00f3n del derecho a la seguridad social, porque se trata de un contrato de seguro, cuya suscripci\u00f3n no es imperativa conforme a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Habr\u00eda vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital y eventualmente, con cierta dificultad argumentativa, del debido proceso del accionante, como consecuencia de la actuaci\u00f3n unilateral de la aseguradora en la interpretaci\u00f3n de la cl\u00e1usula contractual. \u00a0En efecto, ante la reclamaci\u00f3n por la ocurrencia del siniestro asegurado, la aseguradora puede negarse a pagar si considera que el hecho no se ajusta a las condiciones contractuales, caso en el cual los interesados tendr\u00edan que acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para analizar la situaci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda de seguros es preciso tener en cuenta que se trata de un seguro de vida grupo, en el cual el tomador y beneficiario es el banco. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha puesto de presente \u00a0que en esta clase de seguros tambi\u00e9n se beneficia el deudor, puesto que su patrimonio queda protegido de la eventualidad de ser perseguido por el acreedor.24 \u00a0<\/p>\n<p>Seguro de vida grupo deudores, inter\u00e9s asegurable, valor asegurado. \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil.M. P. Edgardo Villamil Portilla. Sentencia del 30 de junio de 2011. Expediente 76001-31-03-006-1999-00019-01.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis: En el \u2018seguro de vida grupo deudores\u2019 el inter\u00e9s asegurable predominante est\u00e1 representado por la vida del deudor; por ende, \u00e9ste tiene la calidad de asegurado; mientras que el acreedor tiene el doble papel de tomador y beneficiario a t\u00edtulo oneroso. El valor asegurado es el que fijen libremente el tomador y la aseguradora, sin m\u00e1s limitaciones que aqu\u00e9lla en virtud de la cual el acreedor no puede recibir una indemnizaci\u00f3n que supere el saldo insoluto de la deuda al momento del siniestro, porque hasta all\u00ed llega su inter\u00e9s asegurable. Si el banco no estaba compelido a asegurar el saldo total de la obligaci\u00f3n insoluta, el haber tomado un seguro por un menor valor, como reconocieron las partes a lo largo del proceso, lejos est\u00e1 de configurar un proceder culposo, y mucho menos puede desencadenar una declaraci\u00f3n de responsabilidad contractual, porque al obrar como lo hizo, actu\u00f3 en el marco de las posibilidades que le brindaba el ordenamiento y en ejercicio de la autonom\u00eda contractual. En ese escenario, no hay manera de atribuir incumplimiento al demandado por los hechos referidos en la demanda, porque, se insiste, no era su obligaci\u00f3n tomar el seguro de modo que hubiera paridad o simetr\u00eda entre la deuda y el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, por su parte, ha sostenido que \u00a0\u201cLo dicho no significa que este de tipo de p\u00f3lizas sea de obligatoria contrataci\u00f3n por parte del sistema financiero, como de hecho lo ha reconocido la Superintendencia bancaria (\u2026)\u201d. (Sentencia de 18 de junio de 2008), el Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>6. De todo ese recuento, la Corte puede extraer las siguientes notas sobresalientes del \u201cseguro de vida grupo deudores\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>6.1.Su celebraci\u00f3n no es obligatoria, ni constituye un requisito indispensable para el otorgamiento de un cr\u00e9dito. De hecho, debe recordarse que el art\u00edculo 191 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 2 de abril de 1993), prescribe que \u201csolamente por ley podr\u00e1n crearse seguros obligatorios\u201d y, en este caso, no existe una exigencia tal impuesta por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Esta forma de aseguramiento, como est\u00e1 concebida, representa una garant\u00eda adicional de car\u00e1cter personal, cuyo acogimiento depende de la aquiescencia del deudor y de las pol\u00edticas sobre manejo de riesgo de las entidades financieras, todo, sin perjuicio de que el mismo obligado decida adquirir dicho amparo por iniciativa propia. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Sucede, sin embargo, que cuando se constituye dicha garant\u00eda, normalmente el deudor-asegurado adhiere a las condiciones que propone el acreedor, quien en todo caso debe garantizar la debida informaci\u00f3n en torno a las condiciones acordadas con la aseguradora que otorga la p\u00f3liza colectiva. Precisamente, el numeral 4.4., del Cap\u00edtulo VI, del T\u00edtulo I, de la Circular B\u00e1sica Jur\u00eddica de la Superintendencia Bancaria -modificado por la Circular Externa 015 de 2007-, prev\u00e9 que \u201ccuando el deudor opte por su adhesi\u00f3n como asegurado a la p\u00f3liza tomada por la entidad de cr\u00e9dito, esta deber\u00e1 suministrarle informaci\u00f3n sobre los requisitos y el procedimiento para el perfeccionamiento de su inclusi\u00f3n. Seg\u00fan esto deber\u00e1n establecer mecanismos expeditos, objetivos y claros, que constar\u00e1n en los correspondientes manuales de procedimiento y quedar\u00e1n a disposici\u00f3n de esta Superintendencia en la respectiva sede social para ser revisados en las visitas de inspecci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Numeral 2\u00ba del art\u00edculo 210 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 2 de abril de 1993), establece que \u201cen todos los casos el deudor deber\u00e1 recibir un certificado individual y copia de las condiciones del contrato de seguro con la estipulaci\u00f3n de la tarifa aplicable\u201d, lo que deja ver la necesidad de que el asegurado, cuyo inter\u00e9s asegurable es el que se protege, cuente con la debida informaci\u00f3n sobre el contenido y alcance de la p\u00f3liza contratada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Asimismo, cuando le es exigida, el deudor tiene la posibilidad de adquirir la p\u00f3liza con otros aseguradores, pues conforme establece el numeral 4.1., del Cap\u00edtulo VI, del T\u00edtulo I de la Circular B\u00e1sica Jur\u00eddica de la Superintendencia Bancaria -modificado por la Circular Externa 015 de 2007-, \u201cpara el seguro obligatorio sobre los inmuebles hipotecados o en relaci\u00f3n con el seguro de vida, constituidos como seguridades adicionales de un cr\u00e9dito contratado, el deudor ostenta la libertad de escogencia aunque la instituci\u00f3n financiera haya contratado una o varias p\u00f3lizas con sujeci\u00f3n a los criterios previstos en el Decreto 384 de 1993; as\u00ed, el deudor o due\u00f1o del inmueble siempre conserva la facultad de tomar un seguro con una compa\u00f1\u00eda diferente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. El seguro de vida \u201cgrupo deudores\u201d constituye entonces una modalidad de seguro colectivo, dirigida a sujetos que comparten la condici\u00f3n de deudores respecto de un mismo acreedor. Como la reglamentaci\u00f3n actual no exige un n\u00famero m\u00ednimo de miembros, basta con que exista una pluralidad de individuos asegurados. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. En esa tipolog\u00eda de seguros no se cubre el incumplimiento de la prestaci\u00f3n pactada, esto es, que no se trata de una forma de seguro de cr\u00e9dito en el cual el riesgo est\u00e9 constituido por la imposibilidad de obtener el pago ante la muerte o incapacidad permanente del deudor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Por el contrario, en el seguro de vida de deudores se cubre el riesgo consistente en la muerte del deudor, as\u00ed como su eventual incapacidad total o permanente. As\u00ed, ha dicho la Corte que \u201cel riesgo que asume el asegurador es la p\u00e9rdida de la vida del deudor, evento que afecta tanto al asegurado mismo, como es obvio, como eventualmente a la entidad tomadora de la p\u00f3liza, en el entendido de que su acreencia puede volverse de dif\u00edcil cobro por la muerte de su deudor, pero el espec\u00edfico riesgo asumido por la compa\u00f1\u00eda de seguros en la p\u00f3liza objeto de litigio, no es la imposibilidad de pago del deudor por causa de su muerte, porque si as\u00ed fuera podr\u00eda inferirse que la p\u00f3liza pactada con un riesgo de tal configuraci\u00f3n tendr\u00eda una connotaci\u00f3n patrimonial y se asemejar\u00eda a una p\u00f3liza de seguro de cr\u00e9dito. Lo que se asegur\u00f3 es lisa y llanamente el suceso incierto de la muerte del deudor, independientemente de si el patrimonio que deja permite que la acreencia le sea pagada a la entidad bancaria prestamista\u201d (Sent. Cas. Civ. de 29 de agosto de 2000, Exp. No. \u00a06379). \u00a0<\/p>\n<p>6.7. El inter\u00e9s asegurable que en este tipo de contratos resulta relevante se halla en cabeza del deudor, as\u00ed sea que al acreedor tambi\u00e9n le asista un inter\u00e9s eventual e indirecto en el seguro de vida grupo deudores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, debe aclararse que, en principio, podr\u00eda presentarse una concurrencia de intereses que, aunque no son excluyentes, tampoco tienen correspondencia exacta: de un lado, se presenta un inter\u00e9s directo del propio deudor para que no se vea afectado \u00e9l mismo en caso de incapacidad f\u00edsica, o sus herederos con la transmisi\u00f3n de una deuda a causa de la muerte; y de otro, puede haber un inter\u00e9s indirecto del acreedor, quien pretende sustraerse de los efectos y las vicisitudes de la sucesi\u00f3n por causa de muerte, en procura de obtener de manera inmediata el pago; este \u00faltimo inter\u00e9s tiene su g\u00e9nesis en el art\u00edculo 1083 del C\u00f3digo de Comercio, que ense\u00f1a que \u201ctiene inter\u00e9s asegurable toda persona cuyo patrimonio pueda resultar afectado, directa o indirectamente, por la realizaci\u00f3n de un riesgo\u201d, as\u00ed como en el art\u00edculo inciso 2\u00ba del numeral 3 del art\u00edculo 1137, el cual expresa que \u201ctoda persona tiene inter\u00e9s asegurable: 3. en la \u00a0[vida] de aqu\u00e9llas cuya muerte o incapacidad pueden aparejarle un perjuicio econ\u00f3mico, aunque \u00e9ste no sea susceptible de una evaluaci\u00f3n cierta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el inter\u00e9s que en estos contratos resulta predominante -se recalca- pertenece al solvens, pues si se sobrepusiera el eventual inter\u00e9s que podr\u00eda inspirar al acreedor, el seguro tornar\u00eda se como uno de cr\u00e9dito y escapar\u00eda a la regulaci\u00f3n normativa que viene de mencionarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es tanto as\u00ed, que en el seguro de vida grupo deudores, para la celebraci\u00f3n del contrato resulta necesario contar con la aquiescencia del deudor, plasmada en una solicitud individual de ingreso, cual dispone el Numeral 3.6.3.4 del Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo VI de la Circular Externa 007 de 1996, modificada por la Circular Externa 052 de 2002, a cuyo tenor, \u201cpara contratar un seguro de vida grupo se debe presentar a la entidad aseguradora una solicitud firmada por el tomador, acompa\u00f1ada de las solicitudes individuales de ingreso de los asegurados iniciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la realizaci\u00f3n de una actividad de inter\u00e9s p\u00fablico y la existencia de una posici\u00f3n dominante no traduce, per se, un abuso o un proceder arbitrario que pueda ser fuente de responsabilidad contractual, de modo que tendr\u00e1n que demostrarse en cada caso concreto los presupuestos necesarios para concluir que ha surgido la obligaci\u00f3n de indemnizar. Justamente, en este asunto no se acreditaron tales presupuestos, lo cual imped\u00eda acceder a las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, en el caso de ahora podr\u00eda ser reprochable la eventual falta de informaci\u00f3n del banco a los deudores, en torno al valor asegurado y las condiciones de la p\u00f3liza que contrat\u00f3; sin embargo, juzga la Corte que tal circunstancia de todas maneras no aparece acreditada de manera fehaciente en el expediente, como tampoco hay elementos de juicio que lleven a concluir que banco demandado abus\u00f3 de la posici\u00f3n dominante en la cual se halla en relaci\u00f3n con sus clientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este caso se presenta una reclamaci\u00f3n por el banco que la compa\u00f1\u00eda objeta conforme a su entendimiento de las cl\u00e1usulas contractuales, el cual dice haber sido producto de la evaluaci\u00f3n de su equipo de expertos m\u00e9dicos y jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Un primer interrogante que puede plantearse frente a la eventual responsabilidad de la aseguradora tiene que ver con el contenido de la cl\u00e1usula que da lugar a la controversia y conforme a la cual el amparo adicional solo cubre la incapacidad absoluta y total entendida como \u201cla sufrida por el asegurado menor de setenta (70) a\u00f1os que haya sido ocasionada y se manifieste estando asegurado bajo el presente amparo adicional, que produzca lesiones org\u00e1nicas o alteraciones funcionales que de por vida impidan a la persona desempe\u00f1ar cualquier ocupaci\u00f3n o empleo remunerado, siempre que dicha incapacidad haya existido por un periodo no menor de ciento cincuenta (150) d\u00edas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda argumentarse que esa cl\u00e1usula, en cuanto excluye del amparo situaciones efectivas de invalidez, resulta contraria a la Constituci\u00f3n. Esta afirmaci\u00f3n debe analizarse a la luz de la circunstancia de que se est\u00e1 frente a un contrato de seguro y no ante un amparo propio del r\u00e9gimen de la seguridad social. De hecho, en el caso concreto, el deudor recibi\u00f3 una pensi\u00f3n de invalidez en el marco del r\u00e9gimen pensional propio de las fuerzas armadas. \u00a0En ese contexto debe atender sus obligaciones, muchas de las cuales pueden no estar amparadas por p\u00f3lizas de seguro sin que ello sea en si mismo inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un amparo adicional al seguro de vida. Aunque parece razonable que en el dise\u00f1o de las p\u00f3lizas y en los c\u00e1lculos actuariales que las sustentan, el amparo adicional de incapacidad se dise\u00f1e de manera que cubra la incapacidad para la realizaci\u00f3n de la actividad habitual, no existe un imperativo constitucional para que ello sea as\u00ed. De hecho la jurisprudencia civil ha determinado que el seguro no es obligatorio y que tampoco es obligatorio que, si se toma el seguro, el mismo tenga determinadas coberturas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta materia, para el momento en el que se tom\u00f3 el seguro exist\u00eda diversidad de p\u00f3lizas en el mercado, con caracter\u00edsticas dis\u00edmiles. \u00a0<\/p>\n<p>Las cl\u00e1usulas de este amparo adicional var\u00edan de acuerdo con las compa\u00f1\u00edas de seguros, seg\u00fan se puede apreciar a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Liberty Seguros \u00a0<\/p>\n<p>1. Amparo Opcional De Incapacidad Total y Permanente \u00a0<\/p>\n<p>DEFINICI\u00d3N DEL AMPARO OPCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>El presente amparo opcional de incapacidad total y permanente, hace parte integrante de la p\u00f3liza de seguro de vida grupo, siempre y cuando se haya incluido en el \u201ccuadro de amparos\u201d de la p\u00f3liza, sus modificaciones o su renovaci\u00f3n, de acuerdo con el valor asegurado contratado, las condiciones generales de la p\u00f3liza y las siguientes condiciones particulares: (Subrayado a\u00f1adido) \u00a0<\/p>\n<p>Condici\u00f3n Primera \u00a0<\/p>\n<p>AMPARO \u00a0<\/p>\n<p>Para todos los efectos del presente amparo opcional se entiende por incapacidad total y permanente, la sufrida por el asegurado, menor de setenta (70) a\u00f1os de edad, o cualquiera otra edad expresada en la car\u00e1tula de la p\u00f3liza para este amparo opcional, por un accidente o enfermedad ocurrido y\/o manifestado estando asegurado bajo el presente amparo opcional y que produzca lesiones org\u00e1nicas o alteraciones funcionales que de por vida impidan a la persona desempe\u00f1ar todas las ocupaciones o empleos remunerados siempre que dicha incapacidad haya existido por un periodo continuo no menor de ciento cincuenta (150) d\u00edas y no haya sido provocado por el asegurado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de cualquier otra causa de incapacidad total y permanente, se considera como tal la perdida total e irreparable de la visi\u00f3n en ambos ojos; la amputaci\u00f3n de ambas manos o de ambos pies, o de toda una mano y de todo un pie. \u00a0<\/p>\n<p>En los seguros de grupo deudores s\u00f3lo podr\u00e1 otorgarse el amparo de incapacidad total y permanente en adici\u00f3n al amparo de muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Suramericana \u00a0<\/p>\n<p>Seguros de Vida Grupo \u00a0<\/p>\n<p>Plan Vida Deudores \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Incapacidad Total y Permanente \u00a0<\/p>\n<p>Si durante la vigencia del presente amparo, el asegurado se incapacitare en forma total y permanente, SURAMERICANA, de acuerdo con las condiciones generales de esta p\u00f3liza entregar\u00e1 el valor asegurado que tuviere al momento de ser calificada tal incapacidad, al (o a los) beneficiario (s) oneroso hasta el saldo insoluto de la deuda y en caso de existir remanente dicho valor ser\u00e1 entregado al asegurado. \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende por incapacidad total y permanente la sufrida por el asegurado como consecuencia de accidente o enfermedad no prexistente, que le impida total y permanentemente desempe\u00f1ar su ocupaci\u00f3n habitual u otra cualquiera compatible con su educaci\u00f3n, formaci\u00f3n o experiencia, por tener una p\u00e9rdida de capacidad laboral mayor o igual al 50%. Dicha incapacidad se considerar\u00e1 siempre y cuando haya persistido por un periodo continuo no inferior a ciento veinte (120) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>La incapacidad total y permanente podr\u00e1 ser certificada por la Administradora de Riesgos Profesionales (ARP), Entidad Promotora de Salud (EPS), por la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) a la cual se encuentra afiliado el asegurado, Junta regional de calificaci\u00f3n de invalidez o entidad que haga sus veces. En caso de no estar afiliado a ninguna de las anteriores entidades, la certificaci\u00f3n deber\u00e1 ser expedida por m\u00e9dico habilitado legalmente para ello (especialista en medicina laboral o salud ocupacional), con base en el Manual \u00danico para la calificaci\u00f3n de Invalidez vigente, donde el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del asegurado deber\u00e1 ser mayor o igual al 50%. En caso de discrepancia entre el dictamen del m\u00e9dico o entidad que certifica la invalidez y SURAMERICANA, se tendr\u00e1 como prueba definitiva el dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez o la entidad que haga sus veces. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de cualquier otra causa de incapacidad total y permanente, se considerar\u00e1 como tal: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. La p\u00e9rdida de la visi\u00f3n por ambos ojos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. La p\u00e9rdida de ambas manos o de ambos pies\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. La p\u00e9rdida de toda una mano y de todo un pie \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. La p\u00e9rdida de toda una mano o de todo un pie y la visi\u00f3n por un ojo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. La p\u00e9rdida total del habla \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez pagada la indemnizaci\u00f3n por alguna de las causales anteriores \u00a0el seguro termina y SURAMERICANA quedar\u00e1 liberada de toda obligaci\u00f3n frente al contrato de seguro. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de los amparos de incapacidad total y permanente p\u00e9rdida significa con respecto de: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Manos: Inutilizaci\u00f3n o amputaci\u00f3n traum\u00e1tica o quir\u00fargica por la mu\u00f1eca o parte proximal de ella. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Pies: Inutilizaci\u00f3n o amputaci\u00f3n traum\u00e1tica o quir\u00fargica por el tobillo o parte proximal de \u00e9l. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Visi\u00f3n: P\u00e9rdida total e irreparable de la visi\u00f3n por un ojo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Audici\u00f3n: P\u00e9rdida total e irreparable de la audici\u00f3n por ambos o\u00eddos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Habla: P\u00e9rdida total e irreparable del habla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inutilizaci\u00f3n significa p\u00e9rdida de la funcionalidad total y permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Colseguros \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c\u2018(\u2026) b) Incapacidad total y permanente \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende por incapacidad total y permanente aquella incapacidad sufrida por el asegurado, cuya edad no exceda de 75 a\u00f1os de edad, que haya sido ocasionada y se manifieste estando asegurado bajo el presente amparo, que se produzca como consecuencia de lesiones org\u00e1nicas o alteraciones funcionales incurables que de por vida impida a la persona desempe\u00f1ar totalmente su profesi\u00f3n u oficio habitual siempre que dicha incapacidad sea igual o superior al 50%, haya existido por un per\u00edodo continuo no menor a 120 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Se ampara Incapacidad Total y Permanente cuando \u00e9sta, as\u00ed como el evento que da origen a la misma, se produzca dentro de la vigencia de este amparo (\u2026)\u2019\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfHay alguna cl\u00e1usula constitucional conforme a la cual resulta imperativo que cuando un banco contrate una p\u00f3liza de seguro de vida grupo: a) exija que se incluya un amparo adicional por invalidez y b) proscriba que ese amparo sea para incapacidad absoluta y total para cualquier profesi\u00f3n sino que exija que sea un amparo para la p\u00e9rdida de capacidad frente a la profesi\u00f3n habitual? \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que en el segundo caso se brinda una mejor protecci\u00f3n y que frente a personas en condiciones de debilidad, ese deber\u00eda ser el est\u00e1ndar, pero \u00bfqu\u00e9 ocurre si se contrata la p\u00f3liza de menor cobertura? \u00bfCabe modificar su alcance en funci\u00f3n de las condiciones del deudor? \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el seguro se contrata en determinadas condiciones, en funci\u00f3n de unos c\u00e1lculos actuariales de siniestralidad, los que son determinantes de la prima. El concepto de incapacidad absoluta y total no es ajeno a la doctrina y a la legislaci\u00f3n. Esto es, no se trata de un concepto absolutamente indeterminado, propio y exclusivo de la p\u00f3liza que es objeto de consideraci\u00f3n, sino que, por el contrario, exist\u00eda en el contexto normativo y doctrinario, as\u00ed, por ejemplo, en la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola, en la incapacidad permanente, que es la que se presenta \u00a0cuando la persona, estando afectada por un proceso patol\u00f3gico o traum\u00e1tico derivado de una enfermedad o accidente, ve reducida o anulada su capacidad laboral de forma presumiblemente definitiva, se distinguen distintos grados:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Parcial para la profesi\u00f3n habitual: La que ocasiona una disminuci\u00f3n no inferior al 33% en el rendimiento para dicha profesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Total para la profesi\u00f3n habitual: es la que inhabilita al trabajador para su profesi\u00f3n habitual pero puede dedicarse a otra distinta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Absoluta para todo trabajo: inhabilita al trabajador para toda profesi\u00f3n u oficio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Gran invalidez: Cuando adem\u00e1s necesita la asistencia de otra persona para los actos m\u00e1s esenciales de la vida. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En Colombia, esas categor\u00edas de la incapacidad estaban previstas en la legislaci\u00f3n, que les atribu\u00eda distintas consecuencias. El hecho de que se haya unificado, para efectos pensionales, el criterio para determinar la incapacidad que da lugar a la calificaci\u00f3n de invalidez, no quiere decir que autom\u00e1ticamente las previsiones contractuales que ten\u00edan un punto de partida distinto deban entenderse reajustadas. En este caso incluso, la incapacidad de las fuerzas militares tiene un equivalente porcentual menor en el r\u00e9gimen ordinario. As\u00ed, una persona con 65% de incapacidad en las fuerzas militares, puede tener una incapacidad inferior al cincuenta por ciento de acuerdo con los est\u00e1ndares del r\u00e9gimen ordinario. El cambio en el par\u00e1metro de referencia implicar\u00eda un cambio en los c\u00e1lculos actuariales del seguro, y no existe un imperativo constitucional para hacerlo as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Es razonable que ante la p\u00e9rdida de la fuente de ingreso del deudor deba buscarse alguna medida de protecci\u00f3n. P\u00e9rdida del empleo, p\u00e9rdidas comerciales, etc. pueden o no estar cubiertas por p\u00f3lizas de seguro. Eso hace parte de la negociaci\u00f3n del cr\u00e9dito, sin que quepa afirmar que de la Constituci\u00f3n se desprenda un imperativo conforme al cual (i) esos riesgos deban estar cubiertos por alg\u00fan tipo de seguro y (ii) esa cobertura deba tener determinadas caracter\u00edsticas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, entonces, es v\u00e1lido, y no incurre en violaci\u00f3n de derechos fundamentales la compa\u00f1\u00eda de seguros que lo haga as\u00ed, establecer en una p\u00f3liza de seguro de vida grupo, un amparo por incapacidad absoluta y total que se defina como aquella que inhabilita a la persona para, de por vida, desarrollar cualquier empleo o actividad productiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos se tiene que en Colombia (i) no es obligatorio, de acuerdo con la ley, tomar un seguro que ampare los cr\u00e9ditos que otorga el sistema financiero contra los riesgos de muerte o invalidez de los deudores; (ii) en caso de que se decida tomar un seguro, la ley no exige que el mismo tenga determinadas coberturas; de hecho, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha admitido que la cobertura del seguro puede ser parcial, y (iii) no existe un imperativo constitucional conforme al cual los cr\u00e9ditos que otorga el sistema financiero deban estar amparados por un seguro que cubra al acreedor y, por lo tanto proteja al deudor, en relaci\u00f3n con cualquier eventualidad que pueda poner a \u00e9ste \u00faltimo en imposibilidad de continuar pagando su obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que, en el caso concreto, se est\u00e1 ante un seguro de vida grupo, que se otorga conforme a una p\u00f3liza est\u00e1ndar que la compa\u00f1\u00eda de seguros ofrece para un conjunto amplio y heterog\u00e9neo de deudores, conforme a unas cl\u00e1usulas predeterminadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, tambi\u00e9n debe tenerse en cuenta que el seguro opera en el \u00e1mbito contractual, y que, en general, las compa\u00f1\u00edas de seguros no est\u00e1n obligadas a responder por riesgos que no hayan sido cubiertos de acuerdo con las condiciones pactadas, sin que para ese efecto resulte relevante la condici\u00f3n de debilidad o de necesidad en la que pueda verse el deudor. As\u00ed por ejemplo, una persona de bajos recursos, puede, con un esfuerzo financiero de su parte, tener a sus hijos en un colegio privado que le demanda unos pagos mensuales por pensi\u00f3n de 400.000 pesos. Esa persona puede contratar o no un seguro de vida que le cubra la pensi\u00f3n y ese seguro puede contener o no un amparo adicional por invalidez. Si la persona no contrata el seguro y queda inv\u00e1lida no hay manera de obligar a una aseguradora a pagar o de exonerar al padre del pago de la pensi\u00f3n. Y podr\u00eda darse el caso de que contratase el seguro solo en relaci\u00f3n con uno de sus hijos, caso en el cual no cabr\u00eda ampliar la cobertura para amparar al segundo en el evento de un siniestro, o solo por una fracci\u00f3n del valor de la pensi\u00f3n. Lo mismo puede decirse de una persona que trabaja como tendero en un negocio propio y que se ve afectado por actos vand\u00e1licos que destruyen su establecimiento y se llevan toda su mercanc\u00eda. El tendero puede estar o no estar asegurado. Podr\u00eda por ejemplo, tener un seguro contra terremoto, que, sin embargo, no le cubre las consecuencias de los actos vand\u00e1licos. A partir de la circunstancia de que el se\u00f1or como consecuencia de la acci\u00f3n de los v\u00e1ndalos qued\u00f3 sin su fuente de ingresos y, como no cotizaba a la seguridad social, no tiene manera de atender sus necesidades, no es posible concluir que en raz\u00f3n a la p\u00f3liza contra terremoto y dado que en la misma no se incluy\u00f3 un amparo contra un riesgo que era previsible, la compa\u00f1\u00eda de seguros deba responder \u00a0por el da\u00f1o. La protecci\u00f3n de esa persona debe buscarse por otra v\u00eda, pero no puede exigirse una responsabilidad contractual. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, no es posible afirmar que, en este caso, la cl\u00e1usula de la p\u00f3liza de seguros, en si misma considerada, sea contraria a la ley o la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02.2.3. En ese escenario, una segunda posibilidad para una eventual afectaci\u00f3n de derechos fundamentales atribuible a la compa\u00f1\u00eda de seguros podr\u00eda provenir del hecho de que se establezca que la negaci\u00f3n del amparo obedece a una \u00a0interpretaci\u00f3n arbitraria de las cl\u00e1usulas del contrato. Sin embargo, parecer\u00eda que para ello el juez constitucional deber\u00eda acudir a una interpretaci\u00f3n de derecho viviente para mostrar que la interpretaci\u00f3n aplicada por la aseguradora es arbitraria. Sin embargo, en este caso ello no es as\u00ed, y, por el contrario, existen pronunciamientos jurisprudenciales que se orientan a mostrar que no existe un est\u00e1ndar obligatorio de cobertura en este tipo de seguros, cuyas condiciones, en general, quedan libradas a la voluntad contractual. La compa\u00f1\u00eda basa su negativa en una cl\u00e1usula que es expresa en se\u00f1alar que solo se ampara la incapacidad absoluta y total, que se entiende como aquella que inhabilita a la persona para desarrollar de por vida, cualquier actividad productiva. De este modo, es claro que no se trata de una incapacidad espec\u00edfica para la profesi\u00f3n u oficio habitual, de manera que para establecerla no basta con la calificaci\u00f3n espec\u00edfica realizada conforme al r\u00e9gimen de las fuerzas armadas \u00a0y la compa\u00f1\u00eda argumenta que de acuerdo con el dictamen de su equipo jur\u00eddico y m\u00e9dico la p\u00e9rdida de una pierna por debajo de la rodilla con implantaci\u00f3n de pr\u00f3tesis no es una de tales incapacidades. Como dato que avala esa posible interpretaci\u00f3n est\u00e1 el hecho de que en casos documentados por la jurisprudencia, la amputaci\u00f3n de una pierna con implantaci\u00f3n de pr\u00f3tesis no siempre de lugar a PCL superiores al 50%, y que en las condiciones de la p\u00f3liza, para ilustrar el alcance de la incapacidad cubierta se expresa que \u201c[s]in perjuicio de cualquier otra causa de incapacidad total y permanente, se considera como tal la perdida total e irreparable de la visi\u00f3n en ambos ojos; la amputaci\u00f3n de ambas manos o de ambos pies, o de toda una mano y de todo un pie.\u201d, a partir de lo cual se puede inferir, que, a contrario sensu, mientras no se establezca otra cosa, la p\u00e9rdida de una sola extremidad no se considera como incapacidad absoluta y total para efectos de la p\u00f3liza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al derecho de los seguros, la compa\u00f1\u00eda est\u00e1 habilitada para objetar la reclamaci\u00f3n cuando considera que la misma no se sujeta a las condiciones del contrato. Por esas razones la posici\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda, aun cuando no se compartiese, no puede tacharse de arbitraria. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una tercera posibilidad de afectaci\u00f3n de derechos atribuible a la compa\u00f1\u00eda de seguros provendr\u00eda del hecho de que la cl\u00e1usula contractual que da lugar a la litis fuese ambigua en detrimento de un sujeto en condici\u00f3n de debilidad. Esta \u00faltima condici\u00f3n no se cumplir\u00eda en la relaci\u00f3n entre la aseguradora y el banco tomador y beneficiario, pero s\u00ed en relaci\u00f3n con el deudor, que es titular de un inter\u00e9s en la relaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar desde esta perspectiva la cl\u00e1usula en cuesti\u00f3n, es posible concluir que la misma es clara, al menos en cuanto hace a la condici\u00f3n de incapacidad absoluta, cuya descripci\u00f3n comporta un grado de discapacidad mayor del que da lugar a la invalidez, as\u00ed como sobre su car\u00e1cter permanente y no espec\u00edfico, esto es, no se trata de la incapacidad para desarrollar la actividad habitual, sino cualquier actividad remunerada. En efecto, en la cl\u00e1usula objeto de controversia se establece que \u00a0la incapacidad cubierta es la absoluta y total que se define como \u201cla sufrida por el asegurado menor de setenta (70) a\u00f1os que haya sido ocasionada y se manifieste estando asegurado bajo el presente amparo adicional, que produzca lesiones org\u00e1nicas o alteraciones funcionales que de por vida impidan a la persona desempe\u00f1ar cualquier ocupaci\u00f3n o empleo remunerado, siempre que dicha incapacidad haya existido por un periodo no menor de ciento cincuenta (150) d\u00edas.\u201d Se trata de una incapacidad atribuible a lesiones org\u00e1nicas o alteraciones funcionales, que, de por vida, le impidan a la persona desempe\u00f1ar cualquier ocupaci\u00f3n o empleo remunerado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede plantearse una controversia y hay ambig\u00fcedad en cuanto a aspectos relativos a la calificaci\u00f3n de la incapacidad, como, por ejemplo, \u00bfqui\u00e9n la realiza? \u00bfqui\u00e9n dirime las diferencias? y \u00bfcu\u00e1l es el est\u00e1ndar objetivo para establecerla? \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente pueden se\u00f1alarse zonas de penumbra entre extremos incuestionables. As\u00ed, es claro que la p\u00e9rdida de una falange de un dedo del pie, no incapacita de por vida \u00a0a una persona para desarrollar cualquier actividad productiva. Tampoco se da el supuesto cuando se est\u00e1 ante una lesi\u00f3n m\u00e1s inhabilitante pero que tiene un claro pron\u00f3stico de recuperaci\u00f3n. En el otro extremo, es claro tambi\u00e9n que una persona con muerte cerebral se encuentra en el supuesto contractual. Pero \u00bfqu\u00e9 ocurre en el intermedio? Lesiones con incapacidad de 60 %, por consiguiente una capacidad residual de 40 %, u otras combinaciones m\u00e1s extremas, \u00a0dificultades con el elemento temporal, como con un pron\u00f3stico incierto sobre la recuperaci\u00f3n, de que se recupere en cualquier momento o pueda no recuperarse nunca. No estar\u00eda probada la inhabilidad de por vida. Pero tampoco puede darse por establecido que se trate de una incapacidad temporal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En casos similares, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que ese tipo de ambig\u00fcedades en una p\u00f3liza da lugar a que, en una interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n, el referente obligado sea el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral determinante del estado de invalidez en el r\u00e9gimen general de pensiones o en aquel al que pertenezca el deudor, calificado por la entidad que sea competente para ello. As\u00ed, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que cabr\u00eda tomar como referente la calificaci\u00f3n del sistema general de pensiones, al decir que (\u2026) en materia de seguros de vida, en especial en cuanto ata\u00f1e a las cl\u00e1usulas generales de amparo por incapacidad total y permanente, al no establecerse un par\u00e1metro claro de calificaci\u00f3n en caso de invalidez del asegurado, como m\u00ednimo deber\u00e1 garantizarse el est\u00e1ndar que se exige en aquel r\u00e9gimen, es decir, que el asegurado sea calificado por lo menos con el 50% de p\u00e9rdida de la capacidad laboral para que se estructure el riesgo asegurado. No obstante, cada caso deber\u00e1 analizarse en concreto por el juez constitucional cotejando el texto del clausulado contractual con los principios y valores que ense\u00f1a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como norma superior, adem\u00e1s de estudiar las especiales condiciones que demuestre el asegurado y la garant\u00eda plena a sus derechos fundamentales\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso la calificaci\u00f3n a partir de la cual se pretende el pago del seguro se produjo conforme al r\u00e9gimen especial de las fuerzas militares, que no resultar\u00eda aplicable para ese efecto, dado que la cl\u00e1usula contractual alude a una incapacidad absoluta y total para cualquier actividad, y no solamente para la actividad habitual del deudor. Debe tenerse en cuenta que, al tratarse de un seguro de vida grupo, las condiciones se contemplan en funci\u00f3n de un conjunto heterog\u00e9neo de eventuales deudores y se establecen por referencia a situaciones generales, que no tienen en cuenta riesgos especiales como aquel que se deriva de la pertenencia del deudor a las fuerzas militares en escenarios de combate. Es presumible que las condiciones de una p\u00f3liza a la luz de esa circunstancia ser\u00edan distintas. En este caso, como se trata de una p\u00f3liza general, habr\u00eda que remitirse al r\u00e9gimen ordinario, y en principio, no resulta arbitraria la posici\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda conforme a la cual esa incapacidad no puede tenerse como absoluta y total, aun si para ese efecto se toma como referente la calificaci\u00f3n que se produce conforme a los reglamentos del sistema ordinario, porque aunque no se produjo esa calificaci\u00f3n en el caso concreto, y ser\u00eda un presupuesto de la reclamaci\u00f3n, una evaluaci\u00f3n privada permite concluir que no se llega a ese porcentaje, y hay casos documentados de decisiones de la junta de calificaci\u00f3n que dan porcentajes inferiores que no ameritan pensi\u00f3n de invalidez. As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia T-062 de 199126 se da cuenta del caso de una persona que \u201cperdi\u00f3 el miembro inferior izquierdo a la altura del tercio inferior del muslo\u201d y que fue valorada por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, reconoci\u00e9ndosele una p\u00e9rdida de capacidad laboral de un 36.3%\u201d, mientras que la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u201cla determin\u00f3 en un 41.08%\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos no cabe se\u00f1alar que la compa\u00f1\u00eda de seguros haya incumplido el contrato, y habr\u00eda una deficiente reclamaci\u00f3n, en la medida en que no se acredit\u00f3 la incapacidad acudiendo a un criterio objetivo como ser\u00eda una calificaci\u00f3n de la junta de calificaci\u00f3n, o, incluso, una calificaci\u00f3n de un m\u00e9dico particular, conforme a los criterios generales de calificaci\u00f3n, y especialmente los contenidos en el manual, que en gracia de discusi\u00f3n se tomar\u00edan como referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, aun asumiendo que los vac\u00edos que presente el contrato deben interpretarse a favor del deudor, no cabr\u00eda en este caso derivar una responsabilidad de la aseguradora, puesto que si para establecer la incapacidad absoluta y total para cualquier actividad productiva se toma como referencia el porcentaje del 50% de PCL del r\u00e9gimen general de pensiones, no est\u00e1 establecido que en este caso el deudor tenga ese nivel de discapacidad. Cabr\u00eda eventualmente, un amparo condicional, con una orden a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez para que haga la calificaci\u00f3n y dictamine la PCL conforme a las tablas del r\u00e9gimen general de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el contexto del anterior an\u00e1lisis es preciso tener en cuenta que no se est\u00e1 ante una controversia sobre las condiciones de procedencia del amparo de invalidez en el sistema general de pensiones, sino sobre el alcance de la cobertura de una cl\u00e1usula contractual contenida en una p\u00f3liza de seguro de vida grupo que tiene un amparo adicional de incapacidad. \u00a0Esto \u00faltimo sirve como pauta interpretativa: Se trata de un siniestro que compromete la vida o que genera un da\u00f1o de una magnitud pr\u00f3xima a ese, raz\u00f3n por la cual la compa\u00f1\u00eda de seguros exige una total p\u00e9rdida de capacidad, m\u00e1s all\u00e1 de la que de acuerdo con la ley da lugar a la invalidez para efectos de pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Situaci\u00f3n del banco \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el r\u00e9gimen legal y con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el banco no est\u00e1 obligado a fijar, como condici\u00f3n para el otorgamiento de un cr\u00e9dito, que el deudor quede cubierto con alg\u00fan tipo de seguro, ni tampoco existe exigencia legal conforme a la cual, si el banco exige un determinado amparo, la cobertura del mismo sea suficiente y abarque todas las posibles contingencias. Basta, ha dicho la Corte Suprema de Justicia, conque el banco informe al deudor \u00a0sobre el alcance de la p\u00f3liza y le permita contratar un seguro distinto por cuenta propia. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, podr\u00eda argumentarse que cuando una persona en condici\u00f3n de debilidad se ve afectada como consecuencia de una cobertura insuficiente de la p\u00f3liza tomada con ocasi\u00f3n de un cr\u00e9dito, cabe examinar la situaci\u00f3n del banco desde una perspectiva de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha aproximaci\u00f3n exigir\u00eda que se establezca que desde el momento mismo de la realizaci\u00f3n del negocio, el deudor se encontraba en una situaci\u00f3n de inferioridad que no le hacia exigible un deber ordinario de diligencia. As\u00ed, una persona de escasos recursos que accede a un cr\u00e9dito en las condiciones prestablecidas por el banco puede confiar razonablemente que la cobertura de riesgo es suficiente en los t\u00e9rminos en los que la ha propuesto el banco cuyo cr\u00e9dito se intenta proteger. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, por esa situaci\u00f3n de debilidad del deudor, el banco, que dise\u00f1\u00f3 el cr\u00e9dito, deb\u00eda haber anticipado la condici\u00f3n de invalidez que pone en riesgo el cr\u00e9dito y, por consiguiente, no puede hacer recaer el peso de la situaci\u00f3n exclusivamente sobre el deudor. Eso le impone la obligaci\u00f3n de reestructurar, condonando los intereses de mora y fijando la tasa y el tiempo en t\u00e9rminos que consulten la situaci\u00f3n actual del deudor. Teor\u00eda de la imprevisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La teor\u00eda de la imprevisi\u00f3n no solo no es exactamente aplicable al caso sino, que, en principio, est\u00e1 excluida de los contratos aleatorios. Pero no se aplica al contrato de seguro sino al contrato de cr\u00e9dito. El acreedor no puede exigir el cr\u00e9dito en este caso, puesto que impuso un contrato de adhesi\u00f3n y con conocimiento del mercado de los riesgos posibles, ten\u00eda la carga de prever los riesgos y buscar los amparos necesarios. El riesgo no puede recaer por esa circunstancia exclusivamente en el deudor. Sin embargo en este caso se presentan elementos adicionales, puesto que se trataba de un riesgo previsible para quien dise\u00f1\u00f3 el contrato y lo impuso como de adhesi\u00f3n. El deudor, aunque en teor\u00eda pod\u00eda haber contratado una p\u00f3liza distinta, en la pr\u00e1ctica no ten\u00eda alternativa distinta de suscribir el contrato en los t\u00e9rminos en los que le fue presentado. El banco, por su parte, ten\u00eda la responsabilidad por el dise\u00f1o de la operaci\u00f3n, incluyendo, por supuesto, la cobertura del riesgo a trav\u00e9s del contrato de seguro. El deudor, en un escenario de cr\u00e9dito personal a persona de bajos ingresos, pod\u00eda albergar la confianza sobre la suficiencia de la cobertura del cr\u00e9dito por un seguro que le es impuesto por el banco. De este modo, la situaci\u00f3n precaria del deudor frente al cr\u00e9dito, despu\u00e9s del evento que de acuerdo con la compa\u00f1\u00eda de seguros no est\u00e1 cubierto, es atribuible a la falta de previsi\u00f3n del banco y por consiguiente no le es completamente imputable al deudor. Es deudor de la obligaci\u00f3n y debe asumirla, pero debe hacerlo en condiciones que consulten sus actuales circunstancias y que no fueron consideradas por el banco debiendo haberlo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n es complicada, porque se estar\u00eda creando un conjunto de sub-reglas constitucionales aplicables, por extensi\u00f3n, a un conjunto bastante amplio de cr\u00e9ditos, de la siguiente manera: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una entidad financiera contrate un seguro de vida grupo y como condici\u00f3n para conceder un cr\u00e9dito a una persona de escasos recursos le exija incluirse en el seguro, debe procurar que la cobertura del seguro sea suficiente, a la luz de las circunstancias del deudor y de ese deber se desprende que la omisi\u00f3n por hacerlo as\u00ed, da lugar a que daba compartir el riesgo con el deudor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, si bien el deudor perdi\u00f3 su capacidad, de manera absoluta y total, para desarrollar su actividad habitual, dicha incapacidad no estaba cubierta por la p\u00f3liza contratada por el banco. Habr\u00eda, en principio, un traslado de responsabilidad. El riesgo debe asumirlo la compa\u00f1\u00eda de seguros cuando exista ambig\u00fcedad en la p\u00f3liza y dicha ambig\u00fcedad pueda resolverse a favor del deudor acudiendo a los est\u00e1ndares de calificaci\u00f3n del sistema general de pensiones. (O eventualmente a un sistema especial de pensiones). Si de acuerdo con esa regla, la compa\u00f1\u00eda de seguros no debe asumir el riesgo, la responsabilidad se traslada al banco. Sin embargo cuando, como en este caso, el da\u00f1o que da lugar a la responsabilidad se toma como base para conferir una pensi\u00f3n, el sistema pensional ha asumido parte del riesgo y en lo no cubierto el asunto debe resolverse con base en criterios de equidad, los cuales imponen la necesidad de reestructurar la obligaci\u00f3n en condiciones que consulten la situaci\u00f3n actual del deudor y la p\u00e9rdida de una parte de su ingreso. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace al cr\u00e9dito, en atenci\u00f3n a las circunstancias del accionante, que son distintas de las existentes y de las previsibles para el momento en el que se contrat\u00f3 el mismo, en el \u00e1mbito de las relaciones entre particulares cabe que acuda al acreedor con la pretensi\u00f3n de, si no se ha hecho ya, acordar una reestructuraci\u00f3n, de tal manera que los compromisos financieros derivados del cr\u00e9dito se ajusten mejor a las condiciones actuales del deudor. \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REVOCAR la sentencia proferida el 26 de mayo de 2010 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, que resolvi\u00f3, a su vez, confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia, mediante la cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia, y en su lugar CONCEDER el amparo al derecho al m\u00ednimo vital de Abiecer de Jes\u00fas Rom\u00e1n Casta\u00f1eda. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DISPONER que por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, a solicitud de Abiecer de Jes\u00fas Rom\u00e1n Casta\u00f1eda se le practique una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Se aclara que dicha calificaci\u00f3n no tendr\u00e1 ninguna consecuencia sobre su estado como pensionado de las fuerzas militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el evento en que la calificaci\u00f3n dispuesta en el numeral anterior arroje un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50% conforme al r\u00e9gimen ordinario, se entender\u00e1 cumplida la condici\u00f3n establecida en la p\u00f3liza de seguro de vida grupo para el amparo adicional de incapacidad absoluta y total y, en consecuencia, Liberty Seguros deber\u00e1 pagar el saldo del cr\u00e9dito y el deudor quedar\u00e1 liberado de la obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si la calificaci\u00f3n dispuesta en el numeral segundo de esta providencia arroje un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral inferior al 50% conforme al r\u00e9gimen ordinario, no habr\u00e1 lugar al pago de la p\u00f3liza y se ORDENA al Banco Sudameris que, si no se ha hecho ya, proceda a acordar con el deudor una reestructuraci\u00f3n de su cr\u00e9dito, de manera que se consulten las actuales circunstancias del deudor y teniendo en cuenta las siguientes pautas: No se podr\u00e1n cobrar interese moratorios por el tiempo transcurrido hasta a ejecutoria de la presente providencia. Para la reestructuraci\u00f3n se tomar\u00e1 el valor actualizado de la obligaci\u00f3n, sin intereses, desde el momento en el que el deudor suspendi\u00f3 los pagos como consecuencia de su lesi\u00f3n, sin perjuicio de las reducciones o descuentos que sobre esa suma acuerden las partes. Salvo que las partes acuerden otra cosa, el plazo de la obligaci\u00f3n no podr\u00e1 ser inferior a 10 a\u00f1os, renunciable por el deudor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 176 del cuaderno principal del expediente. Respuesta de Liberty Seguros S.A. \u00a0<\/p>\n<p>2 En los t\u00e9rminos que se\u00f1ala el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia SU-1070 de 2003. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver entre otras las sentencia T-827 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-648 de 2005 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-1089 de 2005.M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis; T-691 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-015 \u00a0de 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>5 Lo que permite que la tutela entre a proteger de manera directa los derechos presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver las sentencias C-1225 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SU-1070 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; SU\u2013544 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T\u20131670 de 2000 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, y la T-225 de 1993 en la cual se sentaron la primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. Tambi\u00e9n puede consultarse la sentencia T-698 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes y la \u00a0sentencia T-827 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-1121 de 2003.M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0Sentencia T-304 de 2009 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver sentencias T-071 de 2002\u00a0;T-886 de 2000\u00a0; T-061 de 1999 y T-1121 de 2003. M.P. Alvaro TafurGalvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 M.P. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>11Sentencia T-242 de 1993\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>13Ver entre otras las Sentencia T-23 de 1996; T-340 de 1997; \u00a0T-080 de 1998 y la SU-091 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>14Cfr. Sentencia T-1121 de 2003. M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15Sentencia T-1121 de 2003. M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0<\/p>\n<p>16Sentencias T-605 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>17 El art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 dispone que \u201cLa existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-225 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>20Sentencia T-1316 de 2001. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, citada en la sentencia T-206 de 2004. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-796 de 2003. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23Sentencia T-304 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 Ver Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil.M. P. Edgardo Villamil Portilla. Sentencia del 30 de junio de 2011. Expediente 76001-31-03-006-1999-00019-01.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25Sentencia T-490 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>26M.P. Nilson Pinilla Pinuilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter subsidiario y residual \u00a0 En principio, la acci\u00f3n de tutela no es el instrumento apto para lograr que se ordene el pago de las sumas de dinero sobre las que existe incertidumbre con respecto a su justo titulo, si ello es objeto adem\u00e1s de un debate contractual y no existe perjuicio irremediable [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18177","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18177","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18177"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18177\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18177"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18177"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18177"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}