{"id":18178,"date":"2024-06-11T21:54:04","date_gmt":"2024-06-11T21:54:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-858-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:54:04","modified_gmt":"2024-06-11T21:54:04","slug":"t-858-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-858-10\/","title":{"rendered":"T-858-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-858\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Caso de custodia en que se alega vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de menores de edad por parte de Comisar\u00eda de Familia al no tener en cuenta condiciones personales, sicol\u00f3gicas, econ\u00f3micas y sociales de los padres\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MENOR DE EDAD-Car\u00e1cter superior y prevalente de los derechos e intereses\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter subsidiario\/ACCION DE TUTELA-Existencia de un medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia como mecanismo transitorio \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS FUNDAMENTALES A MENORES DE EDAD-Procede para evitar perjuicio irremediable que afecte derechos fundamentales de menores involucradas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2\u2019708.683 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Blanca Yaneth Camacho Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Comisar\u00eda de Familia de Socha, Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintinueve (29) de octubre dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson Elias Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Promiscuo Municipal de esa jurisdicci\u00f3n, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Blanca Yaneth Camacho Gonz\u00e1lez contra la Comisar\u00eda de Familia de Socha, Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por medio del auto del 7 de julio de 2010, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete y repartido a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El cinco (5) de abril de dos mil diez (2010), la se\u00f1ora Blanca Yaneth Camacho Gonz\u00e1lez en representaci\u00f3n de los menores Lauri Daniela y Anyela Mariana Rinc\u00f3n Camacho, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Comisar\u00eda de Familia de Socha, por considerar vulnerado \u201csu derecho a un ambiente sano y calidad de vida en condiciones de dignidad, el derecho a la libertad y seguridad personal, el derecho a tener una familia y a no ser separadas de ella, el derecho de custodia y cuidado personal por parte de su progenitora, entre otros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y pretensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Manifiesta la accionante que contrajo matrimonio con el se\u00f1or Omar Germ\u00e1n Rinc\u00f3n Gallo el 12 de marzo de 2005 y de esa uni\u00f3n, nacieron las menores Lauri Daniela, de siete a\u00f1os, Anyela Mariana de 4 a\u00f1os y Anilis Manuela Rinc\u00f3n Camacho, de un a\u00f1o de edad1. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Que durante el tiempo que ha permanecido casada con el se\u00f1or Omar Rinc\u00f3n, ha recibido constantes agresiones f\u00edsicas y verbales, las cuales ha puesto en conocimiento de la Fiscal\u00eda, la Polic\u00eda y de la Comisar\u00eda de Familia. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 27 de enero de 2010, acudi\u00f3 a la Comisar\u00eda de Familia de Socha para solicitar la suspensi\u00f3n de la vida en com\u00fan, custodia de las menores y fijaci\u00f3n de la cuota de alimentos. Se\u00f1ala que dentro del tr\u00e1mite seguido por la citada comisar\u00eda, el 2 de marzo de 2010 se celebr\u00f3 una audiencia para otorgar la protecci\u00f3n y cuidado de las menores, pero por no llegar a un acuerdo con el se\u00f1or Rinc\u00f3n, la Comisaria dej\u00f3 a las ni\u00f1as Lauri Daniela y Anyela Mariana bajo el cuidado de su esposo y, la m\u00e1s peque\u00f1a, Anilis Manuela, qued\u00f3 a su cargo. \u00a0En dicha acta se dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Acto seguido la Comisaria de Familia se constituy\u00f3 en audiencia p\u00fablica al tenor del c\u00f3digo de Infancia y la Adolescencia. \u00a0Es as\u00ed como despu\u00e9s de un amplio di\u00e1logo entre las partes sobre la problem\u00e1tica familiar y de manera especial a la protecci\u00f3n que requiere (el) los menor (es) en menci\u00f3n sobre la base de los derechos que les incumbe y con el prop\u00f3sito de hallar pronta y adecuada soluci\u00f3n, para lo cual se propusieron f\u00f3rmulas de arreglo por la Comisar\u00eda de Familia y con el acompa\u00f1amiento de la psic\u00f3loga de la ESE Hospital. \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido se le da la palabra al se\u00f1or OMAR GERMAN RINCON GALLO, a lo cual manifest\u00f3 que ella ha abandonado parcialmente el hogar ya que en diciembre se fue de la casa mostr\u00e1ndoles en p\u00fablico actitudes de inmoralidad e intentando maltratar a las ni\u00f1as siempre que est\u00e1n en mi presencia, al igual que hurtando los bienes de las ni\u00f1as sin saber el destino final de esos dineros, todo esto hace que ella demuestre falta de compromiso por su hogar y la educaci\u00f3n de las ni\u00f1as, ya que cuando yo estoy trabajando ella las deja solas y llega hasta altas horas de la noche. \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido se le da la palabra a la se\u00f1ora BLANCA YANETH CAMACHO, manifestando que ella se encarga de sus ni\u00f1as, que las quiere a las tres en mi casa (sic), les puedo suministrar lo que necesiten, nunca abandon\u00e9 mi hogar me sal\u00ed porque mi esposo me sac\u00f3 a la fuerza porque no quer\u00eda estar con \u00e9l y me quit\u00f3 las llaves y no tengo acceso a la casa. \u00a0No puedo permitir que queden con OMAR porque el en este momento tiene otro hogar y no tiene la moralidad ni el respeto por s\u00ed mismo para encargarse de la educaci\u00f3n y el bienestar de las ni\u00f1as. Si me sal\u00ed de mis casillas todo fue porque \u00e9l lo provoc\u00f3 y se bas\u00f3 en ello para llevarse las ni\u00f1as porque en el momento que est\u00e1bamos en la casa dijo esto no pudo salir mejor que como \u00e9l lo esperaba. \u00a0Nunca las he dejado solas m\u00e1s de diez minutos. Y nunca he llegado tarde de (sic) la noche como \u00e9l lo dice. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que los progenitores no lograron un acuerdo y es inminente una separaci\u00f3n de los c\u00f3nyuges, es indispensable asegurarle el bienestar de las ni\u00f1as LAURI DANIELA, ANYELA MARIANA Y ANILIS MANUELA RINCON CAMACHO, es por eso que este despacho se apoy\u00f3 del concepto de la Dra. LADY MAYERLI VERGARA ESTUPI\u00d1AN, donde ella tuvo la oportunidad de trabajar con todos los integrantes de esta familia, dando conceptos profesionales que reposan en la respectiva carpeta. \u00a0Igualmente se plantearon por esta Comisar\u00eda y por parte de la Psic\u00f3loga f\u00f3rmulas de arreglo para lograr conseguir un acuerdo entre todos y lograr as\u00ed conseguir el bienestar de las ni\u00f1as. \u00a0<\/p>\n<p>La Psicol\u00f3ga entrevist\u00f3 a las ni\u00f1as en forma personal, llegando a la conclusi\u00f3n y seg\u00fan reporte que las ni\u00f1as mayores LAURI DANIELA, ANYELA MARIANA RINCON CAMACHO manifiestan \u2018queremos estar con mi pap\u00e1, en la casa de la abuelita y que la ni\u00f1a menor ANILIS MANUELA RINCON CAMACHO se quede con su mami en la casita\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior y con base en el reporte psicol\u00f3gico este despacho: \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La custodia y cuidado de las ni\u00f1as LAURI DANIELA, ANYELA MARIANA Y ANILIS MANUELA RINCON CAMACHO, ser\u00e1 compartida entre sus progenitores, quienes ser\u00e1n y deber\u00e1n responder por la crianza, educaci\u00f3n, salud y formaci\u00f3n integral de las menores hijas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Las ni\u00f1as LAURI DANIELA y ANYELA MARIANA RINCON CAMACHO, quedar\u00e1n al cuidado del se\u00f1or OMAR GERMAN RINCON GALLO. \u00a0La ni\u00f1a ANILIS MANUELA RINCON CAMACHO, quedar\u00e1 en cabeza de la se\u00f1ora BLANCA YANETH CAMACHO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior se determin\u00f3 mediante un estudio hecho por la doctora Psicologa de la ESE, Dra. LADY MAYERLI VERGARA E. la cual tuvo la oportunidad de trabajar con todos los integrantes de esta familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior y habi\u00e9ndole tomado entrevista a las ni\u00f1as, por parte de la Psic\u00f3loga de la ESE Hospital, se determin\u00f3 que era la mejor opci\u00f3n en pro del bienestar de las ni\u00f1as. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Considera que la anterior decisi\u00f3n \u201cse bas\u00f3 en un presunto estudio familiar realizado por la sic\u00f3loga LADY MAYERLI VERGARA, del cual nunca se me dio a conocer, ni se alleg\u00f3 al expediente para poder ejercer mi derecho de defensa y que hoy ha sido la justificaci\u00f3n de separar a mis hijas del amor, compa\u00f1\u00eda, protecci\u00f3n y cuidado verdadero de su progenitora, lo cual hacen que esta decisi\u00f3n sea totalmente injusta y contraria a la ley\u201d. Igualmente, se\u00f1ala que la Comisaria ha desconocido el antecedente de violencia y agresividad del se\u00f1or Omar Germ\u00e1n Rinc\u00f3n y ha sido aplicado en su contra sin raz\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Expresa que la anterior determinaci\u00f3n ha propiciado que su esposo evite encuentros entre las ni\u00f1as y su madre a tal punto que \u201cel pasado 27 de marzo, procedi\u00f3 a llev\u00e1rselas con equipaje presuntamente para el municipio de Paipa, sin consultarme o contar con el permiso formal y legal que se requiere, siempre pensando en el verdadero cuidado de mis hijas, que hoy desconozco su paradero y la finalidad de su salida de manera intempestiva del municipio de Socha y que desconoc\u00eda la misma Comisar\u00eda de Familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Finalmente, a juicio de la accionante, la decisi\u00f3n de la Comisar\u00eda de Familia ha causado problemas en el desarrollo f\u00edsico, sicol\u00f3gico y emocional de las ni\u00f1as, raz\u00f3n por la cual solicita que se ordene a dicha autoridad retirar el beneficio concedido al se\u00f1or Omar Germ\u00e1n Rinc\u00f3n Gallo y se efect\u00fae el traslado inmediato de las menores al municipio de Socha, as\u00ed como la restituci\u00f3n de la custodia y protecci\u00f3n en cabeza de su madre, por ser la persona id\u00f3nea para brindarles el cuidado que requieren, mientras acude a la v\u00eda judicial. \u00a0Del mismo modo, pretende que se ordene al padre de las menores el cumplimiento de las obligaciones de manutenci\u00f3n que le corresponden.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal y oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Socha, mediante prove\u00eddo del 6 de abril de 2010, admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 traslado a la Comisar\u00eda de Familia de esa localidad para que se pronunciara al respecto. \u00a0En el mismo auto, orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n del se\u00f1or Omar Germ\u00e1n Rinc\u00f3n Gallo y del Procurador de Familia de este Distrito. \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Comisar\u00eda de Familia de Socha, Boyac\u00e1, manifest\u00f3 que contrario a lo afirmado por la accionante, la custodia y el cuidado de las ni\u00f1as Laury Daniela, Anyela Mariana y Analis Manuela Rinc\u00f3n Camacho es compartida provisionalmente por ambos padres, teniendo en cuenta que la pareja, y especialmente la madre, no ha cumplido sus obligaciones y deberes con las menores, exponi\u00e9ndolas a vej\u00e1menes, inmoralidad, inestabilidad emocional y otros males. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que previo a la celebraci\u00f3n de la audiencia del 2 de marzo de 2010, donde se otorg\u00f3 la custodia compartida de las ni\u00f1as, se hab\u00eda realizado una conciliaci\u00f3n, el 28 de enero de 2010, en la cual los padres se comprometieron a mantener el orden y el respeto en su hogar para el bienestar de sus hijas. Sin embargo, dicho compromiso no se cumpli\u00f3. \u00a0Por esta raz\u00f3n, el despacho decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de algunas pruebas, entre esas, el concepto sicol\u00f3gico de la profesional Leidy Vergara, en el cual se explica ampliamente la problem\u00e1tica detectada en cada uno de los miembros de la familia y las repercusiones notorias en las menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que en aras de garantizar la salud mental, f\u00edsica y moral de las menores, se realizan visitas peri\u00f3dicas al lugar donde residen con el padre, pues fue con \u00e9l con quien escogieron vivir. \u00a0Adem\u00e1s, que de acuerdo a la visita realizada el 11 de marzo de 2010 se comprob\u00f3 que en el hogar paterno no hab\u00eda brotes de violencia, por el contrario, se evidenci\u00f3 uni\u00f3n familiar y un ambiente sano para las ni\u00f1as. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, consider\u00f3 que la acci\u00f3n era improcedente. \u00a0Al respecto, anot\u00f3 que la accionante, en diciembre de 2008, denunci\u00f3 penalmente por violencia intrafamiliar al se\u00f1or Rinc\u00f3n Gallo. \u00a0Que en julio de 2008, ante esa comisar\u00eda de familia, se adelant\u00f3 un proceso por el mismo caso de violencia contra la se\u00f1ora Blanca Camacho y que actualmente se encuentra vigente otro proceso. \u00a0Por tal raz\u00f3n, la accionante \u201cha acudido al aparato judicial y administrativo del estado para que se adopten los procedimientos correspondientes tal como aparece en el expediente 2010.02 que llevo en mi despacho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer un relato sobre acontecimientos que reflejan la conducta irresponsable de la accionante, solicita que se rechacen las pretensiones invocadas en la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente se encuentran como pruebas relevantes las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Copia del registro civil de matrimonio de los se\u00f1ores Blanca Yaneth Camacho Gonz\u00e1lez y Omar Germ\u00e1n Rinc\u00f3n Gallo. (Folio 6). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Copia de los registros civiles de nacimiento de las menores Laury Daniela, Anyela Mariana y Analis Manuela Rinc\u00f3n Camacho. (Folios 7 a 9). \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Copia de la audiencia celebrada el d\u00eda 2 de marzo de 2010 por la Comisar\u00eda de Socha, para otorgar la custodia y cuidado de las menores. (Folios 15 y 16). \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Copia del proceso No. 2010-02 iniciado por la se\u00f1ora Blanca Camacho el 27 de enero de 2010 y adelantado por la Comisar\u00eda de Familia de Socha. (Folios 36 a 94). \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Copia de la denuncia por violencia intrafamiliar, realizada por el se\u00f1or Omar Rinc\u00f3n Gallo ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. (Folios 109 a 111). \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Socha, mediante providencia de abril 19 de 2010, concedi\u00f3 el amparo solicitado y dej\u00f3 sin efectos el acta 010 de marzo 2 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el juez de conocimiento que el procedimiento que debi\u00f3 seguir la Comisaria de Familia era el contemplado en el art\u00edculo 99 de la Ley 1098 de 2006, el cual \u201cbrilla por su ausencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que \u201cen lo que respecta a la omisi\u00f3n de este tr\u00e1mite y haberse concedido la custodia y cuidado personal de las menores LAURI DANIELA, ANYELA MARIANA RINCON CAMACHO, de manera apresurada sin tener en cuenta el debido proceso que rige para todas las actuaciones de los funcionarios p\u00fablicos, resulta obvio que en estos casos en que se salvaguarda la suerte de las menores con el solo concepto de la psicol\u00f3ga de turno, surgen verdaderas dudas sobre la conveniencia para las menores de permanecer al lado de alguno de los progenitores, la Comisar\u00eda debe llenarse de elementos de juicio para ponderar en debida forma tal aspecto, orientado como debe ser por el inter\u00e9s superior de los menores que es el que debe primar sobre cualquier otra consideraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u201cteniendo en cuenta las particularidades que rodean la situaci\u00f3n de las menores, resulta apenas acertado recaudar las probanzas suficientes para definir mediante un debido proceso a cu\u00e1l de los progenitores debe asignarse una custodia definitiva propendiendo porque el entorno futuro que las rodea sea el m\u00e1s adecuado para su desarrollo integral y le propicie el bienestar f\u00edsico y psicol\u00f3gico que requieren las tres menores\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, orden\u00f3 el reintegro en forma inmediata de las menores al seno materno. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Omar Germ\u00e1n Rinc\u00f3n Gallo impugn\u00f3 oportunamente la anterior decisi\u00f3n. En su criterio, el tr\u00e1mite se\u00f1alado en el art\u00edculo 99 del C\u00f3digo de la infancia y la adolescencia se surti\u00f3 en debida forma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, adem\u00e1s, que los derechos de las menores no se han vulnerado pues la funcionaria tuvo en cuenta el deseo de las ni\u00f1as de permanecer con su padre. \u00a0Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que no se ha alejado totalmente a la madre de sus hijas ya que en el acta se le impusieron unas obligaciones relacionadas con el contacto y cuidado de aquellas. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita la revocatoria de la decisi\u00f3n judicial proferida en primera instancia para que, en su lugar, se ordene a la comisar\u00eda de familia de Socha mantener en firme el contenido del acta No. 010 del 2 de marzo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, mediante providencia del 25 de mayo de 2010, comparti\u00f3 los argumentos esbozados en primera instancia por el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la actuaci\u00f3n demandada vulnera el debido proceso de la accionante ya que era deber de la comisar\u00eda de familia \u201cemitir la correspondiente resoluci\u00f3n de apertura de investigaci\u00f3n, conforme lo norma el C\u00f3digo de la Infancia y de la Adolescencia, dando traslado de esa actuaci\u00f3n administrativa, para que los involucrados dentro del proceso pudieran haber ejercido el derecho de defensa y contradicci\u00f3n respecto de las pruebas que tuviera la respectiva funcionaria para tomar las medidas provisionales de urgencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha el 19 de abril de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACI\u00d3N EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El padre de las menores, a trav\u00e9s de apoderada judicial, solicit\u00f3 a esta Sala la pr\u00e1ctica de pruebas que permitieran determinar si por parte de la madre de las ni\u00f1as existen actos de violencia en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de obtener claridad en el asunto, esta Sala de Revisi\u00f3n, en auto de fecha ocho (8) de octubre de 2010, resolvi\u00f3 oficiar al Defensor de Familia de Duitama, Boyac\u00e1, funcionario competente por factor territorial por no existir esta autoridad en el municipio de Socha, para que realizara las siguientes gestiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Practique una visita domiciliaria y eval\u00fae sicol\u00f3gicamente a los se\u00f1ores Blanca Yaneth Camacho Gonz\u00e1lez y Omar Germ\u00e1n Rinc\u00f3n Gallo, residentes en ese municipio, con la finalidad de determinar si son aptos para hacerse cargo, responsablemente, del cuidado de las menores Lauri Daniela, Anyela Mariana y Anilis Manuela Rinc\u00f3n Camacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Practique una valoraci\u00f3n sicol\u00f3gica a las menores Lauri Daniela y Anyela Mariana Rinc\u00f3n Camacho y verifique el estado emocional en el que se encuentran las ni\u00f1as. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con la asistencia de un profesional de la salud, se examine el estado f\u00edsico y de salud en el que se encuentran las ni\u00f1as Lauri Daniela y Anyela Mariana Rinc\u00f3n Camacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino concedido para el efecto, el Defensor de Familia remiti\u00f3 los siguientes informes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informe social, el cual comprende dos aspectos: una visita domiciliaria y una valoraci\u00f3n del entorno social de las menores y de sus padres. \u00a0En dicho informe, la trabajadora social realiza las siguientes observaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a lo identificado se concluye que la se\u00f1ora Blanca Yaneth Camacho Gonz\u00e1lez es garante de los derechos de sus hijas, ella les ofrece estabilidad emocional, lo cual por reporte de ellas comentan sentirse seguras al lado de su madre. \u00a0<\/p>\n<p>El padre no se encuentra emocionalmente estable para hacerse cargo del cuidado de las ni\u00f1as, ya que en entrevista con el se\u00f1or Omar se evidenciaron algunas incoherencias al relatar su historia de vida, en donde siempre coment\u00f3 que su ex esposa lo maltrataba y durante la relaci\u00f3n le fue infiel. Comenta adem\u00e1s que ha sido tratado por el siquiatra mostrando inter\u00e9s por salvar la relaci\u00f3n, sin embargo al hacer grupo de estudio la doctora Claudia, psic\u00f3loga refiere que el le comenta que su asistencia es a causa de una cirug\u00eda de columna la cual deb\u00edan realizarse y el no quer\u00eda someterse a dicha intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Hasta la fecha no se ha realizado el aporte de la cuota alimentaria por el valor de 180.000 pesos asignado, sin embargo Omar dice que los aportes ya se realizaron. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Se debe realizar seguimiento psicoterap\u00e9utico al se\u00f1or Omar Germ\u00e1n Rinc\u00f3n quien no se encuentra psicol\u00f3gicamente estable y (sic) afectado la vida de sus hijas y ex esposa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concepto m\u00e9dico rendido por la ESE Hospital de Socha, en el cual se certifica que las menores se encuentran en perfecto estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informe sicol\u00f3gico en el cual se rindi\u00f3 el siguiente concepto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSituaci\u00f3n encontrada: \u00a0<\/p>\n<p>Padres separados por violencia intrafamiliar hace un a\u00f1o, con sentencia de divorcio hace quince (15) d\u00edas de acuerdo a lo referido por OMAR GERM\u00c1N RINC\u00d3N GALLO. Las ni\u00f1as LAURI DANIELA y ANYELA MARIANA RINC\u00d3N CAMACHO se encuentran bajo la custodia y cuidado personal de la madre, se\u00f1ora BLANCA YANETH CAMACHO GONZALEZ al igual que la ni\u00f1a menor MANUELA RINC\u00d3N CAMACHO de dos (2) a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>LAURI DANIELA y ANYELA MARIANA RINC\u00d3N CAMACHO se observan alegres, tranquilas, activas, expresivas, espont\u00e1neas, lenguaje fluido, responden a la conversaci\u00f3n, miran a los ojos al interlocutor, manejo adecuado de h\u00e1bitos, normas y l\u00edmites, vinculaci\u00f3n afectiva fuerte hacia los dos padres, desempe\u00f1o acad\u00e9mico adecuado, habilidades sociales avanzadas, en general desarrollo adecuado para la edad. \u00a0<\/p>\n<p>BLANCA YANETH CAMACHO GONZALEZ se observa afectada emocionalmente por la situaci\u00f3n de violencia vivenciada y a la cual sigue expuesta teniendo en cuenta que OMAR GERM\u00c1N RINC\u00d3N GALLO se mantiene en la acci\u00f3n de desdibujar la imagen de ella socialmente y con las ni\u00f1as, sin embargo est\u00e1 rodeada de varias redes de apoyo como son la familiar, social y espiritual que le permiten fortalecerse y potencializar la responsabilidad para desempe\u00f1ar asertivamente su rol como madre y abri\u00e9ndose espacios laborales que le permitan la consecuci\u00f3n de ingresos econ\u00f3micos para la manutenci\u00f3n de sus hijas. \u00a0<\/p>\n<p>En OMAR GERM\u00c1N RINC\u00d3N GALLO se encuentra la presencia de conductas como inmadurez, dependencia afectiva, emocionalmente inestable, impaciente, impulsivo, agresivo, manipulaci\u00f3n, presencia de mentiras, victimizaci\u00f3n, relatos no coherentes, no asume la responsabilidad de sus actos, le concede elevado valor a lo material, refiere haber sido remitido a psiquiatr\u00eda por la EPS Saludcoop para manejo de depresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Concepto: \u00a0<\/p>\n<p>BLANCA YANETH CAMACHO GONZ\u00c1LEZ como mam\u00e1 ha sido garante de los derechos de las ni\u00f1as LAURI DANIELA y ANYELA MARIANA RINC\u00d3N CAMACHO y asume de manera responsable su rol materno lo cual permite establecer que proporcionar\u00eda un adecuado y sano cuidado y atenci\u00f3n a las ni\u00f1as. \u00a0<\/p>\n<p>Se sugiere: \u00a0<\/p>\n<p>Atenci\u00f3n psicoterap\u00e9utica para el grupo familiar con el objeto de potencializar la relaci\u00f3n entre los diferentes miembros de la familia, trabajar manejo de duelo, asertividad, comunicaci\u00f3n, resoluci\u00f3n de conflictos y pautas de crianza. De esta manera garantizar el desarrollo arm\u00f3nico de las ni\u00f1as.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica anteriormente descrita, le corresponde a la Sala determinar si la medida provisional adoptada por la Comisar\u00eda de Familia de Socha, dentro del tr\u00e1mite administrativo de suspensi\u00f3n de vida com\u00fan, custodia de menores y fijaci\u00f3n de cuota de alimentos, promovido por la accionante, vulner\u00f3 los derechos fundamentales de sus menores hijas Lauri Daniela, Anyela Mariana y Analis Manuela, al disponer que el cuidado de las dos primeras, quedar\u00eda en cabeza del padre y no de su madre, quien se considera la persona adecuada para brindarles la atenci\u00f3n que las ni\u00f1as requieren.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos, la Sala iniciar\u00e1 (i) por reiterar la doctrina de la Corte Constitucional en torno al car\u00e1cter superior y prevalente de los derechos de los menores. \u00a0Posteriormente, se pronunciar\u00e1 (ii) sobre el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela y analizar\u00e1 (iii) si en el caso bajo examen, existe otro mecanismo de defensa judicial que garantice la protecci\u00f3n de los derechos de las menores. \u00a0En caso afirmativo, deber\u00e1 establecer si el mismo es eficaz e id\u00f3neo para lograr tal objetivo o, de lo contrario, la acci\u00f3n de tutela ser\u00eda la v\u00eda procesal pertinente para garantizar el inter\u00e9s superior de las menores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Car\u00e1cter superior y prevalente de los derechos e intereses de los menores de edad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo las condiciones de debilidad manifiesta e incapacidad f\u00edsica y psicol\u00f3gica para llevar una vida totalmente independiente, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 elev\u00f3 a rango constitucional la protecci\u00f3n especial de los menores de edad en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, garantizando de esta manera el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos, y su normal desarrollo en todos los aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en el art\u00edculo 44 Superior, se impone a la familia, a la sociedad y al Estado, la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral, al tiempo que establece como principio general que los derechos de los ni\u00f1os prevalecer\u00e1n sobre los derechos de los dem\u00e1s y que ser\u00e1n considerados fundamentales para todos los efectos, exigiendo privilegiar y asegurar su ejercicio y goce con total plenitud2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tratamiento preferencial, encuentra respaldo y reconocimiento en el derecho internacional contempor\u00e1neo a trav\u00e9s del llamado \u201cprincipio del inter\u00e9s superior del menor, consagrado por primera vez en la Declaraci\u00f3n de Ginebra de 1924 sobre derechos del ni\u00f1o, y posteriormente reproducido en otros instrumentos internacionales como la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o de 1959 (Principio 2\u00b0), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (arts.23 y 24) y la Convenci\u00f3n Sobre Derechos del Ni\u00f1o adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 20 de noviembre de 19893\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en diversos pactos internacionales aprobados por Colombia5, se ha procurado la protecci\u00f3n de los derechos todos los ni\u00f1os sin distinci\u00f3n de raza, color, sexo, religi\u00f3n, idioma, origen social o posici\u00f3n econ\u00f3mica, la cual debe ser garantizada por su familia, la sociedad y el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, estos principios han sido desarrollados en la normatividad legal vigente, en concreto, en la Ley 1098 de 2006 por la cual se adopt\u00f3 el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, al disponer:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. FINALIDAD. Este c\u00f3digo tiene por finalidad garantizar a los ni\u00f1os, a las ni\u00f1as y a los adolescentes su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensi\u00f3n. Prevalecer\u00e1 el reconocimiento a la igualdad y la dignidad humana, sin discriminaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. OBJETO. El presente c\u00f3digo tiene por objeto establecer normas sustantivas y procesales para la protecci\u00f3n integral de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en las leyes, as\u00ed como su restablecimiento. Dicha garant\u00eda y protecci\u00f3n ser\u00e1 obligaci\u00f3n de la familia, la sociedad y el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o. SUJETOS TITULARES DE DERECHOS. Para todos los efectos de esta ley son sujetos titulares de derechos todas las personas menores de 18 a\u00f1os. Sin perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Civil, se entiende por ni\u00f1o o ni\u00f1a las personas entre los 0 y los 12 a\u00f1os, y por adolescente las personas entre 12 y 18 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. En caso de duda sobre la mayor\u00eda o minor\u00eda de edad, se presumir\u00e1 esta. En caso de duda sobre la edad del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente se presumir\u00e1 la edad inferior. Las autoridades judiciales y administrativas, ordenar\u00e1n la pr\u00e1ctica de las pruebas para la determinaci\u00f3n de la edad, y una vez establecida, confirmar\u00e1n o revocar\u00e1n las medidas y ordenar\u00e1n los correctivos necesarios para la ley. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. En el caso de los pueblos ind\u00edgenas, la capacidad para el ejercicio de derechos, se regir\u00e1 por sus propios sistemas normativos, los cuales deben guardar plena armon\u00eda con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4o. \u00c1MBITO DE APLICACI\u00d3N. El presente c\u00f3digo se aplica a todos los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes nacionales o extranjeros que se encuentren en el territorio nacional, a los nacionales que se encuentren fuera del pa\u00eds y a aquellos con doble nacionalidad, cuando una de ellas sea la colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5o. NATURALEZA DE LAS NORMAS CONTENIDAS EN ESTE C\u00d3DIGO. Las normas sobre los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, contenidas en este c\u00f3digo, son de orden p\u00fablico, de car\u00e1cter irrenunciable y los principios y reglas en ellas consagrados se aplicar\u00e1n de preferencia a las disposiciones contenidas en otras leyes. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6o. REGLAS DE INTERPRETACI\u00d3N Y APLICACI\u00d3N. Las normas contenidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los tratados o convenios internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia, en especial la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, har\u00e1n parte integral de este C\u00f3digo, y servir\u00e1n de gu\u00eda para su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n. En todo caso, se aplicar\u00e1 siempre la norma m\u00e1s favorable al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. \u00a0<\/p>\n<p>La enunciaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas contenidos en dichas normas, no debe entenderse como negaci\u00f3n de otras que, siendo inherentes al ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, no figuren expresamente en ellas. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7o. PROTECCI\u00d3N INTEGRAL. Se entiende por protecci\u00f3n integral de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes el reconocimiento como sujetos de derechos, la garant\u00eda y cumplimiento de los mismos, la prevenci\u00f3n de su amenaza o vulneraci\u00f3n y la seguridad de su restablecimiento inmediato en desarrollo del principio del inter\u00e9s superior. \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n integral se materializa en el conjunto de pol\u00edticas, planes, programas y acciones que se ejecuten en los \u00e1mbitos nacional, departamental, distrital y municipal con la correspondiente asignaci\u00f3n de recursos financieros, f\u00edsicos y humanos. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8o. INTER\u00c9S SUPERIOR DE LOS NI\u00d1OS, LAS NI\u00d1AS Y LOS ADOLESCENTES. Se entiende por inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 9o. PREVALENCIA DE LOS DERECHOS. En todo acto, decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, prevalecer\u00e1n los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de conflicto entre dos o m\u00e1s disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicar\u00e1 la norma m\u00e1s favorable al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cabe se\u00f1alar que la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha precisado en diversas oportunidades6 el contenido de los principios de la protecci\u00f3n especial de la ni\u00f1ez y de preservaci\u00f3n del inter\u00e9s superior y prevalente del menor. As\u00ed, en la sentencia C-796 de 20047, la Corte sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n especial de los ni\u00f1os y la prevalencia de sus derechos, reconocidos de forma expresa por el precitado art\u00edculo 44 del actual Estatuto Fundamental, representan verdaderos valores y principios que no s\u00f3lo est\u00e1n llamados a irradiar la expedici\u00f3n, interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de todas las normas de justicia imputable a los menores, sino tambi\u00e9n a orientar la promoci\u00f3n de pol\u00edticas y la realizaci\u00f3n de acciones concretas dirigidas al logro de su bienestar f\u00edsico, moral, intelectual y espiritual8; entendiendo dicho bienestar como una de las causas finales de la sociedad y del Estado, y como un objetivo del sistema jur\u00eddico9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite concluir que, de conformidad con la Constituci\u00f3n, la ley, los tratados internacionales y la jurisprudencia constitucional, los derechos de los menores prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s, raz\u00f3n por la cual se ofrecen garant\u00edas y beneficios que protejen su proceso de formaci\u00f3n y desarrollo. \u00a0Igualmente, que al adquirir los menores el estatus de sujetos de protecci\u00f3n constitucional reforzada, la satisfacci\u00f3n de ese deber, se constituye en el objetivo primario de toda actuaci\u00f3n -particular u oficial- que les concierna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 Superior, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario en cuanto s\u00f3lo procede \u201ccuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia C-543 de 1992, la Corte afirm\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) no es propio de la acci\u00f3n de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u201cla tutela no converge con las v\u00edas judiciales ordinarias previstas por el legislador y, por tanto, para el interesado no es discrecional escoger entre aquellas y el amparo constitucional. Los medios ordinarios ser\u00e1n la v\u00eda principal y directa para la discusi\u00f3n del derecho y la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo operar\u00e1 como mecanismo subsidiario y excepcional para la protecci\u00f3n inmediata de las garant\u00edas constitucionales fundamentales que no tengan otro medio de resguardo, en la forma y casos previstos en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2951 de 1991\u201d.10 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, la acci\u00f3n de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la Ley para la defensa de los derechos, toda vez que con ella no se pretende suplantar los procesos ordinarios o especiales y, menos a\u00fan, desconocer las acciones y recursos judiciales dispuestos dentro de estos procesos para controvertir las decisiones que se profieran11. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, cabe mencionar que, con relaci\u00f3n con tales medios de defensa judiciales, el art\u00edculo 6\u00ba numeral 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que su existencia &#8220;ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. Es decir, que el juez constitucional debe evaluar, en cada caso particular, si el otro mecanismo de defensa judicial existente podr\u00eda llegar a brindar la protecci\u00f3n inmediata que exige el derecho amenazado o vulnerado, o si, por el contrario, se trata de una v\u00eda formal cuyos objetivos y resultados finales, dada la prolongaci\u00f3n del proceso, resultan tard\u00edos para garantizar la idoneidad de la protecci\u00f3n judicial y la intangibilidad de los derechos afectados12. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en la Sentencia T-03 de 1992 esta Corporaci\u00f3n expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA este respecto debe expresar la Corte, como criterio indispensable para el an\u00e1lisis, que \u00fanicamente son aceptables como medio de defensa judicial, para los fines de excluir la acci\u00f3n de tutela, aquellos que resulten aptos para hacer efectivo el derecho, es decir, que no tienen tal car\u00e1cter los mecanismos que carezcan de conducencia y eficacia jur\u00eddica para la real garant\u00eda del derecho conculcado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado y sin perjuicio de lo anterior, el citado decreto13 se\u00f1ala que en los casos en los que el mecanismo de defensa no sea eficaz para proteger el derecho amenazado o vulnerado, la tutela puede ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe ser acreditado por el accionante y verificado por el juez de tutela, conforme a los siguientes requisitos exigidos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela, como se se\u00f1al\u00f3, tambi\u00e9n puede ser interpuesta como mecanismo transitorio aun ante la existencia de otro medio de defensa judicial14[14], siempre y cuando su finalidad no sea otra que la de evitar un perjuicio irremediable, el cual se estructura a partir de la existencia concurrente de ciertos elementos, a saber: la inminencia, el cual se relaciona con la exigencia de medidas inmediatas; la urgencia que tiene la persona por salir del perjuicio inminente; y, la gravedad de los hechos que hace impostergable la tutela como un mecanismo indispensable para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales15[15].16 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u201c[e]l perjuicio irremediable consiste en un riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir no existir\u00eda forma de reparar el da\u00f1o. La gravedad de los hechos debe ser de tal magnitud que haga impostergable la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos; adem\u00e1s, debe resultar urgente la medida de protecci\u00f3n para que el sujeto supere la condici\u00f3n de amenaza en que se encuentra.\u201917[16]\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, atendiendo el mencionado car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, es posible concluir, en primer t\u00e9rmino, que el interesado, antes de acudir al amparo constitucional, tiene la obligaci\u00f3n de desplegar todo su actuar dirigido a activar los medios ordinarios de defensa dispuestos en el ordenamiento jur\u00eddico para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Bajo ese supuesto, se pone de relieve, que el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos ordinarios; entendiendo, por dem\u00e1s, que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, que para que el medio judicial existente pueda ser considerado como el procedente en vez de la tutela, debe ser id\u00f3neo, eficaz y suficiente, es decir, es indispensable que proporcione \u201cel mismo grado de protecci\u00f3n que se obtendr\u00eda mediante el empleo [de] la acci\u00f3n de tutela, es decir, que sean tan sencillos, r\u00e1pidos y efectivos como \u00e9sta para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales lesionados o amenazados\u201d.19\u00a0 De no ser as\u00ed, se atentar\u00eda contra la eficacia de la administraci\u00f3n de justicia y pondr\u00eda en grave riesgo los postulados del Estado Social de Derecho, haciendo inoperantes no pocas garant\u00edas constitucionales20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, que a\u00fan existiendo un medio de defensa judicial, si se demuestra que el mismo no es eficaz para obtener la protecci\u00f3n del derecho, el actor podr\u00e1 solicitar la tutela como mecanismo transitorio para conjurar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Existencia de un medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Como qued\u00f3 previamente establecido, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario, es decir, s\u00f3lo procede cuando el interesado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que \u00e9sta se utilice para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0Del mismo modo, se se\u00f1al\u00f3 que es deber del juez constitucional analizar en cada caso si dicho mecanismo de defensa judicial es id\u00f3neo y eficaz para garantizar la protecci\u00f3n inmediata que exige el derecho amenazado o vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para las controversias relacionadas con la custodia y cuidado personal de menores existe un mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz, ante los jueces de familia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 una v\u00eda judicial id\u00f3nea, eficaz y expedita ante los mencionados jueces para dirimir los conflictos relativos a la custodia, fijaci\u00f3n de alimentos y regulaci\u00f3n de visitas de los menores, y para revisar las decisiones administrativas proferidas por los Defensores y los Comisarios de Familia sobre estos mismos aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, frente al particular, el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia en el art\u00edculo 119, se\u00f1ala las competencias del juez de familia y lo faculta para revisar las decisiones administrativas adoptadas por los comisarios de familia en ejercicio de sus funciones y establece plazos perentorios para tramitar dichos asuntos. A su vez, el art\u00edculo 121 autoriza a la mencionada autoridad judicial, para que, al iniciar el respectivo proceso, adopte las medidas de urgencia que se requieran para proteger a los menores, seg\u00fan las circunstancias del caso. Las mencionadas normas disponen lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 119. COMPETENCIA DEL JUEZ DE FAMILIA EN UNICA INSTANCIA. Sin perjuicio de las competencias asignadas por otras leyes, corresponde al juez de familia, en \u00fanica instancia: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2. La revisi\u00f3n de las decisiones administrativas proferidas por el Defensor de Familia o el comisario de familia, en los casos previstos en esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Los asuntos regulados en este c\u00f3digo deber\u00edan ser tramitados con prelaci\u00f3n sobre los dem\u00e1s, excepto los de tutela y habeas corpus, y en todo caso el fallo deber\u00e1 proferirse dentro de los dos meses siguientes al recibo de la demanda, del informe o del expediente, seg\u00fan el caso. El incumplimiento de dicho t\u00e9rmino constituye causal de mala conducta. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 121. INICIACI\u00d3N DEL PROCESO Y ADOPCI\u00d3N DE MEDIDAS URGENTES. Los asuntos a que se refiere esta ley se iniciar\u00e1n a instancia del Defensor de Familia, del representante legal del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, o de la persona que lo tenga bajo su cuidado. El juez podr\u00e1 iniciarlos tambi\u00e9n de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, de acuerdo con las normas transcritas, corresponde al Juez de Familia conocer de todas las decisiones administrativas proferidas por el Comisario de Familia en consonancia con el art\u00edculo 86 de la ley 1098 de 200621. \u00a0Dicha revisi\u00f3n, deber\u00e1 efectuarse en un tr\u00e1mite de \u2018\u00fanica instancia\u2019 por tal autoridad judicial, quien deber\u00e1 dar prelaci\u00f3n el asunto puesto a su conocimiento y decidirlo dentro de un plazo improrrogable de dos (2) meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, al momento de iniciarse este tr\u00e1mite, el juez de familia deber\u00e1 adoptar las medidas de urgencia necesarias para salvaguardar los derechos de los ni\u00f1os, si la situaci\u00f3n lo amerita. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, por disposici\u00f3n del art\u00edculo 435, numeral 5 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u201clas controversias que se susciten entre padres, o c\u00f3nyuges, o entre aqu\u00e9llos y sus hijos menores, respecto al ejercicio de la patria potestad; (\u2026)\u201d se tramitar\u00e1n en \u00fanica instancia a trav\u00e9s de un proceso verbal sumario. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, es posible afirmar que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano contempla un procedimiento eficaz y urgente para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que puedan resultar amenazados como consecuencia de las decisiones adoptadas por los defensores o comisarios de familia. Mas a\u00fan, conviene destacar que los plazos fijados por la Ley 1098 de 2006 para que el Juez de Familia act\u00fae en estos casos, son m\u00e1s breves que el t\u00e9rmino contemplado para la acci\u00f3n de tutela, toda vez que \u201cestos procesos de familia son de \u00fanica instancia e indefectiblemente deben resolverse en dos meses, mientras que el amparo definitivo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela puede tardar hasta m\u00e1s de cinco meses22.\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, la acci\u00f3n de tutela, en principio, no ser\u00eda procedente teniendo en cuenta el presupuesto de subsidiariedad ya mencionado. \u00a0Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que en casos excepcionales, la acci\u00f3n constitucional resultar\u00eda el medio adecuado para concluir la custodia de un menor cuando \u00e9ste se encuentre en una situaci\u00f3n de riesgo o peligro f\u00edsico o psicol\u00f3gico, es decir, cuando se advierta un perjuicio serio e inminente que afecte sus derechos fundamentales.24 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, es necesario analizar si en el asunto que ahora es objeto de revisi\u00f3n, la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para dirimir la controversia surgida. \u00a0En caso afirmativo, debe la Sala establecer si ellos son materialmente id\u00f3neos para garantizar la protecci\u00f3n de sus derechos; de no serlo, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 el camino procesal adecuado. \u00a0<\/p>\n<p>6. Presentaci\u00f3n del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En esta oportunidad, la accionante Blanca Yaneth Camacho Gonz\u00e1lez pretende atacar la decisi\u00f3n tomada por la Comisar\u00eda de Familia de Socha dentro de la audiencia celebrada el 2 de marzo de 2010, con la finalidad de otorgar la custodia y cuidado de las menores, fruto de su uni\u00f3n con el se\u00f1or Omar Rinc\u00f3n Gallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha audiencia, la Comisaria de Familia, ante la falta de un acuerdo entre las partes, se\u00f1al\u00f3 que la custodia ser\u00eda compartida por ambos padres pero dispuso que el cuidado de las ni\u00f1as Lauri Daniela y Anyela Mariana correspond\u00eda al se\u00f1or Rinc\u00f3n y el de la m\u00e1s peque\u00f1a, Anilis Manuela, quedar\u00eda a cargo de la madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la actora, la anterior decisi\u00f3n adoptada por la Comisaria de Familia se bas\u00f3 en un concepto sicol\u00f3gico que no fue allegado al expediente ni puesto en conocimiento de las partes para que pudieran ejercer el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0Igualmente, consider\u00f3 que la citada autoridad administrativa al tomar la medida atacada, desconoci\u00f3 el antecedente de violencia y agresividad del se\u00f1or Omar Germ\u00e1n Rinc\u00f3n y el mismo ha sido aplicado en su contra sin raz\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, solicita que el juez constitucional deje sin efecto la decisi\u00f3n de la Comisaria de Familia y se ordene la restituci\u00f3n de la custodia y protecci\u00f3n en cabeza de su madre, mientras acude a la v\u00eda judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Al dar respuesta, la Comisar\u00eda de Familia accionada resalt\u00f3 que la custodia de las ni\u00f1as es compartida provisionalmente por ambos padres, toda vez que la pareja y especialmente la madre, no han cumplido sus obligaciones y deberes con las menores, exponi\u00e9ndolas a vej\u00e1menes, inmoralidad, inestabilidad emocional y otros males. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso, adem\u00e1s, que el concepto sicol\u00f3gico de la profesional Leidy Vergara explica ampliamente la problem\u00e1tica detectada en cada uno de los miembros de la familia y las repercusiones notorias en las menores de edad. \u00a0Por lo tanto, en aras de garantizar la salud mental, f\u00edsica y moral de las menores, dispuso como se consigna en el acta objeto de discusi\u00f3n, que las ni\u00f1as con m\u00e1s edad quedaran al cuidado del padre y la de menos edad bajo la custodia de la madre. \u00a0Igualmente, orden\u00f3 visitas peri\u00f3dicas al lugar donde residen con el padre, y, de acuerdo con la inspecci\u00f3n realizada el 11 de marzo de 2010 se comprob\u00f3 que en el hogar paterno no existen brotes de violencia y se evidenci\u00f3 uni\u00f3n familiar y un ambiente sano para las ni\u00f1as. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, consider\u00f3 que la acci\u00f3n era improcedente, pues actualmente se encuentra vigente el proceso ante la Comisar\u00eda. \u00a0Por tal raz\u00f3n, a su juicio, la accionante \u201cha acudido al aparato judicial y administrativo del estado para que se adopten los procedimientos correspondientes tal como aparece en el expediente 2010.02 que llevo en mi despacho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Por su parte, el se\u00f1or Omar Germ\u00e1n Rinc\u00f3n Gallo, al contestar la demanda, manifest\u00f3 que durante los \u00faltimos cuatro a\u00f1os, ha sido notoria la falta de compromiso de la se\u00f1ora Blanca Yaneth Camacho no solo como madre sino tambi\u00e9n como esposa, lo que ha generado un hogar que no proporciona estabilidad emocional, f\u00edsica y moral a sus hijas. \u00a0<\/p>\n<p>7. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa, la competencia para evaluar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de las menores y definir cu\u00e1l es la medida que les proporcionar\u00e1 a \u00e9stas el mayor bienestar y satisfacci\u00f3n de sus intereses, corresponde a los defensores o comisarios de familia o, en su defecto, al juez de familia, dentro de los l\u00edmites fijados por los C\u00f3digos de la Infancia y la Adolescencia y Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el presente caso y en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n de fijaci\u00f3n del cuidado personal de las menores Lauri Daniela y Anyela Mariana Rinc\u00f3n Camacho a cargo del se\u00f1or Omar Rinc\u00f3n, adoptada por la Comisaria de Familia de Socha a falta de acuerdo de los padres en la conciliaci\u00f3n realizada el d\u00eda 2 de marzo de 2010, aunque la accionante cuenta con un mecanismo para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las menores ante el Juez de Familia, de las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n se advierte que con la decisi\u00f3n atacada las ni\u00f1as quedar\u00edan expuestas a una situaci\u00f3n de riesgo sicol\u00f3gico o f\u00edsico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la evaluaci\u00f3n sicol\u00f3gica realizada por la defensora de familia de Duitama se indic\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSituaci\u00f3n encontrada: \u00a0<\/p>\n<p>Padres separados por violencia intrafamiliar hace un a\u00f1o, con sentencia de divorcio hace quince (15) d\u00edas de acuerdo a lo referido por OMAR GERM\u00c1N RINC\u00d3N GALLO. Las ni\u00f1as LAURI DANIELA y ANYELA MARIANA RINC\u00d3N CAMACHO se encuentran bajo la custodia y cuidado personal de la madre, se\u00f1ora BLANCA YANETH CAMACHO GONZALEZ al igual que la ni\u00f1a menor MANUELA RINC\u00d3N CAMACHO de dos (2) a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>LAURI DANIELA y ANYELA MARIANA RINC\u00d3N CAMACHO se observan alegres, tranquilas, activas, expresivas, espont\u00e1neas, lenguaje fluido, responden a la conversaci\u00f3n, miran a los ojos al interlocutor, manejo adecuado de h\u00e1bitos, normas y l\u00edmites, vinculaci\u00f3n afectiva fuerte hacia los dos padres, desempe\u00f1o acad\u00e9mico adecuado, habilidades sociales avanzadas, en general desarrollo adecuado para la edad. \u00a0<\/p>\n<p>BLANCA YANETH CAMACHO GONZALEZ se observa afectada emocionalmente por la situaci\u00f3n de violencia vivenciada y a la cual sigue expuesta teniendo en cuenta que OMAR GERM\u00c1N RINC\u00d3N GALLO se mantiene en la acci\u00f3n de desdibujar la imagen de ella socialmente y con las ni\u00f1as, sin embargo est\u00e1 rodeada de varias redes de apoyo como son la familiar, social y espiritual que le permiten fortalecerse y potencializar la responsabilidad para desempe\u00f1ar asertivamente su rol como madre y abri\u00e9ndose espacios laborales que le permitan la consecuci\u00f3n de ingresos econ\u00f3micos para la manutenci\u00f3n de sus hijas. \u00a0<\/p>\n<p>En OMAR GERM\u00c1N RINC\u00d3N GALLO se encuentra la presencia de conductas como inmadurez, dependencia afectiva, emocionalmente inestable, impaciente, impulsivo, agresivo, manipulaci\u00f3n, presencia de mentiras, victimizaci\u00f3n, relatos no coherentes, no asume la responsabilidad de sus actos, le concede elevado valor a lo material, refiere haber sido remitido a psiquiatr\u00eda por la EPS Saludcoop para manejo de depresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Concepto: \u00a0<\/p>\n<p>BLANCA YANETH CAMACHO GONZ\u00c1LEZ como mam\u00e1 ha sido garante de los derechos de las ni\u00f1as LAURI DANIELA y ANYELA MARIANA RINC\u00d3N CAMACHO y asume de manera responsable su rol materno lo cual permite establecer que proporcionar\u00eda un adecuado y sano cuidado y atenci\u00f3n a las ni\u00f1as. \u00a0<\/p>\n<p>Se sugiere: \u00a0<\/p>\n<p>Atenci\u00f3n psicoterap\u00e9utica para el grupo familiar con el objeto de potencializar la relaci\u00f3n entre los diferentes miembros de la familia, trabajar manejo de duelo, asertividad, comunicaci\u00f3n, resoluci\u00f3n de conflictos y pautas de crianza. De esta manera garantizar el desarrollo arm\u00f3nico de las ni\u00f1as.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el informe anterior, resulta evidente la inestabilidad que padece el se\u00f1or Omar Germ\u00e1n Rinc\u00f3n Gallo, padre de las menores, situaci\u00f3n que, tal como lo expone la funcionaria, no permitir\u00eda que \u00e9ste proporcionara un adecuado cuidado a sus hijas. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, el equipo interdisciplinario de la Defensor\u00eda de Familia de Duitama, encontr\u00f3 que el padre de las menores en la actualidad vulnera los derechos fundamentales de las ni\u00f1as a recibir \u201calimentos, a la protecci\u00f3n, al desarrollo integral de la primera infancia y a la calidad de vida\u201d toda vez que no realiza los aportes de manera constante, las ha abandonado en el campo psicoafectivo y someterlas a presenciar violencia intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, observa esta Sala que las funcionarias encargadas del estudio sicol\u00f3gico25 coinciden en indicar que la se\u00f1ora Blanca Yaneth Camacho ha asumido de manera responsable su rol de madre y ha contribuido al desarrollo integral de las ni\u00f1as, concluyendo que es ella la persona que ofrece mayor estabilidad y bienestar a las ni\u00f1as, raz\u00f3n por la que recomiendan que sigan bajo su custodia y cuidado. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, para esta Sala la medida de protecci\u00f3n adoptada por la Comisar\u00eda de Familia de Socha en ejercicio de sus facultades legales, no estuvo respaldada por un estudio s\u00f3lido y completo sobre la situaci\u00f3n de las menores y de sus padres, para determinar cu\u00e1l de ellos proporcionaba mayor bienestar y estabilidad a sus hijas. \u00a0Es m\u00e1s, observa la Sala que la recomendaci\u00f3n de dejar al cuidado del se\u00f1or Omar Rinc\u00f3n a las ni\u00f1as Lauri Daniela y Anyela Mariana, contenida en el informe sicol\u00f3gico26 que sirvi\u00f3 de soporte a la decisi\u00f3n cuestionada, se bas\u00f3 exclusivamente en una entrevista realizada el mismo d\u00eda de la audiencia, es decir el 2 de marzo de 2010, a las menores por la sic\u00f3loga encargada para el efecto. \u00a0En ella, se les pregunta con cu\u00e1l de sus padres quieren estar y atendiendo la respuesta brindada por las entrevistadas, la funcionaria sugiere que queden bajo el cuidado de su padre, sin hacer estudio alguno sobre las condiciones personales, sicol\u00f3gicas, econ\u00f3micas y sociales de los padres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que los anteriores elementos de juicio, permiten a este juez constitucional, a pesar de la existencia del mecanismo judicial de defensa ya se\u00f1alado, conceder la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que afecte los derechos fundamentales de las menores involucradas en la presente acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, en el presente caso se conceder\u00e1 de manera transitoria el amparo de los derechos fundamentales de las menores a un ambiente sano, a tener una familia y no ser separadas de ellas, toda vez que la orden de la Comisar\u00eda de Familia en el sentido de dejar al cuidado del padre a las ni\u00f1as, puede exponerlas a una situaci\u00f3n de riesgo o peligro f\u00edsico o sicol\u00f3gico, afectando su estabilidad familiar y bienestar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, se instar\u00e1 a la Defensor\u00eda de Familia de Duitama a extremar la vigilancia del presente caso, en relaci\u00f3n con la atenci\u00f3n y cuidado recibidos por las ni\u00f1as Lauri Daniela, Anyela Mariana y Anilis Manuela Rinc\u00f3n Camacho por parte de sus padres, especialmente de la se\u00f1ora Blanca Yaneth Camacho quien las tiene bajo su cuidado. Igualmente, teniendo en cuenta que los se\u00f1ores Omar Germ\u00e1n Rinc\u00f3n Gallo y Blanca Yaneth Camacho Gonz\u00e1lez se encuentran afectados emocionalmente como consecuencia de los episodios de violencia existentes en su relaci\u00f3n, se ordenar\u00e1 a esta entidad que acuda, en representaci\u00f3n de las ni\u00f1as Lauri Daniela, Anyela Mariana y Anilis Manuela Rinc\u00f3n Camacho, en el menor tiempo posible, ante el juez de familia competente para que, mediante los procedimientos especiales contemplados en la Ley 1098 de 2006 y el C\u00f3digo de Procedimiento Civil y luego de un examen de las circunstancias personales, familiares y econ\u00f3micas de ambos padres y dentro de un t\u00e9rmino perentorio, adopte una soluci\u00f3n definitiva sobre la custodia y cuidado de las menores. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, si bien acertaron los jueces de instancia al conceder la tutela de los derechos solicitados por la se\u00f1ora Blanca Camacho en representaci\u00f3n de sus menores hijas, el amparo habr\u00e1 de concederse de manera transitoria y no definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala proceder\u00e1 a modificar la sentencia proferida por el juez de segunda instancia en cuanto, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n que concedi\u00f3 el amparo de manera definitiva de los derechos invocados por la accionante y en su lugar, conceder\u00e1 de manera transitoria la protecci\u00f3n de los derechos \u201ca un ambiente sano y calidad de vida en condiciones de dignidad, el derecho a la libertad y seguridad personal, el derecho a tener una familia y a no ser separadas de ella, el derecho de custodia y cuidado personal por parte de su progenitora, entre otros\u201d de las menores Lauri Daniela y Anyela Mariana Rinc\u00f3n Camacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: MODIFICAR por las razones expuestas en las consideraciones de la presente sentencia, la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, el veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010) que confirm\u00f3 la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha, el diecinueve (19) de abril de dos mil diez (2010), en la cual se concedi\u00f3 de manera definitiva el amparo de los derechos \u201ca un ambiente sano y calidad de vida en condiciones de dignidad, el derecho a la libertad y seguridad personal, el derecho a tener una familia y a no ser separadas de ella, el derecho de custodia y cuidado personal por parte de su progenitora, entre otros\u201d de las menores Lauri Daniela y Anyela Mariana Rinc\u00f3n Camacho, y en su lugar, CONCEDER de manera transitoria el amparo de los mencionados derechos. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: INSTAR a la Defensor\u00eda de Familia de Duitama a extremar la vigilancia del presente caso, en relaci\u00f3n con la atenci\u00f3n y cuidado recibidos por las ni\u00f1as Lauri Daniela, Anyela Mariana y Anilis Manuela Rinc\u00f3n Camacho por parte de sus padres, especialmente de la se\u00f1ora Blanca Yaneth Camacho quien las tiene bajo su cuidado \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR a la Defensor\u00eda de Familia de Duitama acudir en representaci\u00f3n de las ni\u00f1as Lauri Daniela, Anyela Mariana y Anilis Manuela Rinc\u00f3n Camacho, en el menor tiempo posible, ante el juez de familia competente para que, mediante los procedimientos especiales contemplados en la Ley 1098 de 2006 y el C\u00f3digo de Procedimiento Civil y luego de un examen de las circunstancias personales, familiares y econ\u00f3micas de ambos padres y dentro de un t\u00e9rmino perentorio, adopte una soluci\u00f3n definitiva sobre la custodia y cuidado de las menores \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Por Secretar\u00eda General, LIBRAR la comunicaci\u00f3n a la que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver a folios 7 a 9 del expediente, copia de los registros civiles de nacimiento de las menores. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver Sentencia T-735 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cabe recordar que el Constituyente incorpor\u00f3 expresamente al ordenamiento interno los mandatos que protegen la infancia y que est\u00e1n contenidos en los tratados internacionales ratificados por Colombia. Adicionalmente, el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que &#8220;los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-735 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>5 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1966 y aprobados por Colombia mediante la Ley 74 de 1968; Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos suscrita en San Jos\u00e9 de Costa Rica y aprobada mediante Ley 16 de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre este tema pueden citarse, entre muchas otras, las sentencias T-514 de 1998 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, T-979 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y la \u00a0T-510 de 2003 (M.P. \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-796 de 2004. (M.P. Rodrigo Escobar Gil) \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Sentencia C-019 de 1993, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Sentencia T-029 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-510 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sobre el particular, consultar, entre otras, las Sentencias SU-037 del 28 de enero de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-280 del 20 de abril de 2009 y T-565 del 6 de agosto de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver entre otras sentencias, la T-03\/92, T-057\/99, T-815\/00, T-021\/05.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Art\u00edculo 6 numeral 1. \u00a0<\/p>\n<p>14 El art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, consagra la tutela como mecanismo transitorio, en los siguientes t\u00e9rminos \u201c[A]\u00fan cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no se instaura cesar\u00e1n los efectos de \u00e9ste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un da\u00f1o irremediable, la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerse conjuntamente con la acci\u00f3n de nulidad y de las dem\u00e1s procedentes ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podr\u00e1 ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta cuya protecci\u00f3n se solicita, mientras dure el proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. T-225\/93, T-789\/00, SU544\/01, SU1070\/03. \u00a0<\/p>\n<p>16 T- 613 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>17 SU1070\/03 \u00a0<\/p>\n<p>18 T-373 de 2007 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-021 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-514 de 2008. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>21 ART\u00cdCULO 86. FUNCIONES DEL COMISARIO DE FAMILIA. Corresponde al comisario de familia: \u00a0<\/p>\n<p>1. Garantizar, proteger, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>2. Atender y orientar a los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes y dem\u00e1s miembros del grupo familiar en el ejercicio y restablecimiento de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Recibir denuncias y tomar las medidas de protecci\u00f3n en casos de violencia intrafamiliar \u00a0<\/p>\n<p>5. Definir provisionalmente sobre la custodia y cuidado personal, la cuota de alimentos y la reglamentaci\u00f3n de visitas, la suspensi\u00f3n de la vida en com\u00fan de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes y fijar las cauciones de comportamiento conyugal, en las situaciones de violencia intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>6. &lt;Numeral CONDICIONALMENTE exequible&gt; Practicar rescates para conjurar las situaciones de peligro en que pueda encontrarse un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, cuando la urgencia del caso lo demande. \u00a0<\/p>\n<p>7. Desarrollar programas de prevenci\u00f3n en materia de violencia intrafamiliar y delitos sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>8. Adoptar las medidas de restablecimiento de derechos en los casos de maltrato infantil y denunciar el delito. \u00a0<\/p>\n<p>9. Aplicar las medidas policivas que correspondan en casos de conflictos familiares, conforme a las atribuciones que les confieran los Concejos Municipales. (Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>22 \u201cConforme al Decreto 2591 de 1991, existe un t\u00e9rmino de 3 d\u00edas para la correcci\u00f3n de la solicitud (art. 17), 3 d\u00edas para que el \u00f3rgano o la autoridad rinda informes o env\u00ede la documentaci\u00f3n requerida (art. 19), 3 d\u00edas para la rendici\u00f3n de informaci\u00f3n adicional (art. 21), 10 d\u00edas para el pronunciamiento en primera instancia (art. 29), 3 d\u00edas para impugnar el fallo (art. 31), 2 d\u00edas para enviarlo al superior (art. 32), 20 d\u00edas para el pronunciamiento en segunda instancia (art. 32), 10 d\u00edas para el env\u00edo a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n (art. 32), 30 d\u00edas para la selecci\u00f3n para eventual revisi\u00f3n (art. 33), 3 meses para decisi\u00f3n en revisi\u00f3n (art. 33).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-514 de 2008. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver Sentencias T-1275 de 2008 y T-735 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>25 El concepto fue rendido por las siguientes funcionarias:defensora de familia, la trabajadora social y la sic\u00f3loga del Bienestar Familiar, Regional Boyac\u00e1, Zonal Duitama. \u00a0<\/p>\n<p>26 Visible a folios 36 a 38 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-858\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Caso de custodia en que se alega vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de menores de edad por parte de Comisar\u00eda de Familia al no tener en cuenta condiciones personales, sicol\u00f3gicas, econ\u00f3micas y sociales de los padres\u00a0 \u00a0 MENOR DE EDAD-Car\u00e1cter superior y prevalente de los derechos e intereses\u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18178","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18178","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18178"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18178\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18178"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18178"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18178"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}