{"id":18179,"date":"2024-06-11T21:54:04","date_gmt":"2024-06-11T21:54:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-859-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:54:04","modified_gmt":"2024-06-11T21:54:04","slug":"t-859-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-859-10\/","title":{"rendered":"T-859-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-859\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Caso en el que se solicita el pago de indemnizaci\u00f3n por supresi\u00f3n del cargo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial\/ACCION DE TUTELA-Inexistencia de perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.704.045 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Mar\u00eda Antonia Ar\u00e9valo Sierra \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Fiduciaria La Previsora S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Cuarta, Subsecci\u00f3n B- que, a su vez, revoc\u00f3 el dictado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Zipaquir\u00e1, en relaci\u00f3n con el recurso de amparo constitucional promovido por Mar\u00eda Antonia Ar\u00e9valo Sierra contra la Fiduciaria La Previsora S.A. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de marzo de 2010, la se\u00f1ora Mar\u00eda Antonia Ar\u00e9valo Sierra acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela en procura de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y al m\u00ednimo vital, presuntamente transgredidos por la Fiduciaria La Previsora S.A., al negarse a reconocer a su favor, una indemnizaci\u00f3n como consecuencia de la supresi\u00f3n del cargo de carrera administrativa que, desde hace m\u00e1s de 28 a\u00f1os, ocupaba en provisionalidad en la E.S.E. San Juan de Dios de Zipaquir\u00e1 \u00a0-en liquidaci\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n f\u00e1ctica que fundamenta la invocaci\u00f3n del amparo estatuido en el art\u00edculo 86 Superior, es la que seguidamente se expone: \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos Relevantes \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La actora se encontraba vinculada a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Zipaquir\u00e1 desde el 17 de diciembre de 1980 en calidad de auxiliar de enfermer\u00eda, mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. A trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 0627, del 22 de agosto de 2006, su cargo fue incorporado a la planta de personal de la mencionada Empresa Social del Estado bajo la denominaci\u00f3n de \u2018auxiliar del \u00e1rea de salud\u2019, cuyo c\u00f3digo correspond\u00eda al n\u00famero 412, conforme a los ajustes que del sistema de nomenclatura, la clasificaci\u00f3n de las funciones y los requisitos generales, exig\u00eda el Decreto No. 785, del 17 de marzo de 20051. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Con posterioridad, luego de evaluar la gesti\u00f3n administrativa de la E.S.E. San Juan de Dios de Zipaquir\u00e1 y advertir sobre el considerable aumento del d\u00e9ficit presupuestal anual que, a la postre, producir\u00eda graves traumatismos en la eficiente prestaci\u00f3n de los servicios para los cuales estaba habilitada, el Gobernador de Cundinamarca, mediante Decreto Departamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 00000269, del 12 de noviembre de 2009, orden\u00f3 la supresi\u00f3n y la consiguiente liquidaci\u00f3n de la entidad2, adem\u00e1s de lo cual design\u00f3 como su liquidador a la sociedad fiduciaria p\u00fablica denominada Fiduciaria La Previsora S.A. \u00a0<\/p>\n<p>En el citado Decreto, tambi\u00e9n se dispuso la terminaci\u00f3n de los v\u00ednculos legales, reglamentarios o contractuales, seg\u00fan sea el caso, de los servidores p\u00fablicos, con excepci\u00f3n de aquellos que, por la naturaleza de sus funciones, deban acompa\u00f1ar el proceso de liquidaci\u00f3n y de quienes acrediten la condici\u00f3n de prepensionados, madres o padres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica o discapacitados, que, en todo caso, permanecer\u00e1n en planta hasta la culminaci\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, se estipul\u00f3 el pago de las indemnizaciones, obligaciones y liquidaciones de personal, con cargo a los recursos establecidos en el Convenio de Desempe\u00f1o No. 419 de 2007 y sus modificatorios, suscritos entre el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y el Departamento de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. A su turno, por medio de la expedici\u00f3n de los Decretos Departamentales Nos. 00000271 y 00000292, del 12 y 17 de noviembre de 2009, respectivamente, se suprimieron, a partir de la primera de las fechas y con las anotadas excepciones, los empleos de la planta de personal de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Zipaquir\u00e1 -en liquidaci\u00f3n-, entre los que se encontraba el cargo denominado \u2018auxiliar del \u00e1rea de salud\u2019, con c\u00f3digo 412, perteneciente al nivel asistencial. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, en el Decreto No. 00000271, se estableci\u00f3 que, a causa de la supresi\u00f3n de los empleos, quienes estuviesen inscritos en el escalaf\u00f3n p\u00fablico de carrera administrativa o que demostrasen el goce de los derechos inherentes a la misma, podr\u00edan optar por recibir la indemnizaci\u00f3n de que trata el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 44 de la Ley 909 de 20043, o por ser reincorporados a empleos de carrera igual o equivalente al suprimido, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 28 del Decreto 760 de 20054, o acudir a la Comisi\u00f3n de personal para los fines previstos en los literales d) y e) del art\u00edculo 16 de la Ley 909 de 20045. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed tambi\u00e9n, valga anotar, se deleg\u00f3 la facultad de comunicar la novedad de supresi\u00f3n de los cargos, en el agente liquidador designado y contratado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, seg\u00fan la parte considerativa de dicho acto administrativo, tuvo como fundamento la hoja de vida de la trabajadora y los documentos anexos que reposaban en la entidad hospitalaria objeto de liquidaci\u00f3n, los cuales, una vez revisados, dieron cuenta de su vinculaci\u00f3n en un cargo de carrera administrativa ocupado en provisionalidad; cuesti\u00f3n que, indefectiblemente, condujo a que no se le reconociera como titular de ninguna de las prerrogativas propias de los inscritos en el escalaf\u00f3n p\u00fablico de carrera administrativa en casos de supresi\u00f3n de cargos, mucho menos, cuando no pudo acreditarse, siquiera sumariamente, que gozaba de aquellas. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. As\u00ed las cosas, el que se le hayan liquidado sus prestaciones sociales con prescindencia de la indemnizaci\u00f3n prevista a favor de los inscritos en carrera administrativa, en sentir de la actora, al tiempo que desconoce injustamente el considerable interregno durante el cual estuvo vinculada a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Zipaquir\u00e1, supone la vulneraci\u00f3n, por entero, de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso administrativo, al trabajo y al m\u00ednimo vital, pues, dicho sea de paso, era titular de lo que la jurisprudencia constitucional denomina estabilidad laboral reforzada, en este caso, amparada por una expectativa leg\u00edtima y objetiva, relacionada precisamente con el disfrute de los derechos de carrera administrativa por el transcurso del tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>3.1. A la luz del escenario anteriormente descrito, la demandante inicia por se\u00f1alar que, si bien la carrera administrativa, en cuanto regla general delineada por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para el manejo del elemento humano en la funci\u00f3n p\u00fablica, cuyo sustento \u00fanica y exclusivamente recae en el criterio del m\u00e9rito y en la instituci\u00f3n del concurso p\u00fablico como mecanismo para garantizar la selecci\u00f3n fundada en la capacidad e idoneidad de los aspirantes, lo cierto es que, por el simple hecho de haber desempe\u00f1ado en provisionalidad un cargo de carrera, deber\u00eda otorg\u00e1rsele un reconocimiento especial, m\u00e1s a\u00fan, si transcurrieron 28 a\u00f1os vinculada en tal modalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Inclusive, asegura que en distintas ocasiones, con arreglo al Acto Legislativo No. 01 de 20086, solicit\u00f3 su inscripci\u00f3n extraordinaria en el escalaf\u00f3n p\u00fablico de carrera administrativa, sobre la base de su vinculaci\u00f3n en provisionalidad a la administraci\u00f3n p\u00fablica con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004, siendo, sin embargo, infructuoso su pedimento, merced a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado Acto. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Con todo, nuevamente hace \u00e9nfasis en el tiempo laborado en la entidad, para con ello significar la irregularidad de que fue objeto por parte de la misma, en tanto nunca provey\u00f3 el cargo que ocupaba por v\u00eda del concurso de m\u00e9ritos, como era su deber. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, entonces, arguya su derecho a recibir la indemnizaci\u00f3n a consecuencia de esa irregularidad, y como reivindicaci\u00f3n por el prolongado ejercicio de un cargo que, en todo caso, pertenec\u00eda a la carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Pero no solamente dicha circunstancia, apunta la actora, permite que la protecci\u00f3n constitucional sea factible. De hecho, en complemento de lo expuesto, agrega que tiene 50 a\u00f1os de edad y que se encuentra excluida del mercado laboral activo, por fuera de lo cual manifiesta que de no accederse a la indemnizaci\u00f3n, sus prestaciones se ver\u00edan diezmadas a tal punto que no le alcanzar\u00edan para pagar sus obligaciones crediticias ni mucho menos para atender tanto sus necesidades b\u00e1sicas como las de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Finalmente, destaca que existen varias personas en condiciones f\u00e1cticas an\u00e1logas, esto es, que tambi\u00e9n se desempe\u00f1an desde hace 20 a\u00f1os o m\u00e1s en la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Zipaquir\u00e1 en cargos de carrera administrativa en provisionalidad, a las que, por el contrario, s\u00ed se les concedi\u00f3 la pretendida indemnizaci\u00f3n por comprobar que gozaban de los derechos inherentes a la carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>En los referidos t\u00e9rminos, la actora recurre al mecanismo de amparo constitucional con el objetivo de instar al juez de tutela para lograr la justiciabilidad de los derechos fundamentales invocados, de tal manera que se le ordene a la entidad demandada reconocerle la indemnizaci\u00f3n a la que aduce tener derecho, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 44 de la Ley 909 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas relevantes aportadas al tr\u00e1mite de tutela, todas de origen documental, son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; Copia simple de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Mar\u00eda Antonia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ar\u00e9valo Sierra (Folio 01 del Cuaderno Principal del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copias simples de sendos certificados expedidos por la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Zipaquir\u00e1, el 20 de octubre de 2005 y el 15 de mayo de 2007, respectivamente, en los que se certifica que la actora estuvo vinculada a la entidad hospitalaria desde el 17 de diciembre de 1980, en el cargo de auxiliar del \u00e1rea de salud (Folios 02 y 03 del Cuaderno Principal del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia simple de la Resoluci\u00f3n No. 0267, del 22 de agosto de 2006, expedida por el Gerente de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Zipaquir\u00e1, por medio de la cual se incorporaron servidores p\u00fablicos a la planta de personal de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Zipaquir\u00e1 (Folios 04 a 07 del Cuaderno Principal del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia simple del Decreto Departamental No. 00000269, del 12 de noviembre de 2009, expedido por el Gobernador de Cundinamarca, por obra del cual se dispuso la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Zipaquir\u00e1, y se dictaron otras disposiciones (Folios 16 a 36 del Cuaderno Principal del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copias simples de los Decretos Departamentales Nos. 00000271 y 00000292, del 12 y 17 de noviembre de 2009, expedidos por el Gobernador de Cundinamarca, a trav\u00e9s de los cuales se suprimieron los empleos de la planta de personal de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Zipaquir\u00e1 (Folios 37 a 56 del Cuaderno Principal del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia simple de la Resoluci\u00f3n No. 00112, del 26 de enero de 2010, expedida por la Fiduciaria La Previsora S.A., por la cual se liquid\u00f3 y orden\u00f3 el pago de obligaciones laborales y prestaciones sociales a la actora, por virtud de la supresi\u00f3n de su empleo (Folio 57 a 60 del Cuaderno Principal del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia simple de certificaci\u00f3n expedida por el Fondo de Empleados de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Zipaquir\u00e1 -FONDEHOZ, el 2 de febrero de 2010, en la que se deja constancia de que la actora adeuda, por concepto de cr\u00e9dito normal, la suma de $1.758.424 (Folio 62 del Cuaderno Principal del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Con el prop\u00f3sito de conformar debidamente el contradictorio, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Zipaquir\u00e1, mediante Auto del 17 de marzo de 2010, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 ponerla en conocimiento de la Fiduciaria La Previsora S.A., para que se pronunciara con relaci\u00f3n a los hechos y pretensiones planteados en ella. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. As\u00ed, la entidad accionada dio respuesta al requerimiento judicial mediante memorial del 05 de abril del presente a\u00f1o, en el que expres\u00f3 su disentimiento frente a los asertos vertidos en la demanda y solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional impetrado. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Sostuvo al respecto, que por expreso mandato de los Decretos Departamentales Nos. 00000271 y 00000292, del 12 y 17 de noviembre de 2009, respectivamente, se suprimieron los empleos de la planta de personal de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Zipaquir\u00e1, raz\u00f3n por la cual procedi\u00f3 a notificar a la accionante sobre la novedad de la terminaci\u00f3n de su v\u00ednculo y a liquidarle, \u00fanicamente, sus prestaciones sociales, dado el car\u00e1cter de empleada p\u00fablica en provisionalidad, como a continuaci\u00f3n se demuestra: \u00a0<\/p>\n<p>Concepto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valor a cancelar \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indemnizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No tiene derecho \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prestaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$2.709.592 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deuda Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$834.484 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total devengado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$3.544.076 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Descuentos efectuados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$2.008.683 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total a pagar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.535.393 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Aclar\u00f3, por dem\u00e1s, que, a la fecha, el valor total reconocido en la liquidaci\u00f3n ya le fue cancelado a la actora, si\u00e9ndole descontado previamente el monto del cr\u00e9dito suscrito con el Fondo de empleados de la E.S.E. en liquidaci\u00f3n -FONDEHOZ-, el cual fue saldado en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. En cuanto hace a la indemnizaci\u00f3n reclamada en sede de tutela, expres\u00f3 que la misma, de acuerdo con una comprensi\u00f3n sistem\u00e1tica del art\u00edculo 44 de la Ley 909 de 2004 y del art\u00edculo 87 del Decreto Reglamentario 1227 de 2005, no es susceptible de ser reconocida a quien no funga como empleado p\u00fablico inscrito en el escalaf\u00f3n de carrera administrativa. Para reforzar su argumento, adujo que en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano no existe disposici\u00f3n legal alguna que prevea una indemnizaci\u00f3n u otra clase de compensaci\u00f3n a favor de los empleados provisionales que sean retirados del servicio por cuenta de la liquidaci\u00f3n, supresi\u00f3n, reestructuraci\u00f3n o fusi\u00f3n de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o en virtud de la modificaci\u00f3n de la planta de personal. \u00a0<\/p>\n<p>Postura \u00e9sta \u00faltima que, seg\u00fan su criterio, ha sido avalada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al definir la indemnizaci\u00f3n como la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica reconocida con exclusividad a los empleados de carrera, entre otras razones, por el retiro del servicio a causa de la supresi\u00f3n del respectivo cargo7. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa orientaci\u00f3n, diametralmente opuesta al escrito de tutela, concluy\u00f3 que a la actora no le asiste el derecho a recibir el beneficio econ\u00f3mico de la indemnizaci\u00f3n, adem\u00e1s porque nunca estuvo inscrita en carrera administrativa ni el cargo que ejerci\u00f3 se provey\u00f3 mediante concurso de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Por otro lado, manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela dista de ser el mecanismo de defensa judicial pertinente para que a trav\u00e9s de ella puedan ventilarse controversias de \u00edndole semejante a la aqu\u00ed planteada, pues debido a su naturaleza subsidiaria y residual, no puede reemplazar a las acciones ordinarias concebidas por el legislador como los instrumentos preferentes para resolver este tipo de asuntos de car\u00e1cter litigioso. \u00a0<\/p>\n<p>Y a\u00fan acept\u00e1ndose, en gracia de discusi\u00f3n, la procedencia excepcional de dicho mecanismo, puso de manifiesto que, en el caso concreto, no lograba advertirse la ocurrencia de un perjuicio irremediable que conjurar, atendiendo a la ausencia de los elementos de que se conforma, cuales son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>1.1. En providencia proferida el 06 de abril de 2010, el Juzgado Primero Administrativo de Zipaquir\u00e1, decidi\u00f3 negar la protecci\u00f3n constitucional deprecada en el asunto bajo estudio, al considerar que la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho es el instrumento de defensa judicial m\u00e1s apropiado al que puede acudir la actora, a fin y efecto de cuestionar la legalidad de la Resoluci\u00f3n No. 00112, del 26 de enero de 2010, por obra de la cual se liquidaron sus prestaciones sociales, y de reclamar la indemnizaci\u00f3n que pretende. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Sin embargo, dej\u00f3 sentado que, en principio, la reclamaci\u00f3n efectuada devendr\u00eda improcedente, como quiera que el reconocimiento econ\u00f3mico que persigue es propio de los servidores p\u00fablicos inscritos en carrera administrativa y no, como acontece en su caso, de empleados en provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal concedido para el efecto, la tutelante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo, con apoyo, b\u00e1sicamente, en los argumentos a partir de los cuales estructur\u00f3 el escrito de tutela relacionado en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Avoc\u00f3 conocimiento de la causa el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Cuarta, Subsecci\u00f3n B-, que, en Sentencia dictada el 11 de mayo de 2010, revoc\u00f3 el fallo judicial adoptado en primera instancia, luego de concluir que las condiciones personales de la accionante habilitaban a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En efecto, a juicio de dicha colegiatura, la actora, de edad madura y con una expectativa de vida incierta, a m\u00e1s de resultar evidentemente afectada con el no pago de la indemnizaci\u00f3n prevista en la Ley 909 de 2004, el someterla a los rigores de un proceso judicial, tornar\u00eda nugatorio su derecho a disfrutar de la indemnizaci\u00f3n y el sobresueldo para garantizar su subsistencia en condiciones dignas; lo que, al rompe, constituir\u00eda un contrasentido frente a la protecci\u00f3n que el Estado debe prodigar al trabajador, indistintamente de la modalidad a la cual se encuentre vinculado. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Por manera que, al decir de la Corte Constitucional8, la estabilidad laboral de un funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa, no se reduce por el hecho de que se encuentre en provisionalidad, por lo que no pueden ser desconocidos derechos prestacionales como lo es aquel derivado de la supresi\u00f3n del cargo. Es ese espec\u00edfico contexto, seg\u00fan aduce el ad-quem, el que debi\u00f3 tenerse en cuenta para efectos de determinar la procedencia o no de la prestaci\u00f3n social exigida. \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que tras laborar por m\u00e1s de 28 a\u00f1os a la entidad, \u201cdebi\u00f3 reconoc\u00e9rsele a la actora una indemnizaci\u00f3n en iguales condiciones a las que le corresponder\u00eda a un funcionario de carrera administrativa, por cuanto si a los provisionales se les ha reconocido el derecho a ser reintegrados como mecanismo transitorio, en circunstancias distintas a la supresi\u00f3n de cargos por liquidaci\u00f3n de la entidad, de igual manera debe reconoc\u00e9rsele el derecho a la indemnizaci\u00f3n, toda vez que gozaba de plena estabilidad laboral y de todos los derechos prestacionales por desempe\u00f1ar sus labores en un cargo de carrera administrativa, aunque hubiese sido vinculada provisionalmente \u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia de lo anterior, le orden\u00f3 a la Fiduciaria La Previsora S.A. reconocer, a favor de la accionante, la indemnizaci\u00f3n establecida en la Ley 909 de 2004 y el sobresueldo correspondiente al 20%, mientras que \u00e9sta acude a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, en un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 superar el 1\u00ba de junio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 07 de julio de 2010, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedibilidad de la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Tal como se dispone en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es un instrumento de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados como consecuencia de las acciones u omisiones de las autoridades p\u00fablicas y, excepcionalmente, de los particulares, en aquellos eventos delineados por la Constituci\u00f3n y la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De cara al asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, es de advertirse que la se\u00f1ora Mar\u00eda Antonia Ar\u00e9valo Sierra act\u00faa en defensa de sus derechos, garant\u00edas e intereses, motivo por el que se encuentra legitimada para formular directamente el recurso de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la Fiduciaria La Previsoria S.A., al fungir como liquidador de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Zipaquir\u00e1 y, a la vez, como su representante legal, se encuentra legitimada como parte pasiva en el presente proceso, dada su calidad de autoridad p\u00fablica y en vista de que se le atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Una vez delimitados en el ac\u00e1pite de antecedentes los elementos de juicio que re\u00fanen los hechos materiales del caso, la problem\u00e1tica de \u00edndole jur\u00eddica por resolver, en sede de revisi\u00f3n, se contrae a la necesidad de determinar si, efectivamente, la Fiduciaria La Previsora S.A. quebrant\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Mar\u00eda Antonia Ar\u00e9valo Sierra, al no haber reconocido ni pagado la indemnizaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 44 de la Ley 909 de 2004, a causa de la supresi\u00f3n del cargo de carrera administrativa que, desde hace m\u00e1s de 28 a\u00f1os, ocupaba en provisionalidad en la E.S.E. San Juan de Dios de Zipaquir\u00e1 \u00a0-en liquidaci\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Para tal efecto, esta Sala se ocupar\u00e1 de revisar la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n en cuanto ata\u00f1e al principio constitucional de la carrera administrativa para luego, finalmente, pronunciarse en torno a las especificidades propias del caso sub-ex\u00e1mine. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En todo caso, conforme con las decisiones judiciales precedentemente mencionadas, en esta oportunidad se encuentra la Corte frente a una acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con la cual se ha planteado un problema de procedibilidad, por lo que se revela necesario que, antes de entrar a abordar la tem\u00e1tica propuesta, con el fin de ilustrar una posible soluci\u00f3n, se defina la procedencia del mecanismo de amparo constitucional, a prop\u00f3sito de su car\u00e1cter supletivo frente a la existencia de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aspecto de Procedibilidad: El principio de subsidiariedad como par\u00e1metro de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela -Caso en el que se solicita el pago de una indemnizaci\u00f3n por supresi\u00f3n del cargo- \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Bien es sabido que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela fue concebida como un instrumento de defensa judicial dotado de un car\u00e1cter residual y subsidiario. No en vano, ha dicho esta Corte que no puede admit\u00edrsele como un mecanismo alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se pretende sustituir los procesos ordinarios o especiales y, menos a\u00fan, desconocer las acciones y recursos judiciales dispuestos dentro de los mismos para controvertir las decisiones que se profieran9. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00faltimo, ha llevado justamente a entender que su ejercicio s\u00f3lo sea procedente de manera excepcional, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo \u00e9stos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable10. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ahora bien, pese a que la regla general sea aquella seg\u00fan la cual los conflictos jur\u00eddicos relacionados con derechos fundamentales han ser resueltos, en principio, por las v\u00edas ordinarias -jurisdiccionales y administrativas-, deber\u00e1 ser el juez constitucional, en cada caso en particular, el que determine cu\u00e1ndo ese medio judicial preferente es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para prodigar una protecci\u00f3n inmediata, eventos en los que la acci\u00f3n tuitiva de los derechos fundamentales se impone como el mecanismo directo de protecci\u00f3n11. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La existencia de otro mecanismo de defensa judicial para reclamar la defensa de los derechos \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Como qued\u00f3 establecido en ac\u00e1pite antecedente, la presunta violaci\u00f3n de los derechos a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Mar\u00eda Antonia Ar\u00e9valo Sierra, tiene su origen en la Resoluci\u00f3n No. 00112, del 26 de enero de 2010, expedida por la Fiduciaria La Previsora S.A., con arreglo en la cual solo se le reconoci\u00f3 la suma de $1.535.393 por concepto de prestaciones sociales y liquidaci\u00f3n de cr\u00e9ditos laborales, sin que para ello se hubiere incluido la indemnizaci\u00f3n contemplada en el referido art\u00edculo 44 de la Ley 909 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Del anterior aserto, no puede inferirse cuesti\u00f3n distinta a aquella de que lo que se pretende en sede de tutela es, precisamente, controvertir el acto administrativo por medio del cual se neg\u00f3 el sobresueldo del 20% y el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n consagrada en la Ley 909 de 2004, para aquellos casos de supresi\u00f3n de cargos inscritos en carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. Con base en el anterior supuesto, cabe reiterar que el ordenamiento jur\u00eddico ha delineado una serie de mecanismos de defensa judicial ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo a los cuales se puede acudir para demandar su legalidad. En efecto, los art\u00edculos 84 y 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo consagran las acciones de nulidad simple y de nulidad y restablecimiento del derecho, respectivamente, para efectos de controvertir actos administrativos, siendo estos los mecanismos judiciales id\u00f3neos y espec\u00edficos con que cuenta la accionante para enervar los efectos da\u00f1inos que, en su consideraci\u00f3n, se produjeron. \u00a0<\/p>\n<p>Las normas citadas disponen expresamente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART. 84.- Subrogado. D.E. 2304\/89, ART. 14. Acci\u00f3n de nulidad. Toda persona podr\u00e1 solicitar por s\u00ed, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>Proceder\u00e1 no s\u00f3lo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deber\u00edan fundarse, sino tambi\u00e9n cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivaci\u00f3n, o con desviaci\u00f3n de las atribuciones propias del funcionario o corporaci\u00f3n que los profiri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificaci\u00f3n y registro. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 85.- Subrogado. D.E. 2304\/89, ART. 15. Acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se le repare el da\u00f1o. La misma acci\u00f3n tendr\u00e1 quien pretenda que le modifiquen una obligaci\u00f3n fiscal, o de otra clase, o la devoluci\u00f3n de lo que pag\u00f3 indebidamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. En las referidas condiciones, bien puede afirmarse que la actora puede acudir a las mencionadas acciones, en procura de plantear la controversia sobre el posible reconocimiento del sobresueldo y la indemnizaci\u00f3n consagrada para los eventos en los cuales exista supresi\u00f3n de cargos. De tal manera que al activarse un proceso ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa que se surta con intervenci\u00f3n de las partes y de terceros y con todas las formalidades y garant\u00edas, el debate del presente asunto, escapa al resorte competencial propio de la acci\u00f3n de tutela, el cual se encuentra marcado por la informalidad y la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5. Por ello, y bajo la consideraci\u00f3n de que existen otros mecanismos que son considerados aptos para ventilar la controversia aqu\u00ed planteada, en donde pueden desplegarse m\u00e1s ampliamente las diferentes garant\u00edas de orden procesal, encaminadas a demostrar el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto jur\u00eddico persigue12, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que no es el proceso de tutela el escenario adecuado para el estudio de fondo del problema jur\u00eddico planteado en esta ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inexistencia de un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. En la l\u00ednea de las consideraciones que se realizan, y teniendo en cuenta las precisas caracter\u00edsticas que informan la acci\u00f3n de tutela, queda por establecer si, aun cuando se lleg\u00f3 a considerar que la actora cuenta con otro medio de defensa judicial para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que estima vulnerados, debe la Corte pronunciarse sobre la solicitud de protecci\u00f3n transitoria para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. No en pocos pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n ha aceptado la posibilidad de dar tr\u00e1mite a una petici\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, siempre que, por una parte, se acredite que es inminente un perjuicio irremediable para el derecho fundamental; y, por otra, que existe otro mecanismo de defensa judicial al que puede acudirse para decidir, con car\u00e1cter definitivo, la controversia planteada en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. A prop\u00f3sito del concepto de perjuicio irremediable que ha sido adoptado por esta Corporaci\u00f3n, se ha dicho que \u00e9ste consiste en el riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el da\u00f1o13. \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de tal definici\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha delineado una serie de criterios a partir de los cuales debe evaluarse si, efectivamente, en un caso concreto, se est\u00e1 ante la presencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia transitoria del mecanismo de amparo constitucional. Tales presupuestos aluden a que el perjuicio es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el da\u00f1o es inminente; (iii) que de ocurrir no existir\u00eda forma de reparar el da\u00f1o producido; (iv) que resulta urgente la medida de protecci\u00f3n para que el sujeto supere la condici\u00f3n de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales14. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional, al respecto, ha indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA). El perjuicio ha de ser inminente: que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;. \u00a0Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. \u00a0Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. \u00a0Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. \u00a0Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. \u00a0Luego siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. \u00a0<\/p>\n<p>B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. \u00a0Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n y la prontitud dan se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza \u00a0a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. \u00a0Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconvenientes. \u00a0<\/p>\n<p>D). La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. \u00a0Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. \u00a0Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. En las anotadas condiciones, considera la Sala de Revisi\u00f3n que, en cuanto hace al caso concreto, tampoco por la v\u00eda del perjuicio irremediable es posible la procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela, pues la tutelante no logr\u00f3 demostrar la existencia de un perjuicio de tales caracter\u00edsticas, y tampoco del an\u00e1lisis de los hechos es posible arribar a esa conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5. Para esta Sala, la posible existencia de un perjuicio irremediable no est\u00e1 siquiera sumariamente demostrada, ya que no se acreditaron en el expediente circunstancias que supongan una grave amenaza de los derechos fundamentales de la actora, que adem\u00e1s exijan la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n transitorias e impostergables, que a su turno deban ser tomadas de forma inmediata por parte del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6. En efecto, la eventual violaci\u00f3n o amenaza de los derechos invocados estar\u00eda representada en el no pago de un sobresueldo y de la indemnizaci\u00f3n por cuenta de la supresi\u00f3n del cargo que, en provisionalidad, ocupaba la actora. Desde esa perspectiva, el presunto da\u00f1o econ\u00f3mico que pudo haber sufrido, puede ser reparado en su integridad mediante el ejercicio de las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo ejercicio contempla, adem\u00e1s, la posibilidad de solicitar como medida cautelar la suspensi\u00f3n provisional de los actos objeto de reproche y de aquellos que eventualmente se vean involucrados en la violaci\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.7. El que el da\u00f1o posiblemente inferido pueda entonces repararse por otras v\u00edas judiciales, dotadas del mecanismo de la suspensi\u00f3n provisional, descarta de plano la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio en el presente caso, ya que de estar produci\u00e9ndose un perjuicio en contra de la tutelante, el mismo no tiene la entidad de ser irremediable y, por tanto, no requiere de medidas urgentes. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00faltimo, como ya se expres\u00f3, reforzado por el hecho de que la actora no alleg\u00f3 elementos de juicio al expediente que permitieran colegir que su desvinculaci\u00f3n de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Zipaquir\u00e1, le produjo una afectaci\u00f3n de grado tal, que el pago del sobresueldo y de la indemnizaci\u00f3n, en su caso particular, deven\u00eda absolutamente necesario para garantizar su subsistencia en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.8. Dicha situaci\u00f3n lleva a la Corte a concluir que tampoco por esta causa est\u00e1n dados los supuestos de hecho para avalar transitoriamente la pretensi\u00f3n de car\u00e1cter indemnizatorio, motivo por dem\u00e1s suficiente para concluir que dicha controversia debe ser resuelta en su escenario natural, toda vez que no existen razones v\u00e1lidas para que la Corte entre a sustituir dichos mecanismos de defensa judicial, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que en este caso haga imprescindible la intervenci\u00f3n del juez de tutela y la adopci\u00f3n de medidas urgentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo precedentemente anotado, no resulta factible conferir la protecci\u00f3n tutelar impetrada y, en consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Cuarta, Subsecci\u00f3n B- que, a su vez, revoc\u00f3 el fallo judicial adoptado en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo de Zipaquir\u00e1, el cual habr\u00e1 de confirmarse, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida el 11 de mayo de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Cuarta, Subsecci\u00f3n B-, que revoc\u00f3, a su vez, la decisi\u00f3n judicial dictada por Juzgado Primero Administrativo de Zipaquir\u00e1, el 06 de abril de 2010, la cual se CONFIRMA, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cpor el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificaci\u00f3n y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto, ver el numeral 8\u00ba del Art\u00edculo 305 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, as\u00ed como el art\u00edculo 2\u00ba de la Ordenanza N\u00famero 014 del 31 de agosto de 2004 y el art\u00edculo 69 del Decreto Ordenanzal 258 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ley 909 de 2004 \u201cpor la cual se expiden normas que regulan el empleo p\u00fablico, la carrera administrativa, gerencia p\u00fablica y se dictan otras disposiciones\u201d. (\u2026) Art\u00edculo 44. Derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresi\u00f3n del cargo. Los empleados p\u00fablicos de carrera administrativa, que como consecuencia de la liquidaci\u00f3n, reestructuraci\u00f3n, supresi\u00f3n o fusi\u00f3n de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificaci\u00f3n de planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendr\u00e1n derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podr\u00e1n optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnizaci\u00f3n. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 el proceso de reincorporaci\u00f3n y el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. La tabla de indemnizaciones ser\u00e1 la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. Por menos de un (1) a\u00f1o de servicios continuos: cuarenta y cinco (45) d\u00edas de salarios. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por un (1) a\u00f1o o m\u00e1s de servicios continuos y menos de cinco (5) cuarenta y cinco (45) d\u00edas de salario por el primer a\u00f1o; y quince (15) d\u00edas por cada uno de los a\u00f1os subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por cinco (5) a\u00f1os o m\u00e1s de servicios continuos y menos de diez (10) cuarenta y cinco (45) d\u00edas de salario, por el primer a\u00f1o; y veinte (20) d\u00edas por cada uno de los a\u00f1os subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por diez (10) a\u00f1os o m\u00e1s de servicios continuos: cuarenta y cinco (45) d\u00edas de salario, por el primer a\u00f1o; y cuarenta (40) d\u00edas por cada uno de los a\u00f1os subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cpor el cual se establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones\u201d. (\u2026) Art\u00edculo 28. Suprimido un empleo de carrera administrativa, cuyo titular sea un empleado con derechos de carrera, este tiene derecho preferencial a ser incorporado en un empleo igual o equivalente al suprimido de la nueva planta de personal de la entidad u organismo en donde prestaba sus servicios. De no ser posible la incorporaci\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos en el inciso anterior, podr\u00e1 optar por ser reincorporado en un empleo igual o equivalente o a recibir una indemnizaci\u00f3n, de acuerdo con lo dispuesto en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 44 de la Ley 909 de 2004 y con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Para la reincorporaci\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo se tendr\u00e1n en cuenta las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>28.1 La reincorporaci\u00f3n se efectuar\u00e1 dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que el Jefe de la entidad comunique a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil que el ex empleado opt\u00f3 por la reincorporaci\u00f3n, en empleo de carrera igual o equivalente que est\u00e9 vacante o provisto mediante encargo o nombramiento provisional o que de acuerdo con las necesidades del servicio se creen en las plantas de personal en el siguiente orden: \u00a0<\/p>\n<p>28.1.1 En la entidad en la cual ven\u00eda prestando el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>28.1.2 En la entidad o entidades que asuman las funciones del empleo suprimido. \u00a0<\/p>\n<p>28.1.3 En las entidades del sector administrativo al cual pertenec\u00eda la entidad, la dependencia o el empleo suprimido. \u00a0<\/p>\n<p>28.1.4 En cualquier entidad de la rama ejecutiva del orden nacional o territorial, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>28.1.5 La reincorporaci\u00f3n proceder\u00e1 siempre y cuando se acrediten los requisitos exigidos para el desempe\u00f1o del empleo en la entidad obligada a efectuarla. De no ser posible la reincorporaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado, el ex empleado tendr\u00e1 derecho al reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando se reforme total o parcialmente la planta de empleos de una entidad u organismo, no tendr\u00e1 el car\u00e1cter de nuevo nombramiento la incorporaci\u00f3n que se efect\u00fae en cargos iguales a los suprimidos a quienes los ven\u00edan ejerciendo en calidad de provisionales. \u00a0<\/p>\n<p>5 Art\u00edculo 16. Las Comisiones de Personal. (\u2026) 2. Adem\u00e1s de las asignadas en otras normas, las Comisiones de Personal cumplir\u00e1n las siguientes funciones: (\u2026) d) Conocer, en primera instancia, de las reclamaciones que formulen los empleados de carrera que hayan optado por el derecho preferencial a ser vinculados, cuando se les supriman sus empleos, por considerar que han sido vulnerados sus derechos; e) Conocer, en primera instancia, de las reclamaciones que presenten los empleados por los efectos de las incorporaciones a las nuevas plantas de personal de la entidad o por desmejoramiento de sus condiciones laborales o por los encargos (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>6 Declarado INEXEQUIBLE, en su totalidad, por la Sentencia C-588 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>7 La entidad demandada cita, para el efecto, la Sentencia C-540 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>8 El operador jur\u00eddico cita la Sentencia T-1161 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre el particular, consultar, entre otras, las Sentencias SU-037 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-280 de 2009, T-565 de 2009, T-715 de 2009, T-049 de 2010, T-136 de 2010 y T-524 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>10 Consultar, entre otras, la Sentencia T-608 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>11 Consultar, entre otras, la Sentencia T-083 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver, entre otras, la Sentencia T-1044 del 4 de diciembre de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>13 Consultar, entre otras, las Sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999 y SU-544 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sobre el tema se pueden consultar las Sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-225 de 1993. La l\u00ednea de orientaci\u00f3n vertida en dicha providencia, ha sido reiterada por esta Corporaci\u00f3n, entre otras, en las Sentencias SU-086 de 1999, T-789 de 2000, SU-544 de 2001, T-599 de 2002, T-803 de 2002, T-882 de 2002 y T-922 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-859\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Caso en el que se solicita el pago de indemnizaci\u00f3n por supresi\u00f3n del cargo \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial\/ACCION DE TUTELA-Inexistencia de perjuicio irremediable \u00a0 Referencia: expediente T-2.704.045 \u00a0 Demandante: Mar\u00eda Antonia Ar\u00e9valo Sierra \u00a0 Demandado: Fiduciaria La Previsora S.A. \u00a0 Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18179","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18179","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18179"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18179\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18179"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18179"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18179"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}