{"id":1818,"date":"2024-05-30T16:25:48","date_gmt":"2024-05-30T16:25:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-239-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:48","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:48","slug":"t-239-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-239-95\/","title":{"rendered":"T 239 95"},"content":{"rendered":"<p>T-239-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-239\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>PERSONAL DOCENTE-Discriminaci\u00f3n por origen &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que no se puede imponer dentro de una determinada resoluci\u00f3n o en un reglamento administrativo que convoque a un concurso p\u00fablico para adjudicar plazas de docentes, es que el criterio fundamental o esencial para el nombramiento o designaci\u00f3n sea el haber nacido en un departamento o municipio en particular, pues ello acarrea, un trato discriminatorio, que vulnera el derecho a la igualdad, y consecuentemente el trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>PERSONAL DOCENTE-Convocatoria por grados &nbsp;<\/p>\n<p>No encuentra viable la Sala la petici\u00f3n formulada por el actor en el sentido de que se revoque el acto administrativo de la convocatoria de docentes grado 7o. efectuada por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito de Cartagena y ordenar la realizaci\u00f3n de una nueva, pues de una parte, no se encuentra el actor frente a una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales -en lo que al trabajo y a la igualdad se refiere-, puesto que no cumpl\u00eda el requisito legal exigido para participar en dicha convocatoria, a saber, hacer parte del grado 7o. del escalaf\u00f3n de docentes, sino que adem\u00e1s, si lo que se pretende es dejar sin efectos el acto administrativo de nombramiento de los docentes, para ello existen otros medios de defensa judicial, como lo ser\u00eda en este caso, controvertir por la v\u00eda contencioso administrativa, la legalidad del citado acto, raz\u00f3n por la cual la tutela no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expedientes acumulados Nos. T-67.455 y T-67.478 &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIOS: Rocey Herminia Gil Palacios y Tiberio Alfonso Lara Ortiz contra las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n del Departamento del Valle del Cauca y del Distrito Tur\u00edstico y Cultural de Cartagena, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena. &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA: Derecho a la Igualdad &#8211; discriminaci\u00f3n por origen nacional o familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>DR. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., Mayo treinta y uno (31) de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO Y FABIO MORON DIAZ, a revisar los fallos de tutela proferidos por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, el 16 de marzo del mismo a\u00f1o, dentro del proceso de tutela promovido por Rocey Herminia Gil Palacios, y por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, el 22 de marzo de 1995, en el juicio instaurado por Tiberio Alfonso Lara Ortiz. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con la decisi\u00f3n adoptada por la Sala No. 5 de Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional el 8 de mayo de 1995, los expedientes de tutela instaurados por Rocey Herminia Gil Palacios y por Tiberio Alfonso Lara Ortiz, se acumularon, de manera que ser\u00e1n fallados por esta Sala de Revisi\u00f3n a trav\u00e9s de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;INFORMACION PRELIMINAR. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Expediente No. T &#8211; 67.455 &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Rocey Herminia Gil Palacios instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Valle del Cauca, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, los cuales considera vulnerados por la accionada, por el hecho de no haber nacido en el Departamento del Valle, ya que es natural del Choc\u00f3, raz\u00f3n por la cual no se le permiti\u00f3 tomar posesi\u00f3n del cargo de docente. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>La accionante fundamenta su petici\u00f3n en el hecho de que concurs\u00f3 para el cargo de docente de las plazas cofinanciadas del Departamento del Valle del Cauca. Mediante Resoluci\u00f3n No. 2426 de 12 de diciembre de 1994, fue nombrada como profesora de tiempo completo en literatura e idiomas de la Parroquia de Nuestra Se\u00f1ora de los Milagros del Barrio El Vergel de Cali. Por escrito del 4 de enero de 1995 se le comunic\u00f3 el nombramiento. El 2 de marzo de 1995 al presentarse a asumir dicho cargo, la Jefe de Recursos Humanos le inform\u00f3 que no pod\u00eda darle posesi\u00f3n por cuanto no era oriunda del Valle del Cauca. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Providencia Judicial de Instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante fallo de 16 de marzo de 1995, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Secci\u00f3n Segunda, resolvi\u00f3 acceder a la tutela interpuesta por la se\u00f1ora Rocey Herminia Gil Palacios, y en consecuencia, orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Valle del Cauca posesionar inmediatamente a dicha docente en el cargo de profesora de tiempo completo en el Distrito Educativo No. 18 de Cali (&#8230;), cargo para el cual fue nombrada por Decreto 2426 de 1994, emanado del Gobernador del Departamento del Valle del Cauca. &nbsp;<\/p>\n<p>El mencionado despacho judicial fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en los argumentos que a continuaci\u00f3n se exponen: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ROCEY HERMINIA GIL PALACIOS, concurs\u00f3, aprob\u00f3 el concurso y qued\u00f3 elegible, por lo cual fue designada por medio de Resoluci\u00f3n No. 2426 de 12 de diciembre de 1994, precisamente en el Colegio Parroquial de Nuestra Se\u00f1ora de Los Milagros, pues se repite, el impulsador de esa obra social, hab\u00eda exigido que se designaran a los mismos docentes que hab\u00edan venido colaborando, pues ya conoc\u00edan y sab\u00edan manejar la problem\u00e1tica que all\u00ed se vive, y por tanto, era muy importante su concurso desde el punto de vista social. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Nacional es muy claro al prohibir las discriminaciones de toda \u00edndole, por razones de raza, sexo, origen nacional o familiar, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, es atendible que se exija un cierto tiempo de residencia con el objeto de no fomentar indebidamente las migraciones a los grandes centros que se ven sobrecargados de personas con los consiguientes contratiempos que ello acarrea. Pero es que en el caso de ROCEY HERMINIA GIL PALACIOS, se da la circunstancia no solo de que lleva viviendo en Cali seis a\u00f1os y sus hijos son oriundos de esta ciudad, sino tambi\u00e9n de que ha estado laborando en el Colegio Parroquial para el cual fue designada a trav\u00e9s del concurso y en el cual, seg\u00fan se colige de las pruebas aportadas, tiene un rendimiento satisfactorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; Por todo lo anterior y teniendo en cuenta que la Constituci\u00f3n Nacional es norma de normas estima esta Corporaci\u00f3n que debe ante todo protegerse el derecho fundamental a la igualdad de ROCEY HERMINIA GIL PALACIOS, que de otra manera se ver\u00eda avocada a un perjuicio notoriamente injusto con la aplicaci\u00f3n de las Resoluciones Ministeriales, por lo que el Tribunal acceder\u00e1 a la tutela\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta providencia no fue impugnada, raz\u00f3n por la cual se orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente a la Corte Constitucional, para los efectos de su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Expediente No. T &#8211; 67.478 &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano TIBERIO ALFONSO LARA ORTIZ formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito Tur\u00edstico y Cultural de Cartagena, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los Hechos y Pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Fundamenta su solicitud en que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cartagena mediante cartelera fijada en lugares visibles del local que ocupa el despacho, convoc\u00f3 a los docentes escalafonados en la Categor\u00eda 7a. del escalaf\u00f3n docente, para que previa la inscripci\u00f3n correspondiente, CONCURSARAN para ocupar 94 plazas a cargo del Distrito.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que por encontrarse escalafonado en la Categor\u00eda 9a. y llenando por consiguiente los requisitos exigidos en la convocatoria, present\u00f3 sus documentos, los cuales fueron recibidos en el lugar y fecha indicada en la convocatoria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que la mencionada CONVOCATORIA es discriminatoria por cuanto circunscribe a los concursantes a la CATEGORIA 7a. y que sean naturales del Municipio de Cartagena. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa que como era de esperarse, por estar clasificado en una categor\u00eda superior a la se\u00f1alada por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital y no ser nativo del Municipio de Cartagena, fu\u00e9 exclu\u00eddo del concurso. Considera que la forma en que \u00e9ste fue convocado, es violatoria de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye, que al establecer requisitos b\u00e1sicos para la participaci\u00f3n en el concurso convocado el estar escalafonado \u00fanica y exclusivamente en la Categor\u00eda 7a. y ser natural de Cartagena, se estableci\u00f3 una odiosa discriminaci\u00f3n que lesion\u00f3 sus intereses morales y patrimoniales, los primeros como colombiano que es, y los segundos porque le privaron de la oportunidad de ejercitar el derecho al trabajo en pie de igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita se ordene al Distrito de Cartagena, Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, revocar todas las decisiones adoptadas conforme a la forma en que se produjo la CONVOCATORIA, y ordenar una nueva, eliminando los odiosos procedimientos discriminatorios establecidos en la primera, de manera que sea viable para todos los docentes escalafonados en la Categor\u00eda 7a. y las que se encuentran por encima de estas y que residan en la ciudad de Cartagena. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Fallo de Instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, resolvi\u00f3 mediante providencia del 22 de marzo de 1995, denegar la tutela formulada por el se\u00f1or Tiberio Alfonso Lara Ortiz por la existencia de otros medios de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en las siguientes apreciaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; se pudo establecer que las razones que tuvo el Distrito para descalificar del concurso al se\u00f1or TIBERIO ALFONSO LARA ORTIZ encuentran pleno respaldo tanto en la convocatoria como en su reglamento. En efecto, los mismos contemplan que el concurso solo se efectuar\u00eda para el nivel grado 7 y dentro de los requisitos para concursar el que el aspirante fuera oriundo o natural de la ciudad de Cartagena. Luego el Distrito no hizo cosa distinta a la de aplicar correctamente el reglamento, pues mal hubiera hecho en violarlo. Las normas son para cumplirlas y no para violarlas. En este caso, el profesor TIBERIO ALFONSO LARA ORTIZ &nbsp;esta escalafonado en la categor\u00eda 9a. y no en la s\u00e9ptima como lo exige el reglamento del concurso, y no es oriundo de la ciudad de Cartagena sino de un Departamento distinto al que pertenece la ciudad de Cartagena. &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior providencia no fue impugnada, motivo por el cual se orden\u00f3 su remisi\u00f3n a esta Corte, para los efectos de considerar su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar los fallos proferidos por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. &nbsp; &nbsp;Problema Jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que en el presente asunto, se est\u00e1 ante una situaci\u00f3n en la cual dos despachos judiciales se pronunciaron en forma distinta respecto de un mismo tema, no obstante las circunstancias f\u00e1cticas difieren, como as\u00ed se demostrar\u00e1 a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>a) De una parte, en la demanda de tutela instaurada por Rocey Herminia Gil Palacios, se pretende que se de cumplimiento a lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n No. 2426 del 12 de diciembre de 1994, por medio de la cual la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Valle del Cauca, la nombr\u00f3 como profesora de tiempo completo de literatura e idiomas de la Parroquia Nuestro Se\u00f1or de los Milagros en el Barrio El Vergel de Cali (despu\u00e9s de participar en el concurso para el cargo de docente de las plazas cofinanciadas del Departamento del Valle), pero que al momento en que fue a tomar posesi\u00f3n del cargo, no la posesionaron argumentando que ella no era natural del Departamento del Valle del Cauca, con lo cual estim\u00f3 que se le vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, el Juez de Tutela de instancia decidi\u00f3 ampararle los derechos aludidos, al comprobar que le fueron vulnerados en forma abiertamente inconstitucional por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Valle del Cauca, al exigir como requisito para la posesi\u00f3n, ser oriunda del departamento. Por lo tanto, el Tribunal al encontrar dicha situaci\u00f3n discriminatoria en contra de la peticionaria, resolvi\u00f3 tutelarle sus derechos y ordenar a la accionada posesionarla en forma inmediata a la docente en el cargo para el cual fue nombrada. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Por su parte, en la solicitud de tutela formulada por el ciudadano Tiberio Alfonso Lara Ortiz contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito Tur\u00edstico de Cartagena, la situaci\u00f3n es semejante a la anterior, no obstante presenta algunas diferencias en cuanto a la convocatoria a concurso de docentes. Seg\u00fan el actor, se le vulneraron sus derechos a la igualdad y al trabajo, pues la entidad accionada resolvi\u00f3 convocar a concurso de docentes escalafonados en la categor\u00eda s\u00e9ptima para ocupar plazas a cargo del Distrito en el a\u00f1o de 1995, estableciendo en su criterio una situaci\u00f3n discriminatoria, pues \u00e9l pertenece a la categor\u00eda novena de docentes y adem\u00e1s, no es natural de dicha ciudad. Por ello, solicit\u00f3 al juez de tutela revocar las decisiones adoptadas sobre la convocatoria a concurso de docentes y realizar una nueva que haga efectivo el derecho a la igualdad de todos los docentes. &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, el juez de tutela de instancia deneg\u00f3 la petici\u00f3n de tutela, con el argumento de que la entidad accionada dio estricto cumplimiento a lo preceptuado en el reglamento del concurso, donde se exig\u00eda para participar en \u00e9l, ser oriundo del Distrito de Cartagena y pertenecer a la categor\u00eda s\u00e9ptima en el escalaf\u00f3n de docentes, requisitos que no cumpl\u00eda el accionante, por lo que a juicio del a-quo, no se da la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales se\u00f1alados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, agreg\u00f3 el mencionado despacho judicial, que el peticionario dispone de otro medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos, consistente en atacar ante la autoridad correspondiente la respectiva resoluci\u00f3n que di\u00f3 origen al concurso. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Razones que justifican la confirmaci\u00f3n del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la revocatoria parcial de la providencia del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena. &nbsp;<\/p>\n<p>* Del caso concreto de la se\u00f1ora Rocey Herminia Gil Palacios. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Sala de Revisi\u00f3n, el fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se concedi\u00f3 la tutela de los derechos a la igualdad y al trabajo de la se\u00f1ora Rocey Herminia Gil Palacios, se ajusta al ordenamiento constitucional as\u00ed como a la jurisprudencia emanada de esta Corporaci\u00f3n, pues hace efectivos los mandatos superiores que regulan y desarrollan los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, avala la Corte el citado pronunciamiento judicial, en particular en cuanto se refiere al concepto e interpretaci\u00f3n del derecho a la igualdad y a la posibilidad de que en aquellos casos se consagren tratamientos abiertamente discriminatorios en contra de ciertos particulares, procede su amparo, en aras de hacer efectivo el principio constitucional de la igualdad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, cabe reiterar lo que dicho despacho judicial expres\u00f3, cuando indic\u00f3 que \u201cla resoluci\u00f3n ministerial en virtud de la cual se reglamenta el concurso especial para plazas docentes cofinanciadas es notoriamente contraria a los postulados constitucionales, en la medida en que establece una clara discriminaci\u00f3n contra las personas que no son oriundas de la ciudad o del departamento\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, no pod\u00eda establecerse v\u00e1lidamente en la resoluci\u00f3n que convoc\u00f3 a concurso para plazas de docentes en el Valle del Cauca, una situaci\u00f3n discriminatoria en contra de la docente accionante de tutela, por el hecho de no ser oriunda de ese departamento, en relaci\u00f3n con aquellas personas que s\u00ed lo son.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, como lo indic\u00f3 el Tribunal, la convocatoria a concurso al contener como requisito para ser nombrado como docente el haber nacido en el departamento del Valle del Cauca, es abiertamente inconstitucional, en cuanto desconoce el mandato superior contenido en el art\u00edculo 13 de la Carta, en virtud del cual,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTodas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, en el caso particular de la se\u00f1ora Rocey Herminia Gil Palacios, se comprob\u00f3 por el juez de instancia, que no s\u00f3lo estaba radicada en la ciudad de Cali desde hace m\u00e1s de seis a\u00f1os, que sus tres hijos son nacidos en esa ciudad, que viene laborando desde hace dos a\u00f1os en el plantel para el cual fue designada docente de tiempo completo -Colegio Parroquial de Nuestra Se\u00f1ora de los Milagros-, sino que adem\u00e1s particip\u00f3 en el concurso, lo aprob\u00f3 y qued\u00f3 elegible, por lo que fue designada por medio de la Resoluci\u00f3n No. 2426 del 12 de diciembre de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, mal pod\u00eda desconocerse, como en forma incomprensible lo hizo la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Valle del Cauca, el trabajo que ven\u00eda desempe\u00f1ando la accionante desde hace m\u00e1s de dos a\u00f1os con el citado colegio, y el hecho de haber sido designada mediante la Resoluci\u00f3n No. 2426, como docente de tiempo completo del mencionado plantel educativo, pues con ello se vulneraban sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, para aducir con desconocimiento del ordenamiento constitucional, como raz\u00f3n para negarle su leg\u00edtimo derecho a posesionarse como docente del citado plantel educativo, el no ser oriunda del departamento. Situaci\u00f3n que adem\u00e1s, conlleva la negaci\u00f3n al ejercicio del derecho al trabajo en su condici\u00f3n de docente. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, ante la manifiesta vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al trabajo de la peticionaria, esta Sala confirmar\u00e1 en todas sus partes la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, como as\u00ed se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>* Del caso concreto de Tiberio Alfonso Lara Ortiz. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, respecto del fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena dentro del proceso de tutela instaurado por el se\u00f1or TIBERIO ALFONSO LARA ORTIZ, estima esta Corte que deber\u00e1 confirmarse en forma parcial, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, no puede aceptarse, como ya se anot\u00f3, uno de los argumentos expuestos por el Juzgado para negar la tutela, cual es, que es v\u00e1lido y razonable que en el reglamento de la convocatoria a concurso de docentes se haya establecido que \u201cen \u00e9l s\u00f3lo podr\u00e1n participar las personas oriundas de la ciudad de Cartagena\u201d, pues con dicha determinaci\u00f3n se vulneran los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo de las personas que no son oriundas o nacidas en esa ciudad, al establecerse una clara discriminaci\u00f3n por razones de \u201corigen nacional o familiar\u201d, lo cual est\u00e1 expresamente prohibido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 13. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello no significa, que no se pueda exigir en el acto de convocatoria y al momento de la designaci\u00f3n del docente, un cierto tiempo de residencia con el objeto de no fomentar indebidamente las migraciones hacia las grandes ciudades o centros urbanos, que se ven sobrecargados de poblaci\u00f3n con las consecuencias sociales, econ\u00f3micas y pol\u00edticas que ello conlleva. Pero lo que no se puede imponer dentro de una determinada resoluci\u00f3n o en un reglamento administrativo que convoque a un concurso p\u00fablico para adjudicar plazas de docentes, es que el criterio fundamental o esencial para el nombramiento o designaci\u00f3n sea el haber nacido en un departamento o municipio en particular, pues ello acarrea, como se indic\u00f3, un trato discriminatorio, que vulnera el derecho a la igualdad, y consecuentemente el trabajo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, no comparte la Sala de Revisi\u00f3n la fundamentaci\u00f3n del Juzgado Civil del Circuito para negar la tutela, es decir, el criterio seg\u00fan el cual al actor no se le pod\u00eda nombrar ni participar en el concurso, por el hecho de no haber nacido en el Distrito Tur\u00edstico de Cartagena, pues ello contrar\u00eda el esp\u00edritu protector de los derechos fundamentales de las personas, plasmado en la Carta Pol\u00edtica de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n distinta, que a juicio de la Sala no conlleva vulneraci\u00f3n alguna del derecho a la igualdad, es el hecho de que en la convocatoria a concurso de docentes, se haya impuesto como requisito para el nombramiento, estar escalafonado en la categor\u00eda s\u00e9ptima, a la cual no pertenece el accionante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, entonces, la entidad accionada no vulner\u00f3 los derechos fundamentales se\u00f1alados, pues el se\u00f1or Tiberio Alfonso Lara Ortiz no fue seleccionado entre otras razones, por cuanto la convocatoria para concurso especial, fue para \u201cprovisi\u00f3n de plazas docentes cofinanciadas del nivel b\u00e1sico secundaria, estableci\u00e9ndose como l\u00edmite m\u00e1ximo el 70% del salario correspondiente al grado 7o. del escalaf\u00f3n docente\u201d; encontr\u00e1ndose que el actor est\u00e1 escalafonado en el grado 9o., con lo cual, se repite, no se desconoce la normativa superior, pues la entidad accionada ci\u00f1\u00f3 su actuaci\u00f3n a la ley y a sus reglamentos, que en esta parte no contrar\u00edan el ordenamiento constitucional, como s\u00ed lo hace al consagrar como requisito para el nombramiento o la participaci\u00f3n en el concurso, el hecho de ser oriundo del municipio de Cartagena. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, pueden existir tratos distintos que no son discriminatorios, por lo que el trato diferente se permite sin que implique violaci\u00f3n al derecho a la igualdad, lo que debe determinarse por el juez en el caso particular. La justificaci\u00f3n del trato jur\u00eddico distinto de una situaci\u00f3n jur\u00eddica equiparable, s\u00f3lo es posible si se demuestra que ella resulta claramente de la finalidad perseguida por la norma que establece la distinci\u00f3n, la cual no puede perseguir fines arbitrarios, caprichosos o que vayan contra la dignidad humana. &nbsp;<\/p>\n<p>* Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior aplicado al asunto que se revisa, conduce a concluir como ya se expres\u00f3, que al establecer la norma del reglamento de concurso para cargos de docentes en el Distrito de Cartagena, como requisito el ser oriundo de ese municipio o distrito, es improcedente, por desconocer el principio fundamental de la igualdad, que prohibe seg\u00fan el art\u00edculo 13 superior, consagrar discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de origen nacional o familiar, como en este caso se hace por el hecho de que el se\u00f1or Tiberio Alfonso Lara Ortiz es nacido en la ciudad de Monter\u00eda y no en Cartagena, por lo que no puede ser nombrado como docente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el segundo requisito, seg\u00fan el cual la convocatoria se hizo \u00fanicamente a los docentes escalafonados en el grado 7o., ello no vulnera norma constitucional alguna, pues dicho presupuesto legal aunque establece un trato diferente (respecto de los dem\u00e1s docentes que no hace parte del grado 7o.), no implica violaci\u00f3n a la igualdad, pues la finalidad del trato jur\u00eddico distinto no es arbitrario ni caprichoso, sino que persigue la designaci\u00f3n de docentes que re\u00fanan ciertos requisitos o caracter\u00edsticas, dentro de las cuales s\u00f3lo encajan aquellos que hacen parte del grado 7o. del escalaf\u00f3n docente, al que no pertenece el accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, no encuentra viable la Sala la petici\u00f3n formulada por el actor en el sentido de que se revoque el acto administrativo de la convocatoria de docentes grado 7o. efectuada por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito de Cartagena y ordenar la realizaci\u00f3n de una nueva, pues de una parte, como se anot\u00f3, no se encuentra el actor frente a una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales -en lo que al trabajo y a la igualdad se refiere-, puesto que no cumpl\u00eda el requisito legal exigido para participar en dicha convocatoria, a saber, hacer parte del grado 7o. del escalaf\u00f3n de docentes, sino que adem\u00e1s, si lo que se pretende es dejar sin efectos el acto administrativo de nombramiento de los docentes, para ello existen otros medios de defensa judicial, como lo ser\u00eda en este caso, controvertir por la v\u00eda contencioso administrativa, la legalidad del citado acto, raz\u00f3n por la cual la tutela no prospera, como as\u00ed habr\u00e1 de indicarse en la parte resolutiva de esta providencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De esa forma, se confirmar\u00e1 parcialmente el fallo proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, pero por los motivos expuestos en esta providencia, en cuanto a la improcedencia del requisito de ser oriundo de la ciudad de Cartagena para acceder a participar en el concurso para designar docentes. &nbsp;<\/p>\n<p>III.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONFIRMAR el fallo proferido por la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, el 16 de marzo de 1995, dentro del proceso de tutela instaurado por ROCEY HERMINIA GIL PALACIOS. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONFIRMAR parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena el 22 de marzo de 1995, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, en relaci\u00f3n con la solicitud de tutela formulada por el se\u00f1or TIBERIO ALFONSO LARA ORTIZ. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LIBRENSE por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-239-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-239\/95 &nbsp; PERSONAL DOCENTE-Discriminaci\u00f3n por origen &nbsp; Lo que no se puede imponer dentro de una determinada resoluci\u00f3n o en un reglamento administrativo que convoque a un concurso p\u00fablico para adjudicar plazas de docentes, es que el criterio fundamental o esencial para el nombramiento o designaci\u00f3n sea el haber nacido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1818","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1818","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1818"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1818\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1818"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1818"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1818"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}