{"id":18180,"date":"2024-06-11T21:54:04","date_gmt":"2024-06-11T21:54:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-860-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:54:04","modified_gmt":"2024-06-11T21:54:04","slug":"t-860-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-860-10\/","title":{"rendered":"T-860-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-860\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL DISCAPACITADO-Caso en que dio por terminado contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo sin autorizaci\u00f3n de la oficina de trabajo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para evitar perjuicio irremediable\/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL DISCAPACITADO O AFECTADO CON LIMITACIONES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-EPS debe mantener asistencia m\u00e9dica en casos en que suspensi\u00f3n de tratamiento m\u00e9dico ponga en peligro la vida o la integridad f\u00edsica del paciente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que esta Corporaci\u00f3n ha reconocido la importancia que tiene el principio de continuidad cuando se suspende la atenci\u00f3n en salud por parte de las Entidades Promotoras de Salud argumentando entre otros motivos, p\u00e9rdida de la calidad de beneficiario, falta de pago de los aportes correspondientes del empleador, p\u00e9rdida del v\u00ednculo laboral y ausencia de suministro de un servicio que no se hab\u00eda prestado, etc. Reiterando que, cuando se arguyan ese tipo de razones frente a un paciente al cual se ven\u00eda prestando un tratamiento m\u00e9dico poniendo en peligro su vida o su integridad f\u00edsica, en virtud de la aplicaci\u00f3n de dicho principio la entidad debe mantener la asistencia m\u00e9dica y en caso de no hacerlo la tutela es el medio id\u00f3neo para preservar los derechos fundamentales involucrados ya que como se ha mencionado el servicio p\u00fablico de la salud envuelve los fines del inter\u00e9s general y esta satisfacci\u00f3n no puede ser discontinua. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-Vulneraci\u00f3n por despido sin permiso del Ministerio de la Protecci\u00f3n social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Entidad accionada debe cancelar todas las acreencias laborales a que tenga derecho el accionante y lo reubique en el cargo que desempe\u00f1aba o en uno de mejores condiciones sin menoscabo de su estado de salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2711761. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ricardo Santana Beltr\u00e1n contra Ciudadela Comercial Galer\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Veintitr\u00e9s Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ricardo Santana Beltr\u00e1n contra la Ciudadela Comercial Galer\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El pasado mes de abril de dos mil diez, el ciudadano Ricardo Santana Beltr\u00e1n interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Veintitr\u00e9s Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, m\u00ednimo vital y seguridad social los cuales, en su opini\u00f3n hab\u00edan sido vulnerados por la Ciudadela Comercial Galer\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 el ciudadano Ricardo Santana Beltr\u00e1n que inici\u00f3 labores en la Ciudadela Comercial Galer\u00edas el 1 de febrero de 2006 mediante un contrato a t\u00e9rmino fijo por un a\u00f1o siendo renovado sucesivamente hasta el 31 de enero de 2010. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Inform\u00f3 que dentro de sus labores deb\u00eda atender los servicios generales de la ciudadela tales como: barrido, trapeado, brillado, recolecci\u00f3n de basuras, limpieza de vidrios y recolecci\u00f3n de residuos de comidas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Agreg\u00f3 que dentro de las funciones asignadas se encontraba una particularmente referida a la recolecci\u00f3n de desechos de las comidas, su empaque en bolsas tipo \u201cjumbo\u201d industrial y su posterior traslado a canecas de 55 galones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Explic\u00f3 que el esfuerzo f\u00edsico de trasladar las pesadas canecas de 55 galones deterior\u00f3 su estado de salud, toda vez que el 23 de noviembre de 2009 fue diagnosticado de unas lesiones en las v\u00e9rtebras T-12 y L1, as\u00ed como una afecci\u00f3n en las manos denominada metacarppofal\u00e1ngica y radio carpiana.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Pese a lo anterior, afirm\u00f3 que el 22 de diciembre de 2009, por conducto de la administradora de la Ciudadela Comercial Galer\u00edas, se le inform\u00f3 que su contrato laboral se daba por terminado el 31 de enero de 2010 y no ser\u00eda prorrogado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Mencion\u00f3 que en virtud del tratamiento m\u00e9dico que se encontraba recibiendo le asignaron cita m\u00e9dica para el 2 de febrero de 2010 para la pr\u00e1ctica de unos ex\u00e1menes denominados \u201celectro miograf\u00eda de cada extremidad y neuroconducci\u00f3n por cada extremidad\u201d, los cuales no fueron realizados ya que fue retirado del sistema de salud. As\u00ed como tambi\u00e9n se encontraba pendiente una valoraci\u00f3n m\u00e9dica especializada para el 19 de febrero de 2010. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Complement\u00f3 diciendo que \u201cHasta la fecha no hay un pronunciamiento definitivo por la Junta Regional y Nacional M\u00e9dica que certifique mi estado de salud laboral. Teniendo en cuenta que \u00a0antes de ser despido del trabajo, ten\u00eda cita pendiente para valoraci\u00f3n de medicina especializada ordenada por el m\u00e9dico tratante\u2026 y fue adjudicada para el d\u00eda 19 de febrero de 2010\u201d (fl.2) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Sostuvo que no tiene empleo, que se encuentra enfermo y no tiene los medios para continuar los tratamientos y ex\u00e1menes m\u00e9dicos prescritos, y adicionalmente se ha puesto en peligro su derecho a la seguridad social ya que est\u00e1 pr\u00f3ximo a completar el tiempo requerido para su pensi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Por \u00faltimo, argument\u00f3 el se\u00f1or Santana que expuso su caso ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, \u201cfui informado de (sic) la empresa incurri\u00f3 en omisi\u00f3n, toda vez, que la misma debi\u00f3 enviarme ante el especialista de Medicina Laboral para que certificara las condiciones por la cual sal\u00eda de esta empresa, toda vez que cuando ingres\u00e9 a la misma, lo hice en condiciones aceptables de salud.\u201d (fl.2) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos narrados anteriormente el ciudadano Ricardo Santana Beltr\u00e1n requiri\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales a la salud, m\u00ednimo vital y seguridad social, que consider\u00f3 vulnerados por el despido sin que la Ciudadela Comercial Galer\u00edas tuviera en cuenta las condiciones de salud previamente diagnosticadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicit\u00f3 \u201cel reintegro a mis labores, el pago de la remuneraci\u00f3n, prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social a la fecha de despido hasta cuando se produzca el reintegro, teniendo en cuenta que tengo pendiente tratamientos para recuperar mi salud.\u201d (fl.11) \u00a0<\/p>\n<p>Todo esto por considerar que la disminuci\u00f3n de su capacidad laboral fue adquirida en el tiempo que estuvo laborando con la Ciudadela Comercial Galer\u00edas por lo que inst\u00f3 que \u201cse ordene el reintegro y ubicaci\u00f3n en las condiciones acorde lo dispone medicina laboral.\u201d (fl.11) \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Asumido el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela por parte del Juzgado Veintitr\u00e9s Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, se orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de la parte accionada mediante oficio del 7 de abril de 2010. Sin embargo vencido el t\u00e9rmino del traslado la accionada guard\u00f3 silencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estando en curso la impugnaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se pudo comprobar, por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 Sala Laboral, que el telegrama en el que se notificaba la admisi\u00f3n de la tutela fue entregado el 19 de abril de 2010 con sello de recibido de la accionada, es decir la comunicaci\u00f3n a la empresa accionada se dio en t\u00e9rmino y antes de dictarse sentencia, por lo cual la Ciudadela Comercial Galer\u00edas estaba en el deber de pronunciarse sobre los hechos de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran dentro de este expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio que obra en el expediente la Sala destaca lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la historia cl\u00ednica en el que se indica \u201cvaloraci\u00f3n por medicina laboral, para determinar incapacidad laboral y definitiva\u201d (fl. 13-20) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la solicitud de cita m\u00e9dica con el especialista de dermatolog\u00eda (fl. 21) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la atenci\u00f3n m\u00e9dica con el especialista en fisioterapia, se dictamina que \u201cEl paciente refiere dolor persistente en manos y el cual se exacerba al realizar actividad laboral\u201d (fl. 22) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de f\u00f3rmula m\u00e9dica en la que se prescriben ampollas y otros medicamentos (fl. 23) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de tramite ante la Nueva E.P.S para la solicitud de medicamentos (fl. 24) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la comunicaci\u00f3n sobre la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo firmada por la Administradora General de la Ciudadela Comercial Galer\u00edas (fl. 26) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la orden m\u00e9dica para practicar Electromiograf\u00eda y Neuroconducci\u00f3n. (fl. 27) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la evoluci\u00f3n m\u00e9dica realizada por especialista en reumatolog\u00eda. (fl. 28) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del concepto de rehabilitaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante para el tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n de invalidez.(fl. 29 y 30) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de cita m\u00e9dica con especialista de reumatolog\u00eda. (fl. 31) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia informe de diagnostico m\u00e9dico en que se indica \u201cColumna Lumbosacra, Osteopenia generalizada de v\u00e9rtebras lumbares, signos de deformaci\u00f3n postraum\u00e1tica no reciente de los cuerpos vertebrales T12 y L1, signos de discopat\u00eda degenerativa lumbosacra, rectificaci\u00f3n de la lordosis lumbar por espasmo muscular.\u201d (fl. 32) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo (fl. 33 y 35) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la c\u00e9dula del se\u00f1or Ricardo Santana Beltr\u00e1n. (fl. 33) \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintitr\u00e9s Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela por considerar que el actor tiene otros mecanismos procesales como acudir ante la Jurisdicci\u00f3n Laboral para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos frente a la presunta vulneraci\u00f3n por parte de la Ciudadela Comercial Galer\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el juez que las pretensiones del actor son de car\u00e1cter meramente econ\u00f3mico, por lo que la tutela no es procedente y menos si el actor no demostr\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, concluy\u00f3 en el siguiente sentido \u201cDebe declarar el Despacho al actor, que la acci\u00f3n de tutela, en la forma como fue concebida por el Constituyente, no se erige en una acci\u00f3n paralela a la acci\u00f3n ordinaria, ni mucho menos puede llegar al punto de sustituir los procedimientos previamente dise\u00f1ados por el legislador, pues ello constituir\u00eda una usurpaci\u00f3n de competencias, no aceptada por el ordenamiento legal, sino que ser\u00eda adem\u00e1s una violaci\u00f3n directa a las garant\u00edas plenas con que cuentan las partes en un proceso ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, que no es otro que el debido proceso\u201d. (fl. 43) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ricardo Santana Beltr\u00e1n impugn\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el juez de primera instancia con el objetivo de solicitar la revocatoria de la misma y que, en su lugar, se concedieran las pretensiones solicitadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor reclam\u00f3 del Juez el poco an\u00e1lisis al acervo probatorio aportado por \u00e9ste, ya que no se profundiz\u00f3 con detenimiento sobre las patolog\u00edas diagnosticadas al accionante ni mucho menos se tuvo en cuenta que se encontraba en medio de tratamientos m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el se\u00f1or Ricardo Santana Beltr\u00e1n que se desconoci\u00f3 la presunci\u00f3n de veracidad de los hechos descritos en la tutela, cuando la parte accionada no se pronunci\u00f3 sobre los mismos, al respecto mencion\u00f3: \u201cIgualmente, el juzgador de Primera Instancia desconoci\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo 20 del decreto 2591, por cuanto la accionada no dio respuesta sobre el requerimiento planteado en la presente acci\u00f3n de tutela en lo referente a la presunci\u00f3n de veracidad de los hechos.\u201d (fl.51) \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la falta de acreditaci\u00f3n del perjuicio irremediable, el actor manifest\u00f3 lo siguiente: \u201cmanifiesto mi desacuerdo por cuanto no se percat\u00f3 que en el acervo probatorio obra (sic) las evidencias en la cuales se anuncia que el suscrito ha sido desvinculado de la prestadora de salud para recibir la atenci\u00f3n m\u00e9dica a la patolog\u00edas anunciadas\u201d. (fl.51) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bogot\u00e1 Sala Laboral confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. En primer lugar consider\u00f3 que la tutela no es la v\u00eda judicial para lograr el reconocimiento de los derechos laborales y en segundo lugar no observ\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable que requiriera de medidas urgentes y actuales para evitar la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, entonces el juez de segunda instancia concluy\u00f3, \u201cPor consiguiente, acert\u00f3 la juez de primera instancia al denegar el amparo solicitado, al no ser evidente la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, reiterando que ser\u00e1 al interior del proceso ordinario donde deber\u00e1 debatirse todo lo relativo a la viabilidad del reintegro, por las causas que expresa el accionante, siendo el Juez laboral el que cuenta con plena competencia para recaudar las pruebas, analizar y resolver acerca del mentado reintegro, pago de salarios y dem\u00e1s prestaciones sociales, si se verifican los supuestos f\u00e1cticos relatados por el petente.\u201d (fl.13 cuaderno 2)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de veinte (20) de octubre de 2010, con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 57 del Acuerdo 05 de 1992 y los art\u00edculos 179 y 180 del CPC, el suscrito magistrado orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de ciertas pruebas, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se ponga en conocimiento de la Nueva Empresa Promotora de Salud \u2013 Nueva E.P.S. el contenido del expediente T-2711761, para que dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto, ejerza su derecho de defensa y se pronuncie acerca de las pretensiones y el problema jur\u00eddico que plantea la aludida acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR que por Secretar\u00eda General se solicite a la Nueva Empresa Promotora de Salud \u2013 Nueva E.P.S. que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente comunicaci\u00f3n, informe de manera detallada y justificada: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Respecto al se\u00f1or Ricardo Santana Beltr\u00e1n identificado con c\u00e9dula 17.321.612 de Villavicencio: (i) diagn\u00f3stico completo del paciente; (ii) si actualmente se encuentra afiliado a dicha entidad prestadora de servicios de salud y si se ha continuado la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos a favor del mismo; y (iii) en qu\u00e9 fecha fue \u00faltima atenci\u00f3n m\u00e9dico asistencial que la Nueva E.P.S. brind\u00f3 al se\u00f1or Santana y cual fue su pron\u00f3stico m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Con referencia a la ORDEN M\u00c9DICA expedida el 2 de febrero del a\u00f1o en curso a favor del se\u00f1or Santana, en la cual se ordena la pr\u00e1ctica de los siguientes ex\u00e1menes: \u201cELECTROMIGRAF\u00cdA EN CADA EXTREMIDAD (uno o m\u00e1s m\u00fasculos) y NEUROCONDUCCI\u00d3N POR CADA EXTREMIDAD (uno o m\u00e1s nervios)\u201d, ex\u00e1menes requeridos por la Doctora Laridis Castillejo Acosta M\u00e9dico Cirujano con registro m\u00e9dico 19231349, informar: (i) Si \u00e9stos alcanzaron a ser realizados, en caso afirmativo, cu\u00e1les fueron los resultados arrojados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En relaci\u00f3n con la CITA M\u00c9DICA \u00a0asignada a favor del se\u00f1or Santana, para el 19 de febrero del a\u00f1o en curso con el Doctor Federico Rond\u00f3n, con el fin de realizar una valoraci\u00f3n de medicina especializada en Reumatolog\u00eda: (i) Si dicha cita fue llevada a cabo y de haber sido efectuada, dar a conocer las principales conclusiones de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el Oficio OPTB-1087 del d\u00eda 25 de octubre de 2010 febrero de esta misma anualidad, emanado de la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n se surti\u00f3 la notificaci\u00f3n a la Nueva Empresa Promotora de Salud \u2013 Nueva E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y las decisiones tomadas por los jueces de instancia le corresponde a la Sala Octava de Revisi\u00f3n determinar si la sociedad Ciudadela Comercial Galer\u00edas vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud, m\u00ednimo vital y seguridad social del ciudadano Ricardo Santana Beltr\u00e1n al haber terminado el contrato individual de trabajo a t\u00e9rmino fijo de un (1) a\u00f1o sin haber requerido la autorizaci\u00f3n ante la oficina del trabajo como lo exige la ley 361 de 1997 teniendo en cuenta que el accionante sufre una disminuci\u00f3n ostensible de su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior planteamiento, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con: (i) procedencia de la tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, (ii) garant\u00eda constitucional de la estabilidad laboral reforzada respecto de sujetos con limitaciones, (iii) los contratos a t\u00e9rmino fijo frente a la estabilidad laboral reforzada, (iv) el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, (v) y por \u00faltimo se analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter residual y subsidiario que se evidencia en la acci\u00f3n de tutela, ha recibido tratamiento jurisprudencial por parte de esta Corporaci\u00f3n, que en varias oportunidades ha reconocido en la tutela un mecanismo excepcional para lograr la defensa de los derechos fundamentales comprometidos pero condicionando su ejercicio a la falta de medios de defensa judicial pertinentes o eficaces o al ejercicio infructuoso de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el ordenamiento jur\u00eddico Colombiano no le ha restado menos importancia al conjunto de acciones y procedimientos dispuestos en la justicia ordinaria para que los ciudadanos puedan obtener la defensa, garant\u00eda y efectividad de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en el desarrollo de su jurisprudencia, precis\u00f3 \u00a0la noci\u00f3n de perjuicio irremediable, diciendo que hay situaciones impostergables en las que acudir a los medios ordinarios se configurar\u00eda un da\u00f1o tal vez irreparable, por lo que otorg\u00f3 el ejercicio de la tutela como mecanismo para la defensa de los derechos amenazados o vulnerados con el fin de evitar la ocurrencia de aqu\u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es imprescindible aclarar aquellos eventos o factores que la jurisprudencia constitucional ha determinado como perjuicio irremediable1. En relaci\u00f3n a este tema, esta Corporaci\u00f3n ha aplicado varios criterios para determinar su existencia, estos serian:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla inminencia, \u00a0que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.\u201d2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de un perjuicio irremediable debe ser analizada y comprendida de acuerdo a las particularidades del caso en concreto, por lo que la Corte ha se\u00f1alado que los requisitos o condiciones para que se estructure tal perjuicio se hacen m\u00e1s flexibles cuando la acci\u00f3n es promovida por un sujeto de especial protecci\u00f3n o que se encuentre en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, quien pretenda acudir a la tutela, debe presentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmaci\u00f3n de su acaecimiento hipot\u00e9tico es insuficiente para justificar la procedencia de la misma. Esta tesis fue desarrollada en la sentencia T-436 de 2007, de la cual es importante destacar las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn concurrencia con los elementos configurativos que llevan a determinar que se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal ha sostenido que, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, se requiere tambi\u00e9n verificar que dicho perjuicio se encuentre probado en el proceso. Sobre este particular, ha expresado la Corte que el juez constitucional no est\u00e1 habilitado para conceder el amparo transitorio, que por expresa disposici\u00f3n constitucional se condiciona a la existencia de un perjuicio irremediable, si el perjuicio alegado no aparece acreditado en el expediente, toda vez que el juez de tutela no est\u00e1 en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por s\u00ed mismo, el contexto f\u00e1ctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto da\u00f1o irreparable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa posici\u00f3n que al respecto ha adoptado esta Corporaci\u00f3n, reiterada en un distintos fallos, no deja duda de que la prueba o acreditaci\u00f3n del perjuicio irremediable es requisito fundamental para conceder el amparo. Por ello, ha se\u00f1alado la Corte que quien promueva la tutela como mecanismo transitorio, no le basta con afirmar que su derecho se encuentra sometido a un perjuicio irremediable. Es necesario, adem\u00e1s, que el afectado \u201cexplique en qu\u00e9 consiste dicho perjuicio, se\u00f1ale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte m\u00ednimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuesti\u00f3n\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, si del an\u00e1lisis de los hechos descritos en la tutela, se llegara a determinar la presencia de los elementos configurativos del perjuicio irremediable, independientemente de que se cuenten con otros medios judiciales para obtener la defensa de los derechos pretendidos, el juez de tutela debe declarar la procedencia excepcional para evitar su consumaci\u00f3n, as\u00ed la cuesti\u00f3n debatida sea de naturaleza laboral y se vean involucradas cuestiones de car\u00e1cter econ\u00f3mico. Al respecto en sentencia T-368 de 2008, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en materia laboral esta Corte ha reiterado de manera general la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, cuando las acciones laborales que en principio ser\u00edan conducentes como mecanismos id\u00f3neos para resolver conflictos de \u00edndole laboral, en algunos casos resultan insuficientes, especialmente cuando la protecci\u00f3n que se solicita es de car\u00e1cter esencialmente constitucional y no legal, y el medio de defensa resulta ineficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales involucrados o existe un perjuicio irremediable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine la Sala coincide prima facie con los jueces de instancia que el se\u00f1or Ricardo Santana Beltr\u00e1n cuenta con la acci\u00f3n laboral ordinaria para determinar la legalidad o ilegalidad de su despido, como quiera que se debi\u00f3 a la expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino pactado en su contrato, pero estos mismos pasaron por alto que el accionante se encuentra afectado en su salud a causa de su trabajo y en medio de tratamientos m\u00e9dicos, por lo que se hace inminente y imprescindible tomar las medidas pertinentes para evitar la amenaza grave de su salud, estando frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. Garant\u00eda constitucional de la estabilidad laboral reforzada respecto de sujetos con limitaciones. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 53, consagra el principio a la estabilidad laboral, el cual le permite asegurar al empleado una certeza m\u00ednima en el sentido que el vinculo laboral contra\u00eddo no se fragmentar\u00e1 de forma abrupta y sorpresiva, de manera que no est\u00e9 a portas permanentemente de perder su trabajo y con ello el sustento propio y el de su familia, por decisi\u00f3n arbitraria del empleador. Dicha estabilidad supone que el empleado cumplir\u00e1 de modo diligente las obligaciones asumidas en el contrato laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos conceptuales, la estabilidad laboral entra\u00f1a una doble acepci\u00f3n como principio y derecho al mismo tiempo. Desde su perspectiva de\u00f3ntica, supone que el trabajo est\u00e9 dotado de una vocaci\u00f3n de permanencia o continuidad mientras no var\u00ede el objeto de la relaci\u00f3n, sobrevenga una circunstancia que haga nugatorias las obligaciones reconocidas a los sujetos de la relaci\u00f3n o aparezca una justa causa de despido4. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la Corte ha admitido la existencia de ciertos grados de estabilidad en el empleo, entre otras: i) la absoluta, ii) la impropia y iii) la precaria. La primera est\u00e1 dada por la seguridad plena de conservar intacto el v\u00ednculo laboral; la segunda permite el pago de una indemnizaci\u00f3n a cambio de la efectividad del despido o desvinculaci\u00f3n; y la \u00faltima se presenta en el contexto de las relaciones donde el patrono goza de un amplio grado de discrecionalidad, como ocurre en los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n.5 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed como esta Corporaci\u00f3n se ha encargado de pronunciarse de la estabilidad laboral y sus facetas, esta se vuelve de especial importancia cuando el empleado, quien se encuentra en uno de los extremos de la relaci\u00f3n laboral, se halla en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, dando lugar a la denominada estabilidad laboral reforzada, con especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La estabilidad laboral reforzada se ha aplicado en ciertas situaciones en las que los empleados son despedidos en franca contradicci\u00f3n con las normas constitucionales y legales, son ejemplos de esta clase los despidos que recaen sobre las mujeres en estado de embarazo, trabajadores sindicalizados, personas con limitaciones f\u00edsicas u otras en situaciones de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido en la sentencia T-1040 de 2001, se dej\u00f3 establecido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEstos sujetos de protecci\u00f3n especial a los que se refiere el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, que por su condici\u00f3n f\u00edsica est\u00e9n en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, no son s\u00f3lo los discapacitados calificados como tales conforme a las normas legales. Tal categor\u00eda se extiende a todas aquellas personas que, por condiciones f\u00edsicas de diversa \u00edndole, o por la concurrencia de condiciones f\u00edsicas, mentales y\/o econ\u00f3micas, se encuentren en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta.\u00a0 As\u00ed mismo, el alcance y los mecanismos legales de protecci\u00f3n pueden ser diferentes a los que se brindan a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n inmediata de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento constitucional de la estabilidad laboral reforzada es una de las caracter\u00edsticas m\u00e1s relevantes del Estado Social de Derecho, que protege aquellas personas discriminadas por las actuaciones y omisiones del Estado o los particulares, mandato cuyo asidero constitucional descansa en los art\u00edculos 13, 54 y 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. De acuerdo con ello, resulta pues id\u00f3nea la tutela para amparar a estos grupos especiales en estado de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el despido que recae sobre un trabajador en tales condiciones de vulnerabilidad a raz\u00f3n del estado de gravidez, fuero sindical o de aquellos que sufren limitaciones o p\u00e9rdidas de la capacidad laboral, hace recaer sobre el empleador una presunci\u00f3n de despido sin justa causa que revierte la carga de la prueba y obliga al empleador a demostrar la existencia de argumentos objetivos y razonables que evidencien la necesidad de la ruptura de la relaci\u00f3n laboral, es decir el empleador debe acreditar la ausencia de conexidad entre la condici\u00f3n del sujeto y la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justamente el legislador con la expedici\u00f3n de la ley 361 de 1997 quiso brindar cierto grado de especial protecci\u00f3n a las personas en condiciones de debilidad a raz\u00f3n de sus limitaciones y el art\u00edculo 26 de la ley en comento estableci\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE&gt; No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.\u201d (Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, las cosas el esp\u00edritu del legislador se volc\u00f3 en favorecer a aquellas personas con alg\u00fan tipo de limitaciones funcionales y determin\u00f3 un concepto amplio del t\u00e9rmino limitaci\u00f3n cobijando a todos aquellos que por circunstancias s\u00edquicas, psicol\u00f3gicas, intelectuales, f\u00edsicas y sensoriales se han visto afectados en su derecho a la igualdad en el entorno social que los rodea. Es pero ello que el art\u00edculo 2 del mismo cuerpo normativo se\u00f1ala los individuos susceptibles de discriminaci\u00f3n por causa de sus: \u201ccircunstancias personales, econ\u00f3micas, f\u00edsicas, fisiol\u00f3gicas, s\u00edquicas, sensoriales y sociales.\u201d (Negrilla fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto el int\u00e9rprete constitucional ha evolucionado y considerado que la protecci\u00f3n brindada por la Ley 361 de 1997 es predicable para aquellas personas que sufren limitaciones.6 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido esta concepci\u00f3n amplia del t\u00e9rmino \u2018limitaci\u00f3n\u2019 fue planteada en la en la sentencia T-198\/06 y se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAquellos trabajadores que sufren una disminuci\u00f3n en su estado de salud durante el transcurso del contrato laboral, deben ser consideradas como personas que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, raz\u00f3n por la cual frente a ellas tambi\u00e9n procede la llamada estabilidad laboral reforzada, por la aplicaci\u00f3n inmediata de la Constituci\u00f3n. La protecci\u00f3n legal opera por el s\u00f3lo hecho de encontrarse la persona dentro de la categor\u00eda protegida, consagrando las medidas de defensa previstas en la ley. Por su parte, el amparo constitucional de las personas en circunstancia de debilidad manifiesta permite al juez de tutela identificar y ponderar un conjunto m\u00e1s o menos amplio y variado de elementos f\u00e1cticos para deducir la ocurrencia de tal circunstancia y le da un amplio margen de decisi\u00f3n para proteger el derecho fundamental amenazado o restablecerlo cuando hubiera sido vulnerado. En materia laboral, la protecci\u00f3n especial de quienes por su condici\u00f3n f\u00edsica est\u00e1n en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende tambi\u00e9n a las personas respecto de las cuales est\u00e9 probado que su situaci\u00f3n de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificaci\u00f3n previa que acredite su condici\u00f3n de discapacitados o de invalidez.\u201d (Negrilla fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior, que el principio de estabilidad laboral reforzada ha exigido la evoluci\u00f3n del t\u00e9rmino de discapacidad y se predica de las personas respecto de las cuales est\u00e9 demostrado de manera siquiera sumaria que su situaci\u00f3n de salud es un obst\u00e1culo para el desempe\u00f1o habitual de sus funciones, sin estar atado a una calificaci\u00f3n especializada de su estado de invalidez o a su reconocimiento como trabajador discapacitado, de tal forma que puedan ser considerados como personas en condiciones de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado la concepci\u00f3n amplia del t\u00e9rmino de limitaci\u00f3n, es conveniente referirnos al alcance proteccionista del legislador al momento de expedici\u00f3n de la ley 361 de 1997, particularmente a la obligaci\u00f3n que le asiste al empleador al momento de de despedir a una persona con limitaciones en su estado de salud de obtener la autorizaci\u00f3n de la autoridad del trabajo so pena de la ineficacia de dicho despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la sentencia C-531 de 2000 analiz\u00f3 la constitucionalidad de ciertos apartes de la norma citada. En dicho fallo se explic\u00f3 entre otras cosas la finalidad de contar con el permiso de la autoridad del trabajo frente al despido de una persona con limitaciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel requerimiento de la autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo para proceder al despido o terminaci\u00f3n del contrato de trabajo debe entenderse como una intervenci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica encargada de promover y garantizar el derecho al trabajo seg\u00fan el ordenamiento jur\u00eddico nacional e internacional vigente sobre estas materias, para corroborar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que describe dicha causal legal de despido y proteger as\u00ed al trabajador\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte, que la jurisprudencia Constitucional ha presumido que cuando un empleador despida sin justa causa y sin permiso del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social a un trabajador en condiciones de debilidad manifiesta, el motivo del despido fue tal situaci\u00f3n. Dicha presunci\u00f3n como se explic\u00f3 anteriormente revierte la carga de la prueba y obliga al empleador a justificar la causa de la desvinculaci\u00f3n en una raz\u00f3n objetiva diferente al vencimiento del plazo y la situaci\u00f3n de debilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se analizar\u00e1 el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la ley en cuesti\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE&gt; No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n consagra un car\u00e1cter sancionatorio y complementario, ya que concede una indemnizaci\u00f3n a titulo de reconocimiento del trabajador despedido y con cargo al empleador a titulo de sanci\u00f3n, cuando el despido es realizado sin el permiso de la autoridad del trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no se puede concluir sin antes decir que las \u00f3rdenes dispuestas por la Corte para proteger la estabilidad laboral reforzada de las personas en estado de debilidad, no se agotan en la prohibici\u00f3n impuesta al empleador de no dar por terminado el contrato de trabajo a causa de tal situaci\u00f3n ni de pagar un indemnizaci\u00f3n a titulo de sanci\u00f3n; se genera adem\u00e1s una obligaci\u00f3n para el patrono y un derecho para el trabajador a la reubicaci\u00f3n en espacios que no afecten su salud, o en su defecto, el deber de vincularlo a otro cargo, siempre y cuando la causa que dio origen al contrato de trabajo subsista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tema en \u00a0la sentencia T-062 de 2007, se se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo corolario del notable prop\u00f3sito por garantizar el bienestar y la estabilidad del trabajador que desde el texto constitucional irradia la regulaci\u00f3n sobre seguridad social, la Ley ha dispuesto que en los eventos en los cuales el empleado se alivie de su dolencia y, en consecuencia, recupere su capacidad laboral, el empleador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de reubicarlo en el cargo que desempe\u00f1aba o en cualquier otro para el cual est\u00e9 capacitado, asegurando en este \u00faltimo evento la conservaci\u00f3n de la categor\u00eda inicial que ten\u00eda el trabajador.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito de lograr la reubicaci\u00f3n del trabajador afectado de su salud por el desempe\u00f1o de sus funciones no es m\u00e1s que lograr una justicia retributiva, partiendo del hecho que sobre \u00e9ste recay\u00f3 el riesgo por el desempe\u00f1o de la labor, siendo en \u00faltimas el patrono beneficiario de la actividad econ\u00f3mica lucrativa. Claro esta que este deber de solidaridad del empleador se puede ver afectado en la medida que no tenga la capacidad de hacerlo, le sea imposible o le afecte el desarrollo normal de la actividad, situaci\u00f3n que tambi\u00e9n debe ser demostrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la protecci\u00f3n constitucional frente a esta clase de personas no implica per se el ejercicio de derechos absolutos o a perpetuidad, ya que no existe el derecho fundamental a la conservaci\u00f3n del trabajo. La especial protecci\u00f3n constitucional de las personas en estado de debilidad manifiesta, exige del juez de tutela el an\u00e1lisis de cada uno de los requisitos y presupuestos al momento de determinar si procede o no el reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>5. Los contratos a t\u00e9rmino fijo frente a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en su art\u00edculo 61 literal c) prev\u00e9 una de las causales de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por la expiraci\u00f3n del plazo fijo pactado. En la sentencia C-016 de 1998, se analiz\u00f3 la constitucionalidad de esta causal y se determin\u00f3 que este tipo de contratos no son per se inconstitucionales, as\u00ed mismo se defendi\u00f3 la garant\u00eda de permanencia de los trabajadores vinculados mediante este tipo de contratos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl s\u00f3lo vencimiento del plazo inicialmente pactado, producto del acuerdo de voluntades, no basta para legitimar la decisi\u00f3n del patrono de no renovar el contrato, s\u00f3lo as\u00ed se garantizar\u00e1, de una parte la efectividad del principio de estabilidad, en cuanto &#8220;expectativa cierta y fundada&#8221; del trabajador de mantener su empleo, si de su parte ha observado las condiciones fijadas por el contrato y la ley, y de otra la realizaci\u00f3n del principio, que se\u00f1ala la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relaci\u00f3n laboral. En esta perspectiva, lo dispuesto activa para el trabajador un mecanismo de protecci\u00f3n para su derecho a la estabilidad laboral, pues si como all\u00ed se se\u00f1ala el patrono no le notifica la terminaci\u00f3n del contrato, \u00e9ste se entender\u00e1 renovado por un t\u00e9rmino igual. La renovaci\u00f3n sucesiva del contrato a t\u00e9rmino fijo, no ri\u00f1e con los mandatos de la Constituci\u00f3n, ella permite la realizaci\u00f3n del principio de estabilidad laboral, pues siempre que al momento de la expiraci\u00f3n del plazo inicialmente pactado, subsistan la materia de trabajo y las causas que lo originaron y el trabajador haya cumplido efectivamente sus obligaciones, a \u00e9ste se le deber\u00e1 garantizar su renovaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta que los empleadores en el ejercicio de su actividad empresarial pueden pactar de mutuo acuerdo la suscripci\u00f3n de contratos a t\u00e9rmino fijo, les asiste en virtud del principio de solidaridad (C.P. art. 95) y de la estabilidad en empleo (C.P. art. 53) el deber de mantener al trabajador siempre y cuando (i) subsista la materia del empleo, el (ii) trabajador cumpla sus obligaciones contractuales y legales y (iii) no represente una alteraci\u00f3n de su actividad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, dicha estabilidad laboral se convierte en una restricci\u00f3n al ejercicio de la autonom\u00eda individual y el acuerdo de voluntades entre las partes cuando se trata de definir las condiciones en las que se desarrollar\u00e1 una relaci\u00f3n laboral pues tales circunstancias estar\u00e1n supeditadas a las reglas constitucionales y legales, categor\u00eda que incluye el mandato de estabilidad laboral reforzada. Por consiguiente, el acuerdo de voluntades que da origen al contrato de trabajo, est\u00e1 restringido y sometido a las disposiciones constitucionales que rigen la materia y se superpone a la autonom\u00eda de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, as\u00ed, como la estabilidad laboral reforzada se ampli\u00f3 para las personas con afectaciones de su salud sin consideraci\u00f3n a una previa calificaci\u00f3n, igualmente evolucion\u00f3 en considerar que no s\u00f3lo aplicaba para los contratos a t\u00e9rmino indefinido sino tambi\u00e9n para aquellos de duraci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En general en los contratos pactados a t\u00e9rmino definido, la expiraci\u00f3n de dicho plazo o la culminaci\u00f3n de la obra, no son razones suficientes para justificar la decisi\u00f3n del empleador de no renovar el contrato de trabajo, m\u00e1s a\u00fan si persiste la materia de trabajo y las causas que lo originaron, acompa\u00f1ado esto, de un cumplimiento estricto de las obligaciones contractuales y legales por parte del empleado. Por ende, cuando una persona goza de estabilidad laboral reforzada, no puede ser desvinculada sin que exista una raz\u00f3n objetiva que justifique la terminaci\u00f3n o la no renovaci\u00f3n contractual y legalmente sin que tercie la autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia T-449 de 2008, la Corte se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la estabilidad laboral reforzada ha sido un tema de relevancia constitucional y su fin es asegurar que el trabajador no est\u00e9 expuesto en forma permanente a perder su trabajo poniendo en riesgo su propio sustento y el de su familia, por ello el t\u00e9rmino pactado para la duraci\u00f3n de la labor contratada pierde toda su relevancia cuando es utilizado como causa leg\u00edtima por el empleador para ocultar su posici\u00f3n dominante y arbitraria en la relaci\u00f3n laboral ejerciendo actos discriminatorios contra personas particularmente vulnerables y en condiciones de debilidad manifiesta. Tal deber constitucional limita o restringe la autonom\u00eda empresarial y privada imponiendo cargas solidarias de garantizar la permanencia no indefinida pero si acorde con la situaci\u00f3n de debilidad sufrida por el trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien en el ejercicio de la voluntad de las partes y el desarrollo de la actividad empresarial los patronos pueden optar por la modalidad contractual de limitar por tiempo definido sus contratos, esta facultad se ve delimitada por normas constitucionales que tutelan el derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada, para aquellos grupos de especiales condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la consagraci\u00f3n de las causales estipuladas en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo para la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo, por la expiraci\u00f3n del plazo fijo pactado no se opone al concepto de estabilidad laboral reforzada puesto que el sentido de establecer dichas razones es asegurar que la labor del trabajador se enmarque en un concepto de respecto y prestaci\u00f3n eficaz del servicio, pero asegurando en todo caso un uso adecuado de la misma como es el esperar que el trabajador restablezca su estado de salud para posteriormente ser despedido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, esta estabilidad no supone que el trabajador sea inamovible, obligando al empleador a una camisa de fuerza y mantenerlo indefinidamente, a\u00fan cuando se presenten situaciones de indisciplina, ineficiencia y bajo rendimiento, ya que al presentarse este tipo de hechos el empleador goza de causas legales para terminar el vinculo contractual. Una vez se presenten estas causales objetivas que autorizan a la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo, deben ser observadas las reglas propias del debido proceso que son exigibles a los particulares, garantiz\u00e1ndose concretamente el derecho a la defensa, que exige del empleador informar los motivos que originaron el despido y reconoce al trabajador la posibilidad de controvertir las razones aludidas. \u00a0Pero en todo caso como se explic\u00f3 en el aparte anterior si el trabajador se encuentra en una situaci\u00f3n de protecci\u00f3n especial debe mediar autorizaci\u00f3n de la autoridad del trabajo so pena de la ineficacia de tal despido. \u00a0<\/p>\n<p>6. El principio de continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito de la salud, la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio garantiza el derecho de los usuarios a recibirlo de manera oportuna y proh\u00edbe a las entidades responsables realizar actos u omitir obligaciones que den prioridad al cumplimiento de exigencias de tipo formal o contractual que menoscaben las garant\u00edas fundamentales. Es as\u00ed como la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre el mencionado principio y en la sentencia T-1038 de 2005 se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala estima que en casos en los cuales se han interrumpido tratamientos m\u00e9dicos espec\u00edficos, tales como cirug\u00edas, ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico, suministro de medicamentos durante el t\u00e9rmino prescrito por el m\u00e9dico tratante, la prestaci\u00f3n de los servicios debe extenderse hasta que dichos tratamientos sean terminados. Las entidades del Sistema deben respetar y cumplir el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y aquella requer\u00eda en forma permanente la prestaci\u00f3n de dichos servicios. Por esta raz\u00f3n, la negativa de la entidad de afiliar a la se\u00f1ora signific\u00f3 la violaci\u00f3n de su derecho a la vida digna en conexidad con la salud ya que se le priv\u00f3 de la posibilidad de continuar recibiendo la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requer\u00eda para su recuperaci\u00f3n. Acerca del deber que ten\u00eda la entidad, esta Sala recuerda el criterio sostenido por la Corporaci\u00f3n seg\u00fan el cual la autonom\u00eda de la voluntad que ampara las relaciones contractuales que desarrollan las compa\u00f1\u00edas aseguradoras \u201cno puede constituirse en un abuso de su posici\u00f3n en detrimento de los derechos de quien acude a ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha establecido, en reiteradas oportunidades, que la prestaci\u00f3n de los servicios de salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013SGSSS- debe responder al principio de continuidad que consiste en que el servicio de salud debe prestarse sin interrupci\u00f3n y es exigible en el marco de los planes obligatorios, al igual que los ofrecidos a trav\u00e9s de planes adicionales.8 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-800\/03, la Corte mostr\u00f3 c\u00f3mo la jurisprudencia ha examinado en cada caso, \u201csi los motivos en los que la EPS ha fundado su decisi\u00f3n de interrumpir el servicio son constitucionalmente aceptables\u201d. En esa oportunidad concluy\u00f3 que una EPS no puede suspender un tratamiento, un medicamento o la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda aduciendo entre otras, las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) porque la persona encargada de hacer los aportes dej\u00f3 de pagarlos; (ii) porque el paciente ya no esta inscrito en la EPS correspondiente, en raz\u00f3n a que fue desvinculado de su lugar de trabajo; \u00a0(iii) porque la persona perdi\u00f3 la calidad que lo hacia beneficiario; \u00a0(iv) porque la EPS considera que la persona nunca reuni\u00f3 los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado; \u00a0(v) porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho a\u00fan aportes a la nueva entidad; o \u00a0(vi) porque se trata de un servicio espec\u00edfico que no se hab\u00eda prestado antes al paciente, pero que hace parte integral de un tratamiento que se le viene prestando\u201d9. (subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>De la anterior jurisprudencia se observa que esta Corporaci\u00f3n ha tutelado aquellos casos en que la suspensi\u00f3n de los servicios de salud a los pacientes se ve afectada porque pierden la calidad de afiliados impactando con esto, la continuidad de procedimientos ya decretados por la Entidad Promotora de Salud. En tales situaciones se ha reconocido el derecho a seguir gozando de los beneficios de un tratamiento m\u00e9dico, \u201cpues suspenderle los servicios s\u00fabitamente puede significar peligro para su vida y su integridad f\u00edsica.\u201d10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ratificando el contenido jurisprudencial del principio a la continuidad y con el fin de asegurar el cumplimiento de las EPS en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, se han establecido unos criterios que ya han sido mencionados en varias sentencias de esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir del fundamento jur\u00eddico que identifica el principio de continuidad, la jurisprudencia constitucional ha definido el alcance del derecho ciudadano a no ser v\u00edctima de interrupciones injustificadas en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, fijando los criterios que obligan a las entidades promotoras y prestadoras de salud (E.P.S, A.R.S., I.P.S) a garantizar y asegurar su continuidad. Sobre esa base, ha sostenido la Corte (I) que las prestaciones en salud, como servicio p\u00fablico obligatorio y esencial, tiene que ofrecerse de manera eficaz, regular, permanente y de calidad; (II) que las entidades prestadoras del servicio deben ser diligentes en las labores que les corresponde desarrollar, y deben abstenerse de realizar actuaciones ajenas a sus funciones y de omitir el cumplimiento de obligaciones que conlleven la interrupci\u00f3n injustificada de los servicios o tratamientos; (III) que los usuarios del sistema de salud no pueden ser expuestos a engorrosos e interminables tr\u00e1mites internos y burocr\u00e1ticos que puedan comprometer la permanencia del servicio; y (IV) que los conflictos de tipo contractual o administrativo que se presenten con otras entidades o al interior de la propia empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad, permanencia y finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los servicios y procedimientos m\u00e9dicos ordenados.\u201d11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, se observa que esta Corporaci\u00f3n ha reconocido la importancia que tiene el principio de continuidad cuando se suspende la atenci\u00f3n en salud por parte de las Entidades Promotoras de Salud argumentando entre otros motivos, p\u00e9rdida de la calidad de beneficiario, falta de pago de los aportes correspondientes del empleador, p\u00e9rdida del v\u00ednculo laboral y ausencia de suministro de un servicio que no se hab\u00eda prestado, etc. Reiterando que, cuando se arguyan ese tipo de razones frente a un paciente al cual se ven\u00eda prestando un tratamiento m\u00e9dico poniendo en peligro su vida o su integridad f\u00edsica, en virtud de la aplicaci\u00f3n de dicho principio la entidad debe mantener la asistencia m\u00e9dica y en caso de no hacerlo la tutela es el medio id\u00f3neo para preservar los derechos fundamentales involucrados ya que como se ha mencionado el servicio p\u00fablico de la salud envuelve los fines del inter\u00e9s general y esta satisfacci\u00f3n no puede ser discontinua. \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el se\u00f1or Ricardo Santana Beltr\u00e1n fue contratado por la Ciudadela Comercial Galer\u00edas el 1 de febrero de 2006 mediante contrato a t\u00e9rmino fijo prorrogable por un a\u00f1o para atender los servicios generales de la ciudadela comercial, como: \u201cbarrido, trapeado, brillado, recolecci\u00f3n de basuras, limpieza de vidrios, recolecci\u00f3n de residuos de comidas\u201d. (fl.1) \u00a0<\/p>\n<p>En el desarrollo de sus funciones el se\u00f1or Santana sufri\u00f3 varios quebrantos de salud, siendo diagnosticado el 23 de noviembre de 2009 en plena ejecuci\u00f3n del contrato suscrito con la Ciudadela Comercial Galer\u00edas de lesiones en las v\u00e9rtebras T-12 y L1, as\u00ed como un problema en las manos denominado \u201cmetacarpofalangica y radiocarpiana\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de diciembre de 2009 la representante legal de la Ciudadela Comercial Galer\u00edas env\u00edo comunicaci\u00f3n al se\u00f1or Santana informando que su contrato laboral se daba por terminado a partir del 31 de enero de 2010 y no ser\u00eda renovado como usualmente se hac\u00eda cada a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n motiv\u00f3 al trabajador a interponer acci\u00f3n de tutela para lograr \u201cel reintegro a mis labores, el pago de la remuneraci\u00f3n, prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social a la fecha del despido hasta cuando se produzca el reintegro\u201d. (fl.11). Considera el actor que la Empresa no pod\u00eda desvincularlo unilateralmente sin permiso del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia neg\u00f3 el amparo por considerar que el actor ten\u00eda otras v\u00edas judiciales para lograr sus pretensiones, por lo que este \u00faltimo impugn\u00f3 el fallo. El juez de segunda instancia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n y consider\u00f3 que no se hab\u00eda demostrado la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar a resolver el problema jur\u00eddico planteado le corresponde a est\u00e1 Sala de Revisi\u00f3n determinar si es procedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Santana, mediante la cual se pretende su reintegro a la Ciudadela Comercial Galer\u00edas, que dio por terminado unilateralmente su contrato de trabajo, a pesar de padecer m\u00faltiples quebrantos de salud y encontrarse por ello en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n constitucional de la estabilidad reforzada por v\u00eda de tutela es una medida excepcional que contrasta con el principio de subsidiaridad de la acci\u00f3n, ya que teniendo el afectado otras acciones judiciales para interrumpir \u00a0la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, estas pueden resultar ineficaces o a\u00fan siendo existiendo es imprescindible la intervenci\u00f3n del juez de tutela para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable iusfundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio la acci\u00f3n de tutela no resulta procedente para lograr un reintegro laboral, toda vez que la protecci\u00f3n de los derechos violados puede garantizarse mediante la normatividad consagrada en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, de tal forma que el juez laboral tiene la competencia y los instrumentos para conocer de este tipo de procesos. Sin embargo, hay algunos grupos especiales (mujeres embarazadas, personas con limitaciones, trabajadores aforados, etc.) para quienes el constituyente consagr\u00f3 un deber de especial protecci\u00f3n y reconoci\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela el mecanismo propicio de protecci\u00f3n de los derechos vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3 anteriormente, una vez se encuentre acreditado el perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela es la v\u00eda expedita para evitar que este se extienda frente a las personas que gozan de estabilidad laboral reforzada por encontrarse en situaciones de manifiesta debilidad. As\u00ed pues, el reintegro en su grado m\u00e1s alto de protecci\u00f3n puede ser garantizado a los trabajadores frente a los actos abusivos y lesivos de los patrones que terminan los contratos de trabajo sin consideraci\u00f3n a las condiciones de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso actual, el actor acredit\u00f3 con suficiente material probatorio que se encontraba inmerso en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad, con todos los ex\u00e1menes y \u00f3rdenes m\u00e9dicas que demostraron hasta la saciedad las afectaciones de salud del trabajador e inclusive el tratamiento m\u00e9dico adelantado para restablecer sus dolencias. El se\u00f1or Santana cumpli\u00f3 con probar aportando la fotocopia de la historia cl\u00ednica (fl. 13-20) en el que reposa una anotaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante solicitando un concepto para incapacidad laboral definitiva, fotocopia de la atenci\u00f3n m\u00e9dica con el especialista en fisioterapia (fl. 22), fotocopia orden m\u00e9dica para practicar Electro miograf\u00eda y Neuroconducci\u00f3n (fl. 27), fotocopia de la evoluci\u00f3n m\u00e9dica realizada por especialista en reumatolog\u00eda (fl. 28), fotocopia del concepto de rehabilitaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante para el tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n de invalidez (fl. 20 y 30), fotocopia de cita m\u00e9dica con especialista de reumatolog\u00eda (fl. 31) y fotocopia del informe de diagn\u00f3stico m\u00e9dico (fl. 32). \u00a0<\/p>\n<p>En este caso la acci\u00f3n de tutela procede para lograr el reintegro del actor porque la empresa lo desvincul\u00f3 estando en tratamiento m\u00e9dico de la enfermedad que padece, por lo que est\u00e1n dados todos los supuestos para la protecci\u00f3n mediante la estabilidad laboral reforzada frente la desvinculaci\u00f3n en estado de debilidad manifiesta. En consecuencia puede concluirse que el despido se deriv\u00f3 del hecho de padecer una enfermedad, circunstancia que incluye al actor dentro de la categor\u00eda de sujetos con limitaciones de que habla la ley 361 de 1997 y con la obligaci\u00f3n a cargo del empleador de obtener el permiso de la autoridad del trabajo para proceder al despido. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en el expediente no existe el m\u00e1s m\u00ednimo elemento probatorio aportado por la empresa que la terminaci\u00f3n del contrato se debi\u00f3 la supresi\u00f3n del cargo, la inexistencia de la necesidad de la actividad o la desatenci\u00f3n de las obligaciones laborales del trabajador, por el contrario hay prueba de la mala fe del empleador al enviar comunicaci\u00f3n expresando su imposibilidad de responder a la tutela por supuesta indebida notificaci\u00f3n, cuando se demostr\u00f3 en el curso de la segunda instancia que la comunicaci\u00f3n fue recibida en tiempo por aquel, por lo que se concluye que fue enterado de la acci\u00f3n interpuesta por el se\u00f1or Santana y de las afirmaciones alegadas por \u00e9l. Sin embargo, el empleador opt\u00f3 por no pronunciarse sobre los hechos de la tutela dando lugar adem\u00e1s a la presunci\u00f3n por despido discriminatorio, fuera de la que ya pesa en su contra por no rendir el informe solicitado por el Juez sobre los hechos de la tutela, en efecto, el art\u00edculo 20\u00a0 del decreto 2591 de 1991 dispone que si dicho informe no es rendido dentro del plazo otorgado para tal efecto, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos presentados y se resolver\u00e1 de plano la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como se advirti\u00f3 anteriormente el int\u00e9rprete constitucional ha considerado que no s\u00f3lo a los trabajadores calificados como discapacitados son beneficiarios de las disposiciones consagradas en la ley 361 de 1997, sino tambi\u00e9n ha reconocido a aquellos con limitaciones, al tenor de esta ley como titulares de tales garant\u00edas legales. Al respecto se extrae un aparte de la sentencia T-198 de 2006,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs por ello, que en materia laboral, la protecci\u00f3n especial de quienes por su condici\u00f3n f\u00edsica est\u00e1n en circunstancias de debilidad manifiesta se extiende a las personas respecto de las cuales est\u00e9 probado que su situaci\u00f3n de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificaci\u00f3n previa que acredite su condici\u00f3n de inv\u00e1lido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior deja entonces claro que los beneficios consagrados en la norma (i) aplican para las personas disminuidas o con limitaciones en su salud, en el (ii) transcurso del contrato laboral y (iii) sin necesidad de que haya previa calificaci\u00f3n de la invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, como en el caso sub examine se logro establecer que el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo del se\u00f1or Santana, afectado de su salud y con ciertas limitaciones f\u00edsicas se realiz\u00f3 sin la autorizaci\u00f3n de la autoridad administrativa del trabajo, por lo que inmediatamente se configur\u00f3 la presunci\u00f3n de despido discriminatorio, es decir, el motivo del despido fue el deterioro de la salud del trabajador en el desarrollo de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del extenso desarrollo se puede concluir que el empleador utiliz\u00f3 la causal leg\u00edtima del articulo 61 literal c) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo para esconder actos discriminatorios frente al trabajador por su estado de salud, se resguardo en una causal legal para terminar el contrato de trabajo pasando por alto que el trabajador se encontraba gravemente enfermo y por lo tanto en condiciones de debilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a las reglas jurisprudenciales mencionadas en la parte precedente de esta decisi\u00f3n, resulta claro que la empresa accionada vulner\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada del trabajador. En primer lugar dicha empresa ten\u00eda la obligaci\u00f3n de procurar su reubicaci\u00f3n a un puesto de trabajo compatible con su estado de salud, deber que al menos de las pruebas que reposan en el expediente no fue satisfecho y en segundo t\u00e9rmino, la empresa no pod\u00eda dar por terminada la relaci\u00f3n laboral sin el permiso del funcionario del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 26 de la ley 361 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por los motivos anteriores la Corte encuentra que al terminar el contrato de trabajo del peticionario por raz\u00f3n de su discapacidad, sin haber intentado previamente su reubicaci\u00f3n y sin haber solicitado el permiso del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, la Ciudadela Comercial Galer\u00edas vulner\u00f3 los derechos constitucionales a la estabilidad laboral reforzada, a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado es pertinente mencionar que mediante Auto de 20 de octubre de 2010, el magistrado sustanciador exhort\u00f3 a la parte demanda a remitir \u201cun informe detallado sobre los hechos de la tutela, as\u00ed como diagn\u00f3stico completo del paciente; la fecha de la \u00faltima atenci\u00f3n m\u00e9dico asistencial que la Nueva E.P.S. brind\u00f3 al se\u00f1or Santana y su pron\u00f3stico m\u00e9dico.\u201d en relaci\u00f3n con las enfermedades que el accionante sostiene padecer. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino no se recibi\u00f3 respuesta a los requerimientos realizados a la Nueva E.P.S, por lo que se tienen por ciertos los hechos alegados en la tutela de acuerdo a la presunci\u00f3n que rige en el art\u00edculo 20 del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente y con base en el material probatorio y las consideraciones precedentes, la Sala entrar\u00e1 a determinar si el accionante, en virtud del principio de continuidad, debe ser atendido por la Nueva E.PS. para que dicha entidad practique los ex\u00e1menes pendientes al se\u00f1or Santana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de los hechos mencionados en la tutela y de las pruebas a portadas en el expediente se puede concluir que el se\u00f1or Santana se encontraba en medio de un tratamiento m\u00e9dico estando pendiente una serie de ex\u00e1menes especializados (fl. 27 y 31) con el fin de aliviar sus problemas de salud, los cuales no se realizaron como consecuencia de su desafiliaci\u00f3n al sistema, estando entonces la Nueva E.P.S. entidad prestadora de los servicios de salud del actor en virtud del principio de continuidad en la asistencia m\u00e9dica en la obligaci\u00f3n de continuar el tratamiento ya iniciado al afiliado. Esta situaci\u00f3n tambi\u00e9n fue obviada por los jueces de instancia que no tuvieron en cuenta que la carencia de recursos econ\u00f3micos del accionante para subsistir y pagar por su cuenta la atenci\u00f3n en la E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso en las consideraciones, uno de los supuestos para ordenar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio es que, a la fecha de desvinculaci\u00f3n, est\u00e9 pendiente un tratamiento m\u00e9dico que no pueda ser interrumpido en salvaguarda de la vida e integridad del paciente. Se requiere, entonces, que haya en curso una prestaci\u00f3n m\u00e9dica no susceptible de paralizaci\u00f3n, siendo este el caso de la demanda, por lo que se ordenar\u00e1 a la Nueva E.P.S. que realice los ex\u00e1menes pendientes de ELECTROMOGRAF\u00cdA EN CADA EXTREMIDAD (uno o m\u00e1s m\u00fasculos) y NEUROCONDUCCI\u00d3N POR CADA EXTREMIDAD (uno o m\u00e1s nervios)\u201d, ex\u00e1menes requeridos por la Doctora Laridis Castillejo Acosta M\u00e9dico Cirujano con registro m\u00e9dico 19231349. As\u00ed como de cumplimiento a la cita m\u00e9dica \u00a0asignada a favor del se\u00f1or Santana, para el 19 de febrero del a\u00f1o en curso con el Doctor Federico Rond\u00f3n, con el fin de realizar una valoraci\u00f3n de medicina especializada en Reumatolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido el 21 de abril de 2010 por el Juzgado Veintitr\u00e9s Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, por medio del cual se deneg\u00f3 la tutela por improcedente; en su lugar, conceder\u00e1 la tutela para proteger los derechos a la salud, seguridad social y m\u00ednimo vital del demandante Ricardo Santana Beltr\u00e1n, y se ordenar\u00e1 al representante legal de la empresa Ciudadela Comercial Galer\u00edas, o quien haga sus veces, que, si no lo ha efectuado, dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a reintegrar al actor a la labor que ven\u00eda desempe\u00f1ando al momento de darse unilateralmente por terminado el contrato, o a otra similar, siempre y cuando \u00a0sean compatibles con su estado de salud., sin soluci\u00f3n de continuidad y en iguales o superiores condiciones, con el pago retroactivo de los salarios y todas sus prestaciones sociales dejadas de percibir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actividad que se le encomiende al reintegrado, deber\u00e1 ser evaluada por los respectivos m\u00e9dicos de salud ocupacional, tendiendo en cuenta su estado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, atendiendo lo estipulado en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, la compa\u00f1\u00eda accionada deber\u00e1 pagarle al se\u00f1or Santana Beltr\u00e1n, en un t\u00e9rmino las cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir del mismo acto de notificaci\u00f3n y si no lo ha realizado, el equivalente de 180 d\u00edas de su salario al tiempo de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, tra\u00eddo a valor presente, por el hecho de haberlo despedido sin la autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, es decir, como indemnizaci\u00f3n sancionatoria. \u00a0<\/p>\n<p>La empresa demandada deber\u00e1 adelantar el tr\u00e1mite administrativo correspondiente, con el fin de efectuar el pago de todos los aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral, desde el momento de la finalizaci\u00f3n del contrato de trabajo, sin que sea entendida esta orden, como la realizaci\u00f3n de una nueva afiliaci\u00f3n de la accionante al Sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n advertir\u00e1 que una vez reintegrado el accionante al cargo, no podr\u00e1 emprender medidas represivas o que afecten la dignidad humana, y deber\u00e1 reubicarlo tantas veces como sea necesario. Adicionalmente, en el futuro deber\u00e1 abstenerse de incurrir en las acciones que dieron m\u00e9rito para conceder esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR lo resuelto por el Juzgado Veintitr\u00e9s Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 en la sentencia proferida el 21 de abril de 2010, que neg\u00f3 por improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y m\u00ednimo vital incoados por el se\u00f1or Ricardo Santana Beltr\u00e1n. En su lugar, TUTELAR esos derechos por las razones y en los t\u00e9rmino de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Ciudadela Comercial Galer\u00edas, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a reintegrar al se\u00f1or Ricardo Santana Beltr\u00e1n al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, o a uno de superior jerarqu\u00eda, siempre y cuando sea compatible con su estado de salud, que ser\u00e1 valorado por los m\u00e9dicos de salud ocupacional, entendi\u00e9ndose para todos los efectos sin soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Ciudadela Comercial Galer\u00edas, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el se\u00f1or Ricardo Santana Beltr\u00e1n, con ocasi\u00f3n del despido efectuado y la indemnizaci\u00f3n prevista en la Ley 361 de 1997 (Art. 26), equivalente ciento ochenta (180) d\u00edas de salario. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a la Ciudadela Comercial Galer\u00edas, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, adelante el tr\u00e1mite administrativo correspondiente, con el fin de efectuar el pago de todos los aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral, desde el momento de la finalizaci\u00f3n del contrato de trabajo, sin que sea entendida esta orden, como la realizaci\u00f3n de una nueva afiliaci\u00f3n del accionante al Sistema. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ADVERTIR a la Ciudadela Comercial Galer\u00edas, que una vez reintegrado el accionante al cargo, no podr\u00e1 emprender medidas represivas o que afecten la dignidad humana, y deber\u00e1 reubicarlo tantas veces como sea necesario. Adicionalmente, en el futuro deber\u00e1 abstenerse de incurrir en las acciones que dieron m\u00e9rito para conceder esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- ORDENAR a la Nueva Empresa Promotora de Salud \u2013 Nueva E.P.S, ,que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, continuar con la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes especializados, tratamientos y citas m\u00e9dicas requeridas por el se\u00f1or Ricardo Santana Beltr\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- Por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, REM\u00cdTASE copia aut\u00e9ntica de esta sentencia al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, Direcci\u00f3n Territorial de Cundinamarca &#8211; Bogot\u00e1, para que adelante una investigaci\u00f3n administrativo-laboral por violaci\u00f3n de las normas laborales y de salud ocupacional contra la Ciudadela Comercial Galer\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- Por la Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver por ejemplo las sentencias T-743 de 2002, T-596 de 2001, T-215 de 2000. Estos fallos resuelven casos en los cuales el actor incoaba una acci\u00f3n de tutela en contra de una sanci\u00f3n disciplinaria, por violar, entre otros, su derecho al debido proceso; en cada uno estos procesos exist\u00eda la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho para la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso. Por esto, el criterio utilizado por \u00a0la Corte para decidir la procedencia de la tutela fue si exist\u00eda o no un perjuicio irremediable, con el fin de tramitar el expediente de tutela como un mecanismo transitorio mientras que eran decididos los procesos en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. En el mismo sentido, ver tambi\u00e9n las sentencias T-131 A de 1996 y T-343 de 2001. De otra parte, la Corte ha establecido que en los casos en los que \u201cexiste violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental por parte de una autoridad ejecutiva, y no cuenta el afectado con acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, o dentro del tr\u00e1mite de ella no es posible la controversia sobre la violaci\u00f3n del derecho constitucional, la tutela procede como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n del derecho constitucional conculcado\u201d, caso que no es aplicable al presente proceso. (Sentencia T-142 de 1995).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-225 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-290 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Muchas de estas causales de despido corresponden a situaciones que significan un desconocimiento de las obligaciones asignadas a las partes de la relaci\u00f3n laboral. Para el caso de los v\u00ednculos regidos por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo &#8211; las de derecho individual del Trabajo\u00a0de car\u00e1cter particular, y las de derecho colectivo del Trabajo, oficiales y particulares- los art\u00edculos 62 y 64 del mismo plantean una enumeraci\u00f3n de varios motivos que representan justas causas para el despido. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-546 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>6 Esta l\u00ednea fue marcada por la sentencia T-198 de 2006 y \u00a0seguida por otras como la T-819 de 2008, T-603 de 2009 y T-643 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-531 de 2000, fundamento jur\u00eddico 4.2.2. \u00a0<\/p>\n<p>8 En las sentencias T-699 de 2004 y T-060 de 1997 se admiti\u00f3 la continuidad en la asistencia sanitaria prestada a trav\u00e9s de contratos de medicina prepagada. \u00a0<\/p>\n<p>9 En el mismo sentido v\u00e9ase la Sentencia T-170 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>11 Entre otras Sentencias T-060 de 1997, T-829 de 1999, T-680 de 2004, T-170 de 2002 y T-380 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-860\/10 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL DISCAPACITADO-Caso en que dio por terminado contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo sin autorizaci\u00f3n de la oficina de trabajo\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para evitar perjuicio irremediable\/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL DISCAPACITADO O AFECTADO CON [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18180","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18180","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18180"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18180\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18180"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18180"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18180"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}