{"id":18181,"date":"2024-06-11T21:54:04","date_gmt":"2024-06-11T21:54:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-861-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:54:04","modified_gmt":"2024-06-11T21:54:04","slug":"t-861-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-861-10\/","title":{"rendered":"T-861-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-861\/10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ Y REQUISITO DE FIDELIDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/PENSION DE INVALIDEZ Y REQUISITO DE FIDELIDAD-Regla aplicable \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera que para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez el interesado s\u00f3lo debe acreditar el cumplimiento de dos requisitos: (i) ser inv\u00e1lido, es decir, tener una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%, y (ii) haber cotizado como m\u00ednimo 50 semanas en los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. Y en ese mismo sentido, resulta inadmisible que el fondo de pensiones niegue el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez al actor, al exigir requisitos que por dem\u00e1s resultan inconstitucionales, seg\u00fan la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n y las normas vigentes sobre la materia. La Sala encuentra probado que el actor re\u00fane los requisitos exigidos por la Ley para que le sea reconocida su pensi\u00f3n de invalidez: (i) a consecuencia del accidente de tr\u00e1nsito que sufri\u00f3, fue calificado con 50.05% de p\u00e9rdida de capacidad laboral y fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del 31 de enero de 2009; y (ii) cotiz\u00f3 un total de 64.42 semanas, en los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez. \u00a04. En consecuencia, se concluye que BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas vulner\u00f3 el derecho fundamental a la seguridad social del se\u00f1or Harold Jes\u00fas Duque, por exigirle cumplir el requisito de fidelidad contenido en el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, declarado inexequible en la sentencia C-428 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2709049 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Harold Jes\u00fas Duque Torres contra BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Civil Municipal del Buga el veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil diez (2010), y en segunda instancia, por el Juzgado Primero Civil el Circuito de Buga el veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010), dentro del proceso de tutela de Harold Jes\u00fas Duque Torres contra BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal raz\u00f3n, de acuerdo con sus atribu\u00adciones constitucionales y legales, la presente sentencia ser\u00e1 motivada brevemente.2 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El peticionario tuvo un accidente de tr\u00e1nsito el 31 de enero de 2009. Como consecuencia del mismo, fue diagnosticado con d\u00e9ficit en el funcionamiento cognitivo y s\u00edndrome mental org\u00e1nico del sistema nervioso central. Fue calificado con p\u00e9rdida de capacidad laboral del 50.05%, con fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el 31 de enero 2009. El 22 de diciembre de 2010, solicit\u00f3 a la entidad accionada el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez; la entidad neg\u00f3 la solicitud3 porque el actor (i) no cumpli\u00f3 el requisito de fidelidad establecido en el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 y (ii) si bien la Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad de tal requisito, la estructuraci\u00f3n de la invalidez del peticionario se efectu\u00f3 en una fecha previa a la declaratoria de inexequibilidad del aparte del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, que se refer\u00eda a la fidelidad y, los efectos de las sentencias de constitucionalidad, cuando en ellas no se dice lo contrario, s\u00f3lo rigen hacia el futuro.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social, y que se ordene a la entidad accionada reconocer su derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, de la cual depende su subsistencia y la de sus padres, ambos personas de la tercera edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En primera instancia el Juzgado Segundo Civil Municipal de Buga, en sentencia del 23 de abril 2010, concedi\u00f3 el amparo solicitado por el actor, al considerar \u00a0que \u201cel requisito de fidelidad del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 fue declarado inexequible en la sentencia C-428 de 2009 y los efectos de la misma se aplican a todas las situaciones en las cuales la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez se estableci\u00f3 en vigencia de la norma, antes o despu\u00e9s de la declaratoria de inexequibilidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. BBVA Horizontes Pensiones y Cesant\u00edas S.A. impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. Reiter\u00f3 que el actor cumple con el m\u00ednimo de 50 semanas cotizadas para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, pero no acredita el requisito de fidelidad se\u00f1alado en el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003. Adem\u00e1s, adujo que la declaratoria de inexequibilidad del mencionado requisito, s\u00f3lo es aplicable para aquellas situaciones en que el derecho a la pensi\u00f3n invalidez se haya consolidado con posterioridad al 1 de julio de 2009, fecha en la cual fue declarada inexequible por la Corte la norma que conten\u00eda tal requisito. En criterio de la entidad esta \u00a0situaci\u00f3n, en el caso del se\u00f1or Harold de Jes\u00fas no se satisface, ya que la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez es anterior al pronunciamiento de la Corporaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En segunda instancia el Juzgado Primero Civil del Circuito, en sentencia del 28 de mayo de 2010, revoc\u00f3 el fallo impugnado; consider\u00f3 que, dado que existe la v\u00eda ordinaria laboral para solicitar el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez, el actor deb\u00eda demostrar que acud\u00eda a la acci\u00f3n de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso particular la Sala Primera de Revisi\u00f3n deber\u00e1 resolver la cuesti\u00f3n ya considerada en otras oportunidades, sobre los efectos de la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, contenida en la sentencia C-428 de 2009.5 Por tanto, el problema jur\u00eddico que se suscita es: \u00bfvulnera una entidad administradora de pensiones (BBVA Horizontes Pensiones y Cesant\u00edas) los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de un afiliado (Harold Jes\u00fas Duque Torres ) al negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez porque el actor no cumpli\u00f3 el requisito de fidelidad contenido en la versi\u00f3n original del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, el cual fue declaro inexequible con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez del usuario? As\u00ed, corresponde a esta Sala reiterar la regla jurisprudencial aplicable a casos en que la fecha de la invalidez es previa a la declaratoria de inexequibilidad de la norma se\u00f1alada, teniendo en cuenta que la jurisprudencia constitucional que ha considerado que los fallos de constitucionalidad tienen efectos hacia el futuro, a menos que se se\u00f1ale expresamente lo contrario.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En asuntos similares, la Corte ha se\u00f1alado que la regla aplicable a casos en que se niegue la pensi\u00f3n de invalidez con base en el requisito de fidelidad dispuesto en el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, es la siguiente: una entidad administradora de pensiones viola el derecho fundamental a la seguridad social de un afiliado, cuando le niega el reconocimiento a la pensi\u00f3n de invalidez porque la persona no acredita fidelidad con el sistema (veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez),independientemente de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del afiliado, dado que tal exigencia vulnera la Constituci\u00f3n por ser regresiva.7 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En ese sentido, por ejemplo, en la sentencia T-609 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), en el cual se estudi\u00f3 un caso de una persona que ten\u00eda 68.1% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, con fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el 28 de junio de 2007, la Corte consider\u00f3 que una entidad administradora de pensiones no puede negar el reconocimiento a la pensi\u00f3n de invalidez argumentando que el afiliado no cumpli\u00f3 el requisito de fidelidad consagrado en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003. En esa oportunidad la Sala Octava de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el requisito de fidelidad contenido en el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, fue declarado inexequible en la sentencia C-428 de 2009, y que los efectos de dicha sentencia cobijan todas aquellas situaciones que se presentan en vigencia de la Ley 860 de 2003, antes o despu\u00e9s de la declaratoria de inexequibilidad, pues precisamente lo que buscaba con el fallo en menci\u00f3n era \u201c(\u2026) corregir una situaci\u00f3n que desde siempre fue contraria al derecho fundamental a la seguridad social en pensiones y que, por consiguiente, se limit\u00f3 a reafirmar el car\u00e1cter irregular de una disposici\u00f3n que desde antes estaba en contra de la Constituci\u00f3n.\u201d 8 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la sentencia T-822 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), al estudiar el caso de un persona de 62 a\u00f1os, con 59.54% de p\u00e9rdida de capacidad laboral por padecer c\u00e1ncer de colon, y fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el 27 de noviembre de 2007, a quien el ISS le neg\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez por no cumplir con el requisito de fidelidad del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, la Corte reiter\u00f3, despu\u00e9s de constatar que la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta la edad del actor y la falta de otra fuente de ingresos, que la sentencia C-428 de 2009 corrigi\u00f3 una situaci\u00f3n que desde siempre fue inconstitucional, por lo tanto, el pronunciamiento contenido en la misma providencia, tiene un efecto declarativo y no constitutivo. Adem\u00e1s, agrego que por la vigencia del principio pro homine, el juez constitucional deb\u00eda proferir la interpretaci\u00f3n m\u00e1s garantista del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez de los afiliados\u00a0 \u201c(\u2026) de manera que tambi\u00e9n en este caso se estar\u00eda ante la misma conclusi\u00f3n, en el sentido de exigir \u00fanica y exclusivamente los requisitos que siempre estuvieron conforme a la Constituci\u00f3n, en cuanto no incurr\u00edan en limitaciones ileg\u00edtimas de los derechos.\u201d As\u00ed, en ambas oportunidades esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que tendr\u00e1 derecho a acceder a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado (i) que tenga una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50% y (ii) que haya cotizado como m\u00ednimo 50 semanas en los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora bien, en el caso concreto, el se\u00f1or Harold Jes\u00fas Duque solicit\u00f3 a BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez; mediante los Oficios EPTR 10-0360 del 10 febrero de 2010 y EPTR 10-0754 del 16 de marzo de 2010, la entidad neg\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, porque el accionante no cumpli\u00f3 el requisito de fidelidad con el Sistema, que estaba contenido en el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, pero que fue declarado inexequible por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-428 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo expuesto en esta providencia, la Sala reitera que para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez el interesado s\u00f3lo debe acreditar el cumplimiento de dos requisitos: (i) ser inv\u00e1lido, es decir, tener una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%, y (ii) haber cotizado como m\u00ednimo 50 semanas en los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. Y en ese mismo sentido, resulta inadmisible que el fondo de pensiones niegue el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez al actor, al exigir requisitos que por dem\u00e1s resultan inconstitucionales, seg\u00fan la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n y las normas vigentes sobre la materia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Sala encuentra probado que el actor re\u00fane los requisitos exigidos por la Ley para que le sea reconocida su pensi\u00f3n de invalidez: (i) a consecuencia del accidente de tr\u00e1nsito que sufri\u00f3, fue calificado con 50.05% de p\u00e9rdida de capacidad laboral y fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del 31 de enero de \u00a02009;9 y (ii) cotiz\u00f3 un total de 64.42 semanas,10 en los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez.11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En consecuencia, se concluye que BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas vulner\u00f3 el derecho fundamental a la seguridad social del se\u00f1or Harold Jes\u00fas Duque, por exigirle cumplir el requisito de fidelidad contenido en el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, declarado inexequible en la sentencia C-428 de 2009. En ese orden de ideas, la Sala (i) revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia de Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, (ii) confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia del Jugado Segundo Civil Municipal del Buga que amparo los derecho fundamentales del actor, y (iii) dejar\u00e1 sin efectos los oficios mediante los cuales la entidad accionada neg\u00f3 la pensi\u00f3n al actor, ordenando el reconocimiento y pago de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado Primero Civil el Circuito de Buga el veintiocho, (28) de mayo de dos mil diez (2010), dentro del proceso de tutela de Harold Jes\u00fas Duque Torres contra BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas, que neg\u00f3 el reconocimiento a la pensi\u00f3n de invalidez del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR el fallo proferido en primera instancia por el Jugado Segundo Civil Municipal del Buga, el veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil diez (2010), en el cual se ampararon los \u00a0derechos fundamentales del se\u00f1or Harold Jes\u00fas Duque Torres en su proceso de tutela contra BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DEJAR SIN EFECTOS los Oficios EPTR 10-0360 del 10 febrero de 2010 y EPTR 10-0754 del 16 de marzo de 2010 mediante los cuales BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Harold Jes\u00fas Duque Torres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Harold Jes\u00fas Duque Torres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 El proceso en referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete, mediante auto proferido el siete (07) de julio de dos mil diez (2010).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (Art\u00edculo 35), la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP. Jorge Arango Mej\u00eda), T-396 de 1999 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-054 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-959 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-689 de 2006 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-1032 de 2007 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-366 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-108 de 2009 (MP. Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Solicitud negada mediante los Oficios EPTR 10-0360 del 10 febrero de 2010 (folio 27 a 27, en adelante cuando se haga referencia a un folio se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal) y EPTR 10-0754 del 16 de marzo de 2010 (folios 19 a 24).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003: El art\u00edculo 39 de la Ley 100 quedar\u00e1 as\u00ed: Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. 2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez (las expresiones subrayadas y en negrilla fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-428 de 2009, MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, SPV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia (Ley 270 de 1996): ART\u00cdCULO 45. REGLAS SOBRE LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS EN DESARROLLO DEL CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>7 El requisito de fidelidad contenido en la versi\u00f3n original de art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 fue declarado inexequible en la sentencia C-428 de 2009, (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). La \u00a0Corte consider\u00f3 que la norma era contraria al principio de progresividad del Sistema de Seguridad Social -art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n- porque impon\u00eda condiciones m\u00e1s gravosas para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, en comparaci\u00f3n a los requisitos establecidos en el art\u00edculo 39 -original- de la Ley 100 de 1993, especialmente para las personas de la tercera edad. Sobre este \u00faltimo aspecto la sala Plena se\u00f1al\u00f3 que: \u201c(\u2026) A pesar de poder tener un fin constitucional leg\u00edtimo, en tanto buscar\u00eda asegurar la estabilidad financiera del sistema pensional mediante la cultura de afiliaci\u00f3n y disminuci\u00f3n del fraude, la norma no es conducente para la realizaci\u00f3n de dichos fines al imponer una carga mayor a las personas a quienes no se les hab\u00eda exigido fidelidad -los afiliados de la tercera edad. En muchos casos, los afiliados de la tercera edad que padecen de discapacidad van a encontrarse con una barrera infranqueable de acceso al beneficio, pues muchos de ellos ya no podr\u00e1n cumplir el nuevo requisito consagrado en la norma, a pesar de cotizar el 100% de los periodos restantes. Se aprecia la desprotecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n incapacitada m\u00e1s vulnerable, como es la perteneciente a la tercera edad\u201d. As\u00ed, a partir de la declaratoria de inexequibilidad parcial del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al Sistema que (i) sea declarado inv\u00e1lido y (ii) acredite haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 De igual forma se pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, entre otras, en las siguientes sentencias, en las cuales la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del afiliado era previa a la fecha de la declaratoria de inexequibilidad contenida en la sentencia C-428 de 2009: T-822 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-846 de 2009 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-924 de 2009 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-113 de 2010 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0<\/p>\n<p>9 El porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad y la fecha de estructuraci\u00f3n se determinaron en el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, realizado por el m\u00e9dico Ricardo \u00c1lvarez de la Universidad Javeriana, el 19 de noviembre de 2009 (Folios 13 a 16).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 20 y 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Conforme lo establece el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, el afiliado deber\u00e1 haber cotizado m\u00ednimo 50 semanas antes de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-861\/10\u00a0 \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ Y REQUISITO DE FIDELIDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/PENSION DE INVALIDEZ Y REQUISITO DE FIDELIDAD-Regla aplicable \u00a0 La Sala reitera que para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez el interesado s\u00f3lo debe acreditar el cumplimiento de dos requisitos: (i) ser inv\u00e1lido, es decir, tener una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18181","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18181","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18181"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18181\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18181"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18181"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18181"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}