{"id":18183,"date":"2024-06-11T21:54:05","date_gmt":"2024-06-11T21:54:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-863-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:54:05","modified_gmt":"2024-06-11T21:54:05","slug":"t-863-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-863-10\/","title":{"rendered":"T-863-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-863\/10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y vida digna de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Vulneraci\u00f3n por exigir como requisito adicional certificaci\u00f3n de cotizaci\u00f3n simultanea al Sistema de Seguridad Social en Salud a persona que ha cumplido el tiempo de servicio para pensionarse\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia por vulneraci\u00f3n al debido proceso, m\u00ednimo vital y seguridad social por parte del ISS al exigir requisitos adicionales a los consagrados en la Constituci\u00f3n y la Ley para reconocimiento pensional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2699699 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el primero (01) de marzo de dos mil diez (2010) y en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Penal \u2013 el veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010), dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Isidro Ramos G\u00f3mez contra el Instituto de Seguros Sociales (ISS).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio del Auto de julio siete (07) de dos mil diez (2010) proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal raz\u00f3n, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia ser\u00e1 motivada brevemente.1 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos y demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Isidro Ramos G\u00f3mez, de 81 a\u00f1os de edad, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales (ISS) por considerar que dicha entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y al derecho de petici\u00f3n, al no reconocerle y pagarle su pensi\u00f3n de invalidez y ni siquiera contestar su solicitud, pese a que (i) es una persona discapacitada; (ii) ha solicitado en repetidas ocasiones el reconocimiento pensional sin obtener respuesta positiva y (iii) seg\u00fan \u00e9l, re\u00fane los requisitos establecidos para acceder a esta prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Se\u00f1ala el accionante que tiene 81 a\u00f1os y que padece de una \u201cEnfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica\u201d2, raz\u00f3n por la cual fue calificado por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 56.30%. Por lo anterior y considerando que reun\u00eda los requisitos de edad3 y tiempo de cotizaci\u00f3n para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez (en tanto hab\u00eda cotizado, seg\u00fan \u00e9l, un total de 154 semanas dentro de los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez) le solicit\u00f3 al ISS, entidad donde realiz\u00f3 sus \u00faltimas cotizaciones, el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n. No obstante, pese a que conforme a la versi\u00f3n del actor alleg\u00f3 a la entidad, el 07 de octubre de 2009, todos los documentos necesarios para acreditar que es beneficiario de la prestaci\u00f3n que reclama, advierte que el ISS no le ha respondido su petici\u00f3n de reconocimiento pensional aun cuando han transcurrido los 4 meses reglamentarios para dar dicha respuesta desde que elev\u00f3 la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Cabe se\u00f1alar, que el actor manifiesta que no es la primera vez que intenta conseguir el reconocimiento pensional, pues en repetidas ocasiones tambi\u00e9n ha intentado acceder a la pensi\u00f3n de vejez sin conseguir una respuesta positiva por parte de la entidad.4 As\u00ed, el accionante le solicita al juez de tutela que ordene al ISS que reconozca y pague su pensi\u00f3n y las mesadas dejadas de percibir desde la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, en tanto se encuentra acreditado en el expediente de tutela que cumple con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n y que carece de otras fuentes de ingresos para sufragar sus gastos m\u00ednimos.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 1 de marzo de 2010, el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia amparando el derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Isidro Ramos G\u00f3mez, basado en las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) despu\u00e9s de revisado el acervo probatorio, se tiene que en efecto el accionante elev\u00f3 petici\u00f3n el pasado 7 de octubre de 2009 dirigido a la seccional Cundinamarca del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL [\u2026] con el fin que le fuera (sic) reconocida y pagada su pensi\u00f3n por invalidez incluyendo las certificaciones laborales de tiempo trabajado, el dictamen de la p\u00e9rdida de su capacidad laboral en un equivalente al 56.30% entre otros documentos, de la cual no se encuentra en el paginario que se le haya otorgado contestaci\u00f3n alguna, habi\u00e9ndose excedido ampliamente el periodo de cuatro meses que estipula la ley para dar respuesta clara y concreta a las solicitudes que hicieren los ciudadanos, concluy\u00e9ndose as\u00ed que la accionada s\u00ed ha vulnerado el derecho constitucional de petici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de marzo de 2010 el accionante, mediante apoderado judicial, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 al considerar que si bien est\u00e1 de acuerdo con la decisi\u00f3n de tutelar el derecho fundamental de petici\u00f3n, el Juzgado debi\u00f3 pronunciarse tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n en tanto \u201cse demostr\u00f3 suficientemente la vulneraci\u00f3n de otros derechos, adem\u00e1s del de petici\u00f3n (\u2026) \u00a0por lo que el amparo debe extenderse tambi\u00e9n a estos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisi\u00f3n de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de abril de 2010 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Penal \u2013 resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado del accionante, confirmando la decisi\u00f3n del juez de primera instancia con base en los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en el presente caso, al no haber una decisi\u00f3n administrativa que resuelva el pedimiento (sic) de pensi\u00f3n de invalidez del actor, se desconoce cu\u00e1l es la voluntad real de la autoridad administrativa y por lo mismo, no podr\u00eda afirmarse que ha optado por negarle la solicitud al accionante; adem\u00e1s, una vez el ISS responda de fondo la petici\u00f3n pensional, en caso de resultar contrar\u00eda a las pretensiones del actor, \u00e9ste podr\u00e1 ejercer los recursos de ley que agotan la v\u00eda gubernativa, de tal suerte que, hasta este momento es improcedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para la protecci\u00f3n de los referidos derechos invocados por el se\u00f1or Isidro Ramos G\u00f3mez, ya que por v\u00eda tutela no puede pretenderse pretermitir el tr\u00e1mite administrativo correspondiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Pruebas allegadas por el accionante a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Mediante oficio fechado el 07 de octubre de 2010, el se\u00f1or Isidro Ramos G\u00f3mez alleg\u00f3 a la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, copia de la Resoluci\u00f3n No. 007096 del 18 de marzo de 2010 \u201cpor medio de la cual se resuelve una solicitud de prestaciones econ\u00f3micas en el Sistema General de Pensiones \u2013 R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n definida.\u201d proferida por el ISS en respuesta a la solicitud elevada por el actor el 07 de octubre de 2009. En dicha Resoluci\u00f3n, el ISS niega el reconocimiento pensional al se\u00f1or Isidro G\u00f3mez Ramos al considerar que \u201cno cumple con el requisito de numero de semanas previas de cotizaci\u00f3n a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez a saber 31 de enero de 2006, por cuanto tan solo (sic) acredita que cotiz\u00f3 al ISS 30 d\u00edas representados en 4 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En dicho acto el ISS sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el asegurado naci\u00f3 el 11 de junio de 1929, seg\u00fan consta en el registro civil de nacimiento, concluyendo que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad el mismo d\u00eda y mes del a\u00f1o 1949 y que para la fecha en que se emiti\u00f3 el primer dictamen de calificaci\u00f3n en el cual se estructur\u00f3 una invalidez superior al 50% contaba con 80 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Que para acreditar las semanas necesarias para la pensi\u00f3n se presentan certificados sobre tiempo de servicio al sector p\u00fablico no cotizados al ISS, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERIODO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gobernaci\u00f3n del Tolima. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15\/05\/1950 a 30\/11\/1951 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>556 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Hacienda y cr\u00e9dito p\u00fablico\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19\/02\/1952 a 25\/09\/1953 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>577 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16\/11\/1953 a 31\/07\/1962 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.135 \u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0d\u00edas cotizados al sector p\u00fablico 4.268. \u00a0<\/p>\n<p>Que revisado el reporte de semanas cotizadas a este Instituto, y luego de realizar la imputaci\u00f3n de pagos prevista en el art\u00edculo 29 del Decreto 1818 de 1996, modificado por el art\u00edculo 53 del Decreto 1406 de 1999, por cuanto existen periodo no cancelados y otros cancelados extempor\u00e1neamente sin que se haya pagado el inter\u00e9s respectivo se establece que el asegurado Isidro Ramos G\u00f3mez acredita las siguientes cotizaciones al ISS como independiente 1.710 d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Que en este orden de ideas se hace necesario que el asegurado Isidro Ramos G\u00f3mez allegue al ISS, certificado del pago efectuado por concepto de salud a la correspondiente EPS, en donde conste el ciclo de cotizaci\u00f3n y el Ingreso Base de Cotizaci\u00f3n al Sistema de Salud, con sus respectivos intereses moratorios de los ciclos aportados del 1 de marzo de 2003, a fin de contabilizar el citado per\u00edodo para efectos de un nuevo estudio de la petici\u00f3n solicitada\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Mediante escrito con fecha del 24 de mayo de 2010 el accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n No. 007096 del 18 de marzo de 2010.7 Sin embargo, se\u00f1ala que a la fecha el ISS no le ha contestado. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para reclamar la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. De conformidad con reiterada jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, cuando se verifican en el caso concreto: (i) que los medios ordinarios de defensa judicial no son id\u00f3neos y\/o eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados8; (ii) que de no concederse la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n se producir\u00eda un perjuicio irremediable9 y (iii) que el accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, poblaci\u00f3n desplazada, ni\u00f1os y ni\u00f1as); la tutela procede como mecanismo transitorio de amparo para el reclamo de prestaciones o acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Espec\u00edficamente, frente a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por parte de una persona que ha sido calificada como inv\u00e1lida por superar el cincuenta (50%) de incapacidad laboral, la jurisprudencia de este Tribunal ha sostenido que \u201cel juez de tutela debe considerar la especial situaci\u00f3n de desamparo en que se encuentra la persona que realiza este tipo de solicitudes, pues, en principio, padece de una lesi\u00f3n que ha afectado su capacidad laboral en un porcentaje superior al 50%; tal circunstancia lleva a concluir que en la mayor\u00eda de estos casos la exigencia de agotamiento de los recursos judiciales ordinarios se torna desproporcionada y ofende la dignidad humana de estas personas, por lo que el rigor del principio de subsidiariedad debe ser matizado de cara a la urgencia de dar protecci\u00f3n a sus derechos fundamentales.\u201d10 As\u00ed mismo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de este Tribunal que \u201cPara el caso de las personas con discapacidad, es evidente que la intensidad en la evaluaci\u00f3n del perjuicio irremediable debe morigerarse en raz\u00f3n de la capacidad material que tiene este grupo poblacional para el acceso a los instrumentos judiciales ordinarios, competencia que se ve significativamente disminuida en raz\u00f3n de la debilidad y la vulnerabilidad que imponen la limitaci\u00f3n f\u00edsica o mental\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, diferentes Salas de Revisi\u00f3n han reconocido pensiones de invalidez de forma transitoria y definitiva, seg\u00fan el caso, a personas inv\u00e1lidas.12 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el hecho de que una persona pertenezca a la tercera edad impone al juez de tutela una carga valorativa especial, por ser personas sujetas a una protecci\u00f3n constitucional reforzada.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Ahora bien, a juicio de la Sala de Revisi\u00f3n, la tutela interpuesta por el accionante resulta procedente como mecanismo de amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, presuntamente vulnerados por el ISS, porque, aun cuando existen formalmente otras acciones para reclamar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, estas no resultan del todo eficaces de acuerdo con las condiciones particulares del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el presente caso, se tiene que el accionante:\u00a0(i) es un sujeto de protecci\u00f3n constitucional reforzada por pertenecer a la tercera edad (81 a\u00f1os);14 (ii) se encuentra en una condici\u00f3n especial de vulnerabilidad en tanto presenta una calificaci\u00f3n de invalidez que supera el 50%.15 En cuanto a este aspecto, es necesario tener en cuenta que la Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar, como se expuso, que en el caso de personas que tienen una calificaci\u00f3n de invalidez superior al 50%, la ausencia de la prestaci\u00f3n pensional implica una presunci\u00f3n a la afectaci\u00f3n a su salud; (iii) no cuenta con los medios econ\u00f3micos para sufragar sus gastos m\u00ednimos16 y (iv) ha intentado en muchas ocasiones reclamar directamente sus derechos ante el ISS entidad que ha sometido al actor a dilaciones injustificadas. 17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. As\u00ed, en caso concreto, la procedencia de la acci\u00f3n se sustenta no s\u00f3lo en el hecho de que el accionante es una persona inv\u00e1lida y de edad avanzada, situaci\u00f3n que exige al juez de tutela una carga valorativa especial, sino que a este hecho objetivo se suma que ha agotado las instancias administrativas en su oportunidad y, que no cuenta con ingresos suficientes para solventar sus gastos m\u00ednimos, raz\u00f3n por la cual, el reconocimiento de su pensi\u00f3n es determinante para proteger su vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se vulnera el derecho al debido proceso de una persona que habiendo cumplido el tiempo de servicio para pensionarse se le exige como requisito adicional certificar que ha cotizado de forma simult\u00e1nea al Sistema de Seguridad Social en Salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n18 se ha ordenado al Instituto del Seguros Sociales, en casos similares al aqu\u00ed estudiado, tener en cuenta todos los aportes realizados al Sistema General de Pensiones, sin exigirle a quien solicita el reconocimiento pensional, certificar que ha cotizado de forma simult\u00e1nea al Sistema de Seguridad Social en Salud. Lo anterior, debido a que este Tribunal consider\u00f3 que ni la Constituci\u00f3n ni la ley impon\u00edan este requisito.19 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien el ISS impon\u00eda dicha carga en virtud de la interpretaci\u00f3n particular que hacia respecto del Decreto 510 de 2003 del Ministerio de Protecci\u00f3n Social en su art\u00edculo 3 (reglamentario del art\u00edculo 5 de la Ley 797 de 2003), esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que \u201cjustamente en las normas citadas no se ordena que las cotizaciones realizadas por una persona al Sistema General de Pensiones en calidad de independiente no sean tenidas en cuenta por el hecho de no haber cotizado dicha persona al Sistema de Salud. La referida norma se aplica a una hip\u00f3tesis diferente: cuando una persona que est\u00e9 cotizando como dependiente deba realizar cotizaciones adicionales como independiente o por prestaci\u00f3n de servicios. La norma invocada tambi\u00e9n busca que la base de cotizaci\u00f3n para pensiones y para aportes en salud sea semejante. Cuando no lo sea, la consecuencia prevista en la norma no es la p\u00e9rdida del derecho, sino que el excedente, s\u00f3lo este, no sea contabilizado para determinar la pensi\u00f3n y le sea devuelto al cotizante.\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. As\u00ed, la Corte concluy\u00f3 que \u201cse vulnera el derecho al debido proceso de una persona que habiendo cumplido el tiempo de servicio para pensionarse en calidad de cotizante independiente se le exige como requisito adicional certificar que ha cotizado de forma simult\u00e1nea al Sistema de Seguridad Social en Salud. En efecto, la Corte advirti\u00f3 que se desconoc\u00eda el principio de legalidad de la peticionaria cuando el ISS le impuso una condici\u00f3n demasiado onerosa pues supedit\u00f3 el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n a un requisito que no est\u00e1 previsto en la Constituci\u00f3n ni en la Ley21. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de conformidad con lo expuesto, la Sala procede a resolver el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. El ISS le vulner\u00f3 al accionante su derecho al debido proceso y por consiguiente sus derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, al exigirle certificar que ha cotizado de forma simult\u00e1nea al Sistema de Seguridad Social en Salud, para conceder la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En el asunto en examen el se\u00f1or Isidro G\u00f3mez Ramos considera que el Instituto de Seguros Sociales vulner\u00f3 sus derechos fundamentales, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y al derecho de petici\u00f3n, al no contestarle dentro del termino legal su solicitud de reconocimiento pensional, en primera instancia, y posteriormente al negarle la pensi\u00f3n de invalidez, siendo que ha cotizado m\u00e1s de 50 semanas dentro de los \u00faltimos 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez y cumple con el requisito de edad para acceder a esta prestaci\u00f3n al contar con 81 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el ISS, en la Resoluci\u00f3n No. 007096 del 18 de marzo de 2008, argumenta que no es posible tener en cuenta las semanas cotizadas por el accionante entre el 01 de enero de 2003 y el 01 de enero de 2006, determinantes para acceder a su derecho pensional, en tanto que no acredit\u00f3 las cotizaciones correspondientes al Sistema de Seguridad Social en Salud durante el periodo que realiz\u00f3 cotizaciones como independiente \u201cconforme a lo establecido en el art. 3 del decreto 510 de 2003, reglamentario del art. 5 de la ley 797 de 2003, en concordancia con el concepto DJN US 3038 de fecha 11 de marzo de 2004, emitido por la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica Nacional del ISS.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2. De conformidad con lo expuesto, la Sala de revisi\u00f3n deber\u00e1 verificar (i) si el accionante cumple los requisitos establecidos en la Ley para acceder al reconocimiento pensional por invalidez y (ii) si la respuesta de la entidad accionada vulnera, en el caso concreto, los derechos fundamentales del accionante a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la vida digna y al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Seg\u00fan lo dispone la Ley 860 de 2003 que modific\u00f3, entre otros, el art\u00edculo 39 de la ley 100 de 1993, tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: \u201cInvalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n PAR\u00c1GRAFO 1o. Los menores de veinte (20) a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. PAR\u00c1GRAFO 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Ahora bien, en caso concreto, se encuentra probado lo siguiente: (i) el se\u00f1or Isidro Ramos G\u00f3mez cuenta con 81 a\u00f1os de edad22; (ii) \u00a0presenta una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 56.30% con fecha de estructuraci\u00f3n del 31 de enero de 200623 y (iii) en los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, esto es, entre el 01 de enero de 2003 al 01 de enero de 2006, el accionante cotiz\u00f3 un total de 111,45 semanas aproximadamente.24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0teniendo en cuenta que para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, seg\u00fan \u00a0la Ley 860 de 2006 deben acreditarse por lo menos 50 semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, en el caso concreto resulta que el accionante tiene derecho a la pensi\u00f3n por invalidez en tanto cuenta con una incapacidad superior al 50%, raz\u00f3n por la cual ha sido declarado invalido, con fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del 31 de enero de 2006,25 y supera el numero de semanas exigido para acceder a dicha prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto y teniendo en cuenta que esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201cSe vulnera el derecho al debido proceso de una persona que habiendo cumplido el tiempo de servicio para pensionarse se le exige como requisito adicional certificar que ha cotizado de forma simult\u00e1nea al Sistema de Seguridad Social en Salud\u201d, en el caso concreto, la Sala de Revisi\u00f3n concluye que la conducta del ISS de negarle al accionante la pensi\u00f3n de invalidez, pese a que \u00e9ste cumple con los requisitos establecidos para acceder a dicha prestaci\u00f3n, con el argumento seg\u00fan el cual, los aportes efectuados a partir del mes de enero de 2003 al Sistema General de Pensiones no fueron tenidos en cuenta porque no realiz\u00f3 simult\u00e1neamente aportes a salud, exigiendo el ISS que aporte prueba de dichos pagos y de la cancelaci\u00f3n de los intereses por mora por saldarla tard\u00edamente, resulta vulneratoria de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, m\u00ednimo vital y a la dignidad del accionante. En efecto, se tiene que la entidad accionada no s\u00f3lo estableci\u00f3 requisitos adicionales a los consagrados en la Constituci\u00f3n y la Ley para estudiar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del actor, sino que adem\u00e1s impuso una consecuencia demasiado onerosa que tampoco est\u00e1 prevista en las normas que sirvieron de fundamento al ISS para no tener en cuenta las semanas cotizadas por el accionante entre el 1 de enero de 2003 al 1 de enero de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. As\u00ed las cosas, esta Sala decide conceder la protecci\u00f3n de los derecho invocados por la accionante y por consiguiente ordena al Instituto de Seguros Sociales (ISS) que, en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, expida una nueva resoluci\u00f3n que reconozca la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Isidro Ramos G\u00f3mez, con retroactividad, a partir del 31 de enero de 2006, fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales (ISS) que realice los tr\u00e1mites necesarios para que, una vez reconocida la pensi\u00f3n, \u00e9sta sea incluida en n\u00f3mina de pensionados con la finalidad de iniciar los pagos por concepto de pensi\u00f3n de invalidez a favor del se\u00f1or Isidro Ramos G\u00f3mez. Dicho tr\u00e1mite no podr\u00e1 extenderse por m\u00e1s de un mes, contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia. Cabe resaltar que independientemente del tr\u00e1mite que deba realizar para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Isidro Ramos G\u00f3mez, el Instituto de Seguros Sociales no podr\u00e1 endilg\u00e1rselo al accionante, ni negar o dilatar dicho reconocimiento bajo el argumento de encontrarse en tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se revocar\u00e1n por lo expuesto las decisiones de instancia, en cuento tutelaron el derecho de petici\u00f3n del accionante, sin tener en cuenta que la petici\u00f3n principal de la tutela, estaba encaminada a que ordenara al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Isidro Ramos G\u00f3mez, solicitud que debi\u00f3 ser analizada por los jueces teniendo en consideraci\u00f3n la jurisprudencia de esta Corte a prop\u00f3sito de la protecci\u00f3n constitucional a las personas de la tercera edad, invalidas y sin medios para llevar una existencia digna \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Penal \u2013 el veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010) que a su vez confirm\u00f3 el fallo proferido, en primera instancia, por el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el primero (01) de marzo de dos mil diez (2010), \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Isidro Ramos G\u00f3mez contra el Instituto de Seguros Sociales (ISS) y en su lugar CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos invocados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, que si a\u00fan no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, expida una nueva resoluci\u00f3n que reconozca la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Isidro Ramos G\u00f3mez, con retroactividad, a partir del 31 de enero de 2006, fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales (ISS) que realic\u00e9 los tramites necesarios para que, una vez reconocida la pensi\u00f3n est\u00e1 sea incluida en nomina de pensionados con la finalidad de iniciar los pagos por concepto de pensi\u00f3n de invalidez a favor del se\u00f1or Isidro Ramos G\u00f3mez. Dicho tr\u00e1mite no podr\u00e1 extenderse por m\u00e1s de un mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 35), la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mej\u00eda), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-054 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 \u00a0(MP Jaime Araujo Renter\u00eda) y T-959 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Seg\u00fan consta en la copia del concepto m\u00e9dico del equipo interdisciplinario de Famisanar EPS. Expediente de tutela, cuaderno 2, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 Seg\u00fan consta en la copia del documento de identidad el accionante naci\u00f3 el 11de junio de 2009. Expediente de tutela, cuaderno 2, folio 17. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre esto \u00faltimo manifest\u00f3: \u201cSoy una persona totalmente desvalida, sin apoyo de mis hijos quienes me han abandonado, me encuentro dentro de las personas de la tercera edad con m\u00e1s de 80 a\u00f1os de edad, que luego de 20 a\u00f1os de arduo trabajo, y de efectuar las cotizaciones tanto a Cajas de Previsi\u00f3n del sector p\u00fablico como al ISS, y cuando debiera estar gozando de la pensi\u00f3n de invalidez, me encuentro totalmente desamparado, por el estado al que tanto serv\u00ed y seg\u00fan la H, Corte Constitucional, en mi caso \u00a0se me est\u00e1 vulnerando el derecho a la seguridad social y al m\u00ednimo vital al no reconocerme la pensi\u00f3n de invalidez a la que tengo derecho, por tratarse de que el suscrito es un sujeto de especial protecci\u00f3n.\u201d (Folio 1 al 12). \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 30 al 34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 35 al 37. \u00a0<\/p>\n<p>8 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias: T-1012 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-651 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-435 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-656 de 2006 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>9 Respecto del perjuicio irremediable, esta Corporaci\u00f3n ha indicado sus caracter\u00edsticas de la siguiente manera: &#8220;En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento\u00a0 sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n\u00a0 jur\u00eddica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable\u201d. Corte Constitucional. Sentencia T-\u00ad634 de 2006 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, sentencias: T-580 de 2007 (MP: Humberto Antonio Sierra Porto), reiterada por la sentencia T-145 de 2008 (MP: Nilson Pinilla Pinilla).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, sentencia T- 043 de 2007 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Por ejemplo, en la sentencia T-075 de 2009 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), la Sala Sexta de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo a una se\u00f1ora que contaba con 67 a\u00f1os y 88,6% de incapacidad laboral, cuyo \u00fanico ingreso econ\u00f3mico era el salario por lo que al perder su capacidad laboral qued\u00f3 sin poder realizar alguna actividad que le permita subsistir dignamente. All\u00ed se argument\u00f3 que \u201c(\u2026) resultar\u00eda ineficaz someter el caso al proceso ordinario, en la medida que aquel ser\u00eda inoportuno para garantizar los derechos fundamentales a la vida digna y m\u00ednimo vital, puesto que se prob\u00f3 en debida forma la ausencia de medios econ\u00f3micos, estar enferma y tener una\u00a0 edad avanzada, indicios que de acuerdo a la sana critica permiten deducir que no podr\u00eda subsistir de manera digna el tiempo que tarde un litigio ordinario. Rep\u00e1rese en que el demandante tendr\u00eda que soportar la duraci\u00f3n del proceso ordinario sin contar con un medio de subsistencia, pues lo que ser\u00eda objeto de demanda es, precisamente, la pensi\u00f3n de invalidez. Por lo anterior, la Sala encuentra procedente conceder la tutela como mecanismo definitivo, dadas las condiciones de enfermedad y edad de la demandante (\u2026)\u201d.De forma similar, en la sentencia T-217 de 2009 (MP: Humberto Antonio Sierra Porto), orden\u00f3 reconocer la pensi\u00f3n de invalidez a una se\u00f1ora de 60 a\u00f1os que sufri\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 69% debido a la enfermedad renal cr\u00f3nica terminal que padec\u00eda, la cual, a su vez, le imped\u00eda valerse por si misma y trabajar. En esa ocasi\u00f3n se consider\u00f3 \u201c(\u2026) las particulares condiciones de desprotecci\u00f3n en las que se encuentra la se\u00f1ora las cuales apuntan a su efectivo reconocimiento como sujeto de especial protecci\u00f3n, hacen evidente que en el caso concreto las acciones judiciales propias de la jurisdicci\u00f3n laboral, debido a la dilaci\u00f3n de su procedimiento, no constituyen un instrumento efectivo para la garant\u00eda del derecho a la seguridad social como instrumento de materializaci\u00f3n de la dignidad humana. En efecto, a partir de las consideraciones antes expuestas, estima la Sala que la acci\u00f3n de tutela es el medio m\u00e1s eficaz e id\u00f3neo que el proceso ordinario para lograr la protecci\u00f3n de los derechos alegados\u201d. As\u00ed mismo, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, en la sentencia T-145 de 2008 (MP: Nilson Pinilla Pinilla), ampar\u00f3 los derechos fundamentales de un se\u00f1or de 68 a\u00f1os de edad a quien se le hab\u00eda determinado un 66.05% de p\u00e9rdida de capacidad laboral sin ingresos para subsistir porque su estado de invalidez le imped\u00eda desempe\u00f1ar una actividad laboral que le procurara sustento. Dijo la Sala que \u201c(\u2026) por el estado de invalidez del accionante los mecanismos ordinarios de defensa no son id\u00f3neos para obtener el restablecimiento de sus derechos fundamentales (\u2026) durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela las entidades accionadas no desvirtuaron las afirmaciones del se\u00f1or Rivadeneira T\u00e9llez sobre su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica y la discapacidad que le impide trabajar y conseguir recursos para su digna subsistencia, situaci\u00f3n que implica seria afectaci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital y, por ende, conlleva para \u00e9l un perjuicio irremediable, que posibilita un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Algunas sentencias en las que se ha considerado que la protecci\u00f3n constitucional de las personas de la tercera edad es reforzada son las siguientes: T-808 de 2004 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-908 de 2004 y T-005 de 2005 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-687 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-1228 de 2005 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda) y T-764 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>14 Seg\u00fan consta en la copia del documento de identidad el accionante naci\u00f3 el 11de junio de 2009. Expediente de tutela, cuaderno 2, folio 17. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 18 al 22. \u00a0<\/p>\n<p>16 Verificadas las pruebas que obran en el expediente (cuaderno 2, folios 30 al 34.) para asumir los gastos del hogar, en especial los m\u00e9dicos propios de la enfermedad del demandante que le exige la compra de balas de oxigeno permanentemente, visitas continuas al m\u00e9dico, medicamentos para aliviar su patolog\u00eda, el accionante ha tenido que acudir a pr\u00e9stamos (Seg\u00fan consta en el expediente de tutela, cuaderno 2, folio 45 el accionante adeuda un total de $22.160.870). \u00a0<\/p>\n<p>17 De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, el accionante ha reclamado el reconocimiento pensional por vejez y posteriormente por invalidez, al ISS, en 7 oportunidades. (Folios \u00a0del 9 al 21). \u00a0<\/p>\n<p>18 Al respecto consultar, entre otras, las sentencias: T 072 de 2008 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T 1249 de 2008 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-200 de 2010 (MP: Humberto Antonio Sierra Porto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 En efecto, en la Sentencia T-072 de 2008 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) la Corte advirti\u00f3 que se desconoc\u00eda el principio de legalidad de la peticionaria cuando el ISS le impuso una condici\u00f3n demasiado onerosa pues supedit\u00f3 el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n a un requisito que no est\u00e1 previsto en la Constituci\u00f3n ni en la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T 072 de 2008 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En este caso se analizaba la solicitud de reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez, que hab\u00eda sido negada por el ISS, con el argumento de que los aportes efectuados como independiente no ser\u00edan tenidos en cuenta en el c\u00f3mputo de la pensi\u00f3n, ya que no presentaba aportes a salud en calidad de cotizante. Se consider\u00f3 en dicha sentencia que el ISS estableci\u00f3 requisitos adicionales, no consagrados en norma legal alguna, imponiendo una consecuencia demasiado onerosa a la peticionaria para el reconocimiento de su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, sentencias T-072 de 2008 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), reiterada posteriormente por las sentencias 1249 de 2008 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y recientemente en la sentencia T-200 de 2010 (MP: Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>22 Seg\u00fan consta en la copia del documento de identidad el accionante naci\u00f3 el 11de junio de 2009. Expediente de tutela, cuaderno 2, folio 17. \u00a0<\/p>\n<p>23 Seg\u00fan consta en el dictamen m\u00e9dico laboral emitido el 17 de julio de 2009 por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1. Expediente de tutela, cuaderno 2, folio 22. \u00a0<\/p>\n<p>24 Seg\u00fan consta en el reporte de semanas cotizadas en pensiones del ISS: Periodo de informe: enero 1967 hasta julio de 2010. Expediente de tutela, cuaderno 2, folio 39. \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-863\/10\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y vida digna de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Vulneraci\u00f3n por exigir como requisito adicional certificaci\u00f3n de cotizaci\u00f3n simultanea al Sistema de Seguridad Social en Salud a persona que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18183","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18183","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18183"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18183\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18183"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18183"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18183"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}