{"id":18184,"date":"2024-06-11T21:54:05","date_gmt":"2024-06-11T21:54:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-864-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:54:05","modified_gmt":"2024-06-11T21:54:05","slug":"t-864-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-864-10\/","title":{"rendered":"T-864-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-864\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia para ordenar servicio de salud necesario para mejorar la calidad de vida de una persona \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Obligaciones exigibles a EPS-S en la prestaci\u00f3n de servicios excluidos del POS-S, y los entes territoriales responsables de la atenci\u00f3n m\u00e9dica a la poblaci\u00f3n subsidiada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Orden a Secretar\u00eda de Salud autorizar ex\u00e1menes ord\u00e9nanos por m\u00e9dico tratante y dem\u00e1s tratamientos, incluyendo transportes y hospedaje en el caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.748.185 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Marlene Murillo de Espitia como agente oficiosa de la se\u00f1ora Marina Fl\u00f3rez Contreras, contra EMDISALUD EPS-S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub &#8211; quien la preside \u2013 Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Marlene Murillo de Espitia actuando como agente oficiosa de la se\u00f1ora Marina Fl\u00f3rez Contreras, present\u00f3 solicitud de tutela contra EMDISALUD EPS-S r\u00e9gimen subsidiado, invocando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, los cuales considera vulnerados por la entidad demandada, al no autorizarle los ex\u00e1menes ordenados por su m\u00e9dica tratante y que requiere con urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS Y RAZONES DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene, que la se\u00f1ora Marina naci\u00f3 el 8 de agosto de 1964, \u00a0quien actualmente cuenta con 45 a\u00f1os, dice, y afiliada a EMDISALUD EPS-S r\u00e9gimen subsidiado, Nivel 1 socioecon\u00f3mico del Municipio de Barrancabermeja. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que a ra\u00edz de una hinchaz\u00f3n permanente de su cuerpo y problemas visuales, su m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 los ex\u00e1menes de CH, P. DE ORINA ASTO VDRL RA TEST, TSH, T4, C3, C4, ANTI DNA, ANTI SMITH, los cuales son importantes para determinar su enfermedad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo dice, que EMDISALUD EPS-S s\u00f3lo ha autorizado citas y tratamientos con el m\u00e9dico general, pero que los ex\u00e1menes especializados fueron negados por no estar dentro de la cobertura del POS, y le informaron que los mismos deb\u00edan ser autorizados por la Secretar\u00eda de Salud del Departamento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante dice que a la fecha, no ha recibido el tratamiento ni se han autorizado los ex\u00e1menes especializados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que la se\u00f1ora Marina Fl\u00f3rez pertenece a una familia de escasos recursos econ\u00f3micos y no cuenta con el dinero para sufragar los gastos que generar\u00edan la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes por cuanta propia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita se amparen los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas a la se\u00f1ora Marina Fl\u00f3rez Contreras, y se ordene a EMDISALUD EPS-S, para que autorice los ex\u00e1menes y el tratamiento integral, que por su patolog\u00eda requiere con urgencia. Igualmente, para el caso de que se requiera ser trasladada a otro lugar para el tratamiento y ex\u00e1menes, se le reconozca a ella y a su acompa\u00f1ante los vi\u00e1ticos, dado que por su estado de salud y la poca visi\u00f3n que tiene, no puede movilizarse por s\u00ed sola. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ACTUACI\u00d3N PROCESAL. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja, admiti\u00f3 la tutela y solicit\u00f3 a la EMDISALUD EPS-S, a la Secretar\u00eda de Salud del Departamento de Santander y a la Secretar\u00eda de Salud del Municipio de Barrancabermeja, pronunciarse sobre los hechos expuestos por la se\u00f1ora Marlene Murillo de Espitia actuando como agente oficiosa de la se\u00f1ora Marina Fl\u00f3rez Contreras; as\u00ed mismo, llam\u00f3 en declaraci\u00f3n a la actora a fin de ratificar su voluntad de ser asistida por una persona que act\u00faa a nombre de ella. \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, la Secretar\u00eda de Salud del Municipio de Barrancabermeja, informa mediante escrito del 10 de junio de 2010, que efectivamente la se\u00f1ora Marina Fl\u00f3rez Contreras se encuentra en la base de datos del FOSYGA, como afiliada activa en la \u00a0EMDISALUD EPS-S, por lo cual tiene derecho al plan de beneficios contenidos en el Plan Obligatorio de Salud para el R\u00e9gimen Subsidiado, en el cual no se encuentra incluido el procedimiento que requiere la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que a los entes territoriales municipales les corresponde asumir la baja complejidad o primer nivel de atenci\u00f3n en salud, pero que corresponde a los entes departamentales, en este caso a la Secretar\u00eda de Salud del Departamento de Santander, la autorizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes que necesita la accionante, por cuanto requiere de un procedimiento de tercer nivel o alta complejidad. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, EMDISALUD EPS-S, se pronuncia mediante escrito del 15 de junio de 2010, manifestando que a la se\u00f1ora Marina Fl\u00f3rez Contreras se le han prestado los servicios objeto de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto dice que la accionante \u201c fue remitida por su m\u00e9dico tratante para consultas por especialistas en Medicina Interna y Oftalmolog\u00eda m\u00e1s la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes Hemograma I, Uroan\u00e1lisis, Serolog\u00eda, Factor Rematoideo (R.A.), Semicuantitativo por L\u00e1tex, Complemento S\u00f3dico C3 Cuantitativo por IDR, Complemento S\u00f3dico C4 Cuantitativo por IDR, TSH, Tiroxina Libre (T4L), Antiestreptolisina o Cuantitativa por Tubulaci\u00f3n, Anti \u2013 DNA y Anti Smith, ya que presenta un diagn\u00f3stico de Otros Trastornos Especificados de la Gl\u00e1ndula Tiroides; servicios estos que no tienen cobertura en el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado por cuanto se trata de una patolog\u00eda no contemplada en el art\u00edculo 61 numeral 2 del Acuerdo 08 del 29 de diciembre de 2009 expedido por la CRES (\u2026) dice, que respecto a la especialidad de Oftalmolog\u00eda en el R\u00e9gimen Subsidiado de Salud, los servicios que requiere la accionante no se encuentran descritos en el numeral 2 literal C y D del art\u00edculo 61 del Acuerdo 08 de 2009.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, manifiesta EMDISALUD EPS-S que lo solicitado por la se\u00f1ora Marina Fl\u00f3rez, relacionado con la solicitud del trasporte y hospedaje, en caso de requerir su desplazamiento a otro lugar, sostiene que la afiliada no se encuentra cobijada con ninguna de las tres condiciones contemplada en el R\u00e9gimen Subsidiado de Salud para estos eventos, que son: 1. que el afiliado est\u00e9 hospitalizado y requiera ser trasladado a un nivel superior, 2. en casos de urgencias que requieran ser trasladados a otro lugar, y 3. cuando el municipio en donde reside el afiliado tenga una UPC especial; en estos casos debe asumirlos la misma persona o en su defecto el ente territorial departamental correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifiesta que EMDISALUD EPS-S no ha violado los derechos fundamentales de la afiliada, por cuanto se le orient\u00f3 sobre el procedimiento a seguir con el fin de gestionar ante la Secretar\u00eda de Salud del Departamento de Santander, quien es la entidad responsable en la prestaci\u00f3n del servicio que ella requiere y por lo tanto, solicita se absuelva a la entidad de toda responsabilidad sobre el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Secretar\u00eda de Salud del Departamento de Santander, mediante escrito del 17 de junio de 2010, informa que dentro del expediente remitido v\u00eda tutela no se anex\u00f3 la historia cl\u00ednica de la paciente, por lo que \u00e9sta debe acercarse a la Oficina de Autorizaciones con los documentos requeridos, para expedir el correspondiente documento de autorizaci\u00f3n de servicios; as\u00ed mismo manifiesta, que ese Ente Territorial no ten\u00eda hasta la fecha conocimiento de las necesidades de la usuaria, puesto que no ha hecho solicitud en esa Oficina de Autorizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>De la declaraci\u00f3n presentada por la se\u00f1ora Marina Fl\u00f3rez Contreras el d\u00eda 22 de junio de 2010, se deduce que la accionante dio autorizaci\u00f3n a la se\u00f1ora Marlene Murillo de Espitia, para que le tramite todo lo relacionado con su salud y la presentaci\u00f3n de la tutela, ante las limitaciones que presenta por su enfermedad, que le impiden valerse por si sola, por lo tanto la hija de la actora es quien la asiste todo el tiempo en su casa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS DOCUMENTALES. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Marina Fl\u00f3rez Contreras. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de EMDISALUD EPS-S de la se\u00f1ora Marina Fl\u00f3rez Contreras. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de las \u00f3rdenes de servicio expedidas por EMDISALUD EPS-S. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del formado de negaci\u00f3n de servicios de salud y\/o medicamentos expedida por EMDISALUD EPS-S.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraci\u00f3n presentada por la se\u00f1ora Marina Fl\u00f3rez Contreras el d\u00eda 22 de junio de 2010. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo \u00danico de instancia proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 24 de junio de 2010, se niega el amparo y se declara improcedente la tutela en virtud de que no se han violado los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la se\u00f1ora Marina Fl\u00f3rez Contreras por parte de EMDISALUD EPS-S, de la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Barrancabermeja y de la Secretar\u00eda de Salud del Departamento de Santander.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n se tom\u00f3, en primer lugar, por cuanto se cumplen los requisitos determinados por la jurisprudencia para que la se\u00f1ora Marlene Murillo de Espitia, actuara como agente oficioso de la se\u00f1ora Marina Fl\u00f3rez Contreras. En segundo lugar, del an\u00e1lisis de los hechos se precis\u00f3 que los ex\u00e1menes solicitados por la accionante no han sido negados por la Secretar\u00eda de Salud del Departamento de Santander, al punto de estar requiriendo a la solicitante para que inicie el tr\u00e1mite ante la Oficina de Autorizaciones de esa dependencia. Igualmente, hace la salvedad de que hasta ese momento se conoci\u00f3 el caso, dado que no se registra solicitud de autorizaci\u00f3n por parte de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EL PROBLEMA JUR\u00cdDICO. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De los antecedentes y pruebas obrantes en el expediente, la Sala de Revisi\u00f3n estudiar\u00e1 si se vulneraron los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana de la se\u00f1ora Marina Fl\u00f3rez Contreras por parte de EMDISALUD EPS-S, de la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Barrancabermeja y de la Secretar\u00eda de Salud del Departamento de Santander, al negar la autorizaci\u00f3n para los ex\u00e1menes y tratamientos solicitados, bajo el argumento de no estar incluidos en el POS-S. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, debe precisar si una persona puede actuar a nombre de otra en estado de discapacidad, con el fin de presentar la tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de abordar este problema jur\u00eddico, la Sala reiterar\u00e1 el precedente constitucional sobre: primero, la procedencia de la figura de la agencia oficiosa en materia de tutela, de una persona que act\u00faa a nombre de otra; segundo, el car\u00e1cter fundamental aut\u00f3nomo del derecho a la salud; tercero, si procede la acci\u00f3n de tutela para ordenar el servicio de salud tendiente a mejorar la calidad de vida de una persona; cuarto, obligaciones exigibles a las empresas promotoras de servicios de salud del R\u00e9gimen Subsidiado en la prestaci\u00f3n de servicios excluidos del POS-S, y los entes territoriales responsables de la atenci\u00f3n m\u00e9dica a la poblaci\u00f3n subsidiada; y por \u00faltimo, se analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la figura de la agencia oficiosa en materia de tutela, en los casos de aquellas personas que act\u00faan a nombre de otra. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que la agencia oficiosa debe ser probada como tal y demostrar que la persona titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra imposibilitada para promover su propia defensa, ya sea por incapacidad f\u00edsica o mental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela puede ser promovida por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, &#8220;quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta disposici\u00f3n contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos &#8220;cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 10 del decreto 2591 de 1991, dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 \u00a0por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido se pronunci\u00f3 la Corte en Sentencia T-294 de 20041 en la cual reiter\u00f3 los elementos para que proceda la agencia oficiosa en materia de tutela, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha se\u00f1alado que dos de los elementos de la agencia oficiosa en materia de tutela son: (i) la necesidad de que el agente oficioso manifieste expl\u00edcitamente que est\u00e1 actuando como tal, y (ii) que el titular de los derechos invocados no se encuentre en condiciones para instaurar la acci\u00f3n de tutela a nombre propio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Puede concluirse entonces que, una tercera persona puede actuar como agente oficioso en los casos en que el titular de los derechos invocados no est\u00e9 en condiciones de hacerlo, siempre y cuando \u00e9sta circunstancia se exprese en el escrito de la tutela, o se deduzcan de los hechos presentados en la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas (ONU) a trav\u00e9s de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, establece que \u201cla salud es un estado de completo bienestar f\u00edsico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades (\u2026) el goce del grado m\u00e1ximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinci\u00f3n de raza, religi\u00f3n, ideolog\u00eda pol\u00edtica o condici\u00f3n econ\u00f3mica o social(\u2026) considerada como una condici\u00f3n fundamental para lograr la paz y la seguridad.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, dispone que \u201ctoda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios (\u2026).\u201d3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En nuestro ordenamiento colombiano, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 consagra el derecho a la salud y a la seguridad social en el art\u00edculo 48, cuando define la seguridad social como \u201c\u2026 un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los t\u00e9rminos que establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo este mandato constitucional, se expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, donde se reglament\u00f3 el sistema de seguridad social con el fin de configurar entre otros, el Sistema General de Seguridad Social en Salud, as\u00ed mismo desarrollar sus fundamentos, organizaci\u00f3n y funcionamiento desde la perspectiva de una cobertura universal4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente el derecho a la salud no ten\u00eda el car\u00e1cter de fundamental, por cuanto era considerado esencialmente un derecho prestacional; mas, sin embargo, pod\u00eda ser protegido por v\u00eda de tutela cuando su vulneraci\u00f3n implicaba la afectaci\u00f3n de otros derechos de car\u00e1cter fundamental, como el derecho a la vida, la dignidad humana o la integridad personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de varios an\u00e1lisis, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 \u201cla fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un \u00e1mbito b\u00e1sico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constituci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, nuestro ordenamiento jur\u00eddico consagra que el Estado debe adoptar las medidas necesarias para promover las condiciones de igualdad de grupos discriminados y marginados y proteger de manera especial a las personas que, por su condici\u00f3n de vulnerabilidad, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta6. \u00a0<\/p>\n<p>La salud es una condici\u00f3n de bienestar integral, que cuando afecta el estado ps\u00edquico o f\u00edsico de las personas, estas se ven disminuidas afectando su calidad de vida, por lo que requieren prontamente de la asistencia de los profesionales encargados de la salud, y de la ayuda del Estado para recuperar su calidad de vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el servicio de salud necesario para mejorar la calidad de vida de una persona. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es preciso determinar si la salud, como bien jur\u00eddico amparado por el texto constitucional y los tratados internacionales, lo cual permite su configuraci\u00f3n como derecho fundamental aut\u00f3nomo, permite a su vez, la posibilidad de demandar su satisfacci\u00f3n por v\u00eda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar lo anterior, inicialmente debemos tratar el tema de la naturaleza jur\u00eddica del derecho a la salud y su protecci\u00f3n a trav\u00e9s del amparo, el cual ha pasado por varias etapas jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la protecci\u00f3n del derecho a la salud no es una pretensi\u00f3n que resulte prima facie procedente por v\u00eda de tutela. Sin embargo, la Corte Constitucional desde sus m\u00e1s tempranos pronunciamientos ha sido enf\u00e1tica en brindar una verdadera protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que pudieran resultar vulnerados cuando se refieren a los problemas de salud. Como se dijo anteriormente, por un amplio per\u00edodo, sostuvo que el derecho a la salud en s\u00ed mismo, no ostentaba el car\u00e1cter de fundamental, y que \u00fanicamente en casos excepcionales era viable su protecci\u00f3n, cuando en su vulneraci\u00f3n se desconocen otras garant\u00edas de car\u00e1cter fundamental, como la vida, y la integridad f\u00edsica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con la expedici\u00f3n de la sentencia SU-819 del 20 de octubre de 19997, se trat\u00f3 el tema de la vocaci\u00f3n de transmutaci\u00f3n que caracteriza a la totalidad de los derechos sociales, categor\u00eda dentro de la que se inscribe el derecho a la salud, en virtud de la cual se reconoce que, en la medida en que los \u00f3rganos competentes llenan de contenido tales garant\u00edas, \u00e9stas abandonan el campo aparentemente indeterminado que dificulta su judicializaci\u00f3n para convertirse, entonces, en verdaderos derechos subjetivos cuya protecci\u00f3n puede solicitarse, entre otras instancias, ante los estrados judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, la Corte se pronunci\u00f3 en sentencia T-941 del 24 de julio de 20008, de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, no era necesario que la vida de la persona corriera peligro, pues, bastaba con que la afectaci\u00f3n de su derecho a la salud le impidiera el desarrollo normal de sus actividades diarias, as\u00ed como el despliegue de sus facultades corporales y \u00a0espirituales.10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Sentencia T-227 del 17 de marzo de \u00a0200311, estableci\u00f3 que el cat\u00e1logo de derechos fundamentales comprendidos en el texto constitucional, no constituye un listado cerrado que impida el reconocimiento de garant\u00edas iusfundamentales diferentes, pues, una conclusi\u00f3n en contrario no s\u00f3lo perder\u00eda de vista la din\u00e1mica vital de las sociedades a la cual la jurisprudencia siempre debe estar volcada en busca de la m\u00e1s alta realizaci\u00f3n de la libertad y la dignidad humana, sino que se opondr\u00eda a lo establecido en el art\u00edculo 94 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dando aplicaci\u00f3n a esta disposici\u00f3n, la Corte concluy\u00f3 en la providencia en comento que el juez de constitucionalidad cuenta con un instrumento adicional a la obligatoria consulta de la Constituci\u00f3n y los referidos tratados para establecer la naturaleza fundamental de un determinado derecho, cuya aplicaci\u00f3n demanda un examen dirigido a la confirmaci\u00f3n de dos criterios: (i) en primer lugar, se debe establecer que el derecho bajo an\u00e1lisis se encuentre orientado a la realizaci\u00f3n del principio de la dignidad humana. (ii) En segundo t\u00e9rmino, el juez se encuentra llamado a definir si dicha garant\u00eda se puede traducir a un derecho subjetivo, lo cual supone examinar si en el caso concreto existe una prestaci\u00f3n definida y, a su vez, si se encuentran determinados los sujetos de aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte mediante Sentencia T-1048 del 31 de octubre de 200312, explic\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel ser humano necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempe\u00f1arse, de modo que cuando la presencia de ciertas anomal\u00edas en la salud, a\u00fan cuando no tenga el car\u00e1cter de enfermedad, afectan esos niveles, poniendo en peligro la dignidad personal, resulta v\u00e1lido pensar que el paciente tiene derecho a abrigar esperanzas de recuperaci\u00f3n, a procurar alivio a sus dolencias, a buscar, por los medios posibles, la posibilidad de una vida, que no obstante las dolencias, pueda llevarse con dignidad\u201d. 13 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia T-573 del 27 de mayo de 200514 la Corporaci\u00f3n indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cInicialmente se dijo que el derecho a la salud no era por s\u00ed mismo un derecho fundamental y que \u00fanicamente ser\u00eda protegido en sede de tutela cuando pudiera mostrarse su estrecha conexi\u00f3n con el derecho a la vida. (\u2026) Con el paso del tiempo, no obstante, esta diferenciaci\u00f3n tiende a ser cada vez m\u00e1s fluida, hasta el punto en que hoy ser\u00eda muy factible afirmar que el derecho a la salud es fundamental no s\u00f3lo por estar conectado \u00edntimamente con un derecho fundamental &#8211; la vida &#8211; pues, en efecto, sin salud se hace imposible gozar de una vida digna y de calidad &#8211; sino que es en s\u00ed mismo fundamental. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se puede considerar que el derecho a la salud es un derecho fundamental cuya efectiva realizaci\u00f3n depende, como suele suceder con otros muchos derechos fundamentales, de condiciones jur\u00eddicas, econ\u00f3micas y f\u00e1cticas, as\u00ed como de las circunstancias del caso concreto. Esto no implica, sin embargo, que deje de ser por ello un derecho fundamental y que no pueda gozar de la debida protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, como sucede tambi\u00e9n con los dem\u00e1s derechos fundamentales. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera y en aras de proteger los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, en varias ocasiones15, \u00e9sta Corte se ha pronunciado sobre el derecho a la prestaci\u00f3n igualitaria, universal, continua, permanente y sin interrupciones, de los servicios de atenci\u00f3n m\u00e9dica y de recuperaci\u00f3n de la salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Importa destacar aqu\u00ed lo establecido por esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-1041 del 5 de diciembre de 200616: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, el contenido del derecho fundamental a la salud no se agota en las prestaciones establecidas en estos planes, sino que incorpora aquellas obligaciones que, de acuerdo a la observaci\u00f3n general 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, son de inmediato cumplimiento por parte de los Estados por el hecho de haber ratificado el Pacto Internacional. En ese sentido, el Estado Colombiano tiene la obligaci\u00f3n de (i) ofrecer los servicios de salud sin discriminaci\u00f3n de ning\u00fan tipo, (ii) adoptar medidas para la realizaci\u00f3n del art\u00edculo 12 del Pacto, y (iii) abstenerse de acoger medidas regresivas que limiten el margen de protecci\u00f3n del derecho a la salud. En este \u00faltimo evento, en caso de restringir el espectro de protecci\u00f3n, el Estado debe ofrecer una justificaci\u00f3n suficiente que de cuenta de las medidas alternativas adoptadas, las cuales deben asegurar la satisfacci\u00f3n del resto de derechos consagrados en el tratado con base en la \u201cplena utilizaci\u00f3n de los recursos m\u00e1ximos disponibles del Estado Parte\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en sentencia C-463 del 14 de mayo de 200817 \u00e9sta Sala se\u00f1al\u00f3 acerca de los principios y el car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 La naturaleza constitucional del derecho a la seguridad social en salud junto con los principios que la informan ha llevado a esta Corte a reconocer el car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del entendimiento del derecho a la salud como un derecho constitucional con vocaci\u00f3n de universalidad y por tanto de fundamentabilidad, esta Corte en su jurisprudencia, ha resaltado la importancia que adquiere la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud en el marco del estado social de derecho, en cuanto afecta directamente la calidad de vida18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha reiterado que el derecho a la salud \u00a0eventualmente puede adquirir el estatus de derecho fundamental aut\u00f3nomo19 y por conexidad20, de forma progresiva la jurisprudencia constitucional ha reconocido su car\u00e1cter de derecho fundamental considerado en s\u00ed mismo21.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y por \u00faltimo, recientemente en sentencia T-760 del 31 de julio de 200822, esta Corporaci\u00f3n ha ampliado su posici\u00f3n, reconociendo el car\u00e1cter de fundamental y aut\u00f3nomo del derecho a la salud. Ha dicho la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Siguiendo esta l\u00ednea jurisprudencial, entre otras consideraciones, la Corte Constitucional en pleno ha subrayado que la salud es un derecho fundamental que debe ser garantizado a todos los seres humanos igualmente dignos. No hacerlo conduce a que se presente un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n constitucionalmente inadmisible. (\u2026) En este caso resolvi\u00f3 reiterar la decisi\u00f3n jurisprudencial de reconocer \u201c(\u2026) que el derecho a la salud es, aut\u00f3nomamente, un derecho fundamental y que, en esa medida, la garant\u00eda de protecci\u00f3n debe partir de las pol\u00edticas estatales, de conformidad con la disponibilidad de los recursos destinados a su cobertura.\u201d23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, tenemos que las disposiciones legales y reglamentarias que dan alcance a las obligaciones que en materia de salud, el Estado y, el Sistema de seguridad social han adquirido, est\u00e1n definidas en el Plan B\u00e1sico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, y cuya responsabilidad se encuentra en cabeza de las entidades que conforman el Sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en aquellas hip\u00f3tesis en las cuales el tipo de dolencia o el procedimiento o medicamento no se encuentra incluido en los mencionados listados de los planes obligatorios, el compromiso del Estado con la prestaci\u00f3n del servicio que demandan las personas que requieren atenci\u00f3n en salud a fin de garantizar la existencia misma y su derecho a vivir dignamente y que no cuenten con los recursos para tal fin, no est\u00e1 sujeto a las restricciones que \u00e9stos imponen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el juez de tutela est\u00e1 llamado a hacer una valoraci\u00f3n de la dimensi\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de la salud cuya protecci\u00f3n no ha sido considerada por los aludidos planes. En ello, el juez no solo debe atender la afectaci\u00f3n sino que, adicionalmente, debe atender otros criterios, como la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del paciente, la posibilidad de ofrecer un suced\u00e1neo del medicamento o procedimiento, entre otros, con el objetivo de determinar si es necesario emitir una orden de amparo, pues en estos casos excepcionales, seg\u00fan la normatividad de seguridad social, corresponde a la persona asumir el costo de tales servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que el derecho a la salud, rebasa las divisiones formales que prescriben la exclusi\u00f3n de algunos tratamientos y medicamentos de los planes obligatorios de salud, cuando esto es el fundamento para su no reconocimiento 24, y de ello se derive que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la jurisprudencia ha hecho \u00e9nfasis en la estructuraci\u00f3n de la salud como un derecho constitucionalmente aut\u00f3nomo, el cual, en la medida en que se encuentra orientado a la realizaci\u00f3n del principio de la dignidad humana y se configura como un derecho subjetivo, allana el camino hacia la posibilidad de demandar su cumplimiento por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte ha reiterado que para ordenar la prestaci\u00f3n del servicio de salud excluido del POS, se deben atender ciertos criterios relacionados con el derecho a la salud, el cual rebasa las divisiones formales que prescriben la exclusi\u00f3n de algunos tratamientos y medicamentos de los planes obligatorios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Obligaciones exigibles a las empresas promotoras de servicios de salud del R\u00e9gimen Subsidiado en la prestaci\u00f3n de servicios excluidos del POS-S, y los entes territoriales responsables de la atenci\u00f3n m\u00e9dica a la poblaci\u00f3n subsidiada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica indica que la Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado en muchas ocasiones que, de conformidad con el art\u00edculo 49 Superior, la salud tiene una doble connotaci\u00f3n: derecho y servicio p\u00fablico28, precisando que todas las personas deben acceder a \u00e9l, y que al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestaci\u00f3n atendiendo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.29 \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de los mencionados principios, se estableci\u00f3 el r\u00e9gimen subsidiado, constituido con el fin de satisfacer el derecho a la salud de la poblaci\u00f3n \u201cm\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds\u201d, mediante el pago por parte del Estado \u201cde una cotizaci\u00f3n subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad\u2026\u201d30\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se\u00f1al\u00f3 como regla rectora del Sistema que \u201cLa afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los habitantes en Colombia. En consecuencia, corresponde a todo empleador la afiliaci\u00f3n de sus trabajadores a este Sistema y del Estado facilitar la afiliaci\u00f3n a quienes carezcan de v\u00ednculo con alg\u00fan empleador o de capacidad de pago.\u201d31\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa as\u00ed mismo, los tipos de participantes en el servicio: unos lo har\u00e1n en su condici\u00f3n de afiliados al r\u00e9gimen contributivo o subsidiado, cada uno con caracter\u00edsticas propias y sobre los cuales la Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades32, y otros lo har\u00e1n en forma temporal como participantes vinculados. Al primer tipo pertenece la poblaci\u00f3n con capacidad contributiva y sus beneficiarios, administrado a trav\u00e9s de las Empresas Promotoras de Salud (E.P.S.)33. Al segundo, y en aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad, se afilia la poblaci\u00f3n sin capacidad contributiva; este r\u00e9gimen es administrado por las EPS-S. Y por \u00faltimo, pertenece tambi\u00e9n al R\u00e9gimen de Seguridad Social la poblaci\u00f3n simplemente \u201cvinculada\u201d, condici\u00f3n temporal en la cual s\u00f3lo pueden vincularse al r\u00e9gimen subsidiado, destinado a cubrir a la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable y, a sus grupos familiares que no tengan capacidad de cotizar; su administraci\u00f3n est\u00e1 confiada a las direcciones locales, distritales y departamentales de salud.34 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, debe precisarse que las entidades encargadas de garantizar tal derecho a la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable, est\u00e1n obligadas a permitir el acceso a los servicios de salud de todas las personas que lo requieran. En ese sentido, el art\u00edculo 43.2 de la Ley 715 de 2001, se\u00f1ala que es competencia de los departamentos, entre otras: \u201cGestionar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicci\u00f3n, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas o privadas.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de ello, igualmente ha considerado la Corte que el compromiso del Estado con la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico asistenciales que demandan las personas que requieren atenci\u00f3n en salud, a fin de garantizar la existencia misma y su derecho a vivir dignamente y que no cuentan con los recursos para tal fin, no est\u00e1 sujeta a las restricciones que imponen los Planes Obligatorios. \u00a0Por tal raz\u00f3n, si una persona bajo estas circunstancias demanda la atenci\u00f3n id\u00f3nea y oportuna, o requiere de un tratamiento, procedimiento, cirug\u00eda o medicamento, excluidos del Plan Obligatorio que rige su vinculaci\u00f3n, debe ser atendido por la entidad que le preste el servicio, la cual puede exigir el reintegro de los gastos en que incurra en cumplimiento de lo anterior.35\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se infiere entonces que la anterior responsabilidad por parte de las entidades prestadoras del servicio de salud cobra a\u00fan m\u00e1s importancia cuando se trata de una persona afiliada al r\u00e9gimen de seguridad social subsidiado, pues, seg\u00fan se estableci\u00f3 en la Sentencia T-541 de 2003, MP. Jaime Araujo Rentar\u00eda, \u201cpor su misma condici\u00f3n de debilidad manifiesta se encuentre en desventaja respecto de aquellas que pertenecen al r\u00e9gimen contributivo, quienes tienen m\u00e1s posibilidad de costear con sus propios recursos los procedimientos, tratamientos y medicamentos excluidos del P.O.S.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En varias oportunidades la Corte ha reiterado que, de conformidad con lo normado en el art\u00edculo 4\u00ba del Acuerdo No. 72 de 1997 del CNSSS, y en armon\u00eda con lo previsto en el art\u00edculo 31 del Decreto 806 de 1998, los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado de salud que requieran servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud y no tengan capacidad de pago, podr\u00e1n acudir a las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado, que tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de atenderlos, caso en el cual las instituciones est\u00e1n facultadas para cobrar una cuota de recuperaci\u00f3n con sujeci\u00f3n a las normas vigentes.36 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que el juez de tutela no puede absolver a las EPS y a las EPS-S de toda responsabilidad respecto de la atenci\u00f3n de los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud, bajo el argumento de que el procedimiento requerido no se encuentra incluido en los Planes Obligatorios que rigen la prestaci\u00f3n del servicio, porque aunque la actividad no est\u00e9 incluida en el Plan y determinadas acciones y procedimientos no les corresponda adelantarlos directamente, el afectado sigue siendo su afiliado y por ende su recuperaci\u00f3n se encuentra bajo su cuidado y responsabilidad.37\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la Corte ha sostenido que dependiendo de las particularidades del caso y el grado de afectaci\u00f3n al derecho a la salud en condiciones dignas, en los eventos en los cuales las EPS-S no est\u00e1n obligadas a realizar intervenciones quir\u00fargicas, prestar determinados servicios m\u00e9dicos o suministrar medicamentos, por no estar incluidos en el plan obligatorio de salud subsidiado POS-S, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el actor puede llevarse a cabo de dos maneras38:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) mediante la orden a la ARS para que realice la intervenci\u00f3n, preste el servicio o suministre los medicamentos, evento en el cual se autoriza a la entidad para que repita contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud FOSYGA, o ii) mediante la orden a la ARS de que coordine la atenci\u00f3n del usuario con las entidades p\u00fablicas o las privadas con las que el Estado tenga contrato. Esta dualidad obedece a las fuentes de financiaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado de salud: con recursos del citado fondo o con los del subsector oficial de salud que se destinen para el efecto\u201d.39\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, cuando la prestaci\u00f3n del servicio que se requiere se encuentra excluido \u00a0en el POS-S, la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la salud, puede llevarse a cabo a trav\u00e9s de las alternativas mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, frente a la complejidad de la reglamentaci\u00f3n de protecci\u00f3n de seguridad social en salud, dentro del r\u00e9gimen subsidiado y vinculado, son las entidades de car\u00e1cter administrativo las encargadas de \u00a0coordinar la clasificaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n en el SISBEN, y las encargadas de autorizar los servicios con recursos a la oferta, y las que prestan los servicios m\u00e9dicos (EPSS), por ello es importante que \u00e9stas asuman un papel pedag\u00f3gico para facilitar la utilizaci\u00f3n de servicios del mencionado r\u00e9gimen por parte de los habitantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluyendo lo anterior relacionado al funcionamiento de las EPS del R\u00e9gimen Subsidiado y su responsabilidad en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos por sus afiliados, esta Corte ha indicado que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 \u201cPor la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones\u201d, las direcciones de salud territoriales suscribir\u00e1n contratos de administraci\u00f3n del subsidio con las Entidades Promotoras de Salud, quienes a su vez, afiliar\u00e1n a los beneficiarios del subsidio, y prestar\u00e1n directa o indirectamente los servicios contenidos en el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado \u2013 POS-S, para lo cual deber\u00e1n asumir un papel pedag\u00f3gico con el fin de que los afiliados conozcan los procedimientos para acceder a estos beneficios. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, al definirse los contenidos precisos del derecho a la salud, se genera un derecho subjetivo a favor de quienes pertenecen a cada uno de los reg\u00edmenes, contributivo y subsidiado. Por lo tanto, cuando las entidades prestadoras de los servicios de salud se niegan a suministrar tratamientos, medicamentos o procedimientos incluidos en el POS o POS-S, vulneran el derecho a la salud, el cual como se ha reiterado adquiere la condici\u00f3n de derecho fundamental aut\u00f3nomo y \u00e9ste puede ser protegido por la acci\u00f3n de tutela40. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la acci\u00f3n de tutela es presentada por la se\u00f1ora Marlene Murillo de Espitia, en calidad de agente oficiosa de la se\u00f1ora Marina Fl\u00f3rez Contreras, quien padece de quebrantos de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el an\u00e1lisis del caso, se debe tener en cuenta: \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Marina Fl\u00f3rez Contreras, naci\u00f3 el 8 de agosto de 1964, y actualmente cuenta con 45 a\u00f1os de edad, seg\u00fan copia del documento que se aporta en el proceso; presentando un diagn\u00f3stico de \u201cOtros Trastornos Especificados de la Gl\u00e1ndula Tiroides\u201d, raz\u00f3n por la cual, para el mejoramiento de su estado de salud requiere de unos ex\u00e1menes especializados que fueron ordenados por su m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual forma, dentro del expediente se encuentra probado que el accionante est\u00e1 afiliado al R\u00e9gimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud a EMDISALUD EPS-S, Nivel 1 de Barrancabermeja, Santander, seg\u00fan consta en la fotocopia del carn\u00e9 que se aport\u00f3 al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>A ra\u00edz de ello fue valorada por el m\u00e9dico tratante, quien le orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes de \u201cHemograma I, Uroan\u00e1lisis, Serolog\u00eda, Factor Rematoideo (R.A.), Semicuantitativo por L\u00e1tex, Complemento S\u00f3dico C3 Cuantitativo por IDR, Complemento S\u00f3dico C4 Cuantitativo por IDR, TSH, Tiroxina Libre (T4L), Antiestreptolisina o Cuantitativa por Tubulaci\u00f3n, Anti \u2013 DNA y Anti Smith\u201d, los cuales fueron negados por EMDISALUD EPS-S por cuanto estos ex\u00e1menes y el procedimiento no est\u00e1n contenidos en el Plan Obligatorio de Salud para el R\u00e9gimen Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>Para el an\u00e1lisis del presente caso, se analizar\u00e1: primero, si se encuentra probada la legitimaci\u00f3n por activa de quien impuls\u00f3 la acci\u00f3n constitucional, en este caso la se\u00f1ora Marlene Murillo de Espitia, vecina de la titular de la acci\u00f3n; segundo, la entidad responsable de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio, y tercero, si se evidencia la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud y a la vida digna de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>1.- La Corte ha reiterado, que un tercero podr\u00e1 actuar como agente oficioso sin que medie poder para el efecto, en los casos en que el titular de los derechos invocados no se encuentre en condiciones para instaurar la acci\u00f3n de tutela a nombre propio, siempre que esta circunstancia se exprese en el escrito de tutela41. \u00a0<\/p>\n<p>Estudiando el caso que nos ocupa, la legitimaci\u00f3n por activa de la se\u00f1ora Marlene Murillo de Espitia se encuentra probada. Lo anterior, en raz\u00f3n de que la se\u00f1ora Marina Fl\u00f3rez Contreras padece graves quebrantos de salud por su enfermedad, y su hija la asiste todo el tiempo en su casa, dado que no puede quedarse sola.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la condici\u00f3n de agente oficiosa de la accionante esta plenamente legitimada, teniendo en cuenta que la titular no est\u00e1 en condiciones de promover su propia defensa. Igualmente, para el caso hipot\u00e9tico de considerarse que no se presenta la figura de agencia oficiosa, es de anotar, que la titular de la acci\u00f3n ratific\u00f3 la tutela mediante declaraci\u00f3n presentada el d\u00eda 22 de junio de 2010 ante el juez de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Trat\u00e1ndose de la responsabilidad en la prestaci\u00f3n del servicio, ante el requerimiento realizado por el juez de instancia EMDISALUD EPS-S, argument\u00f3 que a la se\u00f1ora Marina Fl\u00f3rez se le vienen prestando todos los servicios m\u00e9dicos y medicamentos incluidos en el POS-S, sin embargo, el servicio especializado que solicita no est\u00e1 incluido dentro del POSS, correspondiendo por \u00a0ende a la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Santander garantizar la prestaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, manifiesta que lo solicitado por la actora relacionado con el transporte y hospedaje en caso de requerir su desplazamiento a otro lugar, no se encuentra cobijada con las tres condiciones que contempla el R\u00e9gimen Subsidiado de Salud para estos eventos, que son: 1. que el afiliado est\u00e9 hospitalizado y requiera ser trasladado a un nivel superior, 2. en casos de urgencias que requieran ser trasladados a otro lugar, y 3. cuado el municipio en donde reside el afiliado tenga una UPC especial; dice que estos casos son asumidos por la misma persona o en su defecto el ente territorial departamental correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Secretar\u00eda de Salud del Departamento de Santander, inform\u00f3 que efectivamente a esa entidad le corresponde la autorizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes que requiere la accionante, dado que se trata de un procedimiento de tercer nivel o alta complejidad y por ello, solicita a la paciente acercarse a la Oficina de Autorizaciones con los documentos requeridos, para expedir el correspondiente documento de autorizaci\u00f3n de servicios; y aclara, no se ten\u00eda hasta la fecha conocimiento de las necesidades de la usuaria, puesto que no existe solicitud en esa Oficina de Autorizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que la Corte ha sostenido que dependiendo del estado particular del afiliado y su grado de afectaci\u00f3n, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados puede llevarse de dos maneras, una que la EPS-S asuma directamente el servicio o suministre los medicamentos seg\u00fan el caso, evento en que se autoriza a la entidad para que repita contra el FOSYGA, y otro, que se ordene directamente al ente territorial responsable del servicio para que autorice lo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso presente, teniendo en cuenta que a pesar de que el servicio solicitado es requerido de manera inmediata, \u00e9ste no tiene el car\u00e1cter de impostergable, la Sala considera que lo que procede es ordenar a la Secretar\u00eda de Salud del Departamento de Santander en coordinaci\u00f3n con \u00a0EMDISALUD EPS-S, para que asuma la prestaci\u00f3n del mismo, incluyendo el transporte y hospedaje, en caso de requerirlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las Entidades Promotoras de Salud -EPS- y las Entidades Territoriales no pueden excusarse con el pretexto de no encontrar una solicitud del caso, basta con el conocimiento del mismo para que sean diligentes, m\u00e1s aun en su condici\u00f3n especial de prestadoras de salud a este tipo de poblaci\u00f3n con alto grado de pobreza, que carece de la informaci\u00f3n sobre tr\u00e1mites y dem\u00e1s procedimientos administrativos, y, no por ello, deben padecer la negativa a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud obligatorios para todas las personas en general. \u00a0<\/p>\n<p>3.- De lo anterior y a pesar de que EMDISALUD EPS-S afirma que no ha violado los derechos fundamentales de la actora, por cuanto se le orient\u00f3 sobre el procedimiento ante la Secretar\u00eda de Salud del Departamento de Santander, quien es la entidad responsable en la prestaci\u00f3n del servicio que ella requiere, la Corte en varios fallos ha reiterado que es obligaci\u00f3n de las Entidades Promotoras de Salud \u2013EPS- y las Entidades garantizar el derecho a la salud a los participantes que pertenecen al r\u00e9gimen contributivo y los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado, respectivamente, y tienen el deber de asistirlos de manera permanente, aunque no est\u00e9n obligadas a prestar el servicio requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, esta Sala considera que las entidades accionadas est\u00e1n incumpliendo sus deberes legales y constitucionales, evidenciando la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud y a la vida digna de la accionante, a quien se pone en riesgo, no solo la salud sino su afectaci\u00f3n en el desarrollo de su vida en condiciones dignas; y reitera, que el derecho a la salud tiene el car\u00e1cter de fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Como conclusi\u00f3n, y al estar demostrada la vulneraci\u00f3n alegada por la accionante, esta Sala conceder\u00e1 el amparo de los derechos invocados, y ordenar\u00e1 revocar la sentencia de instancia, para, en su lugar, disponer que la Secretar\u00eda de Salud del Departamento de Santander, dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, autorice los procedimientos especializados, as\u00ed como todos los ex\u00e1menes, terapias, medicamentos y dem\u00e1s tratamientos incluyendo el transporte y hospedaje en caso de requerirlo y que sean necesarios para tratar la enfermedad de manera integral que el sujeto pasivo de la vulneraci\u00f3n padece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual forma, ordenar\u00e1 a EMDISALUD EPS-S para que una vez sea autorizado el tratamiento a la se\u00f1ora Marina Fl\u00f3rez Contreras, proceda de inmediato a la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes antes descritos y los dem\u00e1s que se requieran, as\u00ed como terapias, medicamentos y dem\u00e1s tratamientos que sean necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el veinticuatro (24) de junio de 2010 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja, dentro del proceso de amparo solicitado por la se\u00f1ora Marlene Murillo de Espitia en su condici\u00f3n de agente oficioso de la se\u00f1ora Marina Fl\u00f3rez Contreras. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la Secretar\u00eda de Salud del Departamento de Santander, que autorice, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, a la se\u00f1ora Marina Fl\u00f3rez Contreras la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes de Hemograma I, Uroan\u00e1lisis, Serolog\u00eda, Factor Rematoideo (R.A.), Semicuantitativo por L\u00e1tex, Complemento S\u00f3dico C3 Cuantitativo por IDR, Complemento S\u00f3dico C4 Cuantitativo por IDR, TSH, Tiroxina Libre (T4L), Antiestreptolisina o Cuantitativa por Tubulaci\u00f3n, Anti \u2013 DNA y Anti Smith, as\u00ed como los dem\u00e1s ex\u00e1menes que se requieran, terapias, medicamentos y dem\u00e1s tratamientos, incluyendo el transporte y hospedaje en caso de requerirlo, y que sean necesarios para tratar la enfermedad de manera integral que el sujeto pasivo de la vulneraci\u00f3n padece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: En consecuencia, ORDENAR a EMDISALUD EPS-S para que una vez sea autorizado el tratamiento a la se\u00f1ora Marina Fl\u00f3rez Contreras, proceda de inmediato a la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes antes descritos y los dem\u00e1s que se requieran, as\u00ed como terapias, medicamentos y dem\u00e1s tratamientos que sean necesarios para tratar la enfermedad que padece. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En esta oportunidad, la Corte estudi\u00f3 la legitimaci\u00f3n por activa de un Director del Departamento Ambiental de Cartagena para interponer una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia proferida por la jurisdicci\u00f3n civil, mediante la cual se declar\u00f3 la prescripci\u00f3n adquisitiva de un bien de uso p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>2 Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud. \u00a0<\/p>\n<p>3 Art. 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculo 152 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-760 del 31 de julio de 2008, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>6 C. P. art. 13. \u00a0<\/p>\n<p>7 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>8 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T-593 del 17 de julio de 2003, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis; SU- 111 del 6 de marzo de 1997 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; SU-039 del 19 de febrero de 1998 MP Hernando Herrera Vergara; T-236 del 21 de mayo de 1998 MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-395 del 3 de agosto de 1998 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-489 del 11 de septiembre de 1998 MP Vladimiro Naranjo Mesa; T-560 del 6 de octubre de 1998 MP. Vladimiro Naranjo Mesa; T-171 del 17 de marzo de 1999 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-271 del \u00a023 de junio de 1995 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-494 del 28 de octubre de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-499 del 21 de agosto de 1992, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>11 MP. Eduardo Montealegre Linett. \u00a0<\/p>\n<p>12 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencias T-224 del 5 de mayo de 1997 MP. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-099 del 18 de febrero de 1999 MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-722 del 5 de julio de 2001 MP. Rodrigo Escobar Gil \u00a0y T-281 del 3 de abril de 2003 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencias T-837 del 12 de octubre de 2006 MP. Humberto Antonio Sierra Porto; T-672 del 17 de agosto de 2006 MP\u00a0Clara In\u00e9s Vargas; T-335 del 2 de mayo de 2006 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-922 del 2 de septiembre de 2005 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-842 del 12 de agosto de 2005 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; \u00a0T-573 del 27 de mayo de 2005 MP. Humberto Antonio Sierra Porto; T-568 del 26 de mayo de 2005 MP. Clara In\u00e9s Vargas; T-128 del 17 de febrero de 2005 MP. Clara In\u00e9s Vargas; T-442 del 29 de mayo de 2003 MP. Eduardo Montealegre Lynett; T-1198 del 5 de diciembre de 2003 MP. Eduardo Montealegre Lynett; T-308 del 1 de abril de 2005 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>16 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>17 MP: Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-597 del 15 de diciembre de 1993 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencias: T-085 del 9 de febrero de 2006 MP. Clara In\u00e9s Vargas; T-850 del 10 de octubre de 2002 MP. Rodrigo Escobar Gil; T-1081 del 11 de octubre de 2001 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-822 del 21 de octubre de 1999 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis; SU-562 del 4 de agosto de 1999 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-209 del 13 de abril de 1999 MP. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-248 del 26 de mayo de 1998 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencias: T-133 del 22 de febrero de 2007 MP. Humberto Antonio Sierra Porto; T-964 del 23 de noviembre de 2006 MP. Clara In\u00e9s Vargas; T-888 del31 de octubre de 2006 MP. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-913 del 1 de septiembre de 2005 MP. Clara In\u00e9s Vargas; T-805 del 4 de agosto de 2005 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0y T-372 del 8 de abril de 2005 MP. Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencias T-016 del 22 de enero de 2007 MP. Humberto Antonio Sierra Porto y T-1041 del 5 de diciembre de 2006 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>22 MP. Manuel Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-811 del 3 de octubre de 2007 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-557 del 18 de julio de 2006, MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-1204 de 2000, Sentencia T-484 de 1992, T-505 de 1992 y T-548 de 1992 Sentencia T-224 de 1997, SU-480 de 1997, T-236 de 1998, T-631, T-628 y T-691 de 1998 \u00a0y SU-819 de 1999]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-1022 del 7 de octubre de 2005 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-080 del 29 de enero de 2001 MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-591 del 17 de julio de 2003 MP. Eduardo Montealegre Lynett; T-058 del 29 de enero de 2004 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-750 del 6 de agosto de 2004 MP. Rodrigo Uprimny Yepes; T-828 del 1 de septiembre de 2004 MP. Rodrigo Uprimny Yepes; T-882 10 de septiembre de 2004 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-901 del 16 de septiembre de 2004 MP. Clara In\u00e9s Vargas; T-984 del 8 de octubre de 2004 MP. Humberto Antonio Sierra Porto; T-016 del 20 de enero de 2005 MP. Rodrigo Uprimny Yepes; T-024 del 20 de enero de 2005 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-086 del 3 de febrero de 2005 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-1022 del 7 de octubre de 2005 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-829 del 1 de septiembre de 2004 MP; T-841 del 1 de septiembre de 2004 MP. Rodrigo Upimny Yepes; T-833 del 1 de septiembre de 2004 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-868 del 6 de septiembre de 2004 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-096 del 4 de febrero del 2005 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencias T-134 del 28 de febrero de 2002 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-544 del 18 de julio de 2002 MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencias T-207 del 12 de mayo de 1995 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T- 409 del 12 de septiembre de 1995 MP. Antonio Barrera Carbonel y C-577 del 4 de diciembre de 1995 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Art\u00edculo 211 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>31 Art\u00edculo 153 inciso 2\u00ba Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-130 del 26 de febrero de 2002, MP. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>34 Art\u00edculo 43.2 Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>35 El art\u00edculo 201 de la Ley 100 de 1993, dispone que en sistema general de salud coexisten dos reg\u00edmenes el contributivo y el subsidiado, el art\u00edculo 29 del Decreto reglamentario 806 de 1998 establece que la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable del Pa\u00eds ser\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen subsidiado del sistema general de seguridad social en salud, el art\u00edculo 30 de la misma disposici\u00f3n garantiza a los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado el alcance progresivo de los servicios incluidos en el plan obligatorio de salud del r\u00e9gimen contributivo, y el art\u00edculo 31 del decreto en menci\u00f3n prev\u00e9 que cuando el afiliado al r\u00e9gimen subsidiado requiera un servicio no incluido en el POSS y no tenga capacidad de pago para asumir sus costos puede acudir a una entidad p\u00fablica o privada que tenga contrato con el Estado para demandar la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencias T-593 del 17 de julio de 2003 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-1048 del 31 de octubre de 2003 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hernandez. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencias T-593 del 17 de julio de 2003 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-1048 del 31 de octubre de 2003 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hernandez. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencias la T-1087 del 12 de octubre de 2001 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa\u00a0; T- 972 del 7 de septiembre de 2001 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa\u00a0; T-754 del 13 de septiembre de 2002 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa\u00a0; T-911 del 25 de octubre de 2002 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa\u00a0; \u00a0T-410 del 23 de mayo de 2002 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra y T- 632 del 8 de agosto de 2002 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-1048 del 31 de octubre de 2003 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hernandez. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-1185 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-294 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-864\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia para ordenar servicio de salud necesario para mejorar la calidad de vida de una persona \u00a0 DERECHO A LA SALUD Y REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Obligaciones exigibles a EPS-S en la prestaci\u00f3n de servicios excluidos del POS-S, y los entes territoriales responsables de la atenci\u00f3n m\u00e9dica a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18184","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18184","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18184"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18184\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18184"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18184"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18184"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}