{"id":18185,"date":"2024-06-11T21:54:05","date_gmt":"2024-06-11T21:54:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-865-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:54:05","modified_gmt":"2024-06-11T21:54:05","slug":"t-865-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-865-10\/","title":{"rendered":"T-865-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-865\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EL FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Procedencia por violaci\u00f3n al debido proceso y principio de la buena fe y el respeto por los actos propios al variar unilateralmente las condiciones del contrato de mutuo para la adquisici\u00f3n de vivienda \u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Vulneraci\u00f3n de derechos al modificar el cr\u00e9dito de pesos a UVR sin informaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n previa del titular \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EL FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Caso en que se realiz\u00f3 reliquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito de manera unilateral sin permitir el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n del titular y obtener su consentimiento para modificaci\u00f3n de circunstancias pactadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 2.750.726 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Claudia Adriana C\u00e1rdenas Alvarado en contra del Fondo Nacional del Ahorro. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C tres (03) de noviembre de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha pronunciado la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la Sentencia proferida el primero (01) de julio de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, la cual confirm\u00f3 la Sentencia del veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010) del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en cuanto deneg\u00f3 la tutela incoada por la se\u00f1ora Claudia Adriana C\u00e1rdenas Alvarado en contra del Fondo Nacional del Ahorro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la Sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Claudia Adriana C\u00e1rdenas Alvarado solicita al juez de tutela la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a una vivienda digna y al principio de la buena fe, presuntamente vulnerados por el Fondo Nacional del Ahorro, al haber modificado unilateralmente y sin que mediara su consentimiento las condiciones inicialmente pactadas en un cr\u00e9dito de vivienda, aduciendo para ello, la sujeci\u00f3n a la ley de vivienda y a las directrices impartidas por la Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y argumentos de derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Relata la accionante que adquiri\u00f3 con el Fondo Nacional del Ahorro un cr\u00e9dito de vivienda, por el valor de veintiocho millones quinientos setenta y seis mil pesos ($28.576.000), el cual fue desembolsado y respectivamente cancelado desde el a\u00f1o de 1.999. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que el Fondo Nacional del Ahorro, invocando la aplicaci\u00f3n de la Ley 546 de 1.999, modific\u00f3 unilateralmente las condiciones del referido cr\u00e9dito variando la obligaci\u00f3n inicialmente pactada en pesos al modelo de amortizaci\u00f3n cuota decreciente mensualmente en UVR c\u00edclica por periodos anuales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que con la decisi\u00f3n adoptada por el Fondo Nacional del Ahorro, en abuso de su posici\u00f3n dominante, se increment\u00f3 el plazo de amortizaci\u00f3n pactada, yendo en contrav\u00eda de sus intereses econ\u00f3micos, toda vez que se ha aumentado diariamente el valor de las cuotas a cancelar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Alega haber presentado varios derechos de petici\u00f3n a la entidad accionada con el fin de revertir dicha medida, sin obtener soluci\u00f3n favorable a lo pretendido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en las circunstancias descritas y, en atenci\u00f3n a la jurisprudencia constitucional, solicita al juez de tutela ordenar al Fondo Nacional del Ahorro regresar su cr\u00e9dito a las condiciones inicialmente pactadas. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogot\u00e1 procedi\u00f3 a admitirla y orden\u00f3 correr traslado al Fondo Nacional del Ahorro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Fondo Nacional del Ahorro, por medio de apoderada judicial, contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, record\u00f3 que el Fondo Nacional del Ahorro es una Empresa Industrial y Comercial del Estado de car\u00e1cter financiero del orden Nacional, por lo que se sujeta a la Ley 432 de 1998, reglamentada por el Decreto 1453 de 1998 y se encuentra sometido a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, precis\u00f3 que la Superintendencia Bancaria, mediante comunicaci\u00f3n del 14 de julio de 2000, les manifest\u00f3 que el sistema escalera en pesos sometido a consideraci\u00f3n implicaba impl\u00edcitamente la capitalizaci\u00f3n de intereses, expresamente prohibida por la ley de vivienda, motivo por el cual, los requiri\u00f3 para ajustar los sistemas de amortizaci\u00f3n a los par\u00e1metros establecidos en la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, frente a los hechos de la demanda, indic\u00f3 que efectivamente el Fondo Nacional del Ahorro otorg\u00f3 a la accionante un cr\u00e9dito hipotecario por valor de $28.861.760, el cual fue desembolsado el 17 de noviembre de 1999 y cuyas condiciones pactadas eran la aplicaci\u00f3n de un sistema en pesos, cuya denominaci\u00f3n t\u00e9cnica es \u201cGradiante Geom\u00e9trico Escalonado en pesos\u201d. No obstante, se\u00f1al\u00f3 que al entrar en vigencia la Ley 546 de 1999, debieron redenominar los cr\u00e9ditos de sus afiliados de pesos a UVR, lo cual no obedeci\u00f3 a una decisi\u00f3n caprichosa sino a un an\u00e1lisis financiero complejo que favoreciera los intereses de los afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, aduj\u00f3 que la Entidad realiz\u00f3 dicho cambio con base en la facultad otorgada dentro del contrato de mutuo en el que se le facult\u00f3 para (\u2026) variar las condiciones de amortizaci\u00f3n del cr\u00e9dito modificando como consecuencia de ello el valor de las cuotas mensuales a fin de adecuarlas a las nuevas condiciones, decisi\u00f3n que ser\u00e1 comunicada por la entidad al deudor por cualquier medio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advirti\u00f3 que se trata de una controversia contractual de tipo civil, por lo que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa, lo que hace improcedente la acci\u00f3n de tutela, m\u00e1s a\u00fan cuando no se configura ning\u00fan perjuicio irremediable. De la misma forma, indic\u00f3 ausencia del requisito de inmediatez pues en su concepto la acci\u00f3n invocada por la peticionaria como agresora de sus derechos fundamentales tuvo ocurrencia hace m\u00e1s de cinco a\u00f1os. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS DOCUMENTALES\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de aclaraci\u00f3n del saldo del cr\u00e9dito, de fecha 12 de mayo de 2003, presentada por la accionante al Fondo Nacional del Ahorro, en la que expone su inquietud respecto al aumento desproporcionado de sus cuotas en comparaci\u00f3n con las que ven\u00eda cancelando. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta proferida por el Fondo Nacional del Ahorro, de fecha 18 de junio de 2003, en la que remiten el estado de cuenta del cr\u00e9dito hipotecario de la accionante y explican que el saldo de la deuda se incrementa mes a mes teniendo en cuenta la variaci\u00f3n del UVR, la cual no es constante por que a la vez va atada a la inflaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho de petici\u00f3n elevado por la se\u00f1ora Claudia Adriana C\u00e1rdenas Alvarado, en el cual solicita reliquidar su cr\u00e9dito en pesos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta al derecho de petici\u00f3n, en el que el Fondo Nacional del Ahorro le indica a la peticionaria que el sistema de amortizaci\u00f3n de su cr\u00e9dito fue variado atendiendo lo establecido en la Ley 546 de 1999, por lo cual es liquidado en Unidades de Valor Real UVR. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N DE PRIMERA INSTANCIA \u2013 JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOT\u00c1. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia proferida el veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010), decidi\u00f3 denegar la acci\u00f3n de tutela instaurada por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso el a-quo que el asunto objeto de estudio no posee una verdadera relevancia constitucional, en la medida en que se trata de una controversia contractual que escapa de la \u00f3rbita de competencia del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se\u00f1al\u00f3 que la presente acci\u00f3n no cumple con el presupuesto de procedibilidad de la inmediatez, toda vez que las situaciones expuestas por la actora datan de hace m\u00e1s de ocho a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. IMPUGNACI\u00d3N DE LA DECISI\u00d3N DE PRIMERA INSTANCIA. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante, Claudia Adriana C\u00e1rdenas Alvarado, insisti\u00f3 en su inconformidad con la decisi\u00f3n adoptada en forma unilateral por el Fondo Nacional del Ahorro, de variar las condiciones de pago de su cr\u00e9dito de pesos a UVR, sin que nunca se le informara el cambio que se realizar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que ha sufrido un fuerte detrimento en su econom\u00eda, pues por un cr\u00e9dito de $28.576.000, con cesant\u00edas pignoradas desde el a\u00f1o 2000 y con cuotas que han aumentado abruptamente, a la fecha ya ha cancelado aproximadamente $90.000.000, falt\u00e1ndole a\u00fan 5 a\u00f1os para cancelar la totalidad de la obligaci\u00f3n. En consecuencia, reiter\u00f3 su solicitud orientada a que el Fondo Nacional del Ahorro respete las condiciones del contrato inicialmente pactadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N DE SEGUNDA INSTANCIA \u2013 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1, SALA CIVIL. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia proferida el primero (1\u00b0) de julio de dos mil diez (2010), la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, con fundamento en los mismos argumentos esgrimidos por el juez de primera instancia, esto es, que la presente acci\u00f3n no cumpl\u00eda con los presupuestos de procedencia de subsidiaridad e inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Selecci\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el asunto de la referencia, la Sala establecer\u00e1 si el Fondo Nacional del Ahorro ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, al modificar unilateralmente y sin su consentimiento las condiciones de un cr\u00e9dito de vivienda inicialmente pactado en pesos y reliquidarlo en Unidades de Valor Real UVR.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de solucionar el problema jur\u00eddico, esta Sala estudiar\u00e1: primero, los requisitos de procedibilidad de la presente acci\u00f3n; segundo, la naturaleza jur\u00eddica del Fondo Nacional del Ahorro; tercero, como las modificaciones unilaterales realizadas por el Fondo Nacional del Ahorro respecto de las condiciones del cr\u00e9dito de vivienda, atentan contra el derecho fundamental al debido proceso y desconocen el principio de la buena fe y el respeto por los actos propios y; cuarto, el caso concreto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n en el presente caso. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar al an\u00e1lisis de fondo de lo problemas jur\u00eddicos planteados, es necesario precisar si en la presente acci\u00f3n concurren los requisitos necesarios para su procedencia, a saber, el requisito de la inmediatez y de la subsidiaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces \u201cla protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de este postulado, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado el principio de inmediatez seg\u00fan el cual, la acci\u00f3n de tutela, pese a no tener un t\u00e9rmino de caducidad expresamente se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n o en la Ley,\u00a0 procede \u201cdentro de un t\u00e9rmino razonable y proporcionado\u201d contado a partir del momento en que se produce la vulneraci\u00f3n o amenaza al derecho. Se justifica la exigencia de dicho t\u00e9rmino toda vez que con \u00e9ste se impide el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia o como elemento que atente contra los derechos e intereses de terceros interesados1, as\u00ed como mecanismo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica que se deprecan de toda providencia judicial.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha referido a la inoponibilidad del principio de inmediatez como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en los casos en los cuales se reprocha la actuaci\u00f3n del Fondo Nacional del Ahorro, consistente en la variaci\u00f3n unilateral de las condiciones iniciales del cr\u00e9dito, de pesos a Unidades de Valor Real UVR, al sostener que, el tiempo transcurrido desde la modificaci\u00f3n al contrato de mutuo no subsana la violaci\u00f3n al debido proceso3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha manifestado igualmente, que el hecho de que el actor haya continuado pagando las cuotas no significa de manera alguna que hubiera aceptado t\u00e1citamente la variaci\u00f3n unilateral en las condiciones del cr\u00e9dito. El continuar cancelando las cuotas bajo el nuevo sistema de amortizaci\u00f3n, a\u00fan persistiendo la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, era la alternativa menos gravosa a su inter\u00e9s de acceder a una vivienda. Es por ello que no puede hablarse de un desinter\u00e9s del actor frente a las modificaciones contractuales, sino del desconocimiento de sus derechos por parte de la entidad financiera4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.5 De lo anterior se colige, que no es la finalidad de esta acci\u00f3n ser un mecanismo alternativo a los otros medios jurisdiccionales existentes, de modo que pueda utilizarse uno u otro sin ninguna distinci\u00f3n, ni fue dise\u00f1ada para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la existencia de otro medio judicial no hace de por s\u00ed improcedente la intervenci\u00f3n del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta dos circunstancias especiales a saber; primero, que los medios alternos con que cuenta el interesado deben ser \u00a0id\u00f3neos, esto es, aptos para obtener la protecci\u00f3n requerida, con la urgencia que sea del caso6 y; segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En casos como el analizado, ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que la acci\u00f3n de tutela es procedente, habida cuenta que no puede obligarse al deudor hipotecario a iniciar un proceso tendiente a establecer cu\u00e1les eran las condiciones pactadas inicialmente, cuando no intervino en la modificaci\u00f3n de las mismas, pues es el Fondo Nacional del Ahorro el interesado en el asunto7. Variaci\u00f3n unilateral de las condiciones del contrato de mutuo para adquisici\u00f3n de vivienda (aumento excesivo en el plazo estipulado o en la cuota mensual) que vulnera el derecho fundamental al debido proceso y el principio de buena fe8. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en contra del Fondo Nacional del Ahorro, se analizar\u00e1n los temas propuestos, que permiten definir el fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Naturaleza jur\u00eddica del Fondo Nacional del Ahorro. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la Ley 432 de 1998, el Fondo Nacional del Ahorro se transform\u00f3 en Empresa Industrial y Comercial del Estado de car\u00e1cter financiero del orden nacional, organizado como establecimiento de cr\u00e9dito de naturaleza especial, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y capital independiente. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con esta normativa, el Fondo Nacional del Ahorro tiene por objeto administrar eficientemente las cesant\u00edas de los trabajadores afiliados y contribuir a la soluci\u00f3n del problema de vivienda y educaci\u00f3n de los mismos, a fin de brindar una mejor calidad de vida a trav\u00e9s del otorgamiento de cr\u00e9ditos para la satisfacci\u00f3n de dichos fines. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en Sentencia C-625 de 1998 con ponencia del Magistrado Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, a prop\u00f3sito de la exequibilidad de algunos art\u00edculos de la Ley 432 de 1998, precis\u00f3 que el Fondo Nacional del Ahorro no es una sociedad administradora de cesant\u00edas, ni es un establecimiento de cr\u00e9dito de vivienda, sino que es un establecimiento del orden nacional, de naturaleza especial, con r\u00e9gimen propio, que fue transformado de establecimiento p\u00fablico a empresa industrial y comercial del Estado, y cuyo prop\u00f3sito est\u00e1 directamente relacionado con los fines del Estado, especialmente, con lo dispuesto en los art\u00edculos 51, 67 y 68 de la Constituci\u00f3n, sobre los derechos de todos los colombianos a tener una vivienda digna y acceder a la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la referida sentencia aclar\u00f3 que aunque el Fondo Nacional del Ahorro ejerce funciones propias de un administrador de fondo de pensiones y cesant\u00edas y de un establecimiento de cr\u00e9dito y de vivienda, no es ninguno de ellos, y al respecto puntualiz\u00f3 que la distinci\u00f3n entre establecimientos de cr\u00e9dito y entidades diferentes a los establecimientos de cr\u00e9dito tiene efectos pr\u00e1cticos, ya que no todas las disposiciones de la Ley 546 de 1999 resultan aplicables al Fondo Nacional del Ahorro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en sentencia T-822 del 18 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy cabra, esta Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que el Fondo Nacional de Ahorro no puede catalogarse como un establecimiento de cr\u00e9dito, lo anterior debido a que el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 546 de 1999 se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n de la ley. Esta ley establece las normas generales y se\u00f1ala los criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado de financiaci\u00f3n de vivienda individual a largo plazo, ligado al \u00edndice de precios al consumidor y para determinar las condiciones\u00a0 especiales para la vivienda de inter\u00e9s social urbana y rural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Ley 489 de 1998 establece en su art\u00edculo 93 que los actos que expidan las Empresas Industriales y Comerciales del Estado para el desarrollo de su actividad propia, industrial o comercial o de gesti\u00f3n econ\u00f3mica se sujetar\u00e1n a las disposiciones del derecho privado. En consonancia con ello, en la asignaci\u00f3n de cr\u00e9ditos a los particulares afiliados al Fondo Nacional del Ahorro, se suscriben contratos de mutuo, los cuales se regir\u00e1n, adem\u00e1s, por los principios generales consagrados en los C\u00f3digos Civil y de Comercio y a la regulaci\u00f3n espec\u00edfica para cr\u00e9ditos de vivienda, contenida en la ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que aunque la actividad del Fondo Nacional del Ahorro se rige por normas de derecho privado, no deja de ser parte integrante de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico en el orden nacional, perteneciente al sector descentralizado por servicios. Por ello, su actividad debe tener en cuenta los principios constitucionales de la funci\u00f3n administrativa, en particular los de la igualdad, moralidad, celeridad, econom\u00eda, imparcialidad y buena fe. 9 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se consider\u00f3 que El car\u00e1cter financiero del Fondo Nacional de Ahorro, aunque goce de la especialidad arriba enunciada, hace que esta entidad tenga una posici\u00f3n dominante frente a sus afiliados y, con mayor motivo a\u00fan, frente a quien ha adquirido con \u00e9ste obligaciones patrimoniales derivadas de la adquisici\u00f3n de un cr\u00e9dito para vivienda. Ha afirmado la Corte en este sentido que este tipo de relaciones contractuales est\u00e1n caracterizadas por la asimetr\u00eda del poder de negociaci\u00f3n de las partes, teniendo como consecuencia que las entidades financieras se encuentran respecto de los usuarios de sus servicios en una clara posici\u00f3n de supremac\u00eda material, independientemente de que se trate de entidades p\u00fablicas, mixtas o privadas.10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las modificaciones unilaterales realizadas por el Fondo Nacional del Ahorro respecto de las condiciones del cr\u00e9dito de vivienda, atentan contra el derecho fundamental al debido proceso y desconoce el principio de la buena fe y el respeto por los actos propios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Fondo Nacional del Ahorro con el objeto de adecuar sus sistemas de amortizaci\u00f3n a la Ley 546 de 1999 y a las directrices proferidas por la Superintendencia Bancaria, adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de modificar las condiciones de los contratos de mutuos para adquisici\u00f3n de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n en repetidas ocasiones se ha referido a la afectaci\u00f3n de los derechos a la informaci\u00f3n, al debido proceso y a los principios de buena fe y el respeto de los actos propios, como consecuencia \u00a0 de la decisi\u00f3n del Fondo Nacional del Ahorro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, en la Sentencia T-822 de 200311, la Corte analiz\u00f3 cinco tutelas interpuestas contra el Fondo Nacional del Ahorro, cuyo aspecto com\u00fan era el cambio unilateral de las condiciones de los cr\u00e9ditos de vivienda, que habiendo sido inicialmente pactados por las partes en pesos, fueron convertidos al sistema UVR aduciendo para ello la nueva normativa, as\u00ed como las indicaciones brindadas por la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, el m\u00e1ximo Tribunal Constitucional concluy\u00f3 que el Fondo Nacional del Ahorro estaba facultado para convertir los cr\u00e9ditos inicialmente denominados en moneda legal al sistema UVR. Sin embargo, advirti\u00f3 la obligaci\u00f3n del Fondo de informar a todos sus deudores de vivienda el procedimiento de reliquidaci\u00f3n y redenominaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos, con el fin de garantizarles el principio de publicidad y su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto imponerles una variaci\u00f3n en las condiciones de su cr\u00e9dito sin brindarles informaci\u00f3n, hace nugatorio su derecho a formular reparos, reclamaciones, presentar pruebas e interponer recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se pronunci\u00f3 la Corte en dicha ocasi\u00f3n: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>el Fondo Nacional de Ahorro est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de informar a sus deudores de vivienda todos y cada uno de los pasos dentro de los procedimientos de reliquidaci\u00f3n y redenominaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, a fin de que los deudores queden amparados por el principio de publicidad que les permita, por ejemplo, formular reclamos, solicitar y presentar pruebas, alegar, interponer recursos. En fin, lo que debe hacer el Fondo Nacional de Ahorro no es dar una simple informaci\u00f3n escrita, notific\u00e1ndole al deudor que ha tomado unilateralmente la decisi\u00f3n de reliquidar y redenominar los cr\u00e9ditos, diciendo cu\u00e1nto deb\u00eda y cu\u00e1nto queda por deber, cu\u00e1nto pagaba en el mes anterior y cu\u00e1nto debe pagar en el mes siguiente y que el plazo ha ascendido a treinta a\u00f1os, sino que la determinaci\u00f3n, tomada de oficio y no a petici\u00f3n del deudor, debe sujetarse a lo establecido por el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y por consiguiente, al deudor hay que notificarle que se va a readecuar el cr\u00e9dito y el objeto de la redenominaci\u00f3n, la forma de la reliquidaci\u00f3n y el comportamiento hacia el futuro, se\u00f1alando los c\u00e1lculos hasta la finalizaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, para que el deudor\u00a0 haga valer sus derechos (art\u00edculo 14 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo), pida pruebas (art\u00edculo 34 ibidem), exprese sus opiniones (art\u00edculo 35 ibidem) y si surgen controversias, defina la Superintendencia Bancaria porque as\u00ed lo orden\u00f3 la Corte Constitucional al definir, en forma condicional, la constitucionalidad del art\u00edculo 20 de la ley 546 de 1999, en la sentencia C-955 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que las modificaciones unilaterales que ha efectuado el Fondo Nacional del Ahorro a los cr\u00e9ditos hipotecarios otorgados para la financiaci\u00f3n de la compra de vivienda, desconoce los principios de buena fe y del respeto de los actos propios. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se tiene que el\u00a0 principio de\u00a0 buena fe consagrado en el art\u00edculo 83 de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala que Las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las actuaciones que aquellos adelanten ante \u00e9stas. En esta medida, la aplicaci\u00f3n de \u00e9ste principio no se limita al nacimiento de la relaci\u00f3n jur\u00eddica, sino que despliega sus efectos en el tiempo hasta su extinci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, incorporado al principio de la buena fe, se encuentra el respeto de los actos propios, en la medida en que el Fondo Nacional del Ahorro al otorgar los cr\u00e9ditos lo hizo teniendo en cuenta las condiciones particulares de cada uno de sus deudores, quienes confiaban razonablemente en que las disposiciones acordadas se mantendr\u00edan durante todo el tiempo de la obligaci\u00f3n, por lo tanto, si dichas condiciones son alteradas por la entidad acreedora de forma unilateral e inconsulta, se configura una violaci\u00f3n a su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n ha sido reiterada en diversos pronunciamientos de la Corte, a manera de ejemplo, en Sentencia T-626 del 200512 \u00a0sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La buena fe, el respeto de los actos propios, y la modificaci\u00f3n unilateral de los contratos: En casos precedentes an\u00e1logos a los presentes, la Corte ha considerado que el principio de buena fe que preside las relaciones contractuales se encuentra especialmente comprometido, y que la alteraci\u00f3n unilateral de los t\u00e9rminos contractuales prima facie desconoce dicho principio y el del respeto a los actos propios. En efecto, sobre el particular esta misma Sala de decisi\u00f3n recientemente consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u20183. Principio de buena fe y respeto de los actos propios. Deber del Fondo Nacional de Ahorro de contar con la aprobaci\u00f3n de los deudores para modificar las condiciones de los cr\u00e9ditos que ha otorgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El\u00a0 principio de\u00a0 buena fe, comprometido en las tutelas que se revisan, est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 83 de la Carta Pol\u00edtica en los siguientes t\u00e9rminos: \u2018Las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las actuaciones que aquellos adelanten ante \u00e9stas\u2019. De all\u00ed que haya se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que la aplicaci\u00f3n de este principio no se limita al nacimiento de la relaci\u00f3n jur\u00eddica, sino que despliega sus efectos en el tiempo hasta su extinci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La buena fe implica la obligaci\u00f3n de mantener en el futuro la conducta inicialmente desplegada, de cuyo cumplimiento depende en gran parte la seriedad del procedimiento, la credibilidad de las partes y el efecto vinculante de los actos13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es menester precisar que no es suficiente una simple informaci\u00f3n escrita donde se notifique al deudor la decisi\u00f3n unilateral de reliquidar y redenominar su cr\u00e9dito, pues, con fundamento en el principio de la buena fe si el Fondo Nacional de Ahorro otorga unos cr\u00e9ditos para vivienda teniendo en cuenta las condiciones econ\u00f3micas de sus afiliados, no es razonable que las condiciones inicialmente pactadas sean modificadas unilateralmente e impuestas otras que no consultan la realidad econ\u00f3mica del deudor. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, en la Sentencia T-1092 de 200515, la Corte Constitucional expuso que es deber de los acreedores concertar con los deudores la aprobaci\u00f3n de las modificaciones en las condiciones de los cr\u00e9ditos con ellos pactados. En dicho fallo se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante confi\u00f3 en que las condiciones pactadas al momento de suscribir el cr\u00e9dito de vivienda con el F.N.A., se mantendr\u00edan hasta la cancelaci\u00f3n total del mismo. Sin embargo, la entidad accionada justificando su conducta en la necesidad de adecuar dicha obligaci\u00f3n a lo dispuesto por la Ley de Vivienda y a lo ordenado por la Superintendencia Bancaria, y abusando igualmente de su posici\u00f3n dominante, modific\u00f3 las condiciones inicialmente pactadas, sin consultar dichos cambios con el tutelante, vulnerando as\u00ed su derecho al debido proceso pues si bien dicha entidad al igual de lo ocurrido en el caso resuelto por esta Corte en sentencia T-626 de 2005 remiti\u00f3 en su momento una comunicaci\u00f3n al accionante en la que expuso dicho cambio, no se aprecia por ninguna parte que la misma hubiere dispuesto un procedimiento para que el actor hubiere dado a conocer su voluntad acerca de los cambios ocurridos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en sentencia T-611 de 200516 se recalc\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Independientemente de las informaciones que en su momento el Fondo suministr\u00f3 a cada uno de los demandantes, lo cierto es que no obra en ninguno de los expedientes prueba alguna que acredite que la entidad demandada adelant\u00f3 un proceso tendiente, no s\u00f3lo a informar sobre los cambios introducidos, sino tambi\u00e9n a conocer la voluntad expresa de los deudores en cuanto a la modificaci\u00f3n de sus cr\u00e9ditos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, se colige que la conducta asumida por el Fondo Nacional del Ahorro de efectuar modificaciones inconsultas a las condiciones pactadas inicialmente con sus deudores respecto de los cr\u00e9ditos otorgados para la adquisici\u00f3n de vivienda, en decir de la Corte: (i) afectan de manera flagrante el derecho al debido proceso de los asociados y (ii) denota un claro abuso de la posici\u00f3n dominante del Fondo Nacional del Ahorro en esta relaci\u00f3n contractual, por cuanto la alteraci\u00f3n de las condiciones de los cr\u00e9ditos otorgados a los deudores las debi\u00f3 consultar con ellos de manera previa, m\u00e1xime cuando existen diversas opciones financieras que permiten conservar los cr\u00e9ditos en pesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CASO CONCRETO\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la se\u00f1ora Claudia Adriana C\u00e1rdenas Alvarado solicita la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales, presuntamente vulnerados por el Fondo Nacional del Ahorro como consecuencia de la conversi\u00f3n a UVR efectuada sobre su cr\u00e9dito de vivienda, que inicialmente fue pactado en pesos y la subsiguiente modificaci\u00f3n unilateral de las condiciones iniciales del contrato de mutuo suscrito por ambas partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al revisar la presente actuaci\u00f3n, se encuentra que efectivamente la accionante es titular de un cr\u00e9dito de vivienda otorgado por el Fondo Nacional del Ahorro en virtud de un contrato de mutuo, desembolsado el 17 de noviembre de 1999 y cuyas condiciones pactadas consist\u00edan en la aplicaci\u00f3n de un sistema en pesos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el Fondo Nacional del Ahorro, en calidad de acreedor y de entidad participante en el sistema especializado de financiaci\u00f3n de vivienda, acorde con lo establecido en la Ley 546 de 1999, efectu\u00f3 un cambio en el sistema de amortizaci\u00f3n del cr\u00e9dito otorgado, de tal manera que se ci\u00f1era a los par\u00e1metros contemplados en la ley, es decir, prohibici\u00f3n de la capitalizaci\u00f3n de intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, advierte esta Sala de Revisi\u00f3n que el Fondo Nacional del Ahorro llev\u00f3 a cabo la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito de la accionante de manera unilateral y sin brindarle informaci\u00f3n suficiente sobre el cambio que ser\u00eda realizado. Lo cual se hace necesario en aras de que en su calidad de deudora pudiera ejercer sus derechos, esto es, discutir con la entidad el mantenimiento de las condiciones pactadas al inicio de la relaci\u00f3n contractual y expresar voluntariamente su deseo de acogerse a los cambios efectuados o continuar bajo los par\u00e1metros inicialmente acordados, seg\u00fan su conveniencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con la jurisprudencia anteriormente expuesta, encuentra la Sala que el Fondo Nacional del Ahorro debi\u00f3 adelantar un procedimiento dirigido a permitir el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n del titular del cr\u00e9dito y obtener su consentimiento acerca de la posible modificaci\u00f3n de las circunstancias pactadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no es suficiente para la entidad financiera demostrar que comunic\u00f3 a la persona usuaria de un cr\u00e9dito de vivienda la modificaci\u00f3n de las condiciones pactadas, mediante la expedici\u00f3n de la correspondiente factura, como en efecto lo realiz\u00f3 el Fondo Nacional de Ahorro en el caso bajo examen, sino que, adem\u00e1s, con el fin de sujetar su actuaci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso, debe promover un procedimiento previo a la modificaci\u00f3n que le permita conocer la voluntad del deudor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, la Sala considera que el Fondo Nacional de Ahorro quebrant\u00f3 el principio constitucional de buena fe y vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la se\u00f1ora Claudia Adriana C\u00e1rdenas Alvarado, toda vez que en concordancia con la jurisprudencia analizada en las consideraciones de este fallo, al titular de un cr\u00e9dito de vivienda debe respet\u00e1rsele su confianza leg\u00edtima en que las condiciones inicialmente pactadas en el contrato de mutuo permanecer\u00e1n y que en caso de una modificaci\u00f3n, le asiste la posibilidad de discutir con su contraparte las implicaciones de la misma e incluso oponerse a los cambios propuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 los fallos de instancia y en su lugar, conceder\u00e1 la tutela por las razones aqu\u00ed expuestas y ordenar\u00e1 al Fondo Nacional del Ahorro restablecer el cr\u00e9dito en pesos seg\u00fan lo pactado inicialmente con la accionante. Una vez cumplido lo anterior, el Fondo Nacional del Ahorro deber\u00e1 verificar si dicho cr\u00e9dito acata la prohibici\u00f3n de capitalizaci\u00f3n de intereses. En el evento en que el cr\u00e9dito resulte contrario, el Fondo nacional del Ahorro deber\u00e1 brindarle a la se\u00f1ora Claudia Adriana C\u00e1rdenas Alvarado informaci\u00f3n clara, precisa y oportuna respecto de dicha condici\u00f3n, de tal manera que la peticionaria conozca suficientemente c\u00f3mo opera el cr\u00e9dito, la composici\u00f3n de las cuotas, el comportamiento del cr\u00e9dito y cu\u00e1l va a ser el procedimiento a seguir por parte del Fondo Nacional del Ahorro para ajustar el cr\u00e9dito a la prohibici\u00f3n de capitalizaci\u00f3n de intereses, conservando el pacto inicial en el sentido de que aquel se denominar\u00eda en pesos, teniendo en cuenta todos los pagos que la deudora ha efectuado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia la Sentencia proferida el primero (01) de julio de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, la cual confirm\u00f3 la Sentencia del veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010) del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y, en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la se\u00f1ora Claudia Adriana C\u00e1rdenas Alvarado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR al Fondo Nacional del Ahorro que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, restablezca el cr\u00e9dito otorgado a la se\u00f1ora Claudia Adriana C\u00e1rdenas Alvarado, en pesos seg\u00fan lo pactado inicialmente. Una vez cumplido lo anterior, el Fondo Nacional del Ahorro deber\u00e1 verificar si dicho cr\u00e9dito acata la prohibici\u00f3n de capitalizaci\u00f3n de intereses. En el evento en que el cr\u00e9dito resulte contrario, el Fondo Nacional del Ahorro deber\u00e1 brindarle a la se\u00f1ora Claudia Adriana C\u00e1rdenas Alvarado informaci\u00f3n clara, precisa y oportuna respecto de dicha condici\u00f3n, de tal manera que la peticionaria conozca suficientemente c\u00f3mo opera el cr\u00e9dito, la composici\u00f3n de las cuotas, el comportamiento del cr\u00e9dito y cu\u00e1l va a ser el procedimiento a seguir por parte del Fondo Nacional del Ahorro para ajustar el cr\u00e9dito a la prohibici\u00f3n de capitalizaci\u00f3n de intereses, conservando el pacto inicial en el sentido de que aquel se denominar\u00eda en pesos, teniendo en cuenta todos los pagos que la deudora ha efectuado.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. L\u00cdBRESE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras las sentencias SU-691 de 1999, T-905 de 2006, T-808 de 2007, T-594 de 2008, T-743 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>2 sentencia C-590 de 2005,\u00a0 T-844 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-419 del 26 de mayo de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>4 sentencias T-419 del 26 de mayo 2006, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-1063 del 7 de diciembre de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>5 En este sentido se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-600 del 1 de agosto de 2002. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-1198 del 15 de noviembre de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1157 del 1 de noviembre de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-321 del 21 de marzo de 2000. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 Sentencia T-384 del 30 de julio de 1998. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-1250 del 5 de diciembre de 2005, M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-269 del 4 de abril \u00a02006 y T-1063 del 7 de diciembre de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hernandez. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-793 del 23 de agosto de 2004, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y Sentencia T-423 del 23 de mayo de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver Sentencias T-083 del 6 de febrero de 2003, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y C-134 del 17 de marzo de 1994, MP. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-822 del 18 de septiembre de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy cabra \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-626 del 16 de junio de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy cabra \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-141 del 19 de febrero de 2004, M.P.Eduardo Montealegre Lynett y \u00a0Sentencia T-475 del 29 de julio de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-793 del 23 de agosto de 2004, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-1092 del 26 de octubre de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-611 del 9 de junio de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-865\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA EL FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Procedencia por violaci\u00f3n al debido proceso y principio de la buena fe y el respeto por los actos propios al variar unilateralmente las condiciones del contrato de mutuo para la adquisici\u00f3n de vivienda \u00a0 FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Vulneraci\u00f3n de derechos al modificar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18185","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18185","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18185"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18185\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18185"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18185"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18185"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}