{"id":18186,"date":"2024-06-11T21:54:05","date_gmt":"2024-06-11T21:54:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-872-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:54:05","modified_gmt":"2024-06-11T21:54:05","slug":"t-872-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-872-10\/","title":{"rendered":"T-872-10"},"content":{"rendered":"\n<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c6\u00c8\u00fe\u00ff\u00ff\u00ff\u00c4\u00c5\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1Y\u00e0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f8\u00bf=\u00d9bjbj[\u00c9[\u00c9<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">L9\u00a3\u00a3\u00c5<br \/>4\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7\u00a3!\u00bb&#8221;\u00c0###\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u008f#\u008f#\u008f#8\u00c7#d+$\u00a4\u008f#\u00f94\u00b0\u00cf$(\u00f7$%%%\u00e8%fN&amp;D\u0092&amp;$x4z4z4z4z4z4z4$\u00a96\u00b6_9\u009c\u009e4#Y*\u00e8%\u00e8%Y*Y*\u009e4##%%\u00db\u00b34&#8230;Y*V#%#%x4.Y*x4..:3,\u00a43%\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff6\u00d4\u00e4\u0094l\u00d5\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00af,\u00b8H3d4\u00c940\u00f94R3R\u00fb9g-v\u00fb9\u00a43\u00fb9#\u00a43\u00c0\u00b6&amp;\u00aed&#8217;|.\u00e0&#8217;dD(\u00b6&amp;\u00b6&amp;\u00b6&amp;\u009e4\u009e4\u00dd-\u00a0\u00b6&amp;\u00b6&amp;\u00b6&amp;\u00f94Y*Y*Y*Y*\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00fb9\u00b6&amp;\u00b6&amp;\u00b6&amp;\u00b6&amp;\u00b6&amp;\u00b6&amp;\u00b6&amp;\u00b6&amp;\u00b6&amp;M<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">i :<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Sentencia T-872\/10ACCION DE TUTELA CONTRA JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA-Caso en que se vulner\u00f3 debido proceso de menor por falta de notificaci\u00f3n de audiencia de conciliaci\u00f3n a Defensora de Familia en proceso de disminuci\u00f3n de cuota alimentar\u00eda DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS NI\u00d1OS A RECIBIR ALIMENTOS-Protecci\u00f3n constitucionalCUOTA ALIMENTARIA-Naturaleza de los procesos de disminuci\u00f3nACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA-Procedencia por configuraci\u00f3n de defecto org\u00e1nico, material y violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por indebida notificaci\u00f3n Referencia: expediente T-2677843Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Alejandra Ortiz Rojas, en representaci\u00f3n de su hijo Juan Carlos Ortiz Monje contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Oca\u00f1aMagistrado Ponente:HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOBogot\u00e1 D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010).La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguienteSENTENCIADentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, confirmatorio del proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Alejandra Ortiz Roja contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Oca\u00f1a.I. ANTECEDENTESEl pasado seis (6) de noviembre de dos mil nueve (2009), la ciudadana Mar\u00eda Alejandra Ortiz Rojas, en representaci\u00f3n de su hijo Juan Carlos Monje Ortiz, interpuso acci\u00f3n de tutela solicitando el amparo de los derechos fundamentales de su hijo al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a los derechos de los ni\u00f1os y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, los cuales, en su opini\u00f3n, han sido vulnerados por el Juzgado segundo Promiscuo de Familia de Oca\u00f1a.De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes Hechos1.- Expresa la accionante, que el 7 de octubre de 1993 contrajo matrimonio con Juan Carlos Monje Paque, de cuya uni\u00f3n naci\u00f3 el menor Juan Carlos Monje Ortiz el 6 de octubre de 1994. 2.- Ante la terminaci\u00f3n del matrimonio de la accionante con el se\u00f1or Monje Paque, en audiencia conciliatoria celebrada el mes de julio de 1998, el padre del menor ofreci\u00f3 de manera voluntaria pagar la suma de $300.000 mensuales por alimentos, dicha cifra estar\u00eda sujeta a los incrementos anuales del salario m\u00ednimo legal. Para el a\u00f1o 2009 la cuota mensual deb\u00eda estar en $ 734.623 seg\u00fan c\u00e1lculos presentados por la actora.3.- Manifiesta la accionante que la cifra pactada se pag\u00f3 puntualmente durante los primeros a\u00f1os, pero, ante el posterior incumplimiento del padre del menor, se vio en la necesidad de iniciar proceso penal por inasistencia alimentaria. Al finalizar la primera instancia de \u00e9ste, el Juzgado Noveno Penal Municipal de Bucaramanga, en sentencia de 29 de agosto de 2008, conden\u00f3 al se\u00f1or Monje Paque a 24 meses de prisi\u00f3n y al pago de los perjuicios causados.4.- El 30 de marzo de 2007 el se\u00f1or Monje Paque present\u00f3 demanda de disminuci\u00f3n de alimentos contra su menor hijo en la ciudad de Bucaramanga, correspondi\u00e9ndole por reparto al Juzgado Sexto de Familia de la mencionada ciudad. En dicha oportunidad, manifiesta la accionante, se presentaron irregularidades en la direcci\u00f3n que se coloc\u00f3 para su notificaci\u00f3n.5.- Una vez admitida la demanda de disminuci\u00f3n de cuota alimentaria, la representante del se\u00f1or Monje Paque solicit\u00f3 al juez de conocimiento, remitir la demanda al juez que considerara competente, toda vez que la madre del menor traslad\u00f3 su domicilio a la ciudad de Oca\u00f1a, antes de enviarse la notificaci\u00f3n personal del auto que admite la demanda.6.- Por la anterior manifestaci\u00f3n, el proceso es remitido al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Oca\u00f1a. Dentro del curso del proceso de familia el juez del caso emite una serie de autos solicitando al demandante darle impulso al proceso, en especial que se notifique el auto admisorio de la demanda a la madre del menor.7.-El 25 de julio de 2008, el se\u00f1or Monje Paque se present\u00f3 ante la secretaria del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Oca\u00f1a, solicitando la notificaci\u00f3n de la se\u00f1ora Ortiz, para lo cual indic\u00f3 que la direcci\u00f3n de la madre del menor es la Transversal 93 N. 34-180 Condominio Monterrey Torre 4 apto 1102 de Bucaramanga. 8.- Indica la accionante la direcci\u00f3n correcta es Transversal 93 N. 34-180 Condominio Monterrey- Torre 3 apartamento 803, ciudad de Bucaramanga.9.- Manifest\u00f3 la accionante que, el 6 de octubre del a\u00f1o 2009, encontr\u00e1ndose su madre en la ciudad de Bucaramanga con ocasi\u00f3n de unas citas m\u00e9dicas, le fue entregada por el arrendatario del apartamento que ella posee en esa ciudad (Transversal 93 N. 34-180 Condominio Monterrey Torre 4 apto 1102), una correspondencia a nombre de la se\u00f1ora Mar\u00eda Alejandra Ortiz Rojas, hoy accionante, que daba cuenta de una citaci\u00f3n a diligencia de car\u00e1cter civil dentro de un proceso de regulaci\u00f3n de cuota alimentaria adelantado en el municipio de Oca\u00f1a.10.- Indica la madre del menor, que el d\u00eda 6 de octubre de 2009 se comunic\u00f3 con el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Oca\u00f1a para expresarle que hab\u00eda recibido una correspondencia sobre una citaci\u00f3n a ese despacho en una direcci\u00f3n que no era la suya, e indic\u00e1ndole que el ni\u00f1o Juan Camilo Monje Ortiz resid\u00eda en la ciudad e Bucaramanga y no en Oca\u00f1a.11.- Se\u00f1ala la actora, que el d\u00eda 15 de octubre de 2009, su madre, se present\u00f3 en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Oca\u00f1a con una solicitud de nulidad por la irregularidad que dio en la notificaci\u00f3n de la demanda y dem\u00e1s actos procesales. 12. Finalmente, indic\u00f3 la accionante, que en esa misma fecha, 15 de octubre de 2009, se celebr\u00f3 audiencia que finaliz\u00f3 con la decisi\u00f3n de reducir la cuota alimentaria de $300000 a $ 180.000, sin prueba diferente al dicho del actor, sin actualizar el valor de la mensualidad y sin la presencia de la parte demandada, el Ministerio P\u00fablico y el Defensor de Familia.Solicitud de Tutela13.- Con fundamento en los hechos narrados, la ciudadana Mar\u00eda Alejandra Ortiz Rojas, en representaci\u00f3n de su hijo Juan Carlos Monje Ortiz, reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su hijo al debido proceso, al m\u00ednimo vital y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, los cuales considera vulnerados por Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oca\u00f1a, dentro del proceso de disminuci\u00f3n de cuota alimentaria por la siguientes razones: En primer lugar, se\u00f1ala la accionante que el proceso fue fallado en el municipio de Oca\u00f1a, Norte de Santander, a pesar de que el Juzgado demandado ten\u00eda conocimiento de que ella y su menor hijo, viv\u00edan en la ciudad de Bucaramanga, lo que configur\u00f3 un error en la asignaci\u00f3n de la competencia, pues \u00e9sta viene dada por el lugar de domicilio del menor.En segundo lugar, indica la parte actora que el Juzgado demandado debi\u00f3 citar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, para que ejerciera la representaci\u00f3n y defensa de los intereses del menor dentro del proceso, ya que la madre, representante legal del menor, no compareci\u00f3 al mismo.En tercer lugar, se\u00f1ala que se present\u00f3 un error en la fijaci\u00f3n del monto de la cuota alimentaria al momento de la presentaci\u00f3n de la demanda, pues se tom\u00f3 como base los $ 300000 pactados en el a\u00f1o 1998 y no se actualiz\u00f3 la cifra al a\u00f1o 2009, fecha en la cual la suma ascend\u00eda a $734623. Finalmente, indica que existi\u00f3 error en el proceso de notificaci\u00f3n que ordena el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues las direcciones donde enviaron algunas citaciones no correspond\u00edan al domicilio de su menor hijo, que es el mismo suyo. Lo anterior por cuanto la direcci\u00f3n que aport\u00f3 el demandante no es correcta, ya que corresponde a un apartamento que tiene arrendado su madre en la ciudad de Bucaramanga, que coincidencialmente se encuentra ubicado en el mismo conjunto en el que ella vive.Por lo anterior, la accionante solicita se revoque la sentencia proferida el 15 de octubre de 2009 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Oca\u00f1a, en la cual se reduce la cuota de alimentos que debe pagar Juan Carlos Monje Paque a su hijo Juan Carlos Monje Ortiz, permiti\u00e9ndole as\u00ed ejercer la defensa de los intereses del menor, conforme a las formas propias del mencionado proceso.Respuesta del demandado12.- El Juez Segundo Promiscuo de Familia de Oca\u00f1a, en su escrito de contestaci\u00f3n manifest\u00f3 que la demanda de alimentos fue instaurada en el Distrito Judicial de Bucaramanga, correspondi\u00e9ndole al Juzgado Sexto de Familia de ese circuito, y luego de admitida, la apoderada de la parte actora sostiene que el domicilio del extremo pasivo es Oca\u00f1a, remitiendo la notificaci\u00f3n personal a esta localidad, donde fue recibido por el adolescente Juan Carlos Monje Ortiz, circunstancias por las cuales el Juzgado Sexto de Familia con auto de 15 de abril de 2008 se declara sin competencia territorial y remite la admisi\u00f3n al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oca\u00f1a, el cual fue avocado para conocimiento.As\u00ed mismo, indic\u00f3 que es falsa la manifestaci\u00f3n de la actora referente a la hora de inicio de la audiencia de conciliaci\u00f3n y fallo del proceso, pues \u00e9sta inici\u00f3 a las dos de la tarde y no, a las dos y treinta.Posteriormente, se\u00f1al\u00f3 que es cierto que la actora present\u00f3 por medio de su madre un memorial a ese despacho, pero despu\u00e9s de las dos y treinta de la tarde del 15 de octubre de 2009, precisamente cuando se estaba dictando la parte resolutiva de la sentencia, lo que puede ser confirmado por el demandante Monje Paque, quien se encontraba presente en el momento que el citador entr\u00f3 al despacho y le inform\u00f3 del escrito.Finalmente, en lo que respecta a la cuota alimentaria, indic\u00f3 el juez Segundo Promiscuo de Familia de Oca\u00f1a que, se tuvo como base lo estipulado en la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva en Junio 25 de 1998 y posteriormente en febrero veintid\u00f3s de 1999, ante la notaria tercera de Neiva, ocasi\u00f3n en la cual por mutuo acuerdo entre las partes, se diminuy\u00f3 la cuota de alimentos estipulada en $50000. \u00a0Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3nSentencia de Primera instancia.La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de C\u00facuta declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado, por considerar que existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante y su menor hijo. Para el fallador de instancia se encuentra plenamente acreditado que el domicilio de la accionante y su menor hijo es el municipio de Oca\u00f1a, pues existe dentro del proceso un recibido firmado por el propio menor.As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que la notificaci\u00f3n cumpli\u00f3 con la ritualidad propia del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues una vez el padre del menor inform\u00f3 al Juzgado accionado el cambio de domicilio de la actora, se orden\u00f3 notificar a \u00e9sta en la ciudad de Bucaramanga, en donde la misma firm\u00f3 el recibido y a pesar de ello no procedi\u00f3 a notificarse personalmente al despacho.Por lo anterior, consider\u00f3 el fallador que, si la accionante no asisti\u00f3 a las diligencias ni a la conciliaci\u00f3n, no puede manifestar que se coart\u00f3 su derecho a representar al menor, pues ella no utiliz\u00f3 las herramientas procesales a su alcance.En lo atinente de la disminuci\u00f3n de la cuota el fallador indic\u00f3 que el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Oca\u00f1a utiliz\u00f3 las pruebas arrimadas al proceso, las cuales debieron ser controvertidas por la hoy accionante en su oportunidadImpugnaci\u00f3nLa actora recurri\u00f3 la citada determinaci\u00f3n aduciendo que el Juzgador llev\u00f3 a cabo la audiencia del 15 de octubre de 2009 sin la presencia del defensor de familia, tal como lo prescriben los art\u00edculos 81 y 82 del C\u00f3digo de la infancia y la adolescencia, por lo que el menor estuvo sin representaci\u00f3n en todas las diligencias.Agreg\u00f3 que el a quo no tuvo en cuenta el incumplimiento del padre con la obligaci\u00f3n alimentaria, ni el fallo condenatorio proferido en la jurisdicci\u00f3n penal.Finalmente, reiter\u00f3 lo referente a la indebida notificaci\u00f3n que le impidi\u00f3 defender los intereses de su hijo dentro del proceso.Sentencia de Segunda InstanciaLa Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la providencia impugnada por los mismos argumentos expuestos en primera instancia.Pruebas obrantes en el expediente.1.- Proceso de disminuci\u00f3n de cuota alimentaria iniciado en la ciudad de Bucaramanga y terminado en el municipio de Oca\u00f1a.2.- Sentencia del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Oca\u00f1a.3.-Copia del memorial allegado por la se\u00f1ora Mar\u00eda Alejandra Ortiz al Juzgado accionado en el que solicita la nulidad por indebida notificaci\u00f3n.4.-Copia de la sentencia del proceso penal, emitida por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Bucaramanga.5.- Copia de la certificaci\u00f3n emitida por la administradora del Conjunto Residencial Monterrey.II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOSCompetencia1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.Problema jur\u00eddico2.- En atenci\u00f3n a lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si se configuran las causales generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales. As\u00ed mismo corresponde a esta Sala determinar si se incurri\u00f3 en los siguientes defectos:- Defecto org\u00e1nico por indebida asignaci\u00f3n de la competencia.- Defecto material por, disminuir la cuota alimentaria sin haber actualizado el valor de la cifra pactada en 1998 conforme lo prescribe el art\u00edculo 129 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia.- Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por indebida notificaci\u00f3n a la parte demandada e inasistencia del Defensor de Familia dentro del tr\u00e1mite del proceso de disminuci\u00f3n de cuota alimentaria adelantado por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Oca\u00f1a.3.- A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre los siguientes t\u00f3picos: (i) el derecho fundamental de los menores a recibir alimentos, (ii) el proceso de disminuci\u00f3n de cuota alimentaria, (iii) la acci\u00f3n de tutela frente a providencia judiciales, y (iv) el caso concreto. i-El derecho fundamental de los menores a recibir alimentosEl derecho de los menores a recibir alimentos es en s\u00ed un derecho fundamental. El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n establece que \u0093son \u0091derechos fundamentales\u0092 de los ni\u00f1os la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n.\u0094El anterior precepto constitucional va \u00edntimamente relacionado con la noci\u00f3n de alimentos del menor dispuesta en la legislaci\u00f3n civil, de familia y en el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, pues como veremos en adelante, \u00e9ste concepto encierra lo necesario para el desarrollo f\u00edsico, sicol\u00f3gico, espiritual, moral, cultural y social del ni\u00f1o y adolescente. El reconocimiento que se hace a los menores del derecho a los alimentos tiene una finalidad protectora integral basada en el inter\u00e9s superior del menor.El art\u00edculo 133 del C\u00f3digo del Menor \u0096Decreto 2737 de 1989 \u0096 defin\u00eda los alimentos de la siguiente manera: \u0093Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitaci\u00f3n, vestido, asistencia m\u00e9dica, recreaci\u00f3n, formaci\u00f3n integral y educaci\u00f3n o instrucci\u00f3n del menor. Los alimentos comprenden la obligaci\u00f3n de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto.\u0094 La anterior norma fue derogada por el art\u00edculo 24 de la Ley 1098 de 2006, \u0093Por la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u0094, en el cual se estableci\u00f3 la siguiente definici\u00f3n de los alimentos:\u0093Art\u00edculo 24. Derecho a los alimentos. Los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes tienen derecho a los alimentos y dem\u00e1s medios para su desarrollo f\u00edsico, psicol\u00f3gico, espiritual, moral, cultural y social, de acuerdo con la capacidad econ\u00f3mica del alimentante. Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitaci\u00f3n, vestido, asistencia m\u00e9dica, recreaci\u00f3n, educaci\u00f3n o instrucci\u00f3n y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes. Los alimentos comprenden la obligaci\u00f3n de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto.\u0094Como se puede observar, los actuales elementos constitutivos del derecho a los alimentos se corresponden con varios de los derechos consagrados en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n como fundamentales de los menores. De las disposiciones antes mencionadas, cabe concluir que los menores tienen el derecho fundamental a recibir alimentos, el cual se extiende a la recepci\u00f3n de las cuotas alimentarias que se presumen indispensables para garantizar su desarrollo pleno e integral. Tales derechos est\u00e1n protegidos por procedimientos especiales, como son los procesos de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria, ejecuci\u00f3n y revisi\u00f3n de los mismos, respecto de los cuales la tutela es subsidiaria. Los anteriores procedimientos especiales previstos en la legislaci\u00f3n de familia para proteger los alimentos de los menores, deben guiarse por el principio desarrollado en la Ley 1098 de 2006 \u0093Por la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u0094, que hace referencia al inter\u00e9s superior de los menores en los siguientes t\u00e9rminos:\u0093ART\u00cdCULO 8o. INTER\u00c9S SUPERIOR DE LOS NI\u00d1OS, LAS NI\u00d1AS Y LOS ADOLESCENTES. Se entiende por inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes.\u0094Lo anterior en aras de rodear a los menores de garant\u00edas y beneficios que los protejan en su proceso de formaci\u00f3n y desarrollo hacia la adultez, dentro del cual los alimentos juegan un papel primordial.ii-El proceso de disminuci\u00f3n de cuota alimentariaEn esta oportunidad se har\u00e1 \u00e9nfasis en el proceso de disminuci\u00f3n de cuota alimentaria, por ser \u00e9ste el proceso dentro del cual se presentaron las presuntas irregularidades que dieron origen a la presente acci\u00f3n de tutela.El proceso de disminuci\u00f3n de cuota alimentaria hace parte de los procesos declarativos en materia de familia y tiene como objeto la revisi\u00f3n de una cuota de alimentos fijados de manera judicial, administrativa o convencionalmente, a fin de reducirla en caso de cumplirse los requisitos previstos para ello. En estos procesos es de suma importancia estudiar la capacidad econ\u00f3mica del deudor de alimentos y las necesidades del menor acreedor de los mismos.Estos procesos se encuentran regulados por la Ley 1098 de 2006, C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia (art\u00edculos 129 y 217), por Decreto 2737 de 1989 o C\u00f3digo del menor, el cual se encuentra vigente en aspectos relacionados con el juicio especial de alimentos, y por el C\u00f3digo de Procedimiento Civil.El juez competente para adelantar este tipo de procesos, es el juez de familia del domicilio del menor, y en determinados casos el del lugar de residencia del mismo. Vale la pena resaltar que, con la presentaci\u00f3n y admisi\u00f3n de la demanda se perpet\u00faa la competencia, a pesar de los cambios de domicilio que tenga el menor posteriormente.En relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n para dar inicio al proceso y los requisitos que debe contener la respectiva demanda el C\u00f3digo del menor en sus art\u00edculos 139 y 140 se\u00f1ala lo siguiente:ART\u00cdCULO 139. Los representantes legales del menor, la persona que lo tenga bajo su cuidado y el Defensor de Familia podr\u00e1n demandar ante el Juez de Familia o, en su defecto, ante el Juez Municipal del lugar de residencia del menor, la fijaci\u00f3n o revisi\u00f3n de alimentos, que se tramitar\u00e1 por el procedimiento que regulan los art\u00edculos siguientes. El Juez, de oficio, podr\u00e1 tambi\u00e9n abrir el proceso. La demanda deber\u00e1 expresar el nombre de las partes, el lugar donde se les debe notificar, el valor de los alimentos, los hechos que le sirven de fundamento y las pruebas que se desean hacer valer dentro del proceso. As\u00ed mismo, a la demanda se acompa\u00f1ar\u00e1n los documentos que est\u00e9n en poder del demandante, y \u00e9sta podr\u00e1 presentarse por escrito o verbalmente ante el secretario del juzgado. En el \u00faltimo caso se extender\u00e1 un acta que firmar\u00e1n \u00e9ste y el demandante; igualmente, mediante acta el secretario corregir\u00e1 la demanda que no cumpla los requisitos legales. En relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite del proceso, el Decreto 2737 de 1989 C\u00f3digo del menor se se\u00f1alan las siguientes pautas:1.-El Juez admitir\u00e1 la demanda, mediante auto que se notificar\u00e1 al demandado como disponen los art\u00edculos  HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/codigo\/codigo_procedimiento_civil_pr010.html&#8221; &#8220;314&#8221; &#8220;_blank&#8221; 314 y  HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/codigo\/codigo_procedimiento_civil_pr010.html&#8221; &#8220;315&#8221; &#8220;_blank&#8221; 315 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil modificado por el Decreto 2282 de 1989, con la entrega de copia de la demanda o del acta respectiva, seg\u00fan fuere el caso, con el objeto de que el demandado la conteste dentro de los cuatros (4) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n. 2.-La contestaci\u00f3n de la demanda podr\u00e1 hacerse por escrito o verbalmente. En el \u00faltimo caso se extender\u00e1 un acta que firmar\u00e1n el demandado y el secretario. 3.-Con la contestaci\u00f3n de la demanda deber\u00e1n aportarse los documentos que se encuentren en poder del demandado y pedirse en ella las dem\u00e1s pruebas que se pretenda hacer valer. Si se propusieren excepciones de m\u00e9rito, se dar\u00e1 traslado de \u00e9stas al demandante por tres (3) d\u00edas con el objeto de que pida las pruebas que estimen convenientes en relaci\u00f3n con \u00e9stas. En este proceso no podr\u00e1n proponerse excepciones previas y los hechos que las configuran deber\u00e1n alegarse haciendo uso del recurso de reposici\u00f3n contra el auto admisorio de la demanda. 4.-Vencido el t\u00e9rmino de traslado de la demanda y el de las excepciones de m\u00e9rito, si se hubieren propuesto, el juez se\u00f1alar\u00e1 fecha para la audiencia, por auto que no tendr\u00e1 recursos, y prevendr\u00e1 a las partes para que en ella presenten los documentos y testigos. 5.-En el auto que se\u00f1ale fecha para la audiencia, el Juez, a petici\u00f3n de parte o de oficio, adoptar\u00e1 las medidas necesarias para el saneamiento del proceso, con el fin de evitar nulidades y sentencias inhibitorias. En el mismo auto citar\u00e1 a las partes para que en ella absuelvan sus interrogatorios. 6.-En el tr\u00e1mite de la audiencia habr\u00e1 lugar a conciliaci\u00f3n, fijaci\u00f3n del litigio y saneamiento de nulidades. En la misma audiencia el Juez decretar\u00e1 y practicar\u00e1 las pruebas pedidas por las partes o las que de oficio considere necesarias. Las partes podr\u00e1n presentar los documentos que no se hubieren anexado a la demanda o a su contestaci\u00f3n, as\u00ed como los testigos cuya declaraci\u00f3n se hubiere solicitado.7.- Surtida la instrucci\u00f3n, el juez oir\u00e1 hasta por veinte (20) minutos a cada parte y proferir\u00e1 la sentencia en la misma audiencia si ello fuere posible o en otra que convocar\u00e1 para dentro de los seis (6) d\u00edas siguientes, en la que emitir\u00e1 el fallo aunque no se encuentren presentes ni las partes ni sus apoderados. En dicha audiencia se interpondr\u00e1n los recursos contra la decisi\u00f3n. A lo largo de todo \u00e9ste proceso se debe tener en cuenta el inter\u00e9s superior del menor, quien se ver\u00e1 afectado directamente con la decisi\u00f3n que se tome dentro del mismo, de all\u00ed que se deba garantizar una debida representaci\u00f3n del ni\u00f1o o adolescente en todas las etapas procesales y en la audiencia con la que \u00e9ste finaliza.iii Acci\u00f3n de tutela frente a providencias judiciales En una consolidada l\u00ednea jurisprudencial, la Corte Constitucional ha establecido con precisi\u00f3n los requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.Es necesario resaltar que la acci\u00f3n de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que eventualmente sean lesionados en el tr\u00e1mite de un proceso judicial, pues el ordenamiento jur\u00eddico ha dise\u00f1ado para este efecto la estructura de \u00f3rganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jer\u00e1rquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilizaci\u00f3n de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la correcci\u00f3n de las providencias judiciales. El primer antecedente que se encuentra en la jurisprudencia constitucional a prop\u00f3sito de la procedencia de la acci\u00f3n constitucional en contra de providencias judiciales es la sentencia C-543 de 1992, por medio de la cual fueron declarados inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en contra de estas decisiones. En esta providencia la Corte se\u00f1al\u00f3 que en tales casos la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela se opondr\u00eda a los principios constitucionales de autonom\u00eda de las diferentes jurisdicciones y, en consecuencia, generar\u00eda una lesi\u00f3n a la cosa juzgada y a la seguridad jur\u00eddica. No obstante, en esta sentencia se estableci\u00f3 la conducencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela cuando el juez vulnerara derechos fundamentales. En jurisprudencia posterior la Corte llenar\u00eda de contenido esta consideraci\u00f3n, con el objetivo de establecer los eventos espec\u00edficos en los cuales la solicitud de amparo est\u00e1 llamada a proceder y a prosperar. Esta Corporaci\u00f3n ha instituido una l\u00ednea jurisprudencial consolidada, en relaci\u00f3n con las que ha denominado causales gen\u00e9ricas y espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.As\u00ed, en diversos pronunciamientos la Corte ha planteado que para que la tutela contra de una decisi\u00f3n judicial sea procedente, y por ende, su conocimiento pueda ser avocado por el juez constitucional se debe verificar:Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acci\u00f3n de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. Que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta en un t\u00e9rmino razonable a partir del momento en que se produjo la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, tan caros en nuestro sistema jur\u00eddico.Que la irregularidad procesal alegada tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor. \u00a0Que la parte actora haya advertido tal vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales en el tr\u00e1mite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0Que no se trate de sentencias proferidas en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida.Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela s\u00f3lo podr\u00e1 conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de alguno(s) de los defectos constitutivos de las que han sido llamadas causales espec\u00edficas de procedibilidad de la tutela contra sentencias, a saber:Defecto org\u00e1nico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisi\u00f3n carece, de manera absoluta, de competencia para ello.Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el Juez actu\u00f3 al margen del procedimiento establecido.Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido enga\u00f1ada por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo llev\u00f3 a tomar una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de su decisi\u00f3n, pues es en dicha motivaci\u00f3n en donde reposa la legitimidad de sus providencias.Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apart\u00e1ndose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.De esta manera, la acci\u00f3n de tutela es procedente frente a providencias judiciales en aquellos casos en que se demuestre adem\u00e1s de las condiciones se\u00f1aladas por esta Corporaci\u00f3n, la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental.iv-Caso concretoEn el presente caso la ciudadana Mar\u00eda Alejandra Ortiz Rojas, en representaci\u00f3n de su hijo Juan Carlos Monje Ortiz, reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del menor al debido proceso, al m\u00ednimo vital y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, los cuales considera vulnerados dentro del proceso de disminuci\u00f3n de cuota alimentaria adelantado en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oca\u00f1a que finaliz\u00f3 con la reducci\u00f3n de la misma.Se\u00f1ala la accionante, que el proceso fue fallado en el municipio de Oca\u00f1a, Norte de Santander, a pesar de que el Juzgado demandado sab\u00eda que ella y su menor hijo viv\u00edan en la ciudad de Bucaramanga, configur\u00e1ndose as\u00ed un error en la asignaci\u00f3n de la competencia, pues \u00e9sta viene dada por el domicilio o residencia del menor, la cual no se encontraba acreditada dentro del expediente.As\u00ed mismo, indica la actora que el Juzgado demandado debi\u00f3 citar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, para que ejerciera la representaci\u00f3n y defensa de los intereses del menor dentro del proceso, ya que la madre no compareci\u00f3 al mismo.Por otro lado, se\u00f1ala que se incurri\u00f3 en un error en la fijaci\u00f3n del monto de la cuota alimentaria al momento de la presentaci\u00f3n de la demanda, pues se tom\u00f3 como base los $300.000 pactados en el a\u00f1o 1998 y no se actualiz\u00f3 la suma a 2009.Finalmente, indica que existi\u00f3 error en el proceso de notificaci\u00f3n que ordena el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues las direcciones donde enviaron algunas citaciones no correspond\u00edan al domicilio de su menor hijo, que es el mismo suyo. Lo anterior por cuanto la direcci\u00f3n que aport\u00f3 el demandante no es correcta, pues incumbe a un apartamento que tiene arrendado su madre en la ciudad de Bucaramanga, que coincidencialmente se encuentra ubicado en el mismo conjunto en el que ella vive.Por su parte, el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Oca\u00f1a manifest\u00f3 que el proceso de disminuci\u00f3n de cuota alimentaria cumpli\u00f3 con todas las formalidades prescritas en la regulaci\u00f3n vigente.Una vez expuesto lo anterior, y previo a la determinaci\u00f3n de la existencia de los defectos aludidos por la se\u00f1ora Mar\u00eda Alejandra Ortiz Rojas, como representante de su hijo Juan Carlos Monje Ortiz en el tr\u00e1mite del proceso de disminuci\u00f3n de cuota alimentaria, procede la Sala a verificar que se cumplan las causales generales de procedibilidad de tutelas contra providencias.En ese orden de ideas, la Sala estima que la cuesti\u00f3n puesta a consideraci\u00f3n en esta oportunidad, es de relevancia constitucional, pues le corresponde determinar si las circunstancias puestas en conocimiento por la parte actora, desconocen el debido proceso, al incurrirse posiblemente en defectos org\u00e1nicos, materiales y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Respecto del requisito de subsidiariedad, la Sala encuentra que la decisi\u00f3n judicial objeto de reproche, que disminuy\u00f3 el monto de la cuota alimentaria a cargo del se\u00f1or Monje Paque, no es susceptible de recurso alguno, raz\u00f3n por la cual la parte actora no cuenta con otro mecanismo de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.As\u00ed mismo, el amparo constitucional solicitado por la se\u00f1ora Mar\u00eda Alejandra Ortiz, fue impetrado oportunamente, pues la providencia emitida por Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Oca\u00f1a data del 15 de octubre de 2009, y la acci\u00f3n de tutela es interpuesta el 6 de noviembre del mismo a\u00f1o, cumpli\u00e9ndose en consecuencia el requisito de inmediatez previsto en el art\u00edculo 86 Superior.Finalmente, no se cuestiona decisi\u00f3n proferida dentro de un tr\u00e1mite de tutela.Cumplidas las condiciones desde el punto de vista formal, la Sala a continuaci\u00f3n realizar\u00e1 el estudio de fondo del asunto sub examine.En primer lugar, en lo referente a la falta de competencia alegada por la accionante, como se indic\u00f3 en las consideraciones de esta providencia, en los procesos de alimentos la competencia viene dada por la jurisdicci\u00f3n de los jueces de familia y por el factor territorial, para lo cual se tiene en cuenta el domicilio del menor. As\u00ed mismo, se se\u00f1al\u00f3 que una vez presentada y admitida la demanda, la competencia se perpetua (perpetuauio in jurisdicctionis), a pesar de los cambios de domicilio que pueda tener el infante o adolescente. En el caso objeto de estudio, la demanda fue inicialmente presentada y admitida por el Juzgado Sexto de familia de Bucaramanga, el 29 de noviembre de 2007, pues en el escrito de presentaci\u00f3n de la misma el demandante, se\u00f1or Juan Carlos Monje Paque, indic\u00f3 que esta ciudad era el domicilio de la se\u00f1ora Mar\u00eda Alejandra Ortiz y su menor hijo. Posteriormente, la representante del se\u00f1or Monje Paque, inform\u00f3 al Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga que la se\u00f1ora Ortiz y el menor hab\u00edan cambiado su domicilio a la ciudad de Oca\u00f1a, Norte de Santander, antes de enviarse la comunicaci\u00f3n personal del auto admisorio de la demanda, por lo que solicita enviar la demanda y sus anexos al juez que considere competente. Por lo anterior, el juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, en providencia del 15 de abril de 2008 se declara incompetente y env\u00eda el expediente al Juez Promiscuo de Familia de Oca\u00f1a.El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Oca\u00f1a asume la competencia del caso el 25 de julio de 2008, y, en actos posteriores requiere al se\u00f1or Monje Paque para que le de impulso al proceso de disminuci\u00f3n de cuota alimentaria, por lo que es necesario que se notifique personalmente a la demandada, se\u00f1ora Mar\u00eda Alejandra Ort\u00edz.El 25 de junio del a\u00f1o 2009, el se\u00f1or Monje Paque, se present\u00f3 al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Oca\u00f1a solicitando que se hiciera la notificaci\u00f3n personal a la se\u00f1ora Mar\u00eda Alejandra Ortiz y para ello indica que la direcci\u00f3n de demandada es la Transversal 93 N.34-180 Condominio Monterrey Torre cuatro de la ciudad de Bucaramanga.Como se ve, el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga ya hab\u00eda asumido la competencia para estudiar el caso planteado en auto del 29 de noviembre de 2007, mediante el cual se admiti\u00f3 la demanda de disminuci\u00f3n de cuota alimentaria. De conformidad con lo se\u00f1alado de manera precedente, una vez el juez asume la competencia en este tipo de procesos, ella no var\u00eda por los posteriores cambios de domicilios que tenga el menor, lo anterior en aplicaci\u00f3n del principio de la perpetuatio in jurisdicctionis. De all\u00ed que el juez competente para adelantar el proceso era el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga y no el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oca\u00f1a.En contra del anterior argumento se podr\u00eda decir que el menor se encontraba domiciliado en Oca\u00f1a, pues existe un recibido firmado por \u00e9ste en el mencionado municipio, pero a lo largo del proceso el padre del menor se\u00f1ala que la se\u00f1ora Ortiz reside en la ciudad de Bucaramanga, lo cual es confirmado por \u00e9sta \u00faltima a trav\u00e9s de los escritos que anexa al expediente, por ello, no es de recibo la conclusi\u00f3n que adjudica competencia al juez Segundo Promiscuo de Familia de Oca\u00f1a, sino que por el contrario, se reitera, el juez competente era el Sexto de Familia de Bucaramanga, y la no tramitaci\u00f3n por parte de \u00e9ste configura el defecto org\u00e1nico alegado.En relaci\u00f3n, con la falta de representaci\u00f3n del menor dentro del proceso de disminuci\u00f3n de cuota alimentaria, y en particular en la audiencia celebrada el 15 de octubre de 2009 que finaliz\u00f3 con la reducci\u00f3n de la cuota, encuentra la Sala que efectivamente a ella, s\u00f3lo compareci\u00f3 el se\u00f1or Juan Carlos Monje Paque, quien hac\u00eda las veces de demandante en el mencionado proceso, sin que se encontrara presente la madre del menor, el defensor de familia o un representante del ministerio p\u00fablico.En relaci\u00f3n con este punto, obra en el expediente respuesta emitida por el Defensor de Familia Centro Zonal N, 4- Oca\u00f1a en la que informa que la Defensora de Familia para la \u00e9poca del curso del proceso, se notific\u00f3 personalmente el 14 de agosto de 2008 del desarrollo del proceso de disminuci\u00f3n de cuota alimentaria aqu\u00ed estudiado. As\u00ed mismo, inform\u00f3 que el Juzgado Segundo de Familia de Oca\u00f1a no solicit\u00f3 la presencia del Defensor de Familia para la celebraci\u00f3n de la audiencia de 15 de octubre de 2009, as\u00ed como para alguna otra diligencia.De lo anterior queda claro, que si bien el Juzgado demandado notific\u00f3 a la Defensora de Familia de la iniciaci\u00f3n del proceso, omiti\u00f3 informar a la misma la celebraci\u00f3n de la audiencia de conciliaci\u00f3n, saneamiento y fijaci\u00f3n del litigio que termin\u00f3 con la sentencia proferida el 15 de octubre de 2009 en la cual se redujo la cuota alimentaria a favor del menor Juan Carlos Monje Ortiz.La falta de notificaci\u00f3n de la audiencia que pondr\u00eda fin al proceso al Defensor de Familia impidi\u00f3 que \u00e9ste ejerciera las funciones consagradas en el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo de la infancia y la adolescencia, en especial las consagradas en los numerales 10 y 11 del mencionado art\u00edculo que prescriben lo siguiente:Art\u00edculo 81 funciones del defensor de familia11. Promover los procesos o tr\u00e1mites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio de la actuaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico y de la representaci\u00f3n judicial a que haya lugar.12. Representar a los ni\u00f1os, las ni\u00f1as o los adolescentes en las actuaciones judiciales o administrativas, cuando carezcan de representante, o este se halle ausente o incapacitado, o sea el agente de la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos.La falta de asistencia del defensor de familia, cobra gran importancia en el presente caso, pues dentro de la audiencia celebrada el 15 de octubre de 2009 el menor careci\u00f3 por completo de representaci\u00f3n, ya que a ella no asisti\u00f3 su representante, ni ninguna autoridad que velara por los intereses superiores del adolescente. De all\u00ed que el juez segundo de familia tuviera por ciertas todas las afirmaciones realizadas por el se\u00f1or Monje Paque, y que no existiera controversia del material probatorio arrimado al proceso, y menos aun, que se dispusieran pruebas tendientes a establecer las necesidades del menor. Es de gran importancia recordar, como bien se se\u00f1al\u00f3 en la parte considerativa de esta providencia, que en los procesos de revisi\u00f3n de cuota alimentaria, no basta estudiar la capacidad econ\u00f3mica del deudor de alimentos, sino que, resulta necesario verificar las necesidades del acreedor de los mismos, en este caso el joven Juan Carlos Monje Ortiz, lo cual no se realiz\u00f3 en el presente caso, pues todas las pruebas apuntaban a la incapacidad del demandante de cumplir con su obligaci\u00f3n.La inasistencia del Defensor de Familia a la audiencia con la que finaliz\u00f3 el proceso de disminuci\u00f3n de cuota alimentaria, en este caso en particular, viola de manera directa la constituci\u00f3n, en especial el art\u00edculo 29 y el inter\u00e9s superior del menor que debe prevalecer en estos casos. Lo anterior por cuanto el joven Juan Carlos Monje Ortiz careci\u00f3 por completo de defensa dentro del proceso, en la medida que nadie vel\u00f3 por sus intereses, no se solicitaran pruebas tendientes a acreditar sus necesidades y no se verific\u00f3 el monto vigente de la cuota alimentaria. De all\u00ed que si bien, no existe norma expresa que requiera al Defensor de Familia en dicha actuaci\u00f3n, en el caso en particular \u00e9sta se hac\u00eda necesaria y su no asistencia, se reitera, configura una violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n, y en especial, los derechos de los menores consagrados en el art\u00edculo 44 superior.Ahora, en relaci\u00f3n con la fijaci\u00f3n de la cuota alimentaria, encuentra la Sala que el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Oca\u00f1a, omiti\u00f3 dar aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 129 inciso octavo del C\u00f3digo de la Infancia y la adolescencia que dispone:ART\u00cdCULO 129. ALIMENTOS\u0085.. La cuota alimentaria fijada en providencia judicial, en audiencia de conciliaci\u00f3n o en acuerdo privado se entender\u00e1 reajustada a partir del 1o de enero siguiente y anualmente en la misma fecha, en porcentaje igual al \u00edndice de precios al consumidor, sin perjuicio de que el juez, o las partes de com\u00fan acuerdo, establezcan otra f\u00f3rmula de reajuste peri\u00f3dico.El valor de la cuota a cargo del se\u00f1or Juan Carlos Monje Paque fue fijada en la audiencia de conciliaci\u00f3n de divorcio contencioso ante la Juez Cuarta de Familia de Neiva en el a\u00f1o 1998, en dicha oportunidad el padre del menor ofreci\u00f3 voluntariamente la suma de $300.000 mensuales por concepto de alimentos, \u00e9sta cuota estaba sujeta a los incremento anuales que decrete el gobierno nacional al salario m\u00ednimo. As\u00ed mismo, obra en el expediente escrito de 22 de febrero de 1999, firmado por la madre del menor, se\u00f1ora Mar\u00eda Alejandra Ortiz, en el que se pacta un descuento en la cuota mensual \u00a0alimentaria por valor de $50.000, quedando establecida la mensualidad en $250.000 para el a\u00f1o 1999. Era obligaci\u00f3n del Juzgado Segundo de Familia de Oca\u00f1a actualizar el \u00faltimo valor de conformidad a lo establecido en el art\u00edculo 129 del C\u00f3digo de la Infancia y adolescencia anteriormente se\u00f1alado al momento de fijar el nuevo valor de la cifra, de all\u00ed que el no reajuste del valor inicial constituye un error en la aplicaci\u00f3n de la normatividad vigente dentro de los procesos de revisi\u00f3n de cuota alimentaria.Lo anterior desconoce la finalidad de los alimentos, pues no toma en cuenta para la reducci\u00f3n la posible afectaci\u00f3n del derecho a \u00e9stos del menor.La falta de actualizaci\u00f3n de la cuota alimentaria, y la fijaci\u00f3n que hizo el juez Segundo Promiscuo de Familia del nuevo valor de los alimentos partir de una cifra inexistente y dejando de aplicar la disposici\u00f3n legal, configura un defecto sustancial que vulnera de manera clara el derecho del adolescente a los alimentos que se encuentra constitucionalmente protegido.Finalmente, en relaci\u00f3n con la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda a la madre del menor, existen dentro del expediente pruebas que permiten inferir la falta de efectividad de la misma, pues si bien se envi\u00f3 la notificaci\u00f3n a la Transversal 93 N. 34-180 Condominio Monterrey Torre cuatro apartamento 1102 de Bucaramanga, obran en el expediente constancia de la administradora de dicho conjunto en la que manifiesta que la se\u00f1ora Mar\u00eda Alejandra Ortiz es residente de \u00e9l, pero en la torre 6 apartamento 803. As\u00ed mismo, expresa la administradora que por error en el servicio de vigilancia, fue recibida una correspondencia que fue entregada en el apartamento 1102 de la torre 4, que lleg\u00f3 a nombre de la se\u00f1ora Ortiz, quien no reside en ese apartamento desde agosto de 2006. De all\u00ed que la se\u00f1ora Ortiz se enterara tard\u00edamente de la existencia del proceso de disminuci\u00f3n de cuota alimentaria y procediera a comunicarse telef\u00f3nicamente con el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Oca\u00f1a el 6 de octubre de 2009 , manifestando que hab\u00eda recibido una boleta de citaci\u00f3n para presentarse a audiencia en dicho juzgado el 15 de octubre, pero que ella no resid\u00eda en Oca\u00f1a. En esa oportunidad el citador del Juzgado le indic\u00f3 que si ten\u00eda algo que alegar, dirigiera un escrito al despacho manifestando lo que a bien quisiera.En atenci\u00f3n a lo se\u00f1alado por el citador del Juzgado accionado, la se\u00f1ora Ortiz dirige un escrito solicitando la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio por indebida notificaci\u00f3n, pues las citaciones se hab\u00edan enviado a una direcci\u00f3n errada. El mencionado escrito fue recibido en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia el 15 de octubre de 2009, a las 2:20 P.M., pero en ese momento ya se estaba desarrollando la audiencia con la cual finaliz\u00f3 el proceso.Lo anterior permite inferir la ocurrencia de irregularidades en el proceso de notificaci\u00f3n de la madre del menor, las cuales impidieron que \u00e9sta interviniera dentro del juicio de revisi\u00f3n de cuota alimentaria defendiendo los intereses de menor hijo. Las anteriores irregularidades afectan de manera directa el derecho fundamental al debido proceso, pues la falta de notificaci\u00f3n efectiva implica la imposibilidad de utilizaci\u00f3n de las herramientas procesales dispuestas para defenderse dentro del mismo.De todo lo se\u00f1alado, se evidencian la configuraci\u00f3n de los siguientes defectos:-Defecto org\u00e1nico, por indebida asignaci\u00f3n de la competencia. Como se indic\u00f3 en el presente caso se vulner\u00f3 el principio de la perpetuaio \u00a0in jurisdicctionis.-Defecto material al no aplicar el inciso octavo del art\u00edculo 129 del C\u00f3digo de la Infancia y la adolescencia, en lo referente a la actualizaci\u00f3n del monto de la cuota alimentaria dentro del proceso, y-Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por indebida notificaci\u00f3n a la representante del menor e inasistencia del Defensor de Familia.Por lo anterior la Sala en la parte resolutiva de esta providencia proceder\u00e1 a revocar los fallos de instancia \u00a0que denegaron el amparo solicitado, y, en su lugar tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y al m\u00ednimo vital del joven Juan Carlos Monje Ortiz.III. DECISIONEn m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,RESUELVEPrimero.- Revocar la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 26 de abril de 2010, que confirm\u00f3 la emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de C\u00facuta, en la cual se declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado.Segundo.- Tutelar los derechos fundamentales del actor al debido proceso y m\u00ednimo vital del joven Juan Carlos Monje OrtizTercero.- Declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de disminuci\u00f3n de cuota alimentaria iniciado por Juan Carlos Monje Paque contra Mar\u00eda Alejandra Ortiz Rojas.Cuarto.- Por secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistradoLUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistradoCon salvamento de votoMARIA VICTORIA CALLE CORREAMagistradaMARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZSecretaria General<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOLUIS ERNESTO VARGAS SILVAA LA SENTENCIA T-872\/10Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, en esta oportunidad me permito salvar el voto por no compartir el sentido y fundamentos de la providencia de la referencia.1. En la sentencia T-872 de 2010 la Sala Octava de Revisi\u00f3n revis\u00f3 el caso de la se\u00f1ora Mar\u00eda Ortiz, quien en representaci\u00f3n de su menor hijo Juan Carlos Ortiz Monje interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Oca\u00f1a. Entre otros cargos, la accionante acus\u00f3 la vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda al debido proceso, en tanto la autoridad judicial accionada habr\u00eda omitido notificar en debida forma el inicio del proceso de disminuci\u00f3n de cuota de alimentos seguido por Juan Carlos Monje Paque contra el menor Juan Carlos Ortiz Monje.2. Al abordar el estudio formal de procedibilidad la mayor\u00eda se\u00f1ala que se suple el presupuesto de subsidiariedad, pues contra la sentencia proferida por el Juzgado demandado (en la cual se decret\u00f3 la disminuci\u00f3n de la cuota de alimentos), no procede recurso alguno. Bajo tal \u00f3ptica, discrepo de la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 la Sala, pues en el presente tr\u00e1mite se demostr\u00f3 a la Corte que la se\u00f1ora Ortiz tuvo conocimiento del proceso antes de que se profiera sentencia en el proceso de alimentos. 3. De all\u00ed que la peticionaria debi\u00f3 acudir en t\u00e9rmino ante la autoridad judicial accionada a formular los reproches que ahora impetra por v\u00eda constitucional, pues la propia codificaci\u00f3n procesal civil contempla el instrumento para enmendar la alegada irregularidad, en caso de que la misma en efecto hubiere ocurrido. En ese sentido, de conformidad con los incisos 1\u00b0 y 8\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el proceso es nulo en todo o en parte, \u0093cuando no se practica en legal forma la notificaci\u00f3n al demandado o a su representante, o al apoderado de aqu\u00e9l o de \u00e9ste, seg\u00fan el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su correcci\u00f3n o adici\u00f3n\u0094.A su turno, el art\u00edculo 142 expresa que \u0093las nulidades podr\u00e1n alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuaci\u00f3n posterior a \u00e9sta si ocurrieron en ella\u0094. As\u00ed las cosas, err\u00f3 la mayor\u00eda al plantear el estudio del presupuesto de subsidiariedad a partir de la sentencia de \u00fanica instancia, cuando lo cierto es que la actora debi\u00f3 agotar el mecanismo ordinario de defensa judicial que ten\u00eda a su alcance, esto es, el incidente de nulidad ante la autoridad judicial acusada.4. En conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela deven\u00eda improcedente en el presente caso, ya que la misma no se instituy\u00f3 como un mecanismo alternativo de defensa judicial, ni se dise\u00f1\u00f3 como una herramienta encaminada a revivir t\u00e9rminos procesales precluidos por culpa de las partes. Estas observaciones fueron puestas en consideraci\u00f3n de la Sala, sin embargo, otra apreciaci\u00f3n tuvo la mayor\u00eda, y por esa raz\u00f3n, dejo formulado el salvamento de voto en los t\u00e9rminos indicados.Fecha ut supra,LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado Folio 37, Cuaderno de pruebas. Folio 54, 55, 56 Cuaderno de pruebas  Folio 57, Cuaderno de Pruebas. Folio 68, Cuaderno de Pruebas. Cuaderno de pruebas. Folio 86 Cuaderno 1 Folio 92, Cuaderno 1 Folio 119 Cuaderno 1 Folio 141 Cuaderno Principal Art\u00edculo 133 y S.S C\u00f3digo del Menor Art\u00edculo 5, literal i del Decreto 2272 de 1989 Art\u00edculo 8 del Decreto 2272 de 1989 Art\u00edculo 139 del C\u00f3digo del Menor Art\u00edculo 21 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Art\u00edculo 140 del C\u00f3digo del Menor Art\u00edculo 141 C\u00f3digo del Menor Art\u00edculo 142 Ib\u00eddem Art\u00edculo 143 C\u00f3digo del Menor Art\u00edculo 144 Ib\u00eddem Art\u00edculo 145 C\u00f3digo del Menor Art\u00edculo 146 Ib\u00eddem Sentencias T-328\/05, T-1226\/04, T-853\/03, T-420\/03, T-1004\/04, T-328\/05, T-842\/04, T-328\/05, T-842\/04, T-836\/04, T-778\/05, T-684\/04, T-1069\/03, T-803\/04, T-685\/03, T-1222704, entre otras. De conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo, que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e contra los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales. En Sentencia T-774\/04 esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar \u0093(\u0085) el uso conceptual de la expresi\u00f3n v\u00eda de hecho por la de causales gen\u00e9ricas de procedibilidad.\u0094 Sentencia T-173\/93. Sentencia T-504\/00.  Ver entre otras la Sentencia T-315\/05. Sentencias T-008\/98 y SU-159\/00. Sentencia T-658\/98. Sentencias T-088\/99 y SU-1219\/01. Desarrollados in extenso en la sentencia C-590\/05. Folio 21, Cuaderno de Pruebas Folio 36, Cuaderno de Pruebas. Folio 38, Cuaderno de Pruebas. Folio 48, Ib\u00eddem Folio 54, 55 y 56, Cuaderno de Pruebas. Folio 143 Cuaderno 1, en este se indica que al momento de la presentaci\u00f3n de la demanda la Sra Ort\u00edz resid\u00eda en Bucaramanga y a Folio 144 Cuaderno 1 se indica que la accionante se traslad\u00f3 a Oca\u00f1a el 19 de mayo de 2008, fecha en la cual se encontraba admitida la demanda. Folio 196, Cuaderno Principal. Subrayado fuera del texto original. Folio 7 Cuaderno de Pruebas Art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n. Folio 141, Cuaderno Principal. Folio 141 Cuaderno principal Folio 67, Cuaderno de Pruebas. Folio 67, Ib\u00eddem Folio 75, Cuaderno de pruebas.Expediente T-2.677.843PAGE \u00a026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&#8216;I\u00f4\u00f6\u00f7, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0E \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0G \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u0083 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u0084 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00b3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u0080\u0088\u00a3\u00a5\u00a6\u00f5\u00ee\u00f5\u00ee\u00f5\u00ee\u00de\u00d1\u00c3\u00d1\u00b8\u00a5\u0094\u0086mcUmc\u00de\u00d1\u00c3\u00c3\u00f5Lh\u0099&lt;\u00f5h\u00d0\u00bfaJh\u0083ih\u00d0\u00bf\u0081aJmH$sH$h\u00d0\u00bfaJmHsHhF\u00c2h\u00d0\u00bf5\u0081aJmHsHh\u00d0\u00bf\u0081aJmH$sH$hMJ\u00e5h\u00d0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c6\u00c8\u00fe\u00ff\u00ff\u00ff\u00c4\u00c5\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1Y\u00e0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f8\u00bf=\u00d9bjbj[\u00c9[\u00c9 L9\u00a3\u00a3\u00c54\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7\u00a3!\u00bb&#8221;\u00c0###\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u008f#\u008f#\u008f#8\u00c7#d+$\u00a4\u008f#\u00f94\u00b0\u00cf$(\u00f7$%%%\u00e8%fN&amp;D\u0092&amp;$x4z4z4z4z4z4z4$\u00a96\u00b6_9\u009c\u009e4#Y*\u00e8%\u00e8%Y*Y*\u009e4##%%\u00db\u00b34&#8230;Y*V#%#%x4.Y*x4..:3,\u00a43%\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff6\u00d4\u00e4\u0094l\u00d5\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00af,\u00b8H3d4\u00c940\u00f94R3R\u00fb9g-v\u00fb9\u00a43\u00fb9#\u00a43\u00c0\u00b6&amp;\u00aed&#8217;|.\u00e0&#8217;dD(\u00b6&amp;\u00b6&amp;\u00b6&amp;\u009e4\u009e4\u00dd-\u00a0\u00b6&amp;\u00b6&amp;\u00b6&amp;\u00f94Y*Y*Y*Y*\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00fb9\u00b6&amp;\u00b6&amp;\u00b6&amp;\u00b6&amp;\u00b6&amp;\u00b6&amp;\u00b6&amp;\u00b6&amp;\u00b6&amp;M i : Sentencia T-872\/10ACCION DE TUTELA CONTRA JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA-Caso en que se vulner\u00f3 debido proceso de menor por falta de notificaci\u00f3n de audiencia de conciliaci\u00f3n a Defensora de Familia en proceso de disminuci\u00f3n de cuota alimentar\u00eda DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS NI\u00d1OS A [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18186","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18186","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18186"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18186\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18186"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18186"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18186"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}