{"id":18187,"date":"2024-06-11T21:54:05","date_gmt":"2024-06-11T21:54:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-873-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:54:05","modified_gmt":"2024-06-11T21:54:05","slug":"t-873-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-873-10\/","title":{"rendered":"T-873-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-873\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Caso en que FONVIVIENDA rechaza solicitud de postulaci\u00f3n para subsidio de vivienda por cuanto el peticionario recibi\u00f3 uno con anterioridad a su desplazamiento \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Fundamental por conexidad con otros derechos\/VIVIENDA DIGNA-Marco constitucional y legal \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Orden a FONVIVIENDA de asignar Subsidio Familiar de Vivienda teniendo en cuenta la actual condici\u00f3n de desplazado del peticionario \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.726.876 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de Bucaramanga, en primera instancia, y por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, en segunda instancia, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Gilberto Arenas Uribe contra el Fondo Nacional de Vivienda \u2013FONVIVIENDA-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El veinte (20) de abril de dos mil diez (2010), el ciudadano Gilberto Arenas Uribe interpuso acci\u00f3n de tutela solicitando el amparo de su derecho fundamental a la vivienda digna, el cual, en su opini\u00f3n, est\u00e1 siendo vulnerado por el Fondo Nacional de Vivienda \u2013FONVIVIENDA-. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.- Gilberto Uribe Arenas, de sesenta y tres (63) a\u00f1os (folio 24, cuaderno 1), padre cabeza de familia de tres (3) hijos1, en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado (folio 14, cuaderno 12) desde el a\u00f1o 2000, se postul\u00f3 en julio de 2007 para ser beneficiario de un subsidio de vivienda para poblaci\u00f3n desplazada en la ciudad de Bucaramanga (folio 1, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- El diecisiete (17) de diciembre de 2009, mediante Resoluci\u00f3n 904, el Fondo Nacional de Vivienda \u2013FONVIVIENDA- decidi\u00f3 rechazar su postulaci\u00f3n para el subsidio mencionado debido al incumplimiento de los requisitos exigidos. En concreto indic\u00f3 la entidad que el se\u00f1or Uribe es \u201cbeneficiario de entidad diferente a FONVIVIENDA\u201d (folios 17-20, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Seg\u00fan informaci\u00f3n suministrada por el Banco Agrario de Colombia, lo anterior se debe a que el n\u00facleo familiar de la ex compa\u00f1era permanente del actor, Laudit Luna Esmeral, fue beneficiario de un subsidio familiar de vivienda de inter\u00e9s social dentro de un proyecto denominado \u201cEl Llanito\u201d en el municipio de Barrancabermeja, el cual le fue otorgado por la Caja Agraria mediante acta 2207 del once (11) de diciembre de 1992 (folios 21-23, cuaderno 1). As\u00ed, manifiesta el petente que, para tal fecha, \u00e9l y su ex compa\u00f1era no se hab\u00edan conocido y que en todo caso esta fecha es anterior a la situaci\u00f3n de desplazamiento sufrida en el a\u00f1o 2000 (folio 2, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>4.- Arguye el peticionario que la negativa del subsidio vulnera su derecho fundamental a la vivienda digna y el de sus tres hijos debido a que \u201cvivimos en arriendo y nos es dif\u00edcil pagar dichos c\u00e1nones, al mismo tiempo brindarnos una alimentaci\u00f3n adecuada, ya que no contamos con los recursos suficientes\u201d (folio 2, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica tambi\u00e9n que el Decreto 2190 de 2009, en el art\u00edculo 34, prescribe que las personas que hayan recibido como beneficiarios subsidios familiares de vivienda por parte de la Caja Agraria hoy en liquidaci\u00f3n no pueden postularse a otro subsidio de vivienda, sin embargo, agrega que la misma norma consagra en el par\u00e1grafo una excepci\u00f3n cuando la vivienda \u201chaya resultado totalmente destruida o quedado inhabitable a consecuencia de sismos, incendios, inundaciones, fuerza mayor, caso fortuito u otras causas que no sean imputables al beneficiario\u201d, present\u00e1ndose esta \u00faltima hip\u00f3tesis en su caso debido a la situaci\u00f3n de desplazamiento (folios 10-11, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>5- Con fundamento en los hechos narrados, el ciudadano Gilberto Uribe Arenas exigi\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la vivienda digna que considera est\u00e1 siendo vulnerado por el fondo demandado al rechazar su postulaci\u00f3n para un subsidio familiar de vivienda para poblaci\u00f3n desplazada. Solicit\u00f3 entonces que se ordene al demandado \u201cla aceptaci\u00f3n de la postulaci\u00f3n\u201d y \u201cse proceda a adjudicar el mismo\u201d (folio 12, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>6.- El Fondo Nacional de Vivienda \u2013FONVIVIENDA- argument\u00f3 que \u201cel se\u00f1or URIBE no ha interpuesto recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n No. 904 de Diciembre de 2009, siendo la acci\u00f3n de tutela un mecanismo excepcional de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuya funci\u00f3n no es suplir los recursos ordinarios y expeditos de defensa que poseen las personas destinatarias de los actos de la administraci\u00f3n, deviniendo en la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n conforme lo dispuesto en el numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991\u201d (folios 30, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo sostuvo que \u201cexcepcionalmente, como el de la poblaci\u00f3n desplazada, el sistema legal permite que quien haya sido beneficiario de un Subsidio Familiar de Vivienda, y con posterioridad adquiera la condici\u00f3n de desplazado pueda ser beneficiario nuevamente con el Subsidio, siempre y cuando el desplazamiento ocurra en fecha posterior a la fecha de asignaci\u00f3n del primer subsidio, m\u00e1s no se puede ser beneficiario de m\u00e1s de un Subsidio cuando el mismo se ha obtenido en una fecha igual o posterior a la ocurrencia del desplazamiento, pues como se dijo la Ley no permite doble asignaci\u00f3n a ning\u00fan grupo familiar\u201d (folio 29, cuaderno 1).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>7.- El tres (3) de mayo de 2010 el Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de Bucaramanga decidi\u00f3 declarar improcedente la tutela promovida por el se\u00f1or Uribe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observ\u00f3 que \u201cen ninguna parte se observa que el accionante haya interpuesto recurso alguno contra la Resoluci\u00f3n que es debatida, encontr\u00e1ndose as\u00ed que no ha agotado los mecanismos legales que posee para hacer valer sus consideraciones ante la entidad accionada\u201d. En este sentido estim\u00f3 que la tutela interpuesta resulta improcedente porque \u201cla acci\u00f3n de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo paralelo para discutir el contenido de un acto administrativo, ni puede suplir las v\u00edas judiciales y administrativas ordinarias, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d (folio 46, cuaderno 1). En este caso, el peticionario, a juicio del ad quo, \u201cno demuestra ni aduce perjuicio irremediable alguno que amerite conceder la tutela como mecanismo transitorio, en la medida que solo informa que vive de arriendo y que le es dif\u00edcil pagar los c\u00e1nones correspondientes, y no enuncia fundamento alguno que permita deducir que el recurso de reposici\u00f3n no resulta ser un mecanismo id\u00f3neo para restablecer sus derechos\u201d (folio 48, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- El siete (7) de mayo de 2010 el se\u00f1or Uribe impugn\u00f3 el fallo de primer grado. Asever\u00f3 que, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el caso de las personas desplazadas \u201cla tutela es el mecanismo id\u00f3neo y expedito para lograr la protecci\u00f3n de los mismos, a pesar de la existencia de otros mecanismos de defensa que garanticen tal resultado, en vista de la precaria situaci\u00f3n en la que se encuentran y del peligro inminente que afrontan, situaciones que no les permiten esperar hasta que la jurisdicci\u00f3n ordinaria se ocupe de caso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insiste en que es \u201cuna persona de la tercera edad \u00a0(\u2026) padre cabeza de familia desempleado con 63 a\u00f1os de edad (\u2026) inscrito en el programa para la tercera edad de la Alcald\u00eda Municipal de Bucaramanga\u201d. Agrega que le \u201ces dif\u00edcil encontrar trabajo\u201d \u00a0y que \u201cno puedo brindarle a mi n\u00facleo familiar una vida digna, vivimos en arriendo y me es casi imposible pagarlos, por lo cual necesitamos urgentemente una soluci\u00f3n de vivienda de car\u00e1cter permanente\u201d (folio 53, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>9.- El cuatro (4) de junio de 2010 la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del juez de segundo grado, la tutela impetrada es improcedente \u201cya que existen otros mecanismos judiciales para reclamar el referido beneficio, en su efecto (sic), esa aseveraci\u00f3n del cognoscente es acertada, ya que el accionante tiene a disposici\u00f3n los recursos de ley para impugnar la resoluci\u00f3n 904 del 17 de diciembre de 2009 mediante la cual se le neg\u00f3 el subsidio de vivienda solicitado a Fonvivienda desde julio de 2007, sin que el mismo los utilizara\u201d (folio 9, cuaderno 2). Indica que al petente \u201cle quedan aun dos posibilidades, en primer lugar agotar la v\u00eda gubernativa mediante la interposici\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n (\u2026) de no encontrarse por fuera de los t\u00e9rminos de ley, y en segundo lugar, puede buscar que se le reconozca el subsidio de vivienda, mediante la respectiva demanda o acci\u00f3n contenciosa administrativa tendiente a dejar sin efectos jur\u00eddicos el acto administrativo que lo excluy\u00f3 del referido beneficio\u201d (folios 12 y 13, cuaderno 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que \u201cno obstante que la calidad de desplazado por la violencia y ser padre cabeza de familia, est\u00e1 demostrada por parte URIBE ARENAS (sic), este solo hecho no lo hace una persona totalmente vulnerable o desprotegida por parte del Estado Colombiano, ya que obs\u00e9rvese que el mismo accionante manifiesta que vive en arriendo en una casa en el Barrio San Alonso de esta ciudad y que le es dif\u00edcil pagar cada mes los c\u00e1nones de arrendamiento, lo cual presupone que el accionante devenga alguna especie de entrada dineraria, y ello indica que no se encuentra viviendo de una manera indigna o miserable, puesto que este barrio es de Estrato cuatro (4), como as\u00ed lo quiere hacer ver URIBE ARENAS y por lo mismo est\u00e1 en capacidad de acudir a las v\u00edas gubernativas o incluso a los procedimientos contenciosos administrativos tendientes a dejar sin efectos jur\u00eddicos el acto administrativo que lo excluy\u00f3 del subsidio de vivienda promovido ante el Fondo Nacional de Vivienda \u2013Fonvivienda\u201d (folios 11-12, cuaderno 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.- En atenci\u00f3n a lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si FONVIVIENDA vulner\u00f3 el derechos fundamental a la vivienda digna del se\u00f1or Gilberto Uribe Arenas al rechazar su postulaci\u00f3n para un subsidio familiar de vivienda para poblaci\u00f3n desplazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciar\u00e1 (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso de personas desplazadas por la violencia y (ii) el derecho fundamental a la vivienda digna de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, para luego (iii) resolver el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso de personas desplazadas por la violencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales lo que significa que no procede cuando existe otro medio judicial de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta regla general tiene dos excepciones que se derivan del texto mismo del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica3 y del inciso 1 del art\u00edculo 6 del decreto 2591 de 19914. En primer lugar, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo principal en el evento en que el medio judicial existente no resulte id\u00f3neo y eficaz en el caso concreto. Ello porque la referida norma reglamentaria prescribe que \u201cLa existencia de dichos medios [judiciales] ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. En segundo lugar, proceder\u00e1 como mecanismo transitorio, a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario id\u00f3neo y eficaz, cuando es necesaria para evitar un perjuicio irremediable, en vista de que as\u00ed lo permiten tanto el art\u00edculo 86 superior como la norma que lo reglamenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Esta Corte ha trazado una s\u00f3lida, uniforme y consistente l\u00ednea jurisprudencial5 seg\u00fan la cual se presenta la primera de estas excepciones a la regla general de la subsidiariedad cuando las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado reclaman sus derechos fundamentales mediante la acci\u00f3n de tutela. En otras palabras, los dem\u00e1s mecanismos judiciales de defensa no resultan id\u00f3neos y eficaces para dar respuesta a las violaciones de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo principal para la defensa de los mismos a\u00fan cuando no se hayan agotado los recursos de la v\u00eda gubernativa o no se haya acudido a la justicia contencioso administrativa para atacar los actos expedidos por las entidades gubernamentales encargadas de la protecci\u00f3n de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n anterior se funda, de un lado, en la situaci\u00f3n de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n en la que se encuentran las personas v\u00edctimas de desplazamiento forzado, la cual es consecuencia evidente del haberse visto obligadas a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades econ\u00f3micas habituales debiendo migrar a otro lugar para huir de la violencia generada por el conflicto armado interno. De otro lado se basa en la violaci\u00f3n masiva de derechos fundamentales que se origina por el desplazamiento forzado. Son estos dos aspectos los que les otorgan a las personas desplazadas la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De dicha calidad nace el deber del Estado, incluido el Poder Judicial, de prodigarles a estas personas un trato preferente autorizado por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n que ordena que \u201cel Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d. Este trato preferente se concreta, entre otras cosas, en la prontitud en la atenci\u00f3n a las necesidades de estas personas, es decir, en un especial grado de diligencia y celeridad por parte de las autoridades estatales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el desplazamiento de los mecanismos judiciales ordinarios por la acci\u00f3n de tutela se justifica en este tipo de casos ya que esta \u00faltima es el medio id\u00f3neo y eficaz para proteger los derechos fundamentales de los desplazados por su sumariedad e informalidad. Ha dicho la Corte entonces que \u201cla tutela es el medio id\u00f3neo y eficaz porque se trata de proteger en forma urgente e inmediata los derechos fundamentales de personas \u00a0que requieren salvar su vida \u00a0y tener acceso a condiciones que les permitan una vida digna.\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo manifestado se deriva tambi\u00e9n que es \u201cdesproporcionado exigir [a las personas desplazadas] el agotamiento previo de tr\u00e1mites ordinarios, como requisito para la procedencia de la tutela (\u2026) debido a la gravedad y a la extrema urgencia a la que se ven sometidas las personas desplazadas, no se les puede someter al tr\u00e1mite de las acciones judiciales para cuestionar los actos administrativos de la Red, ni a la interposici\u00f3n de interminables solicitudes a la coordinadora del Sistema. Aquello constituye la imposici\u00f3n de cargas inaguantables, teniendo en cuenta las condiciones de los connacionales desplazados, y son factores que justifican la procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u201d7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, en el caso del derecho a la vivienda digna de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento, ha estimado esta Corte que \u201cno es proporcionado (\u2026) obligarlos a acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa con el fin de que soliciten la nulidad de los actos administrativos que niegan el subsidio de vivienda, pues hacerlo niega el c\u00famulo de derechos que les han sido vulnerados con el solo acto de desarraigo, y desconoce el car\u00e1cter urgente que reviste para ellos adquirir una propiedad mediante la cual suplan la necesidad de vivienda, que de no haber sido por el desplazamiento violento podr\u00edan disfrutar en los predios rurales en los que viv\u00edan\u201d8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la vivienda digna de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado \u00a0<\/p>\n<p>7.- El art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el acceso a una vivienda digna como un derecho de todas las personas y asigna al Estado la obligaci\u00f3n de fijar las condiciones necesarias para hacerlo efectivo a trav\u00e9s de la promoci\u00f3n de planes de vivienda de inter\u00e9s social, sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo y formas asociativas para la ejecuci\u00f3n de dichos programas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- Ha indicado esta Corte que \u201cde las obligaciones emanadas de este precepto (\u2026) son amparables por v\u00eda de tutela aquellas que hacen parte de los elementos m\u00ednimos del derecho a la vivienda, as\u00ed como todas las situaciones en las que la vulneraci\u00f3n del derecho implica el desconocimiento de otros tales como la vida digna, el m\u00ednimo vital, y el debido proceso\u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si ello es as\u00ed para todos los titulares del derecho a la vivienda digna, con mayor raz\u00f3n la jurisprudencia constitucional ha considerado que este derecho es susceptible de protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela en el caso de las personas desplazadas ya que es, precisamente, uno de los que resulta afectado como consecuencia directa del hecho del desplazamiento forzado10. Lo anterior porque \u201cla poblaci\u00f3n desplazada ha tenido que abandonar sus viviendas, tierras y propiedades en su lugar de origen, vale decir, sin que en ello medie su voluntad. Posteriormente, cuando llega a nuevas poblaciones, se enfrenta a la imposibilidad de acceder a viviendas adecuadas que les provean resguardo y condiciones dignas de subsistencia, por cuanto carecen de recursos econ\u00f3micos suficientes y empleos estables, entre otros factores. Es en este escenario que se ha entendido que la satisfacci\u00f3n del derecho a la vivienda digna es indispensable, pues sin ella, no es posible realizar otros derechos como la salud, la integridad f\u00edsica, y el m\u00ednimo vital\u201d11.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- La Corte tambi\u00e9n se ha pronunciado respecto del contenido del derecho a la vivienda digna en el caso de la poblaci\u00f3n desplazada y las obligaciones correlativas del estado colombiano que se derivan del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha puesto de presente que la pol\u00edtica de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada -Ley 387 de 1997- incluye, b\u00e1sicamente, dos prestaciones referidas a la satisfacci\u00f3n del derecho a la vivienda digna12. La primera constituida por alojamiento transitorio como uno de los componentes de la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia, prestaci\u00f3n que hace parte de la primera etapa en la asistencia a la poblaci\u00f3n de desplazada -art\u00edculo 15 de la Ley 387 de 1997-. La segunda conformada por atenci\u00f3n social en vivienda en la fase de la consolidaci\u00f3n y reasentamiento de la poblaci\u00f3n \u2013art\u00edculo 17 \u00eddem- la cual se da a trav\u00e9s de los denominados subsidios de vivienda ya sea en su lugar de origen \u2013 opci\u00f3n retorno- o en los centro urbanos donde esta ubicados \u2013opci\u00f3n reubicaci\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, en sentencia T-177 de 2010, la Corte identific\u00f3 tres criterios que ha usado la jurisprudencia constitucional con el objeto de proteger el derecho a la vivienda digna de la poblaci\u00f3n desplazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, \u201clas diferentes entidades que conforman el Sistema Nacional de Atenci\u00f3n a la Poblaci\u00f3n Desplazada (En adelante, SNAIPD) deben garantizar la vivienda y alojamiento b\u00e1sico inmediatamente luego de que ocurra el desplazamiento. Adem\u00e1s, deben proveer un albergue hasta que las personas en condici\u00f3n de desplazamiento obtengan otra soluci\u00f3n de vivienda digna\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de lo anterior, la Corte (i) \u201cha exigido en diversas ocasiones la entrega inmediata de la ayuda humanitaria de emergencia, en su componente de alojamiento transitorio y elementos necesarios para el mismo13\u201d, (ii) \u201cha ordenado a las autoridades brindar alojamiento inmediato a las personas que llegan a un municipio como resultado de un desplazamiento masivo\u201d y (iii) \u201cha exigido que se les permita a las personas desplazadas permanecer en los inmuebles en los que se han albergado, ya sea que lo hayan ocupado de facto para su resguardo, o que el gobierno de la ciudad, municipio o departamento les haya permitido quedarse all\u00ed de manera informal, hasta tanto las entidades territoriales y el SNAIPD no garanticen el acceso de los afectados a otras soluciones de vivienda14\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, \u201cel proceso llevado ante las entidades competentes para adquirir una soluci\u00f3n habitacional tendiente a lograr el restablecimiento econ\u00f3mico no puede desconocer ning\u00fan derecho fundamental, especialmente el derecho a la igualdad, el derecho a presentar peticiones, el derecho a la participaci\u00f3n y el debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esta regla la Corte ha ordenado a las autoridades correspondientes (i) \u201cresponder concretamente cu\u00e1les son las posibilidades de acceso a programas o subsidios de vivienda en los casos en los cuales los accionantes han solicitado ser incluidos en los programas de restablecimiento socioecon\u00f3mico\u201d, (ii) \u201corientar a las personas desplazadas en el acceso a la oferta de vivienda\u201d, (iii) \u201cresponder oportunamente a las personas postuladas a las convocatorias de subsidio de vivienda\u201d y (iv) \u201cabstenerse de exigir requisitos adicionales a los establecidos en la ley para adjudicar los subsidios a los accionantes15\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer t\u00e9rmino \u201cLa normatividad relacionada con las condiciones de acceso, monto y reglamentaci\u00f3n de uso de las soluciones de vivienda propias para la poblaci\u00f3n desplazada debe ser aplicada de conformidad con el principio de interpretaci\u00f3n favorable de las normas, tomando en consideraci\u00f3n el hecho de que la poblaci\u00f3n desplazada es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional16\u201d. Concretamente, \u201cesta interpretaci\u00f3n debe tener en cuenta a) los principios de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas de las disposiciones de la Ley 387 de 1997; b) los principios rectores de los desplazamientos internos; c) el principio de favorabilidad; d) el principio de buena fe y el derecho a la confianza leg\u00edtima; y e) la prevalencia del derecho sustancial propio del Estado de Derecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que la Corte \u201cha ordenado revocar actos administrativos que negaban la adjudicaci\u00f3n del subsidio de vivienda a grupos familiares de desplazados por razones estrictamente formales, desconociendo el principio de favorabilidad o el principio de buena fe que debe imperar en la aplicaci\u00f3n de la normatividad sobre poblaci\u00f3n desplazada17\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- De conformidad con todo lo anterior, dentro de las soluciones de vivienda que ofrece la ley a la poblaci\u00f3n desplazada se incluye el subsidio para adquirir vivienda, el cual hace parte del contenido de su derecho a la vivienda digna. La satisfacci\u00f3n de este derecho est\u00e1 sometida a regulaciones legales y administrativas pero, en su aplicaci\u00f3n, las autoridades p\u00fablicas deben interpretar la normatividad teniendo como gu\u00eda el principio de interpretaci\u00f3n favorable de las normas en vista de que la poblaci\u00f3n desplazada es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Con las anteriores consideraciones procede la Sala a resolver el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>11.- En el presente asunto, el se\u00f1or Gilberto Uribe Arenas, desplazado por la violencia, considera vulnerado su derecho fundamental a la vivienda digna debido a que FONVIVIENDA rechaz\u00f3 su postulaci\u00f3n para un subsidio de vivienda para poblaci\u00f3n desplazada con el argumento de que su n\u00facleo familiar fue beneficiario, en cabeza de su compa\u00f1era permanente, de un subsidio de vivienda de inter\u00e9s social por parte de una entidad diferente \u2013la Caja Agraria-, lo cual, seg\u00fan el art\u00edculo 34, ordinal b), del decreto 2190 de 2009, se constituye en una imposibilidad para la postulaci\u00f3n. Ante ello el peticionario arguye que ya no es parte de ese n\u00facleo familiar debido a que se separ\u00f3 de su compa\u00f1era y que, en todo caso, el otorgamiento de ese subsidio \u2013en 1992- fue anterior a su desplazamiento \u2013que dice ocurri\u00f3 en el a\u00f1o 2000-. Solicit\u00f3 entonces que se ordene al demandado \u201cla aceptaci\u00f3n de la postulaci\u00f3n\u201d y \u201cse proceda a adjudicar el mismo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no comparte esa conclusi\u00f3n ya que, como se rese\u00f1\u00f3 con anterioridad, esta Corte ha trazado una s\u00f3lida, uniforme y consistente l\u00ednea jurisprudencial18 seg\u00fan la cual, cuando se trata de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, los dem\u00e1s mecanismos judiciales de defensa no resultan id\u00f3neos y eficaces para dar respuesta a las violaciones de sus derechos fundamentales, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo principal para la defensa de los mismos. Adicionalmente, seg\u00fan esta misma l\u00ednea, es desproporcionado exigirles el agotamiento de la v\u00eda gubernativa19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que espec\u00edficamente en el caso del derecho a la vivienda digna de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento, ha estimado esta Corte que \u201cno es proporcionado (\u2026) obligarlos a acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa con el fin de que soliciten la nulidad de los actos administrativos que niegan el subsidio de vivienda, pues hacerlo niega el c\u00famulo de derechos que les han sido vulnerados con el solo acto de desarraigo, y desconoce el car\u00e1cter urgente que reviste para ellos adquirir una propiedad mediante la cual suplan la necesidad de vivienda, que de no haber sido por el desplazamiento violento podr\u00edan disfrutar en los predios rurales en los que viv\u00edan\u201d20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al estar probada la calidad de desplazado del se\u00f1or Uribe Arenas (folio 14, cuaderno 121), la cual adem\u00e1s no fue discutida por FONVIVIENDA ni durante el proceso de tutela ni en la resoluci\u00f3n en la cual rechaz\u00f3 su postulaci\u00f3n al subsidio de vivienda para poblaci\u00f3n desplazada, es forzoso concluir que la presente acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo principal pues la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho no es un mecanismo id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de su derecho a la vivienda digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despejadas las dudas sobre la procedencia de la acci\u00f3n pasa la Corte a examinar el fondo del asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- Es necesario determinar entonces si FONVIVIENDA viol\u00f3 el derecho fundamental a la vivienda digna del peticionario. Al respecto encuentra la Sala que la respuesta es afirmativa. \u00a0<\/p>\n<p>Se arriba a esta conclusi\u00f3n porque la raz\u00f3n del rechazo de la postulaci\u00f3n del se\u00f1or Uribe Arenas parte de una interpretaci\u00f3n de las normas aplicables que no consulta el principio de interpretaci\u00f3n favorable, lo cual, como se explic\u00f3, es uno de los criterios que ha usado la jurisprudencia constitucional con el objeto de proteger el derecho a la vivienda digna de la poblaci\u00f3n desplazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el rechazo de la postulaci\u00f3n del se\u00f1or Uribe Arenas se debi\u00f3 a que, seg\u00fan el art\u00edculo 34, ordinal b, del decreto 2190 de 2009, est\u00e1n imposibilitados para postular el subsidio de vivienda las personas que \u201ccomo beneficiarios hayan recibido subsidios familiares de vivienda\u201d, lo que \u201ccobija los subsidios otorgados por (\u2026) la Caja Agraria hoy en liquidaci\u00f3n\u201d, como es exactamente el caso del peticionario, cuyo n\u00facleo familiar, en cabeza de su compa\u00f1era permanente, recibi\u00f3 un subsidio de vivienda de inter\u00e9s social por parte de la mencionada entidad. Sin embargo, no tuvo en cuenta el demandado que, al margen de la supuesta separaci\u00f3n de los compa\u00f1eros permanentes, lo que est\u00e1 probado es que el otorgamiento del subsidio por parte de la Caja Agraria ocurri\u00f3 en 1992 (folios 21-23, cuaderno 1) fecha anterior a la del desplazamiento que dice el petente ocurri\u00f3 en el a\u00f1o 2000 (folio 2, cuaderno 1), lo cual no fue objetado por el demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el decreto mencionado no establece excepci\u00f3n alguna por esta raz\u00f3n, tal omisi\u00f3n se debe a que es un decreto que no regula espec\u00edficamente el caso del subsidio de vivienda para la poblaci\u00f3n desplazada \u2013como s\u00ed lo hace el decreto 951 de 2001- sino, en general, subsidio familiar de vivienda de inter\u00e9s social en dinero para \u00e1reas urbanas. As\u00ed, aunque el decreto referido es aplicable al caso del se\u00f1or Uribe Arenas \u2013porque el subsidio de vivienda para la poblaci\u00f3n desplazada se inserta en \u00a0las normas existentes para el otorgamiento de subsidio de vivienda en general seg\u00fan el decreto 951 de 2001- FONVIVIENDA estaba obligado a interpretarlo de manera favorable a su condici\u00f3n, es decir, teniendo en cuenta la circunstancia del desplazamiento forzado. Carece de toda l\u00f3gica rechazar la postulaci\u00f3n de un desplazado a un subsidio de vivienda con fundamento en que recibi\u00f3 uno con anterioridad a su desplazamiento ya que, evidentemente, se us\u00f3 en una vivienda de la que tuvo que huir por razones ajenas a su voluntad. Precisamente, como se expres\u00f3, el subsidio de vivienda para la poblaci\u00f3n desplazada es parte de la fase de consolidaci\u00f3n y reasentamiento, que en el caso del peticionario no se manifiesta en su vertiente de retorno al lugar de expulsi\u00f3n sino de reubicaci\u00f3n en el lugar de recepci\u00f3n lo que demuestra la necesidad del subsidio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que la propia entidad demandada reconoce lo anterior en el escrito de contestaci\u00f3n de la tutela en el que manifiesta que \u201cno se puede ser beneficiario de m\u00e1s de un Subsidio cuando el mismo se ha obtenido en una fecha igual o posterior a la ocurrencia del desplazamiento, pues como se dijo la Ley no permite doble asignaci\u00f3n a ning\u00fan grupo familiar\u201d (folio 29, cuaderno 1). No se entiende entonces la raz\u00f3n por la cual se rechaza la postulaci\u00f3n de petente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- De acuerdo con lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga que decidi\u00f3 declarar improcedente la tutela promovida por el actor, para en su lugar conceder el amparo del derecho a la vivienda digna en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Gilberto Arenas Uribe contra el Fondo Nacional de Vivienda \u2013FONVIVIENDA-. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, como en otras ocasiones22, en vista de que no existi\u00f3 ninguna otra raz\u00f3n adicional para rechazar la postulaci\u00f3n del se\u00f1or Uribe Arenas, la Sala ordenar\u00e1, no una nueva evaluaci\u00f3n de la postulaci\u00f3n del accionante, sino que FONVIVIENDA expida un nuevo acto administrativo mediante el cual asigne el Subsidio Familiar de Vivienda para Poblaci\u00f3n Desplazada a Gilberto Uribe Arenas y su grupo familiar, y modifique en su parte pertinente la Resoluci\u00f3n 904 del 17 de diciembre de 2009 que rechaz\u00f3 su postulaci\u00f3n al subsidio. Para ello, deber\u00e1 adelantar los ajustes administrativos y presupuestales a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR por las razones expuestas el fallo proferido por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, para en su lugar CONCEDER el amparo del derecho a la vivienda digna en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Gilberto Arenas Uribe contra el Fondo Nacional de Vivienda \u2013FONVIVIENDA-. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Fondo Nacional de Vivienda \u2013FONVIVIENDA- expedir un nuevo acto administrativo mediante el cual asigne el Subsidio Familiar de Vivienda para Poblaci\u00f3n Desplazada a Gilberto Uribe Arenas y su grupo familiar, y modifique en su parte pertinente la Resoluci\u00f3n 904 del 17 de diciembre de 2009 que rechaz\u00f3 su postulaci\u00f3n al subsidio. Para ello, deber\u00e1 adelantar los ajustes administrativos y presupuestales a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El accionante adjunta un declaraci\u00f3n ante notario de dos personas que manifiestan conocer su situaci\u00f3n de padre cabeza de familia de tres hijos (folio 16, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 El actor adjunta un certificado del Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios SISBEN en el que consta su inclusi\u00f3n en calidad de desplazado en el 2007 (folio 14, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cEsta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellas se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 En este sentido, las sentencias T-098 de 2002, T-057 de 2008, T-216A de 2008, T-742 de 2009, T-150 de 2010, T-177 de 2010, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-098 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-150 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-177 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias T-216A de 2008 y T-150 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-742 de 2009. En el mismo sentido las sentencias T-057 de 2008, T-150 de 2010 y T-177 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Componente consagrado en el art\u00edculo 15 de la Ley 387 de 1997, y los art\u00edculos 20 y 22 del Decreto 2569 de 2000. Ver, entre otras, las sentencias T-690A\/09, T-343\/09, T-817\/08, T-704\/08, T-605\/08, T-559\/08, \u00a0T-451\/08, y T-025\/04.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver las sentencias T-064\/09, T-725\/08, T-966\/07, T-078\/04, T-025\/04 y T-1346\/01.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver, entre otras, las sentencias T-742\/09, T-585\/06, T-754\/06 y T-602\/03.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver las sentencias T-742\/09, T-057\/08, T-136\/07, T-919\/06, T-585\/06 y T-025\/04. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver las sentencias T-742\/09 y T-025\/04.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 En este sentido, las sentencias T-098 de 2002, T-057 de 2008, T-216A de 2008, T-742 de 2009, T-150 de 2010, T-177 de 2010, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-150 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-177 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 El actor adjunta un certificado del Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios SISBEN en el que consta su inclusi\u00f3n en calidad de desplazado. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencias T-742 de 2009 y T-177 de 2010.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-873\/10 \u00a0 DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Caso en que FONVIVIENDA rechaza solicitud de postulaci\u00f3n para subsidio de vivienda por cuanto el peticionario recibi\u00f3 uno con anterioridad a su desplazamiento \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 DERECHO A [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18187","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18187","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18187"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18187\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18187"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18187"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18187"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}