{"id":18189,"date":"2024-06-11T21:54:05","date_gmt":"2024-06-11T21:54:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-875-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:54:05","modified_gmt":"2024-06-11T21:54:05","slug":"t-875-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-875-10\/","title":{"rendered":"T-875-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-875\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Caso en que no se puede expedir certificado de trabajo porque el archivo en que se encontraban los soportes sufri\u00f3 grave deterioro por causa del invierno\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA INFORMACION VITAL Y EL DEBER CONSTITUCIONAL DE DEBIDA GESTION Y ADMINISTRACION DE ARCHIVOS \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Improcedencia por cuanto entidad di\u00f3 respuesta negativa a la solicitud, con base en razones de fuerza mayor, circunstancias que la eximen de esa obligaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2727375 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carmen Cecilia Cepeda Vergara contra el Colegio Montessori. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva y Mar\u00eda Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competencias constitucionales legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela impetrada por la ciudadana Carmen Cecilia Cepeda Vergara en contra del establecimiento educativo de la referencia, con la finalidad de obtener la protecci\u00f3n de los derechos a efectuar peticiones y a la seguridad social, los cuales estima conculcados con base en los hechos que seguidamente se enuncian: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 6 de agosto de 2008 la accionante solicit\u00f3 a la entidad accionada la emisi\u00f3n de un certificado de trabajo en el que se diera constancia de que labor\u00f3 en dicho establecimiento durante el a\u00f1o 1982, a fin de recolectar los documentos necesarios para el tr\u00e1mite de su pensi\u00f3n de vejez ante el Instituto de Seguros Sociales.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dada la omisi\u00f3n de la entidad accionada, el d\u00eda 7 de noviembre de esa misma anualidad se reiter\u00f3 la solicitud2 en respuesta a lo cual, el d\u00eda 15 de diciembre de 2008, finalmente el colegio Montessorri le hizo llegar un escrito en el que se expuso: \u201c(\u2026) [s]i bien es cierto usted fue trabajadora del antiguo jard\u00edn y su petici\u00f3n la recibe el colegio Montessori, por lo tanto nos permitimos informarle que se nos imposibilita log\u00edsticamente el ubicar la informaci\u00f3n solicitada ya que la misma data de hace d\u00e9cada [sic] exactamente 26 a\u00f1os y dicha informaci\u00f3n que existi\u00f3 en su momento se encuentra en un archivo muerto que en el a\u00f1o 2006 se deterior\u00f3 junto con otros documentos que pertenec\u00edan a dicho archivo debido al intenso invierno presentado ese a\u00f1o.\u201d (Negrillas por fuera del texto original)3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de que la respuesta ofrecida no permite la eficiente soluci\u00f3n a su problem\u00e1tica, de manera sucinta la accionante pretende estrictamente que a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n constitucional se ordene \u201cal colegio JARDIN INFANTIL MONTESSORI LTDA, hoy colegio MONTESSORI, representado legalmente por la Doctora MARIA TERESA GARCIA ROMAN expida copia de los soportes de pago de pensi\u00f3n durante el a\u00f1o 1982.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Elementos de prueba relevantes que obran en el expediente de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del escrito radicado por la acccionante el d\u00eda 6 de agosto de 2008 en las instalaciones del colegio Montessori con el prop\u00f3sito de obtener \u201ccopia de los recibos de pagos de pensi\u00f3n durante el a\u00f1o 1982, en el cual [la accionante] trabaj[\u00f3] en [la] instituci\u00f3n (JARDIN INFANTIL MONTESORRI LTDA), como docente en la b\u00e1sica primaria.\u201d (folio 5, cuaderno 3) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del escrito radicado por Gustavo del R\u00edo Cepeda en representaci\u00f3n de su madre, Carmen Cecilia Cepeda Vergara, el d\u00eda 7 de noviembre de 2008 en el que reitera la petici\u00f3n hecha mediante escrito radicado el d\u00eda 6 de agosto de esa misma anualidad. (folio 6, cuaderno 3) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta dada por el colegio Montessori el d\u00eda 15 de diciembre a la solicitud hecha por la accionante en noviembre de 2008 en la que se informa: [s]i bien es cierto usted fue trabajadora del antiguo jard\u00edn y su petici\u00f3n la recibe el colegio Montessori, por lo tanto nos permitimos informarle que se nos imposibilita log\u00edsticamente el ubicar la informaci\u00f3n solicitada ya que la misma data de hace d\u00e9cada [sic] exactamente 26 a\u00f1os y dicha informaci\u00f3n que existi\u00f3 en su momento se encuentra en un archivo muerto que en el a\u00f1o 2006 se deterior\u00f3 junto con otros documentos que pertenec\u00edan a dicho archivo debido al intenso invierno presentado ese a\u00f1o.\u201d (folio 7, cuaderno 3)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de documento autenticado, firmado el d\u00eda 22 de septiembre de 1982 por Mary Torres de Mart\u00ednez en calidad de sub-directora del Jard\u00edn Infantil Montessori Ltda., en el que informa: \u201cla se\u00f1ora Cecilia Cepeda de De los R\u00edos ha trabajado en este plantel como maestra durante el a\u00f1o 1982.\u201d (folio 8, cuaderno 3) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de documento autenticado, fechado el d\u00eda 8 de agosto de 2007 y suscrito por Todd Dohlin como jefe de talento humano del colegio Montessori, en la que se deja constancia de que: \u201cla se\u00f1ora Cecilia Cepeda de Del R\u00edo, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00b0. 30.769.792 de Turbaco, labor\u00f3 en esta instituci\u00f3n, desempe\u00f1\u00e1ndose como docente durante los siguientes a\u00f1os; [sic] 1.982, 1.996, 1.997, 1.998, 1.999, 2.000; [sic] Con contrato de prestaci\u00f3n de servicios a diez meses (Febrero 1 a Noviembre 30)\u201d (folio 9, cuaderno 3) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de documento contentivo del resumen de semanas cotizadas ante el Instituto de Seguros Sociales por la se\u00f1ora Carmen Cecilia Cepeda, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00b0 30769792, en el que no aparecen cotizadas semanas en el a\u00f1o 1982. (folios 12 a 16, cuaderno 3) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de un certificado expedido en Cartagena el d\u00eda 22 de septiembre de 1982 por la entonces sub directora del establecimiento educativo, Mary Torres de Mart\u00ednez, en el que se manifiesta \u201cque la se\u00f1ora Cecilia Cepeda de los R\u00edos ha trabajado en este plantel como maestra durante el a\u00f1o de 1982 distinguiendose [sic] siempre por su eficiencia buena conducta u puntualidad.\u201d (folio 8, cuaderno 3) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena profiri\u00f3 sentencia de tutela de primera instancia el d\u00eda 15 de marzo de 2010 en la que se decidi\u00f3 tutela los derechos a efectuar peticiones y a la seguridad social en titularidad de la accionante y, de manera subsecuente, se dispuso \u201cordena[r] al COLEGIO MONTESSORI que a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces proceda a dar respuesta de fondo, clara, real y precisa a la petici\u00f3n elevada por la accionante en fecha 6 de agosto de 2008\u201d\u00b8 disposici\u00f3n para cuyo cumplimiento se fij\u00f3 una plazo de cinco d\u00edas h\u00e1biles a partir de la notificaci\u00f3n de la providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones que definieron la favorabilidad de la tutela se centraron en el sentido de los elementos propios del derecho de petici\u00f3n, en particular de los atinentes a la oportunidad y sustancia de la respuesta pues, en cuanto al primero, se verific\u00f3 la extralimitaci\u00f3n del plazo de quince d\u00edas que fija el art\u00edculo 6\u00b0 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo para responder una solicitud que fue hecha, en inter\u00e9s particular, inicialmente en agosto de 2008 y frente a la cual se obtuvo respuesta apenas en diciembre de esa anualidad5; y sobre el fondo de la respuesta se concluy\u00f3 su ineficiencia para la resoluci\u00f3n de lo pedido y la satisfacci\u00f3n cierta de los derechos evocados. Literalmente se arguy\u00f3: \u201cal no existir pronunciamiento real y de fondo respecto de la solicitud presentada, se advierte una flagrante vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, pues trat\u00e1ndose de una organizaci\u00f3n privada la accionante se halla en estado de indefensi\u00f3n respecto a la misma, por lo cual coloca a la entidad en la obligaci\u00f3n de resolver de fondo el asunto sometido a su consideraci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia fechada el 9 de junio de 2010, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena resolvi\u00f3 revocar la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, denegar la tutela tras encontrar debidamente amparado el n\u00facleo esencial del derecho a efectuar peticiones en el caso concreto, toda vez que la entidad accionada respondi\u00f3 sustancialmente a la solicitud de la petente. En efecto, se descart\u00f3 una vulneraci\u00f3n de este derecho en vista de que la imposibilidad para expedir la certificaci\u00f3n, debidamente evocada en la respuesta, se basa en la configuraci\u00f3n de una circunstancia de fuerza mayor que incide negativamente sobre la aptitud de la demandada para certificar plena y fundadamente lo pedido. Exactamente se dijo sobre punto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA juicio del Despacho, no puede afirmarse v\u00e1lidamente que el Colegio Montessori no respondi\u00f3 a la accionante sus solicitudes \u2018en la forma constitucionalmente establecida\u2019, puesto que le explic\u00f3 a la petente porque [sic] razones no pod\u00eda expedir las copias solicitadas por esta [sic]: la ausencia de los mencionados documentos, debido a un caso de fuerza mayor (deterioro por el intenso invierno presentado en el a\u00f1o 2006). Para el Juzgado es claro que bajo esas circunstancias, mal pod\u00eda el Colegio Montessori expedir copia de los soportes de pago de pensi\u00f3n del a\u00f1o 1982, por que [sic] las mismas en la actualidad no existen. Pretender que la accionada le expidiera los soportes de pago de pensi\u00f3n del a\u00f1o 1982 en esas circunstancias f\u00e1cticas, sin duda, era el querer obligarla a emitir unos documentos carentes de veracidad, en la medida en que estar\u00eda dando fe de un hecho que no encontraba sustento en prueba contundente alguna.\u201d 6 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el juez de instancia desestim\u00f3 la pretensi\u00f3n de amparo elevada por la accionante en contra del colegio Montessori de Cartagena en relaci\u00f3n con el derecho a realizar peticiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n es competente para revisar la presente acci\u00f3n de tutela, de conformidad con los art\u00edculo 86 inciso 2\u00b0 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculo 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, quien afirma haber tenido un v\u00ednculo de trabajo con el establecimiento educativo demandado en 1982 para cuya acreditaci\u00f3n allega certificaciones laborales emitidas por la instituci\u00f3n demandada en 1982 y 2007, solicit\u00f3 desde agosto de 2008 la emisi\u00f3n de un certificado reciente en el que constara esa aseveraci\u00f3n y la informaci\u00f3n relativa a los aportes hechos por la empresa en aquella \u00e9poca al sistema de seguridad social en su nombre. Todo lo anterior con el prop\u00f3sito de recolectar la documentaci\u00f3n necesaria para iniciar el tr\u00e1mite de reconocimiento de su prestaci\u00f3n por vejez. Frente a dicha solicitud, recibi\u00f3 respuesta por parte de la entidad demanda el d\u00eda 15 de diciembre de esa misma anualidad en la que se le inform\u00f3 que \u201cdicha informaci\u00f3n que existi\u00f3 en su momento se encuentra en un archivo muerto que en el a\u00f1o 2006 se deterior\u00f3 junto con otros documentos que pertenec\u00edan a dicho archivo debido al intenso invierno presentado ese a\u00f1o.\u201d7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido, la accionante interpone acci\u00f3n de tutela con el objetivo de que se exhorte a la instituci\u00f3n demandada a entregarle un certificado reciente en el que se deje constancia de los aportes hechos por \u00e9sta en 1982 a favor de la tutelante por concepto de seguridad social en pensiones. As\u00ed pues, con el prop\u00f3sito de resolver el problema jur\u00eddico relativo a la prosperidad de la tutela frente a la solicitud de entrega de la referida certificaci\u00f3n, se har\u00e1 referencia a los siguientes puntos: i) el derecho fundamental a elevar peticiones, ii) el derecho fundamental a la informaci\u00f3n vital y el deber constitucional de debida gesti\u00f3n y administraci\u00f3n de archivos y iii) el caso concreto. Como cuesti\u00f3n preliminar, se reafirmar\u00e1n las subreglas para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a actuaciones u omisiones endilgables a un particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n preliminar: procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentido equivalente, el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, \u201cpor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, expone una enumeraci\u00f3n de causales que desarrollan los supuestos de los que trata el art\u00edculo 86 de la Carta y que, en \u00faltimas, se cimientan en la existencia de una relaci\u00f3n entre las partes que ubique a la una respecto de la otra en condici\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n; que el particular est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico cualquiera; que \u00e9ste haya actuado en el ejercicio de funciones p\u00fablicas; o que se trate de un asunto relativo al derecho de habeas data.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00ed, en relaci\u00f3n con la existencia de una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, causal pertinente en el caso concreto, se ha sostenido en esta sede que el primer concepto implica un v\u00ednculo de dependencia desde el punto de vista jur\u00eddico en contraposici\u00f3n con la indefensi\u00f3n, que tiene como fuente una situaci\u00f3n de hecho en virtud de la cual una persona se encuentra desamparada frente a otra que detenta una posici\u00f3n de superioridad. En suma, ambos casos se trata de posiciones jer\u00e1rquicamente desiguales, s\u00f3lo que la primera figura se origina en un evento jur\u00eddico y la segunda en uno de entidad de entidad f\u00e1ctica. 9 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a elevar peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se refiere al derecho a efectuar peticiones como la potestad de la que goza toda persona para \u201cpresentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n\u201d, mandato que dota as\u00ed al ciudadano de una herramienta apropiada para el ejercicio de la democracia participativa y la satisfacci\u00f3n correlativa de otras garant\u00edas y derechos fundamentales como la informaci\u00f3n, la participaci\u00f3n pol\u00edtica y la libertad de expresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los cap\u00edtulos que van del II al V del T\u00edtulo I del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, que reglamenta las actuaciones administrativas, regulan el derecho de toda persona a efectuar \u201cpeticiones respetuosas a las autoridades, verbalmente o por escrito, a trav\u00e9s de cualquier medio\u201d, igualmente, en atenci\u00f3n tanto a un inter\u00e9s general como particular. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a elevar peticiones comprender\u00eda as\u00ed dos elementos estructurales derivados de la comprensi\u00f3n exclusiva de la Carta y el C\u00f3digo Contencioso administrativo: i) la facultad de erigir ante la autoridad correspondiente una solicitud cort\u00e9s con motivo de cierto inter\u00e9s y ii) el derecho a recibir de dicha autoridad una respuesta oportuna frente a esa petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional se ha encargado de ampliar el alcance de estas formulaciones para dar lugar al reconocimiento de otras propiedades definitorias de este derecho. De un lado, el n\u00facleo esencial del mismo entra\u00f1a la posibilidad cierta y efectiva de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades, sin que \u00e9stas puedan negarse a su recepci\u00f3n, tramitaci\u00f3n y resoluci\u00f3n.10 Su materializaci\u00f3n obliga, adem\u00e1s, a la emisi\u00f3n de una respuesta oportuna, clara, precisa y de fondo. El primer requerimiento supone que la contestaci\u00f3n se brinde dentro de los t\u00e9rminos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico, como regla general, el se\u00f1alado en el art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo -15 d\u00edas-; la claridad implica que la respuesta est\u00e9 formulada de manera tal que resulte evidente o manifiesta; la precisi\u00f3n obliga a la exactitud y la correlaci\u00f3n con lo pedido; y el \u00faltimo requisito exige la elaboraci\u00f3n de una respuesta sustancial o material, completa y congruente con cada uno de los asuntos expuestos en la solicitud respectiva.11 Adicionalmente, en algunos casos esta Corporaci\u00f3n ha reclamado que la respuesta sea suficiente, esto es, que satisfaga los requerimientos del solicitante12; que sea efectiva, en otras palabras, que solucione el caso planteado13; y sea congruente, lo que significa que haya coherencia entre lo respondido y lo pedido14. Finalmente, el derecho a presentar peticiones no se agota con la recepci\u00f3n de la solicitud y la resoluci\u00f3n efectiva de la misma, sino que su realizaci\u00f3n demanda la comunicaci\u00f3n pronta y efectiva de lo decidido al peticionario, sin importar la favorabilidad o no de la respuesta15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la observancia plena de este derecho exige la emisi\u00f3n oportuna de una respuesta de fondo, completa y acorde a lo pedido, que sea comunicada en un plazo razonable, sin que importe que la misma sea desfavorable a los intereses de la parte interesada. Sobre este punto se ha enfatizado que (&#8230;) no se debe confundir el derecho de petici\u00f3n -cuyo n\u00facleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resoluci\u00f3n- con el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petici\u00f3n. La falta de respuesta o la resoluci\u00f3n tard\u00eda son formas de violaci\u00f3n de aquel y son susceptibles de la actuaci\u00f3n protectora del juez mediante el uso de la acci\u00f3n de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. 16 Por su parte, la naturaleza del acto o la decisi\u00f3n expedida frente al requerimiento puede ser atacada ante la jurisdicci\u00f3n respectiva o la autoridad administrativa competente. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, las exigencias sustanciales de la respuesta, que en \u00faltimas se resumen en el hecho de que la misma sea de fondo17, no podr\u00edan desconocer la incidencia de eventualidades que obstaculicen o impidan su cumplimiento, en vigor de aquella m\u00e1xima del derecho que ordena: \u201cnadie est\u00e1 obligado a lo imposible.\u201d En este sentido, cuando se aduzcan motivos que reflejen la imposibilidad de la administraci\u00f3n para dar respuesta a la petici\u00f3n con base en circunstancias que desborden las posibilidades y la voluntad del sujeto, ora porque se trate de asuntos de competencia privativa de otra autoridad, ora porque acaezcan hechos que sobrepasen la esfera de dominio humano, \u00e9ste estar\u00eda eximido de la obligaci\u00f3n de ofrecer una respuesta materialmente conexa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese punto se ha precisado que \u201cuna cosa es que resulte violado el derecho de petici\u00f3n cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulte imposible (&#8230;)El derecho de petici\u00f3n no ha sido vulnerado y, por tanto, no cabe la protecci\u00f3n judicial, pues la acci\u00f3n de tutela tampoco es procedente para alcanzar efectos f\u00e1cticos que est\u00e1n fuera del alcance de la autoridad contra la cual se intenta.\u201d.18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un caso espec\u00edfico relativo a una solicitud de certificaci\u00f3n laboral se profundiz\u00f3 con posterioridad que \u201clo anterior, no significa que los empleadores o patronos puedan resultar exonerados ante cualquier dificultad que se les presente, para cumplir con la obligaci\u00f3n de expedir las respectivas constancias sobre la prestaci\u00f3n del servicio de sus servidores o trabajadores, con ocasi\u00f3n a su terminaci\u00f3n, en cuanto aquella debe ser insuperable\u201d (Negrillas por fuera de texto).19La obligaci\u00f3n de brindar al interesado una respuesta de fondo frente al asunto planteado estar\u00eda excusada por el acontecer de eventos que imposibiliten de manera ineludible la efectividad de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la informaci\u00f3n vital y el deber constitucional de debida gesti\u00f3n y administraci\u00f3n de archivos. \u00a0<\/p>\n<p>En el contexto de nuestra Carta Pol\u00edtica el derecho a la informaci\u00f3n encuentra sustento esencial en los art\u00edculos 20 y 15 que prev\u00e9n la posibilidad de que toda persona publicite informaci\u00f3n veraz e imparcial o la reciba adem\u00e1s de que sea admisible\u201cconocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas\u201d, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en tales enunciados, esta Corporaci\u00f3n, nutrida por normas internacionales20, ha aceptado la fundamentalidad de este derecho que como tal \u201cno puede ser negado, desconocido, obstruido en su ejercicio o disminuido por el Estado, cuya obligaci\u00f3n, por el contrario, consiste en garantizar que sea efectivo\u201d.21 En sentido equivalente se hab\u00eda dicho con anterioridad que este derecho detenta una naturaleza inalienable, precisamente en virtud de su raigambre fundamental, dado que \u201cal responder a una tendencia natural del ser humano, es imposible que dicha facultad de ser informado est\u00e9 despojada del individuo de la especie humana, porque equivaldr\u00eda a negar sus inclinaciones naturales, debidas a todo hombre, tales como la sociabilidad y las tendencias al conocimiento y a la comunicaci\u00f3n.\u201d22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se ha hecho una descripci\u00f3n del contenido y alcance de este derecho de lo cual ha resultado que el mismo consiste en \u201crecibir, buscar, investigar, almacenar, procesar, sistematizar, analizar, clasificar y difundir informaciones(\u2026)\u201d23 En s\u00ed, el derecho a la informaci\u00f3n est\u00e1 comprendido por dos facetas: una pasiva y otra activa, en ejercicio de las cuales es posible, de un lado, exigir y gozar de la posibilidad de acceder a informaci\u00f3n cierta y objetiva y, de otro lado, difundirla en igual medida. En ambos casos es admisible el despliegue de todas las actividades que est\u00e9n orientadas a su conservaci\u00f3n, esto es, almacenarla, sistematizarla, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, su entendimiento como un derecho fundamental no obsta para que su acceso suponga ciertas restricciones derivadas de la aplicaci\u00f3n ponderada de otros derechos o de disposiciones legales pues, el amplio espectro de protecci\u00f3n que encierra este derecho no est\u00e1 dado por toda clase de informaci\u00f3n. En principio, est\u00e1 permitida y es demandable la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n frente a la cual no haya reservas; es el caso de la informaci\u00f3n cuya concesi\u00f3n violentar\u00eda el derecho a la intimidad de la persona involucrada, o cuando se trata de documentos p\u00fablicos para cuyo conocimiento existen fundadas restricciones, por ejemplo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de este criterio negativo de disponibilidad se ha desarrollado, v\u00eda jurisprudencial, el concepto de informaci\u00f3n vital que hace referencia a la potencialidad de la misma para asegurar el disfrute de otros derechos o la satisfacci\u00f3n de ciertos principios. Ello no representa un retorno al superado criterio de conexidad para la fundamentalidad de un derecho, tiene que ver con el objeto del mismo, es decir, la informaci\u00f3n que se pretende. En consecuencia, se ha afirmado que \u201c\u00fanicamente se puede predicar como protegida la informaci\u00f3n relevante para lograr el ejercicio de otros derechos constitucionales o legales y aquella que guarde relaci\u00f3n directa con el objeto protegido, con la dignidad humana.\u201d24 Por tanto, la informaci\u00f3n manifiestamente superflua no adquiere el estatus necesario para ser amparada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a detentar determinada informaci\u00f3n comprende la subsiguiente obligaci\u00f3n de entregarla \u2013salvo que en este sentido hayan reservas-, mandato que hace a\u00fan m\u00e1s evidente cuando la informaci\u00f3n contenida en bases de datos p\u00fablicas o privadas se refiera al titular del derecho quien, como deriva del mandato del art\u00edculo 15 superior, es libre de conocerla, rectificarla y actualizarla. Existe as\u00ed un deber de informar que fluye no s\u00f3lo de los mandatos de los art\u00edculos referidos sino tambi\u00e9n de los principios de solidaridad y eficacia de los derechos pues su obstrucci\u00f3n desembocar\u00eda en la inutilidad de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el derecho a acceder a la informaci\u00f3n tiene como supuesto el deber, en cabeza de los sujetos encargados de su administraci\u00f3n, de asegurar en la medida de sus posibilidades su archivo y conservaci\u00f3n. Esta tarea que, dada una interpretaci\u00f3n acertada del texto constitucional25 est\u00e1 dirigida a todo garante de la informaci\u00f3n, entra\u00f1a igualmente la labor de resguardar el medio en el que \u00e9sta est\u00e9 contenida. Ello, en tanto los soportes permiten exhibir aquella informaci\u00f3n de vital importancia para la satisfacci\u00f3n de otros derechos. En efecto, en esta sede se ha sostenido que \u201cla materializaci\u00f3n de los derechos cuya garant\u00eda refuerza la importancia de la informaci\u00f3n est\u00e1 supeditada [sic] a exhibici\u00f3n de tales soportes.\u201d26 \u00a0<\/p>\n<p>Por esto se ha destacado, en armon\u00eda con las reglas concernientes al derecho de petici\u00f3n, que \u201cla acci\u00f3n de tutela no es el instrumento para forzar la obtenci\u00f3n de resultados m\u00e1s all\u00e1 de las posibilidades materiales de la autoridad contra la cual se formula la acci\u00f3n. Lo anterior no es \u00f3bice para que las entidades p\u00fablicas puedan eludir el deber de implementar mecanismos apropiados para la guarda de la informaci\u00f3n institucional, en especial, aquella relacionada con las materias laborales del personal a su servicio, debido a la importancia de la misma frente a una eventual reclamaci\u00f3n de los derechos de los empleados que all\u00ed han laborado, as\u00ed como el establecimiento de instrumentos conducentes a garantizar el acceso a una informaci\u00f3n fidedigna y veraz sobre los distintos aspectos de la actividad administrativa de la respectiva entidad.\u201d27(Negrillas por fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en lo que respecta a la documentaci\u00f3n requerida para efectos del tr\u00e1mite pensional, el art\u00edculo 264 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo trae una regla que ofrece una alternativa eficiente frente a la p\u00e9rdida o ineptitud de los soportes que dan cuenta del tiempo de servicios y salarios devengados por el trabajador. En particular, la norma se refiere al contexto en el cual, previa la vigencia de la Ley 100 de 1993, la obligaci\u00f3n de reconocer la prestaci\u00f3n por vejez reca\u00eda directamente en los empleadores, pero su aplicaci\u00f3n no resulta desatinada en este nuevo panorama normativo. En extenso, el numeral pertinente del referido art\u00edculo dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Cuando los archivos hayan desaparecido o cuando no sea posible probar con ellos el tiempo de servicio o el salario, es admisible para aprobarlos cualquiera otra prueba reconocida por la ley, la que debe producirse ante el juez del Trabajo competente, a solicitud escrita del interesado y con intervenci\u00f3n de la empresa respectiva.\u201d28 (Subrayas por fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Entendido que la norma fue ubicada en el cap\u00edtulo relativo al reconocimiento de la pensi\u00f3n por vejez \u2013Cap\u00edtulo II, de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, perteneciente al T\u00edtulo IX del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, atinente a las \u201cprestaciones patronales especiales\u201d-, se llega la conclusi\u00f3n de que el prop\u00f3sito del legislador fue la protecci\u00f3n de los documentos que sustentan la informaci\u00f3n relativa al tiempo de servicio y remuneraci\u00f3n recibida, como vital para el acceso \u00a0a esta prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la legislaci\u00f3n laboral contiene una norma destinada a la disposici\u00f3n de un instrumento eficiente frente a la p\u00e9rdida de los documentos que dan cuenta de cierta informaci\u00f3n fundamental para la materializaci\u00f3n de otros derechos: la que explicita el tiempo laborado y los salarios percibidos lo que, a su vez, facilita el reconocimiento de una prestaci\u00f3n pensional y su liquidaci\u00f3n. Es tal la importancia de esta informaci\u00f3n y los documentos que la contienen, que esta Corporaci\u00f3n la ha asumido no s\u00f3lo como una herramienta para la satisfacci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n por vejez sino en general como documentaci\u00f3n trascendental para distintas eventualidades.29\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verbigracia, mediante sentencia T-985 de 2001 se resolvi\u00f3 de forma desfavorable la acci\u00f3n de tutela elevada por un ciudadano que para la fecha de su interposici\u00f3n ten\u00eda 62 de a\u00f1os de edad. La raz\u00f3n de su demanda fue la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho a presentar peticiones en titularidad suya, el cual estimaba afectado debido a que la Federaci\u00f3n Nacional de Arroceros, empresa a la que estuvo vinculado como ingeniero agr\u00f3nomo, resolvi\u00f3 no expedirle un certificado de tiempo de servicio trabajado \u2013que requer\u00eda para tramitar su pensi\u00f3n por vejez- porque sus archivos se destruyeron durante el incendio acaecido en el edificio de Avianca en 1973. \u00a0<\/p>\n<p>En este evento se concluy\u00f3 que no hubo tal vulneraci\u00f3n pues la entidad demandada respondi\u00f3 en m\u00faltiples ocasiones que estaba impedida para dar constancia precisa de lo podido a falta de los documentos que sustentaran esa afirmaci\u00f3n, los cuales se consumieron por causa del incendio. Se defini\u00f3, adem\u00e1s, que la tutela no ser\u00eda procedente toda vez el ordenamiento jur\u00eddico planteaba una soluci\u00f3n expl\u00edcita a una contingencia de tal entidad. Lo dicho, expresamente, fue:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte es claro que bajo esas circunstancias, mal pod\u00eda la Federaci\u00f3n expedir un certificado dando cuenta de un tiempo de vinculaci\u00f3n laboral con una connotaci\u00f3n\u00a0 jur\u00eddica y aptitud probatoria de trascendental alcance como la anunciada por el propio solicitante, cual era la de demostrar que hab\u00eda cumplido el requisito para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Pretender que la accionada le expidiera la certificaci\u00f3n en esas circunstancias f\u00e1cticas, sin duda era el querer obligarla a emitir un documento privado carente de veracidad, en la medida en que estar\u00eda dando fe de un hecho que no encontraba sustento en prueba contundente alguna. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, dadas las circunstancias y particularidades del caso concreto, no puede menos que aceptarse que el ordenamiento jur\u00eddico tiene previsto el mecanismo jur\u00eddico al que debe acudir el accionante JORGE ALFONSO ROJAS SARMIENTO para probar el tiempo de servicio laboral en la Federaci\u00f3n Nacional de Arroceros (art\u00edculo 264, numeral 2\u00ba del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo), pues, se reitera, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo puede prosperar ante la violaci\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental.\u201d31 \u00a0<\/p>\n<p>En otro caso, resuelto mediante sentencia T-227 de 2003, un ciudadano accion\u00f3 en contra del Municipio de Florencia-Coordinador del \u00c1rea de Bienestar Social y Talento Humano porque la respuesta dada, en relaci\u00f3n con su solicitud de emisi\u00f3n de un certificado de tiempo labora, fue que la misma estaba imposibilitada para ello debido a que \u201clas empresas para las cuales trabaj\u00f3 el demandante, no entregaron en debida forma los archivos al Municipio, de manera que muchos datos, entre ellos los contenidos en la hoja de vida del demandante, desaparecieron.\u201d32 \u00a0<\/p>\n<p>De todas formas, la intervenci\u00f3n del juez de tutela es aceptable si, dadas las particularidades del caso concreto, se prev\u00e9 la ineficiencia de este medio con base en las causales construidas por la jurisprudencia constitucional para la procedibilidad excepcional de la tutela de cara a la ineptitud del medio ordinario. De lo contrario, a la persona interesada le corresponde acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n defini\u00f3 que, si bien habr\u00eda un derecho fundamental trasgredido, el de acceso a la informaci\u00f3n vital, la tutela no resultaba procedente en vista de que \u201cno se cumpl\u00edan los presupuestos establecidos en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y desarrollados por esta Corporaci\u00f3n: aunque exist\u00eda un derecho fundamental violado, no se estaba frente a la inexistencia de otro medio de defensa judicial.\u201d33 El mecanismo judicial al que se hac\u00eda alusi\u00f3n era, en efecto, el consignado en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 264 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, al cual se hizo referencia como un medio expedito para proteger dos datos: el tiempo de servicio y el salario devengado, en desarrollo del \u201cdeber constitucional [de los empleadores] de custodiar y administrar debidamente los archivos y bases de datos que contenga [sic] informaci\u00f3n social y personalmente relevante.\u201d34 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario sensu, en la sentencia T-1172 de 2008 se acogieron las pretensiones del actor, ex gerente de una ARS del Cesar que demandaba, esencialmente, que a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n se exhortara a la Gobernaci\u00f3n del Cesar a expedir a su favor una certificaci\u00f3n de tiempo de servicio que requer\u00eda para diligenciar su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. En esta ocasi\u00f3n la entidad respondi\u00f3 negativamente a su solicitud con base en que: \u201cno aparece informaci\u00f3n sobre \u00e9l en sus archivos, aclarando que su hoja de vida s\u00ed est\u00e1, y una certificaci\u00f3n de pago de salarios por 27 d\u00edas. Tambi\u00e9n le han contestado que una vez finalice la busqueda [sic] se le dar\u00e1 respuesta al derecho de petici\u00f3n. Le informaron adem\u00e1s, que los archivos se perdieron y que el empleado encargado es nuevo y no sabe nada.\u201d35 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora en este caso, por el contrario, se determin\u00f3 la procedencia de la tutela pero debido a que s\u00ed se acredit\u00f3 una manifiesta violaci\u00f3n a los derechos fundamentales en titularidad del actor en virtud de que \u201ccon las pruebas que obra[ba]n en el expediente y las respuestas que [dio] la entidad demandada no se [vio] inter\u00e9s en ayudar al demandante a solucionar su situaci\u00f3n, por ejemplo acudiendo a otras oficinas dentro de la misma Gobernaci\u00f3n del Departamento o Entidades Departamentales que [pudieran] colaborar con documentos que [existieran] en sus archivos y [permitieran] que se [expidiera] la certificaci\u00f3n laboral.\u201d Es decir, como primera premisa, se despach\u00f3 el argumento sobre la imposibilidad real de la entidad demandada, fundada en una causa involuntaria, en proferir la certificaci\u00f3n; por el contrario, se comprob\u00f3 que simplemente se trataba de una actitud negligente por parte de la entidad territorial, que rehus\u00f3 un comportamiento din\u00e1mico frente a la problem\u00e1tica planteada a lo que se aunaron consideraciones en cuanto a la inadmisibilidad de que la administraci\u00f3n traslade al administrado las consecuencias de sus fallas.36 \u00a0<\/p>\n<p>Para culminar, se dilucid\u00f3 que en este evento el actor contaba con los elementos de prueba necesarios para demostrar las afirmaciones que contendr\u00eda el pretendido certificado, pues alleg\u00f3 soportes tanto del tiempo de servicio como de los aportes al sistema de seguridad en pensiones; \u00fanicamente requer\u00eda una convalidaci\u00f3n reciente de esa informaci\u00f3n. As\u00ed, se adujo que: \u00a0<\/p>\n<p>Eso no sucede en este caso ya que est\u00e1 probado con los documentos que obran en el expediente y que se relacionaron anteriormente, que existi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral entre el m\u00e9dico Pedro Alc\u00e1ntara Pati\u00f1o Castillo y la Gobernaci\u00f3n del Cesar, y que el periodo de duraci\u00f3n fue del 4 de septiembre de 1998 al 20 de enero de 2000, fecha en que entreg\u00f3 el inventario de la ARS CESAR EPS, a uno de los asesores del despacho de la Gobernaci\u00f3n del Cesar. En este orden de ideas, s\u00f3lo faltar\u00eda determinar lo relacionado con el monto de los salarios devengados y los descuentos por cotizaciones obligatorias a salud y pensi\u00f3n, as\u00ed como el destino de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>En tal consideraci\u00f3n, y como quiera que de la documentaci\u00f3n aportada y de la informaci\u00f3n se\u00f1alada por el accionante puede inferirse razonablemente que \u00e9l tiene en su poder o est\u00e1 en disposici\u00f3n de aportar los recibos de los pagos que se le hicieron por raz\u00f3n de su vinculaci\u00f3n laboral, se hace necesario que los facilite a la entidad para que a partir de \u00e9stos la administraci\u00f3n pueda expedirle la certificaci\u00f3n que solicita.\u201d37(Negrillas por fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Ha de entenderse que en estos eventos los derechos fundamentales de incidencia directa son el de elevar peticiones y el de acceder a informaci\u00f3n vital. En primer lugar, la materializaci\u00f3n del primero se asegurar\u00eda de proporcionarse una respuesta oportuna y de fondo que, en igual medida, ser\u00eda el instrumento para satisfacer el derecho a la informaci\u00f3n vital. Sin embargo, si la carga que presupone este \u00faltimo en cuanto al adecuado archivo y conservaci\u00f3n de los soportes contentivos de la informaci\u00f3n, por causas ajenas a la voluntad de la administraci\u00f3n, no fue cumplida, la f\u00f3rmula para respetar tanto \u00e9ste como el derecho a realizar peticiones ser\u00eda responderle al petente de manera puntual que la certificaci\u00f3n no ser\u00eda expedida por aquellas razones extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, a m\u00e1s de las condiciones generales para la procedibilidad de la tutela a fin de justificar la aplicaci\u00f3n prevalente de esta acci\u00f3n en desplazamiento del mecanismo ordinario de defensa judicial, en el particular el concebido en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 264 del CST, es menester que no s\u00f3lo obren en el expediente todos los medios de prueba de suficiencia y conducencia necesarios para acreditar el material objeto de certificaci\u00f3n, sino que se avizore una clara violaci\u00f3n de los derecho fundamentales implicados, que se concretar\u00eda con la falta de respuesta, la emisi\u00f3n de una tard\u00eda o que desconozca la exigencia de que sea sustancial o de fondo. De lo contrario, el mecanismo previsto por la normatividad laboral es a todas luces efectivo para la garant\u00eda de los derechos en juego.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub iudice se tiene que la demandante, Carmen Cecilia Cepeda Vergara, reclama de la entidad demandada, colegio Montessori de Cartagena, la expedici\u00f3n de un certificado de trabajo en el que conste que la misma labor\u00f3 en ese establecimiento durante el a\u00f1o 1982, para efectos de reunir la documentaci\u00f3n necesaria para diligenciar su pensi\u00f3n por vejez. Sin embargo, de manera tard\u00eda la entidad demandada respondi\u00f3 a sus solicitudes que era imposible la emisi\u00f3n de tal documento porque el archivo en el que los soportes pertinentes se encontraban sufri\u00f3 un grave deterioro por causa de fuerte invierto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, es preciso reconocer que se configura una de las causales para la procedencia exceptiva de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, esta es, la existencia de un v\u00ednculo de subordinaci\u00f3n entre la accionante y la instituci\u00f3n demandada surgido de la relaci\u00f3n laboral que hubo entre la actora y la accionada en calidad de empleada y empleadora, respectivamente, lo que implica que ineludiblemente la accionante deba acudir a su antiguo empleador que, en tal condici\u00f3n, es el \u00fanico ente habilitado para expedir en nombre suyo el requerido certificado de tiempo trabajado. Es procedente, entonces, la acci\u00f3n promovida por la accionante en contra del colegio Montessori como sujeto particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00ed, en cuanto a la aducida violaci\u00f3n del derecho a efectuar peticiones habr\u00eda que admitir, en un primer momento, la extemporaneidad de la respuesta dada pues, en efecto, su entrega super\u00f3 el lapso se\u00f1alado al respecto por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Como emerge de la evaluaci\u00f3n probatoria, la primera de las solicitudes fue radicada el d\u00eda 6 de agosto de 2008, mientras que la respuesta finalmente fue comunicada en diciembre de esa misma anualidad, lapso que excede los 15 d\u00edas que exige la normatividad contenciosa. Sin embargo, se omitir\u00e1 disponer una orden concluyente en este sentido en vista de que, de un lado, en ello no consiste la afectaci\u00f3n que se alega y, de otra parte, una determinaci\u00f3n al respecto resultar\u00eda inocua dado que la respuesta, a pesar de inoportuna, ya fue recibida. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la efectividad de la respuesta y por ende su sustancia tambi\u00e9n es un asunto susceptible de cuestionamiento puesto que la negativa del establecimiento demandado no ofrece una soluci\u00f3n \u00fatil al problema de la accionante; no obstante, debe recordarse que su abstenci\u00f3n, de estar sustentada en una imposibilidad cierta, tendr\u00eda que ser excusada puesto que \u201cnadie est\u00e1 obligado a la imposible\u201d. Como es del caso, la entidad demanda dio respuesta negativa a la solicitud de la petente con base en razones de fuerza mayor, circunstancia que la exime de esa obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todas formas, como fue explicado en l\u00edneas anteriores, la accionante cuenta con el mecanismo dispuesto en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 264 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo es decir, acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral con cualquier medio probatorio de admisibilidad legal. De hecho, como fue referenciado en el ac\u00e1pite de pruebas, la tutelante tiene a su mano sendos certificados de trabajo proferidos por el colegio Montessori en 1982 y 2007 que dan cuenta de su efectiva vinculaci\u00f3n a la entidad en la \u00e9poca, mientras que carece de prueba de los aportes hechos al sistema de seguridad social en pensiones en ese mismo periodo. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, no se aleg\u00f3 o se encontr\u00f3 prueba que permitiera estimar la necesaria intervenci\u00f3n del juez constitucional, so pretexto de la virtualidad de un perjuicio irremediable. La accionante, seg\u00fan consta en el reporte de semanas cotizadas a su nombre en el Instituto de Seguros Sociales38, naci\u00f3 el d\u00eda 02 de mayo de 1956 \u2013tiene 54 a\u00f1os de edad-, lo que permite descartar su pertenencia al grupo de sujetos susceptibles de especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n de la edad; tampoco alega sufrir una precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica; o haber agotado de manera infructuosa el recurso ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Todas esas razones conducen a la reafirmaci\u00f3n de la pertinencia del mecanismo previsto en el art\u00edculo 264 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y la improcedencia correlativa de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia que neg\u00f3 el amparo en el tr\u00e1mite de tutela iniciado por Carmen Cecilia Cepeda Vergara \u00a0contra el Colegio Montessori para salvaguardar los derechos a efectuar peticiones y a la seguridad social en su titularidad y en su lugar se declarar\u00e1 la improcedencia de la tutela por las razones expuestas con precedencia. A\u00fan as\u00ed, se advertir\u00e1 al establecimiento demandado que debe cumplir a cabalidad los t\u00e9rminos estipulados para la contestaci\u00f3n de las peticiones que se le hagan, en particular, los plasmados en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Carmen Cecilia Cepeda Vergara contra el Colegio Montessori para salvaguardar los derechos a efectuar peticiones y a la seguridad social en su titularidad. En su lugar, DECLARAR SU IMPROCEDENCIA. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ADVERTIR al establecimiento demandado que debe cumplir a cabalidad los t\u00e9rminos estipulados para la contestaci\u00f3n de las peticiones que se le hagan, en particular, los plasmados en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR que por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se libren las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNERTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 5, cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 6, cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 7, cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 2, cuaderno 3 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 50, cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 15 y 16, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>7 Op. Cit., folio 7 del cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>8 En extenso, el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. &lt;Aparte tachado INEXEQUIBLE&gt; Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n para proteger los derechos consagrados en los art\u00edculos 13, 15, 16, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. &lt;Aparte tachado INEXEQUIBLE&gt; Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonom\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. &lt;Aparte tachado INEXEQUIBLE&gt; Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del h\u00e1beas data, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando se solicite rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas. En este caso se deber\u00e1 anexar la transcripci\u00f3n de la informaci\u00f3n o la copia de la publicaci\u00f3n y de la rectificaci\u00f3n solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Cuando el particular act\u00fae o deba actuar en ejercicio de funciones p\u00fablicas, en cuyo caso se aplicar\u00e1 el mismo r\u00e9gimen que a las autoridades p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. &lt;Aparte tachado INEXEQUIBLE&gt; Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-290 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver, entre otras, las sentencias T-373, T-490 y T-1130 de 2005 adem\u00e1s de las T-108 y T-147 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencias T-1130, T-917 y T-1160 de 2005, T-460 de 2006, T-295, T-147 y T-134 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias T-1160A de 2001 y T-581 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-220 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-669 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencias T-259 de 2004 y T-814 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-242 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>17 De hecho, en una de las primeras sentencias al respecto, la T-477 de 1993, se afirma que \u201csu n\u00facleo esencial se concreta en dos aspectos, el primero de ellos consiste en una pronta respuesta\u00a0por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud,\u00a0 y en segundo lugar, que exista una\u00a0respuesta de fondo\u00a0a la petici\u00f3n planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario.\u201d\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-464 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-412 de 1998. Esta subregla fue reiterada recientemente en la sentencia T-985 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>20 Verbigracia, el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana de Derecho Humanos, que incluye el derecho a la informaci\u00f3n dentro del marco de la libertad de pensamiento y expresi\u00f3n, prescribe: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresi\u00f3n. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda \u00edndole, sin consideraci\u00f3n de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o art\u00edstica, o por cualquier otro procedimiento de su elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: \u00a0<\/p>\n<p>b. la protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden p\u00fablico o la salud o la moral p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>3. No se puede restringir el derecho de expresi\u00f3n por v\u00edas o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para peri\u00f3dicos, de frecuencias radioel\u00e9ctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicaci\u00f3n y la circulaci\u00f3n de ideas y opiniones. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los espect\u00e1culos p\u00fablicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protecci\u00f3n moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. \u00a0<\/p>\n<p>5. Estar\u00e1 prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apolog\u00eda del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acci\u00f3n ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ning\u00fan motivo, inclusive los de raza, color, religi\u00f3n, idioma u origen nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-073 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-488 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Op. Cit., sentencia C-073 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-227 de \u00a02003. \u00a0<\/p>\n<p>25 La precisi\u00f3n se hace necesaria debido a que podr\u00eda entenderse que, al referirse el art\u00edculo 20 de manera exclusiva a los medios masivos de comunicaci\u00f3n, estos ser\u00edan los \u00fanicos entes habilitados para difundir la informaci\u00f3n o actuar como garantes de la misma; sin embargo, tal interpretaci\u00f3n resultar\u00eda restrictiva y contraria a la Carta en vista de que no existe motivo constitucionalmente admisible para hacer alguna distinci\u00f3n respecto de un derecho reconocido en \u00a0titularidad de todos los ciudadanos. As\u00ed fue expuesto en sentencia C-073 de 1996 en la que se explic\u00f3 que \u201cse podr\u00eda considerar que esta garant\u00eda est\u00e1 dirigida exclusivamente hacia los medios de comunicaci\u00f3n. Empero, de la norma constitucional no se desprende restricci\u00f3n alguna en este sentido. Tampoco resultar\u00eda concordante con la funci\u00f3n de la informaci\u00f3n la sociedad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Op. Cit., sentencia C-073 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-116 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>28 Art\u00edculo 264 el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sobre el derecho a la informaci\u00f3n vital, ver sentencia T-443 de 1994, T-960 de 2001, SU-014 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-985 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>31 Op. Cit., sentencia T-958 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-227 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ib\u00eddem. Fundamento jur\u00eddico 16. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-1172 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>36 Espec\u00edficamente se reiter\u00f3 que \u201cla administraci\u00f3n no puede trasladar al peticionario las fallas o deficiencias en el manejo de la informaci\u00f3n que est\u00e1 obligada a guardar en sus archivos (\u2026) el ejercicio de un derecho fundamental no puede verse truncado por el descuido administrativo con el que se maneja su archivo documental\u201d (Sentencia T-210 de 2005 citada en el fundamento jur\u00eddico 2 de la sentencia T-1172 de 2008) \u00a0<\/p>\n<p>37 Op. Cit., sentencia T-1172 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>38 Folio 12, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-875\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Caso en que no se puede expedir certificado de trabajo porque el archivo en que se encontraban los soportes sufri\u00f3 grave deterioro por causa del invierno\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia \u00a0 DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA INFORMACION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18189","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18189","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18189"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18189\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18189"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18189"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18189"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}