{"id":1819,"date":"2024-05-30T16:25:48","date_gmt":"2024-05-30T16:25:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-240-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:48","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:48","slug":"t-240-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-240-95\/","title":{"rendered":"T 240 95"},"content":{"rendered":"<p>T-240-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-240\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00fan en el evento de presentarse una v\u00eda de hecho, esa sola circunstancia no justifica la procedencia de una acci\u00f3n de tutela; para que este instrumento protector resulte jur\u00eddicamente viable es necesario que se cumplan los presupuestos contemplados en el art\u00edculo 86 superior y que no exista otro medio al que pueda acudir el afectado para propender por la defensa de su derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: &nbsp;Expediente No. 62.045 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionarios: &nbsp;Reginaldo Cunha Mac.Kinley, Mauricio Alejandro Cunha Mac.Kinley, Carmen Alicia Mac.Kinley de Cunha y otros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: &nbsp;Juzgado Trece Penal Municipal de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. mayo treinta y uno (31) de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, procede a revisar la sentencia proferida por el Juzgado Trece Penal Municipal de Barranquilla el d\u00eda 29 de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;INFORMACION PRELIMINAR. &nbsp;<\/p>\n<p>Mauricio Alejandro Cunha Mac.Kinley, en su propio nombre y aduciendo su calidad de apoderado general de Reginaldo Enrique Cunha Mac.Kinley y a la vez, su condici\u00f3n de representante de los terceros tenedores a nombre de otro: Carmen Alicia Mac.Kinley de Cunha, Reginaldo Cunha Alcendra, Claudia Carolina Baena Cunha y &#8220;dem\u00e1s familia&#8221;, confiri\u00f3 poder a la abogada Edith Mart\u00ednez de P\u00e1jaro para que promoviera la acci\u00f3n de tutela, que fue dirigida contra el se\u00f1or Inspector Segundo de Polic\u00eda, en primer lugar, y &#8220;eventualmente&#8221; en contra de la Juez Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, por la posible violaci\u00f3n del derecho al debido proceso (art\u00edculo 29 C.P.), de la honra y dignidad &#8220;humanas y familiares&#8221; (art\u00edculo 42 C.P.) y de los derechos adquiridos (articulo 58 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;HECHOS. &nbsp;<\/p>\n<p>Sirven de fundamento para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela los hechos que se resumen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla cursa un proceso ejecutivo, promovido por Eduardo Sabatino en contra de Alvaro Lafaurie Lapeira y otro, dentro del cual se libr\u00f3 orden de embargo y secuestro de un inmueble ubicado en esa ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. A la diligencia de secuestro &#8220;comparecieron a oponerse y se constituyeron como terceros poseedores los se\u00f1ores REGINALDO CUNHA MAC.KINLEY, MAURICIO ALEJANDRO CUNHA MAC.KINLEY, CARMEN, su madre, y los dem\u00e1s se\u00f1alados antes, el segundo con poder y facultades a nombre de Reginaldo Cunha Mackinley, poseedor titular del bien.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Luego de un amplio debate, mediante auto fechado el 19 de diciembre de 1988, los opositores fueron reconocidos como poseedores materiales de buena fe del inmueble en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Con posterioridad el ejecutante &#8220;persigui\u00f3 los derechos que pudieren quedarle al se\u00f1or Lafourie Lapeira en el inmueble, lo que se concedi\u00f3 en providencia de abril 3 de1990; efectuando el aval\u00fao de ese derecho de dominio desvinculado de la posesi\u00f3n&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>6. La demanda se\u00f1ala que &#8220;El bien fue rematado, en cuanto al derecho de dominio, desvertebrado de la posesi\u00f3n, adjudic\u00e1ndoselo a la se\u00f1ora Elena Magdalena Nieto Steffens, esposa del se\u00f1or ejecutante Sabbatino.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;El ejecutante solicit\u00f3 &#8220;la entrega material de los derechos de dominio que posee el ejecutado sobre el bien&#8221; y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla por auto de octubre 28 de 1994 dispuso &#8220;la entrega material de los derechos de dominio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>8.&nbsp; Durante los d\u00edas 16 y 21 de noviembre de 1994 la Inspecci\u00f3n Segunda de Polic\u00eda Distrital &#8220;llev\u00f3 a cabo el desalojo de los poseedores regulares a trav\u00e9s de una persona que se dijo inspector, que no consign\u00f3 su nombre en la diligencia respectiva, ni coloc\u00f3 su ante firma (sic) en ella tampoco, nunca supimos su nombre, los secretarios que us\u00f3 fueron ad hoc y diferentes en cada diligencia y no se encontraron (sic) ninguno de los dos en el despacho de la inspecci\u00f3n 2a. Cuando al d\u00eda siguiente nos encaminamos a ella.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp;Los poseedores &#8220;se aprestaban en pr\u00f3ximos d\u00edas a iniciar el proceso de pertenencia&#8221;. Por su parte, la Juez Sexta Civil del Circuito al ser enterada del desalojo &#8220;muy sorprendida manifest\u00f3 nunca haber ordenado tal cosa. Posteriormente se examinaron los t\u00e9rminos empleados en el auto y en el despacho comisorio llegando a la conclusi\u00f3n de que hab\u00eda un grav\u00edsimo error involuntario y\/o exceso en la comisi\u00f3n desarrollada por el Inspector.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>10. La apoderada de los terceros poseedores a nombre de otro y del poseedor regular formul\u00f3 peticiones calendadas &#8220;el 29 y 13 de noviembre y diciembre \/94; &nbsp;con la esperanza de que trat\u00e1ndose de una lamentable equivocaci\u00f3n&#8221; se subsanara con prontitud, pero se le inform\u00f3 que &#8220;la resoluci\u00f3n del asunto deb\u00eda esperar el turno cronol\u00f3gico para ser atendido por el despacho, turno que ser\u00eda para el a\u00f1o entrante (1995).&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;PRETENSIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los hechos que se dejan expuestos se formularon las pretensiones que se transcriben: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PRIMERO.- &nbsp;Solicitamos se ordene que por intermedio de la Inspecci\u00f3n Segunda de Polic\u00eda Distrital en el t\u00e9rmino de 48 horas se restituya el inmueble&#8230;.al se\u00f1or MAURICIO CUNHA MAC.KINLEY y resto de su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- &nbsp;De no ser concedido lo primero, en lo cual insistimos, en subsidio, solicitamos se notifique a la titular del derecho &nbsp;de dominio Sra. Elena Magdalena Nieto Steffens o a su representante legal Dr. Eduardo Sabbatino, se abstengan en forma inmediata de continuar en las obras que se est\u00e1n ejecutando en el predio y sobre todo se abstengan de realizar ventas o cualquier tipo de negocio, carga o gravamen sobre el bien indicado, hasta que el Juzgado Sexto Civil del Circuito, decida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- &nbsp;Se declare el estatu quo (sic) de todo lo concerniente al predio dicho y se prohiba reformas, cambios o destrucciones en el mismo inmueble.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>A la solicitud se anexaron, como pruebas, algunas fotocopias autenticadas que dan cuenta de las decisiones tomadas y de las diligencias que se llevaron a cabo dentro del tr\u00e1mite referido. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LA SENTENCIA OBJETO DE REVISION. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Trece Penal Municipal de Barranquilla dispuso la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n judicial y design\u00f3 un perito para la pr\u00e1ctica del &#8220;avaluo de da\u00f1os y perjuicios&#8221;. Una vez evacuadas las pruebas decretadas, procedi\u00f3 a resolver la acci\u00f3n impetrada y, mediante sentencia de diciembre veintinueve (29) de mil novecientos noventa y cuatro (1994), decidio: &#8220;Tutelar, como en efecto se tutelan en favor de MAURICIO ALEJANDRO CUNHA MAC.KINLEY, REGINALDO CUNHA MAC.KINLEY y CARMEN ALICIA MAC.KINLEY DE CUNHA representada judicialmente por la Dra. EDHIT ALICIA MARTINEZ DE PAJARO, los derechos fundamentales violados como son: El debido proceso, a la honra, dignidad humana y familiar y a la propiedad privada y derechos adquiridos sobre el inmueble ubicado en la kr (sic) 65 No. 81-148 de esta ciudad y dentro del proceso EJECUTIVO de EDUARDO SABATINNO contra ALVARO LAFAURIE Y\/O que cursa en el juzgado sexto civil del circuito de esta capital.-&#8220;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior el mencionado Juzgado orden\u00f3 &#8220;a la se\u00f1ora ELENA MAGDALENA NIETO STEFFENS -titular sobre el derecho de dominio del inmueble en menci\u00f3n- a que se abstenga en forma inmediata de continuar con las obras que se vienen ejecutando e igualmente abstenerse de realizar cualquier venta o transacci\u00f3n comercial sobre el mismo, hasta que el juzgado 6 Civil del Cto (sic) decida.-.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El despacho judicial efectu\u00f3 algunas consideraciones generales acerca de la acci\u00f3n de tutela y del derecho al debido proceso y al abordar el caso concreto expuso los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Se encuentra &#8220;plenamente probado que los accionantes son los leg\u00edtimos poseedores materiales de buena fe del inmueble&#8221; y que &#8220;por un error involuntario del Juzgado SextoCcivil del Circuito comision\u00f3 al inspector general de polic\u00eda distrital, quien a su vez comision\u00f3 al inspector segundo para la entrega de los derechos de dominio que tenga el se\u00f1or LAFAURIE LAPEIRA sobre el inmueble materia de la presente acci\u00f3n&#8221;. Este proceder, seg\u00fan el fallador &#8220;conlleva a la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, toda vez que a los accionantes, a trav\u00e9s de tr\u00e1mite incidental, se les reconoci\u00f3 sus derechos como poseedores de buena fe (&#8230;) al aportar justo t\u00edtulo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Estima la Juez Trece Penal Municipal de Barranquilla que a la parte demandante dentro del proceso ejecutivo le correspond\u00eda iniciar un proceso reivindicatorio y &#8220;no solicitar al juez la entrega de los derechos de dominio (&#8230;) por haber poseedores materiales legalmente reconocidos&#8221;. Se\u00f1ala, adem\u00e1s que la ley &#8220;protege la posesi\u00f3n material de un tercero por ser ella elemento esencial para configurar la usucapi\u00f3n&#8221; y agrega que &#8220;si el ejecutante insiste, se practica el aval\u00fao del derecho que el ejecutado tiene sobre el bien, esto es, la simple condici\u00f3n de poseedor inscrito, y luego se remata. El rematante, como es obvio, s\u00f3lo adquiere ese derecho correspondi\u00e9ndole por tanto instaurar contra el tercero poseedor el respectivo proceso posesorio o reivindicatorio, seg\u00fan el caso para obtener la posesi\u00f3n del bien.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Como consecuencia de la violaci\u00f3n del debido proceso, seg\u00fan el despacho judicial, se violaron &#8220;subsidiariamente los derechos fundamentales a la honra y dignidad humana y familiares&#8221;, toda vez que la familia CUNHA MAC.KINLEY &#8220;fue desprendida, por encontrarse sus miembros alojados en diferentes viviendas, careciendo de intimidad y cari\u00f1o familiar que siempre sedac\u00e9dula familiar; (sic) considerando a\u00fan m\u00e1s las fechas en que se dio el desalojo, y en la que nos encontramos, las cuales son las navidades, \u00e9poca en la que escencia (sic) de ella es el estar reunidos, compartir alegr\u00edas navide\u00f1as&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Adicionalmente dijo el citado despacho judicial que &#8220;nos encontramos con la vulneraci\u00f3n y violaci\u00f3n (&#8230;) a los derechos adquiridos por la peticionaria (&#8230;)&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;LA COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar la sentencia proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Se procede, entonces, a la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n practicada por la Sala correspondiente y del reparto efectuado seg\u00fan lo establecido por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. LA MATERIA. &nbsp;<\/p>\n<p>El primer aspecto que, en relaci\u00f3n con el asunto sub-examine, llama la atenci\u00f3n a que la Sala tiene que ver con los t\u00e9rminos del poder que se le otorg\u00f3 a una profesional del derecho para instaurar la acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De manera reiterada la Corte ha hecho \u00e9nfasis en la informalidad que caracteriza el mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, puesto en manos de &#8220;toda persona&#8221; que los crea vulnerados o amenazados, por una autoridad p\u00fablica o por los particulares en los casos que la ley prev\u00e9; para acudir ante los jueces de la Rep\u00fablica en procura de protecci\u00f3n, sin que sea necesario acreditar especiales condiciones o ser abogado titulado. &nbsp;<\/p>\n<p>En los casos de representaci\u00f3n legal o de agencia oficiosa, se impetra la acci\u00f3n en favor de una persona que no la ejerce directamente y tampoco resulta indispensable que el representante o el agente cumplan requerimientos especiales o demuestren su habilitaci\u00f3n profesional, porque, como lo ha destacado la Corte, semejantes exigencias desvirtuar\u00edan el car\u00e1cter informal de la tutela con grave riesgo de los derechos fundamentales que mediante su ejercicio se busca proteger. (Sentencia T &#8211; 550 de 1993. M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, la jurisprudencia constitucional es bastante clara en se\u00f1alar que quien act\u00fae a nombre de otro y a t\u00edtulo profesional, dentro del marco de un mandato judicial, deber\u00e1 ce\u00f1irse a las normas propias de la profesi\u00f3n de abogado. En auto de noviembre 4 de 1994, la Sala Primera de Revisi\u00f3n puntualiz\u00f3 que se debe &#8220;acompa\u00f1ar el poder a la demanda de tutela cuando se act\u00fae por medio de abogado inscrito&#8221; ya que en estas circunstancias se tiene que acreditar la facultad conforme a la cual se formula la solicitud en nombre de otra persona y &#8220;el juzgador no podr\u00e1 dar viabilidad al proceso sin el cumplimiento de dicho requisito, en consecuencia, el poder para iniciar el proceso, cuando se act\u00faa por medio de apoderado constituye &nbsp;un anexo de la demanda y su ausencia (..) es causal de inadmisi\u00f3n de la misma&#8221;. Adem\u00e1s, en el pronunciamiento citado se expuso:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con base en lo anterior, quien manifiesta actuar a nombre de otra persona, debe probar el mandato judicial conferido, a trav\u00e9s del poder expresamente otorgado para el efecto. Ahora, como la acci\u00f3n de tutela no requiere para su ejercicio de apoderado, art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 1, 10, 14 del decreto 2591 de 1991, cuando una persona act\u00faa por medio de mandatario judicial, las circunstancias procesales cambian, por cuanto en este evento, se hace necesario acompa\u00f1ar a la demanda el poder por medio del cual se act\u00faa&#8221;. ( M.P. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, si bien es cierto se anex\u00f3 el poder en raz\u00f3n del cual act\u00faa la apoderada, la Sala estima oportuno proceder a examinar los t\u00e9rminos en que fue conferido. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, aparece consignado que MAURICIO ALEJANDRO CUNHA MAC.KINLEY confiere poder aduciendo su &#8220;calidad de apoderado general de REGINALDO ENRIQUE CUNHA MAC.KINLEY, mayor, residenciado en Venezuela y poseedor regular&#8221; del inmueble en cuesti\u00f3n. Empero, no consta dentro de la actuaci\u00f3n adelantada la prueba del apoderamiento general que le permita al se\u00f1or MAURICIO ALEJANDRO CUNHA MAC.KINLEY asumir la representaci\u00f3n de REGINALDO ENRIQUE CUNHA MAC.KINLEY, para los efectos de otorgar, en su nombre, un poder orientado a promover la acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero el poder tambi\u00e9n est\u00e1 conferido a nombre de los dem\u00e1s miembros de la familia &#8220;como tenedores a nombre de REGINALDO CUNHA MAC.KINLEY&#8221;. Al respecto cabe reiterar los criterios que esta Sala de Revisi\u00f3n plasm\u00f3 en la sentencia No. T-066 de 1994:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) la presentaci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela supone la ocurrencia de una situaci\u00f3n espec\u00edfica y concreta de violaci\u00f3n y amenaza de derechos constitucionales fundamentales de los que es titular una determinada persona que los ve menoscabados por el actuar de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos y en las condiciones que la ley prev\u00e9, de modo que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no es mecanismo de protecci\u00f3n de intereses gen\u00e9ricos o abstractos radicados en cabeza de un conjunto de individuos indeterminados, sin identificaci\u00f3n de ninguna especie, con prescindencia absoluta de la espec\u00edfica situaci\u00f3n en que se encuentren y de la singular valoraci\u00f3n que cada uno de ellos tenga acerca de la eventual amenaza de sus derechos&#8221;. (M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en la presente causa, la apoderada s\u00f3lo pod\u00eda ejercer la acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de MAURICIO ALEJANDRO CUNHA &nbsp; MAC.KINLEY quien, al conferir el poder, indic\u00f3 que actuaba a nombre propio, y de CARMEN ALICIA MAC.KINLEY DE CUNHA, que adhiri\u00f3 al poder conferido; y no en representaci\u00f3n de las otras personas, en relaci\u00f3n con las cuales se impon\u00eda, seg\u00fan lo establecido, la inadmisi\u00f3n de la demanda de tutela o la adopci\u00f3n de las medidas necesarias para subsanar el defecto; en consecuencia, como quiera que nada de esto se produjo, se debe concluir que no estuvieron vinculados al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n incoada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, CARMEN ALICIA MACKINLEY DE CUNHA y MAURICIO ALEJANDRO CUNHA MAC.KINLEY fueron reconocidos dentro del proceso ejecutivo de que trata este asunto como poseedores (folios 8 a 11), y en tal condici\u00f3n acuden a la acci\u00f3n de tutela invocando el desconocimiento del derecho de posesi\u00f3n y los derechos adquiridos que, con arreglo al art\u00edculo 58 Superior &#8220;no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, en sentencia No. T-053 de 1994, indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es natural que los derechos que se reclaman por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela cuando se pretende la devoluci\u00f3n de un inmueble, comprenden la protecci\u00f3n espec\u00edfica de los derechos adquiridos que se hayan podido consolidar en cabeza &nbsp;de quien pretende impedir la modificaci\u00f3n de su situaci\u00f3n jur\u00eddica y f\u00e1ctica, que depende de la posesi\u00f3n misma y, por tanto, en este asunto nada nuevo se plantea cuando se pretende la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos, despu\u00e9s de haber sido denegada por razones de fondo la tutela de la posesi\u00f3n sobre el mismo bien&#8221;. (M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo relativo a la naturaleza jur\u00eddica de la posesi\u00f3n, esta Corte, en reciente pronunciamiento, puso de presente que no se trata de uno de los derechos constitucionales fundamentales susceptibles de protecci\u00f3n por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El hecho de que una persona se comporte como se\u00f1or y due\u00f1o de un bien, sea o no de su propiedad, lo reconoce la ley colombiana como generador de consecuencias jur\u00eddicas y lo protege bajo la denominaci\u00f3n de posesi\u00f3n, en las normas del t\u00edtulo VII del C\u00f3digo Civil; pero no es uno de los derechos consagrados por el constituyente de 1991 como fundamentales, as\u00ed alg\u00fan sector de los doctrinantes lo hayan considerado como tal. La posesi\u00f3n como la propiedad, goza de la garant\u00eda estipulada en el art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica; pero ello no es suficiente para que proceda la acci\u00f3n interpuesta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto que en algunos casos se ha otorgado la tutela a quien reclama protecci\u00f3n para su posesi\u00f3n (&#8230;), en ninguno de esos casos se tutel\u00f3 la posesi\u00f3n misma, sino el derecho al debido proceso, otro de los fundamentales, con cuya violaci\u00f3n indirectamente se afectaba aquella&#8221;. (Sentencia T-152 de 1995. M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz) &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto resulta impropio que la juez, al decidir la acci\u00f3n de tutela, encuentre &nbsp;violado el derecho &#8220;a la propiedad privada&#8221; cuando lo que se pretendi\u00f3 fue la defensa de la posesi\u00f3n no amparable por v\u00eda de la tutela; m\u00e1s a\u00fan, la definici\u00f3n acerca del titular del derecho de propiedad corresponde a otras instancias judiciales y mediante los tr\u00e1mites jur\u00eddicamente regulados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No hall\u00e1ndose fundamento probatorio para predicar la vulneraci\u00f3n de los derechos a la honra, a la unidad familiar y a la dignidad humana resta analizar lo concerniente al debido proceso. Sobre el particular se encuentra establecido que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla comision\u00f3 al Inspector General de Polic\u00eda Municipal de esa ciudad para que a su vez comisionara a quien correspondiera, a efecto de llevar a cabo &#8220;la diligencia de entrega material de los derechos de dominio que posee el se\u00f1or ALVARO LAFAURIE LAPEIRA sobre el inmueble&#8230; a la se\u00f1ora ELENA MAGDALENA NIETO STEFFENS, o en su defecto a su apoderado (&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Durante la diligencia de entrega del inmueble, iniciada el 16 de noviembre de 1994 y continuada el 21 del mismo mes y a\u00f1o, la apoderada de REGINALDO CUNHA ALCENDRA formul\u00f3 oposici\u00f3n manifestando que su mandante ejerc\u00eda posesi\u00f3n quieta y pac\u00edfica, y de buena fe, en nombre y representaci\u00f3n de su hijo REGINALDO ENRIQUE CUNHA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MAC.KINLEY quien compr\u00f3 el inmueble a ALVARO LAFAURIE LAPEIRA. El Inspector Segundo de Polic\u00eda atendi\u00f3 la oposici\u00f3n, reconoci\u00f3 personer\u00eda a la representante judicial, le permiti\u00f3 presentar documentos y testigos que declararon sobre diversos aspectos, relativos, por ejemplo, a mejoras, arreglos y conservaci\u00f3n del inmueble y finalmente resolvi\u00f3 rechazar la oposici\u00f3n y ordenar la entrega del bien, por no haber acreditado &#8220;el opositor t\u00edtulo que le diera el derecho igual o mejor que el que tiene el demandante&#8221;. Consider\u00f3 el Inspector entre otras cosas que los se\u00f1ores REGINALDO CUNHA ALCENDRA y REGINALDO CUNHA &nbsp; &nbsp; MAC.KINLEY conoc\u00edan de la existencia del proceso ejecutivo y que en su oportunidad formularon incidente de desembargo y los remiti\u00f3 a las figuras previstas en los art\u00edculos 52 y 53 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y tambi\u00e9n a la suspensi\u00f3n del proceso o a solicitar el reconocimiento de mejoras. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la apoderada de los opositores aleg\u00f3 vac\u00edos e inconsistencias jur\u00eddicas en la actuaci\u00f3n del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, pues luego de haber reconocido a sus mandantes como poseedores orden\u00f3 la entrega material del inmueble, y, en consecuencia, interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n. El Inspector Segundo de Polic\u00eda a este prop\u00f3sito estim\u00f3 que, habiendose suspendido la diligencia el d\u00eda 16 de noviembre de 1994, la apoderada debi\u00f3 trasladarse al Juzgado comitente para informarle de la diligencia de entrega, de modo que ese despacho judicial al advertir alg\u00fan error hubiese oficiado inmediatamente al comisionado, evitando de paso una diligencia nula; en esas condiciones, confirm\u00f3 lo resuelto en la diligencia y concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n en el efecto devolutivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En escrito de tutela se afirma que la Juez Sexta Civil del Circuito fue avisada durante la diligencia, pero se advierte que el memorial en el que se le solicita un pronunciamiento en el sentido de restablecer a los opositores en su &#8220;posesi\u00f3n suspendida&#8221; aparece fechado el 29 de noviembre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha sido enf\u00e1tica en considerar que la acci\u00f3n de tutela solo procede cuando no existe otro mecanismo de defensa judicial que pueda ser invocado con el fin de proteger el derecho, salvo que la acci\u00f3n se proponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Tambi\u00e9n ha puntualizado que la tutela no sirve para subsanar los errores o la negligencia en que incurran las partes dentro de un proceso o para esquivar los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jur\u00eddico pone a disposici\u00f3n de los asociados propiciando, indebidamente, decisiones paralelas a las que en ejercicio de sus funciones profieran los jueces en los procesos a su cargo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00fan en el evento de presentarse una v\u00eda de hecho, esa sola circunstancia no justifica la procedencia de una acci\u00f3n de tutela; para que este instrumento protector resulte jur\u00eddicamente viable es necesario que se cumplan los presupuestos contemplados en el art\u00edculo 86 superior y que no exista otro medio al que pueda acudir el afectado para propender por la defensa de su derecho. Acerca de este punto, &nbsp;la Corte Constitucional ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por raz\u00f3n de v\u00edas de hecho, procede, al igual que en los dem\u00e1s casos de tutela, siempre y cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial para amparar el derecho presuntamente vulnerado, salvo que en la situaci\u00f3n se trate de la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable. La anterior doctrina persigue, en \u00faltimas, la prevalencia del principio de la independencia de los jueces, del acceso a la administraci\u00f3n de justicia, de la seguridad jur\u00eddica y de la vigencia del Estado Social de Derecho&#8221;. (Sentencia T-197 de 1995. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Sala es claro que el caso que ahora se estudia muestra otros medios eficaces de defensa judicial y que no se configura el perjuicio irremediable. En primero lugar porque, seg\u00fan se desprende de lo anotado, al momento de instaurar la tutela estaba pendiente de resoluci\u00f3n un recurso de apelaci\u00f3n que deb\u00eda ser desatado. La Sala Primera de Revisi\u00f3n con ponencia del Magistrado Jorge Arango Mej\u00eda, en sentencia No. T-458 de 1994 precis\u00f3 que &#8220;la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, en este caso el del debido proceso, no se obtiene \u00fanica y exclusivamente a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, pues la existencia de otros recursos y acciones implica que la persona cuenta con mecanismos eficaces para proteger sus derechos. Adem\u00e1s no debe olvidarse, en el asunto que nos ocupa el actor puede recurrir a las &nbsp;acciones posesorias, con el objeto de recuperar o mantener la posesi\u00f3n (&#8230;)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el perjuicio irremediable, en la sentencia que se acaba de citar se se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) Sin embargo, vale la pena reiterar que la irremediabilidad del perjuicio, implica que las cosas no puedan retornar a su estado anterior, y que s\u00f3lo pueda ser invocada para solicitar al juez la concesi\u00f3n de la tutela como &#8220;mecanismo transitorio&#8221; y no como fallo definitivo, ya que \u00e9ste se reserva a la decisi\u00f3n del juez o tribunal competente. Es decir, se trata de un remedio temporal frente a una actuaci\u00f3n arbitraria de autoridad p\u00fablica, mientras se resuelve de fondo el asunto por el juez competente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, la situaci\u00f3n que se presenta no es irremediable, pues como el perjuicio alegado est\u00e1 en posibilidad de desaparecer, de prosperar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el actor contra la decisi\u00f3n de la Inspecci\u00f3n, resulta il\u00f3gico considerarlo como irremediable. Por lo dem\u00e1s, tampoco se observa que dicho perjuicio, de conformidad con la sentencia T-225 del 15 de junio de 1993 (Magistrado ponente doctor Vladimiro Naranjo Mesa), sea grave o inminente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y aun en el evento de no prosperar el recurso, no puede afirmarse que (el accionante) haya perdido definitivamente la posibilidad de recuperar la posesi\u00f3n, circunstancia que al parecer genera el perjuicio, pues \u00e9l mismo puede acudir a las acciones posesorias consagradas en la legislaci\u00f3n civil, en aras de probar el derecho que manifiesta tener (&#8230;)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, observa la Sala que la acci\u00f3n de tutela se concedi\u00f3 como mecanismo transitorio, imponi\u00e9ndosele a la se\u00f1ora ELENA MAGDALENA NIETO STEFFENS una absurda limitaci\u00f3n, consistente en abstenerse de efectuar obras sobre el inmueble y de realizar cualquier &nbsp;venta o transacci\u00f3n comercial sobre el mismo, sin que el Juez se hubiese preocupado por notificarle la iniciaci\u00f3n y tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela que resolvi\u00f3 en contra suya, todo lo cual es reprochable, en grado sumo, pues con indudable violaci\u00f3n del debido proceso se hizo recaer la orden sobre una persona por completo ajena a la actuaci\u00f3n. Estas razones y la existencia de otros medios judiciales de defensa, de cuya operancia depende la soluci\u00f3n del conflicto desatado alrededor de la posesi\u00f3n del inmueble y la definici\u00f3n de los derechos que puedan corresponderle a los implicados, as\u00ed como la falta del perjuicio irremediable, que no se configura por los motivos expuestos, son factores que, en criterio de la Sala, imponen la revocatoria de la sentencia revisada y la denegaci\u00f3n de la tutela impetrada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Trece Penal Municipal de Barranquilla el veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) dentro del asunto de la referencia y en su lugar denegar la tutela impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. LIBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-240-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-240\/95 &nbsp; VIA DE HECHO &nbsp; A\u00fan en el evento de presentarse una v\u00eda de hecho, esa sola circunstancia no justifica la procedencia de una acci\u00f3n de tutela; para que este instrumento protector resulte jur\u00eddicamente viable es necesario que se cumplan los presupuestos contemplados en el art\u00edculo 86 superior y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1819","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1819","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1819"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1819\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1819"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1819"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1819"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}