{"id":18190,"date":"2024-06-11T21:54:05","date_gmt":"2024-06-11T21:54:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-876-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:54:05","modified_gmt":"2024-06-11T21:54:05","slug":"t-876-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-876-10\/","title":{"rendered":"T-876-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-876\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y EN PERIODO DE LACTANCIA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES-R\u00e9gimen legal. Art\u00edculo 71 de Ley 50 de 1990 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA VINCULADA A EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES-Casos en que procede la protecci\u00f3n, se ordena de reintegro e indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-2529041, T-2471616 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3nes de tutela interpuestas por Maricel Gonzalez Burbano contra Maquiltech y C\u00eda y Drypers Andina S.A.; y de Maritza Arenas Hurtado contra Polytac Andina S.A. y otro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santander de Quilichao (T-2529041); Juzgado \u00a0Treinta y Cuatro Civil Municipal de Santiago de Cali, Valle del Cauca y Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Santiago de Cali, Valle de Cauca (T-2471616); dentro de los respectivos procesos de acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n, mediante Auto de 25 de marzo de 2010, acumul\u00f3 los expedientes de la referencia para ser decididos en una misma sentencia. El prop\u00f3sito de la acumulaci\u00f3n es presentar de manera integral la garant\u00eda del derecho a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo, reiterar las reglas jurisprudenciales aplicables y realizar el estudio de cada situaci\u00f3n en particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T- 2529041 \u00a0<\/p>\n<p>Maricel Gonz\u00e1lez Burbano interpone acci\u00f3n de tutela en contra de Maquiltech y C\u00eda Ltda y Drypers Andina S.A., al considerar vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social, a la salud, \u00a0a la vida, a la integridad personal a la igualdad, al debido proceso y \u00a0la estabilidad laboral reforzada. Para fundamentar su solicitud, presentada el d\u00eda 19 de mayo de 2009, la accionante relata los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Manifiesta que el d\u00eda 25 de noviembre de 2008, inici\u00f3 a laborar para la empresa Drypers Andina S.A. como operaria de empaque, por intermedio de la empresa T.L.C, pero que dada la iliquidez de \u00e9sta \u00faltima Drypers Andina S.A. la vincul\u00f3 nuevamente a trav\u00e9s de otra empresa denominada Apoyemos, finalmente Drypers Andina S.A. la traslada a la empresa Maquiltech mediante contrato individual de trabajo de duracion por la labor contratada el cual se celebr\u00f3 el 16 de marzo de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Informa que en julio de 2009, qued\u00f3 en estado de embarazo y en agosto se enter\u00f3, situaci\u00f3n que fue comunicada de manera verbal a las dos empresas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Se\u00f1ala que en noviembre del mismo a\u00f1o le dieron por terminado el contrato de forma unilateral, a pesar que la labor realizada por ella tiene un car\u00e1cter permanente y no existe un t\u00e9rmino fijo para su desarrrollo pues obedece al objeto social de la empresa, como lo es la comercializacion de \u00a0pa\u00f1ales desechables, papel higienico, servilletas, toallas higienicas y de cocina, entre otros. Menciona que su trabajo consist\u00eda en empacar dichos productos, sellarlos y \u00a0pegarles stikers, sobre todo cuando hac\u00edan ofertas. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Indica que las empresas ten\u00edan conocimiento que su embarazo era de alto riesgo, no obstante procedieron al despido. Asimismo, informa que de sesenta y ocho personas que trabajaban en esa modalidad, en la actualidad contin\u00faan laborando catorce, las cuales fueron trasladadas nuevamente a la empresa Apoyemos. \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Posterior al despido la se\u00f1ora Maricel Gonzalez acudi\u00f3 a la Oficina de Trabajo de Santander de Quilichao, lugar en el cual se llev\u00f3 a cabo una audiencia de conciliaci\u00f3n para resolver la situaci\u00f3n, manifiesta la actora que las empresas, &#8211; \u201cse presentan diciendo que no saben que hacer conmigo, pero que son consientes de mi estado y que hablaron con la Cooperativa APOYEMOS pero que dicen que como estoy embarazada no me pueden recibir y por parte de Drypers dicen que eso no es problema de ellos. Ante esta situaci\u00f3n piden a la funcionaria de la Oficina del Trabajo posponer la Audiencia para llegar a un acuerdo con Drypers, pero no se presentaron y aparentemente en la Empresa Maquiltech ya no trabaja nadie porque desocuparon sus instalaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7 Por lo anterior, invoca el amparo de sus derechos fundamentales y solicita se ordene a las empresas demandadas su reintegro. Adem\u00e1s, que le sean pagados los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la ocurrencia de su despido. Asimismo, cuando haya lugar a la licencia de maternidad esta le sea garantizada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el conocimiento el representante legal de la empresa Drypers Andina S.A., dio respuesta a la demanda oponi\u00e9ndose a su prosperidad en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Sostiene que entre la se\u00f1ora Maricel Gonz\u00e1lez Burbano y Drypers Andina S.A., .nunca ha existido ni existi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral o jur\u00eddica que sustente la reclamaci\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Estima que se puede deducir de la demanda de tutela, \u00a0que la relaci\u00f3n laboral que sustentar\u00eda su reclamaci\u00f3n existi\u00f3 con la empresa Maquiltech S.A. y C\u00eda Ltda, siendo ella la llamada a responder por los hechos relatados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02.3 Adem\u00e1s, se\u00f1ala que existen otros medios de defensa judicial y que si se llegara a reconocer \u00a0la existencia de un v\u00ednculo laboral, la acci\u00f3n de tutela no ser\u00eda el medio id\u00f3neo para debatir el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Santander de Quilichao &#8211; Cauca-, mediante sentencia de 31 de diciembre de 2009, neg\u00f3 las pretensiones de tutela presentada por Maricel Gonz\u00e1lez Burbano contra Maquiltech C\u00eda Ltda y Drypers Andina S.A., por considerar que a pesar de existir vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la demandante, el representante legal de la empresa Maquiltech y C\u00eda Ltda, no dio contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, luego de haberse corrido traslado a la direccion aportada por la demandante, en este sentido considera que \u00a0al no tener certeza de que la direccion de la empresa demandada, se podr\u00eda estar vulnerando el debido proceso de \u00e9sta, en este sentido estim\u00f3 que \u201cde acuerdo a las eventualidades que se han planteado y que en todo caso es un asunto excepcional, considera que es necesario que se notifique la presente sentencia, brindandole a plenitud las garantias a las empresas en mencion de poder impugnarla \u00a0pues no se puede coartar este derecho\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2 Adem\u00e1s la decisi\u00f3n la soporta en la manifestaci\u00f3n de la demandante en la cual aduce que \u201c (\u2026) \u00a0aparentemente en la empresa Maquiltech ya no trabaja nadie porque desocuparon sus instalaciones(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas aportadas en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopias de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la demandante.1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del carn\u00e9t de afiliaci\u00f3n a la EPS Saludcoop.2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del \u00faltimo contrato de trabajo de duraci\u00f3n por la labor contratada, suscrito por la demandante con Maquiltch y C\u00eda Ltda el 16 de marzo de 2009.3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo con fecha de 6 de noviembre de 2009, en la cual le informan que esta relaci\u00f3n terminar\u00eda el 21 de noviembre de 2009.4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la historia cl\u00ednica.5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de las semanas de cotizaci\u00f3n a la EPS Saludcoop.6 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la citaci\u00f3n a la audiencia de conciliaci\u00f3n a la Oficina de Trabajo.7 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de \u00a0Constancia de inasistencia del representante legal de la empresa Maquiltech y Cia Ltda.8 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificados de la C\u00e1mara de Comercio de Maquiltech y Cia Ltda y de Drypers Andina S.A..9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas solicitadas en sede de revisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto de 30 de abril de 2010, el magistrado sustanciador decidi\u00f3 solicitar pruebas con el fin de esclarecer la existencia y domicilio de la empresa Maquiltech y Cia Ltda y si \u00e9sta se encuentra en proceso de liquidaci\u00f3n, en consecuencia resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero: ORDENESE a la C\u00e1mara de Comercio de Cal\u00ed, Valle \u00a0que, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al recibo de este Auto, expida el certificado de existencia y representaci\u00f3n de la empresa Maquiltech Cia Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo: ORDENESE a la Superintendencia de Sociedades, que dentro de los tres (3) dias siguientes al recibo de este Auto, informe si la empresa Maquiltech Cia Ltda, se encuentra en curso de un proceso de liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 C\u00e1mara de Comercio de Cal\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a dicha solicitud la C\u00e1mara de Comercio de Cali present\u00f3 el Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n Legal de Maquiltech Cia y Ltda, all\u00ed se especifica que esta entidad se encuentra en proceso de liquidaci\u00f3n judicial y que a la fecha de expedici\u00f3n del documento no se hab\u00eda renovado su matr\u00edcula mercantil. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Superintendencia de Sociedades: \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la Superintendencia de Sociedades inform\u00f3 que la empresa en comento se encuentra en situaci\u00f3n de liquidaci\u00f3n judicial desde el d\u00eda 4 de febrero de 2010 y en consecuencia el proceso se encuentra en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, ord\u00e9nese a la empresa Drypers Andina S.A., 10 que dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al recibo de este Auto, responda a los siguientes cuestionamientos y env\u00ede la documentaci\u00f3n que sustente la informaci\u00f3n rese\u00f1ada. \u00a0<\/p>\n<p>-Cu\u00e1ntos trabajadores desarrollan labores para esta empresa \u00a0y la forma de vinculaci\u00f3n de cada uno de ellos mediante una relaci\u00f3n de los cargos y las funciones desarrolladas, as\u00ed como el tipo de contrato, de ser el caso relacionar tambi\u00e9n a las personas que se encuentran vinculadas mediante cooperativas de trabajo asociadas, maquilas, empresas de servicios temporales etc. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Cu\u00e1les fueron las fechas en las que la se\u00f1ora Maricel Gonz\u00e1lez Burbano, con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00fam. 34.609.738 de Santander de Quilichao (Cauca), prest\u00f3 los servicios para esta empresa sin importar la cooperativa o maquila que suministrara su mano de obra, haciendo una relaci\u00f3n de los cargos \u00a0desempe\u00f1ados y la forma de vinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>-Qu\u00e9 relaciones contractuales se han generado entre la empresa Drypers Andina S.A. y \u00a0Maquiltech y C\u00eda Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0-Qu\u00e9 tipo de relaci\u00f3n contractual tiene con la empresa Apoyemos S.A., y si \u00e9sta se encuentra vigente. De existir relaci\u00f3n contractual, informe cu\u00e1ntas personas se encuentran vinculadas a trav\u00e9s de Apoyemos S.A. que previamente hubieran prestado sus servicios a trav\u00e9s de Maquiltech y Cia Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0SEGUNDO: Suspender el t\u00e9rmino para fallar el presente asunto hasta nueva orden.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Drypers Andina S.A.: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La empresa Drypers Andina S.A., dio respuesta al Auto referenciado, pronunciandose en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cActualmente Drypers Andina S.A cuenta con una planta de personal de 188 empleados, todos vinculados mediante contrato de trabajo escrito a t\u00e9rmino indefinido, de los cuales 77 desarrollan sus actividades en la parte administrativa, \u00a0y 111 en las instalaciones de la planta de la compa\u00f1\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, para el mes de mayo de 2010 se ten\u00edan 35 trabajadores en Misi\u00f3n todos empleados de Acci\u00f3n Cauca S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, Drypers Andina S.A. tiene contratado con Seguridad Atlas Ltda. Los servicios de vigilancia de la compa\u00f1\u00eda, y en desarrollo del objeto del contrato tiene asignadas 9 personas. \u00a0<\/p>\n<p>Se anexa (i) copia de la liquidaci\u00f3n de aportes al Sistema de Seguridad Social de Drypers Andina S.A., correspondiente al periodo de mayo de 2010, (ii) copia de las facturas de venta N\u00b0 13897 a 13905 presentadas por \u00a0Acci\u00f3n del Cauca S.A. correspondientes al mes de mayo de 2010, y (iii) Copia de la certificaci\u00f3n expedida por el revisor fiscal de Seguridad Atlas Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora maricel Burbano Gonzal\u00e9z, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 34.609.738 de Santander de Quilichao \u2013 Cuaca, nunca ha laborado directamente con Drypers Andina S.A.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Burbano Gonzal\u00e9z estaba vinculada con la compa\u00f1\u00eda Maquiltech y Cia Ltda., y conforme la informaci\u00f3n que en su momento nos fuera suministrada por la se\u00f1ora Mercedes Belalcazar (Supervisora de Maquiltech y Cia Ltda.) las fechas en las cuales prest\u00f3 sus servicios fueron entre el 15 de marzo de 2009 y el 12 de noviembre del mismo a\u00f1o, en el cargo de operaria de empaque. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se aporta una certificaci\u00f3n expedida por Acci\u00f3n del Cauca S.A., en la cual se evidencia que la se\u00f1ora Maricel Burbano Gonzal\u00e9z en ningun momento ha estado vinculada con dicha compa\u00f1\u00eda, trabajando en misi\u00f3n para Drypers Andina S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre Drypers Andina S.A y Maquiltech y Cia Ltda. Exisiti\u00f3 una relacion comercial, la cual termin\u00f3 en 2009 como consecuencia de la disoluci\u00f3n y la liquidaci\u00f3n de Maquiltech y Cia Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Drypers Andina no tiene actualmente ninguna relaci\u00f3n comercial con Apoyemos S.A.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s en el Certificado de existencia y representaci\u00f3n de la empresa se establece como objeto social: \u201cA. La fabricaci\u00f3n y\/o conversi\u00f3n de productos higi\u00e9nicos, toallas de cocina, servilletas, pa\u00f1uelos toallitas faciales, pa\u00f1ales y otros productos Tissue similares elaborados o semielaborados (\u2026). D. La compra, venta, exportaci\u00f3n, importaci\u00f3n, consignaci\u00f3n, distribuci\u00f3n, representaci\u00f3n, comercializaci\u00f3n sea por cuanta propia o a trav\u00e9s de terceros, de art\u00edculos de higiene personal, tales como toallitas h\u00famedas, toallas femeninas, pa\u00f1ales o jabones con o sin aditivos \u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-2471616 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Maritza Arenas Hurtado interpone acci\u00f3n de tutela en contra de Polytac S.A y Comfenalco E.P.S., al considerar vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social, a la salud, \u00a0a la vida, a la integridad personal, a la igualdad, al debido proceso y \u00a0la estabilidad laboral reforzada. Para sustentar su solicitud la accionante relata los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Manifiesta la demandante que desde el 31 de julio de 2008 se vincul\u00f3 mediante contrato de obra o labor determinada con la empresa accionada, el cual se ha venido renovando autom\u00e1ticamente desde esa fecha hasta el d\u00eda 28 de abril de 2009. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2 Aduce que el 6 de abril de 2009, fue a la E.P.S. Comfenalco para realizarse una prueba de embarazo, la cual no pudo practicarse debido a que la empresa se encontraba en mora. En consecuenciam, la demandante pag\u00f3 la prueba de forma particular. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Informa que el 9 de abril de 2009, fue remitida por urgencias a Comfemalco debido a que ten\u00eda un fuerte sangrado y adem\u00e1s principios de aborto, all\u00ed le realizaron una ecograf\u00eda bioqu\u00edmica sangu\u00ednea urinaria, para ver el estado del feto, pero le aclararon que todo esto ten\u00eda que solicitarlo por urgencias porque la empresa demandada se encontraba en mora en los pagos de aportes de seguridad social de sus trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Indica que sigui\u00f3 trabajando y asistiendo a citas m\u00e9dicas para el control del embarazo. Asimismo que en los primeros d\u00edas de mayo la empresa demandada, por intermedio del se\u00f1or Carlos Enrique Acero, le inform\u00f3 que fue despedida debido a su estado de embarazo, pues era un problema para la empresa demandada, \u00a0de esta situaci\u00f3n fue testigo el padre de la demandante el se\u00f1or Jos\u00e9 Ricaurte Arenas, quien la acompa\u00f1aba constantemente al trabajo y \u00a0su esposo Juan Camilo Barragan, quien fue testigo que no le volvieron a permitir su entrada a la empresa Polytac Andina \u00a0S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>1.6 Posteriormente en julio de 2009, la demandante notific\u00f3 nuevamente a la empresa accionada, esta vez mediante correo certificado. \u00a0<\/p>\n<p>1.7 Sostiene que durante este tiempo asisti\u00f3 a control prenatal a la E.P.S. Comfenalco, pero los ex\u00e1menes m\u00e9dicos no le eran autorizados, el argumento de dicha entidad era que la empresa Polytac Andina S.A., no hab\u00eda cancelado los aportes por concepto de seguridad social de los trabajadores de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>1.8 \u00a0Los aportes de salud de abril de 2009 y pensiones del mes de marzo de 2009, s\u00f3lo fueron cancelados hasta el 12 de junio de 2009, tal como consta en las certificaciones del pago del sistema integrado m\u00faltiple de pagos electr\u00f3nicos. \u00a0<\/p>\n<p>1.9 Manifiesta que actualmente tiene que realizarse un control de az\u00facar cada 15 o 20 d\u00edas para el buen desarrollo del embarazo, pero en la E.P.S. Comfenalco no le asignan citas m\u00e9dicas para realizar sus controles prenatales, argumentando que fue desvinculada definitivamente de la empresa demandada coloc\u00e1ndola en una situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n total, porque la empresa la despidi\u00f3 y la retir\u00f3 definitivamente de la E.P.S. Confenalco colocando en serio riesgo su vida y la de su hijo que est\u00e1 por nacer. \u00a0<\/p>\n<p>2. Traslado y contestacion de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el conocimiento de la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Cali Valle decidi\u00f3 mediante Auto, notificar a las partes para que se pronunciaran sobre los hechos de la acci\u00f3n de tutela y se indicaran los motivos legales y jur\u00eddicos en los que se fund\u00f3 el despido de la accionante; asimismo, se vincul\u00f3 de manera oficiosa al Fosyga. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Caja de Compensacion Familiar del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad se opuso a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, por considerar que los servicios de salud fueron prestados conforme a la normativa que regula la materia y que al presentarse la mora en el pago de los aportes, la desvinculaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo siguiendo el reporte preestablecido para desafiliaci\u00f3n, encontrando para el caso de la demandante el reporte en julio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 POLYTAC ANDINA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>La empresa solicita sean desetimadas las pretensiones de la demanda \u00a0de tutela con los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa que en efecto, la demandante labor\u00f3 para dicha empresa bajo la modalidad de contrato de trabajo por duraci\u00f3n de obra o labor contratada, espec\u00edficamente en las funciones de etiquetadora, relaci\u00f3n que inici\u00f3 desde el 31 de julio de 2008 y termin\u00f3 el d\u00eda 8 de mayo de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que durante la relaci\u00f3n laboral no tuvo conocimiento del estado de embarazo de la demandante ni que asumi\u00f3 con sus propios recursos la prueba de embarazo, as\u00ed como tampoco que su embarazo era de alto riesgo, pues no obra prueba dentro de los archivos, tampoco era un hecho notorio para el empleador. Frente al pago de aportes a la seguridad social en salud, estos fueron cancelados en su totalidad a la empresa correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido afirma que la trabajadora desarrollo sus funciones normalmente hasta el vencimiento del contrato de trabajo, sin embargo se desconoce su asistencia a citas de control de embarazo porque nunca manifest\u00f3 su estado durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que su desvinculaci\u00f3n se produjo por vencimiento del t\u00e9rmino pactado por cumplimiento de la obra o labor contratada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la comunicaci\u00f3n recibida por parte de la demandante mediante correo certificado, en la cual informa sobre su estado de embarazo recibida en las instalaciones de la empresa con fecha 1 de julio de 2009, se recibe un escrito proveniente de la accionante donde informa o notifica de su estado de embarazo y adjunta copia de examen de laboratorio que as\u00ed lo demuestra. Esta comunicaci\u00f3n se alleg\u00f3 despu\u00e9s de dos meses de haber sido desvinculada \u00a0por vencimiento de obra o labor contratada, pues estando vigente la relacion laboral esta situaci\u00f3n no fue notificada al empleador. \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad Polytac Andina S.A., se encuentra al d\u00eda con los aportes a la seguridad social en salud de la accionante hasta el momento en que termin\u00f3 la relaci\u00f3n laboral \u00a0con la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, estima la demandada que no se encuentra en la obligaci\u00f3n de pagar los aportes a favor de la trabajadora. \u00a0<\/p>\n<p>Deja claro que el estado de salud de la trabajadora y la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiera, posterior a su retiro de la empresa, no son responsabilidad de la demandada. No obstante informa que tiene conocimiento que la accionante est\u00e1 actualmente laborando desde su residencia en una empresa de car\u00e1cter familiar \u00a0lo que le permite acceder a un ingreso econ\u00f3mico y poder sufragar como independiente los aportes en seguridad social en salud, o en su defecto, acceder al r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>FALLOS DE INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de 13 de agosto de 2009, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Santiago de Cali-Valle del Cauca, resuelve conceder de manera transitoria \u00a0el amparo deprecado por considerar que \u201c No existe duda que Polytac S.A., si bien manifiesta, a traves de su apoderada, que no fue notificada del estado de embarazo de la tutelante, claro es para el despacho, que si deb\u00eda estar enterada de su estado de gravidez, porque a m\u00e1s de la afirmaci\u00f3n de MARITZA ARENAS HURTADO, a ello se aunan las diversas atenciones y examenes m\u00e9dicos que se le practicaron antes y estando en curso el \u00faltimo contrato que se dice que se celebro entre la accionante y la empresa accionada, al punto que para la contrataci\u00f3n celebrada entre el 28 de abril de 2009 a mayo 8 de 2009, el empleador legalmente organizado, debi\u00f3 exigir a la contratada, la documentaci\u00f3n necesaria para su vinculaci\u00f3n a la empresa, entre ellas, la de su actual estado de salud, que obviamente, reflejar\u00eda su estado de gravidez, y si no lo hizo, debemos tener por cierta la manifestaci\u00f3n que hace la propia entidad accionada al se\u00f1alar en los hechos a folio 56 del primer cuaderno que \u201cAL PRIMERO- Es parcialmente cierto. La accionante ha laborado para la empresa que represento bajo la modalidad de contrato de trabajo por duraci\u00f3n de obra o labor contratada, espec\u00edficamente en las funciones de etiquetadora, relaci\u00f3n que inic\u00f3 desde el 31 de julio de 2008 y hasta el 08 de mayo de 2009\u201d, quedando clara la continuidad de la labor desarrollada para la empresa, y l\u00f3gico es concluir, de acuerdo a la prueba allegada a la actuaci\u00f3n, que a esta \u00faltima fecha contaba con 11,5 semanas de embarazo acorde con la ecograf\u00eda trasvaginal que se le practic\u00f3 el 4 de mayo de 2009,y, a pesar de ello decidi\u00f3 que su contrato de trabajo hab\u00eda terminado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, estim\u00f3 que la empresa desconoci\u00f3 el procedimiento establecido para proceder al despido de una persona en estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, concedi\u00f3 el amparo de los derechos invocados y orden\u00f3 el reintegro y pago de las prestaciones sociales dejadas de cancelar, as\u00ed como la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social y el respectivo pago de los gastos en los cuales incurri\u00f3 con ocasi\u00f3n de la maternidad; adem\u00e1s desvincul\u00f3 a la EPS Confenalco por considerar que no exisit\u00eda m\u00e9rito para proferir condena en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>La empresa accionada presenta impugnaci\u00f3n por considerar que el motivo de la terminaci\u00f3n del contrato laboral fue como consecuencia de las condiciones pactadas como es la terminaci\u00f3n de la labor y no al estado de embarazo de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, considera errada la postura del juez de instancia al tener en cuenta una prueba de embarazo que se present\u00f3 a instancias de la empresa luego de transcurridos dos meses de desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el servicio de salud considera que se mantuvo incluso luego de tres meses de haberse presentado la desvinculaci\u00f3n, no porque se encontrara probado que ten\u00edan conocimiento del estado de embarazo sino porque para obtener la desafiliaci\u00f3n deb\u00edan estar al d\u00eda con los pagos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Segunda instancia: \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Decimo Civil del Circuito de Cali decidi\u00f3 revocar el fallo impugnado y en consecuencia neg\u00f3 el amparo por considerar que no se cumplen todos los requisitos establecido por la jurisprudencia para la procedencia del amparo, toda vez que el empleador no ten\u00eda conocimiento del estado de embarazo de la demandante. Adem\u00e1s de la valoraci\u00f3n probatoria realizada concluy\u00f3, que si en efecto la demandante manifest\u00f3 su estado de embarazo el 13 de abril de 2009, esta situaci\u00f3n no tuvo relevancia, toda vez que no obstante el empleador renov\u00f3 el contrato el 28 \u00a0de abril del mismo a\u00f1o, por tanto, consider\u00f3 el despacho que de \u201cpropugnarse el despido o la terminaci\u00f3n de su contrato en su estado de gravidez, no hubiese siquiera sido renovado ese contrato laboral.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Comprobante de pago de aportes al Sistema Integrado M\u00faltiple de Pagos Electr\u00f3nicos, all\u00ed se evidencia que los aportes a salud y pensi\u00f3n de los meses de marzo, abril y mayo fueron cancelados los 10 y 12 de junio.11 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Ex\u00e1menes m\u00e9dicos, entre estos prueba de embarazo.12 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copias de los contratos de trabajo suscritos entre la empresa accionada y la demandante.13 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificado de la existencia y representaci\u00f3n de la empresa Polytac Andina S.A..14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2.Planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los antecedentes presentados le corresponden a esta Sala de revisi\u00f3n determinar si en los casos presentados existi\u00f3 por parte de las empresas accionadas vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>Con el objetivo de resolver el problema jur\u00eddico planteado, se estudiaran y reiterar\u00e1 los siguientes temas, a) la protecci\u00f3n especial a la maternidad, b) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada de mujeres en estado de embarazo y en periodo de lactancia, c) empresas de servicios temporales, d) caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 ) Protecci\u00f3n especial a la maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 43 constitucional establece la igualdad de derechos y deberes entre las mujeres y los hombres, ello implica el no sometimiento de las mujeres a tratos discriminatorios y la especial protecci\u00f3n que debe garantizar el Estado a aquellas que se encuentran en estado de embarazo y posterior lactancia.16 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n va encaminada no s\u00f3lo a proteger y contemplar la igualdad de derechos para los g\u00e9neros y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de \u00e9l, sino adem\u00e1s, la protecci\u00f3n de la vida de quien est\u00e1 por nacer. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, esta norma constitucional est\u00e1 iluminada en el marco jur\u00eddico internacional. As\u00ed la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos en su art\u00edculo 25 contempla: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u201c1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de p\u00e9rdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* 2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los ni\u00f1os, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protecci\u00f3n social.\u201d \u00a0Subraya y negrilla fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales en su art\u00edculo 10 numeral 2, contempl\u00f3 como reconocimiento de \u00a0los Estados parte el deber de \u201cconceder especial protecci\u00f3n a las madres durante un per\u00edodo de tiempo razonable antes y despu\u00e9s del parto. Durante dicho per\u00edodo, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneraci\u00f3n o con prestaciones adecuadas de seguridad social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la Convenci\u00f3n Sobre Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer17 consider\u00f3 de importancia establecer compromisos alrededor del derecho al trabajo de la mujer en estado de embarazo que implica a su vez velar porque el despido no se genere con ocasi\u00f3n de \u00e9ste, adem\u00e1s, la implementaci\u00f3n de pol\u00edticas tendientes a la efectivizaci\u00f3n del derecho y de la no discriminaci\u00f3n por maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>La organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, en el Convenio 103 estipul\u00f3 la protecci\u00f3n especial a la maternidad, marcando pautas de protecci\u00f3n a las mujeres en estado de embarazo y de lactancia. \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con las disposiciones antes citadas la normativa interna que regula la materia ha sido enf\u00e1ticas en se\u00f1alar la especial protecci\u00f3n que ostentan las mujeres trabajadoras en estado de embarazo, as\u00ed el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en su art\u00edculo 239 contempl\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 239. PROHIBICION DE DESPEDIR. (Subrogado por el art\u00edculo 35 \u00a0de la Ley 50 de 1990).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del per\u00edodo del embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto, y sin autorizaci\u00f3n de las autoridades de que trata el art\u00edculo siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La trabajadora despedida sin autorizaci\u00f3n de las autoridades tiene derecho al pago de una indemnizaci\u00f3n equivalente a los salarios de sesenta (60) d\u00edas, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el contrato de trabajo y, adem\u00e1s, el pago de las doce (12) semanas de descanso remunerado de que trata este cap\u00edtulo, si no lo ha tomado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en el marco de las relaciones laborales entre el empleador y la mujer en estado de embarazo, el mismo c\u00f3digo contempla que para proceder al despido de una mujer en esta condici\u00f3n es necesario cumplir con un procedimiento especial: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 240. PERMISO PARA DESPEDIR.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para poder despedir a una trabajadora durante el per\u00edodo de embarazo o los tres meses posteriores al parto, el {empleador} necesita la autorizaci\u00f3n del Inspector del Trabajo, o del Alcalde Municipal en los lugares en donde no existiere aquel funcionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El permiso de que trata este art\u00edculo s\u00f3lo puede concederse con el fundamento en alguna de las causas que tiene el {empleador} para dar por terminado el contrato de trabajo y que se enumeran en los art\u00edculos 62 y 63.\u00a0Antes de resolver, el funcionario debe o\u00edr a la trabajadora y practicar todas las pruebas conducentes solicitadas por las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando sea un Alcalde Municipal quien conozca de la solicitud de permiso, su providencia tiene car\u00e1cter provisional y debe ser revisada por el Inspector del Trabajo residente en el lugar m\u00e1s cercano.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es posible concluir que dada la especial protecci\u00f3n que tiene la maternidad y los derechos del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer, se hace necesaria la toma de medidas tendientes a garantizar el pleno goce de derechos en un plano de igualdad material. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha se\u00f1alado la especial protecci\u00f3n a la maternidad en el campo laboral. La Sentencia T-778 de 2000, al estudiar la estabilidad laboral de la mujer en estado de embarazo, precis\u00f3 la relevancia que tiene esta garant\u00eda y aclar\u00f3 que en los contratos con un t\u00e9rmino fijo la expiraci\u00f3n del plazo no resulta ser per se argumento suficiente para desvincular a una mujer en su tiempo de gestaci\u00f3n, as\u00ed se deja de relieve la importancia de la maternidad dentro del plano social y su estatus constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) La Constituci\u00f3n y los tratados internacionales imponen al Estado y a la sociedad la obligaci\u00f3n de proteger a la mujer embarazada. Especialmente en el campo laboral, la trabajadora en embarazo tiene derecho a una &#8220;estabilidad laboral reforzada&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Por lo anterior, el despido en los periodos legalmente amparados dentro de la maternidad y de la lactancia, sin que medie autorizaci\u00f3n previa del funcionario competente, ser\u00e1 considerado nulo \u00a0<\/p>\n<p>d) Por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede para obtener el reintegro al cargo por ineficacia del despido, como quiera que el mecanismo procesal adecuado es la demanda ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, en caso de empleados privados o trabajadores oficiales y, la acci\u00f3n contenciosa ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para las empleadas p\u00fablicas. No obstante, esta regla tiene una excepci\u00f3n, esto es, la desvinculaci\u00f3n al empleo de la mujer embarazada s\u00f3lo puede pretenderse a trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable cuando se busca proteger el m\u00ednimo vital de la futura madre o del reci\u00e9n nacido. \u00a0<\/p>\n<p>e) La procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho a la estabilidad del empleo debe ser evaluado por el juez en cada caso concreto, analizando las condiciones objetivas del despido y subjetivas de la mujer embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>f) El amparo transitorio del derecho a la estabilidad en el empleo est\u00e1 sometido a la comprobaci\u00f3n f\u00e1ctica de los siguientes elementos: 1) que el despido se ocasione en la \u00e9poca del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; 2) que a la fecha del despido el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer la existencia del estado de gravidez, ya sea porque el embarazo es un hecho notorio o porque fue comunicado al empleador; 3) que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no est\u00e1 directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique; 4) que no medie autorizaci\u00f3n expresa del inspector del trabajo si se trata de trabajadora oficial o privada, o resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada p\u00fablica. 5) que el despido amenace el m\u00ednimo vital de la actora o del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer. \u00a0<\/p>\n<p>g) El arribo de la fecha de terminaci\u00f3n del contrato a t\u00e9rmino fijo no siempre constituye terminaci\u00f3n con justa causa de la relaci\u00f3n laboral, pues si a la fecha de expiraci\u00f3n del plazo subsisten las causas, la materia del trabajo y si el trabajador cumpli\u00f3 a cabalidad sus obligaciones, &#8220;a \u00e9ste se le deber\u00e1 garantizar su renovaci\u00f3n&#8221;18. \u00a0Por lo tanto, para terminar un contrato laboral cuando existe notificaci\u00f3n del estado de gravidez de la trabajadora que cumple con sus obligaciones, deber\u00e1 analizarse si las causas que originaron la contrataci\u00f3n a\u00fan permanecen, pues de responderse afirmativamente, la protecci\u00f3n a la mujer embazada exige que el despido deba declararse nulo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El alcance de esta protecci\u00f3n especial a la maternidad en materia laboral ha sido amplio tanto as\u00ed que se ha resaltado que con independencia del tipo de contrato de trabajo, bien sea a t\u00e9rmino fijo, indefinido, por obra o labor, la protecci\u00f3n debe otorgarse, para evitar tratos discriminatorios y garantizar el derecho a la maternidad, \u00a0as\u00ed en la Sentencia T-095 de 2008 se resalt\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c22.- As\u00ed las cosas, encuentra la Sala que el empleador no puede escudarse en la modalidad del contrato &#8211; a t\u00e9rmino fijo o por obra &#8211; para deshacerse de sus obligaciones ni tampoco puede arg\u00fcir que se enter\u00f3 del estado de embarazo de la trabajadora luego de haberle comunicado que no le prorrogar\u00eda el contrato (preaviso). Si la trabajadora qued\u00f3 embarazada durante la vigencia del contrato y prueba mediante certificado m\u00e9dico que ello fue as\u00ed \u2013 cualquiera que sea la modalidad de contrato mediante el cual se encuentre vinculada laboralmente la mujer gestante &#8211; , el empleador debe reconocerle las prestaciones econ\u00f3micas y en salud que tal protecci\u00f3n comprende en consonancia con lo dispuesto por la Constituci\u00f3n y por los instrumentos internacionales de derechos humanos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada de mujeres en estado de embarazo y en periodo de lactancia. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo el art\u00edculo 86 constitucional y el art\u00edculo 6 del Decreto 2591, los cuales establecen las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n de tutela, determinando que es un mecanismo con caracter\u00edsticas especiales, toda vez que es preferente, sumaria, cautelar que busca la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se vean amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular, en este \u00faltimo caso cuando el particular sea el encargado de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, cuando la conducta desplegada afecte de manera grave y directa el inter\u00e9s de la colectividad, frente a quienes se encuentren en estado de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n.19 \u00a0<\/p>\n<p>En materia laboral en especial cuando la pretensi\u00f3n es el reintegro bien sea por ineficacia del despido o la terminaci\u00f3n contractual, la jurisprudencia ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela no resulta procedente, toda vez que existen otros medios de defensa judicial bien sea la jurisdicci\u00f3n ordinaria o la por contenciosa administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por tratarse de un derecho de rango constitucional tambi\u00e9n se ha sostenido que los medios de defensa judicial deben ser id\u00f3neos, perentorios y efectivos que permita la garant\u00eda del derecho en pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de las mujeres en estado de embarazo que buscan dicho reintegro, la protecci\u00f3n puede ser procedente, toda vez que trasciende a un plano constitucional por los derechos que se encuentran en juego, ya que no solamente son los derechos de la mujer que se ve discriminada por su condici\u00f3n sino adem\u00e1s los derechos del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer, en este sentido no se busca proteger s\u00f3lo un derecho laboral sino que adem\u00e1s est\u00e1n de por medio otros derechos fundamentales, que pueden verse afectados por quien demanda la protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la jurisprudencia ha reiterado que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para la protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada de mujer en embarazo, siempre que se cumpla con algunos presupuestos f\u00e1cticos, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 Que el despido se presente durante el periodo de \u201cfuero de maternidad\u201d, comprendido entre la \u00e9poca del embarazo y los tres meses siguientes del nacimiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 Que exista nexo causal entre el estado de embarazo y el despido y en consecuencia la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral no tenga una causal objetiva o relevante que la justifique. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. Que no medie autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo si se trata del sector privado o que no se presente resoluci\u00f3n motivada por parte del jefe del respectivo organismo si es sector p\u00fablico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. Que el despido amenace el m\u00ednimo vital de la demandante y\/o de su hijo.20\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante resaltar que otro de los requisitos que \u00a0la Corte hab\u00eda sostenido como necesario para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, era el relativo a que el empleador deb\u00eda conocer su estado de embarazo, situaci\u00f3n que deb\u00eda ser notificada de manera oportuna. \u00a0Sin embargo, dicho requisito no es exigido cuando el estado de embarazo es evidente o notorio o bien cuando \u201cla trabajadora \u00a0se vio obligada a ausentarse temporalmente de sus labores por motivo del embarazo y present\u00f3 a su empleador una certificaci\u00f3n m\u00e9dica sobre incapacidad donde claramente se se\u00f1ala el estado de gravidez como la causa de la incapacidad.\u201d 21 \u00a0<\/p>\n<p>Este requisito de notificaci\u00f3n al empleador fue replanteado en la sentencia T-095 de 2008, en la cual se estableci\u00f3 que en b\u00fasqueda de una mayor protecci\u00f3n constitucional a la mujer gestante, este resultaba desproporcionado, ya que la soluci\u00f3n al conflicto se convierte en un asunto inminentemente probatorio de dif\u00edcil soluci\u00f3n, toda vez que se hace necesario \u201cdeterminar si el embarazo fue o no conocido por el empleador antes de la terminaci\u00f3n del contrato, lo que se presta a abusos y termina por colocar a las mujeres en una situaci\u00f3n grave de indefensi\u00f3n.\u201d 22 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en materia probatoria se establece que el factor a tener en cuenta y a valorar no es la notificaci\u00f3n al empleador sino la existencia de una causa objetiva para la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, situaci\u00f3n que debe ser avalada por la autoridad de trabajo competente.23 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tipo de vinculaci\u00f3n laboral, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la estabilidad reforzada para la mujer en estado de embarazo o de lactancia opera sin distinci\u00f3n de la forma pactada o si se trata del sector p\u00fablico o privado, en virtud de garantizar la igualdad real y efectiva de este derecho, no obstante deber\u00e1 valorarse cada caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>c) Empresas de servicios temporales. \u00a0<\/p>\n<p>La forma de contrataci\u00f3n desarrollada a partir de las empresas de servicios temporales se encuentra contenida en el art\u00edculo 71 de Ley 50 de 1990, all\u00ed se estipul\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 71. Es empresa de servicios temporales aquella que contrata la prestaci\u00f3n de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de \u00e9stas el car\u00e1cter de empleador.\u201d (negrillas y subraya fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0el r\u00e9gimen aplicable para los trabajadores en misi\u00f3n la misma norma establece que ser\u00e1 lo dispuesto en el c\u00f3digo sustantivo del trabajo y todo el conjunto normativo propio del r\u00e9gimen laboral24: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se han fijado las condiciones bajo las cuales, puede una empresa contratar con una temporal para el suministro de mano de obra de trabajadores en misi\u00f3n, destacando en su art\u00edculo 77 que: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 77. Los usuarios de las empresas de servicios temporales s\u00f3lo podr\u00e1n contratar con \u00e9stas en los siguientes casos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se trate de la labores ocasionales, accidentales o transitorias a que s\u00e9 refiere el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para atender incrementos en la producci\u00f3n, el transporte, las ventas de productos o mercanc\u00edas, los per\u00edodos estacionales de cosechas y en la prestaci\u00f3n de servicios, por un t\u00e9rmino de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) mes m\u00e1s.(Negrillas fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, estos par\u00e1metros dados en la Ley 50 de 1990, fueron reglamentados mediante el Decreto 4369 \u00a0de 2006, en este se plantean la forma de regulaci\u00f3n de las empresas temporales, se resaltan los derechos de los trabajadores en misi\u00f3n entre otras estipulaciones. En este Decreto se resalta tambi\u00e9n los casos en los cuales las empresas pueden contratar trabajadores en misi\u00f3n, complementando el \u00faltimo inciso de la norma precitada (art\u00edculo 77 de la ley 50 de 1990), con un par\u00e1grafo que establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 6\u00b0. Casos en los cuales las empresas usuarias pueden contratar servicios con las Empresas de Servicios Temporales. Los usuarios de las Empresas de ServiciosTemporales s\u00f3lo podr\u00e1n contratar con estas en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Si cumplido el plazo de seis (6) meses m\u00e1s la pr\u00f3rroga a que se refiere el presente art\u00edculo, la causa originaria del servicio espec\u00edfico objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria, esta no podr\u00e1 prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales, para la prestaci\u00f3n de dicho servicio. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el Decreto en menci\u00f3n establece una serie de sanciones que son aplicables a aquellas empresas tanto temporales como usuarias que desnaturalicen el contrato a trav\u00e9s de empresas temporales, as\u00ed el art\u00edculo 20 establece las siguientes sanciones: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Multas. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social impondr\u00e1 mediante acto administrativo contra el cual proceden los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, multas diarias sucesivas hasta de cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, por cada infracci\u00f3n mientras esta subsista, en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando cualquier persona natural o jur\u00eddica realice actividades propias de las Empresas de Servicios Temporales, sin la correspondiente autorizaci\u00f3n de funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando se contraten servicios para el suministro de trabajadores en misi\u00f3n con Empresas no autorizadas para desarrollar esta actividad, caso en el cual, la multa se impondr\u00e1 por cada uno de los contratos suscritos irregularmente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando la empresa usuaria contrate Servicios Temporales, contraviniendo lo establecido en los art\u00edculos 77 de la Ley 50 de 1990 y 7\u00b0 del presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando la Empresa de Servicios Temporales preste sus servicios con violaci\u00f3n a las normas que regulan la actividad, siempre y cuando no originen una sanci\u00f3n superior, como la suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n de funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las sanciones de que trata el presente art\u00edculo se aplicar\u00e1n sin perjuicio de la responsabilidad solidaria existente entre la Empresa de Servicios Temporales y la empresa usuaria, y entre esta y quien suministra trabajadores de forma ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando una sucursal incurra en violaci\u00f3n de las disposiciones que rigen las Empresas de Servicios Temporales, la multa ser\u00e1 impuesta por el Inspector de Trabajo donde funcione la respectiva sucursal. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la jurisprudencia constitucional, tambi\u00e9n se ha pronuinciado sobre la naturaleza de este tipo de vinculaci\u00f3n, en especial frente al tratamiento de sujetos de especial protecci\u00f3n, resaltando frente a la estabilidad laboral reforzada de estas personas que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha sostenido esta Corte que la garant\u00eda de la estabilidad laboral en el empleo cobija todas las modalidades de contratos incluidos los que suscriben las empresas de servicios temporales, los cuales tienen en principio una vigencia condicionada al cumplimiento del tiempo pactado o a la finalizaci\u00f3n de una labor determinada, \u201cde tal suerte que, la relaci\u00f3n laboral pervive, mientras el usuario requiera de los servicios del trabajador o se haya finalizado la obra para la cual fue contratado.\u201d25 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estudio de los \u00a0casos \u00a0concretos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1- Expediente T-2529041. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1.En el presente caso la Sala establecer\u00e1 si las empresas accionadas, es decir \u00a0Maquiltech y Cia Ltda y Drypers Andina S.A., vulneraron los derechos fundamentales de la actora al desvincularla del trabajo sin tener en cuenta su estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Maricel Burbano manifiesta que su despido fue con ocasi\u00f3n de su estado de embarazo, toda vez que ven\u00eda desarrollando sus labores en la empresa Drypers Andina S.A., como empresa usuaria a trav\u00e9s de la la empresa de servicio temporales Maquiltech y C\u00eda Ltda., desarrollando la labor de empaque y ensamble de productos de consumo masivo, como pa\u00f1ales desechables, cosm\u00e9ticos, farmac\u00e9uticos y alimentos. Por su parte, la empresa Drypers Andina S.A., considera que no existe vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, toda vez que la relaci\u00f3n contractual fue terminada con ocasi\u00f3n de la disoluci\u00f3n y la liquidaci\u00f3n de Maquiltech y Cia Ltda., y en consecuencia la terminanci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio por parte de la demandante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Maquiltech Cia Ltda., no dio respuesta a la accion de tutela y seg\u00fan registro de C\u00e1mara de Comercio y la Superintendencia de Sociedades \u00e9sta se encuentra en proceso de liquidaci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.4 El juez de instancia neg\u00f3 el amparo por considerar que a pesar de que se evidencia que la demandante fue despedida dentro del periodo de gestaci\u00f3n, no existe certeza sobre la direcci\u00f3n de la empresa Maquiltech y Cia Ltda., y al no tener respuesta por parte de ella al condenarla se podr\u00eda ver vulnerado su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5 De acuerdo con los antecedentes y la parte considerativa de este fallo frente a los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la proteccion del derecho a la estabilidad laboral reforzada de mujer embarazada, la Sala concluye \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>5.1.6 Frente al requisito que establece que el despido debe generarse durante el tiempo de gestacion o dentro de los tres meses siguientes del parto, es claro que en el presente asunto, la se\u00f1ora Maricel Burbano qued\u00f3 en estado en estado de embarazo en el mes de julio de 2009, fue notificado en el mes de agosto y en noviembre fue terminado el v\u00ednculo laboral, cuando la demandante contaba con 5 meses de gestaci\u00f3n; en este sentido es viable concluir que los sujetos pasivos de la accion ten\u00edan conocimiento del estado de embarazo ya que era un hecho notorio y sumado a ello la demandante les hab\u00eda comunicado de su situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.7 En cuanto al requisito relativo a establecer el nexo causal entre el despido y el estado de gravidez, es posible afirmar que si bien como lo manifiesta la empresa Drypers Andina S.A., la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral fue como consecuencia de la liquidaci\u00f3n de la empresa Maquiltech C\u00eda y Ltda., tambi\u00e9n lo es que la demandante manifest\u00f3 que ven\u00eda prestando sus servicios para Drypers Andina S.A., desde el a\u00f1o 2008 a traves de diversas empresas temporales entre ellas Maquiltech C\u00eda Ltda., asimismo que las labores desarrolladas en dicha empresa ( Drypers Andina S.A.), son permanentes y hacen parte de su objeto social, afirmaci\u00f3n que no fue controvertida mediante prueba por parte de Drypers Andina S.A., en este sentido, es claro que las funciones persisten y en consecuencia, en un asunto inminentemente contractual entre Maquiltech y Cia Ltda., y Drypers Andina S.A., no pueden desconocerse derechos de rango constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.8 Relativo a la autorizaci\u00f3n que debe mediar para el despido, queda probado que en efecto, no se agot\u00f3 ning\u00fan procedimiento previo, toda vez que s\u00f3lo se adjunta una carta por parte de Maquiltech y C\u00eda Ltda., a la demandante aduciendo que la causa de la finalizacion de la relacion laboral se daba con ocasi\u00f3n de la disminuci\u00f3n sustancial de labores a desarrollar. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.9 En cuanto a la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y del hijo que est\u00e1 por nacer, de la manifestaci\u00f3n realizada por la demandante es posible afirmar, en virtud del principio de veracidad, que la demandante es una persona de escasos recursos econ\u00f3micos que subsiste con un salario m\u00ednimo mensual que incluso en ocasiones no alcanza a percibir el m\u00ednimo, toda vez que debe cancelar su seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.10 En este contexto, es posible afirmar que existe transgresion de los derechos fundamentales de la actora y de su menor hijo, toda vez que su desvinculaci\u00f3n se adelant\u00f3 sin cumplir el lleno de los requisitos legales para dicho fin. La terminaci\u00f3n de su relaci\u00f3n laboral est\u00e1 dada bajo el pretexto de la finalizaci\u00f3n del contrato que la empresa usuaria ten\u00eda con la empresa de servicios temporales, dejando de lado que la protecci\u00f3n de las mujeres en este estado es indistinto al tipo de contrato laboral que se haya suscrito, adem\u00e1s seg\u00fan la normativa que regula las empresas temporales, los empleados en mision estan sujetos al r\u00e9gimen laboral, en este sentido no se exime de la responsabilidad de garantizar todos los derechos propios del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.11 Es importante se\u00f1alar y establecer el tipo de vinculaci\u00f3n laboral que tiene la se\u00f1ora Maricel Burbano, tanto con la empresa de servicios temporales Maquiltech C\u00eda Ltda y la empresa usuaria Dryepers Andina S.A., ya que seg\u00fan la manifestaci\u00f3n de la demandante ven\u00eda prestando sus servicios como empacadora en la empresa usuaria a trav\u00e9s de diversas empresas de servicios temporales desde el a\u00f1o 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.12 Frente a este punto se destaca que a pesar del requerimiento realizado por esta Sala a la empresa usuaria para que informara las fechas para las cuales la se\u00f1ora Maricel Burbano prest\u00f3 sus servicios para esta empresa sin importar la cooperativa o maquila que suministrara su mano de obra, as\u00ed como los cargos desempe\u00f1ados y el tipo de vinculaci\u00f3n, la empresa guard\u00f3 silencio y se limit\u00f3 a informar de la relaci\u00f3n contractual sostenida con Maquiletch y C\u00eda Ltda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.13 En este sentido, teniendo en cuenta que la manifestaci\u00f3n realizada por la se\u00f1ora Maricel no fue desvirtuada, se tendr\u00e1 por cierta ya que no se aportaron los elementos probatorios solicitados para desvirtuar la presunci\u00f3n de veracidad contemplada en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.14 Lo anterior es de importancia, teniendo en cuenta que a pesar de que la empresa de servicios temporales Maquiltech C\u00eda Ltda., se encuentra en proceso de liquidaci\u00f3n judicial, la se\u00f1ora Maricel Burbano ven\u00eda prestando sus servicios como empacadora en la empresa usuaria Drypers Andina S.A., desde hace m\u00e1s de un a\u00f1o, resultando entonces claro que no se trata de un contrato por obra o labor, toda vez que seg\u00fan la normativa estudiada y que regula la materia, las empresas usuarias s\u00f3lo podran contratar con empresas de servicios temporales en algunos casos espec\u00edficos y frente al plazo se ha establecido que el t\u00e9rmino no podr\u00e1 ser superior a \u00a06 meses m\u00e1s una pr\u00f3rroga igual. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.15 En la misma norma se establece que este tiempo no podr\u00e1 excederse ni prorrogarse, toda vez que se trata de labores que no deben tener permanencia y como su nombre lo indica son ocasionales. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.16 As\u00ed en el caso de la se\u00f1ora Maricel Burbano, las funciones que ven\u00eda desarrollando no han desaparecido, tanto as\u00ed que hace parte del objeto social de la misma, pues la empresa Polytac Andina S.A., tiene dentro de \u00e9ste toda la cadena productiva relativa al manejo de productos higi\u00e9nicos, ello permite concluir que las funciones a desarrollar contin\u00faan y no existe una raz\u00f3n objetiva para la desvinculaci\u00f3n, toda vez que aunque no sea un requisito indispensable, se suma que era evidente que la empresa usuaria ten\u00eda pleno conocimiento del estado de embarazo. En este sentido, se hace indispensable valorar que estamos frente a sujetos de especial proteccion constitucional a los cuales se les debe garantizar el ejercicio pleno de los derechos para as\u00ed, afirmar el cumplimiento de la igualdad material y de los postulados del Estado Social. \u00a0<\/p>\n<p>1. La desvinculaci\u00f3n laboral de la demandante est\u00e1 acompa\u00f1ada de un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n contra la mujer en estado de embarazo, que se hace m\u00e1s gravoso con la situaci\u00f3n material que manifiesta tener ya que por la labor desarrollaba devengaba un salario m\u00ednimo y de la pruebas documentales adem\u00e1s se concluye que es madre de otro ni\u00f1o, por ello de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica se deriva la necesidad de proteger los derechos fundamentales de la demandante y de sus hijos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se resalta adem\u00e1s, que la demandante acudi\u00f3 ante el Ministerio de Protecci\u00f3n Social en b\u00fasqueda de una soluci\u00f3n para el problema al que se vio avocada con la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo y en el acta suscrita por la Inspectora de Trabajo de Santander de Quilichao se hace constar que el se\u00f1or Jorge Varon Rios como representante de la empresa Maquiltech y C\u00eda Ltda., manifest\u00f3 que \u201c la empresa Drypers Andina S.A., fueron renuentes en recibir de nuevo a la trabajadora y que no se encontraba como m\u00e1s solucionar dicha situaci\u00f3n\u201d. En esta acta tambi\u00e9n se estipula que se propuso una nueva fecha para llevar a acabo la conciliaci\u00f3n, pero \u00e9sta no fue cumplida por Maquiltech y C\u00eda Ltda., en esta acta se determina \u201c Propone una nueva fecha, la cual no fue cumplida por parte de la empresa MAQUILTCH \u00a0dejando en situaci\u00f3n de desamparo a la Reclamante, teniendo en cuenta que se le quedaron debiendo unos salarios y su embarazo es de ALTO RIESGO.\/\/Por lo tanto, se deja en libertad a la Reclamante para que si es su voluntad acuda ante la Justicia Ordinaria en procura de sus derechos e intereses si as\u00ed lo estima conveniente y por parte del despacho se iniciar\u00e1 la respectiva INVESTIGACI\u00d3N ADMINISTRATIVA POR PRESUNTA INTERMEDIACI\u00d3N LABORAL.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la jurisprudencia ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar la especial protecci\u00f3n al embarazo y la maternidad, rechazando actos de discriminaci\u00f3n laboral contra las mujeres en esta situaci\u00f3n; por ello gozan tambi\u00e9n de estabilidad laboral reforzada, en virtud de los interes superiores del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer y de la no discriminaci\u00f3n contra la mujer. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.11 En consecuencia, se revocar\u00e1 la sentencia de instancia que neg\u00f3 el amparo deprecado y se ordenar\u00e1 a la empresa Drypers Andina S.A., que en un t\u00e9rmino no superior a 48 horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de presente caso, \u00a0la demandante sea reintegrada a un cargo igual o superior al que ven\u00eda desempe\u00f1ando. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se afilie a la accionante y a su menor hijo durante el primer a\u00f1o de vida al sistema integral de seguridad social en salud que no exonera a la empresa de cancelar estos aportes desde el momento de la desvinculaci\u00f3n condici\u00f3n que no exonera a la empresa de cancelar estos aportes desde el momento de la desvinculaci\u00f3n hasta la fecha del reintegro, adem\u00e1s se cancele la licencia de maternidad y la indemnizaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Expediente T-2471616 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1 En el presente asunto es necesario establecer si la empresa \u00a0Polytac Andina S.A., vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados por la demandante al haberla desvinculado de dicha empresa en la cual prestaba los servicios como etiquetadota, sin tener en cuenta su estado de gravidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3 Manifiesta la demandante que luego de informar el 13 de abril de 2009 de su estado de embarazo al jefe de personal de la empresa para la cual trabajaba, fue despedida el 8 de mayo del mismo a\u00f1o, con el argumento que su estado de embarazo representaba un problema para la empresa, tanto as\u00ed que le impidieron el ingreso a las instalaciones de \u00e9sta; por su parte Polytac Andina S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que \u00a0desconoc\u00eda del estado de embarazo de la demandante y que no tuvo conocimiento de ello durante el t\u00e9rmino de la relaci\u00f3n laboral. Asimismo, manifest\u00f3 que la desvinculaci\u00f3n se dio con ocasi\u00f3n del vencimiento del t\u00e9rmino pactado por cumplimiento de la obra o labor contratada. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4 Por su parte, los jueces de instancia, discreparon en la decisi\u00f3n adoptada, en este sentido el juez de primera instancia concedi\u00f3 el amparo solicitado y el de segunda instancia revoc\u00f3 dicha providencia argumentando que no existe nexo causal dentro de la desvinculaci\u00f3n, as\u00ed como tampoco se tuvo conocimiento del estado de embarazo de la se\u00f1ora Maritza Arenas durante el tiempo de duraci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5 Siguiendo la parte considerativa de este fallo, frente a los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada de mujer embarazada, la Sala concluye \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6 En efecto la terminaci\u00f3n del contrato se present\u00f3 durante el periodo en el que la accionante se encontraba embarazada, toda vez que este se produjo el 8 de mayo de 2009, fecha para la cual seg\u00fan el reporte m\u00e9dico ten\u00eda 11,5 semanas de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.7 Frente al nexo causal entre la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo y el estado de embarazo, es evidente que el contrato de trabajo se ven\u00eda renovando ininterrumpidamente y no se evidencia una causal objetiva para su terminaci\u00f3n. En el mismo sentido, para la desvinculaci\u00f3n no se adelant\u00f3 el procedimiento de autorizaci\u00f3n ante la autoridad competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.8 En cuanto a la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, \u00a0no se desvirt\u00fao la manifestaci\u00f3n realizada por la demandante relativa a las dificultades econ\u00f3micas derivadas de la desvinculaci\u00f3n toda vez que devengaba un salario m\u00ednimo, quedando as\u00ed probado que la no protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada repercute en su m\u00ednimo vital y el de su menor hijo. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.10 Asimismo, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que ante la relevancia en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la mujer en estado de embarazo y del menor el argumento de terminacion del contrato de trabajo no resulta ser una causal objetiva que justifique la desvinculaci\u00f3n, asi la sentencia T-069 de 2010 dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, independientemente del tipo de relaci\u00f3n contractual vigente y sin distinci\u00f3n del tipo de empleador &#8211; p\u00fablico o privado-, la estabilidad laboral es predicable de todos los contratos, pues su finalidad es garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la mujer gestante, de la madre y del menor. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha extendido esta protecci\u00f3n a las mujeres vinculadas mediante contratos a t\u00e9rmino fijo, de labor u obra, en donde el solo hecho del vencimiento del plazo pactado no es motivo suficiente para convalidar la decisi\u00f3n del empleador de no renovar el contrato y que el vencimiento del plazo pactado \u201cno constituye por s\u00ed mismo una causal objetiva para legitimar la desvinculaci\u00f3n.\u201d27\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.11 Como consecuencia de lo anterior, se establece que en el caso que ocupan a la Sala se cumple con los requisitos jurisprudenciales que regulan la materia, en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada de la se\u00f1ora Maritza Arenas Hurtado por tanto considera esta Sala. Adem\u00e1s la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de la demandante toda vez que devengaba un salario m\u00ednimo como producto de su trabajo, permite presumir una afectaci\u00f3n latente al derecho al m\u00ednimo vital de ella y su menor hijo; en el mismo sentido, el no pago de los aportes a salud y a pensi\u00f3n va en contravia del derecho a la vida en condiciones dignas y una limitaci\u00f3n a la maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Asi esta Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida por el juez de segunda instancia, y se confirmar\u00e1 la de primera en el sentido de reintegrar a la demandante a un cargo igual o superior al que ven\u00eda desempe\u00f1ando en el momento del despido, adem\u00e1s se afilie a la accionante y a su menor hijo durante el primer a\u00f1o de vida al sistema integral de seguridad social en salud, condici\u00f3n que no exonera a la empresa de cancelar estos aportes desde el momento de la desvinculaci\u00f3n hasta la fecha del reintegro, adem\u00e1s se cancele la licencia de maternidad y el pago de la indemnizaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: LEVANTAR los t\u00e9rminos suspendidos mediante Auto del 3 de junio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: En el expediente T-2529041 \u00a0REVOCAR la sentencia proferida por Juzgado Segundo Penal Municipal de Santander de Quilichao-Cauca Valle, dictada el 31 de diciembre de 2009 \u00a0y en su lugar CONCEDER el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR \u00a0a la empresa Drypers Andina S.A., que en un t\u00e9rmino no superior a 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo proceda a reintegrar a la demandante al cargo que ven\u00eda ocupando o a uno de igual o superior jerarqu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: ORDENAR \u00a0a la empresa Drypers Andina S.A., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Afilie a la se\u00f1ora Maricel Gonzal\u00e9z Burbano y a su hija o hijo durante el primer a\u00f1o de vida al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud condici\u00f3n que no exonera a la empresa de cancelar estos aportes desde el momento de la desvinculaci\u00f3n hasta la fecha del reintegro. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Cancele la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y la licencia de maternidad a que la ciudadana Maricel Gonzal\u00e9z Burbano tiene derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: ORDENAR \u00a0a la empresa Polytac Andina S.A., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Afilie a la se\u00f1ora Maritza Arenas Hurtado y a su hija o hijo durante el primer a\u00f1o de vida al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud condici\u00f3n que no exonera a la empresa de cancelar estos aportes desde el momento de la desvinculaci\u00f3n hasta la fecha del reintegro. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Cancele la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y la licencia de maternidad a que la ciudadana Maritza Arenas Hurtado tiene derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEPTIMO: ADVERTIR a las accionantes que si lo consideran conveniente, acuda ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria con el fin de buscar el reconocimiento de los salarios y dem\u00e1s prestaciones que dejaron de percibir durante el tiempo de desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folio 10 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver folio 11 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver folios 12 y 13 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver folio 14 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver folios 15-16 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver folio 17. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver folio 19. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver folios 21 al28. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ubicado, en el Kil\u00f3metro 2 v\u00eda San Juli\u00e1n Parque Industrial El Para\u00edso, Santander de Quilichao, tel\u00e9fono: 8293989. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver folios 5 y 6. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver folios 7 al 14. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver folios 16 al 24. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver folios25 al 27. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver folio 67. \u00a0<\/p>\n<p>16 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 43: La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n. Durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. \/\/El Estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Convenci\u00f3n Sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Contra la Mujer, art\u00edculo 11 : 2. A fin de impedir la discriminaci\u00f3n contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados Parte tomaran medidas para: a) Prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad y la discriminaci\u00f3n en los despidos sobre la base del estado civil; b) Implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones sociales comparables sin p\u00e9rdida del empleo previo, la antig\u00fcedad o los beneficios sociales; c)(\u2026);d)Prestar protecci\u00f3n especial a la mujer durante el embarazo en los tipos de trabajo que se haya probado puedan ser perjudiciales para ella.(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver sentencias T-371 de 2009, T-649 de 2009 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver Sentencia T-181 de 2009 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver Sentencia T-181 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver Sentencia T-095 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver Sentencia T-687 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>24 ARTICULO 75. A los trabajadores en misi\u00f3n se les aplicar\u00e1, en lo pertinente, lo dispuesto en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas del r\u00e9gimen laboral. As\u00ed como lo establecido en la presente Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver Sentencia T-1040 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver Sentencia \u2013T-649 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T -440 del 8 de mayo de 2008. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-876\/10 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y EN PERIODO DE LACTANCIA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES-R\u00e9gimen legal. 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