{"id":18191,"date":"2024-06-11T21:54:05","date_gmt":"2024-06-11T21:54:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-877-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:54:05","modified_gmt":"2024-06-11T21:54:05","slug":"t-877-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-877-10\/","title":{"rendered":"T-877-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-877\/10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA BANCO AV VILLAS-Caso en que deudor de cr\u00e9dito hipotecario alega que nunca se le aplic\u00f3 alivio contemplado en Ley 546 de 1996, raz\u00f3n por la cual a\u00fan no se ha extinguido obligaci\u00f3n hipotecaria a su cargo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Ley 546 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y VIVIENDA DIGNA-No vulneraci\u00f3n por cuanto la entidad demanda si aplic\u00f3 el alivio contenido en la Ley 546 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2663161 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda del Socorro Ardila contra el Banco AV Villas \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido en el asunto de la referencia por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chiquinquir\u00e1 (Boyac\u00e1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda del Socorro Ardila ejerci\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Banco AV Villas, buscando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, de conformidad con los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cuenta que el trece (13) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997) \u00a0adquiri\u00f3 \u2013 a t\u00edtulo de compraventa &#8211; \u00a0un inmueble de habitaci\u00f3n ubicado en el per\u00edmetro urbano del municipio de Chiquinquir\u00e1 (Boyac\u00e1).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Afirma que para ello, obtuvo un cr\u00e9dito con la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Las Villas (hoy Banco AV Villas), por un valor de mil doscientas ochenta y seis (1286) unidades de poder adquisitivo constante (UPAC), equivalentes a catorce millones de pesos ($14\u00b4000.000) para la fecha de celebraci\u00f3n del negocio. \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Relata que \u201cen los a\u00f1os 1998 a 2000 se revent\u00f3 el sistema UPAC por inviable e impagable por la exagerada y abusiva aplicaci\u00f3n de intereses y sobreintereses que oblig\u00f3 a personas con cr\u00e9ditos a no poder cumplir oportunamente con sus obligaciones\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Explica que, en su caso particular, continu\u00f3 pagando con las cuotas del cr\u00e9dito, \u201chabiendo cancelado con corte a 28 de febrero de 2010 m\u00e1s de cincuenta y tres millones de pesos ($53.000.000), quedando a\u00fan por pagar un saldo de once millones ciento setenta y dos mil ciento cincuenta y uno ($11.172.151).\u201d\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Cuenta que no entiende por qu\u00e9 \u201chabiendo pagado ya m\u00e1s de cuatro veces el cr\u00e9dito, a\u00fan est\u00e9 debiendo casi el valor total de lo acordado.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Asegura que el Banco AV Villas nunca aplic\u00f3 a su cr\u00e9dito los \u201cajustes, reliquidaciones, reestructuraciones, condonaciones de intereses y conversiones de UPAC \u00a0a UVR\u201d que consagra la Ley 546 de 1999.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, la accionante solicita que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, y se ordene al banco demandado (i) condonarle \u201cel supuesto saldo de once millones ciento setenta y dos mil ciento cincuenta y dos ($11.172.152)\u201d por concepto el cr\u00e9dito adquirido; y (ii) reembolsarle las sumas de dinero que ha pagado en exceso por \u201cno haber aplicado lo preceptuado en la Ley 546 de 1999\u201d, as\u00ed como los perjuicios \u201cmorales, f\u00edsicos, familiares, comerciales y econ\u00f3micos\u201d que ha padecido por tener que pagar una obligaci\u00f3n que asegura ha afectado gravemente su m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n del Banco AV Villas \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legalmente establecido para ello, la entidad accionada rindi\u00f3 informe sobre los hechos que motivaron la solicitud de tutela, aclarando que el plazo de la obligaci\u00f3n debida no hab\u00eda vencido todav\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, sostuvo que la tutela promovida por la se\u00f1ora Mar\u00eda del Socorro Ardila deb\u00eda declararse improcedente, toda vez que esta v\u00eda constitucional no era el mecanismo indicado para hacer valer los derechos de rango legal presuntamente desconocidos, al poderse ventilar esta controversia ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del diecinueve (19) de abril de dos mil diez (2010), el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chiquinquir\u00e1 declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado, por considerar que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica puesta a su consideraci\u00f3n deb\u00eda ser llevada ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u201cya que lo que persigue es que en su condici\u00f3n de presunta damnificada, se le aplique a su cr\u00e9dito el contenido de la Ley 546 de 1999, para as\u00ed impedir que luego de haber realizado a la entidad bancaria acusada pagos durante varios a\u00f1os en cuant\u00eda mayor a la legalmente permitida, su peculio disminuya de manera considerable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, agreg\u00f3 que tales circunstancias deb\u00edan \u201cser debidamente demostradas en un proceso de conocimiento, pues el juez constitucional no puede presumir que el pasivo de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Socorro Ardila se haya visto incrementado por las exigencias del Banco acusado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>De los elementos probatorios obrantes en el expediente, la Sala destaca los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folios 2 a 8, \u201cextracto de cr\u00e9dito\u201d de la obligaci\u00f3n hipotecaria N\u00fam. 127252 a cargo de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Socorro Ardila, a favor del Banco AV Villas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Folios 10 a 16, copia de la escritura p\u00fablica de compraventa e hipoteca de primer grado N\u00fam. 1222 del trece (13) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), de la Notar\u00eda Segunda de Chiquinquir\u00e1 (Boyac\u00e1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Folio 17, copia de una certificaci\u00f3n del Banco AV Villas, en donde se establece que la obligaci\u00f3n hipotecaria N\u00fam. 127252 a cargo de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Socorro Ardila, tiene, al 5 de marzo de 2010, un saldo total de once millones ciento setenta y dos mil ciento cincuenta y un pesos ($11.172.151) y dos cuotas en mora por valor de ochocientos sesenta y nueve mil quinientos noventa y ocho pesos ($869.598). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N SURTIDA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Decreto de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de fecha dos (2) de agosto del presente a\u00f1o, el magistrado sustanciador orden\u00f3 al Banco AV Villas que informara sobre los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201c\u00bfCu\u00e1l es el estado actual de la obligaci\u00f3n hipotecaria N\u00fam. 127252, contra\u00edda por la se\u00f1ora Mar\u00eda del Socorro Ardila? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00bfHa sido la obligaci\u00f3n hipotecaria N\u00fam. 127252, objeto de reliquidaci\u00f3n o restructuraci\u00f3n, de conformidad con lo establecido en la Ley 546 de 1999? De no ser as\u00ed \u00bfPor qu\u00e9? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00bfCu\u00e1l es el monto total pagado hasta la fecha por la se\u00f1ora Mar\u00eda del Socorro Ardila, por concepto de esta obligaci\u00f3n?\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transcurrido el t\u00e9rmino judicialmente concedido para que la entidad accionada se pronunciara sobre los anteriores asuntos, el Banco AV Villas no emiti\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, teniendo en cuenta la importancia medular de la prueba decretada para la decisi\u00f3n del presente asunto, el magistrado sustanciador requiri\u00f3 al Banco AV Villas, para que dentro del t\u00e9rmino de un (1) d\u00eda, procediera a remitir a esta Corporaci\u00f3n, la informaci\u00f3n relativa a la obligaci\u00f3n hipotecaria contra\u00edda por la se\u00f1ora Mar\u00eda del Socorro Ardila.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, mediante oficio de la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n de fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010), se anex\u00f3 al expediente de la referencia la respuesta rendida por la entidad bancaria accionada, con relaci\u00f3n al cr\u00e9dito hipotecario No. 127252-2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante Auto de fecha dos (2) de septiembre del presente a\u00f1o, el magistrado sustanciador decret\u00f3 las siguientes dos pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero.- SOLICITAR a la se\u00f1ora Mar\u00eda del Socorro Ardila para que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de este auto informe a este despacho, con los documentos y dem\u00e1s soportes probatorios que considere pertinentes, sobre los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfCu\u00e1l es su profesi\u00f3n u oficio? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00bfCu\u00e1l es el valor de sus ingresos mensuales? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00bfCu\u00e1l es la fuente de sus ingresos? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00bfCu\u00e1ntas personas dependen econ\u00f3micamente de usted? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00bfDepende econ\u00f3micamente de alguien? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00bfCu\u00e1l es el valor promedio de los gastos de su hogar? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00bfEs propietaria de alg\u00fan inmueble o veh\u00edculo? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. De ser as\u00ed \u00bfCu\u00e1l es el valor de cada uno de ellos? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00bfEs declarante del impuesto de renta? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. De ser as\u00ed \u00bfCu\u00e1l fue el valor a pagar por el a\u00f1o gravable 2009? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- SOLICITAR a la Superintendencia Financiera de Colombia que rinda, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto, concepto detallado sobre los siguientes asuntos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfCu\u00e1les son los par\u00e1metros de aplicaci\u00f3n de la Circular Externa 007 de 2000?\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00bfEs posible imputar el alivio contenido en los art\u00edculos 41 y 42 de la Ley 546 de 2000 a los intereses de un cr\u00e9dito, en oposici\u00f3n a su capital? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Determine si la reliquidaci\u00f3n aplicada a la obligaci\u00f3n hipotecaria N\u00fam. 127252, contra\u00edda por la se\u00f1ora Mar\u00eda del Socorro Ardila en favor del Banco AV Villas se ajust\u00f3 a los lineamientos de la Circular 007 de 2000.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Aplicando la tasa m\u00e1xima de inter\u00e9s legalmente permitida para los cr\u00e9ditos de vivienda, realice una proyecci\u00f3n respecto de cu\u00e1ntas veces debe pagarse una obligaci\u00f3n dineraria pactada a quince (15) a\u00f1os.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la primera prueba, esto es, la informaci\u00f3n requerida a la accionante, seg\u00fan constancia de Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010), el t\u00e9rmino para aportar la informaci\u00f3n requerida venci\u00f3 en silencio. Por otro lado, en lo atinente al concepto solicitado a la Superintendencia Financiera, mediante oficio de la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n de fecha trece (13) de septiembre del presente a\u00f1o, se adjuntaron algunos documentos remitidos por dicha entidad relativos al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Circular Externa 007 de 2000, el procedimiento para aplicar el alivio contenido en los art\u00edculos 41 y 42 de la Ley 546 de 2000, la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario adquirido por la se\u00f1ora Mar\u00eda del Socorro Ardila y un \u201can\u00e1lisis de sensibilidad desagregado por moneda, inflaci\u00f3n, tasa y plazo\u201d de los cr\u00e9ditos de vivienda disponibles actualmente en el mercado financiero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar la presente decisi\u00f3n de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La actora considera que el Banco AV Villas desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna (Arts. 29 y 51 de la Constituci\u00f3n), en tanto asegura que el cr\u00e9dito hipotecario de vivienda que adquiri\u00f3 con dicha entidad en mil novecientos noventa y siete (1997), por un valor de catorce millones de pesos ($14.000.000.oo) y que a la fecha sigue pagando, nunca fue objeto de la reliquidaci\u00f3n de que tratan los art\u00edculos 41 y 42 de la Ley 546 de 1999. La peticionaria considera que dicha conducta vulnera sus derechos fundamentales, ya que la falta de reliquidaci\u00f3n hipotecaria la ha obligado a pagar, a febrero del presente a\u00f1o, m\u00e1s de cincuenta y tres millones de pesos ($53.000.000.oo), quedando a\u00fan por pagar un saldo de once millones ciento setenta y dos mil ciento cincuenta y uno ($11.172.151.oo). Afirma que si la entidad accionada hubiera obrado conforme a derecho y en consecuencia, hubiera procedido a imputar el alivio contenido en la Ley 546 de 1999, la obligaci\u00f3n crediticia ya se habr\u00eda extinguido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con las condiciones antedichas, esta Sala debe establecer si una entidad financiera vulnera el derecho al debido proceso de una persona, en conexidad con el derecho a la vivienda digna, por abstenerse de aplicar los art\u00edculos 42 y 43 de la Ley 546 de 1999, contentivos del abono otorgado por el Estado colombiano a los deudores de cr\u00e9ditos hipotecarios de vivienda con ocasi\u00f3n del colapso del sistema UPAC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se analizar\u00e1 la jurisprudencia constitucional con respecto a la Ley 546 de 1999, como uno de los principales mecanismos dise\u00f1ados por el legislador para hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda digna. Posteriormente se aplicar\u00e1n dichas consideraciones al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho a la vivienda digna: Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del sistema de financiamiento de cr\u00e9ditos pactados en UPAC, dada a trav\u00e9s de las sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1999 de la Corte Constitucional y, procurando conjurar la crisis econ\u00f3mica, financiera, pol\u00edtica y social que aquel esquema de financiaci\u00f3n provoc\u00f3, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha normativa ten\u00eda como principal fin la protecci\u00f3n del \u201cpatrimonio de las familias, fomentar el ahorro destinado a la vivienda y facilitar su acceso en condiciones de equidad y transparencia y abarcar un mayor n\u00famero de familias necesitadas\u201d1 e inclu\u00eda diversos mecanismos para que nuevas familias adquirieran viviendas y que aquellos que estuvieron en imposibilidad de pagar conforme al sistema UPAC pudieran conservarlas. Como principal mecanismo para hacer efectivo del derecho a la vivienda digna de los deudores afectados con dicho sistema de financiamiento, la ley en menci\u00f3n prescrib\u00eda la aplicaci\u00f3n obligatoria de un abono a los todos cr\u00e9ditos hipotecarios de vivienda que se hubieran otorgado antes del 31 de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, la normativa en cita originalmente diferenciaba entre los cr\u00e9ditos que se encontraran al d\u00eda (Art. 41); respecto de aquellos que estuvieran en mora para el 31 de diciembre de 1999 (Art. 42). En lo que concern\u00eda a los primeros, la Ley 546 de 1999 se\u00f1alaba detalladamente el procedimiento para realizar la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y los efectos que dicho alivio tendr\u00eda sobre tales obligaciones. Adicionalmente, el primero de los art\u00edculos citados establec\u00eda un t\u00e9rmino perentorio de tres (3) meses para que las entidades financieras reliquidaran los cr\u00e9ditos y, en consecuencia, aplicaran el abono a todas las obligaciones hipotecarias de vivienda que se hubieran pagado debidamente hasta tal fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras tanto, respecto de los cr\u00e9ditos que estuvieran en mora a 31 de diciembre de 1999, el art\u00edculo 42 se\u00f1alaba que el acceso a dicha prerrogativa estaba condicionado a que los deudores solicitaran la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia de la ley. Adicionalmente, el par\u00e1grafo tercero de la norma referenciada contemplaba que los deudores respecto de los cuales se adelantaran procesos ejecutivos hipotecarios y que se hubieran acogido a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, ten\u00edan derecho a su suspensi\u00f3n. Igualmente, la disposici\u00f3n en comento dispon\u00eda que una vez acordada la reliquidaci\u00f3n entre la entidad financiera y el deudor, el proceso se dar\u00eda por terminado y se archivar\u00eda sin m\u00e1s tr\u00e1mite, sin perjuicio de que aquel se pudiera reiniciar si el deudor incumpl\u00eda nuevamente la obligaci\u00f3n hipotecaria a su cargo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos anteriormente mencionados fueron objeto de control de constitucionalidad por parte de esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-955 de 2000. En dicha oportunidad, este Tribunal declar\u00f3 contrarias a la Carta Pol\u00edtica algunas expresiones contenidas en tales disposiciones, luego de observar, en primer lugar, que el trato diferencial dado a los deudores que estuvieran al d\u00eda en el pago de sus cuotas y a los que hubieran incurrido en mora, respecto de las condiciones de aplicaci\u00f3n del abono, no encontraba justificaci\u00f3n constitucional alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la mora de algunos deudores y el cumplimiento de otros no constitu\u00eda un criterio relevante de diferenciaci\u00f3n para efectos de la aplicaci\u00f3n del abono, en tanto el supuesto de hecho que originaba la aplicaci\u00f3n de dicha prerrogativa era haber adquirido un cr\u00e9dito hipotecario de vivienda de parte de una entidad financiera. De esa forma, para esta Corporaci\u00f3n, no era constitucionalmente admisible que los deudores morosos estuvieran sometidos a una condici\u00f3n, consistente en solicitar la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia de la ley; a la par que para los deudores cumplidos la posibilidad de beneficiarse del alivio contenido en el art\u00edculo 41 ocurriera de manera autom\u00e1tica de parte de la entidad financiera acreedora. En palabras de este Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte declar\u00f3 inexequibles los apartes de las normas objeto de control que permit\u00edan la reanudaci\u00f3n de los procesos ejecutivos adelantados en contra de los deudores hipotecarios, cuando aquellos hubieran incurrido en mora dentro del a\u00f1o siguiente a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito. A juicio de esta autoridad judicial, tal posibilidad desconoc\u00eda los derechos a la igualdad, al debido proceso y acceso el a la administraci\u00f3n de justicia de los deudores hipotecarios, ya que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, es evidente que se trata de situaciones jur\u00eddicas distintas, en cuanto la nueva mora, que al tenor del precepto se constituye en hip\u00f3tesis de la reanudaci\u00f3n del proceso, debe dar lugar a un proceso nuevo y de ninguna manera acumularse a la que hab\u00eda propiciado el anterior, terminado, seg\u00fan el mismo mandato legal, con las consecuencias que tiene la terminaci\u00f3n de todo juicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl acreedor goza, por supuesto, del derecho a iniciar un nuevo proceso ejecutivo en contra de su deudor, pero mal puede retomarse el proceso expirado, en la etapa en que se encontraba cuando se produjo la suspensi\u00f3n, puesto que ello significa atribuir efectos ultra activos a situaciones previas ya definidas, combin\u00e1ndolas con hechos nuevos, en contra de una de las partes, con notorio desequilibrio en la relaci\u00f3n procesal.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de la pluricitada ley, la entonces Superintendencia Bancaria expidi\u00f3 la Circular Externa 007 de 2000, a trav\u00e9s de la cual estableci\u00f3, de manera completa y detallada, el procedimiento de aplicaci\u00f3n del alivio otorgado por el Estado colombiano a los cr\u00e9ditos hipotecarios de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, esta Corporaci\u00f3n tuvo la oportunidad de revisar un sinn\u00famero de decisiones judiciales de tutela que negaban el amparo a los derechos al debido proceso y a la vivienda digna de deudores hipotecarios de vivienda, contra quienes se hab\u00edan adelantado procesos ejecutivos desde antes del 31 de diciembre de 1999, a los cuales se les hab\u00eda privado injustamente del beneficio de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y, de la subsecuente terminaci\u00f3n del tr\u00e1mite judicial contemplados en la Ley 546 de 1999.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Protegiendo dichas garant\u00edas constitucionales, en tanto se consider\u00f3 que la negativa de los jueces ordinarios de dar por terminados los procesos de ejecuci\u00f3n forzada constitu\u00eda una verdadera v\u00eda de hecho, por la falta de aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 y el desconocimiento del precedente constitucional contenido en la sentencia C-955 de 2000, la Corte desarroll\u00f3 una extensa y detallada jurisprudencia respecto de la oportunidad y condiciones de aplicaci\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos hipotecarios de vivienda iniciados antes de la expedici\u00f3n de la mentada ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas jurisprudenciales m\u00e1s relevantes sobre la materia se condensaron primero, en la sentencia SU-813 de 2007 y m\u00e1s recientemente, en la sentencia T-328 de 2010, de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u201cDeben cumplirse los criterios generales de procedencia [de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales] se\u00f1alados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es decir, aquellos esbozados en las sentencias T-943 de 2003 y C-590 de 2005, entre otras.5\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u201cEl criterio general de relevancia constitucional, trat\u00e1ndose de la aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, no se entiende cumplido cuando se trata de un proceso ejecutivo que persigue el cobro de una obligaci\u00f3n no hipotecaria que no ha sido suscrita para la satisfacci\u00f3n del derecho a la vivienda.6\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u201cEl criterio general de inmediatez, en el caso concreto de los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados para el cobro de cr\u00e9ditos de vivienda a largo plazo pactadas en UPAC, es m\u00e1s amplio, pues hace procedente la tutela en cualquier momento desde la decisi\u00f3n judicial de no dar por terminado el proceso hasta el registro del auto aprobatorio del remate, es decir, hasta que se perfecciona la tradici\u00f3n del dominio del bien en cabeza de un tercero.7\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u201cEl criterio general de agotamiento de los recursos ordinarios, en este tipo de casos, consiste en que el ejecutado haya mostrado una m\u00ednima diligencia en la defensa de sus derechos fundamentales mediante el uso oportuno y responsable de los mecanismos judiciales existentes en sede judicial ordinaria. Esa carga m\u00ednima se concreta en haber solicitado la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo o de la nulidad del mismo por haber continuado ileg\u00edtimamente, sin que sea necesario que el deudor hubiera agotados todos los recursos a su alcance.8\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u201cLa providencia judicial cuestionada debe incurrir en un defecto sustantivo y\/o desconocimiento del precedente, por inaplicaci\u00f3n de la Ley 546 de 1999 y\/o por ignorar lo establecido en la sentencia C-955 de 2000 que estudio la constitucionalidad de dicha normativa en el punto objeto de an\u00e1lisis. As\u00ed, dicho defecto ocurre cuando el juez civil se niega a declarar la suspensi\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario de un cr\u00e9dito de vivienda no obstante concurrir, adem\u00e1s de los criterios anteriormente rese\u00f1ados, los siguientes requisitos:\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u201cEl proceso ejecutivo hipotecario fue iniciado antes del 31 de diciembre de 1999.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u201cLas partes han acordado la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario objeto de la disputa y en consecuencia, han aportado al proceso ejecutivo el documento que as\u00ed lo acredita.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo examen, la accionante se\u00f1ala que adquiri\u00f3 un cr\u00e9dito hipotecario de vivienda con la entonces Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda las Villas (hoy Banco AV Villas), por un valor de un mill\u00f3n doscientas ochenta y seis mil doscientas noventa y cinco unidades de poder adquisitivo constante (1.286.295 UPAC), equivalentes a la fecha de celebraci\u00f3n del negocio (13 de agosto de 1997) a catorce millones de pesos ($14.000.000). Afirma que ha cumplido con sus compromisos obligacionales de manera juiciosa e ininterrumpida, pagando con corte a febrero 28 de 2010 m\u00e1s de cincuenta y tres millones de pesos ($53.000.000). Asevera que a\u00fan debe pagar un saldo de once millones ciento setenta y dos mil ciento cincuenta y un pesos ($11.172.151). Se\u00f1ala que en su caso particular, el Banco AV Villas nunca aplic\u00f3 el alivio contemplado en la Ley 546 de 1999, lo cual asegura es la causa que explica porqu\u00e9 a\u00fan no se ha extinguido la obligaci\u00f3n hipotecaria a su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez que conoci\u00f3 de la solicitud de tutela declar\u00f3 improcedente el amparo deprecado, por considerar que exist\u00edan otros mecanismos judiciales para ventilar la controversia puesta a su consideraci\u00f3n. Espec\u00edficamente, el juez segundo civil municipal de Chiquinquir\u00e1 consider\u00f3 que lo que pretend\u00eda la reclamante no era otra cosa que el examen de los t\u00e9rminos y condiciones del cr\u00e9dito, para lo cual contaba con las acciones ordinarias de conocimiento de la jurisdicci\u00f3n civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de revisar los elementos probatorios obrantes en el expediente, incluyendo las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n, la Sala observa que la decisi\u00f3n de instancia debe necesariamente confirmarse, toda vez que (i) el cr\u00e9dito objeto de la presente controversia \u2013 pactado a un t\u00e9rmino de quince (15) a\u00f1os9 \u2013 s\u00ed fue objeto de la reliquidaci\u00f3n se\u00f1alada en los art\u00edculos 41 y 42 de la Ley 542 de 1999 y, (ii) la peticionaria cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa para controvertir la liquidaci\u00f3n efectuada por el Banco AV Villas y para solicitar la indemnizaci\u00f3n de perjuicios que tal conducta presuntamente le ocasion\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en primer lugar, la Corte encuentra que el Banco AV Villas, cumpliendo el mandato contenido en el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, aplic\u00f3 oportunamente el alivio al cr\u00e9dito hipotecario de vivienda adquirido por la peticionaria (Folios 20 a 22 del cuaderno de revisi\u00f3n). Dicha liquidaci\u00f3n, seg\u00fan manifestaci\u00f3n hecha por la entidad financiera accionada y corroborada por la Superintendencia Financiera, arroj\u00f3 como resultado un valor de dos millones setecientos ochenta y siete mil sesenta y ocho pesos ($2.787.068), suma que fue oportunamente abonada a la obligaci\u00f3n el primero (1) de enero del a\u00f1o dos mil (2000)10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El extracto del cr\u00e9dito, aportado al proceso por la misma parte actora11, ilustra la imputaci\u00f3n del alivio a la obligaci\u00f3n hipotecaria N\u00fam. 127252, de esta manera: \u00a0<\/p>\n<p>Fecha l\u00edmite de pago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de pago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuotas P\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pago $ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inter\u00e9s Mora $ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inter\u00e9s Corriente $ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Saldo Capital en Pesos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04\/12\/1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$-671.976 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$20.108.091 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04\/12\/1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$2.787.068 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$17.344.881 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar, la historia de la obligaci\u00f3n muestra que, para el 1 de enero del 2000, fecha para la cual la Ley 546 de 1999 ordenaba la aplicaci\u00f3n del alivio, el Banco AV Villas imput\u00f3 la suma de dos millones setecientos ochenta y siete mil sesenta y ocho pesos ($2.787.068) al cr\u00e9dito adquirido por la reclamante, disminuyendo el saldo pendiente de veinte millones ciento ocho mil noventa y un pesos ($20.108.091) a diecisiete millones trescientos cuarenta y cuatro mil ochocientos ochenta y un pesos ($17.344.880). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta operaci\u00f3n fue verificada oportunamente por la entonces Superintendencia Bancaria, quien la report\u00f3 a la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico del Ministerio de Hacienda, la cual, a su vez, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 590 del 23 de marzo de 2000 y en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 546 de 1999 y la Circular Externa 007 de 2000, orden\u00f3 la expedici\u00f3n de t\u00edtulos de tesorer\u00eda (TES), a favor de la entidad financiera accionada, por un valor de dos millones setecientos ochenta y siete mil sesenta y ocho pesos ($2.787.068).12 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte encuentra que el comportamiento que ha tenido la obligaci\u00f3n desde ese momento hasta la fecha no ocurre debido a la falta de imputaci\u00f3n del mencionado alivio; sino que refleja la amortizaci\u00f3n, a ciento ochenta (180) cuotas mensuales, de la suma de dinero dada en pr\u00e9stamo, al igual que los intereses por mora que se han generado ocasionalmente por la falta de pago oportuna de algunas de las cuotas.13 En otras palabras, la obligaci\u00f3n hipotecaria de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Socorro Ardila contin\u00faa vigente, no por la supuesta falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 41 y 42 de la Ley 546 de 1999, sino por la sencilla raz\u00f3n de que aquella fue pactada a quince (15) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, observando que el Banco AV Villas aplic\u00f3 el alivio contenido en el art\u00edculo 41 de la Ley 546 de 1999 de manera oportuna y de acuerdo a las condiciones establecidas en la jurisprudencia constitucional antes rese\u00f1ada, la Sala descarta el desconocimiento de los derechos al debido proceso y a la vivienda digna de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Socorro Ardila.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si la accionante considera que la reliquidaci\u00f3n efectuada por el Banco AV Villas \u2013 verificada en su debido momento por la Superintendencia Bancaria \u2013 no se apega a los lineamientos legales, debe acudir a la justicia ordinaria para que, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n del contrato14, se \u00a0determine si el abono imputado por dicha entidad financiera no se compadece con la realidad del cr\u00e9dito, o si la obligaci\u00f3n hipotecaria desborda los m\u00e1ximos permitidos por la legislaci\u00f3n de cr\u00e9ditos de vivienda para el cobro de intereses. Igualmente, a trav\u00e9s de dicha v\u00eda, y luego de un exhaustivo y nutrido debate probatorio, podr\u00e1 obtener la condonaci\u00f3n del saldo pendiente, la devoluci\u00f3n de las sumas de dinero presuntamente dadas en exceso y la eventual reparaci\u00f3n del da\u00f1o que la supuestamente defectuosa reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito le hab\u00eda causado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, teniendo en cuenta que existen otros mecanismos judiciales de defensa espec\u00edficamente dise\u00f1ados para tramitar el presente asunto y que en todo caso, el cr\u00e9dito fue reliquidado seg\u00fan lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 41 y 42 de la Ley 546 de 1999, y de esa forma, se respetaron los derechos al debido proceso y a la vivienda digna de la accionante, la Corte confirmar\u00e1 la sentencia de instancia proferida dentro del tr\u00e1mite tutela que declar\u00f3 improcedente la presente solicitud de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u2013 LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada para decidir el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u2013 CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chiquinquir\u00e1 del diecinueve (19) de abril de dos mil diez (2010), por medio de la cual se declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo presentada por Mar\u00eda del Socorro Ardila.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Art\u00edculo 2\u00b0 Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-955 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia SU-813 de 2007. En dicha oportunidad, los criterios generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales se definieron en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Se requiere, en primer lugar, que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 V\u00e9ase, sentencia SU-813 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias C-955 de 2000, SU-813 de 2007, T-376 de 2005, T-1240 de 2008, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 O 180 cuotas mensuales. Folio 36 del cuaderno de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 31 a 34 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 2 a 9 del cuaderno de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12Folio 34 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 2 a 7 del cuaderno de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Art\u00edculo 868 del C\u00f3digo de Comercio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-877\/10\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA BANCO AV VILLAS-Caso en que deudor de cr\u00e9dito hipotecario alega que nunca se le aplic\u00f3 alivio contemplado en Ley 546 de 1996, raz\u00f3n por la cual a\u00fan no se ha extinguido obligaci\u00f3n hipotecaria a su cargo\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Ley 546 de 1999 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18191","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18191","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18191"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18191\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18191"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18191"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18191"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}