{"id":18192,"date":"2024-06-11T21:54:06","date_gmt":"2024-06-11T21:54:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-878-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:54:06","modified_gmt":"2024-06-11T21:54:06","slug":"t-878-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-878-10\/","title":{"rendered":"T-878-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-878\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL-Caso en que procede por haber obrado de manera unilateral inconsulta y unilateral sin producir actuaci\u00f3n por escrito que hubiera sido notificada a la sociedad demandante \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO POR REVOCATORIA DE ACTOS PARTICULARES Y CONCRETOS SIN PREVIO CONSENTIMIENTO DEL ADMINISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>Cuando lo que se reclama es la violaci\u00f3n al debido proceso en raz\u00f3n de la revocatoria unilateral de actos particulares y concretos, sin previo consentimiento del interesado, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, aunque el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, \u00a0la acci\u00f3n de tutela es el medio id\u00f3neo y eficaz, pues exigir al administrado acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa resulta injusto y desproporcionado desde la perspectiva constitucional, ya que equivaldr\u00eda a radicar en cabeza de aqu\u00e9l la demostraci\u00f3n de la legalidad del acto; no obstante: (i) la presunci\u00f3n de legalidad de dichas actuaciones, la cual debe ser desvirtuada judicialmente por la administraci\u00f3n; y (ii) la prohibici\u00f3n de revocatoria directa de los actos administrativos de contenido particular, sin que medie consentimiento de los afectados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y PRINCIPIO DE LA BUENA FE\/RESPETO POR EL ACTO PROPIO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que: (i) los entes administrativos o los particulares que ejerzan funciones p\u00fablicas no pueden revocar o inaplicar unilateralmente actos administrativos que han creado o modificado una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y concreta, al menos de que medie el consentimiento expreso del titular; (ii) el art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo establece el procedimiento para que la administraci\u00f3n revoque sus propios actos; Es de concluir, entonces, que el desconocimiento del principio de la buena fe en su dimensi\u00f3n de respeto por el acto propio, dentro del marco de un proceso administrativo, genera una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Caso en que mejoras en apartamento se encontraban inscritas como predio independiente en el registro catastral y se borraron de manera inconsulta y unilateral del archivo catastral \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas que se acaban de citar corroboran las afirmaciones de la apoderada de la sociedad accionante en el sentido de que las mejoras pertenecientes a \u00e9sta desde el a\u00f1o 1990, consistentes en el apartamento 601 de la Torre A, edificio Bosque El Retiro, se encontraban inscritas como predio independiente en el registro catastral con la c\u00e9dula 82 T1E 30 7 MJ hasta el a\u00f1o 2007 y demuestran que en ese a\u00f1o (2007) la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital -UAECD-, obrando de manera unilateral, sorpresiva y sin la citaci\u00f3n y audiencia de la sociedad Daniel Manrique Guzm\u00e1n &amp; C\u00eda. S. en C., procedi\u00f3 a revocar esa actuaci\u00f3n borrando dicha inscripci\u00f3n e incluyendo el apartamento 601 como parte del predio con matr\u00edcula inmobiliaria 050C0019266 de propiedad de la sociedad Seis Ltda. Esas pruebas igualmente demuestran que posteriormente la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital -UAECD-, con base en el concepto del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi n\u00famero 2813-2100, \u201cprocedi\u00f3 a la reincorporaci\u00f3n de la mencionada mejora en el archivo catastral\u201d. Adem\u00e1s, que a finales del a\u00f1o 2008, la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital -UAECD-, una vez m\u00e1s y obrando igualmente de manera inconsulta, unilateral y sin producir una actuaci\u00f3n escrita que hubiera sido notificada a la sociedad Daniel Manrique Guzm\u00e1n &amp; C\u00eda. S. en C., \u201cprocedi\u00f3 al borre de la mejora del AP 601\u201d del archivo catastral. Es incuestionable que la inscripci\u00f3n del mencionado apartamento 601 en el archivo catastral como mejora, con la c\u00e9dula 82 T1E 30 7 MJ, constituye una actuaci\u00f3n administrativa que cre\u00f3 una situaci\u00f3n particular y concreta a favor de la sociedad Daniel Manrique Guzm\u00e1n &amp; C\u00eda. S. en C., que le permit\u00eda a \u00e9sta cumplir directamente ciertas obligaciones, como las de orden fiscal, y ejercer algunos derechos, como los posesorios sobre el apartamento 601 por medio del pago del impuesto predial. Se trata de una actuaci\u00f3n administrativa generadora de una situaci\u00f3n particular y concreta que, seg\u00fan lo precisado por la jurisprudencia constitucional rese\u00f1ada, no pod\u00eda ser revocada o \u201cborrada\u201d por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital -UAECD- sin el consentimiento expreso de la sociedad Daniel Manrique Guzm\u00e1n &amp; C\u00eda. S. en C., por ser \u00e9sta la afectada con dicha actuaci\u00f3n administrativa. lo indicado en este caso es revocar la sentencia que se revisa, para en su lugar, tutelar el derecho al debido proceso en armon\u00eda con los principios de buena fe y respeto por el acto propio. Igualmente, se dejar\u00e1 sin efectos jur\u00eddicos la inclusi\u00f3n catastral del apartamento 601 como parte del predio con matr\u00edcula inmobiliaria 050C0019266 de propiedad de la sociedad Seis Ltda., ordenando la inscripci\u00f3n en el registro catastral del mismo apartamento con la c\u00e9dula catastral 82 T1E 30 7 MJ. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Caso en que se neg\u00f3 por la UAECD el bolet\u00edn catastral al demandante quien lo hab\u00eda solicitado para informarse del aval\u00fao correspondiente al a\u00f1o 2009 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela procede en este caso, ya que, por otra parte, concurre tambi\u00e9n el requisito de procedibilidad de la inmediatez, puesto que la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital -UAECD- sostiene en su oficio 2010EE24817 del 8 de octubre de 2010 que el accionante, el d\u00eda 3 de abril de 2009, solicit\u00f3 el bolet\u00edn catastral para informarse del aval\u00fao correspondiente al a\u00f1o 2009 y que el \u00c1rea de Servicio al Usuario, mediante oficio 2009-EE7982 del 28 de abril de 2009, le neg\u00f3 por improcedente la petici\u00f3n, habi\u00e9ndole negado igualmente los recursos de reposici\u00f3n, el subsidiario de apelaci\u00f3n y el de queja, \u00e9ste \u00faltimo a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 0040 del 20 de enero de 2010. Como la apoderada judicial de la sociedad interpuso la presente acci\u00f3n de tutela el 26 de febrero de 2010, se concluye que lo hizo en un t\u00e9rmino corto y razonable despu\u00e9s de haber agotado los recursos de la v\u00eda gubernativa, no obstante que \u00e9stos fueron negados por las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2678759 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Daniel Manrique Guzm\u00e1n &amp; C\u00eda. S. en C. contra la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital -UAECD- \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Daniel Manrique Guzm\u00e1n &amp; C\u00eda. S. en C. contra la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital -UAECD-. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad Daniel Manrique Guzm\u00e1n &amp; C\u00eda. S. en C., a trav\u00e9s de apoderada judicial, interpone acci\u00f3n de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital -UAECD- con el objeto de solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa. Para fundamentar su solicitud la sociedad accionante relata los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Sostiene que es poseedora de las mejoras que se concretan en el apartamento 601 de la Torre A, Edificio El Retiro, ubicado en la carrera 1\u00b0 n\u00famero 83-02 de Bogot\u00e1, raz\u00f3n por la cual desde hace m\u00e1s de 19 a\u00f1os ha venido declarando y pagando oportunamente el impuesto predial correspondiente, \u201cteniendo en cuenta al efecto la respectiva c\u00e9dula catastral 82 TIE 30 7 MJ\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Asevera que Catastro Distrital \u201chace unos a\u00f1os\u201d cancel\u00f3 la referida c\u00e9dula catastral, incorpor\u00e1ndola dentro de la c\u00e9dula catastral de la sociedad Seis Ltda. (propietaria del terreno), \u201csituaci\u00f3n que \u2013para ajustarse a la legalidad- fue corregida por el mismo Catastro a trav\u00e9s del acto administrativo contenido en el Oficio 21100-10992 de noviembre 27 de 2007(\u2026) expedido por el Jefe del \u00c1rea de Conservaci\u00f3n de Catastro, en el sentido de se\u00f1alar que catastro \u2018no desconoce las mejoras en predio ajeno y de hecho hacen parte del censo catastral\u2019, por lo que procedi\u00f3 a \u2018reincorporar el predio\u2019 con c\u00e9dula catastral 82 T1E 30 7 MJ al archivo catastral que por un error hab\u00eda sido borrado. Al efecto se anexa la certificaci\u00f3n catastral de enero 16 de 2008, recibida con el citado acto administrativo de noviembre 27 de 2007\u201d. Agrega que la anterior decisi\u00f3n se mantuvo por lo menos hasta el 4 de noviembre de 2008, como se acredita con la respectiva certificaci\u00f3n catastral de esa fecha, la cual anexa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Igualmente afirma que el representante legal de la sociedad accionante radic\u00f3 el 3 de abril de 2009 una solicitud ante Catastro Distrital con el prop\u00f3sito de que se expidiera el \u201cBolet\u00edn Catastral del a\u00f1o 2009-contentivo del chip y de la c\u00e9dula catastral- para poder cumplir, como siempre ha sido su tradici\u00f3n, con la obligaci\u00f3n tributaria de pagar el impuesto predial\u201d. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 18 del Decreto 352 de 2002 y especialmente en consideraci\u00f3n a que \u201cla c\u00e9dula catastral 82 TIE 30 7 MJ del predio de la referencia ha existido desde hace m\u00e1s de 19 a\u00f1os, situaci\u00f3n que se reiter\u00f3 en el acto administrativo contenido en el oficio 21200 \u2013 10992 de noviembre 27 de 2007 expedido por el Jefe del \u00c1rea de Conservaci\u00f3n de Catastro, acto que no puede ser desconocido, modificado ni revocado sin mi consentimiento (art. 73 C.C.A.). \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Se\u00f1ala que, mediante oficio n\u00famero 2009EE7982 del 28 de abril de 2009, el \u00c1rea de Servicio al Usuario de Catastro dio respuesta al derecho de petici\u00f3n del 3 de abril de 2009, indicando que \u00e9ste no era procedente y que se reiteraba lo comunicado en el oficio n\u00famero 21100-10992 de 2007, lo cual \u201cadem\u00e1s de ilegal, resulta absolutamente contradictorio, toda vez que en el citado acto de noviembre 27 de 2007 el mismo Catastro acepta y corrige su error al se\u00f1alar que \u2018no desconoce las mejoras en predio ajeno y de hecho hacen parte del censo catastral\u2019, por lo que procedi\u00f3 a \u2018reincorporar el predio\u2019 con c\u00e9dula catastral 82 TIE 30 7 MJ al archivo catastral que por un error hab\u00eda sido borrado\u201d. Adem\u00e1s, expone que interpuso oportunamente \u00a0los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra dicho oficio. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Manifiesta que, en oficio n\u00famero EE 21090 de octubre 5 de 2009, suscrito por el \u00c1rea de Conservaci\u00f3n de Catastro Distrital, se se\u00f1al\u00f3 la improcedencia de los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra el acto administrativo contenido en el oficio n\u00famero 2009EE7982 del 28 de abril de 2009, sin aducir explicaci\u00f3n o motivaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Finalmente asevera que el representante legal de la sociedad Daniel Manrique Guzm\u00e1n &amp; C\u00eda. S. en C. interpuso oportunamente recurso de queja contra el oficio n\u00famero 2009EE7982 del 28 de abril, el cual fue rechazado por el Director (E) de Catastro mediante resoluci\u00f3n 0040 del 20 de enero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La sociedad Daniel Manrique Guzm\u00e1n &amp; C\u00eda. S. en C. considera que la entidad accionada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Al negarse en forma arbitraria y contradictoria la expedici\u00f3n del bolet\u00edn catastral y la reincorporaci\u00f3n al archivo catastral del predio con c\u00e9dula catastral 82 T1E 20 7 MJ, el cual ha existido por m\u00e1s de 19 a\u00f1os, e impedir al administrado controvertir tal decisi\u00f3n, se vulneran de forma ostensible los derechos consagrados en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La incorporaci\u00f3n en el archivo catastral del predio bajo la c\u00e9dula catastral 82 T1E 307 MJ corresponde a lo establecido en los art\u00edculos 60 de la Resoluci\u00f3n 2555 de 1988 del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi y 18 del Decreto 352 de 2002, en armon\u00eda con lo dispuesto en el 739 de C\u00f3digo Civil. Por lo tanto, no es posible que ahora la entidad demandada pretenda, a trav\u00e9s del acto administrativo contenido en el oficio n\u00famero 2009EE7982 del 28 de abril 2009, desconocer la normatividad superior invocada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) No se puede desconocer la situaci\u00f3n particular y concreta creada para la parte accionante por el mismo Catastro Distrital, en oficio n\u00famero 21100-10992 de 2007, respecto de la incorporaci\u00f3n al archivo catastral del predio con c\u00e9dula catastral 82 T1E 30 7 MJ, impidiendo adem\u00e1s a la sociedad poseedora de las mejoras el cumplimiento de la obligaci\u00f3n tributaria en materia predial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo dispone como presupuesto general que \u201ccuando un acto administrativo haya creado o modificado una situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categor\u00eda \u2018no podr\u00e1 ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular\u201d, principio que tiene dos excepciones: (a) cuando el acto proviene del silencio positivo de la administraci\u00f3n y se dan las causales de revocaci\u00f3n previstas en el art\u00edculo 69 del mismo c\u00f3digo; o (b) cuando el acto ha ocurrido por medios ilegales. \u00a0As\u00ed pues, Catastro no pod\u00eda revocar el acto generador de una situaci\u00f3n de car\u00e1cter particular y concreto, contenido en el oficio n\u00famero 21100-10992 de 2007 sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular, esto es, la sociedad accionante, \u201csalvo que el acto particular hubiera sido obtenido por \u2018medios ilegales\u2019, lo que obviamente no ocurre en el caso concreto, pues se insiste en que la incorporaci\u00f3n al archivo catastral del predio de la referencia lo fue y ha sido por m\u00e1s de 19 a\u00f1os en un todo ajustado a la legalidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Si la administraci\u00f3n consideraba que el acto contenido en el oficio n\u00famero 21100-10992 de 2007 era ilegal, debi\u00f3 acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y demandar su propio acto mediante la denominada acci\u00f3n de lesividad (art\u00edculo 69-1 C\u00f3digo Contencioso Administrativo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) La actuaci\u00f3n de la entidad demandada, al atribuir la propiedad de las mejoras de la sociedad accionante al propietario del terreno, viola el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 739 del C\u00f3digo Civil y el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica , toda vez que \u201cel catastro por ley carece en absoluto de facultad para atribuir la propiedad de terrenos o mejoras, pues esa situaci\u00f3n la ha definido la propia ley desde antiguo y \u00faltimamente como lo ha precisado la Resoluci\u00f3n 2555 de 1988 del IGAC, expedida con fundamento en las Leyes 65 de 1939 y 14 de 1983\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Catastro no motiva la decisi\u00f3n cuestionada como lo exige el art\u00edculo 35 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, ya que en forma \u201csimplista y acomodaticia, sin ning\u00fan tipo de an\u00e1lisis, se limita a \u2018informar\u2019 que la petici\u00f3n formulada es improcedente, por lo que dice reiterar el acto administrativo contenido en el Oficio 21100-10992 de noviembre de 27\/07 en la respuesta a la pregunta N\u00b0 1.(\u2026)\u201d, lo cual, adem\u00e1s de ilegal, resulta incoherente y contradictorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Por todo lo expuesto, la accionante solicita que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa y que, en consecuencia, se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital -UAECD- \u201creincorporar al archivo catastral el predio de la referencia con c\u00e9dula catastral 82 TIE 30 7 MJ\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite procesal \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 conocer de la acci\u00f3n de tutela al Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal con Funci\u00f3n de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, el cual, mediante Auto del 2 de marzo de 2010 orden\u00f3: (i) avocar el conocimiento; y (ii) correr traslado a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital -UAECD- para que ejerciera su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital -UAECD- \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital -UAECD- dio respuesta a la acci\u00f3n de amparo oponi\u00e9ndose a su prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que, mediante oficio n\u00famero 2.604 del 23 de octubre de 2008, el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal requiri\u00f3 a esa entidad para que se pronunciara respecto de los hechos que dieron origen a una acci\u00f3n de tutela interpuesta por la sociedad Seis Ltda., cuyas pretensiones eran la incorporaci\u00f3n de mejoras en predio ajeno y su respectiva inscripci\u00f3n catastral. Requerimiento respecto del cual la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital -UAECD- se pronuncio indicando que \u201cla inscripci\u00f3n Catastral de es[e] inmueble se debe inscribir como un predio no propiedad horizontal a nombre de la Sociedad Seis Ltda., toda vez que no re\u00fane las condiciones exigidas en el art\u00edculo 14 de la Resoluci\u00f3n 2555 de 1988 del IGAC, ni lo regulado en la Ley 675 de 2001 sobre propiedades horizontales, concluy\u00e9ndose que las construcciones no se pueden restar del predio si no hacen parte del mismo..\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente manifiesta que la entidad a la que representa, a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n n\u00famero 2009EEE21090 dirigida al representante legal de la sociedad accionante, se inform\u00f3 que \u201csobre el mismo predio se interpuso Acci\u00f3n de Tutela por parte de la Administraci\u00f3n del Edificio Seis en el cual se le inform\u00f3 que no es procedente acceder al tr\u00e1mite requerido entre otras, por las siguientes razones de orden legal: 1. Las construcciones no est\u00e1n constituidas como unidades independientes. 2. Dichas unidades no se encuentran protocolizadas dentro de un reglamento de propiedad horizontal que permita considerarlas e identificarlas como unidades independientes, raz\u00f3n por la cual catastralmente se incluye la totalidad del \u00e1rea de construcci\u00f3n como parte del predio con matricula 050C001982666. 3. Los contratos de Cesi\u00f3n de Derechos de Hacer \u2018Mejoras\u2019 se refieren al derecho a hacer mejoras en el interior de los linderos del \u00e1rea asignada de un apartamento (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 12 de la Ley 14 de 1983, en concordancia con lo indicado en los art\u00edculos 42 y 43 del Decreto 3496 de 1983, 23, 24 y 25 de la Resoluci\u00f3n 2555 de 1988, el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi ejerce las labores de vigilancia y asesor\u00eda sobre las entidades catastrales del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que, en aplicaci\u00f3n de las normas precitadas, la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital -UAECD- pidi\u00f3 ante el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi \u201cpronunciamiento sobre el caso particular\u201d, solicitud que fue respondida por la Subdirecci\u00f3n de Catastro del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, a trav\u00e9s de concepto n\u00famero 80022008EE13148-01, en el cual se se\u00f1al\u00f3 que \u201ccatastralmente las \u2018mejoras\u2019 contempladas en el contrato celebrado entre la Sociedad Seis Ltda. y Torre A Limitada, no son objeto de inscripci\u00f3n en los registros catastrales, de manera independiente del resto de la edificaci\u00f3n que constituye el edificio, es decir, como usted lo plantea en su escrito, son construcciones con caracter\u00edsticas especiales, que no pueden ser censadas como unidades (inmuebles) independientes\u201d.\u00a0 Por lo tanto, la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital -UAECD- \u00a0no puede apartarse del concepto emitido por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, ente rector en materia catastral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 41 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 15 de marzo de 2010, resolvi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa en favor de la sociedad Daniel Manrique Guzm\u00e1n &amp; C\u00eda. S. en C., en virtud de que \u201cya existe un pronunciamiento de un juez de igual categor\u00eda frente a estos mismos hechos\u201d, indicando que lo procedente es cuestionar \u201cdichos actos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, quien en estos casos es la m\u00e1s eficaz para resolverlo, como quiera que contra el mismo acto procede la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que en principio el \u00e1mbito propio para tramitar los reproches de los ciudadanos contra las actuaciones de la administraci\u00f3n es la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa quien est\u00e1 vinculada con el deber de guarda y promoci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, el juzgado se abstiene de sancionar a la accionante y a su apoderada, por estimar que no actuaron de manera temeraria, sino de buena fe, pues considera que no conoc\u00edan la existencia de la anterior acci\u00f3n de tutela adelantada en el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogot\u00e1 por la sociedad Seis Ltda., due\u00f1a de todo el lote donde est\u00e1 construido el apartamento 601.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada especial de la sociedad Daniel Manrique Guzm\u00e1n &amp; C\u00eda. S. solicita que se revoque el fallo del 15 de marzo de 2010 y, que, en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, orden\u00e1ndole a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital -UAECD- que reincorpore al archivo catastral el predio correspondiente a la c\u00e9dula catastral 82 T1E 30 7 MJ. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar esas pretensiones afirma categ\u00f3ricamente que ni ella, ni la sociedad que representa, han actuado de forma temeraria, sino con total buena fe y lealtad, pues: (i) no han presentado otra acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos y derechos; (ii) esa sociedad es de car\u00e1cter civil y una persona jur\u00eddica distinta e independiente de la sociedad Seis Ltda., que es de naturaleza comercial; (iii) \u00e9sta persegu\u00eda con la acci\u00f3n de tutela adelantada en el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogot\u00e1 el amparo del derecho de petici\u00f3n y la respuesta correspondiente por parte de Catastro, mientras que la sociedad Daniel Manrique Guzm\u00e1n &amp; C\u00eda. S. en C. busca la tutela de los derechos al debido proceso y a la defensa y que se reincorpore al archivo catastral el predio identificado con la c\u00e9dula catastral 82 T1E 30 7 MJ. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que, como lo ha dicho Catastro, no procede ning\u00fan recurso contra el acto administrativo del 28 de abril de 2009. Por lo anterior, considera que s\u00ed es procedente en este caso la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan se desprende igualmente de la jurisprudencia constitucional vertida en las sentencias SU-201 de 1994 y T-373 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la apoderada solicita al juzgado de segunda instancia que tenga en cuenta los argumentos expuestos en la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en fallo del 30 de abril de 2010, confirm\u00f3 el de primera instancia, pero con base en los siguientes argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que, teniendo en cuenta lo dispuesto en los art\u00edculos 83, 85 y 209 de la Constituci\u00f3n y 38 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en la Sentencia T-1103 de 2005, contrario a lo afirmado en la sentencia impugnada, en este caso no existe temeridad de la parte accionante, porque, seg\u00fan se aclara en la impugnaci\u00f3n, la sociedad Daniel Manrique Guzm\u00e1n &amp; C\u00eda. S. en C., propietaria y poseedora de las mejoras, no interpuso la anterior acci\u00f3n de tutela en el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1, sino que lo hizo otra sociedad, que es la propietaria del terreno donde se encuentran las mejoras. Es decir, que se trata de dos personas jur\u00eddicas diferentes. Adem\u00e1s, agrega que esta tutela persigue el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa y la reincorporaci\u00f3n al archivo catastral del predio correspondiente a la c\u00e9dula catastral 82 T1E 30 7 MJ. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que, en consideraci\u00f3n a la naturaleza residual y subsidiaria de la tutela, que no puede ser un mecanismo alternativo, coet\u00e1neo o paralelo en la soluci\u00f3n de controversias, en este caso dicha acci\u00f3n es improcedente, porque la sociedad accionante puede acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, si considera que sus derechos est\u00e1n siendo vulnerados por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital -UAECD-. \u00a0<\/p>\n<p>Considera, adem\u00e1s, que tampoco es procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, porque la accionante no demuestra que se halla ante la eventualidad de sufrir un perjuicio irremediable en los t\u00e9rminos exigidos en la sentencia T-823 de 1999 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la respuesta dada por el \u00c1rea de Conservaci\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital -UAECD-, de fecha 27 de noviembre de 2007, a un derecho de petici\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or Daniel Manrique Guzm\u00e1n (folios 47 y 48, cuaderno 1 proceso de tutela). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la certificaci\u00f3n expedida por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital -UAECD- el 16 de enero de 2008, en relaci\u00f3n con el predio con nomenclatura oficial TV 1 84 20 IN 1 AP 601 MJ y c\u00e9dula catastral 82 T1E 30 7 MJ (folio 49).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del derecho de petici\u00f3n radicado el 3 de abril de 2008 por el representante legal de la sociedad Daniel Manrique Guzm\u00e1n &amp; C\u00eda. S. en C. \u00a0ante la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital -UAECD- (folios 16 a 19, cuaderno 1 proceso de tutela). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Solicitud de concepto del inmueble ubicado en la TV 1 84 20 dirigida por el Subdirector T\u00e9cnico de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital -UAECD- a la Subdirectora de Catastro Nacional -Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi-, de fecha 31 de octubre de 2008 (folio 27, cuaderno de revisi\u00f3n).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta al concepto solicitado el 31 de octubre de 2008 por el Subdirector T\u00e9cnico de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital -UAECD- a la Subdirectora de Catastro Nacional -Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi-, de fecha 22 de noviembre de 2008 (folios 28 a 30, cuaderno de revisi\u00f3n).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la respuesta dada por el \u00c1rea Servicio al Usuario de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital -UAECD- el 28 de abril de 2009, identificada con el n\u00famero 2009EE7982, a la sociedad Daniel Manrique Guzm\u00e1n &amp; C\u00eda. S. en C. (folio 20, cuaderno 1 proceso de tutela). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n interpuesto el 12 de mayo de 2009 por la sociedad Daniel Manrique Guzm\u00e1n &amp; C\u00eda. S. en C. contra el oficio n\u00famero 2009EE7982 del 28 de abril de 2009, proferido por el \u00c1rea Servicio al Usuario de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital -UAECD- (folios 21 a 29, cuaderno 1 proceso de tutela). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la respuesta dada por el \u00c1rea de Conservaci\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital -UAECD- al recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n interpuesto el 12 de mayo de 2009 por la sociedad Daniel Manrique Guzm\u00e1n &amp; C\u00eda. S. en C. (folio 30, cuaderno 1 proceso de tutela). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del recurso de queja interpuesto ante la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital -UAECD- por la sociedad Daniel Manrique Guzm\u00e1n &amp; C\u00eda. S. en C. contra el oficio n\u00famero 2009EE7982 del 28 de abril de 2009 proferido por el \u00c1rea Servicio al Usuario de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital -UAECD- (folios 32 a 41, cuaderno 1 proceso de tutela). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 0040 del 20 de enero de 2010, expedida por el Director (E) de la Usuario de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital -UAECD- (folios 43 a 46, cuaderno 1 proceso de tutela). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Bolet\u00edn catastral de fecha 6 de octubre de 2010, expedido por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital -UAECD-, correspondiente al predio con nomenclatura oficial TV 84 20 y c\u00e9dula catastral 83 T1E 27 (folios 47 y 48, cuaderno de revisi\u00f3n).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Formulario \u00danico del Impuesto Predial Unificado de los a\u00f1os 2009, 2008 y 2007, correspondientes al predio TV 1 84 20 IN 1 AP 601 MJ y c\u00e9dula catastral 82 T1E 30 7 MJ (folios 51, 52 y 53). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la sociedad Daniel Manrique Guzm\u00e1n &amp; C\u00eda. S. en C. (folios 14 a 15, cuaderno 1 proceso de tutela). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la sociedad Seis Ltda. (folios 52 a 53 y 142 a 143, cuaderno de revisi\u00f3n).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 29 de septiembre de 2010 se estim\u00f3 necesaria la vinculaci\u00f3n a la presente acci\u00f3n de tutela de la sociedad Seis Ltda. y del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi. Igualmente, con el fin de allegar elementos de juicio adicionales al proceso de tutela, se dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo.- SOLIC\u00cdTESE al Director de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital de Bogot\u00e1 \u00a0que, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al recibo del oficio correspondiente, haga llegar a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional copia de la actuaci\u00f3n administrativa adelantada en esa entidad para cancelar la c\u00e9dula catastral 82 T1E 30 7 MJ de identificaci\u00f3n del predio correspondiente a la nomenclatura oficial TV 1 83 02 IN 1 AP 601 MJ, e igualmente copia de la notificaci\u00f3n del acto administrativo por medio del cual se realiz\u00f3 esa cancelaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. En cumplimiento de lo ordenado, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional libr\u00f3 los oficios N\u00b0OPTB-1011\/2010, N\u00b0OPTB-1012\/2010 y N\u00b0OPTB- 1013\/2010. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital -UAECD-, mediante oficio n\u00famero 2010EE24817 del 8 de octubre de 2010, trascribe la memoria t\u00e9cnica correspondiente al inmueble identificado con nomenclatura oficial TV 1 83 02 IN 1 AP 601 MJ de Bogot\u00e1; explica las disposiciones legales que ha aplicado al caso mencionado, especialmente los art\u00edculos 12 de la Ley 14 de 1983, 42 y 43 del Decreto 3496 de 1983, 23, 24 y 25 de la Resoluci\u00f3n 2555 de 1988; expone nuevamente algunos de los argumentos esgrimidos en el escrito de fecha 3 de marzo de 2010, mediante el cual esa entidad dio respuesta a la presente acci\u00f3n de tutela; y termina afirmando que esa entidad no puede apartarse, ni desconocer, el concepto emitido por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, seg\u00fan el cual \u201ccatastralmente las \u2018mejoras\u2019 contempladas en el contrato celebrado entre la Sociedad Seis Ltda. y Torre A Limitada, no son objeto de inscripci\u00f3n en los registros catastrales, de manera independiente del resto de la edificaci\u00f3n que constituye el edificio, es decir, como Usted lo plantea en su escrito, son construcciones con caracter\u00edsticas especiales, que no pueden ser censadas como unidades (inmuebles) independientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. La representante legal de la Sociedad Seis Ltda., mediante oficio de fecha 14 de octubre de 2010, manifesta que en general est\u00e1 de acuerdo con los argumentos expuestos por la sociedad accionante en el escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la sociedad a la que representa es propietaria del terreno identificado con matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 860045026-5 en el cual hace m\u00e1s de 30 a\u00f1os se levantaron las estructuras de 6 torres, sobre las cuales se autoriz\u00f3 la realizaci\u00f3n de mejoras inicialmente a 6 sociedades, habi\u00e9ndolas autorizado igualmente a ceder tales mejoras a otras personas. En virtud de lo cual en la actualidad existen 44 propietarios de dichas mejoras que corresponden a igual n\u00famero de unidades habitacionales o apartamentos en el Conjunto Bosque el Retiro. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que durante varios a\u00f1os \u201clas mejoras individualmente contaron con la respectiva c\u00e9dula catastral que las identific\u00f3, y les permiti\u00f3 la presentaci\u00f3n adecuada y oportuna de las declaraciones del impuesto predial por m\u00e1s de veinte a\u00f1os, en la forma ordenada por el art. 18 del Decreto 352 de 2002 y todas las disposiciones anteriores que lo integran\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que Catastro, de forma unilateral, sin emitir una declaraci\u00f3n clara y sin dar previo aviso a la sociedad Seis Ltda. ni a los propietarios de las mejoras, procedi\u00f3 a cancelar las c\u00e9dulas catastrales de todas la unidades (mejoras), trasladando de esta forma a Seis Ltda. unas mejoras que no le pertenecen. Circunstancia que gener\u00f3 graves problemas para dicha sociedad, por una parte con los propietarios de las mejoras y por otra con las autoridades tributarias distritales en materia del impuesto predial. Agrega que, como consecuencia de la decisi\u00f3n de Catastro, la sociedad Seis Ltda. tuvo que asumir el pago del impuesto predial sobre la totalidad del terreno y las construcciones (mejoras) y soportar unas cuantiosas sanciones por m\u00e1s de $220.000.000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que en la arbitraria cancelaci\u00f3n de las c\u00e9dulas catastrales Catastro omiti\u00f3, en contra de lo que ordena la ley, obtener el consentimiento expreso y escrito de los propietarios de las mejoras, ya que no \u201ctuvo en cuenta que la situaci\u00f3n particular de cada propietario de las mejoras no pod\u00eda ser desconocida ni afectada en forma unilateral. Frente a lo anterior, aunque el amparo del derecho de petici\u00f3n elevado por Seis Ltda. fue positivo en cuanto Catastro restituy\u00f3 las c\u00e9dulas catastrales, no se entiende c\u00f3mo despu\u00e9s procedi\u00f3 en forma ilegal y unilateral a cancelar nuevamente las referidas c\u00e9dulas catastrales, sin explicaci\u00f3n alguna para tales actuaciones ni menos contar con el consentimiento de los titulares de las mejoras\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, en oficio del 8 de octubre de 2010, manifiesta que se mantiene en su concepto dado a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital -UAECD- el 22 de noviembre de 2008, cuya copia adjunta y dice en lo esencial: \u201cEn virtud de lo anterior, catastralmente las \u201cmejoras\u201d contempladas en el contrato celebrado entre la Sociedad Seis Ltda. y Torre A Ltda., no son objeto de inscripci\u00f3n en los registros catastrales, de manera independiente del resto de la edificaci\u00f3n que constituye el edificio, es decir, como Usted lo plantea en su escrito, son construcciones con caracter\u00edsticas especiales, que no pueden ser censadas como unidades (inmuebles) independientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega la Asesora Jur\u00eddica que los actos administrativos objeto de tutela son resultado de las actuaciones desplegadas por la Unidad Administrativa de Catastro Distrital, no del IGAC, el cual no tiene competencia en ese asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que, seg\u00fan la escritura p\u00fablica 3368 del 12 de julio de 1990 de la Notar\u00eda 18 de Bogot\u00e1, el terreno sobre el cual est\u00e1 construido el apartamento 601 de la Torre A del conjunto residencial Bosque el Retiro est\u00e1 compuesto por 3 solares con matr\u00edculas inmobiliarias 050-198266, 050-198673 y 050-93875, y que no est\u00e1 reglamentado bajo el r\u00e9gimen de propiedad horizontal, ni protocolizado en una notar\u00eda, ni inscrito en el Registro de Instrumentos P\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en esa entidad existe un contrato celebrado entre la Sociedad Seis Ltda., propietaria del terreno y del edificio, y la sociedad Torre A Ltda., por medio del cual aqu\u00e9lla le otorga a \u00e9sta \u00faltima derechos de hacer mejoras dentro del edificio; y que, mediante otro contrato, la Sociedad Torre A Ltda. cedi\u00f3 a su socio Jos\u00e9 Douer &amp; C\u00eda. S. C. el derecho de hacer mejoras en la estructura semiterminada del edificio Torre A, piso 6, puerta de entrada 601, en un \u00e1rea de 225 m cuadrados, quedando el cesionario obligado a no alterar la parte externa del edificio, de los muros, del vest\u00edbulo, a hacer por su cuenta todas las reparaciones de conservaci\u00f3n que requieran las mejoras, a no introducir objetos, ni hacer excavaciones en los pisos. \u00a0<\/p>\n<p>Explica los conceptos de catastro, inmueble o bienes ra\u00edces, mejora, mejoras por edificaciones en predio ajeno, edificaci\u00f3n, inscripci\u00f3n catastral, formaci\u00f3n catastral, conservaci\u00f3n catastral, as\u00ed como las competencias en primera y segunda instancia de la v\u00eda gubernativa en asunto catastral. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La sociedad Daniel Manrique Guzm\u00e1n &amp; C\u00eda. S. en C., a trav\u00e9s de apoderado judicial, interpone acci\u00f3n de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital -UAECD- con el objeto de solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que: (i) desde hace aproximadamente 19 a\u00f1os dicha Sociedad es poseedora de las mejoras consistentes en el apartamento 601 de la Torre A, edificio Bosque el Retiro, ubicado en la carrera 1\u00aa n\u00famero 83-02 de Bogot\u00e1, que se encuentran construidas sobre el terreno de propiedad de la Sociedad Seis Ltda.; (ii) desde entonces la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital -UAECD- le asign\u00f3 a esas mejoras la c\u00e9dula catastral 82 T1 E 30 7 M J, con la cual la Sociedad Daniel Manrique Guzm\u00e1n &amp; C\u00eda en C. ven\u00eda haciendo la declaraci\u00f3n anual del impuesto predial; (iii) hace unos a\u00f1os Catastro cancel\u00f3 esa c\u00e9dula catastral y la incorpor\u00f3 a la c\u00e9dula catastral correspondiente al terreno perteneciente a la Sociedad Seis Ltda., pero despu\u00e9s el Jefe de Conservaci\u00f3n de Catastro reincorpor\u00f3 las mejoras mencionadas a la c\u00e9dula catastral 82 T1E 30 7 MJ, lo que hizo saber por medio del oficio 21100-10992 de noviembre 27 de 2007, en el cual dice que Catastro \u201cno desconoce las mejoras en predio ajeno y de hecho hacen parte del censo catastral\u201d, situaci\u00f3n esa que fue mantenida por lo menos hasta el 4 de noviembre de 2008; (iv) la sociedad accionante, el 3 de abril de 2009, solicit\u00f3 a Catastro Distrital que le expidiera el Bolet\u00edn Catastral del a\u00f1o 2009, \u00a0contentivo del chip y de la c\u00e9dula catastral 82 T1E 30 7 MJ para poder declarar y pagar el impuesto predial, pero el \u00c1rea de Servicio al Usuario de Catastro, en oficio 2009 EE 782 del 28 de abril de 2009, le neg\u00f3 la solicitud por improcedente, reiterando lo dicho en el oficio 21100-10992 de 2007. Adem\u00e1s, tambi\u00e9n le fueron negados los recursos de reposici\u00f3n, el subsidiario de apelaci\u00f3n y el de queja que interpuso contra el referido acto administrativo contenido en el oficio EE782 del 28 de abril de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital -UAECD- \u00a0se apone a la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela afirmando b\u00e1sicamente que la administraci\u00f3n del edificio donde se encuentra el apartamento 601 ya interpuso acci\u00f3n de tutela en el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogot\u00e1; que las mejoras no est\u00e1n constituidas como unidades independientes; que esas mejoras no est\u00e1n protocolizadas dentro de un reglamento de propiedad horizontal que permita identificarlas como unidades independientes, de acuerdo con el art\u00edculo 14 de la Resoluci\u00f3n 2555 de 1988 del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi y la Ley 675 de 2001, raz\u00f3n por la cual deben ser incorporadas en la c\u00e9dula catastral 050 C 001982666.3 de la totalidad del \u00e1rea construida; que los contratos relativos a la cesi\u00f3n del derecho a hacer mejoras se refieren al derecho a hacer mejoras en el interior del \u00e1rea asignada a cada apartamento, seg\u00fan concepto n\u00famero 80022008EE13148-01 del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 41 Penal Municipal con Funci\u00f3n de garant\u00edas de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la tutela por considerar que ya exist\u00eda un pronunciamiento de un juez de igual categor\u00eda frente a los mismos hechos y porque lo m\u00e1s indicado es que la sociedad accionante acuda a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, pero no porque la acci\u00f3n sea temeraria, sino porque la considera improcedente debido a que la demandante dispone de la acci\u00f3n contencioso administrativa y no se configura un perjuicio irremediable que la haga viable como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar (i) si la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando lo que se reclama es la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso por la revocatoria unilateral e inconsulta de actos particulares y concretos. En caso de considerarla procedente, (ii) la Corte analizar\u00e1 si una entidad administrativa vulnera el derecho fundamental al debido proceso cuando revoca unilateralmente un acto de car\u00e1cter particular y concreto, sin que medie consentimiento del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior problema jur\u00eddico estima la Sala preciso analizar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con: (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando lo que se reclama es la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso por la revocatoria de actos particulares y concretos, sin previo consentimiento del administrado; (ii) el debido proceso administrativo; (iii) el principio de buena fe y el respeto por el acto propio. Con base en ello, (iv) la Sala proceder\u00e1 al an\u00e1lisis del caso concreto para determinar si hay lugar a la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando lo que se reclama es la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso por la revocatoria de actos particulares y concretos, sin previo consentimiento del administrado \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 86. Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (\u2026)\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este derrotero, la Corte Constitucional ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela obedece al principio de subsidiariedad, \u201ces decir: no constituye un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho; no puede ser empleada para revivir oportunidades procesales vencidas como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado; y, no constituye un \u00faltimo medio judicial para alegar la vulneraci\u00f3n o afectaci\u00f3n de un derecho\u201d1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dada su naturaleza constitucional, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial de protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales, que est\u00e1 dirigido a obtener el amparo efectivo e inmediato de esos derechos frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. As\u00ed las cosas, la acci\u00f3n de tutela no puede ser concebida como una instancia id\u00f3nea para tramitar y decidir conflictos de orden legal, pues para ello el legislador dispuso las autoridades competentes, as\u00ed como los medios y los recursos adecuados2. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. No obstante lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha admitido de forma excepcional la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, aun cuando el accionante tenga a su alcance otros medios o recursos de defensa judicial: (i) cuando se presenta la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; (ii) como mecanismo principal cuando, existiendo otro medio de defensa, se constate que \u00e9ste no es id\u00f3neo ni eficaz para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos amenazados o vulnerados3. Al respecto, en Sentencia T-954 de 2005, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha establecido en repetidas oportunidades que la acci\u00f3n de tutela, fue consagrada por el Constituyente como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, que no fue dise\u00f1ada para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias. Por lo tanto, el art\u00edculo 86 de nuestra Constituci\u00f3n \u00a0dispone que la acci\u00f3n de tutela \u2018s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u20194. La jurisprudencia constitucional, ha precisado que este mandato se debe interpretar en el sentido de que los medios alternos de defensa con que cuenta el interesado tienen que ser id\u00f3neos, es decir, aptos para obtener la protecci\u00f3n requerida, con la urgencia que sea del caso5. La idoneidad de los medios de defensa se debe evaluar, en el contexto particular de cada caso, teniendo en cuenta las circunstancias espec\u00edficas que afectan al peticionario, para as\u00ed determinar si realmente existen alternativas eficaces de protecci\u00f3n que hagan improcedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el mismo Constituyente introdujo una excepci\u00f3n a dicha regla de subsidiariedad, en el mismo art\u00edculo 86 Superior; a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela cuando quiera que \u2018se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que es el juez de tutela quien debe evaluar si el otro medio de defensa judicial, cuando existe, brinda la protecci\u00f3n inmediata que exige el derecho amenazado o vulnerado. Dicha idoneidad y suficiencia, de acuerdo con la Corte, \u201cdebe ser analizada en cada caso concreto, para lo cual es indispensable que los otros medios de defensa judicial, \u2018proporcionen el mismo grado de protecci\u00f3n que se obtendr\u00eda mediante el empleo la acci\u00f3n de tutela, es decir, que sean tan sencillos, r\u00e1pidos y efectivos como \u00e9sta para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales lesionados o amenazados\u2019 (Sentencia T-021 de 2005)\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no es el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, toda vez que para ello est\u00e1n previstas las acciones ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo7. Sin embargo, estas consideraciones no son \u00f3bice para que en ciertas situaciones la Corte Constitucional \u201chaya considerado procedente la tutela como mecanismo transitorio o principal \u2013seg\u00fan el caso\u2013, ante actuaciones administrativas que hayan implicado para las personas afectadas un perjuicio irremediable. Ello ha ocurrido especialmente en aquellas ocasiones en las que la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico medio del que dispone una persona para evitar un perjuicio irremediable8, o en circunstancias en las cuales la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico medio id\u00f3neo de protecci\u00f3n del derecho invocado. (Sentencia T-007 de 2008)\u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la revocatoria de actuaciones administrativas de car\u00e1cter particular y creadoras de situaciones jur\u00eddicas esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que es la entidad administrativa y no el particular la que tiene la obligaci\u00f3n de acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa a demandar su propio acto10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, \u00a0cuando lo que se reclama es la violaci\u00f3n al debido proceso en raz\u00f3n de la revocatoria unilateral de actos particulares y concretos, sin previo consentimiento del interesado, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, aunque el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, \u00a0la acci\u00f3n de tutela es el medio id\u00f3neo y eficaz, pues exigir al administrado acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa resulta injusto y desproporcionado desde la perspectiva constitucional, ya que equivaldr\u00eda a radicar en cabeza de aqu\u00e9l la demostraci\u00f3n de la legalidad del acto no obstante: (i) la presunci\u00f3n de legalidad de dichas actuaciones, la cual debe ser desvirtuada judicialmente por la administraci\u00f3n; y (ii) la prohibici\u00f3n de revocatoria directa de los actos administrativos de contenido particular, sin que medie consentimiento de los afectados. \u00a0En este mismo sentido, la Corte en Sentencia T-465 de 200911 sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.1.1. Observa la Sala, que para oponerse a la actuaci\u00f3n de la registradora ad hoc las sociedades demandantes disponen de mecanismos de defensa judicial a su alcance; en primer lugar, pueden agotar la v\u00eda gubernativa, como al parecer ya lo han hecho, y luego acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo en ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad y reestablecimiento el derecho, en donde como medida preventiva pueden pedir la suspensi\u00f3n provisional de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 001 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, esta actuaci\u00f3n irregular de la registradora obligar\u00eda a dichas sociedades a restablecer las presunciones de legalidad comentadas, a trav\u00e9s del ejercicio de dicha acci\u00f3n judicial, lo cual en s\u00ed mismo resulta ser una exigencia manifiestamente injusta y desproporcionada desde la perspectiva constitucional, pues, como se acaba de ver, trat\u00e1ndose de la revocatoria de actos administrativos de car\u00e1cter particular y creadores de derechos, \u201ces al ente administrativo, y no al particular, a quien corresponde poner en movimiento el aparato jurisdiccional demandando su propio acto\u201d. 12 Es decir, exigir a tales sociedades acudir a dicha acci\u00f3n equivale en este caso a consumar o convalidar la acci\u00f3n irregularmente adelantada por la administraci\u00f3n en su contra, en cuanto impl\u00edcitamente conlleva aceptar que la actuaci\u00f3n administrativa de cierre de los folios de matr\u00edcula llevada a cabo por la registradora ad hoc se ajusta a la ley, por lo cual las perjudicadas con dicho cierre deben demostrar judicialmente lo contrario. Lo anterior, a juicio de la Sala, tendr\u00eda una incidencia desproporcionada sobre el derecho al debido proceso de las sociedades tutelantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otro modo: la exigencia de acudir a la acci\u00f3n de nulidad invertir\u00eda la carga de la prueba en juicio relativa a la validez del acto administrativo de apertura de los folios de matr\u00edcula; como se vio, el legislador ha establecido a cargo de la administraci\u00f3n la prueba de la ilegalidad de su propio acto, mediante la demanda del mismo; por eso, exigir a las sociedades demandantes incoar la acci\u00f3n de nulidad en contra de la resoluci\u00f3n proferida por la registradora ad hoc, equivale a radicar en cabeza suya la demostraci\u00f3n de la legalidad de tal acto, a pesar de la presunci\u00f3n de tal legalidad establecida de ante mano por el mismo legislador. Esta inversi\u00f3n probatoria, como se dijo, resulta ser una carga desproporcionada sobre la efectividad del derecho al debido proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela resulta ser el medio de defensa id\u00f3neo y eficaz en los casos en los que la administraci\u00f3n de manera unilateral e inconsulta revoca actos de car\u00e1cter particular y concreto, lo que no significa que haya lugar necesariamente a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, pues en todo caso se deber\u00e1 analizar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n o amenaza de esos derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El debido proceso administrativo \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Seg\u00fan el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &#8220;el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas&#8221;. Esta Corporaci\u00f3n se ha referido a este derecho se\u00f1alando que \u201clo integran el conjunto de facultades y garant\u00edas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico, cuyo objetivo b\u00e1sico es brindar protecci\u00f3n al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el tr\u00e1mite se puedan hacer valer sus derechos sustanciales (\u2026)\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo esta prescripci\u00f3n constitucional esta Corte tambi\u00e9n ha sostenido que el derecho al \u00a0debido proceso es una garant\u00eda de protecci\u00f3n a los derechos de los administrados y el principio rector de todas las actuaciones judiciales y administrativas, raz\u00f3n por la cual \u201cen el momento en que el Estado pretenda comprometer o privar a alguien de un bien jur\u00eddico no puede hacerlo sacrificando o suspendiendo el derecho fundamental al debido proceso\u201d14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Particularmente, en cuanto se refiere al debido proceso administrativo, la Corte Constitucional ha precisado que \u201cesta prerrogativa es, sin lugar a dudas, de connotaci\u00f3n fundamental, pues busca que cualquier actuaci\u00f3n administrativa se someta a las normas y a la jurisprudencia que regula la aplicaci\u00f3n de los principios constitucionales\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>Debe resaltarse que, seg\u00fan el citado art\u00edculo 29, el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaci\u00f3n administrativa, poni\u00e9ndose de presente el amplio car\u00e1cter tuitivo de esta disposici\u00f3n, pues no lo restringe a los procedimientos en sentido estricto sino que lo hace extensivo a toda clase de actuaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deduce que la Administraci\u00f3n \u201cdebe asegurar la efectividad de las garant\u00edas que se derivan de dicho principio constitucional. Por este motivo, la jurisprudencia ha entendido que los derechos de defensa, contradicci\u00f3n y controversia probatoria, as\u00ed como los principios de competencia, publicidad, y legalidad de los actos de la administraci\u00f3n, tienen aplicaci\u00f3n desde la iniciaci\u00f3n de cualquier procedimiento administrativo, hasta la conclusi\u00f3n del proceso, y deben cobijar a todas las personas que puedan resultar obligadas en virtud de lo resuelto por la Administraci\u00f3n. Es decir, destaca la Sala, el debido proceso no existe \u00fanicamente en el momento de impugnar el acto administrativo final con el cual concluye una actuaci\u00f3n administrativa\u201d16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el derecho al debido proceso administrativo es ante todo un derecho subjetivo, por lo que corresponde a la persona interesada en una decisi\u00f3n administrativa, demandar \u00a0que la misma sea adoptada conforme a la constituci\u00f3n y la ley. Sobre el particular, la Corte en Sentencia T-545 de 2009 indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto al alcance constitucional del derecho al debido proceso administrativo, la Corte ha dicho que este derecho es ante todo un derecho subjetivo, es decir, que corresponde a las personas interesadas en una decisi\u00f3n administrativa, exigir que la adopci\u00f3n de la misma se someta a un proceso dentro del cual se asegure la vigencia de los derechos constitucionales de contradicci\u00f3n, impugnaci\u00f3n y publicidad. (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el derecho al debido proceso administrativo tiene un \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n que se extiende a toda clase de actuaciones, juicios y procedimientos, que generen consecuencias para los administrados, en virtud del cual se les debe garantizar a \u00e9stos la totalidad de elementos inherentes a este derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. De otra parte, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el derecho fundamental al debido proceso comprende no s\u00f3lo las garant\u00edas estrictamente derivadas del art\u00edculo 29 de la Carta, sino tambi\u00e9n todos los principios y valores jur\u00eddicos de orden constitucional con los cuales se da pleno respeto a los dem\u00e1s derechos para asegurar un orden justo, entre los cuales se destacan el principio de buena fe, el de confianza leg\u00edtima y el de respeto del acto propio17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El principio de buena fe y el respeto por el acto propio \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que las \u201cactuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante \u00e9stas\u201d. Sobre el principio de buena fe, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa buena fe incorpora el valor \u00e9tico de la confianza y significa que el hombre cree y conf\u00eda que una declaraci\u00f3n de voluntad surtir\u00e1, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos an\u00e1logos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administraci\u00f3n p\u00fablica y ayuda a colmar las lagunas del sistema jur\u00eddico.\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, siguiendo el mandato del art\u00edculo 83 Superior tanto la Administraci\u00f3n como los administrados deben actuar conforme a las exigencias de la buena fe, lo cual implica que, \u201cas\u00ed como la administraci\u00f3n p\u00fablica no puede ejercer sus potestades defraudando la confianza debida a quienes con ella se relacionan, tampoco el administrado puede actuar en contra de aquellas exigencias\u201d19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha precisado que el espectro de aplicaci\u00f3n del principio de buena fe abarca no s\u00f3lo el nacimiento de las relaciones jur\u00eddicas sino que adem\u00e1s se extiende al desarrollo y a la extinci\u00f3n de las mismas, por lo que \u201clos operadores jur\u00eddicos en el curso de tales relaciones deben adecuar su comportamiento a par\u00e1metros significativos de lealtad y honestidad y tienen que responder a las expectativas que sus actuaciones precedentes han generado en los dem\u00e1s (Sentencia C-963 de 1999\u201d)20. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El principio de confianza leg\u00edtima \u201cbusca proteger al administrado frente a las modificaciones intempestivas que adopte la administraci\u00f3n , que afecten situaciones respecto de las cuales, si bien el interesado no tiene consolidado un derecho adquirido, s\u00ed goza de razones objetivas para confiar en su durabilidad , de manera que no le es dado a las autoridades desconocer abruptamente la confianza que su acci\u00f3n u omisi\u00f3n hab\u00eda generado en los particulares, m\u00e1xime cuando ello compromete el ejercicio de sus derechos fundamentales\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En relaci\u00f3n con el principio de respeto del acto propio esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0sostenido que el \u201copera cuando un sujeto de derecho ha emitido un acto que ha generado una situaci\u00f3n particular, concreta y definida a favor de otro. Tal principio le impide a ese sujeto de derecho modificar unilateralmente su decisi\u00f3n, pues la confianza del administrado no se genera por la convicci\u00f3n de la apariencia de legalidad de una actuaci\u00f3n, sino por la seguridad de haber obtenido una posici\u00f3n jur\u00eddica definida a trav\u00e9s de un acto que cre\u00f3 situaciones particulares y concretas a su favor\u201d23. As\u00ed entonces, este principio comprende \u201cuna limitaci\u00f3n del ejercicio de las potestades consistente en la fidelidad de las autoridades a las decisiones que toman, sin que puedan revocarlas por s\u00ed mismas, cuando afectan a particulares y sin seguir el debido proceso para ello, m\u00e1s a\u00fan cuando el acto posterior este fundado en criterios irrazonables, desproporcionados o extempor\u00e1neos. (T-475 de 1992)\u201d24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el principio de respeto por el acto propio \u201ccomporta el deber de mantener una coherencia en las actuaciones desarrolladas a lo largo del tiempo25, de manera que deviene contraria al principio aludido toda actividad de los operadores jur\u00eddicos que, no obstante ser l\u00edcita, vaya en contrav\u00eda de comportamientos precedentes que hayan tenido la entidad suficiente para generar en los interesados la expectativa de que, en adelante, aqu\u00e9llos se comportar\u00edan consecuentemente con la actuaci\u00f3n original. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, en desarrollo de este principio, se sanciona \u2018como inadmisible toda pretensi\u00f3n l\u00edcita, pero objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto\u2019 (Sentencia T-1228 de 2001)\u201d26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una restricci\u00f3n del ejercicio de derechos que en otras circunstancias podr\u00edan ser ejercidos l\u00edcitamente, pero que en las circunstancias concretas del caso \u201cno pueden ejercerse por ser contradictorias respecto de una anterior conducta, esto es lo que el ordenamiento jur\u00eddico no puede tolerar, porque el ejercicio contradictorio del derecho se traduce en una extralimitaci\u00f3n del propio derecho (Sentencia T-295 de 1999)\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional \u00e9ste principio resulta aplicable cuando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) se ha proferido un acto o una serie de actos que revelen una actitud determinada que genere confianza por parte de un tercero sobre esa situaci\u00f3n subjetiva concreta y verificable. Esa primera conducta debe ser jur\u00eddicamente eficaz; (ii) la emisi\u00f3n de una nueva conducta o acto revocando la primera decisi\u00f3n sin estar autorizado por el ordenamiento para ello y con base en par\u00e1metros irrazonables o desproporcionados y (iii) la identidad entre el sujeto que emite la decisi\u00f3n y su beneficiario, tanto en la disposici\u00f3n inicial como en la posterior que la modifica, a la vez que ambos actos regulen la misma situaci\u00f3n jur\u00eddica subjetiva (Sentencias T-295 del 4 de mayo de 1999 y T-083 de 2003\u201d 28. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que: (i) los entes administrativos o los particulares que ejerzan funciones p\u00fablicas no pueden revocar o inaplicar unilateralmente actos administrativos que han creado o modificado una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y concreta, al menos de que medie el consentimiento expreso del titular29; (ii) el art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo establece el procedimiento para que la administraci\u00f3n revoque sus propios actos30; por lo tanto \u201cen caso de que la administraci\u00f3n pretenda desconocerlos, no podr\u00e1 revocarlo directamente por fuera de las causales all\u00ed previstas, sino que deber\u00e1 cumplir los postulados constitucionales y legales demandando su propio acto, ante el contencioso administrativo, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de lesividad para obtener la nulidad del mismo. De no ser as\u00ed estar\u00eda desconociendo el debido proceso del administrado\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>Es de concluir, entonces, que el desconocimiento del principio de la buena fe en su dimensi\u00f3n de respeto por el acto propio, dentro del marco de un proceso administrativo, genera una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, \u201ccomo quiera que \u00e9ste comprende la garant\u00eda de que las decisiones que se profieran en su curso atender\u00e1n a las reglas de juego previamente establecidas as\u00ed como a las expectativas que la administraci\u00f3n, en virtud de sus actos, gener\u00f3 en un particular\u201d32. \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los hechos y la jurisprudencia que se acaban de exponer, la Sala entra a analizar las pruebas relevantes para luego determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente en este caso y, si ello es as\u00ed, proceder\u00e1 al an\u00e1lisis de fondo para determinar si se debe conceder o no la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En primer lugar, la Sala constata que, mediante contrato privado de fecha 14 de diciembre de 1976, la sociedad Seis Ltda. otorg\u00f3 a la sociedad Torre A Ltda. el derecho de hacer mejoras \u201cen la estructura semiterminada del edificio denominado \u2018TORRE A\u2019, mejoras consistentes en terminar dicho edificio seg\u00fan plano adjunto y de conformidad con las especificaciones ya suministradas por el PROPIETARIO a TORRE A\u201d, sobre un terreno ubicado en la ciudad de Bogot\u00e1, transversal 1\u00aa n\u00famero 84-20, que segu\u00eda perteneciendo a la sociedad Seis Ltda.33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente que, por medio de otro contrato de fecha 23 de junio de 1977, la sociedad Torre A Ltda. cedi\u00f3 a la sociedad Douer &amp; C\u00eda. en C. el derecho a hacer mejoras en un \u00e1rea de 225 metros cuadrados, en el piso 6, puerta de entrada 601, del edificio Torre A del conjunto habitacional Bosque El Retiro, ubicados en la direcci\u00f3n precitada, mejoras consistentes en \u201cconstruir en el \u00e1rea asignada un apartamento para habitaci\u00f3n\u201d, con derecho a poseerlas materialmente34. \u00a0<\/p>\n<p>Y que, por contrato privado del 18 de julio de 1990, la sociedad Jos\u00e9 Douer &amp; C\u00eda. en C. transfiri\u00f3, a t\u00edtulo de propiedad, a la sociedad Daniel Manrique Guzm\u00e1n &amp; C\u00eda. en C. las mejoras consistentes en el apartamento 601 de la Torre A, los parqueaderos 8, 10 y 11, y los dep\u00f3sitos 4 y 8 de la misma torre, ubicados en la carrera 1\u00aa n\u00famero 83-02 de Bogot\u00e1; construidas en el terreno perteneciente a la sociedad Seis Ltda.35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Queda as\u00ed demostrado que la sociedad Daniel Manrique Guzm\u00e1n &amp; C\u00eda. en C. es due\u00f1a y poseedora de las mejoras consistentes en el apartamento 601 de la Torre A, construidas en terreno de propiedad de la sociedad Seis Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, las copias de los formularios \u00fanicos del impuesto predial unificado, correspondientes a los a\u00f1os 2007, 2008 y 2009, demuestran que Daniel Manrique Guzm\u00e1n &amp; C\u00eda. S en C. efectivamente declar\u00f3 como propio el apartamento 601, ubicado en la transversal 1\u00aa n\u00famero 83-02 de Bogot\u00e1, bajo la c\u00e9dula catastral 82 T1E 30 7 MJ36. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el funcionario responsable del \u00c1rea de Conservaci\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial de Catastro de Bogot\u00e1, en oficio 21100-10992 del 27 de noviembre de 2007, dirigido al doctor Daniel Manrique Guzm\u00e1n, dice en lo pertinente que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Unidad no desconoce las mejoras en predio ajeno y de hecho hacen parte del censo catastral, Otra cosa diferente es la que se present\u00f3 en el predio con direcci\u00f3n TV1 83 02 IN 1 AP 601 chip AAA0093RJCX, y c\u00e9dula catastral 82 T1E 307 MJ el cual fue borrado de los archivos catastrales por doble inscripci\u00f3n, en raz\u00f3n a que el \u00e1rea construida de esta Unidad (239.90 m2) se encontraba inmersa dentro del total del \u00e1rea construida (22.169.70 m2) del predio identificado con direcci\u00f3n TV1 84 20, c\u00e9dula catastral 83 T1E 27, matr\u00edcula inmobiliaria 050C00198266 y chip AAA0093 RHUZ a nombre de JOSE DOUER &amp; CIA. S. C., por no encontrar soporte para su respectiva inscripci\u00f3n, toda vez que esta no est\u00e1 constituida como una Unidad independiente, ni se encuentra reglamentada como propiedad horizontal; raz\u00f3n por la cual se incluy\u00f3 esta \u00e1rea como parte del predio con matr\u00edcula inmobiliaria 050C0019266 de propiedad de SEIS LTDA.\u201d (Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la entidad accionada, en oficio numero 2010EE24817 del 8 de octubre de 2010, informa a esta Sala lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con los hist\u00f3ricos del Sistema Alfanum\u00e9rico el predio identificado con direcci\u00f3n TV 1 83 02 IN 1 AP 601, Chip AAA0093RJCX y c\u00e9dula catastral 82 TIE 30 7 MJ, fue borrado del archivo catastral a trav\u00e9s de los radicados Nos 2004-725207 Derecho de Petici\u00f3n y 2004-993689 &#8211; solicitud del se\u00f1or Carlos Sierra Ardila en el tr\u00e1mite de cambio de uso y destino del predio-, cuyo estudio concluy\u00f3 que no exist\u00eda soporte para su respectiva inscripci\u00f3n en raz\u00f3n a que el \u00e1rea construida del AP 601, tambi\u00e9n aparec\u00eda inmersa dentro del total del \u00e1rea construida del predio TV 1 84 20, inmueble que posee la informaci\u00f3n jur\u00eddica completa y en el que se ubica f\u00edsicamente la construcci\u00f3n en cuesti\u00f3n; por tal raz\u00f3n se determin\u00f3 el borre del mismo (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Doctor DANIEL MANRIQUE GUZMAN, en calidad de representante Legal de la Sociedad Daniel Manrique Guzm\u00e1n &amp; C\u00eda. S. en C. solicita mediante oficio de fecha agosto 23 de 2007 se reincorpore el predio con nomenclatura urbana TV 1 83 02 IN 1 AP 601, Chip AAA0093RJCX y c\u00e9dula catastral 82 T1E 30 7 MJ, \u00a0a la base catastral por tratarse de una mejora en suelo ajeno, y presenta una serie de inquietudes, sobre el particular, las cuales fueron resueltas mediante oficio 21100-2813 de mayo 14 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>En esta respuesta se concluy\u00f3 que no era viable la incorporaci\u00f3n por cuanto no se trataba de una unidad independiente, cuya naturaleza se constituya en un bien privado y un bien com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, la entidad con base en el concepto del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi \u2013IGAC- , allegado por parte de la Secretar\u00eda de Hacienda Distrital y corroborado por la Oficina Jur\u00eddica de Catastro, se procedi\u00f3 a la reincorporaci\u00f3n de la mencionada mejora en el archivo catastral. \u00a0<\/p>\n<p>-soportes concepto igac 2813-2100 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez incorporada esta unidad la Gerente de Sociedad Seis Ltda., doctora Adriana Cadavid, a trav\u00e9s de los Radicados 2008-861661-713505 y 2008-485861- Derecho de Petici\u00f3n, solicita la reincorporaci\u00f3n de los inmuebles al Conjunto Bosque el Retiro. \u00a0<\/p>\n<p>Interpone Acci\u00f3n de Tutela por violaci\u00f3n al Derecho de Petici\u00f3n en el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogot\u00e1 y la Subdirecci\u00f3n T\u00e9cnica \u00a0de la entidad mediante el oficio 3308349 del 6 de Noviembre de 2008, da respuesta en los siguientes t\u00e9rminos: \u2018en cuanto a la reincorporaci\u00f3n del conjunto Bosques el retiro y la reinscripci\u00f3n de las c\u00e9dulas catastrales de los apartamentos me permito informarle que dicha solicitud no es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>5. La inscripci\u00f3n catastral de este inmueble se debe inscribir como un predio no propiedad horizontal a nombre de la Sociedad Seis Ltda., toda vez que no re\u00fane las condiciones exigidas en el art\u00edculo 14 de la Resoluci\u00f3n 2555 de 1988 del IGAC, no (sic) lo regulado en al Ley 675 de 2001 sobre propiedades horizontales, concluy\u00e9ndose que las construcciones no se pueden restar del predio sino hacen parte del mismo.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad a trav\u00e9s de la Subdirecci\u00f3n T\u00e9cnica con oficio 330-8387\/2008 EE3061 del 31 de Octubre de 2008, para dar respuesta a los anteriores radicados, solicit\u00f3 concepto al Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi \u2013IGAC-, sobre el caso en particular, relacionadas con la incorporaci\u00f3n del inmueble con caracter\u00edsticas especiales de propiedad ubicado en la TV 1 84 20. EL Instituto mediante Oficio 8002008EE13148 del 22 de Noviembre de 2008, conceptu\u00f3 que \u2018catastralmente las \u2018mejoras\u2019 contempladas en el contrato celebrado entre la Sociedad Seis Ltda., y Torre A Limitada, no son objeto de inscripci\u00f3n en los registros catastrales, de manera independiente del resto de la edificaci\u00f3n que constituye el edificio, es decir, como Usted lo plantea en su escrito, son construcciones con caracter\u00edsticas especiales que no pueden ser censadas como unidades (inmuebles) independientes.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia se le inform\u00f3 a la Representante Legal doctora Adriana Cadavid, que no fue posible dar curso a la solicitud de reincorporaci\u00f3n de las mejoras por las razones legales y t\u00e9cnicas, coadyuvadas en el concepto del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi -IGAC- y la entidad procedi\u00f3 al borre de la mejora del AP 601. Adicionalmente el fallo del Juzgado 59 Civil Municipal orden\u00f3 dar respuesta exacta y de fondo a la accionante y mediante oficio 3308349 del 6 de noviembre de 2008, la entidad dio cumplimiento al fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo el doctor DANIEL MANRIQUE GUZMAN, el d\u00eda 3 de abril de 2009, solicita el bolet\u00edn catastral para informarse del avalu\u00f3 catastral correspondiente al a\u00f1o 2009, el \u00e1rea de Servicio al Usuario mediante oficio No. 2009EEE782 de abril 28 de 2009, le respondi\u00f3 que la petici\u00f3n no era procedente, ante lo cual interpone recursos de la v\u00eda gubernativa\u201d. (\u00c9nfasis fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas que se acaban de citar corroboran las afirmaciones de la apoderada de la sociedad accionante en el sentido de que las mejoras pertenecientes a \u00e9sta desde el a\u00f1o 1990, consistentes en el apartamento 601 de la Torre A, edificio Bosque El Retiro, se encontraban inscritas como predio independiente en el registro catastral con la c\u00e9dula 82 T1E 30 7 MJ hasta el a\u00f1o 2007 y demuestran que en ese a\u00f1o (2007) la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital -UAECD-, obrando de manera unilateral, sorpresiva y sin la citaci\u00f3n y audiencia de la sociedad Daniel Manrique Guzm\u00e1n &amp; C\u00eda. S. en C., procedi\u00f3 a revocar esa actuaci\u00f3n borrando dicha inscripci\u00f3n e incluyendo el apartamento 601 como parte del predio con matr\u00edcula inmobiliaria 050C0019266 de propiedad de la sociedad Seis Ltda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esas pruebas igualmente demuestran que posteriormente la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital -UAECD-, con base en el concepto del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi n\u00famero 2813-2100, \u201cprocedi\u00f3 a la reincorporaci\u00f3n de la mencionada mejora en el archivo catastral\u201d. Adem\u00e1s, que a finales del a\u00f1o 2008, la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital -UAECD-, una vez m\u00e1s y obrando igualmente de manera inconsulta, unilateral y sin producir una actuaci\u00f3n escrita que hubiera sido notificada a la sociedad Daniel Manrique Guzm\u00e1n &amp; C\u00eda. S. en C., \u201cprocedi\u00f3 al borre de la mejora del AP 601\u201d del archivo catastral. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Es incuestionable que la inscripci\u00f3n del mencionado apartamento 601 en el archivo catastral como mejora, con la c\u00e9dula 82 T1E 30 7 MJ, constituye una actuaci\u00f3n administrativa que cre\u00f3 una situaci\u00f3n particular y concreta a favor de la sociedad Daniel Manrique Guzm\u00e1n &amp; C\u00eda. S. en C., que le permit\u00eda a \u00e9sta cumplir directamente ciertas obligaciones, como las de orden fiscal, y ejercer algunos derechos, como los posesorios sobre el apartamento 601 por medio del pago del impuesto predial. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una actuaci\u00f3n administrativa generadora de una situaci\u00f3n particular y concreta que, seg\u00fan lo precisado por la jurisprudencia constitucional rese\u00f1ada, no pod\u00eda ser revocada o \u201cborrada\u201d por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital -UAECD- sin el consentimiento expreso de la sociedad Daniel Manrique Guzm\u00e1n &amp; C\u00eda. S. en C., por ser \u00e9sta la afectada con dicha actuaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0como lo que se reclama en el caso bajo an\u00e1lisis es la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso en raz\u00f3n de la revocatoria unilateral de un acto de car\u00e1cter particular y concreto, sin previo consentimiento del interesado, la acci\u00f3n de tutela es el medio id\u00f3neo y eficaz de defensa, pues exigir a la sociedad accionante que acuda a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa resulta injusto y desproporcionado, ya que equivaldr\u00eda a radicar en cabeza de esa sociedad la demostraci\u00f3n de la legalidad del acto, no obstante (i) el postulado de la buena fe en sus dimensiones de confianza leg\u00edtima y acto propio; (ii) la presunci\u00f3n de legalidad del mismo, la cual debe ser desvirtuada judicialmente por la administraci\u00f3n; (iii) la prohibici\u00f3n de revocatoria directa de los actos administrativos de contenido particular, sin que medie consentimiento de los afectados; (iv) no haberse obtenido por medios ilegales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta ha sido la l\u00ednea jurisprudencial seguida por la Corte Constitucional en casos como el presente, en la cual adem\u00e1s se ha resaltado que el particular afectado \u201cno puede ser el llamado a ejercer las acciones correspondientes ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa, porque eso significa que los errores de la administraci\u00f3n prevalecen sobre los derechos y la garant\u00edas de los administrados\u201d37, raz\u00f3n por la cual \u201cla acci\u00f3n de tutela resulta ser el medio de defensa m\u00e1s eficaz en los casos en que la administraci\u00f3n motu propio (sic), ha decidido revocar actos que tienen el car\u00e1cter de particular y concreto, pues a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n constitucional se evita que se siga ocasionando la lesi\u00f3n de derechos fundamentales y obliga a la entidad correspondiente a agotar los mecanismos legales que le han sido dados para obtener la revocatoria o modificaci\u00f3n de dichos actos\u201d38. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la acci\u00f3n de tutela procede en este caso, ya que, por otra parte, concurre tambi\u00e9n el requisito de procedibilidad de la inmediatez, puesto que la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital -UAECD- sostiene en su oficio 2010EE24817 del 8 de octubre de 2010 que el Doctor Daniel Manrique Guzm\u00e1n, el d\u00eda 3 de abril de 2009, solicit\u00f3 el bolet\u00edn catastral para informarse del aval\u00fao correspondiente al a\u00f1o 2009 y que el \u00c1rea de Servicio al Usuario, mediante oficio 2009-EE7982 del 28 de abril de 2009, le neg\u00f3 por improcedente la petici\u00f3n, habi\u00e9ndole negado igualmente los recursos de reposici\u00f3n, el subsidiario de apelaci\u00f3n y el de queja, \u00e9ste \u00faltimo a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 0040 del 20 de enero de 2010. Como la apoderada judicial de la sociedad Daniel Manrique Guzm\u00e1n &amp; C\u00eda. S. en C. interpuso la presente acci\u00f3n de tutela el 26 de febrero de 201039, se concluye que lo hizo en un t\u00e9rmino corto y razonable despu\u00e9s de haber agotado los recursos de la v\u00eda gubernativa, no obstante que \u00e9stos fueron negados por las autoridades competentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Pasando al an\u00e1lisis de fondo la Sala observa que la actuaci\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital -UAECD-, consistente en inscribir en los archivos catastrales el apartamento 601 mencionado como una mejora con la c\u00e9dula 82 T1E 30 7 MJ, gener\u00f3 un situaci\u00f3n particular y concreta a favor de la sociedad Daniel Manrique Guzm\u00e1n &amp; C\u00eda. S. en C., que no pod\u00eda ser revocada directamente por la administraci\u00f3n sin el consentimiento expreso de dicha sociedad. En otras palabras, esa actuaci\u00f3n constituye un acto propio de la administraci\u00f3n \u00a0que, en cumplimiento del postulado de la buena fe consagrado en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la obligaba a guardar coherencia en sus actos posteriores y a comportarse consecuentemente con la actuaci\u00f3n original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, lo que se aprecia es lo contrario, toda vez que posteriormente, sin el consentimiento de la sociedad Daniel Manrique Guzm\u00e1n &amp; C\u00eda. S. en C., obrando de manera unilateral y sorpresiva, la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital -UAECD- procedi\u00f3 a revocar o \u201cborrar\u201d del archivo catastral la inscripci\u00f3n original del apartamento 601 como mejora identificada con la c\u00e9dula 82 T1E 30 7 MJ, incluy\u00e9ndola como parte del predio con matr\u00edcula inmobiliaria 050C0019266 de propiedad de la sociedad Seis Ltda. No obstante, la misma entidad, siguiendo el concepto 2813-210 del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, despu\u00e9s \u201cprocedi\u00f3 a la reincorporaci\u00f3n de la mencionada mejora en el archivo catastral\u201d. Y, por \u00faltimo, a finales del a\u00f1o 2008, esa Unidad, una vez m\u00e1s y obrando igualmente de manera inconsulta, unilateral y sin producir una actuaci\u00f3n escrita que hubiera sido notificada a la sociedad Daniel Manrique Guzm\u00e1n &amp; C\u00eda. S. en C., \u201cprocedi\u00f3 al borre de la mejora del AP 601\u201d del archivo catastral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse, las dos actuaciones administrativas por medio de las cuales el apartamento 601 identificado con la c\u00e9dula 82 T1E 30 7 MJ fue borrado como mejora del archivo catastral son absolutamente incoherentes y contradictorias con las otras dos actuaciones que la hab\u00edan incorporado, desconociendo en esa forma el postulado de la buena fe y el principio de respeto por el acto propio, pues, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, tal principio \u201ccomporta el deber de mantener una coherencia en las actuaciones desarrolladas a lo largo del tiempo40, de manera que deviene contraria al principio aludido toda actividad de los operadores jur\u00eddicos que, no obstante ser l\u00edcita, vaya en contrav\u00eda de comportamientos precedentes que hayan tenido la entidad suficiente para generar en los interesados la expectativa de que, en adelante, aqu\u00e9llos se comportar\u00edan consecuentemente con la actuaci\u00f3n original\u201d41. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Siendo as\u00ed las cosas, lo indicado en este caso es revocar la sentencia que se revisa, para en su lugar, tutelar el derecho al debido proceso en armon\u00eda con los principios de buena fe y respeto por el acto propio. Igualmente, se dejar\u00e1 sin efectos jur\u00eddicos la inclusi\u00f3n catastral del apartamento 601 como parte del predio con matr\u00edcula inmobiliaria 050C0019266 de propiedad de la sociedad Seis Ltda., ordenando la inscripci\u00f3n en el registro catastral del mismo apartamento con la c\u00e9dula catastral 82 T1E 30 7 MJ. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogot\u00e1, de fecha 30 de abril de 2010, que confirm\u00f3 la de primera instancia emitida el 15 de marzo de 2010 por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la misma ciudad; y, en su lugar, tutelar el derecho al debido proceso de la sociedad Daniel Manrique Guzm\u00e1n &amp; C\u00eda. S. en C. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR sin efectos jur\u00eddicos la actuaci\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital -UAECD- consistente en haber borrado del archivo catastral el predio TV 1 83 02 IN 1 AP 601 Chip AAA0093RJCX y c\u00e9dula catastral 82 T1E 30 7 MJ y en haberlo incluido como parte del predio con matr\u00edcula inmobiliaria 050C0019266 de propiedad de la sociedad Seis Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital -UAECD- que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, reincorpore en el archivo catastral el predio TV 1 83 02 IN 1 AP 601 Chip AAA0093RJCX \u00a0c\u00e9dula catastral 82 T1E 30 7 MJ. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, Sentencia T-983 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sentencia T-901 de 2007, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencias T-315 de 2000, T-626 de 2000, T-822 de 2002, T-972 de 2005, T-989 de 2008 y T-180 de 2009, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia SU-250 de 1998, T-321 de 2000, T-1157 de 2001, T-1198 de 2001 y T-600 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-384 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencia T-796 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencias T-514 de 2003 y T-472 de 2008, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ello se ha presentado, por ejemplo, en casos en que se produce una discriminaci\u00f3n en concursos p\u00fablicos y en el acceso a cargos de esta naturaleza, que compromete seriamente la confianza de los particulares en el Estado (art. 83 C.P.); \u00a0el derecho de acceder en igualdad de condiciones a los cargos p\u00fablicos (art. 13 y 40 CP), el debido proceso (art. 29 C.P.) y el derecho al trabajo (art. 25 C.P.). La cuesti\u00f3n a resolver, en estos casos, es constitucional. De otra parte, el mecanismo ordinario que podr\u00eda ser utilizado no es plenamente id\u00f3neo para resarcir los eventuales da\u00f1os. En consecuencia, la tutela se concede como mecanismo principal para evitar la lesi\u00f3n de los derechos fundamentales involucrados. Sobre este particular pueden revisarse las sentencias \u00a0T-100 de 1994; \u00a0T-256 de 1995; T-325; T-389 de 1995; T-455 de 1996 y T-083 de 1997 y SU 133 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sentencia T-007 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sentencias T-347 de 1994, T-276 de 2000, T-1185 de 2004, T-075 de 2008 y T-465 de 2009, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Al respecto ver tambi\u00e9n la Sentencia T-460 de 2007, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T- 315 de 17 de julio de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitutionnel, Sentencia T-068 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, Sentencia T-545 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, Sentencia T-715 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, Sentencia T-465 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, Sentencias T-280 de 1998, T-083 de 2003, T-1034 de 2005 y T-465 de 2009, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, Sentencia C-131 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, Sentencia T-075 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, Sentencia T-248 de 2008. Ver tambi\u00e9n Sentencia T-340 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-660 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, Sentencia T-248 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, Sentencia T-544 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, Sentencia T-075 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver Sentencia T-141 de 2004. Cita \u00e9sta a su vez la Sentencia T-475 1992. \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-248 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, Sentencia T-075 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, Sentencia T-1034 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitutional, Sentencias T-347 de 1994, T-437 de 1994, T-315 de 1996, T-336 de 1997, T-276 de 2000, C- 672 de 2001, T-1185 de 2004, T-075 y T-723 de 2008 y, T-465 de 2009, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo: &#8220;Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categor\u00eda, no podr\u00e1 ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. Pero habr\u00e1 lugar a la revocaci\u00f3n de los actos, cuando resulten de la aplicaci\u00f3n del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el art\u00edculo 69, o si fuere evidente que el acto ocurri\u00f3 por medios ilegales. Adem\u00e1s, siempre podr\u00e1n revocarse parcialmente los actos administrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores aritm\u00e9ticos, o de hecho que no incidan en el sentido de la decisi\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional, Sentencia T-075 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, Sentencia T-248 de 2008. Ver tambi\u00e9n T-730 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>33 Folios 60 a 63, cuaderno 1 proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>34 Folios 64 a 70, cuaderno 1 proceso de tutela \u00a0<\/p>\n<p>35 Folios 71 a 74, cuaderno 1 proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>36 Folios 51, 52 y 53, cuaderno 1 proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, Sentencia T-460 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Folio 75, cuaderno 1 proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver Sentencia T-141 de 2004. Cita \u00e9sta a su vez la Sentencia T-475 1992. \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-248 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-878\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL-Caso en que procede por haber obrado de manera unilateral inconsulta y unilateral sin producir actuaci\u00f3n por escrito que hubiera sido notificada a la sociedad demandante \u00a0 DERECHO AL DEBIDO PROCESO POR REVOCATORIA DE ACTOS PARTICULARES Y CONCRETOS SIN PREVIO CONSENTIMIENTO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18192","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18192","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18192"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18192\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18192"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18192"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18192"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}