{"id":18193,"date":"2024-06-11T21:54:06","date_gmt":"2024-06-11T21:54:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-879-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:54:06","modified_gmt":"2024-06-11T21:54:06","slug":"t-879-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-879-10\/","title":{"rendered":"T-879-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-879\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Sistema General de Pensiones previstos en la Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL REGIMEN DE TRANSICION EN MATERIA PENSIONAL-Desarrollo legal, articulo 36 de la Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL-R\u00e9gimen pensional vigente antes de la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 para servidores p\u00fablicos afiliados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procede por cuanto el actor es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2722357 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Miguel Humberto Girata Lozano contra el Instituto de los Seguros Sociales y el Municipio de Santiago de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C, cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO, NILSON PINILLA PINILLA y JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente \u00a0las conferidas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a033 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferido por el Juzgado Trece Laboral del \u00a0Circuito de Oralidad de Cali, en primera instancia, y el Tribunal Superior de Distrito Judicial \u2013Sala Laboral-, de la misma ciudad, dentro de la acci\u00f3n de amparo constitucional promovida por el se\u00f1or Miguel Humberto Girata Lozano en contra del Instituto de los Seguros Sociales y del Municipio de Santiago de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda seis (6) de abril de dos mil diez (2010), el ciudadano Miguel Humberto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Girata Lozano, por intermedio de apoderado judicial, impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales y el Municipio de Santiago de Cali, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales a la \u00a0seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la dignidad, presuntamente vulnerados por la entidad de Seguridad Social y el ente municipal, al negarse a reconocer en su favor la pensi\u00f3n de vejez a la cual afirma tener derecho, seg\u00fan lo preceptuado en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 33 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a F\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El se\u00f1or miguel Humberto Girata Lozano \u00a0naci\u00f3 d\u00eda 15 de abril de 1952; manifiesta que seg\u00fan se desprende de la fecha de su nacimiento, para del d\u00eda 1\u00b0 de abril de 1994, fecha en que entra a regir la Ley 100 de 1993, contaba con m\u00e1s de 40 a\u00f1os de edad, situaci\u00f3n que lo hace beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993; por tanto considera que debe aplicarse para el reconocimiento de su pensi\u00f3n, el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 33 de 1985, que a la letra dice: \u201cArt\u00edculo 1\u00ba.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) a\u00f1os continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendr\u00e1 derecho a que por la respectiva Caja de Previsi\u00f3n se le pague una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvi\u00f3 de base para los aportes durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Aduce el accionante, que adem\u00e1s de los tiempos cotizados como trabajador particular, \u00a0estuvo vinculado a la administraci\u00f3n p\u00fablica durante los siguientes per\u00edodos: \u00a0<\/p>\n<p>DEPENDENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DESDE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HASTA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO DE SERVICIO. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Cali \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Personer\u00eda) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-10-1973 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15-02-1977 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 a\u00f1os, 4 meses, 7 d\u00edas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Emcali \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28-03-1977 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15-02-1978 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 a\u00f1os, 10 meses, 11 d\u00edas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Emsirva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16-02-1978 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-02-1979 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 a\u00f1os, 11 meses, 15 d\u00edas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Hacienda) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22-03-1979 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04-07-1983 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 a\u00f1os, 3 meses, 13 d\u00edas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Emsirva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26-07-1983 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06-11-1984 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 a\u00f1o, 3 meses, 10 d\u00edas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Emcali \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08-08-1988 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04-06-1992 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 a\u00f1os, 9 meses, 26 d\u00edas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Unidad regional de salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05-08-1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30-12-1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 a\u00f1os, 4 meses, 26 d\u00edas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Cali. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-01-1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06-07-2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 a\u00f1os, 05 meses, 0 d\u00edas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTALES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 a\u00f1os, 4 meses, 18 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Argumenta que durante su vinculaci\u00f3n laboral a la Unidad Regional de Salud de Cali, a EMSIRVA y a EMCALI, se realizaron las correspondientes cotizaciones al Instituto de los Seguros Sociales, para cubrir las contingencias de invalidez, vejez y muerte. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Una vez cumplidos los presupuestos del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 33 de 1985, -55 a\u00f1os de edad y 20 a\u00f1os de servicios prestados a entidades oficiales-, el d\u00eda 10 de agosto de 2007, el se\u00f1or Girata Lozano acudi\u00f3 ante el ISS a solicitar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, la cual fue negada mediante resoluci\u00f3n n\u00fam. 06139 del 24 de abril de 2008, bajo el argumento de que seg\u00fan el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez se requiere, para el caso de los hombres, haber cumplido 60 a\u00f1os y en el presente caso el peticionario s\u00f3lo cuenta con 56 a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al requerimiento de que se le aplique el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, la entidad de previsi\u00f3n social argument\u00f3 que si bien es cierto que cumple con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme el Decreto Reglamentario 1748 de 1995, los \u201cempleadores del sector p\u00fablico afiliados al ISS se asimilan a empleadores del sector privado\u201d. Por tanto, le es aplicable el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 813 de 1994, modificado por el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1164 del mismo a\u00f1o. En esta medida, s\u00f3lo se tienen en cuenta como tiempos p\u00fablicos los laborados con el Municipio de Cali desde el mes de octubre de 1973 hasta julio de 1983 y con la Unidad Regional de Salud desde \u00a0agosto de 1994 hasta junio del a\u00f1o 2001 (13 a\u00f1os, 4 meses, 2 d\u00edas).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Contra el anterior acto administrativo se interpuso el recurso de reposici\u00f3n, el cual fue resuelto mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero 901010, del 24 de julio de 2009. En esta Resoluci\u00f3n el ISS argument\u00f3 que \u201cbajo ninguna circunstancia el ISS como administrador del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, podr\u00e1 acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n consagrada en la Ley 33 de 1985, cuando al 1\u00b0 de abril de 1994 se encontraba {el} afiliado cotizando al ISS, pues en este evento se debe aplicar el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, tal como ya se dijo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0Ley 33 de 1985, s\u00ed la aplica el Instituto de los Seguros Sociales, cuando el asegurado haya laborado para entidades del Estado que no cotizaban al ISS a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones; esto es, al 1\u00b0 de abril de 1994 y que por virtud de dicha norma en concordancia con el Decreto 813 de 1994, se traslad\u00f3 a esta administradora de pensiones, caso\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no es el suyo, pues de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, el asegurado ven\u00eda afiliado y cotizando al ISS desde el 01 de abril de 1977 con el empleador EMCALI EICS ESP.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Ante la negativa del ISS de reconocer la pensi\u00f3n de vejez al accionante, y teniendo en cuenta que las normas que aduce dicho instituto para no concederla (Decreto 813 de 1994), trasladan la carga del r\u00e9gimen de transici\u00f3n a los empleadores del sector privado1, el se\u00f1or Girata Lozano \u00a0acudi\u00f3 ante el Municipio de Cali a solicitar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la cual tambi\u00e9n fue negada mediante resoluci\u00f3n n\u00fam. 3256 del 24 de noviembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho acto administrativo, la alcald\u00eda de Cali adujo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRevisada su historia laboral encontramos certificado de Bono Pensional No. 3283 de agosto de 2005 con destino al Instituto del Seguro Social, como tambi\u00e9n Certificaci\u00f3n de per\u00edodos de vinculaci\u00f3n para Pensiones y Bonos Pensionales No. 4554 de junio 22 de 2007.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Analizando la normatividad que le es aplicable a su caso tenemos el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 813 de 1994 que textualmente dice:\u201cTransici\u00f3n de las pensiones de vejez \u00a0o jubilaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos. Trat\u00e1ndose de servidores p\u00fablicos afiliados a cajas, fondos, o entidades de previsi\u00f3n social, para efectos de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo primero del presente Decreto, se seguir\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando a primero de abril de 1994 el servidor p\u00fablico hubiese prestado 15 a\u00f1os o m\u00e1s, continuos o discontinuos, de servicios al Estado, cualquiera sea su edad, o cuenta con 35 a\u00f1os o m\u00e1s de edad si es mujer o 40 a\u00f1os o m\u00e1s si es hombre, tendr\u00e1 derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez \u00a0a cargo de la Caja, Fondo o Entidad de Previsi\u00f3n a la cual se encuentre afiliado, cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del r\u00e9gimen que se le ven\u00eda aplicando.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente argument\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorresponder\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de los servidores p\u00fablicos, conforme a las disposiciones del r\u00e9gimen que se ven\u00eda aplicando, en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando el servidor p\u00fablico se traslade voluntariamente al Instituto de \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se ordene la liquidaci\u00f3n de la Caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado el servidor p\u00fablico y, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando los servidores p\u00fablicos beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que no se encontraban afiliados a ninguna Caja, Fondo o entidad de previsi\u00f3n del sector p\u00fablico con anterioridad al 1\u00b0 de abril de 1994, seleccionen el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior considera que \u201cel se\u00f1or MIGUEL HUMBERTO GIRATA LOZANO, deber\u00e1 radicar la documentaci\u00f3n ante el Instituto del Seguro Social-ISS, quien respetar\u00e1 el r\u00e9gimen aplicable que es la Ley 33 de 1985 (20 a\u00f1os de servicios, 55 a\u00f1os de edad).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el municipio decidi\u00f3 \u201cnegar por parte de esta entidad el reconocimiento de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al se\u00f1or Miguel Humberto Girata Lozano, quien se identifica con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 14.981.584 expedida en Cali, en raz\u00f3n de lo expuesto en la parte motiva de \u00e9ste prove\u00eddo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.7 Manifiesta el tutelante que como puede apreciarse en los actos administrativos, tanto el ISS como la alcald\u00eda de Cali, reconocen que es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, por tanto debe constatarse el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n bajo los par\u00e1metros de la ley 33 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Por \u00faltimo, el accionante manifiesta que desde su desvinculaci\u00f3n de la Unidad Regional de Salud de Cali en el a\u00f1o 2001, no ha podido conseguir un nuevo empleo, y que prueba de ello es que su servicio de salud depende de su afiliaci\u00f3n como beneficiario al sistema por parte de su se\u00f1ora esposa. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes allegadas con el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la resoluci\u00f3n N\u00fam. 06139 del 24 de abril de 2008, mediante la cual se neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n al se\u00f1or Miguel Humberto Girata Lozano (Folios 18 a 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00famero 901010 del 24 de julio de 2009, proferida por el Instituto de Seguros Sociales, mediante la cual se resuelve el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la resoluci\u00f3n \u00a0n\u00fam. 06139 y en la que se confirma la negativa del reconocimiento de la pensi\u00f3n al accionante (Folios 21 y 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de la resoluci\u00f3n n\u00fam. 3256, expedida por la alcald\u00eda de Cali, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez al tutelante (folios 23 a 27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del memorando 13000- 00000364, mediante el cual el ISS da instrucciones a sus funcionarios acerca de c\u00f3mo deben proceder frente al reconocimiento de las pensiones de funcionarios p\u00fablicos financiadas mediante Bonos Tipo T, seg\u00fan lo establecido en el Decreto 4937 del 18 de diciembre de 2009 (Folios 28 a 35). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n de la EPS Cruz Blanca donde se hace constar que el se\u00f1or Humberto Girata Lozano se encuentra afiliado como beneficiario de la se\u00f1ora Lucia Sastoque Fuenmayor (folio 36). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificado m\u00e9dico \u00a0del accionante donde se hace constar que el mismo padece de Hipertensi\u00f3n arterial y diabetes Mellitus (folio 37). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta de las entidades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>El ocho (8) de abril de dos mil diez (2010), el Juzgado Trece Laboral del Circuito del Plan Piloto de Oralidad de Cali, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, orden\u00f3 ponerla en conocimiento de las entidades accionadas y concedi\u00f3 un t\u00e9rmino perentorio de dos d\u00edas para que se pronunciaran sobre los hechos de la acci\u00f3n de amparo. Durante el t\u00e9rmino de traslado de la demanda, el Instituto de Seguros Sociales guard\u00f3 silencio con respecto a la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Municipio de Cali se pronunci\u00f3 a trav\u00e9s de la Subdirectora Administrativa del Recurso Humano (E), en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reconoci\u00f3 las vinculaciones laborales del se\u00f1or Girata Lozano con el Municipio de Cali y manifest\u00f3 que durante las relaciones laborales del demandante, anteriores al a\u00f1o de 1994, no se cotiz\u00f3 a ninguna entidad de previsi\u00f3n social, mientras que cuando se desempe\u00f1\u00f3 en la UNIDAD Regional de Salud de Cali, a partir del 16 de agosto de 1994 y hasta el 30 de junio de 2001, se realizaron los respectivos aportes al Instituto de los Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, el Municipio de Cali responde por los bonos tipo B, en raz\u00f3n a los tiempos laborados por sus servidores y no cotizados al ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, manifiesta que el Municipio de Cali responde por el c\u00e1lculo actuarial correspondiente a los per\u00edodos no cotizados entre el 1 de octubre de 1994 y el 1 de agosto de 1995, fecha en que fueron afiliados todos los servidores del Municipio al ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Argumenta que desde la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, el Municipio de Cali no es competente para pensionar a sus servidores, sino que dicha responsabilidad se subrog\u00f3 en el Instituto de los Seguros Sociales o en el Fondo de Pensiones al cual se halle vinculado el trabajador p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que \u201cEL SEGURO SOCIAL, acorde con lo dispuesto en Decreto 4937 del 18 de diciembre de 2009, es la administradora de pensiones responsable del reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del se\u00f1or MIGUEL HUMBERTO GIRTA LOZANO, tal como se manifiesta en el escrito de tutela, debiendo cobrar a las entidades del Estado que cotizaron al ISS antes del 01 de abril de 1994, el bono tipo T a que hace referencia la citada norma, en este caso a EMMCALI y EMSIRVA que cotizaron para pensiones al ISS entre 1977 y 1992, en diferentes per\u00edodos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, solicita al juez de tutela que tenga como prueba el memorando VP-13000-000364 del 15 de febrero de 2010, expedido por el Vicepresidente de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, dando instrucciones para la aplicaci\u00f3n del Decreto 4937 del 18 de diciembre de 2009, que le asigna la obligaci\u00f3n de reconocer las pensiones de jubilaci\u00f3n a los servidores p\u00fablicos que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de1993, estaban cotizando al ISS con entidades del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN. \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Oralidad de Cali, en sentencia proferida el veinte (20) de abril de dos mil diez (2010), resolvi\u00f3 negar el amparo invocado por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del fallador, en el caso bajo an\u00e1lisis no se vislumbr\u00f3 vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno, toda vez que al actor le asisten otros mecanismos de defensa judicial; adicionalmente no concurren los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, ya que \u201csi bien el actor presenta patolog\u00edas cr\u00f3nicas de HIPERTENSI\u00d3N ARTERIAL Y DIABETES MELLITUS, no se encuentra dentro de las enfermedades catalogadas como catastr\u00f3ficas; y es que no hay prueba aportada al proceso que enrostre un menoscabo o violaci\u00f3n de su integridad f\u00edsica, o que pueda ocasionar un perjuicio irremediable.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 26 de abril de 2010, la apoderada del accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, sin sustentar los motivos de su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Cali \u2013Sala Laboral- decidi\u00f3 mediante prove\u00eddo del 1\u00b0 de junio de 2010, confirmar en todas sus partes el fallo del a quo, bajo el argumento de que la discusi\u00f3n que ata\u00f1e al caso concreto \u00a0es de orden legal y no constitucional; toda vez que lo que se pretende es el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez bajo la \u00f3ptica de la Ley 33 de 1985 y para ello demanda que se aplique el r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993. Toda vez que tal asunto requiere juicios especializados y un ejercicio probatorio que desborda las capacidades y poderes del juez constitucional, \u00a0debe dirimirse frente a la justicia ordinaria especializada. \u00a0III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita, corresponde a la Corte Constitucional establecer si el Instituto de Seguros Sociales vulner\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or Girata Lozano, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana y a la igualdad, al negarse a reconocer en su favor la pensi\u00f3n de vejez a la que afirma tener derecho. Con el fin de verificar si tales derechos fueron conculcados, se hace necesario precisar las obligaciones legales que adquiri\u00f3 el Instituto de Seguros Sociales frente a la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios, en cuanto al reconocimiento y pago de pensiones de jubilaci\u00f3n de los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales cobijados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, que se afiliaron al ISS con anterioridad o con posterioridad al 1\u00ba de julio de 1995, pero que en todo caso su status de pensionado se caus\u00f3 despu\u00e9s de dicha fecha; as\u00ed mismo, se debe clarificar cu\u00e1l es el procedimiento, la competencia y los requisitos de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n para aquellos servidores que se enmarcan dentro de la situaci\u00f3n planteada. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar al estudio de fondo del problema jur\u00eddico planteado, la Sala analizar\u00e1 la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, desde el punto de vista de las reglas pertinentes, y de la jurisprudencia constitucional en la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecido el punto anterior, si la Corte encuentra que es procedente, analizar\u00e1 el problema jur\u00eddico de fondo (i) Analizando los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez; (ii) Se estudiar\u00e1 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n en lo que respecta a la pensi\u00f3n de servidores p\u00fablicos; (iii) Se abordar\u00e1 el r\u00e9gimen pensional vigente antes de la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, para quienes prestaron sus servicios al Estado y cotizaron al Instituto de Seguros Sociales; (iv) se har\u00e1 una breve referencia a otras normas que regulan el tr\u00e1nsito legal ocurrido con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 y que a su vez la complementan; v) Por \u00faltimo se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de pensiones. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala ha sostenido reiteradamente2 que seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial, preferente y sumario, dise\u00f1ado para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que \u00e9stos se amenacen o vulneren, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, o excepcionalmente de los particulares3. Esta acci\u00f3n, se caracteriza por ser subsidiaria y residual, lo que significa que, frente a un caso concreto, proceder\u00e1 como medio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, si no existe un mecanismo de defensa judicial, o que aun existiendo, \u00e9ste no sea eficaz o id\u00f3neo para obtener el amparo solicitado; de igual manera, saldr\u00e1 avante si se promueve como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, por regla general, los conflictos relativos al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, en especial lo referente a la pensi\u00f3n de vejez, deben ser ventilados ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral4 o ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, seg\u00fan la naturaleza del caso, de tal forma, que la acci\u00f3n de tutela en principio, no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para buscar la protecci\u00f3n de este tipo de derechos.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n6, con base en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, ha se\u00f1alado dos excepciones a la regla general de la improcedencia. \u00a0De un lado, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo principal en el evento en que el medio judicial previsto para dirimir determinada \u00a0controversia \u00a0no resulta id\u00f3neo y eficaz al momento de aplicarlo al caso concreto. Para identificar cuando se est\u00e1 ante dicha situaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n, ha fijado como uno de los par\u00e1metros \u00a0\u201cla avanzada edad del peticionario(a), sobre todo si sobrepasa el \u00edndice de promedio de vida en Colombia (70 a\u00f1os para los hombres y 77 a\u00f1os para las mujeres), pues el mecanismo ordinario resulta ineficaz si es probable que la persona no exista para el momento en el que se adopte un fallo definitivo tomando en cuenta el tiempo considerable que demora un proceso de esta \u00edndole y la edad del actor(a)7.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el perjuicio irremediable puede provenir de situaciones concretas que no se enmarcan dentro de los casos anteriormente rese\u00f1ados, y por ello es el juez de tutela quien debe verificar la existencia o no de la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la existencia del otro mecanismo de defensa judicial, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que no es obligatorio iniciar el proceso ordinario ante la jurisdicci\u00f3n competente, antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela, basta con que dicha posibilidad est\u00e9 abierta al momento de solicitar el amparo constitucional. De lo contrario, si el demandante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el tr\u00e1mite del proceso ordinario, por prescripci\u00f3n o caducidad de la acci\u00f3n, la tutela no procede siquiera como mecanismo transitorio12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la presencia de alguno de los supuestos explicados la acci\u00f3n de tutela es procedente y la autoridad judicial debe estudiar entonces si se existe una violaci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La pensi\u00f3n de vejez en el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo preceptuado en art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el derecho a \u00a0la Seguridad Social tiene una doble connotaci\u00f3n, de un lado, es un servicio p\u00fablico obligatorio, y de otro es un derecho irrenunciable que tienen todos los habitantes del territorio nacional.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del mencionado art\u00edculo, el legislador dise\u00f1\u00f3 el Sistema Integral de Seguridad Social, el cual se materializ\u00f3 en la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993; dicho cuerpo normativo derog\u00f3 los reg\u00edmenes pensionales existentes para ese momento, y los integr\u00f3 en uno s\u00f3lo de car\u00e1cter general. Dicho sistema qued\u00f3 compuesto por (i) los reg\u00edmenes generales de pensiones (r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida administrada por el ISS y el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad regentado por las administradoras de fondos de pensiones privadas), (ii) salud y riesgos profesionales y (iii) servicios complementarios. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, el art\u00edculo 31 de la Ley 100 de 1993, estableci\u00f3 las diferentes prestaciones a las que pueden acceder sus afiliados, entre ellas se establecieron diferentes tipos de pensi\u00f3n de naturaleza legal, (i) de invalidez; (ii) de vejez; y (iii) de sobrevivientes. De igual manera se estableci\u00f3 que \u00a0los \u201caportes de los afiliados y sus rendimientos forman un fondo com\u00fan de naturaleza p\u00fablica, con el cual se garantiza el pago de las prestaciones causadas, el cubrimiento de los gastos de administraci\u00f3n y la adopci\u00f3n de reservas legales.\u201d La administraci\u00f3n de este r\u00e9gimen se encuentra actualmente en manos del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el derecho a la pensi\u00f3n de vejez aparece como parte integral del derecho a la seguridad social y tiene como fin proteger a las personas que debido a su edad encuentran mermada su capacidad laboral, lo que les dificulta o impide obtener los recursos econ\u00f3micos necesarios para disfrutar de una vida digna14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la ley 100 de 1993 integr\u00f3 y unific\u00f3 los reg\u00edmenes pensionales que exist\u00edan para la fecha de su expedici\u00f3n; para ello fue necesario derogarlos y compilarlos en un solo cuerpo normativo. Sin embargo, despu\u00e9s de su entrada en vigencia, el 1\u00b0 de abril de 1994, algunas normas reguladoras de pensiones quedaron vigentes, tales como el Decreto 546 de 1971, la Ley 33 de 1985, la Ley 71 de 1988, y el Decreto 758 de 1990, entre otras, s\u00f3lo para aquellas personas que conforme a lo establecido en el art\u00edculo 36 de la referida ley, fueran beneficiarias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. El r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Como se anot\u00f3 anteriormente, la Ley 100 de 1993 derog\u00f3 los reg\u00edmenes pensionales que exist\u00edan previamente a su expedici\u00f3n, y los compil\u00f3 en el Sistema General de Pensiones. No obstante, ante la necesidad de salvaguardar las expectativas leg\u00edtimas de quienes no hab\u00edan consolidado su derecho a una pensi\u00f3n, pero que se encontraban pr\u00f3ximos a cumplir con los requisitos para acceder a la misma, el legislador estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, con el fin de protegerlos frente a una afectaci\u00f3n desmesurada de sus garant\u00edas prestacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n defini\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, en materia \u00a0pensional, como, \u201cun mecanismo de protecci\u00f3n para que los cambios producidos por un tr\u00e1nsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensi\u00f3n, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa leg\u00edtima de adquirir ese derecho, por estar pr\u00f3ximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del tr\u00e1nsito legislativo.\u201d 15 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993, consagr\u00f3 en su art\u00edculo 36, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n en materia pensional. Seg\u00fan esta preceptiva, la edad para consolidar el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas para el efecto, y el monto de la misma, ser\u00e1n las establecidas en el r\u00e9gimen anterior al cual se encontraban afiliadas las personas que al momento de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (1\u00b0 de abril de 1994), tuvieran la edad de treinta y cinco (35) a\u00f1os en el caso de las mujeres; o cuarenta a\u00f1os (40) o m\u00e1s en el caso de los hombres; o que, indistintamente, tuvieren quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la disposici\u00f3n en comento dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 36. R\u00c9GIMEN DE TRANSICI\u00d3N. La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, continuar\u00e1 en cincuenta y cinco (55) a\u00f1os para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el a\u00f1o 2014, fecha en la cual la edad se incrementar\u00e1 en dos a\u00f1os, es decir, ser\u00e1 de 57 a\u00f1os para las mujeres y 62 para los hombres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>El ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) a\u00f1os para adquirir el derecho, ser\u00e1 el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere Superior, actualizado anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE.(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, los requisitos que los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n deben cumplir para que se cause su derecho a la pensi\u00f3n, en lo que respecta a la edad y al tiempo de servicio, deben ser los consagrados, en la legislaci\u00f3n previa a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, al cual se encontraban afiliados, seg\u00fan cada caso particular. Esta garant\u00eda es extensible s\u00f3lo a quienes se encuentran afiliados al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, en tanto la normativa pensional anterior a la ley de seguridad social era similar a \u00e9ste; no es aplicable al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad por cuanto antes de la Ley 100 de 1993, no exist\u00edan reg\u00edmenes pensionales estructurados sobre la posibilidad de que los afiliados acumularan un ahorro de capital, que permitiera la consolidaci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. R\u00e9gimen pensional vigente antes de la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, para los servidores p\u00fablicos afiliados al Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los reg\u00edmenes pensionales que reconoc\u00edan la pensi\u00f3n de vejez a los servidores p\u00fablicos, antes de ser expedida la ley de Seguridad Social Integral, se encuentra la Ley 33 de 1985, que regula la prestaci\u00f3n de los empleados oficiales que cumplen con el requisito de haber laborado durante veinte a\u00f1os o m\u00e1s para entidades del Estado, adem\u00e1s de cumplir con cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley en menci\u00f3n establece: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0: \u201cEl empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) a\u00f1os continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco a\u00f1os (55) tendr\u00e1 derecho a que por la respectiva Caja de Previsi\u00f3n se le pague una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvi\u00f3 de base para los aportes durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepci\u00f3n que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un r\u00e9gimen especial de pensiones (\u2026)&#8221;. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 33 de 1985, dispone:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Caja de Previsi\u00f3n obligada al pago de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, tendr\u00e1 derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas, o contra las respectivas Cajas de Previsi\u00f3n, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos (\u2026)&#8221; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se pueden colegir dos conclusiones: i) tanto en la Ley 33 de 1985, como en las normas que le preceden (Ley 6\u00aa de 194516 y Decreto 3135 de 196817), \u00a0el factor determinante para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez a los servidores p\u00fablicos, adem\u00e1s del cumplimiento de la edad, ha sido el tiempo de servicio y no la acumulaci\u00f3n de cotizaciones. ii) La entidad obligada al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n puede repetir por la cuota parte o por el Bono Pensional ante las dem\u00e1s entidades p\u00fablicas donde haya laborado el titular de la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la pr\u00e1ctica, el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n a un servidor p\u00fablico que labor\u00f3 con entidades del Estado, cotiz\u00f3 al Instituto de los Seguros Sociales con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 y que se encuentra amparado por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, no ha resultado tarea f\u00e1cil; ya que en muchos casos, la entidad oficial objeta la cuota parte que le recobra el ISS bajo el argumento de que ya se realizaron las cotizaciones pertinentes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte del trabajador oficial asegurado. Por su parte, el Instituto \u00a0niega la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por considerar que a pesar de que el tiempo laborado y cotizado en el sector p\u00fablico antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones debe ser tenido en cuenta al momento de reconocer una pensi\u00f3n con base en la Ley 33 de 1985; no le corresponde al ISS concurrir en el pago de dicha pensi\u00f3n, toda vez que las cotizaciones recibidas deben imputarse al reconocimiento de una pensi\u00f3n bajo los par\u00e1metros del ISS y nunca para una pensi\u00f3n bajo las condiciones contempladas para un servidor p\u00fablico, \u201cm\u00e1xime que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 45 del Decreto 1748 de 1995, los empleadores del sector p\u00fablico afiliados al ISS se asimilan a empleadores privados y por tanto a los tiempos cotizados en esas circunstancias debe d\u00e1rseles el car\u00e1cter de privados18&#8243;.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la situaci\u00f3n planteada fue objeto de regulaci\u00f3n a trav\u00e9s del Decreto 4937 de 2009, donde se reconoci\u00f3 la necesidad de la expedici\u00f3n de un Bono pensional especial Tipo T a favor del Instituto de los Seguros Sociales, que debe ser reconocido por la entidad p\u00fablica donde labor\u00f3 el empleado p\u00fablico, con el fin de cubrir la diferencia entre los valores cotizados durante la vinculaci\u00f3n laboral del servidor p\u00fablico y el valor real del Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n que debe aplicar el ISS para que dicho trabajador tenga derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n en los t\u00e9rminos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Al respecto el art\u00edculo segundo del decreto en menci\u00f3n consagr\u00f3: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.- DEFINICIONES: \u201cBono Pensional Especial tipo T: Bono especial que deben emitir las entidades P\u00fablicas a favor del ISS, o quien haga sus veces, para cubrir el diferencial existente entre las condiciones previstas en los reg\u00edmenes legales aplicables a los servidores p\u00fablicos antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y el r\u00e9gimen previsto para los afiliados al ISS, o quien haga sus veces, con el fin de que la administradora pueda realizar el reconocimiento de una pensi\u00f3n con r\u00e9gimen de transici\u00f3n a los servidores que a primero de abril de 1994 se encontraban en cualquiera de los siguientes casos: a) Que estuvieran laborando en entidades p\u00fablicas como afiliados o como cotizantes al ISS en condici\u00f3n de activos; b) que habi\u00e9ndose retirado de la entidad p\u00fablica fueran afiliados inactivos del ISS y no estuvieran cotizando a ninguna administradora del sistema; c) que una vez retirados de la entidad p\u00fablica hubieran continuado afiliados y\/o cotizando al ISS como independientes o como vinculados a una entidad privada o, d) que habiendo sido servidores p\u00fablicos afiliados al ISS no cotizaban a ninguna entidad a 31 de marzo de 1994. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el Decreto 13 de 2001 a estos servidores no se les financian las pensiones con bonos tipo B. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los bonos pensi\u00f3nales especiales tipo T estar\u00e1n compuestos por tantos cupones como entidades empleadoras del sector p\u00fablico hubieran tenido los servidores p\u00fablicos a que se refiere este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de corte del bono tipo T (FC): Es la fecha m\u00e1s tard\u00eda entre la fecha del cumplimiento de los requisitos de jubilaci\u00f3n y la fecha en que se radique la solicitud de pensi\u00f3n ante el Instituto de Seguro Social o quien haga sus veces.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior se puede concluir, una vez subsanado el reparo hecho por el ISS, que el r\u00e9gimen pensional aplicable a quienes antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, prestaron sus servicios como trabajadores p\u00fablicos, \u00a0se afiliaron al Instituto de Seguros Sociales con anterioridad o con posterioridad a la expedici\u00f3n de la referida ley, sirvieron durante m\u00e1s de 20 a\u00f1os continuos o discontinuos a entidades del Estado y han alcanzado la edad de 55 a\u00f1os, es el contemplado en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 33 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>7. Otras normas expedidas durante el tr\u00e1nsito legislativo ocurrido con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s del r\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, se han dictado otras normas que propenden por la protecci\u00f3n de las expectativas leg\u00edtimas de los derechos pensionales de los servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, el Decreto Reglamentario 1068 de 1995 dispuso que en los \u00f3rdenes departamental, municipal y distrital, deb\u00edan sus servidores, una vez entrara a regir el sistema general de pensiones, seleccionar entre el r\u00e9gimen solidario de prima media administrado por el ISS y el r\u00e9gimen de ahorro individual, administrado por las sociedades administradoras de los fondos de pensiones privados. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que los servidores p\u00fablicos que al 1\u00ba de abril de 1994 no estaban vinculados a una caja, fondo o entidad de previsi\u00f3n de seguridad social, as\u00ed como aquellos que se hallaban vinculados a algunas de estas entidades cuya liquidaci\u00f3n se orden\u00f3, si seleccionaban el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, quedaban vinculados al Instituto de Seguros Sociales. Lo mismo suced\u00eda con los servidores p\u00fablicos que se trasladaran de una entidad a otra en el sector p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Para garantizar los tiempos de servicios prestados y no cotizados al ISS con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, el gobierno expidi\u00f3 el Decreto 1314 de 1994 \u201cpor el cual se dictan normas para la emisi\u00f3n y redenci\u00f3n de los bonos pensionales por traslado de servidores p\u00fablicos al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida\u201d. En esta disposici\u00f3n se determin\u00f3 que habr\u00e1 lugar a la emisi\u00f3n de un Bono Pensional, cuando el traslado que lo origina corresponda a quienes estuvieran prestando servicios al momento de la entrada en vigencia de la ley de seguridad social o hubieren prestado servicios al Estado o a alguna de sus entidades descentralizadas como servidores p\u00fablicos de cualquier orden, con vinculaci\u00f3n contractual o legal y reglamentaria con anterioridad a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 4\u00b0 del decreto en menci\u00f3n, dichos bonos pensionales deben ser emitidos por la \u201c\u00faltima entidad pagadora de pensiones a la cual haya pertenecido el afiliado o por la Naci\u00f3n o entidad territorial, cuando la responsabilidad correspondiere a una caja, fondo o entidad del sector p\u00fablico sustituido por el fondo de pensiones p\u00fablicas del nivel nacional o territorial respectivamente, antes de la vinculaci\u00f3n del servidor al Instituto de Seguros Sociales. Las dem\u00e1s entidades p\u00fablicas pagadoras de pensiones en la cual haya cotizado o en las cuales haya servido el afiliado antes de su vinculaci\u00f3n al Instituto de Seguros Sociales deber\u00e1n contribuir a la financiaci\u00f3n del bono pensional tomando en cuenta los tiempos servidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte el Decreto 1748 de 1995, \u201cpor el cual se dictan normas para la emisi\u00f3n, c\u00e1lculo, redenci\u00f3n y dem\u00e1s condiciones de los bonos pensionales y se reglamentan los Decretos Leyes \u00a0656, 1299 y 1314 de 1994, y los art\u00edculos 115 y siguientes y concordantes de la Ley 100 de 1993\u201d, en su art\u00edculo 44 alude a lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando un afiliado al ISS solicite una pensi\u00f3n o indemnizaci\u00f3n sustitutiva, sin haber solicitado la expedici\u00f3n del bono, debe allegar las certificaciones para que la entidad lo solicite; en ning\u00fan caso el tr\u00e1mite y concesi\u00f3n de la prestaci\u00f3n est\u00e1 condicionada a la expedici\u00f3n del bono (\u2026). En cuanto a los servidores cobijados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y sus reglamentarios el ISS les liquidar\u00e1, reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 su pensi\u00f3n, respetando la edad, tiempo de servicios y monto porcentual que se tomaron para el c\u00e1lculo del bono (\u2026).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las anteriores, existen otras preceptivas que establecen las responsabilidades asignadas al ISS, en lo que se refiere al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez de los servidores p\u00fablicos; es as\u00ed como en el art\u00edculo 5\u00b0 del decreto Reglamentario 1068 de 199519 se establece que una vez un trabajador oficial se encuentra afiliado al Instituto de los Seguros Sociales, corresponde a dicha entidad de previsi\u00f3n social, reconocer y pagar la pensi\u00f3n de vejez tan pronto como ocurra el siniestro o el afiliado demuestre el cumplimiento de los requisitos legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior se puede concluir que el Instituto de Seguros Sociales frente a la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios, en lo que concierne a los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales cobijados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, que se afiliaron al ISS con \u00a0anterioridad a la entrada en vigencia de la ley de seguridad social o desde el 1\u00ba de julio de 1995, fecha en que se debi\u00f3 surtir el tr\u00e1nsito de afiliaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos al nuevo sistema de pensiones y cuyo status de pensionado se caus\u00f3 con posterioridad a dicha fecha, tiene las siguientes obligaciones: i) Debe garantizar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n a los servidores p\u00fablicos que cumplen con los requisitos legales y reglamentarios para tener acceso al mismo; ii) Les debe liquidar y reconocer la pensi\u00f3n de vejez por cuanto dichos trabajadores oficiales optaron por permanecer en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, que en la actualidad es administrada por el ISS; iii) Debe adem\u00e1s, pagar el monto de la prestaci\u00f3n ya que el ISS fue quien recibi\u00f3 el valor de las cotizaciones durante el tiempo que hac\u00eda falta para que los trabajadores afiliados alcanzaran el status de pensionados (art\u00edculo. 52 de la Ley 100 de 1993; art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 692 de 1994; y art\u00edculos 1 y 2 del Decreto 1088 del mismo a\u00f1o).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, teniendo en cuenta los argumentos de los Jueces de instancia, se hace necesario llevar a cabo la verificaci\u00f3n del cumplimiento de alguno de los requisitos que hacen procedente la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales, ya que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica prescribe que \u00e9sta s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo, salvo que se interponga de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no procede, en principio, para ordenar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez ya que el legislador ha establecido para ello un escenario judicial concreto: la jurisdicci\u00f3n ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social (art\u00edculo 2\u00b0| del C.S. del T y de la S.S. modificado por el art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 712 de 2001)20. De esta manera, es necesario analizar si, en este caso, se presenta alguna de las dos excepciones que la jurisprudencia constitucional ha indicado para el reconocimiento de pensiones de vejez por medio de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los elementos f\u00e1cticos allegados al expediente, se puede colegir que en esta oportunidad, el mecanismo ordinario resultar\u00eda id\u00f3neo y eficaz, para resolver la controversia planteada, toda vez que el actor no tiene una edad que permita pensar que probablemente no existir\u00e1 para el momento en el que se adopte un fallo definitivo (58 a\u00f1os); sin embargo, es posible que el conflicto sobre el cumplimiento de los requisitos para la pensi\u00f3n de vejez pierda su raz\u00f3n de ser para el momento en que se produzca un fallo definitivo por parte de la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria. Ello por cuanto existen elementos de juicio que permiten arribar a la conclusi\u00f3n de que el accionante cuenta con los requisitos para ser beneficiario de la prestaci\u00f3n que reclama, esto es, haber laborado m\u00e1s de 20 a\u00f1os con entidades p\u00fablicas y a la fecha contar con m\u00e1s de 55 a\u00f1os de edad, adem\u00e1s de estar probado y reconocido por el ISS que tambi\u00e9n es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir lo anterior, que no se puede obligar al tutelante a esperar las resultas de un proceso ordinario, ya que para cuando \u00e9ste se resuelva, el se\u00f1or Girata Lozano habr\u00e1 cumplido m\u00e1s de 60 a\u00f1os, perdiendo as\u00ed el beneficio del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que le permite pensionarse con 55 a\u00f1os de edad. De igual manera, hay que tener en cuenta los quebrantos de salud que padece el accionante21, lo que de paso viabiliza a\u00fan m\u00e1s la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el no reconocimiento de la prestaci\u00f3n afecta directamente derechos fundamentales del actor. Al respecto esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-010 de 2010 precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa seguridad social tiene calidad de derecho fundamental, particularmente al resultar inescindible de otros derechos, como la vida, la dignidad humana y la integridad f\u00edsica y moral, de manera que su desconocimiento conculca o pone en peligro estos \u00faltimos, m\u00e1xime si se tiene presente que el derecho a una pensi\u00f3n de vejez realza tal calidad, derivando el interesado su sostenimiento y la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas y familiares, del ingreso que esa prestaci\u00f3n le reporta. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el trabajador que cumple los requisitos de edad y tiempo de cotizaci\u00f3n exigidos para acceder a la pensi\u00f3n, es merecedor de su reconocimiento y consecuente pago, como quiera que la demora imputable a la entidad responsable de esa prestaci\u00f3n afecta derechos como la dignidad, el m\u00ednimo vital, la seguridad social y los adquiridos. Las actuaciones tard\u00edas o ineficaces de las entidades encargadas de esas prestaciones, que deben actuar coordinadamente, no pueden perjudicar a quien ha adquirido el derecho a la pensi\u00f3n, pues la seguridad social, servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, est\u00e1 sujeta a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (art. 48 Const.).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, para que proceda el reconocimiento de una prestaci\u00f3n de car\u00e1cter pensional por v\u00eda de tutela, debe acreditarse el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para tal fin; de manera que, no obstante haberlos reunido, la autoridad encargada no ha procedido a otorgar el derecho prestacional solicitado por el interesado22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado requisito probatorio pretende garantizar dos objetivos: en primer lugar, busca asegurar la eficacia de los derechos fundamentales del sujeto que a pesar de encontrarse en una grave situaci\u00f3n originada en el no reconocimiento de su derecho pensional, cuya procedencia est\u00e1 acreditada, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las condiciones f\u00e1cticas en las que apoya su petici\u00f3n. Y, en segundo lugar, este requisito traza un claro l\u00edmite a la actuaci\u00f3n del juez de tutela, quien s\u00f3lo puede acudir a esta actuaci\u00f3n excepcional en los precisos casos en los cuales est\u00e9 demostrada la procedencia del reconocimiento\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esta jurisprudencia, puede sostenerse que para que proceda el reconocimiento, reajuste o pago de prestaciones pensionales en sede de tutela, el juez constitucional debe verificar: i) Que la falta de reconocimiento o reajuste de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez se origine en actuaciones que, prima facie, desvirt\u00faen la presunci\u00f3n de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica; ii) que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para que proceda el reconocimiento, pago o reajuste de la pensi\u00f3n o que, sin encontrarse plenamente demostrado la reuni\u00f3n de los mismos, exista un alto grado de certeza respecto de la procedencia de la solicitud, iii) que la falta de reconocimiento, reajuste o pago de la pensi\u00f3n vulnere o amenace un derecho fundamental y iv) que la acci\u00f3n de tutela resulte necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable24. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a lo anterior, la presente acci\u00f3n de tutela resulta procedente para el caso concreto; en lo sucesivo entrar\u00e1 la Sala a verificar si los derechos fundamentales del peticionario al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital \u00a0han sido vulnerados por el ISS o por el ente territorial demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Visto el caso sub examine, le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer, si el Instituto de Seguros Sociales, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 06139 del 24 de abril de 2008, vulner\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or Girata Lozano, al negarse a reconocer en su favor la pensi\u00f3n de vejez a la que aquel afirma tener derecho, argumentando que el peticionario no cuenta con el n\u00famero de semanas necesarias que requiere el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 33 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 El Instituto de los Seguros Sociales fundamenta su negativa en el hecho de que el se\u00f1or Girata Lozano fue afiliado al ISS con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993; de igual manera aduce que las entidades oficiales donde labor\u00f3 el accionante realizaron las respectivas cotizaciones al sistema de pensiones; por ello, en virtud de \u00a0lo estipulado en el art\u00edculo 45 del Decreto 1748 de 1995, los empleadores del sector p\u00fablico que se encontraban afiliados al ISS se asimilan a los empleadores del sector privado. Por lo anterior el ISS se niega a contabilizar las semanas laboradas y cotizadas por el tutelante para las Empresas Municipales de EMSIRVA Y EMCALI. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 La resoluci\u00f3n 06139 de 2008, que neg\u00f3 la prestaci\u00f3n fue objeto del recurso de reposici\u00f3n, el cual fue resuelto mediante Resoluci\u00f3n 911010 del 24 de junio de 2009; en esta ocasi\u00f3n se confirm\u00f3 la negativa del reconocimiento de la pensi\u00f3n aduciendo que \u201cbajo ninguna circunstancia el ISS como administrador del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, podr\u00e1 acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n consagrada en la Ley 33 de 1985, cuando al 1\u00b0 de abril de 1994se encontraba el afiliado cotizando al ISS, pues en este evento se debe aplicar el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el Municipio de Cali mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero 3256 del mes de noviembre de 2009, neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n al considerar que es el ISS el llamado a responder por la pensi\u00f3n de vejez del accionante, toda vez que fue la administradora de pensiones que recibi\u00f3 el pago de los aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte del afiliado. As\u00ed mismo, el accionante adquiri\u00f3 su status de pensionado estando vinculado a dicha entidad de previsi\u00f3n social. Por ello, afirma que el Municipio demandado s\u00f3lo debe responder por el bono pensional a que tiene derecho el trabajador por los tiempos laborados y no cotizados al ISS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, se hace necesario precisar que la Sala comparte los argumentos expuestos por la Alcald\u00eda de Cali, en cuanto que la entidad llamada al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez a favor del se\u00f1or Miguel Humberto Girata Lozano es el Instituto de los Seguros Sociales, ello por cuanto: i) est\u00e1 probado que el accionante ha laborado por m\u00e1s de 20 a\u00f1os al servicio de entidades p\u00fablicas del orden municipal; ii) de los elementos allegados en el expediente, no se puede colegir que el tutelante pertenezca a un r\u00e9gimen pensional especial o exceptuado, por tanto, se debe aplicar a su caso concreto los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Ley 33 de 1985; iii) el se\u00f1or Girata Lozano siempre ha cotizado al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida y ha sido su intenci\u00f3n pensionarse bajo los par\u00e1metros de dicho sistema; iv) no ha desplegado ninguna conducta que le ocasione la p\u00e9rdida del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, v) las cotizaciones realizadas por las empresas municipales donde labor\u00f3 el accionante, con anterioridad a la expedici\u00f3n de la ley 100 de 1993, deben ser tenidas en cuenta al momento de computar los tiempos p\u00fablicos servidos por el actor, ya que el s\u00f3lo hecho de haber cotizado a trav\u00e9s de entidades del Estado con anterioridad a la expedici\u00f3n de la ley de seguridad social, no puede tomarse como factor determinante para desconocer la naturaleza de servidor p\u00fablico; vi) lo argumentado por el ISS para no convalidar los tiempos de servicio cotizados durante el v\u00ednculo laboral del actor con las empresas EMSIRVA Y EMCALI, qued\u00f3 sin fundamento al expedirse el Decreto 4937 de 2009 (y la creaci\u00f3n de los Bonos Especiales Tipo T), mediante el cual se corrigieron las diferencias existentes entre el valor cotizado con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 y el valor real del ingreso base de liquidaci\u00f3n que se debe tener en cuenta al momento de asignar una pensi\u00f3n regida bajo los par\u00e1metros de la Ley 33 de 1985.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera queda establecida la responsabilidad que le asiste al Instituto de los Seguros Sociales en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, seguidamente pasar\u00e1 la Sala a analizar si al accionante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez que reclama.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con este prop\u00f3sito la Sala debe iniciar por estudiar si el demandante es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 que entr\u00f3 a regir el 1\u00b0 de abril de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el precepto anotado, la edad para que se cause el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas para el efecto, y su monto, ser\u00e1n las previstas en el r\u00e9gimen anterior al que estaban afiliadas la personas, que al momento de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, tuvieran la edad de treinta y cinco (35) a\u00f1os o m\u00e1s, en el caso de las mujeres; o cuarenta a\u00f1os (40) o m\u00e1s, para los hombres; o que indistintamente tuvieren quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala que el accionante naci\u00f3 el 15 de abril de 1952, raz\u00f3n por la cual para el 1\u00b0 de abril de 1994 hab\u00eda cumplido 43 a\u00f1os de edad. Adicionalmente, se observa que para ese momento el peticionario estaba cotizando para consolidar su derecho a la pensi\u00f3n de vejez al Instituto de Seguros Sociales. Por ello, concluye la Sala que el accionante es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, como quiera que, para acceder a este beneficio se exige, para el caso de los hombres, tener cuarenta (40) a\u00f1os de edad cumplidos, para el 1 de abril de 1994. Adicionalmente se extrae de las certificaciones de la historia laboral emitidas por el ISS, que el tutelante ten\u00eda para la fecha en que entr\u00f3 a regir la ley de seguridad social, m\u00e1s de 15 a\u00f1os de servicios, como se puede observar en el siguiente cuadro: \u00a0<\/p>\n<p>DEPENDENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DESDE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HASTA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO DE SERVICIO. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cart\u00f3n de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08-07-1969 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03-07-1972 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 a\u00f1os, 11meses, 25 d\u00edas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Cali \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Personer\u00eda) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15-02-1977 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 a\u00f1os, 4 meses, 7 d\u00edas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Emcali \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28-03-1977 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15-02-1978 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 a\u00f1os, 10 meses, 11 d\u00edas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Emsirva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16-02-1978 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-02-1979 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 a\u00f1os, 11 meses, 15 d\u00edas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Cali \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Hacienda) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22-03-1979 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04-07-1983 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 a\u00f1os, 3 meses, 13 d\u00edas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Emsirva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26-07-1983 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06-11-1984 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 a\u00f1o, 3 meses, 10 d\u00edas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Emcali \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08-08-1988 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04-06-1992 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 a\u00f1os, 9 meses, 26 d\u00edas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTALES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 a\u00f1os, 6 meses, 17 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala estima que el accionante, en su condici\u00f3n de beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, tiene derecho a que la edad que se le exige para consolidar su derecho a la pensi\u00f3n de vejez, el n\u00famero de semanas cotizadas exigidas para el efecto, y su monto, sean las previstas en el r\u00e9gimen anterior al que estaba afiliado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el cual, tal y como se expuso en las consideraciones generales de esta providencia, est\u00e1 contenido en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 33 de 1985, para quienes laboraron con entidades del Estado por un tiempo superior a 20 a\u00f1os y han cumplido 55 a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, observa la Sala que el accionante tiene 58 a\u00f1os de edad a la fecha, y que ha laborado para entidades p\u00fablicas del orden municipal por m\u00e1s de 20 a\u00f1os, en el periodo que va desde el 1 de octubre de 1973, hasta el 6 de julio de 2001, conforme con el siguiente cuadro: \u00a0<\/p>\n<p>DEPENDENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DESDE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HASTA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO DE SERVICIO. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Cali \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Personer\u00eda) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-10-1973 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15-02-1977 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 a\u00f1os, 4 meses, 7 d\u00edas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Emcali \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28-03-1977 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15-02-1978 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 a\u00f1os, 10 meses, 11 d\u00edas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Emsirva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16-02-1978 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-02-1979 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 a\u00f1os, 11 meses, 15 d\u00edas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Cali \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Hacienda) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22-03-1979 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04-07-1983 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 a\u00f1os, 3 meses, 13 d\u00edas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Emsirva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26-07-1983 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06-11-1984 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 a\u00f1o, 3 meses, 10 d\u00edas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08-08-1988 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04-06-1992 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 a\u00f1os, 9 meses, 26 d\u00edas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Unidad regional de salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05-08-1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30-12-1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 a\u00f1os, 4 meses, 26 d\u00edas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Cali. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-01-1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06-07-2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 a\u00f1os, 05 meses, 0 d\u00edas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTALES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 a\u00f1os, 4 meses, 18 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, encuentra la Sala que el accionante cumple con el lleno de los requisitos requeridos en el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 33 de 1985, lo que le permite \u00a0consolidar el derecho a la pensi\u00f3n. As\u00ed mismo, conlleva a que esta Corporaci\u00f3n ampare sus derechos fundamentales de manera transitoria y dejar\u00e1 al arbitrio del ISS, si concede de manera definitiva la prestaci\u00f3n, una vez estudie el expediente del accionante incluyendo las semanas cotizadas por la Empresas Municipales de EMSIRVA Y EMCALI con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, pero que deben ser convalidadas con la expedici\u00f3n de un Bono Tipo T por parte del Municipio de Cali a favor del ISS, \u00a0(art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 4937 de 2009) el cual debe cubrir el valor diferencial entre los valores aportados y el monto real que se aplicar\u00e1 al Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n con el que se reconocer\u00e1 la prestaci\u00f3n al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, el Instituto de Seguros Sociales deber\u00e1, en el t\u00e9rmino improrrogable cinco (5) d\u00edas, proceder a dejar sin efectos la Resoluci\u00f3n N\u00famero 901010 del 24 de julio de 2009, decisi\u00f3n en la que le neg\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n por vejez al tutelante, y seguidamente deber\u00e1 reconocer la prestaci\u00f3n, conforme con las consideraciones expuestas en esta providencia, y con lo dispuesto para el efecto en la Ley 33 de 1985 art\u00edculo 1\u00b0, como r\u00e9gimen aplicable al demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia que se revisa y en su lugar, se conceder\u00e1 el amparo solicitado,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, que en el t\u00e9rmino improrrogable de \u00a0cinco (5) d\u00edas, deje sin efectos la Resoluci\u00f3n N\u00famero 901010, del 24 de julio de 2009, y expida un nuevo acto administrativo correspondiente al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Miguel Humberto Girata Lozano, conforme con lo previsto por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 33 de 1985, y con las consideraciones de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR a la Alcald\u00eda Municipal de Santiago de Cali, que una vez sea requerido por el Instituto de los seguros Sociales expida el Bono Especial Tipo T de que trata el Decreto 4937 de 2009 \u00a0a que haya lugar, con el fin de cubrir el diferencial existente entre los valores cotizados y los que realmente se aplique la entidad de previsi\u00f3n social en el reconocimiento de la pensi\u00f3n del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Siempre y cuando el ISS decida no conceder de manera definitiva la prestaci\u00f3n objeto de esta sentencia, advertir a las partes que los efectos de este fallo permanecer\u00e1n vigentes durante todo el tiempo que la justicia ordinaria emplee para decidir de fondo las pretensiones del actor relativas al mismo asunto. PREVENIR en consecuencia al actor, sobre su obligaci\u00f3n de actuar en el proceso de manera diligente, para disfrutar de la protecci\u00f3n que se concede, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991 que le otorga 4 meses para instaurar la correspondiente acci\u00f3n ordinaria, en caso de que el ISS le otorgue la pensi\u00f3n de manera transitoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cDecreto 813 de 1994. Art\u00edculo 5. Transici\u00f3n de las pensiones de jubilaci\u00f3n a cargo de empleadores del sector privado. Trat\u00e1ndose de trabajadores vinculados con empleadores o empresas del sector privado que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, para efectos de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0se seguir\u00e1n las siguientes reglas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A). Cuando el trabajador cumpla los requisitos del r\u00e9gimen que se le ven\u00eda aplicando, tendr\u00e1 derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n a cargo de dicho empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Reconocida la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por el empleador, \u00e9ste continuar\u00e1 cotizando al Instituto de Seguros Sociales hasta que el trabajador cumpla con los requisitos m\u00ednimos exigidos por dicho instituto para otorgar la pensi\u00f3n de vejez a sus afiliados al r\u00e9gimen de transici\u00f3n. En ese momento el ISS proceder\u00e1 a cubrir dicha pensi\u00f3n siendo de cuenta del empleador el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensi\u00f3n otorgada por el Instituto y la que ven\u00eda cubriendo al pensionado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver expediente T-2655229 \u00a0<\/p>\n<p>3 Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4 C.S. del T. y la S.S. ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:&gt; La Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:\u00a0(\u2026) \u00a04. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica y de los actos jur\u00eddicos que se controviertan. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver entre otras las sentencias: T-371 de 1996, T-078 \u00a0de 1998, \u00a0T-476 de 2001, \u00a0T-1083 de 2001, y T- 634 \u00a0de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-762 de 2008, T-286 de 2008, T-239 de 2008, T-052 \u00a0de 2008, T-691A de 2007, T-376 de 2007, T-284 de 2007, T-529 de 2007, T-149 de 2007, T-229 de 2006, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias T-239 de 2008, T-284 de 2007, T-149 de 2007 y T-229 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias T-762 de 2007, T-376 de 2007, T-607 de 2007, T-652 de 2007, T-529 de 2007, T-935 de 2006 y T-229 de 2006, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cPor ejemplo, sobre la ineficacia de ciertos mecanismos ordinarios de defensa para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n electoral y la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho carecen de la eficacia necesaria para proveer un remedio pronto e integral en los casos en que no se ha prove\u00eddo un cargo en la rama judicial al primero en la lista de elegibles. Al respecto, ver Sentencia SU-961 del 1 de diciembre de 1999 \u00a0y T-388 1998.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-076 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias T-286 de 2008, T-284 de 2007, T-871 de 1999, T-812 de 2000, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver Sentencias C-841 de 2003 y T-1233 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-284-07.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver Sentencia C-789 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>17 As\u00ed mismo en el art\u00edculo 27 del Decreto 3135 de 1968 se indicaba que &#8220;el empleado p\u00fablico o trabajador oficial que sirva veinte (20) a\u00f1os continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 a\u00f1os si es var\u00f3n o 50 si es mujer, tendr\u00e1 derecho a que por la respectiva entidad de previsi\u00f3n se le pague una pensi\u00f3n mensual vitalicia o de jubilaci\u00f3n (\u2026)&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 &#8220;Art\u00edculo 45. EMPLEADORES DEL SECTOR P\u00daBLICO AFILIADOS AL ISS: Para efectos de Bonos Pensi\u00f3nales regidos por el Decreto 1748 de 1995, los empleadores del sector p\u00fablico afiliados al ISS se asimilan a empleadores del sector privado. Por tanto, no habr\u00e1 lugar a la emisi\u00f3n de bonos tipo B. En los casos en los cuales los servidores tengan derecho a una pensi\u00f3n legal del sector p\u00fablico por aplicaci\u00f3n de r\u00e9gimen de transici\u00f3n habr\u00e1 lugar a la emisi\u00f3n de un bono pensional especial tipo T. \u00a0<\/p>\n<p>19 ARTICULO 5o. EFECTOS DE LA AFILIACION. Para los servidores p\u00fablicos del nivel departamental, municipal y distrital, la afiliaci\u00f3n surtir\u00e1 efectos a partir del primer d\u00eda del mes siguiente al del diligenciamiento del respectivo formulario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 responsable del pago de las pensiones o prestaciones econ\u00f3micas a que haya lugar, la entidad administradora de pensiones que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del per\u00edodo en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la prestaci\u00f3n correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad administradora de pensiones donde se encuentre afiliado el servidor p\u00fablico de los entes territoriales efectuar\u00e1 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez o de jubilaci\u00f3n, una vez le sea entregado el respectivo bono pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver certificado m\u00e9dico (folio 22) donde se dice que el accionante padece de patolog\u00edas cr\u00f3nicas de hipertensi\u00f3n arterial y diabetes mellitus. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-836 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-836 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-851 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-879\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 PENSION DE VEJEZ-Sistema General de Pensiones previstos en la Ley 100 de 1993 \u00a0 DERECHO AL REGIMEN DE TRANSICION EN MATERIA PENSIONAL-Desarrollo legal, articulo 36 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL-R\u00e9gimen pensional vigente antes de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18193","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18193","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18193"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18193\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18193"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18193"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18193"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}