{"id":18194,"date":"2024-06-11T21:54:06","date_gmt":"2024-06-11T21:54:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-880-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:54:06","modified_gmt":"2024-06-11T21:54:06","slug":"t-880-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-880-10\/","title":{"rendered":"T-880-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-880\/10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver escritos o solicitudes \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Vulneraci\u00f3n por ISS al no responder despu\u00e9s de 7 meses de presentada la petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Pedro Pablo Rubiano Torres contra el Instituto de Seguros Sociales (ISS). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., (4) de noviembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogot\u00e1 (Cundinamarca), en la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Pedro Pablo Rubiano Torres contra el Instituto de Seguros Sociales (ISS). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de representante judicial el se\u00f1or Pedro Rubiano interpuso la presente acci\u00f3n de tutela contra el ISS, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ante la ausencia de respuesta relacionada con su presunto derecho a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 El se\u00f1or Pedro Pablo Rubiano Torres a trav\u00e9s de apoderada judicial, manifiesta que en julio de 2009 solicit\u00f3 su pensi\u00f3n de vejez ante el Instituto de Seguros Sociales, ya que para esa fecha hab\u00eda cumplido con los requisitos legales para el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Se\u00f1ala que el ISS le inform\u00f3 a su poderdante que deb\u00eda completar algunas semanas de cotizaci\u00f3n para el reconocimiento de la pensi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual procedi\u00f3 a completar las semanas faltates y as\u00ed cumplir el requerimiento hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Comenta que en diciembre de 2009 su poderdante present\u00f3 nuevamente la documentaci\u00f3n pertinente al ISS, demostrando en esta ocasi\u00f3n el cumplimiento de los requisitos exigidos por la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el 21 de abril del presente a\u00f1o, envi\u00f3 derecho de petici\u00f3n al \u00a0Instituto de Seguros Sociales, solicitando la definici\u00f3n de su situaci\u00f3n pensional, petici\u00f3n que no ha sido resuelta pese haberse cumplido el t\u00e9rmino para dar respuesta de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Agrega, que el se\u00f1or Rubiano Torres, en diferentes oportunidades y a trav\u00e9s de distintos medios se ha comunicado con la entidad accionada, recibiendo como respuesta que su solicitud se encuentra en estudio, sin ser definida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, solicita que se ordene a la entidad demandada dar respuesta de fondo y congruente a su petici\u00f3n de reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez dentro de las 48 horas siguientes al fallo de tutela que ampare dicha pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de mayo de 2010, el Juez Catorce Civil del Circuito de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 comunicar a la entidad demandada, con el fin de que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas ejerciera su derecho de defensa.1 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino se\u00f1alado por el juzgado, el Instituto de Seguros Sociales no hizo pronunciamiento alguno acerca de la acci\u00f3n de tutela presentada en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00danica \u00a0de Instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogot\u00e1 (Cundinamarca), mediante sentencia del 4 de junio de 2010, neg\u00f3 el amparo solicitado. Despu\u00e9s de pronunciarse sobre el derecho de petici\u00f3n y los precedentes que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado al respecto, concluy\u00f3 que no es dable aplicar al caso concreto el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas para resolver la petici\u00f3n estudiada, toda vez que el motivo central del escrito de fecha 21 de abril de 2010, es la de obtener respuesta de la solicitud de pensi\u00f3n de vejez radicada en diciembre, siendo por tanto el t\u00e9rmino aplicable de seis (6) meses, contados a partir de su presentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la accionante no alleg\u00f3 copia de haber elevado la solicitud de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de vejez, al parecer presentada en diciembre de 2009, no encontr\u00f3 acreditado la radicaci\u00f3n de la solicitud de pensi\u00f3n de vejez, para verificar si el plazo con que cuenta la entidad para dar respuesta, transcurri\u00f3 o no.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha decisi\u00f3n judicial no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Derecho de Petici\u00f3n, presentado ante el instituto de Seguro Sociales, con fecha de recibo del veintiuno (21) de abril de 2010. (Folios 2 y 3).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los antecedentes expuestos, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer si el Instituto de Seguros Sociales \u2013 Seccional Cundinamarca, vulnera o no el derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Pedro Pablo Rubiano Torres, al no contestar la solicitud elevada el 21 de abril de 2010, para obtener el reconocimiento de su presunto derecho a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior problema jur\u00eddico la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con (i) el derecho de petici\u00f3n en materia pensional y (ii) los plazos m\u00e1ximos para resolver escritos o solicitudes de petici\u00f3n en materia de pensiones. Sobre la base de lo anterior, (iii) abordar\u00e1 la soluci\u00f3n del caso concreto con el fin de concluir si hay lugar o no a la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>En vista que el tema sometido a revisi\u00f3n ha sido ampliamente reiterado por esta Corporaci\u00f3n, la Sala fundamentar\u00e1 brevemente su decisi\u00f3n.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho de petici\u00f3n en materia pensional. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, en su art\u00edculo 23, consagra el derecho a presentar peticiones respetuosas como una de las principales v\u00edas de acceso a la informaci\u00f3n en un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho.3 El mencionado derecho esencial en reiteradas oportunidades ha sido protegido por esta Corporaci\u00f3n, casos en los que se ha indicado que la autoridad correspondiente debe contestar integralmente dentro de los l\u00edmites temporales establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico y la jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional en amplia jurisprudencia ha reiterado las caracter\u00edsticas que tiene el derecho de petici\u00f3n. Por ejemplo, en la Sentencia T-377 de 2000 se fijaron las reglas y los par\u00e1metros que deben ser tenidos en cuenta por las autoridades y los jueces de tutela al momento de procurar la protecci\u00f3n inmediata y efectiva del derecho de petici\u00f3n, estableciendo, entre otros, los siguientes que se reiteran conforme al precedente:4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Mediante el derecho de petici\u00f3n se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la solicitud, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no responde o retiene la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La respuesta debe ser oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta de forma escrita. \u00a0<\/p>\n<p>(v) La figura del silencio administrativo no libera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver oportunamente la petici\u00f3n, pues su objeto es distinto, ya que en sede constitucional el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) El derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa, por ser \u00e9sta una expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Adicionalmente, es pertinente tener en cuenta que el derecho fundamental de petici\u00f3n, en principio aplica a las entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. No obstante, la Constituci\u00f3n lo ampli\u00f3 de forma expresa a las organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo determine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Corte ha considerado que cuando el derecho de petici\u00f3n se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: (a) cuando el particular presta un servicio p\u00fablico o cuando realiza funciones de autoridad. Evento en el que el derecho de petici\u00f3n opera igual como si se dirigiera contra la administraci\u00f3n; (b) cuando el derecho de petici\u00f3n se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata; y (c) si la tutela se dirige contra particulares que no act\u00faan como autoridad, este ser\u00e1 un derecho fundamental solamente cuando el Legislador as\u00ed lo reglamente. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, es decir, con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones, por regla general se parte del art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, que establece quince (15) d\u00edas para resolver las solicitudes. Ahora, en el evento de no ser posible dar respuesta en t\u00e9rmino, antes de que se cumpla el mismo la autoridad o el particular obligado deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el momento en que notificar\u00e1 la respuesta definitiva. Para este fin, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de complejidad de la solicitud especifica y contemplar que se trata de un derecho fundamental de rango constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que la doctrina seg\u00fan la cual el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n comprende no s\u00f3lo el derecho a presentar peticiones respetuosas, sino adem\u00e1s el derecho a contar dentro del t\u00e9rmino previsto por la ley, con ena respuesta de fondo, clara y precisa, es tambi\u00e9n aplicable a las peticiones en materia pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Sobre el particular, en la Sentencia T-957 de 2004, se determin\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a Corte Constitucional se ha pronunciado en numerosas oportunidades sobre el contenido y el alcance generales del derecho de petici\u00f3n, en virtud del cual toda persona puede presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, y obtener una pronta resoluci\u00f3n. Seg\u00fan se ha precisado en la doctrina constitucional, esta garant\u00eda constitucional \u00b4consiste no s\u00f3lo en el derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades sino a que \u00e9stas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petici\u00f3n presentada\u00b45. Asimismo, tal respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo m\u00e1s corto posible6, \u00b4pues prolongar en exceso la decisi\u00f3n de la solicitud, implica una violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n\u00b47. Estas reglas jurisprudenciales son plenamente aplicables a las peticiones presentadas en materia pensional\u201d. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la respuesta a un derecho de petici\u00f3n por la autoridad p\u00fablica o privada correspondiente, no debe limitarse a una simple formalidad, pues es preciso especificar que una respuesta de fondo a una petici\u00f3n implica un an\u00e1lisis completo y detallado de los hechos y del marco jur\u00eddico que regula la materia, lo cual debe conducir a una contestaci\u00f3n suficiente que asegure que el derecho de petici\u00f3n se ha respetado y que el ciudadano ha obtenido la correspondiente respuesta, ya sea negativa o positiva a sus expectativas conforme al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4. T\u00e9rminos para resolver escritos o solicitudes de petici\u00f3n en materia de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha precisado que el juez de tutela es competente para estudiar si los t\u00e9rminos legales para dar respuesta a las peticiones en materia de pensiones han sido respetados y, en caso negativo, para proteger el derecho fundamental de petici\u00f3n y ordenar a la entidad correspondiente que conteste efectivamente la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Como se manifest\u00f3, el art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo establece que las peticiones deben contestarse dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la fecha de su recibo. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n en Sentencia SU-975 de 2003, aplicando una interpretaci\u00f3n integral de los art\u00edculos 19 del Decreto 656 de 1994, 4\u00ba de la Ley 700 de 2001, 6\u00ba \u00a0y 33 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, se\u00f1al\u00f3 que, cuando la solicitud verse sobre pensiones, las autoridades deben observar los siguientes t\u00e9rminos que corren transversalmente y que su inobservancia genera una vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. En la referida providencia de unificaci\u00f3n, cuyos criterios contin\u00faan vigentes, se estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) 15 d\u00edas h\u00e1biles para todas las solicitudes en materia pensional \u2013incluidas las de reajuste\u2013 en cualquiera de las siguientes hip\u00f3tesis: a) que el interesado haya solicitado informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite o los procedimientos relativos a la pensi\u00f3n; b) que la autoridad p\u00fablica requiera para resolver sobre una petici\u00f3n de reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste en un t\u00e9rmino mayor a los 15 d\u00edas, situaci\u00f3n de la cual deber\u00e1 informar al interesado se\u00f1al\u00e1ndole lo que necesita para resolver, en qu\u00e9 momento responder\u00e1 de fondo la petici\u00f3n y por qu\u00e9 no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, con fundamento en la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al precedente, el desconocimiento injustificado de los plazos antedichos, en cualquiera de las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas, conlleva irreversiblemente a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. Por tanto, corresponde como primera medida a las autoridades y en segundo plano al juez constitucional verificar que las respuestas a las solicitudes de petici\u00f3n se den dentro de los t\u00e9rminos reiterados. \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Compete a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n establecer si el Instituto de Seguros Sociales \u2013 Seccional Cundinamarca, vulnera o no el derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Pedro Pablo Rubiano Torres, al no contestar la solicitud elevada el 21 de abril de 2010, para obtener el reconocimiento de su presunto derecho a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>El interesado, a trav\u00e9s de apoderada judicial, interpuso la presente acci\u00f3n de tutela contra el ISS el 25 de mayo de 2010 por estimar vulnerado su derecho fundamental de petici\u00f3n.\u00a0Dicha acci\u00f3n fue conocida por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, despacho que mediante providencia del 4 de junio de 2010 neg\u00f3 el amparo solicitado, por considerar que la entidad demandada se encontraba dentro del t\u00e9rmino de los seis (6) meses reconocidos jurisprudencialmente para dar respuesta, los cuales a su juicio empezaron a correr desde que el accionante present\u00f3 la documentaci\u00f3n faltante para el reconocimiento de su pensi\u00f3n, es decir, en diciembre de 2009. Dicha providencia no fue objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Como fue estudiado por el juez \u00fanico de instancia, al momento de la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, es decir al 25 de mayo de 2010,8 \u00a0no hab\u00edan transcurrido los seis (6) meses m\u00e1ximos estimados por la jurisprudencia constitucional para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ya que se parte del hecho probado que la petici\u00f3n se interpuso el 21 de abril de 2010.9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la entidad demandada estaba en la obligaci\u00f3n de hacerle saber al solicitante, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la radicaci\u00f3n de su solicitud, el estado en que se encontraba su petici\u00f3n y se\u00f1alarle a su vez con argumentos razonables la fecha en la que resolver\u00eda de fondo la misma. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el t\u00e9rmino inicial de quince (15) d\u00edas se\u00f1alado por la ley y reiterado por la jurisprudencia ya hab\u00eda vencido al momento de presentar la tutela, motivo por el que se tiene probado que en el caso sometido a revisi\u00f3n se vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n del se\u00f1or Rubiano Torres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, advirtiendo la Sala que ha transcurrido alrededor de siete (7) meses desde la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n y el momento de expedici\u00f3n de la presente sentencia, sin que se tenga noticia de la respuesta, considera esta Sala que dicha omisi\u00f3n por parte del ISS desconoce los principios que deben regir todas las actuaciones de la administraci\u00f3n y confirma la violaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n del actor, que est\u00e1 a la expectativa de su derecho a la pensi\u00f3n por vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 En consecuencia, esta Sala revocar\u00e1 la sentencia \u00fanica de instancia sometida a revisi\u00f3n, en el sentido de tutelar el derecho de petici\u00f3n, para que se resuelva la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. Por tanto ordenar\u00e1 al ISS que, si a\u00fan no lo hubiere hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, responda de fondo la petici\u00f3n pensional de fecha 21 de abril de 2010 presentada a trav\u00e9s de apoderada por el se\u00f1or Pedro Pablo Rubiano Torres y le informe, dentro del mismo t\u00e9rmino, la respectiva decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo y de acuerdo a la jurisprudencia constitucional reiterada en esta providencia, la Sala advertir\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales que, en el evento de tener derecho el se\u00f1or Pedro Rubiano Torres a la pensi\u00f3n \u00a0de vejez, deber\u00e1 cancelarla, a m\u00e1s tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se resuelva de fondo la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogot\u00e1 del 4 de junio de 2010 dentro del asunto de la referencia. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n del se\u00f1or Pedro Pablo Rubiano Torres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0ORDENAR \u00a0al Instituto de Seguros Sociales o a quien haga sus veces que, si a\u00fan no lo hubiere hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, responda de fondo la petici\u00f3n pensional de fecha 21 de abril de 2010 presentada a trav\u00e9s de apoderada por el se\u00f1or Pedro Pablo Rubiano Torres y le informe, dentro del mismo t\u00e9rmino, la respectiva decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ADVERTIR al Instituto de Seguros Sociales que, en el evento de tener derecho el se\u00f1or Pedro Rubiano Torres a la pensi\u00f3n \u00a0de vejez, deber\u00e1 cancelar, a m\u00e1s tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se resuelva de fondo la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE M\u00c9NDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Auto de admisi\u00f3n y comprobante de comunicaci\u00f3n obrantes a folio 8 y 9 del cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991, que trata sobre las decisiones en sede de revisi\u00f3n que pueden ser \u201cbrevemente justificadas\u201d, en distintas ocasiones, y en especial trat\u00e1ndose de casos de reiteraci\u00f3n de jurisprudencia que suscitan problemas jur\u00eddicos como los planteados en el asunto de la referencia, algunas salas de la Corte han justificado \u00a0brevemente sus decisiones, crietrio que ser\u00e1 aplicado en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201cToda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 En cuanto al tema de la protecci\u00f3n constitucional del derecho de petici\u00f3n, pueden consultarse, entre muchas otras, las Sentencias que reiteran los criterios que se exponen \u00a0en esta providencia, tales como la T-419\/92, T-172\/93, T-279\/94, T-414\/95, T-130\/96, T-260\/97, T-116\/98, SU-166\/99, T-307\/99, T-170\/00, T-079\/01, T-563\/01, T-072\/02, T-588\/03, SU-975\/03,T-026\/04, T-957\/04, T-434\/05, T-011\/06, T-027\/07,T-395\/08, T-471\/09, T-016\/10, T-077\/10, T-147\/10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, T-481\/92. La Corte tutel\u00f3 los derechos del actor quien instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, pues a pesar de haber cumplido con los pasos para el reconocimiento de una pensi\u00f3n por invalidez, la administraci\u00f3n no le hab\u00eda respondido luego de m\u00e1s de tres a\u00f1os. T-076\/95. El actor present\u00f3 el 1o. de marzo de 1994 la documentaci\u00f3n necesaria para que la Caja de Previsi\u00f3n Social de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 le reconociera la pensi\u00f3n de invalidez, como consecuencia de una afecci\u00f3n card\u00edaca que le disminuy\u00f3 su capacidad laboral en un 76% a 80%, seg\u00fan dictamen m\u00e9dico. A la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, agosto 31 de 1994, la entidad acusada no hab\u00eda dado ninguna respuesta al actor. T-491\/01. En este fallo la Corte Constitucional encontr\u00f3 que la negativa del I.S.S. de reconocer al \u00a0actor la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por la no emisi\u00f3n del bono pensional por parte de la entidad competente, vulneraba los derechos del accionante, en especial el derecho de petici\u00f3n y eventualmente el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en su calidad de componente del derecho al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencia T-481\/92. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Sentencia T-1160A de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>8 Conforme a la constancia de reparto obrante a folio 06 del cuaderno \u00fanico de instancia, la presente acci\u00f3n de tutela fue presentada el 25 de mayo de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 La Corte constata que el accionante present\u00f3 el 21 de abril de 2010 escrito de petici\u00f3n al ISS y que en el mismo aparece sello de recibido de la entidad con la mencionada fecha, como consta a folio 2 y 3 del cuaderno \u00fanico de instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-880\/10\u00a0 \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver escritos o solicitudes \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Vulneraci\u00f3n por ISS al no responder despu\u00e9s de 7 meses de presentada la petici\u00f3n \u00a0 Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Pedro Pablo Rubiano Torres [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18194","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18194","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18194"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18194\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18194"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18194"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18194"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}