{"id":18195,"date":"2024-06-11T21:54:06","date_gmt":"2024-06-11T21:54:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-881-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:54:06","modified_gmt":"2024-06-11T21:54:06","slug":"t-881-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-881-10\/","title":{"rendered":"T-881-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-881\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA CAJANAL PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Caso en que se niega sustituci\u00f3n pensional por cuanto curador de interdicto judicial no ha desplegado conductas necesarias con el fin de lograr calificaci\u00f3n de invalidez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Requisito de procedibilidad de la tutela \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Para su procedencia es necesario demostrar la existencia de perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Orden de iniciar actuaciones necesarias para lograr dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral por parte de la Junta de Calificaci\u00f3n Laboral y seguidamente radicarlo ante CAJANAL para reconocimiento pensional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2728898 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Germ\u00e1n Bernal Lotero en calidad de curador leg\u00edtimo del se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Bernal Lotero contra Cajanal. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C, cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en primera instancia, y el Tribunal Superior de Distrito Judicial \u2013Sala Laboral-, de la misma ciudad, dentro de la acci\u00f3n de amparo constitucional promovida por el se\u00f1or Luis Germ\u00e1n Bernal Lotero quien act\u00faa como curador leg\u00edtimo del se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Bernal Lotero, en contra de Cajanal EICE en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010), el ciudadano Luis Germ\u00e1n Bernal Lotero actuando como curador leg\u00edtimo del se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Bernal Lotero, por intermedio de apoderado judicial, impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra CAJANAL EICE EN LIQUIDACI\u00d3N, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales a la \u00a0seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la igualdad y al derecho de petici\u00f3n, presuntamente vulnerados por la entidad de Seguridad Social, al negarse a reconocer en su favor la sustituci\u00f3n pensional a la cual afirma tener derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a F\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de sus pretensiones el actor manifiesta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Aduce que su hermano Jes\u00fas Antonio Bernal Lotero, fue declarado interdicto judicial, mediante sentencia del cinco (5) de julio de 2006, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial &#8211; Sala Civil-Familia- de Manizales, quien a su vez confirm\u00f3 el fallo proferido el 16 de febrero de 2006 por el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Afirma que mediante los fallos anteriores se le reconoci\u00f3 como curador leg\u00edtimo de su hermano Jes\u00fas Antonio Bernal Lotero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Argumenta que su se\u00f1ora madre Tulia Lotero de Bernal, labor\u00f3 como docente en el Departamento de Caldas por m\u00e1s de 20 a\u00f1os, situaci\u00f3n que la hac\u00eda beneficiaria de la pensi\u00f3n gracia y de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por contrato departamental. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La se\u00f1ora Tulia Lotero de Bernal falleci\u00f3 el d\u00eda 3 de agosto de 1977, sin que se hubieran reconocido las pensiones a las cuales ten\u00eda derecho; debido a lo anterior, se sustituyeron post-mortem en el a\u00f1o de 1987, las pensiones referidas al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de la causante, se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Bernal Arias, quien a su vez, falleci\u00f3 el d\u00eda 17 de noviembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Considera el accionante que las pensiones reconocidas a su se\u00f1or padre, deben ser sustituidas en cabeza de su hermano Jes\u00fas Antonio Bernal Lotero, por cuanto \u00e9ste depend\u00eda econ\u00f3micamente de sus progenitores, toda vez que desde su nacimiento padece de trastornos mentales moderados, lo que le ha impedido realizar cualquier actividad productiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Manifiesta que el 29 de marzo de 2007, mediante escrito allegado a Cajanal EICE, el se\u00f1or Luis Germ\u00e1n Bernal Lotero solicit\u00f3 a favor de su hermano la sustituci\u00f3n de las pensiones, a las cuales debi\u00f3 acceder desde que ocurri\u00f3 el fallecimiento de su se\u00f1ora madre (agosto de 1977). \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Por \u00faltimo asevera que hasta el momento la entidad de previsi\u00f3n social no se ha pronunciado al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes allegadas con el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Declaraciones extrajuicio de los se\u00f1ores William Ferney Giraldo Valencia y Ram\u00f3n El\u00edas Ram\u00edrez Morales. (folios 7 a 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de un oficio radicado ante Cajanal EICE el 21 de marzo de 2007, (CAJ-0012041-2007) por medio de la cual se solicita el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n en la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a favor del se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Bernal Lotero. (folios 10 a 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de oficio radicado ante Cajanal EICE el 29 de marzo de 2007, (CAJ-0016278-2007) solicitando el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n gracia al se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Bernal Lotero. (folios 13 a 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Registro civil de defunci\u00f3n de la se\u00f1ora Tulia Lotero de Bernal. (folio 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Registro civil de defunci\u00f3n del se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Bernal Arias.(folio 17) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Bernal Lotero. (folio 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Luis Germ\u00e1n Bernal Lotero (folio 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia simple de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial \u2013Sala Civil-Familia- de Manizales, mediante la cual se declara la interdicci\u00f3n del se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Bernal Lotero y se nombra como su curador al se\u00f1or Luis Germ\u00e1n Bernal Lotero. (folios 24 a 34). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la resoluci\u00f3n 7211 del 8 de marzo de 1993, donde se reconoce la pensi\u00f3n post-mortem a la se\u00f1ora Tulia Lotero de Bernal y se sustituye en cabeza del se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Bernal Arias, c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de la causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta de las entidades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>El dos (2) de marzo de dos mil diez (2010), el Juzgado Veintiocho laboral del Circuito de Bogot\u00e1, inadmiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 al apoderado judicial de la misma, que en el t\u00e9rmino perentorio de tres (3) d\u00edas, subsanara en forma clara y precisa las pretensiones de la tutela. Una vez se alleg\u00f3 el escrito de correcci\u00f3n de la demanda, el d\u00eda 11 de marzo de 2010 el juez de instancia avoc\u00f3 conocimiento y libr\u00f3 la respectiva comunicaci\u00f3n para que la entidad accionada se pronunciara frente a las pretensiones de la demanda. Cajanal EICE, mediante escrito del 23 de marzo de 2010, se opuso a las pretensiones del actor bajo los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como primera medida, puso de presente que mediante Decreto 2196 del 12 de junio de 2009, se dispuso la supresi\u00f3n de la CAJA NACIONAL DE PREVISI\u00d3N SOCIAL CAJANAL EICE, se orden\u00f3 su liquidaci\u00f3n, se design\u00f3 un liquidador y se dictaron otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seguidamente argument\u00f3 que en el caso sub lite debe declararse la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que la misma reviste una naturaleza de car\u00e1cter residual y subsidiaria; por tanto, no puede usarse como mecanismo alternativo o supletivo de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. De igual manera, adujo que en el presente no est\u00e1 latente el perjuicio irremediable y por ello no es posible conceder la tutela ni siquiera como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN. \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en sentencia proferida el veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010), resolvi\u00f3 negar el amparo invocado por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del fallador, en el caso bajo an\u00e1lisis no se vislumbr\u00f3 vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno, ello por cuanto al actor le asisten otros mecanismos de defensa judicial; adicionalmente no concurren los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, ya que no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que el accionante \u201cesper\u00f3 m\u00e1s de 2 a\u00f1os luego de ser negado el reconocimiento de la prestaci\u00f3n para presentar la tutela, situaci\u00f3n que desvirt\u00faa la urgencia y necesidad de la protecci\u00f3n constitucional.\u201d Adicionalmente el derecho de petici\u00f3n invocado fue resuelto mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero 36898 del 8 de agosto de 2007, mediante la cual se neg\u00f3 el reconocimiento a la sustituci\u00f3n pensional solicitada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 5 de abril de 2010, el apoderado del accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia; para ello argument\u00f3 que la entidad demandada no puede trasladar las deficiencias administrativas a sus afiliados y en esa medida no comparte el hecho de que hayan pasado m\u00e1s de tres a\u00f1os sin que Cajanal se pronuncie acerca de la procedencia de los derechos prestacionales solicitados; ello aunado a que el se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Bernal Lotero, tampoco ha podido disfrutar de los servicios de salud a los cuales considera tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013Sala Laboral-, decidi\u00f3 mediante prove\u00eddo del 17 de junio de 2010, confirmar en todas sus partes el fallo del ad quo, bajo el argumento de que la discusi\u00f3n que ata\u00f1e al caso concreto es de orden legal y no constitucional; toda vez que lo que se pretende es el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, la cual fue negada por la entidad accionada. Considera el ad quem que no corresponde al juez de tutela definir si le asiste o no el derecho a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de marras, pues ello representar\u00eda invadir la jurisdicci\u00f3n especializada que por ley est\u00e1 autorizada para conocer sobre asuntos atinentes a la seguridad social de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita, corresponde a la Corte Constitucional establecer si Cajanal EICE en liquidaci\u00f3n (hoy Patrimonio Aut\u00f3nomo BUEN FUTURO), vulner\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Bernal Lotero, a la seguridad social, a la igualdad y al derecho de petici\u00f3n, al negarse a reconocer en su favor la sustituci\u00f3n pensional a la que afirma tener derecho. Ello teniendo en cuenta, que su curador no ha desplegado las conductas necesarias con el fin de lograr la calificaci\u00f3n de invalidez, donde conste el porcentaje de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral y la fecha de estructuraci\u00f3n de la misma, lo que de paso dar\u00eda certeza de si el peticionario cumpl\u00eda con los requisitos necesarios para sustituir a la causante, en la fecha en que ocurri\u00f3 su deceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar al estudio de fondo del problema jur\u00eddico planteado, la Sala analizar\u00e1 la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, desde el punto de vista de las reglas pertinentes, y de la jurisprudencia constitucional en la materia. Luego, determinar\u00e1 si estas condiciones se cumplen en el asunto de la referencia, para lo cual se har\u00e1 relaci\u00f3n al requisito de inmediatez y a la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Finalmente, se aplicar\u00e1 la doctrina al caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de pensiones. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala ha sostenido reiteradamente1 que seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial, preferente y sumario, dise\u00f1ado para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que \u00e9stos se amenacen o vulneren, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, o excepcionalmente de los particulares2. Esta acci\u00f3n, se caracteriza por ser subsidiaria y residual, lo que significa que, frente a un caso concreto, proceder\u00e1 como medio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, si no existe un mecanismo de defensa judicial, o aun existiendo, este no sea eficaz o id\u00f3neo para obtener el amparo solicitado; de igual manera, saldr\u00e1 avante si se promueve como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, por regla general, los conflictos relativos al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, en especial lo referente al reconocimiento de pensiones, deben ser ventilados ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral3 o ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, seg\u00fan la naturaleza del caso; de tal forma, que la acci\u00f3n de tutela en principio, no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para buscar la protecci\u00f3n de este tipo de derechos.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tambi\u00e9n se ha reconocido que las autoridades del Estado Social de Derecho que, en el marco de la ley, est\u00e1n investidas de potestad para reconocer acreencias prestacionales; por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, pueden vulnerar derechos fundamentales, en cuyo caso su conducta debe ser objeto de impugnaci\u00f3n constitucional. Lo anterior puede ocurrir a ra\u00edz de la injustificada negativa de la entidad p\u00fablica a otorgar o reconocer el derecho subjetivo de la pensi\u00f3n reclamada a la persona que, una vez acreditados los requisitos de ley, resulta beneficiaria de la misma. En esta situaci\u00f3n, la tutela constitucional de la prestaci\u00f3n es procedente si se dan las siguientes condiciones: (i) que el derecho prestacional alegado pueda, efectivamente, radicarse, en los t\u00e9rminos predeterminados por la ley, en cabeza del actor; (ii) que la negativa del Estado comprometa, directamente, un derecho de car\u00e1cter fundamental y; (iii) que se cumplan los restantes requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la acci\u00f3n de amparo proceder\u00e1 como mecanismo transitorio, a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario id\u00f3neo y eficaz, cuando la misma sea necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Para establecer la existencia del perjuicio en un caso concreto y que en la mayor\u00eda de los casos consiste en la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del peticionario(a) o de su familia, se han utilizado criterios como (i) la edad del actor(a) para ser considerado(a) sujeto de especial protecci\u00f3n por ser una persona de la tercera edad, (ii) el estado de salud del (la) solicitante y su familia, y (iii) las condiciones econ\u00f3micas del peticionario(a)5. Adicionalmente, la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad procesal administrativa m\u00ednima por parte del interesado(a)6. Adicionalmente la jurisprudencia constitucional ha estimado que \u201cla acci\u00f3n de tutela procede a pesar de existir otro medio de defensa judicial, cuando: i) se considera que \u00e9ste es ineficaz debido a que no resuelve el conflicto de manera integral, o ii) \u00e9ste no es lo suficientemente expedito frente a la exigencia particular de una protecci\u00f3n inmediata.\u201d.7 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el perjuicio irremediable puede provenir de situaciones concretas que no se enmarcan dentro de los casos anteriormente rese\u00f1ados, y por ello es el juez de tutela quien debe verificar la existencia o no de la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la existencia del otro mecanismo de defensa judicial esta Corporaci\u00f3n ha indicado que no es obligatorio iniciar el proceso ordinario ante la jurisdicci\u00f3n competente, antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela, basta con que dicha posibilidad est\u00e9 abierta al momento de solicitar el amparo constitucional. De lo contrario, si el demandante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el tr\u00e1mite del proceso ordinario, por prescripci\u00f3n o caducidad de la acci\u00f3n, la tutela no procede siquiera como mecanismo transitorio8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la presencia de alguno de los supuestos explicados la acci\u00f3n de tutela es procedente y la autoridad judicial debe estudiar entonces si se existe una violaci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El principio de inmediatez como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela procede por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, que vulnere o amenace los derechos fundamentales, dentro de dichas conductas quedan comprendidos los actos administrativos que expidan las entidades de previsi\u00f3n social encargadas de administrar el r\u00e9gimen pensional de los colombianos; los cuales a trav\u00e9s de su contenido material pueden llegar a vulnerar mandatos constitucionales. \u00a0No obstante, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para controvertir las decisiones adoptadas por las entidades encargadas del reconocimiento y pago de pensiones, tiene un car\u00e1cter eminentemente excepcional, habida cuenta de la necesidad de agotar los mecanismos de la v\u00eda gubernativa y atendiendo al hecho de que deben ser los procedimientos judiciales ordinarios los que, por excelencia, constituyan los \u00e1mbitos de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha dispuesto que cuando se pretenda la protecci\u00f3n inmediata de un derecho fundamental presuntamente vulnerado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, la misma debe presentarse en un tiempo razonable a partir de la ocurrencia del hecho perturbador; ello por cuanto el recurso constitucional de defensa est\u00e1 estructurado sobre la base de la reacci\u00f3n inmediata a la protecci\u00f3n del derecho conculcado. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Corte ha dicho \u201cque todas las caracter\u00edsticas procesales de la acci\u00f3n de tutela ilustran la intenci\u00f3n del constituyente de dotar al sistema jur\u00eddico de una herramienta r\u00e1pida y eficiente contra agresiones a garant\u00edas de rango fundamental, de manera que sus titulares no se vean obligados a recurrir a los regularmente extensos procesos ordinarios\u201d 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, desde el a\u00f1o de 1999, cuando se reconoci\u00f3 en la jurisprudencia el principio de inmediatez como elemento determinante de la procedencia de la acci\u00f3n constitucional, esta Corporaci\u00f3n ha venido reiterando que el car\u00e1cter sumario y preferente de esta herramienta se traduce en la necesidad de reparar urgentemente el perjuicio que se erige sobre el derecho fundamental o el de precaver la concreci\u00f3n de un peligro inminente que le amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte ha reconocido que si bien el s\u00f3lo paso del tiempo no autoriza rechazar la demanda, en el estudio concreto de los hechos el juez constitucional s\u00ed puede negar el amparo si llega al convencimiento de que los derechos invocados ya no se consideran vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, en la Sentencia T-993 de 2005 se consagr\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla teleolog\u00eda de la acci\u00f3n de tutela es la de proveer protecci\u00f3n inmediata y preferente a los derechos fundamentales, en el escenario de su violaci\u00f3n, pues no de otra manera se entiende que la jurisdicci\u00f3n deba desplazar todo el compromiso de ordinario asignado a sus competencias para atender, con preeminencia, los casos de violaci\u00f3n de derechos fundamentales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta finalidad del proceso de tutela implica, sin m\u00e1s, que la solicitud de protecci\u00f3n debe presentarse tan pronto se verifican los hechos considerados violatorios de los derechos fundamentales o, por lo menos, pasado un tiempo prudencial desde la violaci\u00f3n de la garant\u00eda constitucional. Este requisito, conocido por la jurisprudencia como el de la inmediatez, ha llevado a la Corte a sostener que aunque la acci\u00f3n de tutela no tiene t\u00e9rmino de caducidad, por lo que el s\u00f3lo transcurso del tiempo no implica el rechazo de la demanda, el paso de los d\u00edas s\u00ed es criterio para determinar la procedencia de la acci\u00f3n, cuando se ha verificado que el transcurso de un largo periodo ha disuelto la gravedad de la agresi\u00f3n y, por tanto, ha disipado la urgencia de la protecci\u00f3n requerida.\u201d (Sentencia T-993 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas consecuencias de la premisa inicial, seg\u00fan la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acci\u00f3n, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. \u00a0Todo fallo est\u00e1 determinada por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acci\u00f3n, como puede que sea irrelevante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. De esta manera si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. \u00a0Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la ausencia del requisito de inmediatez no puede ser causal de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela; sin embargo s\u00ed puede llegar a ser un \u00a0indicio serio de la inexistencia de un perjuicio irremediable, lo que de paso puede habilitar el conocimiento del asunto debatido, a trav\u00e9s de otro mecanismo de defensa judicial. As\u00ed mismo, la permisi\u00f3n del paso del tiempo hace presumir que el accionante no se ha sentido perjudicado en grado tal, que haya sido imposible continuar conviviendo con la amenaza o la vulneraci\u00f3n misma del derecho y en esa medida, o bien no existe perjuicio, o \u00a0los otros medios existentes en el ordenamiento jur\u00eddico, ser\u00e1n los id\u00f3neos para conocer del caso.10 Queda establecido entonces que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente cuando se interpone de manera extempor\u00e1nea, esto es, despu\u00e9s de haber pasado un lapso razonable desde la ocurrencia de los presuntos hechos que motiven la solicitud de protecci\u00f3n, siempre que no medien razones que, frente a las circunstancias del caso concreto, constituyan explicaci\u00f3n sustentada de tal demora11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Necesidad de demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, como condici\u00f3n para la procedencia de la tutela de manera transitoria. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica al precisar que para la determinaci\u00f3n del perjuicio irremediable, deben concurrir por lo menos, las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable.&#8221;12 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir lo anterior, que la posibilidad de producirse un da\u00f1o o menoscabo de los derechos fundamentales, debe ser de tal envergadura que, de consumarse, no podr\u00eda ser reparado, y en esta medida la protecci\u00f3n solicitada deviene en urgente e impostergable para superar la grave situaci\u00f3n padecida por el accionante. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en materia de sustituci\u00f3n pensional, la Corte ha ordenado el reconocimiento y pago de la misma en casos extremos, de manera transitoria, mientras se resuelve de manera definitiva el respectivo asunto ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, con miras a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de una categor\u00eda especial de personas vulnerables, esto es, \u201c(\u2026) aquellas que deben soportar las cargas econ\u00f3micas derivadas de la muerte de quien prove\u00eda su sustento.\u201d14 Lo anterior por cuanto la finalidad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y en determinados casos la sustituci\u00f3n pensional, persigue garantizar a los beneficiarios de las mismas, el acceso a los recursos necesarios para continuar viviendo en condiciones dignas, tal como la hac\u00edan durante la vida del causante.15 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0para que pueda realizarse la sustituci\u00f3n pensional, deben concurrir en el beneficiario una serie de requisitos de \u00edndole legal y material, que permitan establecer con claridad la existencia del derecho; ellos son: i) el parentesco con el causante, ii) la dependencia econ\u00f3mica con respecto al mismo, iii) la usencia de un patrimonio propio que garantice el m\u00ednimo vital, iv) que la discapacidad o invalidez se haya estructurado con anterioridad a la fecha del fallecimiento del causante y v) que la p\u00e9rdida de la \u00a0capacidad laboral del reclamante sea igual o superior al 50%. Si adem\u00e1s de demostrar los anteriores requisitos, se logra probar la existencia de un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela entrar\u00e1 a desplazar transitoriamente a la jurisdicci\u00f3n ordinaria y el juez constitucional podr\u00e1 ordenar el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n solicitada, hasta tanto el juez natural del caso, declare de manera definitiva la existencia del derecho. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, si el solicitante de la sustituci\u00f3n pensional, s\u00f3lo logra probar que cumple con todos los requisitos legales exigidos para su procedencia, pero no demuestra la existencia de un perjuicio irremediable, debe acudir en primera instancia ante la entidad de previsi\u00f3n social, agotar la v\u00eda gubernativa y posteriormente, de no encontrar satisfechas sus pretensiones, deber\u00e1 incoar ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, todas las acciones necesarias, atinentes a dirimir la controversia legal suscitada. Lo propio ocurre cuando no se logra probar el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para que opere la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El caso concreto. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo estudio, la situaci\u00f3n inicialmente planteada por Luis Germ\u00e1n Bernal Lotero, \u00a0est\u00e1 referida a la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad, a la seguridad social y al derecho de petici\u00f3n; por cuanto, la entidad demandada neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional a favor de su hermano Jes\u00fas Antonio Bernal Lotero, quien fue declarado interdicto judicial, mediante sentencia proferida el d\u00eda 5 de julio de 2006, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, de las pruebas allegadas al expediente, surge con claridad que la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos del se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Bernal Lotero, \u00a0provienen en gran medida, por la negligencia de quien tiene a su cargo su protecci\u00f3n y cuidado, al no adelantar oportunamente los tr\u00e1mites administrativos y legales exigidos por la entidad de previsi\u00f3n social, con el fin de poder entrar a determinar, si le asiste el derecho a la sustituci\u00f3n pensional reclamada. Ello por cuanto CAJANAL EICE, hoy en liquidaci\u00f3n, seg\u00fan consta en el contenido de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 36898 del 8 de agosto de 2007 (folios 70 a 72), mediante la cual dio respuesta a las peticiones radicadas los d\u00edas 21 y 29 de marzo de 2007, solicit\u00f3 al curador del accionante que allegara con destino a la carpeta del mismo: i) Registro Civil de Nacimiento del Curador, ii) Declaraci\u00f3n extrajuicio de dependencia econ\u00f3mica del interdicto con respecto al causante al momento del fallecimiento y iii) Dictamen de la Junta Regional de invalidez en firme, donde conste la causa, la fecha de estructuraci\u00f3n, el grado de invalidez y el porcentaje de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral. De los documentos requeridos s\u00f3lo se allega prueba de haber recogido las declaraciones extrajuicio; sin embargo, no parece prueba de que estas hayan sido radicadas ante Cajanal EICE. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a pesar de que en la resoluci\u00f3n 36898 de 2007, en la que se neg\u00f3 el derecho a la sustituci\u00f3n pensional, se solicit\u00f3 que se allegara la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral del se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Bernal Lotero, ninguno de sus familiares cercanos adelant\u00f3 el tr\u00e1mite respectivo, con el fin de asegurar el goce efectivo de sus derechos a la igualdad y a la seguridad social. S\u00f3lo tres a\u00f1os despu\u00e9s de conocido el mencionado acto administrativo, acudieron a la acci\u00f3n de tutela para que por esta v\u00eda se ordenara el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n \u00a0pensional. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los deberes de cuidado que tienen los familiares de personas discapacitadas no se limitan al cuidado f\u00edsico diario, proveyendo alimentos, vestido, cuidado y apoyo para su rehabilitaci\u00f3n. Tambi\u00e9n incluyen el que se agencien adecuadamente sus derechos, adelantando los tr\u00e1mites administrativos o judiciales que sean necesarios para garantizar la adecuada representaci\u00f3n de sus derechos y la protecci\u00f3n de sus intereses. Esta es una de las finalidades del proceso de interdicci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, dado que el dictamen emitido por la Junta Regional de Invalidez de Caldas, es el mecanismo id\u00f3neo para demostrar el cumplimiento de los requisitos legales que acrediten la procedencia del reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, (especialmente que la estructuraci\u00f3n se haya consolidado con anterioridad a la muerte del causante y el porcentaje de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral supere el 50%), se ordenar\u00e1 al se\u00f1or Luis Germ\u00e1n Bernal Lotero, que en su calidad de curador leg\u00edtimo de Luis Antonio Bernal Lotero, dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia inicie, sino lo hecho, todas las gestiones necesarias para hacerle calificar, el grado de invalidez, la causa de la misma y la fecha de estructuraci\u00f3n. Esta gesti\u00f3n debe realizarla hasta que quede en firme dicho dictamen. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez obtenida la calificaci\u00f3n por parte de la Junta Regional de Caldas, agotados los recursos a que hubiere lugar y estando en firme el dictamen, debe proceder a radicarlo junto con los dem\u00e1s documentos solicitados por CAJANAL EICE en la resoluci\u00f3n 36898 del 8 de agosto de 2007, con el fin de que le sea reconocida la sustituci\u00f3n pensional, en el evento de que se lograre probar que concurren todos los elementos legales para ello.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior conlleva a que no prospere la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el curador del demandante; ello aunado a que tampoco se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 el derecho prestacional solicitado data de agosto de 2007, no consta que se hayan interpuesto los recursos de la v\u00eda gubernativa y adem\u00e1s, s\u00f3lo hasta marzo de 2010 se interpuso la acci\u00f3n constitucional. As\u00ed mismo, no se avisora en el expediente prueba de la ocurrencia de un perjuicio irremediable con el cual se cause un grave da\u00f1o al se\u00f1or Bernal Lotero que le impida acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en busca de la protecci\u00f3n de sus derechos legales; por el contrario, en la sentencia de interdicci\u00f3n se dio por sentado que Jes\u00fas Antonio Bernal Lotero vive tranquilamente al lado de su hermano, en la finca que les dejara su padre como herencia (folio 33 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, no es posible acreditar la relaci\u00f3n entre la existencia de un motivo v\u00e1lido para la mora y la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los interesados en la sentencia. Ello en la medida en que la acci\u00f3n de tutela no expone ning\u00fan argumento en ese sentido, ni concurren razones que hagan justificable el incumplimiento del requisito de inmediatez. Por el contrario, los elementos f\u00e1cticos del caso demuestran fehacientemente que el actor ha contado con los instrumentos de asesor\u00eda legal para concurrir oportunamente a las instancias ordinarias de decisi\u00f3n, lo que permite inferir que ten\u00eda a su disposici\u00f3n similares condiciones para haber accedido con prontitud al amparo, a fin de cuestionar la negativa del reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional solicitada por parte de la entidad de previsi\u00f3n social demandada. \u00a0As\u00ed, al comprobarse el incumplimiento del requisito de inmediatez, se impone confirmar, con base en la presente motivaci\u00f3n, la decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala considera necesario precisar que los efectos de esta sentencia se circunscriben a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela seg\u00fan los presupuestos anotados. Ello no se opone a que el accionante utilice las v\u00edas judiciales ordinarias, a fin de lograr la concreci\u00f3n de los derechos \u00a0invocados una vez haya logrado establecer la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral y la fecha de estructuraci\u00f3n de la misma, seg\u00fan lo solicitado por Cajanal EICE mediante resoluci\u00f3n 36898 de 2007.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- ORDENAR al \u00a0se\u00f1or Luis Germ\u00e1n Bernal Lotero, que dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n de la presente sentencia, inicie las actuaciones atinentes a lograr el dictamen de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral por parte de la Junta Regional de calificaci\u00f3n de Caldas, donde se determine el porcentaje de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral y la fecha de estructuraci\u00f3n de la misma. Una vez est\u00e9 en firme dicho dictamen, proceda a radicarlo ante CAJANAL EICE, (PATRIMONIO BUEN FUTURO), junto con los dem\u00e1s documentos requeridos en la resoluci\u00f3n 36898 del 8 de agosto de 2007. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR por las razones expuestas la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013Sala Laboral-, \u00a0el d\u00eda 17 de junio de 2010, que a su vez confirm\u00f3 por improcedente el fallo emiti\u00f3 por el Juzgado Veintiocho (28) Laboral del circuito de esta misma ciudad.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver expediente T-2655229 \u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3 C.S. del T. y la S.S. ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:&gt; La Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:\u00a0(\u2026) \u00a04. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica y de los actos jur\u00eddicos que se controviertan. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver entre otras las sentencias: T-371 de 1996, T-078 de 1998, \u00a0T-476 de 2001, T-1083 de 2001, y T- 634 \u00a0de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias T-762-08, T-376-07, T-607-07, T-652-07, T-529-07, T-935-06 y T-229-06, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-076 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias T-286-08, T-284-07, T-871 de 1999, T-812 de 2000, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-607 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-519 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. T-001 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Sentencia T-1316 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sobre el car\u00e1cter fundamental de la pensi\u00f3n de sobrevivientes se pueden consultar las sentencias T-174 de 1994, T-513 de 1999, T-571 de 1999, T-638 de 1999, T-974 de 1999 y T-954 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Sentencia T-043 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-881\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA CAJANAL PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Caso en que se niega sustituci\u00f3n pensional por cuanto curador de interdicto judicial no ha desplegado conductas necesarias con el fin de lograr calificaci\u00f3n de invalidez\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION-Procedencia excepcional \u00a0 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Requisito de procedibilidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18195","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18195","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18195"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18195\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18195"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18195"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18195"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}