{"id":18196,"date":"2024-06-11T21:54:06","date_gmt":"2024-06-11T21:54:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-882-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:54:06","modified_gmt":"2024-06-11T21:54:06","slug":"t-882-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-882-10\/","title":{"rendered":"T-882-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-882\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA-Caso en que se alega vulneraci\u00f3n al derecho de asociaci\u00f3n sindical por desvinculaci\u00f3n de cinco afiliados sin informar a la organizaci\u00f3n SINTRATELEFONOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Legitimaci\u00f3n del Sindicato para interponer acci\u00f3n de tutela a favor de sus afiliados\/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Legitimaci\u00f3n pasiva de ETB, en calidad de empleadora de trabajadores despedidos miembros de SINTRATELEFONOS \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE ASOCIACION SINDICAL-Improcedencia por no existir duda razonable que permita inferir actos retaliatorios o de menoscabo a la libertad sindical que afecten a sus miembros o al sindicato\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.774.493 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por SINTRATEL\u00c9FONOS en contra de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOT\u00c1 S.A. ESP. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO, NILSON PINILLA PINILLA y JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogot\u00e1 que conoci\u00f3 en segunda instancia del fallo proferido por el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por SINTRATEL\u00c9FONOS, en contra de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 S.A. ESP. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda 7 de mayo de 2010, el se\u00f1or \u00d3scar Gustavo Penagos Ortiz, actuando en representaci\u00f3n del Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Tel\u00e9fonos de Bogot\u00e1 -SINTRATEL\u00c9FONOS-, solicit\u00f3 el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la asociaci\u00f3n sindical y a la negociaci\u00f3n colectiva; a las libertades constitucionales de opini\u00f3n, expresi\u00f3n y reuni\u00f3n; al trabajo; a los principios m\u00ednimos de la estabilidad laboral; a la igualdad; y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la empresa accionada. Como sustento de la solicitud invoca los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que la Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 S.A. ESP, en adelante ETB, a partir del mes de octubre del 2008 inici\u00f3 un proceso para el logro de su capitalizaci\u00f3n a trav\u00e9s de la figura de socio estrat\u00e9gico, raz\u00f3n por la cual la Junta Directiva de SINTRATEL\u00c9FONOS acord\u00f3 la convocatoria de actividades para contrarrestar dicha figura, toda vez que ello conllevar\u00eda a la privatizaci\u00f3n de la ETB, procediendo a realizar protestas pac\u00edficas, marchas, sesiones informativas y denuncias nacionales e internacionales. Hechos que en su opini\u00f3n no perjudicaron el normal funcionamiento de la ETB. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que dentro de las actividades adelantadas por el sindicato se destacan: (i) el 26 de marzo de 2009 asistieron masivamente los trabajadores afiliados al lugar donde se celebr\u00f3 la Asamblea de Accionistas de la empresa para aprobar la consecuci\u00f3n del socio estrat\u00e9gico, exigi\u00e9ndose que se valorara la posici\u00f3n de la organizaci\u00f3n sindical y de los trabajadores en relaci\u00f3n con dicho punto; (ii) el 27 de agosto de 2009, en las instalaciones del Concejo de Bogot\u00e1, se presentaron los miembros de la Junta Directiva del sindicato y los trabajadores afiliados con el objeto de exponer las razones de rechazo frente a la pretendida vinculaci\u00f3n del socio estrat\u00e9gico; (iii) los d\u00edas 11, 18, 25 de septiembre y 2 y 9 de octubre de 2009, se programaron actividades denominadas aguapanelazos donde la Junta Directiva de SINTRAT\u00c9LEFONOS inform\u00f3 a los trabajadores sindicalizados, representantes sociales y comunales, los efectos lesivos para el patrimonio p\u00fablico y la comunidad en general, respecto de la privatizaci\u00f3n de la ETB. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que a trav\u00e9s de diversos medios de comunicaci\u00f3n han puesto de presente su inconformismo frente a la situaci\u00f3n planteada. En esa medida han emitido comunicados escritos como: (i) Avance Sindical el 1 de septiembre de 2009; (ii) publicaci\u00f3n en el peri\u00f3dico El Espectador el 26 de julio de 2009, en el que SINTRATEL\u00c9FONOS, SINTRAEMSDES, ATELCA y SINTRAEMCALI se oponen a los procesos de privatizaci\u00f3n de las empresas de servicios p\u00fablicos; y (iii) denuncia p\u00fablica internacional adelantada por la organizaci\u00f3n sindical, en oposici\u00f3n con los despidos de algunos trabajadores y las pol\u00edticas de privatizaci\u00f3n implementadas por la ETB. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que se inici\u00f3 una Acci\u00f3n Popular en contra de la privatizaci\u00f3n de la ETB, demanda que fue admitida en primera instancia decret\u00e1ndose la suspensi\u00f3n provisional del proceso de privatizaci\u00f3n, decisi\u00f3n que fuera revocada en segunda instancia1. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que la empresa es una de las m\u00e1s rentables del pa\u00eds, en consecuencia, la decisi\u00f3n de capitalizarla obedece a razones de privatizaci\u00f3n y no de conveniencia p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 que a partir del mes de octubre de 2008, la accionada emprendi\u00f3 actos retaliatorios e intimidatorios frente a la organizaci\u00f3n sindical procediendo en forma sistem\u00e1tica y contin\u00faa a terminar los contratos de trabajo del personal sindicalizado con el pago de su respectiva indemnizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que como consecuencia directa de la participaci\u00f3n en los mencionados actos de desacuerdo, se dio por terminado el contrato de trabajo a cinco (5) miembros del sindicato: Jorge Eliecer Sol\u00f3rzano Morales2, Ra\u00fal Enrique Camargo Susa3, H\u00e9ctor Mauricio Mantilla Alba4, Adel Fabi\u00e1n Ruales Alvear5 y Luz Nidia Regalado Gonz\u00e1lez6. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que el sindicato interpuso acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos ventilados aqu\u00ed, teniendo como fundamento el despido de quince trabajadores sindicalizados, los cuales fueron reintegrados atendiendo a la orden impartida por el Juez Dieciocho Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, en sentencia de fecha 12 de febrero de 20107. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que los trabajadores relacionados en esta acci\u00f3n fueron despedidos en el mismo periodo en que se desvincularon los quince trabajadores ya reintegrados, advirtiendo que estos trabajadores no fueron incluidos en la primera acci\u00f3n de tutela por no tener en su momento la documentaci\u00f3n completa que acreditara la terminaci\u00f3n unilateral e injusta de sus contratos de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Continu\u00f3 su relato advirtiendo que estos hechos afectan y desestimulan de manera grave el derecho fundamental a la asociaci\u00f3n sindical, en cuanto directa o indirectamente conduce a los trabajadores a elegir entre su permanencia en la empresa y el ejercicio de los derechos sindicales de manifestaci\u00f3n, expresi\u00f3n y opini\u00f3n sindical, puesto que se han presentado desafiliaciones voluntarias de algunos de los trabajadores miembros de SINTRATEL\u00c9FONOS8, situaci\u00f3n que en su criterio, mina su capacidad de representaci\u00f3n y acci\u00f3n, al debilitar su estructura. \u00a0<\/p>\n<p>Producto de lo anterior, explic\u00f3 que la organizaci\u00f3n sindical no cuenta con medios jur\u00eddicos eficaces para salvaguardar sus derechos fundamentales, precisando que la persecuci\u00f3n sindical que hoy enfrenta, es la misma del a\u00f1o 2003, la cual dio origen a la acci\u00f3n de tutela que culmin\u00f3 con la sentencia T-764 de 2005, dentro de la cual se orden\u00f3 a la ETB que antes de hacer uso de la facultad legal de dar por terminados los contratos de trabajo sin justa causa y con el pago de la indemnizaci\u00f3n, deb\u00eda \u201cinformar previamente\u201d a la organizaci\u00f3n sindical de su prop\u00f3sito de desvincular a los trabajadores afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que la empresa accionada no agot\u00f3 dicho procedimiento constitucional en ninguno de los casos de despidos de los trabajadores antes mencionados, lo que se traduce en la total ineficacia de las desvinculaciones adoptadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a los criterios se\u00f1alados en la referida sentencia de esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3: (i) que a la fecha se hab\u00edan desvinculado a veinte trabajadores sindicalizados, quince de los cuales fueron reintegrados y los cinco restantes se relacionan en esta oportunidad; (ii) los trabajadores acataron en todo momento los diferentes llamados de la Organizaci\u00f3n Sindical, en torno al rechazo de la figura del socio estrat\u00e9gico; (iii) la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo ha sido sistem\u00e1tica y continua, toda vez que entre una y otra no han mediado lapsos inferiores a un mes; (iv) el periodo de terminaci\u00f3n de dichas relaciones laborales ha sido coet\u00e1neo y simult\u00e1neo con el proceso de denuncias y manifestaciones de rechazo y desacuerdo con la b\u00fasqueda del socio estrat\u00e9gico; (v) se ha reducido ostensiblemente la participaci\u00f3n de trabajadores en las jornadas de rechazo a la aludida estrategia comercial; y (vi) por \u00faltimo advierte que no existen motivos que justifiquen la desvinculaci\u00f3n de los afiliados al sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>En orden a lo anterior acude a la presente acci\u00f3n de tutela, a fin de que se amparen de manera transitoria los derechos fundamentales de asociaci\u00f3n sindical; negociaci\u00f3n colectiva; debido proceso; igualdad; derechos y libertades de expresi\u00f3n; reuni\u00f3n; manifestaci\u00f3n y opini\u00f3n, ya que si bien acepta que existe otro medio de defensa judicial, \u00e9ste no protege de manera eficaz y oportuna los intereses antes mencionados. \u00a0En consecuencia solicita el reintegro de los cinco trabajadores sindicalizados, a un cargo de igual o superior categor\u00eda al cual se encontraban vinculados, declarando que no existi\u00f3 soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto proferido el 10 de mayo de 2010, el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal de Bogot\u00e1, que conoci\u00f3 el asunto en primera instancia, orden\u00f3 vincular y correr traslado de la presente acci\u00f3n de tutela a la ETB, para que se pronunciara en relaci\u00f3n con la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 S.A. ESP \u2013ETB-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de la ETB solicit\u00f3 se declarara la improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela, atendiendo a que la parte actora no hab\u00eda demostrado la existencia de un perjuicio irremediable y se cuentan con diversos mecanismos de defensa para contrarrestar las actuaciones que consideran atentatorias de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>De manera adicional se\u00f1al\u00f3 que no se cumple con el requisito de inmediatez, ya que los presuntos despidos ileg\u00edtimos vienen present\u00e1ndose desde el 31 de octubre de 2008 hasta el 25 de junio de 2009, es decir, que transcurrieron m\u00e1s de diez meses entre el \u00faltimo despido y la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, explic\u00f3 que dentro del grupo de los cinco trabajadores sobre los cuales se alega la protecci\u00f3n en esta oportunidad, dos de ellos iniciaron previamente otras acciones de tutela9, con base en los mismos hechos y pretensiones expuestos en esta oportunidad, decisiones que hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, por lo que se incurri\u00f3 en una acci\u00f3n temeraria y constituye una acci\u00f3n temeraria, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la posibilidad de dar por terminados los contratos de trabajo de sus empleados, indic\u00f3 que se trata de una facultad que puede ejercer siempre que no quebrante el derecho de asociaci\u00f3n sindical y se realice conforme al principio de legalidad. \u00a0En relaci\u00f3n con este punto estableci\u00f3 que un n\u00famero de cinco trabajadores en un periodo mayor a un a\u00f1o, no alcanza a desestabilizar una organizaci\u00f3n sindical cuyo n\u00famero de afiliados asciende a 2.524 aproximadamente, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que ninguno ocupaba un cargo directivo dentro de la organizaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que en dicho lapso se dio por terminado el contrato de trabajo a empleados no sindicalizados, lo que respalda su posici\u00f3n tendiente a establecer que no se trat\u00f3 de una decisi\u00f3n caprichosa, sino que la misma estaba inspirada en el buen servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que frente a la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia T-764 de 2005, \u201c(i) [d]icha prevenci\u00f3n no consagra una estabilidad absoluta ni constituye una camisa de fuerza que proh\u00edba toda clase de despidos de trabajadores sindicalizados; (ii) Se trata de una medida precautelativa de casos en los que se demuestre un proceder caprichoso o abusivo; (iii) La omisi\u00f3n de ese deber, en principio, NO GENERA DERECHO AL REINTEGRO O INEFICACIA DEL DESPIDO.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal, mediante sentencia proferida \u00a0el 26 de mayo de 2010, resolvi\u00f3 declarar improcedente la tutela formulada respecto a los se\u00f1ores Adel Fabi\u00e1n Ruales Alvear y Luz Nidia Regalado Gonz\u00e1lez, aduciendo que ya hab\u00edan promovido similares acciones, el primero ante el Juzgado Cincuenta y Dos Penal Municipal, confirmada por el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito; y la segunda, ante el Juzgado Catorce Penal Municipal, pretensi\u00f3n que tambi\u00e9n le fue denegada, recurrida y confirmada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito, estando en presencia de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los ciudadanos Jorge Eli\u00e9cer Sol\u00f3rzano Morales, Ra\u00fal Enrique Camargo Susa y H\u00e9ctor Mauricio Mantilla Alba, tutel\u00f3 el derecho a la asociaci\u00f3n sindical y consecuentemente de opini\u00f3n, reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n, ordenando su reintegro inmediato, sin que ello conllevara al reconocimiento de otra prestaci\u00f3n de orden laboral. \u00a0A dicha decisi\u00f3n arrib\u00f3 al haber advertido que el despido de los trabajadores sindicalizados se dio como consecuencia de la retaliaci\u00f3n por parte de la empresa accionada. Estim\u00f3 el a quo que se trataba de una persecuci\u00f3n sindical, partiendo del principio de favorabilidad previsto en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, situaci\u00f3n que se materializ\u00f3 a partir de la terminaci\u00f3n unilateral de varios contratos laborales del personal sindicalizado, lo que ir\u00eda en contrav\u00eda de lo se\u00f1alado en la sentencia T-764 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ETB y SINTRATEL\u00c9FONOS presentaron escritos de impugnaci\u00f3n respecto de la decisi\u00f3n adoptada por el Juez de Primera Instancia, conforme se expone a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El apoderado de ETB sostuvo que la presente acci\u00f3n de tutela resultaba improcedente, puesto que no se demostr\u00f3 plenamente el perjuicio irremediable, frente a la existencia de otros mecanismos de defensa para contrarrestar el hipot\u00e9tico actuar inadecuado de ETB, as\u00ed como tampoco se valor\u00f3 el desconocimiento del principio de inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la supuesta persecuci\u00f3n sindical expuesta por el a quo, manifest\u00f3 que no se tuvieron en cuenta los presupuestos jurisprudenciales se\u00f1alados por la Corte Constitucional, ya que fueron cinco el n\u00famero de trabajadores cuyos contratos de trabajo se dieron terminados de manera unilateral, en un periodo de m\u00e1s de un a\u00f1o, situaci\u00f3n que en su concepto, no desestabiliza a una organizaci\u00f3n sindical, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que la gerencia de talento humano de la ETB, anex\u00f3 certificaci\u00f3n, donde se expuso que los trabajadores vinculados a la empresa para los a\u00f1os 2008 y 2009 fue de 3709 y 3590 respectivamente y el n\u00famero de trabajadores sindicalizados asciende a 2524. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior reiter\u00f3 que ninguno de los ex-empleados ocupaban cargos directivos dentro del sindicato, adem\u00e1s que la decisi\u00f3n impugnada s\u00f3lo protegi\u00f3 a tres trabajadores, aspecto que impedir\u00eda dicha situaci\u00f3n pudiera atentar contra el derecho de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que la asistencia a las distintas actividades sindicales no fue tenida en cuenta para dar por terminados, de manera unilateral, los contratos de trabajo, toda vez que la empresa no individualiza a cada uno de los participantes en las acciones de protesta iniciadas por el sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, reiter\u00f3 su posici\u00f3n frente a la prevenci\u00f3n realizada por la Corte en la sentencia T-764 de 2005, la que en su concepto no constituye una camisa de fuerza que impida la terminaci\u00f3n de un contrato de trabajo a un afiliado a la organizaci\u00f3n sindical y la sola omisi\u00f3n de informar a la organizaci\u00f3n sindical sobre la desvinculaci\u00f3n de uno de sus miembros no da derecho al reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. A su turno, el representante legal de SINTRATEL\u00c9FONOS manifest\u00f3 su desacuerdo con la decisi\u00f3n del a quo, en cuanto a la indicaci\u00f3n de que existe \u201ccosa juzgada\u201d respecto de los casos de los se\u00f1ores Adel Fabi\u00e1n Ruales Alvear y Luz Nidia Regalado Gonz\u00e1lez, teniendo en cuenta que esta figura jur\u00eddica supone la identidad de partes, identidad de pretensiones e identidad de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto aclar\u00f3 que los hechos que fundamentan la solicitud de reintegro de los accionantes, difieren sustancialmente entre las acciones de tutela individualmente presentadas y la instaurada por SINTRATEL\u00c9FONOS, ya que tanto el se\u00f1or Ruales como la se\u00f1ora Regalado defienden sus derechos individuales al trabajo y estabilidad laboral con argumentos manifiestamente diferentes a los invocados por la organizaci\u00f3n sindical. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que no puede hablarse de doble tutela por el hecho de que el sindicato, a trav\u00e9s de su representante, es el \u00fanico titular de las acciones incoadas para su defensa. Por ello, cada uno de los trabajadores que interponen en su amparo una acci\u00f3n de tutela, no tienen ni la facultad ni la competencia de defender los derechos de la organizaci\u00f3n sindical como persona jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, mencion\u00f3 que la accionada no ha dado cumplimiento a la prevenci\u00f3n que le fuera realizada por parte de la Corte Constitucional en sentencia T-764 de 2005, mediante la cual se le indic\u00f3 que previamente a adoptar la decisi\u00f3n de despedir trabajadores sindicalizados deb\u00eda informar su intenci\u00f3n a la organizaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cincuenta Penal del Circuito, en sentencia del 12 de julio de 2010, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el juez de primera instancia, arguyendo que ni en la petici\u00f3n del actor, ni en las pruebas que reposan en el expediente, se logra establecer la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable la tutela. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que pese al esfuerzo por demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, cuya estructuraci\u00f3n es atribuida al despido de cinco trabajadores, los hechos no brindan tal car\u00e1cter. \u00a0<\/p>\n<p>Al no estar probada la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, concluy\u00f3 que las consecuencias de \u00edndole jur\u00eddica sobre los derechos e intereses reclamados por el representante de SINTRAT\u00c9LEFONOS, se refiere a controversias derivadas de un conflicto de car\u00e1cter laboral que debe ser resuelto por la justicia ordinaria y no por v\u00eda de la tutela. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que no se ha acudido a las instancias debidas y competentes, empleando los mecanismos de protecci\u00f3n propicios, a fin de alcanzar sus pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS APORTADAS EN EL TR\u00c1MITE DE LA TUTELA ANTE LOS JUECES DE INSTANCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela en comento obran las siguientes pruebas relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la certificaci\u00f3n expedida por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social donde consta la existencia y representaci\u00f3n legal de la organizaci\u00f3n sindical SINTRATEL\u00c9FONOS (folio 35 cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la sentencia proferida el 19 de febrero de 2010, por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de la Ciudad de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por SINTRATEL\u00c9FONOS en contra de la ETB, en donde se tutel\u00f3 el derecho de asociaci\u00f3n sindical y se orden\u00f3 reintegrar a quince trabajadores a quienes se les culmin\u00f3 de manera unilateral el contrato de trabajo por parte de la empresa accionada (folios 74 a 84 cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia \u00a0de la Acci\u00f3n Popular instaurada por SINTRATEL\u00c9FONOS, junto con las providencias dictadas por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 \u2013 Secci\u00f3n Tercera- (folios 86 a 134 cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia informal de la carpeta de cada uno de los trabajadores despedidos, dentro de la que se encuentra el contrato de trabajo, la carta de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo y la certificaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n a la organizaci\u00f3n sindical (folios 157 a 181). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Certificaci\u00f3n expedida el 14 de mayo de 2010, por la Gerencia de Talento Humano de la ETB, donde se relacionan el n\u00famero de trabajadores vinculados a la empresa entre los a\u00f1os 2008 y 2009 (folio 239 cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Certificaci\u00f3n expedida el 14 de mayo de 2010, por la Gerencia de Talento Humano de la ETB, donde se relacionan el n\u00famero de afiliados a SINTRATEL\u00c9FONOS al 30 de septiembre de 2008, conforme con la comunicaci\u00f3n radicada bajo el n\u00famero 2461 del 8 de octubre de 2008 (folio 240 cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de las liquidaciones de prestaciones sociales y cesant\u00edas definitivas de Luz Nidia Regalado Gonz\u00e1lez, Adel Fabi\u00e1n Ruales Alvear, Jorge Eliecer Solorzano Morales, H\u00e9ctor Mauricio Montilla Alba y Ra\u00fal Enrique Camargo Susa (folios 241 a 250 cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la sentencia proferida el 6 de enero de 2008, por el Juzgado Cincuenta y Dos Penal Municipal de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Adel Fabi\u00e1n Ruales Alvear en contra de la ETB, en donde no se tutel\u00f3 el derecho invocado, siendo confirmada en segunda instancia por el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogot\u00e1 en sentencia del 14 de mayo de 2009 (folios 251 a 273 cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2009, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Luz Nidia Regalado Gonz\u00e1lez en contra de la ETB, por medio de la cual se confirm\u00f3 el fallo del 28 de julio de 2009, del Juzgado Catorce Penal Municipal, donde no se concedi\u00f3 la protecci\u00f3n al derecho invocado (folios 274 a 284 cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INFORMARCI\u00d3N PRESENTADA EN SEDE DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de escrito presentado el 13 de agosto de 2010 en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, el se\u00f1or Oscar Gustavo Penagos, en calidad de representante legal de SINTRATEL\u00c9FONOS, solicit\u00f3 al despacho del magistrado ponente que se acumulara el presente asunto al expediente de tutela N\u00fam. T-2.579.172, que habr\u00eda sido seleccionada en Auto del 13 de mayo de 2010 y repartido al despacho de este mismo magistrado. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 7 de octubre de 2010, se inform\u00f3 al peticionario que dentro del asunto T-2.579.172, ya se hab\u00eda registrado proyecto de fallo el d\u00eda 27 de agosto de 2010, para ser decidido en Sala de Revisi\u00f3n del d\u00eda 30 de agosto de 2010. \u00a0Por lo tanto, se le inform\u00f3 que no resultaba posible acceder a la solicitud formulada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el citado expediente de tutela fue decidido en sala del 30 de agosto de 2010, correspondi\u00e9ndole el n\u00famero de sentencia T-660. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para decidir el presente asunto, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86.3 y 241.9 de la Constituci\u00f3n, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SINTRATEL\u00c9FONOS presenta acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio al considerar que la desvinculaci\u00f3n de cinco de sus afiliados por parte de la ETB es producto de una persecuci\u00f3n sindical que afecta esencialmente el derecho de asociaci\u00f3n sindical10. \u00a0Adem\u00e1s, encuentra que se desconoci\u00f3 la prevenci\u00f3n contenida en la sentencia T-764 de 2005, consistente en informar a la organizaci\u00f3n sindical toda desvinculaci\u00f3n de los trabajadores afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la ETB explica, en primer t\u00e9rmino, que la acci\u00f3n resulta improcedente al no haberse demostrado la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio, toda vez que existen otros medios de defensa judiciales para atacar la supuesta actuaci\u00f3n irregular que se endilga a la empresa. Expone que conforme con las pruebas anexas, la desvinculaci\u00f3n obedeci\u00f3 a la necesidad de brindar un mejor servicio a sus usuarios, toda vez que se dieron por terminados contratos del personal sindicalizado como no sindicalizado. \u00a0Agrega que la tutela gira en torno a cinco trabajadores despedidos en un lapso mayor a un a\u00f1o, lo que en ning\u00fan modo desestabiliza la organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia concede el amparo deprecado, ordenando el reintegro de aquellos empleados que no hab\u00edan iniciado otra acci\u00f3n de tutela, decisi\u00f3n que es revocada por el superior, en orden a declarar la improcedencia de la solicitud de amparo al verificar que exist\u00edan otros medios de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces y no se aprecia la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar previamente la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, espec\u00edficamente en cuanto a (i) la posible configuraci\u00f3n de la temeridad teniendo en cuenta que dos de los trabajadores desvinculados hab\u00edan presentado de manera independiente una acci\u00f3n de tutela; (ii) la legitimaci\u00f3n del ente sindical para interponer la presente acci\u00f3n de tutela a favor de sus afiliados; y (iii) la legitimaci\u00f3n por pasiva de la ETB, como empleadora del personal sindicalizado al que se le termin\u00f3 el contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se recoger\u00e1 la jurisprudencia sobre cu\u00e1ndo procede excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela en situaciones como la presente, para as\u00ed con estos elementos de juicio entrar a resolver el caso concreto, situaci\u00f3n que se valorar\u00e1 a la luz de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita en la sentencia T-660 de 2010, a efectos de verificar la existencia o no de una pol\u00edtica sistem\u00e1tica y continua de despidos, alegada por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aclaraci\u00f3n previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se deja claro que la consecuci\u00f3n de un socio estrat\u00e9gico y su acuerdo o desacuerdo entre las partes, no constituye objeto de esta acci\u00f3n, m\u00e1xime cuanto dicha situaci\u00f3n se est\u00e1 ventilando ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, en una acci\u00f3n popular interpuesta por SINTRATEL\u00c9FONOS en contra del Distrito Capital de Bogot\u00e1 y la ETB. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inexistencia de temeridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a que la acci\u00f3n de tutela conforme a su naturaleza preferente, breve y sumaria busca la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de todas las personas, es necesario que los actores tenga una participaci\u00f3n trasparente, con el objetivo primordial de garantizar la recta decisi\u00f3n de los jueces. \u00a0En esta medida, las autoridades correspondientes han previsto para cada escenario procesal los actos que contrar\u00edan la adecuada administraci\u00f3n de justicia y a su vez han dispuesto los correctivos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la acci\u00f3n de tutela, en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 se consagr\u00f3 la figura de la actuaci\u00f3n temeraria, a fin de evitar su abuso y adicionalmente alcanzar una relaci\u00f3n honesta y transparente entre la administraci\u00f3n y los administrados. \u00a0Al respecto la citada norma indica que se configura la temeridad cuando \u201csin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales\u201d, por lo cual corresponde al juez de tutela rechazarla o decidir desfavorablemente todas las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterativa en se\u00f1alar que el juez constitucional al momento de valorar si se encuentra frente a una situaci\u00f3n como la descrita debe tener en cuenta tres requisitos determinantes: (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; y (iv) ausencia de un argumento v\u00e1lido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acci\u00f3n, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisi\u00f3n desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar11. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, es el juez de tutela el encargado de verificar los aludidos presupuestos, siempre partiendo de la disposici\u00f3n constitucional que supone presumir la buena fe en las actuaciones de los particulares frente a las especiales consideraciones de cada caso12, ya que de adoptarse una posici\u00f3n estrictamente procedimental, en el sentido de verificar la existencia de unos requisitos sin establecer las particularidades del caso, puede afectar el efectivo ejercicio de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, procede la Sala a valorar si en el presente asunto existi\u00f3 una actuaci\u00f3n temeraria por la parte actora, teniendo en cuenta que fue uno de los argumentos expuestos por la parte accionada y fue ratificado en tal sentido por el juez de primera instancia13. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que dentro del asunto sometido a estudio, no se cumple con el requisito de la triple identidad para que se configure la actuaci\u00f3n temeraria, toda vez que si bien existe identidad de la parte pasiva (ETB), el actor es otro, con intereses diferentes, toda vez que los trabajadores individualmente considerados buscaron la protecci\u00f3n de sus intereses particulares y el sindicato est\u00e1 actuando en pro de la colectividad, es decir, a favor de sus afiliados en raz\u00f3n a su capacidad de negociaci\u00f3n, representaci\u00f3n y participaci\u00f3n frente a la ETB. Por tanto, no se puede considerar que se est\u00e9 frente a una eventual temeridad, en relaci\u00f3n con aquellos que iniciaron una acci\u00f3n anterior frente a sus consideraciones individuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conviene advertir que la acci\u00f3n de tutela se centra principalmente en la protecci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical de los afiliados a SINTRATEL\u00c9FONOS, por ello, los derechos de los miembros del sindicato individualmente considerados no ser\u00e1n objeto de estudio de esta tutela, lo que permite establecer que si los trabajadores desvinculados consideran que se les est\u00e1 vulnerando sus derechos fundamentales pueden interponer los recursos legales que consideren necesarios, incluso acudir a otra acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n del Sindicato para interponer acci\u00f3n de tutela a favor de sus afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde en este punto establecer si SINTRATEL\u00c9FONOS est\u00e1 legitimado por activa para interponer la presente acci\u00f3n de tutela. Sobre el particular a trav\u00e9s de reiterada jurisprudencia de este Tribunal ha se\u00f1alado que en materia de protecci\u00f3n de intereses colectivos de una organizaci\u00f3n sindical, \u00e9sta se encuentra legitimada por activa para interponerla, sin importar si la decisi\u00f3n que se adopte conlleva a la garant\u00eda de derechos individuales de sus miembros. \u00a0En esa medida, los sindicatos est\u00e1n legitimados para asumir tanto su propia defensa como la de los trabajadores que los integran. Sobre el particular se se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esta Corporaci\u00f3n, en numerosas sentencias (&#8230;), ha indicado que las personas jur\u00eddicas gozan al igual que las personas naturales, de legitimaci\u00f3n para iniciar acciones de tutela. De la misma manera se ha se\u00f1alado en reiterados fallos respecto, la legitimaci\u00f3n por activa que tienen los sindicatos para ejercer dicha acci\u00f3n (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la sentencia T-566 de 1996(\u2026) manifest\u00f3 que en raz\u00f3n a que el sindicato representa los intereses de los trabajadores, su legitimaci\u00f3n surge, adem\u00e1s de su especial naturaleza jur\u00eddica, de la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y del Decreto 2591 de 1991, el cual se\u00f1ala que una acci\u00f3n de tutela puede ser instaurada por el mismo afectado, o por quien act\u00fae a su nombre o representaci\u00f3n. En el caso de los sindicatos, personas jur\u00eddicas nacidas para velar por los intereses colectivos de sus afiliados, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo al cual pueden acudir en procura de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados a sus miembros. Sobre el particular, y en una situaci\u00f3n similar a la que es objeto de revisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-474 de 1998, (&#8230;), se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) del hecho de que los trabajadores individualmente considerados no gocen de legitimidad para asumir la representaci\u00f3n del Sindicato con el objeto de tramitar asuntos laborales de orden colectivo no se deduce que al Sindicato, como asociaci\u00f3n que canaliza el inter\u00e9s de los trabajadores, le est\u00e9 vedado obrar, en representaci\u00f3n de los asociados, en procura de reivindicaciones que les son comunes o en b\u00fasqueda del cumplimiento de disposiciones constitucionales y legales respecto de la actividad laboral de aqu\u00e9llos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi a todos los sindicalizados o a un n\u00famero significativo de ellos les est\u00e1n siendo vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, nada se opone a que el Sindicato, en cuanto persona jur\u00eddica surgida justamente para fortalecerlos frente al patrono, tome a cargo la representaci\u00f3n de los afectados, ante comportamientos de aqu\u00e9l que sean contrarios al ordenamiento jur\u00eddico o violatorios de sus derechos fundamentales, con el objeto de solicitar a los jueces que impartan las \u00f3rdenes conducentes al inmediato amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo en vano el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica estatuye que la acci\u00f3n de tutela puede intentarla toda persona &#8220;por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre&#8221;, en b\u00fasqueda de protecci\u00f3n inmediata y preferente para sus derechos fundamentales violados o amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, pues, la Constituci\u00f3n no exige que cada uno de los sujetos pasivos de la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales ejerza tal acci\u00f3n de manera personal y directa. Est\u00e1 prevista la representaci\u00f3n, de la cual en norma alguna han sido excluidos los sindicatos ni, en general, asociaci\u00f3n alguna que encarne intereses comunes.\u201d (Negrilla y subraya fuera del texto original)&#8221;14. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, las organizaciones sindicales tambi\u00e9n son titulares directos de derechos fundamentales cuando ven menguada su participaci\u00f3n y representaci\u00f3n al interior de la empresa15. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a que en el presente caso SINTRATEL\u00c9FONOS busca esencialmente la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de asociaci\u00f3n sindical de sus afiliados y de esta manera no ver afectada su representaci\u00f3n y participaci\u00f3n al interior de la ETB, se tiene por establecida su legitimaci\u00f3n para interponer la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n pasiva de la ETB, en su calidad de empleadora de los trabajadores despedidos miembros de SINTRATEL\u00c9FONOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n se dirige contra la ETB, que es una sociedad por acciones mixta conforme a las disposiciones de la Ley 142 de 1994 y dem\u00e1s concordantes16, lo que conlleva a que las relaciones laborales se rijan por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, conforme a lo establecido su art\u00edculo 4117. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se proceder\u00e1 a hacer referencia a los lineamientos sentados en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela respecto a particulares. \u00a0<\/p>\n<p>El inciso final del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, reza que \u201cla acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o (\u2026) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d. \u00a0Esta disposici\u00f3n fue desarrollada a trav\u00e9s del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 199118. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la acci\u00f3n de tutela se dirige contra una empresa encargada de prestar un servicio p\u00fablico domiciliario, en este caso la legitimaci\u00f3n por pasiva no se centra en este punto, atendiendo que la solicitud de amparo no hace referencia a la prestaci\u00f3n del servicio, sino a la decisi\u00f3n de dar por terminados unilateralmente y sin justa causa los contratos de trabajo de algunos de sus empleados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, en relaci\u00f3n con los sindicatos, la Corte ha se\u00f1alado que se encuentran en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n indirecta que los habilita para interponer la acci\u00f3n de tutela por las actuaciones u omisiones del empleador. Sobre el particular en la sentencia SU-342 de 1995 se indic\u00f3 que \u201c[e]n cuanto a las personas jur\u00eddicas como titulares de derechos fundamentales existe abundante jurisprudencia en la que de manera espec\u00edfica se ha identificado el derecho de asociaci\u00f3n sindical como susceptible de protegerse por la v\u00eda de la tutela, en cabeza de las organizaciones sindicales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, la acci\u00f3n de tutela se interpone por un ente sindical -SINTRATEL\u00c9FONOS- frente a la empresa donde desarrolla su actividad \u2013ETB-, en relaci\u00f3n con lo que considera una terminaci\u00f3n irregular de los contratos de trabajo de varios de sus afiliados, lo que conlleva a la vulneraci\u00f3n principalmente de su derecho de asociaci\u00f3n sindical y la consecuente p\u00e9rdida de representaci\u00f3n y participaci\u00f3n, lo que hace procedente la acci\u00f3n dadas las condiciones de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n en que se encuentra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela con el objetivo de alcanzar el reintegro de trabajadores, en materia de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. A efectos de alcanzar la soluci\u00f3n del presente asunto, se hace indispensable establecer si la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo adecuado, atendiendo a su naturaleza subsidiaria y residual, para resolver el presente conflicto de \u00edndole laboral, donde a ra\u00edz de una presunta persecuci\u00f3n sindical se busca el reintegro de cinco trabajadores despedidos de manera unilateral y sin justa causa, a partir de la inconformidad planteada por el sindicato con la b\u00fasqueda de un socio estrat\u00e9gico que ayudar\u00eda a capitalizar la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como en diversas oportunidades la Corte Constitucional, en desarrollo del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n19, ha explicado que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no es procedente como mecanismo principal para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados, ya sea por la administraci\u00f3n o los particulares, cuando existen otros mecanismos judiciales para su defensa20. \u00a0Sobre este aspecto en la sentencia SU-1070 de 2003, se indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1\u00ba) Los medios y recursos judiciales ordinarios constituyen los mecanismos preferentes a los cuales deben acudir las personas para invocar la protecci\u00f3n de sus derechos; 2\u00ba) En los procesos ordinarios se debe garantizar la supremac\u00eda de los derechos constitucionales y la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (C.P. arts. 4\u00ba y 5\u00ba); 3\u00ba) La tutela adquiere el car\u00e1cter de mecanismo subsidiario frente a los restantes medios de defensa judicial; su objeto no es desplazar los otros mecanismos de protecci\u00f3n judicial, \u201csino fungir como \u00faltimo recurso (&#8230;) para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d21; y 4\u00ba) La protecci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales es un asunto reservado a la tutela, en la medida que el ordenamiento jur\u00eddico no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la procedencia de la acci\u00f3n como mecanismo transitorio, a fin de evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha sentado los criterios que permiten identificar esta figura. \u00a0En relaci\u00f3n con este punto se ha se\u00f1alado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables22, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable\u201d(resaltado fuera de texto)23. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la acci\u00f3n se intenta como mecanismo transitorio para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. En esa medida, entiende SINTRATEL\u00c9FONOS que existe otro medio de defensa judicial al cual puede acudir para hacer valer su derecho de asociaci\u00f3n sindical. Esto es, acudir ante la jurisdicci\u00f3n competente ejerciendo los medios de defensa legalmente establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de lo expuesto, se advierte que la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 sometida a la real ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervenci\u00f3n inmediata y directa del juez de tutela. Dicha protecci\u00f3n se da de manera transitoria, salvo que las circunstancias particulares del caso hagan necesario que el amparo tutelar se provea con car\u00e1cter definitivo. En consecuencia, esta acci\u00f3n constitucional no puede convertirse en un instrumento al cual se pueda acudir en aquellos eventos donde se han dejado de ejercer los medios ordinarios de defensa, se utilizaron de manera extempor\u00e1nea o se pretende obtener un pronunciamiento m\u00e1s expedito sin el debido agotamiento del tr\u00e1mite ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0Claro lo anterior, se procede a se\u00f1alar los lineamientos sentados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para alcanzar la protecci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical, as\u00ed como aquellos que se derivan de las actuaciones abiertamente antisindicales por parte de los empleadores. \u00a0Al respecto, se ha distinguido entre la posible afectaci\u00f3n de los derechos al trabajo y al debido proceso individualmente considerados y la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales tanto de los trabajadores como la organizaci\u00f3n sindical de la cual hacen parte, siendo este \u00faltimo aspecto sobre el cual se desarrollar\u00e1 la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que en principio las controversias surtidas al interior de un contrato laboral deben ventilarse ante la justicia ordinaria, a no ser que se presente una circunstancia que obligue al Juez Constitucional a adoptar una decisi\u00f3n por v\u00eda de tutela atendiendo a la necesidad imperiosa de proteger un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente al derecho de asociaci\u00f3n sindical, la Corte ha precisado que por regla general existen espec\u00edficas v\u00edas procesales para evitar cualquier vulneraci\u00f3n de dicho derecho24, sin embargo, tambi\u00e9n se ha contemplado la procedencia frente a ciertas circunstancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed en la sentencia SU-342 de 1995, se plante\u00f3 que la tutela es un mecanismo id\u00f3neo cuando el derecho a la libertad y la asociaci\u00f3n sindical resulta amenazado frente a unas hip\u00f3tesis espec\u00edficas, por ejemplo, cuando el empleador despide o suspende a trabajadores por su participaci\u00f3n en actividades sindicales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para poder establecer una vulneraci\u00f3n del derecho a la asociaci\u00f3n sindical el juez constitucional debe contar con suficientes elementos de juicio que le permitan arribar a dicha conclusi\u00f3n, partiendo de la aplicaci\u00f3n de los principios de la sana cr\u00edtica y de la evaluaci\u00f3n y confrontaci\u00f3n objetiva de las pruebas recopiladas, estudiando con sumo cuidado cada caso particular. \u00a0Al respecto en la sentencia T-476 de 1998 se indic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal conclusi\u00f3n se desprende del an\u00e1lisis ponderado y razonable de los supuestos de hecho del caso concreto, que conducen al juez constitucional, a partir de la aplicaci\u00f3n de los principios de la sana cr\u00edtica y de la evaluaci\u00f3n y confrontaci\u00f3n objetiva de las pruebas recopiladas, a la convicci\u00f3n plena sobre la ocurrencia de la infracci\u00f3n, y en consecuencia, a concluir que las peticiones de los actores son pertinentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, lo que se debe determinar es si la conducta desplegada por el empleador se convierte en abusiva y desproporcionada y por lo tanto ir en contrav\u00eda de los mandatos constitucionales25. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en la sentencia SU-998 de 2000 se precis\u00f3 que \u201cs\u00f3lo en la medida en que se logre demostrar, de manera estricta, la ocurrencia de hechos dolosos por parte del patrono tendientes a establecer un trato discriminatorio hacia los trabajadores sindicalizados y sus respectivas organizaciones, puede considerarse leg\u00edtimo, por ese aspecto, que sea el juez de tutela y no el juez ordinario el que resuelva acerca de la afectaci\u00f3n real de los derechos fundamentales de asociaci\u00f3n y libertad sindical\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, en la sentencia T-764 de 2005 se indic\u00f3 que \u201c[e]n todo caso, debe tenerse en cuenta que la terminaci\u00f3n unilateral de los contratos de trabajadores sindicalizados, no puede considerarse per se como una conducta antisindical, sino que para ello es necesario mostrar que esa determinaci\u00f3n afecta el derecho de asociaci\u00f3n sindical y, adem\u00e1s, que no le era l\u00edcito al empleador adoptarla26.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0De otra parte, en relaci\u00f3n con la facultad que la ley otorga al empleador para dar por terminado un contrato laboral de manera unilateral y sin justa causa, la jurisprudencia ha indicado que \u00e9sta no es absoluta, atendiendo a que la facultad legal para de manera discrecional terminar un contrato laboral debe ejercerse de manera razonable y proporcionada. \u00a0En relaci\u00f3n con este punto en la sentencia SU-667 de 1998 se expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corte considera necesario reiterar que toda facultad discrecional, aun de entes privados, debe ser ejercida en forma razonable y proporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el poder que la ley ha otorgado al patrono para dar por terminada unilateralmente la relaci\u00f3n contractual no puede ser absoluto ni abusivo, menos todav\u00eda si se establece que el ejercicio de la atribuci\u00f3n no es otra cosa que un instrumento retaliatorio respecto de situaciones ajenas al campo estrictamente laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, ya la Sala Plena ha hecho visible la relatividad de las facultades patronales en cuanto a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, as\u00ed como el principio de estabilidad que favorece por mandato constitucional a todos los trabajadores y la necesaria aplicaci\u00f3n del debido proceso cuando se trata de decisiones unilaterales del empleador.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido que una de las facultades que envuelven las relaciones laborales consiste en el derecho que asiste a cada una de las partes contratantes de dar por terminado el contrato de trabajo que ha sido suscrito. No obstante, dicha potestad a pesar de estar contemplada en la ley27 no puede ir en contra de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-1328 de 200128 se precis\u00f3 que cuando el empleador ejerce la facultad de terminaci\u00f3n unilateral sin justa causa del contrato de laboral respecto a trabajadores que est\u00e1n sindicalizados y \u00e9stos aleguen que se present\u00f3 un \u00e1nimo persecutorio, es necesario verificar dichas circunstancias, para lo cual es preciso ponderar una serie de factores. En esa sentencia la Corte se refiri\u00f3 a algunos de los elementos que deben hacer parte de ese ejercicio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i.) El n\u00famero de trabajadores sindicalizados despedidos, pues es posible establecer distinciones entre la terminaci\u00f3n del contrato laboral que se aplica a un n\u00famero reducido de empleados y el que cobija a una porci\u00f3n mayor que, evidentemente, por ese solo hecho, pone en peligro la estabilidad y existencia misma de la organizaci\u00f3n sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii.) El papel de los empleados sindicalizados que se despiden, puesto que tambi\u00e9n es posible establecer diferencias en las consecuencias que produce el despido de simples afiliados a la organizaci\u00f3n, de algunos de sus activistas de base o el de los propios miembros de los cuadros directivos \u2013que necesariamente se encargan de la representaci\u00f3n del sindicato y la promoci\u00f3n de sus intereses-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii.) La frecuencia con que el empleador acude al ejercicio de su facultad de terminaci\u00f3n unilateral del contrato sin justa causa: sin duda, el despido tiene un efecto mayor sobre la solidez del sindicato cuando se ejerce en repetidas ocasiones. \u00a0<\/p>\n<p>(iv.) La oportunidad en que el empleador decide realizar los despidos, pues la estabilidad y capacidad de representaci\u00f3n de una organizaci\u00f3n sindical no es indiferente al hecho de que la terminaci\u00f3n de los contratos de sus afiliados ocurra en v\u00edsperas de la expiraci\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva vigente, o en tiempos en los que precisamente el sindicato y el empleador discuten acerca de algunas de las condiciones de trabajo existentes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v.) El grado de impacto que los despidos tienen en los dem\u00e1s trabajadores sindicalizados, el cual se aprecia, en ocasiones, en el posterior retiro de otros afiliados o en el enrarecimiento del ambiente de trabajo dentro de una empresa. As\u00ed, adem\u00e1s de la intranquilidad que genera entre los empleados agremiados, \u00e9sta pr\u00e1ctica revela la ineficacia de la agrupaci\u00f3n para defender los intereses de sus afiliados. \u00a0Sin duda, se desalienta y desnaturaliza la existencia de un sindicato o la pertenencia de los trabajadores al mismo, pues &#8220;aquellos que ya est\u00e1n afiliados pueden pensar en la conveniencia de su retiro de la asociaci\u00f3n para conservar el puesto -lo que no es dif\u00edcil suponer que ocurra en una situaci\u00f3n de desempleo tan grave como la que vive el pa\u00eds-, y los que a\u00fan no se han asociado lo pensar\u00e1n dos veces\u201d ; y,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi.) Finalmente, es necesario comprobar el animus con el que el empleador act\u00faa. \u00a0Este es un elemento fundamental dentro del ejercicio de ponderaci\u00f3n que se propone, pues revela la \u00a0intenci\u00f3n con la que obra el patrono al acudir a la terminaci\u00f3n unilateral, sin justa causa, de los contratos de trabajo de sus trabajadores sindicalizados. \u00a0As\u00ed, resulta inaceptable que \u00e9ste, prevali\u00e9ndose de una atribuci\u00f3n legal intente desmembrar al sindicato, desestimular la afiliaci\u00f3n de los trabajadores al mismo, o perseguir a sus miembros \u2013tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte-, pues en todos estos eventos es evidente que la facultad contenida en la ley se convierte en un instrumento que desconoce derechos fundamentales de los trabajadores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia se indic\u00f3 que la apreciaci\u00f3n de dichos elementos deb\u00eda hacerse en conjunto a fin de que el juez de tutela valore a partir de los despidos sin justa causa, si se genera una afectaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0Al respecto se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien: la apreciaci\u00f3n de estos elementos concurrentes debe hacerse de manera conjunta y al funcionario competente corresponder\u00e1 valorarlos para definir si efectivamente el despido sin justa causa de trabajadores sindicalizados, vulnera los derechos del sindicato y los de sus afiliados, desconociendo las garant\u00edas reconocidas por la Constituci\u00f3n sobre la materia. \u00a0Por esta v\u00eda, se busca establecer criterios objetivos de ponderaci\u00f3n que, como se dijo antes, no obstante reconocer la posibilidad legal con la que cuenta el empleador para terminar unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo, impidan que el animus con el cual se ejerce tal facultad se convierta en una forma \u2013directa o indirecta- de violaci\u00f3n de los derechos de un sindicato expresado, entre otras maneras, a trav\u00e9s de la libertad de asociaci\u00f3n sindical, en los t\u00e9rminos ya referidos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, ante la ausencia de una prueba o indicio que le permita al Juez de Tutela establecer la vulneraci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical y aquellos que lo complementan, lo l\u00f3gico es acudir a un debate amplio ante el juez natural, a fin de verificar de manera amplia, completa y en un proceso p\u00fablico su eventual afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0Por otra parte, en la sentencia T-764 de 2005, se hizo alusi\u00f3n a c\u00f3mo se puede demostrar la existencia de una conducta atentatoria contra el derecho de asociaci\u00f3n sindical que acarre\u00e9 una persecuci\u00f3n o retaliaci\u00f3n en contra de los afiliados. As\u00ed, encontr\u00f3 la Corte que en ciertos casos a pesar de que la terminaci\u00f3n unilateral de los contratos de trabajo es una facultad legal, se debe aplicar la inversi\u00f3n de la carga de la prueba, correspondiendo al empleador entrar a demostrar que la desvinculaci\u00f3n de los trabajadores no obedeci\u00f3 a un acto antisindical, siempre que exista una base f\u00e1ctica m\u00ednima \u201cque active esa regla de excepci\u00f3n de origen constitucional. Esto es, si se aportan elementos de convicci\u00f3n que para un observador desprevenido planteen una duda razonable en torno al \u00e1nimo persecutorio del empleador, corresponder\u00eda a \u00e9ste desvirtuar tal \u00e1nimo mediante la acreditaci\u00f3n, as\u00ed sea sumaria, de una raz\u00f3n distinta para la terminaci\u00f3n de los contratos. Pero no cabe que la sola manifestaci\u00f3n del sindicato sobre el \u00e1nimo persecutorio, o un se\u00f1alamiento en ese sentido, apoyado en hechos incapaces por si solos de generar esa duda razonable, se traduzca en la inversi\u00f3n de la carga de la prueba.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, si el juez de tutela no cuenta con elementos de convicci\u00f3n que lo lleven a establecer una conducta antisindical por parte del empleador, prevalece el r\u00e9gimen legal que habilita la terminaci\u00f3n del contrato de manera unilateral y sin justa causa, con el pago de la indemnizaci\u00f3n correspondiente, sin que, en tal hip\u00f3tesis, corresponda al empleador demostrar que la terminaci\u00f3n de los contratos ten\u00eda una explicaci\u00f3n suficiente. \u00a0En esa medida si persiste el inconformismo, el debate que gire alrededor de este aspecto debe surtirse ante el juez competente para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. SINTRATEL\u00c9FONOS expone que ha sido objeto de una persecuci\u00f3n sindical por parte de la ETB, atendiendo a que (i) a la fecha se hab\u00edan desvinculado a veinte trabajadores sindicalizados, quince de los cuales ya hab\u00edan sido puestos de presente en oportunidad anterior29 y los cinco restantes se relacionan en esta oportunidad; (ii) los trabajadores despedidos participaron activamente de las manifestaciones de rechazo en torno a la figura del socio estrat\u00e9gico; (iii) la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo ha sido sistem\u00e1tica y continua, toda vez que entre una y otra no han mediado lapsos inferiores a un mes; (iv) el periodo de terminaci\u00f3n de dichas relaciones laborales ha sido coet\u00e1neo y simult\u00e1neo con la oposici\u00f3n a la b\u00fasqueda del socio estrat\u00e9gico; (v) se ha reducido ostensiblemente la participaci\u00f3n de trabajadores en las jornadas de rechazo a la aludida estrategia comercial; y (vi) por \u00faltimo advierte que no existen motivos que justifiquen la desvinculaci\u00f3n de los afiliados al sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la vulneraci\u00f3n alegada, encuentra la Sala que este asunto debe ser estudiado a partir de los presupuestos jurisprudenciales rese\u00f1ados en el ac\u00e1pite anterior de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Para ello se procede a hacer un recuento de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que rodea el caso objeto de estudio, complementando la presente informaci\u00f3n con la valorada en la sentencia T-660 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>-El 27 de marzo de 2009, la Asamblea General de accionistas de la ETB aprob\u00f3 la b\u00fasqueda y contrataci\u00f3n de un socio estrat\u00e9gico para capitalizar la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Desde el mes de octubre del a\u00f1o 2008 hasta noviembre de 2009, al interior de la ETB se han presentado despidos de cinco30 trabajadores sindicalizados. \u00a0<\/p>\n<p>-Aduce SINTRATEL\u00c9FONOS que tal situaci\u00f3n se dio a partir de la oposici\u00f3n que han venido expresando en contra del intento por capitalizar la empresa a trav\u00e9s de la consecuci\u00f3n de un socio estrat\u00e9gico, lo que a la postre la llevar\u00e1 a su privatizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El sindicato se manifest\u00f3 a trav\u00e9s de distintas v\u00edas. \u00a0Por una parte est\u00e1n: (i) el 26 de marzo de 2009, asistencia masiva de trabajadores en Cafam Floresta, lugar donde se celebr\u00f3 la Asamblea de Accionistas de la empresa para aprobar la consecuci\u00f3n del socio estrat\u00e9gico; (ii) el 27 de agosto de 2009, en las instalaciones del Concejo de Bogot\u00e1, se presentaron los miembros de la Junta Directiva del sindicato y los trabajadores afiliados con el objeto de exponer las razones de rechazo frente a la pretendida vinculaci\u00f3n del socio estrat\u00e9gico; y (iii) los d\u00edas 11, 18, 25 de septiembre y 2 y 9 de octubre de 2009, se programaron actividades denominadas aguapanelazos. \u00a0<\/p>\n<p>-Por otra parte la organizaci\u00f3n sindical inici\u00f3 una Acci\u00f3n Popular en contra de la privatizaci\u00f3n de ETB, el 10 de septiembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>-Finalmente, a trav\u00e9s de diversos medios de comunicaci\u00f3n han puesto de presente su inconformismo frente a la situaci\u00f3n planteada. En esa medida ha emitido comunicados escritos como: (i) Avance Sindical del 1\u00b0 de septiembre de 2009; (ii) publicaci\u00f3n en el peri\u00f3dico El Espectador el 26 de julio de 2009; y (iii) denuncia p\u00fablica internacional adelantada por la Organizaci\u00f3n Sindical, en oposici\u00f3n con los despidos de algunos trabajadores y las pol\u00edticas de privatizaci\u00f3n implementadas por la ETB. \u00a0<\/p>\n<p>-Cabe advertir que el 20 de mayo de 2009, se firm\u00f3 un acuerdo convencional entre ETB y SINTRATEL\u00c9FONOS vigente para los a\u00f1os 2009 a 2012, el que suscribieron las partes en desarrollo de los mandatos constitucionales de concertaci\u00f3n, deber de paz y negociaci\u00f3n colectiva31. \u00a0<\/p>\n<p>-Por otra parte, el 10 de diciembre de 2009 la se\u00f1ora Claudia Patricia Correa Pineda, actuando en representaci\u00f3n de SINTRATEL\u00c9FONOS, solicit\u00f3 el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la asociaci\u00f3n sindical y a la negociaci\u00f3n colectiva; a las libertades constitucionales de opini\u00f3n, expresi\u00f3n y reuni\u00f3n; al trabajo; a los principios m\u00ednimos de la estabilidad laboral, a la igualdad; y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la ETB, a consecuencia de la supuesta desvinculaci\u00f3n abusiva de 15 trabajadores sindicalizados32. El juez de primera instancia declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n siendo revocada por el superior en orden a conceder la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>-Una vez seleccionado el asunto para revisi\u00f3n, mediante sentencia T-660 de 2010, la Corte decidi\u00f3 revocar la sentencia proferida por el a quem y en su lugar declarar la improcedencia de la solicitud de amparo elevada, toda vez que no encontr\u00f3 que con el despido de las 15 personas afiliadas al sindicato se estuviera afectando los derechos fundamentales de la organizaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. En orden a los lineamientos sentados, se har\u00e1 referencia a la eventual existencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual proceder\u00eda la acci\u00f3n de tutela. \u00a0En esa medida se traen a colaci\u00f3n los elementos que seg\u00fan la jurisprudencia constituyen dicho perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>(i) Da\u00f1o inminente o pr\u00f3ximo a suceder. A pesar de que SINTRATEL\u00c9FONOS alega que a causa de los despidos est\u00e1 perdiendo representaci\u00f3n frente al empleador, no existen suficientes elementos f\u00e1cticos de los que se pueda extraer tal situaci\u00f3n, especialmente si se tiene en cuenta que ha venido desarrollando sus actividades como organizaci\u00f3n sindical de manera pac\u00edfica y ajustada a sus intereses, como ocurri\u00f3 con la firma del acuerdo convencional entre las partes vigente desde 2009 a 2012. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Grave. El derecho fundamental sobre el cual recae la solicitud de amparo es el de la asociaci\u00f3n sindical, sin embargo, no observa la Sala que el mismo haya sufrido un menoscabo ostensible, que obligue a la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o. Ante la falta de argumentaci\u00f3n y documentaci\u00f3n que demuestre la presencia de actos violatorios del derecho de asociaci\u00f3n, no es posible establecer que se haga imperiosa la pr\u00e1ctica de una medida tendiente a evitar un da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables. En este asunto no se evidencia la afectaci\u00f3n de un derecho que no pueda ser valorado y eventualmente reparado por el juez ordinario, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que, en la medida que cuente con suficientes elementos probatorios, puede volver las cosas a su estado anterior. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la presente tutela, especialmente partiendo de la base que la representaci\u00f3n y participaci\u00f3n del ente sindical es palpable al punto que ha podido lograr la implementaci\u00f3n de pol\u00edticas necesarias para alcanzar la consecuci\u00f3n de prebendas a favor de la organizaci\u00f3n y de sus afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no se har\u00eda necesario continuar con el an\u00e1lisis del presente asunto, toda vez que la organizaci\u00f3n sindical cuenta con adecuados medios de defensa para hacer valer los derechos alegados, ya sea a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y\/o penal, m\u00e1xime cuando no se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable. No obstante, la Sala considera indispensable verificar si se configura la existencia de una conducta antisindical por parte de la ETB. \u00a0<\/p>\n<p>8.4. A fin de desarrollar el objetivo trazado, cabe advertir que en algunas oportunidades se ha protegido el derecho de asociaci\u00f3n sindical como ocurri\u00f3 en la sentencia T-764 de 2005 y en otras ocasiones se ha negado el amparo, en desarrollo de estos lineamientos. As\u00ed por ejemplo ocurri\u00f3 en la sentencia T-1328 de 200133. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se proceder\u00e1 a determinar si surgen elementos de juicio que apunten a establecer la existencia de un \u00e1nimo de persecuci\u00f3n en la conducta del empleador y una afectaci\u00f3n real del derecho de asociaci\u00f3n sindical. En esa medida, se adoptar\u00e1n las subreglas previamente citadas34 a fin de cumplir con el objetivo trazado, teniendo en cuenta para tal fin las consideraciones y hechos expuestos en la sentencia T-660 de 2010, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(i.) El n\u00famero de trabajadores sindicalizados despedidos. En este punto se debe explicar que en la acci\u00f3n de tutela que culmin\u00f3 con la sentencia T-660 de 2010, se indic\u00f3 que el despido de uno de los quince trabajadores sobre los cuales se solicit\u00f3 el amparo se dio en el mes de octubre de 2008, es decir, meses antes de los actos tendientes a contar con un socio estrat\u00e9gico y la oposici\u00f3n por parte del sindicato, ya que \u00e9stos se dieron a partir de marzo de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad se alega la desvinculaci\u00f3n de cinco personas, por la situaci\u00f3n previamente descrita, uno de los cuales tambi\u00e9n ocurri\u00f3 en el mes de octubre de 2008, y una vez se adopt\u00f3 el plan de capitalizaci\u00f3n se despidieron a cuatro trabajadores m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces el total son veinte los trabajadores desvinculados a la fecha, de un sindicato con m\u00e1s de 2524 integrantes, para una empresa que entre el a\u00f1o 2008 y 2009 ha oscilado entre 3590 y 3709 empleados35, pudi\u00e9ndose deducir que el porcentaje del personal sindicalizado alcanza el 70% aproximadamente. \u00a0<\/p>\n<p>(ii.) El papel de los empleados sindicalizados que se despiden. A pesar de lo expuesto por SINTRATEL\u00c9FONOS en ninguna de las dos oportunidades que se acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela, se demostr\u00f3 que los empleados desvinculados fueran activistas de base o miembros de directivos de la organizaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>(iii.) La frecuencia con que el empleador acude al ejercicio de su facultad de terminaci\u00f3n unilateral del contrato sin justa causa. En este punto se evidencia que los despidos de los trabajadores bajo la causal de \u201cterminaci\u00f3n del contrato de trabajo sin justa causa\u201d previa indemnizaci\u00f3n, se dieron de manera diseminada entre octubre de 2008 y noviembre de 2009, tanto en el tr\u00e1mite anterior como en el que ahora es objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>(iv.) La oportunidad en que el empleador decide realizar los despidos. A pesar de que SINTRATEL\u00c9FONOS, en ambas ocasiones adujo que el despido de sus afiliados le ha generado p\u00e9rdida de representaci\u00f3n y participaci\u00f3n frente al empleador, para la Corte dicha capacidad no se ha visto menguada, toda vez que cuenta con un amplio n\u00famero de afiliados ya que se trata de un sindicato con m\u00e1s de 2000 integrantes36, el que adem\u00e1s ha venido ejerciendo sus funciones y cumpliendo sus objetivos de manera eficiente frente al empleador, obteniendo beneficios para s\u00ed y para sus miembros. Tan es as\u00ed que en desarrollo del plan de capitalizaci\u00f3n se celebr\u00f3 el acuerdo convencional vigente hasta el a\u00f1o 2012. \u00a0<\/p>\n<p>(v.) El grado de impacto que los despidos tienen en los dem\u00e1s trabajadores sindicalizados. En este punto, la organizaci\u00f3n accionante advierte que se ha reducido ostensiblemente la participaci\u00f3n de los trabajadores a las convocatorias o jornadas de rechazo contra el socio estrat\u00e9gico, as\u00ed como tambi\u00e9n se han producido desafiliaciones sistem\u00e1ticas, a manera de ejemplo, en esta oportunidad citan una lista de veinticinco personas que se retiraron de la organizaci\u00f3n sindical. En relaci\u00f3n con esta afirmaci\u00f3n, encuentra la Sala que atendiendo a los par\u00e1metros sentados con anterioridad, no existe certeza de la p\u00e9rdida de la representaci\u00f3n sindical, en lo que al aspecto constitucional se refiere. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, es l\u00f3gico suponer que frente a un sindicato con un n\u00famero tan amplio de trabajadores, algunos de ellos por diversos motivos decidan retirarse sin que ello implique que tal situaci\u00f3n se genera a causa de una eventual persecuci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>(vi.) El animus con el que el empleador act\u00faa. Valorando de manera integral los puntos referidos, no se advierte un \u00e1nimo retaliatorio o persecutor en contra del ente sindical, ya que a pesar de presentarse desvinculaciones del personal afiliado al sindicato, dicha situaci\u00f3n tambi\u00e9n se ha dado con el personal no sindicalizado, lo que se aprecia del n\u00famero de trabajadores de la empresa para el 2008 que ascend\u00eda a 3709 y para el a\u00f1o 2009 correspondi\u00f3 a 3590, y sumando el n\u00famero de ex-trabajadores sindicalizados correspondientes al caso referido con anterioridad y el presente, ascienden a veinte en total, aspecto que muestra una reducci\u00f3n de personal, con independencia si se trata o no de personal sindicalizado, lo que permite evidenciar una actuaci\u00f3n gerencial en vez de una persecuci\u00f3n sindical. \u00a0En esa medida, no se hace necesario exigir a la empresa que demuestre los motivos por los cuales dio por terminados dichos contratos de trabajo, atendiendo a que ello le estar\u00eda privando del espacio de discrecionalidad reconocido por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la sola proximidad en el tiempo de la conducta de la empresa al dar por terminados algunos contratos de trabajo, en relaci\u00f3n con las actividades de protesta por la privatizaci\u00f3n de la ETB, no es suficiente para derivar de all\u00ed un prop\u00f3sito de persecuci\u00f3n sindical. Con todo, es preciso tener en cuenta que la terminaci\u00f3n unilateral de los contratos de trabajo de un n\u00famero de empleados sindicalizados no se produjo en una \u00e9poca de tensi\u00f3n en las relaciones empresa \u2013 sindicato. \u00a0Adicionalmente, es claro que la entidad ha optado por desvincular varios trabajadores tanto sindicalizados como no sindicalizados, lo que no permite evidenciar de manera clara y evidente una eventual persecuci\u00f3n sindical, sin dejar de lado que la organizaci\u00f3n cuenta con 2.524 afiliados, que, como se dijo, constituyen alrededor del 70% de los empleados de la ETB. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, se resalta que las afirmaciones y la documentaci\u00f3n aportada resultan muy generales e insuficientes en orden a demostrar m\u00ednimamente la configuraci\u00f3n de actos violatorios del derecho a asociarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se acompasa con lo se\u00f1alado en la sentencia T-764 de 2005, donde la Corte fue enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u201cla sola terminaci\u00f3n unilateral de los contratos de trabajo de un determinado n\u00famero de trabajadores sindicalizados no puede tenerse como conducta antisindical y es necesario acreditar la existencia de un designio antisindical que afecte el derecho de asociaci\u00f3n sindical, para lo cual es preciso ponderar una serie de factores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8.5. Los elementos f\u00e1cticos presentados en la sentencia T-764 de 2005, son diferentes a los estudiados en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>8.5.1. Finalmente, como SINTRATEL\u00c9FONOS alega la aplicaci\u00f3n de la sentencia T-764 de 2005, procede la Sala a exponer los argumentos por los cuales las condiciones se\u00f1aladas en aquella oportunidad no se ajustan a este caso. \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de poner en contexto la argumentaci\u00f3n dada por la organizaci\u00f3n sindical, es conveniente explicari brevemente la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que rode\u00f3 el anterior pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se tiene que entre el 20 de junio y el 13 de agosto de 2003, la ETB dio por terminados, sin justa causa y con el reconocimiento de la correspondiente indemnizaci\u00f3n convencional, el contrato de trabajo de 35 trabajadores de la empresa pertenecientes al sindicato37, aspecto que se dio concomitantemente con las amenazas que la Vicepresidente de Gesti\u00f3n Humana y Recursos Administrativos hab\u00eda dirigido al Presidente de SINTRATEL\u00c9FONOS38. \u00a0<\/p>\n<p>Alegaron que era clara la persecuci\u00f3n sindical teniendo en cuenta que existi\u00f3 una evidente proximidad temporal entre la terminaci\u00f3n de los contratos y las jornadas de protesta39. Aunado a ello, se indic\u00f3 que los directivos de la ETB recolectaron informaci\u00f3n detallada sobre los nombres de los directivos, activistas y afiliados a la organizaci\u00f3n sindical que participaron en las distintas actividades efectuadas en contra de la privatizaci\u00f3n de la empresa y en las jornadas de solidaridad con los trabajadores de Telecom.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver la problem\u00e1tica planteada, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional encontr\u00f3 que el aludido correo electr\u00f3nico no pod\u00eda tenerse como la expresi\u00f3n de una amenaza al sindicato para inhibirlo en la realizaci\u00f3n de las actividades que le son propias. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se estableci\u00f3 que los accionantes no aportan elementos de convicci\u00f3n orientados a dar soporte a la afirmaci\u00f3n conforme a la cual la empresa hizo un censo de los trabajadores que participaron en las actividades sindicales de las que da cuenta la demanda. Toda vez que ello har\u00eda suponer que de haberse presentado una actividad de los directivos de la empresa en ese sentido, la misma hubiese dado lugar a alg\u00fan tipo de protesta del sindicato o que de alguna manera \u00e9ste hubiese registrado formalmente el hecho, en alguna de las reuniones de sus cuerpos directivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se advirti\u00f3 que no exist\u00eda evidencia en relaci\u00f3n con el papel particularmente activo o las condiciones especiales de liderazgo que tuviesen dentro del sindicato los trabajadores despedidos, ni sobre la existencia de despidos frecuentes o actos de obstaculizaci\u00f3n de las actividades sindicales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se dej\u00f3 sentado que la sola proximidad en el tiempo de la conducta de la empresa con, por un lado, las actividades de protesta por la privatizaci\u00f3n de la ETB, proceso que culmin\u00f3 el 30 de mayo, y, por otro, de solidaridad con los trabajadores de Telecom, no es suficiente para derivar de all\u00ed un prop\u00f3sito de persecuci\u00f3n sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, se encontr\u00f3 que al examinar en conjunto cada una de las anteriores situaciones pod\u00eda presentarse un \u201cprincipio de prueba con la significaci\u00f3n suficiente para que el empleador deba desvirtuar el alcance antisindical de su conducta mostrando la existencia de razones distintas para la misma\u201d. Para llegar a tal conclusi\u00f3n, se resalt\u00f3 que los despidos se produjeron en una \u00e9poca de agitaci\u00f3n sindical y de tensi\u00f3n en las relaciones empresa-sindicato, que a la postre afectaron a trabajadores miembros de la organizaci\u00f3n que hab\u00edan participado en distintas actividades sindicales y la empresa, teniendo la oportunidad de hacerlo en el proceso de tutela, no puso de presente razones espec\u00edficas que explicasen los despidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida se estableci\u00f3 que exist\u00eda una duda razonable en torno a la existencia de una conducta de persecuci\u00f3n sindical por parte de la ETB, al respecto se advirti\u00f3 que la calidad de sindicalizados no conlleva a que \u00e9stos tengan de suyo una estabilidad reforzada de base constitucional, sino que queda proscrita la posibilidad de que el empleador acuda a la desvinculaci\u00f3n de un cierto n\u00famero de trabajadores, sin justa causa y con indemnizaci\u00f3n, con un objetivo de persecuci\u00f3n sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces se se\u00f1al\u00f3 que correspond\u00eda a los sindicatos y los trabajadores aportar unos elementos de convicci\u00f3n m\u00ednimos que den lugar a una duda razonable en torno a la conducta del empleador, a partir de la cual corresponda a \u00e9ste acreditar la existencia de una raz\u00f3n distinta para la desvinculaci\u00f3n de los trabajadores. As\u00ed, encontr\u00f3 la Corte que la empresa no hab\u00eda justificado adecuadamente su decisi\u00f3n de dar por terminados los contratos de 35 empleados miembros del sindicato40. \u00a0<\/p>\n<p>8.5.2. Ahora bien, frente al caso que actualmente corresponde estudiar a la Corte, se encuentra que las situaciones de hecho son diferentes, toda vez que no existe una duda razonable que permita inferir que la ETB actu\u00f3 en contra de los derechos sindicales, ya que, como se dijo, se firm\u00f3 un acuerdo convencional con el sindicato, donde se reconocieron una serie de prerrogativas a favor del mismo. \u00a0Entonces, en este caso no se despierta una m\u00ednima duda de actos retaliatorios o de menoscabo a la libertad sindical que afecten a sus miembros y el sindicato mismo. \u00a0<\/p>\n<p>8.5.3. Por otra parte, en la referida sentencia (T-764 de 2005), se previno a la ETB para que en el evento en que decidiera hacer uso leg\u00edtimo de la facultad de terminaci\u00f3n unilateral que la legislaci\u00f3n laboral otorga al empleador, respecto de trabajadores sindicalizados, procediera a informar previamente de tal prop\u00f3sito al sindicato respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este aspecto, encuentra la Sala que la orden dada en esa oportunidad por la Corte Constitucional atendi\u00f3 a unas circunstancias particulares por el desconocimiento del derecho de asociaci\u00f3n sindical que protegi\u00f3. \u00a0En cambio, seg\u00fan se ha expuesto, la situaci\u00f3n que hoy precede muestra nuevos elementos de juicio que llevan a una determinaci\u00f3n diferente como lo es la improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0Por lo tanto, los asuntos concernientes al incumplimiento de la sentencia de revisi\u00f3n deben ser ventilados ante el juez de cumplimiento41. \u00a0<\/p>\n<p>8.6. En orden a lo expuesto, para la Corte el presente asunto debe adelantarse en un debate p\u00fablico ante su juez natural, donde se pueda desarrollar una amplia valoraci\u00f3n probatoria que conlleve a demostrar si existe realmente una afectaci\u00f3n a la asociaci\u00f3n sindical. \u00a0Se advierte adem\u00e1s que la improcedencia de la tutela no impide que en el marco del proceso ordinario correspondiente puedan encontrar asidero las demandas presentadas, en desarrollo de un amplio debate y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogot\u00e1 que, en segunda instancia, revoc\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal de Bogot\u00e1, para en su lugar declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela instaurada por SINTRATEL\u00c9FONOS en contra de la ETB. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. confimar la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogot\u00e1 del 12 de julio de 2010, que a su vez revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal de Bogot\u00e1, declarando la improcedencia de la solicitud de amparo elevada por SINTRATEL\u00c9FONOS, conforme con lo establecido en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El Juzgado 38 Administrativo de Bogot\u00e1, en su calidad de juez de primera instancia mediante providencia del 21 de septiembre de 2009, decret\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional del proceso de privatizaci\u00f3n, decisi\u00f3n que fue revocada en segunda instancia, por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>2 Fecha de ingreso 11 de julio de 1997, fecha de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo 14 de julio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>3 Fecha de ingreso 8 de abril de 2002, fecha de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo 9 de noviembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>4 Fecha de ingreso 16 de junio de 1998, fecha de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo 14 de agosto de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>5 Fecha de ingreso 7 de junio de 1993, fecha de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo 31 de octubre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>6 Fecha de ingreso 27 de octubre de 1994, fecha de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo 25 de junio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>7 En aquella oportunidad se consider\u00f3: \u201c(\u2026)N\u00f3tese como es claro que el despido en un mes de tres trabajadores sindicalizados, afecta la solidez del sindicato, porque no es com\u00fan que en una empresa de gran envergadura y trayectoria como es ETB, se realicen actividades como las registradas y el sindicato quede en desventaja, porque de un lado est\u00e1 el despido de estos trabajadores sindicalizados y por otra el p\u00e1nico que se ejerce en los dem\u00e1s trabajadores sindicalizados, porque no es com\u00fan que sin existir una raz\u00f3n jur\u00eddica o disciplinaria para estos despidos, se den con esa frecuencia y sin ninguna raz\u00f3n. \/\/ La anterior conclusi\u00f3n no es m\u00e1s que la consecuencia inevitable de la afrenta determinante de la Empresa para menguar y amenazar la actividad sindical, porque con el despido de trabajadores, puede ocurrir m\u00e1s fen\u00f3menos similares y generar el desmembramiento a mediano y largo plazo del sindicado de la empresa SINTRATEL\u00c9FONOS (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Al respecto anexan una lista de 25 trabajadores que se han desafiliado del sindicato, sin especificar la fecha en que se present\u00f3 esa situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10 Recu\u00e9rdese que tambi\u00e9n se alega la vulneraci\u00f3n de los derechos a la negociaci\u00f3n colectiva, a las libertades constitucionales de opini\u00f3n, expresi\u00f3n y reuni\u00f3n, al trabajo, a los principios m\u00ednimos de la estabilidad laboral, a la igualdad y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sobre los requisitos de tripe identidad y ausencia de argumento v\u00e1lido este Tribunal Constitucional, en la sentencia de unificaci\u00f3n 713 de 2006 sostuvo: \u201c8.\u00a0 Para deducir que una misma demanda de tutela se ha interpuesto varias veces, con infracci\u00f3n de la prohibici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable acreditar: \/\/ (i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condici\u00f3n persona de natural, ya sea obrando a nombre propio o a trav\u00e9s de apoderado judicial, o por la misma persona jur\u00eddica a trav\u00e9s de cualquiera de sus representantes legales. \/\/ (ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simult\u00e1neo o sucesivo de la acci\u00f3n se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. \/\/ (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacci\u00f3n de una misma pretensi\u00f3n tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental. \/\/ (iv) Por \u00faltimo, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducir\u00edan a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligaci\u00f3n a trav\u00e9s del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento v\u00e1lido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acci\u00f3n. Esta ha sido la posici\u00f3n reiterada y uniforme de esta Corporaci\u00f3n, a partir de la interpretaci\u00f3n del tenor literal de la parte inicial del art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: \u2018Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 En la sentencia T-1104 de 2008, la Corte enunci\u00f3 algunas situaciones en las que no se configura la temeridad a pesar de existir identidad de partes, de causa y de objeto. En este sentido se indic\u00f3: \u201cSe ha sostenido que la declaratoria de improcedencia de la tutela por temeridad debe analizarse desde una perspectiva distinta a la meramente procedimental, cuando el ejercicio simult\u00e1neo o repetido de la acci\u00f3n de tutela se funda en: (i) la condici\u00f3n del actor que lo coloca en estado de ignorancia o indefensi\u00f3n, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) en la consideraci\u00f3n de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n o que se omitieron en el tr\u00e1mite de la misma, o cualquier otra situaci\u00f3n que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante: y por \u00faltimo (iv) se puede resaltar la posibilidad de interponer una nueva acci\u00f3n de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificaci\u00f3n, cuyos efectos hace expl\u00edcitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sobre el particular el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal estableci\u00f3 que dos de los trabajadores sindicalizados a quienes se les dio por terminada la relaci\u00f3n laboral, hab\u00edan iniciado anteriores acciones de tutela tendientes a obtener su reintegro, aspecto que de suyo configuraba la temeridad en sus casos particulares, lo que conllev\u00f3 a que declarara la improcedencia de la acci\u00f3n respecto de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-775 A de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver sentencias T-920 de 2002, SU-569 de 1996 y SU-342 de 1995 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>16 Esto conforme con lo se\u00f1alado por la ETB en la respuesta de la acci\u00f3n de tutela y sustentado con los Estatutos Sociales de dicha empresa. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ley 142 de 1994 Art\u00edculo 41. APLICACI\u00d3N DEL C\u00d3DIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO. Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios p\u00fablicos privadas o mixtas, tendr\u00e1n el car\u00e1cter de trabajadores particulares y estar\u00e1n sometidas a las normas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>18 En esta norma se hace alusi\u00f3n a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, entre otros casos, cuando el destinatario est\u00e1 encargado de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios, o se trate de una organizaci\u00f3n privada respecto de la cual el solicitante se encuentre en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n en cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela establece: cuando (i) no exista otro medio id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos invocados, o cuando existiendo, (ii) se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o (iii) dicho medio resulte ineficaz atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sobre el particular se pueden consultar entre muchas otras \u00a0las sentencias C-1225 de 2004, SU-1070 de 2003; SU\u2013544 de 2001; T\u20131670 de 2000 y T\u2013225 de 1993\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia SU-544 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-161 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver T-1316 de 2001, T- 225 de 1993, T-403 de 1994, T-485 1994, T- 015 1995, T-050 1996, T-576 1998, T-468 1999, SU-879 2000, T-383 2001. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sobre la posibilidad de acudir a otros medios de defensa judicial en relaci\u00f3n con la posible afectaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical, la sentencia SU-342 de 1995 hizo expresa referencia al punto indicando que \u00e9stos pueden ser: \u201c\u2026acudir a la intervenci\u00f3n de las autoridades administrativas del trabajo para que en ejercicio de sus funciones policivas remedien las aludidas violaciones, o a la v\u00eda penal, con fundamento en los arts. 354 del C.S.T. (subrogado por el art. 39 de la Ley 50 de 1990) y 292 del C\u00f3digo Penal y, que por lo tanto, no es procedente la acci\u00f3n de tutela\u201d24, debe tenerse en cuenta que \u201c\u2026 el medio id\u00f3neo, en primer t\u00e9rmino debe ser judicial y, en segundo lugar, eficaz seg\u00fan la valoraci\u00f3n que en concreto haga el juez de tutela para amparar el derecho fundamental amenazado o violado.\u201d (En donde se se\u00f1ala el art\u00edculo 292 del c\u00f3digo penal, debe leerse 200 por ser el actualmente vigente conforme a la Ley 599 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>25 Esta posici\u00f3n fue reiterada en la sentencia T-436 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sobre este particular, la Corte ha se\u00f1alado, por ejemplo, que no obstante que la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo de un n\u00famero de afiliados al sindicato de un entidad p\u00fablica, ocurrida dentro de un proceso de reestructuraci\u00f3n, puede tener una repercusi\u00f3n negativa sobre la organizaci\u00f3n sindical, no quiere ello decir que se haya presentado una violaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical, por cuanto la decisi\u00f3n del empleador estaba amparada en un proceso de reestructuraci\u00f3n en curso. Ver Sentencia T-077 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 La facultad otorgada al empleador de dar por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa est\u00e1 prevista en art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por la Ley 789 de 2002. En este sentido se ha dispuesto que en aquellos eventos en los cuales se decida concluir el contrato de trabajo sin una justa causa, o cuando quiera que promueva dicha terminaci\u00f3n por parte del trabajador debido a la ocurrencia de alguna de las justas causas establecidas a favor del empleado, aqu\u00e9l deber\u00e1 cancelar una indemnizaci\u00f3n, con la que se pretende resarcir los da\u00f1os que con su conducta ha generado. \u00a0<\/p>\n<p>28 Las subreglas jurisprudenciales planteadas en esta sentencia han sido reiteradas en m\u00faltiples pronunciamientos de esta Corte. \u00a0As\u00ed ocurri\u00f3 por ejemplo en las sentencias T-234 de 2005, T-491 de 2005, T-764 de 2005, T-657 de 2009, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>29 Dicha situaci\u00f3n se encuentra rese\u00f1ada en la sentencia T-660 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>30 En este punto se debe aclarar que en el expediente T-2.579.172, cuyo tr\u00e1mite finaliz\u00f3 con la sentencia T-660 de 2010, la parte actora hizo referencia quince trabajadores m\u00e1s, a quienes se les termin\u00f3 el contrato laboral de forma unilateral, describiendo la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica rese\u00f1ada en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>31 Si bien esta prueba no fue aportada en el presente expediente, s\u00ed fue acreditada con anterioridad en el expediente T-2579172 que culmin\u00f3 con la sentencia T-660 de 2010 (folios 2 al 12 cuaderno 2 primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>33 En este caso la Corte estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Asociaci\u00f3n Colombiana de Auxiliares de Vuelo ACAV entidad sindical que agrupa a la mayor\u00eda (alrededor del 93%) de los auxiliares de vuelo vinculados a la aerol\u00ednea American Airlines en Colombia. En aquella oportunidad para los meses de abril y junio de 2000 la empresa decidi\u00f3 terminar unilateralmente, sin justa causa, el contrato de trabajo a ocho auxiliares de vuelo, de los cuales siete eran miembros del sindicato. \u00a0Al momento de resolver el asunto, siguiendo los lineamientos sentados en esa sentencia y que se aplican en esta oportunidad, encontr\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada por American Airlines no configura un acto de persecuci\u00f3n sindical, ya que afecta a un n\u00famero relativamente menor de trabajares y no constituye una pr\u00e1ctica frecuente por parte de la demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-1328 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>35 Este dato se obtiene de las certificaciones expedida por la Gerencia de Talento Humano de la ETB el 14 de mayo de 2010 (folio 240 cuaderno de instancia). \u00a0<\/p>\n<p>36 Esta informaci\u00f3n se obtiene de la certificaci\u00f3n expedida por la Gerencia de Talento Humano de la ETB el 19 de noviembre de 2009 (folio 1 cuaderno 2 primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>37 Sobre el particular se aleg\u00f3 que el despido ocurri\u00f3 a consecuencia de la participaci\u00f3n activa de los sindicalistas en las jornadas de protesta que se realizaron en contra de la privatizaci\u00f3n de la ETB y de solidaridad con los trabajadores de TELECOM, debilitando as\u00ed la capacidad de acci\u00f3n y negociaci\u00f3n del sindicato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Al respecto se expuso por la parte actora que las amenazas proferidas por la Vicepresidente de Gesti\u00f3n Humana y Recursos Administrativos se pod\u00edan constatar en un correo electr\u00f3nico que le dirigi\u00f3 al Presidente del Sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>39 En ese entonces se adujo que los despidos ocurrieron entre junio 20 y agosto 13 de 2003 y las actividades de protesta se cumplieron entre el 21 y 29 de mayo, y 16 y 19 de junio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>40 La ETB indic\u00f3 que los despidos obedecieron a una reestructuraci\u00f3n que se encontraba en curso. \u00a0<\/p>\n<p>41 Por regla general, la autoridad judicial competente para vigilar el cumplimiento de los fallos de tutela es el juez de primera instancia. As\u00ed se ha indicado en diversos pronunciamientos. (Ver autos A-064 de 2010, A-329 de 2009, A-326 de 2009 y A-313 de 2009, as\u00ed como en la sentencia T-458 de 2008). Adem\u00e1s, que la Corte Constitucional no pierde la competencia para hacer cumplir sus fallos una vez sea proferida la sentencia de revisi\u00f3n como puede verificarse entre muchos otros, en los autos 136 A de 2002, 149 A de 2003, 10 de 2004, 120 de 2007 y 091 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-882\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA-Caso en que se alega vulneraci\u00f3n al derecho de asociaci\u00f3n sindical por desvinculaci\u00f3n de cinco afiliados sin informar a la organizaci\u00f3n SINTRATELEFONOS\u00a0 \u00a0 DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Legitimaci\u00f3n del Sindicato para interponer acci\u00f3n de tutela a favor de sus afiliados\/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Legitimaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18196","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18196","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18196"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18196\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18196"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18196"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18196"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}