{"id":18197,"date":"2024-06-11T21:54:06","date_gmt":"2024-06-11T21:54:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-883-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:54:06","modified_gmt":"2024-06-11T21:54:06","slug":"t-883-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-883-10\/","title":{"rendered":"T-883-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-883\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RELIQUIDACION DE MESADA PENSIONAL-Procedencia excepcional para solicitar reliquidaci\u00f3n o pago de mesada pensional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL-Declarado en CAJANAL para dar respuesta a los derechos de petici\u00f3n, no debe utilizarse para seguir vulnerando los derechos fundamentales de los ciudadanos \u00a0<\/p>\n<p>Cajanal \u2013EICE- en liquidaci\u00f3n no debe entender, bajo una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la sentencia en comento y amparada en la crisis estructural que atraviesa, que puede desconocer los t\u00e9rminos legales y constitucionales para dar una respuesta pronta, oportuna y de fondo sobre las solicitudes pensionales de reconocimiento y reliquidaci\u00f3n. Pues el fin que se persegu\u00eda con la declaraci\u00f3n del estado de cosas inconstitucional decretado en 1998 y que persiste a la fecha, (ante el desconocimiento masivo del derecho fundamental de petici\u00f3n) era evitar precisamente que muchas personas en la misma situaci\u00f3n presentaran acciones de tutela por los mismos hechos, y a la vez que dichos ciudadanos quedaran cobijados por las medidas generales adoptadas por la Corte Constitucional. En definitiva, la entidad accionada no puede escudarse en la crisis estructural que atraviesa y que origin\u00f3 la declaratoria del estado de cosas inconstitucional para seguir vulnerando reiteradamente el derecho de petici\u00f3n de los usuarios, quienes generalmente son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n a su edad. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Consiste en actualizar factores salariales del \u00faltimo a\u00f1o de servicio a la \u00e9poca en que efectivamente se solicita el reconocimiento de la pensi\u00f3n para que el solicitante no sufra efectos negativos de la inflaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Improcedencia por cuanto no concurren los requisitos exigidos para su reconocimiento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RELIQUIDACION DE MESADA PENSIONAL-Procedencia para proteger m\u00ednimo vital y vida digna\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Orden a CAJANAL de emitir Resoluci\u00f3n reliquidatoria de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n teniendo en cuanta factores salariales actualizados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0T- 2.688.257 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Mirith del Socorro Bar\u00f3n de Calao contra Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social CAJANAL E.I.C.E. En liquidaci\u00f3n y\/o Pap Buen Futuro Previsora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Monter\u00eda, C\u00f3rdoba, el veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil diez (2010), en la acci\u00f3n de tutela incoada por Mirith del Socorro Bar\u00f3n de Calao contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social CAJANAL E.I.C.E. En liquidaci\u00f3n y\/o Pap Buen Futuro Previsora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la Sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mirith del Socorro Bar\u00f3n de Calao demand\u00f3 ante el juez de tutela la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la igualdad, al m\u00ednimo vital en relaci\u00f3n con el pago derivado de las mesadas pensionales y, a la vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por \u00a0la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social CAJANAL E.I.C.E. En liquidaci\u00f3n y\/o Pap Buen Futuro Previsora, al guardar silencio frente a la solicitud elevada por la actora respecto a la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n y a la solicitud de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, con el reconocimiento del retroactivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como sustento de su petici\u00f3n narra los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala la accionante que mediante resoluci\u00f3n No. 009204 del 28 de septiembre de 1994 le fue reconocida la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Refiere que la entidad encargada de reconocer la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica s\u00f3lo tuvo en cuenta la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual que devengaba sin tomar en consideraci\u00f3n los dem\u00e1s factores salariales que de acuerdo con la ley hacen parte del salario.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuenta que de conformidad con la certificaci\u00f3n expedida por la Secretar\u00eda de la instituci\u00f3n educativa Instituto T\u00e9cnico Agr\u00edcola de Lorica se evidencia que adem\u00e1s del sueldo b\u00e1sico que devengaba, hab\u00edan otros rubros que constitu\u00edan parte del salario y que no fueron tenidos en cuenta al momento de la liquidaci\u00f3n de la mesada pensional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que no discute la normativa aplicable a su caso para el reconocimiento pensional sino la omisi\u00f3n de la entidad en aplicar la totalidad de los factores salariales para efectos de obtener el ingreso promedio base de liquidaci\u00f3n, lo cual incidi\u00f3 en el monto reconocido por concepto de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y\/o vejez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce que actualmente se encuentra devengando su mesada pensional por valor de un salario m\u00ednimo mensual vigente y que \u00e9ste no le alcanza para sufragar todos sus gastos de manutenci\u00f3n, vivienda y salud. Espec\u00edficamente refiere que los medicamentos para el tratamiento de sus enfermedades de hipertensi\u00f3n arterial, alzhaimer, gonartrosis de miembros inferiores y hallux valgus bilateral son muy costosos y de alt\u00edsima especialidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Refiere que el pasado 6 de marzo de 2009 present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n, el cual no hab\u00eda sido resuelto a la fecha de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, cuenta que en la actualidad tiene 75 a\u00f1os de edad y que necesita la reliquidaci\u00f3n de su mesada pensional con base en todos los factores salariales devengados en el \u00faltimo a\u00f1o, y la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional para sufragar sus gastos, pues debido a los quebrantos de salud, el monto de su pensi\u00f3n es insuficiente para cubrir el costo de todos los medicamentos que requiere.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicada la acci\u00f3n de tutela, el 9 de abril de 2010, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Monter\u00eda, C\u00f3rdoba, la admiti\u00f3 y orden\u00f3 correr traslado al Gerente liquidador de Cajanal EICE en liquidaci\u00f3n y al Representante legal de PAP Buen Futuro Previsora, de dicha acci\u00f3n constitucional, los cuales guardaron silencio durante el t\u00e9rmino de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS Y DOCUMENTOS \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.1 Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.2 Fotocopia del derecho de petici\u00f3n presentado ante Cajanal E.I.C.E, el 6 de marzo de 2009, por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la constancia suscrita por el rector del Instituto T\u00e9cnico Agr\u00edcola de Lorica, en la cual relaciona la asignaci\u00f3n salarial que devengaba la peticionaria en los \u00faltimos a\u00f1os laborados en dicha instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la constancia m\u00e9dica particular en donde se presenta el cuadro de sus patolog\u00edas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta a la acci\u00f3n de tutela y presentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n extempor\u00e1neas por parte de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social Cajanal EICE en liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL: pruebas decretadas por la Corte. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto del catorce (14) de octubre de 2010, con el fin de contar con mayores elementos de juicio que explicaran mejor los hechos particulares del caso, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General, decret\u00f3 las siguientes pruebas: (i) ofici\u00f3 a la se\u00f1ora Mirith del Socorro Bar\u00f3n de Calao para que allegara copia de la documentaci\u00f3n que acreditara el monto actual de su mesada pensional y remitiera copia de la Resoluci\u00f3n mediante la cual le hab\u00eda sido reconocida la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y\/o vejez, y (ii) ofici\u00f3 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social (Cajanal EICE en liquidaci\u00f3n) y\/o PAP Buen Futuro Previsora para que remitiera copia de la Resoluci\u00f3n mediante la cual hab\u00eda reconocido la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y\/o vejez a la se\u00f1ora Mirith del Socorro Bar\u00f3n de Calao, con el fin de determinar con base en qu\u00e9 factores salariales se hab\u00eda efectuado el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n, y su valor econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de noviembre de 2010, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n alleg\u00f3 las pruebas documentales remitidas por el apoderado de la accionante, \u00e9stas son, la Resoluci\u00f3n n\u00famero 009204 del 28 de septiembre de 1994 y la documentaci\u00f3n que acredita el monto actual de la mesada pensional que devenga la peticionaria, al despacho del Magistrado Sustanciador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CAJA NACIONAL DE PREVISI\u00d3N SOCIAL, CAJANAL -EICE- EN LIQUIDACI\u00d3N, Y\/O PAP BUEN FUTURO PREVISORA \u00a0<\/p>\n<p>La Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social y Pap Buen Futuro Previsora guardaron silencio durante el t\u00e9rmino de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N DE \u00daNICA INSTANCIA \u2013 JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MONTER\u00cdA, C\u00d3RDOBA. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00fanica instancia, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Monter\u00eda, C\u00f3rdoba, mediante sentencia proferida el veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil diez (2010), decidi\u00f3 tutelar el derecho fundamental de petici\u00f3n y orden\u00f3 a la entidad accionada que resolviera de fondo la solicitud de reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso el a-quo que se encuentra acreditado que Cajanal EICE, representada actualmente por su gerente liquidador, ha vulnerado el derecho de petici\u00f3n de la actora, ya que no solamente dej\u00f3 transcurrir el t\u00e9rmino general para resolver las peticiones en materia pensional sino que tambi\u00e9n dej\u00f3 de informar a la actora el t\u00e9rmino estimado para \u00a0dar respuesta a la solicitud que formul\u00f3 el d\u00eda 6 de marzo de 2009 acerca de la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n, y 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala examinar si Cajanal \u2013EICE- en liquidaci\u00f3n \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas de la actora, al no contestar oportunamente el derecho de petici\u00f3n a trav\u00e9s del cual se solicitaba la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, ampar\u00e1ndose en el problema estructural por el cual atraviesa y que a la fecha persiste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado la Sala S\u00e9ptima examinar\u00e1: Primero, procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para solicitar la reliquidaci\u00f3n o el pago de mesadas pensionales, Segundo, el estado de cosas inconstitucional que fue declarado por esta Corporaci\u00f3n frente al incumplimiento persistente de Cajanal \u2013EICE- en liquidaci\u00f3n en dar respuesta a los derechos de petici\u00f3n de los usuarios, Tercero, el derecho constitucional a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y, Cuarto, el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA PARA SOLICITAR LA RELIQUIDACI\u00d3N O EL PAGO DE LAS MESADAS PENSIONALES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n constitucional consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se caracteriza por ser una acci\u00f3n preferente y sumaria que busca evitar de manera inmediata la amenaza o vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental. Adem\u00e1s su procedencia se circunscribe a la condici\u00f3n de que no existan otros medios ordinarios a trav\u00e9s de los cuales se pueda invocar la protecci\u00f3n del derecho en cuesti\u00f3n o que existiendo esta v\u00eda jur\u00eddica carezca de idoneidad para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso espec\u00edfico de la acci\u00f3n de tutela para solicitar la reliquidaci\u00f3n o el pago de las mesadas pensionales, se ha establecido como regla general su improcedencia a no ser que se invoque para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Ello, por cuanto la persona interesada puede acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral para invocar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que considera transgredidos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la anterior regla general tiene excepciones. Es as\u00ed como esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de diferentes pronunciamientos en sede de tutela ha concluido que debido a la situaci\u00f3n particular del actor o a las especificidades del caso concreto, la solicitud de reliquidaci\u00f3n pensional traspasar\u00eda el estudio desde el punto de vista legal ante las instancias competentes y habilitar\u00eda al juez constitucional para que asumiera el conocimiento del fondo del asunto.1 En este respecto esta Corporaci\u00f3n ha referido:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, quien solicite al juez constitucional proteja transitoriamente sus derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la conducta de la entidad demandada en la no liquidaci\u00f3n correcta de su pensi\u00f3n, debe acreditar los siguientes requisitos: (i) el interesado tenga la calidad de jubilado, esto es, que se le haya reconocido su derecho pensional; (ii) el tutelante haya agotado los medios de defensa en sede administrativa y la entidad se mantenga en negar lo pedido; (iii) se haya acudido a la jurisdicci\u00f3n competente o que de no haberlo hecho se deba a causa ajena no imputable al actor, (iv) se demuestren las especiales condiciones del accionante y la inminente concurrencia de un perjuicio irremediable que hacen necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional, si el asunto gira estrictamente sobre una discrepancia litigiosa, su conocimiento y resoluci\u00f3n desborda el conocimiento del juez de tutela, y, finalmente, (v) no es suficiente que sean invocados fundamentos de derecho para que proceda el amparo transitorio, pues es necesario que sean acreditados los supuestos f\u00e1cticos que demuestren las condiciones materiales del demandante2.\u201d 3 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, trat\u00e1ndose de personas en estado de vulnerabilidad se ha determinado que el examen de los supuestos exigidos para que se pruebe el perjuicio irremediable no debe ser tan riguroso. Al respecto la sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026algunos grupos con caracter\u00edsticas particulares, como los ni\u00f1os o los ancianos, pueden llegar a sufrir da\u00f1os o amenazas que, a\u00fan cuando para la generalidad de la sociedad no constituyen perjuicio irremediable, s\u00ed lo son para ellos, pues por encontrarse en otras condiciones de debilidad o vulnerabilidad, pueden tener repercusiones de mayor trascendencia que justifican un \u201ctratamiento diferencial positivo\u201d4, y que amplia (sic) a su vez el \u00e1mbito de los derechos fundamentales susceptibles de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que la regla general de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar la reliquidaci\u00f3n o el pago de las mesadas pensionales tiene excepciones, una de ellas consiste en demostrar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, test que frente los grupos considerados en estado de vulnerabilidad, como los adultos mayores, no debe ser tan estricto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. EL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL QUE FUE DECLARADO POR ESTA CORPORACI\u00d3N FRENTE AL INCUMPLIMIENTO REITERADO DE CAJANAL \u2013EICE- EN LIQUIDACI\u00d3N PARA DAR RESPUESTA A LOS DERECHOS DE PETICI\u00d3N, NO DEBE UTILIZARSE PARA SEGUIR VULNERANDO LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS CIUDADANOS.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para empezar es importante advertir que esta Corporaci\u00f3n ha abordado a trav\u00e9s de diferentes fallos de tutela la problem\u00e1tica que afronta Cajanal ante el desconocimiento del derecho fundamental de petici\u00f3n5, pues las solicitudes en materia de reconocimiento pensional y de reliquidaci\u00f3n de dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica no son atendidas oportunamente y generalmente inobservan las exigencias contempladas en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Sobre el punto, sostuvo esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de petici\u00f3n, debe entenderlo Cajanal y en este caso el juez de instancia, no se satisface con la respuesta del tr\u00e1mite interno que la accionada esta obligada a seguir. Casi que es un dato irrelevante para el interesado, m\u00e1xime si se constituye en una negativa a su petici\u00f3n. La garant\u00eda de la que estamos hablando se satisface s\u00f3lo con respuestas. Las evasivas, las dilaciones, las confusiones, escapan al contenido del art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n. Es que en el marco del derecho de petici\u00f3n, s\u00f3lo tiene la categor\u00eda de respuesta, aquello que decide, que concluye, que afirma una realidad, que satisface una inquietud, que ofrece certeza al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Si ello es as\u00ed, mucho m\u00e1s lesivo resulta para un particular padecer la demora en la respuesta, recibirla en alg\u00fan momento tard\u00edo, pero en tonos vagos e imprecisos y adem\u00e1s de todo, verse obligado a presentar una tutela para as\u00ed provocar una \u201ccontestaci\u00f3n\u201d, que no respuesta, del demandado, al juez de tutela en explicaci\u00f3n de su negligencia. Se reduce el derecho de petici\u00f3n a tan vago prop\u00f3sito?\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha problem\u00e1tica estructural, conllev\u00f3 a la verificaci\u00f3n de un estado de cosas inconstitucional en la sentencia T-068 del 5 de marzo de 19987. En primer lugar, se pudo establecer a trav\u00e9s de un estudio de investigaci\u00f3n realizado en febrero de 1996 que la acci\u00f3n de tutela era ejercida contra entidades territoriales, pero especialmente contra Cajanal, a trav\u00e9s de la cual los ciudadanos ped\u00edan, por regla general, la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, solicitudes que aumentaron vertiginosamente a lo largo de dicha anualidad8. En segundo lugar, se determin\u00f3 que durante los a\u00f1os de 1995, 1996 y 1997 los expedientes que remit\u00edan los jueces constitucionales del resto del pa\u00eds a esta Corporaci\u00f3n para su eventual revisi\u00f3n estaban dirigidas contra Cajanal, en un porcentaje que alcanzaba casi el 16%. En tercer lugar, la acci\u00f3n de tutela se hab\u00eda convertido en un tr\u00e1mite paralelo para obtener la respuesta de una solicitud de reconocimiento o reliquidaci\u00f3n pensional en los t\u00e9rminos establecidos en la ley. Por \u00faltimo, Cajanal vinculaba a su personal mediante la modalidad del contrato de prestaci\u00f3n de servicios para ocultar el verdadero car\u00e1cter del dicha contrataci\u00f3n que revest\u00eda todas las caracter\u00edsticas de un contrato laboral. \u00a0Todas estas causas conllevaron a la declaratoria del estado de cosas inconstitucional. As\u00ed lo expres\u00f3 esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c10. Por todo lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n concluye que la situaci\u00f3n presentada en la entidad demandada produce un estado de cosas inconstitucional, lo cual no s\u00f3lo afecta derechos individuales tendientes a viabilizar las pretensiones, a trav\u00e9s de tutela, sino tambi\u00e9n afecta a todo el aparato jurisdiccional que se congestiona y lo afecta en la efectividad del cumplimiento oportuno de sus obligaciones. El estado de cosas contrario a la Constituci\u00f3n se explic\u00f3 por la Sala Plena de la Corte Constitucional de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;se pregunta la Corte si, desde ahora, de verificarse que el comportamiento omisivo indicado viola la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es posible que la Corporaci\u00f3n, en raz\u00f3n de sus funciones, pueda emitir una orden a las autoridades p\u00fablicas competentes, con el objeto de que a la mayor brevedad adopten las medidas conducentes a fin de eliminar los factores que inciden en generar un estado de cosas que resulta abiertamente inconstitucional. La Corte considera que debe responder de manera afirmativa este interrogante, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>(1) La Corte Constitucional tiene el deber de colaborar de manera arm\u00f3nica con los restantes \u00f3rganos del Estado para la realizaci\u00f3n de sus fines (C.P. art., 113). Del mismo modo que debe comunicarse a la autoridad competente la noticia relativa a la comisi\u00f3n de un delito, no se ve por qu\u00e9 deba omitirse la notificaci\u00f3n de que un determinado estado de cosas resulta violatorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) El deber de colaboraci\u00f3n se torna imperativo si el remedio administrativo oportuno puede evitar la excesiva utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Los recursos con que cuenta la administraci\u00f3n de justicia son escasos. Si instar al cumplimiento diligente de las obligaciones constitucionales que pesan sobre una determinada autoridad contribuye a reducir el n\u00famero de causas constitucionales, que de otro modo inexorablemente se presentar\u00edan, dicha acci\u00f3n se erige tambi\u00e9n en medio leg\u00edtimo a trav\u00e9s del cual la Corte realiza su funci\u00f3n de guardiana de la integridad de la Constituci\u00f3n y de la efectividad de sus mandatos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si el estado de cosas que como tal no se compadece con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tiene relaci\u00f3n directa con la violaci\u00f3n de derechos fundamentales, verificada en un proceso de tutela por parte de la Corte Constitucional, a la notificaci\u00f3n de la regularidad existente podr\u00e1 acompa\u00f1arse un requerimiento espec\u00edfico o gen\u00e9rico dirigido a las autoridades en el sentido de realizar una acci\u00f3n o de abstenerse de hacerlo. En este evento, cabe entender que la notificaci\u00f3n y el requerimiento conforman el repertorio de \u00f3rdenes que puede librar la Corte, en sede de revisi\u00f3n, con el objeto de restablecer el orden fundamental quebrantado. \u00a0La circunstancia de que el estado de cosas no solamente sirva de soporte causal de la lesi\u00f3n iusfundamental examinada, sino que, adem\u00e1s, lo sea en relaci\u00f3n con situaciones semejantes, no puede restringir el alcance del requerimiento que se formule.9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el juez constitucional no puede ser indiferente a la situaci\u00f3n irregular que se presenta, pues todas las entidades del Estado, lo que incluye a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, son instrumentos al servicio de la comunidad y se instituyen no como fin en s\u00ed mismas sino como medio para cumplir con los fines del Estado. Por consiguiente, si una entidad incumple parte de los objetivos para lo que se cre\u00f3 se le impone la necesidad de adecuar su estructura institucional a las nuevas exigencias de la Constituci\u00f3n.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que la Corte evidenci\u00f3 una crisis profunda en Cajanal \u2013EICE- que conllev\u00f3 a la declaratoria del estado de cosas inconstitucional, y orden\u00f3 a las entidades p\u00fablicas competentes que corrigieran todas las causas que hab\u00edan generado dicho estado. La anterior medida ten\u00eda como objetivo no permitir que la naturaleza de la acci\u00f3n constitucional se desvirtuara, m\u00e1xime cuando la administraci\u00f3n de justicia es un servicio escaso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la sentencia T-1234 del 10 de diciembre de 200811 se hizo un recuento hist\u00f3rico acerca de la cadena de incumplimientos por parte de Cajanal EICE en dar una respuesta oportuna y de fondo a los derechos de petici\u00f3n presentados ante esta entidad y concluy\u00f3 que dicha vulneraci\u00f3n persist\u00eda a la fecha de proferir la sentencia. En esa oportunidad manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl anterior recuento sobre la situaci\u00f3n de CAJANAL permite advertir la persistencia de un problema estructural, que seg\u00fan expresa la propia entidad, se hizo evidente desde 1966 y que luego se intensific\u00f3 a partir de 1994, problema que dio lugar a que la Corte Constitucional declarara la existencia de un estado de cosas inconstitucional en 1998, el cual, seg\u00fan se desprende de los informes de las entidades de vigilancia y control, no se hab\u00eda superado para el a\u00f1o 2007, y que, incluso, seg\u00fan se desprende de la informaci\u00f3n suministrada por el accionante, persiste en la actualidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese problema estructural se manifiesta en la incapacidad de CAJANAL para atender de manera oportuna las solicitudes que en materia pensional se le presentan por los usuarios, situaci\u00f3n que no obstante haber presentado cierta mejor\u00eda, todav\u00eda significa que la entidad se demora, en promedio, cinco meses m\u00e1s de los t\u00e9rminos legales y jurisprudenciales para resolver de fondo las solicitudes.\u201d 12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma sentencia se establecieron varias hip\u00f3tesis bajo las cuales se entend\u00eda vulnerado el derecho de petici\u00f3n, una de ellas estaba referida a los problemas de eficiencia, circunstancia que fue abordada e ilustrada desde la siguiente perspectiva:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el incumplimiento se origina en problemas de eficiencia, el mismo no est\u00e1 en el \u00e1mbito inmediato de dominio del funcionario, esto es, el cumplir de manera oportuna no depende exclusivamente de su voluntad, sino que, si no se corrigen los problemas de eficiencia, factor que es externo a la responsabilidad concreta del funcionario en cada caso (por ejemplo eliminar un paso del tr\u00e1mite) el funcionario no puede cumplir oportunamente, sin desconocer los derechos de otros. Este escenario supone que el funcionario trabaja con diligencia, pero que por factores ajenos a su voluntad no puede cumplir los t\u00e9rminos. Si se le conmina judicialmente a hacerlo en un caso concreto, el acatamiento se hace en detrimento de quienes se encontraban en turno para obtener respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, en la \u00a0Sentencia T-246 de 1997, reiterada en la Sentencia T-438 de 1998, la Corte puntualiz\u00f3 que \u00b4\u2026 no es de recibo el argumento seg\u00fan el cual el juez de tutela no puede dar a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social la orden de resolver las peticiones de los actores en un t\u00e9rmino perentorio, porque le estar\u00eda ordenando que viole el derecho a la igualdad de las otras personas que esperan a que, finalmente, les llegue el turno de obtener respuesta a similares solicitudes. Y no puede aceptarse tal consideraci\u00f3n, porque: a) so pretexto de garantizar la igualdad, no pueden las autoridades generalizar la violaci\u00f3n de otros derechos fundamentales de las personas; b) la misma protecci\u00f3n y trato que recibir\u00e1n todas las personas de las autoridades -seg\u00fan el art\u00edculo 13 Superior-, no se puede concretar en la violaci\u00f3n selectiva de alguno de sus derechos fundamentales, sino que debe consistir en \u2018proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades\u2019 (C.P. art. 2), as\u00ed como en \u2018asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares\u2019 (\u00eddem); y c) porque tal razonamiento implica aceptar el absurdo de que la entidad demandada, sin violar el derecho de petici\u00f3n y por af\u00e1n de garantizar la igualdad, se ha abstenido de resolver las peticiones de pensi\u00f3n presentadas a ella durante los \u00faltimos veinticinco (25) meses (la petici\u00f3n del actor del proceso T-120556 fue presentada el 3 de abril de 1995)\u00b4\u201d13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que cuando una entidad atraviesa por una crisis estructural como es el caso de Cajanal EICE, la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n por v\u00eda de tutela no es vista como la soluci\u00f3n a la superaci\u00f3n de dicho problema, al contrario, si as\u00ed se procediera, se generar\u00eda un caos que devendr\u00eda a la vez en la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad de las personas que se encuentran en turno para recibir una respuesta de fondo a su solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte indic\u00f3 que los t\u00e9rminos generales para dar respuesta al derecho de petici\u00f3n no deben ser tan estrictos frente a Cajanal por la crisis estructural que atraviesa y que origin\u00f3 la declaratoria del estado de cosas inconstitucional que a\u00fan persiste. No obstante, en la sentencia T-1234 del 10 de diciembre de 200814 se se\u00f1alaron los requisitos bajo los cuales no se entend\u00eda vulnerado el derecho de petici\u00f3n en el caso de Cajanal. Sobre este punto, se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa doctrina constitucional que se fija en esta providencia habr\u00e1 de tenerse en cuenta por los jueces, tanto al resolver las acciones de tutela por violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n en Cajanal, como en los eventuales incidentes de desacato, conforme a los siguientes lineamientos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cajanal debe informar a todas las personas que le presenten solicitudes en desarrollo de su objeto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El listado de requisitos para que pueda producirse una respuesta de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Las razones por las cuales Cajanal no est\u00e1 en condiciones de dar una respuesta en los t\u00e9rminos legales y jurisprudenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. El tiempo estimado de respuesta, de acuerdo con el tipo de solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Las gestiones espec\u00edficas que adelanta la entidad en orden a ajustar sus tiempos de respuesta a los t\u00e9rminos legales. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mientras no se resuelva el problema estructural que afecta a Cajanal y que dio lugar a la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional, cumplido el anterior requisito, no se considerar\u00e1 una violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n susceptible de amparo constitucional la demora en la respuesta que no exceda del plazo requerido estimado por la entidad, siempre que \u00e9ste se considere razonable por el juez constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto es, si Cajanal excede el tiempo legal establecido para dar respuesta pero cumple con los anteriores supuestos no hay una transgresi\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, siempre y cuando no exceda el t\u00e9rmino fijado por la misma entidad como plazo m\u00e1ximo para resolver de fondo la solicitud y que dicho t\u00e9rmino sea apreciado por el juez constitucional como razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00bfqu\u00e9 pasa cu\u00e1ndo Cajanal EICE en liquidaci\u00f3n no cumple con los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional para atender las solicitudes que en materia de reconocimiento y de reliquidaci\u00f3n pensional elevan los usuarios? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, los requisitos establecidos en la sentencia T-1234 del 10 de diciembre de 200815, ayudan a determinar aquellos eventos en los cuales pese a la inobservancia de los t\u00e9rminos legales para dar respuesta al derecho de petici\u00f3n no se considera vulnerado, tambi\u00e9n lo es que si no se cumple con la totalidad de los mismos, se entiende transgredido el derecho de petici\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que Cajanal \u2013EICE- en liquidaci\u00f3n no debe entender, bajo una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la sentencia en comento y amparada en la crisis estructural que atraviesa, que puede desconocer los t\u00e9rminos legales y constitucionales para dar una respuesta pronta, oportuna y de fondo sobre las solicitudes pensionales de reconocimiento y reliquidaci\u00f3n. Pues el fin que se persegu\u00eda con la declaraci\u00f3n del estado de cosas inconstitucional decretado en 1998 y que persiste a la fecha, (ante el desconocimiento masivo del derecho fundamental de petici\u00f3n) era evitar precisamente que muchas personas en la misma situaci\u00f3n presentaran acciones de tutela por los mismos hechos, y a la vez que dichos ciudadanos quedaran cobijados por las medidas generales adoptadas por la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, la entidad accionada no puede escudarse en la crisis estructural que atraviesa y que origin\u00f3 la declaratoria del estado de cosas inconstitucional para seguir vulnerando reiteradamente el derecho de petici\u00f3n de los usuarios, quienes generalmente son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n a su edad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las consecuencias del silencio en el caso de la resoluci\u00f3n de las solicitudes de los ciudadanos acerca de sus derechos pensionales, esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de la sentencia T-197 del 28 de febrero de 200816, aplic\u00f3 los efectos del silencio de Cajanal a favor del accionante, de conformidad con los art\u00edculos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991. En esta oportunidad explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)En estas condiciones, pese a que el demandante no elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n para solicitar la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n, la afirmaci\u00f3n suya que presenta la negativa de Cajanal de reconocerle los factores salariales que deben calcularse para determinar el monto de la pensi\u00f3n debe tenerse por cierta. Situaci\u00f3n similar a la descrita fue resuelta en la Sentencia T-174 de 2005, en donde algunos de los peticionarios tutelados no elevaron derecho de petici\u00f3n a Cajanal antes de iniciar la demanda que buscaba la reliquidaci\u00f3n pensional. La Sala, sin embargo, concedi\u00f3 el amparo, habilitada por la confesi\u00f3n de la entidad pensional acerca de su decisi\u00f3n de no reconocer los factores salariales reclamados por los peticionarios. En el caso concreto, el silencio de la entidad, su inactividad procesal y la falta de ejercicio de su derecho de contradicci\u00f3n dan certeza a los hechos descritos por el demandante y suponen la confesi\u00f3n de no reconocer dichos factores salariales. Por ello la Sala considera correcta la decisi\u00f3n del juez de instancia en el citado expediente T-1\u2019671.219 de otorgar protecci\u00f3n al requerimiento del peticionario.\u201d (Negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA INDEXACI\u00d3N DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional se otorga por regla general a aquellas personas que cumpliendo con el requisito del tiempo de servicio para obtener el reconocimiento de su pensi\u00f3n no cumplen con el requisito de la edad. Por tanto, cuando llegan a la edad exigida en la ley para acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada, \u00e9sta se calcula con base en todos los factores salariales devengados en el \u00faltimo a\u00f1o en que trabajaron, pero dichos valores se actualizan para la \u00e9poca en que se hace la solicitud del reconocimiento pensional con el fin de conservar el poder adquisitivo de la moneda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reconocimiento de la indexaci\u00f3n: Posici\u00f3n Jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En un primer momento, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia reconoci\u00f3 el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional con base en criterios de justicia y equidad argumentando que en aquellos casos en los cuales hab\u00eda transcurrido un tiempo amplio entre el cumplimiento del requisito de la prestaci\u00f3n de servicios y el de la edad, era imposible tener como base para la liquidaci\u00f3n pensional todos los factores salariales del \u00faltimo a\u00f1o laborado sin que \u00e9sta se viera afectada por el fen\u00f3meno de la inflaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, un giro en la posici\u00f3n jurisprudencial de esta Sala respecto a la improcedencia de la pretensi\u00f3n de indexaci\u00f3n ante la ausencia de una norma expresa que as\u00ed lo indicara, gener\u00f3 una avalancha de tutelas para que el juez constitucional reconociera la solicitud de indexaci\u00f3n.17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un segundo momento, la Corte Constitucional, a trav\u00e9s de la sentencia C-862 del 19 de octubre de 2006 asumi\u00f3 el estudio de la demanda de inconstitucionalidad dirigida contra el inciso primero y el inciso segundo del art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, determin\u00f3 que en efecto hab\u00eda una omisi\u00f3n relativa en la legislaci\u00f3n sobre el tema de la indexaci\u00f3n. Especific\u00f3 que en el supuesto contemplado en el inciso primero del art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, pese a que no exist\u00eda una orden expresa de indexar la mesada pensional, no estaba generando efectos graves pues en este evento se encontraban cobijados aquellos trabajadores que cumpl\u00edan con el tiempo de servicio y de la edad cuando todav\u00eda se encontraban trabajando y como la pensi\u00f3n se otorga sobre la base del 75% de lo devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios no transcurr\u00eda un lapso que hiciera perder el poder adquisitivo de la moneda al pensionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, en el inciso segundo del mismo art\u00edculo exist\u00eda una omisi\u00f3n18 de ordenar la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional frente a aquellos trabajadores que cumpliendo con el requisito del tiempo de servicio no reun\u00edan el de la edad, y mientras alcanzaban el cumplimiento de dicha exigencia legal, transcurr\u00eda un tiempo considerable que le restaba poder adquisitivo a la moneda, pues bajo este entendido el monto de la mesada era calculado sobre los factores salariales del \u00faltimo a\u00f1o de servicio. En consecuencia, reconoci\u00f3 expresamente el derecho constitucional a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional que consiste en actualizar los factores salariales del \u00faltimo a\u00f1o de servicio a la \u00e9poca en que efectivamente se solicita el reconocimiento de la pensi\u00f3n para que el solicitante no sufra los efectos negativos del fen\u00f3meno de la inflaci\u00f3n. Dicha garant\u00eda naci\u00f3 de la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de los art\u00edculos 53, 48, 13 y 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ESTUDIO DEL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como se anot\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores, la Corte Constitucional ha establecido como regla general la no procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el pago de prestaciones econ\u00f3micas o la reliquidaci\u00f3n de las mesadas pensionales bajo la premisa de que corresponde al juez ordinario poner fin a las controversias de car\u00e1cter econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante lo anterior, procede este excepcional mecanismo de amparo cuando pese a la existencia de otras acciones legales \u00e9stas no son eficaces en raz\u00f3n al estado de vulnerabilidad en el que se encuentra el actor o la actora y en consecuencia, no son id\u00f3neas para brindar una real protecci\u00f3n a los derechos fundamentales invocados. De otra parte, tambi\u00e9n ha contemplado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, desplazando a los mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n de derechos, ante la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vale la pena anotar que en el presente caso existen varios elementos de juicio que indican que la actora se encuentra en un estado de vulnerabilidad en raz\u00f3n a su edad, lo cual hace que este excepcional mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales sea el eficaz para su defensa frente a otros mecanismos legales que carecen de idoneidad por no ser expeditos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las pruebas que permiten arribar a esta conclusi\u00f3n, se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la accionante tiene 75 a\u00f1os. En consecuencia, se encuentra en estado de vulnerabilidad en raz\u00f3n a su edad. En segundo t\u00e9rmino, la peticionaria padece serios quebrantos de salud, pues est\u00e1 probado que actualmente est\u00e1 siendo tratada por varias enfermedades como son: hipertensi\u00f3n arterial, alzhaimer, microcirculaci\u00f3n, gonartrosis de miembros inferiores y hallux valgus bilateral, que requieren una atenci\u00f3n especializada. Un tercer punto, est\u00e1 referido a la afirmaci\u00f3n de la actora quien manifiesta que la pensi\u00f3n que devenga por un valor de un salario m\u00ednimo legal vigente no le alcanza para cubrir todos sus gastos, especialmente para sufragar el costo de los medicamentos que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4 De lo anterior se deduce que la actora es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, a la que no se le puede imponer la carga20 de acudir a la v\u00eda ordinaria para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, pues har\u00eda su situaci\u00f3n m\u00e1s gravosa y, tambi\u00e9n desdibujar\u00eda el fin del amparo constitucional, cual es, asegurar la eficacia de los derechos constitucionales para su real ejercicio y disfrute. Por lo anterior, en el caso particular, la acci\u00f3n de tutela se presenta como la v\u00eda id\u00f3nea para solicitar el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. AN\u00c1LISIS DE LA VULNERACI\u00d3N DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA TUTELANTE \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la se\u00f1ora Mirith del Socorro Bar\u00f3n de Calao elev\u00f3 una solicitud a Cajanal, el pasado 6 de marzo de 2009, en la cual ped\u00eda la indexaci\u00f3n y la reliquidaci\u00f3n de su mesada pensional aduciendo que para su reconocimiento no fueron incluidos todos los factores salariales a que ten\u00eda derecho y ante el silencio de Cajanal EICE en liquidaci\u00f3n en dar una respuesta de fondo y oportuna, la Corte estudiar\u00e1 si de conformidad con las preceptivas constitucionales que regulan el tema, se ha vulnerado el derecho fundamental de petici\u00f3n, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos probados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antes que nada, es pertinente referirse a los hechos que se encuentran debidamente probados en el presente caso y que a continuaci\u00f3n se resumen:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante resoluci\u00f3n n\u00famero 009204 del 28 de septiembre de 1994 la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social reconoci\u00f3 a la se\u00f1ora Mirith del Socorro Bar\u00f3n de Calao la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. All\u00ed se indic\u00f3 que la accionante hab\u00eda consolidado su derecho el 2 de mayo de 1993; el valor de la pensi\u00f3n reconocida fue de $90.992.63 y se orden\u00f3 su pago a partir del 1 de julio de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obra tambi\u00e9n fotocopia del derecho de petici\u00f3n elevado por la actora ante la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social (Cajanal E.I.C.E) el 6 de marzo de 2009, en el cual solicita la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n y la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional con base en todos los factores salariales devengados durante el \u00faltimo a\u00f1o de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A su vez, a folio 10 del cuaderno principal se encuentra una constancia firmada por el rector y la secretaria del Instituto T\u00e9cnico Agr\u00edcola Ita de Lorica en la cual discriminan las asignaciones anuales devengadas por la peticionaria en los a\u00f1os de 1992, 1993 y 1994. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s reposa una constancia m\u00e9dica particular a trav\u00e9s de la cual se especifican todas las enfermedades que tiene la se\u00f1ora Bar\u00f3n de Calao.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, est\u00e1 acreditado que la entidad accionada no respondi\u00f3 la solicitud elevada por la peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Estudio de cada uno de los elementos f\u00e1cticos fijados por la jurisprudencia, para determinar la procedencia de la solicitud de reliquidaci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Que el interesado tenga la calidad de jubilado, esto es, que se le haya reconocido su derecho pensional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se encuentra probado que mediante resoluci\u00f3n n\u00famero 009204 del 28 de septiembre de 1994 la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la se\u00f1ora Mirith del Socorro Bar\u00f3n de Calao por un valor de $90.992.63 pesos y que su pago se orden\u00f3 a partir del 1 de julio de 1993. Para esta fecha el salario m\u00ednimo era de $81.510.oo pesos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Que el tutelante haya agotado los medios de defensa en sede administrativa y la entidad se mantenga en negar lo pedido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe advertir que la entidad que realiz\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica es la llamada a atender los requerimientos que en materia de reliquidaci\u00f3n pensional se soliciten. En relaci\u00f3n con el cumplimiento de este supuesto f\u00e1ctico, esta Sala encuentra que el 6 de marzo de 2009, la accionante elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante Cajanal E.I.C.E en liquidaci\u00f3n, el cual, a la fecha, no ha sido resuelto y que da veracidad a las afirmaciones realizadas por la actora, esto es, la negativa de la reliquidaci\u00f3n pensional por parte de dicha entidad teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el \u00faltimo a\u00f1o por la se\u00f1ora Bar\u00f3n de Calao. \u00a0<\/p>\n<p>Para dar fundamento a la anterior afirmaci\u00f3n es necesario recordar la actuaci\u00f3n desplegada por la entidad accionada dentro del proceso de tutela, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.2.1 Ante la falta de respuesta de la accionada, la se\u00f1ora Bar\u00f3n de Calao acudi\u00f3 ante el juez constitucional, el 9 de abril de 2010, solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.2.2 El juez en \u00fanica instancia admiti\u00f3 la acci\u00f3n de amparo, corri\u00f3 traslado a Cajanal \u2013EICE- en liquidaci\u00f3n y a Pap Buen Futuro para que se refirieran a los hechos narrados en la tutela. Sin embargo, no intervinieron dentro del t\u00e9rmino establecido para tal fin. Por consiguiente, el 22 de abril de 2010, el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Monter\u00eda (C\u00f3rdoba) profiri\u00f3 fallo en \u00fanica instancia y protegi\u00f3 el derecho fundamental de la actora, ordenando al gerente liquidador de Cajanal EICE que resolviera de fondo la solicitud de reliquidaci\u00f3n pensional elevada por la se\u00f1ora Mirith del Socorro Bar\u00f3n de Calao.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.2.3 El 26 de abril de 2010, la apoderada general de Cajanal E.I.C.E en liquidaci\u00f3n present\u00f3 un escrito ante el juez constitucional, aduciendo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resalt\u00f3 los siguientes apartes de la sentencia en cita para demostrar que no hubo transgresi\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n que se le reprochaba: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) mientras no se resuelva el problema estructural que afecta a Cajanal y que dio lugar a la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional, (\u2026) no se considera violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n susceptible de amparo constitucional la demora en la respuesta que no exceda el plazo requerido estimado por la entidad (\u2026) (subrayado y negrillas fuera del texto).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cante la imposibilidad de dar una respuesta de fondo en el t\u00e9rmino previsto en la ley, es una expresi\u00f3n de respeto por los peticionarios, y no lo contrario, el acudir a formatos preimpresos en los que, a la luz de las circunstancias de la entidad, de manera general se les informe que hay un retraso en la atenci\u00f3n de las solicitudes; las condiciones en las cuales se dar\u00e1 respuesta y el tiempo estimado de la misma. Tal actitud de la entidad no puede tomarse como una excusa injustificada y arbitraria. No es injustificada porque la mora responde a una realidad estructural y no es arbitraria en la medida en que el periodo adicional que requiera la entidad a) sea razonable y b) se acompa\u00f1e de las acciones necesarias para superar paulatinamente el atraso\u201d (Subrayado y negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el caso concreto, refiri\u00f3 que la petici\u00f3n elevada por la peticionaria el 6 de marzo de 2009 hab\u00eda sido remitida al \u00e1rea de derechos de petici\u00f3n mediante oficio CT-105099, para que se pronunciara en el menor tiempo posible sobre la solicitud de la reliquidaci\u00f3n pensional. Agreg\u00f3 que una vez se emitiera la respuesta por el \u00e1rea encargada le informar\u00eda al juez de \u00fanica instancia acerca de lo decidido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 A su vez, pidi\u00f3 al juez de instancia (1) negar el amparo solicitado \u00a0 \u00a0 \u00a0teniendo en cuenta que la solicitud ya hab\u00eda sido remitida al \u00e1rea respectiva y en este orden de ideas no hab\u00eda vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno, y (2) dar aplicaci\u00f3n prioritaria a la doctrina constitucional fijada en la sentencia T-1234 del 10 de diciembre de 2008 para el caso puntual de Cajanal -EICE- \u00a0en liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el juzgado que asumi\u00f3 el conocimiento del amparo invocado notific\u00f3 su fallo a la entidad accionada el 23 de abril de 2010. El 6 de mayo de este a\u00f1o la apoderada general de Cajanal E.I.C.E en liquidaci\u00f3n present\u00f3 recurso de impugnaci\u00f3n en contra del fallo que concedi\u00f3 el amparo exponiendo los mismos argumentos de su escrito de intervenci\u00f3n en la acci\u00f3n de tutela, los cuales tambi\u00e9n present\u00f3 fuera de tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Del anterior recuento, puede concluirse: Primero. El derecho de petici\u00f3n presentado el 6 de marzo de 2009 no ha sido resuelto a la fecha, es decir, que han transcurrido algo m\u00e1s de diecinueve (19) meses sin que Cajanal E.I.C.E en liquidaci\u00f3n hubiese otorgado una respuesta a la solicitud de reliquidaci\u00f3n pensional. Segundo. Que tan solo un a\u00f1o despu\u00e9s, la peticionaria obtuvo a trav\u00e9s del pronunciamiento de un juez constitucional la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. Tercero. Al parecer la entidad accionada pretende interpretar parcialmente las directrices fijadas en la sentencia T-1234 del 10 de diciembre de 2008, en el entendido de que bajo ning\u00fan evento puede entenderse vulnerado el derecho de petici\u00f3n con fundamento en el estado de cosas inconstitucional declarado hace m\u00e1s de diez a\u00f1os y que persiste a la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.2.4 Alcance del estado de cosas inconstitucional en Cajanal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante advertir que la sentencia T-1234 del 10 de diciembre de 2008, fij\u00f3 unos criterios a seguir por Cajanal -EICE- en liquidaci\u00f3n ante la crisis estructural que atraviesa para hacer efectivo el derecho fundamental de petici\u00f3n. Es decir, s\u00f3lo si la entidad cumple con ciertos supuestos el derecho de petici\u00f3n no se entender\u00e1 vulnerado. Estos requisitos son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cajanal debe informar a todas las personas que le presenten solicitudes en desarrollo de su objeto: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El listado de requisitos para que pueda producirse una respuesta de fondo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Las razones por las cuales Cajanal no est\u00e1 en condiciones de dar una respuesta en lo t\u00e9rminos legales y jurisprudenciales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. El tiempo estimado de respuesta, de acuerdo con el tipo de solicitud. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Las gestiones espec\u00edficas que adelanta la entidad en orden a ajustar sus tiempos de respuesta a los t\u00e9rminos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mientras no se resuelva el problema estructural que afecta a Cajanal y que dio lugar a la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional, cumplido el anterior requisito, no se considerar\u00e1 una violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n susceptible de amparo constitucional la demora en la respuesta que no exceda del plazo requerido estimado por la entidad, siempre que \u00e9ste se considere razonable por el juez constitucional.\u201d21 \u00a0(Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.2.4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Ahora bien, cabe realizar una comparaci\u00f3n de la respuesta emitida por la entidad accionada frente a los lineamientos precedentemente transcritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, no existe prueba de que se haya enviado una respuesta al derecho de petici\u00f3n presentado por la actora. Recu\u00e9rdese que en reiterada jurisprudencia se ha advertido que la contestaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n no se entiende cumplida a trav\u00e9s de las manifestaciones que se realicen ante el juez constitucional, pues es directamente al usuario a quien debe dirigirse la soluci\u00f3n a su requerimiento en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, Cajanal -EICE- tampoco emiti\u00f3 un acto que cumpliera con los lineamientos se\u00f1alados en la sentencia que se viene comentando, pues no existe prueba alguna sobre el hecho de que le hubiere explicado a la solicitante las razones por las cuales la entidad no pod\u00eda dar una respuesta en los t\u00e9rminos legales y jurisprudenciales, el tiempo estimado que tardar\u00eda en \u00a0resolverlo y las gestiones que adelanta actualmente para ajustar los tiempos de contestaci\u00f3n a aquellos exigidos en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que el numeral 2\u00b0 del aparte jurisprudencial arriba transcrito, indica que s\u00f3lo cumpliendo con el requisito del numeral 1\u00b0 no se entiende vulnerado el derecho de petici\u00f3n. Y en este caso particular, la entidad accionada tan solo se limit\u00f3 a decir que la solicitud de reliquidaci\u00f3n pensional hab\u00eda sido remitida al \u00e1rea encargada de resolverla y que una vez \u00e9sta se pronunciara le informar\u00edan al juez constitucional acerca del contenido de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la entidad no cumpli\u00f3 con ninguno de los requisitos se\u00f1alados en la sentencia que se viene analizando, pues de su intervenci\u00f3n ante el juez, ni siquiera en respuesta al derecho de petici\u00f3n elevado por la actora, se evidencia que (1) no se\u00f1al\u00f3 el listado de requisitos que requer\u00eda para producir una respuesta de fondo como tampoco se pronunci\u00f3 acerca de si la documentaci\u00f3n estaba completa, (2) no le explicaron a la peticionaria las razones por las cuales Cajanal -EICE- no estaba en condiciones de dar una respuesta en los t\u00e9rminos legales y jurisprudenciales, (3) nunca se estableci\u00f3 un tiempo estimado de respuesta a la petici\u00f3n elevada y (4) no especific\u00f3 las gestiones que adelantaba para ajustar sus tiempos de contestaci\u00f3n a los t\u00e9rminos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, dadas las particularidades del caso concreto, ante la ausencia de respuesta desde el pasado 6 de marzo de 2009, sumado a la inobservancia de los lineamientos trazados en la sentencia T-1234 del 10 de diciembre de 2008 por parte de Cajanal \u2013EICE- en liquidaci\u00f3n, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a lo establecido en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591. Esto es, se presumir\u00e1 la veracidad de las afirmaciones de la peticionaria en el sentido de que la entidad accionada no tuvo en cuenta para la liquidaci\u00f3n de su mesada pensional todos los factores salariales a que tiene derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que haya acudido a la jurisdicci\u00f3n competente o que de no haberlo hecho se deba a causa ajena no imputable al actor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala encuentra que imponer a la actora la carga de acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral para obtener un pronunciamiento acerca de la reliquidaci\u00f3n de su mesada pensional, resultar\u00eda desproporcionada atendiendo que estamos frente a un sujeto de especial protecci\u00f3n, pues es una adulta mayor, 75 a\u00f1os de edad. Si bien se ha reconocido la idoneidad de los otros mecanismos ordinarios para la protecci\u00f3n y defensa de los derechos fundamentales, es bien conocido el hecho de la demora en su resoluci\u00f3n, por lo cual dicho mecanismo se torna ineficaz en el presente asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Que acredite las condiciones materiales que justifican la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, se encuentra probado que la se\u00f1ora Mirith del Socorro Bar\u00f3n de Calao es una persona adulta mayor22, 75 a\u00f1os, sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, que padece de hipertensi\u00f3n arterial, alzhaimer, microcirculaci\u00f3n, gonartrosis de miembros inferiores y hallux valgus bilateral, y que para el tratamiento de sus m\u00faltiples dolencias s\u00f3lo cuenta con la mesada pensional de jubilaci\u00f3n, la cual es insuficiente para atender todas sus obligaciones, especialmente las de salud. En definitiva, los derechos al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas de la actora se afectan sensiblemente ante la no reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra advertir que esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que la solicitud de reliquidaci\u00f3n e indexaci\u00f3n de la mesada pensional puede realizarse en cualquier tiempo.23 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, pese a haber transcurrido un lapso considerable entre el reconocimiento pensional y la solicitud de reliquidaci\u00f3n, \u00a0la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales ha sido permanente y contin\u00faa en el tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso bajo estudio, no es procedente la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta las consideraciones arriba expuestas, la indexaci\u00f3n es procedente en aquellos eventos en los cuales una persona que pretende el reconocimiento pensional, cumple con el requisito del tiempo de servicio pero a\u00fan no logra el de la edad. Es decir, que al consolidarse dicho hecho, la persona eleva la solicitud de reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y el c\u00e1lculo para determinar su monto se realiza sobre todos los factores salariales devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios pero actualizados a la \u00e9poca en la que se va a realizar dicho reconocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente caso, se observa que el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n acaeci\u00f3 al tiempo en que la se\u00f1ora reuni\u00f3 los requisitos exigidos por la ley, edad y tiempo de servicios, pues tal y como se evidencia en la Resoluci\u00f3n n\u00famero 009204 del 28 de septiembre de 1994, la accionante elev\u00f3 la solicitud de pensi\u00f3n al tiempo en que cumpli\u00f3 con los requisitos exigidos en la ley, el 4 de octubre de 1993, la cual fue radicada bajo el n\u00famero 013936. Es decir, que el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se consolid\u00f3 cuando la actora hab\u00eda laborado 7.259 d\u00edas y ten\u00eda 58 a\u00f1os de edad (naci\u00f3 el 8 de noviembre de 1934).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, no transcurri\u00f3 un per\u00edodo de tal magnitud que hiciera perder el valor adquisitivo de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reconocida y como tal no tiene derecho a ella. Pues, precisamente el derecho fundamental a la indexaci\u00f3n nace como una manifestaci\u00f3n del principio de equidad en aquellos casos en los cuales el trabajador cumple con el tiempo de servicio y debe esperar a alcanzar la edad exigida por la ley para consolidar su derecho pensional, caso en el cual, el monto econ\u00f3mico debe reconocerse tomando en consideraci\u00f3n todos los factores salariales devengados durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, actualizados a la \u00e9poca en que acaece dicho reconocimiento, a fin de no trasladar al pensionado los efectos negativos del fen\u00f3meno de la inflaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCLUSION \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo expuesto, la sentencia de primera instancia ser\u00e1 confirmada parcialmente en cuanto concedi\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. Adem\u00e1s se proteger\u00e1n los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas de la actora de manera definitiva pues en el caso concreto los mecanismos ordinarios se tornan ineficaces, teniendo en cuenta la edad de la se\u00f1ora Bar\u00f3n de Calao, 75 a\u00f1os. En estas circunstancias exigirle a la accionante el agotamiento de la v\u00eda ordinaria para obtener la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n ser\u00eda imponerle una carga desproporcionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, ante la inactividad procesal de Cajanal y la inobservancia de los lineamientos trazados en la sentencia T-1234 del 10 de diciembre de 2008, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de veracidad contenida en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991 y se tendr\u00e1n por ciertas las afirmaciones de la actora en lo atinente a la indebida liquidaci\u00f3n del monto de su pensi\u00f3n, no as\u00ed frente a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, pues de los supuestos f\u00e1cticos y de las pruebas que obran en el plenario se evidencia que no concurren los requisitos exigidos para su reconocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo de \u00fanica instancia proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Monter\u00eda, C\u00f3rdoba, el veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil diez (2010) en cuanto protegi\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n de la se\u00f1ora MIRITH DEL SOCORRO BAR\u00d3N DE CALAO. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ADICIONAR la sentencia proferida el veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil diez (2010) por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Monter\u00eda, C\u00f3rdoba, para TUTELAR por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia, los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas de la se\u00f1ora MIRITH DEL SOCORRO BAR\u00d3N DE CALAO. En consecuencia, ORDENAR a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social (Cajanal E.I.C.E en liquidaci\u00f3n), si no lo ha \u00a0hecho a\u00fan, que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia proceda a emitir la Resoluci\u00f3n reliquidatoria de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, teniendo en cuenta los factores salariales a que tiene derecho la peticionaria y (respecto de los valores actualizados sobre los que no haya operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n) garantice su pago. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Para los efectos de lo dispuesto por el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, entre otras, las sentencias: T-076 del 5 de febrero de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil y \u00a0T-1277 del 6 de diciembre de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c 2 Sobre el tema, consultar entre otras, las sentencias, T-620 de 2002, T-634 de 2002, T-1022 de 2002, T-083 de 2004, T-446 de 2004, T-904 de 2004, T-776 de 2005, T-1277 de 2005.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, sentencia T-656 del 1 de julio de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-347\/96 MP. Julio C\u00e9sar Ortiz. \u00a0En el mismos sentido ver la Sentencia T-416\/01 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencias: T-368 del 11 de agosto de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-167 del 30 de abril de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; \u00a0T-506 del 8 de octubre de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara; T-439 del 20 de agosto de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, sentencia T-439 del 20 de agosto de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, sentencia T-246 del 27 de mayo de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9 Sobre el contenido de esa expresi\u00f3n puede verse la sentencia SU-559 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, sentencia T-068 del 5 de marzo de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, sentencia T-1234 del 10 de diciembre de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, sentencia T- 570 del 26 de agosto de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>18 En la sentencia SU-120 de 2003, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que exist\u00eda una omisi\u00f3n legislativa ante la inexistencia de una norma que ordenara la indexaci\u00f3n en el evento del inciso 2 del art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, sentencia C-862 del 19 de octubre de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>20 La sentencia T-158 del 2 de marzo de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto se expuso que \u201cla especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, sentencia T-1234 del 10 de diciembre de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>22 Literal b) del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1276 de 2009 \u201c\u2026Adulto Mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s. A criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podr\u00e1 ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 a\u00f1os y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste f\u00edsico, vital y psicol\u00f3gico as\u00ed lo determinen (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, sentencias T-129 del 14 de febrero de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-789 del 19 de agosto de 2008, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-883\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RELIQUIDACION DE MESADA PENSIONAL-Procedencia excepcional para solicitar reliquidaci\u00f3n o pago de mesada pensional\u00a0 \u00a0 ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL-Declarado en CAJANAL para dar respuesta a los derechos de petici\u00f3n, no debe utilizarse para seguir vulnerando los derechos fundamentales de los ciudadanos \u00a0 Cajanal \u2013EICE- en liquidaci\u00f3n no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18197","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18197","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18197"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18197\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18197"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18197"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18197"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}