{"id":18198,"date":"2024-06-11T21:54:06","date_gmt":"2024-06-11T21:54:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-887-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:54:06","modified_gmt":"2024-06-11T21:54:06","slug":"t-887-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-887-10\/","title":{"rendered":"T-887-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-887\/10 \u00a0<\/p>\n<p>EDAD DE RETIRO FORZOSO-Caso en que el demandante fue desvinculado sin que se hubiese iniciado el tr\u00e1mite para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para protecci\u00f3n de \u00a0derechos laborales \u00a0<\/p>\n<p>EDAD DE RETIRO FORZOSO COMO CAUSAL DE DESVINCULACION DEL SERVICIO-Caso en que Teniente del Cuerpo de Bomberos fue desvinculado del cargo, por la Alcald\u00eda de Barranquilla \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que se vulnera el derecho al m\u00ednimo vital de un trabajador que es desvinculado de su cargo por cumplir la edad de retiro forzoso, sin que se haya iniciado el tr\u00e1mite de reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, cuando el trabajador ya ha cumplido los requisitos legales para acceder a ella, como sucedi\u00f3 en el caso concreto. En estos casos, la Corte ha considerado que el salario debe ser sustituido por la mesada pensional, pues de lo contrario, se deja al trabajador sin su fuente de ingresos principal, que en la mayor\u00eda de los casos, es la \u00fanica. La Sala encuentra que la Alcald\u00eda de Barranquilla vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante por desvincularlo de su cargo como Teniente del Cuerpo de Bomberos de la ciudad, por haber cumplido la edad de retiro forzoso, pero sin tramitar el reconocimiento de su pensi\u00f3n y su vinculaci\u00f3n a la n\u00f3mina de pensionados del ISS. La Alcald\u00eda no tuvo en cuenta que la desvinculaci\u00f3n del actor, sin tramitar previamente el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, a la cual tiene derecho el actor, de acuerdo a las pruebas que obran en el expediente y a lo afirmado por la Alcand\u00eda, desde 2008, lo dej\u00f3 sin su \u00fanica fuente de ingresos. El peticionario adujo en su escrito de tutela que no est\u00e1 en condiciones de acceder a un nuevo puesto de trabajo, porque los m\u00faltiples accidentes que sufri\u00f3 en desarrollo de su labor como bombero por m\u00e1s de 15 a\u00f1os, deterioraron ostensiblemente su salud y en la actualidad le han dejado secuelas de dolores lumbares cr\u00f3nicos, p\u00e9rdida de fuerza muscular y de la movilidad del brazo derecho, entre otros. Aunado a ello, se\u00f1al\u00f3 que no recibe ayuda de su familia, sostiene a su esposa, quien no puede trabajar por sus condiciones de salud, a su anciana madre y un nieto. Al respecto, la Sala concluye que la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n es constitucionalmente reprochable, porque en el proceso de desvinculaci\u00f3n del actor, desconoci\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y de su familia, especialmente, al m\u00ednimo vital y a disfrutar de una vida en condiciones de dignidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2738090 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Hern\u00e1n Ortiz Gamarra contra la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Barranquilla, el seis (06) de abril de dos mil diez (2010), y en segunda instancia, por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, el veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010), dentro del proceso de tutela de Hern\u00e1n Ortiz Gamarra contra la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Hern\u00e1n Ortiz Gamarra present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y al m\u00ednimo vital, porque la entidad accionada orden\u00f3 su retiro del cargo de Teniente del Cuerpo de Bomberos de Barranquilla, por haber cumplido la edad de retiro forzoso. \u00a0A juicio del actor, el retiro se realizo (i) sin hacer la debida notificaci\u00f3n del acto administrativo por medio de la cual se orden\u00f3 la desvinculaci\u00f3n y (ii) sin reconocerle el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Los hechos que fundamentan su petici\u00f3n son los siguientes: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor se desempe\u00f1\u00f3 como Operador II de la Secci\u00f3n Operativa del Cuerpo de Bomberos de Barranquilla desde el 7 de octubre de 1992 hasta el 24 de diciembre de 1993, fecha en la cual fue inscrito en el registro p\u00fablico de la carrera administrativa como Teniente de esa misma entidad.2\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de septiembre de 2009 el accionante sufri\u00f3 un accidente de trabajo. Mientras se encontraba incapacitado, la Alcald\u00eda expidi\u00f3 el Decreto No. 0976 del 27 de octubre de 2009, mediante el cual se orden\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del cargo por cumplir la edad de retiro forzoso. Esta decisi\u00f3n fue notificada al actor por el Oficio No. 0133 del 2 de febrero de 2010. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alega (i) que la decisi\u00f3n de desvinculaci\u00f3n no fue notificada en debida forma, pues inicialmente, \u00e9sta se realiz\u00f3 por edicto, pero al estar \u00a0incapacitado, no pudo conocer la decisi\u00f3n, ni ejercer los recursos correspondientes, y (ii) que la entidad debe reconocer su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n seg\u00fan lo dispuesto en los Decretos 1835 de 1994 y 2090 de 2003 que regulan el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de las actividades consideradas de alto riesgo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostuvo, adem\u00e1s, que la desvinculaci\u00f3n irregular de su cargo vulner\u00f3 sus derechos fundamentales, \u00a0los de su esposa, quien no puede trabajar por su delicado estado de salud, los de su madre y los de su nieto, que \u00a0depende de forma exclusiva de su salario. Adem\u00e1s, que su estado de salud se ha deteriorado por los m\u00faltiples accidentes que ha sufrido al servicio del Cuerpo de Bomberos3 y que esto lo imposibilita para acceder a un nuevo trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, solicita que se ordene a la Alcald\u00eda de Barranquilla, entidad de la cual depende el Cuerpo de Bomberos, revocar el Decreto No. 0976 del 27 de octubre de 2009 por medio del cual se orden\u00f3 su retiro del cargo y, en consecuencia se ordene su reintegro y se le mantenga en el mismo hasta tanto sea incluido en la n\u00f3mina de pensionados del Seguro Social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n porque (i) el peticionario puede acudir a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar el reintegro a su cargo, y (ii) si acudi\u00f3 a la v\u00eda de tutela como mecanismo transitorio, deb\u00eda demostrar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 31 del Decreto 2400 de 1968 dispone que todo empleado que cumpla la edad se sesenta y cinco (65) a\u00f1os ser\u00e1 retirado del servicio y no podr\u00e1 ser reintegrado. Igualmente, mencion\u00f3 que el art\u00edculo 122 del Decreto 1950 de 19734 dispone que la edad de 65 a\u00f1os es un impedimento para el ejercicio de cargos p\u00fablicos, y que el literal (g) del art\u00edculo 41 de la Ley 909 de 2004 establece que una de las causales de retiro del servicio de quienes est\u00e9n desempe\u00f1ando cargos de carrera es la llegada a la edad de retiro forzoso. As\u00ed, a la luz de las normas anteriores, el peticionario deb\u00eda ser retirado del servicio por cumplir 65 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostuvo que no es posible reintegrar al actor al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando \u00a0por cuanto la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el Concepto bajo radicado 786 del 23 marzo de 1996 manifest\u00f3: \u201c(\u2026) el reintegro podr\u00e1 hacerse si la persona no ha llegado a la edad de retiro forzoso; cumplida esa edad s\u00f3lo podr\u00e1 ser reintegrada los empleados consignados en el art\u00edculo 29 del Decreto-Ley 2400 de 1968, o a los de elecci\u00f3n popular\u201d.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros ARP\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que no debi\u00f3 vincularse al proceso, dado que la situaci\u00f3n que se plantea versa esencialmente sobre una relaci\u00f3n laboral entre el peticionario y la Alcald\u00eda de Barranquilla, y por lo tanto, aquella no est\u00e1 llamada a responder sobre ning\u00fan hecho materia de la controversia. Adem\u00e1s, agreg\u00f3 que la acci\u00f3n debe ser declarada improcedente porque el accionante puede acudir a jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa para ventilar su pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias objetos de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En primera instancia el Juzgado Sexto Civil Municipal de Barranquilla, en sentencia del seis (06) de abril de dos mi diez (2010), tutel\u00f3 los derechos fundamentales del peticionario, orden\u00f3 a la Alcald\u00eda de Barranquilla, inaplicar el Decreto No. 0976 del 27 de octubre de 2009 en lo referente al retiro forzoso del actor, como consecuencia, reintegrarlo a su cargo, y mantenerlo en el mismo hasta que reciba su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Finalmente, le record\u00f3 a la Alcald\u00eda que el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003,6 faculta a la entidad para solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n en nombre del interesado, si transcurridos 30 d\u00edas despu\u00e9s de cumplir los requisitos, este no ha iniciado el tr\u00e1mite correspondiente. Al respecto, se dijo en la sentencia, que debe tenerse en cuenta que la Alcald\u00eda le inform\u00f3 al peticionario, el 20 de junio de 2008,7 que reun\u00eda los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Y en ese sentido dej\u00f3 claro que, no se cuestiona el retiro del peticionario por haber cumplido la edad de retiro forzoso, pero si resulta reprochable que la entidad no tomar\u00e1 las precauciones para garantizarle al actor, que con ocasi\u00f3n de su desvinculaci\u00f3n, su derecho al m\u00ednimo vital no se ver\u00eda afectado. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el despacho adem\u00e1s, que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para proteger los derechos fundamentales del peticionario, toda vez que \u00e9ste es una persona de avanzada edad, que s\u00f3lo contaba con su salario para atender sus necesidades y las de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En segunda instancia el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, en sentencia del veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010), revoc\u00f3 el fallo impugnado y en su lugar dispuso tutelar el derecho al debido proceso del actor porque el procedimiento de notificaci\u00f3n del Decreto No. 0976 del 27 de octubre de 2009, por medio del cual se orden\u00f3 el retiro forzoso, no se hizo en debida forma; ya que de acuerdo al art\u00edculo 44 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, las decisiones que ponen fin a una actuaci\u00f3n administrativa se notifican personalmente y en el caso concreto, la desvinculaci\u00f3n fue notificada, primero, por edicto, y luego, el 2 de febrero de 2010, personalmente, cuando el acto estaba ejecutoriado. Por lo tanto, el peticionario no pudo ejercer los recursos de la v\u00eda gubernativa contra el acto, orden\u00e1ndose como consecuencia la notificaci\u00f3n en debida forma.8 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Hern\u00e1n Ortiz Gamarra present\u00f3 acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales (al debido proceso y al m\u00ednimo vital), presuntamente vulnerados por la Alcald\u00eda de Barranquilla, porque la entidad lo retiro de su cargo como Teniente en el Cuerpo de Bomberos de la ciudad por cumplir la edad de retiro forzoso. El actor sostuvo que no pod\u00eda ser desvinculado hasta tanto la entidad realizar\u00e1 el tr\u00e1mite de reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y lo incluyera en n\u00f3mina de pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para analizar si efectivamente la entidad accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales del actor, la Sala proceder\u00e1 a resolver el siguiente problema jur\u00eddico \u00bfvulnera una entidad del orden municipal (Alcald\u00eda de Barranquilla) el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de un trabajador que ha cumplido los requisitos legales para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, por retirarlo de su cargo al cumplir la edad de retiro forzoso (65 a\u00f1os) pero sin iniciar, antes de efectuar la desvinculaci\u00f3n, el tr\u00e1mite para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del trabajador?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para desarrollar el problema jur\u00eddico plateado, la Sala deber\u00e1 reiterar la jurisprudencia constitucional sobre (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n de derechos laborales, y (ii) la edad de retiro forzoso como causal de desvinculaci\u00f3n del servicio. Luego, se desarrollar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n de derechos laborales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que por regla general no procede la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de derechos laborales cuando existe otra v\u00eda judicial para hacerlo. Con fundamento en lo anterior, la jurisprudencia ha reiterado que la acci\u00f3n de tutela tampoco procede contra actos administrativos de contenido particular y concreto, toda vez que para controvertirlos existe la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, por medio de la cual el interesado puede solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto que a su juicio vulnera sus derechos fundamentales.9 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte tambi\u00e9n ha dispuesto que la acci\u00f3n de tutela proceda \u00a0de forma excepcional cuando quiera que (i) existiendo otra v\u00eda de defensa judicial \u00e9sta no sea eficaz, (ii) se acuda a la tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y (iii) el peticionario sea un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, y en el caso concreto, la Sala encuentra que el actor acude a la acci\u00f3n de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por la grave afectaci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital, toda vez que (i) su salario era su \u00fanica fuente de ingresos, de tal forma que la desvinculaci\u00f3n pone en riesgo su derecho fundamental al m\u00ednimo vital; (ii) su salud se ha visto deteriorada por las secuelas de los m\u00faltiples accidentes laborales que ha sufrido y esto, sumado al hecho de su avanzada edad (65 a\u00f1os) no le permiten ingresar al mercado laboral; (iii) afirma que no hay nadie que pueda ayudarlo con su sostenimiento, pues por el contrario, su familia, compuesta por su esposa, su madre -anciana- y un nieto, dependen totalmente de \u00e9l. Adem\u00e1s, su situaci\u00f3n es m\u00e1s injusta si se tiene en cuenta que (iv) la entidad accionada lo desvincul\u00f3 de su cargo sin iniciar el tr\u00e1mite para el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, aun cuando la misma ten\u00eda conocimiento, desde el a\u00f1o 2008, que el actor reun\u00eda los requisitos para acceder a dicha prestaci\u00f3n -as\u00ed se lo hizo saber la entidad al peticionario en comunicaci\u00f3n del 20 de junio de 2008-.11 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, resulta pertinente se\u00f1alar que, en cumplimiento del mandato contendido el art\u00edculo 31 del Decreto 2400 de 1968, seg\u00fan el cual, es causal para el retiro del servicio que el trabajador cumpla 65 a\u00f1os de edad, la Alcald\u00eda de Barranquilla estaba legitimada para desvincular al peticionario de su cargo. Sin embargo, esto no implica que en el proceso de retiro, la administraci\u00f3n desconociera los derechos fundamentales del actor y de su familia, especialmente de su derecho al m\u00ednimo vital. Por lo tanto, esta Sala concluye que la acci\u00f3n de tutela bajo estudio resulta procedente y pasa a analizar los temas de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La edad de retiro forzoso como causal de desvinculaci\u00f3n del servicio \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 31 del Decreto 2400 de 1968, modificado por el art\u00edculo 14 de la Ley 490 de 1998,12 contempla la posibilidad de que un servidor p\u00fablico sea retirado del servicio cuando cumple la edad de retiro forzoso, es decir, 65 a\u00f1os. En principio, por disposici\u00f3n del art\u00edculo 1\u00b0 del mismo Decreto, el campo de aplicaci\u00f3n de la norma estaba circunscrita a los funcionarios que prestan sus servicios en la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico, sin embargo, el art\u00edculo 2 de la Ley 27 de 1992 ampli\u00f3 la cobertura de la norma a los empleados del Estado que prestan sus servicio a las entidades u organismos de los niveles Nacional, Departamental, Distrital, diferentes al Distrito Capital,13 Municipal y sus entes descentralizados; as\u00ed como a aquellos que prestan sus servicios en las Asambleas Departamentales, en los Concejos Municipales y Distritales y en las Juntas Administradoras Locales, excepto las Unidades de Apoyo que requieran los diputados y Concejales. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n, al analizar la Constitucionalidad del art\u00edculo 31 del Decreto 240014, se\u00f1al\u00f3 que fijar una edad de retiro forzoso no desconoce la Constituci\u00f3n (i) porque el legislador tiene la facultad de determinar las condiciones de acceso al trabajo; (ii) porque es un mecanismo razonable de eficiencia y renovaci\u00f3n de los cargos p\u00fablicos; (iii) porque no es una medida discriminatoria, puesto que se deben brindar oportunidades laborales a otras personas que tienen derecho a relevar a quienes han cumplido cierta etapa; y finalmente, (iv) porque no se vulneran los derechos fundamentales de quien se retira, especialmente su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, puesto que su desvinculaci\u00f3n se ve compensada con el derecho que adquiere a disfrutar de la pensi\u00f3n de vejez,15 siempre y cuando, haya cumplido los requisitos legales para acceder a ella, de acuerdo a lo establecido en el r\u00e9gimen de prestaciones sociales que le sea aplicable.16 \u00a0<\/p>\n<p>5. La Alcald\u00eda de Barranquilla vulner\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or Hern\u00e1n Ortiz Gamarra al desvincularlo de su cargo como Teniente en el Cuerpo de Bomberos de la ciudad, por cumplir la edad de retiro forzoso (65 a\u00f1os), sin antes reconocerle su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, el se\u00f1or Hern\u00e1n Ortiz Gamarra solicita que se ordene a la Alcald\u00eda de Barranquilla reintegrarlo a su cargo como Teniente en el Cuerpo de Bomberos de la ciudad, del cual fue desvinculado por cumplir la edad de retiro forzoso, pero en su criterio, de forma irregular, porque la entidad accionada deb\u00eda tramitar el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, antes de efectuar la desvinculaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que se vulnera el derecho al m\u00ednimo vital de un trabajador que es desvinculado de su cargo por cumplir la edad de retiro forzoso, sin que se haya iniciado el tr\u00e1mite de reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, cuando el trabajador ya ha cumplido los requisitos legales para acceder a ella, como sucedi\u00f3 en el caso concreto. En estos casos, la Corte ha considerado que el salario debe ser sustituido por la mesada pensional, pues de lo contrario, se deja al trabajador sin su fuente de ingresos principal, que en la mayor\u00eda de los casos, es la \u00fanica. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la sentencia T-1208 de 2004 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) esta Corporaci\u00f3n \u00a0protegi\u00f3 los derechos fundamentales de una persona de 65 a\u00f1os que fue retirada de su cargo como Auxiliar Administrativa de la Secretar\u00eda de Gobierno de Bogot\u00e1 por cumplir la edad de retiro forzoso. El peticionario, quien sufr\u00eda de paraplej\u00eda de miembros inferiores, cumpl\u00eda los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pero esta no le hab\u00eda sido reconocida al momento de su desvinculaci\u00f3n. La Corte consider\u00f3 vulnerado su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, y en consecuencia orden\u00f3 que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas se emitiera su bono pensional, pendiente en la Secretar\u00eda de Hacienda de Bogot\u00e1, de su expedici\u00f3n al Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, en la sentencia T-012 de 2009 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) la Corte se pronunci\u00f3 sobre la desvinculaci\u00f3n de un docente de la planta de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1. Esta persona cumpli\u00f3 los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez en el 2003. En esa oportunidad la Corte manifest\u00f3 que la facultad de la administraci\u00f3n para retirar a un trabajador que cumple la edad de retiro forzoso es una medida constitucionalmente admisible, pero se\u00f1al\u00f3 que su aplicaci\u00f3n debe responder a una valoraci\u00f3n de las circunstancias concretas de cada trabajador, por ejemplo, si se trata de personas de la tercera edad, que en la mayor\u00eda de los casos su salario es la \u00fanica fuente de ingresos y que si a cambio de su retiro, no se les reconoce su derecho a la pensi\u00f3n, cuando hayan cumplido los requisitos, o se dilata el procedimiento de reconocimiento, puede haber consecuencias adversas que pongan en riesgo sus derechos fundamentales.17 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistas las anteriores consideraciones, la Sala encuentra que la Alcald\u00eda de Barranquilla vulner\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or Hern\u00e1n Ortiz Gamarra por desvincularlo de su cargo como Teniente del Cuerpo de Bomberos de la ciudad, por haber cumplido la edad de retiro forzoso, pero sin tramitar el reconocimiento de su pensi\u00f3n y su vinculaci\u00f3n a la n\u00f3mina de pensionados del ISS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda no tuvo en cuenta que la desvinculaci\u00f3n del actor, sin tramitar previamente el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, a la cual tiene derecho el actor, de acuerdo a las pruebas que obran en el expediente y a lo afirmado por la Alcand\u00eda,18 desde 2008, lo dej\u00f3 sin su \u00fanica fuente de ingresos. El peticionario adujo en su escrito de tutela que no est\u00e1 en condiciones de acceder a un nuevo puesto de trabajo, porque los m\u00faltiples accidentes que sufri\u00f3 en desarrollo de su labor como bombero por m\u00e1s de 15 a\u00f1os, deterioraron ostensiblemente su salud y en la actualidad le han dejado secuelas de dolores lumbares cr\u00f3nicos, p\u00e9rdida de fuerza muscular y de la movilidad del brazo derecho, entre otros. Aunado a ello, se\u00f1al\u00f3 que no recibe ayuda de su familia, sostiene a su esposa, quien no puede trabajar por sus condiciones de salud, a su anciana madre y un nieto.19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala concluye que la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n es constitucionalmente reprochable, porque en el proceso de desvinculaci\u00f3n del actor, desconoci\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y de su familia, especialmente, al m\u00ednimo vital y a disfrutar de una vida en condiciones de dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia del Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n y en su lugar confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia del Juzgado Sexto Civil Municipal de Barranquilla, en cuanto tutel\u00f3 los derechos fundamentales del actor al m\u00ednimo vital y a la vida digna, ordenando inaplicar el Decreto 0976 del 27 de octubre de 2009, en lo referente a la orden de retiro forzoso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En merito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida en segunda instancia por el \u00a0Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, el veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010), que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n dentro del proceso de tutela Hern\u00e1n Ortiz Gamarra contra la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla, y en su lugar CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Barranquilla, el seis (06) de abril de dos mil diez (2010), que ampar\u00f3 el derecho fundamental al m\u00ednimo vital y a la vida digna del se\u00f1or Hern\u00e1n Ortiz Gamarra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a (i) reintegrar al se\u00f1or Hern\u00e1n Ortiz Gamarra a su cargo de Teniente en el Cuerpo de Bomberos de Barranquilla, o a uno de igual o superior jerarqu\u00eda, y (ii) mantenerlo en el cargo hasta tanto el actor empiece a recibir de la entidad correspondiente su mesada pensional por jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZAEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SAHICA MEDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 El proceso en referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete, mediante Auto proferido el veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil diez (2010). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 El nombramiento se hizo mediante el Decreto No. 025 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>3 El actor sostiene que sufre de dolores lumbares cr\u00f3nicos producto de un accidente de trabajo ocurrido en 2009, historia m\u00e9dica ocupacional, (folios 41, 42 y 46 del cuaderno principal). En adelante cada vez que se haga menci\u00f3n a un folio, se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal a menos que se diga expresamente lo contrario. Presenta adem\u00e1s, p\u00e9rdida de fuerza muscular y de movilidad del brazo derecho, como consecuencia de un accidente en 1992, (historia m\u00e9dica ocupacional, folio 39) y relata que \u00a0sufri\u00f3 una quemadura en el dedo medio de la mano izquierda, en un accidente en 2004, (historia m\u00e9dica ocupacional, folio 39), entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculo 122: la edad de sesenta y cinco (65) a\u00f1os constituye impedimento para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos, salvo para los empleos se\u00f1alados en el inciso segundo del art\u00edculo 29 del Decreto 2400 de 1968.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0La Alcald\u00eda tambi\u00e9n sostuvo que el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica manifest\u00f3, en el Concepto 5023 de 2003, que: \u201c(\u2026) sigue aplic\u00e1ndose la prohibici\u00f3n a la administraci\u00f3n para retirar al funcionario que haya cumplido los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de vejez sin antes haber agotado los tr\u00e1mites administrativos pertinentes, es decir, sin que el empleador sea notificado de la inclusi\u00f3n del empleado en la n\u00f3mina de pensionados. De igual manera, si el trabajador ha completado los requisitos de edad y tiempo de cotizaci\u00f3n para obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, no es dable solicitarle m\u00e1s requisitos que aquellos que exijan las normas anteriores a la Ley 797 de 2003. Esta causa de retiro del servicio es diferente a la causal aut\u00f3noma que se presenta al cumplimiento de la edad de retiro forzoso, la cual no requiere del anterior tr\u00e1mite administrativo para proceder al retiro del funcionario\u201d. Al respecto, concluye que no se puede confundir el tr\u00e1mite dispuesto en el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003 el cual se\u00f1ala los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, y el art\u00edculo 31 del Decreto Ley 2400 de 1968, que contempla el retiro forzoso en raz\u00f3n de la edad; finalmente, explico que si un trabajador es retirado por cumplir los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de vejez, debe ser incluido en la n\u00f3mina de pensionados, pero que esto no se aplica cuando la causal de retiro es la edad de retiro forzoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 El par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, fue declarado condicionadamente exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-1037 de 5 de noviembre de 2003, (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda), se\u00f1al\u00f3 la Corte en el condicionamiento que el par\u00e1grafo era exequible \u201csiempre y cuando adem\u00e1s de la notificaci\u00f3n del reconocimiento de la pensi\u00f3n no se pueda dar por terminada la relaci\u00f3n laboral sin que se le notifique debidamente su inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 58.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 En documento remitido a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, el 14 de octubre de 2010, el accionante inform\u00f3 que el Decreto 0976 de 2009, le fue notificado, en cumplimiento de la orden de tutela, el 16 de junio de 2010. En el mismo documento se anex\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 05051 de 2010 por medio de la cual la entidad neg\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n que present\u00f3 el actor (folios 14 a 19 y 21). \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-012 de 2009 (M.P. Rodrigo Escobar Gil)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 En la comunicaci\u00f3n la Alcald\u00eda se\u00f1al\u00f3 lo siguiente \u201cEn aras de dar continuidad a los tr\u00e1mites en materia prestacional, y teniendo en cuenta que usted re\u00fane los requisitos de Ley, exigidos pata poder acceder a la pensi\u00f3n, esta dependencia le hace extensiva una cordial invitaci\u00f3n a una conferencia, en la cual se le har\u00e1 conocer todo lo relacionado con el respectivo tr\u00e1mite y procedimiento requerido para el efecto (\u2026)\u201d (Folio53). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Art\u00edculo 31: todo empleado que cumpla la edad de sesenta y cinco (65) a\u00f1os ser\u00e1 retirado del servicio y no ser\u00e1 reintegrado. Los empleados que cesen en el desempe\u00f1o de sus funciones por raz\u00f3n de la edad, se har\u00e1n acreedores a una pensi\u00f3n por vejez, de acuerdo a lo que sobre el particular establezca el r\u00e9gimen de prestaciones sociales para los empleados p\u00fablicos. Except\u00faense de esta disposici\u00f3n los empleos se\u00f1alados por el inciso 2o. del art\u00edculo 29 de este Decreto (los empleos se\u00f1alados en el inciso 2 del art\u00edculo 29 son: Presidente de la Rep\u00fablica, Ministro del Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, Superintendente, Viceministro, Secretario General de Ministerio o Departamento Administrativo, Presidente, Gerente o Director de Establecimientos P\u00fablicos o de Empresas Industriales y Comerciales del Estado, miembro de misiones diplom\u00e1ticas no comprendidos en la respectiva carrera y secretarios privados de los despachos de los funcionarios de que trata el art\u00edculo). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Hoy se incluye el Distrito Capital \u00a0conforme al Decreto 1421 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-351 de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-1208 de 2004 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>16 Por ejemplo, en la Sentencia T-628 de 2006 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) la Corte no ampar\u00f3 los derechos fundamentales del actor, quien hab\u00eda sido desvinculado de su cargo por cumplir la edad de retiro forzoso, al considerar que no se puede reconocer el derecho a la pensi\u00f3n de una persona que no cumple los requisitos legales para ello. Al respecto, en dicha oportunidad esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que &#8220;Cabe reiterar igualmente que, si bien es cierto que el art\u00edculo 31 del Decreto 2400 de 1968 prev\u00e9 que quien cesa en el desempe\u00f1o de sus funciones por raz\u00f3n de la edad, se har\u00e1 acreedor a una pensi\u00f3n de vejez, es igualmente cierto que de la misma no se desprende que necesariamente el cese de funciones que ella ordena est\u00e9 condicionado al reconocimiento de la pensi\u00f3n a que en ella se alude. Cabe recordar que ello ser\u00e1 as\u00ed seg\u00fan el mismo art\u00edculo \u00a0\u201cde acuerdo a lo que sobre el particular establezca el r\u00e9gimen de prestaciones sociales para los empleados p\u00fablicos\u201d, es decir que ello depender\u00e1 del cumplimiento de los requisitos que para el efecto haya establecido la ley sin que pueda entenderse limitada \u00a0la orden de retiro forzoso por la circunstancia de que los requisitos para pensionarse no se encuentren reunidos.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sobre el reintegro del actor, hasta el momento en que le fuera reconocido el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, en esta sentencia la Corte orden\u00f3 lo siguiente: \u201cSegundo. ORDENAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 que (i) deje sin efectos las resoluciones n\u00famero 10899 de 2007 y 02067 de 2008; que (ii) inaplique los art\u00edculos 31 y 68 del Decreto 2267 de 1979 los cuales establecen como edad de retiro forzoso 65 a\u00f1os para el caso del se\u00f1or Jaime Ca\u00f1\u00f3n D\u00edaz, y en consecuencia (iii) proceda a reintegrarlo al cargo en el que se desempe\u00f1aba en esa instituci\u00f3n o a uno equivalente, hasta tanto el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se pronuncie de fondo con respecto a su solicitud de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, conforme con las consideraciones expuestas en esta providencia\u201d. En el mismo sentido ver la sentencia T-865 de 2009 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Las afirmaciones del actor sobre su estado actual de salud se encuentran respaldadas en su \u00a0la historia cl\u00ednica, anexada al escrito de tutela (folios 31, 32, 34 y 39). Sobre de la dependencia de su familia, el actor anex\u00f3 declaraci\u00f3n juramentada, rendida ante el Notario Octavo de Barranquilla, el 9 de febrero de 2010 (folio 78).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-887\/10 \u00a0 EDAD DE RETIRO FORZOSO-Caso en que el demandante fue desvinculado sin que se hubiese iniciado el tr\u00e1mite para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para protecci\u00f3n de \u00a0derechos laborales \u00a0 EDAD DE RETIRO FORZOSO COMO CAUSAL DE DESVINCULACION DEL SERVICIO-Caso en que Teniente del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18198","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18198","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18198"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18198\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18198"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18198"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18198"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}