{"id":18199,"date":"2024-06-11T21:54:06","date_gmt":"2024-06-11T21:54:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-888-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:54:06","modified_gmt":"2024-06-11T21:54:06","slug":"t-888-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-888-10\/","title":{"rendered":"T-888-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-888\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente se admite la procedencia de la tutela contra sentencias, siempre y cuando satisfaga todo un haz de condiciones. En primer lugar, la acci\u00f3n de tutela debe cumplir con unos requisitos de procedibilidad, o de procedibilidad general, que le permitan al juez evaluar el fondo del asunto. Para verificar si est\u00e1n dadas esas condiciones, el juez debe preguntarse, en s\u00edntesis: (i) si la problem\u00e1tica tiene relevancia constitucional; (ii) si han sido agotados todos los recursos o medios \u2013ordinarios o extraordinarios- de defensa de los derechos, a menos que se trate de impedir un perjuicio irremediable o que los recursos sean ineficaces en las circunstancias particulares del peticionario; (iii) si se cumple el requisito de la inmediatez (es decir, si se solicita el amparo pasado un tiempo razonable desde el hecho que origin\u00f3 la violaci\u00f3n); (iv) si se trata de irregularidades procesales, que ellas hubieran tenido incidencia en la decisi\u00f3n cuestionada, salvo que de suyo afecten gravemente los derechos fundamentales; (v) si el actor identifica debidamente los hechos que originaron la violaci\u00f3n, as\u00ed como los derechos vulnerados y si \u2013de haber sido posible- lo mencion\u00f3 oportunamente en las instancias del proceso ordinario o contencioso; (vi) si la sentencia impugnada no es de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>FORMAS DE DESCONOCIMIENTO DE LA CONSTITUCION \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el desconocimiento de la Constituci\u00f3n, aunque produce invariablemente la misma distorsi\u00f3n, no siempre se ocasiona de la misma forma. En realidad, el desconocimiento del Estatuto Superior se puede dar, al menos, en dos clases de casos: (i) cuando las reglas o los principios que deben ser extra\u00eddos de su texto son por completo desobedecidos y no son tomados en cuenta, en el razonamiento jur\u00eddico (ni expl\u00edcita ni impl\u00edcitamente), o (ii) cuando las reglas y los principios constitucionales son tomados en cuenta al menos impl\u00edcitamente, pero a sus prescripciones se les da un alcance insuficiente. (i) En efecto, la manera m\u00e1s evidente de desconocer la Constituci\u00f3n es desatender por completo lo que dispone, al punto incluso de ni siquiera tener en cuenta sus prescripciones m\u00e1s elevadas en el razonamiento jur\u00eddico. Es el caso de una providencia que interpretara que todo cuanto debe verificarse para determinar si una relaci\u00f3n es laboral, son las formalidades establecidas por los sujetos jur\u00eddicos envueltos en el conflicto, y nada m\u00e1s. En este \u00faltimo caso, se ignorar\u00eda por completo que la Constituci\u00f3n prescribe, en el art\u00edculo 53, concederle primac\u00eda a la realidad sobre las formas estipuladas por los sujetos de la relaci\u00f3n laboral. De modo que una primera, y elemental, obligaci\u00f3n de los jueces de la Rep\u00fablica es la de tomar posici\u00f3n frente a la realidad conforme a lo que proclaman las reglas y los principios establecidos en la Constituci\u00f3n. (ii) Esa no es, sin embargo, la \u00fanica exigencia derivada del car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n. Es necesario, conforme a ella, que el int\u00e9rprete tome en cuenta sus mandatos, prohibiciones y permisos, pero no basta con que les asigne cualquier grado de eficacia. Aunque las reglas y los principios constitucionales pueden, como es generalmente aceptado, entrar en conflicto con otras normas constitucionales, la forma de resolver esos conflictos y, especialmente, los resultados de esa resoluci\u00f3n no son asuntos ajenos ni al car\u00e1cter normativo ni a la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. Al contrario, por una parte, el car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n exige que todas sus normas sean optimizadas y, por otra, la supremac\u00eda demanda que todas aquellas normas infra constitucionales que satisfagan un derecho fundamental en grados inferiores al que ser\u00eda \u00f3ptimo, sean consideradas inv\u00e1lidas. Lo cual quiere decir que no cualquier grado de cumplimiento es leg\u00edtimo, sino s\u00f3lo el nivel de cumplimiento m\u00e1s alto posible (el \u00f3ptimo). De modo que si, por causa de un conflicto entre normas, un derecho fundamental no puede ser satisfecho total y plenamente, quien est\u00e1 llamado a resolver el conflicto no queda excusado de satisfacerlo en la mayor medida posible. En consecuencia, la Constituci\u00f3n misma obliga al juez a verificar si el conflicto se resolvi\u00f3 de tal manera que los principios en disputa se satisficieron en la mayor medida posible, o si uno de ellos fue sacrificado m\u00e1s all\u00e1 de lo que era necesario y proporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD-Persona que por prueba de ADN tiene certeza de no ser padre de menor\/DERECHO A DECIDIR EL NUMERO DE HIJOS\/IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD Y DERECHO A LA FILIACION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cuando se declara impr\u00f3spera la impugnaci\u00f3n de paternidad instaurada por una persona que, gracias a una prueba de ADN, tiene certeza de no ser padre o madre de otra, interfiere en el \u00e1mbito de protecci\u00f3n prima facie de sus derechos fundamentales a decidir libremente y en pareja el n\u00famero de hijos que desea tener, a la personalidad jur\u00eddica, a la filiaci\u00f3n y a acceder a la administraci\u00f3n de justicia, como pasa a exponerse. Para empezar, una decisi\u00f3n de esa naturaleza supone en la pr\u00e1ctica \u00a0forzar al demandante a aceptar como hijo suyo a quien no lo es desde un punto de vista biol\u00f3gico. Dado que debe ser en principio \u201cla pareja\u201d la que decida el n\u00famero de hijos que ha de tener una persona, y no el Estado, cuando la decisi\u00f3n adoptada por un juez de la Rep\u00fablica supone que uno de los miembros de la pareja debe resignarse a aceptar como hija suya a una persona que biol\u00f3gicamente no lo es, se interfiere en su derecho a decidir en \u201cpareja\u201d \u00a0y de manera \u201clibre [\u2026] el n\u00famero de hijos\u201d (art. 42, C.P.). Por otra parte, se incide en los derechos de quienes son presentados como el padre o madre (aparente) a la personalidad jur\u00eddica (art. 14, C.P.) y, m\u00e1s espec\u00edficamente, a la \u00a0filiaci\u00f3n (art. 94, C.P.). La Corte Constitucional ha interpretado que el derecho a la personalidad jur\u00eddica es el derecho constitucional impl\u00edcito al reconocimiento \u201cde todos los atributos de la personalidad\u201d, dentro de los cuales est\u00e1, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte, la \u201cfiliaci\u00f3n [\u2026] puesto que ella est\u00e1 indisolublemente ligada al estado civil de las personas\u201d. Ese derecho le confiere a su titular la potestad de exigir que la verdadera filiaci\u00f3n prevalezca sobre la puramente formal o ficticia, y es intervenido en este caso porque al demandante se le impidi\u00f3 obtener un pronunciamiento institucional sobre la verdadera filiaci\u00f3n de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD Y DERECHO A ACCEDER A LA JUSTICIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, con las decisiones judiciales demandadas se incide tambi\u00e9n en el derecho del tutelante a \u201cacceder a la administraci\u00f3n de justicia\u201d (art. 229). Se tratar\u00eda, en este caso, de una incidencia en el derecho a acceder a la justicia efectiva. Es decir, en el derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia para obtener, como lo dice la Carta, \u201cla efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n\u201d (art. 2, C.P.) y la primac\u00eda \u201c[d]el derecho sustancial\u201d (art. 228, C.P.). O, como se deduce de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, en el derecho que tiene toda persona de \u201chacer efectivos [en sede judicial] los derechos, obligaciones, garant\u00edas y libertades consagrados en [la Constituci\u00f3n y las leyes]\u201d (art. 1\u00b0, Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia). Esto ser\u00eda as\u00ed porque, como las personas tienen derecho prima facie a decidir en \u201cpareja\u201d el n\u00famero de hijos que habr\u00e1n de tener, a que prevalezca la realidad de la filiaci\u00f3n sobre las apariencias o las formalidades, cuando por falta de oportunidad se deja inc\u00f3lume el estatus jur\u00eddico de una persona como padre o madre de otra, a la que no considera como tal, se lo priva de la posibilidad de hacer efectivos esos derechos. Ahora bien, la mera constataci\u00f3n de esa interferencia no es suficiente para concluir que toda decisi\u00f3n judicial que declare impr\u00f3spera la impugnaci\u00f3n de paternidad resulte inconstitucional, cuando sea instaurada por una persona que tenga certeza de no ser padre o madre de otra. Lo que est\u00e1 prohibido por la Constituci\u00f3n es que una decisi\u00f3n de esa naturaleza no est\u00e9 debidamente justificada. Pues no sobra recordar que la administraci\u00f3n de justicia, dice el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, \u201ces funci\u00f3n p\u00fablica\u201d. Esa caracter\u00edstica normativa es una exigencia que se le dirige al juez para que explicite y haga p\u00fablicas las razones que us\u00f3 para tomar determinadas decisiones. Y, como se trata de un juez que obra en el marco de un Estado de Derecho, y que debe por lo tanto sujetar sus actuaciones a la Constituci\u00f3n y la ley, no puede tomar decisiones arbitrarias, sino dar cuenta en sus razones p\u00fablicas, de que sus consideraciones est\u00e1n justificadas. Pues bien, para ello debe ofrecer argumentos encaminados a demostrar que su decisi\u00f3n (i) es conforme a la ley, (ii) que persigue una finalidad constitucionalmente admisible, (iii) que esa decisi\u00f3n es id\u00f3nea para alcanzar la finalidad buscada, (iv) que es necesaria dentro del contexto normativo en el cual se inserta y (v) que es proporcional \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD-Vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por interpretaci\u00f3n del juez que no tuvo en cuenta resultado de prueba de ADN contundente \u00a0<\/p>\n<p>Lo que, en sustancia, plantea el accionante es que los jueces hayan interpretado la ley en un sentido tan estricto, y que ese entendimiento los hubiera llevado a desconocer una realidad contundente, como es la que se dedujo de la prueba de ADN, de acuerdo con la cual \u00e9l no es padre biol\u00f3gico de \u00a0la menor. Por lo tanto, lo que debe examinar la Corte es si se trata de una medida (iv) necesaria dentro del contexto normativo en el cual se inserta y, si lo es, (v) si adem\u00e1s resulta proporcional. A juicio de la Sala, la interpretaci\u00f3n escogida por los jueces viola la Constituci\u00f3n, pues implic\u00f3 una limitaci\u00f3n innecesaria en los citados derechos fundamentales del demandante \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD-A partir de qu\u00e9 momento puede contarse la oportunidad para impugnar la filiaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, lo primero que debe anotarse es que ambos jueces interpretaron que el \u2018inter\u00e9s actual\u2019, exigido por la normatividad civil anterior y posterior a la Ley 1060 de 2006, se desvirt\u00faa cuando una persona que ha reconocido a otra como su hija, interpone una demanda para impugnar la paternidad despu\u00e9s de haber dejado pasar un tiempo prolongado desde que experiment\u00f3 por primera vez dudas sobre la verdadera relaci\u00f3n de filiaci\u00f3n entre ambos. No cuentan en esta interpretaci\u00f3n las dudas surgidas antes del reconocimiento de la paternidad, pues en ese momento no hay ninguna relaci\u00f3n para impugnar. Por lo tanto, debe entenderse que los jueces aplicaron un entendimiento del derecho pertinente, en un sentido que prescribe contar la oportunidad para impugnar la paternidad desde la primera duda (sobre la filiaci\u00f3n verdadera) siempre que esa duda se haya suscitado despu\u00e9s \u2013y no antes- del reconocimiento de la misma. \u00a0En este caso, por lo tanto, aunque la primera duda de Daniel Amado Morales Gonz\u00e1lez sobre el verdadero padre de la menor surgi\u00f3 desde el momento mismo de su nacimiento, o incluso antes, el punto que cuenta para computar la oportunidad debe ser el del reconocimiento de la paternidad. La pregunta que debe resolverse primero es entonces si s\u00f3lo a partir de ese momento puede contarse la oportunidad para impugnar la filiaci\u00f3n. La Sala cree que no. En abstracto, sin considerar circunstancias especiales, es razonable y en nada se opone a la Constituci\u00f3n que la oportunidad para impugnar la paternidad empiece a contarse a partir de la primera duda. Si una persona (i) reconoce a otra como su hija, (ii) aunque con dudas sobre la verdadera paternidad, (iii) luego deja pasar un tiempo prolongado para cuestionar la paternidad, y (iv) decide finalmente impugnarla con fundamento en esas mismas dudas, entonces es v\u00e1lido concluir que esa persona ha perdido su oportunidad para ejercer los derechos constitucionales y legales al desentra\u00f1amiento de la real filiaci\u00f3n y, por tanto, a la personalidad jur\u00eddica, a acceder a la justicia y a decidir voluntariamente el n\u00famero de hijos. Lo mismo podr\u00eda decirse \u2013en principio- si esa misma persona, luego de un tiempo prolongado, decide impugnar la paternidad con fundamento en medios de prueba recientes que no tienen contundencia cient\u00edfica y, en cambio, deparan una convicci\u00f3n que no es siquiera rayana en la certidumbre. En ambos casos, en un contexto f\u00e1ctico general de esa naturaleza, la interpretaci\u00f3n ser\u00eda proporcional. Pero algo distinto ocurre en este caso. 21. Porque en esta ocasi\u00f3n hay un elemento adicional: (v) quien impugn\u00f3 la paternidad, lo hizo unos pocos d\u00edas despu\u00e9s de tener certeza sobre la realidad de la filiaci\u00f3n, gracias a una prueba como la de ADN que garantiza un 100% de confiabilidad en cuanto a quienes no son los padres de una persona. Y ese hecho recomienda entonces concluir que la soluci\u00f3n deber\u00eda ser otra. Pues no alterar el entendimiento del \u2018inter\u00e9s actual\u2019 en una hip\u00f3tesis como esta, y en cambio aceptar que una prueba de ADN es irrelevante a efectos de actualizar la oportunidad para impugnar la paternidad, conduce a la configuraci\u00f3n de lo que, en la teor\u00eda del derecho, se conoce como laguna axiol\u00f3gica, en tanto resuelve el caso sin tener en cuenta una propiedad f\u00e1ctica sumamente relevante, que amerita sin embargo una decisi\u00f3n jur\u00eddica distinta. Esa propiedad f\u00e1ctica es la contundencia y definitividad de la prueba antropoheredobiol\u00f3gica, cuando se endereza a descartar la paternidad de una persona respecto de otra. Y la jurisprudencia de esta Corte la ha tenido en cuenta para adecuar la normatividad infra constitucional a la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD E INTERPRETACION INCONSTITUCIONAL DE LA LEY-Caso en que existe una prueba de ADN \u00a0<\/p>\n<p>En no pocos casos, la Corte Constitucional ha juzgado como inconstitucionales ciertas interpretaciones de la ley, que ser\u00edan aceptables en la generalidad de los casos, cuando permanecen inalterables ante la fuerza de la evidencia que se desprende de una prueba de ADN. De hecho, de al menos tres casos que a continuaci\u00f3n pasan a exponerse, es posible inferir como principio vinculado a la Constituci\u00f3n, especialmente al derecho a la primac\u00eda del derecho sustancial sobre el simplemente formal o adjetivo (art. 229, C.P.), que la contundencia de los resultados contenidos en una prueba de ADN \u00a0es tan relevante, que debe conducir al juez a interpretar la ley de tal manera que garantice en la mayor medida posible la primac\u00eda de la verdad manifiesta y palmaria \u2013el derecho sustancial- consagrada en ella, sobre cualquier otra consideraci\u00f3n jur\u00eddico formal. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD-Caso en que se declar\u00f3 que no proced\u00eda por carecer de inter\u00e9s actual\/IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD-Interpretaciones distintas del inter\u00e9s actual\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es posible ofrecer interpretaciones distintas del \u2018inter\u00e9s actual\u2019 en casos como el presente. Esos entendimientos no conducen a desconocer la letra o el esp\u00edritu de la ley, ni aparejan un menoscabo para los derechos del accionante a la libertad de decidir el n\u00famero de hijos, a la personalidad jur\u00eddica, a la filiaci\u00f3n y a la administraci\u00f3n de justicia efectiva. Ciertamente, suponen una incidencia en el derecho de la menor a la protecci\u00f3n de los v\u00ednculos y las proyecciones que hab\u00eda hecho con seguridad, como fruto de los lazos afectivos y de las memorias que alcanz\u00f3 a construir en compa\u00f1\u00eda del tutelante. Cuando menos, es de esperarse que se puedan frustrar algunos anhelos construidos por la menor a lo largo de este tiempo, en relaci\u00f3n con los bienes que debe proporcionar la paternidad, que son regularmente los de garantizar \u201cprotecci\u00f3n, bienestar y formaci\u00f3n integral, desde el momento mismo de la concepci\u00f3n, y mientras sean menores de edad y no se hayan emancipado\u201d. Pero ese quebranto se ve compensado, de una parte, por la salvaguarda cierta de su derecho \u201cal nombre\u201d real, y no a uno ficticio como el que se le registrar\u00eda si se la hace aparecer como hija de quien no es su padre y, de otra, por la protecci\u00f3n cierta tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos y libertades del tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Caso en que se debi\u00f3 tener en cuenta prueba de ADN obtenida varios a\u00f1os despu\u00e9s del reconocimiento de la paternidad\/ACCION DE TUTELA-Procedencia cuando no se interpuso recurso de casaci\u00f3n en proceso de impugnaci\u00f3n de paternidad \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, debe la Sala decidir si la acci\u00f3n de tutela es improcedente, en este caso, por una de las razones empleadas por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema obrando como juez de tutela, y es que el demandante plantea una \u201cinconformidad que bien pudo plantearse a trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n que fue desde\u00f1ado debido a la propia incuria del accionante\u201d. La respuesta debe ser negativa, y en eso la Sala es respetuosa del precedente previamente fijado por esta Corte en la sentencia T-411 de 2004. Como se dijo en esta providencia, en esa ocasi\u00f3n la Corte consider\u00f3 que era procedente una tutela contra providencia judicial, a pesar de que el tutelante no hubiera interpuesto un recurso (el de apelaci\u00f3n) contra la providencia ordinaria atacada, porque los sustancial deb\u00eda prevalecer sobre lo adjetivo, y en ese caso ni siquiera la incuria del demandante pod\u00eda privarlo del goce efectivo de su derecho a la personalidad jur\u00eddica. Lo mismo puede decirse en este caso, en el cual el tutelante present\u00f3 la tutela sin haber agotado previamente la casaci\u00f3n. De modo que la acci\u00f3n de tutela es procedente \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2734402 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Daniel Amado Morales Gonz\u00e1lez contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla \u2013Antioquia- y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA1 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis. Daniel Amado Morales Gonz\u00e1lez interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla \u2013Antioquia- y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia, pues en su concepto le violaron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la vida digna, al haber considerado que la impugnaci\u00f3n de paternidad presentada por \u00e9l no estaba llamada a prosperar debido a que no ten\u00eda \u2018inter\u00e9s actual\u2019 para demandar, a pesar de haber instaurado la impugnaci\u00f3n dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes al conocimiento del resultado de una prueba de ADN, que dictamin\u00f3 como improbable que fuera en realidad padre de una ni\u00f1a a la que hab\u00eda reconocido como hija suya, aunque con dudas sobre si era su descendiente biol\u00f3gica, cuatro (4) a\u00f1os antes. \u00a0El Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla tom\u00f3 su decisi\u00f3n con fundamento en el art\u00edculo 248 del C\u00f3digo Civil, en la versi\u00f3n anterior a la reforma de la Ley 1060 de 2006,2 y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia la tom\u00f3 con fundamento en ese mismo art\u00edculo, pero con la versi\u00f3n reformada por la Ley 1060 de 2006.3 Ambas autoridades, empero, coincidieron en que el demandante deb\u00eda acreditar \u2018inter\u00e9s actual\u2019, para que su acci\u00f3n tuviera vocaci\u00f3n de prosperar, y que en este caso no lo hab\u00eda acreditado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n para impugnar la paternidad que dio origen a las providencias demandadas, instaurada el veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>2. Daniel Amado Morales Gonz\u00e1lez tuvo relaciones sexuales, en m\u00e1s de una ocasi\u00f3n, con Ledis Yecenia Salazar Mar\u00edn en mil novecientos noventa y nueve (1999). Poco tiempo despu\u00e9s de eso, esta empez\u00f3 a \u201chacerle creer\u201d al tutelante que estaba embarazada y el hijo era de \u00e9l.4 Desde ese momento, el peticionario sinti\u00f3 dudas acerca de la veracidad de lo manifestado por la se\u00f1ora Ledis Yecenia, en relaci\u00f3n con la paternidad del que estaba por nacer, pues \u2013seg\u00fan versi\u00f3n del tutelante- \u201cconoc\u00eda que [ella] ten\u00eda otros compa\u00f1eros sentimentales\u201d.5 \u00a0La ni\u00f1a \u2013hoy llamada- Nixa Yuneidy Morales Salazar naci\u00f3 el trece (13) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pues bien \u2013dice la demanda ordinaria-, desde el nacimiento de Nixa Yuneidy, el se\u00f1or Daniel Amado Morales se mostr\u00f3 dispuesto a reconocerla como hija suya, siempre que antes se le permitiera la pr\u00e1ctica de una prueba de ADN. Pero la madre de la ni\u00f1a, seg\u00fan el apoderado, \u201csiempre fue reacia a realizar dicha prueba\u201d.6 Por eso mismo, s\u00f3lo despu\u00e9s de haber pasado m\u00e1s o menos cuatro (4) a\u00f1os, el veintisiete (27) de noviembre de dos mil cuatro (2004), Daniel Amado Morales Gonz\u00e1lez decidi\u00f3 reconocer a Nixa Yuneidy como hija suya, aunque de acuerdo con su apoderado \u201ccontra su voluntad y con la duda de la paternidad biol\u00f3gica\u201d.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pasaron otros cuatro a\u00f1os, durante los cuales el demandante cumpli\u00f3 con los deberes alimentarios que ten\u00eda para con su reconocida hija, Nixa Yuneidy, hasta que un d\u00eda, y aprovechando la visita a la ciudad de Medell\u00edn para someter a esta \u00faltima a una revisi\u00f3n m\u00e9dica, se practicaron ambos (Daniel Amado Morales y Nixa Yuneidy) una prueba de ADN, el resultado de la cual dictamin\u00f3 \u2013en palabras del abogado del demandante- \u201cque el se\u00f1or Daniel Amado Morales Gonz\u00e1lez no es el padre de la menor Nixa Yuneidy Morales Salazar\u201d.8 De esta \u00faltima prueba tuvo conocimiento el once (11) de julio de dos mil ocho (2008) y, poco tiempo despu\u00e9s, el veintiocho (28) de julio de dos mil ocho (2008), instaur\u00f3 demanda de impugnaci\u00f3n de la paternidad, en la cual solicit\u00f3, entre otras cosas, que \u201cmediante sentencia se declar[ara] que la menor Nixa Yuneidy Morales Salazar concebida por la Sra. Ledis Yecenia Salazar Mar\u00edn, nacida en el Municipio de San Rafael Antioquia, el d\u00eda 13 del mes de marzo de 1999 y debidamente inscrita en el registro civil de nacimiento, no es hija de mi poderdante el Sr. Daniel Amado Morales Gonz\u00e1lez\u201d.9 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia de primera instancia en el proceso de impugnaci\u00f3n de la paternidad, expedida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla \u2013Antioquia- \u00a0<\/p>\n<p>5. El Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla \u2013Antioquia-, mediante fallo del ocho (08) de junio de dos mil nueve (2009), declar\u00f3 la prosperidad de la \u201cexcepci\u00f3n de caducidad de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n del reconocimiento de hija extramatrimonial de dicha menor\u201d.10 \u00a0En efecto, de acuerdo con la providencia, en el curso del proceso se procedi\u00f3 a decretar una nueva pr\u00e1ctica de la prueba gen\u00e9tica de ADN, la cual dio como resultado \u2013seg\u00fan palabras de ese Juzgado- \u201cla exclusi\u00f3n de la paternidad [del se\u00f1or Daniel Amado Morales] respecto de la menor\u201d.11 Esta constataci\u00f3n, de acuerdo con el criterio del Juez Promiscuo de Marinilla, \u201cser\u00eda indicativa de que la menor no pudo tener como padre al demandante lo cual [c]onducir\u00eda necesariamente a la declaratoria de la prosperidad de las pretensiones de la demanda\u201d.12 No obstante, en este caso, consider\u00f3 que se hab\u00eda producido la caducidad de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El Juzgado sostuvo que la caducidad de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de paternidad deb\u00eda contarse de acuerdo a como lo dispon\u00eda el art\u00edculo 248 del C\u00f3digo Civil entonces vigente, esto es, \u00a0\u201csin atender [l]a reforma introducida por el art\u00edculo 11 de la Ley 1060 de 2006 que fue posterior y por ende no podr\u00eda aplicarse retroactivamente (el cual indica que dicho fen\u00f3meno actualmente es de 140 d\u00edas)\u201d.13 Seg\u00fan su interpretaci\u00f3n, el mencionado precepto establec\u00eda que el reconocimiento de la paternidad s\u00f3lo pod\u00eda impugnarse, cuando se basaba en que el hijo extramatrimonial no ha podido tener por padre al reconociente, dentro de los sesenta (60) d\u00edas siguientes al momento en el cual \u201csurgi\u00f3\u201d en \u00e9l el inter\u00e9s de impugnar la paternidad. Por tanto, dado que en este caso el inter\u00e9s no surgi\u00f3 \u2013en su concepto- desde que el se\u00f1or Daniel Amado Morales conoci\u00f3 el resultado de la prueba de ADN, sino desde el reconocimiento mismo de la paternidad; es decir, desde el \u201c27 de noviembre de 2004\u201d, entonces la demanda fue interpuesta despu\u00e9s de haber pasado m\u00e1s sesenta (60) d\u00edas desde que surgi\u00f3 ese inter\u00e9s, y por consiguiente la acci\u00f3n deb\u00eda declararse caduca.14 El razonamiento del Juzgado fue el que enseguida se transcribe:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[p]or lo tanto, debemos tener en cuenta, para efectos de la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad para emprender la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n del reconocimiento, que el inter\u00e9s para ello surgi\u00f3 desde el momento mismo en que se hizo dicho reconocimiento de paternidad por parte del demandante, es decir, el 27 de noviembre de 2004, pues desde antes de tal fecha ya exist\u00edan dudas de dicha paternidad, no desde la fecha en que efectu\u00f3 la pr\u00e1ctica de la prueba de ADN extra [p]roceso con la menor; es decir, el 11 de julio de 2008. El acto de reconocimiento de la paternidad respecto de la menor Nixa Yuneidy Morales Salazar, efectuado por la demandante, se efectu\u00f3, no obstante las dudas acerca de la misma, de forma expresa[,] consciente y libre y por ende no puede ahora, despu\u00e9s de lo confesado en la demanda, argumentarse que el inter\u00e9s apenas surgi\u00f3 ahora, es decir, a partir del 11 de julio de 2008\u201d.15 \u00a0<\/p>\n<p>7. De hecho, en su providencia, el Juzgado Promiscuo de Marinilla sostuvo que esa interpretaci\u00f3n de la Ley part\u00eda del criterio, fijado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, de acuerdo con el cual el momento que debe tomarse como punto de partida para contabilizar la caducidad debe ser determinado seg\u00fan los siguientes elementos -se cita el aparte que el Juzgado refiere como proveniente de la sentencia del once (11) de abril de dos mil tres (2003), expediente 6657 (MP C\u00e9sar Julio Valencia Copete)-: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]a hip\u00f3tesis f\u00e1ctica que consulta la din\u00e1mica de la disposici\u00f3n exige, por tanto, un inter\u00e9s actual, cuyo surgimiento deber\u00e1 establecerse en cada caso concreto y que cobra materialidad con el ejercicio del derecho de impugnar el reconocimiento, el cual, por su propia naturaleza, que lo erige en potencial exclusivo de la ley y no del mero querer de las partes, impone la intervenci\u00f3n judicial, pues ser\u00eda in\u00fatil cualquier intento particular de cambiar sus efectos mediante un acto voluntario de los interesados, m\u00e1s cuando su contenido ata\u00f1e al orden p\u00fablico. Ese inter\u00e9s actual pone en evidencia que est\u00e1 latente la necesidad de acudir a la decisi\u00f3n judicial ante la imposibilidad de decidir el derecho privadamente, de forma individual ora consensual, pr\u00e9dica que invade desde luego la esfera de quien efectu\u00f3 el correspondiente reconocimiento frente a la irrevocabilidad unipersonal del acto objeto de impugnaci\u00f3n, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 75 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>[E]l inter\u00e9s actual, ha de resaltarse, no alcanza a confundirse con cualquier otro motivo antojadizo, pues aqu\u00e9l refiere a la condici\u00f3n jur\u00eddica necesaria para activar el derecho, al paso que \u00e9ste apenas viene a ser cualquiera otra circunstancia veleidosa y, por innecesaria y, por ende, es inane en relaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de accionar; dicho inter\u00e9s, por consiguiente, valga repetirlo, no puede ser sometido al estado de \u00e1nimo o a la voluntad de los afectados, o a la simple conservaci\u00f3n y mantenimiento de las relaciones interpersonales\u201d.16 \u00a0<\/p>\n<p>Apelaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia, en el proceso de impugnaci\u00f3n de paternidad \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[q]ue la sentencia proferida constituye una violaci\u00f3n al [P]re\u00e1mbulo y a los art\u00edculos 1, 2, 22, 42, 44 y 229 de la Constituci\u00f3n; que las normas del C\u00f3digo Civil en las cuales se bas\u00f3 el juzgado para tomar la decisi\u00f3n aunque tienen la gran mayor\u00eda de sus normas vigentes \u00e9stas no reconocen la realidad social y cient\u00edfica que existe en la actualidad y con base en la cual es posible conocer con exactitud la paternidad por medio de la pr\u00e1ctica de la prueba de ADN.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el plazo tan corto que fija el art\u00edculo 217 del C\u00f3digo Civil afecta el n\u00facleo esencial del derecho fundamental que tiene toda persona de acceder a la administraci\u00f3n de justicia y de obtener el esclarecimiento de la verdad. Que ante la existencia de un medio cient\u00edfico para determinar la paternidad biol\u00f3gica, el contenido del art\u00edculo que impone un t\u00e9rmino para impugnar la paternidad se torna contrario a la Constituci\u00f3n\u201d.17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia de segunda instancia en el proceso de impugnaci\u00f3n de la paternidad, expedida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia \u00a0<\/p>\n<p>9. En su fallo de segunda instancia, expedido como se dijo el veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009), la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia decidi\u00f3 confirmar la providencia de primer grado, pero por razones distintas. La Sala consider\u00f3 que la normatividad aplicable no era la legislaci\u00f3n civil anterior a la reforma introducida por la Ley 1060 de 2006, sino precisamente la normatividad civil reformada por esta \u00faltima Ley. De modo que el t\u00e9rmino para impugnar la paternidad \u2013de acuerdo con la Sala del Tribunal- era de \u201cciento cuarenta (140) d\u00edas\u201d contados desde cuando \u201cse enteraron del reconocimiento de que quien reconoci\u00f3 no es el padre\u201d.18 Pero, adem\u00e1s de demostrar que no hab\u00eda caducado la acci\u00f3n, el impugnante deb\u00eda acreditar \u201cinter\u00e9s actual\u201d.19 Esto es especialmente v\u00e1lido en casos \u2013como el que estaba conociendo- en los cuales est\u00e1n envueltos los derechos de una ni\u00f1a, pues estos \u00faltimos son \u201cprevalentes\u201d y no es posible, \u201ca\u00f1os despu\u00e9s de efectuado [su] reconocimiento[,] dar al traste con los efectos de \u00e9ste\u201d.20 De tal suerte, en opini\u00f3n de la Sala del Tribunal, no es admisible como forma de sustentar el inter\u00e9s actual para impetrar la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de paternidad, \u201cel simple capricho del padre en cuestionar de repente y sin raz\u00f3n alguna el verdadero v\u00ednculo biol\u00f3gico\u201d.21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. As\u00ed las cosas, a juicio de la Sala del Tribunal, en este caso no pudo comprobarse el inter\u00e9s actual, pues \u201caparte del instrumento p\u00fablico mediante el cual se produjo el reconocimiento \u2013Registro civil de nacimiento de la menor-, y de la prueba de ADN no se cuenta en el plenario con m\u00e1s pruebas que permitan establecer que adem\u00e1s del antojo del padre de indagar por la filiaci\u00f3n biol\u00f3gica respecto de su hija cuatro a\u00f1os despu\u00e9s de haberla reconocido, haya tenido conocimiento de hecho alguno en virtud del cual no podr\u00eda ser el padre de Nixa Yuneid[y]\u201d.22 De modo que, por este motivo, la conclusi\u00f3n deb\u00eda ser que no era posible estudiar el fondo de la demanda, porque \u201cno se demostr\u00f3 inter\u00e9s actual alguno por parte del demandante y menos a\u00fan se impetr\u00f3 la acci\u00f3n dentro de los ciento cuarenta d\u00edas siguientes al reconocimiento con el cual el demandante dijo ser padre de la demandada a pesar de las dudas que ten\u00eda al respecto\u201d.23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla, Antioquia, y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia \u00a0<\/p>\n<p>11. Daniel Amado Morales Gonz\u00e1lez interpuso, el veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010), acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla \u2013Antioquia- y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia, porque a su juicio en las providencia dictadas dentro del proceso de impugnaci\u00f3n de paternidad hab\u00edan incurrido en un defecto procedimental, pues le dieron un \u201cinadecuado procedimiento\u201d24 a su demanda al considerar que no deb\u00eda estudiarse de fondo debido a que el inter\u00e9s actual no fue demostrado; y todo ello pese a que \u201c[e]ste \u00faltimo surge con la CERTEZA de que aquel hijo realmente no es suyo\u201d,25 y no se origina simplemente \u2013como lo consideraron las autoridades demandadas- \u201ccon el reconocimiento de la menor\u201d cuando en ese momento exist\u00edan efectiva y simplemente \u201cdudas\u201d.26 As\u00ed las cosas, solicita que se conceda la tutela de sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se dejen sin efecto las providencias del Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla \u2013Antioquia- y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia dictadas dentro del proceso de impugnaci\u00f3n de paternidad adelantado por \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las accionadas \u00a0<\/p>\n<p>12. La acci\u00f3n de tutela le correspondi\u00f3, por reparto, a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema, la cual decidi\u00f3 vincular al tr\u00e1mite a Ledis Yecenia Salazar Mar\u00edn, en calidad de representante de la menor Nixa Yuneidy Morales Salazar, as\u00ed como a los Magistrados de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia, y Juez Promiscuo de Marinilla Antioquia. Sin embargo, todas estas personas guardaron silencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de tutela objeto de Revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de tutela del diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010) decidi\u00f3 negar el amparo invocado. Para sustentar su decisi\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Civil manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales fue declarada inconstitucional, sin condicionamientos, por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992. Por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede cuando \u201cla providencia acusada [p]or arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de decisi\u00f3n judicial que resquebraje el ordenamiento jur\u00eddico\u201d. En este caso no es eso lo que ocurre \u2013seg\u00fan la Corte, suprema en lo ordinario- \u201chabida consideraci\u00f3n que el debate constitucional se contrae a la valoraci\u00f3n probatoria y la interpretaci\u00f3n normativa efectuada por los jueces de instancia en el proceso ordinario acusado; inconformidad que bien pudo plantearse a trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n que fue desde\u00f1ado debido a la propia incuria del accionante. [A]l respecto, es de anotar que la acci\u00f3n de amparo no est\u00e1 prevista para remediar fallas de gesti\u00f3n procesal, ni rescatar oportunidades fenecidas, lo contrario a no dudar, dejar\u00eda perennemente abierto el debate a libre discreci\u00f3n de los interesados en clara contravenci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica que debe pernear las decisiones judiciales\u201d.27 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS28 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>1. Daniel Amado Morales Gonz\u00e1lez pretende que se dejen sin efecto las providencias dictadas por el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla Antioquia y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia. Estas autoridades, seg\u00fan el demandante, le violaron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la vida digna, al haberse rehusado a decidir de fondo la impugnaci\u00f3n de paternidad presentada por \u00e9l, por considerar que no ten\u00eda \u2018inter\u00e9s actual\u2019, pese a haber presentado la demanda s\u00f3lo diecisiete (17) d\u00edas despu\u00e9s de saber a ciencia cierta, y gracias a la pr\u00e1ctica de una prueba de ADN, que no era padre de la menor reconocida por \u00e9l, con dudas, cuatro a\u00f1os antes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por su parte, aunque las autoridades judiciales demandadas no intervinieron en el proceso de tutela, en las providencias ordinarias, tanto el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla como la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia consideraron que en cualquier momento la legislaci\u00f3n civil ha exigido (antes y despu\u00e9s de la Ley 1060 de 2006), para efectos de estudiar el fondo de una demanda de impugnaci\u00f3n de paternidad, contar con un inter\u00e9s actual para instaurarla. As\u00ed, el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla \u00a0consider\u00f3 que como no estaba comprobado el \u201cinter\u00e9s actual\u201d\u00a0 deb\u00eda prosperar la excepci\u00f3n de caducidad; y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia concluy\u00f3 que, aun cuando no hab\u00eda caducidad, tampoco estaba acreditado el \u201cinter\u00e9s actual\u201d. \u00a0 De modo que la actualidad de ese inter\u00e9s quedaba desvirtuada en este caso, debido a que el accionante dej\u00f3 pasar un tiempo prolongado desde el reconocimiento de la menor, momento desde el cual debe contarse en todos los casos como este la oportunidad para impugnar la paternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed las cosas, aunque la acci\u00f3n de tutela se proyecta como un medio de protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la vida digna, a juicio de la Sala plantea el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfviola los derechos fundamentales a la familia, a acceder a la justicia y a la filiaci\u00f3n de una persona que ha reconocido a otra como menor hija suya, que los jueces declaren impr\u00f3spera una impugnaci\u00f3n de paternidad presentada por ella, por considerar que no tiene \u2018inter\u00e9s actual\u2019 para demandar, a pesar de haber instaurado la impugnaci\u00f3n dentro de un plazo razonable (diecisiete -17- d\u00edas), contado desde que tuvo certeza, gracias a una prueba de ADN, de que no era el padre de quien reconoci\u00f3 como hija a\u00f1os antes? \u00a0 La Sala procede a resolverlo. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>4. La acci\u00f3n de tutela es un medio de protecci\u00f3n de derechos fundamentales cuando \u201cresulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d (art. 86, C.P.). La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha interpretado que esta disposici\u00f3n autoriza promover el amparo tambi\u00e9n contra las autoridades judiciales, cuando violen o amenacen derechos fundamentales. As\u00ed lo indic\u00f3 desde la sentencia C-543 de 1992:29\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rmi\u00adnos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. Luego de eso, la misma regla ha sido reiterada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, por ejemplo, en las sentencias C-037 de 1996,30 SU-159 de 200231 y, m\u00e1s adelante, en la sentencia C-590 de 2005.32 Tambi\u00e9n la han reiterado las diversas Salas de Revisi\u00f3n de tutela, y desde el comienzo, como se evidencia por ejemplo en las sentencias T-07933 y T-158 de 1993.34 De modo que la jurisprudencia Constitucional ha sido coherente desde sus inicios, al sostener que algunos actos judiciales, en determinadas condiciones, pueden ser cuestionados mediante tutela si violan derechos fundamentales. Aunque, debe anotarse, la magnitud del defecto judicial que amerita una intervenci\u00f3n del juez de tutela para proteger derechos fundamentales violados, no ha sido valorada durante todo el tiempo de igual manera. Como lo expuso la Sala Segunda en la sentencia T-377 de 2009:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]sta l\u00ednea jurisprudencial se conoci\u00f3 \u00a0inicialmente bajo el concepto de \u201cv\u00eda de hecho\u201d. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n [\u2026] con el prop\u00f3sito de superar una percepci\u00f3n restringida de esta figura que hab\u00eda permitido su asociaci\u00f3n siempre con el capricho y la arbitrariedad judicial, sustituy\u00f3 la expresi\u00f3n de v\u00eda de hecho por la de \u201ccausales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales\u201d que responde mejor a su realidad constitucional. La sentencia C-590 de 2005 da cuenta de esta evoluci\u00f3n, se\u00f1alando que cuando se est\u00e1 ante la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es m\u00e1s adecuado hablar de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d, que el de v\u00eda de hecho.\u201d35 \u00a0<\/p>\n<p>6. Actualmente se admite la procedencia de la tutela contra sentencias, siempre y cuando satisfaga todo un haz de condiciones.36 En primer lugar, la acci\u00f3n de tutela debe cumplir con unos requisitos de procedibilidad, o de procedibilidad general, que le permitan al juez evaluar el fondo del asunto. Para verificar si est\u00e1n dadas esas condiciones, el juez debe preguntarse, en s\u00edntesis: (i) si la problem\u00e1tica tiene relevancia constitucional; (ii) si han sido agotados todos los recursos o medios \u2013ordinarios o extraordinarios- de defensa de los derechos, a menos que se trate de impedir un perjuicio irremediable o que los recursos sean ineficaces en las circunstancias particulares del peticionario;37 (iii) si se cumple el requisito de la inmediatez (es decir, si se solicita el amparo pasado un tiempo razonable desde el hecho que origin\u00f3 la violaci\u00f3n);38 (iv) si se trata de irregularidades procesales, que ellas hubieran tenido incidencia en la decisi\u00f3n cuestionada, salvo que de suyo afecten gravemente los derechos fundamentales; (v) si el actor identifica debidamente los hechos que originaron la violaci\u00f3n, as\u00ed como los derechos vulnerados y si \u2013de haber sido posible- lo mencion\u00f3 oportunamente en las instancias del proceso ordinario o contencioso; (vi) si la sentencia impugnada no es de tutela.39 \u00a0<\/p>\n<p>7. S\u00f3lo despu\u00e9s de superados los requisitos \u2013generales- de procedibilidad, el juez de tutela debe verificar si se configura alguna de las condiciones de prosperidad del amparo. En este plano, el juez debe evaluar si la providencia cuestionada incurri\u00f3 en alguno de los defectos a que se ha referido la jurisprudencia constitucional como defectos sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico, procedimental, por error inducido, por desconocimiento del precedente, por falta de motivaci\u00f3n o por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.40 \u00a0Adem\u00e1s, debe verificar si la comisi\u00f3n de alguno de esos defectos supuso la violaci\u00f3n de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Ahora bien, de todos los defectos que la jurisprudencia constitucional ha tratado, en este caso merece especial atenci\u00f3n el que se deduce de violar directamente una o varias disposiciones o normas razonablemente vinculables a la Constituci\u00f3n. Este defecto fue concebido por la Corte, inicialmente, como un defecto sustantivo. 41 Sin embargo, posteriormente la Corte le empez\u00f3 a conferir autonom\u00eda e independencia conceptual a este defecto. En la sentencia T-949 de 2003,42 la Corte Constitucional al estudiar una tutela contra providencias penales que hab\u00edan condenado a una persona err\u00f3neamente, como resultado de una suplantaci\u00f3n palmaria, reiter\u00f3 lo dicho por la jurisprudencia en torno a los defectos sustantivo, f\u00e1ctico, procedimental y org\u00e1nico, pero mencion\u00f3 otros defectos adicionales, entre los cuales incluy\u00f3 el derivado del desconocimiento de una norma constitucional aplicable al caso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ctodo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional (afectaci\u00f3n de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos \u00a0suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; (ii) defecto f\u00e1ctico; (iii) error inducido; (iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d.43 \u00a0<\/p>\n<p>9. Esta interpretaci\u00f3n se consolid\u00f3 en la sentencia C-590 de 2005,44 al estudiar una acci\u00f3n p\u00fablica contra la disposici\u00f3n del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que aparentemente proscrib\u00eda la acci\u00f3n de tutela contra los fallos dictados por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. La Corte Constitucional incluy\u00f3, en ese contexto, definitivamente a la violaci\u00f3n directa de un precepto constitucional en el conjunto de defectos aut\u00f3nomos que justifican la presentaci\u00f3n de una tutela contra providencias judiciales. Al hacerlo no modific\u00f3, por supuesto, el sentido espec\u00edfico que la jurisprudencia anterior le hab\u00eda atribuido, aunque s\u00ed la inicial importancia que al comienzo le reconoci\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Ahora bien, el desconocimiento de la Constituci\u00f3n, aunque produce invariablemente la misma distorsi\u00f3n, no siempre se ocasiona de la misma forma. En realidad, el desconocimiento del Estatuto Superior se puede dar, al menos, en dos clases de casos: (i) cuando las reglas o los principios que deben ser extra\u00eddos de su texto son por completo desobedecidos y no son tomados en cuenta, en el razonamiento jur\u00eddico (ni expl\u00edcita ni impl\u00edcitamente), o (ii) cuando las reglas y los principios constitucionales son tomados en cuenta al menos impl\u00edcitamente, pero a sus prescripciones se les da un alcance insuficiente. \u00a0<\/p>\n<p>(i) En efecto, la manera m\u00e1s evidente de desconocer la Constituci\u00f3n es desatender por completo lo que dispone, al punto incluso de ni siquiera tener en cuenta sus prescripciones m\u00e1s elevadas en el razonamiento jur\u00eddico. Es el caso de una providencia que interpretara que todo cuanto debe verificarse para determinar si una relaci\u00f3n es laboral, son las formalidades establecidas por los sujetos jur\u00eddicos envueltos en el conflicto, y nada m\u00e1s. En este \u00faltimo caso, se ignorar\u00eda por completo que la Constituci\u00f3n prescribe, en el art\u00edculo 53, concederle primac\u00eda a la realidad sobre las formas estipuladas por los sujetos de la relaci\u00f3n laboral. De modo que una primera, y elemental, obligaci\u00f3n de los jueces de la Rep\u00fablica es la de tomar posici\u00f3n frente a la realidad conforme a lo que proclaman las reglas y los principios establecidos en la Constituci\u00f3n.45\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Esa no es, sin embargo, la \u00fanica exigencia derivada del car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n. Es necesario, conforme a ella, que el int\u00e9rprete tome en cuenta sus mandatos, prohibiciones y permisos, pero no basta con que les asigne cualquier grado de eficacia. Aunque las reglas y los principios constitucionales pueden, como es generalmente aceptado, entrar en conflicto con otras normas constitucionales, la forma de resolver esos conflictos y, especialmente, los resultados de esa resoluci\u00f3n no son asuntos ajenos ni al car\u00e1cter normativo ni a la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. Al contrario, por una parte, el car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n exige que todas sus normas sean optimizadas y, por otra, la supremac\u00eda demanda que todas aquellas normas infra constitucionales que satisfagan un derecho fundamental en grados inferiores al que ser\u00eda \u00f3ptimo, sean consideradas inv\u00e1lidas. Lo cual quiere decir que no cualquier grado de cumplimiento es leg\u00edtimo, sino s\u00f3lo el nivel de cumplimiento m\u00e1s alto posible (el \u00f3ptimo). De modo que si, por causa de un conflicto entre normas, un derecho fundamental no puede ser satisfecho total y plenamente, quien est\u00e1 llamado a resolver el conflicto no queda excusado de satisfacerlo en la mayor medida posible. En consecuencia, la Constituci\u00f3n misma obliga al juez a verificar si el conflicto se resolvi\u00f3 de tal manera que los principios en disputa se satisficieron en la mayor medida posible, o si uno de ellos fue sacrificado m\u00e1s all\u00e1 de lo que era necesario y proporcionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, lo que debe decidir esta Sala de Revisi\u00f3n es si el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla \u2013Antioquia- y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia violaron directamente la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, las providencias demandadas les asignaron a los derechos a decidir libremente y en pareja el n\u00famero de hijos, a acceder a la justicia y a la filiaci\u00f3n, una eficacia menor de la que era \u00f3ptima \u00a0<\/p>\n<p>11. Las pruebas de ADN garantizan una confiabilidad del 99.99999\u2026% en el establecimiento de la verdadera paternidad o maternidad, y en cambio deparan certeza (100%) en la exclusi\u00f3n de las mismas. Esta conclusi\u00f3n ha sido reconocida como v\u00e1lida por la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-411 de 2004,46 en la cual tom\u00f3 una decisi\u00f3n con base en el dictamen rendido ante ella por el genetista Emilio Yunis Turbay, en el proceso que concluy\u00f3 con la sentencia C-004 de 1998. En dicho concepto, el cient\u00edfico manifest\u00f3 que \u201c[l]as pruebas cient\u00edficas disponibles en el mundo, y en aplicaci\u00f3n en Colombia, permiten descartar en un 100% a los falsos acusados de paternidad y establecerla, cualquiera sean los fundamentos que rodean a la pareja, con una probabilidad de 99.999999\u2026\u201d.47\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. As\u00ed las cosas, cuando se declara impr\u00f3spera la impugnaci\u00f3n de paternidad instaurada por una persona que, gracias a una prueba de ADN, tiene certeza de no ser padre o madre de otra, interfiere en el \u00e1mbito de protecci\u00f3n prima facie de sus derechos fundamentales a decidir libremente y en pareja el n\u00famero de hijos que desea tener, a la personalidad jur\u00eddica, a la filiaci\u00f3n y a acceder a la administraci\u00f3n de justicia, como pasa a exponerse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Para empezar, una decisi\u00f3n de esa naturaleza supone en la pr\u00e1ctica \u00a0forzar al demandante a aceptar como hijo suyo a quien no lo es desde un punto de vista biol\u00f3gico. Dado que debe ser en principio \u201cla pareja\u201d la que decida el n\u00famero de hijos que ha de tener una persona, y no el Estado, cuando la decisi\u00f3n adoptada por un juez de la Rep\u00fablica supone que uno de los miembros de la pareja debe resignarse a aceptar como hija suya a una persona que biol\u00f3gicamente no lo es, se interfiere en su derecho a decidir en \u201cpareja\u201d \u00a0y de manera \u201clibre [\u2026] el n\u00famero de hijos\u201d (art. 42, C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Por otra parte, se incide en los derechos de quienes son presentados como el padre o madre (aparente) a la personalidad jur\u00eddica (art. 14, C.P.) y, m\u00e1s espec\u00edficamente, a la \u00a0filiaci\u00f3n (art. 94, C.P.). La Corte Constitucional ha interpretado que el derecho a la personalidad jur\u00eddica es el derecho constitucional impl\u00edcito al reconocimiento \u201cde todos los atributos de la personalidad\u201d, dentro de los cuales est\u00e1, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte, la \u201cfiliaci\u00f3n [\u2026] puesto que ella est\u00e1 indisolublemente ligada al estado civil de las personas\u201d.48 Ese derecho le confiere a su titular la potestad de exigir que la verdadera filiaci\u00f3n prevalezca sobre la puramente formal o ficticia, y es intervenido en este caso porque a Daniel Amado Morales Gonz\u00e1lez se le impidi\u00f3 obtener un pronunciamiento institucional sobre la verdadera filiaci\u00f3n de Nixa Yuneidy. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Finalmente, con las decisiones judiciales demandadas se incide tambi\u00e9n en el derecho del tutelante a \u201cacceder a la administraci\u00f3n de justicia\u201d (art. 229). Se tratar\u00eda, en este caso, de una incidencia en el derecho a acceder a la justicia efectiva. Es decir, en el derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia para obtener, como lo dice la Carta, \u201cla efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n\u201d (art. 2, C.P.) y la primac\u00eda \u201c[d]el derecho sustancial\u201d (art. 228, C.P.). O, como se deduce de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, en el derecho que tiene toda persona de \u201chacer efectivos [en sede judicial] los derechos, obligaciones, garant\u00edas y libertades consagrados en [la Constituci\u00f3n y las leyes]\u201d (art. 1\u00b0, Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia). Esto ser\u00eda as\u00ed porque, como las personas tienen derecho prima facie a decidir en \u201cpareja\u201d el n\u00famero de hijos que habr\u00e1n de tener, a que prevalezca la realidad de la filiaci\u00f3n sobre las apariencias o las formalidades, cuando por falta de oportunidad se deja inc\u00f3lume el estatus jur\u00eddico de una persona como padre o madre de otra, a la que no considera como tal, se lo priva de la posibilidad de hacer efectivos esos derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Ahora bien, la mera constataci\u00f3n de esa interferencia no es suficiente para concluir que toda decisi\u00f3n judicial que declare impr\u00f3spera la impugnaci\u00f3n de paternidad resulte inconstitucional, cuando sea instaurada por una persona que tenga certeza de no ser padre o madre de otra. Lo que est\u00e1 prohibido por la Constituci\u00f3n es que una decisi\u00f3n de esa naturaleza no est\u00e9 debidamente justificada. Pues no sobra recordar que la administraci\u00f3n de justicia, dice el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, \u201ces funci\u00f3n p\u00fablica\u201d. Esa caracter\u00edstica normativa es una exigencia que se le dirige al juez para que explicite y haga p\u00fablicas las razones que us\u00f3 para tomar determinadas decisiones. Y, como se trata de un juez que obra en el marco de un Estado de Derecho, y que debe por lo tanto sujetar sus actuaciones a la Constituci\u00f3n y la ley, no puede tomar decisiones arbitrarias, sino dar cuenta en sus razones p\u00fablicas, de que sus consideraciones est\u00e1n justificadas. Pues bien, para ello debe ofrecer argumentos encaminados a demostrar que su decisi\u00f3n (i) es conforme a la ley, (ii) que persigue una finalidad constitucionalmente admisible, (iii) que esa decisi\u00f3n es id\u00f3nea para alcanzar la finalidad buscada, (iv) que es necesaria dentro del contexto normativo en el cual se inserta y (v) que es proporcional. Por lo tanto, a continuaci\u00f3n la Corte proceder\u00e1 a examinar estos puntos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. La Sala encuentra que el centro del debate en este caso no est\u00e1 en que la interpretaci\u00f3n adelantada por los jueces sea contraria a la ley. Ambas providencias toman en consideraci\u00f3n la ley al momento de decidir y le otorgan sentidos aceptables, si se las juzga desde un punto de vista estrictamente legislativo. Tampoco se centra el debate en que las providencias persigan finalidades constitucionalmente inaceptables, pues como se puede ver con ellas se busca blindar la filiaci\u00f3n previamente reconocida por el demandante y proteger, por esa v\u00eda, la confianza leg\u00edtima de la menor, que se ha construido a partir de un v\u00ednculo de a\u00f1os. De hecho, la discusi\u00f3n tampoco reside en que la interpretaci\u00f3n sea inid\u00f3nea para alcanzar el prop\u00f3sito perseguido, pues en este caso pudo verse hasta qu\u00e9 punto logr\u00f3, precisamente, petrificar el reconocimiento de la hija extramatrimonial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Lo que, en sustancia, plantea el accionante es que los jueces hayan interpretado la ley en un sentido tan estricto, y que ese entendimiento los hubiera llevado a desconocer una realidad contundente, como es la que se dedujo de la prueba de ADN, de acuerdo con la cual \u00e9l no es padre biol\u00f3gico de Nixa Yuneidy. Por lo tanto, lo que debe examinar la Corte es si se trata de una medida (iv) necesaria dentro del contexto normativo en el cual se inserta y, si lo es, (v) si adem\u00e1s resulta proporcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, la interpretaci\u00f3n escogida por los jueces viola la Constituci\u00f3n, pues implic\u00f3 una limitaci\u00f3n innecesaria en los citados derechos fundamentales del demandante, como pasa a mostrarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En efecto, lo primero que debe anotarse es que ambos jueces interpretaron que el \u2018inter\u00e9s actual\u2019, exigido por la normatividad civil anterior y posterior a la Ley 1060 de 2006, se desvirt\u00faa cuando una persona que ha reconocido a otra como su hija, interpone una demanda para impugnar la paternidad despu\u00e9s de haber dejado pasar un tiempo prolongado desde que experiment\u00f3 por primera vez dudas sobre la verdadera relaci\u00f3n de filiaci\u00f3n entre ambos. No cuentan en esta interpretaci\u00f3n las dudas surgidas antes del reconocimiento de la paternidad, pues en ese momento no hay ninguna relaci\u00f3n para impugnar. Por lo tanto, debe entenderse que los jueces aplicaron un entendimiento del derecho pertinente, en un sentido que prescribe contar la oportunidad para impugnar la paternidad desde la primera duda (sobre la filiaci\u00f3n verdadera) siempre que esa duda se haya suscitado despu\u00e9s \u2013y no antes- del reconocimiento de la misma. \u00a0En este caso, por lo tanto, aunque la primera duda de Daniel Amado Morales Gonz\u00e1lez sobre el verdadero padre de Nixa Yuneidy surgi\u00f3 desde el momento mismo de su nacimiento, o incluso antes, el punto que cuenta para computar la oportunidad debe ser el del reconocimiento de la paternidad. La pregunta que debe resolverse primero es entonces si s\u00f3lo a partir de ese momento puede contarse la oportunidad para impugnar la filiaci\u00f3n. La Sala cree que no. \u00a0<\/p>\n<p>20. En abstracto, sin considerar circunstancias especiales, es razonable y en nada se opone a la Constituci\u00f3n que la oportunidad para impugnar la paternidad empiece a contarse a partir de la primera duda. Si una persona (i) reconoce a otra como su hija, (ii) aunque con dudas sobre la verdadera paternidad, (iii) luego deja pasar un tiempo prolongado para cuestionar la paternidad, y (iv) decide finalmente impugnarla con fundamento en esas mismas dudas, entonces es v\u00e1lido concluir que esa persona ha perdido su oportunidad para ejercer los derechos constitucionales y legales al desentra\u00f1amiento de la real filiaci\u00f3n y, por tanto, a la personalidad jur\u00eddica, a acceder a la justicia y a decidir voluntariamente el n\u00famero de hijos.49 Lo mismo podr\u00eda decirse \u2013en principio- si esa misma persona, luego de un tiempo prolongado, decide impugnar la paternidad con fundamento en medios de prueba recientes que no tienen contundencia cient\u00edfica y, en cambio, deparan una convicci\u00f3n que no es siquiera rayana en la certidumbre. En ambos casos, en un contexto f\u00e1ctico general de esa naturaleza, la interpretaci\u00f3n ser\u00eda proporcional. Pero algo distinto ocurre en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>21. Porque en esta ocasi\u00f3n hay un elemento adicional: (v) quien impugn\u00f3 la paternidad, lo hizo unos pocos d\u00edas despu\u00e9s de tener certeza sobre la realidad de la filiaci\u00f3n, gracias a una prueba como la de ADN que garantiza un 100% de confiabilidad en cuanto a quienes no son los padres de una persona. Y ese hecho recomienda entonces concluir que la soluci\u00f3n deber\u00eda ser otra. Pues no alterar el entendimiento del \u2018inter\u00e9s actual\u2019 en una hip\u00f3tesis como esta, y en cambio aceptar que una prueba de ADN es irrelevante a efectos de actualizar la oportunidad para impugnar la paternidad, conduce a la configuraci\u00f3n de lo que, en la teor\u00eda del derecho, se conoce como laguna axiol\u00f3gica, en tanto resuelve el caso sin tener en cuenta una propiedad f\u00e1ctica sumamente relevante, que amerita sin embargo una decisi\u00f3n jur\u00eddica distinta.50 Esa propiedad f\u00e1ctica es la contundencia y definitividad de la prueba antropoheredobiol\u00f3gica, cuando se endereza a descartar la paternidad de una persona respecto de otra. Y la jurisprudencia de esta Corte la ha tenido en cuenta para adecuar la normatividad infra constitucional a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En no pocos casos, la Corte Constitucional ha juzgado como inconstitucionales ciertas interpretaciones de la ley, que ser\u00edan aceptables en la generalidad de los casos, cuando permanecen inalterables ante la fuerza de la evidencia que se desprende de una prueba de ADN. De hecho, de al menos tres casos que a continuaci\u00f3n pasan a exponerse, es posible inferir como principio vinculado a la Constituci\u00f3n, especialmente al derecho a la primac\u00eda del derecho sustancial sobre el simplemente formal o adjetivo (art. 229, C.P.), que la contundencia de los resultados contenidos en una prueba de ADN \u00a0es tan relevante, que debe conducir al juez a interpretar la ley de tal manera que garantice en la mayor medida posible la primac\u00eda de la verdad manifiesta y palmaria \u2013el derecho sustancial- consagrada en ella, sobre cualquier otra consideraci\u00f3n jur\u00eddico formal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.1. Para empezar, as\u00ed lo dijo en la sentencia T-411 de 2004,51 al juzgar que aunque en principio era improcedente la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial debido a que \u2013como lo exige la jurisprudencia de la Corte-52 no se hab\u00edan agotado todos los medios\u00a0 ordinarios y extraordinarios\u00a0 de defensa judicial al alcance de la persona afectada (en ese caso, el recurso de apelaci\u00f3n contra la providencia cuestionada), lo cierto es que como la tutela se interpuso para controvertir un fallo inconsistente con los resultados contundentes de una prueba de ADN, deb\u00edan dejarse de lado los aspectos jur\u00eddico formales de procedencia del amparo, para darle primac\u00eda al derecho sustancial y, as\u00ed, estudiar y decidir el fondo sustantivo de la tutela. Dijo la Corte (se cita en extenso, por su importancia):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.4 De otro lado, la Sala considera que el hecho de que el actor dentro de la presente acci\u00f3n de tutela dejara de interponer, en el proceso de filiaci\u00f3n extramatrimonial, el recurso de apelaci\u00f3n al que ten\u00eda derecho contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Cali el 4 de diciembre de 2002, debe ceder ante la contundencia de la verdad cient\u00edfica y ante la trascendencia de los derechos que se ponen en juego. De lo contrario, el se\u00f1or Jairo Edmundo Pab\u00f3n se ver\u00eda abocado de por vida a una situaci\u00f3n de flagrante vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la personalidad jur\u00eddica y a su estado civil. De igual manera, conociendo ahora sin posibilidad de duda la \u00a0identidad de su padre, si se le negara el derecho que tiene a establecer su filiaci\u00f3n y su estado civil, el se\u00f1or Pab\u00f3n estar\u00eda recibiendo menoscabo tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con su dignidad como persona humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.2. Ese mismo principio fue observado nuevamente por esta Corte, m\u00e1s adelante, en la sentencia T-1226 de 2004.54 En esta otra ocasi\u00f3n, la Corte Constitucional consider\u00f3 que a una persona se le hab\u00edan violado diversos derechos fundamentales al haberle negado el recurso de revisi\u00f3n contra una providencia judicial que lo declaraba padre de otra persona, a pesar de que ten\u00eda en su poder una prueba de ADN que dictaminaba lo contrario. La Corte consider\u00f3 que no era leg\u00edtimo mantener una providencia que contrariaba la evidencia cient\u00edfica de una prueba de ADN, y que la decisi\u00f3n de negar el recurso de revisi\u00f3n, aunque se aven\u00eda al entendimiento convencional de las causales de procedencia del recurso, violaba diversos derechos fundamentales tanto del reputado padre, como del supuesto hijo. Por lo tanto, estableci\u00f3 que no era constitucionalmente admisible para el juez abstenerse de adecuar el sentido de las normas para que respondieran con justicia a los adelantos cient\u00edficos. As\u00ed lo manifest\u00f3 la Corte, en su momento:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c12. La decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia se encuadra dentro de la visi\u00f3n que ha imperado sobre el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, tanto en la jurisprudencia como en la doctrina, como un recurso excepcional y extraordinario que procede por causales legales taxativas a solicitud del interesado. || Esta Sala de Revisi\u00f3n no pone en duda que la revisi\u00f3n constituye un recurso extraordinario, que debe operar dentro de l\u00edmites precisos, con el objeto de preservar la instituci\u00f3n de la cosa juzgada y, en consecuencia, la seguridad jur\u00eddica. Sin embargo, es claro que, en ocasiones, las normas jur\u00eddicas pierden actualidad frente a los avances de la ciencia y que les corresponde a los jueces procurar armonizar su interpretaci\u00f3n con los nuevos descubrimientos, mientras el Legislador decide adaptar la legislaci\u00f3n a los hallazgos de la ciencia. Ello es especialmente relevante cuando lo que est\u00e1 en juego son los derechos constitucionales fundamentales, los cuales han de ser aplicados no solo en sede de tutela, sino al interpretar cualquier norma legal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.3. Por \u00faltimo, cabe mencionar que otra de las aplicaciones de este principio puede hallarse en la sentencia T-584 de 2008.55 El caso decidido en esa oportunidad, tuvo lugar porque en un proceso de investigaci\u00f3n de la paternidad, una persona fue declarada como padre de otra sin la pr\u00e1ctica de una prueba de ADN, la cual no hab\u00eda podido practicarse dentro del proceso por falta de dinero del supuesto padre. Luego de concluido el proceso, el reputado padre se practic\u00f3 una prueba de ADN que descart\u00f3 como improbable que fuera padre de la ni\u00f1a, y por ese motivo interpuso recurso de revisi\u00f3n, el cual le fue negado. La Corte Constitucional consider\u00f3 que las razones para negar la prosperidad del recurso, aunque eran v\u00e1lidas en principio y respond\u00edan a argumentos jur\u00eddicos convencionalmente aceptados en la generalidad de los casos, no ten\u00edan valor cuando menospreciaban la contundencia de la verdad emanada de una prueba de ADN, cuando descarta la paternidad de una persona. Dijo la Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[s]i bien esta Sala comparte las apreciaciones formuladas por el Tribunal sobre el car\u00e1cter extraordinario y el rigor procesal del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, encuentra que estas caracter\u00edsticas no pueden ser llevadas al extremo de desconocer la relevancia de una prueba cient\u00edfica de la naturaleza del ADN, m\u00e1xime cuando se trata de un proceso de filiaci\u00f3n, por privilegiar una interpretaci\u00f3n excesivamente formalista de la causal bajo estudio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Como se ve, hay entonces una laguna axiol\u00f3gica cuando no se toma en cuenta un hecho sumamente relevante (la contundencia de la verdad cient\u00edfica) al interpretar una ley generalmente v\u00e1lida, y esa laguna amenaza derechos fundamentales del tutelante. En esos casos, debe buscarse una interpretaci\u00f3n distinta que colme la laguna. Y en este en particular eso puede lograrse si se entiende de un modo distinto el \u2018inter\u00e9s actual\u2019. Por ejemplo, si se interpreta que cuando una persona (i) reconoce a otra como su hija, (ii) aunque con dudas sobre la verdadera paternidad, (iii) luego deja pasar un tiempo prolongado para cuestionar la paternidad, y (iv) decide finalmente impugnarla con fundamento en esas mismas dudas, pero (v) lo hace pocos d\u00edas despu\u00e9s de tener certeza sobre la realidad de la filiaci\u00f3n, gracias a una prueba como la de ADN, entonces el \u2018inter\u00e9s actual\u2019 o bien se presume, o bien no se presume pero se entiende actualizado gracias a la novedad de la prueba cient\u00edfica. Ambas interpretaciones se adecuan al esp\u00edritu de la legislaci\u00f3n civil, como pasa a mostrarse:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.1. Presumir que la persona tiene \u2018inter\u00e9s actual\u2019, supone admitir que todo padre o madre extramatrimonial puede impugnar la paternidad o maternidad, sin probar que tiene \u2018inter\u00e9s actual\u2019, \u00a0cuando la impugnaci\u00f3n se interpone poco tiempo despu\u00e9s de conocer la primera prueba de ADN que lo descarta como padre o madre. Eso significa que s\u00f3lo debe demostrar que conoci\u00f3 recientemente la prueba de ADN, regulaci\u00f3n que por lo dem\u00e1s proh\u00edja la misma Ley 1060 de 2006 para casos en que quien impugna la paternidad es el c\u00f3nyuge o el compa\u00f1ero permanente. Estos \u00faltimos pueden impugnar la paternidad, sin necesidad de probar \u2018inter\u00e9s actual\u2019, siempre que lo hagan \u201cdentro de los ciento [cuarenta] (140) d\u00edas siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que es el padre o madre biol\u00f3gica\u201d (art. 4, Ley 1060 de 2006). Luego no es extra\u00f1o a la ley que una persona impugne la paternidad a\u00f1os despu\u00e9s de tener la primera duda sobre la verdadera filiaci\u00f3n, siempre y cuando lo haga dentro de los ciento cuarenta (140) d\u00edas siguientes al tiempo en el cual \u201ctuv[o] conocimiento\u201d de no ser el padre o madre biol\u00f3gico del supuesto hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.2. Exigir la acreditaci\u00f3n de un inter\u00e9s actual, por su parte, tampoco ri\u00f1e con la legislaci\u00f3n civil. Ni est\u00e1 en contradicci\u00f3n con ella un entendimiento especial de lo que significa tener un \u2018inter\u00e9s actual\u2019, pues no existe en todo el Estatuto Civil una estipulaci\u00f3n vinculante de esos t\u00e9rminos, que el juez est\u00e9 obligado a respetar sin importar las propiedades f\u00e1cticas de un caso como este. Por tanto, no estar\u00eda ni en contra de la letra, ni del esp\u00edritu de la legislaci\u00f3n, entender que el inter\u00e9s de una persona, aunque caduco en cierto momento, puede actualizarse en determinadas hip\u00f3tesis. Y, en este caso al menos, es cierto que Daniel Amado Morales Gonz\u00e1lez tuvo inter\u00e9s por vez primera, \u00a0como acertadamente lo indican los jueces demandados, al reconocer a Nixa Yuneidy; es decir, mucho tiempo antes de instaurar su acci\u00f3n. Sin embargo, no es cierto que por ese solo hecho el inter\u00e9s no haya sido actual cuando la promovi\u00f3, pues con el conocimiento de la prueba de ADN el inter\u00e9s se actualiz\u00f3, y como poco tiempo despu\u00e9s de ello se interpuso la demanda de impugnaci\u00f3n, al momento de acceder a la justicia no carec\u00eda de \u2018inter\u00e9s actual\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. As\u00ed las cosas, es posible ofrecer interpretaciones distintas del \u2018inter\u00e9s actual\u2019 en casos como el presente. Esos entendimientos no conducen a desconocer la letra o el esp\u00edritu de la ley, ni aparejan un menoscabo para los derechos del accionante a la libertad de decidir el n\u00famero de hijos, a la personalidad jur\u00eddica, a la filiaci\u00f3n y a la administraci\u00f3n de justicia efectiva. Ciertamente, suponen una incidencia en el derecho de la menor a la protecci\u00f3n de los v\u00ednculos y las proyecciones que hab\u00eda hecho con seguridad, como fruto de los lazos afectivos y de las memorias que alcanz\u00f3 a construir en compa\u00f1\u00eda del tutelante. Cuando menos, es de esperarse que se puedan frustrar algunos anhelos construidos por Nixa Yuneidy a lo largo de este tiempo, en relaci\u00f3n con los bienes que debe proporcionar la paternidad, que son regularmente los de garantizar \u201cprotecci\u00f3n, bienestar y formaci\u00f3n integral, desde el momento mismo de la concepci\u00f3n, y mientras sean menores de edad y no se hayan emancipado\u201d.56 Pero ese quebranto se ve compensado, de una parte, por la salvaguarda cierta de su derecho \u201cal nombre\u201d real, y no a uno ficticio como el que se le registrar\u00eda si se la hace aparecer como hija de quien no es su padre y, de otra, por la protecci\u00f3n cierta tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos y libertades del tutelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Por lo dem\u00e1s, esta decisi\u00f3n no pretende destruir los v\u00ednculos afectivos creados durante todo este tiempo entre Nixa Yuneidy y Daniel Amado Morales. La Constituci\u00f3n, tal y como es interpretada por la Corte en este caso, no busca desestimular las manifestaciones sinceras y voluntarias de cari\u00f1o y protecci\u00f3n hacia los menores de edad, porque entre los derechos de las ni\u00f1as y de los ni\u00f1os est\u00e1 el derecho al \u201camor\u201d (art. 44, C.P.). La Corte Constitucional se limita entonces a se\u00f1alar que las decisiones judiciales demandadas le interpusieron al tutelante un obst\u00e1culo desproporcionado para acceder a la justicia. Pero no incita al tutelante a que persista en su empresa de impugnar la paternidad, tampoco lo constri\u00f1e a que lo haga, ni deja marcadas se\u00f1ales de aplauso, ni lo exhorta para que destroce los lazos de afecto que construy\u00f3 con Nixa Yuneidy durante todo este tiempo. Su funci\u00f3n no es esa. Y en este caso no se provoc\u00f3 un pronunciamiento de la justicia constitucional para que interfiriera en asuntos de la moralidad privada del demandante. Es este, y no la Corte, quien debe resolver si es justo y conveniente continuar con la causa jur\u00eddica iniciada y llevarla hasta sus \u00faltimas consecuencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En s\u00edntesis, aunque el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla \u2013Antioquia- como la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia decidieron el caso con fundamento en una interpretaci\u00f3n legalmente admisible, \u00a0aplicaron un sentido posible de la normatividad aplicable que supuso conferirle una eficacia inferior a la \u00f3ptima a los derechos a la libertad para decidir el n\u00famero de hijos, a la personalidad jur\u00eddica, a la filiaci\u00f3n y acceder a la administraci\u00f3n de justicia del tutelante, pues decidi\u00f3 aplicar la ley en un sentido constitucionalmente inaceptable para casos como este, a pesar de que hab\u00eda otros sentidos que s\u00ed eran admisibles y no sacrificaban los derechos protegidos con la interpretaci\u00f3n sostenida por ellos. Por lo tanto, la Corte considera que ambas autoridades le violaron al se\u00f1or Daniel Amado Morales Gonz\u00e1lez sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>27. No obstante, debe la Sala decidir si la acci\u00f3n de tutela es improcedente, en este caso, por una de las razones empleadas por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema obrando como juez de tutela, y es que el demandante plantea una \u201cinconformidad que bien pudo plantearse a trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n que fue desde\u00f1ado debido a la propia incuria del accionante\u201d. La respuesta debe ser negativa, y en eso la Sala es respetuosa del precedente previamente fijado por esta Corte en la sentencia T-411 de 2004.57 Como se dijo en esta providencia, en esa ocasi\u00f3n la Corte consider\u00f3 que era procedente una tutela contra providencia judicial, a pesar de que el tutelante no hubiera interpuesto un recurso (el de apelaci\u00f3n) contra la providencia ordinaria atacada, porque los sustancial deb\u00eda prevalecer sobre lo adjetivo, y en ese caso ni siquiera la incuria del demandante pod\u00eda privarlo del goce efectivo de su derecho a la personalidad jur\u00eddica. Lo mismo puede decirse en este caso, en el cual el tutelante present\u00f3 la tutela sin haber agotado previamente la casaci\u00f3n. De modo que la acci\u00f3n de tutela es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>28. Por lo tanto, la Corte Constitucional conceder\u00e1 el amparo impetrado por el ciudadano. En consecuencia, dejar\u00e1 sin efectos las providencias emitidas por el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla \u2013Antioquia- como la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia y le ordenar\u00e1 a la primera autoridad mencionada que vuelva a expedir sentencia en el proceso de que por impugnaci\u00f3n de paternidad inici\u00f3 Daniel Amado Morales Gonz\u00e1lez, interpretando que en este caso el demandante no carece de \u2018inter\u00e9s actual\u2019 para presentar la demanda, porque la instaur\u00f3 pocos d\u00edas despu\u00e9s de tener conocimiento de los resultados de la prueba de ADN que no lo exclu\u00eda como padre de Nixa Yuneidy.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS los fallos del ocho (08) de junio y el veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009), expedidos respectivamente por el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla \u2013Antioquia- y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia, expedidos en el proceso \u201cespecial de impugnaci\u00f3n de reconocimiento de hija extramatrimonial\u201d con radicaci\u00f3n \u00a0No. 079, iniciado por Daniel Amado Morales Gonz\u00e1lez. En consecuencia, DISPONER que el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla \u2013Antioquia- debe expedir una nueva sentencia, en ese mismo proceso, interpretando la normatividad que considere aplicable de un modo que permita concluir que Daniel Amado Morales Gonz\u00e1lez no carece de \u2018inter\u00e9s actual\u2019 para presentar la impugnaci\u00f3n de paternidad, conforme qued\u00f3 expuesto en la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010), dentro de la tutela presentada por Daniel Amado Morales Gonz\u00e1lez contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla \u2013Antioquia- y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia. El proceso en referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete, mediante Auto proferido el veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil diez (2010).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 El art\u00edculo 248 del C\u00f3digo Civil, en su versi\u00f3n anterior a la reforma introducida por la Ley 1060 de 2006, dec\u00eda: \u201c[e]n los dem\u00e1s casos podr\u00e1 impugnarse la legitimaci\u00f3n probando alguna de las causas siguientes: 1\u00b0) Que el legitimado no ha podido tener por padre al legitimante. || 2\u00b0) Que el legitimado no ha tenido por madre a la legitimante; sujet\u00e1ndose esta alegaci\u00f3n a lo dispuesto en el t\u00edtulo 18, De la maternidad disputada. || No ser\u00e1n o\u00eddos contra la legitimaci\u00f3n sino los que prueben un inter\u00e9s actual en ello, y los ascendientes leg\u00edtimos del padre o madre legitimantes; estos en sesenta d\u00edas, contados desde que tuvieron conocimiento de la legitimaci\u00f3n; aquellos en los trescientos d\u00edas subsiguientes a la fecha en que tuvieron inter\u00e9s actual y pudieron hacer valer su derecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Con la modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 11 de la Ley 1060 de 2006, el art\u00edculo 248 del C\u00f3digo Civil qued\u00f3 as\u00ed: \u201c[e]n los dem\u00e1s casos podr\u00e1 impugnarse la paternidad probando alguna de las causas siguientes: 1\u00b0) Que el hijo no ha podido tener por padre al que pasa por tal. || 2\u00b0) Que el hijo no ha tenido por madre a la que pasa por tal, sujet\u00e1ndose esta alegaci\u00f3n a lo dispuesto en el t\u00edtulo 18 de la maternidad disputada. || No ser\u00e1n o\u00eddos contra la paternidad sino los que prueben un inter\u00e9s actual en ello, y los ascendientes de quienes se creen con derechos, durante los 140 d\u00edas desde que tuvieron conocimiento de la paternidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 13. Cuaderno principal. En adelante, se har\u00e1 alusi\u00f3n a este cuaderno, a menos que se diga expresamente lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 13. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 14. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 14. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 14. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 22. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 20. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 22. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 22. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 21 y 22. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 22. \u00a0<\/p>\n<p>17 Seg\u00fan el resumen que hizo del recurso la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia, a la cual le correspondi\u00f3 conocer del asunto en segunda instancia, relat\u00f3 en el fallo del veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009). \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 26. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 26. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 27. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 26. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 26. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 27. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio3. \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 3. \u00c9nfasis del original. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 3. \u00c9nfasis del original. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folios 39 y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>29 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, SV Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>30 (MP Vladimiro Naranjo Mesa, SPV. Vladimiro Naranjo Mesa, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Hernando Herrera Vergara, SV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, AV. Vladimiro Naranjo Mesa, Hernando Herrera Vergara, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). Al controlar el proyecto de ley estatutaria de administraci\u00f3n de justicia, la Corte evaluaba la constitucionalidad del art\u00edculo 66, que contemplaba la posibilidad de condenar al Estado por \u2018error jurisdiccional\u2019. La Corte se\u00f1al\u00f3 que no cab\u00eda predicar responsabilidad del Estado por cualquier error jurisdiccional, sino s\u00f3lo por el que constituyera una actuaci\u00f3n subjetiva, arbitraria, caprichosa y violatoria del derecho al debido proceso. Y que frente de las decisiones de las altas Cortes o de los tribunales supremos de cada jurisdicci\u00f3n no cabr\u00eda predicar el \u2018error jurisdiccional\u2019. Pero hizo \u00e9nfasis en que la Corte Constitucional, por ser el int\u00e9rprete m\u00e1ximo de los derechos constitucionales fundamentales, pod\u00eda controlar las decisiones judiciales que se apartaran groseramente del Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araujo Renter\u00eda, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). En esta ocasi\u00f3n, si bien la Corte no revoc\u00f3 una sentencia adoptada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, reiter\u00f3 la doctrina sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, en caso de que con ella se infringieran derechos fundamentales, como consecuencia de una interpretaci\u00f3n caprichosa y arbitraria del Derecho objetivo aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En ella, \u00a0la Corte \u00a0estudiaba la constitucionalidad de una norma del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que aparentemente proscrib\u00eda la acci\u00f3n de tutela contra los fallos dictados por las Salas de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia. La Corte consider\u00f3 que esa limitaci\u00f3n contrariaba no s\u00f3lo la Constituci\u00f3n, sino adem\u00e1s los precedentes de esta Corte, que nunca han deshecho completamente la posibilidad de impetrar el amparo contra actuaciones ileg\u00edtimas de las autoridades judiciales, as\u00ed revistan el nombre de providencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En esa ocasi\u00f3n, la Corte decidi\u00f3 confirmar el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de acci\u00f3n de tutela estudiado, mediante el cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n que hab\u00eda adoptado el juez de tutela de primera instancia (Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena). Para la Sala de Casaci\u00f3n Civil fue evidente la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, ya que las declaraciones allegadas al expediente del proceso acusado, no pod\u00edan ser fundamento de la decisi\u00f3n por haber sido rendidas como versiones libres y espont\u00e1neas y no bajo la gravedad del juramento, seg\u00fan las exigencias de los art\u00edculos 175 C.P.C. y 55 del C\u00f3digo del Menor. La Corte Suprema hab\u00eda aducido, por lo dem\u00e1s, que las pruebas testimoniales deb\u00edan ser ordenadas mediante auto del funcionario instructor, con el fin que contra ellas fuera posible ejercer el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>34 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). La Corte, en esta oportunidad, consider\u00f3 procedente confirmar la decisi\u00f3n de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, de conceder el amparo solicitado contra una providencia judicial, por haber sido quebrantado el derecho fundamental al debido proceso al negar el recurso de apelaci\u00f3n bajo el entendimiento de que faltaba un requisito inexistente en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En la providencia, el Tribunal Superior de Popay\u00e1n invoc\u00f3 una doctrina sobre quebrantamiento del debido proceso por providencias judiciales, que aceptaba la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-377 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 V\u00e9ase, al respecto, la sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Un\u00e1nime), que sistematiz\u00f3 la jurisprudencia en torno a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-202 de 2009 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). La Corte no concedi\u00f3 una tutela contra sentencias, porque el peticionario no agot\u00f3 todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial en el curso del proceso ordinario, sino que lo asumi\u00f3 con actitud de abandono. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-743 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). La Corte analiz\u00f3 algunos de los argumentos que podr\u00edan justificar una relativa tardanza en la interposici\u00f3n de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-282 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En ella la Corte record\u00f3 la improcedencia de la tutela contra providencias de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Sobre la caracterizaci\u00f3n de estos defectos, puede verse, entre muchas otras, la sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>41 Inicialmente en la sentencia SU-1722 (MP Jairo Charry Rivas. SV. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Cristina Pardo Schlesinger)). En esa ocasi\u00f3n estudi\u00f3 diversas acciones de tutela contra providencias de la justicia penal, en las cuales se les agrav\u00f3 la pena a apelantes \u00fanicos bajo el pretexto de que concurr\u00edan el recurso de apelaci\u00f3n y el grado jurisdiccional de consulta, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que desconocer la disposici\u00f3n constitucional que expresamente proh\u00edbe al superior funcional \u201cagravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante \u00fanico\u201d (art. 31, C.P.), supone un defecto sustantivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 (MP Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>44 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). Expresamente dijo la Corte: En este sentido, como lo ha se\u00f1alado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. || a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. || b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. || c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. || d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. || f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. || g. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. || h. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. || i. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>45 V\u00e9anse, al respecto, Zagrebelsky, Gustavo: \u201cEl derecho por principios\u201d, en El derecho d\u00factil, Sexta edici\u00f3n, Trad. Marina Gasc\u00f3n, Madrid, Trotta, 2005, pp. 109-131, y \u00a0Dworkin, Ronald: \u201cEl modelo de normas (I)\u201d, en Los derechos en serio, Trad. Marta Gustavino, Barcelona, Ariel, 2002, pp. 61-102. \u00a0<\/p>\n<p>46 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). En esa oportunidad, la Corte resolv\u00eda el caso de una persona a quien se le decidi\u00f3 desfavorablemente su demanda de filiaci\u00f3n extra matrimonial, a pesar de no haber obtenido a\u00fan la prueba de ADN. No obstante, dado que posteriormente se conoci\u00f3 y revel\u00f3 que el antes demandado era con un 99.99% de probabilidades el padre del demandante, la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que el juez hab\u00eda violado los derechos fundamentales del demandante de filiaci\u00f3n, por no haber allegado o esperado una prueba tan importante, por lo contundente, como la prueba de ADN, que garantiza una alta probabilidad para establecer la verdadera paternidad y maternidad, y la \u201ccerteza absoluta\u201d para excluirlas cuando son falsas o aparentes. Dijo, expresamente, que \u201cel examen antropo-heredo-biol\u00f3gico ha sido reconocido por la comunidad cient\u00edfica como el medio id\u00f3neo para excluir con absoluta certeza a los falsos imputados de paternidad o maternidad y para establecer \u00e9stas con una probabilidad del 99,999999%\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Ver sentencia C-004 de 1998 (MP Jorge Arango Mej\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>48 As\u00ed lo dijo la Corte en la sentencia C-109 de 1995 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). En esa ocasi\u00f3n, resolv\u00eda una acci\u00f3n p\u00fablica contra una norma que establec\u00eda \u201cuna condici\u00f3n fuertemente restrictiva\u201d para que los hijos extramatrimoniales pudieran impugnar la paternidad presunta. La Corte se\u00f1al\u00f3 que esa fuerte restricci\u00f3n supon\u00eda afectar el derecho de los hijos a la personalidad jur\u00eddica, pues les dificultaba reclamar judicialmente el derecho a la filiaci\u00f3n que, seg\u00fan la Corporaci\u00f3n, era un atributo de la personalidad. Por eso concluy\u00f3, en esa oportunidad, que \u201cel derecho a la filiaci\u00f3n, como elemento integrante del estado civil de las personas, es un atributo de la personalidad, y por ende es un derecho constitucional deducido del derecho de todo ser humano al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 As\u00ed lo ha dicho la Corte, por ejemplo, en la sentencia C-530 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. Un\u00e1nime). En esa oportunidad, se inhibi\u00f3 de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad dirigida contra el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 216 del C\u00f3digo Civil, entre otras razones porque el mero establecimiento de un t\u00e9rmino de caducidad para impugnar la paternidad no es en principio inconstitucional. Dijo, entonces: \u201c[c]abe resaltar en este lugar c\u00f3mo quien considera que el fen\u00f3meno de la caducidad en relaci\u00f3n con una materia espec\u00edfica o quien estima que el t\u00e9rmino de caducidad fijado por el legislador para ejercer una determinada acci\u00f3n, vulneran preceptos constitucionales, debe desplegar una mayor carga argumentativa con el fin de desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad de la norma legal objeto de reproche. Este \u00faltimo punto resulta de especial relevancia con relaci\u00f3n al ataque por vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 228, 229 y 230, toda vez que en varias ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado acerca de que la facultad radicada en cabeza del legislador para establecer la procedencia de la caducidad respecto de una determinada materia o para fijar el t\u00e9rmino de caducidad de las acciones, constituye una competencia leg\u00edtima, la cual, no desconoce, prima facie, el derecho de acceso a la justicia, ni ning\u00fan otro derecho\u201d.\u00a0 (Subrayas a\u00f1adidas).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Nino, Carlos Santiago: Fundamentos de derecho constitucional, Buenos Aires, Astrea, 2005, pp. 94 y 95. De acuerdo con Nino, las lagunas axiol\u00f3gicas \u201cson aquellas situaciones en que si bien el sistema jur\u00eddico le asigna una soluci\u00f3n al caso en cuesti\u00f3n, no toma como relevante una propiedad que tiene ese tipo de casos y que deber\u00eda ser relevante para asignarle una soluci\u00f3n diferente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>52 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, un\u00e1nime). En esta sentencia, la Corte decidi\u00f3 declarar inexequible una norma del C\u00f3digo de Procedimiento Penal porque contemplaba contra los fallos de casaci\u00f3n dictados por la Corte Suprema de Justicia. La Corte Constitucional manifest\u00f3 que contra esos fallos s\u00ed proced\u00edan las acciones de tutela, siempre que se satisficieran determinadas condiciones de procedibilidad y prosperidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Ver Sentencia T-309\/01 \u00a0<\/p>\n<p>54 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 (MP Humberto Sierra Porto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Seg\u00fan sentencia C-145 de 2010 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Humberto Antonio Sierra Porto; AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), esos deberes se le deben exigir a todo padre o madre, incluso si no es titular de la potestad parental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-888\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos de procedibilidad \u00a0 Actualmente se admite la procedencia de la tutela contra sentencias, siempre y cuando satisfaga todo un haz de condiciones. 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