{"id":182,"date":"2024-05-30T15:21:34","date_gmt":"2024-05-30T15:21:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-523-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:34","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:34","slug":"t-523-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-523-92\/","title":{"rendered":"T 523 92"},"content":{"rendered":"<p>T-523-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-523\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Informalidad\/REVISION FALLO DE TUTELA-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela puede ser intentada por cualquier persona, con prescindencia de su edad, origen, raza, nivel econ\u00f3mico, social o profesional y, por supuesto, sin que para tramitarla y decidirla sean indispensables los requisitos formales ni las f\u00f3rmulas exactas y ni siquiera un escrito, por cuanto puede ser verbal. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA FAMILIA-Principio de Unidad &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la concepci\u00f3n individualista, la unidad de familia aparece como el equilibrio entre la libertad de los c\u00f3nyuges y las exigencias concretas de dicha unidad, &nbsp;en funci\u00f3n de &nbsp;los intereses individuales de sus miembros. Supone, pues, &nbsp;una paulatina &nbsp; privatizaci\u00f3n de las relaciones &nbsp;familiares dentro de la cual se valora la libertad de aquellos &nbsp;tanto dentro de la convivencia como en el ejercicio del derecho a la separaci\u00f3n, cuando la &nbsp;primera &nbsp;no est\u00e9 ya respaldada por la perduraci\u00f3n del &nbsp;consentimiento. En una concepci\u00f3n solidarista, por el contrario, se reconoce que la privatizaci\u00f3n no puede llevarse hasta el punto de perjudicar a los sujetos m\u00e1s d\u00e9biles o a la sociedad civil o perjudicar &nbsp;la estabilidad de la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad y la suerte misma de los ni\u00f1os, los cuales son titulares privilegiados de un inter\u00e9s jur\u00eddico superior. Una de cuyas manifestaciones es, hoy &nbsp;precisamente, el derecho constitucional prevalente a tener una familia y no ser separado de ella.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE VISITA-Menores de Edad &nbsp;<\/p>\n<p>Por su naturaleza y finalidad la visita es un derecho familiar del cual son titulares conjuntos tanto los padres como los hijos y cuyo ejercicio ha de estar enderezado a cultivar el afecto, la unidad y solidez de las relaciones familiares. Esta Corte no puede menos que recordar a los jueces su inmensa responsabilidad &nbsp;y cuidado cuando aprueben un r\u00e9gimen de visitas: &nbsp;de \u00e9l depende en muy alto grado la recuperaci\u00f3n y fortalecimiento de &nbsp;la unidad familiar o su desaparici\u00f3n total, &nbsp;en desmedro de los intereses de la prole, la instituci\u00f3n misma y la sociedad civil. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de igualdad de la peticionaria resulta vulnerado por cuanto el r\u00e9gimen de visitas no se compadece con su condici\u00f3n de titular conjunta de la potestad parental de sus hijos menores y &nbsp;la frecuencia y condiciones de las visitas, -agravadas por la &nbsp;distancia que media entre su hogar y el actual domicilio de su dos menores- &nbsp;impiden en alto grado que la madre biol\u00f3gica pueda tener un control &nbsp;efectivo sobre la educaci\u00f3n de su prole y colaborar eficazmente a su desarrollo emocional. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el libre desarrollo de la personalidad se proyecta en el \u00e1mbito de la familia y, espec\u00edficamente, en la funci\u00f3n de prolongar la especie su ejercicio debe ser plenamente compatible con los intereses de la instituci\u00f3n que atr\u00e1s se han &nbsp;indicado, comoquiera que esta dimensi\u00f3n es un claro &nbsp;poder-deber que la Carta vigente reconoce y protege el cual, por su naturaleza, no puede quedar librado a los dictados exclusivos -a veces caprichosos- del ego individual.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: &nbsp;EXPEDIENTE 2598 &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: CORTE SUPREMA DE&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; JUSTICIA &nbsp;SALA &nbsp; &nbsp;DE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CASACION &nbsp; CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>TEMAS: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La familia en la Constituci\u00f3n de 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El derecho del ni\u00f1o a tener una familia&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El r\u00e9gimen de visitas &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los derechos de la madre &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de acci\u00f3n de tutela promovido por la se\u00f1ora XX contra providencia del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia, de la ciudad de Popay\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El negocio lleg\u00f3 a conocimiento de esta Corte por la v\u00eda ordinaria de la remisi\u00f3n que hizo la Corte Suprema para su eventual revisi\u00f3n, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por reparto &nbsp;correspondi\u00f3 el &nbsp;negocio a esta Sala, la cual lo recibi\u00f3 formalmente el d\u00eda 17 de Junio del presente a\u00f1o y entra ahora a dictar sentencia de revisi\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>En uso de las &nbsp;facultades &nbsp;que le otorga el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991 &nbsp;y mediante escrito dirigido al presidente de la Corporaci\u00f3n el d\u00eda 25 de Agosto de 1992, el Defensor de Pueblo solicit\u00f3 la revisi\u00f3n de este negocio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su petici\u00f3n en la &nbsp;necesidad de que la Corte aclare los derechos de los menores a tener una familia. As\u00edmismo, solicit\u00f3 que se establezca si la obligaci\u00f3n de regular las visitas de los padres a los hijos menores por parte del Juez de Familia es un derecho que existe en cabeza de los hijos o s\u00ed, por el contrario de \u00e9l son titulares los padres. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda 13 de Enero de 1992, la se\u00f1ora XX &nbsp;impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante el Tribunal Superior de Popay\u00e1n, por medio de apoderado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 El 22 de julio de 1988 la accionante y el se\u00f1or YY, padres de tres menores, &nbsp;celebraron en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 un acuerdo mediante el cual establecieron el r\u00e9gimen sobre la tenencia y cuidado personal de sus hijos. En dicho documento se estipularon entre otras, &nbsp;las siguientes materias: &nbsp;<\/p>\n<p>a.- En relaci\u00f3n con el ejercicio de la patria potestad &nbsp;se determin\u00f3 que se ejercer\u00eda conjuntamente por ambos padres. &nbsp;<\/p>\n<p>b.- &nbsp;La tenencia y el cuidado de dos de los menores qued\u00f3 en manos del padre, mientras que la de la ni\u00f1a &nbsp;menor, en las de la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>c.- &nbsp;Los ni\u00f1os podr\u00e1n salir del pa\u00eds con uno de sus padres, previa autorizaci\u00f3n del otro, en los t\u00e9rminos y con los requisitos legales vigentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d.- &nbsp;Los gastos que demande la crianza, educaci\u00f3n, alimentaci\u00f3n, vivienda, vestuario y salud ser\u00e1n cubiertos en su totalidad por el quien ejerza directamente la tenencia &nbsp;de los hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>e.- As\u00edmismo, se regul\u00f3 el r\u00e9gimen de visitas de la siguiente forma: los menores al cuidado del padre, podr\u00e1n visitar a su madre un fin de semana cada quince (15) d\u00edas, desde la tarde del viernes cuando ser\u00e1n recogidos por \u00e9sta en el domicilio de los ni\u00f1os, hasta la tarde del lunes, o el martes en caso de puente festivo, cuando regresar\u00e1n al domicilio del padre. De igual forma la ni\u00f1a menor visitar\u00e1 a su padre. &nbsp;<\/p>\n<p>f.- &nbsp;Respecto de las vacaciones escolares tanto de fin como de mitad de a\u00f1o, se dispuso que ser\u00e1n compartidas por los padres en per\u00edodos iguales. En cuanto a &nbsp;las de semana santa, las disfrutar\u00e1n un (1) a\u00f1o la madre y el siguiente el padre y as\u00ed sucesivamente, empezando la madre el disfrute de las de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.&nbsp; El Juez Primero Civil de Menores de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, a solicitud presentada por ambas partes, resolvi\u00f3 legalizar &nbsp;dicho &nbsp;acuerdo y, orden\u00f3 la terminaci\u00f3n del respectivo proceso de tenencia que se adelantaba en su despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. El 17 de Agosto de 1988, &nbsp;la se\u00f1ora XX &nbsp;demand\u00f3 al se\u00f1or YY por haber incumplido el acuerdo suscrito. Como pretensi\u00f3n principal se solicit\u00f3 la reglamentaci\u00f3n judicial de las visitas de la madre a los menores, quienes est\u00e1n bajo la tenencia del padre. Igualmente se pidi\u00f3 como medida cautelar que el juez decretara visitas provisionales mientras durara el tr\u00e1mite del proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. El Juzgado Segundo Civil de Menores de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, a quien por reparto le correspondi\u00f3 el conocimiento de la anterior demanda, decret\u00f3 el d\u00eda 4 de Febrero de 1989 un r\u00e9gimen provisional de visitas a favor de la demandante. En \u00e9l se estableci\u00f3 que la madre recoger\u00e1 a los menores desde el d\u00eda viernes a las 6:00 P.M. &nbsp;hasta el domingo a las 7:00P.M. , un fin de semana cada 15 d\u00edas. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Contra la &nbsp;anterior providencia se interpuso el recurso de reposici\u00f3n por parte del apoderado del se\u00f1or YY, argumentando b\u00e1sicamente la negativa de los DOS menores para visitar a su madre. Sinembargo, el Juzgado mantuvo en firme la aludida providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. El Juzgado Tercero Civil de Menores, al cual le fue remitido &nbsp;el proceso por haberse declarado impedido el Juzgado Segundo, conoci\u00f3 de la excepci\u00f3n previa de falta de competencia propuesta por el abogado de la parte demandada. Esta excepci\u00f3n tuvo como fundamento el cambio de domicilio del se\u00f1or YY, quien de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 pas\u00f3 &nbsp;a residir en la ciudad de Popay\u00e1n &nbsp;junto con los menores. . &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de haber practicado unas pruebas de oficio, el d\u00eda 3 de Noviembre de 1989 el Juez Tercero declar\u00f3 &nbsp;probada la excepci\u00f3n interpuesta y procedi\u00f3 a remitir el respectivo proceso a la Jurisdicci\u00f3n de Menores de la ciudad de Popay\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. El 7 de Mayo de 1990 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Popay\u00e1n de 1990, se pronunci\u00f3 &nbsp;sobre la solicitud de la parte demandada en relaci\u00f3n a la suspensi\u00f3n de las visitas provisionales vigentes, y &nbsp;modific\u00f3 los t\u00e9rminos de dicho r\u00e9gimen. &nbsp;Fue as\u00ed como dispuso que las mismas se realizar\u00e1n los \u00faltimos d\u00edas s\u00e1bado y domingo de cada mes, de las 2:00 P.M. a las 6:00 P.M., &nbsp;en el sitio de residencia de los menores, o sea, en Popay\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. El &nbsp; 22 de Mayo de 1990 el proceso pas\u00f3 a conocimiento del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Popay\u00e1n, el cual &nbsp;resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n contra la anterior providencia. &nbsp; El Juzgado decidi\u00f3 mantener la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. El 30 de Octubre de 1991 se realiz\u00f3 una audiencia p\u00fablica de conciliaci\u00f3n, &nbsp;con la presencia de ambas partes y sus respectivos abogados, en la cual no llegaron a ning\u00fan acuerdo en torno a las pretensiones aludidas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.10. Finalmente, el 15 de Noviembre de 1991 el mismo Juzgado dict\u00f3 sentencia en la cual decret\u00f3 un nuevo r\u00e9gimen de visitas de la siguiente manera: el \u00faltimo s\u00e1bado y domingo de cada mes, en el horario comprendido entre las 10:00 A.M y las 5:00 P.M. Las visitas se realizar\u00e1n en el domicilio de los dos &nbsp;menores. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Sentencia del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Popay\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>El 15 de Noviembre de 1991, el Juzgado Tercero profiri\u00f3 la sentencia dentro del proceso verbal sumario de regulaci\u00f3n de visitas, con los siguientes fundamentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Analizadas todas y cada una de las piezas procesales se concluye que a la se\u00f1ora XX, demandante, no se le han desconocido sus derechos como madre y por ende de ver a sus hijos. Desde el comienzo del proceso se establecieron las visitas, las cuales despu\u00e9s por una serie de circunstancias y adem\u00e1s por el rechazo de los menores a recibir a la madre as\u00ed como a quedarse en su compa\u00f1\u00eda conforme lo dec\u00eda el acuerdo suscrito entre las partes.&#8221; (Folios 280-281). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El amor filial no se compra, no se impone, se gana, con obras, con acciones, con abnegaci\u00f3n y con amor&#8221;. (Folio 281). &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &#8220;Los Juzgados de Familia, deben proteger el n\u00facleo familiar, esa es la esencia de ellos, pero ante todo y sobre todo a los ni\u00f1os, m\u00e1xime cuando nuestra Carta Magna en su art\u00edculo 44, inciso 3o. dice expresamente: &#8220;Los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s&#8221;. Esta norma se concuerda con lo establecido en el Decreto 2777 de 1989 (C\u00f3digo del Menor) en su art\u00edculo 10. Por tanto las actuaciones a lo largo del proceso se ha orientado a proteger a los &nbsp;dos menores, en su integridad f\u00edsica, ps\u00edquica e intelectual.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pese a estas consideraciones este Despacho estima que no se puede desconocer, como no se ha hecho, los derechos de la madre, el art\u00edculo 256 del C.Civil as\u00ed lo establece y por ello estima conveniente y sano propiciar el acercamiento de la madre a sus menores hijos, estableciendo un r\u00e9gimen de visitas. Suspenderlas no es procedente, con ello se estar\u00eda desconociendo los derechos de la se\u00f1ora madre, pero dejando muy en claro que esas visitas no pueden ser impuestas o como una coacci\u00f3n sobre los hijos o una retaliaci\u00f3n entre sus progenitores, si es as\u00ed se estar\u00eda violando los derechos fundamentales de los menores tan protegidos en nuestro ordenamiento jur\u00eddico actual. M\u00e1s, teniendo en cuenta que se trata de menores-adultos, con criterios definidos, con dominio de sus facultades dentro de su edad y para quienes el forzamiento no conducir\u00eda a una modificaci\u00f3n de actitud hacia su madre.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es oportuno recordar a las partes que los progenitores est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de buscar el equilibrio emocional de los hijos por lo tanto es conveniente permitir el acercamiento filial, anteponiendo el bienestar de sus hijos a los conflictos de pareja. En consecuencia de esto el padre, esta en la ineludible obligaci\u00f3n de propiciar ese acercamiento, ambientar esas visitas, hacer todo lo que est\u00e9 a su alcance para que los dos menores &nbsp;no programen nada para los d\u00edas en que su madre venga a visitarlos. En varias ocasiones \u00e9l ha manifestado que no se opone a que sus hijos vean y reciban a su madre, no ha influ\u00eddo jam\u00e1s en la decisi\u00f3n por ellos tomada, por lo tanto esta recomendaci\u00f3n no est\u00e1 por dem\u00e1s.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En este orden de ideas el Despacho decretar\u00e1 el r\u00e9gimen de visitas para el \u00faltimo s\u00e1bado y domingo de cada mes, durante el siguiente horario: De 10:00 A.M., a 5:00 P.M.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No se considera en esta oportunidad a regular las visitas relacionadas con las vacaciones escolares, de semana santa y navidad hasta tanto no haya una verdadera integraci\u00f3n materno-filial de los menores y su madre.&#8221; (Folios 282, 283,284).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Solicitud de tutela.. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante acci\u00f3n de tutela interpuesta el 13 de Enero de 1992, el apoderado &nbsp;de la peticionaria &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Solicita se ordene a la Juez Tercero Promiscuo de Familia de Popay\u00e1n decrete un r\u00e9gimen de visitas en el cual la demandante pueda ver a sus hijos en condiciones equitativas que garanticen el desarrollo de su personalidad de mujer y madre, los derechos inherentes y el cumplimiento de los deberes de cuidado, amor y educaci\u00f3n de sus hijos menores &nbsp;en un lugar que garantice las condiciones m\u00ednimas de libertad e intimidad familiar&#8221;.(folio 413). &nbsp;<\/p>\n<p>Estima que la aludida decisi\u00f3n judicial viola derechos constitucionales fundamentales tales como &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; La igualdad sustancial que el Estado debe promover, consagrada en los art\u00edculos 13 y 43, en concordancia con la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, celebrado (sic) en New York, diciembre 18 de 1979, aprobado (sic) mediante ley 51 de 1980, aplicable por mandamiento del art. 93 de la Constituci\u00f3n, el libre desarrollo de su personalidad en su condici\u00f3n de mujer y madre, consagrada en el art. 16; y los derechos de los ni\u00f1os a tener una familia y no ser separados de ella, al cuidado y amor de su madre y a la educaci\u00f3n que ella les imparta, seg\u00fan el art. 44.&#8221; (Folio 409). &nbsp;<\/p>\n<p>5.- Sentencia del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>En decisi\u00f3n del 27 de Febrero de 1992, el Tribunal Superior de Popay\u00e1n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8211; La demanda no es clara por cuanto no reune el requisito a que se refiere el art\u00edculo 75 numeral 5o. del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, toda vez que no enuncia lo que se pretende, con precisi\u00f3n y claridad. &nbsp;En particular&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;no determina la demanda cu\u00e1l podr\u00eda ser ese REGIMEN DE VISITAS que garantice a la demandante ver a sus hijos menores ni se\u00f1ala cu\u00e1les podr\u00edan ser esas condiciones equitativas, ni el lugar que pueda garantizar las condiciones m\u00ednimas de libertad e intimidad familiar (Folio 446). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que las pretensiones &nbsp;se vieron satisfechas con la sentencia que el funcionario de conocimiento profiri\u00f3 en el proceso de reglamentaci\u00f3n de visitas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La peticionaria tiene otros medios de defensa judicial para el logro de sus pretensiones, lo cual hace improcedente la acci\u00f3n de tutela por ser \u00e9ste un mecanismo subsidiario. Los otros sistemas de defensa que consagra el ordenamiento jur\u00eddico son el recurso extraordinario de revisi\u00f3n siempre y cuando se configure alguna de las causales a que se refiere el art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, o instaurar nuevamente un proceso verbal sumario de regulaci\u00f3n de visitas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8221; El auto No. 801 de 15 de Noviembre de 1991, que deneg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de la misma fecha, proferida por la Sra. Juez Tercero Promiscuo de Familia de Popay\u00e1n, no es de aquellos que pone fin a un proceso, por eso es evidente que en su contra no procede la ACCION DE TUTELA IMPETRADA.&#8221;. (Folio 453). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8221; Las sentencias y providencias judiciales que PONGAN FIN A UN PROCESO, a que se refiere el art. 40 del Decreto 2591 de 1991, en su parte pertinente, debe ser proferida por los funcionarios que en la misma norma se indica, esto es, por los Jueces Superiores, los Tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, luego, f\u00e1cil es concluir, que los JUECES DE FAMILIA no est\u00e1n incluidos en tal normatividad.&#8221; (Folio 455). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Por \u00faltimo, de la parte resolutiva de la sentencia no puede deducirse la lesi\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales a que se refiere la se\u00f1ora XX . La decisi\u00f3n adoptada obedece fundamentalmente a &#8221; lograr el equilibrio emocional y psicol\u00f3gico de tales menores, quienes en \u00e9pocas anteriores se negaban a viajar al domicilio de la madre en Bogot\u00e1 y se sent\u00edan tensos e irritables dentro del transcurso de tales visitas. Pareciera que esa reglamentaci\u00f3n no es equitativa, teniendo en cuenta que ellos permanecen al lado de su padre, por raz\u00f3n de ejercer la tenencia y cuidado de los mismos y sean muy restringidas esas visitas, para una madre que desea estar al lado de sus hijos a fin de fomentar su amor maternal y propender por su educaci\u00f3n integral, pero esa decisi\u00f3n fue tomada despu\u00e9s de evaluar el acervo probatorio, los conceptos de profesionales en Sicolog\u00eda, respecto a la conveniencia o inconveniencia de visitas m\u00e1s pr\u00f3ximas&#8221;. (Folio 454).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal deniega la acci\u00f3n de tutela impetrada por la peticionaria. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- Salvamento de voto &nbsp;<\/p>\n<p>En su salvamento de voto el autor del proyecto de sentencia improbado por el Tribunal, Magistrado N\u00e9stor Ra\u00fal Charrupi Jim\u00e9nez, pone de presente que&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La reiterada invitaci\u00f3n a los ni\u00f1os a declarar por parte de los Jueces de Familia, inclusive con formalidades ajenas para su edad como las del juramento, en lugar de propiciar un acercamiento familiar estimulaban su desintegraci\u00f3n, cosa que se puede entender en la medida del endurecimiento de las declaraciones de los ni\u00f1os para con la madre a medida que los citaban. &nbsp;A los ni\u00f1os hay que advertirles que la vida es un camino de dos v\u00edas, una que va y otra que viene, y si los padres tienen obligaciones para con los hijos, \u00e9stos en el d\u00eda de ma\u00f1ana tendr\u00e1n para con los padres y que socialmente no es permitido a los hijos referirse sin el debido respeto para con los padres&#8221; (Folios 475-476). &nbsp;<\/p>\n<p>Observa tambi\u00e9n que hay una serie de indicios de desigualdad tales como el se\u00f1alamiento a la madres de un horario de visitas casi que carcelario. En estas condiciones,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Una regulaci\u00f3n que indicase la igualdad de las partes no podr\u00eda haber sido inferior, a la Regulaci\u00f3n (sic.) acordada entre el se\u00f1or XX y la se\u00f1ora YY aceptada por el Juzgado Primero Civil de Menores de Bogot\u00e1 el d\u00eda 26 de Julio de 1988&#8221;. (Folio 447). &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior reitera que es procedente conceder la tutela solicitada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7.- Impugnaci\u00f3n de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En escrito de fecha 2 de Marzo de 1992, (folios 480-486) &nbsp; la apoderada de la peticionaria impugn\u00f3 el fallo referido por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En primer t\u00e9rmino, &nbsp;considera la demandante que la Sala interpreta el art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991 en forma restrictiva, como si de \u00e9l se pudiera deducir que la tutela \u00fanicamente procede contra actos jurisdiccionales cuando se trate de sentencias que pongan fin a un proceso y hayan sido proferidas por los Jueces Superiores, los Tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n de dicho art\u00edculo debe hacerse en concordancia con el art\u00edculo 86 de la Carta, lo que lleva a concluir que la tutela s\u00ed procede contra actos jurisdiccionales diferentes de los enumerados en la norma sobre competencia especial, ya que para &nbsp;esos casos se aplica las reglas generales predicables de los actos de toda autoridad que violen o amenacen un derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n a la existencia de los otros medios de defensa judicial descritos por el Tribunal, no se tuvo en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 sobre la necesidad de apreciar en concreto el otro mecanismo, con el fin de determinar su verdadera eficacia, teniendo en cuenta las reales circunstancias en que se encuentre el solicitante. &nbsp;En efecto, iniciar un nuevo proceso judicial significa en la pr\u00e1ctica una cantidad de tiempo en una situaci\u00f3n que no tolera m\u00e1s dilaciones, por cuanto la relaci\u00f3n madre-hijos no puede seguir posterg\u00e1ndose, so pena de que se acent\u00faen los da\u00f1os causados en las relaciones familiares. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al recurso de revisi\u00f3n, no pareciera que por lo pronto se den las condiciones para interponerlo y no es posible hacer pender de argumentos &nbsp;y tecnicismos jur\u00eddicos, asuntos de la gravedad de los derechos cuyo amparo se solicita. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Igualmente se expresa que la situaci\u00f3n en que se coloc\u00f3 a la se\u00f1ora XX frente a sus hijos, por raz\u00f3n de la providencia adoptada por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Popay\u00e1n es a todas luces inhumana.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En conclusi\u00f3n, el Tribunal dej\u00f3 de analizar y evaluar la gravedad de sus decisiones frente al conflicto familiar del caso, propiciando de esta manera, una dilaci\u00f3n injustificada de su soluci\u00f3n, desconociendo abiertamente los derechos fundamentales de la peticionaria y la posibilidad de que ella pudiera contribuir al restablecimiento del equilibrio emocional de sus hijos y a evitar que se continuara lesionando su desarrollo personal afectivo y psicol\u00f3gico y a la agravaci\u00f3n de un da\u00f1o pr\u00e1cticamente irreparable. &nbsp;<\/p>\n<p>8.- Solicitud de confirmaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante escrito del apoderado judicial del se\u00f1or YY &nbsp;(folio 359-364) solicit\u00f3 que se confirmara el fallo de tutela de primera instancia proferido por el Tribunal Superior de Popay\u00e1n, arguyendo fundamentalmente que la tutela no puede confundirse con una tercera instancia y que es improcedente contra las sentencias judiciales. Estima tambi\u00e9n que no se ha violado el principio de igualdad, el cual debe predicarse ante la ley y no ante los hechos, como tampoco el libre desarrollo de la personalidad comoquiera que el juzgador estudi\u00f3 los elementos indispensables &#8220;para que los hijos menores puedan hallar el camino menos dif\u00edcil para la realizaci\u00f3n de la persona&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>9.- Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>El 1o. de Abril de 1992, (Folios 365-378) la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema, confirm\u00f3 la sentencia del Tribunal por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa de car\u00e1cter excepcional que tienen todas las personas contra las acciones u omisiones de cualquier autoridad p\u00fablica que vulneren o amenacen violar sus derechos fundamentales. Lo anterior significa que, ante la existencia de otro medio de defensa apto para proteger determinado derecho, la tutela no proceder\u00e1. \u00c9sta no puede contrariar los procedimientos judiciales previamente establecidos en los respectivos c\u00f3digos ni constitu\u00edr recurso ordinario o instancia adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En el caso concreto, la sentencia contra quien se dirige la acci\u00f3n de tutela no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada material y, por consiguiente, la solicitante puede iniciar nuevamente el proceso judicial de regulaci\u00f3n de visitas. &nbsp;Este otro medio de defensa le cierra el camino a la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;dentro de la actual concepci\u00f3n familiar (basada ante todo en la unidad dentro de la diversidad, igualdad y autonom\u00eda en sus miembros) el aspecto subjetivo de la visita aparece como un derecho familiar de los padres, limitado en su contenido hasta el punto que puede llegar a ser sustitu\u00eddo por el &#8220;inter\u00e9s superior del menor&#8221; &nbsp;(Art. 20 del Decreto 2037 de 1989) &nbsp;pues dado el tratamiento actual de este \u00faltimo, no como objeto o sujeto pasivo de los padres, sino como personas con inter\u00e9s y autonom\u00eda funcional distintas a las de este \u00faltimo, el derecho de aqu\u00e9l ha de prevalecer a\u00fan a costa del derecho que habr\u00e1 de corresponder a los padres, tal como ocurr\u00eda por ejemplo, en aquella situaci\u00f3n irregular de abandono o de peligro cuando por la ruptura de los lazos de pareja (por separaci\u00f3n de hecho o de derecho, divorcio, nulidad del matrimonio o cualquier otro motivo se afecta la salud f\u00edsica o mental), particularmente cuando con ella se intensifica la angustia y la incertidumbre de su estado o se trata de influ\u00edr en el menor con el prop\u00f3sito de suscitar aversi\u00f3n o despego hacia alguno de sus progenitores (art. 31, numeral 7 y par\u00e1grafo 2o. C\u00f3digo del Menor Citado).&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De todo lo anterior la Corte concluye que &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;no es atendible esta acci\u00f3n en raz\u00f3n a que, como lo manifiesta el Tribunal, la sentencia 314 ya aludida no hace &nbsp;tr\u00e1nsito a cosa juzgada material y, por ende, la solicitante de tutela puede iniciar nuevamente el proceso judicial de regulaci\u00f3n de visitas en los t\u00e9rminos arriba mencionados, que por lo mismo es un medio de defensa a su alcance, que le cierra las puertas a esta instituci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la sentencia del 27 de Febrero de 1992, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela incoada por la se\u00f1ora XX, mediante apoderado judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>10.- Alegato de la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio de apoderado judicial, solicit\u00f3 que se tuvieran en cuenta los argumentos que hab\u00eda planteado ante la Sala de selecci\u00f3n de tutela, los cuales se enderezan a rebatir los argumentos de la Corte Suprema para denegar la tutela (folio 575-584).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11.- Alegato del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>El 28 de Julio del a\u00f1o en curso, su apoderado present\u00f3 ante la Corte Constitucional sus argumentos en los cuales solicita que se &nbsp;confirme en todas sus partes el fallo proferido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 1o. de Abril de 1992. (Folio 593-597). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de considerar intrascendente &nbsp;la revisi\u00f3n misma y ex\u00f3tico y extravagante el criterio selectivo, entiende que la Corte se ocupe de este asunto s\u00f3lo a condici\u00f3n de que se inspire en una amplia noci\u00f3n de justicia constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Hace luego en su escrito un &nbsp;comentario acerca del marco de la tutela y resume las sentencias del Tribunal y la Corte con los cuales se muestra de acuerdo. &nbsp;Estima improcedente la acci\u00f3n de tutela para modificar sentencias judiciales, b\u00e1sicamente por las razones expuestas por los falladores de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>12. Pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional con las siguientes pruebas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Acuerdo realizado por la se\u00f1ora XX y el se\u00f1or YY sobre el r\u00e9gimen de tenencia y cuidado personal los menores, cuyo contenido se resumi\u00f3 atr\u00e1s (Folio 15-17 ).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Declaraciones de los dos menores en relaci\u00f3n a sus relaciones con su madre, la se\u00f1ora &nbsp;XX &nbsp; (Folios. 38, 39, 213, 214, 429). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Conceptos de especialistas sobre el comportamiento de los menores con su madre. (Folios &nbsp;35, 36, 149, 150, 257).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Informe psicol\u00f3gico de la doctora Olga Velasco de Herrera, quien opina que los menores no pueden vivir en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 por cuanto el ambiente es pesado y no hay tranquilidad para ellos. (Folios &nbsp;40-44). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Visita socio-familiar practicada por una trabajadora social del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el 16 de Marzo de 1989 quien concept\u00faa que los menores se encuentran en buenas condiciones con su progenitor. (Folio 104). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Estudio psicol\u00f3gico practicado a se\u00f1or YY , el d\u00eda 15 de Marzo de 1984 en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. En dicho an\u00e1lisis se estableci\u00f3 la existencia de un transtorno mixto de la personalidad pasivo-agresivo y afectivo. (Folios &nbsp;241-244). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Memorial presentado por la se\u00f1ora XX el d\u00eda 17 de Junio de 1991 y dirigido al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Popay\u00e1n, mediante el cual expresa todas sus consideraciones sobre el problema familiar en que se encuentran envueltos. &nbsp;(Folios &nbsp;304-354). &nbsp;<\/p>\n<p>13.- Conceptos &nbsp;de &nbsp;expertos. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de la facultad consagrada en el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991, el Magistrado ponente invit\u00f3 a &nbsp;la psic\u00f3loga BEATRIZ DE LA VEGA (Folios 601-602), &nbsp;a presentar por escrito su concepto sobre puntos relevantes para la elaboraci\u00f3n del fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>La experta pone de presente que la situaci\u00f3n actual de los ni\u00f1os es dif\u00edcil comoquiera &nbsp;que&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>una relaci\u00f3n tan problem\u00e1tica con la madre hace que los menores carezcan de una parte important\u00edsima de la familia. A esto se agrega el vivir alejados de su hermana menor. &nbsp;<\/p>\n<p>La actual crisis en las relaciones de sus progenitores inciden negativamente en los ni\u00f1os por cuanto&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El conflicto entre los padres separados afecta el desarrollo arm\u00f3nico e integral de cualquier ni\u00f1o. Es menos dif\u00edcil la situaci\u00f3n de los hijos cuando los padres llegan a un acuerdo en relaci\u00f3n a ellos y no los involucran en sus conflictos de pareja. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima, de otra parte, que no existe una situaci\u00f3n irremediable en las relaciones de la peticionaria con menores al cuidado del padre porque en verdad &nbsp;<\/p>\n<p>Los ni\u00f1os no rechazan a la madre, sino actitudes de ella que los angustia; se percibe en las declaraciones de la ni\u00f1a tristeza por la preferencia de la madre hacia la hija menor. A ambos menores les molesta el ambiente de la casa en Bogot\u00e1 y se quejan del trato que reciben all\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>Los actuales problemas de los ni\u00f1os tienen una causa clara y determinante a saber &nbsp;<\/p>\n<p>El conflicto de los menores es originado por la actitud de los padres, no por las decisiones de los jueces. &nbsp;Los adolescentes han vivido una situaci\u00f3n de inseguridad por conflictos legales, que solo se pueden solucionar con un acuerdo entre los padres separados para proteger a los hijos de ambos y permitir una relaci\u00f3n normal de la madre.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es de anotar el hecho que no se menciona a la ni\u00f1a menor que vive con la madre en las diferentes etapas de \u00e9ste problema legal y humano. &nbsp;<\/p>\n<p>El efecto es decididamente traum\u00e1tico y negativo puesto que &nbsp;<\/p>\n<p>puede perjudicarlos en su estabilidad emocional futura. Pero no se puede solucionar con medidas judiciales que obliguen a dos (2) adolescentes a entrevistas forzadas con su madre, creo que los menores debieran recibir una terapia psicol\u00f3gica que les ayude a superar este problema y a aceptar una relaci\u00f3n de visitas con la madre. Seria importante que los dos (2) padres colaboraran para hacer menos dif\u00edcil la situaci\u00f3n a los menores. La intervenci\u00f3n de un Psic\u00f3logo de familia ser\u00eda muy \u00fatil en \u00e9ste caso para completar la ayuda que reciban los menores de un profesional id\u00f3neo, que se pueda contactar en Popay\u00e1n. No se trata de evaluaciones sino de un tratamiento de varios meses. &nbsp;<\/p>\n<p>La profesora de la &nbsp;Universidad Nacional &nbsp;Doctora LIGIA ECHEVERRY DE FERRUFINO hace inicialmente algunas consideraciones en torno a la familia como n\u00facleo esencial para la formaci\u00f3n y desarrollo de la personalidad humana; tambi\u00e9n sobre la presencia de inequidad y discriminaci\u00f3n en cuanto al r\u00e9gimen de visitas. &nbsp;Finalmente, formula algunas sugerencias enderezadas &nbsp;a establecer las relaciones de pareja en defensa del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Por cuanto se refiere al concepto sociol\u00f3gico de familia la experta se\u00f1ala que: &nbsp;<\/p>\n<p>Se define la familia como un sistema social natural con caracter\u00edsticas propias, tales como el desarrollo de un conjunto de roles y reglas, una estructura de poder, patrones espec\u00edficos de comunicaci\u00f3n y formas de negociaci\u00f3n y resoluci\u00f3n de problemas, a trav\u00e9s de las cuales se despliegan las &nbsp;funciones inherentes a su naturaleza como grupo y como instituci\u00f3n. Dentro de dicho sistema, los individuos est\u00e1n vinculados entre s\u00ed por un apego emocional intenso, durable y rec\u00edproco, y por lealtades cuya fuerza puede fluctuar en el tiempo, pero que se mantienen a lo largo de la familia. (Goldemberg &nbsp;y Goldemberg, 1985). &nbsp;(Folios &nbsp;605). &nbsp;<\/p>\n<p>Observa tambi\u00e9n que en el r\u00e9gimen de visitas del caso que ocupa la atenci\u00f3n de esta Corte &nbsp;<\/p>\n<p>Formula algunos reparos a dicho r\u00e9gimen desde la perspectiva de la equidad por cuanto&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En conciencia creo que hay un tratamiento inequitativo derivado del r\u00e9gimen de visitas decretado por el Juez. &nbsp;Es inequitativo &nbsp;para la madre y para los menores, ya que se impone con demasiada rigidez lo cual, por s\u00ed solo, produce estr\u00e9s a todo el sistema y a cada uno de sus miembros. Si bien toda disoluci\u00f3n causa desorganizaci\u00f3n familiar, \u00e9sta se puede minimizar manteniendo interrelaciones maduras y evitando las presiones de toda \u00edndole. (Folio 610). &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al r\u00e9gimen de visitas, en particular, sugiere que debe ser m\u00e1s flexible &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario que el padre acepte que \u00e9stas se realicen cuando y donde &nbsp;&#8220;puedan y quieran&#8221; &nbsp;madre e hijos, para que la comunicaci\u00f3n e interrelaci\u00f3n no sean confusas. &nbsp;Considero que si la madre invita a sus hijos menores a su casa o a pasear durante unas vacaciones y ellos pueden y quieren, debe permitirse este tipo de acercamiento. &nbsp;Lo mismo ocurre con los fines de semana. &nbsp;No debe se\u00f1alarse cu\u00e1l fin de semana, sino dejar abierta la posibilidad de encuentro. Tampoco la madre puede exigir a sus hijos menores aceptaci\u00f3n de las visitas. Estas deben darse en un ambiente de acercamiento y de afecto que no puede regularse por decreto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Solamente la comprensi\u00f3n de ambos padres sobre sus responsabilidades en el desarrollo integral de los hijos lograr\u00e1 una decisi\u00f3n acertada en este caso. &nbsp;Por lo pronto la ley debe velar por la equidad, decretando &nbsp;mayor flexibilidad al r\u00e9gimen de visitas y exigiendo, si no es posible llegar a un acuerdo, que ambos padres asistan a una orientaci\u00f3n familiar, costeada por ellos. (Folios &nbsp;610-611). &nbsp;<\/p>\n<p>El terapista de familia Doctor ROBERTO CHASKEL hizo conocer sus opiniones acerca de la crisis de la familia, las dificultades para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes as\u00ed como sobre el r\u00e9gimen de visitas actualmente vigente (Folios &nbsp;612-613). &nbsp;<\/p>\n<p>Comienza observando que el caso de an\u00e1lisis&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>existe una familia natural compuesta de la madre, el padre y tres hermanos, pero no una familia que satisfaga las pautas establecidas en el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, ya que ha habido una profunda ruptura entre sus miembros no solo en sus relaciones, sino tambi\u00e9n en los deberes y derechos de la pareja, por ejemplo la escisi\u00f3n en el proceso educativo-afectivo de los hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>Las relaciones familiares no est\u00e1n permitiendo que opere la igualdad de deberes y derechos de la pareja por cuanto&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>en este grupo familiar no se han mantenido estos derechos y no se han sostenido los deberes en el mutuo acuerdo. Los hijos han tenido que sufrir la distancia geogr\u00e1fica, y muy por encima de \u00e9sta, la de actitudes y acciones disfuncionales de los padres. &nbsp;<\/p>\n<p>Es por eso que estima conveniente hacer algo para establecer las relaciones de la pareja en defensa del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os &nbsp;<\/p>\n<p>es poco, al parecer, lo que se ha hecho por reestablecer las relaciones de la pareja en defensa del inter\u00e9s superior de los hijos. N\u00f3tese el distanciamiento entre los hermanos. Esta pareja incluye en su ruptura la ruptura del sistema filial. &nbsp;Una terapia tendiente a lograr acuerdos b\u00e1sicos ser\u00e1 necesaria para evitar a\u00fan mayores resquebrajamientos. &nbsp;Esta terapia puede incluir en diversas sesiones a los distintos componentes de la familia (padres, hijos solos, madre e hijos, padre e hijos o a todos ellos juntos. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;formula reparo al r\u00e9gimen de visitas vigente y algunas sugerencias para lograr que sea equitativo y que garantice debidamente los derechos de los miembros de la familia y permita cumplir los deberes de cuidado, amor y educaci\u00f3n y estimular el desarrollo arm\u00f3nico integral de la prole. &nbsp;<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de visitas no responde a lo anteriormente expuesto, o sea no ayuda a evitar el resquebrajamiento. A pesar de que los adolescentes ya toman sus decisiones y hay cuestiones que no se pueden forzar en ellos, no es apropiado distanciarlos a\u00fan m\u00e1s de la madre. En la documentaci\u00f3n no hay una proposici\u00f3n de la madre sobre las visitas. La proposici\u00f3n del Juzgado es ambivalente en que simult\u00e1neamente propone f\u00f3rmulas de acercamiento entre la madre y sus hijos pero obliga al distanciamiento cuando define la frecuencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Un r\u00e9gimen de visitas debe permitir la asistencia de los ni\u00f1os a un sitio neutral o al hogar del padre del cual se encuentran separados. M\u00ednimo debe ser cada 15 d\u00edas en fin de semana, con una duraci\u00f3n m\u00ednima &nbsp;de 4 horas. Parte de las vacaciones escolares deben ser compartidas con cada uno de los padres en forma continua. Lo anterior tambi\u00e9n se aplica para festividades como navidad y a\u00f1o nuevo. Esto todo es a\u00fan m\u00e1s v\u00e1lido cuando m\u00e1s distancia geogr\u00e1fica hay entre los padres y sus hijos. &nbsp;Esto no garantiza que las influencias sobre los hijos sean equitativas, sobretodo en el cuidado y la educaci\u00f3n, pero si posibilita que el afecto se de sin grandes obst\u00e1culos. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para efectuar esta revisi\u00f3n seg\u00fan lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31, 32, 33 &nbsp;del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s es de observar que la providencia fue proferida oportunamente de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n en su inciso 4o. el cual no admite excepciones, como ha tenido a bien se\u00f1alarlo esta Corte.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a los hechos relatados, esta Sala estima procedente dilucidar, a manera de aspectos previos fundamentales de su decisi\u00f3n si en este caso existe otro medio de defensa judicial (A), la informalidad de la tutela (B), las caracter\u00edsticas fundamentales del r\u00e9gimen jur\u00eddico de la familia en la Constituci\u00f3n de 1991 (C), el contenido &nbsp;espec\u00edfico del derecho constitucional prevalente del ni\u00f1o a tener una familia y no ser separado de ella (D), &nbsp;la unidad familiar (E), el derecho de visita, su naturaleza y r\u00e9gimen (F) y &nbsp;los derechos de la madre (G). &nbsp;<\/p>\n<p>A. Otro medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>El caso sub-lite indica muy a las claras que los medios de defensa judicial propios del derecho de familia se han convertido en un verdadero rompe-cabezas para los funcionarios, tal como ellos mismos lo reconocen, hasta el punto de que un proceso verbal sumario de regulaci\u00f3n de visitas promovido hace cerca de cuatro a\u00f1os no ha logrado hasta el momento el objetivo supremo de &nbsp;la paz y la armon\u00eda &nbsp;en tal regulaci\u00f3n, &nbsp; en grave &nbsp;detrimento de los intereses superiores de la &nbsp;familia y su prole.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, los aludidos medios no han demostrado la eficacia que la naturaleza del presente caso exige. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala entiende que los derechos de los ni\u00f1os establecidos con car\u00e1cter prevalente en la Constituci\u00f3n entre otros, el de tener una familia y no ser separado de ella -demandan protecci\u00f3n inmediata por cuanto la irrazonable dilaci\u00f3n de los procedimientos hasta ahora utilizados est\u00e1 contribuyendo a profundizar m\u00e1s a\u00fan la crisis (ya de por s\u00ed grave) que &nbsp;afecta a todos sus miembros y , en particular, a los ni\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, esta Corte estima necesario reiterar una vez m\u00e1s su pronunciamiento acerca de la eficacia equivalente que deben tener los medios alternativos de defensa judicial llamados a sustituir la tutela en el caso concreto, como instrumento de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales vulnerados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;es claro entonces que el otro medio de defensa judicial a que alude el art\u00edculo 86 debe poseer necesariamente, cuando menos, la misma eficacia en materia de protecci\u00f3n inmediata de derechos constitucionales fundamentales que, por su naturaleza, tiene la acci\u00f3n de tutela. De no ser as\u00ed, se estar\u00eda haciendo simplemente una burda y mec\u00e1nica ex\u00e9gesis de la norma, en abierta contradicci\u00f3n con los principios vigentes en materia de efectividad de los derechos y con desconocimiento absoluto del querer expreso del Constituyente&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En otros t\u00e9rminos, en virtud de lo dispuesto por la Carta del 91, no hay duda que &#8220;el otro medio de defensa judicial&#8221; &nbsp;a disposici\u00f3n de la persona que reclama ante los jueces la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales ha de tener una efectividad igual o superior a la de la acci\u00f3n de tutela para lograr efectiva y concretamente que la protecci\u00f3n sea inmediata. &nbsp;No basta, pues, con la existencia en abstracto de otro medio de defensa judicial si su eficacia es inferior a la de la acci\u00f3n de tutela&#8221;1 . &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;argumento seg\u00fan el cual &nbsp;la petente dispone de otros medios de defensa judicial debido a que el fallo producido dentro del proceso verbal sumario y objeto de la presente acci\u00f3n de tutela, no es de aquellos que hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada material, y que por lo tanto puede volver a recurrir a \u00e9l, resulta incompatible con el contenido material de la Constituci\u00f3n de 1.991. En efecto, &nbsp;esta Corte ha se\u00f1alado ya que&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La consagraci\u00f3n en el texto constitucional de principios generales, valores y derechos en favor de las personas, ha enriquecido indudablemente su contenido material.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) El contenido material de la Constituci\u00f3n se erige en criterio de validez del entero ordenamiento jur\u00eddico y del universo de las actuaciones de los poderes constituidos, cuya regularidad y pertenencia al derecho estatal no se cumple solamente satisfaciendo criterios org\u00e1nicos y formales&#8221;2 . &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de los derechos fundamentales que conforma el contenido material de la Constituci\u00f3n es el derecho a la integridad y supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica, el cual: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;se traduce en materia de derechos fundamentales en el derecho fundamental a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales. De conformidad con lo estipulado en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, los mecanismos procesales ideados por el constituyente y por el legislador deben interpretarse de manera que prevalezca el derecho sustancial. La acci\u00f3n de tutela -al igual que los restantes mecanismos y procedimientos legales de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales- deben interpretarse, en consecuencia, buscando el m\u00e1ximo grado de cumplimiento y eficacia de la Constituci\u00f3n que, en este caso, equivale a la mayor efectividad del derecho fundamental a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Es, pues, &nbsp;dentro de este contexto donde debe determinarse &nbsp;la existencia del otro medio de defensa judicial por cuanto que no basta verificar &nbsp;\u00fanicamente &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si el ordenamiento contempla expresamente una posibilidad legal de acci\u00f3n. No se trata de garantizar simplemente el &#8220;derecho de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de justicia&#8221; (C.N. art. 229), sino el derecho fundamental a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales. En consecuencia, debe determinarse, adicionalmente, si la acci\u00f3n legal alternativa, de existir, es capaz de garantizar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos vulnerados o amenazados.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de aclarar que tal interpretaci\u00f3n consulta los instrumentos de derecho internacional suscrito por Colombia, como por ejemplo, la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, esta Corte se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n en su referida providencia que&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En este orden de ideas, es importante destacar que las notas de &#8220;sencillez&#8221;, &#8220;rapidez&#8221; y &#8220;efectividad&#8221;, son determinantes para establecer si un procedimiento legal, diferente a la acci\u00f3n de tutela, tiene aptitud para brindar a los afectados la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales vulnerados o amenazados.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8221;La sencillez del medio judicial se determina seg\u00fan la mayor o menor complejidad del procedimiento y las limitaciones de orden pr\u00e1ctico que ello suponga para que el afectado pueda tener posibilidades reales de iniciar y mantener la correspondiente acci\u00f3n, atendidas sus condiciones socio-econ\u00f3micas, culturales y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se encuentre. Las peticiones que a este respecto formulen las personas pertenecientes a los grupos discriminados o marginados deben merecer especial consideraci\u00f3n, pues la acci\u00f3n de tutela puede ser una medida de favor que mitigue en algo la desigualdad que tradicionalmente ha acompa\u00f1ado a estos grupos (C.N. art. 13).&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La rapidez del medio judicial est\u00e1 relacionada con la mayor o menor duraci\u00f3n del proceso y el efecto que el tiempo pueda tener sobre la actualizaci\u00f3n de la amenaza de violaci\u00f3n del derecho o las consecuencias y perjuicios derivados de su vulneraci\u00f3n, para lo cual deber\u00e1n examinarse las circunstancias del caso.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La efectividad del medio judicial es una combinaci\u00f3n de las dos notas anteriores, pero se orienta m\u00e1s al resultado del proceso y por ello se relaciona con la medida de protecci\u00f3n ofrecida al afectado durante el proceso y a su culminaci\u00f3n. Aqu\u00ed el juez debe analizar a la luz de los procedimientos alternativos, cu\u00e1l puede satisfacer en mayor grado el inter\u00e9s concreto del afectado, lo cual en modo alguno implica anticipar su resultado sino establecer frente a la situaci\u00f3n concreta, el tipo de violaci\u00f3n del derecho o de su amenaza, la complejidad probatoria, las caracter\u00edsticas del da\u00f1o o perjuicio y las condiciones del afectado, entre otros factores, lo adecuado o inadecuado que puedan ser los medios judiciales ordinarios con miras a la eficaz protecci\u00f3n de los derechos lesionados.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es evidente que si el afectado ha hecho uso de los medios de defensa judiciales ordinarios hasta agotarlos, sin obtener efectiva protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales amenazados o vulnerados, a su t\u00e9rmino no dispondr\u00e1 de &#8220;otro medio de defensa judicial&#8221; y podr\u00e1 perseguir esa protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. En este caso, es necesario que la protecci\u00f3n de los derechos se haya planteado de manera expresa ante las diferentes instancias judiciales. La acci\u00f3n de tutela se concibe como medio \u00faltimo y extraordinario de protecci\u00f3n al cual se puede recurrir s\u00f3lo en ausencia efectiva de un medio judicial ordinario capaz de brindarla. Con mayor raz\u00f3n, se abre la v\u00eda de la tutela a los afectados que han agotado en vano los medios judiciales ordinarios sin encontrar protecci\u00f3n efectiva a sus derechos constitucionales conculcados. Consideraciones de equidad (C.N. art. 230), que se encuentran en la base de la acci\u00f3n de tutela, militan igualmente en favor de su concesi\u00f3n en esta situaci\u00f3n extrema, de modo que al t\u00e9rmino de la v\u00eda judicial ordinaria se abra la v\u00eda de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional. No puede ser de otra manera cuando la Constituci\u00f3n ve en el respeto a la dignidad humana y la consiguiente efectividad de los derechos fundamentales el valor fundante y el fin esencial del Estado.&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B.-La informalidad de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En su decisi\u00f3n del 27 de Febrero de 1992 el Tribunal Superior de Popay\u00e1n neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, entre otras razones, porque la demanda no reun\u00eda el requisito a que se refiere el art\u00edculo 75 numeral 5 C\u00f3digo de Procedimiento Civil, toda vez que no enunciaba con precisi\u00f3n y claridad la pretensi\u00f3n concerniente al nuevo r\u00e9gimen de visitas solicitado por la demandante (Folio 445).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, &nbsp;esta Corte estima conveniente reiterar una vez m\u00e1s su posici\u00f3n acerca del car\u00e1cter esencialmente informal de la tutela como instrumento &nbsp;de protecci\u00f3n inmediata de &nbsp;los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ante todo debe indicarse que el papel del juez en esta materia, dado el sentido protector de la instituci\u00f3n, no puede ser id\u00e9ntico al que se cumple ordinariamente en los asuntos judiciales propios de los dem\u00e1s procesos. Recu\u00e9rdese que, como ya tuvo ocasi\u00f3n de expresarlo esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela puede ser intentada por cualquier persona, con prescindencia de su edad, origen, raza, nivel econ\u00f3mico, social o profesional y, por supuesto, sin que para tramitarla y decidirla sean indispensables los requisitos formales ni las f\u00f3rmulas exactas y ni siquiera un escrito, por cuanto puede ser verbal. Corresponde a los jueces la tarea de buscar, como lo indican las normas citadas y otras del Decreto 2591 de 1991, las informaciones preliminares m\u00ednimas para administrar justicia dentro de su competencia, en orden a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;Dejar de lado las v\u00edas que la ley otorga al juez para llegar a una convicci\u00f3n cierta en relaci\u00f3n con el caso materia de la solicitud de tutela, equivale a convertir en ilusorio y vano un mecanismo instituido precisamente con el fin deliberado de acercar la teor\u00eda del ordenamiento jur\u00eddico a la realidad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Aunque resulta evidente que el escrito por medio del cual se instaur\u00f3 la acci\u00f3n es incompleto y oscuro, la Corte puede concluir de su lectura &nbsp;que la queja del petente radica en una falta de respuesta y de tr\u00e1mite la denuncia por \u00e9l presentada ante el Juez 41 Penal Municipal de Medell\u00edn. Seg\u00fan el actor, ni en ese Despacho, ni en el Juzgado Municipal de Urrao le han sabido indicar sobre el estado actual del asunto y, adem\u00e1s, sostiene que se le ha impedido constituirse en parte civil dentro del proceso penal. Manifiesta no conocer siquiera el n\u00famero del expediente por posible carencia de un sistema de radicaci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;( &#8230;.. ) &nbsp;Bajo el principio de presunci\u00f3n de la buena fe en todas las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades p\u00fablicas (art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n), la cual tiene por contrapartida la existencia de responsabilidades y sanciones para quien hace uso indebido de \u00e9l (art\u00edculos 6o. y 95, numeral 1o. de la Carta), la Corte Constitucional no puede despachar el caso aduciendo apenas que resulta incomprensible el escrito por el cual se instaur\u00f3 la acci\u00f3n&#8221;3 . &nbsp;<\/p>\n<p>C. La familia en la Constituci\u00f3n de 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>Plenamente consciente de &nbsp;la precariedad de la protecci\u00f3n de la familia consagrada en los art\u00edculos 23 y 50 de la Constituci\u00f3n de 1886 que s\u00f3lo se refer\u00edan a ella de manera incidental, la Subcomisi\u00f3n 0405 estuvo de acuerdo en que, -como parte fundamental de su labor preparatoria de trabajo para la Asamblea Nacional Constituyente- se estudiaran disposiciones que expresamente se refirieran a la familia, &nbsp;tomando como punto de partida el ordinal 3 del Art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Prevaleci\u00f3 el prop\u00f3sito de consagrar una expresa y particular protecci\u00f3n constitucional de &nbsp;la familia &nbsp;la cual&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>deber\u00eda referirse al derecho que le asiste a todo ciudadano a tener una familia, a la inviolabilidad de esa familia y a la protecci\u00f3n de las funciones b\u00e1sicas que cumple la familia y que le explican dentro de una sociedad, como n\u00facleo esencial de la misma. &nbsp;En consecuencia, tal protecci\u00f3n no se agotar\u00eda en un tipo determinado de familia estructurada a partir de v\u00ednculos amparados en ciertas solemnidades religiosas y\/o &nbsp;legales, sino que se extender\u00eda tambi\u00e9n a aquellas relaciones que, sin consideraci\u00f3n a la naturaleza o a la fuente del v\u00ednculo, cumplen con las funciones b\u00e1sicas de la familia; v. gr. -concubinatos- velando porque la protecci\u00f3n en ese caso se extienda a la propia concubina4 . &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de los &nbsp;miembros &nbsp;de dicha Subcomisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el tema era estrictamente supraconstitucional por cuanto de la familia depende el g\u00e9nero humano, pero que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de establecer normas positivas acerca de la creaci\u00f3n de familia y la manera como los particulares ejercen su responsabilidad social frente a ellas y a los dem\u00e1s estamentos de la comunidad para evitar desenfrenos individualistas y atropellos a los derechos de los semejantes as\u00ed como al orden social5 . &nbsp;<\/p>\n<p>Luego en la Asamblea Nacional Constituyente, &nbsp;hubo plena conciencia de la importancia de la familia hasta el punto tal de que &nbsp;<\/p>\n<p>no es necesario discutir por qu\u00e9 la familia es el n\u00facleo, principio o elemento fundamental de la sociedad. Se reconoce a ella este lugar de privilegio dentro de la escala social porque todos deber\u00edamos nacer, vivir y morir dentro de una familia6 . &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, fue tambi\u00e9n clara la importancia que los constituyentes reconocieron a la unidad familiar y su contribuci\u00f3n a la paz social, por todo lo cual concluyeron &nbsp;que&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>especial \u00e9nfasis merece la necesidad de mantener la armon\u00eda y la unidad familiar, fundamento de la convivencia social y de la paz. El respeto rec\u00edproco entre los integrantes de una familia ser\u00e1 la mejor pauta para el respeto rec\u00edproco entre todos los integrantes de la sociedad7. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo lo anterior est\u00e1 presente &nbsp;la idea de que la familia es el ambiente y el paradigma de relaci\u00f3n social primaria m\u00e1s adecuada para el desarrollo humano, por lo cual el Estado debe brindarle toda su protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas ideas, &nbsp;fueron &nbsp;incorporadas en el texto final del art\u00edculo 42 vigente. &nbsp; Ellas merecieron, pues, &nbsp;la &nbsp;adhesi\u00f3n de miembros de las diversas fuerzas pol\u00edticas representadas en la Asamblea as\u00ed como de entidades y asociaciones especializadas, tal como se desprende de la &nbsp;simple consulta de documentos oficiales8. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, &nbsp;el art\u00edculo 42 &nbsp;es la expresi\u00f3n de un acuerdo &nbsp;sobre lo fundamental de la familia en la visi\u00f3n del Constituyente de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta todos estos antecedentes, &nbsp;la familia presenta hoy algunas caracter\u00edsticas que bien merecen destacarse para los prop\u00f3sitos espec\u00edficos del presente fallo, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>a.- Como bien corresponde a un Estado que reconoce y protege la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n colombiana (Art. 7 C. N.) no existe un tipo \u00fanico y privilegiado de familia sino un pluralismo evidente en los diversos v\u00ednculos que la originan, &nbsp;pues ellos pueden ser tanto de car\u00e1cter natural como de car\u00e1cter jur\u00eddico. Tambi\u00e9n se le reconoce consecuencias a &nbsp;la voluntad responsable de conformar una familia. En estas condiciones, la familia leg\u00edtima originada en el matrimonio es &nbsp;hoy uno de los tipos posibles.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b.- &nbsp;Es claro, de otra parte, que el Constituyente, &nbsp;consagr\u00f3 un espacio a la familia de hecho en condiciones de igualdad con otros tipos, en desarrollo de lo dispuesto por &nbsp;el &nbsp; art\u00edculo 13 de la Carta vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>c.- Tanto el Estado como la sociedad garantizan a la familia una protecci\u00f3n integral. &nbsp;<\/p>\n<p>d.- La igualdad de derechos y deberes de la pareja y el respeto rec\u00edproco entre todos sus integrantes constituyen hoy los fundamentos esenciales de las relaciones familiares. &nbsp;<\/p>\n<p>e.- Cualquier forma de violencia destruye la armon\u00eda y unidad de la familia y en consecuencia, ser\u00e1 sancionada conforme a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>f.- Todos los hijos tienen iguales derechos y deberes. &nbsp;<\/p>\n<p>g.- Como n\u00facleo fundamental de la sociedad, la familia tiene que cumplir ineludiblemente, junto con la sociedad y el Estado deberes, tales como asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico integral y el ejercicio pleno de todos sus derechos fundamentales prevalentes, consagrados en el inciso 1o. del art\u00edculo 44 de la Carta vigente. Entre ellos, primordialmente, el de tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n, y la protecci\u00f3n contra toda forma de abandono o violencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>h.- Dentro &nbsp;de la divisi\u00f3n de trabajo propia de la organizaci\u00f3n social, a la familia corresponde &nbsp;la funci\u00f3n natural de preparar debidamente las nuevas generaciones y formar la personalidad del menor. &nbsp;<\/p>\n<p>i.- Se manifiesta claramente en el ordenamiento constitucional vigente la primac\u00eda de la &nbsp;familia como el \u00e1mbito natural dentro del cual deba realizarse el cuidado y preparaci\u00f3n de la infancia. Esta labor no puede ser realizada por instituciones p\u00fablicas o privadas sino en casos verdaderamente excepcionales en que as\u00ed lo imponga la necesidad de proteger a ni\u00f1os que no tengan una familia o que se hallen separados de ella, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 42 de la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>i.- La unidad de la familia es presupuesto &nbsp;indispensable para la efectividad de los derechos constitucionales prevalentes del ni\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>j.- Los derechos de los miembros de la familia deben ser compatibles con los intereses generales prevalentes tanto de la instituci\u00f3n misma como de la sociedad colombiana que reconoce &nbsp;en ella su n\u00facleo fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>D.- El derecho constitucional prevalente del ni\u00f1o a tener una familia y no ser separado de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuencia obligada &nbsp;de la importancia que el Constituyente de 1991 atribuy\u00f3 a la familia, en su car\u00e1cter de instituci\u00f3n fundamental para el normal desarrollo de la personalidad humana, &nbsp;fue la consagraci\u00f3n expresa del derecho de todo ni\u00f1o a tener una familia y no ser separado de ella &nbsp;expresamente incorporado hoy en la Carta (Art. 44).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se revisan los antecedentes de esta norma resulta claro que el Constituyente plasm\u00f3 &nbsp;en ella &nbsp;su \u00edntima creencia de que &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En estas condiciones, &nbsp;es f\u00e1cil comprender que el divorcio sea necesario s\u00f3lo en la medida en que as\u00ed lo exija el bienestar de la familia y, en particular, el de los ni\u00f1os, por cuanto&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>es preferible el adecuado desarrollo emocional de un ni\u00f1o, que el crecer con la figura simb\u00f3lica de unos padres cuando estos con su conducta y ejemplo, le proporcionan malformaciones que luego ser\u00e1n la l\u00ednea de conducta con sus propios hijos10. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que a la familia corresponde pues, la responsabilidad fundamental de la asistencia, educaci\u00f3n y cuidado de los ni\u00f1os, &nbsp;tarea en la que habr\u00e1 de contar con la colaboraci\u00f3n de la sociedad y del Estado. Este \u00faltimo cumple una funci\u00f3n manifiestamente supletoria, &nbsp;cuando los padres no existen o cuando no puedan proporcionar a sus ni\u00f1os los requisitos &nbsp;indispensables para llevar una vida plena. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de este contexto general se entiende porque &nbsp;la Carta de 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;privilegia la condici\u00f3n del ni\u00f1o en todo momento y circunstancia, en raz\u00f3n a su especial vulnerabilidad, como un deber del individuo, la sociedad y los poderes p\u00fablicos, y como inter\u00e9s supremo de la raza humana11. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, estos significativos antecedentes son de particular utilidad para desentra\u00f1ar el esp\u00edritu de las normas constitucionales en materia de los derechos de los ni\u00f1os, particularmente en el momento de su aplicaci\u00f3n. Prevalece en ellos &nbsp;una diada inescindible que compromete y determina la tarea del sentenciador a saber: el ni\u00f1o debe ser ubicado &nbsp;fundamentalmente en el \u00e1mbito de una familia, como condici\u00f3n esencial &nbsp;para su desarrollo y protecci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta relaci\u00f3n es de tal importancia que el Constituyente la elev\u00f3 a la naturaleza de derecho fundamental que &nbsp;rige por encima de &nbsp;la voluntad &nbsp;-no pocas veces voluble- de sus progenitores, sobre todo en situaciones t\u00edpicas de crisis de pareja. Vale decir, el ofrecerle al ni\u00f1o un ambiente familiar &nbsp;es hoy no solo manifestaci\u00f3n natural de afecto y generosidad de sus progenitores, sino tambi\u00e9n &nbsp;derecho exigible por el ni\u00f1o, &nbsp;con todas sus consecuencias y en todas aquellas circunstancias en que as\u00ed lo demanden su protecci\u00f3n &nbsp;y bienestar. &nbsp;<\/p>\n<p>E.- La unidad familiar principio supremo &nbsp;<\/p>\n<p>La consagraci\u00f3n expresa &nbsp;del derecho fundamental y prevalente del ni\u00f1o a tener una familia y no ser separado de ella implica que su unidad &nbsp;constituye &nbsp;hoy exigencia que desborda la voluntad individual de los miembros del grupo, en aras de la &nbsp;primac\u00eda y supervivencia de la instituci\u00f3n familiar como el ambiente m\u00e1s adecuado y natural para el desarrollo de la personalidad humana, seg\u00fan la concepci\u00f3n plasmada en la Carta de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, como bien lo destaca la doctrina la unidad familiar no significa necesariamente indisolubilidad del matrimonio,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Unidad de la familia no es solamente y siempre, pues, uni\u00f3n de afectos y sentimientos, unidad espiritual; ni su funci\u00f3n se limita exclusivamente a la igualdad de los c\u00f3nyuges; la unidad tiene una relevancia jur\u00eddica tanto en el momento fisiol\u00f3gico como en el patol\u00f3gico de la vida familiar, mientras exista una comunidad, -as\u00ed sea materialmente separada, que deba perseguir, a\u00fan en reducidos rangos- &nbsp;la funci\u00f3n social a que est\u00e1 destinada. En efecto, no parece que la unidad de la familia sea un l\u00edmite v\u00e1lido &#8220;s\u00f3lo cuando los c\u00f3nyuges viven unidos&#8221;, de modo que en r\u00e9gimen de separaci\u00f3n personal ser\u00eda inconcebible hablar de ella.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, cuando existe desacuerdo la unidad prevalece sobre la igualdad superando &#8220;una r\u00edgida concepci\u00f3n paritaria entre marido y mujer y simult\u00e1neamente sustrayendo a la mayor\u00eda de las partes de la autonom\u00eda del reglamento. La unidad se convierte en el m\u00e1s genuino instrumento para la actuaci\u00f3n del respeto, pleno e integral, de la personalidad de los c\u00f3nyuges y de la prole; es el fundamento en que debe inspirarse para una interpretaci\u00f3n moderna de la exigencia y de la tutela del sujeto en el \u00e1mbito de la comunidad familiar. Pero la unidad de la familia no se le puede atribuir un valor exclusivamente formal; debe hacerse el esfuerzo de investigar el inter\u00e9s o los intereses que est\u00e1n en su base: el denominado inter\u00e9s superior de la familia y\/o el potenciamiento de la personalidad individual12. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, es claro que la &nbsp;unidad de la familia adquiere relevancia diversa seg\u00fan que se tenga de ella una concepci\u00f3n individualista o solidarista.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la primera, la unidad aparece como el equilibrio entre la libertad de los c\u00f3nyuges y las exigencias concretas de dicha unidad, &nbsp;en funci\u00f3n de &nbsp;los intereses individuales de sus miembros. Supone, pues, &nbsp;una paulatina &nbsp; privatizaci\u00f3n de las relaciones &nbsp;familiares dentro de la cual se valora la libertad de aquellos &nbsp;tanto dentro de la convivencia como en el ejercicio del derecho a la separaci\u00f3n, cuando la &nbsp;primera &nbsp;no est\u00e9 ya respaldada por la perduraci\u00f3n del &nbsp;consentimiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En una concepci\u00f3n solidarista, por el contrario, se reconoce que la privatizaci\u00f3n no puede llevarse hasta el punto de perjudicar a los sujetos m\u00e1s d\u00e9biles o a la sociedad civil o perjudicar &nbsp;la estabilidad de la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad y la suerte misma de los ni\u00f1os, los cuales son titulares privilegiados de un inter\u00e9s jur\u00eddico superior. Una de cuyas manifestaciones es, hoy &nbsp;precisamente, el derecho constitucional prevalente a tener una familia y no ser separado de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>La base fundamental de esta concepci\u00f3n &nbsp;descansa en la importancia que tienen la unidad y la estabilidad de la familia y un ordenado desarrollo de sus relaciones tienen para toda la sociedad civil. No en vano la familia ha sido definida como elemento natural y esencial de la sociedad y de los Estados en el pacto de New York de diciembre 19 de 1966, (art\u00edculo 23) aprobado por Colombia mediante la ley 17 de &nbsp;1968, ratificado el 29 de Octubre de 1969 y que entr\u00f3 en vigor el 23 de Marzo de 1976. &nbsp;<\/p>\n<p>Como es apenas natural las anteriores concepciones inciden tambi\u00e9n &nbsp; en la forma como deba apreciarse la intolerancia de la convivencia. &nbsp;En efecto, ella &nbsp;puede ser medida en sentido estrictamente subjetivo, dej\u00e1ndola a la simple discreci\u00f3n del &nbsp;quien &nbsp;la alega.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;O, &nbsp;por el contrario, &nbsp;es posible una apreciaci\u00f3n objetiva de la intolerancia fundada en su &nbsp;gravedad, &nbsp;el perjuicio que cause la &nbsp;naturaleza insuperable &nbsp;de los hechos &nbsp;que la configuran. &nbsp;Lo cual permite &nbsp;concluir que ellos han de ser humanamente insostenibles y &nbsp;nocivos &nbsp;para la salud f\u00edsica, la serenidad espiritual y el equilibrio mental &nbsp;siempre &nbsp;que, de otra parte &nbsp; excedan &nbsp;las dificultades normales de la vida matrimonial y no puedan remediarse en un t\u00e9rmino razonable. &nbsp;En s\u00edntesis, &nbsp;hechos que hagan excesivamente penosa la convivencia &nbsp;de la pareja.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del contexto de la Constituci\u00f3n vigente, &nbsp;los progenitores &nbsp;tienen, pues, &nbsp;el deber ineludible &nbsp;de ofrecer a su prole un ambiente de unidad familiar que permita y favorezca el desarrollo integral y arm\u00f3nico de su personalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, procrear un hijo implica hoy la obligaci\u00f3n de depararle un ambiente familiar adecuado, a\u00fan despu\u00e9s de la crisis o ruptura de las relaciones de pareja. &nbsp;Porque es, precisamente en esos momentos cr\u00edticos, cuando el ni\u00f1o necesita m\u00e1s apoyo psicol\u00f3gico y moral de su familia para evitar traumas que puedan incidir en su desarrollo emocional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que esta Corte advierta que la ruptura de la convivencia por hechos graves e irremediables no excluye necesariamente esa unidad esencial e irreductible que la Carta de 1991 consagra y protege contra eventuales manifestaciones de violencia en beneficio directo &nbsp;del n\u00facleo familiar &nbsp;y &nbsp;de los ni\u00f1os. Solo as\u00ed &nbsp;se &nbsp;explica que \u00e9stos sean titulares de un derecho a tener una familia y no ser separados de ella. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La efectividad de tal derecho depende en concreto de la subsistencia de la unidad familiar, condici\u00f3n esta que por su naturaleza no puede quedar librada a la simple voluntad de sus miembros en general o de &nbsp;la pareja &nbsp;en &nbsp;particular. &nbsp;Ellos no est\u00e1n exentos de ning\u00fan modo de la observancia del deber de solidaridad social -consagrado expresamente en el ordenamiento vigente (Art. 95, C. N.) sobre todo cuando sus actos puedan acarrear da\u00f1os irreparables a la prole en su salud, su vida o su educaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esto es as\u00ed porque, al igual que ocurre en otras latitudes, el Constituyente &nbsp;colombiano de 1991 ha querido que&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>en la jerarqu\u00eda de los valores del ordenamiento vigente el inter\u00e9s de los menores deba ser tan privilegiado hasta el punto de sacrificar una convivencia tolerable. Se debe llegar a la conclusi\u00f3n coherente en la situaci\u00f3n opuesta: vale decir, la exigencia de la convivencia as\u00ed ella sea intolerable para los c\u00f3nyuges cuando lo demande &nbsp;evidentemente el inter\u00e9s de la prole. &nbsp;No se trata de hacer prevalecer un inter\u00e9s p\u00fablico sobre uno privado, sino de respetar la jerarqu\u00eda de los valores querida por el legislador entre diversos intereses privados en conflicto13. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta prevalencia absoluta de los altos intereses de la instituci\u00f3n familiar sobre lo simplemente individuales de sus miembros se traduce tambi\u00e9n en las sanciones que los jueces est\u00e1n autorizados a imponer cuando quiera que uno de los progenitores estorbe o pretenda estorbar el ejercicio de sus derechos, en perjuicio de los intereses de la prole. &nbsp;Es bien clara al respecto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia cuando afirma que: &nbsp;<\/p>\n<p>Ninguno de los padres tiene derecho de impedir el ejercicio de los poderes que la ley les otorga de dirigir la formaci\u00f3n moral e intelectual de los hijos y su crianza, educaci\u00f3n y establecimiento. El art\u00edculo 23 del Decreto 2820 de 1974, la Ley 20 de 1974, que permiti\u00f3 la expedici\u00f3n de este decreto y el que reglament\u00f3 la materia, disponen en efecto que los litigios que surjan entre los padres, o entre estos y sus hijos por raz\u00f3n de lo dispuesto en el art. 23 del Decreto 2820, excepto lo referente a sustentaci\u00f3n cuando se requiera proceso de alimentos, est\u00e1n sometidas al procedimiento verbal regulado en los art\u00edculos 442 y 448 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;En caso de controversia entre los padres por cualquiera de los aspectos, la contenci\u00f3n ha de ser decidida por el Juez competente, siguiendo el mencionado procedimiento, y no por los esposos mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>Si por consiguiente, como se ha mostrado antes, mientras no intervenga decisi\u00f3n judicial en contrario, ninguno de los c\u00f3nyuges puede impedir el ejercicio de los derechos que la ley otorga sobre los hijos menores, ni puede dejar &nbsp;de ejercerlos, el marido o la mujer que, con la finalidad de ejercer solo tales derechos, arrebate al hijo del lugar en donde conjuntamente deban ejercerlos, impidiendo de hecho que se cumplan los mandatos legales, esto es, quebrant\u00e1ndolos, ejecuta hecho il\u00edcito contrario al derecho imperante; esa conducta no puede ser alabada ni propicia (sic.) de manera alguna por los Jueces de la Rep\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto de la Sala, la sanci\u00f3n que corresponde a una tal conducta no puede ser distinta a la de que el padre o la madre que contravengan los preceptos legales que regulan la organizaci\u00f3n de la familia leg\u00edtima no se les considere dignos de ejercer los derechos que con su procedimiento conculcan. No puede premi\u00e1rseles con la custodia del hijo que han logrado s\u00f3lo impidiendo que la ejerza el otro c\u00f3nyuge. S\u00ed violar el derecho que corresponde a uno de los padres pudiera atribuir alg\u00fan derecho al otro, de nada servir\u00edan los preceptos legales. Quienes tales derechos conculcan por mano propia, no pueden tener, se repite, la custodia de los hijos, pues se hacen indignos para ejercerla. Y esta indignidad constituye a su turno una inhabilidad moral, de aquellas a que se refiere el art\u00edculo 254 del C\u00f3digo Civil, para conceder al Juez el poder de confiar entonces, el cuidado personal de los hijos al c\u00f3nyuge inocente o a otras personas competentes14. &nbsp;<\/p>\n<p>Como ha tenido ocasi\u00f3n de se\u00f1alarlo la mencionada Corporaci\u00f3n ese culto a la unidad familiar y su consiguiente respeto a la imagen de los progenitores subsiste a\u00fan en situaciones de crisis de la pareja &nbsp;o conductas culposas de algunos de sus miembros&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aludiendo a los efectos que respecto de la prole produce la separaci\u00f3n personal de los c\u00f3nyuges, sea que subsista o no el v\u00ednculo matrimonial, ense\u00f1a la doctrina tradicional de la Corte que rigen esta delicada materia &nbsp;dos principios de cardinal importancia que, en cuanto tales, invariablemente han de ser observados para las frecuentes controversias que en este campo suelen presentarse. &nbsp;El primero de ellos es el de que la separaci\u00f3n, medie o no el divorcio, no exime a los padres de sus obligaciones para con los hijos, incluso en el evento en que la sentencia privase a uno de ellos, o a ambos, del ejercicio de los derechos inherentes a la patria potestad; el segundo indica que el Juez, en el cometido de adoptar cualquier medida provisional o definitiva relacionada con el cuidado y la manutenci\u00f3n de los hijos cuando se ha roto la unidad familiar representada por la casa com\u00fan, ha de estarse a lo que en vista de las circunstancias particulares del caso sea m\u00e1s conveniente para ellos, pues su inter\u00e9s &#8211; el de los hijos &#8211; siempre habr\u00e1 de hacerse prevalecer sobre el de los padres, dej\u00e1ndoles aqu\u00ed la ley un amplio margen al prudente arbitrio de los juzgadores sin acudir a r\u00edgidas limitaciones referidas a la culpabilidad establecida en el proceso15. &nbsp;<\/p>\n<p>F.- El derecho de visita: naturaleza y r\u00e9gimen. &nbsp;<\/p>\n<p>Medio eficaz de seguir cultivando el afecto de los hijos y con ello mantener la unidad familiar en circunstancias de deterioro de las relaciones de los progenitores lo es, en grado sumo, &nbsp;el derecho de visita y su regulaci\u00f3n, comoquiera que &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El otorgamiento de la tenencia de los hijos menores a uno de los c\u00f3nyuges o a un tercero no priva al otro -o a ambos, en el segundo caso- del derecho de mantener comunicaci\u00f3n con aqu\u00e9llos, el cual se manifiesta especialmente &nbsp;en el llamado derecho de visita. &nbsp;Tal derecho consiste en t\u00e9rminos generales en la posibilidad de tener entrevistas peri\u00f3dicas con los hijos. &nbsp;Comprende tambi\u00e9n el derecho de mantener correspondencia postal o comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con ellos, la que no puede ser controlada o interferida sino por motivos serios y leg\u00edtimos, en salvaguarda del inter\u00e9s del menor. &nbsp;<\/p>\n<p>Fuera de ello, el c\u00f3nyuge que no ejerce la guarda -en tanto conserve la patria potestad- tiene derecho a vigilar la educaci\u00f3n de los menores, derecho que se trasunta especialmente en la facultad -ejercitable en todo momento- de solicitar el cambio de la tenencia, ya que para conferir \u00e9sta es elemento de importancia primordial el inter\u00e9s de los propios hijos16. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la misma doctrina -aplicable en nuestro medio- para que las visitas puedan cumplir cabalmente su cometido, deben realizarse &nbsp;<\/p>\n<p>en el hogar del progenitor en cuyo favor se establecen, si lo tiene honesto, o en el lugar que \u00e9l indique. &nbsp;No deben llevarse a cabo en el domicilio del otro, porque ello supondr\u00eda someter al que ejerce el derecho de visita a violencias inadmisibles y quitar a la relaci\u00f3n el grado de espontaneidad necesario para que el visitante cultive con eficacia el afecto de sus hijos17. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;. ) procurando el mayor acercamiento posible entre padre e hijo, de modo que su relaci\u00f3n no sea desnaturalizada, y se eviten las decisiones que tiendan a cercenarlo. Debe ser establecido de modo que contemple tanto el inter\u00e9s de los padres como el de los hijos menores, el cual -rectamente entendido- requiere de modo principal\u00edsimo que no se desnaturalice la relaci\u00f3n con el padre. &nbsp;Su objeto es el de estrechar las relaciones familiares, y su fijaci\u00f3n debe tener como pauta directriz el inter\u00e9s de los menores, que consiste en mantener un contacto natural con sus progenitores, por lo que es necesario extremar los recaudos que conduzcan a soluciones que impliquen sortear todo obst\u00e1culo que se oponga a la fluidez y espontaneidad de aquellas relaciones; las visitas no deben ser perjudiciales para los menores, pero tampoco han de desarrollarse de manera de lesionar la dignidad de quien las pide. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;.) &nbsp;S\u00f3lo por causas graves que hagan que el contacto con los menores pueda poner en peligro su seguridad o su salud f\u00edsica o moral pueden los padres ser privados de este derecho. &nbsp;As\u00ed, se ha decidido que ni siquiera la p\u00e9rdida de la patria potestad es suficiente para exclu\u00edr el derecho de visita, cuando aqu\u00e9lla se debe al abandono del menor; mucho menos la sola culpa en el divorcio o la simple negativa del hijo menor18. &nbsp;<\/p>\n<p>Es, pues, claro a todas luces que por su naturaleza y finalidad la visita es un derecho familiar del cual son titulares conjuntos tanto los padres como los hijos y cuyo ejercicio ha de estar enderezado a cultivar el afecto, la unidad y solidez de las relaciones familiares. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo &nbsp;anterior, esta Corte no puede menos que recordar a los jueces su inmensa responsabilidad &nbsp;y cuidado cuando aprueben un r\u00e9gimen de visitas: &nbsp;de \u00e9l depende en muy alto grado la recuperaci\u00f3n y fortalecimiento de &nbsp;la unidad familiar o su desaparici\u00f3n total, &nbsp;en desmedro de los intereses de la prole, la instituci\u00f3n misma y la sociedad civil. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>G. &nbsp;Los derechos de la madre. &nbsp;<\/p>\n<p>En su demanda de tutela la peticionaria afirma que el r\u00e9gimen de visitas decretado por la Juez Tercera Promiscua de Familia de Popay\u00e1n viola, &nbsp;entre otros, sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad sustancial y el libre desarrollo de su personalidad, en su condici\u00f3n de mujer y madre.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, los expertos consultados han formulado reparos a dicho r\u00e9gimen &nbsp;desde el \u00e1ngulo concreto de la equidad e igualdad y de su impacto negativo en la agravaci\u00f3n de la crisis familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>En diversas oportunidades esta Corte se ha pronunciado sobre la noci\u00f3n, caracter\u00edsticas y alcance de los derechos que la peticionaria &nbsp;estima vulnerados, raz\u00f3n por la cual esta ocasi\u00f3n estima adecuado reiterar su doctrina. &nbsp;<\/p>\n<p>En materia de igualdad, &nbsp;ella no tiene el car\u00e1cter de algo simplemente formal frente a las disposiciones generales y abstractas de la ley sino que el art\u00edculo 13 de la Carta &nbsp;pretende lograr una igualdad material. Por lo tanto, &nbsp;<\/p>\n<p>Ese principio de la igualdad es objetivo y no formal; \u00e9l se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera &nbsp;as\u00ed el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio seg\u00fan el cual no se permite regulaci\u00f3n diferente de supuestos iguales o an\u00e1logos y prescribe diferente normaci\u00f3n a supuestos distintos. Con este concepto s\u00f3lo se autoriza un trato diferente si est\u00e1 razonablemente justificado. &nbsp;Se supera tambi\u00e9n, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matem\u00e1tica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Hay pues que mirar la naturaleza misma de las cosas, ella puede en s\u00ed misma hacer imposible la aplicaci\u00f3n del principio de la igualdad formal, en virtud de obst\u00e1culos del orden natural, biol\u00f3gico, moral o material, seg\u00fan la conciencia social dominante en el pueblo colombiano.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, para corregir desigualdades de hecho, se encarga al Estado de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva. &nbsp;En este sentido se debe adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados, y proteger especialmente aquellas personas &nbsp;que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de inferioridad manifiesta, como afirma el art\u00edculo 13 en sus incisos 2o. y 3o19.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, es obvio que si las actuales condiciones persisten la figura materna habr\u00e1 de desdibujarse &nbsp;en la mente de los hijos cuya tenencia ha sido deferida al padre, en la misma medida que &nbsp;la ni\u00f1a menor ver\u00e1 desaparecer d\u00eda a d\u00eda &nbsp;la figura de su progenitor distante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto concierne al &nbsp;libre desarrollo de la personalidad, es ciertamente un &nbsp;derecho constitucional fundamental, algunas cuyas caracter\u00edsticas ha tenido ya ocasi\u00f3n de precisar esta Corporaci\u00f3n como sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>Se quiere garantizar con \u00e9l la libertad general de actuar, de hacer o no hacer lo que se considere conveniente. &nbsp;Por tanto, se inscribe en el amplio \u00e1mbito de la libertad y en todas aquellas manifestaciones en que el ser humano se proponga aut\u00f3nomamente realizar las m\u00e1s diversas metas. &nbsp;<\/p>\n<p>Su compleja naturaleza hace que la protecci\u00f3n que le depara el ordenamiento cobije las relaciones del hombre en el campo social, pol\u00edtico, econ\u00f3mico y afectivo, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de este derecho el Estado no puede interferir el desarrollo aut\u00f3nomo del individuo sino que, por el contrario, debe procurar las condiciones m\u00e1s aptas para su realizaci\u00f3n como persona20. &nbsp;<\/p>\n<p>La m\u00e1s reciente y autorizada doctrina nacional destaca la raz\u00f3n de ser de la consagraci\u00f3n de este derecho en la Carta del 91, a saber:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho, tambi\u00e9n conocido como derecho a la autonom\u00eda personal, garantiza, en un sentido positivo, la libertad individual para tomar decisiones que conciernen y afectan el desarrollo de la personalidad y la libertad para emprender las actividades individuales o sociales que le permitan a la persona proyectar su visi\u00f3n de s\u00ed mismo. &nbsp;Puesto que la Constituci\u00f3n protege varias facetas de la autonom\u00eda mediante el reconocimiento de derechos como la intimidad, la libertad de ense\u00f1anza mediante el reconocimiento de derechos como la intimidad, la libertad de ense\u00f1anza o la libertad de conciencia y religi\u00f3n, entre otros, en virtud del principio de la especialidad, estos derechos deber\u00e1n aplicarse con prelaci\u00f3n. &nbsp;As\u00ed se define el car\u00e1cter gen\u00e9rico pero omnicomprensivo del derecho a la autonom\u00eda consagrado en el art. 16 de la Constituci\u00f3n de 1991, cuya finalidad es comprender aquellos aspectos de la autodeterminaci\u00f3n del individuo, no garantizados en forma especial por otros derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>En un sentido negativo, el derecho al libre desarrollo de la personalidad impone una prohibici\u00f3n, al Estado y a los terceros, de desconocer la voluntad del individuo en la elecci\u00f3n de su manera de ser y de proyectarse en sociedad. &nbsp;El libre desarrollo de la personalidad es un derecho que coloca en cabeza del individuo la facultad de tomar las decisiones que pueden determinar su desarrollo como personas en el medio social y, en consecuencia, ni la comunidad ni el Estado podr\u00e1n intervenir en este terreno, salvo para resguardar los l\u00edmites fijados en el mismo art\u00edculo. &nbsp;Se pretende as\u00ed respetar el criterio de cada persona sobre la mejor manera de vivir.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la autonom\u00eda personal, al igual que los dem\u00e1s derechos consagrados en la Carta, no es absoluto. &nbsp;Esta idea la ha querido reafirmar &nbsp;el constituyente al consagrar dos claros l\u00edmites a su ejercicio, los cuales obedecen a la necesidad de conciliar intereses leg\u00edtimos de otras personas o del Estado. &nbsp;Estos l\u00edmites son los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico21. &nbsp;<\/p>\n<p>Obran en el expediente pruebas de la forma como el r\u00e9gimen de visitas obstaculiza el adecuado desarrollo de la personalidad de la peticionaria &nbsp;por cuanto \u00e9l &nbsp;ha venido estimulando en la pr\u00e1ctica un alejamiento de su presencia f\u00edsica y emocional, &nbsp; frente a &nbsp; sus hijos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro, por tanto, el desconocimiento que se hace de su voluntad de realizarse como madre, enmarcada &nbsp;dentro de los l\u00edmites de los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico que regula y protege la familia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III &nbsp;CONCLUSIONES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERA.- Para proteger la familia, la Constituci\u00f3n de 1991 ha elevado su unidad a la categor\u00eda &nbsp;de principio fundamental. Esta consagraci\u00f3n trasciende luego en el derecho prevalente de los ni\u00f1os a tener una familia y no ser separados de ella, ya que constituye el ambiente natural para su desarrollo arm\u00f3nico y el pleno ejercicio de sus derechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDA.- En virtud de la obligaci\u00f3n constitucional &nbsp;que hoy tienen la familia, la sociedad y el Estado de asistir y proteger al ni\u00f1o, las crisis frecuentes en las relaciones de pareja no pueden &nbsp;constitu\u00edr \u00f3bice para la efectividad de tales derechos. &nbsp;La unidad familiar en beneficio de la prole debe prevalecer sobre toda circunstancial desaveniencia. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERA.- El Estado debe hacer realidad el mandato constitucional de que los ni\u00f1os tengan una familia &nbsp;y abstenerse de decretar medidas cuyo efecto pr\u00e1ctico agudice el deterioro de las relaciones entre &nbsp;sus miembros. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, los jueces y dem\u00e1s funcionarios deben ofrecer toda su colaboraci\u00f3n para que las familias puedan encontrar soluciones justas, razonables y pac\u00edficas que marginen a los ni\u00f1os de sus conflictos y favorezca su desarrollo integral. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTA.- Puesto que por las razones mencionadas en las consideraciones de este fallo, algunas providencias judiciales vulneran no s\u00f3lo derechos fundamentales de la peticionaria sino tambi\u00e9n el inter\u00e9s superior de la unidad familiar, -en perjuicio de los ni\u00f1os- esta Corte dispondr\u00e1 la revocaci\u00f3n de ellas y la adopci\u00f3n de medidas encaminadas a propiciar la soluci\u00f3n de sus conflictos. &nbsp;<\/p>\n<p>En aras de la protecci\u00f3n inmediata de los derechos de la familia, el juez competente ordenar\u00e1 que sus miembros se sometan inmediatamente a una terapia adecuada para lograr acuerdos b\u00e1sicos que solucionen sus conflictos, eviten la ruptura total de su unidad, pongan &nbsp;t\u00e9rmino a la actual escisi\u00f3n en el proceso educativo afectivo de sus hijos comunes y favorezcan la estabilidad emocional y la tranquilidad de todos sus miembros. &nbsp;<\/p>\n<p>Comoquiera que el r\u00e9gimen de visitas vigente viola los derechos fundamentales de la familia, dicho juez ordenar\u00e1 tambi\u00e9n que, en la oportunidad futura que estimen m\u00e1s apropiada, el se\u00f1or YY y la se\u00f1ora XX sometan a su aprobaci\u00f3n un proyecto conjunto de r\u00e9gimen de visitas que satisfaga las exigencias de la equidad, la unidad familiar, los poderes-deberes de los padres, las nuevas circunstancias imprevistas y los derechos de sus hijos comunes. &nbsp;Entre tanto, las visitas se regir\u00e1n por el acuerdo aprobado por el Juez Primero Civil de Menores de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el 22 de julio de 1988, por cuanto \u00e9l plasm\u00f3 claramente la voluntad conjunta de los progenitores puesta al servicio de los intereses de la familia. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;DECISION&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERA.- &nbsp;Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, REVOCAR &nbsp;la sentencia proferida &nbsp;por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Civil- el &nbsp;1o. de Abril de 1992 en el proceso de tutela promovido por la se\u00f1ora XX, mediante la cual se confirm\u00f3 la sentencia del Tribunal Superior de Popay\u00e1n &nbsp;del 27 de febrero de 1992. En consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDA.- En guarda de los derechos fundamentales de la familia y como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata &nbsp;REVOCAR igualmente la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Popay\u00e1n el 15 de Noviembre de 1991 en la cual decret\u00f3 un nuevo r\u00e9gimen de visitas. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERA.- ORDENAR que en el momento de proferir la sentencia sustitutiva que decrete un nuevo r\u00e9gimen de visitas, el Juez competente respete plenamente los derechos fundamentales tanto de la peticionaria, el padre &nbsp;como de todos los dem\u00e1s miembros de la familia y para ello proceda de acuerdo con lo se\u00f1alado en la CONCLUSION &nbsp;CUARTA de este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTA.- En todos aquellos casos similares al presente por sus hechos o circunstancias, siempre que un r\u00e9gimen de visitas vulnere los altos intereses de la unidad familiar, o los derechos fundamentales de los progenitores separados y sus hijos comunes, la doctrina constitucional enunciada en esta sentencia tendr\u00e1 CARACTER OBLIGATORIO para las autoridades, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 23 del decreto 2067 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTA.- En guarda de la intimidad de la familia en cuesti\u00f3n, ORDENAR que en toda &nbsp;publicaci\u00f3n de esta providencia &nbsp;se omitan sus nombres. &nbsp;<\/p>\n<p>SEXTA.- Env\u00edense sendas copias del presente fallo al Despacho de la Primera Dama, a los Consejeros Presidenciales para los derechos humanos, la sociedad, la familia y la mujer, as\u00ed como a la direcci\u00f3n general del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>SEPTIMA.- ORDENAR que por Secretar\u00eda se comunique esta providencia a la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Civil- &nbsp;al Tribunal Superior de Popay\u00e1n &nbsp;y al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de la misma ciudad, en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>-Salvamento de Voto- &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada por la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, a los dieciocho (18). d\u00edas del mes de Septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia No. T-523 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS-Improcedencia\/COSA JUZGADA FORMAL\/JUEZ-Autonom\u00eda (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, en los t\u00e9rminos en que la consagra el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no procede contra las sentencias judiciales que ponen fin a un proceso, como sucede en el caso sometido al estudio de la Sala. La naturaleza del asunto hace que la providencia judicial que establece el r\u00e9gimen de visitas de padres separados a sus hijos comunes no haga tr\u00e1nsito a cosa juzgada material, sino simplemente formal, en cuanto es susceptible de un nuevo proceso destinado a regularlas seg\u00fan las nuevas circunstancias. Al prosperar la acci\u00f3n de tutela instaurada, se quebranta de manera grave la autonom\u00eda e independencia del juez que dict\u00f3 la providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>REVISION DE TUTELA-Alcance (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n de las sentencias de tutela por parte de esta Corporaci\u00f3n no tienen el alcance de una nueva instancia y menos a\u00fan el sentido de un recurso extraordinario. Su raz\u00f3n de ser descansa en la necesidad de unificar la jurisprudencia constitucional, impidiendo que cada juez, al resolver sobre demandas de tutela, interprete de una manera distinta la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, en ese orden de ideas, el car\u00e1cter eventual de la revisi\u00f3n, seg\u00fan qued\u00f3 plasmado en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Carta, busca el establecimiento de casos paradigm\u00e1ticos cuyo an\u00e1lisis constitucional por la Corte permita a \u00e9sta dilucidar, con alcance puramente doctrinario, el debido entendimiento de la preceptiva fundamental, especialmente en materia de derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Carta excluye la acci\u00f3n de tutela cuando seg\u00fan el ordenamiento jur\u00eddico proceda un medio susceptible de ser propuesto ante los jueces y que est\u00e9 encaminado a la defensa del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza. Excepto el caso del perjuicio irremediable que haya necesario aplicar la tutela como mecanismo transitorio a fin de evitar que aqu\u00e9l se cause, si se ejercita la acci\u00f3n pese a la existencia de procedimiento judicial id\u00f3neo, el juez no puede aceptar su procedencia y menos todav\u00eda entrar a conceder el amparo solicitado. &nbsp;No habiendo cosa juzgada material, nada obsta para que los interesados acudan de nuevo al juez competente, a fin de obtener una nueva regulaci\u00f3n judicial del r\u00e9gimen de visitas previsto en la sentencia que origin\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, si es que, como lo dice la parte motiva del fallo proferido pro esta Corte las previsiones que integran el r\u00e9gimen actual han resultado traum\u00e1ticas para la familia y en especial para los hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-2598 &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Me permito expresar a continuaci\u00f3n los motivos por los cuales he discrepado del fallo en referencia: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Reitero una vez m\u00e1s mi profunda convicci\u00f3n en el sentido de que la acci\u00f3n de tutela, en los t\u00e9rminos en que la consagra el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no procede contra las sentencias judiciales que ponen fin a un proceso, como sucede en el caso sometido al estudio de la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>Claro est\u00e1 que en esta ocasi\u00f3n lo que motiva mi disentimiento no es la autoridad de la cosa juzgada que pudiera atribuirse al fallo proferido por el Juez Tercero promiscuo de Familia de Popay\u00e1n el 15 de noviembre de 1991, ya que, como acertadamente lo indica la Honorable Corte Suprema de Justicia en su sentencia del 1o. de abril de 1992 revocada mediante la decisi\u00f3n de la cual me separo-, la naturaleza del asunto hace que la providencia judicial que establece el r\u00e9gimen de visitas de padres separados a sus hijos comunes no haga tr\u00e1nsito a cosa juzgada material, sino simplemente formal, en cuanto es susceptible de un nuevo proceso destinado a regularlas seg\u00fan las nuevas circunstancias. &nbsp;<\/p>\n<p>Mi preocupaci\u00f3n en el presente caso estriba en que, al prosperar la acci\u00f3n de tutela instaurada, se quebranta de manera grave la autonom\u00eda e independencia del juez que dict\u00f3 la providencia, desconoci\u00e9ndose francamente el principio consagrado en los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n, a cuyo tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 228.- La administraci\u00f3n de Justicia es funci\u00f3n p\u00fablica. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones ser\u00e1n p\u00fablicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecer\u00e1 el derecho sustancial. Los t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado. Su funcionamiento ser\u00e1 desconcentrado y aut\u00f3nomo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 230.- Los jueces, en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, al revocar la sentencia pronunciada por el Juzgado de Familia y al ordenar la Corte Constitucional que el juez competente, en el momento de proferir la sentencia que decrete un nuevo r\u00e9gimen de visitas, &#8220;respete plenamente los derechos fundamentales tanto de la peticionaria como de todos los dem\u00e1s miembros de la familia y para ello proceda de acuerdo con lo se\u00f1alado en la CONCLUSION CUARTA &nbsp;de este fallo&#8221; (subrayo), est\u00e1 invadiendo esa \u00f3rbita de autonom\u00eda de que goza el juez al adoptar sus decisiones, pues le impone unas determinadas reglas de an\u00e1lisis jur\u00eddico y unos criterios obligatorios (v\u00e9ase numeral cuarto de la parte resolutiva), a los que forzosamente deber\u00e1 atender so pena de desacato (art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>Existe, pues, una abierta intromisi\u00f3n de esta Corte en el \u00e1mbito de la competencia funcional del juez, sin que para ello cuente con autorizaci\u00f3n constitucional y ni siquiera legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Como he podido expresarlo a prop\u00f3sito de fallos similares, considero que la revisi\u00f3n de las sentencias de tutela por parte de esta Corporaci\u00f3n no tienen el alcance de una nueva instancia y menos a\u00fan el sentido de un recurso extraordinario. Su raz\u00f3n de ser descansa en la necesidad de unificar la jurisprudencia constitucional, impidiendo que cada juez, al resolver sobre demandas de tutela, interprete de una manera distinta la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, en ese orden de ideas, el car\u00e1cter eventual de la revisi\u00f3n, seg\u00fan qued\u00f3 plasmado en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Carta, busca el establecimiento de casos paradigm\u00e1ticos cuyo an\u00e1lisis constitucional por la Corte permita a \u00e9sta dilucidar, con alcance puramente doctrinario, el debido entendimiento de la preceptiva fundamental, especialmente en materia de derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Claro est\u00e1 que al cumplir esa tarea, la Corte Constitucional puede encontrar necesario corregir y en muchos casos revocar los fallos de primera o segunda instancia en materia de tutela, lo cual a su vez conlleva la indispensable sentencia que, con efectos exclusivos para el caso concreto (art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991), ordene las medidas o adopte las decisiones de reemplazo tendientes a reflejar en la soluci\u00f3n judicial impartida los mandatos constitucionales. Pero eso no implica que la Corte Constitucional se encuentre autorizada para sustituir a un juez de jurisdicci\u00f3n distinta en la funci\u00f3n que \u00e9ste debe cumplir mediante procedimientos y tr\u00e1mites legalmente establecidos por v\u00eda ordinaria o especial, en un \u00e1mbito diferente al de la tutela, como en el caso sub lite acontece con la decisi\u00f3n en firme proferida por el juez de familia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 86 de la Carta excluye la acci\u00f3n de tutela cuando seg\u00fan el ordenamiento jur\u00eddico proceda un medio susceptible de ser propuesto ante los jueces y que est\u00e9 encaminado a la defensa del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza. Excepto el caso del perjuicio irremediable que haga necesario aplicar la tutela como mecanismo transitorio a fin de evitar que aqu\u00e9l se cause, si se ejercita la acci\u00f3n pese a la existencia de procedimiento judicial id\u00f3neo, el juez no puede aceptar su procedencia y menos todav\u00eda entrar a conceder el amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>El motivo de esta restricci\u00f3n radica en la naturaleza misma de esta acci\u00f3n, que pretende, seg\u00fan obra en los antecedentes documentales de la Constituci\u00f3n de 1991, ofrecer soluci\u00f3n inmediata a situaciones de hecho en las cuales se vean comprometidos, sin otro remedio a mano, los derechos fundamentales de las personas por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de autoridades p\u00fablicas o de particulares en los eventos previstos por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de advertir como en el asunto ahora sometido a revisi\u00f3n de esta Sala, procede, sin que para ello sea necesario un fallo de la Corte Constitucional o del juez de tutela, la v\u00eda judicial descrita en el T\u00edtulo XXIII, Cap\u00edtulo II del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, referente al PROCESO VERBAL SUMARIO, que a partir del art\u00edculo 435 se\u00f1ala los asuntos que se tramitan por este medio en \u00fanica instancia. En el numeral 5o. de la norma citada se encuentra comprendida la hip\u00f3tesis del conflicto relatado en la sentencia que origina este salvamento: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 435.- Asuntos que comprende. Se tramitar\u00e1n en \u00fanica instancia por el procedimiento que regula este cap\u00edtulo los siguientes asuntos: &nbsp;<\/p>\n<p>PAR. 1o. En consideraci\u00f3n a su naturaleza: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>5. Las controversias que se susciten entre padres o c\u00f3nyuges, o entre aqu\u00e9llos y sus hijos menores, respecto al ejercicio de la patria protestad: los litigios de igual naturaleza, en los que el defensor de familia act\u00faa en representaci\u00f3n de los hijos; las diferencias que surjan entre los c\u00f3nyuges sobre fijaci\u00f3n y direcci\u00f3n del hogar, derecho a ser recibido en \u00e9ste y obligaci\u00f3n de vivir juntos y salida de los hijos al exterior: la solicitud del marido sobre examen a la mujer a fin de verificar el estado de embarazo: la revisi\u00f3n de la declaratoria de abandono de los hijos menores; y en general los asuntos en que sea necesaria la intervenci\u00f3n del juez previstos en la Ley 24 de 1974, en los Decretos 2820 de 1974, 206 y 772 de 1975, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No habiendo cosa juzgada material, nada obsta para que los interesados acudan de nuevo al juez competente, a fin de obtener una nueva regulaci\u00f3n judicial del r\u00e9gimen de visitas previsto en la sentencia que origin\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, si es que, como lo dice la parte motiva del fallo proferido por esta Corte las previsiones que integran el r\u00e9gimen actual han resultado traum\u00e1ticas para la familia y en especial para los hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En la conclusi\u00f3n cuarta de la parte motiva, la ponencia acogida mayoritariamente dice: &#8220;En aras de la protecci\u00f3n inmediata de los derechos de la familia, el juez competente ordenar\u00e1 que sus miembros se sometan inmediatamente a una terapia adecuada para lograr acuerdos b\u00e1sicos que solucionen sus conflictos, eviten la ruptura total de su unidad, pongan t\u00e9rmino a la actual escisi\u00f3n en el proceso educativo afectivo de sus hijos comunes y favorezcan la estabilidad emocional y la tranquilidad de todos sus miembros&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez, como ya tuve oportunidad de indicarlo, el numeral 3o. de la decisi\u00f3n ordena al juez competente que al proferir sentencia &#8220;proceda de acuerdo con lo se\u00f1alado en la CONCLUSION CUARTA de este fallo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Dudo mucho de la competencia que pueda tener el juez de familia para obligar que los c\u00f3nyuges -quienes ante \u00e9l acuden impetrando se defina un r\u00e9gimen de visitas a sus hijos comunes- se sometan a una &#8220;terapia adecuada&#8221;, cuyos alcances son al parecer de car\u00e1cter sicol\u00f3gico, pero no me cabe ninguna duda de que la Corte Constitucional no puede impartir esta clase de mandatos a prop\u00f3sito de una revisi\u00f3n de fallos de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-414.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-006. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-501. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Cfr. Subcomisi\u00f3n preparatoria 0405 Informe final. En: Presidencia de la Rep\u00fablica. &#8220;Propuestas de las Comisiones Preparatorias&#8221;. Bogot\u00e1, Colombia. Enero de 1991 pp. 370,371. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Cfr. Gall\u00f3n Carlos. Intervenci\u00f3n en la Subcomisi\u00f3n 0405. En: Presidencia de la Rep\u00fablica. Op. Cit., p. 371. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Cfr. Informe ponencia para primer debate en plenaria. Derechos de la familia, el ni\u00f1o, el j\u00f3ven, la mujer, la tercera edad y minusv\u00e1lidos. En: Gaceta Constitucional No. 85, Mayo 28 de 1991. p.5. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Cfr. Ib\u00eddem, p. 5. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Cfr. Gaceta constitucional Nos. 21, 34, 52, 85, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>9 Cfr. Gaceta Constitucional No. 85, p. 6. &nbsp;<\/p>\n<p>10 Cfr. Gaceta Constitucional No. 85, p. 6. &nbsp;<\/p>\n<p>11 Cfr. Gaceta Constitucional No. 85, p. 7.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12 Cfr. Perlingieri Pietro. La personalit\u00e1 umana nell ordinamento giuridico. Universit\u00e1 degli Studi di Camerino, Jovene editore, No. 3. Camerino 1972 pp. 195-196. &nbsp;<\/p>\n<p>13 Cfr. Santosuosso Fernando. La separazione personale dei coniugi. En: La riforma del diritto di famiglia dieci anni dopo. CEDAM, Padova 1986, p. 98. &nbsp;<\/p>\n<p>14 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia de 25 de Octubre de 1984. Magistrado ponente: Dr. Hernando Tapias Rocha. &nbsp;<\/p>\n<p>15 Cfr. &nbsp;Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia 031 de Febrero 13 de 1989. Magistrado ponente: Dr. Jos\u00e9 Alejandro Bonivento Fern\u00e1ndez. &nbsp;<\/p>\n<p>16 Cfr. Belluscio Augusto C\u00e9sar.&nbsp; Derecho de Familia. T. III. Ediciones Depalma. Buenos Aires 1981, pp. 402. &nbsp;<\/p>\n<p>17 Cfr. Ib\u00eddem, pp. 463. &nbsp;<\/p>\n<p>18 Cfr. Ib\u00eddem, pp. 404-405. &nbsp;<\/p>\n<p>19 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-221. pp. 10-11. &nbsp;<\/p>\n<p>20 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-222. &nbsp;<\/p>\n<p>21 Cfr. Cepeda, Manuel Jos\u00e9. Los derechos fundamentales en la Constituci\u00f3n de 1991. Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Editorial Temis, pp. 145-146. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-523-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-523\/92 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Informalidad\/REVISION FALLO DE TUTELA-Alcance &nbsp; La acci\u00f3n de tutela puede ser intentada por cualquier persona, con prescindencia de su edad, origen, raza, nivel econ\u00f3mico, social o profesional y, por supuesto, sin que para tramitarla y decidirla sean indispensables los requisitos formales ni las f\u00f3rmulas exactas y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[5],"tags":[],"class_list":["post-182","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/182","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=182"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/182\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=182"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=182"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=182"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}