{"id":1820,"date":"2024-05-30T16:25:48","date_gmt":"2024-05-30T16:25:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-241-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:48","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:48","slug":"t-241-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-241-95\/","title":{"rendered":"T 241 95"},"content":{"rendered":"<p>T-241-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-241\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA-Cumplimiento\/REINTEGRO AL CARGO-Puesto diferente\/JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que se plantea en el caso sub ex\u00e1mine es una controversia entre el accionante y la accionada, que debe ser resuelta por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y no por el juez de tutela, ya que dicha disputa versa sobre un acto administrativo que goza de presunci\u00f3n de legalidad, la cual dispuso el reintegro del peticionario a un cargo en la DIAN, en virtud del fallo judicial que as\u00ed lo orden\u00f3, y por tanto, cabe la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de que el juez administrativo decida tal controversia en la respectiva sentencia judicial, observando todos los presupuestos del debido proceso que consagran la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las normas procesales correspondientes, contenidas en el C.C.A. y sus disposiciones concordantes. &nbsp;<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la posibilidad de que la tutela prospere como mecanismo transitorio por existir un perjuicio irremediable, ella no se da en el caso sub ex\u00e1mine, ya que de los hechos expuestos o de las pruebas que obran en el expediente no se puede inferir o deducir la existencia de dicho perjuicio, por cuanto el accionante en la actualidad se encuentra vinculado al servicio en la DIAN y percibe su salario como retribuci\u00f3n al mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: Expediente No. T- 61940. &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: ITALO SANCHEZ ORTIZ contra DIRECCION DE ADUANAS E IMPUESTOS NACIONALES. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda. &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA: Cumplimiento de un fallo judicial. Desmejora en las condiciones laborales. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, mayo (31 ) de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ Y HERNANDO HERRERA VERGARA, procede a revisar los fallos proferidos en primera instancia por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n D, el 23 de noviembre de 1994, y en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, el 16 de diciembre del mismo a\u00f1o, en el proceso de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 al conocimiento de esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el Consejo de Estado, de acuerdo con lo dispuesto &nbsp;en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n &nbsp;N\u00famero Tres (3) de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de revisi\u00f3n, la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or ITALO SANCHEZ ORTIZ manifiesta en su demanda que fue &#8220;desvinculado de la Direcci\u00f3n General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico por resoluci\u00f3n No. 5480 de Noviembre 22 de 1988 con efectividad a partir de Octubre 31 de dicho a\u00f1o, momento en el cual desempe\u00f1aba el cargo de Aforador 5035-13, con las funciones determinadas por los art\u00edculos 1 y 163 de Decreto 2666 de Octubre 26 de 1984, posteriormente derogadas por el Decreto 1909 de 1992 (&#8230;)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El actor acudi\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa a fin de obtener la nulidad de la resoluci\u00f3n No. 5480 de 1988 y obtener su reintegro a la entidad accionada. El Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 12 de octubre de 1993, accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda y orden\u00f3 el reintegro del se\u00f1or ITALO SANCHEZ ORTIZ en el cargo que desempe\u00f1aba al momento en que fue desvinculado de la Direcci\u00f3n General de Aduanas o en otro de igual o superior categor\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En cumplimiento del fallo la DIAN, por medio de la resoluci\u00f3n No. 2640 del 23 de junio de 1994, reintegr\u00f3 al accionante en el cargo de &#8220;T\u00e9cnico en Ingresos P\u00fablicos II, 26-13&#8221;. Contra dicha resoluci\u00f3n el se\u00f1or SANCHEZ ORTIZ interpuso el recurso de reposici\u00f3n, toda vez que las nuevas labores que le fueron asignadas no correspond\u00edan, a su juicio, a las que hab\u00eda desempe\u00f1ado antes de haber sido desvinculado de la entidad accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>La DIAN, mediante resoluci\u00f3n No. 3166 del 15 de julio de 1994 resolvi\u00f3 &nbsp;el recurso presentado por el accionante, de manera adversa sus pedimentos, argumentando que el &#8220;realizada la equivalencia de cargos para determinar el que actualmente, por nivel jer\u00e1rquico y salarial, corresponde al de aforador 5035-13 de la Direcci\u00f3n General de Aduanas en 1988, se estableci\u00f3 que era el de T\u00e9cnico de Ingresos P\u00fablicos II Nivel 26 grado 13 de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, seg\u00fan las siguientes resoluciones de incorporaci\u00f3n que certifican tal hecho (&#8230;)&#8221;. A rengl\u00f3n seguido, el Director de la DIAN se\u00f1al\u00f3 las siguientes decisiones: Decreto No. 1042 de 1978; resoluci\u00f3n No. 2739 del 22 de junio de 1989; resoluci\u00f3n No. 018 de enero 8 de 1992; resoluci\u00f3n 3935 del 27 de Noviembre de 1992; y resoluci\u00f3n No. 3935 del 27 de noviembre de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;De acuerdo a lo dispuesto en la resoluci\u00f3n No. 3166 de 1994 el accionante se reintegr\u00f3 a la DIAN, como consta en el acta No. 1930 del 26 de junio de 1994. Sin embargo, las labores que le corresponde ejecutar como T\u00e9cnico en Ingresos P\u00fablicos II Nivel 26 Grado 13 no equivalen a un cargo de igual o superior categor\u00eda al que ocupaba cuando fue desvinculado de la entidad accionada, pues de acuerdo con la demanda, sus funciones son las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) &nbsp;Trastero f\u00edsico de muebles y enseres, de dotaci\u00f3n de la DIAN (Edificio del Ministerio de Hacienda), consistente en retirarlos de las oficinas y transportarlos por los pasillos hasta los ascensores, bajarlos, luego nuevamente por los pasillos hasta las escaleras y de all\u00ed al cami\u00f3n para su transporte a bodega. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;Relaci\u00f3n mecanogr\u00e1fica de elementos (muebles y enseres) de acuerdo a su c\u00f3digo, cuando fuere necesario.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Se\u00f1ala el accionante que el cargo de aforador desapareci\u00f3 por &#8220;disposici\u00f3n expresa de la ley&#8221;, pero solo de manera nominal por cuanto cre\u00f3 el cargo de Inspector Aduanero, mediante el art\u00edculo 33 del Decreto 1009 del 27 de noviembre de 1992, el cual transcribe en su demanda: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 33 .- INSPECCION ADUANERA.- La Direcci\u00f3n de Aduanas Nacionales en desarrollo de su pol\u00edtica de fiscalizaci\u00f3n, podr\u00e1 practicar inspecci\u00f3n aduanera dentro del proceso de importaci\u00f3n, evento en el cual la inspecci\u00f3n podr\u00e1 inclu\u00edr el examen f\u00edsico de la mercanc\u00eda, mediante la verificaci\u00f3n de su correspondencia con la descrita en la declaraci\u00f3n , su origen, estado contidad, valor, clasificaci\u00f3n arancelaria, gravamen, tratamiento tributario y la pr\u00e1ctica de examen qu\u00edmico o de laboratorio, cuando sea necesario&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>PRETENSIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante solicita que se &#8220;ordene a la Direcci\u00f3n de Aduanas e Impuestos Nacionales, DIAN, que cumpla a cabalidad el fallo de la Sentencia (sic) del Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, y se me reintegre al cargo de Inspector General de Ingresos P\u00fablicos II 44-39, o a uno de similar o superior categor\u00eda, ya que el cargo de aforador nominalmente desapareci\u00f3, siendo Inspector General el que hace sus veces, y porque el cargo al cual me reintegraron, es para m\u00ed una degradaci\u00f3n y una injusticia manifiesta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LAS DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del veintitres (23) de noviembre de 1994, resolvi\u00f3 &#8220;RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la tutela solcitada por ITALO SANCHEZ ORTIZ&#8221;, con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De conformidad con la normatividad comentada (art\u00edculo 2o. del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991), la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente tiene viabilidad frente a lesiones o amenazas de DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES, por lo que esta acci\u00f3n no tiene procedencia para procurar el restablecimiento de derechos que solo tienen rango legal; y de otra parte, que esta acci\u00f3n tiene car\u00e1cter subsidiario, residual, en cuando SOLAMENTE PROCEDE cuando la persona afectada no tiene a su disposici\u00f3n otros recursos o medios de defensa judiciales.(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>De lo expuesto, se desprende que contra los actos administrativos con los cuales se dispuso el reintegro del peticionario, existe acci\u00f3n judicial a trav\u00e9s de la cual, pod\u00eda o puede procurar lo que aqu\u00ed intenta, como es la protecci\u00f3n o el restablecimiento de su derecho en lo refernte al cargo en el cual debe producirse el reintegro. En la acci\u00f3n judicial ordinaria pueden hacerse todos los planteamientos esbozados en el escrito de tutela&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No huelga se\u00f1alar que en forma reiterada el H. Consejo de Estado y el Tribunal vienen sosteniendo que por no estar inclu\u00eddo en el art. 85 de la Carta Pol\u00edtica de 1991 el art. 25 relacionado con el derecho al trabajo, \u00e9ste no es objeto de tutela&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la referida providencia manifest\u00f3, adem\u00e1s, que &#8220;no ha existido uniformidad de criterio respecto a la acci\u00f3n que debe ejercitarse cuando el particular considera que al cumplirse la obligaci\u00f3n de hacer de reintegro al cargo, la entidad p\u00fablica obligada no la satisface a cabalidad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or ITALO SANCHEZ ORTIZ, dentro del t\u00e9rmino legal, impugn\u00f3 el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y adujo que la Corte Constitucional ha protegido los derechos de las personas afectadas por la conducta de quien est\u00e1 obligado a acatar un fallo judicial y no lo hace, y cit\u00f3 la providencia No. T-363 de 1994; adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 que esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha reconocido el car\u00e1cter fundamental del derecho al trabajo, que es de aplicaci\u00f3n inmediata y que \u00e9ste debe desarrollarse en condiciones justas dignas y justas, de acuerdo con lo expresado en varios fallos judiciales que enumera; finalmente, manifest\u00f3 que en su caso particular adem\u00e1s existe un perjuicio irremediable, m\u00e1s a\u00fan si no se tiene claridad acerca del mecanismo judicial apropiado para la defensa judicial de su caso &#8220;como lo manifiesta el Tribunal en la sentencia que impugno&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda. &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, previamente a adoptar la decisi\u00f3n de fondo, dispuso que se oficiara a la DIAN a fin de que \u00e9sta indicara las funciones que desempe\u00f1aba el accionante en el cargo de Aforador 5035-13 de la Divisi\u00f3n de Arancel de la Subdirecci\u00f3n T\u00e9cnica, en la \u00e9poca de su desvinculaci\u00f3n; cu\u00e1les son las funciones que le corresponden al cargo de T\u00e9cnico en Ingresos P\u00fablicos II, nivel 26, grado 13 de esa entidad; y cu\u00e1les son las funciones que el se\u00f1or SANCHEZ ORTIZ desempe\u00f1a en la actualidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, dio respuesta al oficio referido e indic\u00f3 lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) Que de acuerdo con el Decreto 2759\/79, son funciones del cargo de Aforador 5035: &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n, clasificaci\u00f3n, valoraci\u00f3n y control de la cantidad, calidad, el peso, las condiciones y los documentos de mercanc\u00edas de acuerdo con las normas preestablecidas sobre importaciones y exportaciones de art\u00edculos y an\u00e1lisis de sus componentes, para garantizar el cobro de grav\u00e1menes aduaneros e impedir su introducci\u00f3n ilegal al pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Que el 1o. de junio de 1993, se fusion\u00f3 la Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales y la Direcci\u00f3n de Aduanas Nacionales de conformidad con el Decreto 2177 de 1992, quedando la Unidad Administrativa Especial de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, que en materia de Administraci\u00f3n de Personal se rige por el Decreto 1647 de 1991, art\u00edculos 22 y 23 relacionados con la Planta Global y Cargos Nacionales; en cuanto a la nomenclatura, clasificaci\u00f3n y remuneraci\u00f3n de los empleos se encuentra vigente el Decreto 1685 de 1992 que en su art\u00edculo 4o. establece: &#8220;NIVEL TECNICO: Comprende los empleos cuyas funciones exigen la aplicaci\u00f3n de procedimientos y t\u00e9cnicas indispensables para soportar el desarrollo de las funciones profesionales, especializadas y Inspecci\u00f3n General (sic). &nbsp;<\/p>\n<p>c) En cuanto a las funciones espec\u00edficas que el se\u00f1or ITALO SANCHEZ ORTIZ realiza en la actualidad, remito certificaci\u00f3n del 26 de diciembre de1994, expedida por el Jefe del Grupo de Inventarios y la Jefe de la Divisi\u00f3n de Servicios Generales donde se especifican las funciones asignadas en dicha Divisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, informo a usted, que de acuerdo con el art\u00edculo 36 del Decreto 2117 de 1991, son funciones de la Divisi\u00f3n de Servicios Generales: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Planear, coordinar y ejecutar la prestaci\u00f3n de los servicios generales que requiera la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales para su funcionamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Coordinar con las diferentes dependencias la elaboraci\u00f3n del programa anual de compras y necesidades de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales y efectuar los ajustes a los que haya lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>Organizar y conservar el archivo de los documentos originados en las actividades del Nivel Central, expedir copia y certificaciones que se soliciten y administrar la correspondencia; &nbsp;<\/p>\n<p>Recibir, almacenar y controlar los bienes de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales de acuerdo con el sistema de inventario que determine la Direcci\u00f3n, y velar por su conservaci\u00f3n, seguridad y distribuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Implantar la normas de seguridad industrial y Salud Ocupacional en coordinaci\u00f3n con la subsecretar\u00eda de Recursos Humanos; &nbsp;<\/p>\n<p>Elaborar el inventario general, de acuerdo con los sistemas que establezca el Director, de bienes de la Entidad, consolidando la informaci\u00f3n recibida, tramitar la bajas de bienes de la diferentes dependencias y ejercer el control respectivo; y, &nbsp;<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s que le asigne el Subsecretario Financiero y Administrativo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En la certificaci\u00f3n referida en el literal c) transcrito, se indica que &#8220;viene desempe\u00f1ando el se\u00f1or ITALO SANCHEZ ORTIZ, en el grupo de Inventarios de la Divisi\u00f3n de Servicios Generales de la Subsecretar\u00eda Financiera y Administrativa. -Elaboraci\u00f3n de reintegros a m\u00e1quina. &#8211; Elaboraci\u00f3n F\u00edsica de Inventarios.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de haber recibido la anterior informaci\u00f3n, el Consejo de Estado, en providencia del 20 de enero de 1995, revoc\u00f3 el fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca en cuanto rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela, y en su lugar resolvi\u00f3 denegarla pero con base en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta Corporaci\u00f3n en innumerables pronunciamientos ha expresado que no obstante el car\u00e1cter de fundamental del derecho al trabajo, \u00e9ste no es objeto de acci\u00f3n de tutela por no ser de los derechos de aplicaci\u00f3n inmediata enunciados en el art\u00edculo 85 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Sin embargo, teniendo en cuenta que la pretensi\u00f3n del demandante es la de lograr el ejercicio de su empleo en &#8220;condiciones dignas y justas&#8221;, considera la Corporaci\u00f3n que es procedente la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo del cual la administraci\u00f3n retir\u00f3 del servicio al se\u00f1or ITALO SANCHEZ ORTIZ era de Aforador 5035-13 de la Divisi\u00f3n de Arancel &nbsp;de la Subdirecci\u00f3n T\u00e9cnica de la Direcci\u00f3n General de Aduanas, cuya nomenclatura y clasificaci\u00f3n contenida en el Decreto 1042 de 1978, corresponde al nivel administrativo. Sus funciones implican ya el ejercicio de actividades de orden administrativo complementarias de las tareas propias de los niveles superiores, y a la supervisi\u00f3n de un peque\u00f1o grupo de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;Revisi\u00f3n, clasificaci\u00f3n, valoraci\u00f3n y control de la cantidad, calidad, el peso, las condiciones y los documentos de mercanc\u00edas, de acuerdo con las normas preestablecidas sobre importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n de art\u00edculos y an\u00e1lisis de sus componentes, para garantizar el cobro de grav\u00e1menes aduaneros e impedir su introducci\u00f3n ilegal al pa\u00eds&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la fecha en que se produjo el reintegro, (Decreto 2117 de 1992), la Unidad Administrativa Especial, Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, se hab\u00eda fusionado con la Unidad Administrativa Especial &#8211; Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>En esas condiciones, es claro que el accionante fue reintegrado a un cargo de la misma categor\u00eda, las funciones que le asignaron son de natutraleza similar a las que cumpl\u00eda en el nivel en que se encontraba con anterioridad, y no obra en el expediente ning\u00fan elemento de juicio, ni tampoco el actor lo se\u00f1ala, que permita a la Sala deducir que el perticionario desempe\u00f1a sus funciones en condiciones indignas o injustas o que reciba un trato de esta naturaleza&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. INSISTENCIA PRESENTADA POR EL DEFENSOR DEL PUEBLO. &nbsp;<\/p>\n<p>El Defensor del Pueblo, de conformidad con las disposiciones vigentes, present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n un escrito por medio del cual le solicit\u00f3 a la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres de asuntos de tutela, que escogiera, para efectos de que fuera revisado, el proceso de la referencia ya que, a su juicio, de las sentencias proferidas en el caso en estudio se deriva un perjuicio grave que afecta el derecho al trabajo del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Destaca el Defensor del Pueblo que el accionante no solamente desempe\u00f1\u00f3 funciones de simple Aforador durante su vinculaci\u00f3n a la Direcci\u00f3n de Aduanas, sino que adem\u00e1s, desempe\u00f1\u00f3 los cargos de Jefe de aforadores de esa entidad en Bogot\u00e1 y Cartagena, y de Subadministrador de Aduana encargado en Bogot\u00e1 y Cartagena, distinciones y responsabilidades otorgadas sin lugar a dudas por sus capacidades, buen rendimiento laboral y por su af\u00e1n de mantenerse actualizado en la cambiante legislaci\u00f3n aduanera. &nbsp;<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis que hizo del Decreto 1909 del 27 de noviembre de 1992, concluye el Defensor del Pueblo que el antiguo cargo de Aforador, que ya no existe nominalmente, equivale al de Inspector General de Ingresos P\u00fablicos. No obstante, el accionante fue reintegrado al cargo de T\u00e9cnico en Ingresos P\u00fablicos II nivel 26 Grado 13, correspondiente a la Divisi\u00f3n de Servicios de la Subsecretar\u00eda Financiera y Administrativa de la DIAN, cuya funci\u00f3n principal, de acuerdo con la hoja de evaluaci\u00f3n del demandante, es la &#8220;recolecci\u00f3n y traslado de muebles&#8221;. Considera adem\u00e1s que tal actividad dista enormemente de las efectuadas por el demandante antes de su desvinculaci\u00f3n, los cuales implicaban un desarrollo intelectual de sus capacidades para el an\u00e1lisis y un conocimiento espec\u00edfico para la adopci\u00f3n de decisiones relativas al reconocimiento de mercanc\u00edas, lo cual comporta una marcada diferencia con las que desempe\u00f1a actualmente, de naturaleza manual, &#8220;basadas exclusivamente en el esfuerzo f\u00edsico&#8221;. Expresa el Defensor del Pueblo que no considera justo que una persona con m\u00e1s de 18 a\u00f1os de experiencia laboral y preparaci\u00f3n intelectual, est\u00e9 desarrollando labores que no corresponden a aquellas que ven\u00eda desempe\u00f1ando. Esta situaci\u00f3n compromete la dignidad humana. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el Defensor del Pueblo que, a pesar de que el Legislador estableci\u00f3 determinadas disposiciones, bas\u00e1ndose en datos ordinarios, eventualmente pueden equivocarse y atentar contra la justicia y el bien com\u00fan. Es por eso que la interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica de las normas no puede ir m\u00e1s all\u00e1 de lo que dicta la raz\u00f3n justa y el bien com\u00fan, cuando quiera que esa aplicaci\u00f3n se deriven consecuencias injustas. Del caso en cuesti\u00f3n, puede establecerse que se presenta &#8220;una indebida ejecuci\u00f3n de la sentencia &nbsp;que ha originado la vulneraci\u00f3n del derecho de toda persona a desempe\u00f1ar el trabajo en condiciones dignas y justas&#8221;. As\u00ed mismo estima que el fallador de primera instancia no tuvo en cuenta que la existencia del medio judicial alternativa, suficiente para que no quepa la acci\u00f3n de tutela, debe apreciarse en relaci\u00f3n con el derecho fundamental de que se trata, no respectos de otros (&#8230;)&#8221;,de acuerdo con la sentencia T-441 de 1993 de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con el fallo de segunda instancia se\u00f1al\u00f3 que si bien el Consejo de Estado consider\u00f3 procedente la tutela, desconoci\u00f3 que las actividades desempe\u00f1adas por el demandante antes y despu\u00e9s del reintegro, son diferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. REMISION DEL EXPEDIENTE A LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez resuelta la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, en cumplimiento de lo dispuesto por el inciso 2o. del art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, remiti\u00f3 el expediente a esta Corporaci\u00f3n para efectos de su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de haber sido seleccionada y repartida, entra a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n a qui\u00e9n le correspondi\u00f3, estudiar y fallar el asunto de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por existir otros medios de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante acudi\u00f3 al mecanismo de la tutela con el fin de que se ordene a la DIAN su reintegro a un cargo de igual o superior categor\u00eda al que ocupaba antes de ser desvinculado del servicio, para que as\u00ed se de cabal cumplimiento a la sentencia del Tribunal Administrativo de Caldas del 12 de octubre que as\u00ed lo dispuso. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala encuentra que el demandante, m\u00e1s que el reintegro, pretende que se haga efectivo el cumplimiento de la providencia judicial emanada del Tribunal Administrativo de Caldas, el cual declar\u00f3 la nulidad de la Resoluci\u00f3n No. 05480 del 22 de noviembre de 1988 por medio de la que se le desvincul\u00f3 del servicio, y orden\u00f3, a t\u00edtulo de restablecimiento del derecho, &#8220;el reintegro del demandante al mismo cargo mencionado en el numeral primero de esta providencia (Aforador 5035-13), o a otro de similar o superior categor\u00eda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra que lo que se plantea en el caso sub ex\u00e1mine es una controversia entre el accionante y la accionada, que debe ser resuelta por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y no por el juez de tutela, ya que dicha disputa versa sobre un acto administrativo que goza de presunci\u00f3n de legalidad, como lo es la Resoluci\u00f3n No. 2640 de 1994, confirmada por la Resoluci\u00f3n No. 3166 del mismo a\u00f1o, la cual dispuso el reintegro del se\u00f1or SANCHEZ ORTIZ a un cargo en la DIAN, en virtud del fallo judicial que as\u00ed lo orden\u00f3, y por tanto, cabe la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de que el juez administrativo decida tal controversia en la respectiva sentencia judicial, observando todos los presupuestos del debido proceso que consagran la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las normas procesales correspondientes, contenidas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y sus disposiciones concordantes. As\u00ed pues, la citada acci\u00f3n judicial se constituye en un mecanismo de defensa id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos que el accionante afirma le han sido vulnerados por la DIAN. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la posibilidad de que la tutela prospere como mecanismo transitorio por existir un perjuicio irremediable, ella no se da en el caso sub ex\u00e1mine, ya que de los hechos expuestos o de las pruebas que obran en el expediente no se puede inferir o deducir la existencia de dicho perjuicio, por cuanto el accionante en la actualidad se encuentra vinculado al servicio en la DIAN y percibe su salario como retribuci\u00f3n al mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n no encuentra motivos para tutelar los derechos del accionante, y confirmar\u00e1 el fallo proferido por el Consejo de Estado en cuanto neg\u00f3 la tutela de los derechos invocados por el accionante, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;CONFIRMAR la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, el 20 de enero de 1995, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. L\u00edbrense por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos contemplados en esa norma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-241-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-241\/95 &nbsp; SENTENCIA-Cumplimiento\/REINTEGRO AL CARGO-Puesto diferente\/JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA &nbsp; Lo que se plantea en el caso sub ex\u00e1mine es una controversia entre el accionante y la accionada, que debe ser resuelta por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y no por el juez de tutela, ya que dicha disputa versa sobre un [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1820","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1820","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1820"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1820\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1820"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1820"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1820"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}