{"id":18200,"date":"2024-06-11T21:54:06","date_gmt":"2024-06-11T21:54:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-889-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:54:06","modified_gmt":"2024-06-11T21:54:06","slug":"t-889-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-889-10\/","title":{"rendered":"T-889-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-889\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre el car\u00e1cter de fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Cirug\u00eda bari\u00e1trica por obesidad m\u00f3rbida \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Criterios que se deben exigir para autorizar cirug\u00eda de by pass \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y CIRUGIA BARIATRICA POR OBESIDAD MORBIDA-Caso en que el diagn\u00f3stico fue hecho por un m\u00e9dico no adscrito a la red de servicios a que pertenece la demandante \u00a0<\/p>\n<p>Se conceder\u00e1 la tutela del derecho fundamental a la salud de la accionante. Para protegerlo, le ordenar\u00e1 a Coomeva EPS que (i) dentro de las 48 horas siguientes, a la notificaci\u00f3n del presente fallo, establezca contacto con la accionante con el objeto de comunicarle por parte de la entidad demandada, el inicio del proceso m\u00e9dico y administrativo, orientado a establecer qu\u00e9 tipo de tratamiento requiere la actora; (ii) dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, se conforme un grupo interdisciplinario de m\u00e9dicos, entre ellos un especialista en el padecimiento de la actora, a fin de evaluar el concepto dado por su m\u00e9dico tratante; (iii) en un plazo que no puede exceder de un (1) mes, defina el proceso de evaluaci\u00f3n y diagn\u00f3stico m\u00e9dico de la accionante a fin de determinar la pr\u00e1ctica del procedimiento m\u00e9dico denominado Cirug\u00eda Bari\u00e1trica tipo Tubulizaci\u00f3n Laparosc\u00f3pica, o del procedimiento que requiere de acuerdo con la evaluaci\u00f3n m\u00e9dica, garantizando las prestaciones previas y posteriores a la pr\u00e1ctica del servicio m\u00e9dico requerido, a fin de asegurar la continuidad e integridad en la prestaci\u00f3n del servicio, en los t\u00e9rminos de las Reglas establecidas por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional; (iv) que garantice a la accionante, el acceso completo a la informaci\u00f3n necesaria, en t\u00e9rminos comprensibles y concretos, indic\u00e1ndose de manera clara los riesgos y consecuencias del tratamiento, a fin de que pueda tomar la mejor decisi\u00f3n con base en la informaci\u00f3n disponible, en garant\u00eda de su derecho al consentimiento informado; (v) advertir a Coomeva EPS, que el tiempo transcurrido entre la notificaci\u00f3n del fallo y la pr\u00e1ctica efectiva del procedimiento m\u00e9dico requerido, debe ser razonable y limitado en t\u00e9rminos de las actuaciones de una administraci\u00f3n diligente. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-2722700\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Edith Fabiola Arteaga Henao contra Coomeva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptado en el asunto de la referencia, en la acci\u00f3n de tutela promovida por Edith Fabiola Arteaga Henao contra Coomeva EPS.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal raz\u00f3n, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia ser\u00e1 motivada brevemente.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Edith Fabiola Arteaga Henao, interpuso acci\u00f3n de tutela contra Coomeva EPS, por considerar que dicha entidad, vulner\u00f3 su derecho fundamental a la salud y a la vida digna, con la negativa de practicarle el procedimiento m\u00e9dico denominado Tubulaci\u00f3n G\u00e1strico por Laparoscopia, ordenado por el m\u00e9dico Juan Carlos G\u00f3ngora.3 Manifest\u00f3 ser una persona diagnosticada con obesidad m\u00f3rbida, lo que le ha ocasionado graves y continuos problemas de salud de diverso tipo afectando su calidad de vida.4 Afirm\u00f3, que pese a haberse sometido a m\u00faltiples dietas, no ha podido reducir su peso corporal, siendo la \u00fanica opci\u00f3n, la de la mencionada cirug\u00eda bari\u00e1trica.5 Se refiri\u00f3 a varias sentencias de la Corte Constitucional en las que se ha ordenado la pr\u00e1ctica de procedimientos m\u00e9dicos similares y solicita finalmente, la exoneraci\u00f3n total de copagos y cuotas moderadoras, pues dados sus escasos ingresos no puede cubrir los costos que dichos pagos implican. \u00a0<\/p>\n<p>2. La entidad demandada, Coomeva EPS, intervino en el proceso para solicitar la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Para dicha entidad, no debe ser concedido el amparo solicitado, porque la tutela carece de objeto, debido a que la accionante nunca ha hecho la solicitud a la entidad demandada, para que se autorice el procedimiento, de modo que \u00e9sta no lo ha negado. Adem\u00e1s, agrega que el procedimiento m\u00e9dico que se solicita por v\u00eda judicial, fue prescrito por un m\u00e9dico no adscrito a la red de prestatarios de la entidad. Sostuvo en este sentido, que no es posible para Coomeva EPS autorizar una orden m\u00e9dica dada por un profesional que est\u00e1 por fuera de la red de sus servicios. Afirm\u00f3 tambi\u00e9n, que la accionante no est\u00e1 siendo manejada por el grupo de obesidad de la EPS, por lo que se le asign\u00f3 consulta m\u00e9dica para el ingreso a \u00e9ste a partir de 31 de marzo de 2010. Se\u00f1al\u00f3 que el an\u00e1lisis interdisciplinario del caso es indispensable y que una vez se concluyan las valoraciones cl\u00ednicas y cada uno de los profesionales haya definido el plan de manejo, se presenta a la paciente el caso, ello como cumplimiento de pronunciamientos de la Corte Constitucional que ha indicado el previo agotamiento de ciertas etapas m\u00e9dicas que permitan descartar otras alternativas a la quir\u00fargica, para la reducci\u00f3n de peso, de modo que es necesario respetar los pasos para la aprobaci\u00f3n de la cirug\u00eda bari\u00e1trica en cualquiera de sus modalidades. Afirm\u00f3 por otra parte, que el procedimiento solicitado se encuentra por fuera del POS, lo que excede el marco de sus obligaciones legales y por lo tanto la accionante debe asumir el costo del procedimiento, sin que sea posible su exclusi\u00f3n del pago de cuotas moderadoras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. (i) El trece (13) de abril de 2010, el Juzgado Vig\u00e9simo Primero (21) Civil Municipal de Medell\u00edn, decidi\u00f3 conceder el amparo solicitado por considerar, que teniendo en cuenta la condici\u00f3n particular de la accionante, y el hecho de que si bien el diagnostico del procedimiento quir\u00fargico solicitado, fue realizado por un m\u00e9dico no adscrito a la red de servicios de la accionante, la entidad demandada no se opuso a \u00e9l con base en informaci\u00f3n y conceptos cient\u00edficos como lo prescribe la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, por lo que dicho concepto se hizo vinculante, siendo necesaria su pr\u00e1ctica a fin de mejorar el estado de salud de la accionante. (ii) Impugnado el fallo por parte de Coomeva EPS, el veintis\u00e9is (26) de mayo de 2010, el Juzgado Tercero (3\u00ba) Civil del Circuito, resolvi\u00f3 revocar la sentencia y negar el amparo solicitado. Consider\u00f3 el juzgado que teniendo en cuenta que la orden fue dada por un m\u00e9dico no adscrito a la red de servicios de la EPS accionada, se puede entender que dicha entidad no ha negado ning\u00fan servicio y que por tanto la tutela resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>4. En este contexto, le corresponde a la Sala decidir lo siguiente: \u00bfUna EPS (Coomeva EPS), viola los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la accionante, al negarle la pr\u00e1ctica del procedimiento m\u00e9dico denominado Tubulaci\u00f3n G\u00e1strica Laparosc\u00f3pica, porque, seg\u00fan la entidad demandada, dicho procedimiento, se encuentra por fuera del POS y fue diagnosticado y ordenado por un m\u00e9dico no adscrito a la red de servicios de la entidad accionada? \u00a0<\/p>\n<p>5. Para decidir debe tenerse en cuenta, que conforme la Jurisprudencia de la Corte Constitucional la salud es un derecho fundamental.6 Adem\u00e1s ha sostenido que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el Sistema de Salud, la persona competente para decidir cu\u00e1ndo alguien requiere un servicio de salud es el m\u00e9dico tratante, por estar capacitado para decidir con base en criterios cient\u00edficos y por ser quien conoce al paciente.7 La jurisprudencia constitucional ha considerado que el criterio del m\u00e9dico relevante es el de aquel que se encuentra adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio; por lo que, en principio, el amparo suele ser negado cuando se invoca la tutela sin contar con tal concepto.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el concepto de un m\u00e9dico que trata a una persona, puede llegar a obligar a una entidad de salud a la cual no se encuentre adscrito, si la entidad tiene noticia de dicha opini\u00f3n m\u00e9dica, y no la descart\u00f3 con base en informaci\u00f3n cient\u00edfica, teniendo la historia cl\u00ednica particular de la persona, bien sea porque se valor\u00f3 inadecuadamente a la persona o porque ni siquiera ha sido sometido a consideraci\u00f3n de los especialistas que s\u00ed est\u00e1n adscritos a la entidad de salud en cuesti\u00f3n. En tales casos, el concepto m\u00e9dico externo vincula a la EPS, oblig\u00e1ndola a confirmarlo, descartarlo o modificarlo, con base en consideraciones de car\u00e1cter t\u00e9cnico, adoptadas en el contexto del caso concreto.9 Tales consideraciones pueden ser las que se deriven del concepto de un m\u00e9dico adscrito a la EPS o de la valoraci\u00f3n que haga el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, seg\u00fan lo haya determinado cada EPS. La jurisprudencia constitu\u00adcional ha valorado especialmente el concepto de un m\u00e9dico no adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio, cuando \u00e9ste se produce en raz\u00f3n a la ausencia de valoraci\u00f3n m\u00e9dica por los profesionales correspondientes,10 sea cual fuere la raz\u00f3n que dio lugar a la mala prestaci\u00f3n del servicio.11 Tambi\u00e9n ha indicado la jurisprudencia que la orden m\u00e9dica obliga a la entidad, si en el pasado ha valorado y aceptado sus conceptos como \u2018m\u00e9dico tratante\u2019,12 incluso as\u00ed sean entidades de salud prepagadas, regidas por contratos privados\u201d.13 \u00a0<\/p>\n<p>6. En este caso, la Sala constata que (i) la accionante padece de obesidad m\u00f3rbida grado II, lo que le ha causado m\u00faltiples enfermedades com\u00f3rbidas; (ii) que le fue diagnosticado el procedimiento quir\u00fargico denominado Cirug\u00eda Bari\u00e1trica tipo Tubulizaci\u00f3n G\u00e1strica Laparosc\u00f3pica, en efecto, por un m\u00e9dico no adscrito a la red de servicios de la entidad demandada; (iii) que a pesar de que dicha entidad, cuenta con la historia cl\u00ednica de la accionante, no la valor\u00f3 por parte de los especialistas en la condici\u00f3n que padece y tampoco descart\u00f3 el diagn\u00f3stico con base en informaci\u00f3n cient\u00edfica. En circunstancias de esta naturaleza, cuando obran en el expediente m\u00faltiples diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos que hacen parte del seguimiento de la situaci\u00f3n concreta de la accionante por parte de m\u00e9dicos adscritos a la entidad demandada, es evidente concluir, que existe una ausencia de diagn\u00f3stico en relaci\u00f3n con el procedimiento m\u00e9dico ordenado por el m\u00e9dico especialista y por tanto, la accionante tiene derecho a que le sea concedido el amparo solicitado y en consecuencia sea ordenada la iniciaci\u00f3n del proceso m\u00e9dico correspondiente, orientado a la realizaci\u00f3n del procedimiento quir\u00fargico denominado Cirug\u00eda Bari\u00e1trica tipo Tubulizaci\u00f3n Laparosc\u00f3pica, pues prima facie dicho procedimiento m\u00e9dico hace parte del POS.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, teniendo en cuenta la obligaci\u00f3n de la EPS de incorporar el diagn\u00f3stico m\u00e9dico hecho a la accionante, la entidad demandada deber\u00e1 en el transcurso del proceso, valorar cient\u00edficamente si dicho procedimiento debe en efecto ser practicado o en su defecto, el que recomiende un grupo interdisciplinario que se conforme para la valoraci\u00f3n de la paciente, dependiendo de la condici\u00f3n de salud particular de la accionante. Ahora bien, si la EPS considera que con posterioridad a la pr\u00e1ctica del mencionado servicio m\u00e9dico, ha incurrido en alg\u00fan gasto que no le corresponde con base en la normatividad vigente, podr\u00e1 hacer el respectivo recobro al Fosyga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Es necesario tener en cuenta en todo caso, que si bien es cierto la Corte Constitucional ha amparado el derecho a la salud, en casos con circunstancias f\u00e1cticas similares a la expuesta en la presente tutela, ha establecido tambi\u00e9n una serie de criterios que deben ser tenidos en cuenta como parte de la garant\u00eda efectiva del derecho, debido a la complejidad y al riesgo que implica este tipo de procedimientos m\u00e9dicos. Ha sostenido la Corte a ese respecto: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs por ello, que la Corte exige que se verifiquen los siguientes criterios, en primer grado por las entidades que prestan el servicio y en segundo, por los jueces de tutela, para llegar a autorizar leg\u00edtimamente este tipo de cirug\u00eda, que a saber son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(i) La efectiva valoraci\u00f3n t\u00e9cnica que debe hacerse, por un grupo interdisciplinario de m\u00e9dicos adscritos a la entidad, la cual debe preceder a la orden de pr\u00e1ctica del procedimiento;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ii) La cirug\u00eda no debe tener fines est\u00e9ticos y se han debido agotar los m\u00e9todos alternativos al procedimiento tales como (ejercicios, dietas, f\u00e1rmacos, terapias, etc); \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(iii) El consentimiento informado del paciente, que consiste en el deber que asiste a los profesionales de las ciencias m\u00e9dicas de informar, en forma clara y concreta, los efectos de la cirug\u00eda que el paciente se va a practicar, para que manifieste de manera libre y espont\u00e1nea su voluntad de someterse al mismo, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(iv) El respeto del derecho al diagn\u00f3stico en un plazo oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe igual manera, la jurisprudencia ha reiterado que las anteriores pautas no se excluyen entre s\u00ed, ya que en el evento en que se advierta que todos o alguno de los anteriores criterios no se cumple, debe verificarse el cumplimiento de los mismos de forma previa a la orden del procedimiento, todo con el fin de garantizar la protecci\u00f3n efectiva del derecho fundamental a la salud de los pacientes.15\u201d (cursivas dentro del texto). \u00a0<\/p>\n<p>8. A efectos de garantizar el acceso afectivo al derecho a la salud y a la vida digna, debe aclararse que la Corte Constitucional ha considerado que es justificado que un determinado servicio m\u00e9dico pase por el cumplimiento de un tr\u00e1mite administrativo. Para la Corporaci\u00f3n, esto es razonable siempre que no demore excesivamente el servicio y no impongan cargas al usuario que no est\u00e1 obligado a asumir, pues al acceso a la salud debe estar desprovisto de obst\u00e1culos burocr\u00e1ticos que impliquen para la persona, una limitaci\u00f3n injustificada para lograr un servicio m\u00e9dico al cual tiene derecho.16 As\u00ed, se irrespeta el derecho a la salud de una persona, cuando teniendo derecho a un servicio m\u00e9dico, los tr\u00e1mites burocr\u00e1ticos y administrativos demoran irrazonablemente el camino efectivo, postergando injustificadamente su posibilidad de ser atendido y la probabilidad de mejorar su estado de salud, tanto como sea posible. Esto supone adem\u00e1s el derecho al examen diagn\u00f3stico que permita establecer si se requiere o no un servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Finalmente, queda por definir si le corresponde a la accionante la cancelaci\u00f3n de los respectivos copagos, a que hace alusi\u00f3n la entidad demandada, pues seg\u00fan sus afirmaciones no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para asumirlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, la Corte Constitucional ha establecido que \u201c[t]oda persona tiene derecho a acceder a un servicio de salud que requiere (i) cuando se encuentra contemplado en el Plan Obligatorio de Salud, o (ii) cuando requiere el servicio con necesidad, es decir, cuando \u00e9ste se encuentra sometido a un pago que la persona no est\u00e1 en capacidad de asumir. Esto ocurre, por ejemplo, cuando una persona tiene que asumir un \u2018pago moderador\u2019 (copago, cuota moderadora) o cuando el servicio requerido no se encuentra incluido en el Plan Obligatorio y la persona, o de quien ella depende, carece de la capacidad econ\u00f3mica \u2014parcial o total, temporal o definitiva\u2014 para asumir el costo que le corresponde. Como se dijo toda persona tiene derecho a que se le garantice el acceso a los servicios que requiera \u2018con necesidad\u2019 \u2013que no puede financiarse por s\u00ed mismo\u2013.\u201d17 Como lo reconoce espec\u00edficamente la entidad demandada en el presente caso, la accionante se encuentra en el rango salarial No. 1, lo que supone que se trata de una persona cuyos ingresos son m\u00ednimos en t\u00e9rminos de su capacidad econ\u00f3mica para aportar al sistema. Teniendo en cuenta, que la capacidad econ\u00f3mica no puede ser un obst\u00e1culo de acceso al sistema, la EPS podr\u00e1 hacer a la accionante solamente el cobro de la suma correspondiente, a un c\u00e1lculo que parta de su concreta capacidad y de la pertenencia del procedimiento m\u00e9dico al POS.18 \u00a0<\/p>\n<p>10. En consecuencia, la Sala proceder\u00e1 a revocar el fallo proferido el 26 de mayo de 2010, por el Juzgado Tercero (3\u00ba) Civil del Circuito, que revoc\u00f3 a su vez, la sentencia proferida el trece (13) de abril de 2010, por el Juzgado Vig\u00e9simo Primero (21) Civil Municipal de Medell\u00edn. En su lugar, conceder\u00e1 la tutela del derecho fundamental a la salud de la se\u00f1ora Edith Fabiola Arteaga Henao. Para protegerlo, le ordenar\u00e1 a Coomeva EPS que (i) dentro de las 48 horas siguientes, a la notificaci\u00f3n del presente fallo, establezca contacto con la accionante con el objeto de comunicarle por parte de la entidad demandada, el inicio del proceso m\u00e9dico y administrativo, orientado a establecer qu\u00e9 tipo de tratamiento requiere la actora; (ii) dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, se conforme un grupo interdisciplinario de m\u00e9dicos, entre ellos un especialista en el padecimiento de la actora, a fin de evaluar el concepto dado por su m\u00e9dico tratante19; (iii) en un plazo que no puede exceder de un (1) mes, defina el proceso de evaluaci\u00f3n y diagn\u00f3stico m\u00e9dico de la accionante a fin de determinar la pr\u00e1ctica del procedimiento m\u00e9dico denominado Cirug\u00eda Bari\u00e1trica tipo Tubulizaci\u00f3n Laparosc\u00f3pica, o del procedimiento que requiere de acuerdo con la evaluaci\u00f3n m\u00e9dica, garantizando las prestaciones previas y posteriores a la pr\u00e1ctica del servicio m\u00e9dico requerido, a fin de asegurar la continuidad e integridad en la prestaci\u00f3n del servicio, en los t\u00e9rminos de las Reglas establecidas por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional; (iv) que garantice a la accionante, el acceso completo a la informaci\u00f3n necesaria, en t\u00e9rminos comprensibles y concretos, indic\u00e1ndose de manera clara los riesgos y consecuencias del tratamiento, a fin de que pueda tomar la mejor decisi\u00f3n con base en la informaci\u00f3n disponible, en garant\u00eda de su derecho al consentimiento informado; (v) advertir a Coomeva EPS, que el tiempo transcurrido entre la notificaci\u00f3n del fallo y la pr\u00e1ctica efectiva del procedimiento m\u00e9dico requerido, debe ser razonable y limitado en t\u00e9rminos de las actuaciones de una administraci\u00f3n diligente. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo dictado el veintis\u00e9is (26) de mayo de 2010, por el Juzgado Tercero (3\u00ba) Civil del Circuito, que revoc\u00f3 a su vez, la sentencia proferida el trece (13) de abril de 2010, por el Juzgado Vig\u00e9simo Primero (21) Civil Municipal de Medell\u00edn, y en su lugar, CONFIRMAR dicho fallo en el sentido de CONCEDER la tutela del derecho fundamental a la salud y a la vida digna de la se\u00f1ora Edith Fabiola Arteaga Henao, para que se establezca por parte de la entidad demandada qu\u00e9 tipo de tratamiento requiere la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ADVERTIR a Coomeva EPS, que el tiempo transcurrido entre la notificaci\u00f3n del fallo y la pr\u00e1ctica efectiva del procedimiento m\u00e9dico requerido, debe ser razonable y limitado en t\u00e9rminos de las actuaciones de una administraci\u00f3n diligente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 La Acci\u00f3n de Tutela de la referencia fue escogida para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete, mediante Auto proferido el 22 de Julio de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 35), la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones. Cfr., entre otras, por ejemplo, las Sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mej\u00eda), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-054 de 2002 y T-959 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 26 y 27 del cuaderno principal. (En adelante, siempre que se haga menci\u00f3n a un folio, se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, a menos de que se diga expresamente lo contrario). \u00a0<\/p>\n<p>4 En efecto, a folio 26 del expediente, se encuentra un diagn\u00f3stico de la paciente del doctor Juan Carlos G\u00f3ngora en la que se se\u00f1ala: Obesidad M\u00f3rbida II, Sahos, Artropat\u00edas. As\u00ed mismo, de los folios 19 a 24, aparece copias del seguimiento m\u00e9dico de la accionante, en la que se diagnostica, en diferentes fechas, disfon\u00eda, faringitis cr\u00f3nica, enfermedad del reflujo gastroesof\u00e1gico sin esofagitis, laringitis cr\u00f3nica, obesidad no especificada, hiperlipidemia mixta, dolor en articulaci\u00f3n, hemorragia vaginal y uterina anormal, no especificada. \u00a0<\/p>\n<p>5 A folio 56 del expediente, en respuesta a una solicitud del Juzgado 21 Civil Municipal de Medell\u00edn, en el tr\u00e1mite de la primera instancia del proceso de tutela, afirm\u00f3 el doctor Juan Carlos G\u00f3ngora Arango: \u201cEl d\u00eda 16 de marzo de 2010 se evalu\u00f3 la se\u00f1ora EDITH FABIOLA ARTEAGA HENAO y se diagnostic\u00f3 una obesidad m\u00f3rbida de grado II, con enfermedades com\u00f3rbidas consistentes en artropat\u00edas y apnea del sue\u00f1o por lo anterior tiene indicaci\u00f3n de realizarse una cirug\u00eda bari\u00e1trica tipo tubulizaci\u00f3n g\u00e1strica laparosc\u00f3pica. En caso de no realizarse la cirug\u00eda la paciente continuar\u00e1 aumentando su peso, empeorando las enfermedades com\u00f3rbidas y disminuir\u00e1 su esperanza de vida (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Este criterio ha sido ampliamente acogido y desarrollado por la jurisprudencia constitu\u00adcional. Puede consultarse al respecto, entre otras, las sentencias T-271 de 1995 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), SU-480 de 1997 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y SU-819 de 1999 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-414 de 2001 (MP Clara In\u00e9s Vargas Her\u00adn\u00e1n\u00addez), T-786 de 2001 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y T-344 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>8 En varias ocasiones la Corte Constitucional ha negado el amparo de tutela solicitado por un accionante, por el hecho de solicitar un servicio de salud que fue ordenado por un m\u00e9dico que no est\u00e1 adscrito a la EPS a la que la persona se encuentra afiliada. Ver al respecto, entre otras, las sentencias T-378 de 2000 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-741 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-476 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>9 En la sentencia T-500 de 2007 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), por ejemplo, la Corte consider\u00f3 que el concepto emitido por un m\u00e9dico contratado por la accionante, seg\u00fan el cual era necesario practicar un examen diagn\u00f3stico (biopsia) para determinar la causa del malestar que sufr\u00eda la persona (un brote cr\u00f3nico que padece en la frente que le generaba \u201cuna picaz\u00f3n desesperante\u201d), obligaba a la EPS, que hab\u00eda consider\u00f3 la patolog\u00eda en cuesti\u00f3n como de \u2018car\u00e1cter est\u00e9tico\u2019 sin que hubiera ofrecido argumentos t\u00e9cnicos que fundamentaran dicha consideraci\u00f3n, a evaluar la situaci\u00f3n de la paciente adecuadamente, \u201c(i) asignando un m\u00e9dico que tenga conocimiento especializado en este tipo de patolog\u00edas y (ii) realizando los ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos que \u00e9ste eventualmente llegare a considerar necesarios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 En la sentencia T-083 de 2008 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) la Corte resolvi\u00f3 tutelar el derecho a la salud de una persona de la tercera edad (87 a\u00f1os), \u201cque ante la omisi\u00f3n de la EPS acudi\u00f3 a un m\u00e9dico particular, quien, en sentido totalmente contrario al de la EPS, emiti\u00f3 un diagn\u00f3stico que refleja una condici\u00f3n m\u00e9dica grave con caracter\u00edsticas de urgencia vital y le recomend\u00f3 un tratamiento urgente.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Al respecto ver la sentencias T-304 y T-835 de 2005 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y T-1041 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>12 En la sentencia T-1138 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil) se decidi\u00f3 atender el concepto de un m\u00e9dico tratante no adscrito a la entidad encargada (Mutual Ser) ordenando la prestaci\u00f3n del servicio requerido (un implante coclear), por cuanto exist\u00eda una probada relaci\u00f3n contractual, y se trataba de un profesional competente que atend\u00eda al paciente. \u00a0<\/p>\n<p>13 En la sentencia T-662 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil) la Corte orden\u00f3 a una entidad de medicina prepagada autorizar el servicio de salud (implante coclear) ordenado por un m\u00e9dico no adscrito a su entidad (Colm\u00e9dica Medicina Prepagada), entre otras razones, porque una autorizaci\u00f3n previa por parte de la entidad para un servicio similar, hab\u00eda implicado \u201cel reconocimiento a la idoneidad del m\u00e9dico tratante para atender la enfermedad del actor y, de otra, el reconocimiento t\u00e1cito de la existencia de un v\u00ednculo jur\u00eddico, para el caso concreto, entre ella y el m\u00e9dico tratante, dada la autorizaci\u00f3n de la cirug\u00eda practicada por este \u00faltimo y la asunci\u00f3n del mayor costo del servicio prestado.\u201d En este caso la Corte tuvo especial atenci\u00f3n a los principios de continuidad en el servicio y confianza leg\u00edtima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la pertenencia de la Cirug\u00eda Bari\u00e1trica al POS. En efecto, la Sentencia T-414 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), aclar\u00f3 que dicho procedimiento s\u00ed se encuentra previsto en el Plan Obligatorio de Salud, por lo que, por lo menos para el caso de esta modalidad de Cirug\u00eda Bari\u00e1trica, es claro que vulnera el derecho a la salud una EPS, cuando se niega su prestaci\u00f3n con el argumento de que no se encuentra incluido en el POS. En esta oportunidad, la Corte Constitucional consult\u00f3 a diversas entidades entre las que se encuentran la Asociaci\u00f3n Colombiana de Cirug\u00eda, la Superintendencia Nacional de Salud, el Instituto Nacional de Medicina Legal, la Direcci\u00f3n General de Salud P\u00fablica del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. Estas entidades afirman que el By Pass G\u00e1strico es un procedimiento consagrado dentro de la regulaci\u00f3n del POS, pues lo descrito en el art\u00edculo 62 de la Resoluci\u00f3n No. 5261 de 1994, que hace referencia a las \u201cDERIVACIONES EN ESTOMAGO\u201d, bajo el c\u00f3digo 07630, Anastomosis del est\u00f3mago, incluyendo gastroyeyunostom\u00eda, y el c\u00f3digo 07631, Anastomosis del est\u00f3mago en Y de Roux, es plausible que sean \u00a0entendidas t\u00e9cnicamente como el procedimiento gen\u00e9ricamente descrito como \u201cby pass g\u00e1strico para cirug\u00eda bari\u00e1trica\u201d. En estos mismos conceptos de las entidades consultadas se establecieron definiciones generales. As\u00ed por ejemplo, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses afirm\u00f3: \u201cLa cirug\u00eda bari\u00e1trica consiste en reducir el tama\u00f1o del est\u00f3mago, asociado o no a procedimiento que impidan la absorci\u00f3n de la grasa. La forma de comer cambia radicalmente. As\u00ed se reduce la ingesta cal\u00f3rica y se asegura una dieta forzada al cambiar el h\u00e1bito alimenticio obligando al paciente a comer peque\u00f1as cantidades y tener que masticar muy bien\u201d. En este mismo sentido, se pronunci\u00f3 recientemente la Corte Constitucional, en la sentencia T-037 de 2010 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-037 de 2010 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>16 As\u00ed lo estableci\u00f3 la sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) \u2013apartado 4.4.6.3-, en la que adem\u00e1s se hace referencia \u00a0a varios pronunciamientos de la Corte Constitucional en este mismo sentido. \u00a0<\/p>\n<p>17 As\u00ed por ejemplo en la sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Dijo la Corte Constitucional en este aspecto concreto lo siguiente \u2013apartado 4.4.5.1.-: 4.4.5.1.1. \u201cToda persona tiene el derecho constitucional a no ser excluida del acceso a los servicios de salud, por lo que no se le puede condicionar la prestaci\u00f3n de los mismos al pago de sumas de dinero cuando carece de la capacidad econ\u00f3mica para sufragarlas. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 49, establece que la \u2018atenci\u00f3n de la salud\u2019 es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, que debe garantizar \u2018a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud\u2019, \u2018conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad\u2019.\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>18 En efecto, as\u00ed lo estableci\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia T-666 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes). En este caso, la Corte debi\u00f3 resolver un caso en el que una persona aduc\u00eda su incapacidad econ\u00f3mica para acceder a un medicamento que requer\u00eda su hijo. En este caso, con base en este principio de distribuci\u00f3n equitativa de los recursos, adem\u00e1s del principio de cargas soportables, la Corte determin\u00f3 que con base en el costo del medicamento y los recursos de que dispon\u00eda el accionante, no resultaba desproporcionado o insoportable que asumiera el costo completo del medicamento, que correspond\u00eda a un esquema de vacunaci\u00f3n que contemplaba varias dosis. En esta sentencia, la Corte Constitucional hizo un an\u00e1lisis bastante completo sobre este tema de la capacidad econ\u00f3mica. Dice la sentencia en uno de sus apartes: \u201c7. \u00a0Al respecto, los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Corte deben responder a las exigencias derivadas del principio de igualdad, valor que subyace al reconocimiento de los derechos sociales. \u00a0Este respeto de la igualdad debe proyectarse tanto en su dimensi\u00f3n formal (igualdad de trato) como en su dimensi\u00f3n sustantiva (igualdad material y efectiva). \u00a0Por ello, el criterio de incapacidad econ\u00f3mica constituye una proyecci\u00f3n de un criterio de accesibilidad econ\u00f3mica equitativa: que quienes cuenten con m\u00e1s recursos apoyen a quienes, por carencia de recursos, no pueden acceder a los servicios b\u00e1sicos de salud.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Doctor Juan Carlos G\u00f3ngora Arango. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-889\/10 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre el car\u00e1cter de fundamental \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Cirug\u00eda bari\u00e1trica por obesidad m\u00f3rbida \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Criterios que se deben exigir para autorizar cirug\u00eda de by pass \u00a0 DERECHO A LA SALUD Y CIRUGIA BARIATRICA POR OBESIDAD MORBIDA-Caso en que el diagn\u00f3stico [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18200","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18200","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18200"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18200\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18200"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18200"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18200"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}