{"id":18201,"date":"2024-06-11T21:54:06","date_gmt":"2024-06-11T21:54:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-890-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:54:06","modified_gmt":"2024-06-11T21:54:06","slug":"t-890-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-890-10\/","title":{"rendered":"T-890-10"},"content":{"rendered":"\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR DISCAPACITADO-Caso en que se niega tratamiento integral en instituci\u00f3n no adscrita a la entidad demandada, por no estar incluido en el POS, ser de tipo educativo y no haber sido prescrito por m\u00e9dico tratante \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n preferente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Todos los menores de edad que padezcan alg\u00fan tipo de discapacidad, tienen derecho a (i) recibir el m\u00e1s adecuado tratamiento posible, (ii) que propenda por su desarrollo arm\u00f3nico e integral (iii) as\u00ed sus componentes no est\u00e9n incluidos en el POS pero estos sean necesarios para conservar su dignidad y su calidad de vida (incluidas las ayudas t\u00e9cnicas, la asistencia de enfermeras y el suministro de pa\u00f1ales) (iv) a recibirlos as\u00ed hayan sido prescritos por un profesional no adscrito a la entidad demandada cuando la entidad encargada de prestarlos teniendo noticia de dicha opini\u00f3n m\u00e9dica no la descarta con base en criterios m\u00e9dico &#8211; cient\u00edficos, (v) a que el tratamiento sea prestado por personal especializado aun si la entidad especializada en prestarlos no tiene convenio con la EPS a la cual se encuentre afiliado el menor, (vi) sin importar si tienen car\u00e1cter educativo y no m\u00e9dico asistencial y (vii) as\u00ed sus acudientes no cuenten con dinero para cubrir dichos gastos pero, se \u00a0requiera de un tratamiento o procedimiento m\u00e9dico para proteger \u00a0su desarrollo arm\u00f3nico e integral y su derecho a la vida en condiciones de dignidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR DISCAPACITADO-Vulneraci\u00f3n por negar tratamiento de menor que padece par\u00e1lisis cerebral espastica, s\u00edndrome de west y retardo psicomotor \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A TRATAMIENTO MEDICO O MEDICAMENTO EXCLUIDO DEL POS-Orden a EPS de someter a consideraci\u00f3n del CTC prescripci\u00f3n de ayudas t\u00e9cnicas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2727346 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Elena Ropain Gonz\u00e1lez, en calidad de agente oficiosa de la menor Abril Insignares Ropain, contra Salud Total EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido, en \u00fanica instancia, por el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Barranquilla, el Dieciocho (18) de diciembre de dos mil diez (2009), dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Elena Ropain Gonz\u00e1lez, en calidad de agente oficiosa de la menor Abril Insignares Ropain, contra Salud Total EPS.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y demanda \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Relata la accionante que su sobrina, Abril Insignares Ropain, de 2 a\u00f1os y medio de edad padece de \u201cpar\u00e1lisis cerebral esp\u00e1stica, s\u00edndrome west y retardo psicomotor\u201d,2 enfermedades degenerativas que le impiden hablar, caminar, sostenerse por s\u00ed misma, sostener su cuello y que le han implicado una discapacidad del 88%.3 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Teniendo en cuenta la condici\u00f3n de la menor, su m\u00e9dico tratante, adscrito a la Red Salud Total EPS, empresa a la cual se encuentra afiliada la ni\u00f1a en calidad de beneficiaria, le orden\u00f3 \u201c40 terapias f\u00edsicas mensuales, 40 terapias ocupacionales mensuales, 40 terapias de lenguaje diarias (sic), una ortesis para el tobillo con cuello de pie a 90 grados en par y el suministro de un coche neurol\u00f3gico tipo Kimba marca Otto Bock\u201d.4 Seg\u00fan la actora, para la realizaci\u00f3n de estas terapias el m\u00e9dico tratante la remiti\u00f3 al Centro de Estimulaci\u00f3n y Aprendizaje Sonrisas de Esperanza, instituci\u00f3n especializada en casos de ni\u00f1os con s\u00edndrome west. No obstante, pese a la orden m\u00e9dica, advierte que la entidad ha dilatado su cumplimiento argumentando que la solicitud debe ser estudiada por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico y que es necesario que la menor sea nuevamente valorada por otros m\u00e9dicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. De otra parte, la accionante sostiene que para mantener la vida de la ni\u00f1a en condiciones dignas y para evitar el deterioro progresivo de su salud le solicit\u00f3 a la EPS Salud Total la prestaci\u00f3n de \u201cun tratamiento en forma integral que comprenda, programa de neurodesarrollo, acuaterapia, m\u00fasico terapia, dactilopintura, terapias A.B.A, en el Centro de Estimulaci\u00f3n y Aprendizaje Sonrisas de Esperanza\u201d, tratamiento recomendado por un m\u00e9dico externo no adscrito a la entidad;5 servicio de enfermera domiciliaria 24 horas para cuidar a la menor e implementos que se encuentran fuera del POS, tales como pa\u00f1ales y una colchoneta para la realizaci\u00f3n de las terapias f\u00edsicas. No obstante, dicha solicitud, seg\u00fan la accionante, tampoco ha sido respondida favorablemente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicita que la EPS demandada se abstenga de cobrar copagos para acceder a los servicios de salud incluidos y no incluidos en el POS, debido a su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El proceso de tutela correspondi\u00f3 en \u00fanica instancia al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Barranquilla, ante el cual intervino la entidad accionada para solicitar la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n, al considerar que \u201c(\u2026) los servicios de rehabilitaci\u00f3n educativa que est\u00e1 solicitando sin que exista orden m\u00e9dica de profesional o IPS adscrita a la red de prestadores de servicios de la EPS accionada, corresponden por entero a un servicio eminentemente educativo para menores con s\u00edndrome west y retardo psicomotor, cuya competencia le corresponde asumir a las secretar\u00edas de educaci\u00f3n municipal o departamental del Atl\u00e1ntico.\u201dAs\u00ed mismo, sostuvo que las terapias de lenguaje f\u00edsicas y ocupacionales ordenadas por la m\u00e9dica tratante \u201cpueden ser brindadas a trav\u00e9s del POS y en la IPS que se encuentre adscrita a la Red de prestadores de Salud Total, no por intermedio de otra IPS que se encuentra por fuera del POS.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De otra parte, se\u00f1ala la entidad que en ning\u00fan momento la m\u00e9dica tratante remite a la usuaria formalmente al Centro de Estimulaci\u00f3n Sonrisas de Esperanza y que \u201cno existe ninguna \u00a0orden m\u00e9dica que le ordene a la paciente que inicie el manejo de terapia ABA, programa especial de neurodesarrollo dactiloterapia, o acuaterapia, solicitadas por el familiar de la usuaria7. Estos servicios QUE NO SE ENCUENTRAN INCLUIDOS EN EL POS ni en las coberturas del Sistema de Salud colombiano pues hacen referencia a un apoyo escolar de tipo educativo\u201d.8 Sostuvo que \u201cla menor ha sido valorada por los m\u00e9dicos especialistas los cuales han ordenado las siguientes terapias: Terapia de lenguaje, terapia ocupacional, terapia f\u00edsica los cuales han sido autorizadas por la EPS Salud Total. (\u2026) La EPS salud Total le ha garantizado y seguir\u00e1 garantizando a la menor la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que requiera seg\u00fan lo ordenado por los m\u00e9dicos tratantes. (\u2026) El especialista de nuestra RED, revalorar\u00e1 el caso de la usuaria y determinar\u00e1 la pertinencia del coche neurol\u00f3gico, la ortesis y lo que se encuentra solicitado por la usuaria. No obstante, a rengl\u00f3n seguido la entidad manifiesta que \u201cla ortesis ordenada por la m\u00e9dico tratante se encuentra excluida del POS \u2013 al igual que el coche neurol\u00f3gico. Estos son suministros expresamente no incluidos en el POS. Por esta raz\u00f3n la EPS tramit\u00f3 dichas solicitudes por medio del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, quienes negaron los servicios m\u00e9dicos por considerarlos improcedentes. Respecto a las ordenes m\u00e9dicas de terapias, ocupacionales y del lenguaje, se autorizan al ser evento POS (\u2026)\u201d9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Finalmente, neg\u00f3 el suministro de pa\u00f1ales desechables y de enfermera domiciliaria 24 horas al considerar que \u201cno se encuentran respaldadas en \u00f3rdenes m\u00e9dicas\u201d sino en \u201cdeseos expresos de la familiar de la usuaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n judicial de instancia \u00a0<\/p>\n<p>El dieciocho (18) de diciembre de dos mil diez (2009), el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Barranquilla profiri\u00f3 sentencia negando el amparo solicitado por la accionante al considerar que \u201c(\u2026) dentro del proceso no se demostr\u00f3 que la remisi\u00f3n al Centro Estimulaci\u00f3n y Aprendizaje Sonrisas de Esperanza, hubiera sido por un m\u00e9dico adscrito a la entidad accionada. Por otro lado, no existe prueba de la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales se\u00f1alados como tal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En el presente caso corresponde a la Sala Primera de Revisi\u00f3n determinar si una entidad prestadora de servicios de salud (Salud Total EPS), vulnera el derecho a la salud, a la dignidad y al desarrollo arm\u00f3nico e integral de un menor de edad con discapacidad, al (i) negarle un tratamiento integral, en una instituci\u00f3n no adscrita a la entidad demandada (que comprenda: programas de neurodesarrollo, acuaterapia, m\u00fasicoterapia, dactilopintura y terapias A.B.A,) por no estar incluido en el POS, ser un tratamiento de tipo educativo y no haber sido prescrito por su m\u00e9dico tratante; (ii) negarle la entrega de ayudas t\u00e9cnicas ordenadas por su m\u00e9dico tratante (tales como un coche neurol\u00f3gico y una ortesis para el tobillo) por considerarlos improcedentes y (iii) negarle la entrega de pa\u00f1ales, una colchoneta y el servicio domiciliario de una enfermera 24 horas debido a que no est\u00e1n incluidos en el POS y no existir prescripci\u00f3n m\u00e9dica que las ordene. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para efectos de resolver el anterior problema jur\u00eddico la Sala proceder\u00e1 a (i) reiterar la jurisprudencia constitucional sobre el tipo de protecci\u00f3n que en salud deben recibir los menores con discapacidad y (ii) resolver el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los menores con discapacidad tienen el derecho constitucional a que se les garantice el acceso efectivo a los servicios que requieran con necesidad y al m\u00e1s adecuado tratamiento que propenda por su desarrollo arm\u00f3nico e integral, por el mejoramiento de su calidad de vida y por su rehabilitaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Ha se\u00f1alado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, que de conformidad con el mandato contenido en la Constituci\u00f3n de 199110 y los tratados internacionales sobre la materia,11 los ni\u00f1os y las ni\u00f1as con discapacidad son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, su derecho a la salud es fundamental y su amparo es doblemente \u00a0reforzado.12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Teniendo en cuenta esta salvaguarda especial, las medidas de protecci\u00f3n en salud a ni\u00f1os con discapacidad no se agotan en el suministro de los servicios que requieren para conservar, su vida, su integridad personal, su salud o su dignidad como ocurre en el caso de las dem\u00e1s personas,13 sino que al mismo tiempo estos servicios deben propender por su desarrollo arm\u00f3nico14 e integral15 y por una atenci\u00f3n que comprenda la \u201cb\u00fasqueda del mejor y m\u00e1s adecuado tratamiento posible\u201d, orientado a lograr, por lo menos (i) el &#8220;m\u00e1ximo desarrollo de su personalidad\u201d; (ii) la integraci\u00f3n social del ni\u00f1o y (iii) su rehabilitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a este \u00faltimo punto cabe se\u00f1alar que la rehabilitaci\u00f3n que deben recibir los menores con discapacidad, puede comprender tratamientos m\u00e9dicos y educativos seg\u00fan se requiera, toda vez \u00a0que dicha integralidad es importante para garantizar su adecuado desarrollo arm\u00f3nico.16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el asunto, la garant\u00eda constitucional respecto a los ni\u00f1os y ni\u00f1as con discapacidad es tal, que se ha considerado que la realizaci\u00f3n de estos tratamientos m\u00e9dicos &#8211; educativos debe prestarse a\u00fan si (i) \u00e9stos no fueron prescritos por el m\u00e9dico tratante del menor, pero s\u00ed por un m\u00e9dico externo, cuando \u201c(\u2026) la entidad tiene noticia de dicha opini\u00f3n m\u00e9dica, y no la descart\u00f3 con base en informaci\u00f3n cient\u00edfica, teniendo la historia cl\u00ednica particular de la persona, bien sea porque se valor\u00f3 inadecuadamente a la persona o porque ni siquiera ha sido sometido a consideraci\u00f3n de los especialistas que s\u00ed est\u00e1n adscritos a la entidad de salud en cuesti\u00f3n\u201d17 y (ii) la entidad especializada en prestarlos no tiene convenio con la EPS a la cual se encuentre afiliado el menor.18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. De otra parte, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, que los ni\u00f1os y ni\u00f1as con discapacidad tienen derecho a que se les suministren todos los servicios necesarios para mejorar su calidad de vida y para proteger su dignidad. Espec\u00edficamente, entre tales servicios se encuentra el suministro de las ayudas t\u00e9cnicas, pa\u00f1ales y el cuidado de una enfermera permanentemente, dependiendo el caso. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, son m\u00faltiples los fallos de tutela proferidos por esta Corte donde se ha ordenado el suministro de ayudas t\u00e9cnicas a ni\u00f1os y ni\u00f1as con discapacidad, tales como sillas de ruedas,19 cors\u00e9s anat\u00f3micos20, pr\u00f3tesis,21 ortesis para el tobillo22 y en general, dispositivos que permiten a los menores mejorar su calidad de vida, aun cuando estos no se encuentran incluidos en POS, al considerar que estas ayudas t\u00e9cnicas constituyen un valioso apoyo en el proceso de recuperaci\u00f3n de la salud f\u00edsica y mental de los menores y una forma de proteger su dignidad humana. Al respecto, incluso se ha se\u00f1alado que la falta de prestaci\u00f3n de estos servicios puede suponer el sometimiento de los menores a tratos inhumanos, crueles y degradantes, prohibidos constitucionalmente.23 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En cuanto al cuidado permanente de una enfermera domiciliaria y el suministro de pa\u00f1ales, en diversos fallos de esta Corporaci\u00f3n estos servicios han sido ordenados especialmente a personas en condici\u00f3n de debilidad manifiesta (como en la que se encuentran los ni\u00f1os discapacitados) cuando de dicha atenci\u00f3n depende la vida, la integridad f\u00edsica \u00a0y mental y la dignidad del afectado24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Finalmente, cabe se\u00f1alar que se encuentra constitucionalmente prohibido aplicar pagos moderadores a los servicios que requiere una ni\u00f1a o un ni\u00f1o cuyos acudientes no cuenten con los recursos para cubrir esos gastos.25 As\u00ed, una entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a un menor, irrespeta su derecho a acceder a \u00e9stos, si le exige como condici\u00f3n previa que su acudiente cancele el pago moderador al que haya lugar en virtud de la reglamentaci\u00f3n. La entidad tiene el derecho a que le sean pagadas las sumas de dinero a que haya lugar, pero no a costa del goce efectivo del derecho a la salud de una persona y menos de un menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. En conclusi\u00f3n, todos los menores de edad que padezcan alg\u00fan tipo de discapacidad, tienen derecho a (i) recibir el m\u00e1s adecuado tratamiento posible, (ii) que propenda por su desarrollo arm\u00f3nico e integral (iii) as\u00ed sus componentes no est\u00e9n incluidos en el POS pero estos sean necesarios para conservar su dignidad y su calidad de vida (incluidas las ayudas t\u00e9cnicas, la asistencia de enfermeras y el suministro de pa\u00f1ales) (iv) a recibirlos as\u00ed hayan sido prescritos por un profesional no adscrito a la entidad demandada cuando la entidad encargada de prestarlos teniendo noticia de dicha opini\u00f3n m\u00e9dica no la descarta con base en criterios m\u00e9dico &#8211; cient\u00edficos, (v) a que el tratamiento sea prestado por personal especializado aun si la entidad especializada en prestarlos no tiene convenio con la EPS a la cual se encuentre afiliado el menor, (vi) sin importar si tienen car\u00e1cter educativo y no m\u00e9dico asistencial y (vii) as\u00ed sus acudientes no cuenten con dinero para cubrir dichos gastos pero, se \u00a0requiera de un tratamiento o procedimiento m\u00e9dico para proteger \u00a0su desarrollo arm\u00f3nico e integral y su derecho a la vida en condiciones de dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Abril Insignares Ropain tiene el derecho constitucional a que se les garantice el acceso efectivo a los servicios que requiera y al m\u00e1s adecuado tratamiento posible que propenda por su desarrollo arm\u00f3nico e integral, por el mejoramiento de su calidad de vida y por su rehabilitaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1 De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, Abril Insignares Ropain padece de par\u00e1lisis cerebral espastica, s\u00edndrome west y retardo psicomotor26, raz\u00f3n por la cual su m\u00e9dica tratante le orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de terapias f\u00edsicas, de lenguaje y ocupacionales, as\u00ed como una ortesis para el tobillo con cuello de pie a 90 grados en par y el suministro de un coche neurol\u00f3gico tipo Kimba marca Otto Bock. 27 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En las \u00f3rdenes de la misma fecha donde se consigna la realizaci\u00f3n de terapias f\u00edsicas y ocupacionales, suscritas por la m\u00e9dica Mar\u00eda Erika S\u00e1nchez, se especifica en los motivos de la orden: \u201cObjetivos: manejo de tono, \u00a0control de tronco \u2013 caderas, goteo, sedante.\u201d Tambi\u00e9n en la orden de terapia de lenguaje se especifica como motivo: \u201centrenar lenguaje, entrenar alimentaci\u00f3n independiente.\u201d28 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Por otra parte, se evidencia que la realizaci\u00f3n de un tratamiento integral, en una instituci\u00f3n no adscrita a la entidad demandada, que comprenda: programas de neurodesarrollo, acuaterapia, m\u00fasicoterapia, dactilopintura y terapias A.B.A, solicitado por la accionante, \u00a0no ha sido recomendado por la m\u00e9dica tratante de la menor sino por un m\u00e9dico externo no adscrito a la EPS Salud Total \u201cquien luego de revisar la historia cl\u00ednica del ni\u00f1o (sic) Abril Insignares Ropa\u00edn\u201d sostuvo que \u201c[l]a rehabilitaci\u00f3n integral combinando estimulaci\u00f3n con terapia ocupacional y procesos educativos son las formas de mejorar en estos pacientes la independencia personal, logrando progresar en las habilidades sociales y cognitivas, mejorando la comunicaci\u00f3n verbal y no \u2013 verbal (sic) reduciendo el mal comportamiento y generando mejores habilidades en general (\u2026). Es claro que la educaci\u00f3n es parte importante en el manejo de los ni\u00f1os que padecen de s\u00edndrome de west, estos pacientes requieren una variedad de opciones de intervenci\u00f3n educativa debido a sus m\u00faltiples necesidades de desarrollo (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Finalmente, se precisa que el suministro de pa\u00f1ales y el servicio domiciliario de enfermera 24 horas no ha sido prescrito por ning\u00fan m\u00e9dico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Ahora bien, en cuanto a la atenci\u00f3n que la EPS Salud Total le ha brindado a la menor, se tiene que, seg\u00fan el informe de la entidad demandada, le fueron autorizadas las terapias de lenguaje, ocupacionales y f\u00edsicas ordenadas por su m\u00e9dica tratante para que sean realizadas en las IPS adscritas a la entidad.29 En cuanto a la ortesis y el coche neurol\u00f3gico tipo Kimba marca Otto Bock ordenada tambi\u00e9n por este profesional, la EPS afirma que despu\u00e9s de someter dicha solicitud al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico se neg\u00f3 al considerarla improcedente.30 Finalmente, neg\u00f3 el suministro de pa\u00f1ales desechables y de enfermera domiciliaria 24 horas al considerar que \u201cno se encuentran respaldadas en \u00f3rdenes m\u00e9dicas\u201d sino en \u201cdeseos expresos de la familiar de la usuaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.6. De conformidad con lo expuesto, concluye la Sala de Revisi\u00f3n que la entidad demanda vulner\u00f3 los derechos a la salud, a la dignidad y al desarrollo arm\u00f3nico e integral de la menor, ya que si bien prest\u00f3 los tratamientos ordenados por la m\u00e9dica tratante, incluidos en el POS, omiti\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(ii) valorar el concepto del m\u00e9dico fisiatra externo, Alfonso Espejo, a pesar de conocer la recomendaci\u00f3n m\u00e9dica acerca de la necesidad \u00a0de un tratamiento integral para los ni\u00f1os con s\u00edndrome west y espec\u00edficamente para Abril \u201ccombinando estimulaci\u00f3n con terapia ocupacional y procesos educativos\u201d; Esta recomendaci\u00f3n no fue valorada. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) prestarle a Abril el m\u00e1s alto nivel posible de salud a partir de la adopci\u00f3n de las medidas necesarias para ofrecerle el mejor y adecuado tratamiento posible, que propenda por su desarrollo arm\u00f3nico, la integraci\u00f3n social de la menor y proteja su derecho a la vida en condiciones de dignidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo punto, considera la Sala de Revisi\u00f3n que la EPS Salud Total ha sido indiferente respecto a las necesidades de la menor, al no someter a consideraci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico la necesidad del suministro de los servicios no POS que requiere, tales como pa\u00f1ales, una colchoneta y una enfermera que la asista, teniendo en cuenta las condiciones de salud de la ni\u00f1a y las condiciones econ\u00f3micas de su acudiente. En el asunto bajo estudio, dada la enfermedad que aqueja a Abril y las dificultades que representa para la se\u00f1ora Maria Elena Ropain Mej\u00eda asistir a su sobrina permanentemente, resulta oportuno que la entidad demandada estudie la pertinencia de asignarle a su cuidado una auxiliar de enfermer\u00eda que contribuya con su atenci\u00f3n m\u00e9dica por el tiempo que llegara a necesitarla as\u00ed como el suministrarle los servicios que no se encuentran incluidos en el POS tales como pa\u00f1ales y una colchoneta, para que la menor desarrolle sus terapias, a menos que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico considere lo contrario, previa evaluaci\u00f3n de la historia cl\u00ednica de la menor por parte de un especialista en la enfermedad que aqueja a Abril.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, en la parte resolutiva de esta providencia se ordenar\u00e1 a la EPS Salud Total EPS que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, en caso de que a\u00fan no lo haya hecho: (i) someta a consideraci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico la prescripci\u00f3n de las ayudas t\u00e9cnicas ordenadas por la m\u00e9dica tratante (ortesis para el tobillo con cuello de pie a 90 grados en par y el suministro de un coche neurol\u00f3gico tipo Kimba marca Otto Bock) y tome una decisi\u00f3n respecto a su suministro con base en criterios m\u00e9dicos y cient\u00edficos de especialistas en la patolog\u00eda de la menor; \u00a0(ii) preste a Abril el mejor y m\u00e1s adecuado tratamiento posible para su patolog\u00eda a partir de la adopci\u00f3n de las medidas necesarias que propendan por su desarrollo arm\u00f3nico, la integraci\u00f3n social de la menor y la protecci\u00f3n de su derecho a la vida en condiciones de dignidad. Para ello, deber\u00e1, primero, someter a la menor a una valoraci\u00f3n m\u00e9dica integral por parte de especialistas en la patolog\u00eda de la ni\u00f1a para determinar c\u00faal es el mejor tratamiento que se le debe prestar; segundo, deber\u00e1 someter a consideraci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico el concepto del m\u00e9dico fisiatra Alfonso Espejo, donde se recomienda la realizaci\u00f3n de un tratamiento integral para los ni\u00f1os con s\u00edndrome west y espec\u00edficamente para Abril \u201ccombinando estimulaci\u00f3n con terapia ocupacional y procesos educativos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque se descarte dicho concepto, la entidad deber\u00e1 prestarle a la menor un tratamiento de tipo educativo, hasta tanto no se compruebe con base en criterios m\u00e9dicos y cient\u00edficos que estos no son necesarios. Si la EPS Salud Total no cuenta dentro de su red con una instituci\u00f3n que pueda ofrecerle los servicios especializados para el tratamiento de la patolog\u00eda de la menor \u00a0deber\u00e1 contratarlos, al menos para atender el caso concreto siguiendo lo dispuesto por el m\u00e9dico tratante; (iii) someta a consideraci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico la necesidad de brindarle a la menor un servicio de enfermera domiciliaria 24 horas o, por el tiempo que sea necesario, y el suministro de todos y cada uno de los servicios no incluidos en el POS que requiera con necesidad y (iv) se abstenga de cobrar por la prestaci\u00f3n de los servicios que se tengan que brindar a Abril pagos moderadores (copagos) teniendo en cuenta la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de quien se ocupa del cuidado de la menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para asegurar el cumplimiento de estas \u00f3rdenes por parte de Salud Total, se comunicar\u00e1 la presente sentencia al Defensor del Pueblo para que, dentro de la \u00f3rbita de sus competencias, efect\u00fae un seguimiento del cumplimiento del presente fallo y vigilen la actuaci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se reitera que con la finalidad de asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales de los usuarios del servicio de salud, y para desincentivar la pr\u00e1ctica de algunas EPS, las cuales propician que los usuarios acudan a la acci\u00f3n de tutela como \u00fanica forma de acceder a los servicios m\u00e9dicos, el legislador fij\u00f3 en el art\u00edculo 14 de la Ley 1122 de 2007, una regla de recobro parcial ante el FOSYGA. Esta norma se\u00f1ala que los gastos en que incurra la entidad y que no deb\u00eda asumir de acuerdo con la legislaci\u00f3n vigente, deben ser cubiertos por partes iguales entre ella y el FOSYGA. Por lo tanto, en el caso concreto, la Sala ordenar\u00e1 al FOSYGA pagar a la EPS accionada hasta el 50% del monto que tenga derecho a repetir, de acuerdo con la regulaci\u00f3n vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido, en \u00fanica instancia, por el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Barranquilla, el dieciocho (18) de diciembre de dos mil diez (2009), dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Elena Ropain Gonz\u00e1lez, en calidad de agente oficiosa de la menor Abril Insignares Ropian, contra Salud Total EPS, que neg\u00f3 el amparo solicitado, y en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental a la salud de la menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Salud Total EPS que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, en caso de que a\u00fan no lo haya hecho, (i) someta a consideraci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico la prescripci\u00f3n de las ayudas t\u00e9cnicas ordenadas por la m\u00e9dica tratante (ortesis para el tobillo con cuello de pie a 90 grados en par y el suministro de un coche neurol\u00f3gico tipo Kimba marca Otto Bock) y tome una decisi\u00f3n respecto a su suministro con base en criterios m\u00e9dicos y cient\u00edficos de especialistas en la patolog\u00eda de la menor; \u00a0(ii) preste a Abril Insignares Ropain el mejor y m\u00e1s adecuado tratamiento posible para su patolog\u00eda a partir de la adopci\u00f3n de las medidas necesarias que propendan por su desarrollo arm\u00f3nico e integral, la integraci\u00f3n social de la menor y se proteja su derecho a la vida en condiciones de dignidad. Para ello, deber\u00e1, primero, someter a la menor a una valoraci\u00f3n m\u00e9dica integral por parte de especialistas en la patolog\u00eda de la ni\u00f1a para determinar cu\u00e1l es el mejor tratamiento que se le debe prestar; segundo, deber\u00e1 someter a consideraci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico el concepto del m\u00e9dico fisiatra, Alfonso Espejo, donde se recomienda la realizaci\u00f3n de un tratamiento integral para los ni\u00f1os con s\u00edndrome west y espec\u00edficamente para Abril \u201ccombinando estimulaci\u00f3n con terapia ocupacional y procesos educativos.\u201d Aunque se descarte dicho concepto, la entidad deber\u00e1 prestarle a la menor un tratamiento de tipo educativo, hasta tanto no se compruebe, con base en criterios m\u00e9dicos y cient\u00edficos, que no lo requiere. Si la EPS Salud Total no cuenta dentro de su red contratada con una instituci\u00f3n que pueda prestar los servicios especializados para el tratamiento de la patolog\u00eda de la menor \u00a0deber\u00e1 contratarlos, al menos para atender el caso concreto siguiendo lo dispuesto por el m\u00e9dico tratante; (iii) someta a consideraci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico la necesidad de brindarle a la menor un servicio de enfermera domiciliaria 24 horas o el tiempo que sea necesario y el suministro de todos y cada uno de los servicios no incluidos en el POS que requiera con necesidad y (iv) se abstenga de cobrar por la prestaci\u00f3n de los servicios que se tengan que brindar a la menor, pagos moderadores (copagos) teniendo en cuenta la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de quien se ocupa del cuidado de la menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR que por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se comunique la presente sentencia al Defensor del Pueblo para que, dentro de la \u00f3rbita de sus competencias, efect\u00fae un seguimiento del cumplimiento del presente fallo y vigilen la actuaci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR al FOSYGA que en virtud de la regla de recobro parcial fijada en el art\u00edculo 14 de la Ley 1122 de 2007, pagar a Salud Total EPS hasta el 50% del monto que tengan derecho a repetir, de acuerdo con la regulaci\u00f3n vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio del Auto de julio veintid\u00f3s (22) de dos mil diez (2010) proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Seg\u00fan consta en la historia cl\u00ednica de la menor. Expediente de tutela, cuaderno principal, folios 31 y 44. En adelante cuando se haga referencia a un folio se entender\u00e1 que este pertenece al cuaderno principal a menos que se diga expresamente otra cosa. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cabe reiterar que la jurisprudencia constitucional ha considerado que la agencia oficiosa requiere que el agente afirme actuar como tal, y que demuestre que el titular del derecho vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su defensa, bien sea (i) por circunstancias f\u00edsicas, (ii) por razones s\u00edquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o (iii) debido a un estado de indefensi\u00f3n que le impida acudir a la justicia. El en presente caso, Abril Insignares Ropain es una menor de 2 a\u00f1os y medio con una grave discapacidad soportada en su historia cl\u00ednica, situaci\u00f3n que amerita la intervenci\u00f3n de su familiar como agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cuaderno 2, folio 23. \u00a0<\/p>\n<p>5 En el expediente de tutela (cuaderno 2, folios 60 y 61) obra el concepto del m\u00e9dico Alfonso Espejo Baquero, no adscrito a la entidad demandada, que se\u00f1ala: \u201cluego de revisar la historia cl\u00ednica del ni\u00f1o (sic) Abril Insignares Ropa\u00edn documento Rc 7042713755614 a quien neuropediatria diagnostic\u00f3 un s\u00edndrome de west con retardo psicomotor se debe precisar: El s\u00edndrome de west es una encefalopat\u00eda epil\u00e9ptica dependiente de la edad, caracterizada por la triada electro cl\u00ednica de espasmos epil\u00e9pticos, retardo psicomotor y patr\u00f3n electroencefalogr\u00e1fico de hipsarritmia en el electroencefalograma (\u2026) el pron\u00f3stico es en general grave, el retardo ocurre en un 90% de los casos, asociado a d\u00e9ficit motor, trastornos y rasgos aut\u00edsticos. La rehabilitaci\u00f3n integral combinando estimulaci\u00f3n con terapia ocupacional y procesos educativos son las formas de mejorar en estos pacientes la independencia personal, logrando progresar en las habilidades sociales y cognitivas, mejorando la comunicaci\u00f3n verbal y no verbal reduciendo el mal comportamiento y generando mejores habilidades en general. Existen diferentes t\u00e9cnicas y ambientes de aprendizaje y dentro de ellas la Applied Behavioral An\u00e1lisis \u00a0(ABA) Therapy (terapia en el desarrollo del comportamiento o de la conducta aplicada) en la que se combinan y aplican principios de aprendizaje para desarrollar conductas espec\u00edficas. Se entra en el \u00e1mbito educativo y se tratan de resolver alteraciones de conducta, intentando mejorar la instrucci\u00f3n acad\u00e9mica y el nivel de funcionamiento del paciente. (\u2026) Es claro que la educaci\u00f3n es parte importante en el manejo de los ni\u00f1os que padecen de s\u00edndrome de west, estos pacientes requieren una variedad de opciones de intervenci\u00f3n educativa debido a sus m\u00faltiples necesidades de desarrollo (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Al respecto expresamente sostuvo: \u201cno cuento con los recursos econ\u00f3micos para sufragar el costo de los tratamientos y de la silla (\u2026). La menor es una personita la cual no puedo cargar todo el tiempo, por cuanto me duele la columna vertebral (\u2026). En muchas ocasiones la ni\u00f1a ha sido internada en diferentes cl\u00ednicas de la ciudad, y no he tenido el dinero para sufragar el copago, por cuanto no poseo los medios econ\u00f3micos para ello.\u201d Cuaderno 2, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>7 La entidad accionada, mediante escrito fechado el 02 de diciembre de 2009, manifest\u00f3 que la accionante cometi\u00f3 falsedad y alteraci\u00f3n de documentos \u201ccomo quiera que alter\u00f3 el contenido de la orden m\u00e9dica\u201d pues el m\u00e9dico tratante de la menor no recomend\u00f3 realizar las terapias en el centro de Estimulaci\u00f3n y Aprendizaje Sonrisas de Esperanza. \u00a0<\/p>\n<p>8 May\u00fasculas en el texto. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala expresamente: \u201cSon derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social (\u2026) [l]os derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d; por su parte, el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n ordena al Estado la protecci\u00f3n especial de las personas que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>11 Son diversos instrumentos internacionales que les otorgan a los ni\u00f1os el estatus de sujetos de protecci\u00f3n especial y que espec\u00edficamente reconocen el derecho a la salud de los menores como fundamental. Estos instrumentos son:1) Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, en el art\u00edculo 24 reconoce \u201cel derecho del ni\u00f1o al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitaci\u00f3n de la salud. Los Estados Partes se esforzar\u00e1n por asegurar que ning\u00fan ni\u00f1o sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios. \u201cLos Estados Partes asegurar\u00e1n la plena aplicaci\u00f3n de este derecho, y, en particular, adoptar\u00e1n las medidas apropiadas para: (\u2026) b) Asegurar la prestaci\u00f3n de la asistencia m\u00e9dica y la atenci\u00f3n sanitaria que sean necesarias a todos los ni\u00f1os, haciendo hincapi\u00e9 en el desarrollo de la atenci\u00f3n primaria de salud; (2) Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o que en el art\u00edculo 4 dispone que \u201cel ni\u00f1o debe gozar de los beneficios de la seguridad social. Tendr\u00e1 derecho a crecer y desarrollarse en buena salud, con este fin deber\u00e1n proporcionarse tanto a \u00e9l como a su madre, cuidados especiales, incluso atenci\u00f3n prenatal y postnatal. El ni\u00f1o tendr\u00e1 derecho a disfrutar de alimentaci\u00f3n, vivienda, recreo y servicios m\u00e9dicos adecuados,\u201d(3) Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas fij\u00f3 en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales algunos par\u00e1metros que propenden por la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os como por ejemplo en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 12 del citado pacto se establece: \u201ca), es obligaci\u00f3n de los Estados firmantes adoptar medidas necesarias para \u201cla reducci\u00f3n de la mortalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los ni\u00f1os\u201d; mientras que el literal d) dispone que se deben adoptar medidas necesarias para \u201cla creaci\u00f3n de condiciones que aseguren a todos asistencia m\u00e9dica y servicios m\u00e9dicos en caso de enfermedad\u201d. (4) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos que en su art\u00edculo 24 establece: Todo Ni\u00f1o tiene derecho sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica o nacimiento, a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado;(5) Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, que en su art\u00edculo 19 se\u00f1ala que \u201ctodo ni\u00f1o tiene derecho a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado;\u201d (6) Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos de 1948 que, en su art\u00edculo 25-2, establece que \u201cla maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados de asistencia especiales\u201d, y que \u201ctodos los ni\u00f1os, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protecci\u00f3n social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Al respecto en la sentencia T-412 de 2004 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra) se sostuvo: \u201cPor una doble raz\u00f3n los ni\u00f1os discapacitados merecen la especial tutela del Estado: en primer lugar porque, como en el caso de todos los dem\u00e1s ni\u00f1os, sus derechos prevalecen sobre los de los dem\u00e1s, prevalencia que implica la obligaci\u00f3n de la familia, la sociedad y el Estado de suministrarles la asistencia y protecci\u00f3n que garantice su desarrollo integral y arm\u00f3nico. (C.P Art. 44). En segundo lugar, porque en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta son merecedores de la atenci\u00f3n especializada que requieran (\u2026).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ha se\u00f1alado la Corte Constitucional que \u201cToda persona tiene el derecho constitucional a que se le garantice el acceso efectivo a los servicios que requiera, esto es, servicios indispensables para conservar su salud, cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad personal, o su dignidad. El orden constitucional vigente garantiza a toda persona, por lo menos, el acceso a los servicios de salud de los cu\u00e1les depende su m\u00ednimo vital y su dignidad como persona.\u201d Sentencia T-760 de 2008 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.) \u00a0<\/p>\n<p>14 Conforme a lo establecido por esta Corporaci\u00f3n \u201cEl desarrollo de un menor es arm\u00f3nico cuando no se privilegia desproporcionadamente alguno de los diferentes aspectos de la formaci\u00f3n del menor, ni cuando se excluye o minimiza en exceso alguno de ellos.\u201d Sentencia T-760 de 2008 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) \u00a0<\/p>\n<p>15 En la Sentencia T-760 de 2008 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se sostuvo que \u201cEl desarrollo de un menor es integral cuando se da en las diversas dimensiones de la persona (intelectual, afectiva, deportiva, social, cultural)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 Existen varios casos en los cuales la Corte ha ordenado un tratamiento integral y con componentes educativos para menores discapacitados. Por ejemplo, en la Sentencia T-282 de 2006 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 a Coomeva EPS adoptar las medidas necesarias para lograr la habilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social de un menor con autismo, pese a que dichas medidas se encuentran excluidas del POS, al considerar que eran necesarias para mejorar su calidad de vida, su derecho a la salud y su dignidad humana. Al respecto en la mencionada sentencia se sostuvo: \u201cEn el presente caso, se trata de un menor de 5 a\u00f1os de edad, con diagn\u00f3stico de autismo, a quien la E.P.S. le niega el tratamiento especializado ordenado por su m\u00e9dico tratante, argumentando para ello que el servicio se encuentra excluido del POS; que el mismo tiene un fin educativo y no m\u00e9dico (\u2026). La Sala reconoce que el tratamiento de educaci\u00f3n especial que debe brindar la EPS a la cual pertenezca un ni\u00f1o beneficiario del Plan Obligatorio de Salud, que se encuentre en circunstancia de debilidad manifiesta a causa de una afecci\u00f3n a la salud como lo es el autismo, debe comprender de una manera integral, elementos del orden de la salud y de la educaci\u00f3n seg\u00fan se requiera, toda vez dicha integralidad es importante para garantizar su adecuado desarrollo arm\u00f3nico. En el presente caso la Corte estima indispensable proteger los derechos del menor ordenando a la E.P.S. Coomeva, que por su especial situaci\u00f3n le proporcione el tratamiento de habilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social en los t\u00e9rminos que orden\u00f3 su m\u00e9dico tratante, con el fin de permitirle mejorar su calidad de vida acorde con su dignidad como persona.\u201dEn la sentencia de tutela T-518 de 2006 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), caso en el que se pretend\u00eda el amparo del derecho a la salud de un ni\u00f1o que padec\u00eda de autismo, esta Corte orden\u00f3 el suministro del tratamiento integral. En la providencia se se\u00f1al\u00f3 que \u201ctrat\u00e1ndose de menores con discapacidad el Estado se encuentra obligado a ofrecer un tratamiento integral encaminado a lograr la integraci\u00f3n social del ni\u00f1o. En este sentido, debe ofrecerse al menor todos los medios que se encuentren al alcance con el fin de obtener su rehabilitaci\u00f3n, teniendo en cuenta, adem\u00e1s, que este proceso puede tener ingredientes m\u00e9dicos y educativos, como podr\u00eda presentarse en el caso de los ni\u00f1os autistas\u201d. As\u00ed mismo, en la Sentencia T-862 de 2007 (MP: Rodrigo Escobar Gil) esta corporaci\u00f3n orden\u00f3 a la EPS Cafesalud autorizar la pr\u00e1ctica de un programa integral de rehabilitaci\u00f3n pedi\u00e1trica en terapia ocupacional, f\u00edsica y de lenguaje, requerido por una menor que padec\u00eda de \u00a0Par\u00e1lisis Cerebral, al considerar que \u201clos ni\u00f1os que sufren alguna discapacidad se les debe brindar un servicio eficiente, integral, \u00f3ptimo en tratamiento y rehabilitaci\u00f3n\u00a0 con el fin de mejorar sus condiciones de vida, \u201cvalor \u00e9ste que est\u00e1 en la Constituci\u00f3n y es una facultad inherente a todos los seres humanos, con mayor raz\u00f3n a aquellos que padecen enfermedades y no ofrecen perspectiva de derrota de la dolencia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 En efecto, en la Sentencia T-626 de 2009 (MP: Juan Carlos Henao P\u00e9rez) la Sala Primera de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 proteger los derechos a la salud y a la dignidad de un menor con s\u00edndrome de down, ordenando a Comfenalco EPS, entidad a la que se encontraba afiliado, valorar los conceptos emitidos por los m\u00e9dicos del menor, aun cuando algunos de estos fueron emitidos por profesionales externos a la entidad, al considerar que la exigencia de requerir la orden de un m\u00e9dico adscrito a la EPS \u201c(\u2026) ha de ponderarse con la consideraci\u00f3n de eventos que representan deficiencias en la prestaci\u00f3n del servicio, y que por tanto vulnera el principio de calidad con la que debe darse dicha prestaci\u00f3n\u201d. De lo que se deriva que \u201ca los usuarios les asiste el derecho a que la empresa de salud a la cual se encuentran afiliados, se pronuncie desde el punto de vista m\u00e9dico, sobre el diagn\u00f3stico de su estado de salud emitido por un m\u00e9dico ajeno a la empresa\u201d ya sea para avalarlo o controvertirlo. (\u2026) \u00a0Para ello ha de realizar una valoraci\u00f3n del ni\u00f1o, para lo cual, como qued\u00f3 precedentemente anotado, debe guiarse por el principio de integralidad que rige la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, que implica tratamiento y rehabilitaci\u00f3n, a fin de que logre desempe\u00f1ar su individualidad en el campo social, laboral y familiar.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 En la Sentencia \u00a0T-695 de 2007 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 a la EPS Sanitas, adoptar las medidas necesarias para brindar a un menor de tres a\u00f1os de edad el tratamiento integral que requer\u00eda para tratar \u201cel Trastorno Generalizado del Desarrollo no Especificado (autismo at\u00edpico)\u201d que padece, aun cuando la entidad especializada en prestarlos no tuviera convenio con la EPS a la cual se encontraba afiliado el menor. Espec\u00edficamente en la orden se se\u00f1al\u00f3: \u201cSi la EPS Sanitas SA no cuenta dentro de su red contratada con una instituci\u00f3n que pueda prestar los servicios especializados para el tratamiento del Trastorno Generalizado del Desarrollo no Especificado (autismo at\u00edpico), deber\u00e1 contratarlos, al menos para atender el caso concreto siguiendo lo dispuesto por el m\u00e9dico tratante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 En la Sentencia T-556 de 1998 (MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) que conoci\u00f3 el caso de dos ni\u00f1as menores de edad con discapacidad que requer\u00edan sillas de ruedas para movilizarse, este Tribunal orden\u00f3 al ISS, el suministro de tales implementos, al considerar que la negativa de la entidad accionada, pese a fundarse en la exclusi\u00f3n de este tipo de ayudas t\u00e9cnicas en el POS, amenaza y viola los derechos fundamentales a la salud y dignidad de los ni\u00f1as y ni\u00f1as. En este fallo expresamente se sostuvo: \u201cno entiende esta Sala c\u00f3mo un juez de la Rep\u00fablica puede ignorar que la calidad de vida de un inv\u00e1lido gana en dignidad con la utilizaci\u00f3n de la silla de ruedas, aparato que, al permitirle desplazamientos, aliviar\u00e1 su estado y har\u00e1 menos dura la experiencia de la par\u00e1lisis. La silla de ruedas, en el caso de las menores a cuyo nombre se ha instaurado la tutela, va a permitirles que, hasta cierto punto, sustituyan sus propios medios f\u00edsicos. En tal sentido resulta obvio que dichos instrumentos constituyen valioso apoyo en el proceso de recuperaci\u00f3n de su salud f\u00edsica y mental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 La sentencia T-480 de 2002 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), orden\u00f3 a la ARS Comfenalco el suministro de un Cors\u00e9 TLSO a una menor de doce a\u00f1os que padec\u00eda de par\u00e1lisis cerebral, aun cuando este implemento se encontraba excluido del POS, al considerar que se encontraba en juego la vida y la dignidad de la menor y el derecho prevalente a la salud de los ni\u00f1os y ni\u00f1as. \u00a0<\/p>\n<p>21 En la sentencia T-796 de 1998 (MP: Hernando Herrera Vergara), se decidi\u00f3 amparar los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad de un menor de edad que recibi\u00f3 un disparo en su ojo derecho, ordenando a Cajanal EPS la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda de \u201ccolocaci\u00f3n o trasplante de pr\u00f3tesis ocular\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 En la Sentencia T-600 de 2008 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra) la Corte orden\u00f3 \u201ca la EPS del Seguro Social, Seccional Bogot\u00e1\u201d\u00a0 la entrega de las \u201cOrtesis tobillo pie bilateral\u201d a un menor que \u201c[d]esde su nacimiento padece de Hipoxia que consiste en la falta de ox\u00edgeno en el cerebro, lo que le produjo una enfermedad cerebral motriz y una cuadriplejia mixta (atetosica-esp\u00e1stica), severo retraso sensoperceptual, NF y D retraso desarrollo del lenguaje al\u00e1lico y disartria severa\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las siguientes sentencias: T- 993 de 2002 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra); T-003 de 2006 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); T- 591 de 2008 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); T-975 de 2008 (MP: Humberto Antonio Sierra Porto) T-581 de 2009 (MP: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Al respecto ver, por ejemplo, la sentencia T-225 de 2007 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). En esta ocasi\u00f3n dijo al respecto la Corte, \u201c(\u2026) cuando una persona se encuentra en condiciones de pobreza, y requiera de un tratamiento o procedimiento m\u00e9dico que le proteja su derecho a la vida en condiciones de dignidad, no se podr\u00e1 interponer obst\u00e1culos de car\u00e1cter econ\u00f3mico, debido a su imposibilidad econ\u00f3mica para la no realizaci\u00f3n de dichos procedimientos. Lo anterior adquiere mayor importancia, como se ver\u00e1 en concreto frente a las circunstancias del caso revisado si el afectado con la decisi\u00f3n de la entidad prestadora de servicios de salud es un menor de edad, pues para su caso, el derecho a la salud es de naturaleza fundamental y, por tanto, es procedente su protecci\u00f3n a trav\u00e9s del amparo constitucional no s\u00f3lo en los eventos en que se afecten de forma grave los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica, sino tambi\u00e9n cuando se compruebe que, a ra\u00edz de la falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica, se impide el mantenimiento de adecuadas condiciones biol\u00f3gicas o ps\u00edquicas del ni\u00f1o.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 Seg\u00fan consta en la historia cl\u00ednica de la menor, folios 31 y 44. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folios del 20 al 24. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 44. \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR DISCAPACITADO-Caso en que se niega tratamiento integral en instituci\u00f3n no adscrita a la entidad demandada, por no estar incluido en el POS, ser de tipo educativo y no haber sido prescrito por m\u00e9dico tratante \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL MENOR DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n preferente \u00a0 \u00a0Todos los menores de edad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18201","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18201","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18201"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18201\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18201"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18201"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18201"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}