{"id":18202,"date":"2024-06-11T21:54:07","date_gmt":"2024-06-11T21:54:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-891-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:54:07","modified_gmt":"2024-06-11T21:54:07","slug":"t-891-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-891-10\/","title":{"rendered":"T-891-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-891\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE CAJANAL EN MATERIA PENSIONAL-Caso en que no da respuesta oportuna amparada en la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial y alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE CAJANAL-Deber\u00e1 dar respuesta cumpliendo con los tiempos establecidos en la ley y en la jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2720901 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Pedro de Alc\u00e1ntara Bar\u00f3n Samac\u00e1 contra Buen Futuro Patrimonio Aut\u00f3nomo, que tiene a cargo la liquidaci\u00f3n de CAJANAL E.I.C.E \u00a0y su representaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, el 4 de abril de 2010, dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia.1 \u00a0<\/p>\n<p>Como el problema jur\u00eddico que motiva la presente acci\u00f3n de tutela ha sido objeto de pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decide reiterarlos. En consecuencia la presente sentencia ser\u00e1 motivada brevemente.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pedro de Alc\u00e1ntara Bar\u00f3n Samac\u00e1 actuando por s\u00ed mismo, interpone tutela en contra de Buen Futuro Patrimonio Aut\u00f3nomo, que tiene a cargo la liquidaci\u00f3n de CAJANAL \u00a0y su representaci\u00f3n, buscando se le ampare y garantice el derecho fundamental de Petici\u00f3n, con sustento en hechos que brevemente se describen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. hechos y \u00a0sustento de derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Expone que el 3 de agosto de 2009 radic\u00f3 petici\u00f3n en Buen Futuro Patrimonio Aut\u00f3nomo, solicitando el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.3 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Que su solicitud fue radicada con todas las formalidades, tal y como lo establece el art. 10 del C.C.A \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En su criterio, la accionada ha incurrido en violaci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n consagrado en el art. 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por la ausencia \u00a0de una respuesta oportuna, as\u00ed mismo asevera se vulneran, entre otros, los art\u00edculos 2, 6, 31,33,83,84 y 209 de la Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Considera que la accionada con la omisi\u00f3n de dar respuesta, igualmente vulnera su derecho de contradicci\u00f3n, ya que el silencio le impide controvertir los argumentos que pudiera tener la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Por \u00faltimo, \u00a0precisa que el derecho que reclama es que se le resuelva su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 el conocimiento de la tutela al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de Buen Futuro Patrimonio Aut\u00f3nomo, dio respuesta a trav\u00e9s de apoderada judicial,4 oponi\u00e9ndose a la prosperidad del amparo impetrado por el actor, exponiendo -a la par de relacionar variados pronunciamiento de la Corte Constitucional- como argumentos: a) Que en virtud del Decreto 2196 de 2009, que dispuso la liquidaci\u00f3n de Cajanal E.I.C.E, se design\u00f3 como liquidador a Buen Futuro Patrimonio Aut\u00f3nomo, que a partir del 12 de junio de 2009 actuar\u00eda en representaci\u00f3n de la entidad en liquidaci\u00f3n. b) Sostiene que la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto no es procedente por carencia de objeto, adem\u00e1s de la ausencia total de perjuicio irremediable, porque no obstante su informalidad, debe aparecer siquiera una m\u00ednima prueba del perjuicio y, por ello ni siquiera procede como mecanismo transitorio. c) Indica, que la tutela no es un medio para obtener reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de pensiones. d) Que el actor cuenta con otro mecanismo judicial de defensa para controvertir la decisi\u00f3n adoptada por la entidad demandada, ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, tendiente a controvertir la legalidad del acto administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia materia de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja profiri\u00f3 fallo el 14 de abril de 2010, resolviendo no conceder la tutela, pero a su vez dispuso remitir copia de la providencia al liquidador de Cajanal E.I.C.E, para que \u00e9ste informe al actor \u201c\u2026en qu\u00e9 termino resolver\u00e1 el derecho de petici\u00f3n de fecha 03 de agosto de 2009 de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>Como eje central de su decisi\u00f3n el Juzgado argumenta que el asunto objeto de la tutela se enmarca en el contenido de la sentencia T-1234 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil), conforme a la cual la Corte sostuvo que entre tanto persista el problema estructural de Cajanal E.I.C.E en liquidaci\u00f3n, que ha dado lugar a la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional, no podr\u00e1 atender de manera oportuna las solicitudes en materia pensional, por ende no hay lugar al amparo tuitivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas ordenadas por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 8 de septiembre de 2010 se orden\u00f3 que a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n se oficiara a la accionada con el fin de que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) REMITA E INFORME a esta Corte la resoluci\u00f3n n\u00famero 54880 del 23 de noviembre de 2007 por la cual se le niega la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del se\u00f1or Pedro Alc\u00e1ntara Bar\u00f3n Samac\u00e1, e informar si contra dicho acto se interpuso recurso alguno por el interesado, y en caso positivo remitir igual copia del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) INFORME Y REMITA \u00a0a \u00a0esta Corte copia de la respuesta que dentro de su plan de acci\u00f3n le diera al se\u00f1or Pedro Alc\u00e1ntara Bar\u00f3n Samac\u00e1 inform\u00e1ndole en qu\u00e9 t\u00e9rmino resolver\u00eda el derecho de petici\u00f3n de fecha 3 de agosto de 2009 a prop\u00f3sito del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, en cumplimiento del numeral segundo del fallo de tutela del 14 de abril de 2010, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se obtuvo respuesta dirigida a la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n, por parte de la apoderada general de CAJANAL E.I.C.E en liquidaci\u00f3n, Dra. Liliana Urueta L\u00f3pez, quien manifiesta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que existe proyecto de resoluci\u00f3n fechado 7 de mayo de 2010, el cual se encuentra en tr\u00e1mite de consulta de cuota parte ante la Polic\u00eda Nacional, para lo cual se enviaron los oficios PABF-SU-6692 y 6693.6 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que con dichos oficios se ha acatado \u201c(\u2026) al mandato inserto en la sentencia T-1234 de 2008, indicando al accionante las razones por las cuales no es posible dar cumplimiento a la solicitud, debido a que en la actualidad se encuentra incompleta, y que una vez allegados todos los documentos se proceder\u00e1 a dar respuesta definitiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Anex\u00f3 a la respuesta: 1) Copia del proyecto de resoluci\u00f3n RAD. 16363 del 07 de mayo de 2010. 2) Copia de la resoluci\u00f3n No 54880 del 23 de noviembre de 2007, donde se niega la pensi\u00f3n de vejez al accionante. 3) Copia de recurso de reposici\u00f3n interpuesto en contra de la resoluci\u00f3n No 54880. 4) Copia \u00a0del oficio PABF-SU-6692 enviado al se\u00f1or Pedro de Alc\u00e1ntara Bar\u00f3n Samac\u00e1. 5) Copia oficio PABF-SU-6693 remitido a la Polic\u00eda Nacional. 6) Copia de la petici\u00f3n elevada el d\u00eda 3 de agosto de 2009.7 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial rese\u00f1ada, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Primera de Revisi\u00f3n resolver la siguiente pregunta: \u00bfVulner\u00f3 Cajanal E.I.C.E &#8211; en liquidaci\u00f3n -, representada por Buen Futuro Patrimonio Aut\u00f3nomo, el derecho fundamental de Petici\u00f3n del actor al no responderle en tiempo su solicitud, amparada en que entre tanto persista su problema estructural que ha dado lugar a la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional, no podr\u00e1 atender de manera oportuna las solicitudes en materia pensional? \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n a la cuesti\u00f3n planteada esta Sala \u00a0de manera concreta reiterar\u00e1 su jurisprudencia en relaci\u00f3n a: (i) El Derecho de Petici\u00f3n. Su n\u00facleo esencial y alcance. La protecci\u00f3n del Derecho de Petici\u00f3n en materia pensional. (ii) El caso concreto y la decisi\u00f3n a asumir. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Derecho de Petici\u00f3n. N\u00facleo esencial y su alcance. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n debe reiterar su amplia jurisprudencia, que dispone la obligaci\u00f3n de todas las autoridades p\u00fablicas de otorgar una respuesta oportuna y eficaz de las peticiones, pues hace parte de su n\u00facleo esencial la prontitud de la resoluci\u00f3n definitiva, clara y certera de la solicitud presentada.8 En m\u00faltiples providencias respecto del contenido esencial del derecho de petici\u00f3n ha se\u00f1alado la Corte Constitucional, que el mismo estriba en la certidumbre de que, independientemente de lo que se solicita, se habr\u00e1 de obtener una respuesta oportuna y de fondo9, por ello el Derecho de Petici\u00f3n no se satisface con la respuesta del tr\u00e1mite interno que cursa ante la autoridad o particular obligada, como quiera que la informaci\u00f3n sobre el estado del tr\u00e1mite no constituye respuesta de fondo.10 La garant\u00eda y efectividad de este derecho \u00fanicamente se satisface con respuestas, y s\u00f3lo tiene la categor\u00eda de respuesta, aquella que decide, concluye, satisface una inquietud, y ofrece certeza al interesado, pues las evasivas, las dilaciones, las confusiones, escapan al contenido y entendimiento del art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n.11 As\u00ed mismo esta Corte ha sostenido que en el Derecho de Petici\u00f3n, como derecho fundamental aut\u00f3nomo, debe distinguirse entre la petici\u00f3n formulada y la materia de la misma, porque la protecci\u00f3n constitucional de este Derecho se orienta a que la administraci\u00f3n o el particular requeridos se pronuncien sobre la solicitud planteada, mas no a que acepten aquello que se les solicita, y en ese orden de ideas no le es dado al juez constitucional, al ordenar su amparo, indicar el sentido de la decisi\u00f3n que deba asumir la administraci\u00f3n o el particular.12 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha ocupado de de fijar el sentido y alcance del derecho de petici\u00f3n, trazando algunos supuestos f\u00e1cticos m\u00ednimos de este derecho, entre otras en la sentencia T-1089 de 2001,13 que se resumen as\u00ed:14 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. \u00a0<\/p>\n<p>e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci\u00f3n lo extendi\u00f3 a las organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo determine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petici\u00f3n se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio p\u00fablico o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petici\u00f3n opera igual como si se dirigiera contra la administraci\u00f3n. 2. Cuando el derecho de petici\u00f3n se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no act\u00faan como autoridad, este ser\u00e1 un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. \u00a0<\/p>\n<p>g) En relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, en caso de no hacerlo, la respuesta ser\u00e1 ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>h) La figura del silencio administrativo no libera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver oportunamente la petici\u00f3n, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>i) El derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa, por ser \u00e9sta una expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-1006 de 2001,16 la Corte adicion\u00f3 dos reglas jurisprudenciales m\u00e1s: \u00a0<\/p>\n<p>j) \u201cLa falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder\u201d17\u201d \u00a0<\/p>\n<p>k) \u201cAnte la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica debe notificar su respuesta al interesado\u201d18. 19 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n en materia pensional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tiempo que tienen las entidades p\u00fablicas para resolver las solicitudes de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que ante ellas se formulen, la doctrina constitucional condensada en la sentencia T-588 de 200320 y posteriormente recogida en el fallo de unificaci\u00f3n SU-975 de 2003,21 ha recurrido a la interpretaci\u00f3n integral y sistem\u00e1tica de varias normas que concurren en la regulaci\u00f3n legal del derecho de petici\u00f3n, cuales son el art\u00edculo 6\u00ba del C.C.A.22, el art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 199423 y el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 700 de 2001,24 concluyendo que:25 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6) los plazos con que cuenta la autoridad p\u00fablica para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores p\u00fablicos, plazos m\u00e1ximos cuya inobservancia conduce a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(i) 15 d\u00edas h\u00e1biles para todas las solicitudes en materia pensional \u2013incluidas las de reajuste\u2013 en cualquiera de las siguientes hip\u00f3tesis: a) que el interesado haya solicitado informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite o los procedimientos relativos a la pensi\u00f3n; b) que la autoridad p\u00fablica requiera para resolver sobre una petici\u00f3n de reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste un t\u00e9rmino mayor a los 15 d\u00edas, situaci\u00f3n de la cual deber\u00e1 informar al interesado se\u00f1al\u00e1ndole lo que necesita para resolver, en qu\u00e9 momento responder\u00e1 de fondo a la petici\u00f3n y por qu\u00e9 no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, con fundamento en la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; \u00a0<\/p>\n<p>El desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas, acarrea la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. Adem\u00e1s, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenaza la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social. Todos los t\u00e9rminos mencionados se aplican en materia de reajuste especial de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Colige esta Sala los siguientes aspectos que han sido se\u00f1alados en anteriores oportunidades:26 i) Las entidades p\u00fablicas o privadas del Sistema General de Pensiones ante las cuales se radica una petici\u00f3n, tienen en principio un t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas para informarle al interesado, lo relativo al estado en que se encuentra su solicitud, as\u00ed como el motivo por el cual no han podido responder dentro de dicho t\u00e9rmino y la fecha en la cual se dar\u00e1 respuesta a la petici\u00f3n (art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo). ii) Tomando en consideraci\u00f3n la complejidad que en muchas ocasiones se evidencia en asuntos relativos al reconocimiento de pensiones, y en la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 19 Decreto 656 de 1994, en estos casos, se cuenta con un plazo m\u00e1ximo de cuatro (4) meses para contestar de fondo.\u00a0iii) El t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis (6) meses establecido en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 700 de 2001 se aplica no s\u00f3lo para resolver de fondo, sino para adelantar los tr\u00e1mites necesarios encaminados a su pago. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub lite, visto el material probatorio la accionada no dio aviso alguno al actor dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la radicaci\u00f3n de la petici\u00f3n, en la que le informar\u00e1 la fecha en la cual le dar\u00eda respuesta de fondo, y, tal y \u00a0como se expone en el ac\u00e1pite siguiente, a la fecha ha trascurrido el doble de los t\u00e9rminos m\u00e1ximos establecidos en el marco legal y jurisprudencial, sin que exista una decisi\u00f3n definitiva, raz\u00f3n por la cual considera la Sala procede el amparo impetrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0El caso concreto y la decisi\u00f3n a asumir. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de definir el asunto, estima pertinente esta Sala se\u00f1alar que no es aceptable que los jueces de tutela contin\u00faen, sin hacer an\u00e1lisis de las situaciones concretas, desestimando el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n en materia de pensiones contra Cajanal, invocando como soporte lo precisado por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-1234 del 10 de diciembre de 2008,27 providencia en la que esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que persist\u00eda un estado de cosas inconstitucionales en dicha entidad. As\u00ed mismo considera esta Sala, que tampoco le es dado a Cajanal E.I.C.E -en liquidaci\u00f3n- insistir en mantener el incumplimiento de los t\u00e9rminos legales y jurisprudenciales para resolver de fondo peticiones, con fundamento en lo resuelto en la mencionada providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe aclararse que lo que en dicho fallo se sostuvo, fue que entre tanto persista el problema estructural de Cajanal E.I.C.E -en liquidaci\u00f3n-, que ha dado lugar a la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional, la entidad no podr\u00e1 atender de manera oportuna las solicitudes en materia pensional y, por ello se le permiti\u00f3 elaborar un plan de cumplimiento de la sentencia disponiendo de todos los recursos tecnol\u00f3gicos, humanos y dem\u00e1s para atender los requerimientos de los usuarios. Pero ello no quiere decir que este habilitada para vulnerar el derecho de petici\u00f3n de quienes le suplican una respuesta oportuna a sus requerimientos. \u00a0<\/p>\n<p>Desde 1998 esta Corte, por situaciones estructurales que se hallaron en Cajanal, procedi\u00f3 a declarar un estado de cosas inconstitucionales28, sin embargo dicha situaci\u00f3n no puede ser perpetua, pues a partir de la sentencia T-1234 de 2008 la entidad accionada deb\u00eda asumir estrategias y proponer \u00a0las medidas necesarias para superar en un plazo razonable, la situaci\u00f3n estructural que da lugar a la violaci\u00f3n reiterada del derecho de petici\u00f3n, mas de modo alguno se legitim\u00f3 hacer nugatorio derechos fundamentales en lo que corresponde a la garant\u00eda y efectividad del derecho de petici\u00f3n en materia de pensiones, por la persistencia de traumas log\u00edsticos y administrativos internos, cuyas adversas consecuencias no pueden ser trasladadas a los administrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obra prueba en el expediente de donde se infiera, como ya se anot\u00f3, que la accionada dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n -3 de agosto de 2009- haya informado al actor en qu\u00e9 termino proceder\u00eda a decidir de fondo su requerimiento, ni tampoco si le hac\u00eda falta alg\u00fan requisito indispensable para poder resolver. Es m\u00e1s, ante el requerimiento hecho por esta Corporaci\u00f3n \u00a0la accionada inform\u00f3, que desde el 7 de mayo de 2010 tiene proyecto de respuesta al demandante y, para esta fecha no solo ya hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de los cuatro (4) meses de que trata el art. 19 del decreto 656 de 1994, sino m\u00e1s de los seis (6) meses establecidos en el art. 4\u00ba de la ley 700 de 2001, y lo que es a\u00fan m\u00e1s inadmisible es que dicho proyecto fue remitido al Ministerio de la Defensa Nacional para la aceptaci\u00f3n de sus cuotas partes29, y no se entiende por qu\u00e9 a la fecha todav\u00eda \u00a0no se ha definido tal situaci\u00f3n, pues en el mismo proyecto se le advert\u00eda a dicha instituci\u00f3n, que cuenta con 15 d\u00edas para aceptar \u00a0u objetar dicha proyecto, as\u00ed las cosas, para esta Sala \u00a0resulta evidente que no existe justificaci\u00f3n alguna para que se continu\u00e9 dilatando la respuesta final.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se justifica que \u00fanicamente en mayo de 2010 se le oficie al accionante para decirle que deb\u00eda anexar certificaci\u00f3n de tiempo de servicios laborados en la Polic\u00eda Nacional, donde se hiciera constar que se solicita para el tr\u00e1mite de pensi\u00f3n, argumentando que el certificado de servicios que hab\u00eda adjuntado en tal sentido hab\u00eda sido expedido para tr\u00e1mites personales, pues ello en s\u00ed mismo no es \u00f3bice para retardar una respuesta de fondo, m\u00e1xime que mediante oficio PABF-SU-669330 la accionada solicit\u00f3 en forma directa la informaci\u00f3n a la Polic\u00eda Nacional, a la que le precis\u00f3 que contaba con 15 d\u00edas para remitirla, haciendo constar que se requer\u00eda para tr\u00e1mite de pensi\u00f3n, t\u00e9rmino que finaliz\u00f3 hace tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>No resulta razonable ni l\u00f3gico dentro de los prop\u00f3sitos de un Estado social de derecho que las entidades a cuyo cargo se encuentre el reconocimiento de pensiones, sometan a sus afiliados a tr\u00e1mites engorrosos, dilatorios e injustificados, sin atender la protecci\u00f3n y asistencia que requieren estas personas como miembros de la tercera edad, ni el hecho de que la petici\u00f3n repercute sobre la efectividad del derecho a contar con su pensi\u00f3n. Porque adem\u00e1s de atentar contra la debida protecci\u00f3n de las personas en sus derechos y libertades, prop\u00f3sito para el cual han sido instituidas las autoridades de la Rep\u00fablica, desconoce los principios que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica administrativa, entre otros el de eficacia, econom\u00eda y celeridad, as\u00ed como la finalidad de servicio que la misma comporta respecto de los intereses generales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Sala debe se\u00f1alar que en adelante los jueces de tutela no pueden continuar, simple y llanamente, circunscribiendo su argumentaci\u00f3n para negar el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n de pensiones contra la entidad accionada, a mencionar el aparte final de la sentencia T-1234 de 2008,31 como lo hizo el Juzgado cuya decisi\u00f3n se revisa, sin sopesar previamente los presupuestos f\u00e1cticos y realizar un an\u00e1lisis de razonabilidad y proporcionalidad de cada caso en particular, teniendo en cuenta que desde lo dispuesto en la providencia mencionada, a la fecha ha transcurrido un tiempo m\u00e1s que prudencial y, las medidas para conjurar las causas que dieron origen \u00a0el estado de cosas inconstitucionales ya tienen que estar operando, por ende Cajanal E.I.C.E en liquidaci\u00f3n hoy d\u00eda, por lo menos, deber\u00eda estar cumpliendo con los tiempos establecidos en la ley y en la jurisprudencia para la atenci\u00f3n de los derechos de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, y teniendo en cuenta que en el sub examine para el momento en que el accionante present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela -23 de marzo de 2010- ya hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de seis meses, y que a la fecha ha corrido el doble del tiempo para resolver, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n, y en su defecto se conceder\u00e1 el amparo constitucional impetrado. \u00a0<\/p>\n<p>Como a la fecha de esta sentencia no se conoce la respuesta al derecho de petici\u00f3n, la Corte conceder\u00e1 la tutela solicitada por el se\u00f1or Pedro de Alc\u00e1ntara Bar\u00f3n Samac\u00e1, en consecuencia ordenar\u00e1 a la Cajanal E.I.C.E -en liquidaci\u00f3n- que, a trav\u00e9s \u00a0de su liquidador Buen Futuro Patrimonio Aut\u00f3nomo, si no lo ha hecho a\u00fan, proceda dentro del t\u00e9rmino que se expone en la parte resolutiva, a \u00a0resolver de fondo la petici\u00f3n elevada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, del 4 de abril de 2010 dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia mediante la cual se neg\u00f3 la protecci\u00f3n y, en su lugar CONCEDER el amparo al Derecho Fundamental de Petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En CONSECUENCIA, se ordena a Cajanal E.I.C.E en liquidaci\u00f3n, a trav\u00e9s de su liquidador Buen Futuro Patrimonio Aut\u00f3nomo, para que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas, si no lo ha hecho a\u00fan, de respuesta de fondo a la Petici\u00f3n del se\u00f1or Pedro de Alc\u00e1ntara Bar\u00f3n Samac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El expediente fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n No 7 a trav\u00e9s de auto de julio 22 de 2010, notificado el 12 de agosto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 35), la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mej\u00eda), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-054 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-325 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-390 de 2007 y T-366 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), \u00a0T-108 de 2009 (MP Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez) \u00a0y T-019 de 2010 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>3 Textualmente en su petici\u00f3n dirigida a Buen Futuro &#8211; Patrimonio Aut\u00f3nomo (folio 3 del expediente) dice el accionante: \u201cMediante resoluci\u00f3n No 54880 del 23 de Noviembre de 2007, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n E.I.C, neg\u00f3 mi solicitud de Pensi\u00f3n de Jubilaci\u00f3n, por haber cotizado (sic) solo 996 semanas y a la vez encontrar enmendado mi Registro Civil de Nacimiento. Ante ustedes, nuevamente hago esta solicitud, anexando nuevos factores salariales de mayo de 2007 a mayo de 2009, tambi\u00e9n anexo nuevo Registro Civil de Nacimiento, cumpliendo as\u00ed todos los requisitos exigidos para obtener el reconocimiento y pago de mi pensi\u00f3n de Jubilaci\u00f3n. ANEXOS: Fotocopia de C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda. Fotocopia de Resoluci\u00f3n No 54880 del 23 de Noviembre de 2007. Tiempo de Servicios. Factores salariales. Registro Civil de Nacimiento\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Obra respuesta del folio 11 al 20. \u00a0<\/p>\n<p>5 Esta sentencia que obra del folio 22 a 31 no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 26 al 28. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 15 al 29 del cuaderno de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr sentencia T-439 de 1998 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver, entre otros fallos, las sentencias T-244 de 1993 (M.P Hernando Herrera Vergara), T- 279 de 1994 (M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-532 de 1994 (M.P Jorge Arango Mej\u00eda), T-042 de 1997 y T-044 de 1997 (M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-304 de 1997 y T-021 de 1998 (M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr fallo de tutela T-046 de 2007 (M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr sentencia T- 587 de 2006 (M.P Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-610 de 2008 (M.P Rodrigo Escobar Gil) y T-646 de 2008 (M.P Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>12 Entre algunas, ver sentencias T-12 y T-172 de 1993 (M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-335 de 1993 (M.P Jorge Arango Mej\u00eda), T-279 de 1994 (M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-529 y T-614-de 1995 (Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-307 de 1999 (M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-377 de 2000 (M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>13 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Sentencia T-377 de 2000 (M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Sentencia T-1006 de 2001 (M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. sentencia 219 de 2001 (M.P Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) y sentencia T-476 de 2001 (M.P Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Sentencia T- 249 de 2001 (M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>19 Con posterioridad la Corte ha insistido sobre estos presupuestos f\u00e1cticos m\u00ednimos, para la procedencia y efectividad de esta garant\u00eda fundamental, verbigracia la sentencia T-785 de 2009 (M.P Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 M.P Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>21 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, AV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>22 El art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Ley 01 de 1984 \u201cpor el cual se reforma el C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d dispone: \u201cLas peticiones se resolver\u00e1n o contestar\u00e1n dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petici\u00f3n en dicho plazo, se deber\u00e1 informar as\u00ed al interesado, expresando los motivos de la demora y se\u00f1alando a la vez la fecha en que se resolver\u00e1 o dar\u00e1 respuesta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23Art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 \u201cpor el cual se establece el r\u00e9gimen jur\u00eddico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones\u201d, dice: El Gobierno nacional establecer\u00e1 los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ning\u00fan caso puedan exceder de cuatro (4) meses.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 El art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 700 de 2001 \u201cmediante la cual se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados\u201d.establece: \u201cA partir de la vigencia de la presente ley, los operadores p\u00fablicos y privados del sistema general de pensiones y cesant\u00edas, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendr\u00e1n un plazo no mayor de seis meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los tr\u00e1mites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 Esta visi\u00f3n integral ha sido reiterada posteriormente a trav\u00e9s de diferentes providencias, tales como las sentencias \u00a0T- 054 de 2004 (M.P Marco Gerardo Monroy Cabra), \u00a0T-061, T-266 y T-658 de 2004 ( M.P Alvaro Tafur Galvis), T-091 de 2004 (M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-141 de 2004 (M.P Eduardo Montealegre Lynett) \u00a0y T-410 \u00a02009 (M.P Mar\u00eda Victoria Calle Correa), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-422 de 2003 (M.P Rodrigo Escobar Gil), T- 237 de 2004 (M.P Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) y T-583 de 2004 (M.P Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>27 MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver, entre otras, las sentencias T- 068 de 1998 (M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-439 de 1998 (M.P Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 En la parte final del proyecto de resoluci\u00f3n del 7 de mayo de 2010 textualmente se dice: \u201cEnv\u00edese copia de el presente proyecto de resoluci\u00f3n a: MINISTERIO DE DEFESA NACIONAL adjuntando copia de los documentos pertinentes para que \u00a0dentro del t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, manifieste si acepta u objeta la obligaci\u00f3n impuesta, de conformidad con lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 33 de 1985 y\/o art\u00edculo 11 del decreto 2709 de 1994\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 En el oficio PABF-SU-6693 suscrito por la Directora de reconocimientos-Patrimonio aut\u00f3nomo Buen Futuro, dirigido a la Polic\u00eda Nacional, se dice: \u201c\u2026 solicito su valiosa colaboraci\u00f3n, en el sentido de allegar la certificaci\u00f3n de informaci\u00f3n laboral correspondiente, expedida por el \u00c1rea de Archivo General en la cual se especifique que es para tr\u00e1mite de pensi\u00f3n de vejez,.. Lo anterior se requiere con car\u00e1cter urgente con el fin de resolver la solicitud de reconocimiento pensional iniciada por el Se\u00f1or PEDRO DE ALCANTARA BARON SAMACA\u2026Es preciso indicar que cuentan con un t\u00e9rmino legal de 15 d\u00edas para resolver lo pertinente\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-891\/10 \u00a0 DERECHO DE PETICION ANTE CAJANAL EN MATERIA PENSIONAL-Caso en que no da respuesta oportuna amparada en la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional \u00a0 DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial y alcance \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 DERECHO DE PETICION ANTE CAJANAL-Deber\u00e1 dar respuesta cumpliendo con [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18202","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18202","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18202"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18202\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18202"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18202"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18202"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}