{"id":18203,"date":"2024-06-11T21:54:07","date_gmt":"2024-06-11T21:54:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-892-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:54:07","modified_gmt":"2024-06-11T21:54:07","slug":"t-892-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-892-10\/","title":{"rendered":"T-892-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-892\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Caso en que se niega tratamiento quir\u00fargico porque no se encuentra incluido en el POS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Amparo constitucional reforzado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Orden a EPS de realizar valoraci\u00f3n m\u00e9dica con especialistas y programar tratamientos convenientes teniendo en cuenta el concepto del m\u00e9dico tratante \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2716597 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Lizarazo Arias contra la Nueva EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal raz\u00f3n, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia ser\u00e1 motivada brevemente.2 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Jorge Lizarazo Arias, de 80 a\u00f1os de edad, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Nueva EPS por considerar que dicha entidad le vulner\u00f3 sus derechos a la salud y a la vida digna, al negarle un tratamiento quir\u00fargico que requiere, con el argumento de que \u00e9ste no se encuentra incluido en el POS. Se\u00f1ala el demandante que el 04 de marzo de 2010 su m\u00e9dico tratante, adscrito a la Nueva EPS, le orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda \u201cde pr\u00f3stata v\u00eda transuretral por l\u00e1ser verde\u201d. No obstante, dicha entidad, a pesar de que el m\u00e9dico ha insistido en la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda en las condiciones prescritas,3 le ha negado en diferentes oportunidades su programaci\u00f3n, argumentando que este servicio no se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud. Lo anterior, considera el demandante, lo perjudica gravemente en tanto carece de los recursos necesarios para costear la cirug\u00eda que requiere por su propia cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>2. El proceso de tutela correspondi\u00f3 en \u00fanica instancia al Juzgado Primero Civil del Circuito de C\u00facuta, ante el cual intervino la entidad accionada para solicitar la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n, al considerar que \u201c(\u2026) para tratar esta patolog\u00eda que aqueja al paciente existen cirug\u00edas que se encuentran en el POS como la prostatectom\u00eda abierta o la reseecci\u00f3n trasuretral de pr\u00f3stata con excelentes resultados, siendo el procedimiento quir\u00fargico que se realiza a la mayor\u00eda de hombres que padecen esta enfermedad (\u2026).\u201d As\u00ed mismo, la entidad demandada sostuvo que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de esta instituci\u00f3n le neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda solicitada, por cuanto se deben agotar y descartar los procedimientos que se encuentran contemplados en el POS. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que el POS le ofrece al accionante la prostatectom\u00eda por v\u00eda abierta y por resecci\u00f3n transuretral de pr\u00f3stata \u201csin inconveniente alguno ya que el especialista no manifiesta que los procedimientos mencionados tengan alguna contraindicaci\u00f3n para el usuario.\u201d Finalmente, la entidad accionante afirm\u00f3 que \u201cLa EPS no asume el procedimiento resecci\u00f3n transuretral de pr\u00f3stata por fotovaporizaci\u00f3n con laser verde, ya que es un procedimiento que se encuentra dentro de las exclusiones del POS y es un tratamiento experimental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. El diez (10) de mayo de dos mil diez (2010), el Juzgado Primero Civil del Circuito de C\u00facuta profiri\u00f3 sentencia denegando el amparo solicitado por el accionante, basado en las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) considera esta falladora constitucional que en el caso objeto de estudio no se dan los presupuestos contemplados en la jurisprudencia constitucional para la inaplicaci\u00f3n de las normas del Plan Obligatorio de Salud, toda vez que la falta de autorizaci\u00f3n y pr\u00e1ctica del procedimiento Prostatectom\u00eda transuretral por l\u00e1ser verde, no vulnera o amenaza los derechos constitucionales fundamentales a la vida o integridad personal del actor, en raz\u00f3n a que \u00e9ste puede ser sustituido por otro procedimiento que si esta contemplado en el POS, m\u00e1xime que el m\u00e9dico tratante no considera que de dicho procedimiento con l\u00e1ser verde dependa la vida del paciente o que s\u00f3lo se le pueda practicar la cirug\u00eda por este m\u00e9todo (\u2026)\u201d (Subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ha se\u00f1alado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia que se desconoce el derecho a la salud de una persona que requiere un servicio m\u00e9dico no incluido en el plan obligatorio de salud, cuando: \u201c(i) la falta del servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio m\u00e9dico ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo\u201d.4 En tal sentido, en la Sentencia T\u2013760 de 2008 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se sostuvo: \u201c[e]n adelante, para simplificar, se dir\u00e1 que una entidad de salud viola el derecho si se niega a autorizar un servicio que no est\u00e9 incluido en el plan obligatorio de salud, cuando el servicio se requiera [que re\u00fana las condiciones (i), (ii) y (iv)] con necesidad [condici\u00f3n (iii)]. Como lo mencion\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, \u201c(\u2026) esta decisi\u00f3n ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en varias ocasiones, tanto en el contexto del r\u00e9gimen contributivo de salud, como en el r\u00e9gimen subsidiado, indicando, no obstante, que existen casos en los cuales se deben tener en cuenta consideraciones especiales, en raz\u00f3n al sujeto que reclama la protecci\u00f3n, a la enfermedad que padece la persona o al tipo de servicio que \u00e9sta requiere.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que \u201cmientras no se establezca un procedimiento expedito para resolver con base en criterios claros los conflictos entre el m\u00e9dico tratante y el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de una EPS, la decisi\u00f3n de un m\u00e9dico tratante de ordenar una droga [o un tratamiento] excluido del POS, por considerarla necesaria para salvaguardar los derechos de un paciente, prevalece y debe ser respetada, salvo que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, basado en (i) conceptos m\u00e9dicos de especialistas en el campo en cuesti\u00f3n, y (ii) en un conocimiento completo y suficiente del caso espec\u00edfico bajo discusi\u00f3n, considere lo contrario. En caso de que existan tratamientos sustitutos dentro del Plan Obligatorio de Salud para tratar la enfermedad que la persona padece, y el m\u00e9dico tratante insista, sin embargo, en que se autorice el suministro de un servicio no incluido dentro del plan obligatorio de salud, la aplicaci\u00f3n de la regla anterior, asegurar\u00e1 que el concepto del m\u00e9dico tratante no se desconozca, salvo que existan razones m\u00e9dicas para ello.5 \u00a0<\/p>\n<p>3. Finalmente, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el derecho a la salud de las personas de la tercera edad, es un derecho fundamental que recibe una protecci\u00f3n constitucional reforzada.6 Esta concepci\u00f3n se justifica en que las personas de la tercera edad, por disposici\u00f3n constitucional expresa, son sujeto de una protecci\u00f3n especial por parte del Estado, dada su condici\u00f3n de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En el presente caso, constata la Sala de Revisi\u00f3n que el tratamiento solicitado por el accionante, persona de la tercera edad, es de \u201ccar\u00e1cter prioritario\u201d en tanto se requiere para \u201crecuperar\u201d la salud del paciente, seg\u00fan consta en el escrito que el m\u00e9dico tratante alleg\u00f3 al Juzgado Primero Civil Municipal.7 As\u00ed mismo, se trata de una cirug\u00eda que se encuentra excluida del POS y que el accionante no puede sufragar por su propia cuenta por carecer de los recursos econ\u00f3micos para tal fin.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aun cuando el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la entidad demandada afirm\u00f3 que el servicio puede ser sustituido por otro que se encuentra incluido en el plan obligatorio de salud, encuentra la Sala de revisi\u00f3n que dicho Comit\u00e9 no ampar\u00f3 su decisi\u00f3n en conceptos m\u00e9dicos de especialistas en el campo, ni en un conocimiento completo y suficiente de la historia cl\u00ednica del paciente. En efecto, la Nueva EPS afirm\u00f3 que el POS le ofrece al accionante la prostatectom\u00eda por v\u00eda abierta y por reseecci\u00f3n transuretral de pr\u00f3stata \u201csin inconveniente alguno ya que el especialista no manifiesta que los procedimientos mencionados tengan alguna contraindicaci\u00f3n para el usuario\u201d. No obstante dicho concepto no tuvo en cuenta que el m\u00e9dico tratante del actor advirti\u00f3, previamente, que s\u00ed existe una posible contraindicaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de los tratamientos contemplados en el POS \u201cpor la edad del paciente (81) y por su hipertensi\u00f3n arterial\u201d. As\u00ed mismo, se evidencia que la EPS no dispuso lo necesario para que el dictamen del m\u00e9dico tratante fuera confirmado, complementado o descartado, a partir de una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica al accionante, realizada por profesionales especialistas en la materia, adscritos a la EPS demandada, que evaluaran la viabilidad de la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda ordenada, que se practica con l\u00e1ser verde y que permite disminuir el riesgo quir\u00fargico \u201cpor ser una t\u00e9cnica minimamente invasiva\u201d.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, y teniendo en cuenta que el accionante es una persona de la tercera edad que goza de una amparo constitucional reforzado, decide la Sala de Revisi\u00f3n tutelar los derechos invocados por el accionante y ordena a la Nueva EPS que, con base en (i) conceptos m\u00e9dicos de especialistas, y (ii) en un conocimiento completo y suficiente de su historia cl\u00ednica, valore nuevamente al accionante y programe los tratamientos que se consideren convenientes, teniendo en cuenta el concepto del m\u00e9dico tratante. La valoraci\u00f3n tendr\u00e1 que hacerse dentro de los 5 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia y la realizaci\u00f3n de los tratamientos requeridos no podr\u00e1 superar \u00a0m\u00e1s de 15 d\u00edas a partir del diagn\u00f3stico m\u00e9dico emitido por los especialistas. Si en el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, la entidad demandada no realiza la evaluaci\u00f3n correspondiente conforme la parte resolutiva de esta sentencia, la Nueva EPS deber\u00e1 aplicar el procedimiento seg\u00fan lo prescrito por el m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Nueva EPS podr\u00e1 repetir contra el Fosyga los costos en los que haya incurrido y que en virtud de la regulaci\u00f3n no le corresponda asumir. No obstante, tal como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional en casos similares, se advertir\u00e1 al Fosyga que en virtud de la regla de recobro parcial fijada por la Ley 1122 de 2007, cuya constitucionalidad fue estudiada en la sentencia C-463 de 2008,10 no puede pagar a la EPS m\u00e1s del 50% del monto que \u00e9sta tenga derecho a repetir, en la medida en que no tramit\u00f3 adecuadamente la solicitud del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de C\u00facuta, y CONCEDER la protecci\u00f3n del derecho a la salud del se\u00f1or Jorge Lizarazo Arias contra la Nueva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Nueva EPS, que en el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas siguientes, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, valore al accionante con base en (i) conceptos m\u00e9dicos de especialistas en el campo en cuesti\u00f3n, y (ii) en un conocimiento completo y suficiente de su historia cl\u00ednica, valore nuevamente al accionante y programe los tratamientos que se consideren convenientes, teniendo en cuenta el concepto del m\u00e9dico tratante. La valoraci\u00f3n tendr\u00e1 que hacerse dentro de los 5 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia y la realizaci\u00f3n de los tratamientos requeridos no podr\u00e1 superar \u00a0m\u00e1s de 15 d\u00edas a partir del diagnostico m\u00e9dico emitido por los especialistas. Si en el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, la entidad demandada no realiza la evaluaci\u00f3n correspondiente en los t\u00e9rminos establecidos en la parte resolutiva de esta sentencia, la Nueva EPS deber\u00e1 aplicar el procedimiento seg\u00fan lo prescrito por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio del Auto de julio veintid\u00f3s (22) de dos mil diez (2010) proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 35), la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP. Jorge Arango Mej\u00eda), T-396 de 1999 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-054 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 \u00a0(MP. Jaime Araujo Renter\u00eda) y T-959 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 El 04 de marzo de 2010 el m\u00e9dico tratante del accionante orden\u00f3 la practica de la cirug\u00eda de pr\u00f3stata v\u00eda transurectral con l\u00e1ser verde (folios 1 al 7). El 30 de abril de 2010 mediante oficio dirigido al Juzgado primero Civil del Circuito, el m\u00e9dico tratante insisti\u00f3 en el tratamiento en los siguiente t\u00e9rminos: \u201cLa pr\u00e1ctica de esta cirug\u00eda es para recuperar la salud y puede ser por otro m\u00e9todo o por el l\u00e1ser verde, este \u00faltimo no es obligatorio como procedimiento quir\u00fargico solo en caos en que la condici\u00f3n general del paciente as\u00ed lo amerite, es decir por enfermedades cardiovasculares que puedan indicar riesgo de sangrado con la cirug\u00eda convencional. En este caso especifico se solicita el m\u00e9todo de l\u00e1ser verde por la edad del paciente (81) y por su hipertensi\u00f3n arterial.\u201d Folio 20. \u00a0<\/p>\n<p>4 Estos criterios fueron establecidos en estos t\u00e9rminos por la sentencia T-1204 de 2000 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y reiterados, entre otras, por las sentencias T-1022 de 2005 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-557 y T-829 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-148 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-565 de 2007 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-788 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil) y T-1079 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). En la sentencia T-1204 de 2000 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), en el contexto del r\u00e9gimen contributivo de salud; en este caso la Corte orden\u00f3 a la entidad encargada de garantizarle al peticionario la prestaci\u00f3n del servicio de salud (Colmena Salud EPS) que autorizara la practicara del servicio requerido (examen de carga viral). La Corte tuvo en cuenta que seg\u00fan la jurispru\u00addencia constitucional, el juez de tutela puede ordenar \u201c(\u2026) la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, a los cuales las personas no tienen el derecho fundamental a acceder, cuando sin ellos se har\u00eda nugatoria la garant\u00eda a derechos consti\u00adtu\u00adcionales fundamentales como la vida y la integridad personal, pues frente a estos derechos, inherentes a la persona humana e independientes de cualquier circunstancia ajena a su n\u00facleo esencial, no puede oponerse la falta de reglamentaci\u00f3n legal (decisi\u00f3n pol\u00edtica) o la carencia de recursos para satisfa\u00adcerlos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, sentencia T-344 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>6 Algunas sentencias en las que se ha considerado que la protecci\u00f3n constitucional de las personas de la tercera edad es reforzada son las siguientes: T-808 de 2004 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-908 de 2004 y T-005 de 2005 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-687 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-1228 de 2005 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda) y T-764 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>7 folio 20. \u00a0<\/p>\n<p>8 En el caso concreto, la afirmaci\u00f3n del accionante respecto a la carencia de recursos econ\u00f3micos para sufragar por su propia cuenta el tratamiento prescrito, se acepta como cierta, en tanto que la entidad accionada no desvirtu\u00f3 dicha afirmaci\u00f3n. Al respecto, cabe se\u00f1alar que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u201cante la afirmaci\u00f3n de ausencia de recursos econ\u00f3micos por parte del actor (negaci\u00f3n indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario\u201d. Corte Constitucional, sentencia T-654 de 2008 \u00a0(MP. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, sentencia C-463 de 2008 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-892\/10 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Caso en que se niega tratamiento quir\u00fargico porque no se encuentra incluido en el POS\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Amparo constitucional reforzado \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Orden a EPS de realizar valoraci\u00f3n m\u00e9dica con especialistas y programar tratamientos convenientes [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18203","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18203","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18203"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18203\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18203"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18203"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18203"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}