{"id":18204,"date":"2024-06-11T21:54:07","date_gmt":"2024-06-11T21:54:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-893-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:54:07","modified_gmt":"2024-06-11T21:54:07","slug":"t-893-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-893-10\/","title":{"rendered":"T-893-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-893\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR DISCAPACITADO- Caso de ni\u00f1o con s\u00edndrome de Down \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y FACULTAD DE LAS EPS DE CONTRATAR CON DETERMINADAS INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SALUD-L\u00edmites \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Fundamental\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y DERECHO AL DIAGNOSTICO-Caso de menor con s\u00edndrome Down que est\u00e1 recibiendo tratamiento, pero sus padres consideran que ha retrocedido en su aprendizaje y evoluci\u00f3n terap\u00e9utica \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n encuentra que la Nueva EPS le est\u00e1 prestando el tratamiento de terapias de neurodesarrollo al menor, a trav\u00e9s de una IPS adscrita a su red de prestadores, sin embargo, los padres del menor consideran que el menor ha venido retrocediendo en su aprendizaje y en su evoluci\u00f3n terap\u00e9utica desde que est\u00e1 recibiendo tratamiento con el grupo de terapeutas de la Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios de Salud adscrita a la entidad accionada. El reclamo de los padres podr\u00eda tener asidero, si se encuentra en riesgo el desarrollo arm\u00f3nico e integral del menor. No obstante, la Sala encuentra que el juicio seg\u00fan el cual los terapeutas que prestan sus servicios en las entidades adscritas a la Nueva EPS, no cuentan con la calidad, experiencia y conocimientos necesarios para garantizarle al menor los avances necesarios en su desarrollo, no responde a un criterio cient\u00edfico de un m\u00e9dico, sino, al criterio subjetivo de los padres del menor. Por lo tanto, no es posible que la Corte ordene que la prestaci\u00f3n del tratamiento en la instituci\u00f3n particular se\u00f1alada, por no contar con los elementos de juicio necesarios para el efecto. Como ya lo expres\u00f3 la Sala, la falta de idoneidad de los profesionales que prestan sus servicios en las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud adscritas a la Nueva EPS para la prestaci\u00f3n del tratamiento que el menor requiere, proviene de una apreciaci\u00f3n subjetiva de los accionantes, y adicionalmente no existe orden del m\u00e9dico tratante del menor en la que se indique que el tratamiento deba ser prestado en el Centro de Neurorehabilitaci\u00f3n Surgir Ltda. Sin embargo, como es posible que la impresi\u00f3n de los padres tenga un sustento real, el juez de tutela, en este caso, debe proteger el derecho fundamental a la salud del menor, espec\u00edficamente, su derecho al diagn\u00f3stico m\u00e9dico \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR DISCAPACITADO-Orden a EPS de garantizar los servicios de salud de menor de edad con s\u00edndrome de down requeridos para su rehabilitaci\u00f3n social integral \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera que el goce efectivo del derecho a la salud de las ni\u00f1as y los ni\u00f1os, en especial de aquellos con condiciones especiales como el s\u00edndrome de Down, debe ser garantizado prioritariamente. Ello incluye el derecho a que se evite que un cambio en la terapia que un menor viene recibiendo, afecte su desarrollo arm\u00f3nico e integral significativamente. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Martha Cecilia Moncayo Z\u00fa\u00f1iga y por el se\u00f1or Abel Walteros Puerta, en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad Juan Esteban Walteros Moncayo contra la Nueva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popay\u00e1n el 8 de marzo de 2010, y en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n el 27 de abril de 2010, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Martha Cecilia Moncayo Z\u00fa\u00f1iga y por el se\u00f1or Abel Walteros Puerta, en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad Juan Esteban Walteros Moncayo, contra la Nueva EPS.1 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Martha Cecilia Moncayo Z\u00fa\u00f1iga y el se\u00f1or Abel Walteros Puerta, actuando en representaci\u00f3n de su hijo menor Juan Esteban Walteros Moncayo, presentaron acci\u00f3n de tutela en contra de la Nueva EPS, porque consideran que dicha entidad est\u00e1 vulnerando los derechos fundamentales de su hijo menor, quien padece s\u00edndrome de Down citan como infringidos los derechos \u00a0a la igualdad, a la salud en conexidad con la vida, y el derecho de petici\u00f3n, al negarle el tratamiento de terapias de neurodesarrollo con el grupo de profesionales con los que el menor empez\u00f3 su tratamiento, argumentando que estos profesionales ya no est\u00e1n vinculados con una IPS adscrita a su red de prestadores. Los accionantes fundamentaron su solicitud en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juan Esteban Walteros Moncayo naci\u00f3 el 5 de febrero de 2005,2 y desde el 30 de junio de 2005, se le diagnostic\u00f3 s\u00edndrome de Down.3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde los siete (7) meses de edad,4 el menor recib\u00eda tratamiento de terapias de neurodesarrollo con un equipo de profesionales liderado por la doctora Elizabeth Rold\u00e1n, vinculados a la entidad Fisiocenter Ltda.,5 las cuales hab\u00eda autorizado el Instituto de Seguros Sociales, hoy Nueva EPS. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El grupo de profesionales que adelantaba el tratamiento del menor, dej\u00f3 de prestar sus servicios a la IPS Fisiocenter Ltda., y se vincul\u00f3 con el Centro de Neurorehabilitaci\u00f3n Surgir Ltda. Sin embargo, continu\u00f3 recibiendo el tratamiento con la IPS Fisiocenter Ltda., aunque, con un grupo de profesionales distinto a los que lo ven\u00edan atendiendo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los padres del menor argumentan que, en su concepto, desde que el menor est\u00e1 siendo tratado por los especialistas vinculados con las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud adscritas a la red de prestadores de la Nueva EPS, ha tenido un retroceso notorio y desventajoso, perdiendo las habilidades alcanzadas. Espec\u00edficamente, los padres del menor manifiestan que es necesario que contin\u00faen con el tratamiento del menor, ya que \u00e9ste \u201c(\u2026) iba ascendiendo en forma satisfactoria, pues dicho personal, cuenta con la calidad, experiencia y conocimientos especializados, para acreditar el avance en el desarrollo de [su] hijito, cuyos resultados pueden ser constatados en los respectivos informes\u201d.6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, argumentan que la Nueva EPS ha autorizado a otros menores de edad la prestaci\u00f3n del tratamiento de terapias de neurodesarrollo en el Centro de Neurorehabilitaci\u00f3n Surgir Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo que solicitan que se ordene a la Nueva EPS que autorice el tratamiento de terapias de neurodesarrollo del menor en la IPS Surgir Ltda., que se les indemnice los perjuicios morales sufridos y que se les reintegre el valor de las terapias que cancelaron como particulares. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la entidad accionada dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela indicando que al menor Juan Esteban Walteros Moncayo se le viene prestando los servicios solicitados a trav\u00e9s de su entidad adscrita Fisiocenter Ltda., que esa entidad cuenta con las debidas habilitaciones otorgadas por la Secretar\u00eda de Salud, y que el menor ha tenido una evoluci\u00f3n satisfactoria al tratamiento brindado por Fisiocenter Ltda., manifestando que no existe prueba que evidencie un mal servicio por parte de la IPS adscrita a su red de prestadores.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, inform\u00f3 que no tiene convenio con el Centro de Neurorehabilitaci\u00f3n Surgir Ltda., y que est\u00e1 prestando tratamientos de terapias de neurodesarrollo a otros menores a trav\u00e9s del Centro de Neurorehabilitaci\u00f3n Surgir Ltda., porque ha sido condenada mediante otros fallos de tutela a prestar estos servicios con la entidad en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la solicitud de indemnizaci\u00f3n y reintegro de los valores cancelados por los padres del menor para su tratamiento, la Nueva EPS argument\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente porque este es un conflicto econ\u00f3mico y los accionantes cuentan con un mecanismo judicial ordinario para la atenci\u00f3n de sus pretensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popay\u00e1n, mediante sentencia del 8 de marzo de 2010, tutel\u00f3 el derecho a la igualdad y los derechos de los ni\u00f1os, del menor Juan Esteban Walteros Moncayo, porque consider\u00f3 que no estaba justificado que la Nueva EPS prestara a algunos menores las terapias de neurodesarrollo a trav\u00e9s del Centro de Neurorehabilitaci\u00f3n Surgir Ltda., y por el contrario, se negara a prestarle las mismas terapias al menor Juan Esteban Walteros Moncayo a trav\u00e9s de la IPS en menci\u00f3n. \u00a0En consecuencia, orden\u00f3 a la Nueva EPS que remitiera al menor al Centro de Neurorehabilitaci\u00f3n Surgir Ltda., para que all\u00ed se le prestaran las terapias de neurodesarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la solicitud de reembolso de los valores cancelados por los padres del menor, el Juez de primera instancia consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente porque la pretensi\u00f3n era eminentemente patrimonial y econ\u00f3mica, y por lo tanto, era un asunto que deb\u00eda ser debatido a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta sentencia fue impugnada por la entidad accionada, reiterando que la Nueva EPS no tiene convenio con el Centro de Neurodesarrollo Surgir Ltda., y que si han autorizado la prestaci\u00f3n de servicios de salud a trav\u00e9s de esa IPS, ha sido en cumplimiento de fallos de tutela que se lo han ordenado, desvirtu\u00e1ndose as\u00ed la vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad del menor Juan Esteban Walteros Moncayo. Igualmente, argumenta que el tratamiento brindado al menor a trav\u00e9s de las Instituciones Prestadores de Servicios de Salud con las que tienen convenios, no es de menor calidad a los servicios ofrecidos por el Centro de Neurorehabilitaci\u00f3n Surgir Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, mediante sentencia del 27 de abril de 2010, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y, en su lugar, neg\u00f3 la tutela de los derechos del menor Juan Esteban Walteros Moncayo, porque consider\u00f3 que en el expediente no estaba demostrado que la Nueva EPS le estuviera negando al menor la prestaci\u00f3n de los servicios de salud integral, ni que la IPS adscrita a la entidad accionada le prestara una inadecuada atenci\u00f3n. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que la entidad accionada no estaba discriminando al menor, porque en el expediente estaba demostrado que la prestaci\u00f3n a otros menores de terapias de neurodesarrollo en el Centro de Neurorehabilitaci\u00f3n Surgir Ltda., se hab\u00eda autorizado en cumplimiento de otros fallos de tutela, pero no por voluntad de la Nueva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>6. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, mediante Auto del 8 de septiembre de 2010, orden\u00f3 a la Nueva EPS que enviara copia del contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito con el Centro de NeuroRehabilitaci\u00f3n Surgir Ltda.. Mediante comunicaci\u00f3n del 30 de septiembre de 2010, la Secretaria General de la Corte Constitucional inform\u00f3 al despacho que no recibi\u00f3 respuesta al requerimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, le corresponde a la Corte Constitucional resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfvulnera una Entidad Promotora de Salud (Nueva E.P.S.), el derecho a la salud y al desarrollo arm\u00f3nico integral, de un menor con s\u00edndrome de Down, al negarse a prestarle un tratamiento (terapias de neurodesarrollo) con el grupo de especialistas con quienes el menor inici\u00f3 su tratamiento, argumentando que esos profesionales est\u00e1n vinculados con una IPS con la que no tienen convenio de prestaci\u00f3n de servicios, sin tener en cuenta que en criterio de los padres del menor, el tratamiento brindado a su hijo por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud con las que la EPS tiene convenio, han ocasionado un retroceso en el desarrollo del menor? \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el caso le plantea a la Sala de Revisi\u00f3n un problema jur\u00eddico ya resuelto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala ha decidido reiterar la jurisprudencia de la Corte en el presente caso. Por lo anterior, se reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional relacionada con (i) el derecho fundamental a la salud de las ni\u00f1as y los ni\u00f1os; y (ii) la protecci\u00f3n reforzada que merecen los menores con discapacidad por parte del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>3. Posible vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad del menor Juan Esteban Walteros Moncayo por parte de la Nueva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala de Revisi\u00f3n debe estudiar la posible vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad del ni\u00f1o Juan Esteban Walteros Moncayo por parte de la Nueva EPS, teniendo en cuenta los argumentos planteados por el padre y la madre del menor, quienes afirmaron que la Nueva EPS ha autorizado la prestaci\u00f3n del tratamiento de terapias de neurodesarrollo en el Centro de Neurorehabilitaci\u00f3n Surgir Ltda., a otros menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada afirm\u00f3 que el Centro de Neurorehabilitaci\u00f3n Surgir Ltda. no hace parte de su red de instituciones prestadoras de servicios de salud, y que la autorizaci\u00f3n de terapias de neurodesarrollo a otros menores en esa entidad, no obedece a una decisi\u00f3n libre de garantizar estos servicios a sus afiliados, sino que es producto del cumplimiento de \u00f3rdenes impuestas mediante fallos de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n, con el fin de recaudar informaci\u00f3n adicional que sirviera de fundamento para el juicio de igualdad planteado, solicit\u00f3 a la Nueva EPS que suministrara la copia del convenio suscrito con el Centro de Neurorehabilitaci\u00f3n Surgir Ltda., sin embargo, la entidad accionada no suministr\u00f3 la documentaci\u00f3n solicitada. Por lo tanto, la Sala debe hacer el juicio de igualdad con fundamento en las afirmaciones presentadas por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el derecho a la igualdad parte del principio seg\u00fan el cual se debe tratar de manera igual a los iguales y de manera desigual a los desiguales. Cuando se hace un juicio de igualdad, se comparan dos situaciones f\u00e1cticas para establecer si a dichas situaciones se les dio un trato igual o desigual. Ahora bien, este juicio supone determinar desde un comienzo si la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a comparar parte de una situaci\u00f3n inicial de igualdad o de desigualdad, para determinar si dicha situaci\u00f3n requer\u00eda un trato igual o desigual, lo cual se logra estableciendo los criterios a partir de los cuales se realizar\u00e1 la comparaci\u00f3n.7 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en estudio, el juicio de igualdad se plantea respecto del trato dado al menor Juan Esteban Walteros Moncayo por parte de la Nueva EPS, y el trato brindado por la misma entidad a otros menores, quienes, seg\u00fan lo afirman los accionantes, se encuentran en su misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica. Sin embargo, la Sala de Revisi\u00f3n no encontr\u00f3 en el escrito de tutela ni en el expediente, medios de prueba necesarios para establecer si Juan Estaban Walteros Moncayo y los menores mencionados por los accionantes en el escrito de tutela, est\u00e1n en una situaci\u00f3n igual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que si evidencia la Sala de Revisi\u00f3n es que la Nueva EPS les dio el mismo trato a todos los menores, es decir, a todos los menores les neg\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio de terapias de neurodesarrollo en el Centro de Neurorehabilitaci\u00f3n Surgir Ltda., pero, por fallos de tutela, la entidad accionada fue obligada a autorizar la prestaci\u00f3n de los servicios requeridos en aquella entidad a los otros menores de quienes se plantea el juicio de igualdad. Por lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n no encuentra demostrado que Juan Esteban Walteros Moncayo haya recibido un trato desigual por parte de la Nueva EPS respecto de los otros menores mencionados en el escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si la negativa de la Nueva EPS de no autorizar la prestaci\u00f3n de terapias de neurodesarrollo a Juan Esteban Walteros Moncayo vulnera su derecho a la salud y la garant\u00eda de un desarrollo arm\u00f3nico e integral. En caso de ser identificada una vulneraci\u00f3n, similar a las verificadas por los jueces de tutela en otros casos, al igual que ocurre con ellos, su derecho podr\u00e1 ser tutelado. \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho fundamental a la salud de las ni\u00f1as y los ni\u00f1os es fundamental \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el derecho a la salud de las ni\u00f1as y los ni\u00f1os es fundamental, cuenta con un car\u00e1cter prevalente frente a los derechos de los dem\u00e1s y corresponde a la familia, el Estado y la sociedad garantizarles su desarrollo arm\u00f3nico e integral.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, en la sentencia T-760 de 2008,9 la Corte Constitucional reconoci\u00f3 que las medidas de protecci\u00f3n especial de los derechos de los menores deben buscar garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. En esa sentencia, la Corte manifest\u00f3 que \u201c[e]l desarrollo de un menor es integral cuando se da en las diversas dimensiones de la persona (intelectual, afectiva, deportiva, social, cultural). El desarrollo de un menor es arm\u00f3nico cuando no se privilegia desproporcionadamente alguno de los diferentes aspectos de la formaci\u00f3n del menor, ni cuando se excluye o minimiza en exceso alguno de ellos.10\u201d.11 En esa misma oportunidad, la Corte reiter\u00f3 el car\u00e1cter fundamental del derecho de los ni\u00f1os a la salud, e indic\u00f3 que \u201cdebe ser protegido en forma inmediata por el juez constitucional en los casos en que sea amenazado o vulnerado.12\u201d.13 \u00a0<\/p>\n<p>Complementario a lo anterior, este Tribunal se ha ocupado de interpretar el derecho fundamental de los ni\u00f1os a la salud, a la luz de los tratados internacionales en la materia14 y ha considerado que \u201cla fundamentalidad del derecho a la salud de la ni\u00f1ez implica que los servicios de salud que deben brindarse son tanto aqu\u00e9llos incluidos en los planes obligatorios de salud del r\u00e9gimen contributivo y del r\u00e9gimen subsidiado y en planes adicionales como aqu\u00e9llas prestaciones contempladas en diferentes instrumentos internacionales de protecci\u00f3n de los derechos humanos de conformidad con los cuales deben interpretarse los derechos constitucionales\u201d.15 \u00a0<\/p>\n<p>De las anteriores consideraciones concluye la Sala que el derecho fundamental de las personas menores \u00a0de edad a la salud, debe ser atendido en forma inmediata y prioritaria, con miras a garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral, de tal manera que sus necesidades sean cubiertas de manera eficaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el menor Juan Esteban Walteros Moncayo adem\u00e1s de su condici\u00f3n de ni\u00f1o, tiene una condici\u00f3n que lo hace a\u00fan m\u00e1s especial pues fue diagnosticado con s\u00edndrome de Down. Esta condici\u00f3n hace que la protecci\u00f3n que le debe brindar su familia, la sociedad y el Estado para garantizarle su desarrollo arm\u00f3nico e integral sea mayor. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 13 y 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,16 entre otras disposiciones, la Corte Constitucional ha indicado que se debe garantizar el derecho a la igualdad de las personas con limitaciones de manera real y efectiva. Para la consecuci\u00f3n de este objetivo, se\u00f1ala la jurisprudencia, que se \u201cordena al Estado adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados, en especial aquellos que por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, lo que ha sido llamado por la jurisprudencia constitucional acciones afirmativas\u201d.17 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas con limitaciones, transitorias o permanentes, cuentan con una protecci\u00f3n reforzada por parte del ordenamiento jur\u00eddico. Esta protecci\u00f3n reforzada, en relaci\u00f3n con los menores, se traduce en el derecho que les asiste a la realizaci\u00f3n de un tratamiento integral con miras a lograr su rehabilitaci\u00f3n.18 La Corte ha considerado que la raz\u00f3n de esta regla, tal y como ya se explic\u00f3, es que la salud de los ni\u00f1os es un derecho fundamental aut\u00f3nomo, especialmente protegido por la Constituci\u00f3n y que, trat\u00e1ndose de menores con limitaciones, el Estado est\u00e1 obligado a ofrecerles un tratamiento integral con miras a lograr su integraci\u00f3n social. \u00a0En este sentido se le deben ofrecer al menor todos lo medios posibles que permitan obtener su rehabilitaci\u00f3n, teniendo en cuenta adem\u00e1s, que \u201ceste proceso puede tener ingredientes m\u00e9dicos y educativos (\u2026)\u201d.19 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, la Corte ha tenido la oportunidad de estudiar diversos casos de menores que fueron diagnosticados con s\u00edndrome de Down, a quienes sus correspondientes entidades promotoras de salud les negaron la autorizaci\u00f3n de tratamientos de rehabilitaci\u00f3n por estar excluidos del Plan Obligatorio de Salud. En esas ocasiones esta Corporaci\u00f3n tutel\u00f3, entre otros, los derechos a la salud y a la vida digna de los menores.20 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse respecto de la solicitud de prestaci\u00f3n de tratamientos a menores con limitaciones en instituciones que no est\u00e1s adscritas a la red de prestadoras ofrecidas por las Entidades Promotoras de Salud, bajo el argumento de los padres de los menores, de que las entidades ofrecidas por las Entidades Promotoras de Salud no cuentan con la idoneidad necesaria para garantizar el desarrollo integral de los menores. En estos eventos, la Corte ha se\u00f1alado que\u201c(\u2026) en el caso de ni\u00f1os con discapacidad la idoneidad de las instituciones m\u00e9dicas debe estar debidamente acreditada de manera que ofrezca al menor un tratamiento de calidad adecuado para el manejo de su enfermedad. Lo anterior implica que si en un caso concreto el m\u00e9dico tratante considera que el menor discapacitado requiere de un tratamiento espec\u00edfico, y no existe una entidad vinculada a la correspondiente EPS que lo proporcione de manera adecuada, la entidad est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de autorizar el correspondiente tratamiento a su cargo, incluso en instituciones que no se encuentren dentro de su red de prestadores\u201d.21 \u00a0<\/p>\n<p>5. Juan Esteban Walteros Moncayo tiene derecho constitucional a recibir un tratamiento de un prestador, incluso no contemplado en la red de su actual asegurador, si de ello depende significativamente el goce efectivo de su derecho a su desarrollo arm\u00f3nico e integral. \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo, en el presente caso, los padres del menor Juan Esteban Walteros Moncayo solicitan que se amparen el derecho fundamental de su hijo a la salud, pues consideran que est\u00e1 siendo vulnerado por la Nueva EPS al negarle la prestaci\u00f3n del tratamiento para su desarrollo integral con el grupo de profesionales con quienes el menor inici\u00f3 su tratamiento, argumentando que esos profesionales ya no est\u00e1n vinculados con una Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios de Salud con la que tengan un convenio suscrito. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala de Revisi\u00f3n encuentra que la Nueva EPS le est\u00e1 prestando el tratamiento de terapias de neurodesarrollo al menor Juan Esteban Walteros Moncayo a trav\u00e9s de una IPS adscrita a su red de prestadores, sin embargo, los padres del menor consideran que el menor ha venido retrocediendo en su aprendizaje y en su evoluci\u00f3n terap\u00e9utica desde que est\u00e1 recibiendo tratamiento con el grupo de terapeutas22 de la Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios de Salud adscrita a la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>El reclamo de los padres podr\u00eda tener asidero, si se encuentra en riesgo el desarrollo arm\u00f3nico e integral del menor. No obstante, la Sala encuentra que el juicio seg\u00fan el cual los terapeutas que prestan sus servicios en las entidades adscritas a la Nueva EPS, no cuentan con la calidad, experiencia y conocimientos necesarios para garantizarle al menor Juan Esteban Walteros Moncayo los avances necesarios en su desarrollo, no responde a un criterio cient\u00edfico de un m\u00e9dico, sino, al criterio subjetivo de los padres del menor. Por lo tanto, no es posible que la Corte ordene que la prestaci\u00f3n del tratamiento en la instituci\u00f3n particular se\u00f1alada, por no contar con los elementos de juicio necesarios para el efecto. Como ya lo expres\u00f3 la Sala, la falta de idoneidad de los profesionales que prestan sus servicios en las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud adscritas a la Nueva EPS para la prestaci\u00f3n del tratamiento que el menor requiere, proviene de una apreciaci\u00f3n subjetiva de los accionantes, y adicionalmente no existe orden del m\u00e9dico tratante del menor en la que se indique que el tratamiento deba ser prestado en el Centro de Neurorehabilitaci\u00f3n Surgir Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, como es posible que la impresi\u00f3n de los padres tenga un sustento real, el juez de tutela, en este caso, debe proteger el derecho fundamental a la salud del menor Juan Esteban Walteros Moncayo, espec\u00edficamente, su derecho al diagn\u00f3stico m\u00e9dico. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-626 de 2009,24 la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar un caso similar al planteado en la presente acci\u00f3n de tutela. En esa oportunidad, la Corte estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada en nombre de un menor con s\u00edndrome de Down, a quien un m\u00e9dico tratante no adscrito a la EPS a la que estaba afiliado el tutelante, recomend\u00f3 continuar con el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n integral en una instituci\u00f3n especializada en la prestaci\u00f3n de ese tipo de tratamientos, la cual no pertenec\u00eda a la red de instituciones prestadoras de la EPS. En ese caso, la Corte Constitucional tutel\u00f3 el derecho a la salud y a la vida digna del menor, y orden\u00f3 a la EPS que conformara un grupo interdisciplinario de profesionales de la salud para que determinaran cual era el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n que deb\u00eda recibir el menor con miras a lograr un m\u00e1ximo de mejoramiento en su calidad de vida y cu\u00e1l era la instituci\u00f3n m\u00e1s id\u00f3nea y especializada para el tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la madre del menor Juan Esteban Walteros Moncayo present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante la Nueva EPS,25 informando que \u201c[empez\u00f3] a notar situaciones que no favorec\u00edan el proceso de terapias a favor de mi hijo comparativamente con lo que fue cuando estuvo con el grupo original de terapistas\u201d,26 y solicitando que se le cambiara la IPS que le prestaba las terapias de neurodesarrollo para que fueran prestadas por el Centro de Neurorehabilitaci\u00f3n Surgir Ltda. La Nueva EPS respondi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n informando que no pod\u00eda acceder a la petici\u00f3n porque la IPS solicitada no pertenec\u00eda a su red de instituciones prestadoras de servicios de salud y que analizando los documentos anexos a la petici\u00f3n, consideraba que el ni\u00f1o hab\u00eda presentado una evoluci\u00f3n favorable, de lo cual concluy\u00f3 que \u201c(\u2026) la entidad adscrita a [su] red de servicios goza de las condiciones t\u00e9cnicas y cient\u00edficas para la prestaci\u00f3n de lo requerido (\u2026)\u201d.27 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Sala de Revisi\u00f3n considera que la Nueva EPS vulner\u00f3 el derecho a la salud del menor Juan Esteban Walteros Moncayo, ya que, cuando la madre del menor inform\u00f3 que hab\u00eda notado cambios desfavorables en su desarrollo, la entidad accionada ten\u00eda la obligaci\u00f3n de realizar el diagn\u00f3stico m\u00e9dico para determinar la veracidad de la informaci\u00f3n y garantizar as\u00ed el desarrollo arm\u00f3nico e integral de Juan Esteban Walteros Moncayo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Orden a impartir \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Sala de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 a la Nueva EPS que integre un grupo interdisciplinario de profesionales de la salud para hacer una evaluaci\u00f3n integral del desarrollo del menor Juan Esteban Walteros Moncayo, \u00a0y establecer si el tratamiento prestado en la IPS adscrita a la red de instituciones prestadoras de servicios de la Nueva EPS, le garantiza al menor su desarrollo arm\u00f3nico e integral en condiciones similares a las que se le estaban garantizando con el grupo de profesionales con los que el menor comenz\u00f3 su tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>El grupo interdisciplinario de profesionales deber\u00e1 estar conformado por un n\u00famero impar de integrantes (m\u00ednimo tres), ya que, aunque los diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos obedecen a criterios cient\u00edficos, \u00e9stos pueden diferir y complementarse por la valoraci\u00f3n personal de cada profesional. Igualmente, el m\u00e9dico tratante del menor Juan Esteban Walteros Moncayo deber\u00e1 hacer parte del grupo de profesionales, junto con por lo menos un profesional que eval\u00fae el desarrollo f\u00edsico y otro profesional que eval\u00fae el desarrollo neurol\u00f3gico del menor. \u00a0<\/p>\n<p>Si luego de la evaluaci\u00f3n integral del menor, el grupo interdisciplinario de profesionales concluye que el tratamiento prestado por las instituci\u00f3n adscrita a la Nueva EPS es significativamente inferior al tratamiento que le prestaba el grupo de profesionales con los que el menor comenz\u00f3 su tratamiento, la Nueva EPS deber\u00e1 autorizar el tratamiento en la instituci\u00f3n que le garantice al menor su desarrollo arm\u00f3nico e integral en condiciones similares a las que se le ven\u00edan garantizando anteriormente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la Nueva EPS no contara dentro de sus IPS adscritas con una instituci\u00f3n con la calidad, idoneidad y especialidad requeridas, la entidad accionada deber\u00e1 autorizar y asumir el tratamiento del menor en la instituci\u00f3n que le garantice su desarrollo arm\u00f3nico e integral en condiciones similares a las que se le ven\u00edan garantizando anteriormente. Sin embargo, la Nueva EPS podr\u00e1 repetir contra el Fondo de Solidaridad y garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Fosyga), para que esa entidad le reconozca lo que le corresponda de acuerdo con la regulaci\u00f3n aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Sala reitera que el goce efectivo del derecho a la salud de las ni\u00f1as y los ni\u00f1os, en especial de aquellos con condiciones especiales como el s\u00edndrome de Down, debe ser garantizado prioritariamente. Ello incluye el derecho a que se evite que un cambio en la terapia que un menor viene recibiendo, afecte su desarrollo arm\u00f3nico e integral significativamente. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n el 27 de abril de 2010, que a su vez revoc\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popay\u00e1n el 8 de marzo de 2010, en la cual se tutel\u00f3 el derecho a la igualdad de Juan Esteban Walteros Moncayo, y en su lugar, CONFIRMAR dicha sentencia, en cuanto tutel\u00f3 el derecho a la salud y a la garant\u00eda del desarrollo arm\u00f3nico e integral del menor. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Nueva EPS que en un t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, garantice el derecho al diagn\u00f3stico m\u00e9dico del ni\u00f1o Juan Esteban Walteros Moncayo. Para el efecto deber\u00e1 conformar un grupo interdisciplinario de profesionales de la salud que deber\u00e1 evaluar integralmente el desarrollo de Juan Esteban Walteros Moncayo, y establecer si el tratamiento prestado en la IPS adscrita a la red de instituciones prestadoras de servicios de la Nueva EPS, le garantiza al menor su desarrollo arm\u00f3nico e integral en condiciones similares a las que se le estaban ofreciendo con el grupo de profesionales con los que inici\u00f3 su tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Si el grupo de profesionales de la salud encuentra que el tratamiento prestado actualmente a Juan Esteban Walteros Moncayo es significativamente inferior al tratamiento que le prestaba el grupo de profesionales con los que inici\u00f3 su tratamiento, la Nueva EPS deber\u00e1 autorizar el tratamiento en la instituci\u00f3n que le garantice al menor su desarrollo arm\u00f3nico e integral en condiciones similares a las que se le ven\u00edan ofreciendo anteriormente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la Nueva EPS no contara dentro de sus IPS adscritas con una instituci\u00f3n con la calidad, idoneidad y especialidad requeridas, la entidad accionada deber\u00e1 autorizar y asumir el tratamiento del menor en la instituci\u00f3n que le garantice su desarrollo arm\u00f3nico e integral en condiciones similares a las que se le ven\u00edan ofreciendo anteriormente. La EPS podr\u00e1 repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Fosyga), para que esa entidad le reconozca lo que corresponda de acuerdo a la regulaci\u00f3n aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio del Auto del veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil diez (2010), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 27, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 26, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 17, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 6, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 1, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-499 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), en esa oportunidad, la Corte Constitucional estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta en nombre de una menor con s\u00edndrome de Down, quien requer\u00eda un transplante de cadera y estaba en la lista de espera para el procedimiento hac\u00eda m\u00e1s de dos a\u00f1os. Mediante la acci\u00f3n de tutela se pretend\u00eda que se ordenara a la EPS darle prioridad al transplante de la menor teniendo en cuenta la protecci\u00f3n especial que la Constituci\u00f3n le reconoc\u00eda por ser menor con s\u00edndrome de Down. Esta Corporaci\u00f3n no tutel\u00f3 los derechos de la menor porque consider\u00f3 que, en ese caso, las condiciones especiales de la tutelante no la pon\u00edan en una situaci\u00f3n de desigualdad especial que ameritara un trato desigual respecto de las personas que ten\u00edan una mejor posici\u00f3n en la lista de espera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 44. \u201cSon derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. \/\/ La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores. \/\/ Los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sobre los derechos de protecci\u00f3n ha dicho la Corte: \u201cLos derechos de protecci\u00f3n, a diferencia de los derechos de libertad, garan\u00adti\u00adzan a las personas que el Estado adopte medidas de car\u00e1cter f\u00e1ctico y medidas de car\u00e1cter normativo para protegerlos. Dentro de las primeras se encuentran aquellas acciones de la administraci\u00f3n que suponen movilizaci\u00f3n de recursos materiales y humanos para impedir, por ejemplo, que la fr\u00e1gil vida e integri\u00addad de un ni\u00f1o reci\u00e9n nacido sea maltratada. Dentro de las medidas de car\u00e1cter norma\u00adtivo se encuentran, entre otras, las reglas de capacidad o las edades a partir de las cuales se pueden realizar ciertas actividades como traba\u00adjar y las condiciones en que ello puede suceder. Cabe decir que el titular de un \u201cderecho de protecci\u00f3n\u201d, puede ser cualquier persona (art. 2, CP), no s\u00f3lo los \u201csujetos de protecci\u00f3n especial\u201d como ni\u00f1os, discapa\u00adcitados o adultos mayo\u00adres. Sin embargo, que la Constituci\u00f3n reconozca un derecho de protecci\u00f3n especial a un tipo de sujeto determinado, como sucede con los menores, plan\u00adtea la cuesti\u00f3n de cu\u00e1l es el alcance espec\u00edfico de dicho mandato legal de protecci\u00f3n, diferente del \u00e1mbito de protecci\u00f3n del mandato general que cobija a todas las personas. Para abordar esta cuesti\u00f3n es relevante el derecho inter\u00adna\u00adcional (art. 93, CP).\u201d Corte Constitucional, sentencia C-507 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SV Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-075 de 1996 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, SU-225 de 1998 M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-046 de 1999 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-117 de 1999 M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-093 de 2000 M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-153 de 2000 M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-819 de 2003 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-037 de 2006, (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En esta sentencia la Corte Constitucional estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela instaurada por la madre de una ni\u00f1a de siete a\u00f1os de edad, quien presentaba transtornos de aprendizaje, en contra de la EPS que le estaba negando un tratamiento ordenado por el m\u00e9dico tratante de la menor de terapia sicol\u00f3gica, ocupacional y de lenguaje, argumentando que dicho tratamiento no estaba inclu\u00eddo en el POS. En esa oportunidad, la Corte Constitucional tutel\u00f3 los derechos fundamentales de la menor y orden\u00f3 a la EPS la pr\u00e1ctica de las terapias requeridas. Como fundamento de su decisi\u00f3n, la Corte consider\u00f3 que el derecho a la salud de las personas menores de edad es fundamental y tiene car\u00e1cter prevalente sobre los derechos de todos los dem\u00e1s, afirmaci\u00f3n que fue sustentada en los art\u00edculos 13 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, y en los siguientes instrumentos internacionales: \u201c(1) Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, en el art\u00edculo 24 reconoce \u201cel derecho del ni\u00f1o al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitaci\u00f3n de la salud. Los Estados Partes se esforzar\u00e1n por asegurar que ning\u00fan ni\u00f1o sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios. \u201cLos Estados Partes asegurar\u00e1n la plena aplicaci\u00f3n de este derecho, y, en particular, adoptar\u00e1n las medidas apropiadas para: (\u2026) b) Asegurar la prestaci\u00f3n de la asistencia m\u00e9dica y la atenci\u00f3n sanitaria que sean necesarias a todos los ni\u00f1os, haciendo hincapi\u00e9 en el desarrollo de la atenci\u00f3n primaria de salud;(2) Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o que en el art\u00edculo 4 dispone que \u201c[E]l ni\u00f1o debe gozar de los beneficios de la seguridad social. Tendr\u00e1 derecho a crecer y desarrollarse en buena salud, con este fin deber\u00e1n proporcionarse tanto a \u00e9l como a su madre, cuidados especiales, incluso atenci\u00f3n prenatal y postnatal. El ni\u00f1o tendr\u00e1 derecho a disfrutar de alimentaci\u00f3n, vivienda, recreo y servicios m\u00e9dicos adecuados\u201d; (3) Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas fij\u00f3 en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales algunos par\u00e1metros que propenden por la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os como por, ejemplo en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 12 del citado pacto se establece: \u201ca), es obligaci\u00f3n de los Estados firmantes adoptar medidas necesarias para \u201cla reducci\u00f3n de la mortinalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los ni\u00f1os\u201d; mientras que el literal d) dispone que se deben adoptar medidas necesarias para \u201cla creaci\u00f3n de condiciones que aseguren a todos asistencia m\u00e9dica y servicios m\u00e9dicos en caso de enfermedad\u201d; (4) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos que en su art\u00edculo 24 establece: Todo Ni\u00f1o tiene derecho sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica o nacimiento, a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado; (5) Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, que en su art\u00edculo 19 se\u00f1ala que \u201ctodo ni\u00f1o tiene derecho a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado\u201d; (6) Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos de 1948 que, en su art\u00edculo 25-2, establece que \u201cla maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados de asistencia especiales\u201d, y que \u201ctodos los ni\u00f1os, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protecci\u00f3n social\u201d.\u201d Esta sentencia ha sido reiterada, entre otras, en la sentencia T-695 de 2007 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y en la sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver sentencia T\u2013799 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). En esa oportunidad la Corte Constitucional estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta en nombre de un menor de edad con s\u00edndrome convulsivo, quien fue remitido a consulta m\u00e9dica especializada de neurolog\u00eda, pero la ARS le neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n del servicio porque no estaba incluido en el POSS. La Corte tutel\u00f3 el derecho a la salud del menor porque consider\u00f3 que la obligaci\u00f3n constitucional de brindar efectiva protecci\u00f3n a los sujetos de especial protecci\u00f3n hace que la exclusi\u00f3n de un tratamiento del plan obligatorio de salud no resulte una raz\u00f3n suficiente para negar su reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>16 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, \u201cArt\u00edculo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \/\/ El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. \/\/ El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 47. El Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 Un antecedente importante de esta protecci\u00f3n reforzada se encuentra en la sentencia T-179 de 2000 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), en la cual se estudi\u00f3 el caso de un grupo de ni\u00f1os a quienes el ISS hab\u00eda suspendido los tratamientos para diversos tipos de discapacidades ya que el contrato con la entidad que ven\u00eda realizando el tratamiento hab\u00eda terminado y no fue renovado. La Corte orden\u00f3 al ISS prestar tratamientos adecuados y especializados a cada uno de los ni\u00f1os. En dicha providencia se se\u00f1al\u00f3 en cuanto a la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os discapacitados: \u201c(\u2026) a los ni\u00f1os discapacitados hay que darles el servicio eficiente, integral, \u00f3ptimo en tratamiento y rehabilitaci\u00f3n para que mejore las condiciones de vida, valor \u00e9ste que est\u00e1 en la Constituci\u00f3n y es una facultad inherente a todos los seres humanos, con mayor raz\u00f3n a aquellos que padecen enfermedades y no ofrezcan perspectiva de derrota de la dolencia. De todas maneras son seres humanos que tienen derecho a encontrarle un sentido a la vida. Y una manera para neutralizar la impotencia frente a las circunstancias es facilitar cuestiones elementales como por ejemplo crear en ese ser humano comportamientos efectivos de dignidad y autodefensa (aprender a vestirse, a cuidarse, a caminar, a reconocer a los padres y su entorno).\u201d. Esta jurisprudencia ha sido reiterada, entre otros, en los siguientes casos: T-134 de 2001 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), T-1158 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-225 de 2003 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-706 de 2003 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-801 de 2004 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-069 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-569 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-282 de 2006 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-518\/06 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-201\/07 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-1222 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver Sentencia T-695 de 2007, (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), antes citada. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver Sentencia T-695 de 2007, (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), antes citada. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-1222 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver folio 9, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-366 de 1999 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). En esa oportunidad, la Corte Constitucional estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta en contra de la EPS del Seguro Social, por una mujer que hab\u00eda presentado sangrado en los o\u00eddos, y a quien el especialista de la EPS hab\u00eda ordenado la pr\u00e1ctica de unos ex\u00e1menes m\u00e9dicos, los cuales, luego de haber transcurrido casi un a\u00f1o desde que se presentaron los s\u00edntomas, a\u00fan no hab\u00eda sido autorizados por la EPS. La Corte tutel\u00f3 los derechos a la vida, a la integridad personal, a la salud y a la seguridad social de la tutelante, y orden\u00f3 a la EPS que practicara la totalidad de los ex\u00e1menes requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>24 MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>25 Folios 6 \u2013 19, cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folios 6 y 7, cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 21, cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-893\/10 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL MENOR DISCAPACITADO- Caso de ni\u00f1o con s\u00edndrome de Down \u00a0 DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 DERECHO A LA SALUD Y FACULTAD DE LAS EPS DE CONTRATAR CON DETERMINADAS INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SALUD-L\u00edmites \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18204","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18204","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18204"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18204\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18204"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18204"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18204"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}