{"id":18205,"date":"2024-06-11T21:54:07","date_gmt":"2024-06-11T21:54:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-894-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:54:07","modified_gmt":"2024-06-11T21:54:07","slug":"t-894-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-894-10\/","title":{"rendered":"T-894-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-894\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-Caso en que se niega acrecimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes a madre, argumentando que el articulo 188 del Decreto 1211 de 1990, lo estableci\u00f3 \u00fanicamente para el c\u00f3nyuge y los hijos del causante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para controvertir actos administrativos que vulneren derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN EL REGIMEN PENSIONAL DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-Procede acrecimiento de la mesada pensional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-2734393. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Luz Deli Osorio Mej\u00eda, contra el Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., once (11) de noviembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo dictado en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Luz Deli Osorio, contra el Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo la mencionada corporaci\u00f3n, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, y la Sala de Selecci\u00f3n N\u00ba 7 de la Corte, el 22 de julio de 2010, lo eligi\u00f3 para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Luz Deli Osorio Mej\u00eda elev\u00f3 acci\u00f3n de tutela en abril 21 de 2010, que le correspondi\u00f3 a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, aduciendo violaci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital, a la igualdad, al debido proceso, a la vida digna y a la seguridad social por los hechos resumidos a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato efectuado por la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>1. Mar\u00eda Luz Deli Osorio Mej\u00eda, actuando en nombre propio, manifest\u00f3 que su hijo Rub\u00e9n Dar\u00edo D\u00edaz Osorio, se desempe\u00f1aba como Cabo Segundo de Infanter\u00eda de Marina de la Armada Nacional, hasta que en noviembre 17 de 1999, falleci\u00f3 prestando \u201clos servicios a la patria\u201d (fs. 1 y 7 cd. inicial).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Ministerio de Defensa Nacional a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n N\u00ba 000095 de marzo 22 de 2000, reconoci\u00f3 a la actora y a su c\u00f3nyuge Dar\u00edo D\u00edaz Puerta, tambi\u00e9n padre del occiso, una pensi\u00f3n compartida, correspondi\u00e9ndole \u00a0el 50% a cada uno de ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El esposo de la accionante muri\u00f3 en julio 2 de 2000, por lo que mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 698 de febrero 28 de 2002, se le reconoci\u00f3 nuevamente a la actora la pensi\u00f3n, en la misma proporci\u00f3n antes indicada, pero declarando la extinci\u00f3n del \u201cporcentaje de la pensi\u00f3n reconocida a favor\u201d del c\u00f3nyuge \u201cpor fallecimiento\u201d (f. 63 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la accionante, a trav\u00e9s de abogado, elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n en mayo 4 de 2009, requiriendo \u201cel acrecimiento de la mesada pensional\u201d; sin embargo, en junio 5 siguiente, la entidad demandada neg\u00f3 lo solicitado indicando que de conformidad con la normatividad vigente para esa \u00e9poca no era posible el reconocimiento del incremento pretendido (f. 31 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Refiri\u00f3 que es una persona de bajos recursos, est\u00e1 a cargo de 3 nietos menores de edad y actualmente tiene una mesada pensional de $285.000. Igualmente, anot\u00f3 que recibi\u00f3 una \u201cindemnizaci\u00f3n, con lo cual compr\u00e9 un lote\u2026 hice la casa pero no la he terminado por falta de recursos\u201d (f. 1 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por todo lo anterior, solicit\u00f3 \u201cque se me ascienda a un salario m\u00ednimo\u201d la pensi\u00f3n y \u201cque se tenga en cuenta las obligaciones que respond\u00eda mi hijo\u201d (fs. 1 y 2 ib.). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos que en copia obran en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de junio 5 de 2009, al derecho petici\u00f3n de la actora, en el cual el Ministerio de Defensa Nacional neg\u00f3 el aumento de la mesada pensional pedida por la actora (f. 3 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>2. Carta de abril 21 de 2004, mediante la cual el Coordinador del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio, indic\u00f3 que a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 698 de febrero 28 de 2002, se \u201cresolvi\u00f3 la solicitud de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de muerte, que se consolid\u00f3 con motivo del fallecimiento del citado suboficial, a favor de los se\u00f1ores Mar\u00eda Luz Deli Osorio Mej\u00eda y Dar\u00edo D\u00edaz Puerta\u201d (f. 4 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Carta de julio 29 de 2008, elevada por la actora, donde solicit\u00f3 a la accionada: i) las Resoluciones n\u00fameros 073 de febrero 14, 449 de septiembre 1\u00b0 y 2267 de noviembre 30 del 2000; y ii) \u201ccopia de la liquidaci\u00f3n realizada por ese Ministerio para fijar el valor de la mesada pensional a que ten\u00eda derecho\u2026 lo anterior con el fin de establecer la forma como fue liquidada tanto las prestaciones sociales como la pensi\u00f3n\u201d (f. 7 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Certificado expedido por la oficina de atenci\u00f3n al usuario de la entidad demandada en febrero 7 de 2003, en la cual se puntualiz\u00f3 que la se\u00f1ora Mar\u00eda Luz Deli Osorio Mej\u00eda \u201cdevenga una pensi\u00f3n $178.444.44\u201d (f. 8 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N PROCESAL. \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto de abril 21 de 2010, el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil Familia Laboral, admiti\u00f3 la tutela y dispuso dar traslado al Ministerio de Defensa Nacional, para que ejerciera su derecho \u201cy solicite las pruebas que estime pertinentes. Igualmente\u2026 deber\u00e1 remitir copia del derecho de petici\u00f3n presentado por la aqu\u00ed tutelante ante el Grupo de Prestaciones Sociales de ese Ministerio\u201d (fs. 14 a 18 cd. inicial).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Secretar\u00eda de la antes mencionada corporaci\u00f3n, inform\u00f3 en abril 27 de 2010, que \u201cel t\u00e9rmino concedido a la entidad se encuentra vencido y esta guard\u00f3 silencio\u201d (f. 35 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Posteriormente, mediante fax de abril 27 de 2010, la demandada habiendo superado los t\u00e9rminos concedidos por el Tribunal para dar respuesta, incorpor\u00f3 las pruebas solicitadas y pidi\u00f3 que se rechace por improcedente dicha acci\u00f3n, al considerar que: \u201cno es posible acceder a su solicitud teniendo en cuenta que para el reconocimiento pensional otorgado en el acto administrativo citado se tuvo como fundamento jur\u00eddico el Decreto 1211 de 1990, el cual se encontraba vigente para la fecha del fallecimiento del se\u00f1or Dar\u00edo D\u00edaz Puerta, quien al igual que la se\u00f1ora Mar\u00eda Luz Deli Osorio, ten\u00eda la calidad de beneficiario de una pensi\u00f3n por muerte.\u201d (F. 20 ib.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, anot\u00f3 que el Decreto 4433 de 2004, mencionado por la recurrente no es aplicable al caso, por cuanto la sustituci\u00f3n pensional ocurri\u00f3 en vigencia del Decreto Ley 1211 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil Familia Laboral, neg\u00f3 el amparo en mayo 4 de 2010, al estimar que (f. 44 ib.):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi la actora esta inconforme con tal determinaci\u00f3n\u2026 ha debido agotar la v\u00eda gubernativa\u2026 para con ello abrir pas\u00f3 a la acci\u00f3n contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero como nada de ello ocurri\u00f3, le feneci\u00f3 el t\u00e9rmino de que dispon\u00eda para invocar tales mecanismos de defensa y le ha caducado el derecho, acorde a lo dispuesto por el art\u00edculo 136 del C. C. A.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3, adem\u00e1s que \u201cla tutela no es otra instancia, ni un mecanismo adicional para controvertir las decisiones que se hubiesen podido presentar en la actuaci\u00f3n\u201d (f. 44 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que el requisito \u201crelativo a la inmediatez de la acci\u00f3n constitucional tampoco se encuentra satisfecho, pues siendo que el acto administrativo censurado data de 5 de junio de 2009, resulta poco menos que infundado que luego de fenecerse el plazo para invocar la acci\u00f3n contenciosa pretenda reabrir etapas ya precluidas\u201d (f. 47 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Sentencia de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada en tiempo la referida decisi\u00f3n por la actora, quien se\u00f1al\u00f3 que tiene \u201cderecho a la igualdad\u201d, sin esgrimir mayores argumentos (f. 77 ib). La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo en junio 18 de 2010, aduciendo los mismos argumentos del Tribunal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Debe esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si los derechos al m\u00ednimo vital, a la igualdad, al debido proceso, a la vida digna y a la seguridad social, fueron vulnerados por Ministerio de Defensa Nacional, puesto que \u00e9ste neg\u00f3 a la actora el acrecimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes que le fue reconocida por la muerte de su hijo, el Cabo Segundo de Infanter\u00eda de Marina de la Armada Nacional, en proporci\u00f3n del 50% para cada uno de los padres, por considerarse con derecho, en raz\u00f3n a que su c\u00f3nyuge falleci\u00f3 y era beneficiario del otro 50% de la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la demandada argument\u00f3 que el art\u00edculo 188 del Decreto 1211 de 1990, \u00fanicamente estableci\u00f3 el acrecimiento de la cuota pensional, entre el c\u00f3nyuge y los hijos del causante, m\u00e1s no entre los padres del mismo, y agreg\u00f3 que el Decreto 4433 de 2004, alegado por la recurrente no le es aplicable por cuanto la sustituci\u00f3n pensional ocurri\u00f3 en vigencia del Decreto Ley 1211 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para controvertir actos administrativos que vulneren derechos fundamentales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La jurisprudencia constitucional ha reiterado en varias oportunidades el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. En este sentido en sentencia SU-544 de mayo 24 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1\u00ba) Los medios y recursos judiciales ordinarios constituyen los mecanismos preferentes a los cuales deben acudir las personas para invocar la protecci\u00f3n de sus derechos; 2\u00ba) En los procesos ordinarios se debe garantizar la supremac\u00eda de los derechos constitucionales y la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (C.P. arts. 4\u00ba y 5\u00ba); 3\u00ba) La tutela adquiere el car\u00e1cter de mecanismo subsidiario frente a los restantes medios de defensa judicial; su objeto no es desplazar los otros mecanismos de protecci\u00f3n judicial, \u2018sino fungir como \u00faltimo recurso (&#8230;) para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, una pretensi\u00f3n pensional desborda, en principio, el objeto del amparo constitucional, de manera que las controversias suscitadas por su reconocimiento no son competencia del juez de tutela, debido a que el ordenamiento jur\u00eddico ha dispuesto medios judiciales espec\u00edficos para la soluci\u00f3n de esta clase de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Sin embargo, esta corporaci\u00f3n1 conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, tambi\u00e9n ha indicado que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed proceder\u00e1:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) En el evento en que el medio judicial previsto para dirimir este tipo de controversias no resulte id\u00f3neo y eficaz en el caso concreto, un ejemplo de ellos, se encuentra en sentencia T-141 de febrero 19 de 2004, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, en la cual se se\u00f1al\u00f3 que para que proceda el acrecimiento de una pensi\u00f3n \u201ces necesario que la falta de pago de las cuotas extintas para los otros \u00f3rdenes (sic) vulnere o amenace gravemente el derechos a la vida digna del demandante. Si el mencionado da\u00f1o no se encuentra suficientemente acreditado, la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social en materia pensional no est\u00e1 en relaci\u00f3n de conexidad necesaria con el derecho al m\u00ednimo vital y, en consecuencia, cualquier reclamo al respecto deber\u00e1 ser planteado ante el juez ordinario competente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Debe as\u00ed tenerse en cuenta la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario para reclamar el reconocimiento de la pensi\u00f3n, seg\u00fan el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Igualmente, puede proceder como mecanismo transitorio o definitivo, cuando sea necesario evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En fallo T-090 de febrero 17 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, \u00a0se puntualiz\u00f3 que \u201ccon el fin de comprobar la presencia de un perjuicio irremediable en el caso concreto, que en la mayor\u00eda de los casos consiste en la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del peticionario(a) y de su familia, ha utilizado criterios como (i) la edad del actor(a) para ser considerado(a) sujeto de especial protecci\u00f3n por ser una persona de la tercera edad, (ii) el estado de salud del (la) solicitante y su familia, y (iii) las condiciones econ\u00f3micas del peticionario(a)2. Adicionalmente, la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad procesal administrativa m\u00ednima por parte del interesado(a)3\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario aclarar que si se alega como perjuicio irremediable la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital, puede inferirse su afectaci\u00f3n de la edad, las condiciones de salud y la ausencia de alguna fuente de sustento, sin perjuicio de que, en general, quien alega una vulneraci\u00f3n de este derecho como consecuencia de la falta de reconocimiento de su pensi\u00f3n, acompa\u00f1e su afirmaci\u00f3n con alguna prueba, al menos sumaria, porque as\u00ed la tutela tenga un car\u00e1cter informal, no exonera al actor de acreditar los hechos en los que basa sus pretensiones4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al evidenciarse alguno de los dos supuestos explicados, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente y la autoridad judicial debe estudiar entonces si es real la violaci\u00f3n o amenaza al derecho fundamental reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Por otra parte, es importante aclarar que el derecho a la pensi\u00f3n es imprescriptible, en principio, de conformidad con el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que establece entre otras cosas, que el derecho a la seguridad social es imprescriptible; y por su parte, el art\u00edculo 53 superior dispone, con respecto a las pensiones, que corresponde al Estado la garant\u00eda del derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de estas prestaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha mantenido una posici\u00f3n uniforme en cuanto a considerar la pensi\u00f3n como un derecho imprescriptible5. As\u00ed en sentencia C-198 de 1999, ya citada, se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Legislador puede entonces consagrar la prescripci\u00f3n extintiva de derechos patrimoniales que surgen del ejercicio de un derecho constitucional, incluso si \u00e9ste es fundamental, siempre y cuando el t\u00e9rmino sea proporcionado y no afecte el contenido esencial mismo del derecho constitucional. Aplicando estos criterios, esta Corte concluy\u00f3 que la ley no pod\u00eda consagrar la prescripci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n como tal, aunque s\u00ed pod\u00eda establecer un t\u00e9rmino temporal para la reclamaci\u00f3n de las distintas mesadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter imprescriptible del derecho a la pensi\u00f3n se deriva directamente de principios y valores constitucionales, que garantizan la solidaridad que debe regir la sociedad, y adem\u00e1s, se constituye en un instrumento para garantizar la especial protecci\u00f3n que el Estado debe a las personas de la tercera edad, con el prop\u00f3sito de asegurar el mantenimiento de unas condiciones de vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es importante precisar que la imprescriptibilidad de la pensi\u00f3n, se predica del derecho considerado en s\u00ed mismo, pero no de las prestaciones peri\u00f3dicas o \u00a0mesadas que \u00e9l implica y que no han sido cobradas, las cuales se encuentran sometidas a la regla general de prescripci\u00f3n de las acreencias laborales de 3 (tres) a\u00f1os, prevista en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social6. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Por otra parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional7, ha se\u00f1alado que de conformidad con el principio contenido en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual todas las autoridades deben garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales, el debido proceso es un derecho fundamental exigible en las decisiones administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, el debido proceso administrativo presupone que las autoridades act\u00faen respetando y garantizando el ejercicio de los derechos de defensa y contradicci\u00f3n, la imparcialidad en sus determinaciones, el principio de legalidad y en materia laboral y pensional, el principio de favorabilidad consagrado en el art\u00edculo 53 de la carta, para garantizar as\u00ed su ordenado funcionamiento, el principio de la seguridad jur\u00eddica de los administrados y la validez de sus propias actuaciones8. \u00a0<\/p>\n<p>En aquellos casos en que la actuaci\u00f3n de la autoridad administrativa carezca de fundamento objetivo, y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de la persona, la acci\u00f3n de tutela resulta excepcionalmente procedente contra las actuaciones administrativas9, para lo cual deber\u00e1 acreditarse en cada caso la existencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El derecho a la pensi\u00f3n especial es de car\u00e1cter constitucional, como quiera que emana directa e inmediatamente de los derechos a la seguridad social y al trabajo, pues \u201cnace y se consolida ligado a una relaci\u00f3n laboral\u201d10, adem\u00e1s de su inmanente conexi\u00f3n con la dignidad humana y la vida misma. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La Ley 100 de 1993 es el n\u00facleo tem\u00e1tico de la seguridad social, aplicable para todos los individuos del territorio nacional11, salvo las excepciones mencionadas en dicha ley, las cuales se encuentran consagradas en su art\u00edculo 279, donde se indica que el sistema integral de seguridad social no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares. Este postulado, obedece a lo dispuesto por los art\u00edculos 150, numeral 19, literal e)12 y\u00a021713 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los cuales estableci\u00f3 que la Ley deb\u00eda determinar el r\u00e9gimen salarial y prestacional especial para los miembros de las Fuerzas Militares, el cual se encuentra justificado en el riesgo latente que envuelve la funci\u00f3n p\u00fablica que prestan y desarrollan14. \u00a0<\/p>\n<p>La Jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha precisado que cuando se hace referencia a la expresi\u00f3n r\u00e9gimen prestacional, se incluyen tanto las prestaciones que tienen su origen de manera directa en la relaci\u00f3n de trabajo, como todas aquellas otras que se ocasionan por motivo de su existencia, tales como, las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, el auxilio funerario, y aquellas contingencias derivadas de los riesgos en salud15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En general las situaciones relacionadas con los derechos, las prerrogativas, los servicios, los beneficios y dem\u00e1s situaciones prestacionales de un trabajador, entre ellas el pago de los derechos pensionales se resuelven con las normas vigentes al tiempo del suceso. Sin embargo, en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad consagrado en el art\u00edculo 53 de la Carta, tambi\u00e9n es posible considerar, la aplicaci\u00f3n de la normatividad que m\u00e1s favorezca al trabajador, \u201c&#8230;en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho&#8230;\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con este mandato, cuando una misma situaci\u00f3n jur\u00eddica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convenci\u00f3n colectiva, etc.), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte m\u00e1s beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad opera, entonces, no s\u00f3lo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de id\u00e9ntica fuente, sino tambi\u00e9n cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma as\u00ed escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le est\u00e1 permitido al juez elegir de cada norma lo m\u00e1s ventajoso y crear una tercera, pues se estar\u00eda convirtiendo en legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en su art\u00edculo 21, contempla el principio de favorabilidad, as\u00ed: \u201cEn caso de conflicto o duda sobre la aplicaci\u00f3n de normas vigentes de trabajo, prevalece la m\u00e1s favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad\u201d, se parte entonces del presupuesto de la coexistencia de varias normas laborales vigentes que regulan una misma situaci\u00f3n en forma diferente, evento en el cual habr\u00e1 de aplicarse la norma que resulte m\u00e1s ben\u00e9fica para el trabajador16. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 4433 de 200417, que regula el r\u00e9gimen pensional de los miembros de la Fuerza P\u00fablica contiene una finalidad protectora de los derechos adquiridos en materia prestacional, para ampararlos contra los efectos negativos del tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n. As\u00ed, las situaciones consolidadas bajo el imperio de una legislaci\u00f3n, no quedan afectadas por la nueva normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha considerado esta corporaci\u00f3n que la obligaci\u00f3n constitucional de interpretar las normas legales del modo m\u00e1s favorable al trabajador y, de esta forma, garantizar el derecho al debido proceso, conduce a inferir la imposibilidad de la \u201cexclusi\u00f3n de beneficios en el caso de reg\u00edmenes especiales porque si la norma se\u00f1ala varios aspectos beneficiosos, no se puede decir que unos se aplican y otros no. Tal proceder afecta el car\u00e1cter inescindible de las normas y viola los principios constitucionales antes referidos\u201d 18 (est\u00e1 en negrillas en el texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, ha dicho la Corte que en la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen o la normatividad aplicable al reconocimiento de una pensi\u00f3n o al reajuste de la misma correspondiente a una persona que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993 pertenezca a un r\u00e9gimen especial o tenga derecho a la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n all\u00ed previsto, la autoridad administrativa deber\u00e1 respetar los principios de favorabilidad y la garant\u00eda de los derechos adquiridos, en especial si se trata de aquellas personas que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, con el fin de preservar, en todo caso, el derecho fundamental al debido proceso19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la se\u00f1ora Mar\u00eda Luz Deli Osorio Mej\u00eda indic\u00f3 que se protejan los derechos al m\u00ednimo vital, a la igualdad, al debido proceso, a la vida digna y a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar la viabilidad de la tutela pedida, teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y a la luz de la jurisprudencia trazada por esta corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, es importante verificar en este caso la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, pues el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que \u00e9sta s\u00f3lo resultar\u00eda a apropiada en caso de no exista otro mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo, salvo que se interponga de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, de conformidad con la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, como ya se se\u00f1al\u00f3, dicha acci\u00f3n no procede, en principio, para ordenar el reconocimiento de la pensi\u00f3n, pues el legislador ha establecido para ello un escenario judicial concreto, el cual es la jurisdicci\u00f3n laboral, ordinaria o contencioso, seg\u00fan el caso. De tal modo, es necesario analizar si, en este caso, se presenta alguna de las excepciones que la jurisprudencia constitucional ha indicado para el reconocimiento de la pensi\u00f3n, por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 en los fundamentos del presente caso, dicha discusi\u00f3n gira en torno a la negativa al reconocimiento de un derecho prestacional por la controversia surgida en torno a la determinaci\u00f3n de la norma aplicable, en principio, existiendo la acci\u00f3n contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho que, prima facie, resulta id\u00f3nea y efectiva para decidir sobre la legalidad de los actos administrativos que negaron el acrecimiento, por lo que la procedibilidad de la acci\u00f3n se considera excepcional y su examen debe hacerse a la luz de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales y la determinaci\u00f3n de la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia la amenaza de un perjuicio irremediable que hace posible la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos de la se\u00f1ora Mar\u00eda Luz Deli Osorio Mej\u00eda, pues se trata de una persona que tiene a cargo 3 nietos menores de edad y no cuenta con ning\u00fan otro ingreso familiar diferente a la pensi\u00f3n que le hab\u00eda sido otorgada por sustituci\u00f3n a la muerte de su hijo, adem\u00e1s de que depend\u00eda econ\u00f3micamente de su fallecido esposo y ambos a su vez derivaban su sustento de la pensi\u00f3n otorgada por sustituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es evidente la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la accionante, puesto que el valor de su mesada pensional se vio disminuida a la mitad, ya que mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 698 de febrero 28 de 2002, el Ministerio de Defensa Nacional orden\u00f3 extinguir el porcentaje pensional que devengaba su fallecido c\u00f3nyuge. Por lo cual, la actora recibe una pensi\u00f3n inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente20, suma que no cubre sus necesidades b\u00e1sicas, ni las de los menores a cargo, lo que resulta contrario a lo dispuesto en el art\u00edculo 42 del Decreto 4433 de 2004, que estipula que en ning\u00fan caso las pensiones ser\u00e1n inferiores al salario m\u00ednimo legal mensual vigente21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos, la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, no excluye el amparo, puesto que dadas las condiciones personales y materiales de la accionante, esperar por m\u00e1s tiempo los resultados de un proceso ordinario, el cual feneci\u00f3, para que le sea reconocido su derecho, le ocasiona un perjuicio irremediable, grave e inminente, que debe ser evitado mediante la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Frente a la norma aplicable para resolver la solicitud de acrecimiento del monto de la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n22, la Sala encuentra que tal como lo afirm\u00f3 el Ministerio en oficio de junio 5 de 2009, mediante el cual neg\u00f3 el aumento pensional (f. 30 cd. inicial.), en efecto el Decreto 1211 de 199023 no contempla la figura del acrecimiento de la cuota pensional entre los padres del causante. As\u00ed, el art\u00edculo 185 del mencionado Decreto24, dispone el orden preferencial de beneficiarios y prev\u00e9 que en el evento de que no hubiere c\u00f3nyuge ni hijos a la muerte de un Suboficial que pertenezca a las Fuerzas Militares, las prestaciones sociales a que tiene derecho o la pensi\u00f3n que ven\u00eda recibiendo, se dividir\u00e1 en partes iguales entre los padres del causante, en proporci\u00f3n del 50% para cada uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 188 del Decreto 1211 de 199025, que consagra las causales de extinci\u00f3n de las pensiones que se causen por el fallecimiento de un Suboficial de las Fuerzas Militares en goce de una pensi\u00f3n, prev\u00e9 la figura del acrecimiento de la cuota pensional, entre el c\u00f3nyuge y los hijos del causante, pero no la consagra entre los padres del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Con la expedici\u00f3n de la Ley 923 de 200426 y el Decreto 4433 de 200427, esta situaci\u00f3n cambi\u00f3, ya que el art\u00edculo 11, numeral 5\u00b0 del citado Decreto28, dispuso expresamente el acrecimiento de la cuota pensional de los padres entre s\u00ed. Adicionalmente el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 923 de 200429, consagr\u00f3 el reconocimiento de los beneficios establecidos en dicha norma, con retroactividad al 7 de agosto de 2002, para garantizar las situaciones jur\u00eddicas consolidadas derivadas de las pensiones de invalidez y sobrevivencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, es claro para la Sala que el Ministerio accionado al expedir el oficio de junio 5 de 2009 y la Resoluci\u00f3n N\u00ba 698 de febrero 28 de 2002, mediante la cual se neg\u00f3 a la peticionaria el aumento de su pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n y se orden\u00f3 la extinci\u00f3n de la porci\u00f3n de la pensi\u00f3n que le correspond\u00eda a su fallecido c\u00f3nyuge, vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, desconoci\u00f3 los principios de legalidad y de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas laborales, puesto que siendo la Ley 904 de 2004 y el Decreto 4433 del mismo a\u00f1o, las disposiciones que le resultan m\u00e1s favorables a su situaci\u00f3n, decidi\u00f3 negar su derecho con base en el Decreto 1211 de 1990, que no contempla dicho beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Por otra parte, es importante anotar que frente a lo indicado por las diferentes instancias judiciales en cuanto a que el requisito de \u201cinmediatez de la acci\u00f3n constitucional tampoco se encuentra satisfecho\u201d y la actora no interpuso los recursos (fs. 44 a 47 ib.), esta Sala aclara que: i) las pensiones son imprescriptible, de acuerdo con los art\u00edculos 48 y 53 de la Carta y con la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, por lo que el accionante en este caso tiene derecho al acrecimiento de la pensi\u00f3n; y ii) que si la interesada ha \u201cdesplegado cierta actividad procesal administrativa m\u00ednima\u201d (T-586 de julio 26 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla \u00a0y T-090 de 2009, precitada), procede la solicitud de pensi\u00f3n, en consecuencia, se observa dentro del expediente (fs. 5 a 11 y 22 a 33.), que la actora constantemente actu\u00f3 para que se le otorgar\u00e1 el aumento de la mesada, tantas veces mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. De acuerdo a lo anterior, se revocar\u00e1 el fallo dictado en junio 18 de 2010, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la denegaci\u00f3n del amparo proferida en mayo 4 de esa anualidad por el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil Familia Laboral, en la tutela instaurada por Mar\u00eda Luz Deli Osorio Mej\u00eda, contra el Ministerio de Defensa Nacional, que en su lugar ser\u00e1 concedida, ante lo anteriormente expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, como la prestaci\u00f3n ya hab\u00eda sido reconocida, se ordenar\u00e1 al Ministerio de Defensa Nacional, o a quien corresponda, que proceda a reajustar la sustituci\u00f3n pensional que le fue otorgada a la actora, ordenando en su favor el acrecimiento de la mesa pensional, con el cubrimiento de la diferencia ya causada, en lo a\u00fan no prescrito, en los t\u00e9rminos estipulados en la Ley 923 de 2004 y en el Decreto 4433 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se ordenar\u00e1 a la accionada que inicien los tr\u00e1mites pertinentes para dar cumplimiento a lo dispuesto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, a fin de que a la mayor brevedad posible reajuste el pago de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo dictado en junio 18 de 2010, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la denegaci\u00f3n del amparo proferida en mayo 4 de esa anualidad, por el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil Familia Laboral, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Luz Deli Osorio Mej\u00eda, contra el Ministerio de Defensa Nacional; en su lugar, se resuelve CONCEDER, la protecci\u00f3n de sus derechos al m\u00ednimo vital, a la igualdad, al debido proceso, a la vida digna y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia, ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, si a\u00fan no lo ha realizado, que en un t\u00e9rmino no superior a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, como la prestaci\u00f3n ya hab\u00eda sido reconocida, proceda a reajustar la sustituci\u00f3n pensional que le fue otorgada a la se\u00f1ora Mar\u00eda Luz Deli Osorio Mej\u00eda, ordenando en su favor el acrecimiento de la mesada pensional, con el cubrimiento de la diferencia ya causada, en lo a\u00fan no prescrito, en los t\u00e9rminos estipulados en la Ley 923 de 2004 y en el Decreto 4433 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0T-894 de 2010\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-Improcedencia por cuanto la Ley 923 de 2004, que permite el acrecimiento entre c\u00f3nyuges, no es aplicable al presente caso\u00a0(Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-2.734.393 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Luz Deli Osorio Mej\u00eda contra el Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado, har\u00e9\u00a0una exposici\u00f3n de los motivos que justifican la suscripci\u00f3n de un salvamento parcial de voto respecto de la sentencia de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Contenido de la sentencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante el fallo en cuesti\u00f3n se abord\u00f3 el estudio del caso de la se\u00f1ora Mar\u00eda Luz Deli Osorio Mej\u00eda, quien consideraba vulnerados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la igualdad, al debido proceso, a la vida digna y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de tutela la accionante, quien es una persona de escasos recursos, \u00a0manifest\u00f3 que su hijo se desempe\u00f1aba como Cabo Segundo de Infanter\u00eda de Marina de la Armada Nacional, hasta que en noviembre 17 de 1999 falleci\u00f3 prestando el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el Ministerio de Defensa Nacional a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n de marzo 22 de 2000, reconoci\u00f3 a la actora y a su c\u00f3nyuge, padre del occiso, una pensi\u00f3n compartida, correspondi\u00e9ndole el 50% a cada uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El 2 de julio del 2000, falleci\u00f3 el esposo de la accionante, por lo que el 28 de febrero de 2002, se le reconoci\u00f3 nuevamente a la actora la pensi\u00f3n, en las misma proporci\u00f3n anterior, pero declarando la extinci\u00f3n del porcentaje de la pensi\u00f3n reconocida a favor del c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de mayo de 2009 la actora present\u00f3 derecho de petici\u00f3n solicitando el acrecimiento de la mesada pensional. El 5 de junio del mismo a\u00f1o, la entidad demandada neg\u00f3 lo solicitado indicando que de conformidad con la normatividad vigente para esa \u00e9poca no era posible el reconocimiento del incremento pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio accionado, neg\u00f3 lo solicitado por la actora, argumentando que el art\u00edculo 188 del Decreto Ley 1211 de 1990, vigente al momento del reconocimiento de la sustituci\u00f3n, \u00fanicamente estableci\u00f3 el acrecimiento de la cuota pensional, entre el c\u00f3nyuge y los hijos del causante, m\u00e1s no entre los padres del mismo; y se\u00f1al\u00f3 que es el Decreto 4433 de 2004 el que permite el acrecimiento de los padres entre s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la accionante solicit\u00f3 a trav\u00e9s de la tutela se le incrementara la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia se estudi\u00f3 si los derechos fundamentales de la actora fueron vulnerados por Ministerio de Defensa Nacional, al negarle el acrecimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes que le fue reconocida por la muerte de su hijo, en proporci\u00f3n del 50% para cada uno de los padres, por considerarse con derecho, en raz\u00f3n a que su c\u00f3nyuge falleci\u00f3 y era beneficiario del otro 50% de la pensi\u00f3n. Para resolver el problema jur\u00eddico se abordaron los siguientes t\u00f3picos: (i) procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para controvertir actos administrativos que vulneren derechos fundamentales y (ii) el principio de favorabilidad en la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional de los miembros de la fuerza p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se concede el amparo solicitado, y en consecuencia se ordena al Ministerio de Defensa Nacional que, como la prestaci\u00f3n ya ha sido reconocida, proceda a reajustar la sustituci\u00f3n pensional que le fue otorgada a la actora, ordenando a su favor el acrecimiento de la cuota pensional en los t\u00e9rminos estipulados \u00a0en la Ley 923 de 2004 y en Decreto 4433de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>ii Motivos del Salvamento de Voto. \u00a0<\/p>\n<p>No comparto la decisi\u00f3n final a la cual lleg\u00f3 la Sala Sexta de Revisi\u00f3n en la sentencia T-894 de 2010 por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>La normatividad aplicada al caso de la accionante, Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004, no se encontraban vigentes al momento de los hechos, pues el fallecimiento del hijo de la accionante se dio el 17 de noviembre de 1999, la muerte de su esposo el 2 de julio del 2000 y el acto administrativo que declara la extinci\u00f3n del porcentaje de la pensi\u00f3n reconocida a este ultimo data del 28 de febrero de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>La ley 923 de 2004, que permite el acrecimiento entre c\u00f3nyuges, entr\u00f3 en vigencia el 30 de diciembre de 2004 y el Decreto Reglamentario 4433 de 2004 el 31 de diciembre del mismo a\u00f1o. En el proyecto se indica que la accionante tiene derecho al acrecimiento de la pensi\u00f3n, por cuanto el art\u00edculo 6 de la ley 923 dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Gobierno Nacional deber\u00e1 establecer el reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia originadas en hechos ocurridos en misi\u00f3n del servicio o en simple actividad desde el 7 de agosto de 2002, de acuerdo con los requisitos y condiciones de la presente ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, la misma ley est\u00e1 indicando que la fecha a partir de la cual el gobierno \u00a0Nacional debe aplicar las disposiciones en materia de pensi\u00f3n de vejez y sobrevivencia es el 7 de agosto de 2002, momento en el cual ya se encontraba consolidada la situaci\u00f3n de la accionante, pues todos los hechos y los actos en derecho ya hab\u00edan ocurrido para esa fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al no existir duda sobre la norma vigente al momento de ocurrencia de los hechos, Decreto Ley 1211 de 1990, no era procedente aplicar en virtud del principio de favorabilidad la ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed dejo expresados los argumentos que me llevan a Salvar el voto en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. T-762 de julio 31 de 2008, T-376 de mayo 17 y T-149 de marzo 2 de 2007, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; T-286 de marzo 23 de 2008 y T-284 de abril 19 de 2007, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-239 de marzo 6 de 2008, M. P. Marco Gerado Monroy Cabra; T-052 de enero 24 de 2008 y T-691A de septiembre 5 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-529 de julio 10 de 2007, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-229 de marzo 24 de 2006, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cSentencia T-762-08, T-376-07, T-607-07, T-652-07, T-529-07, T-935-06 y T-229-06, entre otras.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cIb\u00eddem.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 En sentencia SU-995 de diciembre 9 de 1999, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cen esta clase de procesos preferentes y sumarios, el r\u00e9gimen probatorio est\u00e1 orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los art\u00edculos 18, 20, 21 y 22. Adem\u00e1s, en la aplicaci\u00f3n de las reglas de la sana cr\u00edtica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el art\u00edculo 83 de la Carta de 1991.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 En sede de control abstracto de constitucionalidad en las sentencias C-230 de mayo 20 de 1998, M. P. Hernando Herrera Vergara; C-198 de abril 7 de 1999 M. P. Alejandro Mart\u00ednez; entre otras. Y en control concreto en las sentencias SU-430 de agosto 19 de 1998, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-274 de abril 17 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla; entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. T-932 de septiembre 19 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. T-457 de octubre 20 de 1994, M. P. Jorge Arango Mej\u00eda; T-1016 de diciembre 13 de 1999, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-1061 de octubre 5 de 2001, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-611 de agosto 5 de 2002, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-214 de marzo 8 de 2004, M. P. Eduardo Montealegre Lynett; y T-581 de junio 10 de 2004, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. T-550 de octubre 7 de 1992, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 T-970 de septiembre 22 de 2005, M. P. Marco Gerado Monroy Cabra; T-1067 de noviembre 12 de 2003, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; \u00a0T-682 de agosto 22 de 2002, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-684 de junio 29 de 2001, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SU-1354 de octubre 4 de 2000, M. P. Antonio Barrera Carbonell; T-982 de diciembre 9 de 1999, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; C-179 de abril 10 de 1997, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-516 de noviembre 10 de 1993, M. P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>11 En sentencia C-850 de septiembre 3 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, se record\u00f3 que la Ley 100 de 1993 \u201cversa sobre la seguridad social en su amplia significaci\u00f3n, como lo corrobora su t\u00edtulo \u2018Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u2019 y el pre\u00e1mbulo, al disponer que \u2018la Seguridad Social Integral es el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que dispone la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad econ\u00f3mica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integraci\u00f3n de la comunidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 El art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, establece: \u201cCorresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (\u2026) 19. Dictar las normas generales, y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (\u2026) e. Fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza P\u00fablica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 El art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, consagra: \u201cLa Naci\u00f3n tendr\u00e1 para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ej\u00e9rcito, la Armada y la Fuerza A\u00e9rea. \/\/ Las Fuerzas Militares tendr\u00e1n como finalidad primordial la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. \/\/ La Ley determinar\u00e1 el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, as\u00ed como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el r\u00e9gimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. C-432 de mayo 6 de 2004, M. P. Rodrigo Escobar Gil y T-372 de mayo 11 de 2007, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. C-654 de diciembre 3 de 1997, M. P. Antonio Barrera Carbonell; C-835 de octubre 8 de 2002, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra y C-101 de febrero 11 de 2003, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, las cuales adem\u00e1s indican que el fundamento jur\u00eddico de las prestaciones derivadas de las contingencias propias de la seguridad social, se encuentran en el art\u00edculo 150, num. 19, lit. e) de la Constituci\u00f3n, que corresponde a las materias sujetas a ley marco. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-168 de abril 20 de 1995, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 El art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 4433 de 2004, establece: \u201cGarant\u00eda de los derechos adquiridos. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Polic\u00eda Nacional, alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional y Soldados de las Fuerzas Militares, o sus beneficiarios, que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cumplido la totalidad de los requisitos exigidos para acceder a una asignaci\u00f3n de retiro o a una pensi\u00f3n de invalidez, o a su sustituci\u00f3n, o a una pensi\u00f3n de sobrevivencia, conservar\u00e1n todos los derechos, garant\u00edas, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos, conforme a normas anteriores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. T-631 de agosto 8 de 2002, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. T-235 de abril 4 de 2002, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-251 de abril 12 de 2007, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-625 de julio 1\u00b0 de 2004, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-008 de enero 19 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-631 de agosto 3 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; y T-595 de agosto 3 de 2007, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Actualmente la mesada pensional de la demandante es de $285.000 (f. 1 cd. inicial).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 El art\u00edculo 42 del Decreto 4433 de 2004 dispone: \u201cOscilaci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro y de la pensi\u00f3n. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementar\u00e1n en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ning\u00fan caso las asignaciones de retiro o pensiones ser\u00e1n inferiores al salario m\u00ednimo legal mensual vigente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 En la Sentencia T-141 de 2004, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte afirm\u00f3 que la solicitud del beneficiario de una pensi\u00f3n a acrecer su cuota, hace parte del g\u00e9nero de las peticiones que buscan el reajuste de la pensi\u00f3n, toda vez que su objeto es la reconsideraci\u00f3n del monto de la mesada pensional y no el reconocimiento del derecho pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 El Decreto 1211 de 1990 \u201cPor el cual se reforma el estatuto del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 El art\u00edculo 185 del Decreto 1211 de 1990, indica: \u201cORDEN DE BENEFICIARIOS. Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales y Suboficiales en servicio activo o en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n se pagar\u00e1n seg\u00fan el siguiente orden preferencial: \/\/ a. La mitad al c\u00f3nyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia \u00e9stos \u00faltimos en las proporciones de ley. \/\/ b. Si no hubiere c\u00f3nyuge sobreviviente, las prestaciones corresponden \u00edntegramente a los hijos en las proporciones de ley. \/\/ c. Si no hubiere hijos la prestaci\u00f3n se divide as\u00ed: \/\/ &#8211; El cincuenta por ciento (50%) para el c\u00f3nyuge. \/\/ &#8211; El cincuenta por ciento (50%) para los padres en partes iguales. \/\/ d. Si no hubiere c\u00f3nyuge sobreviviente ni hijos, la prestaci\u00f3n se divide entre los padres as\u00ed: \/\/ &#8211; Si el causante es hijo leg\u00edtimo llevan toda la prestaci\u00f3n a los padres. \/\/ &#8211; Si el causante es hijo adoptivo la totalidad de la prestaci\u00f3n corresponde a los padres adoptantes en igual proporci\u00f3n. \/\/ &#8211; Si el causante es hijo extramatrimonial, la prestaci\u00f3n se divide en partes iguales entre los padres. \/\/ &#8211; Si el causante es hijo extramatrimonial con adopci\u00f3n, la totalidad de la prestaci\u00f3n corresponde a sus padres adoptivos en igual proporci\u00f3n. \/\/ &#8211; Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este art\u00edculo llamadas en el orden preferencial en \u00e9l establecido, la prestaci\u00f3n se paga, previa comprobaci\u00f3n de que el extinto era su \u00fanico sost\u00e9n a los hermanos menores de 18 a\u00f1os. \/\/ &#8211; Los hermanos carnales recibir\u00e1n doble porci\u00f3n de los que sean simplemente maternos o paternos. \/\/ &#8211; A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y c\u00f3nyuges, la prestaci\u00f3n corresponder a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 El Art\u00edculo 188 estipula lo siguiente: \u201cEXTINCION DE PENSIONES. A partir de la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo o en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n militar, se extinguen para el c\u00f3nyuge si contrae nuevas nupcias o hace vida marital y para los hijos, por muerte, independencia econ\u00f3mica, matrimonio o por haber llegado a la edad de veinti\u00fan (21) a\u00f1os, salvo los hijos inv\u00e1lidos absolutos de cualquier edad y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro a\u00f1os (24), cuando unos y otros hayan dependido econ\u00f3micamente del Oficial o Suboficial y mientras subsistan las condiciones de invalidez y estudios. \/\/ El c\u00f3nyuge sobreviviente no tiene derecho al otorgamiento de la pensi\u00f3n cuando exista separaci\u00f3n legal y definitiva de cuerpos o cuando en el momento del deceso del Oficial o Suboficial no hiciere vida en com\u00fan con \u00e9l, salvo fuerza mayor o caso fortuito, debidamente comprobados. \/\/ La extinci\u00f3n se ir\u00e1 decretando a partir de la fecha del hecho que la motive y por la cuota parte correspondiente. \u00a0\/\/ La porci\u00f3n del c\u00f3nyuge acrecer a la de los hijos y la de \u00e9stos entre s\u00ed y a la del c\u00f3nyuge. En los dem\u00e1s casos no habr\u00e1 derecho a acrecimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 Ley 923 de diciembre 30 de 2004 \u201cMediante la cual se se\u00f1alan las normas, objetivos y criterios que deber\u00e1 observar el Gobierno Nacional para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 150, numeral 19, literal e) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 Decreto 4433 de diciembre 31 de 2004 \u201cPor medio del cual se fija el r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 El art\u00edculo 11 del Decreto 4433 de 2004, consagra: \u201cArt\u00edculo 11. Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Polic\u00eda Nacional, y Alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n, en servicio activo, ser\u00e1n reconocidas y pagadas en el siguiente orden:\u2026 11.5 Si no hubiere c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, ni padres, la pensi\u00f3n le corresponder\u00e1 previa comprobaci\u00f3n de que el causante era su \u00fanico sost\u00e9n, a los hermanos menores de dieciocho (18) a\u00f1os o inv\u00e1lidos. \/\/ La porci\u00f3n del c\u00f3nyuge acrecer\u00e1 a la de los hijos y la de estos entre s\u00ed y a la del c\u00f3nyuge, y la de los padres entre s\u00ed y a la del c\u00f3nyuge. En los dem\u00e1s casos no habr\u00e1 lugar a acrecimiento.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 La Ley 923 de 2004, art. 6, se\u00f1ala: \u201cEl Gobierno Nacional deber\u00e1 establecer el reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia originadas en hechos ocurridos en misi\u00f3n del servicio o en simple actividad desde el 7 de agosto de 2002, de acuerdo con los requisitos y condiciones de la presente ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-894\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-Caso en que se niega acrecimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes a madre, argumentando que el articulo 188 del Decreto 1211 de 1990, lo estableci\u00f3 \u00fanicamente para el c\u00f3nyuge y los hijos del causante \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para controvertir actos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18205","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18205","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18205"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18205\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18205"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18205"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18205"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}