{"id":18206,"date":"2024-06-11T21:54:07","date_gmt":"2024-06-11T21:54:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-895-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:54:07","modified_gmt":"2024-06-11T21:54:07","slug":"t-895-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-895-10\/","title":{"rendered":"T-895-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-895\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para evitar perjuicio irremediable, aunque exista otro medio de defensa judicial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO Y ESPACIO PUBLICO-Conflicto entre la obligaci\u00f3n estatal de velar por la integridad del espacio p\u00fablico y los ciudadanos que adoptan ciertas zonas para desarrollar actividades comerciales de manera informal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE ESPACIO PUBLICO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Presupuestos que deben acreditarse \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Orden a la Alcald\u00eda de verificar situaci\u00f3n actual del actor y establecer programa aplicable a su caso, que le permita acceder a una actividad comercial \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2728187. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Arcelio Fuentes Ram\u00edrez, contra la Alcald\u00eda de la Localidad Hist\u00f3rica y del Caribe de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., once (11) de noviembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo \u00fanico de instancia proferido por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Arcelio Fuentes Ram\u00edrez, contra la Alcald\u00eda de la Localidad Hist\u00f3rica y del Caribe de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el referido despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el inciso final del art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991; el 12 de agosto de 2010, la Sala S\u00e9ptima de Selecci\u00f3n lo eligi\u00f3 para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Arcelio Fuentes Ram\u00edrez, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en enero 26 de 2010 contra la Alcald\u00eda de la Localidad Hist\u00f3rica y del Caribe de Cartagena, para reclamar sus derechos \u201cal debido proceso, derecho de defensa, derecho al trabajo, derecho al m\u00ednimo vital conexo a la vida, a la salud e integridad f\u00edsica\u201d, seg\u00fan los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenido en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Arcelio Fuentes Ram\u00edrez se\u00f1al\u00f3 que \u201cdesde hace m\u00e1s de veinte a\u00f1os soy poseedor de buena fe de un lote de terreno ubicado en el barrio El Paraguay en esta ciudad, en la transversal 46 A #26\u00aa- 37 cuyos linderos y medidas est\u00e1n contenidos en la Escritura P\u00fablica # 54 de 2001\u201d. Donde desarrolla una actividad comercial de \u201ctienda de barrio\u201d, que \u201cdenomin\u00e9 \u2018REFRESQUER\u00cdA KENY\u2019\u201d, matriculada en la C\u00e1mara de Comercio de Cartagena, desde junio 19 de 1991, a nombre de \u201cmi esposa ELEIDES MORELO ZARZA\u201d, de la cual deriva los ingresos econ\u00f3micos necesarios para atender sus necesidades y las de su n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Indic\u00f3 que en marzo 30 de 2009, fue notificado por parte de la Alcald\u00eda de la Localidad Hist\u00f3rica y del Caribe de Cartagena, de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 0190 mediante la cual \u201cse ordena la restituci\u00f3n de un bien de uso p\u00fablico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y por intermedio de apoderado instaur\u00f3 los recursos de ley a que ten\u00eda derecho, al estimar que el lote donde se encuentra construida la \u201ctienda de barrio, no es un bien de uso p\u00fablico, pues se trata de un predio particular que viene siendo pose\u00eddo por m\u00ed de manera p\u00fablica, pac\u00edfica, e ininterrumpidamente, con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o\u201d, certificando lo anterior con la Escritura P\u00fablica de protocolizaci\u00f3n de la posesi\u00f3n, recibos de servicios p\u00fablicos domiciliarios y Certificado de Registro Mercantil expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 como prueba que se \u201coficiara al Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, para la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n ocular sobre la manzana predial donde se encuentra el lote pose\u00eddo por mi mandante, con citaci\u00f3n a Planeaci\u00f3n Distrital, para determinar los linderos; as\u00ed mismo solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n de los vecinos, para determinar el tiempo de la posesi\u00f3n del inmueble\u201d. Obtuvo como respuesta la Resoluci\u00f3n N\u00b0 0783, que confirm\u00f3 la anterior; con ello considera que se le est\u00e1n desconociendo sus derechos fundamentales al \u201crechazar por improcedente la solicitud de reconsideraci\u00f3n interpuesta por el querellado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, pidi\u00f3 la revocatoria directa del citado acto administrativo, obteniendo respuesta mediante la Resoluci\u00f3n N\u00b0 2499 de noviembre 25 de 2009, que fue notificada en enero 6 de 2010, la cual no modific\u00f3 la posici\u00f3n inicialmente adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, el demandante considera que, con la actuaci\u00f3n desplegada por la Alcald\u00eda de la Localidad Hist\u00f3rica y del Caribe de Cartagena, se le est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 que sean amparados. Agreg\u00f3 tambi\u00e9n que es una persona discapacitada y que el sustento de su familia depende del trabajo en la \u201ctienda de barrio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes cuya copia obra dentro del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n N\u00b0 0190 de septiembre 25 de 2008, por medio de la cual se ordena \u201cla restituci\u00f3n de un bien de uso p\u00fablico\u201d, en virtud de los Decretos 0054 de febrero 4 y 0916 de octubre 10 de 2005, que resolvi\u00f3 conceder un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, para que \u201crestituya voluntariamente\u201d el espacio p\u00fablico ocupado (fs. 5 y 6 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>2. Recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n N\u00b0 0190 de septiembre 25 de 2008 (fs. 7 a 10 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Resoluci\u00f3n N\u00b0 0783 de mayo 11 de 2009, por medio de la cual la Alcald\u00eda Mayor de Cartagena, resuelve el recurso de reposici\u00f3n elevado en contra de la resoluci\u00f3n expedida por la de la Localidad Hist\u00f3rica y del Caribe, confirmando la decisi\u00f3n anterior (fs. 11 y 12 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Constancia de la inspecci\u00f3n realizada por el Cuerpo de Bomberos de Cartagena de Indias, en la que el Coordinador de Prevenci\u00f3n del mencionado organismo, hace constar que \u201cel d\u00eda diez (10) de julio de 2009, se realiz\u00f3 la inspecci\u00f3n de Seguridad al Establecimiento de Comercio denominado: REFRESQUER\u00cdA EL KENY\u2026, ubicado en el barrio Paraguay transversal 46 N\u00b0 26-27, cuya actividad comercial es: venta de abarrotes, v\u00edveres y licores\u201d. Afirm\u00f3 que \u201ccomo resultado de la inspecci\u00f3n y de acuerdo con el informe N\u00b0 790902 se comprob\u00f3 que el establecimiento al momento de la inspecci\u00f3n S\u00cd Cumple con las normas y requisitos exigidos por el Acuerdo 45 Diciembre de 1986 del Honorable Consejo Distrital de Cartagena de Indias\u201d (est\u00e1 en negrilla y subrayado en el texto original, f. 17 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>5. Certificado expedido por \u201cFumigaciones Cartagena Real\u201d, dice que \u201cfumigamos y desratizamos, en todas las \u00e1reas del establecimiento Tienda Refresquer\u00eda El Keny\u201d, ubicada en la direcci\u00f3n \u201cB. Paraguay Tvs. 46. N\u00b0\u201d, suscrito en septiembre 7 de 2008 (f. 18 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>6. Copia del Acta de Inspecci\u00f3n Locativa Sanitaria, emitida por el Departamento Administrativo Distrital de Salud (DADIS), oficina de Vigilancia y Control de Medicamentos y Alimentos \u201ccon el fin de constatar si dicho establecimiento esta dando cumplimiento a las normas vigentes emanadas por el Ministerio de Protecci\u00f3n Social\u201d, que indica que cuenta con: i) agua potable \u201cacueducto\u201d; ii) pintura general e iluminaci\u00f3n \u201cbuena\u201d; iii) aseo general y ventilaci\u00f3n \u201cbuena\u201d, y finalmente emite concepto \u201cfavorable\u201d (f. 19 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>7. Certificado de Registro Mercantil de la C\u00e1mara de Comercio de Cartagena, que se\u00f1ala como actividad comercial \u201cventa de Abarrotes, V\u00edveres, Refrescos y Licores\u201d; nombre del establecimiento \u201cRefresquer\u00eda El Keny\u201d; con matr\u00edcula n\u00famero \u201c09-081964-02 de junio 19 de 1991\u201d renovada en \u201cmarzo 3 de 2009\u201d; por \u00faltimo, certifica \u201cque los bienes sujetos a registro mercantil, se encuentran libres de embargos\u201d (f. 22 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>8. Resoluci\u00f3n N\u00b0 2499 de noviembre 25 de 2009, que resuelve la solicitud de \u201cRevocatoria Directa\u201d de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 0783 de mayo 11 de 2009, mediante la cual se confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00b0 0190 de septiembre 25 de 2008, que orden\u00f3 \u201cla restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico\u201d del lote ubicado en la transversal 46 N\u00b0 26-27, por \u201cencontrarse construido en una zona de parque o zona verde\u201d, que lo hace un bien de uso p\u00fablico, por ello, resolvi\u00f3 la entidad negar la solicitud presentada y confirmar lo resuelto (fs. 24 a 26 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u201cInforme de vista\u201d de la Oficina de Control Urbano de la Localidad Hist\u00f3rica y del Caribe Norte, que especifica: \u201crealizada inspecci\u00f3n ocular al barrio Paraguay, transversal 46 al lado del inmueble 26 A-37 y de acuerdo con la carta catastral urbana, expedida por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi IGAC, el Kiosco\u2026 se encuentra construido en una zona de parque o zona verde. Las medidas y linderos se encuentran consignadas en el informe de vista fechado 16 de septiembre de 2008\u201d; se adjuntan fotos del terreno (fs. 43 a 45 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>10. Escritura p\u00fablica suscrita en la Notar\u00eda Segunda de Cartagena, expedida en enero 18 de 2001, otorgada por \u201cArcelio Antonio Fuentes Ram\u00edrez\u201d; identificado con C. C. 15.023.063 a favor de \u201cel mismo\u201d; en la \u201cdeclaratoria de posesi\u00f3n\u201d, se observa (fs. 93 y 94 ib.): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero: Que el exponente viene en posesi\u00f3n material desde hace m\u00e1s de 18 a\u00f1os de un lote de terreno y la mejora de paredes de material construida con sus propios recursos econ\u00f3micos, ubicado en el barrio el paraguay de esta ciudad, transversal 46, delimitado por los siguientes linderos y medidas: por el frente, calle de por medio y mide 9.00 metros, por la Derecha Alfredo Barrios y mide 7.00 metros, por la izquierda con el Colegio Latinoamericano y mide 7.00 metros; por el fondo con el Colegio Latinoamericano y mide 9.00 metros. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Que desde su posesi\u00f3n nunca ha sido perturbado por persona natural ni jur\u00eddica y los vecinos de ese sector lo consideran como se\u00f1or y due\u00f1o de dicho inmueble: que presenta para su protocolizaci\u00f3n declaraci\u00f3n jurada de testigos donde se acredita dicha posesi\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Declaraciones juradas ante la Notar\u00eda Sexta del Circuito de Cartagena, en abril 1\u00b0 de 2009, presentadas por Luis Manuel Manjur Reino y Mariano de la Barrera Ramos, en forma independiente, indicando que conocen que el se\u00f1or Arcelio Fuentes Ram\u00edrez \u201ces poseedor de un lote de terreno ubicado en el barrio Paraguay tran (sic) 46 cuyos linderos y medidas son por el frente con el Colegio Latinoamericano y mide 9 mts\u2026 y los viene poseyendo hace m\u00e1s de 18 a\u00f1os\u201d (fs. 95 a 97 ib.). \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta de la Alcald\u00eda de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado por el Alcalde de la Localidad Hist\u00f3rica y del Caribe, rindi\u00f3 informe frente al tr\u00e1mite administrativo del proceso policivo de restituci\u00f3n de bien de uso p\u00fablico, adelantado por esa localidad, contra el se\u00f1or Arcelio Fuentes Ram\u00edrez. Se\u00f1al\u00f3 que el accionante alleg\u00f3 \u201cescritura p\u00fablica de posesi\u00f3n del espacio p\u00fablico indebidamente ocupado\u201d, advirtiendo que a la luz de nuestra legislaci\u00f3n no puede prescribir el espacio p\u00fablico, al ser claro que el art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que \u201clos bienes de uso p\u00fablico, los parques naturales, las tierras comunales de grupos \u00e9tnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueol\u00f3gico de la naci\u00f3n y los dem\u00e1s bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, afirm\u00f3 que el art\u00edculo 413 del C.P.C. ratifica la imprescriptibilidad de los bienes de uso p\u00fablico y bienes fiscales, al igual que el art\u00edculo 132 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, permite al Estado la recuperaci\u00f3n de los mismos, \u201cmediante el ejercicio de una acci\u00f3n policiva sin sujeci\u00f3n a t\u00e9rmino de caducidad en virtud de no ser susceptibles de prescripci\u00f3n\u201d (f. 33 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que existen otros medios de defensa judicial, como la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, que es un instrumento jur\u00eddico que puede emplear para solicitar de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa la declaratoria de nulidad del acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, al estar defendiendo los bienes pertenecientes al Estado, solicit\u00f3 \u201cno acceder a las peticiones de la tutela\u201d y declarar la \u201cimprocedencia de la misma por las razones antes se\u00f1aladas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia \u00fanica de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de febrero 15 de 2010, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena no concedi\u00f3 el amparo pedido, al considerar que se encuentran dos derechos colisionados; aclar\u00f3 que \u201cpor un lado el inter\u00e9s general que reclama el derecho al espacio p\u00fablico, al cual hace referencia el art\u00edculo 82 de la Carta, y por el otro el derecho al trabajo y la obligaci\u00f3n constitucional consagrada en cabeza del Estado, art\u00edculo 54, de propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar, ya que, seg\u00fan el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n, el trabajo, con independencia de cu\u00e1l sea su modalidad y la llamada econom\u00eda informal no est\u00e1 excluida, merece la especial protecci\u00f3n del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que los derechos, aun los fundamentales, no son absolutos ni pueden comprometer los de otro o el inter\u00e9s com\u00fan; es deber constitucional de toda \u00a0persona \u201crespetar los derechos ajenos y no abusar de los propios\u201d, \u00a0y el derecho al trabajo que reclama el demandante, no \u201cpuede ser v\u00e1lidamente ejercido en detrimento del derecho de propiedad que tienen los particulares sobre el terreno que invade\u2026, y tampoco puede contrariar el inter\u00e9s general protegido por las normas de polic\u00eda que expidi\u00f3 el municipio (Decreto 05 de 1986) prohibiendo las ventas estacionarias en el espacio p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, indic\u00f3 que para la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico se requiere de un proceso judicial o policivo seg\u00fan sea el caso, y siempre \u201ces necesario adelantar un tr\u00e1mite administrativo claro, sujeto a reglas previstas y comunicadas a los posibles afectados, en cuyo curso estos pueden hacer exposici\u00f3n de sus razones y circunstancias. Si tal procedimiento se omite, la autoridad incurre en v\u00eda de hecho tutelable, pues desconoce el derecho fundamental previsto en el art\u00edculo 29 de la Carta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advirti\u00f3 que el adelantamiento del programa de reubicaci\u00f3n, debe ser anterior al desalojo de los vendedores estacionarios, pero en el presente caso \u201cno existe fundamento probatorio tal, que demuestre la existencia de una v\u00eda de hecho o violaci\u00f3n al debido proceso por parte de las entidades accionadas, as\u00ed como la existencia del perjuicio grave pronunciado\u201d (fs. 113 a 117 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se analiza. \u00a0<\/p>\n<p>Se decidir\u00e1 si los derechos \u201cal debido proceso, derecho de defensa, derecho al trabajo, derecho al m\u00ednimo vital conexo a la vida, a la salud e integridad f\u00edsica\u201d, invocados por el se\u00f1or Arcelio Fuentes Ram\u00edrez, fueron vulnerados por la Alcald\u00eda de la Localidad Hist\u00f3rica y del Caribe de Cartagena, al ordenarle mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 0190 de septiembre 25 de 2008 \u201cla restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico\u201d, lo que conllev\u00f3 al desalojo de la \u201ctienda de barrio\u201d denominada \u201cRefresquer\u00eda el Keny\u201d ubicada en la transversal 46 # 26\u00aa-37, sin tener en cuenta que \u201chace m\u00e1s de veinte a\u00f1os es poseedor\u201d, y sin ofrecerle una alternativa de reubicaci\u00f3n (f. 1 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando sea requerida como mecanismo para prevenir un perjuicio irremediable, aunque exista otro medio de defensa judicial. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, que s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial1. De lo anterior se colige que no es la finalidad de esta acci\u00f3n ser una v\u00eda alternativa a los otros medios jurisdiccionales existentes, de modo que pueda utilizarse uno u otro indistintamente, ni fue dise\u00f1ada para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones comunes. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la existencia de otro medio de defensa judicial no convierte per se en improcedente la intervenci\u00f3n del juez de tutela, pues debe tenerse en cuenta, (i) si se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y (ii) que los medios regulares con que cuente el interesado sean \u00a0id\u00f3neos, esto es, aptos para obtener la protecci\u00f3n requerida, con la urgencia que sea del caso2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela cuando se est\u00e9 frente a un perjuicio irremediable, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que \u00fanicamente se considerar\u00e1 que tal es la magnitud cuando, dadas las circunstancias del caso particular, se constate que (iii) el da\u00f1o es cierto e inminente, esto es, que no se debe a conjeturas o especulaciones, sino que se halla sustentado en la apreciaci\u00f3n razonable de hechos reales y apremiantes; (iv) que involucra gravedad, desde el punto de vista de su incontrastable trascendencia y de la naturaleza del derecho fundamental que lesionar\u00eda; y (v) de urgente atenci\u00f3n, en el sentido de que sea necesario e inaplazable precaverlo o mitigarlo, evitando que se consume una lesi\u00f3n antijur\u00eddica de connotaci\u00f3n irreparable3. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del referido car\u00e1cter subsidiario de esta acci\u00f3n, es deber de los jueces verificar el cumplimiento de esos requisitos, de manera estricta. No obstante, existen situaciones en las que el an\u00e1lisis de procedibilidad de la tutela deber\u00e1 efectuarse con un criterio m\u00e1s amplio, en virtud de la condici\u00f3n de quien solicite la tutela, es decir, cuando el titular del derecho conculcado o en riesgo merece especial amparo constitucional (e. gr. ni\u00f1o, mujer con protecci\u00f3n laboral reforzada, anciano, discapacitado, miembro de grupo minoritario o persona en situaci\u00f3n de pobreza extrema)4. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Conflicto de derechos entre la protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico y el derecho al trabajo, de quienes lo ocupan indebidamente ejerciendo actividades comerciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n en desarrollo de diversos preceptos constitucionales ha abordado la controversia generada alrededor de la obligaci\u00f3n estatal de velar por la integralidad del espacio p\u00fablico, frente a la ocupaci\u00f3n del mismo por parte de ciudadanos que han adoptado ciertas zonas para ubicar sus viviendas o desarrollar actividades comerciales de manera informal. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el art\u00edculo 82 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establece que \u201cEs deber del Estado velar por la protecci\u00f3n de la integridad del espacio p\u00fablico y por su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan, el cual prevalece sobre el inter\u00e9s particular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con esta norma, el art\u00edculo 63 superior, dispone que \u201cLos bienes de uso p\u00fablico, los parques naturales, las tierras comunales de grupos \u00e9tnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n y los dem\u00e1s bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 315 de la carta enuncia entre las atribuciones del Alcalde, hacer cumplir la Constituci\u00f3n, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas y los acuerdos del concejo municipal, entre las que se encuentran en virtud del art\u00edculo 313 superior, aqu\u00e9llas relacionadas con el espacio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 132 del Decreto 1355 de 1970 \u201cpor el cual se dictan normas sobre polic\u00eda\u201d establece que: \u201cCuando se trate de la restituci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico, como v\u00edas p\u00fablicas urbanas o rurales o zona para el paso de trenes, los alcaldes, una vez establecido, por los medios que est\u00e9n a su alcance, el car\u00e1cter de uso p\u00fablico de la zona o v\u00eda ocupada, proceder\u00e1n a dictar la correspondiente resoluci\u00f3n de restituci\u00f3n que deber\u00e1 cumplirse en un plazo no mayor de treinta d\u00edas. Contra esta resoluci\u00f3n procede recurso de reposici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, cabe destacar que de acuerdo a lo consagrado en el art\u00edculo 366 de la carta, el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n son finalidades sociales del Estado. Al respecto la sentencia SU-360 de mayo 19 de 1999, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa b\u00fasqueda de una mejor calidad de vida para las personas y la protecci\u00f3n de los derechos y libertades de los ciudadanos, es uno de los fundamentos sobre los cuales se estructura el concepto de Estado Social de Derecho. Es por ello que, de conformidad con el art\u00edculo 82 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la integridad del espacio p\u00fablico y su destinaci\u00f3n \u00a0al uso com\u00fan, son conceptos cuya protecci\u00f3n se encuentran a cargo del Estado, precisamente por la necesidad de asegurar el acceso de todos los ciudadanos al goce y utilizaci\u00f3n \u00a0com\u00fan de tales espacios colectivos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la facultad de adelantar actuaciones tendientes a la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico puede ejercerse siempre y cuando exista un proceso judicial o policivo que lo autorice, con el cumplimiento de las reglas del debido proceso previo al desalojo, con pol\u00edticas que garanticen que los ocupantes no queden desamparados. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, corresponde a las autoridades administrativas velar por el cumplimiento de las reglas relativas al debido proceso, respecto de las diligencias de desalojo del espacio p\u00fablico, en procura de evitar atropellos en contra de las personas que de una u otra manera se vean afectadas con la citada medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En procura de proteger el inter\u00e9s general, cabe destacar que no s\u00f3lo se debe dar aplicaci\u00f3n a los presupuestos procesales tendientes a la protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico, ya que adicionalmente se han de buscar soluciones adecuadas a favor de la poblaci\u00f3n vulnerable, con el objetivo de hacer menos traum\u00e1tica la aplicaci\u00f3n de tales programas, especialmente respecto de aquellas personas sobre las que se cre\u00f3 una expectativa favorable relacionada con la ocupaci\u00f3n de una zona considerada como de uso p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo que est\u00e1 en juego cuando se subraya la necesidad de que al momento de formular las pol\u00edticas de desalojo del espacio p\u00fablico se estudie de manera detallada cada caso en concreto y se detecten \u2013 en la medida de lo factible- las consecuencias negativas que puedan derivarse eventualmente de la puesta en pr\u00e1ctica de tales pol\u00edticas, es la efectividad misma del mandato constitucional seg\u00fan el cual el Estado debe ofrecer protecci\u00f3n a quienes, dada sus circunstancias econ\u00f3micas, puedan verse puestos o puestas en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. Como lo ha recordado la Corte, los derechos constitucionales fundamentales de estas personas no pueden ser restringidos hasta el extremo de hacerlas soportar \u2018una carga p\u00fablica desproporcionada, con mayor raz\u00f3n, si quienes se encuentran afectados [as] por las pol\u00edticas, programas o medidas se hallan en situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad y debilidad por sus condiciones de pobreza o precariedad econ\u00f3mica5\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta \u00f3ptica, resulta indispensable que en desarrollo de las pol\u00edticas orientadas a recuperar o a proteger el espacio p\u00fablico se repare en la necesidad de minimizar el da\u00f1o que se cause sobre las personas y se atienda, especialmente, al requerimiento de garantizar la debida protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales al m\u00ednimo vital y a gozar de una subsistencia en condiciones de dignidad de estas personas. \u00danicamente de este modo, puede afirmarse que se cumple con la exigencia de proporcionalidad de las medidas adoptadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para la Corte es claro que si bien la administraci\u00f3n debe preservar el respeto por el espacio p\u00fablico, ello no significa que de manera desproporcionada se puedan adoptar medidas en contra de las personas que por sus condiciones econ\u00f3micas se han visto obligadas a ubicarse en espacios que pertenecen a la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las autoridades encargadas de dar aplicaci\u00f3n a las pol\u00edticas de preservaci\u00f3n del inter\u00e9s general, deben velar por minimizar el da\u00f1o que eventualmente se cause sobre las personas afectadas con las \u00f3rdenes de desalojo, para lo cual se desarrollar\u00e1n programas de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n que se encuentre en situaci\u00f3n de desplazamiento masivo, pobreza, indigencia, entre otros factores caracter\u00edsticos de este grupo vulnerable, que se ve obligado a utilizar el espacio p\u00fablico, ya sea para desarrollar actividades comerciales o para establecer su vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Principio de confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>Por su atinencia, se analizar\u00e1 el principio de confianza leg\u00edtima, derivado del art\u00edculo 83 superior, el cual estatuye que \u201clas actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante \u00e9stas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en ese precepto constitucional, la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha indicado que las relaciones con la comunidad han de ce\u00f1irse a este principio, lo que implica de una parte, el deber de proceder con lealtad en las relaciones jur\u00eddicas y, de otra, el derecho a esperar que los dem\u00e1s procedan de la misma forma6. Esta exigencia, se predica de todas las relaciones de derecho que asume especial relevancia en aqu\u00e9llas en las que participa la administraci\u00f3n, dado el poder del que se encuentra investida. De tal manera, este principio irradia toda la actividad del Estado y de \u00e9l se derivan otros, como el respeto por el acto propio y la confianza leg\u00edtima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Corte Constitucional ha indicado que es deber de la administraci\u00f3n actuar en sus relaciones jur\u00eddicas con los particulares de manera consecuente con sus conductas precedentes, de manera que los administrados no se vean sorprendidos con conductas que resulten contrarias a sus expectativas leg\u00edtimamente fundadas. \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencialmente se ha dispuesto que el principio de confianza leg\u00edtima, se basa en que las autoridades p\u00fablicas no pueden alterar, en forma inopinada, las reglas que gobiernan las relaciones del Estado con los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe precisar que la aplicaci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima presupone la existencia de expectativas serias y fundadas, cuya conformaci\u00f3n debe ser consecuente con actuaciones precedentes de la administraci\u00f3n, que generen la convicci\u00f3n de estabilidad en el estado de cosas anterior. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, de este principio no se puede derivar intangibilidad e inmutabilidad en las relaciones jur\u00eddicas que generan confianza para los administrados; respetando los derechos adquiridos y frente a situaciones susceptibles de modificaci\u00f3n, el cambio de enfoques y entendidos no puede suceder de forma abrupta e intempestiva, debiendo la administraci\u00f3n asumir medidas para que la variaci\u00f3n que sea justa e indispensable, suceda de la forma menos traum\u00e1tica para los afectados. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala entra a realizar el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las manifestaciones acopiadas y con las pruebas allegadas al asunto objeto de estudio, se tiene que la Alcald\u00eda de la Localidad Hist\u00f3rica y del Caribe de Cartagena, en septiembre 25 de 2008, orden\u00f3 \u201cla restituci\u00f3n de un bien de uso p\u00fablico\u201d, consistente en un lote ubicado en el barrio Paraguay de esa ciudad, situado en la \u201ctransversal 46 A # 26\u00aa- 37\u201d, donde funciona una tienda denominada \u201crefresquer\u00eda el Keny\u201d, por encontrarse construido en una zona verde o de parque, en virtud de lo dispuesto en los Decretos 0054 de febrero 4 y 0916 de octubre 10 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del proceso de restituci\u00f3n, en septiembre 21 de 2009, se practic\u00f3 visita t\u00e9cnica al inmueble antes citado, donde un funcionario de la entidad accionada manifest\u00f3 que \u201cel kiosco se encuetra construido por fuera del par\u00e1metro de las viviendas que se encuetran relacionadas en la carta catastral urbana\u201d, y en virtud de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 0190 se dio \u201cla restituci\u00f3n de un bien de uso p\u00fablico\u201d, sin tener en cuenta alguna medida preventiva o de reubicaci\u00f3n para el se\u00f1or Arcelio Fuentes Ram\u00edrez, como contempla la jurisprudencia antes mencionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, una vez agotadas las etapas respectivas por parte de la administraci\u00f3n, dentro del proceso policivo administrativo de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, considera la Sala que a pesar de que la autoridad municipal en ejercicio de sus funciones ejecut\u00f3 las disposiciones normativas que le exig\u00edan el cumplimiento de sus funciones, debi\u00f3 ofrecer soluciones alternativas al actor, a fin de evitar que empeoraran sus condiciones de vida, puesto que se trata de una persona que tiene una discapacidad no controvertida, por carencia de su ojo izquierdo. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, el se\u00f1or Fuentes Ram\u00edrez ocupa el terreno hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os, donde desarroll\u00f3 con vocaci\u00f3n de permanencia una actividad comercial pac\u00edfica y p\u00fablica, denominada por \u00e9l \u201cla tienda de barrio refresquer\u00eda el Keny\u201d, actividad comercial que fue reconocida en forma reiterada, al contar el establecimiento con: i) registro de C\u00e1mara de Comercio desde diciembre 10 de 1992 (f. 22 cd. inicial); ii) concepto favorable del Departamento Administrativo Distrital de Salud (DADIS), en febrero 8 de 2008 (f. 18 ib.); iii) constancia de inspecci\u00f3n del Cuerpo de Bomberos de Cartagena; y iv) certificados de fumigaci\u00f3n de plagas, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, considera la Sala que la decisi\u00f3n adoptada por la autoridad demandada desconoce el principio de confianza leg\u00edtima del accionante, pues si bien la administraci\u00f3n tiene la obligaci\u00f3n constitucional de velar por la protecci\u00f3n integral del espacio p\u00fablico, a fin de garantizar el acceso a todos los ciudadanos al goce y utilizaci\u00f3n com\u00fan de tales \u00e1reas colectivas, el Estado debe buscar que la preservaci\u00f3n del inter\u00e9s com\u00fan no obligue a los administrados, especialmente si se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y atendidas sus condiciones f\u00edsicas y econ\u00f3micas, a soportar una carga indebida y desproporcionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala de Revisi\u00f3n estima necesario reiterar lo expuesto en la sentencia T-210 de marzo 23 de 2010, M. P. Juan Carlos Henao, en cuanto que el actuar de la administraci\u00f3n, para la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, no es absoluto, por lo cual debe desarrollarse en el respeto y dentro de los l\u00edmites de los principios y valores constitucionales. En esa oportunidad se indic\u00f3: \u201c\u2026 se trata de un concepto que se deriva de los principios de la buena fe7 y de la seguridad jur\u00eddica8 y que se erige como un l\u00edmite a la actuaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n. As\u00ed, cuando, debido a hechos objetivos de las autoridades se le genera al particular \u2018la convicci\u00f3n de estabilidad en el estado de cosas anterior\u20199 y la convicci\u00f3n de que su actuar tiene una imagen de aparente legalidad10, estas no pueden crear cambios sorpresivos que afecten al particular y, en esta medida, deben ofrecerle tiempo y medios para que se pueda ajustar a la nueva situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que, en virtud de la confianza leg\u00edtima, el deber constitucional y legal de la Administraci\u00f3n de preservar el espacio p\u00fablico, no puede ser ejercido de manera sorpresiva e intempestiva cuando se presentan los requisitos de aquella figura. Por este motivo, las medidas de desalojo del espacio p\u00fablico deben estar antecedidas de un cuidadoso estudio de las condiciones y caracter\u00edsticas de la realidad de cada ocupante en particular11.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este punto cabe destacar que la Alcald\u00eda accionada, en su respuesta, nada habla de la implementaci\u00f3n de medidas alternativas en el proceso de reubicaci\u00f3n o inclusi\u00f3n en planes alternos, para las personas desalojadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es entonces aceptable que el Distrito de Cartagena act\u00fae de manera intempestiva, sin ofrecer programas sistem\u00e1ticos que permitan a los administrados contar con medidas que hagan m\u00e1s llevadera la situaci\u00f3n expuesta. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la administraci\u00f3n local, previamente a las diligencias de desalojo, debi\u00f3 planificar las posibilidades de reubicaci\u00f3n del peticionario, a trav\u00e9s de diversos programas, entendidos \u00e9stos \u00a0no s\u00f3lo como el ofrecimiento de una nueva labor que garantice la subsistencia del afectado, sino tambi\u00e9n como la posibilidad de continuidad de la actividad comercial desarrollada, con el fin de hacerle menos traum\u00e1tica la decisi\u00f3n tomada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala de Revisi\u00f3n considera que, al no haber ninguna medida alternativa de la entidad demandada para la preservaci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima y la salvaguarda de los derechos fundamentales del actor, le corresponde hacer un estudio en torno a la situaci\u00f3n de se\u00f1or Arcelio Fuentes Ram\u00edrez, a fin de verificar su condici\u00f3n personal, familiar, social y econ\u00f3mica, con el objetivo de establecer e implementar el tipo de programa oficial de transici\u00f3n que resulte aplicable a su caso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, debido a que el acto administrativo de desalojo lesion\u00f3 los intereses del actor y constituy\u00f3 una medida regresiva para \u00e9l debi\u00e9ndosele brindar una atenci\u00f3n adecuada, observando sus circunstancias especiales, a fin de que pueda desarrollar su vida de manera digna, correspondi\u00e9ndole a la Alcald\u00eda de la Localidad Hist\u00f3rica y del Caribe de Cartagena impartir instrucciones precisas con el objeto de que el accionante sea incluido en un programa que se adelante en dicho Distrito, relacionado con el acceso a una actividad comercial igual o similar a la que ven\u00eda desarrollando, por m\u00e1s de 20 a\u00f1os, en la llamada tienda de barrio \u201crefresquer\u00eda el Keny\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 el fallo \u00fanico de instancia dictado en febrero 15 de 2010 por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena, que neg\u00f3 la tutela presentada por el se\u00f1or Arcelio Fuentes Ram\u00edrez, contra la Alcald\u00eda de la Localidad Hist\u00f3rica y del Caribe de Cartagena, para que en su lugar, sean protegidos los derechos fundamentales al trabajo y al m\u00ednimo vital invocados por el accionante. En tal virtud, se ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda de la Localidad Hist\u00f3rica y del Caribe de Cartagena, a traves de su respectivo titular, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, si a\u00fan no lo ha efectuado, inicie la verificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n personal, familiar, social y econ\u00f3mica, del actor, con el fin de establecer el tipo de programa oficial aplicable a su caso, para que con previo acuerdo, y en un lapso no superior a veinte (20) d\u00edas, sea incluido en un programa que se adelante en ese Distrito, que le permita acceder a una actividad comercial igual o similar a la que ven\u00eda desarrollando, por m\u00e1s de 20 a\u00f1os, en la tienda \u201crefresquer\u00eda el Keny\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo \u00fanico de instancia dictado en febrero 15 de 2010, por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por el se\u00f1or Arcelio Fuentes Ram\u00edrez, contra la Alcald\u00eda de la Localidad Hist\u00f3rica y del Caribe de Cartagena, que neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos al trabajo y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Arcelio Fuentes Ram\u00edrez. En consecuencia, ORDENAR a la Alcald\u00eda de la Localidad Hist\u00f3rica y del Caribe de Cartagena, a traves de su respectivo titular, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, si a\u00fan no lo ha efectuado, inicie la verificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n personal, familiar, social y econ\u00f3mica del actor, con el fin de establecer el tipo de programa oficial aplicable a su caso, para que con previo acuerdo y en un lapso no superior a veinte (20) d\u00edas, sea incluido en un programa que se adelante en ese Distrito, que le permita acceder a una actividad comercial igual o similar a la que ven\u00eda desarrollando en la tienda \u201crefresquer\u00eda el Keny\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En este sentido pueden ser consultadas, entre muchas otras, las sentencias T-600 de agosto 1\u00b0 de 2002, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-1198 de noviembre 15 de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-321 de marzo 21 de 2000, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>2 T-384 de julio 30 de 1998, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>3 T-1316 de diciembre 7 de 2001, M. P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>4 T-497 de junio 16 de 2010, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>5 T-729 de agosto 25 de 2006, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 C-544 de diciembre 1\u00b0 de 1994 y C-496 de 1997, M. P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cEn efecto, en virtud del principio de la buena fe: \u2018nadie puede cambiar su propio designio en perjuicio de otro&#8217;. Ello encuentra sustento en la concepci\u00f3n de la sociedad romana, seg\u00fan la cual es costumbre observar y leg\u00edtimo esperar, en las relaciones entre hombres probos, el que se honre la confianza en el cumplimiento de las expectativas rec\u00edprocas, pues tanto \u2018fides\u2019 como `bona fides\u00b4 indican la fidelidad en el cumplimiento de las expectativas generadas en la contraparte, inclusive independientemente del hecho de que las mismas obedezcan a una palabra dada\u2019, (en NEME VILLAREAL, Marta Luc\u00eda, Venire contra factum proprium, prohibici\u00f3n de obrar contra los actos propios y protecci\u00f3n de la confianza leg\u00edtima. Tres maneras de llamar a una antigua regla emanada de la buena fe, Estudios de derecho civil, obligaciones y contratos, Universidad Externado de Colombia, 2003).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 As\u00ed, de acuerdo a VIANA CLEVES, la confianza leg\u00edtima es un principio que se deriva del principio de la seguridad jur\u00eddica que, a su vez, nace de la cl\u00e1usula constitucional indeterminada de Estado Social de Derecho. En este sentido, se puede afirmar que: \u2018el principio de seguridad jur\u00eddica fundamenta el principio de confianza leg\u00edtima. El principio de seguridad jur\u00eddica protege la pretensi\u00f3n que tiene todo individuo a la certeza o estabilidad de las situaciones jur\u00eddicas\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-079 de 2008 en la que se estudi\u00f3 el caso de una se\u00f1ora cuya vivienda fue demolida por la Administraci\u00f3n debido a estar situada en una zona de alto riesgo. En este caso, la Administraci\u00f3n le exigi\u00f3, para ser beneficiaria del subsidio de vivienda familiar, demostrar la propiedad del bien inmueble y el pago de unas sumas de dinero. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sobre este punto es necesario tener en cuenta que la confianza leg\u00edtima se predica no s\u00f3lo respecto de situaciones jur\u00eddicas conformes a derecho sino tambi\u00e9n respecto de situaciones jur\u00eddicas \u00a0que se encuentran, hasta cierto punto, por fuera de la protecci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico pues, como bien lo se\u00f1ala GONZ\u00c1LEZ PEREZ, \u2018la confianza leg\u00edtima debe protegerse cuando exista certeza en el mantenimiento de determinadas situaciones, aunque no sean del todo conformes a derecho\u2019( In El principio General de la Buena Fe en el derecho administrativo, Madrid, Ed. Civitas, 5\u00aa edici\u00f3n, 2009 pp. 52 a 53). \u00a0Esto es as\u00ed debido a que el punto fundamental de la protecci\u00f3n de la confianza leg\u00edtima no es la legalidad de la conducta sino la presencia de la buena fe por parte del administrado. De all\u00ed que esta Corporaci\u00f3n haya, en varias oportunidades, protegido a los ocupantes del espacio p\u00fablico aunque la ocupaci\u00f3n de dichos espacios se encuentre abiertamente prohibida por el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T- 200 de 2009, en la que se estudi\u00f3 un caso en el que al peticionario le hab\u00edan ordenado desalojar un bien de uso p\u00fablico ubicado en la zona de protecci\u00f3n de un corredor f\u00e9rreo, la Corte manifest\u00f3 que se verificara \u201cla situaci\u00f3n personal, familiar, social y econ\u00f3mica del accionante, con el fin de establecer el tipo de programa estatal aplicable a su caso (\u2026) para de esta manera proceder a adelantar los tr\u00e1mites de inscripci\u00f3n en dichos programas, ya sea en materia de atenci\u00f3n especializada en salud, alojamiento, alimentaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y de asistencia permanente a la poblaci\u00f3n vulnerable, as\u00ed como la inscripci\u00f3n en los programas de vivienda de inter\u00e9s social desarrollados en esa localidad\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-895\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para evitar perjuicio irremediable, aunque exista otro medio de defensa judicial\u00a0 \u00a0 DERECHO AL TRABAJO Y ESPACIO PUBLICO-Conflicto entre la obligaci\u00f3n estatal de velar por la integridad del espacio p\u00fablico y los ciudadanos que adoptan ciertas zonas para desarrollar actividades comerciales de manera informal\u00a0 \u00a0 PRINCIPIO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18206","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18206","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18206"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18206\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18206"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18206"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18206"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}