{"id":18207,"date":"2024-06-11T21:54:07","date_gmt":"2024-06-11T21:54:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-896-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:54:07","modified_gmt":"2024-06-11T21:54:07","slug":"t-896-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-896-10\/","title":{"rendered":"T-896-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-896\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Caso en que ISS niega pago argumentando que \u00e9sta se encuentra prescrita \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PRESTACIONALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION-Naturaleza, finalidad y casos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Puede ser solicitada en cualquier tiempo \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no comparte las consideraciones efectuadas por el Instituto de Seguros Sociales, por cuanto la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, no puede estar sujeta respecto de su reconocimiento a un l\u00edmite temporal, pues por tratarse de una prestaci\u00f3n subsidiaria o sustitutiva de un derecho pensional, ostenta por extensi\u00f3n la naturaleza de irrenunciabilidad e imprescriptibilidad. Es decir, su reclamaci\u00f3n puede efectuarse en cualquier tiempo, sujet\u00e1ndose solamente a normas de prescripci\u00f3n, una vez ha sido reconocida por la autoridad respectiva. As\u00ed las cosas, el fundamento en el que se apoy\u00f3 el ISS, para denegar la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, a la que tiene derecho la peticionaria, desconoce los postulados del Estado Social de Derecho, que tiene como finalidad \u00faltima, la garant\u00eda efectiva de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reconocimiento y pago por vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital y seguridad social del accionante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2718524. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada mediante apoderado Ana Luz Henao Lamus contra el Instituto de Seguros Sociales, seccional C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Monter\u00eda, Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Civil, Familia, Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., noviembre once (11) de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el mencionado despacho judicial, seg\u00fan lo ordenado por el inciso final del art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 7 de Tutelas eligi\u00f3 el asunto de la referencia para su revisi\u00f3n, por auto de julio 22 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La demandante instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en abril 7 de 2010, contra el Instituto de Seguros Sociales, seccional C\u00f3rdoba, aduciendo vulneraci\u00f3n de sus derechos a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, seg\u00fan los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y narraci\u00f3n efectuada en la demanda \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que en septiembre 15 de 2008, present\u00f3 ante el Instituto de Seguros Sociales, seccional C\u00f3rdoba un derecho de petici\u00f3n, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes o la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la misma, por el deceso de su hijo ocurrido en abril 12 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>2. Manifest\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 003126 de febrero 26 de 2009, el ISS \u201cneg\u00f3 la pensi\u00f3n de sobreviviente por considerar que no cumpl\u00eda con los requisitos previstos en el numeral 2\u00b0 del Art\u00edculo 46 de la ley 100 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Igualmente, la entidad \u201cno reconoci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobreviviente prevista en el art\u00edculo 49 de la Ley 100 de 1993 alegando la PRESCRIPCI\u00d3N de la acci\u00f3n la cual se encuentra regulada por el art\u00edculo 50 del acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758\/1990), toda vez que el fallecimiento de mi hijo fue el 12 de abril de 2007 y la solicitud de indemnizaci\u00f3n sustitutiva de Pensi\u00f3n de Sobrevivente la presente el 15 de septiembre de 2008, hab\u00eda transcurrido m\u00e1s de un (1) a\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Indic\u00f3 que tiene 63 a\u00f1os y carece de medios econ\u00f3micos para su subsistencia, raz\u00f3n por la cual acudi\u00f3 a esta acci\u00f3n despu\u00e9s de interponer los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, que fueron confirmados por parte de la entidad demandada, en el sentido de no reconocer su derecho como beneficiaria de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobreviviente, por muerte de su hijo (f. 1 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>B. Pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La actora solicit\u00f3 que se ordene al gerente del Instituto de Seguros Sociales, seccional C\u00f3rdoba, la devoluci\u00f3n de los dineros ahorrados por su hijo, los cuales \u201cascienden a 237 semanas\u201d, \u201cindexadas y liquidadas a valor presente, como Indemnizaci\u00f3n Sustitutiva de la Pensi\u00f3n de Sobreviviente\u2026 incluido su capital con sus respectivos rendimientos financieros\u201d (f. 2 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>C. Documentos que en copia obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n N\u00b0 003126 de febrero 26 de 2009, por medio de la cual se niega la \u201cpensi\u00f3n de sobrevivientes e indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n \u2026 en condici\u00f3n de ascendiente (madre) con ocasi\u00f3n del fallecimiento del asegurado\u2026\u201d (f. 5 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>2. Resoluci\u00f3n N\u00b0 012512 de junio 25 de 2009, que resuelve el recurso de reposici\u00f3n (fs. 7 a 9 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Resoluci\u00f3n N\u00b0 2399 de septiembre 18 de 2009, que resuelve el recurso de apelaci\u00f3n (fs. 10 a 13 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Relaci\u00f3n de \u201cnovedades Sistema de Autoliquidaci\u00f3n de Aportes Mensual \u2013 Pensi\u00f3n informativo, no v\u00e1lido para prestaciones econ\u00f3micas del Seguro Social\u201d (fs. 20 a 22 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Actuaci\u00f3n procesal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de abril 7 de 2010, el Juzgado 3\u00b0 Laboral del Circuito de Monter\u00eda, C\u00f3rdoba, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y ofici\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales, a fin de que en el t\u00e9rmino de 48 horas remita con destino a la acci\u00f3n de tutela \u201cun informe detallado y preciso acerca de la situaci\u00f3n que ha rodeado la devoluci\u00f3n de los aportes hechos por el se\u00f1or Nelson Mauricio L\u00f3pez Henao (Q.E.P.D)\u201d, \u00a0hijo de la actora. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta del Gerente del Instituto de Seguros Sociales, seccional C\u00f3rdoba \u00a0<\/p>\n<p>En escrito recibido en abril 12 de 2010, la entidad solicit\u00f3 al juez de tutela negar las pretensiones de la demanda, y vincular \u201ca estas sumarias a la Doctora Nelly Constanza Bejarano D\u00edaz\u201d en la ciudad de Bogot\u00e1 (f. 29 cd. inicial), asegurando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 no es de la competencia de la suscrita ni de sus subalternos decidir sobre Pensi\u00f3n de Sobrevivientes ni Indemnizaci\u00f3n Sustitutiva de Pensi\u00f3n de Sobreviviente y las subsiguientes etapas que se deriven de esas decisiones; con anterioridad la competencia para esos asuntos estaba radicada al ISS Seccional Bol\u00edvar (Cartagena), y en la actualidad mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 2354 del 19 de diciembre de 2004, la Presidencia del ISS resign\u00f3 \u00a0en la Jefatura de Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del ISS de la Seccional C\u00f3rdoba en cabeza de la Doctora Nelly Constanza Bejarano D\u00edaz la competencia para decidir en primera instancia esta clase de solicitudes prestacionales correspondientes al R\u00e9gimen de Prima Media con prestaci\u00f3n definida radicadas a partir del 21 de abril de 2004 por los asegurados y beneficiarios, y las subsiguientes etapas que se den (Vr.GR. Pensi\u00f3n de Sobreviviente e Indemnizaci\u00f3n Sustitutiva de Pensi\u00f3n de Sobreviviente) de los Departamentos de Bol\u00edvar, C\u00f3rdoba, San Andr\u00e9s y Sucre; correspondi\u00e9ndole la segunda instancia a la Gerencia Nacional de Atenci\u00f3n al Pensionado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que es improcedente la acci\u00f3n de tutela, por cuanto existen otros medios de defensa judicial ante la v\u00eda ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de abril 16 de 2010, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Monter\u00eda, C\u00f3rdoba, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n, \u201cal estimar que no es este el \u00e1mbito para debatir lo atinente al problema que rodea la reclamaci\u00f3n de lo que se considera afectado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u201cla tutela, que tiene una especial naturaleza que origina no un proceso sino un procedimiento tendiente a detener, o evitar la violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, tiene igualmente como caracter\u00edsticas no solo la SUBSIDIARIEDAD, sino la INMEDIATEZ; esto se traduce en s\u00edntesis, en que solo emerge admisible si se realiza en OPORTUNIDAD para detener la amenaza o impedir la vulneraci\u00f3n, y cuando adem\u00e1s NO EXISTAN OTROS RECURSOS de defensa judicial, para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado; y en este caso subsisten las acciones ordinarias tanto para lograr las declaraciones y condenas que aqu\u00ed se persiguen, como las destinadas a destruir, previa controversia pertinente, los efectos jur\u00eddicos del acto administrativo del ISS\u2026\u201d (f. 33 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>F. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada en tiempo la referida decisi\u00f3n por la accionante, quien reiter\u00f3 los mismos argumentos de la demanda, la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda, la confirm\u00f3 mediante sentencia de mayo 20 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que \u201cla acci\u00f3n de tutela no puede asumirse como un sistema de justicia paralela al que ha consagrado el ordenamiento jur\u00eddico en rigor, pues de ser ello as\u00ed, nos ver\u00edamos avocados a que existieran pronunciamiento encontrados entre las jurisdicciones ordinarias o especiales y la constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que no existe un perjuicio irremediable actual o inminente que ponga en riesgo derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para examinar, en Sala de Revisi\u00f3n, el asunto que ha llegado a su conocimiento, al tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de an\u00e1lisis \u00a0<\/p>\n<p>Debe esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si los derechos a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, est\u00e1n siendo vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales, seccional C\u00f3rdoba, al negarle a la demandante el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, argumentando que \u00e9sta se encuentra prescrita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de derechos prestacionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es una v\u00eda judicial que tiene toda persona para procurar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, la cual s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio id\u00f3neo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un prejuicio irremediable, entendiendo as\u00ed que la tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario. Al respecto, en sentencia SU-544 de mayo 24 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett se manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1\u00ba) Los medios y recursos judiciales ordinarios constituyen los mecanismos preferentes a los cuales deben acudir las personas para invocar la protecci\u00f3n de sus derechos; 2\u00ba) En los procesos ordinarios se debe garantizar la supremac\u00eda de los derechos constitucionales y la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (C.P. arts. 4\u00ba y 5\u00ba); 3\u00ba) La tutela adquiere el car\u00e1cter de mecanismo subsidiario frente a los restantes medios de defensa judicial; su objeto no es desplazar los otros mecanismos de protecci\u00f3n judicial, \u2018sino fungir como \u00faltimo recurso (&#8230;) para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, el reconocimiento de una prestaci\u00f3n pensional mediante acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, en principio, pues el ordenamiento jur\u00eddico ha dispuesto medios judiciales espec\u00edficos para la soluci\u00f3n de conflictos de ese origen, ya sea, en la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria o en la contencioso administrativa, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la regla general de improcedencia de la tutela para el pago de prestaciones econ\u00f3micas, en raz\u00f3n de la existencia de otros medios de defensa judicial, tiene excepciones que han sido desarrolladas por la jurisprudencia constitucional. As\u00ed en sentencia T-539 de agosto 6 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, la Corte manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0la pretensi\u00f3n de amparo del derecho a la seguridad social por v\u00eda de tutela resulta admisible a condici\u00f3n de satisfacer los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n. As\u00ed las cosas, en este tipo de pretensiones es menester que se acredite el cumplimiento de las siguientes condiciones: (i) en primer lugar, es necesario que la controversia planteada suponga un problema de relevancia constitucional, conclusi\u00f3n a la que arriba el juez de tutela no s\u00f3lo a partir del an\u00e1lisis del conjunto de condiciones objetivas en las que se encuentre el accionante, sino al adelantar un examen de la cuesti\u00f3n a partir de un prisma constitucional, el cual le permite inferir la necesidad de realizar un pronunciamiento para efectos de garantizar la aplicaci\u00f3n de los principios superiores en el caso concreto1. (ii) En segundo t\u00e9rmino, es preciso que el problema constitucional planteado aparezca probado de manera tal que la verificaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental no requiera un esfuerzo probatorio que desborde las facultades y competencias del juez de amparo2. (iii) Para terminar, es necesario demostrar que el mecanismo judicial ordinario dispuesto por el ordenamiento resulta insuficiente para proteger, en el caso concreto, la garant\u00eda a la seguridad social como instrumento de materializaci\u00f3n de la dignidad humana.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, excepcionalmente, es posible reclamar el reconocimiento y pago de derechos prestacionales por v\u00eda de tutela, cuando de su protecci\u00f3n dependa la eficacia de derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana o el m\u00ednimo vital, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-081 de febrero 11 de 2010, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, se estableci\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.4. En efecto, para el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida, la Ley 100 estableci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, cuya definici\u00f3n es la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018ART\u00cdCULO 37. INDEMNIZACI\u00d3N SUSTITUTIVA DE LA PENSI\u00d3N DE VEJEZ. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensi\u00f3n de vejez no hayan cotizado el m\u00ednimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendr\u00e1n derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n equivalente a un salario base de liquidaci\u00f3n promedio semanal multiplicado por el n\u00famero de semanas cotizadas; al resultado as\u00ed obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 45. INDEMNIZACI\u00d3N SUSTITUTIVA DE LA PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ. El afiliado que al momento de invalidarse no hubiere reunido los requisitos exigidos para la pensi\u00f3n de invalidez, tendr\u00e1 derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, prevista en el art\u00edculo 37 \u00a0de la presente ley; \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 49. INDEMNIZACI\u00d3N SUSTITUTIVA DE LA PENSI\u00d3N DE SOBREVIVIENTES. Los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiesen reunido los requisitos exigidos para la pensi\u00f3n de sobrevivientes, tendr\u00e1n derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, prevista en el art\u00edculo 37 de la presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los art\u00edculos 66, 72 y 78 de la misma normatividad consagran la figura de la devoluci\u00f3n de saldos para el caso del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En ese sentido, es claro que las figuras descritas fueron consagradas como beneficios pensionales para las personas que no cumplieron la totalidad de los requisitos para acceder a las pensiones de manera definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado ampliamente el tema de la imprescriptibilidad de las prestaciones consagradas en el sistema general de pensiones, aspecto que implica que las mismas pueden ser reclamadas en cualquier tiempo3. Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-230 de 1998 sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018As\u00ed las cosas, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, vejez e invalidez, entre otras, no admite una prescripci\u00f3n extintiva del derecho en s\u00ed mismo como cualquier otra clase de derechos, lo cual no significa que se atente contra el principio de seguridad jur\u00eddica; por el contrario, constituye un pleno desarrollo de principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la sociedad, la protecci\u00f3n y asistencia especial a las personas de la tercera edad, para mantener unas condiciones de vida digna, as\u00ed como el derecho irrenunciable a la seguridad social (C.P., arts. 1, 46 y 48), determinando a su vez una realizaci\u00f3n efectiva del valor fundante que impone la vigencia de un orden econ\u00f3mico y social justo, dentro de un Estado Social de Derecho.\u2019\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la sentencia T-746 de 2004 la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En materia de reconocimiento de derechos pensionales, la Corte ha precisado que \u2018es un derecho imprescriptible\u2019, en atenci\u00f3n a los mandatos constitucionales que expresamente disponen que dicho derecho es irrenunciable (art. 48 C.P) y que, a su vez, obligan a su pago oportuno (art. 53 C.P). (\u2026) Para la Corte la naturaleza no extintiva de dicho derecho, constituye un pleno desarrollo de los principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la sociedad y, adem\u00e1s, propende por la protecci\u00f3n y asistencia especial a las personas de la tercera edad, con la finalidad de asegurar el mantenimiento de unas condiciones de vida dignas (arts. 1\u00b0, 46 y 48 C.P).\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es necesario aclarar que la imprescriptibilidad opera \u00fanicamente en lo relacionado con el reconocimiento del derecho pensional y no en lo atinente a la solicitud de pago del mismo, es decir, que una vez la persona haya reunido los requisitos previstos en la Ley, puede en cualquier tiempo solicitar su otorgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Bajo las consideraciones anteriores, esta Corte ha extendido el car\u00e1cter imprescriptible a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, entendida \u00e9sta como el derecho que le asiste a las personas que no logran acreditar los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, invalidez o sobrevivientes, recibiendo en sustituci\u00f3n de dicha prestaci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n equivalente a las sumas cotizadas, debidamente actualizadas. \u00a0Sobre el particular, en la Sentencia T-972 de 2006, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(\u2026) el derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, como las dem\u00e1s prestaciones consagradas en el sistema general de pensiones, es imprescriptible, en el sentido de que puede ser reclamada en cualquier tiempo. As\u00ed, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, solo se sujeta a las normas de prescripci\u00f3n desde el momento en que ha sido reconocida por la entidad responsable, previa solicitud del interesado, quien, como se anot\u00f3, puede libremente optar bien por elevar el requerimiento para el reconocimiento de esta prestaci\u00f3n, o bien por continuar cotizando hasta cumplir los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez\u2019 (subrayas por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 adem\u00e1s, que \u2018la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, dada su naturaleza de derecho pensional, es imprescriptible y puede ser solicitada en cualquier tiempo por aquellas personas que, habiendo cumplido la edad para pensionarse, no logren acreditar cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones por un tiempo igual o superior al m\u00ednimo requerido para la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez\u2019 (subrayas por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, en Sentencia T-546 de 2008 la Sala Novena de Revisi\u00f3n manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En efecto y comoquiera que se trata de una garant\u00eda establecida por el legislador que busca sustituir la pensi\u00f3n de vejez, invalidez y sobrevivientes, cuando no se cumplen los requisitos para que sea reconocida cualquiera de ellas, es claro mutatis mutandis que puede equipararse a un derecho pensional, raz\u00f3n por la cual el par\u00e1metro de imprescriptibilidad para este tipo de derechos, fijado por la jurisprudencia constitucional, debe aplicarse en este \u00e1mbito, es decir, que su exigibilidad puede hacerse en cualquier tiempo, sujet\u00e1ndose \u00fanicamente a normas de prescripci\u00f3n, una vez ha sido efectuado su reconocimiento por parte de la autoridad correspondiente.\u2019.\u201d (Lo subrayado o en negrilla est\u00e1 as\u00ed en el texto citado.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de ese contexto, es necesario, a fin de dar efectividad al derecho a la igualdad, reiterar y aplicar las consideraciones expuestas en la sentencia parcialmente transcrita al caso que ahora analiza la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Como se indic\u00f3, por regla general la acci\u00f3n de tutela no procede para obtener el pago de acreencias laborales, ya que la demandante despu\u00e9s de agotar los recursos de la v\u00eda gubernativa, pod\u00eda iniciar el tr\u00e1mite jurisdiccional correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, teniendo en cuenta que la se\u00f1ora Ana Luz Henao Lamus tiene 63 a\u00f1os de edad, depend\u00eda econ\u00f3micamente de su hijo para atender sus necesidades b\u00e1sicas (f. 11 y 12 cd. Corte) y adem\u00e1s fue la \u00fanica persona que se present\u00f3 a reclamar la pensi\u00f3n de sobreviviente en su condici\u00f3n de ascendiente del asegurado fallecido4, la Sala considera que es procedente el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 003126765 de febrero de 2009, luego de considerar que la accionante no reun\u00eda los requisitos previstos en la ley, para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, con ocasi\u00f3n de la muerte de su hijo, neg\u00f3 en la misma resoluci\u00f3n el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de dicha pensi\u00f3n, afirmando que hab\u00eda operado la prescripci\u00f3n por haber transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o entre la fecha del fallecimiento del asegurado (abril 12 de 2007) y la presentaci\u00f3n de la solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes (septiembre 15 de 2008). \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La Sala no comparte las consideraciones efectuadas por el Instituto de Seguros Sociales, por cuanto la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, no puede estar sujeta respecto de su reconocimiento a un l\u00edmite temporal, pues por tratarse de una prestaci\u00f3n subsidiaria o sustitutiva de un derecho pensional, ostenta por extensi\u00f3n la naturaleza de irrenunciabilidad e imprescriptibilidad5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, su reclamaci\u00f3n puede efectuarse en cualquier tiempo, sujet\u00e1ndose solamente a normas de prescripci\u00f3n, una vez ha sido reconocida por la autoridad respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. As\u00ed las cosas, el fundamento en el que se apoy\u00f3 el ISS, para denegar la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, a la que tiene derecho la se\u00f1ora Henao Lamus, desconoce los postulados del Estado Social de Derecho, que tiene como finalidad \u00faltima, la garant\u00eda efectiva de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, el art\u00edculo 50 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el reconocimiento de una mesada pensional prescribe en cuatro (4) a\u00f1os; la acci\u00f3n para el reconocimiento de las dem\u00e1s prestaciones y el derecho a cobrar cualquier subsidio, prestaci\u00f3n o mesada pensional ya reconocida, prescribe en un (1) a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Las prescripciones consagradas en este art\u00edculo comenzar\u00e1n a contarse a partir de la exigibilidad del respectivo derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Ley 776 de 2002, en su art\u00edculo 18 modific\u00f3 el Decreto 758 de 1990 en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas prestaciones establecidas en el Decreto-Ley 1295 de 1994 y en esta ley prescriben: \u00a0<\/p>\n<p>a) Las mesadas pensionales en el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>b) Las dem\u00e1s prestaciones en el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>La prescripci\u00f3n se cuenta desde el momento en que se le define el derecho al trabajador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En consecuencia, de las pruebas que obran en el expediente, infiere la Sala que el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 03126 de febrero 26 de 2009, neg\u00f3 no s\u00f3lo el derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente, sino tambi\u00e9n la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la misma, sin tener en cuenta que seg\u00fan el art\u00edculo 49 de la Ley 100 de 19936, s\u00ed le correspond\u00eda el reconocimiento de esta \u00faltima prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se\u00f1alar que ha operado la prescripci\u00f3n, desconoce no s\u00f3lo las normas legales vigentes, sino tambi\u00e9n la jurisprudencia constitucional, pues el t\u00e9rmino de un a\u00f1o no puede empezar a contabilizarse desde el fallecimiento del afiliado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. La indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n, entendida como un derecho que le asiste a las personas que no logran acreditar los requisitos para obtener su reconocimiento a la pensi\u00f3n (vejez, invalidez o sobrevivientes), puede hacerse exigible en cualquier tiempo, sujet\u00e1ndose \u00fanicamente a normas de prescripci\u00f3n, una vez ha sido efectuado su reconocimiento por parte de la autoridad correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Por las razones expuestas, la Sala revocar\u00e1 el fallo proferido en mayo 20 de 2010, por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda, que en su momento confirm\u00f3 el dictado en abril 16 del mismo a\u00f1o, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de dicha ciudad, que declar\u00f3 improcedente la tutela presentada por la se\u00f1ora Ana Luz Henao Lamus, contra el Instituto de Seguros Sociales, seccional C\u00f3rdoba y, en su lugar, conceder\u00e1 la tutela de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 al representante legal del Instituto de Seguros Sociales, seccional C\u00f3rdoba, o quien haga sus veces, si no lo ha efectuado, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, profiera una resoluci\u00f3n que reconozca y disponga el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la que tiene derecho la peticionaria, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Adicionalmente, prevendr\u00e1 a esta entidad para que en lo sucesivo, se abstenga de negar las solicitudes de indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, teniendo como fundamento la supuesta prescripci\u00f3n extintiva de este derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR el fallo proferido en mayo 20 de 2010, por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda, que en su momento confirm\u00f3 el dictado en abril 16 del mismo a\u00f1o, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de dicha ciudad, que declar\u00f3 improcedente la tutela presentada por la se\u00f1ora Ana Luz Henao Lamus, contra el Instituto de Seguros Sociales, seccional C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la demandante, ordenando que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, el Instituto de Seguros Sociales, seccional C\u00f3rdoba, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, si no lo ha efectuado, expida la resoluci\u00f3n que reconozca y disponga el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: PREVENIR al Instituto de Seguros Sociales para que en lo sucesivo, se abstenga de negar las solicitudes de indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, teniendo como fundamento la supuesta prescripci\u00f3n extintiva de este derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cAl respecto, sentencia T-335 de 2000: \u2018La definici\u00f3n de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relaci\u00f3n directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un inter\u00e9s constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicci\u00f3n constitucional\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cSentencias T-079 de 1995, T-638 de 1996, T-373 de 1998, T-335 de 2000.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cVer, entre otras, las Sentencias C-230 de 1998, C-624 de 2003, T-746 de 2004, T-1088 de 2007 y T-546 de 2008.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 El Seguro Social procedi\u00f3 a la publicaci\u00f3n a nivel nacional del edicto emplazatorio, a fin de que todas las personas que se creyeren con derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes se hicieran presentes en el tr\u00e1mite de la reclamaci\u00f3n pensional (f. 2 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. T-546 de mayo 29 de 2008, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; \u00a0T-972 de noviembre 23 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-099 de febrero 8 de 2008, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda y T-597 de agosto 28 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Per\u00e9z, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 La norma dispone: \u201cLos miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiesen reunido los requisitos exigidos para la pensi\u00f3n de sobrevivientes, tendr\u00e1n derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, prevista en el art\u00edculo 37 de la presente Ley.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-896\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Caso en que ISS niega pago argumentando que \u00e9sta se encuentra prescrita \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PRESTACIONALES-Procedencia excepcional \u00a0 INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION-Naturaleza, finalidad y casos \u00a0 \u00a0 \u00a0 IMPRESCRIPTIBILIDAD [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18207","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18207","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18207"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18207\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18207"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18207"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18207"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}