{"id":18208,"date":"2024-06-11T21:54:07","date_gmt":"2024-06-11T21:54:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-897-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:54:07","modified_gmt":"2024-06-11T21:54:07","slug":"t-897-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-897-10\/","title":{"rendered":"T-897-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-897\/10 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Caso en que ISS niega reconocimiento y pago basado en inconsistencias presentadas en historia laboral respecto al periodo y n\u00famero de semanas cotizadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-An\u00e1lisis de presupuesto que configuran temeridad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE VERACIDAD EN TUTELA-Instrumento para superar el desinter\u00e9s o la negligencia de una autoridad p\u00fablica o un particular \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia por cuanto se cumplen todos los requisitos legales para ser beneficiario dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2720929. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Carlos Edmundo Holgu\u00edn L\u00f3pez, contra el Instituto de Seguros Sociales, ISS, seccional Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Cali, Sala Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., once (11) de noviembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo adoptado en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Carlos Edmundo Holgu\u00edn L\u00f3pez, contra el Instituto de Seguros Sociales, ISS, seccional Valle del Cauca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo dicha corporaci\u00f3n, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991; en julio 22 de 2010, la Sala S\u00e9ptima de Selecci\u00f3n lo eligi\u00f3 para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Carlos Edmundo Holgu\u00edn L\u00f3pez promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en abril 12 de 2010, contra el Instituto de Seguros Sociales, ISS, seccional Valle del Cauca, aduciendo vulneraci\u00f3n de sus derechos al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y de petici\u00f3n, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y narraci\u00f3n efectuada en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante, de 64 a\u00f1os de edad, indic\u00f3 que, en octubre 2 de 2006, solicit\u00f3 al ISS el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, por ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 (a la fecha ten\u00eda 60 a\u00f1os y 1000 semanas cotizadas).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 020752 de noviembre 30 de 2006, la entidad accionada neg\u00f3 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica pedida, expresando que el se\u00f1or Holgu\u00edn L\u00f3pez s\u00f3lo cotiz\u00f3 639 semanas al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>3. El actor inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra esa decisi\u00f3n que, sin embargo, mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 900249 de febrero 13 de 2007, fue confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>4. Posteriormente, en marzo 21 de 2007 radic\u00f3 otro derecho de petici\u00f3n, adjuntando copia de la historia laboral expedida por la entidad demandada, y aduciendo que \u201clas semanas cotizadas al sistema son 1039 y no las 640 semanas reconocidas por el ISS\u201d, pero mediante auto de junio 29 de 2007 le fue comunicado que la solicitud elevada ya hab\u00eda sido resuelta \u201ccon las resoluciones 020752 y 900249\u201d (f. 2 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>5. Al estimar que la petici\u00f3n no fue contestada adecuadamente, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela invocando el derecho de petici\u00f3n, no obstante, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, neg\u00f3 el amparo por improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El demandante asever\u00f3 que se han expedido \u201ctres documentos legales y oficiales, que se contraponen los unos a los otros, los cuales fueron emitidos uno el 02 de junio de 1998, el cual ostenta 979 semanas cotizadas, otro de fecha 09 de octubre de 2006, en donde se da cuenta de 635 semanas cotizadas y de una deuda pendiente de CALIBIENES Ltda, frente al lapso comprendido entre el 01 de enero de 1981 y el 31 de diciembre de 1994, los cuales no fueron tenidos en cuenta por el ISS al momento de negarme la mesada pensional, y por \u00faltimo, del mes de julio de 2009, que da cuenta de 640 semanas cotizadas, aspectos que claramente ha contravenido mis derechos fundamentales, que han incidido especialmente en el reconocimiento de mi mesada pensional\u201d (fs. 2 y 3 ib.). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Manifest\u00f3 que teniendo en cuenta el certificado del ISS expedido en 1998, donde consta que para 1993 ten\u00eda 979 semanas, en septiembre 29 de 2006 dej\u00f3 de cotizar al sistema como lo inform\u00f3 \u201cPROSPERAR en certificaci\u00f3n expedida el 29 de septiembre de 2006, y a partir de all\u00ed proced\u00ed a tramitar mi pensi\u00f3n de vejez, es decir, me he encontrado en todas estas situaciones judiciales por espacio de un poco m\u00e1s de tres (3) a\u00f1os\u201d (f. 3 ib.). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Expres\u00f3 que se encuentra sin trabajo, \u201cque adem\u00e1s de velar por m\u00ed, debo cubrir las necesidades de mi se\u00f1ora madre que igualmente se encuentra en una avanzada edad, que dichas necesidades se soportan con los pocos ingresos que obtengo de hacer mandados, los cuales no cubren en los m\u00e1s m\u00ednimo las necesidades que a diario nos vemos avocados, que hemos acudido a la ayuda de amigos del sector en donde vivimos para velar por nuestra manutenci\u00f3n; por lo tanto Se\u00f1or Juez, mi caso se trata de algo especial el cual hay que vivirlo para poder entender las penurias por las que a diario pasamos con mi se\u00f1ora madre\u201d (f. 5 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Por lo expuesto, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y de petici\u00f3n y, en consecuencia (f. 7 ib.): \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Proceda a esclarecer la inconsistencia en la relaci\u00f3n de semanas cotizadas por parte del ISS para los a\u00f1os 1998, 2006 y 2009, las cuales se aportan en la presente demanda, especificando si ello obedece al no pago de los aportes por parte del empleador CALIBIENES LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>b. Reconozca dentro de los 10 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo de tutela, la pensi\u00f3n de vejez a la que tengo derecho, como quiera que he reunido los requisitos legales para ello, para lo cual debe proceder a pagarla y liquidarla desde el mismo momento que me hice merecedor a ella, esto es, desde el 22 de octubre de 2006, fecha en la que cumpl\u00ed la edad m\u00ednima de pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c. Proceda a realizar las acciones necesarias, atinentes a afiliarme a la seguridad social, con el fin de seguir contando con la atenci\u00f3n en salud de la cual son derechos de todos los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>d. Reconozca dentro de los 10 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo de tutela, el pago indexado de la primera mesada pensional, al cual tengo derecho desde el 22 de octubre de 2006.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Finalmente, indic\u00f3 que acude ante el juez constitucional por tratarse de hechos diferentes a los que dieron origen a la presentaci\u00f3n de la primera tutela; en tanto que actualmente posee una nueva constancia de las semanas cotizadas, expedida en julio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes aportados en copia a la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificado de los per\u00edodos de afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de pensiones en el ISS, expedido en junio 2 de 1998, en el cual consta que desde 1967 hasta 1993, el actor hab\u00eda cotizado 979 semanas (fs. 10 a 12 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2. Reporte de octubre 17 de 2006, de las semanas cotizadas entre 1967 y 1994, donde consta que: (i) el demandante contaba con un total 575 semanas y; (ii) el empleador Calibienes Ltda., adeudaba desde diciembre 1\u00b0 de 1979 hasta diciembre 31 de 1994 el monto de $2.816.376 (fs. 14 a 19 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. Resoluci\u00f3n N\u00b0 020752 expedida en noviembre 30 de 2006, mediante la cual el ISS neg\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada, en octubre 2 de 2006, argumentando que si bien el actor cumple con la edad, de acuerdo al certificado de las semanas cotizadas, s\u00f3lo tiene \u201c639 semanas, de las cuales 231 corresponden a los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima requerida \u2026 qued\u00e1ndole como alternativa continuar cotizando hasta cumplir las 1000 semanas o reaclamar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de que trata el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993\u201d (f. 20 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Resoluci\u00f3n N\u00b0 900249 de febrero 14 de 2007, por medio de la cual, la entidad accionada neg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or Holgu\u00edn L\u00f3pez contra la Resoluci\u00f3n N\u00b0 020752, aduciendo que: (i) entre el lapso de enero 1\u00b0 de 1967 a junio 18 de 1991, el actor cotiz\u00f3 4.030 d\u00edas, equivalentes a 575 semanas; (ii) sumando los 450 d\u00edas a los 4.030 referidos, se obtiene un total de \u201c640 semanas cotizadas durante toda la vida laboral\u201d y; (iii) del total de semanas, \u201c\u00fanicamente sufrag\u00f3 232 semanas en los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de los sesenta (60) a\u00f1os de edad, es decir, entre el 22 de octubre de 1986 y el 22 de octubre de 2006, teniendo en cuenta que naci\u00f3 el 22 de octubre de 1946, seg\u00fan c\u00e9dula de ciudadan\u00eda obrante en el expediente a folio 1, no acreditando los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada\u201d (fs. 21 y 22 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Auto N\u00b0 2578 de junio 29 de 2007, emitido por el ISS, donde respondi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n elevado por el se\u00f1or Carlos Edmundo Holgu\u00edn L\u00f3pez en abril 21 de 2007, indicando que no es procedente la modificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 20752 de 2006 que neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, toda vez que se interpusieron los recursos que proced\u00edan, agotando as\u00ed la v\u00eda gubernativa (fs. 23 y 24 ib.). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Sentencia proferida en octubre 16 de 2007, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, por medio de la cual neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por el actor, al estimar que el derecho de petici\u00f3n no fue conculcado y por la existencia de otro medio de defensa judicial (fs. 25 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>7. Reporte de las semanas cotizadas desde enero de 1967 hasta octubre de 2009, en el cual constan los detalles de los pagos efectuados a partir de 1995 y el resumen de las semanas cotizadas por el empleador, determinando que desde enero 1\u00b0 de 1967 a septiembre 30 de 2006, el se\u00f1or Carlos Edmundo Holgu\u00edn L\u00f3pez hab\u00eda cotizado 640 semanas (f. 13 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N PROCESAL. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, mediante auto de abril 13 de 2010, admiti\u00f3 la acci\u00f3n y orden\u00f3 oficiar a la entidad demandada para que se pronunciara sobre los hechos referidos, sin embargo, el ISS no se manifest\u00f3 al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>A. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, mediante sentencia de abril 26 de 2010, resolvi\u00f3 rechazar el amparo, al estimar que la controversia suscitada, ya fue debatida \u201cpor otro juez de tutela\u201d (f. 48 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, afirm\u00f3 que las pretensiones elevadas por el se\u00f1or Holgu\u00edn L\u00f3pez, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, \u201cestaban encaminadas a obtener que ese Juez Constitucional ordenara el reconocimiento y pago de prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de vejez, ya negada por el Seguro Social, ante su inconformidad con la decisi\u00f3n al respecto tomada, estimando que dada la residualidad de la acci\u00f3n de tutela, la existencia de otro medio de defensa judicial al que puede acudir el actor y la inexistencia de un prejuicio irremediable, no puede el juez de tutela suplantar el procedimiento que legalmente corresponde al conflicto presentado y desplazar al juez ordinario en la soluci\u00f3n del mismo\u201d (fs. 46 y 47 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, asever\u00f3 que si bien es cierto que el accionante instaur\u00f3 por segunda vez una tutela bas\u00e1ndose en argumentos que fueron propuestos en anterior oportunidad, no encontr\u00f3 \u201cmala fe sino desconocimiento del alcance de la sentencia ya emitida, raz\u00f3n por la cual se impone ahora el rechazo de la tutela, pues se trata de un asunto ya debatido y resuelto por la judicatura, en el que se presenta como dijimos anteriormente igualdad de sujetos, de objeto y de hechos, por lo que no puede esta instancia emitir nuevo pronunciamiento al respecto como as\u00ed lo pretende el accionante, pues con ello no se busca la efectividad de los derechos fundamentales, sino dos pronunciamientos frente a una misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica\u201d (f. 49 ib.).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, concentrando su inconformidad en la no existencia de temeridad al no haber identidad de pretensiones, puesto que en la tutela conocida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, pidi\u00f3 \u201cel reconocimiento de la pensi\u00f3n, situaci\u00f3n que no me fue reconocida en dicha oportunidad, aduciendo que no era el mecanismo id\u00f3neo para ello, mas sin hacer un an\u00e1lisis profundo del caso\u201d. Ahora, se solicita \u201cuna claridad por parte del ISS en torno a la inconsistencia presentada en las relaciones de las semanas cotizadas durante mi vida laboral aducidas por la entidad accionada, sin que para ello haya emitido explicaci\u00f3n alguna; siendo \u00e9sta la pretensi\u00f3n principal alegada en la presente demanda\u201d (f. 53 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de junio 2 de 2010, el Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el a quo al considerar que la primera acci\u00f3n presentada, posee un mismo contenido a la que ahora se estudia, pues igualmente se aduce la vulneraci\u00f3n por parte del ISS de los derechos al m\u00ednimo vital y de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, estim\u00f3 que a pesar de que la pretensi\u00f3n planteada es el esclarecimiento de las diferencias existentes en las constancias de semanas cotizadas al sistema, expedidas por el ISS, \u201clas pretensiones subsiguientes son referentes al reconocimiento de la pensi\u00f3n por vejez, concluyendo entonces esta Corporaci\u00f3n que la finalidad de la acci\u00f3n de tutela no es otra que el reconocimiento de este derecho pensional\u201d (f. 69 ib.). Pues, se determin\u00f3 que aunque se trat\u00f3 de modificar de cierta forma la demanda, es claro que guarda identidad de sujetos, objeto y hechos con la presentada anteriormente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, expres\u00f3 que no se observa prueba alguna de que el se\u00f1or Carlos Edmundo Holgu\u00edn L\u00f3pez haya solicitado al ISS la aclaraci\u00f3n de la diferencia suscitada entre las certificaciones de las semanas cotizadas, expedidas por la entidad, hecho que \u201cimposibilita pretender por esta v\u00eda y como protecci\u00f3n a sus derechos fundamentales se ordene al ISS tal respuesta cuando no existe vulneraci\u00f3n alguna a su derecho fundamental de petici\u00f3n, sencillamente porque no ha elevado ante ellos tal solicitud\u201d (f. 69 ib.). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para examinar, en Sala de Revisi\u00f3n, el asunto que ha llegado a su conocimiento, al tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si el Instituto de Seguros Sociales, ISS, ha vulnerado los derechos al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y de petici\u00f3n, frente a la negativa de la entidad a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de vejez a la que estima el actor tiene derecho por ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, basando su decisi\u00f3n en tres constancias de su historia laboral que presentan inconsistencias en cuanto al per\u00edodo y n\u00famero de semanas cotizadas.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, antes de abordar el tema planteado, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre la figura de la temeridad en la presentaci\u00f3n de las acciones de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. La actuaci\u00f3n temeraria en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo establecido en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, existe temeridad cuando, \u201csin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales\u201d, por lo cual \u201cse rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La temeridad se configura, entonces, cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad f\u00e1ctica en relaci\u00f3n con otra acci\u00f3n de tutela; (ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acci\u00f3n de tutela se presenta por parte de la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado; y (iv) falta de justificaci\u00f3n para interponer la nueva acci\u00f3n1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la temeridad es una utilizaci\u00f3n impropia de la acci\u00f3n de tutela; en sentencia T-1215 de diciembre 11 de 2003, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en relaci\u00f3n con dicha figura, esta corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la actuaci\u00f3n temeraria es aquella que vulnera el principio de buena fe, asumiendo una actitud indebida para satisfacer un inter\u00e9s individual a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin tener raz\u00f3n se instaura nuevamente una acci\u00f3n de tutela.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la buena fe se presume en toda actuaci\u00f3n de los particulares ante las autoridades p\u00fablicas, la temeridad es una circunstancia que debe ser valorada cuidadosamente por los jueces para prevenir decisiones injustas. En otras palabras, la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensi\u00f3n de amparo, de los hechos \u00a0en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha indicado que, cuando una conducta se adec\u00fae a los presupuestos establecidos para la temeridad, el juez de tutela tiene la posibilidad de rechazar el amparo o decidir desfavorablemente la petici\u00f3n, siempre y cuando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) envuelva una actuaci\u00f3n ama\u00f1ada, reservando para cada acci\u00f3n aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones3; (ii) denote el prop\u00f3sito desleal de \u2018obtener la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretaci\u00f3n judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable\u20194; (iii) deje al descubierto el \u2018abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener raz\u00f3n, de mala fe se instaura la acci\u00f3n\u20195; o finalmente (iv) se pretenda en forma inescrupulosa asaltar la \u2018buena fe de los administradores de justicia\u20196.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar, que esta corporaci\u00f3n ha estimado que el hecho de presentarse dos tutelas con hechos similares, no conduce inmediatamente a la referida figura, \u201cpues para ello, debe demostrarse que existen iguales sujetos procesales, hechos, pretensiones, que no hay justificaci\u00f3n alguna para la interposici\u00f3n de una nueva acci\u00f3n, sumado a que debe encontrarse inequ\u00edvocamente probado dentro del proceso de amparo tutelar, la mala fe o dolo del accionante8\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha establecido tambi\u00e9n algunos eventos en los cuales, a pesar de existir identidad de procesos, le permite al juez de tutela realizar un estudio a fondo sobre los hechos. As\u00ed, en sentencia T-919 de septiembre 23 de 2004, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, afirm\u00f3 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 que trat\u00e1ndose de personas en estado de especial vulnerabilidad, no es procedente negar la tutela por temeridad, a pesar de que se observe una identidad de partes, hechos y pretensiones, cuando el juez advierta que, no obstante la interposici\u00f3n de una o varias acciones anteriormente, los derechos fundamentales de los peticionarios contin\u00faan siendo vulnerados. Esta situaci\u00f3n, en consecuencia, constituye otra causal que justifica la interposici\u00f3n de una nueva acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, es importante que el an\u00e1lisis de los presupuestos que configuran la temeridad, se realice teniendo en cuenta las condiciones actuales que rodean el caso y no limitarse a un estudio meramente formal, cuando el fundamento de la acci\u00f3n se base en (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la condici\u00f3n del actor que lo coloca en estado de ignorancia9 o indefensi\u00f3n, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe10; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho11; (iii) en la consideraci\u00f3n de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n o que se omitieron en el tr\u00e1mite de la misma, o cualquier otra situaci\u00f3n que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante12: y por \u00faltimo (iv) se puede resaltar la posibilidad de interponer una nueva acci\u00f3n de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificaci\u00f3n, cuyos efectos hace expl\u00edcitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensi\u00f3n.13\u201d14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, o de particulares en los casos que se\u00f1ale la ley. En esa medida, se podr\u00e1 acudir a la administraci\u00f3n de justicia en todo momento y lugar, con el fin de obtener una orden para que aqu\u00e9l respecto de quien se solicita la tutela act\u00fae o se abstenga de hacerlo, acorde a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para reconocer las situaciones f\u00e1cticas en las que se debe encontrar quien aspire a que la acci\u00f3n de tutela proceda en lo relacionado con una solicitud de pensi\u00f3n, debe observarse, en primer lugar, que usualmente las personas que la reclaman son de avanzada edad que, por ende, se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta (art. 13 Const., parte final), por lo cual debe otorg\u00e1rseles especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ha de demostrarse que el perjuicio afecta o coloca en inminente y grave riesgo derechos fundamentales de especial magnitud como, para el caso, la dignidad humana, la seguridad social, la salud, la vida y el m\u00ednimo vital, a tal punto que la insuperada demora de los procedimientos ordinarios har\u00eda ineficaz, por tard\u00edo, el amparo deprecado, lo cual conlleva que la acci\u00f3n de tutela desplace el mecanismo ordinario de defensa, al no resultar eficaz en tal medida y oportunidad frente a las circunstancias particulares del actor, por lo cual tampoco proceder\u00e1 como medio transitorio, sino definitivo15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se se\u00f1al\u00f3 en sentencia T-180 de marzo 19 de 2009, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la acci\u00f3n de tutela resulta procedente siempre que se demuestre la ineficiencia de dichos medios ordinarios para hacer efectiva la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados, para lo cual debe valorarse cada caso en particular, dando un tratamiento especial a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, debido a que para ellos se exige un juicio de procedibilidad menos riguroso y estricto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que cuando la controversia jur\u00eddica verse sobre la legalidad del acto que niega el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez, se valorar\u00e1n elementos que determinen condiciones de la persona, como su edad, capacidad econ\u00f3mica y estado de salud, es decir, todo aquello que permita deducir que el procedimiento ordinario no resultar\u00eda id\u00f3neo para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Presunci\u00f3n de veracidad como instrumento para superar el desinter\u00e9s o la negligencia de una autoridad p\u00fablica o un particular, seg\u00fan el caso. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Dispone el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, que las entidades demandadas tienen la obligaci\u00f3n de rendir los informes que les sean requeridos en desarrollo del proceso de tutela, dentro del plazo otorgado por el juez, pues de no hacerlo \u201cse tendr\u00e1n \u00a0por ciertos los hechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se erige as\u00ed una presunci\u00f3n de veracidad, concebida como respuesta a la inacci\u00f3n, el desinter\u00e9s o la negligencia de la autoridad p\u00fablica o del particular contra quien se haya interpuesto la demanda de tutela, en aquellos eventos en los que el juez requiere informes16 y \u00e9stos no son suministrados dentro del plazo indicado. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que esa presunci\u00f3n de veracidad \u201cencuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que est\u00e1n de por medio derechos fundamentales, y en la obligatoriedad de las providencias judiciales, que no se pueden desatender sin consecuencias, bien que se dirijan a particulares, ya que deban cumplirlas servidores o entidades p\u00fablicas\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha presunci\u00f3n obedece, de igual manera, al desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad que rigen la acci\u00f3n de tutela, y se orienta a brindar eficacia a la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales y al cumplimiento de los deberes que la carta pol\u00edtica ha impuesto (cfr. art\u00edculos 2\u00b0, 6\u00b0, 121 e inciso segundo del 123 Const.). \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El asunto analizado atiende la situaci\u00f3n del se\u00f1or Carlos Edmundo Holgu\u00edn L\u00f3pez, de 64 a\u00f1os de edad, quien impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, ISS, seccional Valle del Cauca, al estimar conculcados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y de petici\u00f3n, frente a la negativa de la entidad accionada al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, a la que estima tiene derecho por ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, basando su decisi\u00f3n en tres constancias de su historia laboral que presentan inconsistencias en cuanto al per\u00edodo y n\u00famero de semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, en sentencia de abril 26 de 2010, rechaz\u00f3 la acci\u00f3n, al considerar que la pretensi\u00f3n del caso ac\u00e1 estudiado, ya hab\u00eda sido resuelta desfavorablemente para el demandante en otra acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada tal decisi\u00f3n, el Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, confirm\u00f3 indicando que, pese a que la actual pretensi\u00f3n es la aclaraci\u00f3n de las diferencias existentes en las constancias laborales que contienen las semanas cotizadas por el actor, las peticiones subsiguientes conllevan a inferir que la finalidad de la acci\u00f3n de tutela es tambi\u00e9n el reconocimiento y pago de dicha prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Despu\u00e9s de exponer los presupuestos establecidos por esta corporaci\u00f3n para la configuraci\u00f3n de la temeridad, y en aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, se colige que la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Holgu\u00edn L\u00f3pez en abril 12 de 2010, no es temeraria, atendiendo a que (i) el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, no tuvo en cuenta que el ISS neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez a pesar de que el accionante s\u00ed cumple con los requisitos legales exigidos para ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y para ser acreedor de la prestaci\u00f3n solicitada; (ii) sus derechos fundamentales contin\u00faan siendo conculcados; (iii) la avanzada edad y el estado de especial vulnerabilidad del peticionario y; (iv) la evidente afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Del estudio de las pruebas allegadas al expediente, se comprob\u00f3 que el se\u00f1or Holgu\u00edn L\u00f3pez se encuentra dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, puesto que para abril 1\u00b0 de 1994 contaba con 48 a\u00f1os de edad. En consecuencia, el accionante para ser beneficiario de la pensi\u00f3n de vejez, deb\u00eda acreditar que para la \u00e9poca en que cumpli\u00f3 60 a\u00f1os, en este caso en 2006, ten\u00eda cotizadas 500 semanas cotizadas durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os o si no, 1000 semanas durante toda su vida laboral. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de la constancia laboral de 1998 y la \u00faltima obtenida en 2009, adjuntas por el se\u00f1or Holgu\u00edn L\u00f3pez, se sum\u00f3 el per\u00edodo cotizado entre 1967 y 2006, y se estableci\u00f3 que no tiene 500 semanas en los 20 a\u00f1os, sin embargo, durante toda su vida laboral cuenta con 7.244 d\u00edas, que divididos por 7 para precisar el n\u00famero de semanas, da como resultado 1034, es decir, s\u00ed cumple los requisitos legales para acceder al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. De todo lo expuesto y atendiendo la presunci\u00f3n de veracidad, deduce esta Sala que la acci\u00f3n de tutela es el medio m\u00e1s expedito para conceder el amparo impetrado por el se\u00f1or Carlos Edmundo Holgu\u00edn L\u00f3pez, como quiera que, (i) es un adulto mayor (64 a\u00f1os de edad) en estado de especial vulnerabilidad; (ii) no se desvirtu\u00f3 la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital y; (iii) ha sido negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez a pesar de cumplir con los requisitos legales exigidos para ello. Por lo tanto, no podr\u00eda neg\u00e1rsele dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, bas\u00e1ndose en las inconsistencias de los reportes de per\u00edodos y las semanas cotizadas del ISS, siendo contrario a la ley y a los valores constitucionales, endilgarle tal negligencia de la entidad al peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Por lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido en junio 2 de 2010 por el Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, que en su momento confirm\u00f3 el dictado en abril 26 de este a\u00f1o por el Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, rechazando la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Carlos Edmundo Holgu\u00edn L\u00f3pez contra el Instituto de Seguros Sociales, ISS, seccional Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, ser\u00e1 concedida y se ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales, ISS, seccional Valle del Cauca que, por conducto del Gerente seccional o quien haga sus veces, si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, revoque las Resoluciones N\u00b0 020752 de 2006 y 900249 de 2007, y expida otra de reconocimiento, y empiece a pagar la pensi\u00f3n de vejez, desde octubre 22 de 2006, fecha en que el actor cumpli\u00f3 con los requisitos legales exigidos. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido en junio 2 de 2010 por el Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, que en su momento confirm\u00f3 el dictado en abril 26 de igual a\u00f1o por el Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que rechaz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Carlos Edmundo Holgu\u00edn L\u00f3pez contra el Instituto de Seguros Sociales, ISS, seccional Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del actor. En consecuencia, ORD\u00c9NASE al Instituto de Seguros Sociales, ISS, seccional Valle del Cauca que, por conducto del Gerente respectivo o quien haga sus veces, si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, revoque las Resoluciones N\u00b0 020752 de 2006 y 900249 de 2007, y expida otra de reconocimiento, y empiece a pagar la pensi\u00f3n de vejez, desde octubre 22 de 2006, fecha en que el peticionario cumpli\u00f3 con los requisitos legales exigidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. T-883 de agosto 9 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cEn este sentido, sentencias T-308 de 1995, T-145 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997, entre muchas otras.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cSentencia T-149 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cSentencia T-308 de 1995. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cSentencia T-443 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cSentencia T-001 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 T- 089 de febrero 8 de 2007, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>8 T-276 de abril 19 de 2010, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cSentencia T-184 de 2005.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cSentencias T-1215\/03, T-721\/03, T-184\/05. Tambi\u00e9n las sentencias T-308 de 1995, T-145 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cSentencia T-721\/03.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cSentencias T-149\/95, T-566\/01, T-458 de 2003, T-919\/03 y T-707\/03.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia SU-388\/05.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 T-1104 de noviembre 6 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>15 T-268 de abril 12 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>16 Art\u00edculo 19 Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. T-391 de agosto 19 de 1997, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-232 de marzo 6 de 2008, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-897\/10 \u00a0 PENSION DE VEJEZ-Caso en que ISS niega reconocimiento y pago basado en inconsistencias presentadas en historia laboral respecto al periodo y n\u00famero de semanas cotizadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-An\u00e1lisis de presupuesto que configuran temeridad\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18208","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18208","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18208"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18208\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18208"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18208"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18208"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}