{"id":18209,"date":"2024-06-11T21:54:07","date_gmt":"2024-06-11T21:54:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-898-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:54:07","modified_gmt":"2024-06-11T21:54:07","slug":"t-898-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-898-10\/","title":{"rendered":"T-898-10"},"content":{"rendered":"\n<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f5\u00f7\u00fe\u00ff\u00ff\u00ff\u00eb\u00ec\u00ed\u00ee\u00ef\u00f0\u00f1\u00f2\u00f3\u00f4\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1[\u00e0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f0\u00bf\u00afbjbj<\/p>\n<p><\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Epa!!s3&amp;\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7\u00dc\u00dcc&lt;\u009f\u00d8www\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u008b\u008b\u008b8\u00c3\u0094W\u00b4\u008b\u00ae\u00ac<br \/>\u00a0<br \/>\u00a0! ! ! \u00fc \u00fc \u00fc \u008c\u00ad\u008e\u00ad\u008e\u00ad\u008e\u00ad\u008e\u00ad\u008e\u00ad\u008e\u00ad$\u00b9\u00af\u00b6o\u00b2\u009e\u00b2\u00adwW\u009d\u00fc \u00fc W\u009dW\u009d\u00b2\u00adww! ! \u00db\u00c7\u00ad\u00a1\u00a1\u00a1W\u009dw! w! \u008c\u00ad\u00a1W\u009d\u008c\u00ad\u00a1\u00a1\u008e\u00ac\u00abh\u00e8\u00ac! \u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00c0\u00ebTv\u008a\u00d5\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffq\u009f\u00ac\u00acx\u00ad\u00dd\u00ad0\u00ae$\u00ac\u00c4\u00b3\u00a0v\u00b3 \u00e8\u00ac\u00b3w\u00e8\u00ac\u0090\u00fc \u00c2\u00be1\u00f8<br \/>\u00a1\u00b6=\u0094 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JGV\u00fc \u00fc \u00fc \u00b2\u00ad\u00b2\u00ad\u0093\u00a0\u0088\u00fc \u00fc \u00fc \u00aeW\u009dW\u009dW\u009dW\u009d\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b3\u00fc \u00fc \u00fc \u00fc \u00fc \u00fc \u00fc \u00fc \u00fc \u00dcM<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">):<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Sentencia T-898\/10ACCION DE TUTELA CONTRA LA POLICIA NACIONAL-Caso en que miembro activo portador asintom\u00e1tico de VIH fue retirado del servicio por disminuci\u00f3n de capacidad psicof\u00edsica al imputarle discapacidad del 50.50% a causa del padecimiento de depresi\u00f3n mayorDERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela de manera excepcional\/PROTECCION CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE PERSONAS PORTADORAS DE VIH\/SIDA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudenciaPOLICIA NACIONAL-R\u00e9gimen prestacional diferente al general de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA SALUD-Fundamental, en especial en lo que ata\u00f1e con el derecho a la continuidad en el tratamiento y atenci\u00f3n que merecen los sujetos considerados de especial protecci\u00f3n constitucional DERECHO A LA SALUD DEL PERSONAL RETIRADO DEL SERVICIO ACTIVO DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Obligaci\u00f3n de prestar asistencia m\u00e9dica a sus miembros retirados dentro del principio de continuidadDERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE ENFERMO DE VIH-Radica en la diferenciaci\u00f3n de la cual ha sido objeto por perjuicios sociales, la cual constituye una afrenta contra la dignidad humana y se convierte en una categor\u00eda sospechosa de discriminaci\u00f3n DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS DISCAPACITADAS EN EL REGIMEN PRESTACIONAL DE LA POLICIA NACIONAL-Vulneraci\u00f3n por no probar causal objetiva que sustente el despido de miembro activo enfermo de VIH y depresi\u00f3n mayor Considera la Sala que la entidad accionada no logr\u00f3 probar una causal objetiva que sustente el despido, pues existen irregularidades en la configuraci\u00f3n de la causal de depresi\u00f3n mayor como incapacidad que sustenta el retiro del accionante. Lo anterior, sumado a la circunstancia de que el accionante al pertenecer a una categor\u00eda especial de protecci\u00f3n constitucional, cuenta con una presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n, la cual se afianza por a) el hecho de que el retiro se llev\u00f3 a cabo luego de que se hiciera p\u00fablica una relaci\u00f3n con un miembro LGBT y b) porque la depresi\u00f3n que padece, seg\u00fan el acta de la Junta M\u00e9dico Laboral, es desde la adolescencia, esto es, antes de su vinculaci\u00f3n y se agrav\u00f3 con ocasi\u00f3n del diagn\u00f3stico de ser portador de VIH.DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE ENFERMO DE VIH-Orden de reintegro a un trabajo de igual o superior categor\u00eda conforme a condiciones de saludReferencia: expediente T-2.730.523Acci\u00f3n de tutela instaurada por Miguel contra la Polic\u00eda Nacional de Colombia. \u00a0Magistrado Ponente:JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZColabor\u00f3:Lina Mar\u00eda Mogoll\u00f3n Aristiz\u00e1bal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diez (2010).La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguienteSENTENCIAdentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela emitidos por la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior de Medell\u00edn y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancia, respectivamente.I. ANTECEDENTES.1. Hechos.Miguel solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, al trabajo, a la honra, al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad, presuntamente afectados por la Polic\u00eda Nacional. Adujo el accionante que ingres\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional el 2 de marzo de 2000; \u00a0que el 18 de octubre de 2005 le fue diagnosticado VIH positivo y que el 31 de diciembre del mismo a\u00f1o comenz\u00f3 tratamiento psiqui\u00e1trico por depresi\u00f3n mayor. Se\u00f1al\u00f3 el gestor del amparo que el 5 de noviembre de 2008 la entidad accionada realiz\u00f3 Junta M\u00e9dico Laboral para su caso en la que determin\u00f3 una disminuci\u00f3n de su capacidad laboral en el 50.50%. Dicha decisi\u00f3n fue ratificada por el Tribunal M\u00e9dico Laboral el 29 de septiembre de 2009 y, el 10 de febrero de 2010 fue retirado del servicio por disminuci\u00f3n de su capacidad psicof\u00edsica.Manifest\u00f3 el accionante que la vulneraci\u00f3n de sus derechos radica en que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a) seg\u00fan informe m\u00e9dico particular \u00e9l no posee ninguna incapacidad por ser portador de VIH; b) su incapacidad pod\u00eda ser aprovechada para el servicio, pues habla ingl\u00e9s y franc\u00e9s y hab\u00eda sido secretario por 10 a\u00f1os y c) el retiro del servicio se efectu\u00f3 diez d\u00edas despu\u00e9s de que se informara que hab\u00eda estado en Barbacoa con un miembro \u0093LGBT\u0094 y que hab\u00eda llegado al CAI Bol\u00edvar a hacer un esc\u00e1ndalo.Asimismo, indic\u00f3 que necesita servicios de salud para que su enfermedad no se agrave y a que \u00e9sta fue adquirida durante el servicio. Finalmente, dijo que en raz\u00f3n a su incapacidad tiene el derecho a la pensi\u00f3n y que se presume que la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral de personas que padecen VIH es a causa de ese diagn\u00f3stico. 2. Solicitud de tutela.Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 \u0093tutelar [sus] derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, al trabajo, a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la honra, al libre desarrollo de la personalidad y en consecuencia ordenar que en un t\u00e9rmino no mayor a 48 horas sea reintegrado a la instituci\u00f3n POLICIA NACIONAL o en su efecto (sic) sean reconocidos [sus] derechos pensionales\u0094.3. Intervenci\u00f3n de las entidades accionadas.3.1 La Seccional de Sanidad de Antioquia-Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional del Ministerio de Defensa Nacional solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela, al considerar que no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental al accionante.Argument\u00f3 que conforme con el art\u00edculo 23 del Decreto 1795 de 2000, el cual regula el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda Nacional, el accionante no est\u00e1 afiliado al sistema de salud, porque \u0093no se encuentra en servicio activo, ni tiene asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n\u0094. Sin embargo, inform\u00f3 que \u0093por orden de tutela se le est\u00e1 prestando los servicios de salud, luego no existe vulneraci\u00f3n del derecho a la vida\u0094.En lo que respecta a la pensi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que al accionante le es aplicable el art\u00edculo 38 del Decreto 1796 de 2000 y que \u0093fue retirado del servicio activo mediante Resoluci\u00f3n No. 00309, igualmente su tiempo de servicio fue inferior a lo establecido en los Estatutos de Carrera que otorga el derecho a la pensi\u00f3n por tiempo de servicio, as\u00ed mismo el porcentaje de Disminuci\u00f3n de la Capacidad Laboral otorgado es de 50.50% y el exigido en la norma para otorgar la Pensi\u00f3n de Invalidez es del 75%\u0094.Indic\u00f3 que al \u0093accionante se le surti\u00f3 todo el proceso m\u00e9dico laboral hasta llegar a la decisi\u00f3n de segunda y \u00faltima instancia y contra las decisiones de este Organismo (Tribunal M\u00e9dico Laboral) s\u00f3lo son procedentes las Acciones Jurisdiccionales pertinentes\u0094.3.2 La Secretar\u00eda General de la Polic\u00eda Nacional solicit\u00f3 denegar las pretensiones del actor y en su lugar declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Consider\u00f3 que el accionante tiene otros medios de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y que no demuestra un perjuicio irremediable que haga procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio.Se\u00f1al\u00f3 que \u0093en lo que respecta a la calificaci\u00f3n de la disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica del accionante, la Junta M\u00e9dico Laboral como autoridad en el tema, en su real saber y entender determin\u00f3 claramente que era una persona con una incapacidad sicof\u00edsica que no era susceptible de obtener concepto favorable sobre la reubicaci\u00f3n laboral, debiendo entenderse entonces que tales decisiones se tomaron en consideraci\u00f3n a que por la naturaleza de la Polic\u00eda Nacional el personal que la integra debe gozar de especiales condiciones de idoneidad y salud para desarrollar efectiva y eficazmente con (sic) las tareas que les sean asignadas por la Constituci\u00f3n y la Ley\u0094 y se\u00f1al\u00f3 que la reubicaci\u00f3n laboral del accionante \u0093ser\u00eda contraria a la ley, toda vez que no tiene concepto favorable para ella por tanto, la Polic\u00eda Nacional en caso de decisi\u00f3n judicial que as\u00ed lo disponga, tendr\u00eda que reintegrarlo sin asignarle funciones y pag\u00e1ndole los respectivos haberes (\u0085)\u0094.Manifest\u00f3 que \u0093se pone en riesgo a la comunidad al mantener en servicio activo a una persona en estas condiciones con todas las consecuencias que ello implica, pues tal circunstancia implica de lleno, la posible afectaci\u00f3n y puesta en peligro de derechos fundamentales de terceros por la naturaleza \u00a0p\u00fablica de las funciones que desempe\u00f1an los miembros de la instituci\u00f3n, en cuanto a la protecci\u00f3n de la vida, honra y bienes de los ciudadanos\u0094.4. Pruebas relevantes aportadas al proceso.a. Copia del acta de la Junta M\u00e9dico Laboral de Polic\u00eda de 5 de noviembre de 2008 realizada a Miguel en el que consta \u0093(\u0085) III CONCEPTOS DE ESPECIALISTAS: 1. PSIQUIATR\u00cdA: PS 0110180 DEL 27\/09\/08. Desde octubre de 2005 Dx VIH (+). En \u00a0diciembre de 2005 comenz\u00f3 tratamiento con psiquiatr\u00eda por depresi\u00f3n. En el momento con depresi\u00f3n, llanto f\u00e1cil, abulia, adinamia, cogniciones de desesperanza, minusval\u00eda, ideaci\u00f3n de muerte sin ideaci\u00f3n suicida. DX Depresi\u00f3n mayor. Secuelas moderadas. Manejo farmacol\u00f3gico permanente. Dr Carlos Herrera 2. MEDICINA INTERNA: PS0110147 DEL 04\/10\/08 Dx. VIH No s\u00edntomas generales, gastrointestinal, respiratorios sin SNC Dr. Jairo Restrepo. (\u0085) V. AN\u00c1LISIS DE LA SITUACI\u00d3N Paciente en tratamiento para depresi\u00f3n y en control por programa por infecci\u00f3n virus inmunodeficiencia desde hace 3 a\u00f1os. No ha recibido antirretrovirales. EF: Cl\u00ednicamente normal. Estado an\u00edmicamente alterado, llanto f\u00e1cil, depresivo. Se revisan antecedentes m\u00e9dico laborales 30\/10\/08. CD4: 416 cel\/uL (Estadio A2 PORTADOR). Se revisa historia cl\u00ednica, tiene antecedentes en la adolescencia de episodios depresivos y de gestos suicidas. NO TIENE TML PREVIO, NO TIENE JML PREVIAS. (Por el momento no es evaluable el estado de portador VIH). VI. CONCLUSIONES. A. Antecedentes-Lesiones-Afecciones-Secuelas: 1. DEPRESI\u00d3N MAYOR. B. Clasificaci\u00f3n de las lesiones o afecciones y calificaci\u00f3n de capacidad para el servicio. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL- NO APTO. Por Art\u00edculo 59, Literal a. REUBICACI\u00d3N LABORAL NO. C. Evaluaci\u00f3n de la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral. \u00a0Presenta una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral de: CINCUENTA PUNTO CINCUENTA POR CIENTO 50.50%. D. Imputabilidad del servicio. De acuerdo al Art\u00edculo 24 del Decreto 1796\/2000 le corresponde el literal: No Reportado, se trata de enfermedad com\u00fan. E. Fijaci\u00f3n de los correspondientes \u00edndices, De acuerdo al Art\u00edculo 71 del Decreto 094\/1989 modificado y adicionado por el Decreto Ley 1796 de 2000 le corresponde los siguientes \u00edndices: A. 1 Numeral 3.040 Literal b 14 PUNTOS (\u0085)\u0094 (Subrayado fuera del texto) (fl. 10-11 cdno. 1\u00aa instancia).b. Acta del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda de 29 de septiembre de 2009 realizada a Miguel en el que consta \u0093V. CONSIDERACIONES Se revisa la petici\u00f3n hecha en la solicitud al Tribunal Medico Laboral, el concepto emitido por Medicina Interna e Infectolog\u00eda Dr. Juli\u00e1n Betancur Mart\u00ednez y el concepto emitido por la Infectologa Dra. Isabel Cristina Ram\u00edrez S\u00e1nchez, teniendo en cuenta que su estadio del VIH es A1 y que en el momento se encuentra asintom\u00e1tico y sin tratamientos, que su \u00fanica patolog\u00eda es la Depresi\u00f3n, se decide RATIFICAR las conclusiones de la Junta M\u00e9dico Laboral\u0094 (fl. 86 cdno. Corte).c. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 00309 del 8 de febrero de 2010 \u0093por medio de la cual se retira del servicio activo a un personal de la Polic\u00eda Nacional\u0094. \u00a0En esta consta que \u0093EL DIRECTOR GENERAL DE LA POLIC\u00cdA NACIONAL DE COLOMBIA en uso de las facultades legales que le confiere el art\u00edculo 5\u00b0 numeral 3\u00b0 de la Resoluci\u00f3n Ministerial 0162 del 27 de febrero de 2002 RESUELVE ART\u00cdCULO 1\u00b0 Retirar del servicio activo de la Polic\u00eda Nacional por disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica, de conformidad con lo establecido en los Art\u00edculos 54 inciso 1\u00b0 y 55 Numeral 3\u00b0 del Decreto Ley 1791 de 2000, al personal relacionado a continuaci\u00f3n: (\u0085) MEVAL Patrullero Miguel c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. (\u0085) disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del 50.50%\u0094 (fl. 9 cdno. 1\u00aa instancia). d. Reporte de Atenci\u00f3n M\u00e9dica de 02 de septiembre de 2009 firmado por la Doctora Isabel Cristina Ram\u00edrez S\u00e1nchez en el que consta respecto de Miguel: \u0093Paciente con infecci\u00f3n HIV A1 SIN entidades definitorias de SIDA, asintom\u00e1tico desde el punto de vista org\u00e1nico e infeccioso, en este estadio de la infecci\u00f3n por HIV no hay secuelas. No se modifica dictamen de infect\u00f3logo que lo revis\u00f3 el 28\/VII\/09, pues no tiene secuelas, el estado inmunol\u00f3gico es aceptable y por el momento no requiere terapia antirretroviral, no tiene otras coinfecciones. Tiene enfermedad depresiva en manejo siqui\u00e1trico. Desde el punto de vista infeccioso no tiene secuelas de su enfermedad ni infecciones relacionadas y no lo incapacita para desempe\u00f1arse en sus actividades diarias\u0094 (fl. 24 cdno. 1\u00aa instancia).e. Informe policial suscrito por el comandante de la estaci\u00f3n Candelaria Teniente Coronel Javier Jos\u00e9 P\u00e9rez Watts dirigido al Comandante de la Polic\u00eda Metropolitana de Valle de Aburr\u00e1 Luis Eduardo Mart\u00ednez Guzm\u00e1n de fecha 1\u00ba de febrero 2010 en la que consta que \u0093[r]espetuosamente me permito informarle a mi Coronel, situaci\u00f3n presentada con el se\u00f1or Patrullero Miguel C.C. (\u0085), quien de acuerdo al informe suscrito por el se\u00f1or ST PE\u00d1A CLAVIJO HENRY Comandante de Vigilancia, el pasado 22\/01\/2010 a las 2:30 horas aproximadamente se encontraba en el sector Barbacoas con uno de los miembros del LGBT, demostrando en plena v\u00eda p\u00fablica una relaci\u00f3n sentimental rec\u00edproca, posteriormente el se\u00f1or Patrullero se dirigi\u00f3 al CAI Bol\u00edvar, en donde atacado por una crisis de llanto y desesperaci\u00f3n, requer\u00eda que lo remitieran a un centro de reposo en el Municipio de Bello y que de lo contrario mataba a todos los policiales pertenecientes a ese CAI. Es de anotar que por el estado en que se encontraba el funcionario, hubo la necesidad de remitirlo al centro de reposo de Bello, traslado efectuado por la Patrulla M\u00f3vil 10, dado de alta en la tarde del d\u00eda de hoy. Lo anterior para conocimiento de mi Coronel y dem\u00e1s fines que estime conveniente\u0094 (fl. 28 cdno. 1\u00aa instancia). f. Certificado emitido el 5 de noviembre de 2010 por Diana Milena Otero Forero, M\u00e9dico Transcripciones- Cl\u00ednica de la Polic\u00eda Regional Valle de Aburra en el que se expresa que \u0093revisada la historia cl\u00ednica del paciente Miguel identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 98.633.734 se encuentran datos de atenci\u00f3n en la Historia Cl\u00ednica F\u00edsica y sistematizada desde el 29 de diciembre de 2005, y actualmente contin\u00faa con tratamiento psiqui\u00e1trico por parte del especialista JUAN FELIPE ORTIZ TOBON m\u00e9dico psiquiatra de la Cl\u00ednica Regional Valle de Aburr\u00e1, con \u00faltima consulta el d\u00eda 05 de noviembre de 2010\u0094 (fl. 17 cdno Corte).g. Copia de la historia cl\u00ednica de Miguel desde el 23 de septiembre de 2006 hasta el 21 de septiembre de 2010 en la que consta tratamiento para la depresi\u00f3n y en control por ser portador del virus de inmunodeficiencia humana (fl. 24-66 cdno. Corte).II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N.La Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior de Medell\u00edn el 6 de mayo de 2010 dispuso negar el amparo de los derechos fundamentales al trabajo e igualdad del accionante y \u0093PREVENIR a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, para que en atenci\u00f3n a los derechos a la Salud y a la Seguridad Social contin\u00fae prestando al accionante los servicios requeridos junto con el tratamiento integral por la patolog\u00edas de Depresi\u00f3n Mayor y VIH\/ SIDA bajo los criterios expuestos en esta providencia y la jurisprudencia constitucional relacionada en la materia, todo lo anterior dadas las razones expuestas en el cuerpo de la presente providencia\u0094.Consider\u00f3 el juez de primera instancia que la tutela es procedente ante la existencia de otro medio de defensa judicial, porque el accionante padece de una enfermedad ruinosa y catastr\u00f3fica que pone en riesgo su existencia vital. Se\u00f1al\u00f3 que \u0093no se halla procedente la pretensi\u00f3n de reincorporaci\u00f3n del actor a la entidad, como quiera que las actuaciones de la Polic\u00eda Nacional en ese sentido, que culminaron con el acto administrativo que materializ\u00f3 el retiro del servicio, se muestran ajustadas a la normatividad y a la propia Constituci\u00f3n. Cabe apuntar que en lo que se refiere a la determinaci\u00f3n tomada mediante la Resoluci\u00f3n 309 del 8 de febrero de 2010, dicha actuaci\u00f3n goza de sustento legal como quiera que se encuentra sustentada en los dict\u00e1menes de la Junta y el Tribunal M\u00e9dico laboral, los cuales determinado (sic) la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del actor en el 50.50% lo que de acuerdo a los dispuesto en el art\u00edculo 55 numeral 3 del Decreto 1791 de 2000 es causal de retiro del servicio\u0094.En lo que respecta al reconocimiento pensional consider\u00f3 que no puede prosperar, pues \u0093si la capacidad laboral del actor sufri\u00f3 una merma en el 50.50% trat\u00e1ndose de una enfermedad com\u00fan con incapacidad parcial definitiva como fue determinado por la Junta y el Tribunal M\u00e9dico, de acuerdo al art\u00edculo 24 del Decreto 1796 de 2000, en virtud de las normas que reglamenten el asunto no es procedente por lo menos para este momento, el reconocimiento de la prestaci\u00f3n reclamada, pues se requiere como m\u00ednimo del 75% para considerarse al implicado en una situaci\u00f3n de invalidez que genere el pago de la pensi\u00f3n\u0094.Con respecto al derecho a la salud consider\u00f3 que \u0093pese a que frente a la medida de retiro del servicio no puede predicarse vulneraci\u00f3n a su derecho a la igualdad, como quiera que \u00e9sta no se fund\u00f3 en el padecimiento de VIH, cuesti\u00f3n que de forma alguna determin\u00f3 a las entidades calificadoras ni al empleador a dar por terminada la relaci\u00f3n laboral con el Policial, s\u00ed se observa que dado que al momento del retiro el actor padec\u00eda una enfermedad adquirida en servicio activo estrechamente relacionada con la que finalmente determin\u00f3 su retiro definitivo, la negativa de prestaci\u00f3n de servicios constituye una transgresi\u00f3n evidente a sus derechos a la salud y a la seguridad social\u0094.El accionante impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que la entidad accionada le neg\u00f3 la pensi\u00f3n teniendo derecho a ella conforme con el art\u00edculo 2\u00b0 numeral 2.8 de la Ley 923 de 2004. Agreg\u00f3 que a la fecha no recibe ning\u00fan tipo de atenci\u00f3n m\u00e9dica por parte de la Polic\u00eda Nacional y que \u0093[sus] condiciones precarias de salud y [su] incapacidad econ\u00f3mica [lo] condujeron a establecer[se] en el hogar de [su] madre, en procura de un mejor ambiente familiar, educativo y financiero\u0094.La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo impugnado. Consider\u00f3 que el demandante \u0093para debatir la juridicidad de los actos administrativos particulares y concretos, (\u0085) cuenta en el ordenamiento jur\u00eddico con la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, especializada para resolver el asunto sub examine y provista de \u00f3rganos competentes, que al igual que el juez de tutela, tienen la misi\u00f3n de preservar el orden constitucional (\u0085) el medio ordinario es una opci\u00f3n id\u00f3nea para la defensa de los derechos que el accionante adujo conculcados, en tanto en su ejercicio es posible solicitar al juez la suspensi\u00f3n provisional de los actos de donde deviene la supuesta agresi\u00f3n (\u0085)\u0094.III. REVISI\u00d3N POR LA CORTE CONSTITUCIONAL.Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete, mediante auto del veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil diez (2010), dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional.1. Competencia.Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso que hizo la Sala de Selecci\u00f3n.2. Tr\u00e1mite surtido ante la Corte Constitucional.2.1 Mediante auto de 2 de noviembre de 2010, el Magistrado Ponente en raz\u00f3n a que en el expediente de la referencia no obraban elementos relevantes para la resoluci\u00f3n de este asunto, solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda General de la Polic\u00eda Nacional- Ministerio de Defensa Nacional que allegara a este despacho copia del acta del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda No. 3707-3913 (07) del 29 de septiembre de 2009 realizada a Miguel, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. (\u0085), e informe:\u00931. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El tratamiento suministrado a Miguel identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. (\u0085), debido a su diagnostico de VIH positivo y de depresi\u00f3n mayor.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00ed actualmente se le est\u00e1 suministrando a Miguel identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. (\u0085) atenci\u00f3n en servicio de salud, debido a su diagn\u00f3stico de VIH positivo y de depresi\u00f3n mayor.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfQu\u00e9 cargos con sus respectivas funciones desempe\u00f1\u00f3 Miguel identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. (\u0085) durante su permanencia en la Polic\u00eda Nacional?4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La parte pertinente de la historia cl\u00ednica, especificando fechas y tratamientos, a la que hace referencia la Junta M\u00e9dico Laboral de Polic\u00eda en la evaluaci\u00f3n realizada a Miguel identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. (\u0085), de la que concluye que el accionante tiene \u0093antecedentes en la adolescencia de episodios depresivos y de gestos suicidas\u0094.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00ed Miguel identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. (\u0085) solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n por invalidez, y en caso afirmativo la respuesta dada a dicha solicitud. 6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00ed Miguel identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. (\u0085) fue acreedor de alg\u00fan tipo de indemnizaci\u00f3n, en raz\u00f3n a la disminuci\u00f3n de su capacidad laboral reconocida por la Junta M\u00e9dica Laboral y ratificada por el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda \u00a0mediante acta No. 3707-3913 (07) del 29 de septiembre de 2009.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El procedimiento seguido a Miguel identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. (\u0085), en raz\u00f3n al informe presentado el 1 de febrero de 2010 por el comandante de la estaci\u00f3n Candelaria de la Metropolitana del Valle de Aburr\u00e1 dirigido al Comandante de la Polic\u00eda Metropolitana del Valle de Aburr\u00e1, el cual se adjunta (fl. 28 cdno. tutela)\u0094.2.2 La Jefe del \u00c1rea Archivo General de la Polic\u00eda Nacional se\u00f1al\u00f3 que \u0093revisada la historia laboral del citado se\u00f1or, le registra como cargos y unidades desempe\u00f1adas en la permanencia en la Instituci\u00f3n as\u00ed: *Subcomandante auxiliares bachilleres-Segundo distrito del departamento de Polic\u00eda de Boyac\u00e1; *Vigilancia \u0096Tercer Distrito (Comando estaci\u00f3n garagoa-quinto distrito estaci\u00f3n carabineros El Cocuy) Departamento de Polic\u00eda Boyac\u00e1; *Coordinador Zona No. 7 Departamento de Polic\u00eda de Boyac\u00e1; *Secretario- Cuarto Distrito de Polic\u00eda Zona Sur Polic\u00eda Metropolitana del Valle de Aburra\u0094 y finalmente agreg\u00f3 que \u0093revisada la historia laboral del se\u00f1or antes mencionado, no registra funciones desempe\u00f1adas en los cargos relacionados anteriormente, por lo tanto se env\u00eda solicitud a cada una de las unidades se\u00f1aladas\u0094.2.3 El Comandante de la Polic\u00eda Metropolitana del Valle de Aburr\u00e1 se\u00f1al\u00f3 respecto de la informaci\u00f3n solicitada en el numeral 7\u00b0 lo siguiente: \u0093Recibido el oficio No. 206 ESCAN MEVAL de fecha 01 de febrero de 2010, suscrito por el se\u00f1or Teniente Coronel JAVIER JOS\u00c9 PEREZ WATSS Comandante Estaci\u00f3n Candelaria, dicha novedad fue sometida, al Comit\u00e9 de Recepci\u00f3n, Atenci\u00f3n, Evaluaci\u00f3n y Tr\u00e1mite de Quejas e Informes (CRAET) acta No. 005 del 10-02\/10, el cual fue precedido por el se\u00f1or Subcomandante de la Polic\u00eda Metropolitana del Valle de Aburra, donde se tiene como finalidad contribuir al mantenimiento de la disciplina, mediante el an\u00e1lisis de los comportamientos que den lugar a quejas o informes, para determinar las acciones a seguir, tanto en el \u00e1mbito preventivo como en el correctivo, en el que se verific\u00f3 inicialmente el caso y los Polic\u00edas adscritos al Centro de Atenci\u00f3n Inmediata (CAI) Bol\u00edvar procedieron de acuerdo a las consignas y lineamientos dadas por el mando institucional realizando la protecci\u00f3n debida al policial, as\u00ed mismo teniendo en cuenta la certificaci\u00f3n de la doctora DIANA MILENA OTERO FORERO de la Cl\u00ednica de la Polic\u00eda Regional Valle de Aburr\u00e1, en la que se asiente la existencia de un tratamiento psiqui\u00e1trico desde el 29 de diciembre de 2005 al se\u00f1or Miguel se consider\u00f3 la continuaci\u00f3n del procedimiento administrativo para que fuera valorado por Medicina Laboral\u0094 (Resaltado fuera del texto).2.4 La Directora del Hospital Central de la Polic\u00eda Nacional remiti\u00f3 copia de la historia cl\u00ednica del accionante enviada por la Jefe de Servicios de datos y Archivo Cl\u00ednico HOCEN y se\u00f1al\u00f3 que \u0093la enfermera Jefe de Programa VIH\/SIDA Hospital Central (HOCEN) informa: \u0091El paciente por registro cl\u00ednico ha sido atendido en la seccional CLIVA-CLINICA VALLE DE ABURRA MEDELL\u00cdN\u0094.2.5 La Jefe del Grupo de Indemnizaciones del \u00c1rea de Prestaciones Sociales de la Polic\u00eda Nacional da respuesta a la pregunta n\u00famero 5 en los siguientes t\u00e9rminos:\u0093Reposa en el expediente prestacional del se\u00f1or Miguel C.C. No. (\u0085), derecho de petici\u00f3n suscrito por el accionante, donde a numeral 4, solicita: \u0091Se me indique el procedimiento a seguir para obtener mi pensi\u00f3n por invalidez de acuerdo a la ley 923 de 2004 y el decreto 433 del mismo a\u00f1o\u0092, inquietud que fue resuelta a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n oficial No. 10727 del 24 de mayo del a\u00f1o en curso, donde el Jefe de Grupo de Pensionados indica: \u0091\u0085[p]or \u00faltimo y en lo relacionado con el procedimiento para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, le informo que de acuerdo con lo dictaminado por las autoridades m\u00e9dico laborales mediante acta de junta m\u00e9dico laboral n\u00famero 1083 del 05 de noviembre de 2008 y Acta de Tribunal m\u00e9dico laboral n\u00famero 3707-3913(07) de fecha 29 de septiembre de 2009 en las cuales de manera un\u00e1nime decidieron que la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral total es del 50.50% disminuci\u00f3n que fue atribuida a enfermedad com\u00fan. La Polic\u00eda Nacional realiza los reconocimientos prestacionales y pensi\u00f3nales en estricto acatamiento de los principios de legalidad y temporalidad, lo que implica que para el caso particular se deba dar aplicaci\u00f3n a lo normado en el Decreto 4433 de 2004 el cual contempla lo relacionado a la pensi\u00f3n de invalidez en su art\u00edculo 30 de la siguiente manera: \u0091Cuando (\u0085) se les determine una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendr\u00e1n derecho a que (\u0085) les pague una pensi\u00f3n mensual (\u0085)\u0092. De la norma anteriormente descrita se colige que por la disminuci\u00f3n de la capacidad dictaminada por las autoridades m\u00e9dico laborales, no se caus\u00f3 derecho a pensi\u00f3n de invalidez, y dicha disminuci\u00f3n gener\u00f3 la indemnizaci\u00f3n que fue incluida en la n\u00f3mina 11 del 2010. (\u0085)\u0094.Con respecto a la pregunta n\u00famero 6 se\u00f1al\u00f3 que \u0093mediante Resoluci\u00f3n No. 00342 del 12 de marzo de 2010, se realiz\u00f3 reconocimiento y ordena pago de indemnizaci\u00f3n por incapacidad relativa y permanente a un personal incluidos en la nomina 11 de 2010, en la cual fue incluido el se\u00f1or Miguel C.C. No. (\u0085)\u0094.3. CONSIDERACIONES. 3.1 Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n.Pasa esta Sala a determinar si se vulneraron los derechos fundamentales a la salud, al trabajo, a la igualdad, a la honra y al libre desarrollo de la personalidad de Miguel por la Polic\u00eda Nacional, en raz\u00f3n a que fue retirado del servicio activo por disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica al imputarle una discapacidad del 50.50% a causa del padecimiento de depresi\u00f3n mayor y ser considerado no reubicable. Adem\u00e1s sin tener en cuenta que se encontraba en curso en un tratamiento m\u00e9dico en raz\u00f3n a la depresi\u00f3n y al ser portador asintom\u00e1tico de VIH, y diez d\u00edas despu\u00e9s de que se informara que hab\u00eda llegado al CAI Bol\u00edvar a hacer un esc\u00e1ndalo luego de mostrar una relaci\u00f3n sentimental con un miembro LGBT.Para la resoluci\u00f3n de este asunto, esta Sala se pronunciar\u00e1 acerca i) de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela; ii) del r\u00e9gimen prestacional de la Polic\u00eda Nacional, iii) del car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad social y a la salud, en especial en lo que ata\u00f1e con el derecho a la continuidad en el tratamiento y a la atenci\u00f3n que merecen los sujetos considerados de especial protecci\u00f3n constitucional; iv) de la obligaci\u00f3n del r\u00e9gimen prestacional de la Polic\u00eda Nacional de continuar suministrando tratamiento a quien fue retirado del servicio con ocasi\u00f3n a una incapacidad producto de una enfermedad ajena a \u00e9ste; v) del derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas que son discriminadas por ser portadoras del VIH (Reiteraci\u00f3n jurisprudencia); vi) del alcance de la protecci\u00f3n constitucional a la estabilidad laboral de las personas discapacitadas en el r\u00e9gimen prestacional de la Polic\u00eda Nacional; vii) de la configuraci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n por invalidez en el r\u00e9gimen prestacional de la Polic\u00eda Nacionali) Procedencia de la acci\u00f3n de tutela (reiteraci\u00f3n jurisprudencial).1. La acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para la satisfacci\u00f3n de tal pretensi\u00f3n. De este modo, s\u00f3lo en el evento en el que los derechos fundamentales resulten afectados o amenazados y los mecanismos ordinarios sean a) ineficaces, b) inexistentes, o c) se configure un perjuicio irremediable -condiciones que se analizan bajo las circunstancias particulares del caso concreto- la acci\u00f3n de tutela es procedente, conforme lo estableci\u00f3 el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. 2. La acci\u00f3n de tutela es, as\u00ed, procedente con el fin de proteger los derechos fundamentales ante la configuraci\u00f3n de alguna de las circunstancias descritas. Cuando existe un medio de defensa judicial id\u00f3neo y se est\u00e1 ante la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio, mientras que procede de manera definitiva cuando el otro medio de defensa judicial no existe o no es eficaz para proteger los derechos fundamentales.3. La censura realizada por el accionante se centra en el acto administrativo emitido por el Director General de la Polic\u00eda Nacional que dispuso el retiro del servicio activo del accionante de la Polic\u00eda Nacional por disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica, bas\u00e1ndose para su determinaci\u00f3n en el concepto emitido por la Junta M\u00e9dico-Laboral y posteriormente ratificado por el Tribunal M\u00e9dico-Laboral, en los que se determin\u00f3 la incapacidad del accionante para el ejercicio de funciones en la Polic\u00eda Nacional. Dentro del aparato judicial del Estado Social de Derecho, este tipo de reproche tiene un cauce ordinario que le impone su estudio a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativo, en principio mediante la acci\u00f3n de de nulidad y restablecimiento del derecho.4. Para este caso, considera esta Sala, sin embargo, que el conflicto se torna en una cuesti\u00f3n constitucional al estar involucrados derechos de rango fundamental de un sujeto de especial protecci\u00f3n en el que se configura el acaecimiento de un perjuicio irremediable, pues dicha desvinculaci\u00f3n influy\u00f3 en la prestaci\u00f3n de los servicios en salud que requiere en raz\u00f3n a sus padecimientos (4.1) y debido a la ausencia de motivaci\u00f3n del acto administrativo que lo consider\u00f3 no reubicable con ocasi\u00f3n a su incapacidad (4.2).4.1 El accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, debido al estado de vulnerabilidad en que se encuentra por el padecimiento de una incapacidad mental que lo imposibilita para trabajar, esto es, para proveer sus medios de subsistencia, y por el diagn\u00f3stico de ser portador del virus de inmunodeficiencia humana (en adelante VIH), hecho que lo subsume en la categor\u00eda de minor\u00edas tradicionalmente marginadas y cuyo padecimiento ha sido considerado como una enfermedad catastr\u00f3fica o ruinosa. Estas circunstancias hacen que se encuentre en una situaci\u00f3n de desigualdad que, en virtud del art\u00edculo 13 Constitucional, le impone al Estado el deber de subsanar. El calificativo al accionante de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, hace que derechos constitucionales como la salud, el trabajo, la igualdad, la honra y el libre desarrollo de la personalidad, adquieran una relevancia especial en aras a conseguir su satisfacci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan cuando no posee capacidad econ\u00f3mica para suplir sus necesidades b\u00e1sicas entre las que se encuentran la cotizaci\u00f3n a un sistema de seguridad social en salud y la posibilidad de continuar con el tratamiento m\u00e9dico en el que se encontraba por el diagn\u00f3stico de VIH y depresi\u00f3n.Por lo anterior, esto es, por la situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad del accionante y el grado de afectaci\u00f3n de derechos considerados como de rango fundamental es que es procedente la tutela, de all\u00ed que el medio ordinario de defensa carezca de eficacia y el asunto sea atribuido al conocimiento del juez de tutela.4.2 Con respecto a la ausencia de motivaci\u00f3n del acto administrativo que consider\u00f3 no reubicable al accionante por el padecimiento de depresi\u00f3n mayor, esta Sala reitera lo dicho en la T-723 de 2010 respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el conocimiento de un asunto relacionado con la necesidad de motivaci\u00f3n de las decisiones concernientes a derechos en la Polic\u00eda Nacional. \u00a0\u0093 Resalta esta Sala que la tutela resulta procedente para, si es del caso, exigir la motivaci\u00f3n de los actos administrativos, m\u00e1s no su nulidad, en raz\u00f3n a que para la satisfacci\u00f3n de esta pretensi\u00f3n el demandante tendr\u00eda a su alcance la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, medio que en principio se considera eficaz y f\u00e1cil a acceder si el acto administrativo que se censura se encuentra motivado, siempre y cuando se constate que existe el deber de expresar las razones que inspiraron las decisiones censuradas (\u0085)\u0094.ii) El r\u00e9gimen prestacional de la Polic\u00eda Nacional.5. El art\u00edculo 218 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece el marco de regulaci\u00f3n que hace viable el r\u00e9gimen prestacional de la Polic\u00eda Nacional.\u0093Art\u00edculo 218: La ley organizar\u00e1 el cuerpo de polic\u00eda. La Polic\u00eda Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Naci\u00f3n, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La ley determinar\u00e1 su r\u00e9gimen de carrera, prestacional y disciplinario\u0094 (Resaltado fuera del original).El art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993, por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones, conforme con la normatividad constitucional avala la existencia de reg\u00edmenes especiales como el de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda Nacional, de la siguiente manera:\u0093ART\u00cdCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepci\u00f3n de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones P\u00fablicas\u0094.6. En diversos pronunciamientos esta Corte ha ratificado la existencia para los miembros de la Polic\u00eda Nacional de un r\u00e9gimen prestacional diferente al general de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993. Las consideraciones base de su argumentaci\u00f3n se centran a) en la voluntad del constituyente de crear una regulaci\u00f3n especial que corresponda con los objetivos y funciones que constitucionalmente debe desempe\u00f1ar la Fuerza P\u00fablica y b) en el inter\u00e9s de proteger derechos adquiridos contemplados en la legislaci\u00f3n que los reg\u00eda con anterioridad a la Ley 100 de 1993. Empero, la constitucionalidad de este r\u00e9gimen est\u00e1 condicionada a que el nivel de protecci\u00f3n sea igual o superior frente al que se otorga a la generalidad del sector, esto es, al previsto en la Ley 100 de 1993, a no ser que las disparidades resulten razonables.6.1 En lo que respecta a que el nivel de protecci\u00f3n sea igual en el sistema general de seguridad social (Ley 100 de 1993) frente al r\u00e9gimen prestacional de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda Nacional, es del caso memorar la sentencia \u00a0T- 625 de 2009. En esta providencia la Sala Primera de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, en aras de amparar el derecho a la salud y a la seguridad social de un menor al que el sistema prestacional de las Fuerzas Militares imped\u00eda su afiliaci\u00f3n por no estar dentro de los legalmente beneficiarios, orden\u00f3 la prestaci\u00f3n de los servicios de salud hasta tanto se implemente la figura de cotizantes dependientes, propia del r\u00e9gimen general de seguridad social, en el r\u00e9gimen prestacional de las Fuerzas Militares o hasta cuando el menor tenga la calidad de beneficiario en el sistema general de seguridad social.6.2 En lo que ata\u00f1e con la razonabilidad de las disparidades entre el r\u00e9gimen general de seguridad social y el r\u00e9gimen de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda Nacional, es de anotar el an\u00e1lisis realizado por esta Corporaci\u00f3n en sentencia de constitucionalidad C- 890 de 1999 en la que consider\u00f3 ajustado a la Constituci\u00f3n la norma de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda Nacional que fija un porcentaje del 75% de la p\u00e9rdida de la capacidad sicof\u00edsica para tener derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, frente al cargo relacionado con que en el sistema general de seguridad social se requiere de una incapacidad del 50% para acceder a la misma pensi\u00f3n.7. De esta forma, se recuerda que el r\u00e9gimen prestacional que regula a los miembros de la Polic\u00eda Nacional se encuentra inserto en el marco constitucional que estipula unos derechos fundamentales que el Estado directa o indirectamente, con ocasi\u00f3n de las autoridades que se sirve, tiene el deber de garantizar. Al igual que se encuentra limitado para determinar la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, frente a diferencias no razonables, por la regulaci\u00f3n del Sistema General de Seguridad Social. 8. Teniendo en cuenta estos postulados, pasa esta Sala, como ya se ha dicho, a reiterar la jurisprudencia emitida por esta Corporaci\u00f3n acerca del iii) car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad social y a la salud, en especial en lo que ata\u00f1e con el derecho a la continuidad en el tratamiento y a la atenci\u00f3n particular que merecen los sujetos considerados de especial protecci\u00f3n constitucional, para luego pasar a determinar iv) la obligaci\u00f3n del r\u00e9gimen prestacional de la Polic\u00eda Nacional de continuar suministrando tratamiento a quien fue retirado del servicio con ocasi\u00f3n de una incapacidad producto del padecimiento de una enfermedad ajena a este.iii) Car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad social y a la salud (reiteraci\u00f3n), \u00a0en especial en lo que ata\u00f1e con el derecho a la continuidad en el tratamiento y a la atenci\u00f3n que merecen los sujetos considerados de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a09. El derecho a la seguridad social fue definido por el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como \u0093un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley\u0094, oblig\u00e1ndose el Estado a \u0093garantiza[r] a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social\u0094.9.1 Respecto de su car\u00e1cter fundamental, esta Corte ha reconocido que la satisfacci\u00f3n de su contenido, esto es, del derecho a la pensi\u00f3n y a la salud, implica el goce de las dem\u00e1s libertades del texto constitucional, la materializaci\u00f3n del principio de la dignidad humana y la primac\u00eda de los derechos fundamentales.9.2 Empero, el car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad social no es suficiente para que proceda su amparo por medio de la acci\u00f3n constitucional de tutela. Para ello es necesario que se cumplan los requisitos previstos en el nivel legislativo y reglamentario dispuestos para su satisfacci\u00f3n, por cuanto \u0093algunas veces [es] necesario adoptar pol\u00edticas legislativas y\/o reglamentarias para determinar espec\u00edficamente las prestaciones exigibles y las condiciones para acceder a las mismas, las instituciones obligadas a brindarlas y su forma de financiaci\u00f3n\u0094.9.3 As\u00ed, es una obligaci\u00f3n del Estado garantizar el derecho irrenunciable a la seguridad social de acuerdo con las normas que lo regulan, por cuanto \u00e9stas son las que determinan espec\u00edficamente las prestaciones exigibles y la forma de acceder a las mismas. Deber que correlativamente genera el derecho a los ciudadanos de exigir su cumplimiento en caso de vulneraci\u00f3n o amenaza por medio de la acci\u00f3n constitucional de tutela.10. La salud en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es definida, entre otras calificaciones, como un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, un deber del ciudadano de procurar el propio cuidado integral, una garant\u00eda a todas las personas al acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n (art\u00edculo 49), un derecho fundamental de los ni\u00f1os (art\u00edculo 44), un servicio garantizado a las personas de la tercera edad (art\u00edculo 46), una prestaci\u00f3n especializada para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos (art\u00edculo 47), un bien constitucionalmente protegido en la comercializaci\u00f3n de cosas y servicios (art\u00edculo 78) y un valor que se debe proteger respecto de toda persona conforme al principio de solidaridad social (art\u00edculo 95).10.1 De este modo, la salud constituye un pilar fundamental en el ordenamiento constitucional y ha sido reconocido por esta Corporaci\u00f3n como un derecho fundamental susceptible de amparo por medio de la acci\u00f3n constitucional de tutela.El car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud radica en que al ser el individuo el centro de la actuaci\u00f3n estatal y por ende al generarse frente al Estado la obligaci\u00f3n de satisfacci\u00f3n y garant\u00eda de los bienes que promuevan su bienestar, la protecci\u00f3n del derecho a la salud se constituye en una manifestaci\u00f3n de bienestar del ser humano y por ende en una obligaci\u00f3n por parte del Estado. Del mismo modo, el car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud se deriva al constituir su satisfacci\u00f3n un presupuesto para la garant\u00eda de otros derechos de rango fundamental. 10.2 El derecho a la salud ha sido definido por esta Corporaci\u00f3n como \u0093la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser\u0094, que \u0093implica a su vez, la obligaci\u00f3n de prestar todos los servicios necesarios para su prevenci\u00f3n, promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n\u0094 (Resalta la Sala).Asimismo, bajo igual l\u00f3gica de garantizar el bienestar m\u00e1ximo al individuo, se ha se\u00f1alado que \u0093la salud es \u0091un estado completo de bienestar f\u00edsico, mental y social\u0092 dentro del nivel posible de salud para una persona. En t\u00e9rminos del bloque de constitucionalidad, el derecho a la salud comprende el derecho al nivel m\u00e1s alto de salud posible dentro de cada Estado, el cual se alcanza de manera progresiva\u0094.10.3 As\u00ed, la garant\u00eda del derecho a la salud incluye el mantenimiento y el restablecimiento de las condiciones esenciales que el individuo requiere para llevar una vida en condiciones de dignidad que le permitan el desarrollo de las diferentes funciones y actividades naturales del ser humano en el marco de su ejercicio del derecho a la libertad. Por lo que ante su vulneraci\u00f3n, es un imperativo para el juez constitucional acceder a su amparo a fin de cumplir los objetivos esenciales del Estado, como son el de satisfacer los derechos y promover el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n en general.11. El derecho a la salud se manifiesta en m\u00faltiples formas en relaci\u00f3n con las cuales esta Corporaci\u00f3n ha tenido oportunidad de pronunciarse. Entre los elementos que caracteriza el derecho a la salud, pertinentes para la resoluci\u00f3n de este asunto y sobre los cuales esta Corte se ha pronunciado se encuentra el car\u00e1cter fundamental de la continuidad en los tratamientos de salud (11.1) y la particular atenci\u00f3n que merecen los sujetos considerados de especial protecci\u00f3n constitucional (11.2).11.1 En el marco del derecho a la salud, la continuidad en el r\u00e9gimen general de seguridad social se refiere a que la Empresa Promotora de los Servicios de Salud -EPS, entidad que conforme con la Ley 100 de 1993 es la encargada de suministrar la atenci\u00f3n que requiera el ciudadano, sin que sea permitido suspender tratamientos m\u00e9dicos ya iniciados. Dicho principio se fundamenta en i) la necesidad del paciente de recibir tales servicios y en ii) el principio de buena fe y confianza leg\u00edtima que rige las actuaciones de los particulares y de las entidades p\u00fablicas y que consiste precisamente en \u0093la garant\u00eda que tiene la persona de que no se le suspender\u00e1 su tratamiento una vez iniciado\u0094, pues precisamente el tratamiento se suministra porque es necesario para recuperar su salud, por lo que cualquier interrupci\u00f3n afecta su bienestar.Con base en ello, esta Corte en el supuesto en que una persona deja de tener una relaci\u00f3n laboral o suspende su afiliaci\u00f3n, no le es permitido a la EPS negar la atenci\u00f3n m\u00e9dica ya iniciada y de la cual depende la vida y la integridad de la persona. Por el contrario debe garantizarla hasta tanto el que era afiliado adquiera condiciones de estabilidad en las cuales no exista amenaza a sus derechos fundamentales, esto es, hasta tanto la amenaza cese por el hecho de superarse la enfermedad o hasta cuando otra entidad asuma el servicio.11.2 En lo que respecta con los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, para este caso es necesario hacer referencia a las personas con discapacidad mental y aquellas a las que se les diagnostica que es portador asintom\u00e1tico del VIH.La atenci\u00f3n especial que merecen las personas que se encuentran en estado de debilidad con ocasi\u00f3n a sus afecciones en la salud, se sustenta en el art\u00edculo 13 y 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los cuales le imponen al Estado la obligaci\u00f3n de promover las condiciones para que la igualdad entre las personas sea real y efectiva, mediante la adopci\u00f3n de medidas a favor de grupos discriminados o marginados, en especial cuando se trata de personas que se encuentran en debilidad, en raz\u00f3n a su condici\u00f3n f\u00edsica o mental, para los cuales el Estado debe adelantar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social.11.2.1 En lo que ata\u00f1e con las personas con discapacidad mental esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el bienestar en la salud incluye todos aquellos componentes propios del bienestar psicol\u00f3gico, mental y psicosom\u00e1tico de la persona.11.2.2 En lo que respecta con las personas que portan el VIH, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que su vulnerabilidad y por ende su atenci\u00f3n prioritaria y especial, se genera en la circunstancia de que dicho virus ocasiona una enfermedad catastr\u00f3fica o ruinosa, esto es, que su padecimiento supone un deterioro paulatino y constante en la salud, de all\u00ed que se deba suministrar la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiera y que una vez se encuentre en tratamiento \u00e9ste no deba ser interrumpido. El padecimiento de VIH\/SIDA es objeto de pol\u00edtica estatal en materia de salud, debido precisamente a las repercusiones de esta enfermedad sobre quien lo padece y sobre la sociedad en general.12. As\u00ed, el derecho a la salud es fundamental en la existencia del ser humano, por cuanto constituye una manifestaci\u00f3n de su bienestar y es la garant\u00eda de satisfacci\u00f3n de otros derechos de rango fundamental. Su prestaci\u00f3n esencial incluye el derecho a la continuidad en los tratamientos m\u00e9dicos ya iniciados incluso cuando se deja de tener una relaci\u00f3n laboral, caso en el cual la obligaci\u00f3n perdura hasta cuando cese la amenaza ya sea porque la enfermedad se super\u00f3 o en raz\u00f3n a que otra entidad asumi\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio, obligaci\u00f3n que se afianza frente a sujetos de especial protecci\u00f3n en raz\u00f3n a su discapacidad o en raz\u00f3n a que padecen de una enfermedad considerada catastr\u00f3fica.iv) La obligaci\u00f3n del r\u00e9gimen prestacional de la Polic\u00eda Nacional de continuar suministrando tratamiento a quien fue retirado del servicio con ocasi\u00f3n a una incapacidad producto de una enfermedad ajena a \u00e9ste.13. Partiendo as\u00ed del supuesto de que la salud y la continuidad del tratamiento es un derecho fundamental para la persona con discapacidad mental y para quien porta el VIH, pasa esta Sala a determinar el alcance de la obligaci\u00f3n del r\u00e9gimen prestacional de la Polic\u00eda Nacional de continuar suministrando tratamiento a quien fue retirado del servicio con ocasi\u00f3n a una incapacidad producto de una enfermedad ajena a \u00e9ste.14. As\u00ed, se ha de ver que legalmente la obligaci\u00f3n dispuesta en el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda Nacional de prestar asistencia a los miembros de la fuerza p\u00fablica sometidos al r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n est\u00e1 prevista en el art\u00edculo 23 del Decreto 1795 de 2000 en los siguientes t\u00e9rminos: \u0093ARTICULO 23. AFILIADOS. &lt;Decreto subrogado por la Ley 352 de 1997&gt; Existen dos (2) clases de afiliados al SSMP: a) Los afiliados sometidos al r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n: 1. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo. 2. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n. (\u0085)\u0094.De este modo, legalmente los miembros de la Fuerza P\u00fablica tienen derecho a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud si se encuentran en servicio activo o en goce de una asignaci\u00f3n de retiro o de pensi\u00f3n. 15. Empero, esta Corporaci\u00f3n ha analizado diversos supuestos de hecho a partir de los cuales ha concluido que la aplicaci\u00f3n de esta norma no es absoluta, pues de igual manera le surge al sistema prestacional de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda Nacional la obligaci\u00f3n de continuar prestando los servicios de salud cuando la persona deja de estar en servicio activo y no goza de asignaci\u00f3n de retiro ni de pensi\u00f3n. Dicho deber nace precisamente a) en aras de amparar el derecho a la salud y la continuidad en el tratamiento y \u00a0b) en aras de cumplir con la obligaci\u00f3n constitucional del Estado de proteger a aquellas personas que por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta; y perdura hasta cuando sea necesario, esto es, hasta cuando le sea resuelto de fondo su situaci\u00f3n, en la cual se le garantice una verdadera protecci\u00f3n a sus derechos fundamentales, ya sea porque el tratamiento concluy\u00f3 o porque la situaci\u00f3n del paciente fue asumida por el r\u00e9gimen general de seguridad social en salud. 16. Es as\u00ed como de la jurisprudencia analizada se logra diferenciar tres supuestos de hecho en donde la afecci\u00f3n que ven\u00eda siendo tratada en el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda Nacional al policial que fue desvinculado precisamente por esa enfermedad debe continuar con el procedimiento prescrito por el m\u00e9dico, independientemente de las prestaciones laborales o econ\u00f3micas a las que tenga o no derecho. As\u00ed es del caso de las afecciones causadas 16.1 con ocasi\u00f3n al servicio; 16.2 las padecidas desde antes de la incorporaci\u00f3n pero agravadas en el servicio y 16.3 aquellas que ven\u00eda siendo tratadas durante la prestaci\u00f3n del servicio pero que corresponden a una enfermedad com\u00fan. 16.1 Cuando se trata de las afecciones producidas con ocasi\u00f3n del servicio y cuyas consecuencias se mantienen al momento del retiro, adem\u00e1s de los argumentos generales expuestos en el numeral 15, se ha considerado, que la finalidad de la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos, tambi\u00e9n obedece a la garant\u00eda de que quien ingres\u00f3 en buen estado de salud al servicio militar, al momento de ser retirado se ha de encontrar en igual estado y para ello si es del caso se le debe suministrar el tratamiento m\u00e9dico para la afecci\u00f3n ocurrida con ocasi\u00f3n del servicio, en raz\u00f3n a la naturaleza de su funci\u00f3n que implica riesgos ps\u00edquicos y f\u00edsicos propios de una actividad peligrosa. 16.2 En el supuesto de hecho en el que el padecimiento se encontraba desde antes de ingresar al servicio y se agrav\u00f3 con ocasi\u00f3n de \u00e9ste, la obligaci\u00f3n de continuar con el tratamiento tambi\u00e9n radica en raz\u00f3n a que fue considerado, previo a diversos ex\u00e1menes, apto para ejercer la funci\u00f3n de la Fuerzas Militares y de Polic\u00eda Nacional. Dicho examen no excluye toda enfermedad o afecci\u00f3n, sino que demuestra que a\u00fan con las deficiencias que se pueda presentar, la persona posee condiciones de salud que le permiten ingresar al cuerpo militar, esto es, que la instituci\u00f3n al conocer la situaci\u00f3n de salud asume la posibilidad de que \u00e9sta se agrave o no, siempre que el sujeto hubiere suministrado a la autoridad de sanidad encargada de realizar el examen informaci\u00f3n veraz, clara y completa sobre su estado de salud. \u00a0 Adem\u00e1s de lo anterior, el Sistema de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda Nacional no puede trasladar los riesgos amparados hacia el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSS), pues el primero es distinto e independiente del segundo, en raz\u00f3n a a) \u00a0las especiales condiciones laborales de los miembros de la Fuerza P\u00fablica que exponen su integridad f\u00edsica como elemento connatural al servicio; b) que \u00a0existe la necesidad de conservar el equilibrio financiero del SGSSS, debido a que las fuentes de financiaci\u00f3n son diversas en ambos sistemas; c) que son distintas las instituciones encargadas de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, as\u00ed \u0093[p]ara el caso del SGSSS, son las entidades promotoras de salud, quienes, a trav\u00e9s de los recursos que reciben en raz\u00f3n de las unidades de pago por capitaci\u00f3n reconocidas por el sistema, proveen de una red de servicios, conformada por instituciones prestadoras de salud, destinada a la atenci\u00f3n de sus afiliados. \u00a0En cambio, el servicio de salud de los beneficiarios del SSMP es prestado, prioritariamente, por instituciones m\u00e9dicas de propiedad del mismo sistema, que son financiadas a trav\u00e9s de los Fondos Cuenta a los que se hizo alusi\u00f3n. As\u00ed las cosas, es evidente que el soporte econ\u00f3mico de cada red de prestaci\u00f3n es distinto y, por ello, en pos de conservar el equilibrio financiero de cada sistema, no puede admitirse el traslado de los riesgos amparados a sus beneficiarios\u0094.16.3 Cuando se trata de una enfermedad com\u00fan adquirida durante el servicio, la obligaci\u00f3n de continuar con el tratamiento radica precisamente en que la interrupci\u00f3n de \u00e9ste puede poner en riesgo derechos de car\u00e1cter fundamental como lo es la salud y la vida en condiciones dignas, conforme con el numeral 11.1 y 15 de esta providencia. As\u00ed, esta Corte en sentencia T- 436 de 2006 orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional a seguir prestando los servicios a quien era portadora de VIH y no cumpl\u00eda con los requisitos para que fuera atendida en dicho sistema de salud. Se tutel\u00f3 hasta que efectivamente el r\u00e9gimen general de seguridad social en salud la pudiera atender y as\u00ed no interrumpir la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. En sentencia de tutela T- 1023 de 2007 se orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional que le siga brindando al accionante ex soldado portador de VIH el tratamiento adecuado a su condici\u00f3n de salud, dado que en esa entidad ya hab\u00eda empezado a d\u00e1rsele un tratamiento m\u00e9dico, cuya continuidad no puede sufrir interrupciones o suspensiones sin que al paso se produzca un perjuicio constitucionalmente irremediable.17. Con base en lo anterior, esta Sala considera que el derecho a la salud de Miguel fue vulnerado por la Polic\u00eda Nacional al negarle la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que ven\u00edan siendo suministrados respecto a su diagn\u00f3stico de depresi\u00f3n mayor y por ser portador asintom\u00e1tico de VIH, bajo la consideraci\u00f3n de que al no ser miembro activo de la instituci\u00f3n ni gozar de asignaci\u00f3n de retiro o de pensi\u00f3n no ten\u00eda derecho legal a la asistencia en salud que requer\u00eda.17.1 La vulneraci\u00f3n radica precisamente en el desconocimiento del car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud en el ordenamiento constitucional, el cual implica la continuidad en el tratamiento m\u00e9dico requerido incluso ante el cese de la relaci\u00f3n laboral, m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. De este modo, por cuanto la validez del r\u00e9gimen prestacional de la Polic\u00eda Nacional en el ordenamiento jur\u00eddico, radica precisamente en que sus postulados y su actuaci\u00f3n se ajusta a los lineamientos constitucionales como los se\u00f1alados, es que se crea la obligaci\u00f3n al sistema de salud de la Polic\u00eda Nacional de seguir atendiendo medicamente al personal retirado de la instituci\u00f3n en raz\u00f3n al padecimiento de una enfermedad ajena al servicio.17.2 As\u00ed, se ha de ver que el accionante estaba en un tratamiento m\u00e9dico, afirmaci\u00f3n que se deriva del acta de la Junta M\u00e9dico Laboral realizada donde hay constancia de que el accionante es un \u0093paciente en tratamiento para depresi\u00f3n y en control por programa por infecci\u00f3n virus inmunodeficiencia desde hace 3 a\u00f1os\u0094 y de la historia cl\u00ednica allegada a este expediente de tutela. Lo anterior, sumado al hecho de que el accionante antes de su vinculaci\u00f3n a la instituci\u00f3n, presentaba en la adolescencia eventos depresivos, y con este diagn\u00f3stico fue admitido al servicio activo en la Polic\u00eda Nacional.Por lo expuesto, el accionante tiene derecho a la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud necesarios para su tratamiento respecto de la depresi\u00f3n mayor y en lo que ata\u00f1e al control por ser portador del VIH, hasta cuando se garantice su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen general de seguridad social en salud ya sea en el r\u00e9gimen contributivo o subsidiado que le permita la estabilidad y continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud de las enfermedades que padece.17.3 Con base en lo anterior, esta Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia que confirm\u00f3 la sentencia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior de Medell\u00edn que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales del accionante y previno a la Direcci\u00f3n de Sanidad para que contin\u00fae prestando al accionante los servicios de salud. En su lugar, tutelar\u00e1 el derecho a la salud de Miguel y ordenar\u00e1 a la Polic\u00eda Nacional que contin\u00fae prestando los servicios de salud que requiera Miguel en lo que ata\u00f1e a la patolog\u00eda de depresi\u00f3n mayor y VIH\/SIDA hasta tanto se garantice su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen general de seguridad social en salud ya sea en el r\u00e9gimen contributivo o subsidiado que le permita la estabilidad y continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud de las enfermedades que padece.18. Ahora pasa la Sala a determinar si la entidad accionada vulner\u00f3 el derecho a la igualdad del accionante, esto es, si se configur\u00f3 en su actuaci\u00f3n una discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n a ser portador de VIH y si vulner\u00f3 la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada que merece al ser considerado una persona discapacitadas. v) El derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas que son discriminadas por ser portadoras del VIH (Reiteraci\u00f3n jurisprudencia).19. Esta Corte ha descrito que las personas portadoras del VIH suelen encontrase en situaciones de discriminaci\u00f3n, en raz\u00f3n a \u0093(i.) la infecci\u00f3n misma &#8211; con todos los temores que ella genera &#8211; , (ii.) la errada apreciaci\u00f3n de que los infectados con V.I.H.\/SIDA forman parte de la poblaci\u00f3n homosexual (tradicionalmente segregada) , o (iii.) el hecho que el tratamiento de la enfermedad genera una serie de costos que no resultan \u0091rentables\u0092 para las Entidades Prestadoras del Servicio de Salud\u0094.Y es discriminaci\u00f3n por cuanto no existe un fundamento constitucional razonable que permita un trato de esta naturaleza, debido a que \u0093la dignidad humana impide que cualquier sujeto de derecho sea objeto de un trato discriminatorio, pues la discriminaci\u00f3n per se es un acto injusto y el Estado de derecho se fundamenta en la justicia (\u0085) y porque \u0093el derecho a la igualdad, de acuerdo con el art\u00edculo 13 superior, comporta el deber irrenunciable del Estado de proteger especialmente a quienes se encuentran en condiciones de inferioridad manifiesta\u0094 .20. La situaci\u00f3n especial de las personas portadoras del VIH o que padecen SIDA, ha sido reconocida por el ordenamiento jur\u00eddico mediante la expedici\u00f3n de normas como el Decreto 1543 de 1997, por el cual se reglamenta el manejo de la infecci\u00f3n por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), S\u00edndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) y las otras Enfermedades de Transmisi\u00f3n Sexual (ETS).El art\u00edculo 35 y 39 de este decreto, en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n laboral, establece:\u0093ARTICULO 35. SITUACION LABORAL. Los servidores p\u00fablicos y trabajadores privados no est\u00e1n obligados a informar a sus empleadores su condici\u00f3n de infectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH). En todo caso se garantizar\u00e1n los derechos de los trabajadores de acuerdo con las disposiciones legales de car\u00e1cter laboral correspondientes.PARAGRAFO 1o. Quienes decidan voluntariamente comunicar su estado de infecci\u00f3n a su empleador, \u00e9ste deber\u00e1 brindar las oportunidades y garant\u00edas laborales de acuerdo a su capacidad para reubicarles en caso de ser necesario, conservando su condici\u00f3n laboral.PARAGRAFO 2o. El hecho de que una persona est\u00e9 infectada con el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) o haya desarrollado alguna enfermedad asociada al S\u00edndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), no ser\u00e1 causal de despido sin perjuicio de que conforme al v\u00ednculo laboral, se apliquen las disposiciones respectivas relacionadas al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por p\u00e9rdida de la capacidad laboral.(\u0085)ARTICULO 39. LA NO DISCRIMINACION. A las personas infectadas por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), a sus hijos y dem\u00e1s familiares, no podr\u00e1 neg\u00e1rseles por tal causa su ingreso o permanencia a los centros educativos, p\u00fablicos o privados, asistenciales o de rehabilitaci\u00f3n, ni el acceso a cualquier actividad laboral o su permanencia en la misma, ni ser\u00e1n discriminados por ning\u00fan motivo\u0094.21. Y justamente en raz\u00f3n a esta discriminaci\u00f3n y con el objetivo de cumplir el mandato constitucional de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva (art\u00edculo 13), se configur\u00f3 la subregla de que no tiene efectos el despido realizado en raz\u00f3n a la condici\u00f3n de portador del VIH, lo que contrario sensu significa que si el despido se ejecut\u00f3 por una causa objetiva, esto es, distinta a la infecci\u00f3n, \u00e9ste surte efecto.La discriminaci\u00f3n laboral sit\u00faa al enfermo en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica y social que vulnera su dignidad, por el hecho mismo de la discriminaci\u00f3n, y transgrede derechos como la vida, salud y seguridad social, al privarlo de medios econ\u00f3micos para su subsistencia. Lo anterior, sumado a la circunstancia de portar un virus o padecer la enfermedad que supone un deterioro paulatino y constante en la salud, le impone al Estado, las empresas (por su funci\u00f3n social- art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) y a la comunidad el deber de responder con acciones humanitarias a favor de las personas en condiciones de debilidad manifiesta. 21.1 As\u00ed se ha protegido al trabajador, regulado por el C\u00f3digo Laboral, que es despedido en raz\u00f3n a su condici\u00f3n de portador del VIH, conclusi\u00f3n que se obtiene, debido a que el empleador o no logr\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n, esto es, no prob\u00f3 una causa objetiva que justifique el retiro o se prob\u00f3 por el trabajador la discriminaci\u00f3n. Mientras que en otros casos, en donde el empleador prueba la causal objetiva del despido, no se ha amparado el derecho.21.2 Este marco constitucional de amparo a la no discriminaci\u00f3n en el \u00e1mbito laboral de las personas que portan el VIH o que padecen SIDA, cobija asimismo al r\u00e9gimen prestacional que regula a los miembros de la Polic\u00eda Nacional. As\u00ed se ha de ver que esta Corte en sentencia de tutela T-465 de 2003 constat\u00f3 la discriminaci\u00f3n a un soldado por ser portador del VIH. En este caso el accionante fue considerado no apto para prestar el servicio militar, al atribu\u00edrsele una incapacidad del 100% en raz\u00f3n a, \u00fanicamente, ser portador asintom\u00e1tico de VIH, cuando el hecho de ser asintom\u00e1tico, conforme con el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 1543 de 1997, no es una enfermedad y por ende no puede generar una incapacidad. Con base en ello se concluy\u00f3 que la desvinculaci\u00f3n se realiz\u00f3 en raz\u00f3n a un prejuicio y no con fundamento en una situaci\u00f3n objetiva, por lo que se orden\u00f3 su reintegro a una actividad propia de la carrera militar que resulte adecuada en la medida en que reduzca su nivel de riesgo y le permita recibir el tratamiento ordenado.Igual supuesto aconteci\u00f3 en el caso analizado en sentencia de tutela T- 1046 de 2003, en el cual esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que el accionante era portador asintom\u00e1tico del VIH y que no hay prueba de que por esta infecci\u00f3n hubiere presentado dificultad alguna en el cumplimiento de las actividades y obligaciones que exige el servicio militar. Reiter\u00f3 que desvincular a un portador asintom\u00e1tico de VIH obedece a un prejuicio y no a una situaci\u00f3n objetiva, pues aquella situaci\u00f3n no supone que quien lo padece sufra una enfermedad. No se orden\u00f3 el reintegro, porque en el caso del servicio militar existe para el accionante la posibilidad de retirarse, empero se orden\u00f3 el tratamiento m\u00e9dico que requiere al cual tendr\u00e1 derecho si decide retirarse de las filas o de continuar prestado el servicio. En el caso estudiado en sentencia T-1023 de 2007 la Corte analiz\u00f3 el supuesto en el que una persona es retirada del servicio por su inasistencia. En este caso la Sala llam\u00f3 la atenci\u00f3n a la instituci\u00f3n militar de violentar el debido proceso del accionante al ser retirado sin darle oportunidad de defensa, en la cual hubieran podido advertir su situaci\u00f3n de salud, que finalmente concluy\u00f3 con el diagn\u00f3stico de ser portador de VIH. En esta ocasi\u00f3n no orden\u00f3 directamente el reintegro por cuanto esa no era la pretensi\u00f3n del accionante. Sin embargo, \u00a0 orden\u00f3 a la Junta M\u00e9dico Laboral de las Fuerzas Militares que efect\u00fae la evaluaci\u00f3n de la disminuci\u00f3n de la incapacidad que el accionante ha sufrido por consecuencia de su enfermedad y, si iguala o excede el 75% de su capacidad laboral, se le conceda la pensi\u00f3n de invalidez; de lo contrario, y con arreglo a las facultades conferidas en la ley 923 de 2004, ordene el reintegro al servicio, y lo reubique para que ejerza funciones acorde con su situaci\u00f3n. 22. Con base en lo anterior, concluye la Sala que el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas portadoras del VIH, radica precisamente en la diferenciaci\u00f3n de la cual han sido objeto por prejuicios en la sociedad. Diferenciaci\u00f3n que no encuentra sustento razonable, sino que m\u00e1s bien constituye una afrenta contra la dignidad humana, convirti\u00e9ndose as\u00ed en una categor\u00eda sospechosa de discriminaci\u00f3n. Tanto es as\u00ed que el mismo ordenamiento jur\u00eddico en aras de amparar los derechos laborales a estas personas, ha expedido reglamentaciones como el Decreto 1543 de 1997, el cual establece que el hecho de que una persona que est\u00e9 infectada por el VIH o haya desarrollado alguna enfermedad \u00a0asociada al SIDA no ser\u00e1 causal de despido, sin prejuicio de que se apliquen las disposiciones relacionadas con el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Asimismo la jurisprudencia constitucional, en aras de amparar a estos sujetos de especial protecci\u00f3n, cre\u00f3 la subregla de que el despido de una persona con VIH no surte efecto, si el empleador no logra probar una causal objetiva de despido o si se prueba por el trabajador directamente la discriminaci\u00f3n. vi) Alcance de la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral de las personas discapacitadas en el r\u00e9gimen prestacional de la Polic\u00eda Nacional. 23. Respecto de la protecci\u00f3n especial de las personas que sufren una incapacidad y su relaci\u00f3n con la permanencia laboral en las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda Nacional, esta Corte se pronunci\u00f3 en sentencia C- 381 de 2005. En esta sentencia la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 la constitucionalidad del numeral 3 del art\u00edculo 55, el art\u00edculo 58 y el art\u00edculo 59 del Decreto 1791 de 2000 por el cual se modifica las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Polic\u00eda Nacional. El texto era el siguiente:\u0093ARTICULO 55. CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales: 1. Por solicitud propia.2. Por llamamiento a calificar servicios.3. Por disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica.4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.5. Por destituci\u00f3n.6. Por voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministro de Defensa Nacional, o la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional por delegaci\u00f3n, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes.7. Por no superar la escala de medici\u00f3n del Decreto de Evaluaci\u00f3n del Desempe\u00f1o Policial.8. Por incapacidad acad\u00e9mica.9. Por desaparecimiento.10. Por muerte.\u0093ARTICULO 58. RETIRO POR DISMINUCI\u00d3N DE LA CAPACIDAD SICOF\u00cdSICA. El personal que no re\u00fana las condiciones sicof\u00edsicas determinadas en las disposiciones vigentes sobre la materia, ser\u00e1 retirado del servicio activo. \u0093ARTICULO 59. EXCEPCIONES AL RETIRO POR DISMINUCI\u00d3N DE LA CAPACIDAD SICOF\u00cdSICA. No obstante lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, se podr\u00e1 mantener en servicio activo a aquellos policiales que habiendo sufrido disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica y obtenido concepto favorable de la Junta M\u00e9dico Laboral sobre reubicaci\u00f3n, siempre que por su trayectoria profesional lo merezcan y sus capacidades puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucci\u00f3n. Cuando se trate de oficiales, se requerir\u00e1 concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Polic\u00eda Nacional\u0094.24. La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 declarar inexequible el art\u00edculo 58 y las expresiones \u0093EXCEPCIONES AL\u0094; \u0093No obstante lo dispuesto en el art\u00edculo anterior\u0094, y \u0093siempre que por su trayectoria profesional lo merezcan\u0094 del art\u00edculo 59. Y exequible el art\u00edculo 55 y el resto del art\u00edculo 59 \u0093en el entendido que el retiro del servicio por disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica s\u00f3lo procede cuando el concepto de la Junta M\u00e9dico Laboral sobre reubicaci\u00f3n no sea favorable y las capacidades del policial no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucci\u00f3n\u0094.25. En esta sentencia luego de hacer referencia al tratamiento de las personas con discapacidad en los instrumentos internacionales y las personas discapacitadas en la Constituci\u00f3n de 1991 y su estabilidad laboral reforzada, \u00a0la Corte realiz\u00f3 las siguientes consideraciones:25.1 La condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional de las personas discapacitadas no desaparece ni se disminuye por el hecho de que se encuentre vinculados a instituciones como la Polic\u00eda Nacional, esto es, el r\u00e9gimen prestacional de la Polic\u00eda Nacional no puede desconocer derechos fundamentales. 25.2 La causal de retiro por disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica de los polic\u00edas a que se refiere las normas acusadas es aquella adquirida durante la permanencia en la instituci\u00f3n, pues se parte del supuesto de que para el ingreso se realiz\u00f3 un examen y en esa medida fue considerado apto. Se diferencia asimismo esta causal de la incapacidad absoluta y permanente a la que se refiere el numeral 4 del art\u00edculo 55 de la norma analizada.25.3 La norma que establece el retiro por disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica tiene un prop\u00f3sito leg\u00edtimo. Su finalidad es que la Polic\u00eda Nacional cuente con personal id\u00f3neo para lograr un efectivo cumplimiento de su obligaci\u00f3n constitucional, prop\u00f3sito que a su vez permite la garant\u00eda de los beneficiarios del ejercicio de su funci\u00f3n principal, cual es mantener la condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas y asegurar a todos los habitantes de Colombia la convivencia en paz. En este sentido, la medida de retiro es \u00fatil para el fin propuesto, esto es, para lograr un mejor servicio por parte de la instituci\u00f3n policial.25.4 Las funciones de la Polic\u00eda Nacional no son exclusivamente de car\u00e1cter operativo. En dicha instituci\u00f3n se llevan a cabo funciones de docencia o de instrucci\u00f3n que buscan la capacitaci\u00f3n integral en academias y centros de formaci\u00f3n especializada a los alumnos que han ingresado a la instituci\u00f3n y a quienes requieren adelantar alguna especialidad; tambi\u00e9n est\u00e1n las actividades de orden administrativo o aquellas destinadas a fortalecer las relaciones entre el ciudadano y la instituci\u00f3n, las cuales no requieren elevados esfuerzos f\u00edsicos u \u00f3ptimas condiciones sicof\u00edsicas, como s\u00ed se exige, en cambio, para las estrictamente operativas. 25.5 Dicha estructura permite garantizar el derecho a la estabilidad laboral de la persona que a pesar de ser discapacitada, posee capacidades f\u00edsicas o ps\u00edquicas para desarrollar labores diversas a las estrictamente operativas. De este modo, la Polic\u00eda Nacional tiene el deber de intentar, en principio, la reubicaci\u00f3n del personal que sufri\u00f3 una disminuci\u00f3n de su capacidad psicof\u00edsica en una plaza en la cual pueda cumplir con una funci\u00f3n \u00fatil a la instituci\u00f3n. As\u00ed, si la persona tiene capacidades aprovechables en otras actividades distintas a las meras operativas y se desvincula de la instituci\u00f3n, dicha situaci\u00f3n constituye una discriminaci\u00f3n, circunstancia que no acontece cuando no se demuestra que el policial puede realizar ese tipo de funciones, pues en este caso es razonable que se retire de la instituci\u00f3n.25.6 La determinaci\u00f3n acerca de la incapacidad laboral y de la posibilidad de hacer uso de las dem\u00e1s capacidades en funciones diversas a las operativas, \u00a0le corresponde, conforme con el art\u00edculo 59, a una dependencia o autoridad m\u00e9dica especializada, esto es, a la Junta M\u00e9dico Laboral, quien \u0093con criterios t\u00e9cnicos, objetivos y especializados, [debe] determin[ar] si dicha persona tiene capacidades que puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucci\u00f3n propias de la instituci\u00f3n. Solamente despu\u00e9s de realizada la valoraci\u00f3n correspondiente y siempre que se concluya que la persona no tiene capacidad alguna aprovechable para tales tareas, podr\u00e1 ser retirado de la Polic\u00eda Nacional\u0094 (Resalta la Sala).26. Este deber de reubicar ya hab\u00eda sido analizado por esta Corte en sentencias de tutela anteriores a este pronunciamiento. As\u00ed en sentencia T- 250 de 1993 se se\u00f1al\u00f3 que \u0093el soldado moderadamente disminuido en sus capacidades f\u00edsicas puede ser destinado a cumplir tareas que no pongan en riesgo su vida en raz\u00f3n de sus condiciones de salud, con lo cual no se le otorga ning\u00fan beneficio sino que se le garantiza la igualdad de trato consagrada como derecho fundamental en la Constituci\u00f3n. La obediencia y disciplina militares que garantizan la unidad de mando pueden satisfacerse a trav\u00e9s de medios alternativos menos dr\u00e1sticos. De otra parte, el uso \u00f3ptimo de los recursos humanos militares incorpora necesariamente una regla que postula que la m\u00e1xima exigencia a los soldados en instrucci\u00f3n debe ser acorde con sus capacidades de manera que la mera consecuci\u00f3n de los fines propuestos no termine por sacrificar los medios indispensables para alcanzarlos, m\u00e1xime si estos est\u00e1n constituidos por personas\u0094.27. El Decreto ley 1796 de 2000 regula, entre otros aspectos, la evaluaci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica y de la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral y aspectos sobre incapacidades e informes de los miembros de la Polic\u00eda Nacional. Entre los art\u00edculos que rigen la materia se han de resaltar el art\u00edculo 2\u00b0 que define la capacidad psicof\u00edsica como el \u0093conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden f\u00edsico y psicol\u00f3gico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideraci\u00f3n a su cargo, empleo o funciones. La capacidad sicof\u00edsica del personal de que trata el presente decreto ser\u00e1 valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades m\u00e9dico-laborales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional\u0094 (Resalta la Sala).Asimismo y para efectos de esta acci\u00f3n de tutela es necesario se\u00f1alar que seg\u00fan el art\u00edculo 7\u00b0 \u0093los resultados de los diferentes ex\u00e1menes m\u00e9dicos, odontol\u00f3gicos, psicol\u00f3gicos y paracl\u00ednicos practicados \u00a0tienen una validez de dos (2) meses, contados a partir de la fecha en que le fueron practicados. El concepto de capacidad sicof\u00edsica se considera v\u00e1lido para el personal por un t\u00e9rmino de tres (3) meses durante los cuales dicho concepto ser\u00e1 aplicable para todos los efectos legales; sobrepasado este t\u00e9rmino, contin\u00faa vigente el concepto de aptitud hasta cuando se presenten eventos del servicio que impongan una nueva calificaci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica (\u0085)\u0094.En esta misma normatividad se se\u00f1ala que la Junta M\u00e9dico \u0096Laboral Militar o de Polic\u00eda tiene la funci\u00f3n \u00a0de: 1.Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas. 2. Clasificar el tipo de incapacidad sicof\u00edsica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicaci\u00f3n laboral cuando as\u00ed lo amerite. 3. Determinar la disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica. 4. Calificar la enfermedad seg\u00fan sea profesional o com\u00fan. 5. Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones. 6. Fijar los correspondientes \u00edndices de lesi\u00f3n si hubiere lugar a ello. 7. Las dem\u00e1s que le sean asignadas por Ley o reglamento\u0094 (Resaltado fuera del texto) y en el ejercicio de estas facultades debe tener en consideraci\u00f3n: \u0093a. La ficha m\u00e9dica de aptitud psicof\u00edsica. b. El concepto m\u00e9dico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagn\u00f3stico, evoluci\u00f3n, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado. c. El expediente m\u00e9dico &#8211; laboral que reposa en la respectiva Direcci\u00f3n de Sanidad. d. Los ex\u00e1menes paracl\u00ednicos adicionales que considere necesario realizar. e. Informe Administrativo por Lesiones Personales\u0094. As\u00ed se ha de ver que la Juna M\u00e9dico Laboral tiene la labor de realizar, de acuerdo con los par\u00e1metros definidos en la normatividad, diversas valoraciones desde clasificar el tipo de incapacidad sicof\u00edsica y aptitud para el servicio, hasta recomendar la reubicaci\u00f3n laboral cuando as\u00ed lo amerite, esto es, de la realizaci\u00f3n de su informe dependen el otorgamiento de derechos esenciales para las personas que se encuentran en estado de discapacidad, de all\u00ed que el cumplimiento de su funci\u00f3n no obedezca a una simple formalidad sino que deba responder a un an\u00e1lisis diligente que refleje la realidad m\u00e9dica del evaluado, por lo que debe estar motivado y justificado en el material probatorio legalmente requerido o el que sin serlo se torne indispensable para llegar a esa verdad.28. \u00a0El deber de motivar los actos administrativos se fundamenta en: a) la garant\u00eda del derecho constitucional al debido proceso, el cual implica que cuando est\u00e1 en discusi\u00f3n la disposici\u00f3n de un derecho, el afectado tiene la seguridad de contar con condiciones sustanciales y procesales para la protecci\u00f3n o defensa de sus intereses, para lo cual necesita conocer los motivos de una determinada decisi\u00f3n para poder controvertirla; b) que es una forma de evitar el degeneramiento de dicha prerrogativa en arbitrariedad y es lo que permite contener los posibles abusos de autoridad, dotando al afectado de herramientas para acceder a la administraci\u00f3n de justicia a fin de controvertir el acto y a su vez proveyendo de instrumentos para que los jueces que deben en determinado evento proceder a realizar su control, establezcan si el acto se ajust\u00f3 o no a lo querido por el ordenamiento jur\u00eddico; c) la diferencia entre lo discrecional y lo arbitrario, pues ante la ausencia de motivaci\u00f3n el apoyo de la decisi\u00f3n ser\u00eda la sola voluntad de quien lo adopta, postulado que contradice la filosof\u00eda del Estado Social de Derecho que ense\u00f1a que no hay poder personal y que el ciudadano tiene la garant\u00eda de que el actuar de la administraci\u00f3n se ajusta a lo regulado por la ley; d) en que permite verificar que se cumpla el objetivo de la norma con ocasi\u00f3n de un supuesto de hecho determinado.29. Con base en lo anterior y teniendo en cuenta el supuesto de hecho que origin\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela, esta Sala considera que el derecho a la no discriminaci\u00f3n laboral de la persona portadora del VIH y el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la persona discapacitada fue vulnerado por la Polic\u00eda Nacional a Miguel. 29.1 As\u00ed, recuerda la Sala que el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas portadoras del VIH, radica precisamente en la diferenciaci\u00f3n de la cual han sido objeto por prejuicios en la sociedad. Diferenciaci\u00f3n que no encuentra sustento razonable, sino que m\u00e1s bien constituye una afrenta contra la dignidad humana, convirti\u00e9ndose as\u00ed en una categor\u00eda sospechosa de discriminaci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, la jurisprudencia constitucional, en aras de amparar a estos sujetos de especial protecci\u00f3n, cre\u00f3 la subregla de que el despido de una persona con VIH no surte efecto, si el empleador no logra probar una causal objetiva de despido o si se prueba por el trabajador directamente la discriminaci\u00f3n. En lo que respecta a la estabilidad laboral reforzada de las personas con discapacidad en el r\u00e9gimen prestacional de la Polic\u00eda Nacional, se ha de ver que esta Corporaci\u00f3n aval\u00f3 el retiro de una persona por disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica en dicha instituci\u00f3n, cuando el concepto de la Junta M\u00e9dico Laboral sobre reubicaci\u00f3n no sea favorable y las capacidades del policial no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucci\u00f3n. Y le impuso a dicha autoridad administrativa el deber de tomar esa decisi\u00f3n con base en criterios t\u00e9cnicos, objetivos y especializados, que le permitan realizar una valoraci\u00f3n adecuada de la situaci\u00f3n de quien est\u00e1 siendo evaluado. Para cumplir con esta finalidad debe realizar aunque sea una m\u00ednima motivaci\u00f3n y tener en cuenta, entre otros elementos, el concepto emitido por el especialista en la materia y dem\u00e1s normas que rigen su actuaci\u00f3n como por ejemplo que la validez de dicho concepto es por tres meses hasta cuando se presenten eventos del servicio que impongan una nueva calificaci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica. 29.2 En este caso, advierte la Sala que la Polic\u00eda Nacional no logr\u00f3 probar una causal objetiva que sustente el despido, esto es, existen irregularidades en la configuraci\u00f3n de la causal de depresi\u00f3n mayor como incapacidad que sustenta el retiro del accionante (29.2.1), sumado la pertenencia del accionante a una categor\u00eda de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n a la tradicional discriminaci\u00f3n (29.2.2).29.2.1 De este modo se ha de ver que el accionante fue retirado de la Polic\u00eda Nacional por disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica mediante Resoluci\u00f3n No. 00309 del 8 de febrero de 2010 emitida por el Director General de la Polic\u00eda Nacional, teniendo como base el acta de la Junta M\u00e9dico Laboral practicada al accionante el 5 de noviembre de 2008 y la cual fue ratificada por el Tribunal M\u00e9dico Laboral el 29 de septiembre de 2009, en la que se le atribuy\u00f3 a causa de la depresi\u00f3n mayor una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del 50.50%.De los elementos de prueba que obran el expediente, la Sala encuentra irregularidades que manifiestan el incumplimiento del debido proceso por parte de la entidad accionada en lo que respecta a la determinaci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica del accionante y la ausencia de motivaci\u00f3n en lo que ata\u00f1e a su reubicaci\u00f3n.Las inconsistencias que se advierten son las siguientes:a) Seg\u00fan concepto de psiquiatr\u00eda el accionante padece de depresi\u00f3n mayor desde el 27 de septiembre de 2008. Desde esta fecha hasta el d\u00eda de su desvinculaci\u00f3n, 8 de febrero de 2010, el accionante desempe\u00f1aba labores secretariales sin queja de alguna deficiencia en su prestaci\u00f3n. Por lo que no resulta coherente que sin mayor argumentaci\u00f3n se ordene su desvinculaci\u00f3n por este padecimiento luego de 2 a\u00f1os de servicio, ni se profundice acerca de sus capacidades para una posible reubicaci\u00f3n.b) Ni la Junta M\u00e9dico-Laboral \u00a0ni el Tribunal M\u00e9dico-Laboral ahondan en el an\u00e1lisis acerca de la reubicaci\u00f3n del accionante, incumpliendo de este modo con el deber impuesto para hacer un uso constitucional de la facultad de retiro por disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica. La Junta s\u00f3lo hace referencia a un diagn\u00f3stico m\u00e9dico sin relacionarlo con la posibilidad de reubicaci\u00f3n del accionante y el Tribunal M\u00e9dico Laboral, autoridad de segunda instancia, para ratificar el concepto emitido por la Junta M\u00e9dico Laboral s\u00f3lo analiza el concepto emitido por Medicina Interna e Infectolog\u00eda, no con psiquiatr\u00eda, an\u00e1lisis que no resulta pertinente para sustentar la incapacidad del evaluado, hoy accionante, por cuanto su disminuci\u00f3n de la capacidad laboral radica en la depresi\u00f3n y no en ser portador del VIH, pues a la fecha era asintom\u00e1tico. \u00a0c) La decisi\u00f3n del Tribunal M\u00e9dico Laboral data de septiembre de 2009 y el retiro se da en febrero de 2010, esto es, que pasaron alrededor de 4 meses. En este lapso aconteci\u00f3 el episodio del esc\u00e1ndalo que, seg\u00fan el informe allegado, concluy\u00f3 con la continuaci\u00f3n del procedimiento administrativo para que fuera valorado por Medicina Laboral, sin que obre prueba de una evaluaci\u00f3n m\u00e9dica del accionante posterior a este acontecimiento, vulner\u00e1ndose de este modo el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto Ley 1796 de 2000.Por lo expuesto, considera la Sala que la entidad accionada no logr\u00f3 probar una causal objetiva que sustente el despido, pues existen irregularidades en la configuraci\u00f3n de la causal de depresi\u00f3n mayor como incapacidad que sustenta el retiro del accionante.29.2.2 Lo anterior, sumado a la circunstancia de que el accionante al pertenecer a una categor\u00eda especial de protecci\u00f3n constitucional, cuenta con una presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n, la cual se afianza por a) el hecho de que el retiro se llev\u00f3 a cabo luego de que se hiciera p\u00fablica una relaci\u00f3n con un miembro LGBT y b) porque la depresi\u00f3n que padece, seg\u00fan el acta de la Junta M\u00e9dico Laboral, es desde la adolescencia, esto es, antes de su vinculaci\u00f3n y se agrav\u00f3 con ocasi\u00f3n del diagn\u00f3stico de ser portador de VIH.29.3 En raz\u00f3n a que no se logr\u00f3 probar una causal objetiva de despido al accionante que padece VIH y debido a que se vulner\u00f3 asimismo el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la persona discapacitada, esta Sala ordenar\u00e1 dejar sin efecto la Resoluci\u00f3n No. 00309 del 8 de febrero de 2010 que dispuso retirar del servicio por disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica a Miguel y en consecuencia se ordenar\u00e1 que en el perentorio t\u00e9rmino de setenta y dos (72) horas contado a partir de la notificaci\u00f3n de este auto, se reintegre al accionante a la actividad que ven\u00eda realizando o a una conforme con sus capacidades y que resulte adecuada en la medida en que reduzca su nivel de riesgo y permita la continuaci\u00f3n en su tratamiento por depresi\u00f3n y por ser portador de VIH. Lo anterior, sin perjuicio de que presentadas las circunstancias legales se lleve a cabo una nueva Junta M\u00e9dica-Laboral respecto del accionante, la cual debe cumplir con los lineamientos acerca de la motivaci\u00f3n expuestos en esta providencia. vii) Configuraci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n por invalidez en el r\u00e9gimen prestacional de la Polic\u00eda Nacional (Reiteraci\u00f3n jurisprudencial).30. En cuanto al derecho a la pensi\u00f3n por invalidez del personal de las Fuerzas Armadas y de Polic\u00eda Nacional, \u00e9ste es regulado de manera especial por el Decreto 1796 de 2000, por la Ley 923 de 2004 y por el Decreto 4433 de 2004.El art\u00edculo 28 del Decreto 1796 de 2000 considera inv\u00e1lida a una persona cuando la incapacidad permanente parcial es igual o superior al 75% de disminuci\u00f3n de la capacidad laboral y, una incapacidad permanente parcial es cuando la persona sufre una disminuci\u00f3n parcial pero definitiva de alguna o algunas de sus facultades para realizar su trabajo habitual.Para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez es necesario que medie una decisi\u00f3n de la Junta M\u00e9dico Laboral o del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda que determine la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral en el porcentaje requerido y su acaecimiento durante el servicio; el derecho a la pensi\u00f3n subsiste mientras subsista la incapacidad.El art\u00edculo 38 del Decreto 1796 de 2000 establece que \u0093cuando mediante Junta M\u00e9dico Laboral o tribunal M\u00e9dico-laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, haya sido determinada una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral igual o superior al 75% ocurrida durante el servicio, el personal al que se refiere el presente art\u00edculo, tendr\u00e1 derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensi\u00f3n mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expida para el efecto el Gobierno Nacional (\u0085)\u0094.La Ley 923 de 2004 ampli\u00f3 la cobertura de la pensi\u00f3n de invalidez, estableciendo la incapacidad en un 50% para el reconocimiento de este derecho, cuando \u00e9sta ocurri\u00f3 \u0093en combate, o actos meritorios del servicio, o por acci\u00f3n directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden p\u00fablico, o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecuci\u00f3n de un acto propio del servicio\u0094 y acaeci\u00f3 a partir del 7 de agosto de 2002.Se concluye, entonces, que procede el amparo del derecho a la pensi\u00f3n del personal desvinculado de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda Nacional que durante el servicio adquiri\u00f3 un padecimiento que lo incapacita laboralmente en m\u00e1s del 75% y \u00a0para eventos ocurridos con posterioridad al 7 de agosto de 2002 cuando por hechos en raz\u00f3n al servicio adquiere una incapacidad del 50%.31. La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en sentencia C- 890 de 1999, como ya se ha anotado, consider\u00f3 ajustada a la Constituci\u00f3n la norma de las Fuerzas Militares que fijaba un porcentaje del 75% de la p\u00e9rdida de la capacidad sicof\u00edsica para tener derecho a la pensi\u00f3n de invalidez frente al cargo relacionado con que en el sistema general de seguridad social se requiere de una incapacidad del 50% para acceder a la misma pensi\u00f3n.Consider\u00f3 que la \u0093diferencia porcentual a partir de la cual se reconoce el estado de invalidez a los integrantes de la Fuerza P\u00fablica, no genera \u00a0per se una discriminaci\u00f3n de la cual pueda predicarse la violaci\u00f3n del principio de igualdad material. Dos razones fundamentales conducen a dicha conclusi\u00f3n: la primera, que el r\u00e9gimen especial tiene previstos algunos beneficios, no contenidos en el sistema general, que definitivamente compensan la diferencia porcentual a partir de la cual se reconoce la pensi\u00f3n de invalidez. Y la segunda, que la forma de calificaci\u00f3n, calculo, liquidaci\u00f3n y monto de esta prestaci\u00f3n establecida en el r\u00e9gimen especial de la fuerza p\u00fablica, difiere sustancialmente del sistema regulado en el r\u00e9gimen general, ya que, como se dijo, aquel se ha programado a partir de las especiales funciones que le han sido asignadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y que se concretan en la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del orden constitucional y en el mantenimiento de la paz y de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas. As\u00ed, lo que importa al r\u00e9gimen especial es regular la pensi\u00f3n de invalidez a partir de las incapacidades que afectan de manera directa la prestaci\u00f3n del servicio militar o de polic\u00eda, en tanto que al r\u00e9gimen com\u00fan le interesa calificar aquellas incapacidades que por regla general impiden desempe\u00f1arse en cualquier \u00e1rea de servicio\u0094.32. Con base en lo anterior y teniendo en cuenta el supuesto de hecho que origin\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela, esta Sala considera que el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0Miguel no fue vulnerado por la Polic\u00eda Nacional.32.1 En efecto, se ha de ver que para que se configure el derecho a la pensi\u00f3n por invalidez es necesario que el personal hubiera adquirido una incapacidad del 75% durante y \u00a0para eventos ocurridos con posterioridad al 7 de agosto de 2002 cuando por hechos en raz\u00f3n al servicio adquiere una incapacidad del 50%.32.2 En el caso bajo estudio, de los elementos probatorios se advierte que la afecci\u00f3n del accionante no es producto del servicio, sino que obedece a enfermedad com\u00fan, por lo que lo rige el art\u00edculo 38 del Decreto 1796 de 2000 que establece que para adquirir la pensi\u00f3n por invalidez es necesario tener el 75% de incapacidad, porcentaje que no satisface el accionante. 32.3 Con base en lo anterior, esta Sala no amparar\u00e1 el derecho a la pensi\u00f3n del accionante.IV. DECISI\u00d3N.En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,RESUELVEPrimero: REVOCAR la sentencia emitida el 22 de junio de 2010 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia que confirm\u00f3 la sentencia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior de Medell\u00edn que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales del accionante. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho a la salud, a la no discriminaci\u00f3n laboral de la persona portadora del VIH y a la estabilidad laboral reforzada de la persona discapacitada y NEGAR la protecci\u00f3n del derecho al derecho a la pensi\u00f3n de invalidez de Miguel, por cuanto a la fecha no cumple los requisitos exigidos.Segundo: En consecuencia, ORDENAR a la Polic\u00eda Nacional que contin\u00fae prestando los servicios de salud que requiera Miguel en lo que ata\u00f1e con la patolog\u00eda de depresi\u00f3n mayor y VIH\/SIDA hasta tanto se garantice su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen general de seguridad social en salud ya sea en el r\u00e9gimen contributivo o subsidiado que le permita la estabilidad y continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud de las enfermedades que padece.Tercero: DEJAR SIN EFECTO la Resoluci\u00f3n No. 00309 del 8 de febrero de 2010 que dispuso retirar del servicio por disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica a Miguel y en consecuencia ORDENAR a la Polic\u00eda Nacional que en el perentorio t\u00e9rmino de setenta y dos (72) horas contado a partir de la notificaci\u00f3n de este auto, se reintegre al accionante a la actividad que ven\u00eda realizando o a una conforme con sus capacidades y que resulte adecuada en la medida en que reduzca su nivel de riesgo y permita la continuaci\u00f3n en su tratamiento por depresi\u00f3n y por ser portador de VIH. Lo anterior, sin perjuicio de que presentadas las circunstancias legales se lleve a cabo una nueva Junta M\u00e9dica-Laboral respecto del accionanteCuarto: DAR por secretar\u00eda cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZMagistrado PonenteGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistradoJORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIOMagistradoMARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANOSecretaria General Para proteger la intimidad del demandante, as\u00ed como la de su familia, dentro del presente tr\u00e1mite de revisi\u00f3n se adoptar\u00e1n medidas encaminadas a impedir su identificaci\u00f3n por cualquier medio, pues se advierte un tema que podr\u00eda afectar su derecho a la intimidad. Por lo mismo, el nombre real del accionante se sustituy\u00f3 por el de Miguel.T-723-10.  Respecto a la existencia de mecanismos judiciales ordinarios en sentencia de tutela T- 453-09 se se\u00f1al\u00f3: \u0093Fue as\u00ed como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispuso un sistema jur\u00eddico al que todas las personas tienen derecho a acceder, con el fin de que, en el mismo, todos los conflictos jur\u00eddicos fueren resueltos en derecho en virtud de normas sustanciales y procesales preexistentes, erigiendo diversas jurisdicciones (ordinaria -art\u00edculo 234-, contencioso administrativa -art\u00edculo236-, constitucional \u0096art\u00edculo 239-) y en cada una de \u00e9stas determinando la competencia material, las autoridades y las acciones y procedimientos para su acceso.De esta forma, el ordenamiento jur\u00eddico ofrece normas procesales y sustanciales ejecutadas por autoridades previamente instituidas, para que sean resueltos todos los conflictos que en \u00e9l sucedan. (\u0085)As\u00ed, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo efectivo para el amparo de los derechos fundamentales cuyo ejercicio ante la existencia de otros medios de defensa judicial, no significa el remplazo de \u00e9stos, sino el desarrollo mismo de su finalidad, esto es, que en inter\u00e9s de la salvaguarda de los derechos fundamentales afectados, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 de manera excepcional y subsidiaria ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o ante la amenaza de configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable\u0094. En t\u00e9rminos generales esta Corte ha determinado \u00a0que el perjuicio irremediable se caracteriza por ser inminente y grave, y por ende de requerir medidas urgentes y apropiadas para su superaci\u00f3n o contenci\u00f3n que hacen de la acci\u00f3n de tutela una acci\u00f3n impostergable (T-225-93, reiterada entre otros pronunciamientos en T-185-07, T-442-07). \u0093Art\u00edculo 86: Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. (\u0085) Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u0094 (Resalta la Sala).  Por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u0093Art\u00edculo 6\u00b0: CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u0094 (Resalta la Sala). Art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo dispone que: \u0093La jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo est\u00e1 instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades p\u00fablicas y de las personas privadas que desempe\u00f1en funciones propias de los distintos \u00f3rganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la constituci\u00f3n y la ley (\u0085)\u0094. Y el art\u00edculo 83 agrega: \u0093La jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo juzga los actos administrativos, los hechos, las omisiones, las operaciones administrativas y los contratos administrativos y privados con cl\u00e1usula de caducidad de las entidades p\u00fablicas y de las personas privadas que ejerzan funciones administrativas de conformidad con este estatuto\u0094. Art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo: \u0093Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se le repare el da\u00f1o. La misma acci\u00f3n tendr\u00e1 quien pretenda que le modifiquen una obligaci\u00f3n fiscal, o de otra clase, o la devoluci\u00f3n de lo que pag\u00f3 indebidamente\u0094. Respecto de la procedencia de la tutela para atender las necesidades en atenci\u00f3n de salud de las personas portadores del virus de inmunodeficiencia humana ver T- 1023-07. C- 890-99, C-956-01, C-970-03, C-381-05, entre otras. En la sentencia de constitucionalidad C- 956-01 se analiz\u00f3 la constitucionalidad del primer inciso del art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993 cuyo cargo central se bas\u00f3 en que si la creaci\u00f3n de un r\u00e9gimen especial para las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda Nacional vulneraba el derecho constitucional a la igualdad. En dicha argumentaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n a su vez record\u00f3 la sentencia de constitucionalidad C-461-98 por medio de la cual por semejantes razones se declar\u00f3 la constitucionalidad del segundo inciso del art\u00edculo 279 ib\u00eddem que excluye del sistema general de seguridad social a los afiliados al Fondo nacional de Prestaciones del Magisterio. En la sentencia de constitucionalidad C- 381-05 esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 la conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica del art\u00edculo 55 del Decreto 1791 de 2000 que establece entre las causales de retiro la disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica.  T-603-10. C-1141-08. SU-062-10 T-760-08. T-527-08. T-597-93, T-1218-04, T-36107, T-407-08. \u00a0Ib\u00eddem. C-463-08. T-597-93. T-760-08. Art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. T-760-08. T-797-09, T-573-08.T-230-09, C-800-03.T- 230-09 cita T- 088-08, T-557-06, T-702-06).T-230-09, C-800-03. T-157-06, T-1093-08, T- 134-02. T-273-09, Su-256-96 La Ley 972 de 2005 adopta normas para mejorar la atenci\u00f3n por parte del Estado colombiano de la poblaci\u00f3n que padece de enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas, especialmente el VIH\/ Sida, en esta normatividad declar\u00f3 de \u0093inter\u00e9s y prioridad nacional para la Rep\u00fablica de Colombia, la atenci\u00f3n integral estatal a la lucha contra el VIH -Virus de Inmunodeficiencia Humana- y el SIDA -S\u00edndrome de Inmunodeficiencia Adquirida-\u0094 y determin\u00f3 que \u0093el Estado y el Sistema General de Seguridad Social en Salud, garantizar\u00e1 el suministro de los medicamentos, reactivos y dispositivos m\u00e9dicos autorizados para el diagn\u00f3stico y tratamiento de las enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas, de acuerdo con las competencias y las normas que debe atender cada uno de ellos\u0094 (art\u00edculo 1\u00b0). \u00a0En raz\u00f3n a lo anterior \u0093las entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en lo de sus competencias, bajo ning\u00fan pretexto podr\u00e1n negar la asistencia de laboratorio, m\u00e9dica u hospitalaria requerida, seg\u00fan lo aprobado por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, a un paciente infectado con el VIH-SIDA o que padezca de cualquier enfermedad de las consideradas ruinosas o catastr\u00f3ficas. El paciente asegurado ser\u00e1 obligatoriamente atendido por parte de la EPS. Si este perdiera su afiliaci\u00f3n por causas relativas a incapacidad prolongada, no podr\u00e1 suspenderse su tratamiento y la EPS en ese caso, recobrar\u00e1 a la subcuenta ECAT del Fosyga seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n que se expida para el efecto.El paciente no asegurado sin capacidad de pago ser\u00e1 atendido por la respectiva entidad territorial con cargo a recursos provenientes de oferta de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto se expida\u0094. Por el cual se estructura el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional. T- 376-97; T- 275-09. Ver entre otras sentencias de tutela T-162-98, T-107-00, T-1177-00, T-643-03, T-810-04, T-654-06, T-407-08, T-568-08, T-275-09, T-279-09. En estas sentencias de tutela el supuesto de hecho com\u00fan es las afecciones a miembros activos de la Fuerza P\u00fablico producto de actos de combate o a consecuencia de estos.  Ver sentencias de tutela T-393-99 (en este supuesto se trata de una lesi\u00f3n que tuvo el accionante mientras jugaba un partido de futbol, sobre esta situaci\u00f3n estaba al tanto las autoridades militares), T-824-02 ( en este caso se parti\u00f3 del supuesto de que el accionante no padec\u00eda la afecci\u00f3n antes de ingresar al Ej\u00e9rcito, o bien la prueba practicada no fue realizada adecuadamente o simplemente no es id\u00f3nea para el prop\u00f3sito que busca con ella). Ver sentencias de tutela \u00a0T-810-04 , T-854-08,T-275-09,  Ver sentencias de tutela T- 534-92 (c\u00e1ncer), T-436-06 (VIH), T-1023-07 (VIH). T-1023-07 reitera \u00a0T-826-99, T-1218-05. Su-256-96, T-1046-03. T-469-04. Su-256-96, T- 469-04, T-295-08, T-948-08, T-273-09. T-826-99, T-066-00, T-434-02, T-739-05. Art\u00edculo 7\u00b0: Persona Infectada por el VIH. Para todos los fines legales consid\u00e9rese que una persona infectada por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), mientras permanezca asintom\u00e1tica no tiene la condici\u00f3n de enferma del S\u00edndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA). La Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos contiene disposiciones que amparan y protegen a todo ser humano, sin ning\u00fan tipo de diferenciaci\u00f3n o discriminaci\u00f3n. El Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales reconoce la necesidad de crear condiciones que permita a cada persona gozar del conjunto de derechos humanos. La Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo propugna porque a las personas con discapacidad se les otorgue oportunidades para su rehabilitaci\u00f3n profesional y oportunidades de empleo. El Convenio No. 159 aprobado por Ley 82 de 1988 establece obligaciones a los Estados en temas de relaciones laborales de personas con discapacidad. En este argumento la Corte hace referencia al art\u00edculo 13, 47 y 54 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y entre otras consideraciones se\u00f1al\u00f3 que \u0093no existe fundamento para discriminar a las personas discapacitadas en el campo laboral. Si una persona discapacitada puede laborar, se encuentra en igualdad de condiciones con el resto de la poblaci\u00f3n para acceder a un trabajo, y de imposibilit\u00e1rsele el ejercicio de tal derecho, pese a que su discapacidad no le impida desarrollar el mismo trabajo que otro que no la posee, es discriminarla por raz\u00f3n de la discapacidad\u0094. Por el cual se regula la evaluaci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica y de la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensi\u00f3n por invalidez e informes administrativos \u00a0por lesiones, de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, Alumnos \u00a0de las Escuelas de Formaci\u00f3n y sus equivalentes en la \u00a0Polic\u00eda Nacional, personal civil al servicio del \u00a0Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Polic\u00eda Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.Art\u00edculo 15.Art\u00edculo 16.T-376-97, T-1197-01, T-568-08.Reiteraci\u00f3n T- 723-10.T-568-08.Art\u00edculo 3\u00b0: El r\u00e9gimen de asignaci\u00f3n de retiro, la pensi\u00f3n de invalidez y sus sustituciones, la pensi\u00f3n de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza P\u00fablica, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendr\u00e1 en cuenta como m\u00ednimo los siguientes elementos: (\u0085) \u00933.5. El derecho para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, as\u00ed como su monto, ser\u00e1 fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza P\u00fablica, determinado por los Organismos M\u00e9dico Laborales Militares y de Polic\u00eda, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral. En todo caso no se podr\u00e1 establecer como requisito para acceder al derecho, una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensi\u00f3n en ning\u00fan caso ser\u00e1 menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignaci\u00f3n de retiro.\u00a0Podr\u00e1 disponerse la reubicaci\u00f3n laboral de los miembros de la Fuerza P\u00fablica a quienes se les determine de conformidad con el estatuto de la capacidad sicof\u00edsica, incapacidades e invalideces, una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral que previo concepto de los organismos m\u00e9dico-laborales militares y de polic\u00eda as\u00ed la ameriten, sin perjuicio de la indemnizaci \u00f3n a que haya lugar\u0094. Art\u00edculo 30 del Decreto 4433 de 2004 reglamentario de la Ley 923 de 2004. El art\u00edculo 6 de la Ley 923 de 2004 estableci\u00f3 dicho limite temporal avalado por esta Corte en sentencia de constitucionalidad C- 924-05. En esta ocasi\u00f3n se analiz\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 89, 90 y 91 del Decreto 094 de 1989 por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicof\u00edsica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formaci\u00f3n y personal civil del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional\u0094.PAGE \u00a037T-2.730.523<br \/>@Ywx\u0092<br \/> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0z \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cf \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00d1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0456F\u00a5\u00cf\u00d0\u00d1\u0082<br \/>\u0083<br \/>\u00ec<br \/>Q<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">R<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u008e<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u008f<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00be<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00de<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">CUc\u0083\u00ce01&lt;\u00fa\u00f2\u00ed\u00fa\u00e4\u00d9\u00d1\u00d9\u00d1\u00d9\u00d1\u00c7\u00bf\u00b8\u00b4\u00aa\u00a3\u00b4\u00b8\u009b\u00b4\u009b\u00b4\u0097\u00b4\u00b8\u008d\u0085~\u008d~vqvq~\u008d~i~ih\u00cfh6\u00c5\u0081 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h6\u00c5\u0081h\u0084v\u00f5h6\u00c5\u0081<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h6\u00c55\u0081\u0081hQ,<br \/>h6\u00c5\u0081hQ,<br \/>h6\u00c55\u0081\u0081hjyhI\u00ddh6\u00c55\u0081<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00d1&#8221;%h\u00eaY \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f5\u00f7\u00fe\u00ff\u00ff\u00ff\u00eb\u00ec\u00ed\u00ee\u00ef\u00f0\u00f1\u00f2\u00f3\u00f4\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1[\u00e0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f0\u00bf\u00afbjbj Epa!!s3&amp;\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7\u00dc\u00dcc&lt;\u009f\u00d8www\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u008b\u008b\u008b8\u00c3\u0094W\u00b4\u008b\u00ae\u00ac\u00a0\u00a0! ! ! \u00fc \u00fc \u00fc \u008c\u00ad\u008e\u00ad\u008e\u00ad\u008e\u00ad\u008e\u00ad\u008e\u00ad\u008e\u00ad$\u00b9\u00af\u00b6o\u00b2\u009e\u00b2\u00adwW\u009d\u00fc \u00fc W\u009dW\u009d\u00b2\u00adww! ! \u00db\u00c7\u00ad\u00a1\u00a1\u00a1W\u009dw! w! \u008c\u00ad\u00a1W\u009d\u008c\u00ad\u00a1\u00a1\u008e\u00ac\u00abh\u00e8\u00ac! \u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00c0\u00ebTv\u008a\u00d5\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffq\u009f\u00ac\u00acx\u00ad\u00dd\u00ad0\u00ae$\u00ac\u00c4\u00b3\u00a0v\u00b3 \u00e8\u00ac\u00b3w\u00e8\u00ac\u0090\u00fc \u00c2\u00be1\u00f8\u00a1\u00b6=\u0094 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JGV\u00fc \u00fc \u00fc \u00b2\u00ad\u00b2\u00ad\u0093\u00a0\u0088\u00fc \u00fc \u00fc \u00aeW\u009dW\u009dW\u009dW\u009d\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b3\u00fc \u00fc \u00fc \u00fc \u00fc \u00fc \u00fc \u00fc \u00fc \u00dcM ): Sentencia T-898\/10ACCION DE TUTELA CONTRA LA POLICIA NACIONAL-Caso en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18209","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18209","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18209"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18209\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18209"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18209"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18209"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}