{"id":1821,"date":"2024-05-30T16:25:48","date_gmt":"2024-05-30T16:25:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-242-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:48","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:48","slug":"t-242-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-242-95\/","title":{"rendered":"T 242 95"},"content":{"rendered":"<p>T-242-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-242\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>INSUBSISTENCIA\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>No hay duda de que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela el juez constitucional no puede declarar la nulidad de un acto administrativo que goza de la presunci\u00f3n de legalidad, mientras no sea anulado o suspendido por la jurisdicci\u00f3n competente -contencioso administrativa- y menos condenar al pago de los salarios y dem\u00e1s prestaciones a t\u00edtulo de resarcimiento del derecho, por cuanto dichas pretensiones no son del resorte del juez constitucional de tutela cuya &#8220;acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial&#8221;, del cual puede hacer uso para los mismos fines el accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: Expediente No. T- 64890 &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: RAFAEL HUMBERTO DIAZ contra el INSPECTOR MUNICIPAL DE POLICIA del Municipio de Dolores (Tolima) &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE :&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, mayo (31) de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, &nbsp;integrada por los Magistrados ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, procede a revisar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima del 23 de febrero de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a conocimiento de esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que le hizo el citado Tribunal, de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Revisi\u00f3n N\u00famero Cuatro de la Corte Constitucional, escogi\u00f3, para efectos de revisi\u00f3n la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or RAFAEL HUMBETO DIAZ acude al mecanismo de la acci\u00f3n de tutela con el fin de que le sea protegido su derecho constitucional al trabajo, que considera le fue vulnerado como consecuencia de la declaratoria de insubsistencia del cargo que ocupaba de inspector Municipal de Polic\u00eda de Dolores (Tolima). El actor solicita que &#8220;se declare nulo y se revoque el Decreto NO. 011 de febrero 5 de 1995, expedido por el se\u00f1or LUIS EDUARDO TRUJILLO GODOY, Alcalde Popular de Dolores-Tolima., POR MEDIO DEL CUAL SE DECLARA MI INSUBSISTENCIA DEL NOMBRAMIENTO AL CARGO DE INSPECTOR MUNICIPAL DE POLICIA Y SE NOMBRA COMO MI REEMPLAZO A LA SE\u00d1ORA ELIZABETH GONZALEZ DE HERRERA.&#8221; As\u00ed mismo, el accionante solicita que se ordene su reintegro al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categor\u00eda &#8220;con reconocimiento, por parte del Municipio de Dolores, de todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones dejadas de percibir, junto con los que hayan podido causarse desde la fecha en que fu\u00ed desvinculado del servicio, hasta aquella en que sea efectivamente reintegrado a este.&#8221; Finalmente, solicita que &#8220;se declare que no ha habido soluci\u00f3n de continuidad en el servicio prestado por m\u00ed, desde la fecha en que por segunda vez soy declarado insubsistente en mi nombramiento como Inspector de Polic\u00eda, hasta aquella en que sea reintegrado al servicio&#8221;, y pide que se d\u00e9 inmediato cumplimiento a la orden que imparta el Tribunal Administrativo del Tolima. &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante aduce que acude a la acci\u00f3n de tutela por considerar que no cuenta con otro medio de defensa judicial &#8220;ya que la v\u00eda gubernativa fue agotada con el fallo de septiembre 19 de 1994 emanado del Honorable Tribunal Administrativo del Tolima a trav\u00e9s del cual se orden\u00f3 la restituci\u00f3n (sic) de mi derecho al trabajo al disponer mi reintegro al cargo de Inspector de Polic\u00eda del Municipio de Dolores-Tolima&#8221;; afirma que ingres\u00f3 al servicio en dicho cargo en junio de 1991 y que un a\u00f1o m\u00e1s tarde, el 18 de junio de 1992, fue declarado insubsistente por el nuevo Alcalde elegido popularmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que mediante oficio 014 del 15 de enero de 1995 se notific\u00f3 de la decisi\u00f3n de reintegro al cargo que ocupaba; que el 17 de enero se present\u00f3 ante el Secretario General de la Alcald\u00eda y fue enviado a vacaciones a partir del d\u00eda 18 de ese mes; que el 5 de febrero &#8220;por medio del Decreto n\u00famero 011 de la misma fecha, se me declara nuevamente la Insubsistencia, efectiva a partir del 8 de Febrero de 1995, notific\u00e1ndoseme dicha decisi\u00f3n cuando a\u00fan me encontraba en vacaciones&#8221;. Expresa que la raz\u00f3n de tal determinaci\u00f3n fue la de haber participado en la campa\u00f1a electoral del candidato opositor al Alcalde popular elegido el 30 de octubre de 1994, y que ello constituye persecuci\u00f3n pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE SE REVISA.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo del Tolima mediante providencia del 23 de febrero de 1995 resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela &nbsp;presentada por el se\u00f1or RAFAEL HUMBERTO DIAZ, con base en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las pretensiones del escrito de tutela son en verdad de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, subrogado por el art\u00edculo 15 del decreto 2304 de 1989 (&#8230;) medio eficaz para la protecci\u00f3n del derecho fundamental al trabajo siempre y cuando se den los supuestos f\u00e1cticos, probatorios y jur\u00eddicos, que corresponde aportarlos a la parte actora&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para proferir sentencia en relaci\u00f3n con la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241 numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDA. EL CASO OBJETO DE ESTUDIO. &nbsp;<\/p>\n<p>Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha expresado que la acci\u00f3n de tutela no es procedente cuando el peticionario dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Para los efectos de confirmar la sentencia que se revisa, como se har\u00e1 en esta providencia en su parte resolutiva, es suficiente una breve justificaci\u00f3n, teniendo en cuenta los hechos y motivaciones de la demanda, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>El caso en estudio corresponde a una situaci\u00f3n que no puede ser resuelta mediante el mecanismo de la acci\u00f3n de tutela, y que no debe ser llevados ante esta jurisdicci\u00f3n, pues ello m\u00e1s bien contribuye a que se pretenda por un lado congestionar los despachos judiciales, con reclamaciones que no son de la \u00f3rbita de la competencia del juez constitucional de los derechos fundamentales, y a pretender sustituir a otras jurisdicciones con plena competencia para el restablecimiento de los mismos derechos invocados. Es pertinente reiterar que la judicializaci\u00f3n de todo problema suscitado entre individuos o de estos frente a las autoridades, sin competencia jurisdiccional, no conduce a nada distinto que entrabar las causas que en verdad requieren de la intervenci\u00f3n del juez de tutela, lo cual perjudica en grado sumo el normal funcionamiento de los organismos judiciales que protegen los derechos fundamentales en los casos donde existe una competencia y procedencia previamente establecida en la Constituci\u00f3n y la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>El objeto de la tutela consiste en la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando resulten amenazados o vulnerados por una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular, en este \u00faltimo evento dentro de las condiciones establecidas en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La materia. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n que se promueve en este proceso se orienta a determinar la procedencia de la tutela para que se declare la nulidad de un decreto expedido por el Alcalde Popular de Dolores (Tolima) por medio del cual se declar\u00f3 insubsistente al accionante al cargo de Inspector Municipal de Polic\u00eda, al cual hab\u00eda sido ordenado reintegrar mediante fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, de fecha 19 de septiembre de 1994. Igualmente persigue que como consecuencia de dicha nulidad se ordene su reintegro y se le reconozcan sus sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones dejadas de disfrutar y cesant\u00edas que se causen, aumentos de salario, desde la fecha de su desvinculaci\u00f3n y hasta la fecha en que sea reintegrado al cargo mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Del contenido de la misma demanda se desprende claramente que el peticionario dispone de otro medio de defensa id\u00f3neo para obtener el restablecimiento de su derecho y el pago de los salarios, como lo es la denominada acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, consagrada en el art\u00edculo 85 del C.C.A. seg\u00fan el cual &#8220;Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho. Tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se le repare el da\u00f1o. La misma acci\u00f3n tendr\u00e1 quien pretenda que le modifiquen una obligaci\u00f3n fiscal, o de otra clase, o la devoluci\u00f3n de lo que pag\u00f3 indebidamente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En esta forma no hay duda de que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela el juez constitucional no puede declarar la nulidad de un acto administrativo que goza de la presunci\u00f3n de legalidad, mientras no sea anulado o suspendido por la jurisdicci\u00f3n competente -contencioso administrativa- y menos condenar al pago de los salarios y dem\u00e1s prestaciones a t\u00edtulo de resarcimiento del derecho, por cuanto dichas pretensiones no son del resorte del juez constitucional de tutela cuya &#8220;acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial&#8221;, del cual puede hacer uso para los mismos fines el accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este mismo aspecto la Corte Constitucional se expres\u00f3 en sentencia No. T- 305 de agosto 3 de 1993 (Magistrado Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara), en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho es un medio de defensa eficaz, y as\u00ed se consider\u00f3 por esta Corporaci\u00f3n en Sentencia No. 223 de junio 15 de 1993, de la Sala de Revisi\u00f3n No. 1, al se\u00f1alar que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No es algo formal, inasible, te\u00f3rico, insuficiente o inadecuado, porque corresponde a una posibilidad procesal real, decantada por la doctrina y la jurisprudencia administrativas, ampliamente conocida y del resorte de tribunales que imparten justicia a diario&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente, entonces, que a trav\u00e9s del ejercicio de esta acci\u00f3n es posible para el accionante obtener la nulidad del acto administrativo se\u00f1alado al igual que el restablecimiento del derecho (a ejercer la profesi\u00f3n de docente) y la reparaci\u00f3n de los perjuicios que dice le fueron ocasionados en virtud de dicho acto administrativo. De esa manera, adem\u00e1s de lograrse la reparaci\u00f3n e indemnizaci\u00f3n de los perjuicios morales y materiales que se dicen causados, puede obtener igualmente el reintegro a la instituci\u00f3n de la cual fue excluido en su calidad de docente. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo anterior, concluye esta Sala que deber\u00e1 declararse, como as\u00ed se har\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia, la improcedencia de la tutela impetrada por el ciudadano Orlando Torres Moreno, por cuanto dispone de otro medio id\u00f3neo de defensa judicial. En tal virtud, se confirmar\u00e1 la sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente en sentencia No. T- 310 del 4 de agosto de 1993, de la Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas, con ponencia del Magistrado Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, se afirm\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La presente revisi\u00f3n se orienta a determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proferir la nulidad de una resoluci\u00f3n administrativa que orden\u00f3 la declaratoria de insubsistencia de un servidor p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pone a disposici\u00f3n de cualquier persona la posibilidad de reclamar ante los jueces, en todo tiempo &nbsp;y lugar, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad p\u00fablica o por los particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, no puede significar, seg\u00fan se ha entendido, que la acci\u00f3n de tutela proceda en todas las oportunidades para precaver la violaci\u00f3n de un derecho fundamental. &nbsp;En efecto, la mencionada acci\u00f3n no es el \u00fanico medio judicial que organiz\u00f3 el constituyente para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, ya que, por ejemplo, y para el caso concreto, existe la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho que puede iniciarse ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso-administrativo, &nbsp;contra los actos que violen la ley o la Constituci\u00f3n, incluidas sus prescripciones consagratorias de los derechos fundamentales: &nbsp;Pues &nbsp;como se desprende del orden superior, se organiz\u00f3 all\u00ed toda la rama jurisdiccional del poder p\u00fablico, justamente, para, de ordinario, solucionar los conflictos jur\u00eddicos que aparezcan en la sociedad y las necesidades de protecci\u00f3n de los derechos de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, que no es un expediente declarativo de derechos, sino de protecci\u00f3n de los ya existentes, de acuerdo con el dise\u00f1o que de la misma realiz\u00f3 el constituyente, tiene, en consecuencia un car\u00e1cter preventivo y garantizador de los derechos fundamentales. &nbsp;En desarrollo de esa naturaleza y como mecanismo &nbsp;judicial de car\u00e1cter extremo, la propia Carta Pol\u00edtica dispuso su procedencia s\u00f3lo cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable: &nbsp;Perjuicio definido por la ley, como el que s\u00f3lo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n (art. 6o. 1 D. 2591\/91). &nbsp;<\/p>\n<p>Tiene, por lo expuesto, la acci\u00f3n de tutela &nbsp;un car\u00e1cter no s\u00f3lo preventivo, sino tambi\u00e9n residual y subsidiario, en la medida en que no procede &nbsp;cuando existan otros medios judiciales &nbsp;a disposici\u00f3n del actor para proteger su derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En la presente acci\u00f3n, el demandado dispone de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento &nbsp;del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, &nbsp;por lo que no resulta procedente la misma para hacer valer los derechos que en su demanda considera desconocidos por el acto administrativo. No es la acci\u00f3n de tutela la v\u00eda judicial para determinar si realmente la resoluci\u00f3n que declar\u00f3 la insubsistencia, fue ilegal o inconstitucional, y, si en resultas, existe el derecho al trabajo que invoca el demandante, en cabeza suya, en las circunstancias particulares del caso concreto, adem\u00e1s de su violaci\u00f3n o amenaza por el acto de la administraci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior debe agregarse para declarar la improcedencia de la tutela impetrada por el ciudadano RAFAEL HUMBERTO DIAZ, que a juicio de la Corporaci\u00f3n no existe en el presente asunto un perjuicio irremediable, o por lo menos este no se encuentra demostrado en el expediente, ya que si llegare a prosperar la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la autoridad jurisdiccional competente, podr\u00edan obtenerse eventualmente si la jurisdicci\u00f3n as\u00ed lo determina, los mismos derechos pretendidos que aqu\u00ed se reclaman ante el juez de tutela, sin competencia legal ni constitucional alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las consideraciones anteriores habr\u00e1 de confirmarse la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima de fecha 23 de febrero de 1995, en presencia de la improcedencia de la tutela instaurada, por cuanto el actor dispone de otro medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. Confirmar por las razones expuestas la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 23 de febrero de 1995, por medio de la cual se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela impetrada por el se\u00f1or RAFAEL HUMBERTO DIAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. L\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed previstos. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. Devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-242-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-242\/95 &nbsp; INSUBSISTENCIA\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia &nbsp; No hay duda de que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela el juez constitucional no puede declarar la nulidad de un acto administrativo que goza de la presunci\u00f3n de legalidad, mientras no sea anulado o suspendido por la jurisdicci\u00f3n competente -contencioso administrativa- y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1821","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1821","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1821"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1821\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1821"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1821"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1821"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}