{"id":18210,"date":"2024-06-11T21:54:07","date_gmt":"2024-06-11T21:54:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-899-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:54:07","modified_gmt":"2024-06-11T21:54:07","slug":"t-899-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-899-10\/","title":{"rendered":"T-899-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-899\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ICBF-Caso en que madre alega vulneraci\u00f3n de derechos a la educaci\u00f3n e integridad f\u00edsica de sus hijos menores por negativa de cupo en programa de seminternado aduciendo problemas de comportamiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREVALENCIA DE LA PROTECCION DE DERECHOS E INTERES SUPERIOR DEL NI\u00d1O-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Obligaciones de la familia y el Estado en la garant\u00eda y protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR DISCAPACITADO-Reglas jurisprudenciales tendientes a proteger la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os con discapacidad f\u00edsica o mental\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ICBF-Improcedencia para ordenar inclusi\u00f3n de menores en programa de seminternado por cuanto no se est\u00e1 frente a una circunstancia que amerite adoptar dicha medida de protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No encuentra la Sala otras razones que hagan la adopci\u00f3n de una medida como el seminternado para proteger los derechos de los menores (iii). Los informes del ICBF y los hechos narrados por la accionante indican que los ni\u00f1os requieren una especial atenci\u00f3n debido a la agresividad de sus comportamientos. No obstante, ninguno de los dos sugiere que esta situaci\u00f3n sea un s\u00edndrome o una enfermedad que limite sus capacidades, o que tenga una magnitud tal que exija de la madre recursos ostensiblemente mayores para su control. Por esta raz\u00f3n, para la Sala no parece necesario adoptar una medida de protecci\u00f3n como el seminternado, pues este programa se dirige principalmente a los ni\u00f1os que son explotados laboralmente, consumen sustancias psicoactivas, han sido v\u00edctimas de delitos sexuales, secuestros, conflictos armados, minas antipersonales o tortura, se encuentran en situaci\u00f3n de calle o de desplazamiento forzado, o tienen enfermedades infecciosas, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia.: expediente T-2.748.473 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rosalba Salazar Zuleta contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-Centro Zonal Dosquebradas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., doce (12) de noviembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Dosquebradas y el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas (Risaralda), en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Rosalba Salazar Zuleta, actuando como agente oficiosa de sus hijos menores de edad, Daniel Salazar Zuleta, de 10 a\u00f1os, y Didier Alejandro Espinosa Salazar, de 11 a\u00f1os, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 Centro Zonal Dosquebradas (en adelante, ICBF), por considerar que esta entidad vulner\u00f3 los derechos fundamentales de los ni\u00f1os a la educaci\u00f3n, a la integridad f\u00edsica y a la protecci\u00f3n preferente de sus derechos, con base en los siguientes hechos y argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relata que acudi\u00f3 al ICBF \u2013 Centro Zonal Dosquebradas (Risaralda) debido a los problemas de comportamiento que presentaban sus hijos, y que hasta el d\u00eda en que instaur\u00f3 la tutela su n\u00facleo familiar estaba recibiendo atenci\u00f3n sicol\u00f3gica y acompa\u00f1amiento por parte de la instituci\u00f3n accionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Indica que solicit\u00f3 al ICBF que le concediera a sus hijos dos cupos estudiantiles en un seminternado debido a que, seg\u00fan la actora, as\u00ed lo sugiri\u00f3 la sic\u00f3loga de la instituci\u00f3n, Ana Mar\u00eda Garc\u00eda. Sin embargo, el Centro Zonal le inform\u00f3 que no hay cupos disponibles.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los ni\u00f1os se encuentran actualmente desescolarizados pues la actora considera que requieren de una instituci\u00f3n especializada para el tratamiento de sus dificultades de adaptaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. A\u00f1ade que el costo del seminternado especializado es de $700.000 mensuales aproximadamente, y que le es imposible sufragar por s\u00ed misma este valor, pues es madre cabeza de familia y sus ingresos no superan un salario m\u00ednimo legal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En consecuencia, solicita al juez de tutela que ordene al ICBF Centro Zonal Dosquebradas que otorgue de manera inmediata un cupo estudiantil para cada uno de sus hijos en un seminternado adscrito a la entidad. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda de tutela fue admitida el 27 de abril de 2010 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Dosquebradas (Risaralda). \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la parte demandada. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mar\u00eda Yolanda P\u00e9rez Idarraga, apoderada del ICBF Regional Risaralda, se\u00f1al\u00f3 que el 28 de diciembre de 2009 el Centro Zonal Dosquebradas inici\u00f3 proceso de intervenci\u00f3n psicosocial al grupo familiar de la accionante y verific\u00f3 las condiciones materiales del hogar de los ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los informes de la profesional en psicolog\u00eda encargada del caso, indic\u00f3 que los ni\u00f1os presentaban dificultades para el acatamiento de normas y reglas en el hogar y desconoc\u00edan el car\u00e1cter de autoridad del rol materno. No obstante, sostuvo que el equipo profesional encontr\u00f3 que la accionante cuenta con los recursos necesarios para desarrollar una interacci\u00f3n arm\u00f3nica y garantizar los derechos de los ni\u00f1os en el entorno familiar. Debido a esto, se inici\u00f3 un proceso de acompa\u00f1amiento que ha dado lugar a la superaci\u00f3n paulatina de los factores de riesgo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dadas estas condiciones, el ICBF considera que no es necesario iniciar un proceso administrativo de restablecimiento de derechos que conduzca a la adopci\u00f3n de una medida de protecci\u00f3n como el seminternado, pues ello implicar\u00eda separar a los ni\u00f1os de su familia sin que existan suficientes motivos para ello, y restringir su derecho a tener una familia y a no ser separados de ella. Fundada en estas razones, la apoderada solicit\u00f3 que se niegue el amparo promovido por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los fallos de tutela. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia proferida el 11 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Dosquebradas (Risaralda) decidi\u00f3 negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por Rosalba Salazar Zuleta. Consider\u00f3 que no era procedente ordenar la inclusi\u00f3n de los ni\u00f1os en un seminternado toda vez que los conceptos emitidos por los profesionales id\u00f3neos para el efecto determinaron que la medida no es necesaria. Adem\u00e1s, no encontr\u00f3 motivos para cuestionar la validez de los dict\u00e1menes. Finalmente, destac\u00f3 que la instituci\u00f3n ha cumplido con sus deberes legales y constitucionales respecto de la atenci\u00f3n del grupo familiar de la accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la impugnaci\u00f3n y el fallo de segunda instancia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas (Risaralda), en providencia del 25 de junio de 2010, decidi\u00f3 confirmar parcialmente el fallo impugnado, pues estim\u00f3 que son los profesionales de la instituci\u00f3n accionada quienes est\u00e1n capacitados para determinar las medidas de protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, de suerte que si ellos consideran que no es necesario vincular a los ni\u00f1os a un seminternado el juez no puede dar \u00f3rdenes en ese sentido. Sin embargo, requiri\u00f3 al ICBF para que continuara prestando a los ni\u00f1os la atenci\u00f3n profesional que demanden, as\u00ed como para que verificara su inclusi\u00f3n en el sistema educativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del informe de las sesiones de acompa\u00f1amiento de mayo y junio de 2009 a la que asistieron Rosalba Salazar, sus hijos y su compa\u00f1ero permanente. En estos informes, elaborados por la psic\u00f3loga Ang\u00e9lica Arango, se enlistan las actividades adelantadas con los ni\u00f1os para el trabajo del manejo de la agresividad y se indican las intervenciones directas hechas con la accionante, quien mantiene una relaci\u00f3n conflictiva con su compa\u00f1ero debido, seg\u00fan ella, al comportamiento de sus hijos. Contiene un informe posterior en el que se que menciona \u00a0que la accionante no acudi\u00f3 a las citas posteriores pese a las reiteradas llamadas hechas por la terapeuta1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de los informes de las sesiones de intervenci\u00f3n psicol\u00f3gica llevados a cabo por la psic\u00f3loga Ana Mar\u00eda Garc\u00eda en enero y febrero de 2010. En ellos se hace un diagn\u00f3stico sobre el comportamiento de los ni\u00f1os, seg\u00fan el cual ellos tienen la intenci\u00f3n de reforzar una imagen negativa frente a la mam\u00e1, como elemento que les otorga estatus y reconocimiento en el espacio familiar. Se establecen asimismo las propuestas para mejorar el comportamiento de cada uno de los ni\u00f1os. La madre expone que desde que comenz\u00f3 a trabajar desde la casa los ni\u00f1os se sienten m\u00e1s acompa\u00f1ados y se comportan mejor. Sin embargo, el informe se\u00f1ala que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPese a que la madre reconoce cambios positivos en sus hijos, ella se niega y se muestra resistente a la posibilidad de continuar desde la atenci\u00f3n terap\u00e9utica, pues plantea que las dificultades de comportamiento de sus hijos sobrepasan sus recursos para el control y el desarrollo de ellos, por lo que propone su vinculaci\u00f3n directa a seminternado\u201d2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, la psic\u00f3loga concluye en el informe que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa madre en el momento cuenta con las condiciones f\u00edsicas, econ\u00f3micas y psicol\u00f3gicas que le permiten fortalecer y hacer uso de los elementos desarrollados en las sesiones de atenci\u00f3n terap\u00e9utica; aunque se percibe que se presenta conflicto en la necesidad de mantener su relaci\u00f3n de pareja y empoderarse del rol materno desde el apoyo formativo\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto corresponde a la Sala establecer si el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar &#8211; Centro Zonal Dosquebras vulner\u00f3 el derecho de los ni\u00f1os Daniel Salazar Zuleta y Didier Alejandro Espinosa Salazar a la protecci\u00f3n, a la integridad f\u00edsica y a la educaci\u00f3n, al negarse a vincularlos al programa de seminternado, pese a la solicitud hecha expresamente por la madre de los ni\u00f1os aduciendo que tienen problemas de comportamiento. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de dilucidar este asunto, primero, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre los principios de inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os y \u00a0prevalencia de sus derechos. Segundo, se referir\u00e1 a las obligaciones concretas que tiene la familia y el Estado en la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n. A continuaci\u00f3n, describir\u00e1 los aspectos m\u00e1s relevantes centrales de la normatividad legal y reglamentaria sobre las medidas de protecci\u00f3n de derechos de los ni\u00f1os. Finalmente, llevar\u00e1 a cabo el an\u00e1lisis del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Prevalencia de la protecci\u00f3n de los derechos e inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. Principios que rigen las actuaciones en relaci\u00f3n con estos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la Constituci\u00f3n Nacional y con los tratados internacionales sobre los derechos humanos de los ni\u00f1os, que hacen parte del bloque de constitucionalidad en virtud de su ratificaci\u00f3n por parte de Colombia4, todas las actividades administrativas y judiciales que se adelanten en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os y las ni\u00f1as deben regirse por los principios de prevalencia de la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os y la b\u00fasqueda de su inter\u00e9s superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de protecci\u00f3n prevalente fue consagrado en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n que se\u00f1ala que \u201cLos derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, esto significa que los ni\u00f1os son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Son personas especialmente vulnerables en raz\u00f3n de la etapa de crecimiento f\u00edsico en la que se encuentran, y por ello requieren de protecci\u00f3n y cuidados especiales que garanticen su desarrollo arm\u00f3nico e integral5, y tienen derecho a recibir un trato preferente por parte del Estado6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1098 de 2006, nuevo C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, tambi\u00e9n dispuso este principio en su art\u00edculo noveno: \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o se encuentra consagrado en la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, que establece en su art\u00edculo 3-1 que \u00a0\u201cen todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d. A juicio del Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o, int\u00e9rprete autorizado de la Convenci\u00f3n, este principio implica que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)Todos los \u00f3rganos o instituciones legislativos, administrativos y judiciales han de aplicar el principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o estudiando sistem\u00e1ticamente c\u00f3mo los derechos y los intereses del ni\u00f1o se ven afectados o se ver\u00e1n afectados por las decisiones y las medidas que adopten; por ejemplo, una ley o una pol\u00edtica propuestas o existentes, una medida administrativa o una decisi\u00f3n de los tribunales, incluyendo las que no se refieren directamente a los ni\u00f1os pero los afectan indirectamente\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>Acogiendo esta directriz, el art\u00edculo octavo de la Ley 1098 de 2006 se\u00f1ala que \u201cse entiende por inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o tiene un contenido que se concreta a partir de la consideraci\u00f3n de las circunstancias de cada ni\u00f1o y sus requerimientos espec\u00edficos de cuidado. En la sentencia T-397 de 2004, indic\u00f3 la Corte que la definici\u00f3n de este inter\u00e9s debe orientarse a partir de \u201c(i) los criterios jur\u00eddicos relevantes, y (ii) una cuidadosa ponderaci\u00f3n de las circunstancias f\u00e1cticas que rodean al menor involucrado. Para ello, las autoridades deben prestar la debida atenci\u00f3n a las valoraciones profesionales que se hayan realizado en relaci\u00f3n con dicho menor, y deber\u00e1n aplicar los conocimientos y m\u00e9todos cient\u00edficos y t\u00e9cnicos que est\u00e9n a su disposici\u00f3n para garantizar que la decisi\u00f3n adoptada sea la que mejor satisface el inter\u00e9s prevaleciente en cuesti\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en la misma providencia determin\u00f3 que las actuaciones llevadas a cabo en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os atienden a su inter\u00e9s superior si observan los siguientes par\u00e1metros:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Garant\u00eda del desarrollo integral del ni\u00f1o, la ni\u00f1a y el adolescente. Para la Corte, \u201cdebe propenderse en todo caso por asegurar el crecimiento y desarrollo arm\u00f3nico e integral de los menores de edad, desde los puntos de vista f\u00edsico, psicol\u00f3gico, afectivo, intelectual y \u00e9tico, para as\u00ed fomentar la plena evoluci\u00f3n de su personalidad y permitirles convertirse en ciudadanos aut\u00f3nomos, independientes y \u00fatiles a la sociedad\u201d8.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Garant\u00eda del pleno ejercicio de los derechos del ni\u00f1o, la ni\u00f1a o el adolescente, tal como se encuentran consagrados en las normas constitucionales, los tratados internacionales y la Ley 1098 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Protecci\u00f3n del menor frente a riesgos prohibidos que puedan amenazar o perturbar su integridad y su proceso de desarrollo arm\u00f3nico. Esto incluye tanto las prohibiciones generales consagradas en la Constituci\u00f3n, entre las que se encuentran la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes (C.P., art. 12), la esclavitud, la servidumbre y la trata de personas (C.P., art. 17), y las injerencias en indebidas a su intimidad (C.P., art. 28), entre otras; las establecidas en el inciso primero del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, entre los que se encuentran \u201ctoda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos\u201d y los riesgos espec\u00edficos de los cuales deben ser protegidos los ni\u00f1os conforme al art\u00edculo 20 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Equilibrio entre los derechos de los ni\u00f1os y los de sus parientes, sobre la base de la prevalencia de los derechos del ni\u00f1o. No debe considerarse el inter\u00e9s del ni\u00f1o como un criterio absoluto. Por eso, \u201cen situaciones que se haya de determinar cu\u00e1l es la opci\u00f3n m\u00e1s favorable para un menor en particular, se deben necesariamente tener en cuenta los derechos e intereses de las personas vinculadas con tal menor, en especial los de sus padres, biol\u00f3gicos o de crianza\u201d10.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Necesidad de evitar cambios desfavorables en las condiciones presentes del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescentes involucrado. La sentencia T-442 de 1994 explic\u00f3 que \u201cen cada caso particular se deben analizar las circunstancias y situaciones que comunican un estado favorable en las condiciones en que se encuentre el menor en un momento dado y valorar si el otorgamiento el cuidado y custodia puede implicar eventualmente una modificaci\u00f3n desventajosa de dicho estado. (\u2026) pues la aspiraci\u00f3n de todo ser humano, a la cual no se sustrae el menor, es la de buscar permanentemente unas condiciones y calidad de vida m\u00e1s favorables y dignas; por lo tanto, no puede condicionarse \u00e9ste a una regresi\u00f3n o a su ubicaci\u00f3n en un estado o situaci\u00f3n m\u00e1s desfavorable\u201d11.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la prevalencia de los derechos y la b\u00fasqueda de su inter\u00e9s constituyen principios rectores de contenido concreto encaminados a que los ni\u00f1os y ni\u00f1as gocen de las condiciones correspondientes a su dignidad de persona y a sus particularidades. En este sentido, todas las decisiones que los involucren directamente o que puedan afectarlos deben ajustarse a los criterios que delimitan el contenido de estas normas de orden constitucional. Adem\u00e1s, las dudas sobre la aplicaci\u00f3n de una medida administrativa o judicial deben resolverse a partir de los par\u00e1metros brindados por estos criterios12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Obligaciones de la familia y el Estado en la garant\u00eda y protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os. El derecho a la educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado es el principal responsable del respeto, la garant\u00eda y la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, pues as\u00ed lo ordena la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional al se\u00f1alar que la protecci\u00f3n de los derechos consagrados en la Carta constituye uno de sus fines esenciales (Art. 2 C.N). Pero un ejercicio pleno de los derechos de los ni\u00f1os no es posible sin la intervenci\u00f3n activa de la familia, \u201cn\u00facleo fundamental de la sociedad\u201d (Art. 42 C.N). En efecto, son los padres y familiares quienes est\u00e1n m\u00e1s cerca del ni\u00f1o y la ni\u00f1a y, por tanto, en la capacidad de brindarles el cari\u00f1o y el amor a que tienen derecho, as\u00ed como la educaci\u00f3n y los cuidados esenciales que demandan. Sin su participaci\u00f3n, el Estado mantiene su obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n pero la posibilidad de que el cumplimiento de estas contribuya al desarrollo arm\u00f3nico e integral del ni\u00f1o disminuye dr\u00e1sticamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por esto que el inciso segundo del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n resalta que: \u201cLa familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos\u201d y que \u201cla pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el n\u00famero de sus hijos, y deber\u00e1 sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La importancia que reviste el cuidado y atenci\u00f3n de los padres para el pleno ejercicio de los derechos de sus hijos explica tambi\u00e9n por qu\u00e9 adem\u00e1s de los v\u00ednculos naturales y espont\u00e1neos que puedan existir entre padres e hijos, el sistema jur\u00eddico colombiano previ\u00f3 la instituci\u00f3n de la patria potestad. Esta ha sido definida como el conjunto de derechos y facultades que la ley concede al padre y a la madre sobre la persona y bienes del hijo menor para permitirles el cumplimiento de sus obligaciones. Como lo record\u00f3 la Corte en la sentencia C-1033 de 2007:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos derechos sobre la persona del hijo que derivan de la patria potestad se relacionan con el derecho de guarda, direcci\u00f3n y correcci\u00f3n del hijo. El C\u00f3digo Civil dispone que toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza de sus hijos (art. 253). Derechos que, dado que la patria potestad tiene como fin primordial la protecci\u00f3n del hijo en la familia, involucran la obligaci\u00f3n de mantenerlo o alimentarlo (C\u00f3d. Civil., art. 411)13; y de educarlo e instruirlo; es decir, tienen la direcci\u00f3n de la educaci\u00f3n del hijo, con la facultad de corregirlo (C\u00f3d. Civil., art. 262, modificado por el D. 2820\/74, art. 21) la que s\u00f3lo ser\u00e1 leg\u00edtima en la medida que sirva al logro del bienestar del menor. En efecto, a los padres les est\u00e1 prohibido abandonar al hijo, so pena de perder la patria potestad (C\u00f3d. Civil., art. 315 inc. 2\u00ba)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos deberes consagrados en el derecho civil adquieren un significado especial a la luz de los postulados constitucionales. De un lado, los derechos que componen la patria potestad no se han otorgado a los padres en provecho personal, sino en el del inter\u00e9s superior del hijo. Como lo ha se\u00f1alado la Corte: \u201clos derechos que se derivan de la patria potestad son derechos instrumentales, cuyo ejercicio, restringido \u00fanica y exclusivamente a sus titulares, s\u00f3lo ser\u00e1 leg\u00edtimo en la medida en que sirva al logro del bienestar del menor\u201d14. De otra parte, debe entenderse que las facultades otorgadas implican tambi\u00e9n la obligaci\u00f3n parental de concurrir en la garant\u00eda del ejercicio de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes. Este es el sentido del art\u00edculo 10 de la Ley 1098 de 2006 establece el principio de corresponsabilidad en la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara los efectos de este c\u00f3digo, se entiende por corresponsabilidad, la concurrencia de actores y acciones conducentes a garantizar el ejercicio de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes. La familia, la sociedad y el Estado son corresponsables en su atenci\u00f3n, cuidado y protecci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de este principio, todos y cada uno de los derechos que el ordenamiento constitucional consagra a favor de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, contienen obligaciones a cargo del Estado y de la familia, los padres, o aquellos que tienen su custodia. Por la importancia que reviste para el caso concreto, a continuaci\u00f3n se describir\u00e1n cu\u00e1les son los deberes frente a la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Obligaciones frente al derecho a la educaci\u00f3n. Protecci\u00f3n especial en el caso de los ni\u00f1os y ni\u00f1as con discapacidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde sus primeras decisiones, la Corte Constitucional manifest\u00f3 que el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as es de car\u00e1cter fundamental15, y para definir su contenido, ha llevado a cabo una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por el Estado Colombiano en la materia, y los art\u00edculos 4416 y 6717 de la Constituci\u00f3n Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la educaci\u00f3n es un derecho y un servicio de vital importancia para las sociedades por su relaci\u00f3n con la erradicaci\u00f3n de la pobreza, el desarrollo humano y la construcci\u00f3n de una sociedad democr\u00e1tica18; \u00a0(ii) es adem\u00e1s una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad del art\u00edculo 13 superior, en tanto potencia la igualdad de oportunidades19; (ii) es un instrumento que permite la proyecci\u00f3n social del ser humano y la realizaci\u00f3n de sus dem\u00e1s derechos fundamentales20; (iii) es un elemento dignificador de las personas21; (iv) es un factor esencial para el desarrollo humano, social y econ\u00f3mico22; (v) es un instrumento para la construcci\u00f3n de equidad social23, y (vi) es una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras caracter\u00edsticas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las obligaciones respecto del derecho a la educaci\u00f3n ata\u00f1en tambi\u00e9n al Estado, la familia y la sociedad en su conjunto, tal y como lo determin\u00f3 el inciso tercero del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n: \u201cEl Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educaci\u00f3n\u201d. En cuanto al Estado, \u00a0adoptando los est\u00e1ndares internacionales en la materia, la Corte ha afirmado que este tiene la obligaci\u00f3n de garantizar la disponibilidad, la accesibilidad, la adaptabilidad y la aceptabilidad del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. Estos componentes fueron descritos en la sentencia T-1036 de 2006 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligaci\u00f3n del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposici\u00f3n de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas24 e invertir en infraestructura para la prestaci\u00f3n del servicio, entre otras25; (ii) la accesibilidad, que implica la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminaci\u00f3n de todo tipo de discriminaci\u00f3n en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geogr\u00e1fico y econ\u00f3mico26; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educaci\u00f3n se adapte a las necesidades y demandas de los educandos27 y que se garantice continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio28, y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusi\u00f3n a la calidad de la educaci\u00f3n que debe impartirse29.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte estableci\u00f3 en la sentencia C-376 de 2010 que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar la educaci\u00f3n gratuita en todas las instituciones educativas oficiales en el nivel de ense\u00f1anza primaria, sin consideraci\u00f3n al estrato socioecon\u00f3mico. En dichas instituciones y en el nivel educativo se\u00f1alado no son admisibles los \u201ccobros acad\u00e9micos\u201d de ning\u00fan tipo pues ellos constituyen barreras para la garant\u00eda del acceso y permanencia de los ni\u00f1os en el servicio educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto, los ni\u00f1os y ni\u00f1as con cualquier tipo de limitaci\u00f3n f\u00edsica, s\u00edquica o social tambi\u00e9n son sujetos del derecho a la educaci\u00f3n. Esto obedece no solo a su condici\u00f3n de personas con igual dignidad e igual derecho a acceder a las oportunidades, sino a su derecho a obtener un trato especial por parte del Estado en raz\u00f3n de su vulnerabilidad. Debido a ello, la Corte ha establecido las siguientes reglas jurisprudenciales tendientes a proteger el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os con discapacidad f\u00edsica o mental:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c a) la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de los menores discapacitados. b) la educaci\u00f3n especial se concibe como un recurso extremo, esto es, se ordenar\u00e1 a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo cuando valoraciones m\u00e9dicas, psicol\u00f3gicas y familiares la consideren como la mejor opci\u00f3n para hacer efectivo el derecho a la educaci\u00f3n del menor. c) Si est\u00e1 probada la necesidad de una educaci\u00f3n especial, esta no puede ser la excusa para negar el acceso al servicio p\u00fablico educativo. d) En caso de que existan centros educativos especializados y que el menor requiera ese tipo de instrucci\u00f3n, esta no s\u00f3lo se preferir\u00e1 sino que se ordenar\u00e1. e) Ante la imposibilidad de brindar una educaci\u00f3n especializada, se ordenar\u00e1 la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico convencional, hasta tanto la familia, la sociedad y el Estado puedan brindar una mejor opci\u00f3n educativa al menor discapacitado.\u201d30 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera paralela a estas obligaciones, la jurisprudencia ha subrayado las obligaciones de los padres en la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as. De un lado, junto con el derecho que se les ha otorgado de escoger la instituci\u00f3n educativa en la que desean que sean formados, y que la Corte ha entendido como parte de una opci\u00f3n cultural31, los padres tienen la obligaci\u00f3n de inscribir a sus hijos e hijas menores de edad en alguna de las instituciones que conforman la oferta educativa, de acuerdo con las condiciones de accesibilidad garantizadas por el Estado. De otro lado, los padres tienen la responsabilidad de costear la educaci\u00f3n de sus hijos, en los casos en los que no se ha alcanzado la gratuidad, de modo que aunque los ni\u00f1os no pueden ser excluidos del proceso educativo ante la falta de pago de los costos educativos, les asiste el deber a los padres de llegar a acuerdos de pago con la instituci\u00f3n32. Finalmente, los padres tienen el deber de \u201cinformarse sobre el rendimiento acad\u00e9mico y el comportamiento de sus hijos, y sobre la marcha de la instituci\u00f3n educativa, y en ambos casos, participar en las acciones de mejoramiento, as\u00ed como contribuir solidariamente con la instituci\u00f3n educativa para la formaci\u00f3n de sus hijos\u201d33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Medidas para la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1098 de 2006, C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, que derog\u00f3 la legislaci\u00f3n contenida en el Decreto 2737 de 1989, ha previsto dos tipos principales de medidas de protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes: el proceso administrativo que da lugar a la adopci\u00f3n de medidas para el restablecimiento de los derechos de los ni\u00f1os cuando est\u00e1n siendo vulnerados, el cual est\u00e1 regulado en los art\u00edculos 99 y siguientes del C\u00f3digo; y la inclusi\u00f3n m\u00e1s inmediata de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en programas especializados del ICBF, cuando las autoridades del Sistema Nacional de Bienestar Familiar lo considere pertinente para ejercer su deber de protecci\u00f3n. Esta v\u00eda se encuentra regulada en el art\u00edculo 60 del C\u00f3digo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El restablecimiento de los derechos de los ni\u00f1os constituye un procedimiento encaminado a \u201cla restauraci\u00f3n de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados\u201d (Art. 50). En este proceso se verifica el estado de cumplimiento de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes puestos a disposici\u00f3n de las autoridades que integran el Sistema Nacional de Bienestar Familiar (Art. 51), y se adoptan medidas tendientes a restablecer el goce efectivo de los derechos cuya vulneraci\u00f3n se advierta (Art. 52 y ss.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el restablecimiento de derechos requiere de una actuaci\u00f3n administrativa que garantice plenamente el debido proceso conforme a las etapas previstas en los art\u00edculos 99 y siguientes del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia. De acuerdo con esta norma, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl representante legal del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, o la persona que lo tenga bajo su cuidado o custodia, podr\u00e1 solicitar, ante el defensor o comisario de familia o en su defecto ante el inspector de polic\u00eda, la protecci\u00f3n de los derechos de aquel. Tambi\u00e9n podr\u00e1 hacerlo directamente el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el defensor o el comisario de familia o, en su caso, el inspector de polic\u00eda tenga conocimiento de la inobservancia, vulneraci\u00f3n o amenaza de alguno de los derechos que este C\u00f3digo reconoce a los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, abrir\u00e1 la respectiva investigaci\u00f3n, siempre que sea de su competencia; en caso contrario avisar\u00e1 a la autoridad competente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Abierta la investigaci\u00f3n, el defensor de familia, el comisario de familia o el inspector de polic\u00eda, debe citar a una conciliaci\u00f3n-. No obstante, si el conflicto no gira en torno a temas susceptibles de transacci\u00f3n, o si este intento ha fracasado, el funcionario expedir\u00e1 una resoluci\u00f3n motivada de las obligaciones de protecci\u00f3n al menor, en la que se regule la provisi\u00f3n de alimentos, visitas y custodia. A continuaci\u00f3n, constituido en audiencia, el funcionario correspondiente practicar\u00e1 las pruebas que se hayan solicitado y las que \u00e9l considere pertinentes, y adoptar\u00e1 una decisi\u00f3n mediante resoluci\u00f3n susceptible de reposici\u00f3n. Resuelto el recurso de reposici\u00f3n o vencido el t\u00e9rmino para interponerlo, si alguna de las partes o el Ministerio P\u00fablico lo solicita, el funcionario enviar\u00e1 el expediente al Juez de Familia para que homologue el fallo y este resolver\u00e1 el asunto en un t\u00e9rmino no superior a 10 d\u00edas (Art. 100 Ley 1098\/06). \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario tiene un amplio margen de discrecionalidad para decidir si debe adoptar o no alguna medida de restablecimiento de derechos, y para determinar qu\u00e9 tipo de medida debe adoptarse. De acuerdo con el art\u00edculo 53 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, para el restablecimiento de los derechos establecidos en este c\u00f3digo, la autoridad competente puede ordenar la implementaci\u00f3n \u00a0de una o varias de las siguientes medidas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Amonestaci\u00f3n con asistencia obligatoria a curso pedag\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>2. Retiro inmediato del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente de la actividad que amenace o vulnere sus derechos o de las actividades il\u00edcitas en que se pueda encontrar y ubicaci\u00f3n en un programa de atenci\u00f3n especializada para el restablecimiento del derecho vulnerado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ubicaci\u00f3n inmediata en medio familiar. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ubicaci\u00f3n en centros de emergencia para los casos en que no procede la ubicaci\u00f3n en los hogares de paso. \u00a0<\/p>\n<p>5. La adopci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Adem\u00e1s de las anteriores, se aplicar\u00e1n las consagradas en otras disposiciones legales, o cualquier otra que garantice la protecci\u00f3n integral de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Promover las acciones policivas, administrativas o judiciales a que haya lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la segunda v\u00eda para la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, el art\u00edculo 60 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia establece que \u201ccuando un ni\u00f1o, una ni\u00f1a o un adolescente sea v\u00edctima de cualquier acto que vulnere sus derechos de protecci\u00f3n, de su integridad personal, o sea v\u00edctima de un delito, o cuando se trate de una adolescente o mujer mayor de 18 a\u00f1os embarazada, deber\u00e1n vincularse a un programa de atenci\u00f3n especializada que asegure el restablecimiento de sus derechos\u201d. En este marco, los lineamientos t\u00e9cnicos de la medida de vinculaci\u00f3n a programas de atenci\u00f3n especializada expedidos por la Direcci\u00f3n T\u00e9cnica del ICBF del 2007, precisan que los principales destinatarios de los programas de atenci\u00f3n especializada son: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes victimas de cualquier acto que vulnere sus derechos de protecci\u00f3n (Art\u00edculo 20) tales como: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Abandonados \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Explotados econ\u00f3micamente \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consumidores de sustancias psicoactivas \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Victimas de delitos sexuales \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secuestrados, Trasladados y retenidos il\u00edcitamente \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00edctimas de guerras y conflictos armados, reclutados \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Torturados \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En situaci\u00f3n de calle \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Explotados laboralmente \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En peores formas de trabajo infantil \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con contagio de enfermedades infecciosas \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En situaci\u00f3n de emergencia por desastres naturales \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Amenazados en su patrimonio \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00edctimas de minas antipersonas \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con VIH \u2013 SIDA e infecciones de transmisi\u00f3n sexual \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cualquier otra poblaci\u00f3n que surja con derechos vulnerados \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes con vulneraci\u00f3n del derecho a la integridad personal. (Art\u00edculo 18): \u00a0Maltratados \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes testigos. (Art\u00edculo 193 numeral 9) \u00a0<\/p>\n<p>1.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Adolescentes o mayores de 18 a\u00f1os embarazadas con derechos vulnerados. (Art\u00edculo 60)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Los lineamientos prev\u00e9n que el ICBF brinde atenci\u00f3n especializada a trav\u00e9s de alguna de las siguientes estrategias: (i) Unidades de apoyo, mediante las cuales se hace seguimiento y acompa\u00f1amiento a los procesos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y a su red familiar en el lugar de residencia. (ii) Unidades de atenci\u00f3n especializada de delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual, que consisten en una infraestructura en la que concurren todos los actores judiciales y administrativos relacionados con estas situaciones. (iii) Atenci\u00f3n terap\u00e9utica, brindada a los ni\u00f1os o familias que experimentan crisis o dificultades en raz\u00f3n de factores internos o del contexto. (iv) Intervenci\u00f3n de Apoyo, a trav\u00e9s de la cual se proporciona atenci\u00f3n sistem\u00e1tica ambulatoria al grupo socio &#8211; familiar con el fin de garantizar y restituir las condiciones para el ejercicio pleno de los derechos de los ni\u00f1os. (v) Externado, que consiste en una instituci\u00f3n a la que asisten en jornadas de cuatro horas adolescentes embarazadas, y ni\u00f1os y ni\u00f1as que no est\u00e1n escolarizados o tienen problemas de inclusi\u00f3n en sus actuales escuelas, mientras contin\u00faan viviendo con sus propias familias. (vi) Seminternado, cuyos beneficiarios permanecen con sus familias y asisten a las jornadas diarias de atenci\u00f3n de ocho horas de duraci\u00f3n, \u201cpuesto que requieren fortalecer su proceso de socializaci\u00f3n o presentan serias limitaciones para su integraci\u00f3n al sistema escolar regular\u201d. (vii) Internado, que es un servicio de atenci\u00f3n de 24 horas al d\u00eda y siete d\u00edas a la semana, aplicable a \u201cni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes cuando es indispensable la separaci\u00f3n de su medio familiar por presentar riesgo para su integridad y para las mujeres embarazadas cuando no tiene protecci\u00f3n de su red familiar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano prev\u00e9 dos tipos de medidas diferentes de protecci\u00f3n para los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, que tratan de responder a las particulares condiciones en que pueda encontrarse. De un lado, un proceso administrativo para adoptar medidas de restablecimiento de los derechos vulnerados a los ni\u00f1os por otras personas \u2013especialmente sus padres- y que constituyen, \u00a0en lo general, una intervenci\u00f3n en el n\u00facleo familiar y, en algunos casos, cambios en la patria potestad o en la custodia del ni\u00f1o. De otro lado, medidas de protecci\u00f3n especializada dirigidos a ni\u00f1os v\u00edctimas de delitos, consumidores de sustancias psicoactivas, con enfermedades de transmisi\u00f3n sexual, en situaci\u00f3n de calle, testigos y madres embarazadas, los cuales buscan restablecer las condiciones para que los ni\u00f1os puedan ejercer sus derechos, u otorgarles una protecci\u00f3n inmediata y temporal hasta tanto pueda definirse su situaci\u00f3n a trav\u00e9s del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos. En todo caso, la decisi\u00f3n de adoptar alguna medida de restablecimiento o incluir al ni\u00f1o en un programa de atenci\u00f3n especializada debe ser adoptada por las autoridades administrativas y judiciales correspondientes, atendiendo a los principios de inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, cuyo contenido concreto qued\u00f3 expuesto en los ac\u00e1pites anteriores34. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso en concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rosalba Salazar Zuleta, actuando en nombre de sus hijos de 10 y 11 a\u00f1os de edad, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el ICBF-Centro Zonal Dosquebradas por cuanto neg\u00f3 la solicitud de incluir a los ni\u00f1os en el programa de seminternado. En efecto, a mediados del a\u00f1o 2009 la actora hab\u00eda solicitado el apoyo de los profesionales del Instituto debido a que los ni\u00f1os presentaban comportamientos agresivos que ella manifestaba no poder manejar por sus propios medios, que adem\u00e1s le generaba conflictos con su compa\u00f1ero permanente, y que la llevaron a desescolarizar a los menores. El Instituto estim\u00f3 necesario llevar a cabo una intervenci\u00f3n de apoyo para trabajar dichos patrones de comportamiento sin considerar que ellos \u00a0constituyen patolog\u00eda alguna y, luego de varias sesiones, las profesionales en psicolog\u00eda decidieron mantener este acompa\u00f1amiento terap\u00e9utico debido a los cambios positivos observados. Sin embargo, el instituto accionado no accedi\u00f3 a incluirlos en el seminternado. Por su parte, los jueces de tutela negaron el amparo argumentando que los conceptos de las profesionales de la instituci\u00f3n accionada no indicaban la necesidad de dicha medida, por lo cual no era procedente dar una orden en ese sentido. En todo caso, en segunda instancia se orden\u00f3 al ICBF continuar prestando a los ni\u00f1os la atenci\u00f3n terap\u00e9utica, as\u00ed como verificar su inclusi\u00f3n en el sistema educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala acoger\u00e1 el sentido general de las decisiones judiciales por cuanto, \u00a0como pasar\u00e1 a explicar a continuaci\u00f3n: (i) Los conceptos de los profesionales en la materia no sugieren la adopci\u00f3n de una medida como el seminternado y, por el contrario, indican expresamente que lo m\u00e1s adecuado es continuar el proceso de intervenci\u00f3n de apoyo. (ii) La medida de intervenci\u00f3n de apoyo es proporcional con la situaci\u00f3n del grupo familiar de la accionante y responde a los principios de prevalencia de los derechos e inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. (iii) Por \u00faltimo, no existen elementos probatorios que generen una duda razonable acerca de la necesidad imperiosa de incluir a los ni\u00f1os en un seminternado para proteger sus derechos, especialmente el derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, (i) encuentra la Sala que el reporte de la intervenci\u00f3n psicosocial a la familia Salazar llevada a cabo por la psic\u00f3loga Ana Mar\u00eda Garc\u00eda y la trabajadora social Leydi Johanna Figueroa, refiere que tanto la accionante como el equipo de profesionales evaluaron positivamente los cambios ocurridos en el comportamiento de los ni\u00f1os desde el momento en que iniciaron las sesiones propias de la medida de protecci\u00f3n intervenci\u00f3n de apoyo. Adem\u00e1s, advierte que si bien la accionante hizo la expresa solicitud de que se incluyera a los ni\u00f1os bajo la medida de protecci\u00f3n de seminternado, aduciendo su imposibilidad de responder adecuadamente a la agresividad de estos, en el informe la sic\u00f3loga manifest\u00f3 que la madre \u201ccuenta con las condiciones f\u00edsicas, econ\u00f3micas y psicol\u00f3gicas que le permiten fortalecer y hacer uso de los elementos desarrollados en las sesiones de atenci\u00f3n terape\u00fatica\u201d35. En este mismo sentido, en la respuesta a la demanda se sostiene que \u201cel equipo interdisciplinario del Centro Zonal, a trav\u00e9s de las intervenciones sicosociales, ha considerado inconducente brindar una medida de protecci\u00f3n\u201d36. Por lo dem\u00e1s, revisados los dem\u00e1s elementos probatorios, no encontr\u00f3 la Sala ninguna manifestaci\u00f3n expresa de los funcionarios del ICBF en el sentido de se\u00f1alar la necesidad de incluir a los ni\u00f1os en un seminternado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha dicho que las medidas de protecci\u00f3n \u00a0deben ser adoptadas por las autoridades administrativas correspondientes, no atendiendo a apreciaciones meramente subjetivas, sino a criterios cient\u00edficos que comprueben la necesidad de adoptar medidas de protecci\u00f3n o de restablecimiento de los derechos. En este caso, las conclusiones principales extra\u00eddas del proceso de intervenci\u00f3n psicosocial adelantado no apuntan a se\u00f1alar la importancia del seminternado sino que manifiestan la necesidad de continuar con el proceso de intervenci\u00f3n sicol\u00f3gica e intentan convencer a la actora de las ventajas de esta medida. Por lo tanto, en principio, asiste raz\u00f3n a los jueces de instancia al afirmar que no cabe al juez constitucional dar una orden de inclusi\u00f3n en seminternado ya que esta no es una medida recomendada profesionalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es preciso que la Sala examine si, valorado en su conjunto el acervo probatorio, (ii) la medida seleccionada (intervenci\u00f3n de apoyo) dentro del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, y la medida descartada (seminternado) obedecen a los principios rectores de prevalencia de los derechos e inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. La intervenci\u00f3n de apoyo es una medida de protecci\u00f3n en la que se presta atenci\u00f3n terap\u00e9utica frecuente y ambulatoria a todo el grupo familiar, con el objeto de garantizar la existencia de condiciones para el ejercicio pleno de los derechos de los ni\u00f1os. Teniendo en cuenta las circunstancias f\u00e1cticas del grupo familiar, una medida que obre en esa direcci\u00f3n parece observar en plenitud el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, puesto que consiste en un apoyo de tipo psicol\u00f3gico necesario para los accionantes, comoquiera que sus dificultades radican en su comportamiento pero no requieren tratamiento m\u00e9dico especializado. Este apoyo se realiza de forma ambulatoria, lo cual concede una protecci\u00f3n m\u00e1s amplia a la libertad de los ni\u00f1os, y garantiza la existencia de tiempo y espacio suficiente para que ellos tengan mayores encuentros con su se\u00f1ora madre. Asimismo, est\u00e1 dirigida a todo el grupo familiar, lo cual parece ser relevante en este caso ya que permite trabajar con la madre de familia, quien se refiere con pesimismo al comportamiento de sus hijos y se queja de la mala relaci\u00f3n que mantiene con su compa\u00f1ero permanente causada por esta situaci\u00f3n. De este modo, en el caso sub examine es posible afirmar que la medida adoptada por el ICBF garantiza el desarrollo integral de los ni\u00f1os y el pleno ejercicio de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una decisi\u00f3n en sentido contrario, es decir, ordenar la integraci\u00f3n de los ni\u00f1os a un seminternado desconoce el par\u00e1metro de observaci\u00f3n del principio de inter\u00e9s superior, seg\u00fan el cual deben evitarse cambios desfavorables de las condiciones actuales del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. El seminternado es una medida que consiste en llevar a un medio institucional a los ni\u00f1os en jornadas diarias de ocho horas, sin separarlos de sus familias, para que fortalezcan su proceso de socializaci\u00f3n debido a que su integridad personal se encuentra en riesgo. En los conceptos profesionales se se\u00f1ala que la mejor\u00eda de los ni\u00f1os obedece a que ahora permanecen m\u00e1s tiempo con la mam\u00e1 luego de que termina la jornada escolar, y ello se ha hecho \u00a0posible ya que la accionante pudo trasladar a la casa su sitio de trabajo. De esta suerte, ordenar una medida como el seminternado disminuye el tiempo que pueden compartir los ni\u00f1os con su grupo familiar. A juicio de la Sala, ello puede constituir un cambio desfavorable respecto de las condiciones presentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No encuentra la Sala otras razones que hagan la adopci\u00f3n de una medida como el seminternado para proteger los derechos de Daniel Salazar y Didier Alejandro Espinosa (iii). Los informes del ICBF y los hechos narrados por la accionante indican que los ni\u00f1os requieren una especial atenci\u00f3n debido a la agresividad de sus comportamientos. No obstante, ninguno de los dos sugiere que esta situaci\u00f3n sea un s\u00edndrome o una enfermedad que limite sus capacidades, o que tenga una magnitud tal que exija de la madre recursos ostensiblemente mayores para su control. Por esta raz\u00f3n, para la Sala no parece necesario adoptar una medida de protecci\u00f3n como el seminternado, pues este programa se dirige principalmente a los ni\u00f1os que son explotados laboralmente, consumen sustancias psicoactivas, han sido v\u00edctimas de delitos sexuales, secuestros, conflictos armados, minas antipersonales o tortura, se encuentran en situaci\u00f3n de calle o de desplazamiento forzado, o tienen enfermedades infecciosas, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco parece imperativo brindar a los ni\u00f1os un medio educativo especial que se adapte a sus comportamientos de agresividad, ya sea en el seminternado o en otra instituci\u00f3n con fines similares. La Corte ha estimado que la educaci\u00f3n especial solo debe concebirse como recurso extremo para aquellas situaciones en las que, previa evaluaci\u00f3n cient\u00edfica, se concluya que esta es la \u00fanica posibilidad de hacer efectivo el derecho a la educaci\u00f3n. En el resto de los casos, tanto las instituciones educativas, como los padres y el Estado, deben comprometerse para que los ni\u00f1os est\u00e9n escolarizados en instituciones ordinarias. Por esto, lo dicho no significa que los ni\u00f1os no sean titulares del derecho a la educaci\u00f3n o que sea admisible para la Sala el hecho de que se encuentren desescolarizados. Lo que ello implica es que el instituto accionado no vulner\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os agenciados al no brindarles un medio educativo especial, pero que es preciso, como lo orden\u00f3 el juez de segunda instancia, que se verifique su inclusi\u00f3n en una instituci\u00f3n educativa que cumpla los criterios de disponibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistas as\u00ed las cosas, para esta Sala, el instituto accionado no ha vulnerado los derechos de los ni\u00f1os en este caso pues la negativa a admitir la medida de seminternado no desconoce los principios de inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y prevalencia de sus derechos, el derecho a la educaci\u00f3n, ni los procedimientos mediante los cuales se adoptan las medidas de protecci\u00f3n conforme a la Ley 1098 de 2006, C\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia. Adicionalmente, esta negativa no tuvo como consecuencia la terminaci\u00f3n del apoyo frente a la problem\u00e1tica por la cual acudi\u00f3 Rosalba Salazar a la instituci\u00f3n. Esta decidi\u00f3 adoptar una medida de protecci\u00f3n menos intervencionista pero que, seg\u00fan el an\u00e1lisis hecho, conlleva con igual efectividad a la superaci\u00f3n de las condiciones de riesgo para el ejercicio de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os. La Sala advierte que ello no significa que si en cualquier momento las autoridades administrativas o judiciales deciden que es necesario adoptar otras medidas de protecci\u00f3n, como el seminternado, o de restablecimiento de los derechos de Daniel Salazar y Didier Alejandro Espinosa, el ICBF no tenga la obligaci\u00f3n de proveerlas en la medida de sus competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar, por \u00faltimo, que para que las medidas que en principio contribuyen a la garant\u00eda plena de los derechos de Daniel Salazar y Didier Alejandro Espinosa sean plenamente efectivas, es indispensable que la accionante, Rosalba Salazar, contin\u00fae cumpliendo las obligaciones que como madre le asisten en el ejercicio de los derechos de los ni\u00f1os. De un lado, es necesario que siga acompa\u00f1ando a sus hijos en el proceso de crianza y superaci\u00f3n de las dificultades de comportamiento, conforme a los acuerdos a los que se han llegado en el proceso terap\u00e9utico y, de otro lado, es preciso que los inscriba en alguna instituci\u00f3n educativa para que ellos puedan acceder efectivamente al derecho a la educaci\u00f3n, ya que los comportamientos que ellos presentan no han sido catalogados como una limitaci\u00f3n definitiva para su integraci\u00f3n al sistema escolar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas (Risaralda), quien neg\u00f3 la tutela instaurada por Rosalba Salazar Zuleta, en representaci\u00f3n de Didier Alejandro Espinosa y Daniel Salazar, contra el Instituto Colombiano de \u00a0Bienestar Familiar \u2013 Centro Zonal Dosquebradas, por cuanto este no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, pero requiri\u00f3 a la instituci\u00f3n para que contin\u00fae prestando a los menores la ayuda terape\u00fatica y profesional que sea necesaria, y que verifique que Rosalba Salazar Zuleta los incluya en el sistema educativo. En adici\u00f3n, esta Sala dispondr\u00e1 comunicar la presente providencia a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Risaralda con el prop\u00f3sito de que ella verifique si los ni\u00f1os est\u00e1n inscritos en alguna instituci\u00f3n educativa de la oferta del departamento y, si no es as\u00ed, para que oriente a la accionante en el ingreso al sistema educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.\u00a0 CONFIRMAR, la providencia del 25 de junio de 2010, expedida por el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Rosalba Salazar Zuleta, en representaci\u00f3n de Daniel Salazar Zuleta y Didier Alejandro Espinosa Salazar contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 Centro Zonal Dosquebradas, y requiri\u00f3 a esta instituci\u00f3n para que continuara prestando la atenci\u00f3n terape\u00fatica y profesional necesaria para Daniel Salazar Zuleta y Didier Alejandro Espinosa Salazar, as\u00ed como para que verificara la inclusi\u00f3n de los hijos de la accionante en el sistema educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Con el objeto de asegurar que los hijos de la accionante sean incluidos en el sistema educativo, COMUN\u00cdQUESE lo decidido a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Risaralda, con el fin de que orienten y coordinen las acciones que debe realizar Rosalba Salazar Zuleta para proporcionar la inclusi\u00f3n al sistema educativo de Daniel Salazar Zuleta y Didier Alejandro Espinosa Salazar, en las condiciones establecidas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 20 a 21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio No. 24 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio No. 24 \u00a0<\/p>\n<p>4 Siguiendo el art\u00edculo 93 de la C.N se encuentran, entre otros, los siguientes instrumentos: la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Ni\u00f1os; la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o;, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, especialmente en los art\u00edculos 24-1; la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos en el art\u00edculo 19; y el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales en el art\u00edculo 10-3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. T-397\/04.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. entre otras, las sentencias T-979\/01 y T-514\/98.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o. CRC\/GC\/2003\/5. 27 de noviembre de 2003. parr. 12. \u00a0<\/p>\n<p>8 T-397\/04. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cDerechos de protecci\u00f3n. Los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes ser\u00e1n protegidos contra: 1. El abandono f\u00edsico, emocional y psicoafectivo de sus padres, representantes legales o de las personas, instituciones y autoridades que tienen la responsabilidad de su cuidado y atenci\u00f3n.\/\/ 2. La explotaci\u00f3n econ\u00f3mica por parte de sus padres, representantes legales, quienes vivan con ellos, o cualquier otra persona. Ser\u00e1n especialmente protegidos contra su utilizaci\u00f3n en la mendicidad. \/\/ 3. El consumo de tabaco, sustancias psicoactivas, estupefacientes o alcoh\u00f3licas y la utilizaci\u00f3n, el reclutamiento o la oferta de menores en actividades de promoci\u00f3n, producci\u00f3n, recolecci\u00f3n, tr\u00e1fico, distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n. \/\/ 4. La violaci\u00f3n, la inducci\u00f3n, el est\u00edmulo y el constre\u00f1imiento a la prostituci\u00f3n; la explotaci\u00f3n sexual, la pornograf\u00eda y cualquier otra conducta que atente contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales de la persona menor de edad. \/\/ 5. El secuestro, la venta, la trata de personas y el tr\u00e1fico y cualquier otra forma contempor\u00e1nea de esclavitud o de servidumbre. \/\/ 6. Las guerras y los conflictos armados internos.\/\/ 7. El reclutamiento y la utilizaci\u00f3n de los ni\u00f1os por parte de los grupos armados organizados al margen de la ley. \/\/ 8. La tortura y toda clase de tratos y penas crueles, inhumanos, humillantes y degradantes, la desaparici\u00f3n forzada y la detenci\u00f3n arbitraria.\/\/ 9. La situaci\u00f3n de vida en calle de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as.\/\/ 10. Los traslados il\u00edcitos y su retenci\u00f3n en el extranjero para cualquier fin.\/\/ 11. El desplazamiento forzado.\/\/ 12. El trabajo que por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo es probable que pueda afectar la salud, la integridad y la seguridad o impedir el derecho a la educaci\u00f3n.\/\/ 13. Las peores formas de trabajo infantil, conforme al Convenio 182 de la OIT.\/\/ 14. El contagio de enfermedades infecciosas prevenibles durante la gestaci\u00f3n o despu\u00e9s de nacer, o la exposici\u00f3n durante la gestaci\u00f3n a alcohol o cualquier tipo de sustancia psicoactiva que pueda afectar su desarrollo f\u00edsico, mental o su expectativa de vida.\/\/ 15. Los riesgos y efectos producidos por desastres naturales y dem\u00e1s situaciones de emergencia.\/\/ 16. Cuando su patrimonio se encuentre amenazado por quienes lo administren.\/\/ 17. Las minas antipersonales.\/\/ \u00a018. La transmisi\u00f3n del VIH-SIDA y las infecciones de transmisi\u00f3n sexual.\/\/ 19. Cualquier otro acto que amenace o vulnere sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 En el mismo sentido ver la sentencia T-968\/09.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr, C-1003\/07, C-796\/04, T-029\/94, C-019\/93, entre otras sentencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ley 599 de 2000, C\u00f3digo Penal, art\u00edculos 233, 234 y 235. Sancionan como delito la inasistencia alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>14 T-474 de 1996. Ver tambi\u00e9n las sentencias C-1003\/07, C-342\/06, C-997\/04, y T-715\/99.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. sentencias C-376\/10, T-1228\/08, T-1030\/06, T-787\/06, T-324\/94 y T-492\/92, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u201cSon derechos fundamentales de los ni\u00f1os: (\u2026) la educaci\u00f3n y la cultura\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u201cLa educaci\u00f3n es un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura. \/\/ La educaci\u00f3n formar\u00e1 al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la pr\u00e1ctica del trabajo y la recreaci\u00f3n, para el mejoramiento cultural, cient\u00edfico, tecnol\u00f3gico y para la protecci\u00f3n del ambiente.\/\/ El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educaci\u00f3n, que ser\u00e1 obligatoria entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad y que comprender\u00e1 como m\u00ednimo, un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica. \/\/ La educaci\u00f3n ser\u00e1 gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos acad\u00e9micos a quienes puedan sufragarlos. \/\/ Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.\/\/ La Naci\u00f3n y las entidades territoriales participar\u00e1n en la direcci\u00f3n, financiaci\u00f3n y administraci\u00f3n de los servicios educativos estatales, en los t\u00e9rminos que se\u00f1alen la Constituci\u00f3n y la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-787 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-002 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-534 de 1997. En este sentido, el Comit\u00e9 para los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en su Observaci\u00f3n General No. 11, manifest\u00f3 que la educaci\u00f3n es el \u201c(\u2026) ep\u00edtome de la indivisibilidad y la interdependencia \u00a0de los derechos humanos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-672 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-170 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-170 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver al respecto el inciso primero del art\u00edculo 68 superior. \u00a0<\/p>\n<p>26 En relaci\u00f3n con la accesibilidad desde el punto de vista econ\u00f3mico, cabe mencionar el inciso 4 del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual la educaci\u00f3n debe ser gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos acad\u00e9micos a quienes puedan sufragarlos. \u00a0<\/p>\n<p>27 Al respecto, debe destacarse el inciso 5 del art\u00edculo 68 de la Constituci\u00f3n, de conformidad con el cual los grupos \u00e9tnicos tienen derecho a una educaci\u00f3n que respete y desarrolle su identidad cultural. As\u00ed mismo, el inciso 6 ib\u00eddem se\u00f1ala la obligaci\u00f3n del Estado de brindar educaci\u00f3n especializada a las personas con alg\u00fan tipo de discapacidad y a aquellos con capacidades excepcionales. \u00a0<\/p>\n<p>28 El inciso 5 del articulo 67 superior expresamente se\u00f1ala que el Estado debe garantizar a los menores su permanencia en el sistema educativo. \u00a0<\/p>\n<p>29 Al respecto, el inciso 5 del art\u00edculo 67 de la Carta dispone que el Estado debe regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n, con el fin de vela por su calidad y la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos. Por su parte, el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 68 ib\u00eddem establece que la ense\u00f1anza debe estar a cargo de personas de reconocida idoneidad \u00e9tica y pedag\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>30 T-620\/99. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-022\/09, T-816\/07, T-608\/07 y T-826\/04.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. sentencias T-642\/01, SU-624\/99 y T-064\/93. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. sentencias T-339\/08, T-933\/05, T-983\/03, T-508\/03, T-151\/02, T-642\/01, T-356\/01, T-871\/00, T-864\/00, T-811\/00, T-361\/00 y T-983\/03. \u00a0<\/p>\n<p>33 T-642\/01. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-880\/99 y T-500\/98, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Cfr. T-513\/99 y T-309\/08. Ver supra 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Folio 24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Folio 17.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-899\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ICBF-Caso en que madre alega vulneraci\u00f3n de derechos a la educaci\u00f3n e integridad f\u00edsica de sus hijos menores por negativa de cupo en programa de seminternado aduciendo problemas de comportamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 PREVALENCIA DE LA PROTECCION DE DERECHOS E INTERES SUPERIOR DEL NI\u00d1O-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18210","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18210","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18210"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18210\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18210"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18210"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18210"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}