{"id":18211,"date":"2024-06-11T21:54:07","date_gmt":"2024-06-11T21:54:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-901-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:54:07","modified_gmt":"2024-06-11T21:54:07","slug":"t-901-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-901-10\/","title":{"rendered":"T-901-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-901\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-L\u00ednea jurisprudencial de la Corte Constitucional con fundamento en sentencia C-862 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Universal, fundamental, irrestricto para todos los pensionados, incluso con anterioridad a la Sentencia C-862 de 2006, tiene valor de norma adscrita a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-Jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en torno a la indexaci\u00f3n del salario base para la liquidaci\u00f3n de mesada pensional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Prescripci\u00f3n de las diferencias en las mesadas pensi\u00f3nales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Procede por cuanto no se puede exigir como condici\u00f3n para acceder a este derecho, que el solicitante se haya retirado del servicio y haya cumplido la edad de jubilaci\u00f3n con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-2723594 y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2733629 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas separadamente por Jos\u00e9 Humberto Guti\u00e9rrez G\u00f3mez contra la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral y el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y por Abel Enrique Vargas Marrugo contra la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Tribunales Superiores de San Gil y Bogot\u00e1, Sala Laboral, Juzgados 2\u00b0 de Descongesti\u00f3n y 10 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y Banco Cafetero en Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Colabor\u00f3: Adriana Chethuan \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., doce (12) de noviembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado, el 8 de junio de 2010, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas-, de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual neg\u00f3 la demanda de tutela presentada por Jos\u00e9 Humberto Guti\u00e9rrez G\u00f3mez; y del fallo dictado, el 28 de abril de 2010, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual confirm\u00f3 la providencia proferida el 16 de marzo de 2010 por la misma Corporaci\u00f3n, la cual neg\u00f3 el amparo de tutela solicitado por Abel Enrique Vargas Marrugo contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral de los Tribunales Superiores de San Gil y Bogot\u00e1, los Juzgados 2 de Descongesti\u00f3n y 10 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, y el Banco Cafetero en Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-2723594 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Humberto Guti\u00e9rrez G\u00f3mez, nacido el 22 de abril de 1932, interpuso acci\u00f3n de tutela mediante apoderado, contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Superma de Justicia y el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que se dejara sin efecto el fallo proferido el 4 de noviembre de 2009, mediante el cual absolvi\u00f3 a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero en liquidaci\u00f3n de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, con fundamento en la ocurrencia de los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Jos\u00e9 Humberto Guti\u00e9rrez G\u00f3mez labor\u00f3 para la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero en liquidaci\u00f3n, desde el 5 de marzo de 1951 hasta el 11 de junio de 1972, devengando como \u00faltimo salario la suma de $5.316.25 equivalente a 8 salarios m\u00ednimos mensuales legales de la \u00e9poca, seg\u00fan el Decreto 577 de 1972. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante resoluci\u00f3n 0002285 de 2 de diciembre de 1982, la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero en Liquidaci\u00f3n, le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y la primera mesada pensional se le pag\u00f3 por $3.987.19.oo, suma notoriamente inferior, seg\u00fan el actor, al 75% de los salarios m\u00ednimos mensuales que devengaba el demandante al momento del retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante el art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto 2721 de 23 de julio de 2008, el Gobierno design\u00f3 al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia para que continuara con el reconocimiento y administraci\u00f3n de la pensi\u00f3n de los empleados de la Caja Agraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Jos\u00e9 Humberto Guti\u00e9rrez G\u00f3mez demand\u00f3 a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero en liquidaci\u00f3n, con el fin de que se le reajustara el valor de la primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia del 28 de junio de 2007, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 accedi\u00f3 a las s\u00faplicas de la demanda y conden\u00f3 a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero en liquidaci\u00f3n, a reconocer y pagar la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, incluyendo los reajustes a que hubiera lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnada la anterior decisi\u00f3n, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 31 de octubre de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La entidad demandada interpuso recurso de casaci\u00f3n contra el fallo del 31 de octubre de 2007, citado en el numeral anterior, el cual fue casado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral mediante providencia del 4 de noviembre de 2009, revoc\u00e1ndolo, y en su lugar absolviendo a la entidad demandada de hacer el pago de las prestaciones incoadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la anterior providencia por considerar que se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por desconocimiento de normas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia atacada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La providencia proferida el 4 de noviembre de 2009 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia tuvo como base las siguientes consideraciones para casar el fallo contra el cual se interpuso el recurso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Parti\u00f3 de la base seg\u00fan la cual, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 fij\u00f3 la controversia, en que al actor se le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n mediante resoluci\u00f3n 0002285 a partir del 22 de abril de 1982, con fundamento en la convenci\u00f3n colectiva del trabajo, y que por lo tanto se trataba de una pensi\u00f3n de origen voluntario-convencional y no legal. Agreg\u00f3 que el ad quem se apoy\u00f3 en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 31 de julio de 2007, radicaci\u00f3n 29022, que conten\u00eda el actual criterio mayoritario de la Sala, que admit\u00eda la actualizaci\u00f3n de la base salarial de las pensiones legales, extralegales y convencionales causadas con posterioridad a la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero en Liquidaci\u00f3n formul\u00f3 el siguiente cargo contra el fallo del ad quem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sentencia impugnada viol\u00f3, por la v\u00eda directa, en la modalidad de INTERPRETACI\u00d3N ERR\u00d3NEA, los art\u00edculos 8 de la Ley 153 de 1887, 16 y 19 del CST, 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1626 y 1649 del C\u00f3digo Civil, 831 del C\u00f3digo de Comercio; en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 27 del Decreto 3135 de 1968, 68 del Decreto 1848 de 1969, 1 de la Ley 33 de 1985, 467 a 469 y 476 del CST, 1 de la Ley 4 de 1976, 2 y 8 de la Ley 10 de 1972, 1 de la Ley 71 de 1988, 1 y 4 del decreto Reglamentario 1160 de 1989, 36 de la Ley 100 de 1993 y 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la interpretaci\u00f3n que hizo el Tribunal no tuvo en cuenta que la pensi\u00f3n sobre la cual se concedi\u00f3 la indexaci\u00f3n fue reconocida en el a\u00f1o 1982, antes de la Constituci\u00f3n de 1991 y de la Ley 100 de 1993 y que de acuerdo con lo dicho por la Corte en la sentencia citada en el fallo, la pensi\u00f3n puede ser indexada sin importar su origen, siempre y cuando se haya otorgado despu\u00e9s de la Constituci\u00f3n y la Ley 100, pero nunca cuando ello se hizo con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia consider\u00f3 que el Tribunal s\u00ed incurri\u00f3 en yerro, al desconocer el criterio mayoritario adoptado por la Corte en la sentencia del 31 de julio de 2007, radicaci\u00f3n 29022, seg\u00fan el cual, s\u00f3lo se acepta la revaluaci\u00f3n judicial de las pensiones convencionales causadas en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Obran las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el 28 de junio de 2007. (Folios 19 a 30, cuaderno 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Acta de Audiencia P\u00fablica celebrada el 31 de octubre de 2007 ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C., Sala de Decisi\u00f3n Laboral dentro del proceso ordinario instaurado por el actor contra la Caja Agraria. (Folios 31 a 37, cuaderno 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 4 de noviembre de 2009, mediante la cual casa la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 31 de octubre de 2007 y respectiva aclaraci\u00f3n de voto. \u00a0(Folios 38 a 58, cuaderno 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n N\u00b0 GGP-000285 del 2 de diciembre de 1982, mediante la cual la Caja de Cr\u00e9dito Agrario reconoce la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al actor. (Folios 59 a 61, cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito presentado el 20 de mayo de 2010, el se\u00f1or Jos\u00e9 Humberto Guti\u00e9rrez G\u00f3mez interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia1, para que se dejara sin efecto el fallo proferido el 4 de noviembre de 2009, mediante el cual se absolvi\u00f3 a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero en liquidaci\u00f3n, de llevar a cabo la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que en sustituci\u00f3n de dicho fallo, se ordenara dictar nuevamente la sentencia con sujeci\u00f3n a los principios de igualdad, equidad y favorabilidad, y a los art\u00edculos 13, 25, 29, 39, 48, 53, 55 y 58 de la Constituci\u00f3n Nacional y se reconocieran los ajustes pedidos en la demanda N\u00b0 2006-01072 del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, aplicando al salario promedio devengado al momento de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo el valor de la devaluaci\u00f3n monetaria hasta el d\u00eda en que se pag\u00f3 la primera mesada pensional y los reajustes subsiguientes hacia el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de mayo de 2010, el Magistrado Camilo Tarquino Gallego solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela porque la decisi\u00f3n proferida por la Corte Suprema de Justicia fue emitida con estricto apego a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a la Ley Laboral sin que haya sido arbitraria ni desconocedora de derecho fundamental alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 el Magistrado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe suerte que ante una sentencia como la cuestionada, dictada acorde con el ordenamiento jur\u00eddico, a\u00fan cuando se pueda discrepar de la misma, no es dable confrontarla, en manera alguna, mediante una acci\u00f3n de amparo constitucional, destinada a remediar reales desaguisados sobre derechos fundamentales, y no para combatir determinaciones que, aun cuando adversas a una determinada parte, no denotan abuso por esta Corte, de la funci\u00f3n de dispensar justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de mayo de 2010, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela solicitando se declarara su improcedencia en lo que respecta a esta entidad, porque al actor le fue reconocida su pensi\u00f3n convencional el 22 de abril de 1982. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar se\u00f1al\u00f3 que seg\u00fan el art\u00edculo 9 del decreto 2721 del 23 de julio de 2008, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconocer\u00eda las pensiones que estaban a cargo de la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n, as\u00ed como las cuotas partes que correspondan, mientras que se implementa la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social UGPP, que tendr\u00e1 a su cargo el reconocimiento de las pensiones y la administraci\u00f3n de la n\u00f3mina de pensionados de dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar manifiesta que la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero S.A. en liquidaci\u00f3n, es una entidad extinta y liquidada mediante escritura p\u00fablica N\u00b0 3483 del 23 de septiembre de 2008 tal y como consta en el certificado de existencia y representaci\u00f3n de C\u00e1mara de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar considera que la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2009 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, que examinarla atentar\u00eda contra el principio de la seguridad jur\u00eddica, y que no constituye v\u00eda de hecho como para que proceda su revisi\u00f3n de manera excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de los anteriores argumentos cita las sentencias C-543 de 1992, T-638 de 2002, T-815 de 2004 y T-1197 de 2004 de la Corte Constitucional, y la sentencia de fecha 20 de abril de 2007, radicado 29470 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-2733629 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Abel Enrique Vargas Marrugo, nacido el 16 de marzo de 1931, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n para el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil en Descongesti\u00f3n, la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral y el Banco Cafetero en Liquidaci\u00f3n, por no haberse reconocido su derecho a la indexaci\u00f3n pensional, con base en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Prest\u00f3 sus servicios al Banco Cafetero, hoy en liquidaci\u00f3n, desde el 28 de diciembre de 1957 hasta el 30 de diciembre de 1982. Es decir, durante 24 a\u00f1os, 11 meses y 18 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se desvincul\u00f3 del Banco Cafetero devengaba un sueldo promedio de $44.765.oo que equival\u00eda a 6.3 salarios m\u00ednimos legales mensuales de la \u00e9poca, seg\u00fan el decreto 3687 de 1981. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Banco, mediante resoluci\u00f3n 414 de 1986, le otorg\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n oficial al accionante fij\u00e1ndole como primera mesada pensional la suma de $33.506,25, monto equivalente a 2 salarios m\u00ednimos mensuales de la \u00e9poca seg\u00fan el decreto 3754 de 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Banco Cafetero, previa reclamaci\u00f3n administrativa, no quiso indexar la pensi\u00f3n del actor, por lo que este interpuso demanda ordinaria laboral con el fin de lograr dicha pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n para el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, decidi\u00f3 mediante sentencia del 29 de octubre de 2004: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. NEGAR como en efecto se niegan, todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoada por el se\u00f1or ABEL ENRIQUE VARGAS MARRUGO, por las razones expuestas en la parte considerativa de este prove\u00eddo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n anterior fue apelada por el actor y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil \u2013 en descongesti\u00f3n, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia mediante fallo del 10 de septiembre de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n Laboral, mediante sentencia del 7 de julio de 2009 mantuvo intacta la sentencia recurrida y no concedi\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho constitucional a la indexaci\u00f3n pensional por tratarse de una pensi\u00f3n reconocida \u201ccuando a\u00fan no hab\u00eda entrado en vigor la Constituci\u00f3n de 1991\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la anterior providencia; contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil en Descongesti\u00f3n; y contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2004 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n para el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, por considerar que las providencias adolecen de una v\u00eda de hecho por desconocimiento de normas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las providencias atacadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La providencia proferida el 7 de julio de 2009 por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al igual que las sentencias proferidas previamente por el ad-quo y el ad-quem, denegaron la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional del actor, fundamentalmente porque la pensi\u00f3n hab\u00eda sido consolidada antes de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991; fundamento que constituye la posici\u00f3n mayoritaria de dicha Corporaci\u00f3n, \u201cporque antes de ese a\u00f1o no exist\u00eda fundamento constitucional que permitiera aplicar la indexaci\u00f3n del ingreso de liquidaci\u00f3n pensional, ni soporte legal que igualmente permitiera realizar un cotejo y que supliera el vac\u00edo legal imperante para ese momento, falencia que s\u00ed fue advertida por la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n para el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el 29 de octubre de 2004. (Folios 83 a 98, cuaderno 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Acta de Audiencia P\u00fablica de Fallo del 27 de septiembre de 2007 del Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil, Familia, Laboral. (Folios 99 a 112, cuaderno 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Sentencia de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, del 7 de julio de 2009. (Folios 113 a 131, cuaderno 1) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n del Banco Cafetero expedida el 9 de marzo de 2010. (Folio 64, cuaderno 1) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Escrito presentado en sede de revisi\u00f3n por la apoderada general del Banco Cafetero, el 16 de septiembre de 2010. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n N\u00b0 414 de 1986 mediante la cual se reconoce una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. (Folios 65 a 72, cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 2 de marzo de 2010, mediante acci\u00f3n de tutela instaurada a trav\u00e9s de apoderado, Abel Enrique Vargas Marrugo solicita se le tutelen los derechos fundamentales correspondientes a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n fue interpuesta contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n para el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil en Descongesti\u00f3n, la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral y el Banco Cafetero en Liquidaci\u00f3n, por no haberse reconocido su derecho a la indexaci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita dejar sin valor ni efecto jur\u00eddico la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n para el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el 29 de octubre de 2004; la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil en Descongesti\u00f3n, el 27 de septiembre de 2007; y la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 7 de julio de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, solicita ordenar al Banco Cafetero en liquidaci\u00f3n, indexar la pensi\u00f3n de conformidad con la f\u00f3rmula usada en las sentencias T-098 de 2005, T-425 de 2007, T-815 de 2007 y T-1055 de 2007, teniendo en cuenta el \u00faltimo salario devengado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n solicita que se ordene al banco liquidar el salario base de la primera mesada pensional desde la fecha en que el actor obtuvo el derecho pleno a su pensi\u00f3n y que le pague el retroactivo pensional desde la fecha en que se agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa, teniendo en cuenta que no ha operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Banco Cafetero en Liquidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de marzo de 2010, el Banco Cafetero en Liquidaci\u00f3n contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de su Gerente Liquidador, solicitando denegar la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso, en primer lugar, la naturaleza jur\u00eddica del Banco; en segundo lugar sintetiz\u00f3 los hechos que dieron lugar a la demanda, y en tercer lugar defendi\u00f3 la tesis esbozada en el fallo impugnado, conforme a la cual, \u201cno es procedente la actualizaci\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n cuando la pensi\u00f3n ha sido concedida antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993. A\u00fan m\u00e1s cuando en el caso del accionante la pensi\u00f3n fue causada antes de entrar en vigencia la Constituci\u00f3n de 1991\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente argument\u00f3 que aceptar la acci\u00f3n de tutela contravendr\u00eda los principios de cosa juzgada, seguridad jur\u00eddica y debido proceso, citando la sentencia C-543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que no existe violaci\u00f3n del derecho a la igualdad porque \u201cel accionante no se encuentra en id\u00e9nticas condiciones que las personas respecto de las cuales configuraron su derecho pensi\u00f3n en vigencia de la ley 100 de 1993 y de la constituci\u00f3n de 1991\u201d. Que el actor no acredit\u00f3 los requisitos generales que seg\u00fan la sentencia C-543 de 1992 deben darse para que se configure la v\u00eda de hecho, porque la pretensi\u00f3n del actor consiste en un inter\u00e9s simplemente econ\u00f3mico sin verdadera relevancia constitucional. Que la acci\u00f3n de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez porque se interpuso 8 meses despu\u00e9s de proferida la sentencia del 7 de julio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Cita las siguientes sentencias de la Corte Suprema de Justicia mediante las cuales se defiende la posici\u00f3n de indexar, \u00fanicamente, las primeras mesadas pensionales causadas a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993: sentencia del 25 de octubre de 2004, sentencia del 23 de junio de 2004, sentencia del 17 de junio de 2004 y sentencia del 24 de junio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente solicita que de llegarse a conceder la acci\u00f3n de tutela, se de aplicaci\u00f3n a la f\u00f3rmula se\u00f1alada por la Corte Suprema de Justicia, y que se efect\u00fae un pronunciamiento especial sobre la prescripci\u00f3n, citando la sentencia T-307 de 2003 donde la Corte se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no puede ser utilizada como herramienta judicial para revivir t\u00e9rminos preclu\u00eddos o actuaciones judiciales omitidas. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que \u201coper\u00f3 el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n respecto de las diferencias pensionales, en raz\u00f3n del lapso de tiempo transcurrido desde el momento que se hizo exigible el supuesto derecho del accionante, la fecha en que fue iniciado y terminado el proceso ordinario laboral cursado y la actual fecha\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de septiembre de 2010, el Banco Cafetero en Liquidaci\u00f3n present\u00f3 un escrito en el Despacho del Magistrado Ponente solicitando se declarara su improcedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito del 9 de marzo de 2010, los Magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia contestaron la acci\u00f3n de tutela 2010-0854, se\u00f1alando que la Sala Jurisidiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca no era competente para asumir el conocimiento y dar tr\u00e1mite a la acci\u00f3n de tutela por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, por la teor\u00eda del \u00f3rgano l\u00edmite; en segundo lugar, por la inmodificabilidad de las decisiones de la Corte Suprema de Justicia como m\u00e1ximo tribunal de la justicia ordinaria, y en tercer lugar, por la inexistencia de un \u00f3rgano judicial superior, de acuerdo a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a la atribuci\u00f3n exclusiva de dicha Corporaci\u00f3n para conocer del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones Judiciales que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>Exp. T-2723594\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Casaci\u00f3n Penal -Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas-, de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 8 de junio de 2010, neg\u00f3 la demanda de tutela presentada por Jos\u00e9 Humberto Guti\u00e9rrez G\u00f3mez, por considerar que el fallo demandado fue emitido con estricto apego a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a la Ley Laboral, sin que haya sido arbitrario o desconocedor de derecho fundamental alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar hizo alusi\u00f3n a la sentencia C-862 de 2006 de la Corte Constitucional, en la cual se declar\u00f3 que los pensionados tienen el derecho a mantener el poder adquisitivo de su pensi\u00f3n, el cual implica a su vez, el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada. \u00a0<\/p>\n<p>Cit\u00f3 tambi\u00e9n la sentencia T-1059 de 2007 y afirm\u00f3 que a partir de tal a\u00f1o la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 que la indexaci\u00f3n de la primera mesada constituye un derecho de los pensionados sin importar el r\u00e9gimen por el cual adquiri\u00f3 dicho derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que aunque este derecho no nace con la sentencia C-862 de 2006 porque la Corte Constitucional precis\u00f3 que con esa providencia s\u00f3lo se declar\u00f3 la existencia de la garant\u00eda y su origen en el art\u00edculo 53 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, se deduce que la fuerza vinculante del derecho a favor de todos los pensionados surge a partir del tal fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que como el actor consolid\u00f3 el derecho a gozar de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con fundamento en la convenci\u00f3n colectiva, el 22 de abril de 1982, la sentencia fue correctamente casada porque la fecha es anterior a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991; expresa el siguiente fundamento: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien, el actual criterio mayoritario de la Corporaci\u00f3n, contenido en la sentencia del 31 de julio de 2007, radicaci\u00f3n 29022, admite la indizaci\u00f3n de la primera mesada, tanto para pensiones legales como convencionales, con fundamento en inferencias derivadas del nuevo ordenamiento constitucional, tal viabilidad se ha supeditado a que se causen en su vigencia, m\u00e1s no respecto de aquellas que se consolidaron, estructuraron o causaron con anterioridad a ella, esto es, antes del 7 de julio de 1991\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El anterior fallo de tutela no fue impugnado por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exp. T-2733629.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia proferida el 16 de marzo de 20102, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral de los Tribunales Superiores de San Gil y Bogot\u00e1, los Juzgados 2\u00b0 de Descongesti\u00f3n y 10\u00b0 Laboral del Circuito y el Banco Cafetero en Liquidaci\u00f3n. (Folios 178 y ss).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, para desatar la solicitud de rechazo de la acci\u00f3n de tutela presentada por los Magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Antecedente 28), se refiri\u00f3 al auto de 3 de febrero de 2004, reiterado por el auto 100 de 2008 de la Corte Constitucional, y concluy\u00f3 que la Corporaci\u00f3n s\u00ed es competente para tramitar la acci\u00f3n de tutela. Es decir, no prosper\u00f3 la solicitud presentada por los Magistrados, en el sentido de inadmitir o rechazar la acci\u00f3n de tutela por improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar analiz\u00f3 la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto, la doctrina constitucional sobre v\u00edas de hecho, cit\u00f3 la sentencia T-01 de 1999, llev\u00f3 a cabo un recuento de los hechos que dieron lugar a la demanda laboral ordinaria que culmin\u00f3 con la interposici\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n sin que la sentencia recurrida fuera casada por considerar aplicable la tesis mayoritaria conforme a la cual, el reconocimiento de este derecho no procede cuando la pensi\u00f3n se caus\u00f3 antes de entrar en vigencia la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, concluy\u00f3 que el fallo acusado no constituye v\u00eda de hecho porque el derecho se caus\u00f3 antes de entrar en vigencia la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, porque conforme al art\u00edculo 16 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo las normas de derecho laboral son de orden p\u00fablico, y se aplican a relaciones laborales vigentes o en curso en el momento en que empiezan a regir, negando la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito del 26 de marzo de 2010, el anterior fallo de tutela fue impugnado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de abril de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura profiri\u00f3 sentencia mediante la cual confirm\u00f3 la providencia proferida el 16 de marzo de 2010 por el Consejo Seccional de la misma Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar determin\u00f3 la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela; en segundo lugar, asever\u00f3 que el principio de la inmediatez no es aplicable a este tipo de solicitudes de los pensionados porque \u201cla vulneraci\u00f3n del derecho invocado es permanente\u201d; en tercer lugar, valor\u00f3 las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, y finalmente analiz\u00f3 el caso concreto despachando las pretensiones del actor desfavorablemente. \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia tuvo como fundamento la sentencia T-819 de 20093, y advirti\u00f3 que dicho fallo \u201cmodific\u00f3 la teor\u00eda jur\u00eddica que hab\u00eda primado para la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional\u201d y que en adelante ser\u00eda tomado por la Sala como precedente para estos casos, en lugar de la sentencia T-076 de 20104, donde se sosten\u00eda la posici\u00f3n que inicialmente hab\u00eda defendido dicha corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el tema. \u00a0<\/p>\n<p>Textualmente se estipul\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrevia a las consideraciones jur\u00eddicas que han de acompa\u00f1ar esta decisi\u00f3n, debe de precisar esta Corporaci\u00f3n y en especial esta Magistrada que hoy funge como ponente, que las pretensiones deprecadas por el actor se despacharan desfavorablemente, pese a la postura que en el pasado hab\u00eda \u00a0asumido esta Sala con relaci\u00f3n a la indexaci\u00f3n pensional, variaci\u00f3n interpretativa que obedece al cambio de jurisprudencia de la Corte Constitucional, toda vez que el precedente de la sentencia T-819\/09 en la que actu\u00f3 como ponente M.P. Humberto Sierra Porto, ha de informar nuestra (sic) decisiones en esta materia a futuro. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPese a dicho presente jurisprudencial observa esta Colegiatura que la Corte Constitucional el 11 de febrero de 2010 profiri\u00f3 fallo T-076, con ponencia del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, en donde sostuvo la posici\u00f3n que inicialmente hab\u00eda defendido dicha Corporaci\u00f3n con relaci\u00f3n a la indexaci\u00f3n de la mesada pensional; de all\u00ed, que esta Sala Jurisdiccional ante los dos criterios argumentantivos expresados en ambas providencias por dicho Tribunal, hoy en d\u00eda se sostenga en el criterio emitido en la T-819\/09, pues fue precisamente bajo estos razonamientos que motiv\u00f3 su cambio de jurisprudencia, el cual hoy sostiene por acatamiento del precedente, y con las mismas motivaciones que tuvo la Guardiana Constitucional para soportar su tesis en el amparo atr\u00e1s mencionado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisi\u00f3n de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. Tambi\u00e9n por haber sido dispuesta su revisi\u00f3n mediante auto del veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil diez (2010), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete y dispuesta por dicha Sala, la acumulaci\u00f3n de los expedientes T-2723594 y T-2733629, por presentar unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso la Sala deber\u00e1 establecer si las sentencias proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 4 de noviembre de 2009 en el expediente T-2723594, y por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 7 de julio de 2009 en el expediente T-2723629, constituyen v\u00eda de hecho por no conceder la protecci\u00f3n del derecho constitucional a la indexaci\u00f3n pensional con el argumento de que se trata de pensiones reconocidas \u201ccuando a\u00fan no hab\u00eda entrado en vigor la Constituci\u00f3n de 1991\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, la Sala deber\u00e1 examinar (i) en qu\u00e9 casos es procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, (ii) cu\u00e1l es el alcance del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional con fundamento en la sentencia C-862 de 2006 que examin\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, (iii) la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en torno a la indexaci\u00f3n del salario base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. (iv) la prescripci\u00f3n de las diferencias en las mesadas pensionales, y (v) descender a los casos concretos para darles soluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela es procedente contra providencias judiciales, \u00fanicamente, de manera excepcional. Ello se debe a la operancia del principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, el cual est\u00e1 plasmado en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 19915, y en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual expresa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la idea de aplicar la acci\u00f3n de tutela a providencias proferidas en procesos judiciales que est\u00e1n en tr\u00e1mite o terminados pugna, por regla general, con el ordenamiento jur\u00eddico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva; esta regla general tambi\u00e9n se sostiene, en el principio constitucional de la autonom\u00eda funcional de los jueces, contemplado en los art\u00edculos 2286 y 2307 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el valor de cosa juzgada de las sentencias a trav\u00e9s de las cuales se resuelven las controversias, y en el principio de la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, cuando las providencias judiciales quebrantan derechos constitucionales fundamentales, la jurisprudencia constitucional ha considerado necesario permitir la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, siempre y cuando se cumplan unas condiciones generales y unas condiciones especiales de procedencia, que de llegar a configurarse, habilitan al juez de tutela para revisar las decisiones judiciales que se ponen a su consideraci\u00f3n8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas condiciones o requisitos generales de procedencia fueron compilados en la sentencia C-590 de 2005, la cual de manera concreta los clasific\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable9. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n10. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora11. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible12. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela13\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1. En la misma providencia, la Corte determin\u00f3 que luego de verificarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, el tutelante deb\u00eda entrar a demostrar la ocurrencia de al menos una de las causales especiales de procedibilidad, o vicios en que pudo incurrir el juez al proferir la decisi\u00f3n, las cuales, a su vez, fueron clasificadas de \u00a0la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales14 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De cumplirse con alguna de las anteriores condiciones, se podr\u00e1 determinar la viabilidad de la presente acci\u00f3n de tutela, an\u00e1lisis que sobre el caso concreto, tendr\u00e1 lugar m\u00e1s adelante16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional con fundamento en la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte Constitucional y en la sentencia C-862 de 2006, que examin\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 260 del C.S.T. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia de constitucionalidad C-862 de 2006 declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n, \u201csalarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios\u201d, contenida en el numeral 1) del art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo C.S.T. y el numeral 2) del art\u00edculo 260 del C.S.T., \u201cen el entendido de que el salario base para la liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deber\u00e1 ser actualizado con base en la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al Consumidor, IPC, certificado por el DANE.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha sentencia se afirm\u00f3 que este reconocimiento es \u201cun derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional\u201d, y que no solamente deriva de estar consagrado expresamente en el art\u00edculo 53 superior que dispone que \u201cEl Estado garantizar\u00e1 el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones\u201c, sino de \u201cuna interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de distintos enunciados normativos constitucionales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tales enunciados normativos consisten en otros principios y derechos que abarcan todos los \u00e1mbitos del derecho, como: el Estado social de derecho17, la especial protecci\u00f3n constitucional a las personas de la tercera edad18, el derecho fundamental a la igualdad19, el derecho al m\u00ednimo vital, y a otros que rigen en materia laboral como la igualdad, el trabajo, la seguridad social20 y el principio de la favorabilidad21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, en la sentencia se dijo que el derecho a la indexaci\u00f3n es un derecho universal dentro de la categor\u00eda de todos los pensionados sin que se pueda excluir de este derecho a ninguna clase de pensionados, ya sea por razones derivadas del tr\u00e1nsito legislativo, del origen legal o convencional de la pensi\u00f3n, o por cualquier otra, ya que los efectos econ\u00f3micos de la inflaci\u00f3n y de la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda, generan el mismo efecto negativo sobre todas las pensiones. Adem\u00e1s, ello constituir\u00eda un trato discriminatorio hacia los pensionados excluidos y una vulneraci\u00f3n de los principios anteriormente enunciados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl derecho a la actualizaci\u00f3n de la mesada pensional no puede ser reconocido exclusivamente a determinada categor\u00edas de pensionados, \u00a0porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecer\u00eda de justificaci\u00f3n constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio. En efecto, desde la perspectiva constitucional resulta insostenible la tesis que la actualizaci\u00f3n de las pensiones es un derecho constitucional del cual s\u00f3lo son titulares aquellos pensionados que el Legislador determine, precisamente porque tal postura acarrear\u00eda la vulneraci\u00f3n de los restantes principios a los que se ha hecho menci\u00f3n y de los derechos fundamentales de aquellas personas excluidas del goce de la actualizaci\u00f3n peri\u00f3dica de sus pensiones. Si bien el derecho a la actualizaci\u00f3n de la mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de especificaci\u00f3n en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a un (sic) determinada categor\u00eda de sujetos \u2013los pensionados- dentro de tal categor\u00eda su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tr\u00e1nsito legislativo carecen de justificaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta posici\u00f3n jurisprudencial ya hab\u00eda sido adoptada por la Corte, con anterioridad a las sentencias C-862 y C-891A de 200622, principalmente en la sentencia SU-120 de 2003, donde los afectados23 acudieron a la acci\u00f3n de tutela despu\u00e9s de agotar todos los instrumentos ante la justicia ordinaria laboral, para impugnar decisiones judiciales que denegaban la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entonces, los precedentes de reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, son numerosos, incluso en relaci\u00f3n con personas a quienes el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n les fue reconocido con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal fue el caso en la sentencia T-098 de 2005, donde el actor se hab\u00eda retirado del trabajo el 27 de enero de 1974 y la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n le fue reconocida el 10 de diciembre de 1980. O la sentencia T-045 de 2007, donde el actor se retir\u00f3 del banco con el cual trabajaba, el 20 de octubre de 1984, y la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n le fue reconocida mediante resoluci\u00f3n del 27 de octubre de 1988.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con personas que se retiraron de su trabajo antes de que entrara en vigencia la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y cumplieron la edad con posterioridad a tal fecha, como en la sentencia T-1059 de 2007 donde los citados acontecimientos tuvieron lugar el 31 de octubre de 1987 y el 21 de diciembre de 1994, respectivamente. O en la sentencia SU-120 de 2003, ya mencionada, donde los actores eran tres pensionados, dos de Bancaf\u00e9 y uno de la Caja Agraria, a quienes les hab\u00eda sido reconocida la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, con posterioridad a su retiro: el 12 de julio de 1995, el 16 de marzo de 1995, y el 5 de marzo de 1991, respectivamente. La Sala Laboral de la C.S.J. hab\u00eda resuelto desfavorablemente sus pretensiones y estos fallos fueron revocados y dejados sin efectos por la Corte Constitucional, orden\u00e1ndosele a la Sala de Casaci\u00f3n, decidir los recursos con sujeci\u00f3n a los art\u00edculos 13, 29, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia SU-120 de 2003, a la cual ya se refiri\u00f3 la Sala con anterioridad, constituye un fallo trascendental en el tema de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, porque la Corte se enfrent\u00f3 al vac\u00edo legislativo que exist\u00eda para aquellas personas que cumpl\u00edan la edad de jubilaci\u00f3n con posterioridad a la fecha de retiro, antes de que fuera resuelto con efecto erga omnes mediante la sentencia C-862 de 2006, previamente explicada, que declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n, \u201csalarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios\u201d, contenida en el numeral 1) del art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo C.S.T. y el numeral 2) del art\u00edculo 260 del C.S.T., \u201cen el entendido de que el salario base para la liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deber\u00e1 ser actualizado con base en la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al Consumidor, IPC, certificado por el DANE.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia unificada la Corte hizo acopio de numerosos argumentos que le permitieron concluir la procedencia de indexar la primera mesada pensional, no sin antes advertir que, la congelaci\u00f3n del salario para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n era una idea que no ten\u00eda asidero en el ordenamiento y que adem\u00e1s no se encontraba prevista en ninguna norma. Por el contrario, la Sala Plena cit\u00f3 extensa normatividad, para demostrar que era, justamente la idea contraria, el reconocimiento de la indexaci\u00f3n, la que no pugnaba con el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Trajo a colaci\u00f3n las Leyes 4\u00aa de 1976 y 71 de 1988, que dispusieron el reajuste anual de las pensiones del sector privado, p\u00fablico, oficial y semioficial, as\u00ed como de las que estaban a cargo del Instituto de Seguro Social, con base en el aumento del salario m\u00ednimo legal. Esta \u00faltima dispuso que ninguna pensi\u00f3n pod\u00eda ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual, ni exceder de 15 veces dicho salario, salvo lo previsto en la misma disposici\u00f3n. Cit\u00f3 el art\u00edculo 17 de la ley 4\u00aa de 1992 y el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 1359 de 1993 respecto de la liquidaci\u00f3n de reajustes de pensi\u00f3n de los congresistas; el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 445 de 1998, en consideraci\u00f3n al sistema de reajuste pensional con el objeto de mantener el poder adquisitivo de todas las mesadas pensionales, y la norma general en materia de reajuste establecida en la ley 100 de 1993. Cit\u00f3 tambi\u00e9n el principio constitucional seg\u00fan el cual el \u201cEstado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u201d \u2013art\u00edculo 53 C.P. En aras del principio de equidad, se mencion\u00f3 la indexaci\u00f3n de las sentencias por inflaci\u00f3n, el equilibrio salarial seg\u00fan la calidad y cantidad de trabajo, y la progresividad de los impuestos como ejemplos de instituciones creadas por el derecho, bajo la influencia de dicho principio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 la sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, incumbe al juez confrontar la situaci\u00f3n concreta de las personas que aspiran a acceder a la pensi\u00f3n en las condiciones anotadas y remediar la injusticia que se deriva de la omisi\u00f3n legislativa anotada, obrando en todo conforme lo habr\u00eda hecho el legislador, de haber considerado la situaci\u00f3n espec\u00edfica, es decir conforme con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre otros argumentos, invoc\u00f3 tambi\u00e9n el principio in dubio pro operario, y acudi\u00f3 al concepto de equidad como criterio auxiliar de la actividad judicial24 para defender la idea de universalidad del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional que posteriormente fue plasmada en la sentencia C-862 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del concepto de equidad cit\u00f3 lo dicho por la jurisprudencia en la sentencia SU-837 de 2002, algunos de cuyos apartes vale la pena transcribir por ser aplicables a la decisi\u00f3n que el juez debe tomar en caso de duda frente a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B\u00e1sicamente, el lugar de la equidad est\u00e1 en los espacios dejados por el legislador y su funci\u00f3n es la de evitar una injusticia como resultado de la aplicaci\u00f3n de la ley a un caso concreto. La injusticia puede surgir, primero, de la aplicaci\u00f3n de la ley a un caso cuyas particularidades f\u00e1cticas no fueron previstas por el legislador, dado que \u00e9ste se funda para legislar en los casos usuales, no en los especiales y excepcionales. La omisi\u00f3n legislativa consiste en no haber contemplado un caso especial en el cual aplicar la regla general produce un efecto injusto. Segundo, la injusticia puede surgir de la ausencia de un remedio legal, es decir, ante la existencia de un vac\u00edo. En esta segunda hip\u00f3tesis, la equidad exige decidir como hubiera obrado el legislador. En la primera hip\u00f3tesis la equidad corrige la ley, en la segunda integra sus vac\u00edos. As\u00ed entendida, la equidad brinda justicia cuando de la aplicaci\u00f3n de la ley resultar\u00eda una injusticia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo anterior tambi\u00e9n se concluye que decidir en equidad no es, de ninguna manera, decidir arbitrariamente. Al contrario, la equidad busca evitar la arbitrariedad y la injusticia, a\u00fan la injusticia que pueda derivar de la aplicaci\u00f3n de una ley a una situaci\u00f3n particular cuyas especificidades exigen una soluci\u00f3n distinta a la estricta y rigurosamente deducida de la norma legal. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026), al decidir sobre la procedencia de indexar la primera mesada pensional, los jueces no pueden desconocer la necesidad de mantener el equilibrio en las relaciones de trabajo y el valor adquisitivo de las pensiones como lo indican los art\u00edculos 53 y 230 de la Carta Pol\u00edtica. Y tampoco pueden apartarse del querer del \u00a0legislador, para quien ha sido una preocupaci\u00f3n constante regular el monto y la oportunidad de los reajustes pensionales\u201d. \u00a0\u201cDe manera que si el juzgador no opta por lo expuesto, sino que decide resolver sobre la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional acudiendo a soluciones que no consultan los criterios auxiliares de la actividad judicial, hacen necesaria la intervenci\u00f3n del Juez constitucional para restablecer los derechos fundamentales m\u00ednimos de los trabajadores, (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se dijo anteriormente, en dicha ocasi\u00f3n la Sala Plena orden\u00f3 dejar sin efectos los fallos proferidos y orden\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidir los recursos de los actores pensionados con sujeci\u00f3n a los art\u00edculos 13, 29, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sin que la fecha en que hab\u00edan obtenido el reconocimiento a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, tuviera relevancia en el sentido del fallo25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, el concepto de que el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional es un derecho universal, fundamental, irrestricto para todas las personas que ostenten la calidad de pensionados, es producto de una ponderaci\u00f3n minuciosa llevada a cabo por la Corte Constitucional, incluso con anterioridad \u00a0a la Sentencia C-862 de 2006, y por ello tiene el valor de norma adscrita a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 entr\u00f3 en vigencia el 7 de julio de ese a\u00f1o, y en uno de los expedientes revisados por la Sala Plena en la sentencia SU-120 de 2003 al actor le hab\u00eda sido reconocida la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, como se ha anotado en pie de p\u00e1gina 25, el 5 de marzo de 1991. Por ello, la postura de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia seg\u00fan la cual, el derecho a la indexaci\u00f3n solo es procedente cuando las pensiones fueron causadas en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, contradice la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte, como se analiza a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia (C.S.J.) en torno a la indexaci\u00f3n del salario base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido diferentes criterios frente al tema de la indexaci\u00f3n de obligaciones pecuniarias en materia laboral y m\u00e1s puntualmente sobre la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional; aunque los criterios han sido debidamente argumentados, tambi\u00e9n han sido excluyentes entre s\u00ed, toda vez que han variado, desde la inadmisi\u00f3n de la indexaci\u00f3n de obligaciones pecuniarias a las acreencias laborales, hasta la extensi\u00f3n del procedimiento aritm\u00e9tico a la actualizaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la s\u00edntesis que de la jurisprudencia de dicha Corporaci\u00f3n, se hizo en la sentencia C-862 de 2006, la C.S.J. ha sostenido los siguientes criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la aplicaci\u00f3n de la indexaci\u00f3n o indizaci\u00f3n a las obligaciones pecuniarias en materia laboral, ha pasado por confesar la indiferencia de la ley, la doctrina y la jurisprudencia frente al problema de la inflaci\u00f3n galopante27, decir que no era posible su aplicaci\u00f3n respecto de las deudas laborales, como forma de resarcir los perjuicios al acreedor, por no existir texto legal que as\u00ed lo consagrara28, decir que con base en los principios consagrados en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 153 de 1887 y 19 del C. S. T., la correcci\u00f3n monetaria era aplicable al pago de una indemnizaci\u00f3n por despido injusto, ya que el trabajador no pod\u00eda soportar por s\u00ed s\u00f3lo el riesgo de la depreciaci\u00f3n monetaria y la obligaci\u00f3n de recibir el mismo pago en moneda con un poder adquisitivo menor29, y decir que la indexaci\u00f3n era un factor o modalidad del da\u00f1o emergente y que, por tanto, al disponer pago de los perjuicios compensatorios que se encontraban tasados expresamente en el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2351 de 1965, deb\u00eda ser incluida la indexaci\u00f3n, para que la satisfacci\u00f3n de la obligaci\u00f3n fuera completa30. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, la C.S.J. pas\u00f3 de extender la tesis de indexaci\u00f3n de obligaciones pecuniarias a la actualizaci\u00f3n de la primera mesada pensional31, a sostener que, si entre las partes no se acordaba ning\u00fan tipo de actualizaci\u00f3n de la mesada, al juez no le correspond\u00eda modificar el salario base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n mediante la indexaci\u00f3n32; esta \u00faltima sentencia tuvo numerosos salvamentos de voto que abogaban por mantener el equilibrio en la relaci\u00f3n laboral mediante la aplicaci\u00f3n de la indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a esta disparidad en el precedente judicial de la C.S.J., a partir del a\u00f1o 1997 se comenzaron a interponer acciones de tutela contra sentencias proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la C.S.J. en las cuales se negaba la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, lo que ha permitido a la Corte Constitucional sentar frente al tema, la l\u00ednea jurisprudencial a la cual la Sala se refiri\u00f3 en los fundamentos 7 a 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido en fallos recientes33 que la actualizaci\u00f3n de la base salarial de las pensiones legales, extralegales y convencionales procede siempre y cuando se hayan causado con posterioridad al 17 de junio de 1991, que es la fecha en la cual entr\u00f3 en vigencia la actual Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, en la sentencia proferida el 20 de abril de 2007, la Sala de Casaci\u00f3n revoc\u00f3 la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 31 de enero de 2006, en el proceso ordinario laboral adelantado contra el Instituto de Seguros Sociales, y orden\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n debidamente indexada al demandante, el cual se hab\u00eda retirado del trabajo el 20 de agosto de 1996 y la pensi\u00f3n le hab\u00eda sido reconocida en el a\u00f1o 2001 cuando cumpli\u00f3 los 55 a\u00f1os de edad. Aunque el debate se centr\u00f3 en torno a la procedencia de la indexaci\u00f3n seg\u00fan se tratara de un trabajador privado o de un trabajador oficial, la Sala tambi\u00e9n verific\u00f3 que la fecha de reconocimiento de la pensi\u00f3n fuera posterior a la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los argumentos en que dicha Sala ha sostenido dicha postura, es que en la sentencia C-862 de 2003 se afirm\u00f3 que \u201cantes de este a\u00f1o no exist\u00eda el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexaci\u00f3n del ingreso de liquidaci\u00f3n pensional, ni la fuente para elaborar un comparativo que cubriera el vac\u00edo legal, vale decir, la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La postura de la Corte Suprema de Justicia es en este sentido equivocada porque impone como condici\u00f3n para poder acceder al derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional el que el solicitante se haya retirado del servicio y haya cumplido la edad de jubilaci\u00f3n con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 199335.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed como las normas vigentes y los efectos dejados por normas no vigentes que se tornaron contradictorios con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 han tenido que adecuarse a los postulados de la nueva Carta, omisiones legislativas como la resuelta con la sentencia C-862 de 2003, tambi\u00e9n deben adecuarse. Ello se debe a que lo contrario constituir\u00eda una vulneraci\u00f3n flagrante del principio de especial protecci\u00f3n a las personas de la tercera edad, porque a los pensionados nacidos, retirados del servicio, o con la edad de jubilaci\u00f3n cumplida con anterioridad a la vigencia de la Carta, quedar\u00edan obligados a sobrevivir con pensiones depreciadas por la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda en detrimento de su m\u00ednimo vital y en desigualdad con otros adultos mayores que cumplieron esos requisitos con posterioridad al 7 de julio de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>La prescripci\u00f3n de las diferencias en las mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 151 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, \u201clas acciones que emanen de las leyes sociales prescribir\u00e1n en tres a\u00f1os, que se contar\u00e1n desde que la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o una prestaci\u00f3n debidamente determinado, interrumpir\u00e1 la prescripci\u00f3n pero por un solo lapso igual\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el expediente T-2733629, la entidad demandada considera que la Sala debe estudiar si oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n respecto de las diferencias pensionales causadas desde que se hizo exigible el derecho del accionante hasta la fecha en que fue interpuesta la acci\u00f3n de tutela, raz\u00f3n por la cual el tema adquiere relevancia en el presente proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando la Corte Constitucional se ha pronunciado, sobre el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, en los casos en que los afectados acudieron a la acci\u00f3n de tutela despu\u00e9s de agotar el procedimiento ordinario laboral para impugnar por v\u00eda de hecho decisiones judiciales que denegaban la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional36, ha revocado los fallos proferidos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la C.S.J. mediante los cuales no casaba las sentencias de segunda instancia que denegaban el reajuste de la mesada pensional, o ha revocado la decisi\u00f3n de primera instancia que hab\u00eda ordenado su reajuste.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, ha dejado sin efectos las sentencias proferidas dentro de las acciones promovidas por los afectados ante la justicia ordinaria, y ha ordenado al juez natural o a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la CSJ decidir los recursos de casaci\u00f3n, con sujeci\u00f3n a los art\u00edculos 13, 29, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el efecto retroactivo de las diferencias pensionales ha sido concedido, indirectamente, en la medida en que la pretensi\u00f3n haya sido planteada por el actor, en las diferentes etapas del procedimiento ordinario utilizado, toda vez que el acto que interrumpe la prescripci\u00f3n tuvo que haberse producido con anterioridad a la iniciaci\u00f3n del procedimiento laboral, cuando el pensionado hizo el respectivo reclamo de indexaci\u00f3n ante el patrono37. \u00a0<\/p>\n<p>Se dice \u201cindirectamente\u201d, porque al dejar sin efectos los fallos que aceptaban el c\u00e1lculo del monto de la mesada pensional con base en el ingreso que el extrabajador percib\u00eda a\u00f1os antes de que finalmente le fuera reconocida la pensi\u00f3n, hac\u00eda efectivo el derecho del pensionado a percibir una pensi\u00f3n m\u00ednima vital calculada teniendo en cuenta los fen\u00f3menos inflacionarios y la p\u00e9rdida de poder adquisitivo del dinero, incluyendo las pretensiones de pago retroactivas que el actor hubiera planteado en las diferentes etapas del procedimiento ordinario utilizado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la providencia T-098 de 2005, la Corte orden\u00f3 directamente al empleador, hacer el pago de los montos adeudados y actualizados no prescritos, en lugar de dejar sin efectos la sentencia de casaci\u00f3n; los montos adeudados y actualizados no prescritos eran aquellos solicitados por el actor en el procedimiento ordinario, sin concebirse siquiera que la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial implicara la contabilizaci\u00f3n de un nuevo t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, porque ello ser\u00eda desconocer el esfuerzo que el actor hizo ante la justicia ordinaria para que le fuera reconocido su derecho sin tener que acudir al mecanismo subsidiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n que llev\u00f3 a la Sala Primera de Revisi\u00f3n, a impartir la orden se\u00f1alada anteriormente, era que con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n contenida en la sentencia SU-120 de 2003, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia hab\u00eda manifestado mediante varias providencias que mantendr\u00eda las sentencias de casaci\u00f3n que la Corte Constitucional hab\u00eda dejado sin efecto, neg\u00e1ndose a cumplir lo dispuesto por \u00e9sta. En consecuencia, de no ser impartida la orden al empleador, en forma directa, el fallo hubiera redundado en la continuaci\u00f3n de la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior se colige que las \u00f3rdenes de pago retroactivo de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional han prosperado en aquellos casos en que el actor ha agotado todos los medios de defensa judicial por la v\u00eda ordinaria38, en los t\u00e9rminos en que haya sido planteada por el actor dentro de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anteriormente expuesto y la procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela, la Sala entrar\u00e1 a resolver los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Jos\u00e9 Humberto Guti\u00e9rrez G\u00f3mez adquiri\u00f3 la calidad de pensionado el 2 de diciembre de 1982, cuando le fue reconocida la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por parte de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero en Liquidaci\u00f3n mediante resoluci\u00f3n 0002285. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Abel Enrique Vargas Marrugo adquiri\u00f3 la calidad de pensionado mediante resoluci\u00f3n 414 de 1986, cuando le fue reconocida la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por parte de Banco Cafetero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A los dos ciudadanos les fue denegada la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional, en la instancia de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con el argumento de no ser posible el reconocimiento de tal derecho en los casos en que este se caus\u00f3 o consolid\u00f3 antes de que entrara en vigencia la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991; en el expediente T-2723594 mediante la revocatoria de la decisi\u00f3n de primera instancia que hab\u00eda reconocido el derecho a la indexaci\u00f3n de Jos\u00e9 Humberto Guti\u00e9rrez G\u00f3mez, y en el expediente T-2733629, al no casar el fallo de primera instancia, que tampoco hab\u00eda reconocido tal derecho en cabeza de Abel Enrique Vargas Marrugo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La postura mayoritaria de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia seg\u00fan la cual, la indexaci\u00f3n no procede cuando la pensi\u00f3n se caus\u00f3 antes de la vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, y que afirma, que a la luz de la Sentencia C-862 de 2006, dicha tesis resulta contraria al art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, contradice la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte Constitucional seg\u00fan la cual, el derecho a la indexaci\u00f3n procede para todas las categor\u00edas de pensionados y la exclusi\u00f3n de determinado grupo de este derecho constituye una discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a como se explic\u00f3 en los fundamentos 8, 18, 19, 20 y 21 de esta sentencia, no es cierto que antes de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, no existiera sustento supralegal para aplicar la indexaci\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n, porque, conceptos como la equidad, el principio in dubio pro operario, la indexaci\u00f3n de las sentencias por inflaci\u00f3n, el principio de progresividad, entre otros, constituyen datos esenciales del derecho que no fueron introducidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. Mas a\u00fan, valores como la solidaridad y la equidad, son caracter\u00edsticas objetivas y a priori del derecho, que deben ser tenidos en cuenta por el juez al momento de valorar las conductas. El argumento de amparar el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de personas que cumplieron la edad exigida con posterioridad a 1991, y rechazarlo con respecto a quienes alcanzaron la edad con anterioridad a esta fecha nunca ha sido planteado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, porque el perjuicio irremediable se torna m\u00e1s ostensible entre m\u00e1s avanzada sea la edad de la persona a quien no se le ha indexado su primera mesada pensional39. La universalidad del concepto de indexaci\u00f3n entre todos los pensionados podr\u00eda sostenerse, \u00fanicamente, en que la justicia es finalidad primordial del derecho, y en las bases \u00e9ticas en que se apoya la sociedad, conforme a las cuales la protecci\u00f3n a las personas de la tercera edad debe ser prioritaria, \u00a0plena, efectiva y proporcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la Sala estima que en el presente caso, los fallos dictados, el 8 de junio de 2010, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas-, de la Corte Suprema de Justicia, y el 28 de abril de 2010, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, constituyen v\u00eda de hecho por concurrencia de un defecto material o sustantivo, una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y un desconocimiento del precedente judicial, (Fundamento 6, requisitos especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales previstos en los literales d, h, e i de la sentencia C-590 de 2005), al transgredir los siguientes postulados de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: (i) La protecci\u00f3n y asistencia a las personas de la tercera edad; (ii) La ampliaci\u00f3n progresiva de la cobertura de la seguridad social, (iii) La aplicaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador de la ley, en caso de duda, y (iv) el equilibrio de las prestaciones que es principio esencial de todo sistema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, se tutelar\u00e1 el reconocimiento al derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y se revocar\u00e1n la sentencias proferidas, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas-, de la Corte Suprema de Justicia, el 8 de junio de 2010, y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 28 de abril de 2010.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el expediente T-2723594 se dejar\u00e1 sin efectos la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2009 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante la cual se revoc\u00f3 el fallo dictado, el 31 de octubre de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el cual se confirmar\u00e1, teniendo en cuenta que mediante el mismo fue confirmada la sentencia del 28 de junio de 2007, proferida por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, mediante la cual la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero en liquidaci\u00f3n fue condenada a reajustar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de Jos\u00e9 Humberto Guti\u00e9rrez G\u00f3mez, a un monto inicial de $25.295 mensuales y a pagar las diferencias en las mesadas pensionales desde el 14 de septiembre de 2003 en adelante, m\u00e1s los incrementos legales. Igualmente se ordenar\u00e1 al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, reconozca y pague al se\u00f1or Humberto Guti\u00e9rrez G\u00f3mez, el monto de la primera mesada pensional conforme al fallo proferido el 28 de junio de 2007 por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, dentro del expediente 1072 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el expediente T-2733629, se dejar\u00e1n sin efectos los fallos proferidos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 7 de julio de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil en Descongesti\u00f3n, el 27 de septiembre de 2007, y por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n para el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el 29 de octubre de 2004, expedidos dentro del proceso ordinario laboral. Teniendo en cuenta que la solicitud de indexaci\u00f3n fue denegada por todos los fallos que se revocan, expedidos dentro del proceso ordinario laboral, promovido por el accionante contra el Banco Cafetero en Liquidaci\u00f3n. En su lugar se ordenar\u00e1 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n para el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, o al que haya asumido sus funciones, que dentro de la semana siguiente a la notificaci\u00f3n de esta sentencia calcule el monto de la primera mesada pensional que corresponde al se\u00f1or Abel Enrique Vargas Marrugo, para lo cual tendr\u00e1 en cuenta la f\u00f3rmula adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia T-098 de febrero 4 de 2005, y la prescripci\u00f3n de las diferencias pensionales contadas desde que el actor interpuso la reclamaci\u00f3n por escrito ante la entidad demandada solicitando su derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, conforme al art\u00edculo 151 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013 Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, el 8 de junio de 2010, mediante la cual neg\u00f3 la demanda de tutela presentada por Jos\u00e9 Humberto Guti\u00e9rrez G\u00f3mez contra la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral y el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional del se\u00f1or Humberto Guti\u00e9rrez G\u00f3mez. (Expediente T-2723594) \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS, la providencia del 4 de noviembre de 2009, mediante la cual la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral revoc\u00f3 el fallo dictado, el 31 de octubre de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, y CONFIRMAR este \u00faltimo fallo, mediante el cual fue confirmada la sentencia del 28 de junio de 2007, proferida por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, mediante la cual la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero en liquidaci\u00f3n fue condenada a reajustar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de Jos\u00e9 Humberto Guti\u00e9rrez G\u00f3mez, identificado con CC N\u00b0 1.386.289, a un monto inicial de $25.295 mensuales y a pagar las diferencias en las mesadas pensionales desde el 14 de septiembre de 2003 en adelante, m\u00e1s los incrementos legales. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, reconozca y pague al se\u00f1or Humberto Guti\u00e9rrez G\u00f3mez, el monto de la primera mesada pensional conforme al fallo confirmado en el numeral anterior, al igual que las diferencias en las mesadas pensionales desde el 14 de septiembre de 2003 en adelante, m\u00e1s los incrementos legales. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- REVOCAR la sentencia de tutela proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el 16 de marzo de 2010, mediante la cual neg\u00f3 la demanda de tutela interpuesta por Abel Enrique Vargas Marrugo, contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral de los Tribunales Superiores de San Gil, y Bogot\u00e1, los Juzgados 2\u00b0 de Descongesti\u00f3n y 10\u00b0 Laboral del Circuito y el Banco Cafetero en Liquidaci\u00f3n.\u00a0 En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional del se\u00f1or Abel Enrique Vargas Marrugo. (Expediente T-2733629) \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 7 de julio de 2009, la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil en Descongesti\u00f3n, el 27 de septiembre de 2007, y la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n para el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el 29 de octubre de 2004, expedidas dentro del proceso ordinario laboral promovido por el accionante contra el Banco Cafetero en Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- ORDENAR al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n para el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, o al que haya asumido sus funciones, que dentro de la semana siguiente a la notificaci\u00f3n de esta sentencia calcule el monto de la primera mesada pensional que corresponde al se\u00f1or Abel Enrique Vargas Marrugo, para lo cual tendr\u00e1 en cuenta la f\u00f3rmula adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia T-098 de febrero 4 de 2005, y las diferencias retroactivas de las mesadas pensionales no prescritas conforme al art\u00edculo 151 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- ORDENAR al Banco Cafetero en Liquidaci\u00f3n acoger y cumplir, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la correspondiente notificaci\u00f3n, la determinaci\u00f3n que profiera el mencionado despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En el hecho n\u00famero 6 de la acci\u00f3n de tutela, se afirma que, mediante Decreto 2721 del 23 de julio de 2008, el Gobierno design\u00f3 al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia para que continuara con el reconocimiento y administraci\u00f3n de la pensi\u00f3n de los empleados de la Caja Agraria. \u00a0<\/p>\n<p>2 La Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia proferida el 4 de diciembre de 2009, hab\u00eda negado el amparo de tutela solicitado contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito y el Banco Cafetero en Liquidaci\u00f3n, (folio 156) por considerar que el asunto hab\u00eda sido sometido a la Jurisdicci\u00f3n Ordinario Laboral y el m\u00e1ximo tribunal de dicha jurisdicci\u00f3n decidi\u00f3 no casar la sentencia impugnada con base en la tesis de reconocer la actualizaci\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n de las pensiones legales causadas a partir del 7 de julio de 1991, cuando se expidi\u00f3 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La anterior decisi\u00f3n fue impugnada y le correspondi\u00f3 conocer a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual mediante auto del 19 de enero de 2010 declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado y orden\u00f3 inadmitir la acci\u00f3n de tutela. \u00a0(folio 180). \u00a0<\/p>\n<p>3 En esta sentencia lo que se debati\u00f3 fue si los derechos fundamentales a la igualdad, al debido prceso y al reajuste de la mesada pensional del actor hab\u00edan sido vulnerados por las entidades demandadas al haberle reconocido la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional con base en una f\u00f3rmula aritm\u00e9tica que a su juicio carec\u00eda de fundamento normativo. La Corte deneg\u00f3 el amparo por considerar \u201cv\u00e1lidamente producida\u201d la decisi\u00f3n de los jueces de aplicar dicha f\u00f3rmula. El problema jur\u00eddico no consist\u00eda en determinar la vigencia del derecho a \u00a0la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional en el tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 En este fallo de tutela, por el contrario, se debati\u00f3 si el actor ten\u00eda o no derecho a la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional, orden\u00e1ndosele al Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, calcular el monto de la primera mesada pensional del actor teniendo en cuenta la f\u00f3rmula adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia T-098 de febrero 4 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>5 Decreto 2591 de 1991, \u201cARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cARTICULO 228 CP. La Administraci\u00f3n de Justicia es funci\u00f3n p\u00fablica. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones ser\u00e1n p\u00fablicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecer\u00e1 el derecho sustancial. Los t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado. Su funcionamiento ser\u00e1 desconcentrado y aut\u00f3nomo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cARTICULO 230 CP. Los jueces, en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sin pretender ser exhaustivos, se pueden consultar las siguientes sentencias que reflejan la evoluci\u00f3n jurisprudencial previamente anunciada: T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-949 de 2003, T-381 de 2004, T-774 de 2004, C-590 de 2005, T-337 de 2007, y T-331 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-504 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-315 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-658 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0Sentencias T-1625\/00, T-1031 y SU-1184, ambas de 2001 y T-462 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sobre casos de tutelas por indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional en que la Corte ha encontrado configurada la v\u00eda de hecho pueden consultarse, entre otras sentencias las siguientes: SU-120 de 2003, T-663 de 2003, T-805 de 2004, T-815 de 2004, T-098 de 2005, T-45 de 2007 y T-447 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>17 CP. \u201cARTICULO\u00a0\u00a01. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tica, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0CP. \u201cARTICULO 46. El Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado les garantizar\u00e1 los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 CP. \u201cARTICULO\u00a0\u00a013.\u00a0\u00a0Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 CP. \u201cARTICULO 48, inciso final \u201c(\u2026) La ley definir\u00e1 los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 El principio in dubio pro operario est\u00e1 previsto en el art\u00edculo 53 CP y en el art\u00edculo 21 C.S. T.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CP. \u201cARTICULO\u00a0\u00a053. El Congreso expedir\u00e1 el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los siguientes principios m\u00ednimos fundamentales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho; primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garant\u00eda a la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso necesario; protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislaci\u00f3n interna. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 En la sentencia C-891 A de 2006, se puso de presente la misma omisi\u00f3n legislativa relativa que en la sentencia C-862 de 2006 y se adopt\u00f3 la misma f\u00f3rmula de reparaci\u00f3n pero respecto de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n que preve\u00eda el art\u00edculo 167 del C.S.T. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ellos eran tres pensionados, dos de Bancaf\u00e9 y uno de la Caja Agraria, a quienes les hab\u00eda sido reconocida la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, con posterioridad a su retiro: el 12 de julio de 1995, el 16 de marzo de 1995, y el 5 de marzo de 1991, respectivamente. Al momento de su retiro devengaban, 4.7, 6.77 y 8 veces el salario m\u00ednimo legal, pero el monto de la pensi\u00f3n les hab\u00eda sido reconocido por un salario m\u00ednimo en dos de los casos y por 2.21 salarios m\u00ednimos en otro. La Sala Laboral de la C.S.J. resolvi\u00f3 desfavorablemente sus pretensiones y estos fallos fueron revocados y dejados sin efectos por la Corte Constitucional al resolver las acciones de tutela, orden\u00e1ndosele a la Sala de Casaci\u00f3n, decidir los recursos con sujeci\u00f3n a los art\u00edculos 13, 29, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>24 Art. 230 CP. Los jueces, en sus providencias, solo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>25 La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 entr\u00f3 en vigencia el 7 de julio de 1991 y en uno de los expedientes revisados por la Sala Plena en la sentencia SU-120 de 1993 al actor le hab\u00eda sido reconocida la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, el 5 de marzo de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u201cSiguiendo a Robert Alexy, son normas de derecho constitucional tanto las dictadas directamente en el texto de la Carta Pol\u00edtica como las normas adscriptas, entendidas estas como las normas que son resultado de una ponderaci\u00f3n iusfundamentalmente correcta efectuada por el \u00f3rgano que ejerce el control constitucional\u201d. \u00a0Alexy, Robert, Teor\u00eda de los derechos fundamentales. 1a ed. Madrid: Centro de Estudios constitucionales, 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia 18 de agosto de 1982. Secci\u00f3n Primera, C.S.J. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia 11 de abril de 1987, C.S.J. Rad. 12. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia 8 de abril de 1991, C.S.J., Rad. 4087, M. P. Ernesto Jim\u00e9nez D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia de la C.S.J., 15 de septiembre de 1992, radicaci\u00f3n 5721. \u00a0<\/p>\n<p>32 En este caso si bien se trataba de una pensi\u00f3n de origen convencional el trabajador hab\u00eda celebrado una conciliaci\u00f3n con su patrono, la Caja Agraria, en virtud de la cual se hab\u00eda retirado del servicio antes de cumplir la edad de jubilaci\u00f3n prevista en la convenci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>33 Algunas de las providencias de la Corte Suprema de Justicia que se mencionan en los expedientes bajo estudio, para defender el argumento previamente anunciado son las siguientes: sentencia del 17 de junio de 2004, sentencia del 23 de junio de 2004, sentencia del 24 de junio de 2004, sentencia octubre 25 de 2004, sentencia abril 20 de 2007, y sentencia julio 31 de 2007, radicaci\u00f3n 29022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Donde el legislador no estableci\u00f3 diferencia al int\u00e9rprete no le es dado hacerla. \u00a0<\/p>\n<p>35 La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la C. S. J. en algunas ocasiones tambi\u00e9n ha sostenido que la pensi\u00f3n debe haberse causado con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 sentencias SU-120 de 2003, T-663 de 2003, T-805 de 2004, T-815 de 2004, T-098 de 2005, T-45 de 2007 y T-447 de 2009, entre otras, \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver sentencia T-362 de 2010. En esta ocasi\u00f3n la Sala Tercera de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional como mecanismo definitivo, a una extrabajadora de Cajanal, m\u00e1s no concedi\u00f3 las pretensiones retroactivas de la actora; precisamente porque esta no agot\u00f3 el procedimiento laboral ordinario antes de solicitar el amparo por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver tambi\u00e9n la sentencia T-425 de 2009, donde el reajuste se aplic\u00f3 retroactivamente a las mesadas sobre las cuales no hubiera operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n, pero el actor hab\u00eda agotado la totalidad de la v\u00eda ordinaria, antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>39 En la sentencia T-362 de 2010 de esta misma Sala, la Corte advirti\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa edad de los afectados ha sido un elemento pilar de los fallos que han concedido la acci\u00f3n de tutela en estos casos, no solamente por el derecho a gozar de una especial protecci\u00f3n constitucional consagrado en el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino porque la combinaci\u00f3n de la p\u00e9rdida del poder adquisitivo del ingreso con el aumento de la edad, genera inminente el perjuicio irremediable que eventualmente puede recaer sobre estos sujetos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-901\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas y especiales de procedibilidad \u00a0 INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-L\u00ednea jurisprudencial de la Corte Constitucional con fundamento en sentencia C-862 de 2006 \u00a0 DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Universal, fundamental, irrestricto para todos los pensionados, incluso con anterioridad a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18211","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18211","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18211"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18211\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18211"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18211"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18211"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}