{"id":18213,"date":"2024-06-11T21:54:07","date_gmt":"2024-06-11T21:54:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-903-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:54:07","modified_gmt":"2024-06-11T21:54:07","slug":"t-903-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-903-10\/","title":{"rendered":"T-903-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-903\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para solicitar declaratoria de contrato realidad\/CONTRATO REALIDAD \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha establecido que la acci\u00f3n de tutela no procede para solicitar reclamaciones de naturaleza laboral y la declaratoria del contrato realidad porque el car\u00e1cter de dicha acci\u00f3n es subsidiaria y residual. No obstante, esta regla tambi\u00e9n contiene una excepci\u00f3n que consiste en la posibilidad de que la mentada acci\u00f3n constitucional puede ser ejercida por los sujetos que son titulares de una especial protecci\u00f3n constitucional por parte del Estado, por tanto, cuando existe una amenaza o vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales, esta resulta ser una herramienta eficaz e id\u00f3nea en procura de su respectivo amparo \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO REALIDAD-Jurisprudencia de la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO REALIDAD-Jurisprudencia del Consejo de Estado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>El contrato de prestaci\u00f3n de servicios regulado por el art\u00edculo 32 de la Ley 80 de 1993 contiene caracter\u00edsticas propias que lo diferencian de otro tipo de formas jur\u00eddicas en materia laboral: la prestaci\u00f3n de servicios versa sobre una obligaci\u00f3n de hacer en la cual la autonom\u00eda e independencia del contratista desde el punto de vista t\u00e9cnico y cient\u00edfico, constituye el elemento esencial de este contrato; la vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duraci\u00f3n debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. Por consiguiente, cuando se ejecutan este tipo de contratos no es admisible exigir el pago de prestaciones sociales propias de la regulaci\u00f3n prescrita en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo o en las disposiciones que regulan el derecho de la funci\u00f3n p\u00fablica. Finalmente, la jurisprudencia constitucional es clara cuando afirma que bajo esta modalidad contractual tambi\u00e9n es viable aplicar la teor\u00eda del contrato realidad, seg\u00fan la cual, si se re\u00fanen los tres requisitos enunciados en el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, prima la situaci\u00f3n objetiva sobre la forma jur\u00eddica que las partes hayan adoptado para regir determinada situaci\u00f3n. Esta teor\u00eda tiene dos \u00e1mbitos de aplicaci\u00f3n: cuando se trata de trabajadores vinculados con particulares o con el Estado. Una consideraci\u00f3n adicional que esta Sala debe reafirmar con respecto al tipo de vinculaci\u00f3n del actor y la Instituci\u00f3n Educativa los Fundadores, es que las funciones que desempe\u00f1\u00f3 en la Instituci\u00f3n no correspond\u00edan a las caracter\u00edsticas del contrato de prestaci\u00f3n de servicios del art\u00edculo 32 Ley 80 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO LABORAL-Regulaci\u00f3n del pago de salario en especie\/SALARIO EN ESPECIE \u00a0<\/p>\n<p>El legislador en ejercicio de sus funciones ha dispuesto la posibilidad de que el empleador pacte con el trabajador que un porcentaje de su salario sea pagado en especie, lo cual significa que aquel podr\u00e1 proveer alimentaci\u00f3n, habitaci\u00f3n o vestuario al trabajador o a su familia como contraprestaci\u00f3n del servicio realizado. Su valor deber\u00e1 estipularse en cada contrato, a falta de esto un perito lo determinar\u00e1. No obstante, al tratarse, como en el caso concreto, de un salario m\u00ednimo mensual legal vigente el valor total de este tipo de pago no podr\u00e1 ser superior al 30% del total de la remuneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO REALIDAD-Para su declaraci\u00f3n deben reunirse los requisitos establecidos en el art\u00edculo 23 del CST subrogado por el art\u00edculo 1 de la Ley 50\/90 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con la jurisprudencia precitada, en la parte 2 de las consideraciones de esta providencia, las solicitudes sobre la declaraci\u00f3n del contrato realidad deben reunir los requisitos establecidos en el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 1 de la Ley 50 de 1990: la prestaci\u00f3n personal del servicio, la continua subordinaci\u00f3n o dependencia del patrono y la contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica. Como se afirm\u00f3 con antelaci\u00f3n, en este tipo de casos los indicios permiten demostrar la existencia o no de la relaci\u00f3n laboral cuya declaraci\u00f3n se invoca \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO REALIDAD Y PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO REALIDAD-Caso en que se configuraron los presupuestos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>Como conclusi\u00f3n, la Corte considera que en el presente caso se configuraron los presupuestos jur\u00eddicos de un contrato realidad. El trabajo desplegado por el actor estuvo revestido de diferentes formas jur\u00eddicas que no casan con la aut\u00e9ntica naturaleza de las funciones y de la relaci\u00f3n que \u00e9ste asumi\u00f3 en la Instituci\u00f3n Educativa los Fundadores. En un momento, el contrato de prestaci\u00f3n de servicios, prescrito en la Ley 80 de 1993, fue el mecanismo adoptado por el municipio para regir la relaci\u00f3n del demandante con la Instituci\u00f3n Educativa los Fundadores, a pesar de que sus caracter\u00edsticas difieren de la situaci\u00f3n objetiva del actor. En un segundo momento, la Instituci\u00f3n acudi\u00f3 a los denominados contratos de arrendamiento los cuales estipulaban dos tipos de obligaciones: por una parte las de tipo civil, respecto al uso y goce del bien inmueble en el que habita el actor \u00a0y, por otra parte, las de tipo laboral que prescrib\u00edan de manera precisa las responsabilidades que el demandante ten\u00eda con el colegio. Y por \u00faltimo, la Secretar\u00eda Departamental del Quind\u00edo persisti\u00f3 con las \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios. Como se demostr\u00f3, la situaci\u00f3n objetiva del accionante contrasta con las formas jur\u00eddicas adoptadas por parte del municipio, de la instituci\u00f3n y de la gobernaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO REALIDAD ENTRE UNA PERSONA Y UNA INSTITUCION OFICIAL-No significa que se adquiera la calidad de empleado p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos enunciados, mantener a una persona de 73 a\u00f1os de edad, que hace parte del nivel 1 del SISBEN realizando funciones de celadur\u00eda y dem\u00e1s oficios en un establecimiento educativo, sin reconocerle sus derechos laborales m\u00e1s elementales implica un comportamiento ajeno a la parte dogm\u00e1tica de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y a las reglas jurisprudenciales establecidas por la Corte Constitucional en materia de contrato realidad. Por este motivo, la decisi\u00f3n de esta corporaci\u00f3n en este caso particular procurar\u00e1 cesar la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del accionante por parte de la Instituci\u00f3n Educativa y definir los t\u00e9rminos de la relaci\u00f3n existente acorde a la dignidad humana, entendida como vivir bien, vivir sin humillaciones y vivir como se quiere. La Sala de Revisi\u00f3n tambi\u00e9n debe precisar, como se estableci\u00f3 en la parte 3 de esta sentencia, que el hecho de que se configuren los elementos propios del contrato realidad entre una persona y una instituci\u00f3n oficial no significa que se adquiera la calidad de empleado p\u00fablico. La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha definido un l\u00edmite al alcance del principio de \u201cprimac\u00eda de la realidad sobre las formas\u201d en los casos en los cuales este se ha aplicado: el respeto de los principios que configuran la funci\u00f3n p\u00fablica. En consecuencia, la regla jurisprudencial que se ha decantado con los diferentes pronunciamientos de estas corporaciones es que ninguna persona puede ser empleado p\u00fablico sin que medien las siguientes condiciones: el nombramiento y la posesi\u00f3n, la existencia de un determinado r\u00e9gimen legal y reglamentario, una vacante en la planta de personal y la respectiva disponibilidad presupuestal; a pesar de que entre la respectiva entidad y el trabajador se haya verificado el cumplimiento del principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formas. Por consiguiente, al aplicar esta regla a los supuestos del caso concreto la Corte debe afirmar que el actor \u00a0no es empleado p\u00fablico del Municipio de Montenegro ni del Departamento del Quind\u00edo. Seg\u00fan se ha explicado en esta providencia, en este caso se configuran los supuestos del art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, y por tanto, se debe aplicar el principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formas. El accionante prest\u00f3 personalmente el servicio en la Instituci\u00f3n Educativa los Fundadores, bajo continua subordinaci\u00f3n y dependencia acorde a las obligaciones establecidas por las directivas de esta instituci\u00f3n y con la correspondiente remuneraci\u00f3n, la cual ha sido cancelada tanto en dinero como en especie. No obstante lo anterior, las mentadas entidades territoriales no han realizado el procedimiento prescrito en el ordenamiento jur\u00eddico para designarlo como empleado p\u00fablico: no se ha realizado el nombramiento ni la posesi\u00f3n, no existe un r\u00e9gimen legal particular para su cargo, ni una vacante en la planta de personal y tampoco se acredita la respectiva disponibilidad presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>SALARIO EN ESPECIE-Caso en que el uso y goce de la vivienda en las instalaciones del colegio debe cesar de manera definitiva \u00a0<\/p>\n<p>Un asunto adicional que debe ser objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporaci\u00f3n es la posibilidad de que el actor contin\u00fae viviendo en las instalaciones del colegio. Como se ha afirmado en las partes 6 y 7 de esta providencia, la Corte estima que el actor \u00a0usa y goza el bien en raz\u00f3n del pago en especie que el Municipio de Montenegro y el Departamento del Quind\u00edo han erogado en contraprestaci\u00f3n por la relaci\u00f3n laboral existente entre ellos. En la medida que el uso del bien depende de la relaci\u00f3n descrita por concepto del pago en especie, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que si la relaci\u00f3n laboral se liquida acorde a las exigencias constitucionales y legales, dicho uso y goce debe cesar de manera definitiva porque la relaci\u00f3n jur\u00eddica que lo autoriza ha perdido validez y por tanto ha dejado de producir efectos jur\u00eddicos. \u00a0En las \u00f3rdenes que se adoptar\u00e1n en la parte resolutiva de este caso, mediante las cuales se solucionar\u00e1 el problema jur\u00eddico evidenciado, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n tendr\u00e1 en cuenta que el accionante habita en la Instituci\u00f3n Educativa los Fundadores por autorizaci\u00f3n de las directivas del mismo establecimiento, la cual se pact\u00f3 en los contratos de arrendamiento suscritos entre las partes, cuya naturaleza jur\u00eddica ya fue explicada en la parte considerativa de esta providencia. Adicionalmente, es menester reiterar que el actor hace parte de la tercera edad y que un cambio s\u00fabito o abrupto en las condiciones en las cuales pervive afectar\u00eda derechos fundamentales de un sujeto que es titular de una especial protecci\u00f3n constitucional, raz\u00f3n por la cual la entrega del lugar en que reside, como consecuencia de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral declarada en esta providencia, debe seguir con los tr\u00e1mites derivados del cumplimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>AMPARO DE POBREZA-Caso en que se ordena prueba pericial para determinar el monto correspondiente al pago del salario en especie\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los numerales 5.1. a 5.4. de esta providencia, se deber\u00e1 calcular el monto correspondiente al pago en especie sufragado por el Municipio de Montenegro desde diciembre de 1991 hasta la fecha. Para este prop\u00f3sito, teniendo en cuenta que las partes no fijaron el valor del mismo, se comisionar\u00e1 al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montenegro con el fin de que ordene la pr\u00e1ctica de una prueba pericial que estime el valor real de este concepto, siempre y cuando, no sea superior al 30% del salario m\u00ednimo legal que el se\u00f1or actor devengaba. A juicio de esta Sala de Revisi\u00f3n, el pago de dicha prueba debe ser asumido por el Municipio de Montenegro, porque si bien es cierto que por regla general, las pruebas oficiosas deben ser pagadas por las partes, las condiciones particulares del accionante, explicadas en el transcurso de esta providencia, permiten inferir que \u00e9l no cuenta con los medios suficientes para sufragar este tipo de gastos pues se afectar\u00edan las condiciones b\u00e1sicas para su propia subsistencia y las de su familia. Esta circunstancia coincide con lo dispuesto en el art\u00edculo 160 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que regula lo concerniente al amparo de pobreza. Los efectos de dicha declaraci\u00f3n, seg\u00fan lo prescrito en el art\u00edculo 163 del mentado C\u00f3digo, son que: \u201cEl amparado por pobre no estar\u00e1 obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuaci\u00f3n, y no ser\u00e1 condenado en costas.\u201d De esta manera, se garantiza la igualdad real de las partes en el proceso y el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional. A este argumento se suma el hecho de que la entidad demandada ser\u00e1 condenada en el presente proceso, motivo por el cual, en los t\u00e9rminos de la ley procesal, deber\u00e1 asumir el valor de las costas del proceso. El objetivo de esta diligencia es realizar, posteriormente, una compensaci\u00f3n de cuentas con el valor adeudado. Finalmente, el municipio deber\u00e1 cancelar los aportes correspondientes a la seguridad social a partir de la fecha en que se declar\u00f3 la existencia de la presente relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES-T\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente aspecto a analizar radica en determinar a partir de qu\u00e9 momento se debe ordenar el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, as\u00ed como los aportes correspondientes a la seguridad social, subsistema de pensiones. La legislaci\u00f3n laboral y la Corte Constitucional disponen que los derechos laborales cuyo cumplimiento no ha sido exigido ante el patrono, se extingan luego de tres a\u00f1os a partir del momento en que se han configurado los presupuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que permiten su exigibilidad. En el evento que el trabajador ha solicitado al patrono el pago de la prestaci\u00f3n adeudada se suspender\u00e1 la prescripci\u00f3n por una sola vez pero s\u00f3lo por un lapso igual, es decir, por tres a\u00f1os adicionales. En el expediente consta que la primera actuaci\u00f3n realizada por accionante tendiente a solicitar el pago de las acreencias adeudadas fue el 2 de enero de 2007, en ella pidi\u00f3 el pago de 15 a\u00f1os y 20 d\u00edas consecutivos adeudados. Por esta consideraci\u00f3n, para la Corte es claro que el restablecimiento de los derechos vulnerados en materia laboral, en el presente caso, tan s\u00f3lo proceden desde el 2 de enero de 2004, ya que esto coincide con los tres a\u00f1os a partir del cual se interrumpe la prescripci\u00f3n. En consecuencia, el accionante est\u00e1 habilitado para acudir a la v\u00eda ordinaria en aras de obtener los dem\u00e1s rubros que el accionante considere que fueron causados en virtud de la relaci\u00f3n laboral que se ha declarado en la presente providencia. De igual manera, es preciso aclarar que se ordenar\u00e1 el pago de los aportes al sistema de seguridad social, subsistema de pensiones, en tanto que es el \u00fanico concepto que se relaciona directamente con el restablecimiento de los derechos que la Corte efect\u00faa en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2311653 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gilmer Sierra Garc\u00eda contra el Municipio de Montenegro, Quind\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colabor\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Federico Su\u00e1rez Ricaurte \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montenegro, Quind\u00edo, el veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009), dentro de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Gilmer Sierra Garc\u00eda contra el Municipio de Montenegro, Quind\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Gilmer Sierra naci\u00f3 el 9 de noviembre de 1936. En estos momentos tiene 73 a\u00f1os de edad. Se encuentra afiliado al nivel 1 del SISBEN y manifiesta que en la actualidad sufre de gastritis y que tiene una hernia inguinal. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 1 de enero de 2001 se suscribi\u00f3 el \u201ccontrato de arrendamiento de vivienda de un colegio oficial\u201d, suscrito por Ariel Loaiza Gonz\u00e1lez y el se\u00f1or Gilmer Sierra Garc\u00eda, \u201cEl t\u00e9rmino de este contrato de arrendamiento es por doce (12) meses, contados a partir del primero de enero del a\u00f1o 2001. (\u2026) El canon o precio del arrendamiento mensual es de veinte mil pesos ($20.000) que ser\u00e1n pagados por el arrendatario al arrendador en los cinco (5) primeros d\u00edas de cada mes en la siguiente forma: en dinero efectivo pagar\u00e1 la suma de un (sic) \u00a0mil pesos ($1.000) a la Tesorer\u00eda del Colegio y la suma restante la pagar\u00e1 en trabajo, el cual consiste en: limpiar y podar los prados, conservar los alrededores del Colegio y de la vivienda en perfecto estado de limpieza y aseo incluyendo las bater\u00edas sanitarias de los estudiantes en las \u00e9pocas de vacaciones, puentes y festivos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 14 de diciembre de 2001, el se\u00f1or Ariel Loaiza, como rector de la Instituci\u00f3n Educativa los Fundadores y el se\u00f1or Gilmer Sierra Garc\u00eda suscribieron un certificado en el que consta que \u201cel Colegio durante el per\u00edodo de vacaciones diciembre 15 del 2001 a enero 13 del 2002, queda bajo el control y vigilancia del se\u00f1or Gilmer Sierra (\u2026), no percibir\u00e1 remuneraci\u00f3n alguna por cuanto la contraprestaci\u00f3n de dicho servicio, es la de disfrutar de la vivienda por la cual no paga ni un peso. (\u2026) Que en el momento de tener que entregar el colegio, el mencionado se\u00f1or Sierra, por no ser empleado del Colegio ni de la Administraci\u00f3n Municipal, no podr\u00e1 exigir liquidaci\u00f3n de ninguna \u00edndole.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. El 15 de marzo de 2002, Gustavo Zamudio Barbosa, como nuevo \u00a0Rector de la Instituci\u00f3n Educativa \u201cLos Fundadores\u201d y el se\u00f1or Gilmer Sierra suscribieron un documento denominado \u201ccontrato de ocupaci\u00f3n de vivienda escolar sector urbano Municipio de Montenegro\u201d. De este documento se destaca lo siguiente: \u201crecibe en arrendamiento una casa de habitaci\u00f3n perteneciente al Centro Educativo los Fundadores\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. El t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de este contrato de arrendamiento es por seis (6) meses, contados a partir del catorce (14) de marzo de 2002. 3. El canon o precio del arrendamiento mensual es de $1.000, que ser\u00e1n pagados por el Arrendatario al Arrendador, en los primeros cinco (5) d\u00edas de cada mes, a la Secretaria Tesorera del Plantel. El arrendatario expedir\u00e1 un recibo por cada mensualidad de arrendamiento que recibe dinero en efectivo, suma que consignar\u00e1 en la cuenta del colegio. 4. El presente contrato se regir\u00e1 por las siguientes cl\u00e1usulas. 1- Como los servicios de agua y energ\u00eda los paga el municipio, queda exento de ello. 2.- La vivienda se destinar\u00e1 exclusivamente para el arrendatario y su familia (\u2026) 3.- El arrendatario se obliga a conservar y restituir el inmueble en el mismo buen estado en que se ha recibido, salvo el deterioro causado por el uso y goce leg\u00edtimo. (\u2026) 5.- Mantener en completo estado de limpieza y orden la vivienda que ocupa, igualmente los alrededores cuidando y embelleciendo el centro docente. 6.- Racionalizar el consumo de agua y luz, y velar por el mantenimiento y buen estado de llaves y tanques de acueducto o reserva a nivel del Centro Docente. (\u2026) 8. A administrar la tenencia de animales dom\u00e9sticos en situaciones debidas, a encerrarlos en horas en que los alumnos se encuentren en el plantel, estos no deben ser motivo de malestar para la comunidad educativa. (\u2026) 10.- mantener en buen estado las plantas ornamentales y prados que existen en el plantel. (\u2026) 15. El arrendatario debe entregar la habitaci\u00f3n del Centro Docente en buen estado de organizaci\u00f3n y limpieza al Rector del Colegio una vez cumplido el tiempo fijado para ocuparla, sin oponer resistencia y sin exigir utilidades o prebendas, reclamaci\u00f3n de liquidaci\u00f3n u otros. 19.- El t\u00e9rmino del presente contrato solo podr\u00e1 prorrogarse a voluntad del arrendador y tiene validez por un lapso de seis meses contados a partir de la firma y aceptaci\u00f3n. (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 23 de julio de 2003, la Secretar\u00eda Municipal de Montenegro Quind\u00edo le envi\u00f3 una comunicaci\u00f3n a la Instituci\u00f3n Educativa los Fundadores en la que se indic\u00f3 que, \u201cme complace comunicarle que a partir del 17 de julio de 2003, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental ha asignado el (sic) se\u00f1or Gilmer Sierra Garc\u00eda; para que preste sus servicios de celadur\u00eda en la Instituci\u00f3n Educativa Los Fundadores y sus funciones sean determinadas por usted de acuerdo con las necesidades del servicio, por un t\u00e9rmino de tres meses mediante la modalidad de Supernumerario.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El 27 de enero de 2005, el Jefe de Personal del Municipio de Montenegro expidi\u00f3 un certificado en el que consta, \u201cQue el se\u00f1or Gilmer Sierra Garc\u00eda (\u2026) estuvo vinculado a la Administraci\u00f3n Municipal como contratista de prestaci\u00f3n de servicios personales, en convenio F.I.S y mantenimiento alcantarillado desde el 1 de mayo de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1997, desde el 1 de marzo de 1998 hasta el 31 de marzo de 1998; y desde el 1 de mayo de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000; desde el 4 de abril de 2001 hasta el 3 de junio de 2001; desde el 1 de abril de 2002 hasta el 30 de abril del 2002 y desde el 2 de mayo de 2002 hasta el 4 de septiembre y desde el 16 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 2002 como celador en la escuela Los Fundadores. Dichos contratos est\u00e1n regidos por la Ley 80 de 1993.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El 7 de marzo de 2006, los se\u00f1ores Luis G\u00f3mez Garc\u00eda y Jos\u00e9 An\u00edbal Mu\u00f1oz C\u00e1rdenas comparecieron a rendir declaraci\u00f3n juramentada sobre ciertos hechos de este proceso. De esta actuaci\u00f3n se selecciona lo siguiente: \u201cConocemos al se\u00f1or Gilmer Sierra Garc\u00eda hace 14 a\u00f1os, m\u00e1s precisamente desde diciembre de 1991 el se\u00f1or Gilmer entr\u00f3 a trabajar al Colegio Fundadores en Montenegro. Todos estos a\u00f1os lo hemos visto ah\u00ed en el Colegio sembrando \u00e1rboles. (\u2026) El se\u00f1or Gilmer era quien hacia mantenimiento de las zonas verdes, el (sic) limpiaba los prados, sembraba \u00e1rboles frutales de sombr\u00edo, hacia (sic) trabajos de jardiner\u00eda, hizo sembrados de cabuya, pl\u00e1tano, hac\u00eda funciones de mantenimiento de alcantarillado, agua, luz (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El 2 de enero de 2007, el se\u00f1or Gilmer Sierra Garc\u00eda present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante el Alcalde Municipal de Montenegro, se\u00f1or Eleazar Jim\u00e9nez Montes. En dicho escrito solicit\u00f3 \u201c(\u2026) a la administraci\u00f3n municipal de Montenegro Quind\u00edo, me sean reconocidos a la fecha, los quince (15) a\u00f1os veinte d\u00edas consecutivos, trabajados al servicio de la instituci\u00f3n educativa `Los Fundadores\u00b4 del once (11) de diciembre de 1991 al 2 de enero de 2007, por cuanto se realiz\u00f3 un contrato verbal de trabajo, en el que intervinieron personas de derecho p\u00fablico y el suscrito (\u2026) se me reconozca las actividades de siembre de \u00e1rboles en promedio de 150 unidades, ya en producci\u00f3n, mantenimiento de prados y \u00e1reas comunes, reparaciones locativas durante todo el tiempo, la vigilancia diurna y nocturna, incluyendo festivos, dominicales, el cuidado y asistencia permanente de los dos semovientes.\u201d En su escrito tambi\u00e9n solicit\u00f3 que se le reconociera su derecho a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El 13 de noviembre de 2008, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montenegro profiri\u00f3 sentencia para resolver el proceso abreviado para restituci\u00f3n de la posesi\u00f3n, iniciado por el Municipio de Montenegro en contra del se\u00f1or Gilmer Sierra. La decisi\u00f3n del juez de instancia fue, \u201cdesestimar las pretensiones de la demanda para proceso de restituci\u00f3n de la posesi\u00f3n formulada por el Municipio de Montenegro a trav\u00e9s de apoderada judicial, en contra del se\u00f1or Gilmer Sierra Garc\u00eda, y en relaci\u00f3n con el predio ubicado en la calle 23 con carreras 10 y 12 de esta localidad.\u201d En consecuencia, orden\u00f3 condenar al Municipio al pago de las costas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El argumento fundamental que adujo este juzgado para adoptar esta determinaci\u00f3n fue la falta de congruencia en la demanda pues \u201clos hechos de la demanda y las pretensiones no corresponden con los finalmente probados.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El 2 de diciembre de 2008, el Rector de la Instituci\u00f3n Educativa Los Fundadores Jos\u00e9 Luis Marulanda Acosta, dirigi\u00f3 un oficio al Municipio de Montenegro \u201ccon el fin de solicitarle con respecto a las personas que actualmente ocupan viviendas en las tres sedes de esta instituci\u00f3n, se les convoque y se les definan unas funciones claras de colaboraci\u00f3n con la vigilancia, en especial para la \u00e9poca de vacaciones que se inicia la siguiente semana, lo anterior por que es necesario definir responsabilidades ante la situaci\u00f3n de no contar con el numero (sic) suficiente de celadores para cubrir todos los horarios y los Rectores no podemos asignar dichas funciones a los caseros por ser ellos personas colocadas por el Municipio y no por la instituci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El 7 de mayo de 2009 el se\u00f1or Gilmer Sierra Garc\u00eda interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Municipio de Montenegro, Departamento del Quind\u00edo. En su escrito manifest\u00f3 con relaci\u00f3n a su trabajo lo siguiente: \u201cDesde 2004 no me renovaron contrato de trabajo dizque (sic) porque hab\u00eda cumplido los 65 a\u00f1os de edad pero a\u00fan as\u00ed tuve que seguir cuidando los fines de semana, s\u00e1bados, domingos y festivos, haciendo aseo en el colegio, limpiando jardines (\u2026) Mi trabajo durante el tiempo que he permanecido en el colegio ha consistido en celadur\u00eda, mantenimiento de las instalaciones, aseo, limpieza, barrido con mi esposa, jardiner\u00eda, organizaci\u00f3n de los prados, pido venenos para las hormigas (sic) me lo traen lo (sic) hecho, he puesto tejas de eternidad en las aulas, organizo las llaves de paso para el agua potable, candados para puertas, organizo pupitres, sillas.(\u2026) Yo he seguido en oficios varios y haciendo vigilancia los s\u00e1bados (sic) domingos y festivos y (sic) 24 horas cuando no se ha designado la vigilancia en horas h\u00e1biles.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sus pretensiones en el presente caso son las siguientes: \u201cLa cancelaci\u00f3n de los salarios que se adeudan al se\u00f1or Gilmer Sierra en virtud de sus labores como celador y aseador del centro docente Los Fundadores, a partir del momento en que termin\u00f3 su contrato inicial y hasta el instante en que se efect\u00fae el pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inscribirlo en una EPS para la atenci\u00f3n en salud, cotizar lo correspondiente al tiempo real de servicios en su totalidad, en salud, y ARP; tenerlo como su empleado para todos los fines legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cancelar las sumas por concepto de pensiones (sic) se ha dejado de cotizar al sistema de seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ordenar el pago de las prestaciones e indemnizaciones a las que tenga derecho el accionante desde el contrato realidad de trabajo.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Montenegro, Departamento del Quind\u00edo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El municipio solicit\u00f3 denegar la acci\u00f3n de tutela impetrada por el se\u00f1or Gilmer Sierra por los argumentos que se exponen a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar el municipio se manifest\u00f3 con relaci\u00f3n al tipo de vinculaci\u00f3n que sostuvo con el se\u00f1or Sierra: \u201c(\u2026) el se\u00f1or Gilmer Sierra si (sic) estuvo vinculado con la administraci\u00f3n seg\u00fan las pruebas documentales referidas pero bajo las siguientes salvedades: la primera, desarroll\u00f3 actividades contractuales precisas de vigilancia o celadur\u00eda antes de la vigencia de la Ley 715 de 2001 en la Instituci\u00f3n Educativa los Fundadores, bajo contratos de servicios personales regidos por la Ley 80 de 1993 en las fechas precisas citadas en los acuerdos los cuales tuvieron lugar en varios meses del a\u00f1o 2002, la segunda, se constat\u00f3 ante la Secretar\u00eda Administrativa del Municipio, Oficina de Personal no encontr\u00e1ndose evidencia o expediente alguno que denote que el se\u00f1or Gilmer Sierra Garc\u00eda haya sido empleado p\u00fablico o trabajador oficial, pues si esto hubiese ocurrido existir\u00eda prueba de la relaci\u00f3n legal y reglamentaria, tampoco aparece contrato de trabajo como trabajador oficial. La tercera, para la fecha del 27 de enero de 2005 la funcionaria que se desempe\u00f1aba como Jefe de Personal certific\u00f3 que el se\u00f1or Gilmer Sierra Garc\u00eda desde el primero de mayo de 1997 desarrollo (sic) objetos precisos de mantenimiento de alcantarillado vinculado por contratos de prestaci\u00f3n de servicios personales regidos por la Ley 80 de 1993 es decir, sin vinculo (sic) laboral ni pago de prestaciones sociales, de igual forma certific\u00f3 que en el a\u00f1o 2002 desarrollo (sic) objeto de vigilancia y\/o celadur\u00eda en la Instituci\u00f3n Educativa los Fundadores regidos igualmente por la Ley 80 de 1993, correspondiendo el plazo del ultimo contrato hasta el mes de noviembre de 2002.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la actual ocupaci\u00f3n que ejerce el se\u00f1or Sierra sobre parte del bien en el que opera la Instituci\u00f3n Educativa, el Municipio indic\u00f3: \u201cSi el se\u00f1or Gilmer Sierra permanece a\u00fan en la Instituci\u00f3n Educativa los Fundadores es porque ejerce derecho de retenci\u00f3n ilegal del espacio que en un principio estaba amparado en un contrato de arrendamiento suscrito con el Rector ha querido postergar de forma indefinida, pretendiendo que se le reconozcan los derechos de una relaci\u00f3n laboral, sin contar con que desde 2001 vive en un espacio del colegio sin sufragar gastos de arrendamiento, ni de servicios p\u00fablicos, ante lo cual se alega la figura de la compensaci\u00f3n de obligaciones, m\u00e1xime cuando as\u00ed qued\u00f3 estipulado en los acuerdos que suscribi\u00f3 con la Rector\u00eda, en donde se repite el ente territorial como persona jur\u00eddica independiente de la Instituci\u00f3n no tiene injerencia en las relaciones contractuales que celebra.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n del se\u00f1or Sierra, la entidad territorial demandada se\u00f1al\u00f3: \u201cVerificando la base de datos del SISBEN se encontr\u00f3 que el se\u00f1or Gilmer Sierra Garc\u00eda (\u2026) es nivel 1 y cuenta con su c\u00f3digo para el ingreso al Programa de Alimentaci\u00f3n al Adulto Mayor \u00b4raci\u00f3n preparada\u00b4 y en el momento que ampli\u00e9 (sic) cobertura el Ministerio cumple con los requisitos para el ingreso al Programa de Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor, para lo cual la administraci\u00f3n dar\u00e1 prioridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no puede afirmarse que el Municipio de Montenegro este (sic) ejerciendo poder dominante sobre este ciudadano montenegrino, pues afirmar esto por el hecho de no acceder a sus pretensiones de pago de prestaciones sociales y otros factores que no adeuda la entidad territorial ser\u00eda caer en el absurdo de que por el hecho de ser adulto mayor el Estado tenga que dar reconocimiento a unos derechos que no ha adquirido en ninguna manera como empleado p\u00fablico, ni como trabajador oficial del Estado (\u2026) No puede tampoco otorgarse status de pensionado sino se dan los presupuestos legales para ello, como es el caso del se\u00f1or Sierra Garc\u00eda donde se pueden probar con los documentos los v\u00ednculos celebrados, no daban lugar al pago de la seguridad social en pensiones por parte de la entidad territorial.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de reiterar que entre el Municipio y el se\u00f1or Sierra no existi\u00f3 ning\u00fan tipo de relaci\u00f3n, concluy\u00f3 se\u00f1alando que la acci\u00f3n de tutela debe declarase improcedente por la existencia de mecanismos ordinarios de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Intervinientes \u00a0<\/p>\n<p>Instituci\u00f3n Educativa los Fundadores \u00a0<\/p>\n<p>La Instituci\u00f3n Educativa solicit\u00f3 que se declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Gilmer Sierra. Para argumentar su postura se\u00f1al\u00f3 que, \u201c(\u2026) no ha probado por ning\u00fan medio id\u00f3neo dentro de este proceso, ni en otros, que exista una relaci\u00f3n laboral entre \u00e9l y el Municipio de Montenegro o la Instituci\u00f3n Educativa Los Fundadores o la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no puede reclamar salarios, prestaciones y mucho menos una pensi\u00f3n. Lo que si (sic) est\u00e1 probado es que el (sic) ocupa con su familia una vivienda de propiedad del Municipio de Montenegro, ubicada dentro del predio y que hace parte integrante de la construcci\u00f3n del Colegio Los Fundadores y donde no paga canon de arrendamiento ni servicios p\u00fablicos, estos \u00faltimos son asumidos por el Municipio en su totalidad ya que las conexiones all\u00ed existentes hacen parte de la red general de toda la construcci\u00f3n y los contadores son \u00fanicos, es decir, no hay contadores separados para la vivienda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La entidad tambi\u00e9n manifest\u00f3 que, a pesar de que el se\u00f1or Sierra hubiera celebrado ciertos contratos, no implica que en este momento tenga un contrato con la entidad. En este sentido explica: \u201cEs cierto que en algunas oportunidades tanto el Municipio de Montenegro como el Departamento del Quind\u00edo a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n vincularon al se\u00f1or Gilmer Sierra Garc\u00eda como celador supernumerario, pero dichos contratos realizados conforme a la Ley tambi\u00e9n fueron terminados y liquidados legalmente, estando tanto el Municipio como el Departamento a paz y salvo. La Instituci\u00f3n Educativa nunca ha vinculado al se\u00f1or Sierra Garc\u00eda como trabajador ya que no est\u00e1 facultada para hacerlo. Los celadores y aseadores siempre son nombrados por el Departamento del Quind\u00edo a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n. En reiteradas oportunidades he enviado oficios a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n sobre la necesidad de celadores y aseadores. Igualmente he enviado oficios a la Alcald\u00eda Municipal solicitando se regule la ocupaci\u00f3n de las viviendas porque considero irregular la forma como se hace en la actualidad ya que los ocupantes de las mismas usufruct\u00faan este servicio pero no lo retribuyen de ninguna manera.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Quind\u00edo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n solicit\u00f3 que no se condenar\u00e1 a su entidad por \u201cfalta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u201d. Respecto de los hechos alegados por el demandante, la entidad indic\u00f3: \u201cRevisado el expediente del se\u00f1or Gilmer Sierra Garc\u00eda, el cual reposa en el archivo de esta dependencia, se encontr\u00f3 que el citado se\u00f1or labor\u00f3 como supernumerario con funciones de vigilancia en las siguientes fechas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Del 23-07-2003 al 22-10-2003 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Del 23-10-2003 al 31-12-2003 \u00a0<\/p>\n<p>Al finalizar su per\u00edodo de vinculaci\u00f3n, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental, liquid\u00f3 las prestaciones sociales a que tuvo derecho el se\u00f1or Gilmer, encontr\u00e1ndose hoy a paz y salvo por todo concepto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En cuanto al reconocimiento y el pago de prestaciones sociales, no es posible que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n haga tal reconocimiento toda vez que la autorizaci\u00f3n de habitar la vivienda del centro educativo no fue dada por esta Secretaria, por ser un bien inmueble del Municipio de Montenegro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En la actualidad la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental, tiene asignado a tres personas para que cumplan con las actividades de vigilancia de la Instituci\u00f3n Educativa, (sic) las cuales una es pagada con recursos del Sistema General de Participaciones y las dos restantes con recursos del Monopolio y su vinculaci\u00f3n es temporal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De los hechos, la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n que motiva la presente tutela y los derechos que se consideran violados o amenazados, se desprende que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental carece de competencia en el asunto, toda vez que este Despacho no tiene ninguna relaci\u00f3n de tipo laboral con el accionante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas que obran en el expediente se pueden clasificar de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que acreditan la prestaci\u00f3n personal del servicio del se\u00f1or Gilmer Sierra Garc\u00eda en la Instituci\u00f3n Educativa los Fundadores:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Acta de Declaraci\u00f3n para fin extraprocesal, con fecha del 7 de marzo de 2006. (F. 1)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del certificado proferido por el Jefe de Personal del Municipio de Montenegro, Departamento del Quind\u00edo, con fecha del 27 de enero de 2005 \u00a0(F. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia informal de un cuaderno en el que los celadores de la Instituci\u00f3n Educativa Los Fundadores firman la entrega y la recepci\u00f3n del turno de celadur\u00eda en los a\u00f1os 2007, 2008 y 2009 (F. 3-12).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del contrato de ocupaci\u00f3n de vivienda escolar sector urbano Municipio de Montenegro, con fecha del 15 de marzo de 2001, suscrito entre Gustavo Zamudio Barbosa y Gilmer Sierra. (F. 13-15)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la constancia suscrita entre el se\u00f1or Ariel Loaiza y el se\u00f1or Gilmer Sierra Garc\u00eda. (F. 16)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del contrato de arrendamiento de vivienda de un colegio oficial, suscrito por Ariel Loaiza Gonz\u00e1lez y Gilmer Sierra Garc\u00eda con fecha del 1 de enero de 2001. (F. 17-18) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del derecho de petici\u00f3n interpuesto por Gilmer Sierra Garc\u00eda ante la Alcald\u00eda Municipal de Montenegro, con fecha del 2 de enero de 2007. (F. 23-25) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la declaraci\u00f3n realizada por el se\u00f1or Gilmer Sierra, con fecha del 21 de febrero de 2006. (F. 26-28)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la certificaci\u00f3n que expide el rector de la Instituci\u00f3n Educativa Los Fundadores, se\u00f1or Gustavo Zamudio, con fecha del 20 de febrero de 2004. (F. 32) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del certificado de terminaci\u00f3n de labores del se\u00f1or Gilmer Sierra proferido por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Departamento del Quind\u00edo, con fecha del 13 de febrero de 2004. (F. 33) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia informal de un cuaderno en el que los celadores de la Instituci\u00f3n Educativa Los Fundadores firman la entrega y la recepci\u00f3n del turno de celadur\u00eda en los a\u00f1os 2007, 2008 y 2009. (F. 42-107)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que acreditan la existencia de \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios entre el se\u00f1or Gilmer Sierra Garc\u00eda y el Municipio de Montenegro, Departamento del Quind\u00edo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Orden Directa N\u00ba 140 suscrita entre el Municipio de Montenegro y el se\u00f1or Gilmer Sierra Garc\u00eda, con fecha del 4 de abril de 2001. (F. 166-168)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Orden Directa N\u00ba 0257 suscrita entre el Municipio de Montenegro y el se\u00f1or Gilmer Sierra con fecha del 1 de abril de 2002. (F. 170-171) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Orden Directa N\u00ba 0356 suscrita entre el Municipio de Montenegro y el se\u00f1or Gilmer Sierra con fecha del 2 de mayo de 2002. (F.172-173)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Orden Directa N\u00ba 0402 suscrita entre el Municipio de Montenegro y el se\u00f1or Gilmer Sierra con fecha del 4 de junio de 2002. (F. 174-175) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Orden Directa N\u00ba 0538 suscrita entre el Municipio de Montenegro y el se\u00f1or Gilmer Sierra con fecha del 3 de julio de 2002. (F. 176-177)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Orden Directa N\u00ba 0586 suscrita entre el Municipio de Montenegro y el se\u00f1or Gilmer Sierra con fecha del 5 de agosto de 2002. (178-179) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Orden Directa N\u00ba 0647 suscrita entre el Municipio de Montenegro y el se\u00f1or Gilmer Sierra con fecha del 15 de septiembre de 2002. (F. 180-181) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Orden Directa N\u00ba 0699 suscrita entre el Municipio de Montenegro y el se\u00f1or Gilmer Sierra con fecha del 16 de octubre de 2002. (F.187-188) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n emitida por la Secretar\u00eda de la Subsecretaria de Asuntos Administrativos del Municipio de Montenegro respecto al tipo de vinculaci\u00f3n de Gilmer Sierra, con fecha del 12 de mayo de 2009. (F. 238) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la certificaci\u00f3n suscrita por la Profesional Universitaria de Jefatura de Personal del Municipio de Montenegro Quind\u00edo, con fecha del 27 de enero de 2005. (F. 239) \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relacionadas con el proceso abreviado de restituci\u00f3n de la posesi\u00f3n adelantado por el Municipio de Montenegro contra el se\u00f1or Gilmer Sierra Garc\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del requerimiento efectuado por la Secretaria de Gobierno del Municipio de Montenegro a Gilmer Sierra con el fin de que se le entregue el bien inmueble, con fecha del 12 de octubre de 2006. (F. 34) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la demanda abreviada de restituci\u00f3n de la posesi\u00f3n interpuesta por el Municipio de Montenegro en contra del se\u00f1or Gilmer Sierra. (F. 35-41) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la contestaci\u00f3n de la demanda del se\u00f1or Gilmer Sierra en el proceso de restituci\u00f3n de la posesi\u00f3n iniciado por el Municipio de Montenegro. (F. 108-110) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la sentencia del Juzgado 2 Promiscuo Municipal \u00a0de Montenegro por medio de la cual se resolvi\u00f3 el Proceso Abreviado para Restituci\u00f3n de la Posesi\u00f3n iniciado a instancias del Municipio de Montenegro, con fecha del 13 de noviembre de 2008. (F. 114-122) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuaderno numero dos del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas de las diferentes comunicaciones surtidas entre la Instituci\u00f3n Educativa los Fundadores con el Municipio de Montenegro y con el Departamento del Quind\u00edo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la comunicaci\u00f3n surtida por la Secretaria de Educaci\u00f3n del Municipio de Montenegro a la Instituci\u00f3n Educativa los Fundadores, con fecha del 23 de julio de 2003. (F. 29)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio del Rector de la Instituci\u00f3n Educativa los Fundadores respecto de la planta de celadores que han laborado en dicho establecimiento, con fecha del 12 de mayo de 2009. (F. 235- 237)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del oficio suscrito por el Rector de la Instituci\u00f3n Educativa Los Fundadores, Jos\u00e9 Luis Marulanda, dirigido a la Alcaldesa Municipal de Montenegro, con fecha del 2 de diciembre de 2008. (F. 250) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del oficio suscrito por el Rector de la Instituci\u00f3n Educativa los Fundadores se\u00f1or Jos\u00e9 Luis Marulanda Acosta dirigida a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental, con fecha del 16 de enero de 2008. (F. 252) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del oficio suscrito por el Rector de la Instituci\u00f3n Educativa los Fundadores se\u00f1or Jos\u00e9 Luis Marulanda Acosta dirigida a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental, con fecha del 30 de enero de 2009. (F. 253-254) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del oficio suscrito por el Rector de la Instituci\u00f3n Educativa los Fundadores se\u00f1or Jos\u00e9 Luis Marulanda Acosta dirigida a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental, con fecha del 28 de enero de 2009. (F. 255) \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas adicionales que constan en el expediente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la partida de bautismo, proferida por la Parroquia Nuestra Se\u00f1ora de Valvanera de Pereira, Risaralda. (F. 30) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Gilmer Sierra Garc\u00eda. (F. 31) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n al SISBEN del se\u00f1or Gilmer Sierra Garc\u00eda. (F. 31) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Poder especial, amplio y suficiente otorgado por el Alcalde encargado del Municipio de Montenegro a su apoderado. (F.139) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Gloria In\u00e9s Guti\u00e9rrez Botero. (F. 142) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Decreto de Encargo N\u00ba 056 de mayo 8 de 2009. (F. 145) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Decreto de Nombramiento N\u00ba 001 de enero 1 de 2009. (F. 143) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del acta de Posesi\u00f3n N\u00ba 02 de 2009 (F. 144) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de los documentos de posesi\u00f3n y credencial electoral de la titular del cargo de Alcalde. (F. 140-141) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la comunicaci\u00f3n surtida por el Rector de la Instituci\u00f3n Educativa los Fundadores, Ariel Loaiza, a la Alcald\u00eda Municipal de Montenegro, con fecha del 2 de abril de 2001. (F. 169)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Decreto N\u00ba 473 de septiembre 30 de 2002, \u201cPor medio del cual se zonifica el servicio educativo, se crean las instituciones educativas y se designan los directivos, docentes para la nueva organizaci\u00f3n educativa del Municipio de Montenegro que establece la Ley 715 de 2001\u201d. (F. 182-186) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del acta de conciliaci\u00f3n extraproceso suscrita entre el se\u00f1or Gilmer Sierra Garc\u00eda y el Municipio de Montenegro con sus respectivos apoderados, con fecha del 24 de agosto de 2007. (F. 189-192) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Decreto N\u00ba 132 del 18 de diciembre de 2008 \u201c Por medio del cual se liquida el presupuesto general de ingresos y gastos del Municipio de Montenegro Quind\u00edo para la vigencia fiscal del a\u00f1o 2009\u201d y su anexo t\u00e9cnico. (F. 202-226) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del oficio de la Secretar\u00eda de Gobierno y Convivencia Municipal sobre la atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n de la tercera edad, con fecha del 11 de mayo de 2009. (F. 227-228) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del oficio remitido por el Consejo Directivo de la Instituci\u00f3n Educativo los Fundadores al Contralor Departamental del Quind\u00edo, con fecha del 11 de abril de 2008. (F. 251) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la comunicaci\u00f3n surtida por la Secretaria de Gobierno del Municipio de Montenegro al se\u00f1or Gilmer Sierra, con fecha del 15 de noviembre de 2006. (F. 256) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del acta de posesi\u00f3n de la Gobernadora del Departamento del Quind\u00edo, con fecha del 2 de enero de 2008. (F. 272) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Decreto N\u00ba 1 del 1 de enero de 2008 \u201cPor medio del cual se hacen unos nombramientos\u201d proferido por el Gobernador del Departamento del Quind\u00edo. (F. 269-271) \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica Instancia. Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montenegro, Quind\u00edo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de mayo de 2009, el juez de primera instancia decidi\u00f3 no tutelar los derechos invocados por el demandante. Para sustentar su decisi\u00f3n indic\u00f3 que \u201cQued\u00f3 establecido, tanto por lo manifestado por el mismo quejoso como por las entidades accionadas, que el se\u00f1or Gilmer Sierra Garc\u00eda no es v\u00edctima de vulneraci\u00f3n en sus derechos fundamentales, el material probatorio aportado, es suficientemente claro para concluir que no estamos frente a un derecho reconocido y por tanto no resulta jur\u00eddicamente aceptable una vulneraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 con antelaci\u00f3n la prosperidad del mecanismo de amparo constitucional deprecado por el accionante, est\u00e1 sujeto a que se pruebe la existencia de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n por la autoridad p\u00fablica que conlleve a una amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales. De lo hasta aqu\u00ed expuesto se concluye que el se\u00f1or Gilmer Sierra Garc\u00eda no se le ha afectado el \u201cm\u00ednimo vital\u201d, a que se hace acreedor de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, el juez indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado para tramitar la naturaleza de las pretensiones que el actor alega: \u201cNo es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo id\u00f3neo para establecer si la relaci\u00f3n contractual existente entre los peticionarios y el municipio es de car\u00e1cter laboral o de otro orden. Ello corresponde a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. En ese orden de ideas, si el motivo de la posible vulneraci\u00f3n de los derechos invocados en este proceso radica en que la administraci\u00f3n pretendi\u00f3 desconocer las garant\u00edas laborales disfrazando relaciones de esa \u00edndole con el ropaje de la prestaci\u00f3n de servicios independientes, el juez competente para dilucidar el punto es el que conoce de las controversias de \u00edndole laboral que se traban entre la administraci\u00f3n y los particulares. \u00danicamente a \u00e9l ata\u00f1e definir si, pese a las formas externas del contrato, hay en verdad una relaci\u00f3n jur\u00eddica en la que \u00e9ste (sic) de por medio la efectividad de los principios y las normas del Derecho del Trabajo. Tampoco es competente el juez de tutela para decidir si a la persona vinculada con la administraci\u00f3n en la prestaci\u00f3n de un determinado servicio se deben reconocer o no prestaciones sociales, ni para ordenar que se la afilie a una entidad de seguridad social.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0por medio de auto de pruebas proferido el 15 de octubre de 2009, solicit\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero.- Ordenar que por Secretar\u00eda General se oficie al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del \u00a0Municipio de Montenegro, Departamento del Quind\u00edo, con la solicitud de que, en un t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles a partir de la notificaci\u00f3n de este auto, reciba y allegue al proceso los testimonios de las siguientes personas en relaci\u00f3n con los cuestionarios que se detallan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Ariel Loaiza (Ex Rector de la Instituci\u00f3n Educativa Los Fundadores) \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfPor cu\u00e1nto tiempo fue usted Rector de la Instituci\u00f3n Educativa Los Fundadores? \u00bfEn qu\u00e9 per\u00edodo?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00bfEs cierto que el se\u00f1or Gilmer Sierra Garc\u00eda habit\u00f3 y labor\u00f3 en el colegio Los Fundadores desde el 11 de diciembre de 1991 hasta el momento en que usted dej\u00f3 la Rector\u00eda? En caso de ser afirmativa su respuesta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bfEn qu\u00e9 calidad habit\u00f3 el se\u00f1or Sierra en los predios del colegio? \u00bfSe firmaron contratos de arrendamiento para cubrir todo el per\u00edodo? \u00bfCu\u00e1les eran las condiciones de esos contratos? Favor adjuntar copia de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00bfQu\u00e9 funciones desempe\u00f1\u00f3 el se\u00f1or Sierra en el Colegio y en qu\u00e9 per\u00edodos lo hizo? \u00bfBajo qu\u00e9 tipo de vinculaci\u00f3n desarroll\u00f3 sus labores el se\u00f1or Sierra en la Instituci\u00f3n Educativa Los Fundadores? Favor adjuntar copia de los contratos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En el expediente consta que, el 14 de diciembre de 2001, usted y Gilmer Sierra Garc\u00eda suscribieron la siguiente constancia: \u201cQue el Colegio durante el per\u00edodo de vacaciones diciembre 15 del 2001 a enero del 2002, queda bajo el Control y Vigilancia del se\u00f1or Gilmer Sierra, Se\u00f1ora y familia, quien de acuerdo al CONVENIO hecho con el Rector, no percibir\u00e1 remuneraci\u00f3n alguna por cuanto la contraprestaci\u00f3n de dicho servicio es la de disfrutar de la vivienda por la cual no paga ni un peso\u201d. \u00bfCu\u00e1l fue el motivo para expedir esa constancia? \u00a0<\/p>\n<p>5. Gilmer Sierra Garc\u00eda afirma que, en 1997, usted le indic\u00f3 que asistiera a la Alcald\u00eda Municipal de Montenegro para que comenzaran a suscribir contratos de prestaci\u00f3n de servicios que regir\u00edan su situaci\u00f3n laboral con la Instituci\u00f3n Educativa. \u00bfEs eso cierto? \u00bfPor qu\u00e9 motivo le hizo usted esa indicaci\u00f3n al se\u00f1or Sierra? \u00a0<\/p>\n<p>Gustavo Zamudio Barbosa. (Ex Rector de la Instituci\u00f3n Educativa Los Fundadores) \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfPor cu\u00e1nto tiempo fue usted Rector de la Instituci\u00f3n Educativa Los Fundadores? \u00bfEn qu\u00e9 per\u00edodo?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 15 de marzo de 2002 usted y el Se\u00f1or Gilmer Sierra Garc\u00eda suscribieron un contrato de ocupaci\u00f3n de vivienda escolar \u00bfPor qu\u00e9 suscribieron ese contrato? \u00bfConoce usted desde cuando habitaba el se\u00f1or Sierra esa vivienda? \u00bfFirm\u00f3 otros contratos de arrendamiento con el se\u00f1or Sierra? \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00bfPor qu\u00e9 se incluyeron obligaciones de \u00edndole laboral en el contrato de 2002? \u00bfEse contrato se renov\u00f3? \u00bfEstuvo vigente ese contrato durante todo su per\u00edodo como Rector? \u00a0<\/p>\n<p>4. Gilmer Sierra Garc\u00eda afirma \u00a0que, en 2005, usted le encarg\u00f3 el cuidado, el aseo, la limpieza y el barrido del colegio. \u00bfEs eso cierto? En caso de ser cierto, \u00bfbajo que modalidad contractual se prestaron esos servicios? \u00a0<\/p>\n<p>5. En el expediente reposa que, el 30 de enero de 2004, usted expidi\u00f3 una certificaci\u00f3n en la que consta que el se\u00f1or Gilmer Sierra trabaj\u00f3 como supernumerario con funciones de celador hasta el d\u00eda 15 de febrero de 2004. \u00bfDesde cuando trabaj\u00f3? \u00bfSuscribi\u00f3 usted otros contratos de esta \u00edndole con el se\u00f1or Sierra? En caso de ser as\u00ed, por favor descr\u00edbalos y adj\u00fantelos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Lu\u00eds Marulanda Acosta. Rector de la Instituci\u00f3n Educativa Los Fundadores \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfDesde cuando fue usted Rector de la Instituci\u00f3n Educativa Los Fundadores? \u00bfEn qu\u00e9 per\u00edodo?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00bfEl se\u00f1or Gilmer Sierra habita actualmente en la Instituci\u00f3n Educativa Los Fundadores? \u00bfBajo que condiciones? \u00bfTiene un contrato de arrendamiento? En caso de ser as\u00ed. \u00bfCuales son las condiciones del mismo? \u00bfDentro de ellas se encuentra la obligaci\u00f3n del se\u00f1or Sierra de prestar vigilancia y realizar labores de mantenimiento en el colegio? \u00a0<\/p>\n<p>3. En el expediente del proceso reposa la copia informal de un cuaderno en el que los celadores de la Instituci\u00f3n Educativa Los Fundadores firman la entrega y la recepci\u00f3n del turno de celadur\u00eda en los a\u00f1os 2007, 2008 y 2009. En el cuaderno aparece frecuentemente el se\u00f1or Gilmer Sierra entregando y recibiendo el turno de vigilancia. \u00bfC\u00f3mo explica usted esa situaci\u00f3n? \u00bfTrabaj\u00f3 el se\u00f1or Gilmer Sierra como celador del colegio? En caso de ser as\u00ed, \u00bfbajo qu\u00e9 condiciones?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A los vigilantes Mar\u00eda Elena \u00c1lvarez, Walter L\u00f3pez, Jaime Naranjo y Juli\u00e1n Alberto Cortazar la Corte se les formul\u00f3 el siguiente cuestionario:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. En el expediente del proceso de tutela instaurado por el se\u00f1or Gilmer Sierra contra la Alcald\u00eda de Montenegro reposa la copia informal de un cuaderno en el que los celadores de la Instituci\u00f3n Educativa Los Fundadores firman la entrega y la recepci\u00f3n del turno de celadur\u00eda en los a\u00f1os 2007, 2008 y 2009. En el cuaderno aparece frecuentemente el se\u00f1or Gilmer Sierra entregando y recibiendo el turno de vigilancia. \u00bfTrabaja usted como vigilante del colegio? \u00bfDesde cuando? \u00bfLlevan ustedes un cuaderno de estas caracter\u00edsticas? \u00bfConoce usted por qu\u00e9 motivo suscribi\u00f3 el se\u00f1or Gilmer Sierra Garc\u00eda un cuaderno de estas caracter\u00edsticas?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00bfA usted le consta que el se\u00f1or Gilmer Sierra trabajaba para el colegio? En caso de ser as\u00ed, \u00bfusted conoc\u00eda las condiciones de tiempo, modo y lugar bajo las cuales Gilmer Sierra Garc\u00eda se encontraba vinculado a la Instituci\u00f3n Educativa Los Fundadores?\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en el auto de pruebas en coment\u00f3 se requiri\u00f3 a la Secretaria de Educaci\u00f3n del Departamento del Quind\u00edo y al Municipio de Montenegro, Departamento del Quind\u00edo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde hace varios a\u00f1os el se\u00f1or Gilmer Sierra Garc\u00eda habita en una vivienda ubicada dentro de la Instituci\u00f3n Educativa Los Fundadores, en el municipio de Montenegro. \u00bfQu\u00e9 le consta a usted acerca de las condiciones contractuales en las que el se\u00f1or Sierra habita en ese lugar? \u00bfSabe usted desde hace cu\u00e1nto vive el se\u00f1or Sierra en ese lugar? En caso de que disponga de los contratos que rigen esa relaci\u00f3n, favor allegar copia de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el expediente consta que el se\u00f1or Gilmer Sierra ha prestado servicios de vigilancia en la Instituci\u00f3n Educativa mencionada. \u00bfHa prestado el se\u00f1or Sierra servicios de vigilancia o de otra \u00edndole para la Secretaria en relaci\u00f3n con la instituci\u00f3n mencionada? En caso de ser as\u00ed, favor allegar copia de los contratos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Favor remitir todos los documentos que considere importantes para la resoluci\u00f3n de este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Ordenar que por Secretar\u00eda General se oficie al Municipio de Montenegro, Departamento del Quind\u00edo, con la solicitud de que, en un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles a partir de la notificaci\u00f3n de este auto, responda a esta Corporaci\u00f3n el siguiente cuestionario y allegue los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde hace varios a\u00f1os el se\u00f1or Gilmer Sierra Garc\u00eda habita en una vivienda ubicada dentro de la Instituci\u00f3n Educativa Los Fundadores, en el municipio de Montenegro. \u00bfQu\u00e9 le consta a usted acerca de las condiciones contractuales en las que el se\u00f1or Sierra habita en ese lugar? \u00bfSabe usted desde hace cu\u00e1nto vive el se\u00f1or Sierra en ese lugar? En caso de que disponga de los contratos que rigen esa relaci\u00f3n, favor allegar copia de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el expediente consta que el se\u00f1or Gilmer Sierra ha prestado servicios de vigilancia en la Instituci\u00f3n Educativa Los Fundadores del Municipio de Montenegro. \u00bfHa prestado el se\u00f1or Sierra servicios de vigilancia o de otra \u00edndole para el Municipio en relaci\u00f3n con el Instituto? En caso de ser as\u00ed, favor allegar copia de los contratos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En el expediente reposa la copia informal de un cuaderno en el que los celadores de la Instituci\u00f3n Educativa Los Fundadores firman la entrega y la recepci\u00f3n del turno de celadur\u00eda en los a\u00f1os 2007, 2008 y 2009. En el cuaderno aparece frecuentemente el se\u00f1or Gilmer Sierra entregando y recibiendo el turno de vigilancia. \u00bfGilmer Sierra trabaja como vigilante del colegio? \u00bfDesde cu\u00e1ndo? \u00bfCu\u00e1l es la relaci\u00f3n laboral o civil del se\u00f1or Sierra con el municipio?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Gilmer Sierra afirma que, en el a\u00f1o 2006, el Municipio de Montenegro realiz\u00f3 una reuni\u00f3n con los caseros para formalizar su situaci\u00f3n laboral. \u00bfEs eso cierto? \u00bfSi es cierto, describa como era la relaci\u00f3n anterior con los caseros? \u00a0\u00bfTen\u00edan ellos que cumplir servicios de vigilancia, aseo y mantenimiento? \u00bfQu\u00e9 recib\u00edan ellos en contraprestaci\u00f3n? \u00bfA t\u00edtulo de qu\u00e9 contrato habitaban en la vivienda escolar? Adem\u00e1s, \u00bfcu\u00e1les fueron las conclusiones que all\u00ed se adoptaron? En caso de existir actas sobre la reuni\u00f3n favor allegarlas. \u00bfSe les propuso a los caseros un determinado contrato que regir\u00eda su vinculaci\u00f3n con las instituciones y con el Municipio? Favor allegar copia del contrato presentado en dicha reuni\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Favor remitir todos los documentos que considere importantes para la resoluci\u00f3n de este proceso.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo solicitado se fueron acopiando los diferentes testimonios solicitados y la informaci\u00f3n requerida. La Sala de Revisi\u00f3n se permite hacer un breve recuento sobre los aspectos m\u00e1s relevantes del mentado acervo probatorio: \u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda Municipal de Montenegro indic\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe contesta lo que se ha venido argumentado en el proceso tutelar cuyo conocimiento se obtuvo del entonces Rector de la Instituci\u00f3n Educativa Los Fundadores, Jos\u00e9 Luis Marulanda: seg\u00fan el cual anteriores antecesores de \u00e9l celebraron contratos de arrendamiento con el se\u00f1or Gilmer Sierra entre ellos los que se citaron en la contestaci\u00f3n al hecho segundo de la demanda: 01 de enero de 2001 y por 12 meses, diciembre 14 de 2001 por dos meses, el de seis (6) meses suscrito entre el 14 de marzo de 2002 y septiembre de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El citado se\u00f1or ha ocupado seg\u00fan la informaci\u00f3n del Rector un espacio como casero de la vivienda de la Instituci\u00f3n en las fechas indicadas bajo contrato y posteriormente se neg\u00f3 a entregar el espacio, desde entonces deviene el conflicto entre las partes (Instituci\u00f3n Educativa y Sr. Gilmer Sierra). Es decir el conocimiento de la relaci\u00f3n contractual o extracontractual ha sido por informaci\u00f3n del Rector, mas no porque la entidad territorial que represent\u00f3 (sic) haya sido part\u00edcipe de dichas relaciones amparadas o no en un contrato, ni menos porque dichos contratos reposen en la Alcald\u00eda de Montenegro, teniendo en cuenta que el manejo personal de las instituciones educativas y la celebraci\u00f3n de acuerdos de diferente naturaleza no son competencia del ente territorial pues el municipio no esta (sic) certificado para la prestaci\u00f3n directa del servicio de educaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s preguntas fueron respondidas con los mismos elementos anteriormente descritos, no obstante realiz\u00f3 una afirmaci\u00f3n para concluir su intervenci\u00f3n que merece indicarse:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe resaltar Honorables Magistrados que la Instituci\u00f3n Educativa tantas veces mencionada pese a que esta (sic) ubicada en el \u00e1mbito territorial de Montenegro fue creada por el Departamento del Quind\u00edo seg\u00fan Decreto 00473 en cumplimiento de la ley 715 de 2001, consider\u00e1ndose que por ese solo hecho no puede ser solidario en ninguna manera de las pretensiones laborales que por v\u00eda de tutela reclama el actor, m\u00e1xime cuando por competencia de ley al ente territorial no le corresponde los gastos de funcionamiento de las Instituciones Educativas p\u00fablicas del Municipio.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Gobernaci\u00f3n del Departamento del Quind\u00edo indic\u00f3 lo siguiente sobre los asuntos requeridos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el se\u00f1or Gilmer Sierra Garc\u00eda con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 3.372.079 recibi\u00f3 del Departamento del Quind\u00edo por intermedio de esta entidad como: Celador, del 23 de julio al 31 de diciembre de 2003 con un sueldo de $332.001, con $37.500 por subsidio de transporte y $28.805 como prima de alimentaci\u00f3n mensuales. Del 1 de enero al 18 de febrero de 2004 con un sueldo de $357.997, con $41.600 por subsidio de transporte y por $49.080 como prima de alimentaci\u00f3n mensuales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Los testimonios solicitados por la Corte Constitucional fueron practicados el 10 de noviembre de 2009. El se\u00f1or Ariel Loaiza: \u201cdesde \u00a0el 21 de febrero de 1971, me nombraron Director del Plantel antes citado. A partir de 1996, que empez\u00f3 el Bachillerato en dicho establecimiento educativo, ya mi cargo fue el de Rector. Por consiguiente, teniendo en cuenta mi vinculaci\u00f3n como Director y luego como Rector del colegio los Fundadores, fueron treinta \u00a0y un (31) a\u00f1os \u00a0al servicio de ese centro educativo. En cuanto al per\u00edodo exacto, entonces tenemos que fue desde el 21 de febrero de 1971 al 17 de enero de 2002, fecha en la cual me retir\u00e9 por cumplimiento de edad de retiro forzoso; y, empec\u00e9 a disfrutar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Loaiza manifest\u00f3 que el se\u00f1or Gilmer Sierra labor\u00f3 en el colegio desde el 11 de diciembre de 1991. \u201cEn esa \u00e9poca el Municipio ni nadie nombraba celadores, vigilantes, ni personas para cuidar el colegio. Entonces por convenio se le daba la vivienda a una persona pobre bajo el compromiso de pagar un arrendamiento mensual, a bajo precio, pongamos para ese a\u00f1o, m\u00e1s o menos veinte mil pesos (\u2026), pero en verdad, que ni \u00e9l nos pagaba ni nosotros le cobr\u00e1bamos, ese mismo dinero quedaba compensado como retribuci\u00f3n por \u00e9l cuidarnos el colegio. Cada a\u00f1o firm\u00e1bamos un documento, en el que constaba que el d\u00eda que el Rector necesitara el colegio no habr\u00eda compromiso ni demandas de nada, que \u00e9l libremente aceptaba dichas cl\u00e1usulas, pues en \u00faltimas a \u00e9l se le colaboraba con la vivienda. Igualmente, se dejaba la constancia que en caso de \u00e9l querer retirarse de esa vivienda, avisar\u00eda con tiempo al Rector, para que \u00e9ste consiguiera a otra persona. Sinceramente, \u00e9ste era un comodato de uso. De esta manera as\u00ed funcion\u00f3 el convenio o contrato hasta marzo de 1997, cuando fue nombrado a partir de ese a\u00f1o, en propiedad, el se\u00f1or Sierra por el Municipio de Montenegro, Quind\u00edo, ya como vigilante, haciendo ya parte de la planta de personal del municipio, pero hasta donde yo s\u00e9, antes de retirarme, \u00e9l estuvo laborando como vigilante nombrado por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental, pero no s\u00e9 en qu\u00e9 condiciones como tampoco s\u00e9 ni recuerdo la fecha. Mucho menos s\u00e9 qu\u00e9 sucedi\u00f3, a partir del 18 de enero de 2002, ya retirado de la instituci\u00f3n. (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Loaiza expres\u00f3 lo trascrito a continuaci\u00f3n con relaci\u00f3n a las funciones del se\u00f1or Sierra: \u201cEl cuidaba el colegio, as\u00ed como expres\u00e9 anteriormente. De esa manera, se desempe\u00f1\u00f3 en convenio desde 1991 hasta marzo de 1997. Despu\u00e9s, ya fue vinculado como empleado de la Administraci\u00f3n Municipal y luego de la Departamental, como vigilante. Como dije antes, cada a\u00f1o se firmaba un documento cuando estaba en convenio. Ya despu\u00e9s, \u00e9l vinculado a la Administraci\u00f3n, no s\u00e9 qu\u00e9 acto administrativo existir\u00eda. (\u2026)\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su testimonio hizo referencia a las obligaciones laborales pactadas en el contrato de arrendamiento del 1 de enero de 2001. \u201cMuy raro que aparezca eso as\u00ed, porque es como he venido expresando, era un comodato. No debe aparecer eso, pues en los mismos documentos que cada a\u00f1o se firmaban, dec\u00eda que \u00e9l no har\u00eda ning\u00fan tipo de reclamaci\u00f3n y que \u00e9l se beneficiar\u00eda con el uso de la vivienda, tanto \u00e9l (sic) su propia familia. Si, desde 1991, cada a\u00f1o se renovaba y se firmaba el documento, con las mismas cl\u00e1usulas, donde \u00e9l disfrutar\u00eda la vivienda, lo cual se realiz\u00f3 en uni\u00f3n de su familia, y a cambio nos colaboraba con cuidar el colegio, pues all\u00ed no hab\u00eda vigilante ni el Municipio de Montenegro, Quind\u00edo, nombraba vigilante. Esos documentos los firm\u00e1bamos el se\u00f1or Gilmer Sierra y yo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el se\u00f1or Ariel Loaiza reconoci\u00f3 que en 1997 le indic\u00f3 al se\u00f1or Gilmer Sierra que asistiera a la Alcald\u00eda Municipal de Montenegro para que comenzaran a suscribir contratos de prestaci\u00f3n de servicios que regir\u00edan su situaci\u00f3n laboral con la Instituci\u00f3n Educativa \u201cporque siempre luch\u00e9 porque nombraran en propiedad a un vigilante, que nos cuidara el colegio.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montenegro tambi\u00e9n recibi\u00f3 la declaraci\u00f3n del ex Rector Gustavo Zamudio Barbosa. \u201cYo estuve como Rector de esta Instituci\u00f3n m\u00e1s o menos tres (3) a\u00f1os. Por el per\u00edodo comprendido entre el 2002 al 2005, pero no s\u00e9 las fechas exactas.\u201d\u00a0 Cuando fue interrogado sobre el contrato suscrito por \u00e9l y por el se\u00f1or Sierra en marzo de 2002 se\u00f1al\u00f3: \u201cLa verdad no recuerdo haber firmado ning\u00fan contrato. De pronto como era el Municipio de Montenegro quien dispon\u00eda quien (sic) viv\u00eda en las casas de las instituciones educativas, me comision\u00f3 para que el se\u00f1or firmara ese documento y yo como testigo, pero nunca yo como director responsable. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Sierra manifest\u00f3 que en el a\u00f1o 2005 el entonces rector, Gustavo Zamudio Barbosa le hab\u00eda encargado el cuidado, el aseo, la limpieza y el barrido del colegio. Al respecto el se\u00f1or Zamudio indic\u00f3: \u201cNo es cierto. El no ten\u00eda ning\u00fan v\u00ednculo de car\u00e1cter laboral conmigo ni con la Instituci\u00f3n. El simplemente era el casero del colegio, viv\u00eda ah\u00ed y disfrutaba la vivienda. Por tanto entre \u00e9l y yo, no exist\u00eda ning\u00fan contrato porque \u00e9l depend\u00eda del Municipio. A veces el Municipio le daba contrato y otras veces no, como dije antes, a t\u00e9rmino fijo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El otro rector que fue interrogado para la soluci\u00f3n del presente caso fue el se\u00f1or Jos\u00e9 Luis Marulanda Acosta: \u201cEstuve 4 a\u00f1os pasaditos. Desde el 11 de julio de 2005 hasta el 31 de agosto de 2009.\u201d Acerca de las actuales condiciones en las que se encuentra el se\u00f1or Sierra el ex rector manifest\u00f3: \u201cS\u00ed el (sic) habita all\u00ed. El ocupa la vivienda que existe dentro del colegio, no paga servicios p\u00fablicos ni alquiler. Fue una concesi\u00f3n de la Alcald\u00eda de mucho tiempo atr\u00e1s, que desafortunadamente la misma alcald\u00eda nunca regul\u00f3 por escrito. Inclusive, en el a\u00f1o 2007 la Alcald\u00eda Municipal de Montenegro, le inici\u00f3 un proceso de restituci\u00f3n de la posesi\u00f3n, tramitado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Montenegro, Quind\u00edo, el cual finaliz\u00f3 con sentencia donde se desestimaron las pretensiones del municipio aduciendo que existi\u00f3 un contrato de arrendamiento entre el colegio y el se\u00f1or Gilmer Sierra. No existi\u00f3 obligaci\u00f3n del se\u00f1or Sierra de prestar vigilancia y realizar labores de mantenimiento dentro del colegio, precisamente durante mi tiempo como Rector en varias oportunidades solicit\u00e9 al Despacho de la Alcald\u00eda Municipal de Montenegro, se regulara de alguna manera, no solamente la situaci\u00f3n de Don Gilmer Sierra, sino de todos los caseros en las escuelas y colegios del Municipio de Montenegro, ya que estas personas resid\u00edan y se beneficiaban incluso no pagando servicios p\u00fablicos, pero no retribu\u00edan en nada por esta especie de comodato. Nunca atendi\u00f3 el Municipio mi llamado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, al se\u00f1or Marulanda se respondi\u00f3 lo relativo a la copia del cuaderno informal de los a\u00f1os 2007, 2008 y 2009 en el que consta la entrega y recepci\u00f3n del turno de vigilancia: \u201cDon Gilmer nunca tuvo la calidad de empleado del colegio, al menos durante mi mandato. A \u00e9l, en calidad de casero, los celadores o porteros del colegio le entregaban las llaves al finalizar las labores, pero no significaba esto que le estuvieran entregando un turno de vigilancia. Si \u00e9l firmaba era para la seguridad del portero que entregaba las llaves. Nada m\u00e1s significaba eso. Al se\u00f1or Gilmer Sierra nunca se le asignaron funciones de celadur\u00eda por mi parte. Por consiguiente, durante mi mandato, el se\u00f1or Sierra nunca trabaj\u00f3 como celador del colegio.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Flor Elena \u00c1lvarez Madrigal, quien trabaja para la Instituci\u00f3n Educativa los Fundadores fue consultada sobre la copia informal del cuaderno en el que firman la entrega y recepci\u00f3n del turno de celadur\u00eda en los a\u00f1os 2007, 2008 y 2009: \u201cYo soy nombrada por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Quind\u00edo, como auxiliar de servicios generales, pero por enfermedad profesional, salud ocupacional, riesgos profesionales y medicina laboral, hablaron con el se\u00f1or Gustavo Zamudio y despu\u00e9s por el se\u00f1or Jos\u00e9 Luis Marulanda, que no pod\u00eda hacer aseo en el colegio ni trabajos pesados por mi enfermedad, entonces fui reubicada por los mencionados se\u00f1ores en la porter\u00eda, para estar pendiente de la entrada y salida de personal. Como all\u00ed no hay vigilante, entonces yo le entrego el turno a Don Gilmer Sierra, incluyendo llaves y firmamos en el cuaderno. As\u00ed hacen los otros porteros de turno cuando se nombran o no est\u00e1n en descanso. Eso lo hace as\u00ed porque \u00e9l vive en la vivienda y precisamente, cuando no hay celadores nombrados. Yo trabajo sola de nueve de la ma\u00f1ana a seis de la tarde, de lunes a viernes. El firma el libro porque recibe turno como si fuera celador, no s\u00e9 por que se reporte (sic) as\u00ed, lo hace como si fuera celador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, a la se\u00f1ora se le pregunt\u00f3 acerca de las condiciones laborales del se\u00f1or Sierra: \u201cYo lo veo ah\u00ed, ayuda en todo, porter\u00eda, siembra, corta la maleza y cuida ah\u00ed. Vive todav\u00eda. Don Gilmer Sierra no tiene contrato ahora. En un tiempo atr\u00e1s s\u00ed tuvo contrato con la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental y me consta, que all\u00ed, por la edad, no lo volvieron a contratar.\u201d (\u2026) \u201cLo \u00fanico que s\u00e9 es que es un se\u00f1or muy ancianito, pero muy guapo, muy responsable para trabajar, adem\u00e1s de colaborador en todo.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Walter L\u00f3pez Soto, quien tambi\u00e9n trabaj\u00f3 en la Instituci\u00f3n Educativa los Fundadores, fue interrogado sobre el mentado cuaderno: \u201cS\u00ed, soy auxiliar de servicios generales y hago de todo un poquito, entre esas, la porter\u00eda del colegio. Estoy en ese colegio, desde el 29 de septiembre de 2004. S\u00ed hay que llevar el cuaderno con esas caracter\u00edsticas, hay que firmar cuando se entrega y se recibe el turno. El se\u00f1or Gilmer Sierra firma, a veces un fin de semana que no laboramos o no hay auxiliares nombrados, como \u00e9l es el casero, a \u00e9l le debe entregar, porque all\u00ed no queda nadie m\u00e1s y debemos entregar a alguien. (\u2026) Siempre he conocido a don Gilmer Sierra como el casero del colegio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes, y por haber sido escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n Numero Siete.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>A la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional le corresponde determinar si el Municipio de Montenegro, Departamento del Quind\u00edo, ha vulnerado los derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del se\u00f1or Gilmer Sierra Garc\u00eda, quien sostiene que se ha configurado un contrato realidad en materia laboral por las funciones que ha desempe\u00f1ado en la Instituci\u00f3n Educativa Los Fundadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El orden que se desarrollar\u00e1 para resolver dicho problema jur\u00eddico es: i) La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el pago de acreencias laborales y solicitar la declaratoria del contrato realidad. ii) La jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el contrato realidad. iii) La jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el contrato realidad iv) La naturaleza del contrato de prestaci\u00f3n de servicios. v) La regulaci\u00f3n del pago en especie. vi) La soluci\u00f3n del caso concreto y las vii) conclusiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el pago de acreencias laborales y solicitar la declaratoria del contrato realidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1. La jurisprudencia constitucional ha establecido que la acci\u00f3n de tutela no procede, de manera general, para solicitar el cumplimiento de prestaciones de naturaleza laboral debido a su car\u00e1cter subsidiario y residual. No obstante, se admite su procedencia excepcional atendiendo a las particularidades del caso \u00a0y cuando se ven comprometidos derechos fundamentales de una persona que es titular de una protecci\u00f3n especial por parte del Estado. En la sentencia T-426 de 2004 se afirm\u00f3 lo siguiente sobre este asunto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la tutela, por regla general, no es el mecanismo id\u00f3neo para obtener el pago de acreencias laborales, ante la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Sin embargo, la tutela proceder\u00e1 de manera excepcional,1 atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso, cuando (i) el medio de defensa judicial no sea eficaz; (ii) se est\u00e9 en presencia de un perjuicio irremediable; (iii) se trate de una persona de la tercera edad cuyo estado de indefensi\u00f3n no le permita esperar los tr\u00e1mites propios de un proceso ordinario, y finalmente, (iv) cuando se vea afectado el m\u00ednimo vital del accionante o su familia2. Lo anterior, por cuanto se estar\u00eda ante una vulneraci\u00f3n directa del derecho a la vida en condiciones dignas y justas3, pues ante la ausencia de pago de los salarios devengados se imposibilita el cubrimiento de las necesidades m\u00e1s b\u00e1sicas de vivienda, vestido, salud, alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n y pago de servicios p\u00fablicos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Del mismo modo, en la sentencia T-447 de 2008, caso en el cual el accionante se encontraba vinculado a una cooperativa y sufri\u00f3 una incapacidad de origen no profesional, lo que gener\u00f3 que fuere desvinculado de la empresa, y perdiere su afiliaci\u00f3n a la seguridad social, solicit\u00f3 al juez de tutela que le protegieran sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social. En esa ocasi\u00f3n la Corte afirm\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) uno de los postulados desarrollados de manera m\u00e1s prolija en materia laboral por esta Corporaci\u00f3n es aquel conocido como el `principio de contrato realidad` o `primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades`4. Como fue se\u00f1alado en sentencia C-166 de 1997, esta m\u00e1xima guarda relaci\u00f3n con el principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el art\u00edculo 228 del texto constitucional como uno de los preceptos rectores de la administraci\u00f3n de justicia. En desarrollo de esta m\u00e1xima, corresponde al juez llevar a cabo un atento examen de cada uno de los elementos que rodean la prestaci\u00f3n de servicios de manera tal que logre determinar el contenido material de la relaci\u00f3n que subyace la pretensi\u00f3n de las partes que se dirigen a la autoridad judicial. En tal sentido, el operador jur\u00eddico se encuentra llamado a hacer prescindencia de los elementos formales que envuelven el contrato con el objetivo de establecer si en el caso concreto se presentan los elementos que de acuerdo al art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo definen el v\u00ednculo laboral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Igualmente, en la sentencia T-290 de 2006 se abord\u00f3 el caso de una persona que trabaj\u00f3 como docente para el Estado por m\u00e1s de dos meses y sus salarios nunca fueron cancelados. De igual forma el accionante aleg\u00f3 que desconoci\u00f3 las razones de su desvinculaci\u00f3n. Por ello, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Para determinar la procedencia de esta controversia la Corte se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026En los casos en que excepcionalmente procede la tutela para dirimir este tipo de controversias -uno de los cuales es, como en el presente, el de la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la persona-, el juez debe establecer con claridad y firmeza cu\u00e1l es la modalidad de trabajo existente en el caso concreto, cu\u00e1les son sus caracter\u00edsticas y la situaci\u00f3n espec\u00edfica, y ha de resolver, de conformidad con lo probado, lo que corresponda a la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del trabajador. Y en esa tarea, est\u00e1 obligado a verificar los hechos, aunque desde el punto de vista formal se haya exhibido ante \u00e9l una relaci\u00f3n distinta de la laboral, con el fin de quitarle competencia y desconocer las m\u00ednimas garant\u00edas plasmadas en la legislaci\u00f3n a favor del trabajador.\u201d5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Un caso adicional en el que se analiz\u00f3 la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela sobre casos que implicaban la declaratoria de una relaci\u00f3n laboral fue la sentencia T- 519 de 2009. El accionante, de 89 a\u00f1os, labor\u00f3 para el Estado en diferentes entidades; sin embargo, al momento de reclamar su pensi\u00f3n el ISS la neg\u00f3 por falta de tiempo de servicio, pues seg\u00fan una de las entidades nunca existi\u00f3 vinculo laboral con el demandante. Al determinar la procedencia de la tutela en este caso la Corte estipul\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>1.5. En esta sentencia tambi\u00e9n se especific\u00f3 lo referente al perjuicio irremediable en materia laboral:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando alega como perjuicio irremediable la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, la Corte ha establecido, en esencia, dos presunciones de afectaci\u00f3n del mismo:7 De un lado, cuando se d\u00e9 un incumplimiento prolongado o indefinido de las prestaciones, estim\u00e1ndose el t\u00e9rmino de m\u00e1s de dos meses como suficiente para tal efecto;8 y, de otro, un incumplimiento, a\u00fan inferior a dos meses, si la prestaci\u00f3n es menor a dos salarios m\u00ednimos.9 Incluso, dadas las condiciones reunidas en estas hip\u00f3tesis, aunque no se presuma su afectaci\u00f3n, todav\u00eda puede considerarse vulnerado el derecho al m\u00ednimo vital cuando el actor pruebe as\u00ed sea sumariamente, que su subsistencia digna se ve conculcada por el incumplimiento. No obstante, en general, quien alega una vulneraci\u00f3n de este derecho como consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral o pensional, debe acompa\u00f1ar su afirmaci\u00f3n de alguna prueba, al menos sumaria, pues la informalidad de la acci\u00f3n de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de esa manera, los hechos en los que basa sus pretensiones.10\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Por el inter\u00e9s y la importancia que adquiere para la soluci\u00f3n del presente caso, tambi\u00e9n es oportuno se\u00f1alar lo expuesto en la mentada sentencia sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, cuando se trata de declarar la existencia del contrato realidad. En ese caso al tratarse de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional la acci\u00f3n de tutela procedi\u00f3 para el amparo de su derecho al m\u00ednimo vital, y por tanto, la Corte procedi\u00f3 a verificar los elementos de la relaci\u00f3n laboral en el proceso y determin\u00f3 que era pertinente conceder el amparo en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) bajo la premisa de que pueden verse comprometidos los derechos fundamentales a la integridad, al m\u00ednimo vital y derechos de los sujetos de especial protecci\u00f3n, la Corte ha procedido a analizar, bajo la noci\u00f3n del \u201ccontrato realidad\u201d, si es posible derivar una relaci\u00f3n de orden laboral de una vinculaci\u00f3n que formalmente responde a cualquier otro orden. Desde luego, como ya se dijo, la definici\u00f3n de este tipo de controversias, por ser de \u00edndole estrictamente legal, deben plantearse ante la jurisdicci\u00f3n laboral o ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, pues ellas son las competentes para conocerlas y decidirlas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, en situaciones excepcionales, \u00a0como la que se estudia, \u00a0cuando el desconocimiento del principio de primac\u00eda de la realidad en las relaciones laborales vulnera derechos fundamentales de personas de la tercera edad, llegando al punto de plantear un perjuicio irremediable, o cuando los jueces han negado su aplicaci\u00f3n de manera manifiestamente infundada, la jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela con miras a la protecci\u00f3n de los derechos conculcados. En ese sentido, la noci\u00f3n del \u201ccontrato realidad\u201d parte de la estructuraci\u00f3n f\u00e1ctica de los elementos determinantes de una relaci\u00f3n de orden laboral, \u00e9stos son: (i) prestaci\u00f3n personal de servicios, (ii) subordinaci\u00f3n o dependencia, lo que se manifiesta en el cumplimiento de \u00f3rdenes y (iii) salario como contraprestaci\u00f3n del servicio prestado.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. En suma, la Corte Constitucional ha establecido que la acci\u00f3n de tutela no procede para solicitar reclamaciones de naturaleza laboral y la declaratoria del contrato realidad porque el car\u00e1cter de dicha acci\u00f3n es subsidiaria y residual. No obstante, esta regla tambi\u00e9n contiene una excepci\u00f3n que consiste en la posibilidad de que la mentada acci\u00f3n constitucional puede ser ejercida por los sujetos que son titulares de una especial protecci\u00f3n constitucional por parte del Estado, por tanto, cuando existe una amenaza o vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales, esta resulta ser una herramienta eficaz e id\u00f3nea en procura de su respectivo amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el contrato realidad \u00a0<\/p>\n<p>2. 1. El origen constitucional de la declaratoria de una relaci\u00f3n laboral subyace en lo dispuesto en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n al enunciar la \u00a0\u201cprimac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales\u201d. En dicho enunciado normativo se prescriben los principios m\u00ednimos fundamentales que deben regir el estatuto del trabajo. La Corte Constitucional ha establecido que, a pesar de que este estatuto no haya sido promulgado, estos principios de actuaci\u00f3n deben ser interpretados de manera directa de la Carta.13 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En este ac\u00e1pite se realizar\u00e1 un recuento sobre ciertos casos en los cuales la Corte Constitucional ha declarado la existencia real y efectiva de una relaci\u00f3n laboral, con el fin de contrastar las reglas jurisprudenciales all\u00ed enunciadas con los presupuestos f\u00e1cticos del presente proceso. La Corte Constitucional ha subsumido, en los distintos casos que ha abordado el tema, los requisitos prescritos en el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 1 de la Ley 50 de 1990, para desarrollar el enunciado constitucional de la prevalencia de la realidad sobre la forma en materia laboral:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por s\u00ed mismo; b. La continuada subordinaci\u00f3n o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a \u00e9ste para exigirle el cumplimiento de \u00f3rdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duraci\u00f3n del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos m\u00ednimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al pa\u00eds; y c. Un salario como retribuci\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este art\u00edculo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por raz\u00f3n del nombre que se le d\u00e9 ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En la sentencia T-180 del 2000 el accionante interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Municipio de T\u00faquerres por violaci\u00f3n de sus derechos constitucionales al trabajo y a la seguridad social. En dicho caso el tutelante hab\u00eda sido nombrado vigilante en la Escuela de Varones N\u00ba 1 \u201cDon Bosco\u201d de la ciudad de T\u00faquerres y dentro de un plan de reestructuraci\u00f3n llevado a cabo en 1995, la administraci\u00f3n municipal le comunic\u00f3 la decisi\u00f3n de retirarlo, sin que se le hubiera cancelado ning\u00fan valor por concepto de indemnizaci\u00f3n. No obstante lo anterior, en forma verbal se le pidi\u00f3 que continuara laborando como vigilante, cumpliendo horario y sin ninguna contraprestaci\u00f3n de salarios. El peticionario era de avanzada edad. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Ante este supuesto la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) lo determinante para que se configure la relaci\u00f3n laboral y para que nazcan las correspondientes obligaciones en cabeza del patrono es la concreta y real prestaci\u00f3n de servicios remunerados en condiciones de dependencia o subordinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed resulta que el acto del patrono por medio del cual desvincula formalmente a su trabajador queda sin efecto si, de hecho, con el consentimiento del empleador, aqu\u00e9l contin\u00faa por poco o mucho tiempo ejecutando las labores propias de su antigua vinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el contrato de trabajo no tiene que constar por escrito, lo cual significa que la existencia jur\u00eddica del v\u00ednculo laboral no est\u00e1 ligada a documento alguno sino a la relaci\u00f3n efectiva. El documento suscrito por las partes solamente sirve para regular con mayor precisi\u00f3n las relaciones rec\u00edprocas, laborales y econ\u00f3micas, en un plano de libre y voluntario acuerdo. Pero, si no lo hay, no por ello desaparece ni se desdibuja el convenio (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Del mismo modo, en la sentencia T-335 de 2004 se resolvi\u00f3 un caso en donde la accionante trabaj\u00f3 como auxiliar de enfermer\u00eda en la Empresa Social del Estado Hospital Materno Infantil \u00a0durante cinco meses y un d\u00eda, pero nunca le pagaron los salarios correspondientes. En dicho caso la tutelante era madre cabeza de familia y la subsistencia de sus hijos depend\u00eda de sus ingresos. En esa ocasi\u00f3n la Corte afirm\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cel m\u00ednimo vital est\u00e1 compuesto por aquellos `requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia`, especialmente en lo relacionado con su alimentaci\u00f3n, vestido, educaci\u00f3n, vivienda y seguridad social. As\u00ed mismo, la jurisprudencia Constitucional ha precisado que el m\u00ednimo vital es una instituci\u00f3n de justicia elemental que se impone aplicar, como repetidamente lo ha hecho la Corte Constitucional, en situaciones humanas l\u00edmites producidas por la extrema pobreza y la indigencia cuando quiera que frente a las necesidades m\u00e1s elementales y primarias, el Estado y la sociedad no responden de manera congruente y dejan de notificarse de las afectaciones m\u00e1s extremas de la dignidad humana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Igualmente, se tiene que anotar que en la sentencia en comento se arguy\u00f3 la afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, como requisito de procedebilidad de la acci\u00f3n de tutela para este tipo de casos. Dicha afectaci\u00f3n debe reunir las siguientes condiciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cCuando existe un incumplimiento salarial.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Cuando el incumplimiento afecta el m\u00ednimo vital del trabajador \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Puede presumirse la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, si el incumplimiento es prolongado o indefinido,\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Se entiende por incumplimiento prolongado o indefinido, aquel que se extiende por m\u00e1s de dos meses, con \u00a0excepci\u00f3n de aquella remuneraci\u00f3n equivalente a un salario m\u00ednimo,\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Los argumentos econ\u00f3micos, presupuestales o financieros no justifican el incumplimiento salarial, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. A\u00fan cuando se comprueben las anteriores hip\u00f3tesis, no se entiende afectado el m\u00ednimo vital, cuando se demuestra que la persona posee otros ingresos o recursos con los cuales puede atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, considera la Corte que la relaci\u00f3n entre quien ve afectado su derecho al m\u00ednimo vital y quien lo afecta ha de ser una relaci\u00f3n de car\u00e1cter laboral. Por eso, procede ha (sic) estudiar las relaciones laborales; en primer lugar, establece que no procede la protecci\u00f3n por medio de tutela cuando media un contrato de prestaci\u00f3n de servicios; \u201csin embargo, la Corte tambi\u00e9n ha manifestado que en ciertos eventos, las circunstancias f\u00e1cticas demuestran que en un caso concreto puede existir una relaci\u00f3n laboral, oculta bajo la figura de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios. Por tal raz\u00f3n, resulta indispensable analizar en cada situaci\u00f3n, si efectivamente se dan los supuestos para concluir que en realidad existe un contrato de trabajo, y que por tanto debe protegerse el salario. As\u00ed lo indic\u00f3 la Corte en la sentencia T \u2013 500 de 2000, en donde se\u00f1al\u00f3 que la denominaci\u00f3n \u201ccontrato de prestaci\u00f3n de servicios\u201d no afecta la viabilidad de la tutela, si en realidad puede probarse una relaci\u00f3n laboral.\u201d14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este caso la Corte reiter\u00f3 los criterios que se expusieron en el ac\u00e1pite 2.2 de esta providencia sobre la declaraci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral.\u00a0 Por ello, en este caso, la Sala verific\u00f3 dichos elementos y adem\u00e1s se vislumbr\u00f3 que se le hab\u00eda afectado a ella y a su familia su derecho al m\u00ednimo vital; raz\u00f3n por la cual procedi\u00f3 a conceder el amparo solicitado.15 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Una regla adicional que la Corte ha estructurado sobre la declaraci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral es que est\u00e1 se define a partir de indicios. Esta tesis se present\u00f3 en la sentencia T-501 de 2004 en donde se dijo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) se advierte que, si bien los contratos de prestaci\u00f3n de servicios excluyen cualquier tipo de relaci\u00f3n laboral, es claro que en algunas ocasiones el mismo es utilizado tanto por los empleadores privados como p\u00fablicos para distraer la configuraci\u00f3n de una verdadera relaci\u00f3n laboral y el pago consecuente de las prestaciones que se originan en este tipo de relaci\u00f3n. \u00a0En la misma sentencia tambi\u00e9n se recuerda que los elementos que configuran la existencia de un contrato de trabajo son el salario, la continua subordinaci\u00f3n y la prestaci\u00f3n personal del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, se indica que la noci\u00f3n del contrato realidad conlleva a dar primac\u00eda a la estructuraci\u00f3n material de los elementos fundamentales de una relaci\u00f3n de trabajo, independientemente de la denominaci\u00f3n que adopte el empleador para el tipo de contrato que suscriba con el trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, se expone que se deben establecer los supuestos f\u00e1cticos de cada caso concreto para lo cual es necesario acudir a indicios, con base en el contrato realidad, que permitieren inferir la estructuraci\u00f3n de una relaci\u00f3n laboral.\u201d (Subrayado fuero del texto original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. Igualmente, la sentencia T-1109 de 2005 tambi\u00e9n constituye un precedente importante para la soluci\u00f3n del presente proceso. En ese caso, el accionante se desempe\u00f1\u00f3 en virtud de sucesivas \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios expedidas por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Municipio de Pereira, en forma ininterrumpida, como celador del Instituto Docente Normal Superior de dicha ciudad, desde el mes de junio del a\u00f1o 2002. Fue hospitalizado el 3 de septiembre de dicho a\u00f1o pues se le diagnostic\u00f3 Epoc Severo Cardioplegaria y se le dictamin\u00f3 una incapacidad inicial de 30 d\u00edas, que venci\u00f3 el 15 de enero de 2005, la cual se fue prorrogando en forma peri\u00f3dica hasta el 16 de mayo de 2005, fecha en la que le prescribieron ox\u00edgeno de por vida. El peticionario asegur\u00f3 que el 1 de marzo de 2005, fue citado en la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n para suscribir un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, en aras de continuar con la labor de celador que ven\u00eda desempe\u00f1ando, contrato que inicialmente se neg\u00f3 a firmar por el hecho de estar incapacitado, pero a pesar de ello fue obligado a hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para solucionar ese caso, la Corte indic\u00f3 lo siguiente: \u201cComo fue se\u00f1alado en sentencia T-992 de 2005 `En conclusi\u00f3n, el principio de primac\u00eda de la realidad en las relaciones laborales permite determinar la situaci\u00f3n real en que se encuentra el trabajador respecto del patrono, la realidad de los hechos y las situaciones objetivas surgidas entre estos. Debido a esto es posible afirmar la existencia de un contrato de trabajo y desvirtuar las formas jur\u00eddicas mediante las cuales se pretende encubrir, tal como ocurre con los contratos civiles o comerciales o a\u00fan con los contratos de prestaci\u00f3n de servicios`.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.10. Por otra parte, en la sentencia T- 021 de 2006 se acogi\u00f3 la teor\u00eda del contrato realidad para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de una mujer embarazada. La accionante empez\u00f3 a trabajar en un establecimiento de comercio, desempe\u00f1ando labores de secretar\u00eda y oficios varios. El propietario y administrador del establecimiento se\u00f1alado, neg\u00f3 esa situaci\u00f3n; en cambio, afirm\u00f3 que la actora nunca estuvo vinculada laboralmente a su establecimiento y que la relaci\u00f3n de la accionante con su empresa se circunscrib\u00eda a la prestaci\u00f3n de servicios varios de manera ocasional, de acuerdo con las necesidades del negocio. Luego la actora qued\u00f3 en estado de embarazo. La demandante le comunic\u00f3 de manera verbal esta situaci\u00f3n al empleador, lo cual fue negado por el propietario del establecimiento. En raz\u00f3n de su estado de embarazo, el demandado dio por terminado su contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado en esta providencia la Corte indic\u00f3: \u201cEsta Corporaci\u00f3n ha establecido, a trav\u00e9s de reiterados pronunciamientos, que, de acuerdo con el principio constitucional de la primac\u00eda de la realidad sobre las formas16, independientemente de la denominaci\u00f3n que se le d\u00e9 al contrato o a la relaci\u00f3n por virtud de la cual una persona presta sus servicios personales a otra, si en la pr\u00e1ctica se comprueba la existencia de unos elementos espec\u00edficos, definitorios de una relaci\u00f3n de trabajo, ser\u00e1 necesario concluir que el v\u00ednculo existente es de car\u00e1cter laboral.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11. Siguiendo con la jurisprudencia en torno al contrato realidad en la sentencia C-960 de 200717 se reitera el precedente explicado con relaci\u00f3n a la prevalencia de la realidad sobre la forma y sostiene que el rasgo definitorio de la relaci\u00f3n laboral es la subordinaci\u00f3n durante la prestaci\u00f3n personal del servicio: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo a lo anterior, cuando se hace referencia a una \u201crelaci\u00f3n laboral\u201d se debe entender que \u00e9sta no depende de la clasificaci\u00f3n que se le haya dado al contrato formalmente celebrado sino de las condiciones reales en las que se desarrolla la actividad. Por lo tanto, si se encuentran los elementos esenciales mencionados, se deber\u00e1 entender que existe una relaci\u00f3n de tipo laboral con todas las implicaciones que ello tiene. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Corte ha destacado que el elemento determinante y diferenciador de la relaci\u00f3n laboral es la subordinaci\u00f3n.\u201d (Subrayado fuera del texto original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.12. Otro caso de la jurisprudencia constitucional sobre el contrato realidad que debe ser mencionado en este ac\u00e1pite es la sentencia T-528 de 2008. En ese caso la accionante celebr\u00f3 un contrato verbal con dos personas naturales para realizar labores dom\u00e9sticas. Durante el tiempo de ejecuci\u00f3n del contrato ella le avis\u00f3 a sus jefes acerca de su estado de embarazo. A pesar de esta situaci\u00f3n la demandante fue despedida por sus empleadores. Ante estos presupuestos la Corte indic\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) sabido es que el art\u00edculo 53 constitucional consagra como un principio m\u00ednimo fundamental la `(\u2026) primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (\u2026)`. A partir de esta disposici\u00f3n constitucional, se ha hablado de la noci\u00f3n del \u201ccontrato realidad\u201d, que parte de la estructuraci\u00f3n f\u00e1ctica de los elementos determinantes de una relaci\u00f3n de orden laboral sin importar el nombre o denominaci\u00f3n que los intervinientes les pongan. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en principio, la determinaci\u00f3n de la ocurrencia de estos elementos implica una labor que no se encuentra dentro del \u00e1mbito del juez de tutela, por lo que debe acudirse a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para que sea el juez laboral quien con su decisi\u00f3n zanje el conflicto planteado y determine la naturaleza y condiciones de la relaci\u00f3n existente. Sin embargo, en ciertos casos y bajo la premisa de que pueden verse comprometidos los derechos fundamentales de una forma irremediable, la Corte Constitucional ha procedido a analizar, bajo la noci\u00f3n del \u201ccontrato realidad\u201d, situaciones y casos espec\u00edficos.\u201d (Subrayado fuera del texto original)\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.13. Finalmente, se debe relacionar la reciente sentencia T-629 de 2010 en la cual la Corte Constitucional reconoci\u00f3 la existencia del contrato realidad para el caso de las trabajadoras sexuales. All\u00ed se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>212. De conformidad con lo anterior, la Sala concluye que do\u00f1a LAIS desarroll\u00f3 una actividad personal como trabajadora sexual y en la prestaci\u00f3n de otros menesteres al servicio del bar PANDEMO, durante los meses de febrero de 2008 y marzo de 2009, tareas realizadas de manera continuada y sujetas a las reglas de subordinaci\u00f3n y dependencia admisibles en cuanto a los servicios sexuales y a las dem\u00e1s tareas desempe\u00f1adas para la comercializaci\u00f3n, organizaci\u00f3n y limpieza del bar, todo ello a cambio de una retribuci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto es, que se configur\u00f3 un contrato realidad cuyos t\u00e9rminos en el tiempo no est\u00e1n determinados con total precisi\u00f3n en el proceso de tutela, salvo en lo que hace a la fecha de despido, pero cuya existencia se acredita de manera suficiente para reconocer la violaci\u00f3n de derechos fundamentales al trabajo, la seguridad social, la igualdad, la dignidad, la protecci\u00f3n de la mujer en estado de embarazo, el derecho del que est\u00e1 por nacer, el fuero materno y el m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.14. A manera de conclusi\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n se permite sistematizar las reglas jurisprudenciales sobre la declaraci\u00f3n del contrato realidad en la jurisprudencia constitucional rese\u00f1ada. En primer lugar, en los casos mencionados es patente que cuando el juez constitucional constata la existencia de los elementos prescritos en el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, a saber i) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por s\u00ed mismo; ii) La continuada subordinaci\u00f3n o dependencia del trabajador respecto del empleador y un iii) salario en retribuci\u00f3n al trabajo prestado, el peso de la realidad prevalece sobre las formalidades que revistan determinada situaci\u00f3n jur\u00eddica y se procede a declarar la existencia de la relaci\u00f3n laboral con las implicaciones salariales y prestacionales que dicha decisi\u00f3n conlleva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.15. Como se evidenci\u00f3, esta teor\u00eda fue aplicada para resolver diferentes presupuestos f\u00e1cticos que tienen una connotaci\u00f3n constitucional como la licencia de maternidad, la vinculaci\u00f3n por medio de contratos de prestaci\u00f3n de servicios, el trabajo de los vigilantes o de quien desempe\u00f1a servicios varios en una instituci\u00f3n educativa, los derechos de las empleadas dom\u00e9sticas, los derechos de quien trabaja en una cooperativa de trabajo asociado o para exigir el pago de indemnizaciones o de salarios dejados de percibir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.16. Adem\u00e1s de las reglas expuestas, la Corte precis\u00f3 que la declaraci\u00f3n del contrato realidad se puede hacer a partir de indicios. Es decir, partiendo de la idea de que en este tipo de procesos la forma adoptada para regir la situaci\u00f3n espec\u00edfica no corresponde con la realidad, cobran relevancia aquellos hechos ciertos que indican la existencia de otro tipo de hechos que en principio son inciertos y que ponen de relieve la existencia de la relaci\u00f3n laboral. De otra parte, la Corte ha destacado que el elemento determinante y diferenciador de la relaci\u00f3n laboral es la continuada subordinaci\u00f3n o dependencia del trabajador respecto del empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el contrato realidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El se\u00f1or Gilmer Sierra ha desplegado su actividad en una instituci\u00f3n de naturaleza p\u00fablica. Por esta raz\u00f3n, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que es adecuado realizar un recuento de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la aplicaci\u00f3n de la teor\u00eda del contrato realidad, en aquellos casos en los que el Estado ha vinculado personal para desarrollar diferentes labores, sin cumplir con los requisitos legales exigidos para el efecto. De esta manera, se compilar\u00e1n las reglas que la mentada corporaci\u00f3n ha establecido sobre el tema \u00a0objeto de estudio para que la decisi\u00f3n que resuelve el problema jur\u00eddico planteado en este proceso sea coherente con el conjunto del ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El 21 de febrero de 2002, la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado profiri\u00f3 una sentencia para referirse al cargo de una aseadora del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi (IGAC), seccional Huila. Con base en el principio de la primac\u00eda de la realidad sobre las formas, reconoci\u00f3 la existencia de una relaci\u00f3n laboral, donde concurrieron los tres elementos esenciales de este tipo de contrataci\u00f3n, sin importar que no se cumpliera el mismo horario que los dem\u00e1s empleados y que el cargo no estuviere previsto en la planta de personal, pues estos factores no son determinantes para desconocer el vinculo laboral y acudir a la figura de la prestaci\u00f3n de servicios. Al respecto reiter\u00f3 posiciones de anteriores ocasiones: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl contrato de prestaci\u00f3n de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinaci\u00f3n o dependencia respecto del empleador, y en ese evento surgir\u00e1 el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista en aplicaci\u00f3n del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. \u00a0(\u2026) En este orden de ideas, no puede desconocer la Sala la forma irregular como ha procedido la entidad demandada, utilizando contratos de prestaci\u00f3n de servicios para satisfacer necesidades administrativas permanentes. En estas condiciones la modalidad de contrataciones sucesivas para prestar servicios se convierte en una pr\u00e1ctica contraria a las disposiciones atr\u00e1s se\u00f1aladas, pues la funci\u00f3n p\u00fablica no concibe esta modalidad para cumplir los objetivos del Estado en tareas que son permanentes e inherentes a \u00e9ste. \u00a0La Sala conforme a la preceptiva de que trata el art\u00edculo 85 del C.C.A. considera que en este caso espec\u00edfico hay lugar a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o, en raz\u00f3n a que la actora tiene pleno derecho a devengar los mismos salarios y prestaciones que devengan los empleados p\u00fablicos del municipio. \u00a0Lo cual quiere decir tambi\u00e9n que las sumas que se causen en su favor habr\u00e1n de expresarse como reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado, tal como lo autoriza el art\u00edculo 85 del C.C.A.. \u00a0As\u00ed las cosas, resulta procedente reconocer en favor de la demandante, a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n, el equivalente a las prestaciones sociales que perciben los empleados p\u00fablicos docentes del Municipio\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) De conformidad con el art\u00edculo 1 del Decreto 3074 de 1968 y el art\u00edculo 6o. y 7o. del Decreto 1950 de 1973, no puede existir empleo sin funciones cabalmente definidas en la ley o el reglamento por mandato constitucional, y el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas de car\u00e1cter permanente en ning\u00fan caso es susceptible de celebraci\u00f3n de contratos de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0Para el ejercicio de funciones p\u00fablicas de car\u00e1cter permanente deber\u00e1n crearse los empleos correspondientes. \u00a0As\u00ed las cosas, dir\u00e1 la Sala que las funciones p\u00fablicas de car\u00e1cter permanente asignadas por la ley a los cargos p\u00fablicos solo las puede ejercer una persona natural, que as\u00ed adquiere el car\u00e1cter de trabajador estatal, y para ello debe prestar personalmente el servicio\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En esta sentencia y con base en decisiones anteriores, tambi\u00e9n se estableci\u00f3 que la situaci\u00f3n de los trabajadores a quienes se les declara la existencia de un contrato realidad no es equiparable a la de los empleados p\u00fablicos pues sus condiciones de vinculaci\u00f3n son diferentes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo ya lo ha expresado la Corporaci\u00f3n, para acceder a un cargo p\u00fablico se deben cumplir todos y cada uno de los requisitos se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n y en la Ley. La circunstancia de trabajar para el Estado, no confiere la condici\u00f3n de empleado p\u00fablico\u201d 18 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. El 3 de julio de 2003 la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, del Consejo de Estado reconoci\u00f3 la existencia del \u201ccontrato realidad\u201d por su tiempo de trabajo en la entidad demandada en el cargo de auxiliar de enfermer\u00eda. Esta persona fue contratada en la modalidad de prestaci\u00f3n de servicios y realizaba labores permanentes de la entidad, en forma continua e ininterrumpida y en igualdad de \u00a0condiciones respecto de los empleados p\u00fablicos que se desempe\u00f1aban en la misma dependencia. De la misma manera, el Consejo estableci\u00f3 que no es v\u00e1lido celebrar contratos de prestaci\u00f3n de servicios respecto de actividades que requieran necesariamente la relaci\u00f3n laboral o reglamentaria con el Estado para ser desarrolladas debidamente. En esa oportunidad tambi\u00e9n se reconoci\u00f3 el pago de las prestaciones sociales a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n por el da\u00f1o sufrido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl contrato de prestaci\u00f3n de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer triunfar la relaci\u00f3n laboral sobre las formas que pretendieron ocultarla, es dable acudir a los principios constitucionales del art\u00edculo 53 de la C.P. que contempla la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en las normas laborales, con la finalidad de exigir la especial protecci\u00f3n del derecho, en similares condiciones a quienes realizan la misma funci\u00f3n pero en condici\u00f3n de servidores p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Significa lo anterior, que los derechos laborales por comportar el car\u00e1cter de irrenunciables, no pueden menoscabarse por acuerdos de voluntades que disfracen la relaci\u00f3n laboral que surge ab initio, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En las condiciones indicadas, la Sala comparte la sentencia en lo atinente a la declaratoria de nulidad del acto acusado y la modificar\u00e1 para disponer, conforme a la tesis de Sala Plena de Secci\u00f3n, el reconocimiento a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n, de las prestaciones sociales, primas, bonificaciones y dem\u00e1s conceptos prestacionales dejados de percibir por la demandante, tomando en consideraci\u00f3n el valor pactado en el contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obedece lo anterior, a que la vinculaci\u00f3n de la demandante no fue en condici\u00f3n de empleada p\u00fablica y por ello, no le asiste el derecho al reconocimiento de los salarios en las condiciones reclamadas, en tanto las formalidades sustanciales de derecho p\u00fablico no pueden ser pretermitidas y no pueden suplirse en aras de alcanzar el status de cualquier empleado oficial que ha sido designado mediante acto administrativo, ha tomado posesi\u00f3n del cargo y cuyo empleo se encuentra previsto dentro de la planta de personal \u00a0con \u00a0la \u00a0disponibilidad \u00a0presupuestal \u00a0pertinente.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Igualmente, en sentencia emitida el 7 de abril de 2005 por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, del Consejo de Estado se analiz\u00f3 la naturaleza de la vinculaci\u00f3n a la administraci\u00f3n por parte de la demandante quien se desempe\u00f1aba como secretaria de un colegio oficial. Sobre el caso indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando existe un contrato de prestaci\u00f3n de servicios entre una persona y una entidad p\u00fablica y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relaci\u00f3n de trabajo, esto es, subordinaci\u00f3n, prestaci\u00f3n personal y remuneraci\u00f3n, surge el derecho a que sea reconocida una relaci\u00f3n de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional, las que, sin embargo, deben pagarse a titulo de indemnizaci\u00f3n porque no se puede adquirir la condici\u00f3n de empleado p\u00fablico si no se accede al cargo en los t\u00e9rminos de ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Siguiendo con la descripci\u00f3n de la l\u00ednea jurisprudencial del Consejo de Estado es necesario hacer referencia a la sentencia proferida el 6 de marzo de 2008 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda &#8211; Subsecci\u00f3n &#8220;A&#8221;. En esa oportunidad se estudi\u00f3 si el demandante ten\u00eda derecho al reconocimiento del \u201ccontrato realidad\u201d por los per\u00edodos laborados bajo la modalidad de contrato de prestaci\u00f3n de servicios, mediante los cuales fue incorporado al Municipio de San Andr\u00e9s de Sotavento como docente de tiempo completo. En la parte motiva de esta providencia esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 cu\u00e1les son los requisitos que debe reunir un empleado p\u00fablico:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe decirse que para admitir que una persona desempe\u00f1a un empleo p\u00fablico en su condici\u00f3n de empleado p\u00fablico -relaci\u00f3n legal y reglamentaria propia del derecho administrativo- y se deriven los derechos que ellos tienen, es necesario la verificaci\u00f3n de elementos propios de esta clase de relaci\u00f3n como son: 1) La existencia del empleo en la planta de personal de la entidad, porque no es posible desempe\u00f1ar un cargo que no existe (art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica); 2) La determinaci\u00f3n de las funciones propias del cargo (art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica); y 3) La previsi\u00f3n de los recursos en el presupuesto para el pago de gastos que demande el empleo; requisitos \u00e9stos sin los cuales no es posible hablar en t\u00e9rminos de empleado p\u00fablico, a quien se le debe reconocer su salario y sus correspondientes prestaciones sociales. \u00a0Adem\u00e1s, \u201cen la relaci\u00f3n laboral administrativa el empleado p\u00fablico no est\u00e1 sometido exactamente a la subordinaci\u00f3n que impera en la relaci\u00f3n laboral privada; aqu\u00ed est\u00e1 obligado es a obedecer y cumplir la Constituci\u00f3n, las Leyes y los reglamentos administrativos correspondientes, en los cuales se consagran los deberes, obligaciones, prohibiciones etc. a que est\u00e1n sometidos los servidores p\u00fablicos\u201d20.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Para resolver ese caso concreto el Consejo de Estado constat\u00f3 la existencia de los tres elementos que configuran la relaci\u00f3n laboral: prestaci\u00f3n personal del servicio, continua subordinaci\u00f3n y la remuneraci\u00f3n correlativa. De igual forma, indic\u00f3 que la finalidad de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios era negar la existencia de la relaci\u00f3n laboral y el pago de las prestaciones sociales que le son inherentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ello, y conforme al principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades, exist\u00eda una relaci\u00f3n laboral, cre\u00e1ndose con el contrato administrativo una mera ficci\u00f3n, la \u00a0cual impone la especial protecci\u00f3n del Estado en igualdad de condiciones a la de los docentes de planta, seg\u00fan t\u00e9rminos de los art\u00edculos 13, 25 y 53 de la Carta, raz\u00f3n por la cual el acto acusado resulta anulable.\u201d21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Finalmente, es menester citar la sentencia del 17 de abril de 2008 proferida por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado. En ese proceso el demandante labor\u00f3 para el Instituto Financiero para el Desarrollo de Norte de Santander \u201cIfinorte\u201d mediante \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios, desempe\u00f1\u00e1ndose en diferentes cargos del \u00e1rea de sistemas. En esa providencia se cit\u00f3 la sentencia C- 555 de 1994, mediante la cual la Corte Constitucional limit\u00f3 el alcance del principi\u00f3 de la primac\u00eda de la realidad en el entendido que su declaratoria no implica desconocer los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica y que, por tanto, las personas que despliegan su actividad laboral bajo esta caracter\u00edstica no son empleados p\u00fablicos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el Juez, en un caso concreto, decide, porque lo encuentra probado, otorgarle a un docente-contratista el car\u00e1cter de trabajador al servicio del Estado, puede hacerlo con base en el art\u00edculo 53 de la CP. Sin embargo, a partir de esta premisa, no podr\u00e1 en ning\u00fan caso conferirle el status de empleado p\u00fablico, sujeto a un espec\u00edfico r\u00e9gimen legal y reglamentario. El principio de la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, no tiene, adicionalmente, el alcance de excusar con la mera prestaci\u00f3n efectiva de trabajo la omisi\u00f3n del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales previstos para acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica que, en la modalidad estatutaria, son el nombramiento y la posesi\u00f3n, los que a su vez presuponen la existencia de un determinado r\u00e9gimen legal y reglamentario, una planta de personal y de la correspondiente disponibilidad presupuestal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado principio agota su cometido al desentra\u00f1ar y hacer triunfar la relaci\u00f3n de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla. Y esta primac\u00eda puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado mismo. Su finalidad no puede dilatarse hasta abarcar como funci\u00f3n suya la de aniquilar las que son formalidades sustanciales de derecho p\u00fablico.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. En la referida sentencia se ratifican los criterios previamente expuestos respecto al principio de la primac\u00eda de la realidad sobre las formas. No obstante, la diferencia con las jurisprudencias referenciadas es que las prestaciones sociales y la afiliaci\u00f3n a la seguridad social del accionante no se otorgan a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n sino en raz\u00f3n de que el actor es titular de los derechos derivados de la existencia de una relaci\u00f3n laboral:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, el Estado infractor no puede entonces beneficiarse de su conducta irregular y pretender trasladar la responsabilidad de su actuaci\u00f3n a quien ha sido de esa manera contratado, pues el verdadero sentido del principio de la realidad sobre la formalidad lo que impone es que se le reconozca con certeza y efectivamente todo derecho que deviene del despliegue de su actividad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, los derechos que por este fallo habr\u00e1n de reconocerse, se ordenar\u00e1n no a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n, como ha venido otorg\u00e1ndose de tiempo atr\u00e1s, sino como lo que son: el conjunto de prestaciones generadas con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio y el consecuente c\u00f3mputo de ese tiempo para efectos pensionales junto con el pago de las cotizaciones correspondientes, aspectos \u00e9stos que no requieren de petici\u00f3n espec\u00edfica, pues constituyen una consecuencia obligada de la declaraci\u00f3n de la existencia de tal relaci\u00f3n. \u00a0No es, por tanto, una decisi\u00f3n extra-petita, pues como qued\u00f3 dicho, son derechos inherentes a la relaci\u00f3n laboral.\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. De la jurisprudencia descrita del Consejo de Estado sobre la aplicaci\u00f3n de la teor\u00eda de la primac\u00eda de la realidad sobre las formas se coligen tres conclusiones: i) Esta teor\u00eda rige para los casos en los cuales el Estado encubre relaciones laborales permanentes y continuas en contratos de prestaci\u00f3n de servicios, lo cual implica desconocer por un lado, los principios que rigen el funcionamiento de la funci\u00f3n p\u00fablica, y por otro lado, las prestaciones sociales que son propias a la actividad laboral. ii) Cuando el Consejo de Estado declara la existencia de la relaci\u00f3n laboral entre el accionante y el Estado, reconoce que este le ha infringido un da\u00f1o al actor, motivo por el cual, ordena el pago de las prestaciones sociales. En un primer momento dicho pago se reconoci\u00f3 a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n, en aras de reparar al trabajador el perjuicio que hab\u00eda padecido. Posteriormente, dicho pago se otorg\u00f3 en raz\u00f3n de que toda persona que desarrolla su actividad laboral, de acuerdo a los presupuestos del art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, es titular de los derechos laborales prescritos en la ley, los cuales tienen un car\u00e1cter cierto e indiscutible. iii) Un l\u00edmite importante que ha fijado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la del Consejo de Estado es que la declaratoria del contrato realidad no implica afirmar que el trabajador es un empleado p\u00fablico, pues sus caracter\u00edsticas de vinculaci\u00f3n a la administraci\u00f3n son diferentes. Los requisitos para ser un servidor p\u00fablico de esta naturaleza son: el nombramiento y la posesi\u00f3n, lo que a su vez presuponen la existencia de un determinado r\u00e9gimen legal y reglamentario, una planta de personal y la respectiva disponibilidad presupuestal. Como se afirm\u00f3 en la parte 2 de esta providencia, cuando se declara la existencia del contrato realidad se verifica el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, lo cual en los t\u00e9rminos del Consejo de Estado no es equiparable a las calidades de un empleado p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La naturaleza del contrato de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Para la soluci\u00f3n del presente proceso se debe esclarecer la naturaleza del contrato de prestaci\u00f3n de servicios y cu\u00e1les son sus caracter\u00edsticas definitorias. De esta manera se puede diferenciar su naturaleza de la del contrato laboral. En la sentencia C-154 de 199723 se indic\u00f3 que los contratos de prestaci\u00f3n de servicios versan sobre una obligaci\u00f3n de hacer para la ejecuci\u00f3n de labores en raz\u00f3n de la experiencia, capacitaci\u00f3n y formaci\u00f3n profesional; el contratista goza de autonom\u00eda e independencia desde el punto de vista t\u00e9cnico y cient\u00edfico y por \u00faltimo, esos contratos son temporales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl contrato de prestaci\u00f3n de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la funci\u00f3n de la administraci\u00f3n no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0<\/p>\n<p>a. La prestaci\u00f3n de servicios versa sobre una obligaci\u00f3n de hacer para la ejecuci\u00f3n de labores en raz\u00f3n de la experiencia, capacitaci\u00f3n y formaci\u00f3n profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>b. La autonom\u00eda e independencia del contratista desde el punto de vista t\u00e9cnico y cient\u00edfico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecuci\u00f3n del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realizaci\u00f3n de la labor, seg\u00fan las estipulaciones acordadas. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que por regla general la funci\u00f3n p\u00fablica se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y s\u00f3lo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administraci\u00f3n no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podr\u00e1n ser ejercidas a trav\u00e9s de la modalidad del contrato de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duraci\u00f3n debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su car\u00e1cter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, ser\u00e1 necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se d\u00e9 cabal cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 122 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual se requiere que el empleo p\u00fablico quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Esta sentencia aclara que los contratos de prestaci\u00f3n de servicios tienen caracter\u00edsticas diferentes a las del laboral. Por esta raz\u00f3n, cuando se est\u00e1 en presencia de este tipo de convenciones no es admisible exigir prestaciones propias de la relaci\u00f3n laboral: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00faltimo, teniendo en cuenta el grado de autonom\u00eda e independencia del contrato de prestaci\u00f3n de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusi\u00f3n alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relaci\u00f3n laboral, raz\u00f3n por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinaci\u00f3n y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las caracter\u00edsticas esenciales de \u00e9ste quedar\u00e1 desvirtuada la presunci\u00f3n establecida en el precepto acusado y surgir\u00e1 entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicaci\u00f3n del principio de la primac\u00eda de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestaci\u00f3n de servicios independientes. En efecto, para que aqu\u00e9l se configure se requiere la existencia de la prestaci\u00f3n personal del servicio, la continuada subordinaci\u00f3n laboral y la remuneraci\u00f3n como contraprestaci\u00f3n del mismo. En cambio, en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jur\u00eddica con la que no existe el elemento de la subordinaci\u00f3n laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir \u00f3rdenes en la ejecuci\u00f3n de la labor contratada.\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En esta sentencia tambi\u00e9n se indic\u00f3 que el principio de la primac\u00eda de la realidad en materia laboral puede igualmente ser aplicada cuando el empleador o contratante sea el Estado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el principio constitucional de prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales tiene plena operancia en el asunto sub lite, en los casos en que se haya optado por los contratos de prestaci\u00f3n de servicios para esconder una relaci\u00f3n laboral; de manera que, configurada esa relaci\u00f3n dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretar\u00e1 en la protecci\u00f3n del derecho al trabajo y garant\u00edas laborales, sin reparar en la calificaci\u00f3n o denominaci\u00f3n que haya adoptado el v\u00ednculo que la encuadra, desde el punto de vista formal, con lo cual &#8220;agota su cometido al desentra\u00f1ar y hacer triunfar la relaci\u00f3n de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla. Y esta primac\u00eda puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado mismo.\u201d 25 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En definitiva, el contrato de prestaci\u00f3n de servicios regulado por el art\u00edculo 32 de la Ley 80 de 1993 contiene caracter\u00edsticas propias que lo diferencian de otro tipo de formas jur\u00eddicas en materia laboral: la prestaci\u00f3n de servicios versa sobre una obligaci\u00f3n de hacer en la cual la autonom\u00eda e independencia del contratista desde el punto de vista t\u00e9cnico y cient\u00edfico, constituye el elemento esencial de este contrato; la vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duraci\u00f3n debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. Por consiguiente, cuando se ejecutan este tipo de contratos no es admisible exigir el pago de prestaciones sociales propias de la regulaci\u00f3n prescrita en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo o en las disposiciones que regulan el derecho de la funci\u00f3n p\u00fablica. Finalmente, la jurisprudencia constitucional es clara cuando afirma que bajo esta modalidad contractual tambi\u00e9n es viable aplicar la teor\u00eda del contrato realidad, seg\u00fan la cual, si se re\u00fanen los tres requisitos enunciados en el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, prima la situaci\u00f3n objetiva sobre la forma jur\u00eddica que las partes hayan adoptado para regir determinada situaci\u00f3n. Esta teor\u00eda tiene dos \u00e1mbitos de aplicaci\u00f3n: cuando se trata de trabajadores vinculados con particulares o con el Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La regulaci\u00f3n del pago en especie \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La regulaci\u00f3n del contrato laboral dispone la posibilidad de que las partes involucradas en un contrato de esta naturaleza acuerden que el pago del trabajador se realice en dinero y en especie. El art\u00edculo 129 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, reformado por el art\u00edculo 16 de la Ley 50 de 1990 prescribe las reglas que rigen el pago en especie:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 129. SALARIO EN ESPECIE. Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 16 de la Ley 50 de 1990:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Constituye salario en especie toda aquella parte de la remuneraci\u00f3n ordinaria y permanente que reciba el trabajador como contraprestaci\u00f3n directa del servicio, tales como alimentaci\u00f3n, habitaci\u00f3n o vestuario que el empleador suministra al trabajador o a su familia, salvo la estipulaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 15 \u00a0de esta ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El salario en especie debe valorarse expresamente en todo contrato de trabajo. A falta de estipulaci\u00f3n o de acuerdo sobre su valor real se estimar\u00e1 pericialmente, sin que pueda llegar a constituir y conformar m\u00e1s del cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del salario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No obstante, cuando un trabajador devengue el salario m\u00ednimo legal, el valor por el concepto de salario en especie no podr\u00e1 exceder del treinta por ciento (30%).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Esta disposici\u00f3n fue objeto de una demanda de inconstitucionalidad que se resolvi\u00f3 en la sentencia C-521 de 199526 en la que la Corte Constitucional afirm\u00f3 que este enunciado se encontraba acorde con la Constituci\u00f3n y fij\u00f3 los criterios a partir de los cuales se debe interpretar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos diferentes pagos laborales que recibe el trabajador del empleador, clasificados en la aludida sentencia como salarios, descansos, prestaciones sociales, indemnizaciones y pagos no salariales tienen su fuente o causa en la relaci\u00f3n laboral, a que da origen el v\u00ednculo jur\u00eddico que surge entre el trabajador y el empleador con ocasi\u00f3n del servicio subordinado que el primero realiza en favor de \u00e9ste, aunque cada uno tenga su propia significaci\u00f3n y respondan a objetivos diferentes, como la retribuci\u00f3n directa por la actividad laboral, o la que cubre los riesgos inherentes al trabajo, o constituye un resarcimiento de los perjuicios irrogados al trabajador por la violaci\u00f3n de sus derechos, o tiene el significado de una liberalidad o est\u00e1 destinada a facilitar la labor del trabajador, etc.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. De igual forma, en esta sentencia se estableci\u00f3 que la posibilidad de fijar dos tipos de remuneraciones corresponde al conjunto de funciones enmarcadas en la libertad de configuraci\u00f3n del legislador: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstima la Sala que es de la competencia del legislador, dentro de la libertad que tiene como conformador de la norma jur\u00eddica, determinar los elementos de la retribuci\u00f3n directa del servicio dentro de la relaci\u00f3n laboral subordinada, esto es, lo que constituye salario, con arreglo a los criterios y principios ya mencionados, lo cual le impide desconocer la primac\u00eda de la realidad sobre la forma y mudar arbitrariamente la naturaleza de las cosas, como ser\u00eda quitarle la naturaleza de salario a lo que realmente tiene este car\u00e1cter.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n de las relaciones de trabajo por los aludidos instrumentos, supone el reconocimiento constitucional de un amplio espacio para que se acuerden entre los trabajadores y los empleadores las condiciones de la prestaci\u00f3n del servicio, en forma libre y espont\u00e1nea, obedeciendo al principio de la autonom\u00eda de la voluntad, el cual tiene plena operancia en las relaciones laborales y resulta compatible con las normas constitucionales que regulan el trabajo, en cuanto su aplicaci\u00f3n no implique la vulneraci\u00f3n de los derechos esenciales o m\u00ednimos de los trabajadores, regulados por \u00e9stas y la ley.\u201d27 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. A manera de conclusi\u00f3n, el legislador en ejercicio de sus funciones ha dispuesto la posibilidad de que el empleador pacte con el trabajador que un porcentaje de su salario sea pagado en especie, lo cual significa que aquel podr\u00e1 proveer alimentaci\u00f3n, habitaci\u00f3n o vestuario al trabajador o a su familia como contraprestaci\u00f3n del servicio realizado. Su valor deber\u00e1 estipularse en cada contrato, a falta de esto un perito lo determinar\u00e1. No obstante, al tratarse, como en el caso concreto, de un salario m\u00ednimo mensual legal vigente el valor total de este tipo de pago no podr\u00e1 ser superior al 30% del total de la remuneraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En el presente caso la Sala Tercera de Revisi\u00f3n debe determinar si los derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del se\u00f1or Gilmer Sierra Garc\u00eda fueron vulnerados por el Municipio de Montenegro, Departamento del Quind\u00edo, en raz\u00f3n de la posible existencia de una relaci\u00f3n laboral entre el se\u00f1or Sierra y el municipio por las funciones que aquel desempe\u00f1\u00f3 en la Instituci\u00f3n Educativa los Fundadores. A partir de esta situaci\u00f3n se analizar\u00e1n los requisitos jurisprudenciales asentados por la Corte para determinar la existencia de una relaci\u00f3n laboral entre las partes de este proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En primer lugar, le corresponde a esta Corporaci\u00f3n determinar la procedibilidad de la presente acci\u00f3n de tutela. Como se estableci\u00f3 en la parte n\u00famero 1 de las consideraciones de esta providencia, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para solicitar la exigibilidad de prestaciones de naturaleza laboral y la declaratoria del contrato realidad por su car\u00e1cter subsidiario y residual. Sin embargo, se ha admitido su procedibilidad en este tipo de procesos cuando las condiciones particulares del caso indican que los mecanismos ordinarios no son eficaces ni id\u00f3neos para salvaguardar los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. El caso que es objeto de estudio por parte de esta corporaci\u00f3n involucra a un sujeto de especial protecci\u00f3n, pues el se\u00f1or Gilmer Sierra cuenta con 73 a\u00f1os de edad. Aunado a lo anterior, seg\u00fan se acredita en las pruebas que obran en el expediente, el se\u00f1or Sierra se encuentra en el nivel 1 del SISBEN, lo cual indica la ausencia de un ingreso mensual y de un trabajo constante y permanente para solventar sus necesidades b\u00e1sicas. Finalmente, con base en las pruebas que reposan en el expediente y las que fueron recaudadas en sede de revisi\u00f3n, la \u00faltima remuneraci\u00f3n que percibi\u00f3 el se\u00f1or Sierra fue el 18 de febrero de 2004. Estas circunstancias permiten inferir que el derecho fundamental al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Gilmer Sierra se encuentra amenazado, lo cual torna ineficaz los mecanismos ordinarios para solicitar las pretensiones que se est\u00e1n solicitando. Por estas razones, la Corte considera que la presente acci\u00f3n de tutela es procedente y analizar\u00e1 el fondo de la controversia planteada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Conforme con la jurisprudencia precitada, en la parte 2 de las consideraciones de esta providencia, las solicitudes sobre la declaraci\u00f3n del contrato realidad deben reunir los requisitos establecidos en el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 1 de la Ley 50 de 1990: la prestaci\u00f3n personal del servicio, la continua subordinaci\u00f3n o dependencia del patrono y la contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica. Como se afirm\u00f3 con antelaci\u00f3n, en este tipo de casos los indicios permiten demostrar la existencia o no de la relaci\u00f3n laboral cuya declaraci\u00f3n se invoca. La Corte proceder\u00e1 a verificar el cumplimiento de estos requisitos en el presente proceso, para aceptar o desestimar las pretensiones del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. En relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n personal del servicio se puede afirmar que el se\u00f1or Gilmer Sierra Garc\u00eda trabaja en la Instituci\u00f3n Educativa los Fundadores desde 1991 hasta la fecha. Este hecho se puede establecer, entre otros, a partir del testimonio practicado al se\u00f1or Ariel Loaiza, Rector de la Instituci\u00f3n en ese momento: \u201cEn esa \u00e9poca el Municipio ni nadie nombraba celadores, vigilantes, ni personas para cuidar el colegio. Entonces por convenio se le daba la vivienda a una persona pobre bajo el compromiso de pagar un arrendamiento mensual, a bajo precio, pongamos para ese a\u00f1o, m\u00e1s o menos veinte mil pesos (\u2026), pero en verdad, que ni \u00e9l nos pagaba ni nosotros le cobr\u00e1bamos, ese mismo dinero quedaba compensado como retribuci\u00f3n por \u00e9l cuidarnos el colegio.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. En el mismo sentido se expresaron Luis G\u00f3mez Garc\u00eda y Jos\u00e9 An\u00edbal Mu\u00f1oz C\u00e1rdenas, quienes rindieron testimonio a petici\u00f3n del se\u00f1or Sierra, al momento de comparecer a rendir declaraci\u00f3n juramentada sobre ciertos hechos del proceso: \u201cConocemos al se\u00f1or Gilmer Sierra Garc\u00eda hace 14 a\u00f1os, m\u00e1s precisamente desde diciembre de 1991 el se\u00f1or Gilmer entr\u00f3 a trabajar al Colegio Fundadores en Montenegro. Todos estos a\u00f1os lo hemos visto ah\u00ed en el Colegio sembrando \u00e1rboles. (\u2026) El se\u00f1or Gilmer era quien hacia mantenimiento de las zonas verdes, el (sic) limpiaba los prados, sembraba \u00e1rboles frutales de sombr\u00edo, hacia (sic) trabajos de jardiner\u00eda, hizo sembrados de cabuya, pl\u00e1tano, hac\u00eda funciones de mantenimiento de alcantarillado, agua, luz (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. El se\u00f1or Sierra modific\u00f3 su situaci\u00f3n laboral a partir del a\u00f1o 1997. El Municipio de Montenegro certific\u00f3 que a partir de ese a\u00f1o fue vinculado desde el 1 de mayo hasta el 31 de diciembre, desde el 1 de marzo de 1998 hasta el 31 de marzo de 1998; desde el 1 de mayo de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000; desde el 4 de abril de 2001 hasta el 3 de junio de 2001; desde el 1 de abril de 2002 hasta el 30 de abril del 2002; desde el 2 de mayo hasta el 4 de septiembre de 2002 \u00a0y desde el 16 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 2002. Posteriormente, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Quind\u00edo vincul\u00f3 al se\u00f1or Sierra como supernumerario con funciones de vigilancia durante los siguientes per\u00edodos: del 23 de julio de 2003 al 22 de octubre de 2003, del 23 de octubre de 2003 al 31 de diciembre de 2003 y del 1 de enero 2004 al 18 de febrero de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. Adicional a lo expuesto, los testimonios practicados al ex Rector Jos\u00e9 Luis Marulanda Acosta y a los vigilantes Flor Elena \u00c1lvarez Madrigal y Walter L\u00f3pez Soto, permiten inferir que el se\u00f1or Gilmer Sierra Garc\u00eda presta personalmente el servicio de vigilancia en la Instituci\u00f3n Educativa los Fundadores. A estas personas se les inquiri\u00f3 sobre la copia informal de un cuaderno en el que constan la entrega y la recepci\u00f3n del turno de vigilancia en los a\u00f1os 2007, 2008 y 2009. El se\u00f1or Marulanda Acosta, quien se desempe\u00f1\u00f3 como Rector de la Instituci\u00f3n Educativa desde el 11 de julio de 2005 hasta el 31 de agosto de 2009 afirm\u00f3 lo siguiente con relaci\u00f3n al mentado cuaderno: \u201cSi \u00e9l firmaba era para la seguridad del portero que entregaba las llaves. Nada m\u00e1s significaba eso. Al se\u00f1or Gilmer Sierra nunca se le asignaron funciones de celadur\u00eda por mi parte. Por consiguiente, durante mi mandato, el se\u00f1or Sierra nunca trabaj\u00f3 como celador del colegio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.9. Flor Elena \u00c1lvarez Madrigal, quien trabaja como vigilante para la Instituci\u00f3n Educativa los Fundadores fue consultada sobre la misma copia informal del cuaderno: \u201c(\u2026) Como all\u00ed no hay vigilante, entonces yo le entrego el turno a Don Gilmer Sierra, incluyendo llaves y firmamos en el cuaderno. As\u00ed hacen los otros porteros de turno cuando se nombran o no est\u00e1n en descanso. Eso lo hace as\u00ed porque \u00e9l vive en la vivienda y precisamente, cuando no hay celadores nombrados. Yo trabajo sola de nueve de la ma\u00f1ana a seis de la tarde, de lunes a viernes. El firma el libro porque recibe turno como si fuera celador, no s\u00e9 por que se reporte (sic) as\u00ed, lo hace como si fuera celador.\u201d Y agreg\u00f3: \u201cYo lo veo ah\u00ed, ayuda en todo, porter\u00eda, siembra, corta la maleza y cuida ah\u00ed. Vive todav\u00eda. Don Gilmer Sierra no tiene contrato ahora. En un tiempo atr\u00e1s si tuvo contrato con la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental y me consta, que all\u00ed, por la edad, no lo volvieron a contratar.\u201d (\u2026) \u201cLo \u00fanico que s\u00e9 es que es un se\u00f1or muy ancianito, pero muy guapo, muy responsable para trabajar, adem\u00e1s de colaborador en todo.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10. Walter L\u00f3pez Soto, quien tambi\u00e9n trabaj\u00f3 en la Instituci\u00f3n Educativa los Fundadores, se manifest\u00f3 en un sentido semejante al de los otros testigos: \u201cSi, soy auxiliar de servicios generales y hago de todo un poquito, entre esas, la porter\u00eda del colegio. Estoy en ese colegio, desde el 29 de septiembre de 2004. S\u00ed hay que llevar el cuaderno con esas caracter\u00edsticas, hay que firmar cuando se entrega y se recibe el turno. El se\u00f1or Gilmer Sierra firma, a veces un fin de semana que no laboramos o no hay auxiliares nombrados, como \u00e9l es el casero, a \u00e9l le debe entregar, porque all\u00ed no queda nadie m\u00e1s y debemos entregar a alguien. (\u2026) Siempre he conocido a don Gilmer Sierra como el casero del colegio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.11. A pesar de que el se\u00f1or Marulanda afirme que al se\u00f1or Sierra no le fueron asignadas funciones de vigilancia, los dem\u00e1s elementos probatorios permiten inferir que \u00e9l s\u00ed prest\u00f3 personalmente el servicio en la Instituci\u00f3n Educativa los Fundadores desde 1991 hasta el momento de esta providencia. En efecto, el se\u00f1or Loaiza, ex Rector, reconoci\u00f3 el origen de la vinculaci\u00f3n del se\u00f1or Sierra a la Instituci\u00f3n Educativa los Fundadores y explic\u00f3 que por cerca de 7 a\u00f1os este desempe\u00f1\u00f3 funciones de vigilancia y oficios varios sin percibir una remuneraci\u00f3n econ\u00f3mica en contraprestaci\u00f3n. Adem\u00e1s, las diferentes \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios suscritas con el municipio y con el departamento indican que el actor s\u00ed desarroll\u00f3 personalmente el servicio. Por contera, los testimonios de los vigilantes del colegio, quienes fueron indagados por la copia informal de un cuaderno que registra el cambio de turno, dan fe de que el accionante labora en la instituci\u00f3n, tiene unas tareas asignadas -como cuidar el colegio los fines de semana- y que ha dejado de percibir una remuneraci\u00f3n econ\u00f3mica correlativa al trabajo desplegado. El acervo probatorio comentado permite inferir que el se\u00f1or Gilmer Sierra prest\u00f3 de manera personal el servicio de vigilancia en la Instituci\u00f3n Educativa los Fundadores desde el a\u00f1o de 1991 hasta la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>6.12. El otro requisito que se debe estudiar en el presente caso para determinar la existencia de la relaci\u00f3n laboral es la subordinaci\u00f3n o dependencia del se\u00f1or Gilmer Sierra Garc\u00eda con respecto a la Instituci\u00f3n. En el expediente consta que, paralelo a la vinculaci\u00f3n que Gilmer Sierra Garc\u00eda tuvo con el municipio y con el departamento por medio de contratos de prestaci\u00f3n de servicios, se celebraron dos contratos de arrendamiento entre la Instituci\u00f3n Educativa los Fundadores y el se\u00f1or Sierra sobre el inmueble que este habita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 1 de enero de 2001 se suscribi\u00f3 el \u201ccontrato de arrendamiento de vivienda de un colegio oficial\u201d, suscrito por Ariel Loaiza Gonz\u00e1lez y el se\u00f1or Gilmer Sierra Garc\u00eda, \u201cEl t\u00e9rmino de este contrato de arrendamiento es por doce (12) meses, contados a partir del primero de enero del a\u00f1o 2001 (\u2026) El can\u00f3n o precio del arrendamiento mensual es de veinte mil pesos ($20.000) que ser\u00e1n pagados por el arrendatario al arrendador en los cinco (5) primeros d\u00edas de cada mes en la siguiente forma: en dinero efectivo pagar\u00e1 la suma de un (sic) mil pesos ($1.000) a la Tesorer\u00eda del Colegio y la suma restante la pagar\u00e1 en trabajo, el cual consiste en: limpiar y podar los prados, conservar los alrededores del Colegio y de la vivienda en perfecto estado de limpieza y aseo incluyendo las bater\u00edas sanitarias de los estudiantes en las \u00e9pocas de vacaciones, puentes y festivos.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.13. El otro contrato de arrendamiento se suscribi\u00f3 el 15 de marzo de 2002. Gustavo Zamudio Barbosa, como nuevo Rector de la Instituci\u00f3n Educativa \u201cLos Fundadores\u201d y el se\u00f1or Gilmer Sierra suscribieron un documento denominado \u201ccontrato de ocupaci\u00f3n de vivienda escolar sector urbano Municipio de Montenegro\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. El t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de este contrato de arrendamiento es por seis (6) meses, contados a partir del catorce (14) de marzo de 2002. 3. El canon o precio del arrendamiento mensual es de $1.000, que ser\u00e1n pagados por el Arrendatario al Arrendador, en los primeros cinco (5) d\u00edas de cada mes, a la Secretaria Tesorera del Plantel. El arrendatario expedir\u00e1 un recibo por cada mensualidad de arrendamiento que recibe dinero en efectivo, suma que consignar\u00e1 en la cuenta del colegio. 4. El presente contrato se regir\u00e1 por las siguientes cl\u00e1usulas. 1- Como los servicios de agua y energ\u00eda los paga el municipio, queda exento de ello. 2.- La vivienda se destinar\u00e1 exclusivamente para el arrendatario y su familia (\u2026) 3.- El arrendatario se obliga a conservar y restituir el inmueble en el mismo buen estado en que se ha recibido, salvo el deterioro causado por el uso y goce leg\u00edtimo. (\u2026) 5.- Mantener en completo estado de limpieza y orden la vivienda que ocupa, igualmente los alrededores cuidando y embelleciendo el centro docente. 6.- Racionalizar el consumo de agua y luz, y velar por el mantenimiento y buen estado de llaves y tanques de acueducto o reserva a nivel del Centro Docente. (\u2026) 8. A administrar la tenencia de animales dom\u00e9sticos en situaciones debidas, a encerrarlos en horas en que los alumnos se encuentren en el plantel, estos no deben ser motivo de malestar para la comunidad educativa. (\u2026) 10.- mantener en buen estado las plantas ornamentales y prados que existen en el plantel. (\u2026) 15. El arrendatario debe entregar la habitaci\u00f3n del Centro Docente en buen estado de organizaci\u00f3n y limpieza al Rector del Colegio una vez cumplido el tiempo fijado para ocuparla, sin oponer resistencia y sin exigir utilidades o prebendas, reclamaci\u00f3n de liquidaci\u00f3n u otros. 19.- El t\u00e9rmino del presente contrato solo podr\u00e1 prorrogarse a voluntad del arrendador y tiene validez por un lapso de seis meses contados a partir de la firma y aceptaci\u00f3n. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.14. Estos contratos estipulaban dos tipos de obligaciones que fueron calificados por las partes, en virtud de su autonom\u00eda de disposici\u00f3n de inter\u00e9s, como de arrendamiento. Por un lado, las que hac\u00edan referencia al uso del bien inmueble del cual gozar\u00eda el se\u00f1or Sierra Garc\u00eda y su familia. Por otro lado, las obligaciones de naturaleza laboral que reg\u00edan el comportamiento del se\u00f1or Sierra y que configuran otro indicio de la existencia de subordinaci\u00f3n y dependencia entre este y la Instituci\u00f3n Educativa los Fundadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.15. El testimonio practicado al se\u00f1or Ariel Loaiza, ex Rector del Colegio tambi\u00e9n constituye una prueba acerca de la subordinaci\u00f3n que exist\u00eda entre el Colegio y el se\u00f1or Sierra: \u201cEl cuidaba el colegio, as\u00ed como expres\u00e9 anteriormente. De esa manera, se desempe\u00f1\u00f3 en convenio desde 1991 hasta marzo de 1997. Despu\u00e9s, ya fue vinculado como empleado de la Administraci\u00f3n Municipal y luego de la Departamental, como vigilante. Como dije antes, cada a\u00f1o se firmaba un documento cuando estaba en convenio. Ya despu\u00e9s, \u00e9l vinculado a la Administraci\u00f3n, no s\u00e9 qu\u00e9 acto administrativo existir\u00eda. (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.16. Otro hecho que permite identificar el elemento de la subordinaci\u00f3n es la declaraci\u00f3n que el se\u00f1or Gilmer Sierra rindi\u00f3 al momento de presentar la acci\u00f3n de tutela: \u201cDesde 2004 no me renovaron contrato de trabajo dizque (sic) porque hab\u00eda cumplido los 65 a\u00f1os de edad pero a\u00fan as\u00ed tuve que seguir cuidando los fines de semana, s\u00e1bados, domingos y festivos, haciendo aseo en el colegio, limpiando jardines (\u2026) Mi trabajo durante el tiempo que he permanecido en el colegio ha consistido en celadur\u00eda, mantenimiento de las instalaciones, aseo, limpieza, barrido con mi esposa, jardiner\u00eda, organizaci\u00f3n de los prados, pido venenos para las hormigas (sic) me lo traen lo (sic) hecho, he puesto tejas de eternidad en las aulas, organizo las llaves de paso para el agua potable, candados para puertas, organizo pupitres, sillas.(\u2026) Yo he seguido en oficios varios y haciendo vigilancia los s\u00e1bados (sic) domingos y festivos y (sic) 24 horas cuando no se ha designado la vigilancia en horas h\u00e1biles.\u201d Observa de todas formas la Sala que carece de coherencia utilizar la edad de retiro forzoso, como argumento para la desvinculaci\u00f3n de Gilmer Sierra Garc\u00eda de la Instituci\u00f3n Educativa, cuando se afirma de manera simult\u00e1nea que este no es trabajador de dicho establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>6.17. Los elementos aqu\u00ed expuestos permiten concluir que el se\u00f1or Gilmer Sierra Garc\u00eda ten\u00eda subordinaci\u00f3n y dependencia de las directivas del establecimiento educativo. En virtud de ello, las directivas de la Instituci\u00f3n estaban facultadas a exigirle el cumplimiento de \u00f3rdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo, cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos al se\u00f1or Sierra sobre la \u00a0vigilancia y los dem\u00e1s oficios que este desempe\u00f1aba en dicho lugar. Las obligaciones de naturaleza laboral estipuladas en los denominados contratos de arrendamiento, el testimonio practicado al ex Rector Ariel Loaiza y la declaraci\u00f3n realizada por el actor; configuran las pruebas que fundamentan la existencia del elemento de la subordinaci\u00f3n, aspecto que, como se estableci\u00f3 en los ac\u00e1pites 2 y 3 de esta sentencia, es un elemento definitorio de la relaci\u00f3n laboral en los casos en los cuales se debe aplicar el principio constitucional de \u201cprimac\u00eda de la realidad sobre las formas\u201d, prescrito en el art\u00edculo 53 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.18. Finalmente, el \u00faltimo requisito que se debe analizar para declarar la existencia de una relaci\u00f3n laboral es la remuneraci\u00f3n por las funciones realizadas. La Gobernaci\u00f3n del Departamento del Quind\u00edo indic\u00f3 lo siguiente sobre el particular cuando fue interrogado por la Sala de Revisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el se\u00f1or Gilmer Sierra Garc\u00eda con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 3.372.079 recibi\u00f3 del Departamento del Quind\u00edo por intermedio de esta entidad como: Celador, del 23 de julio al 31 de diciembre de 2003 con un sueldo de $332.001, con $37.500 por subsidio de transporte y $28.805 como prima de alimentaci\u00f3n mensuales. Del 1 de enero al 18 de febrero de 2004 con un sueldo de $357.997, con $41.600 por subsidio de transporte y por $49.080 como prima de alimentaci\u00f3n mensuales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.19. La remuneraci\u00f3n de tipo econ\u00f3mico ces\u00f3 cuando finalizaron los denominados contratos de prestaci\u00f3n de servicios. No obstante, el hecho de que el Municipio de Montenegro sufrague los gastos de alojamiento y servicios p\u00fablicos tambi\u00e9n configura otra forma de retribuci\u00f3n a favor del actor. Las distintas pruebas recopiladas al inicio y durante el proceso indican que el se\u00f1or Gilmer Sierra y su familia habitan en un bien inmueble que hace parte de las instalaciones de la Instituci\u00f3n Educativa los Fundadores. De hecho, las funciones que el actor desempe\u00f1a en el colegio se han relacionado de manera directa con la circunstancia de que \u00e9l vive ah\u00ed.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.21. Una consideraci\u00f3n adicional que esta Sala debe reafirmar con respecto al tipo de vinculaci\u00f3n del se\u00f1or Gilmer Sierra y la Instituci\u00f3n Educativa los Fundadores, es que las funciones que desempe\u00f1\u00f3 en la Instituci\u00f3n no correspond\u00edan a las caracter\u00edsticas del contrato de prestaci\u00f3n de servicios del art\u00edculo 32 Ley 80 de 1993. En efecto, en el ac\u00e1pite 4 de las consideraciones de esta sentencia, se explic\u00f3 que los contratos de prestaci\u00f3n de servicios versan sobre una obligaci\u00f3n de hacer para la ejecuci\u00f3n de labores en raz\u00f3n de la experiencia, capacitaci\u00f3n y formaci\u00f3n profesional; el contratista goza de autonom\u00eda e independencia desde el punto de vista t\u00e9cnico y cient\u00edfico y por \u00faltimo, esos contratos son temporales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.22. Si se contrastan estos presupuestos jur\u00eddicos con los elementos del caso se deduce que, el tipo de vinculaci\u00f3n del se\u00f1or Gilmer Sierra con la Instituci\u00f3n, no era acorde a la naturaleza del contrato de prestaci\u00f3n de servicios. En efecto, para realizar las funciones de vigilancia, aseo y mantenimiento que se han desarrollado a lo largo de la relaci\u00f3n no se exigi\u00f3 la experiencia, capacitaci\u00f3n y formaci\u00f3n profesional propia del contrato de prestaci\u00f3n de servicios. El se\u00f1or Sierra no contaba con autonom\u00eda ni independencia para el desarrollo de las funciones porque ten\u00eda un horario espec\u00edfico para ejercer la vigilancia, que era los fines de semana y los d\u00edas festivos, y de igual forma, estaba sujeto a las \u00f3rdenes de los directivos de la instituci\u00f3n en relaci\u00f3n con los oficios varios que desempe\u00f1aba. Los m\u00faltiples contratos de prestaci\u00f3n de servicios suscritos durante cerca de 8 a\u00f1os son la prueba fehaciente de que, en lugar de tener una relaci\u00f3n limitada en el tiempo, era una relaci\u00f3n laboral a t\u00e9rmino indefinido con obligaciones claramente estipuladas, por esto, es claro que el requisito de la temporalidad tampoco se cumpli\u00f3. En fin, la naturaleza del cargo que desempe\u00f1aba el se\u00f1or Gilmer Sierra dificultaba que su contrataci\u00f3n fuera por medio de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios. Como se explic\u00f3, esta forma de contrataci\u00f3n encubri\u00f3 una relaci\u00f3n de \u00edndole laboral, cuya implicaci\u00f3n principal fue que no se reconocieran a favor de Gilmer Sierra los salarios durante la vigencia real de la relaci\u00f3n laboral, las prestaciones sociales ni la afiliaci\u00f3n a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Conclusiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Como conclusi\u00f3n, la Corte considera que en el presente caso se configuraron los presupuestos jur\u00eddicos de un contrato realidad. El trabajo desplegado por el se\u00f1or Sierra Garc\u00eda estuvo revestido de diferentes formas jur\u00eddicas que no casan con la aut\u00e9ntica naturaleza de las funciones y de la relaci\u00f3n que \u00e9ste asumi\u00f3 en la Instituci\u00f3n Educativa los Fundadores. En un momento, el contrato de prestaci\u00f3n de servicios, prescrito en la Ley 80 de 1993, fue el mecanismo adoptado por el municipio para regir la relaci\u00f3n del se\u00f1or Sierra con la Instituci\u00f3n Educativa los Fundadores, a pesar de que sus caracter\u00edsticas difieren de la situaci\u00f3n objetiva del se\u00f1or Sierra. En un segundo momento, la Instituci\u00f3n acudi\u00f3 a los denominados contratos de arrendamiento los cuales estipulaban dos tipos de obligaciones: por una parte las de tipo civil, respecto al uso y goce del bien inmueble en el que habita el se\u00f1or Sierra Garc\u00eda y, por otra parte, las de tipo laboral que prescrib\u00edan de manera precisa las responsabilidades que el demandante ten\u00eda con el colegio. Y por \u00faltimo, la Secretar\u00eda Departamental del Quind\u00edo persisti\u00f3 con las \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios. Como se demostr\u00f3, la situaci\u00f3n objetiva del se\u00f1or Sierra contrasta con las formas jur\u00eddicas adoptadas por parte del municipio, de la instituci\u00f3n y de la gobernaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Este comportamiento ri\u00f1e de manera meridiana con los postulados constitucionales que rigen el derecho al trabajo. Seg\u00fan el art\u00edculo 1 constitucional, Colombia es un Estado Social de Derecho \u201cfundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran\u201d. De igual forma, el art\u00edculo 13 constitucional prescribe que \u201cEl Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d. El art\u00edculo 25 de la Carta enuncia que \u201cEl trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.\u201d El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n enuncia: \u201cSe garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Bajo estos enunciados, mantener a una persona de 73 a\u00f1os de edad, que hace parte del nivel 1 del SISBEN realizando funciones de celadur\u00eda y dem\u00e1s oficios en un establecimiento educativo, sin reconocerle sus derechos laborales m\u00e1s elementales implica un comportamiento ajeno a la parte dogm\u00e1tica de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y a las reglas jurisprudenciales establecidas por la Corte Constitucional en materia de contrato realidad. Por este motivo, la decisi\u00f3n de esta corporaci\u00f3n en este caso particular procurar\u00e1 cesar la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del accionante por parte de la Instituci\u00f3n Educativa y definir los t\u00e9rminos de la relaci\u00f3n existente acorde a la dignidad humana, entendida como vivir bien, vivir sin humillaciones y vivir como se quiere.28 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. La Sala de Revisi\u00f3n tambi\u00e9n debe precisar, como se estableci\u00f3 en la parte 3 de esta sentencia, que el hecho de que se configuren los elementos propios del contrato realidad entre una persona y una instituci\u00f3n oficial no significa que se adquiera la calidad de empleado p\u00fablico. La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha definido un l\u00edmite al alcance del principio de \u201cprimac\u00eda de la realidad sobre las formas\u201d en los casos en los cuales este se ha aplicado: el respeto de los principios que configuran la funci\u00f3n p\u00fablica. En consecuencia, la regla jurisprudencial que se ha decantado con los diferentes pronunciamientos de estas corporaciones es que ninguna persona puede ser empleado p\u00fablico sin que medien las siguientes condiciones: el nombramiento y la posesi\u00f3n, la existencia de un determinado r\u00e9gimen legal y reglamentario, una vacante en la planta de personal y la respectiva disponibilidad presupuestal; a pesar de que entre la respectiva entidad y el trabajador se haya verificado el cumplimiento del principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Por consiguiente, al aplicar esta regla a los supuestos del caso concreto la Corte debe afirmar que el se\u00f1or Gilmer Sierra no es empleado p\u00fablico del Municipio de Montenegro ni del Departamento del Quind\u00edo. Seg\u00fan se ha explicado en esta providencia, en este caso se configuran los supuestos del art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, y por tanto, se debe aplicar el principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formas. El se\u00f1or Gilmer Sierra prest\u00f3 personalmente el servicio en la Instituci\u00f3n Educativa los Fundadores, bajo continua subordinaci\u00f3n y dependencia acorde a las obligaciones establecidas por las directivas de esta instituci\u00f3n y con la correspondiente remuneraci\u00f3n, la cual ha sido cancelada tanto en dinero como en especie. No obstante lo anterior, las mentadas entidades territoriales no han realizado el procedimiento prescrito en el ordenamiento jur\u00eddico para designarlo como empleado p\u00fablico: no se ha realizado el nombramiento ni la posesi\u00f3n, no existe un r\u00e9gimen legal particular para su cargo, ni una vacante en la planta de personal y tampoco se acredita la respectiva disponibilidad presupuestal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Un asunto adicional que debe ser objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporaci\u00f3n es la posibilidad de que el se\u00f1or Gilmer Sierra contin\u00fae viviendo en las instalaciones del colegio. Como se ha afirmado en las partes 6 y 7 de esta providencia, la Corte estima que el se\u00f1or Sierra usa y goza el bien en raz\u00f3n del pago en especie que el Municipio de Montenegro y el Departamento del Quind\u00edo han erogado en contraprestaci\u00f3n por la relaci\u00f3n laboral existente entre ellos. En la medida que el uso del bien depende de la relaci\u00f3n descrita por concepto del pago en especie, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que si la relaci\u00f3n laboral se liquida acorde a las exigencias constitucionales y legales, dicho uso y goce debe cesar de manera definitiva porque la relaci\u00f3n jur\u00eddica que lo autoriza ha perdido validez y por tanto ha dejado de producir efectos jur\u00eddicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7. Sobre esta particular situaci\u00f3n, es preciso hacer referencia a la sentencia T-472 de 2009 cuyos presupuestos f\u00e1cticos coinciden, en ciertos aspectos, con la presente providencia29. Uno de los argumentos determinantes que prim\u00f3 en tal ocasi\u00f3n fue el principio de la confianza leg\u00edtima el cual ha sido \u201cutilizado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n como un mecanismo para armonizar y conciliar casos en que la administraci\u00f3n en su condici\u00f3n de autoridad, por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n ha creado expectativas favorables a los administrados y de forma abrupta elimina esas condiciones.\u201d Acorde a este principio la Corte determin\u00f3 en esa ocasi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, la administraci\u00f3n local, al percatarse de la problem\u00e1tica del caso, debi\u00f3 planificar las posibilidades de reubicaci\u00f3n del accionante y su familia, circunstancia que se pudo haber dado a trav\u00e9s de diversos programas desarrollados por la autoridad municipal; incluso atendiendo a que de por medio se encuentran sujetos de especial protecci\u00f3n, debi\u00f3 estudiar y adelantar planes de vinculaci\u00f3n a planes dise\u00f1ados para grupos de poblaci\u00f3n vulnerable que les apoyara en este proceso, verificando, por ejemplo, la vinculaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado en salud del n\u00facleo familiar. Igualmente, era pertinente el estudio de la posibilidad de la inclusi\u00f3n en programas de vivienda de inter\u00e9s social adelantados por la administraci\u00f3n local, con el fin de hacer menos traum\u00e1tica, la adecuada, pero desproporcionada orden de diligencia de desalojo adelantada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7.8. Por consiguiente, en las \u00f3rdenes que se adoptar\u00e1n en la parte resolutiva de este caso, mediante las cuales se solucionar\u00e1 el problema jur\u00eddico evidenciado, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n tendr\u00e1 en cuenta que el se\u00f1or Gilmer Sierra habita en la Instituci\u00f3n Educativa los Fundadores por autorizaci\u00f3n de las directivas del mismo establecimiento, la cual se pact\u00f3 en los contratos de arrendamiento suscritos entre las partes, cuya naturaleza jur\u00eddica ya fue explicada en la parte considerativa de esta providencia. Adicionalmente, es menester reiterar que el se\u00f1or Sierra hace parte de la tercera edad y que un cambio s\u00fabito o abrupto en las condiciones en las cuales pervive afectar\u00eda derechos fundamentales de un sujeto que es titular de una especial protecci\u00f3n constitucional, raz\u00f3n por la cual la entrega del lugar en que reside, como consecuencia de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral declarada en esta providencia, debe seguir con los tr\u00e1mites derivados del cumplimiento del derecho fundamental al debido proceso y del principio de la confianza leg\u00edtima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.9. Las \u00f3rdenes que se han de proferir en el presente caso deben resolver la controversia adoptada teniendo en cuenta las reglas jurisprudenciales esbozadas con antelaci\u00f3n y los diversos pagos que el se\u00f1or Sierra Garc\u00eda percibi\u00f3, tanto en dinero como en especie, desde diciembre de 1991 hasta la fecha. Por tanto, deber\u00e1n tenerse en cuenta las remuneraciones que \u00e9ste recibi\u00f3 por concepto de los m\u00faltiples contratos de prestaci\u00f3n de servicios que \u00e9l suscribi\u00f3 con el Municipio de Montenegro y con el Departamento del Quind\u00edo, referenciados en el numeral 6.7 de esta providencia, a efectos de realizar una compensaci\u00f3n de cuentas con el valor total que se adeuda y tambi\u00e9n debe tenerse en cuenta el tiempo durante el cual el se\u00f1or Gilmer Sierra habit\u00f3 en las instalaciones del colegio as\u00ed como el pago de los servicios p\u00fablicos que realiz\u00f3 el municipio en su beneficio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.10. De igual forma, seg\u00fan los numerales 5.1. a 5.4. de esta providencia, se deber\u00e1 calcular el monto correspondiente al pago en especie sufragado por el Municipio de Montenegro desde diciembre de 1991 hasta la fecha. Para este prop\u00f3sito, teniendo en cuenta que las partes no fijaron el valor del mismo, se comisionar\u00e1 al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montenegro con el fin de que ordene la pr\u00e1ctica de una prueba pericial que estime el valor real de este concepto, siempre y cuando, no sea superior al 30% del salario m\u00ednimo legal que el se\u00f1or Sierra devengaba. A juicio de esta Sala de Revisi\u00f3n, el pago de dicha prueba debe ser asumido por el Municipio de Montenegro, porque si bien es cierto que por regla general, las pruebas oficiosas deben ser pagadas por las partes,30 las condiciones particulares del se\u00f1or Gilmer Sierra, explicadas en el transcurso de esta providencia, permiten inferir que \u00e9l no cuenta con los medios suficientes para sufragar este tipo de gastos pues se afectar\u00edan las condiciones b\u00e1sicas para su propia subsistencia y las de su familia. Esta circunstancia coincide con lo dispuesto en el art\u00edculo 16031 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que regula lo concerniente al amparo de pobreza. Los efectos de dicha declaraci\u00f3n, seg\u00fan lo prescrito en el art\u00edculo 163 del mentado C\u00f3digo, son que: \u201cEl amparado por pobre no estar\u00e1 obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuaci\u00f3n, y no ser\u00e1 condenado en costas.\u201d De esta manera, se garantiza la igualdad real de las partes en el proceso y el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional32. A este argumento se suma el hecho de que la entidad demandada ser\u00e1 condenada en el presente proceso, motivo por el cual, en los t\u00e9rminos de la ley procesal, deber\u00e1 asumir el valor de las costas del proceso.33 El objetivo de esta diligencia es realizar, posteriormente, una compensaci\u00f3n de cuentas con el valor adeudado. Finalmente, el municipio deber\u00e1 cancelar los aportes correspondientes a la seguridad social a partir de la fecha en que se declar\u00f3 la existencia de la presente relaci\u00f3n laboral. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.12. El siguiente aspecto a analizar radica en determinar a partir de qu\u00e9 momento se debe ordenar el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, as\u00ed como los aportes correspondientes a la seguridad social, subsistema de pensiones. La legislaci\u00f3n laboral35 y la Corte Constitucional36 disponen que los derechos laborales cuyo cumplimiento no ha sido exigido ante el patrono, se extingan luego de tres a\u00f1os a partir del momento en que se han configurado los presupuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que permiten su exigibilidad. En el evento que el trabajador ha solicitado al patrono el pago de la prestaci\u00f3n adeudada se suspender\u00e1 la prescripci\u00f3n por una sola vez pero s\u00f3lo por un lapso igual, es decir, por tres a\u00f1os adicionales. En el expediente consta que la primera actuaci\u00f3n realizada por el se\u00f1or Sierra tendiente a solicitar el pago de las acreencias adeudadas fue el 2 de enero de 2007, en ella pidi\u00f3 el pago de 15 a\u00f1os y 20 d\u00edas consecutivos adeudados. Por esta consideraci\u00f3n, para la Corte es claro que el restablecimiento de los derechos vulnerados en materia laboral, en el presente caso, tan s\u00f3lo proceden desde el 2 de enero de 2004, ya que esto coincide con los tres a\u00f1os a partir del cual se interrumpe la prescripci\u00f3n. En consecuencia, el accionante est\u00e1 habilitado para acudir a la v\u00eda ordinaria en aras de obtener los dem\u00e1s rubros que el accionante considere que fueron causados en virtud de la relaci\u00f3n laboral que se ha declarado en la presente providencia. De igual manera, es preciso aclarar que se ordenar\u00e1 el pago de los aportes al sistema de seguridad social, subsistema de pensiones, en tanto que es el \u00fanico concepto que se relaciona directamente con el restablecimiento de los derechos que la Corte efect\u00faa en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.13. Por tanto, se ordenar\u00e1 al Municipio de Montenegro, Departamento del Quind\u00edo que, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, cancele los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 2 de enero de 2004 hasta la fecha de esta sentencia, acorde con las siguientes condiciones: i) Realizar compensaci\u00f3n de cuentas con relaci\u00f3n al salario devengado por concepto de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios que suscribi\u00f3 el se\u00f1or Gilmer Sierra con el Municipio de Montenegro y con la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Quind\u00edo desde el 2 de enero de 2004 hacia adelante. ii) Tener en cuenta que, de conformidad con la remuneraci\u00f3n devengada durante ese per\u00edodo, el salario del se\u00f1or Sierra correspond\u00eda a un salario m\u00ednimo mensual legal vigente. iii) Comisionar al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal que ordene la pr\u00e1ctica de un peritaje, con cargo al Municipio de Montenegro, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, con el fin de que estime el valor total del pago en especie que por concepto de servicios p\u00fablicos y arrendamiento haya recibido el se\u00f1or Sierra Garc\u00eda, a partir del 2 de enero de 2004. iv) De conformidad con las conclusiones de este peritaje, realizar compensaci\u00f3n de cuentas con respecto a los gastos de servicios p\u00fablicos y alojamiento que el Municipio de Montenegro ha erogado a favor del se\u00f1or Gilmer Sierra, partiendo de la base que el pago por este concepto no puede ser superior al 30% del total de la remuneraci\u00f3n mensual. v) Los valores adeudados deber\u00e1n tener en cuenta la inflaci\u00f3n al momento de liquidar los pagos adeudados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.14. De igual manera, se ordenar\u00e1 al Municipio de Montenegro, Departamento del Quind\u00edo al sistema de seguridad social en pensiones y al se\u00f1or Gilmer Sierra Garc\u00eda y cancelar los aportes adeudados desde el 2 de enero de 20004 hasta la fecha en que se realice la liquidaci\u00f3n del contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montenegro, Quind\u00edo el 21 de mayo de 2009. En consecuencia ORDENAR al Municipio de Montenegro, Departamento del Quind\u00edo que, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, cancele los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 2 de enero de 2004 hasta la fecha de esta sentencia acorde con las siguientes condiciones: i) Realizar compensaci\u00f3n de cuentas con relaci\u00f3n al salario devengado por concepto de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios que suscribi\u00f3 el se\u00f1or Gilmer Sierra con el Municipio de Montenegro y con la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Quind\u00edo, a partir del 2 de enero de 2004. ii) Tener en cuenta que, de conformidad con la remuneraci\u00f3n devengada durante ese per\u00edodo, el salario del se\u00f1or Sierra correspond\u00eda a un salario m\u00ednimo mensual legal vigente. iii) De conformidad con las conclusiones del peritaje, que se ordenar\u00e1 en la orden 3 de esta sentencia, realizar compensaci\u00f3n de cuentas con respecto a los gastos de servicios p\u00fablicos y alojamiento que el Municipio de Montenegro ha erogado favor del se\u00f1or Gilmer Sierra, partiendo de la base que el pago por este concepto no puede ser superior al 30% del total de la remuneraci\u00f3n mensual. iv) Los valores adeudados deber\u00e1n tener en cuenta la inflaci\u00f3n al momento de liquidar los pagos adeudados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero COMISIONAR al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montenegro para que ordene, \u00a0en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, la pr\u00e1ctica de una prueba pericial que estime el valor real del pago en especie que el Municipio de Montenegro ha cancelado a favor del se\u00f1or Gilmer Sierra Garc\u00eda desde diciembre de 1991 hasta la fecha de liquidaci\u00f3n del contrato realidad, siempre y cuando, dicho valor no sea superior al 30% del salario m\u00ednimo legal que el se\u00f1or Sierra devengaba. Los gastos de esta prueba deber\u00e1n ser asumidos por el Municipio de Montenegro, Departamento del Quind\u00edo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR al Municipio de Montenegro, Departamento del Quind\u00edo afiliar al sistema de seguridad social en pensiones al se\u00f1or Gilmer Sierra Garc\u00eda y PAGAR los aportes adeudados desde el 2 de enero de 2004 hasta la fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR a la Alcald\u00eda Municipal de Montenegro, Quind\u00edo que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, verifique la situaci\u00f3n personal, social y econ\u00f3mica del accionante y su n\u00facleo familiar, con el fin de establecer el tipo de programa estatal aplicable a su caso, ya sea a trav\u00e9s de las dependencias de su organizaci\u00f3n central o de las entidades descentralizadas municipales competentes, para de esta manera proceder a adelantar los tr\u00e1mites de inscripci\u00f3n en dichos programas, ya sean en materia de atenci\u00f3n especializada en salud, alojamiento, alimentaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y de asistencia permanente a la poblaci\u00f3n vulnerable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo adelantar las diligencias necesarias para la inscripci\u00f3n en los programas de vivienda de inter\u00e9s social desarrollados en ese municipio, previa verificaci\u00f3n de los requisitos exigidos y observando adem\u00e1s el debido proceso en la asignaci\u00f3n de los recursos disponibles, tr\u00e1mite que no podr\u00e1 exceder de quince (15) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver Sentencias T-234, T-264, T-279, T-283, T-288, y 289 de 1999, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencia T-455 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencia T-01 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T-286 de 1994, T-290 de 1994, T-469 de 2004, T-793 de 2003, T-489 de 1999, T-798 de 1999, T-290 de 2006, C-124 de 2004, C-425 de 2005, T-203 de 2000, T-1006 de 2004, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T.150 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver, entre otras, las sentencias T-871 de 1999, T-812 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Sentencias T-259 de 1999, T-818 de 2000, T-370 de 2001, T-725 de 2001 y T-148 de 2002, T-326 de 2004, T-133 de 2005 y T-809 de 2006, T-404 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias T-362 de 2004, T-148 de 2002, T-133 de 2005 y T-896 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-795 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sentencia SU-995 de 1999, T-1088 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-519 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T- 519 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-931 de 2004: \u201cLa necesidad de estos pronunciamientos ha obedecido al hecho constatado de que el legislador no ha expedido el estatuto del trabajo en desarrollo del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, relativo, entre otros asuntos, al salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil. Por lo cual, mientras ese estatuto no sea expedido, los alcances de los derechos y principios constitucionales sobre este tema se deducen directa y exclusivamente de la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-335 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Otros pronunciamientos en el mismo sentido son, por ejemplo, la sentencia T- 848 de 2004 se afirm\u00f3 que el contrato realidad \u201cparte de la estructuraci\u00f3n material de los elementos fundamentales de un contrato de trabajo, independientemente de la vinculaci\u00f3n o denominaci\u00f3n que el empleador adopte para el tipo de contrato que suscriba con el trabajador. \u00a0Valga recordar que los elementos que configuran la existencia de un contrato de trabajo, son el salario, la continua subordinaci\u00f3n o dependencia y la prestaci\u00f3n personal del servicio. Ante la concurrencia de estos tres elementos, nos encontramos en presencia de un inconfundible contrato de trabajo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Este principio en el \u00e1mbito laboral se encuentra establecido en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>17 En esta sentencia se demando el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1 la Ley 1010 de 2006 del 23 de enero, \u201cPor medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo.\u201d: Par\u00e1grafo: La presente ley no se aplicar\u00e1 en el \u00e1mbito de las relaciones civiles y\/o comerciales derivadas de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios en los cuales no se presenta una relaci\u00f3n de jerarqu\u00eda o subordinaci\u00f3n en el entendido de que s\u00ed en realidad existe una relaci\u00f3n laboral, se aplicar\u00e1 la Ley 1010 de 2006. Tampoco se aplica a la contrataci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia del 25 de enero de 2001, expediente No. 1654-2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Una decisi\u00f3n semejante que se puede consultar sobre el particular es la adoptada el 21 de agosto de 2003 por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado. En esa oportunidad se reconoci\u00f3 la existencia del contrato realidad de un educador nombrado por el Municipio mediante autorizaci\u00f3n de prestaci\u00f3n de servicios educativos. Radicaci\u00f3n 0370-2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Consejo de Estado. Aclaraci\u00f3n de voto 4294-04 M.P. Tarsicio C\u00e1ceres Toro. \u00a0<\/p>\n<p>21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda &#8211; Subsecci\u00f3n &#8220;A&#8221;. 6 de Marzo de 2008. Radicaci\u00f3n N\u00famero: 23001-23-31-000-2002-00244-01(2152-06) \u00a0<\/p>\n<p>22 Consejo de Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Segunda &#8211; Subsecci\u00f3n &#8220;A&#8221;. 17 de abril de 2008. Radicaci\u00f3n N\u00famero: 54001-23-31-000-2000-00020-01(2776-05) \u00a0<\/p>\n<p>23 En esta sentencia se demand\u00f3 el art\u00edculo 32 de la Ley 80 de 1993, \u201cPor la cual se expide el Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d. ARTICULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jur\u00eddicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad, as\u00ed como los que, a t\u00edtulo enunciativo, se definen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Son contratos de prestaci\u00f3n de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administraci\u00f3n o funcionamiento de la entidad. Estos contratos s\u00f3lo podr\u00e1n celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso estos contratos generan relaci\u00f3n laboral ni prestaciones sociales y se celebrar\u00e1n por el t\u00e9rmino estrictamente indispensable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-154 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-555 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Ref.: Expediente No. D-902 Demanda de inconstitucionalidad contra un segmento de los art\u00edculos 15 y 16 de la ley 50 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-521 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-881 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 En esa ocasi\u00f3n el problema jur\u00eddico que valor\u00f3 la Corte, fue el siguiente: \u201cConcierne a esta Sala de revisi\u00f3n establecer si la Direcci\u00f3n de Justicia, Orden P\u00fablico y Seguridad Ciudadana y la Inspecci\u00f3n D\u00e9cima Urbana de Polic\u00eda del Municipio de Ibagu\u00e9, han vulnerado o no los derechos constitucionales del se\u00f1or Helman Dar\u00edo \u00c1lvarez y su n\u00facleo familiar, por haber adelantado un proceso policivo de amparo al domicilio para que desalojara dos (2) aulas de una instituci\u00f3n educativa de la red del municipio en la que a cambio de la vivienda para \u00e9l y su familia, el actor se desempe\u00f1aba como celador de dicha instituci\u00f3n previo acuerdo al que lleg\u00f3 6 a\u00f1os29 atr\u00e1s por medio de un acta de compromiso con la junta directiva del plantel.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-807 de 2002: \u201cSi bien la intenci\u00f3n del legislador no es otra diferente a la del juez al decretar una prueba de oficio, como lo es, la b\u00fasqueda de la verdad y la efectividad de los derechos, en el ordenamiento procesal civil se establece como regla general en materia de costas procesales, que las pruebas decretadas de oficio se asumen por mitad por cada una de las partes, de tal manera que entre las dos se asume su costo durante el proceso, mientras se decide el conflicto y se determina quien es la parte vencida que en \u00faltima asumir\u00e1 el total de las costas, como se deduce de los art\u00edculos 179, 180 y 389 y 392 del C. de P. C.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 ART\u00cdCULO 160. PROCEDENCIA. &lt;Art\u00edculo \u00a0modificado por el art\u00edculo 1, numeral 88 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Se conceder\u00e1 el amparo de pobreza a quien no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso adquirido a t\u00edtulo oneroso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-114 de 2007: \u201cEl amparo de pobreza es un instituto procesal que busca garantizar la igualdad real de las partes durante el desarrollo del proceso, permitiendo a aquella que por excepci\u00f3n se encuentre en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica considerablemente dif\u00edcil, ser v\u00e1lidamente exonerada de la carga procesal de asumir ciertos costos, que inevitablemente se presentan durante el transcurso del proceso. Se trata de que, aun en presencia de situaciones extremas, el interviniente no se vea forzado a escoger entre atender su congrua subsistencia y la de a quienes por ley debe alimentos, o sufragar los gastos y erogaciones que se deriven del proceso en el que tiene leg\u00edtimo inter\u00e9s. Esta figura se encuentra regulada por los art\u00edculos 160 a 168 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y resulta aplicable a los procesos contencioso administrativos en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 267 del c\u00f3digo procesal de la materia (Decreto 01 de 1984). \u00a0<\/p>\n<p>La importancia del amparo de pobreza radica en hacer posible que quien atraviese serias dificultades econ\u00f3micas y se vea involucrado en un litigio, no encuentre por ello frustrado su derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia, bien sea como demandante, como demandado o como tercero interviniente, para ventilar all\u00ed, en pie de igualdad con los otros, las situaciones cuya soluci\u00f3n requiera un pronunciamiento judicial. Gracias a este instrumento procesal, los inopes no tendr\u00e1n que verse privados de defensa t\u00e9cnica, representaci\u00f3n adecuada e igualdad de oportunidades. En otras palabras, el amparo de pobreza busca garantizar que el derecho est\u00e9 del lado de quien tenga la raz\u00f3n y no de quien est\u00e9 en capacidad econ\u00f3mica de sobrellevar el proceso.\u201d Sobre este tema ver tambi\u00e9n la sentencia C-102 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 ART\u00cdCULO 392. CONDENA EN COSTAS. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 42 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:&gt; En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, la condenaci\u00f3n en costas se sujetar\u00e1 a las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>1. &lt;Numeral modificado por el art\u00edculo 19 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Se condenar\u00e1 en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelaci\u00f3n, s\u00faplica, queja, casaci\u00f3n, revisi\u00f3n o anulaci\u00f3n que haya propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u201cNo es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo id\u00f3neo para establecer si la relaci\u00f3n contractual existente entre los peticionarios y el municipio es de car\u00e1cter laboral o de otro orden. Ello corresponde a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. En ese orden de ideas, si el motivo de la posible vulneraci\u00f3n de los derechos invocados en este proceso radica en que la administraci\u00f3n pretendi\u00f3 desconocer las garant\u00edas laborales disfrazando relaciones de esa \u00edndole con el ropaje de la prestaci\u00f3n de servicios independientes, el juez competente para dilucidar el punto es el que conoce de las controversias de \u00edndole laboral que se traban entre la administraci\u00f3n y los particulares.\u201d (F. 263 Cuad. 1)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 \u201cARTICULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este c\u00f3digo prescriben en tres (3) a\u00f1os, que se cuentan desde que la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo o en el presente estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 489. INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripci\u00f3n por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al se\u00f1alado para la prescripci\u00f3n correspondiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido el art\u00edculo 151 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo enuncia: \u201cARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribir\u00e1n en tres a\u00f1os, que se contar\u00e1n desde que la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestaci\u00f3n debidamente determinado, interrumpir\u00e1 la prescripci\u00f3n pero s\u00f3lo por un lapso igual.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencias T-488 y T-621 de 2010.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-903\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para solicitar declaratoria de contrato realidad\/CONTRATO REALIDAD \u00a0 La Corte Constitucional ha establecido que la acci\u00f3n de tutela no procede para solicitar reclamaciones de naturaleza laboral y la declaratoria del contrato realidad porque el car\u00e1cter de dicha acci\u00f3n es [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18213","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18213","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18213"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18213\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18213"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18213"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18213"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}