{"id":18214,"date":"2024-06-11T21:54:08","date_gmt":"2024-06-11T21:54:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-904-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:54:08","modified_gmt":"2024-06-11T21:54:08","slug":"t-904-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-904-10\/","title":{"rendered":"T-904-10"},"content":{"rendered":"\n<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ca\u00cc\u00fe\u00ff\u00ff\u00ff\u00c6\u00c7\u00c8\u00c9\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1[\u00e0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f8\u00bfbjbj<\/p>\n<p><\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">M\u009cpa!!\u00ffq\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7\u00a6\u00a6-!Z\u0087&#8221;\u00ecs#s#s#\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u0087#\u0087#\u0087#8\u00bf#&amp;\u00b4\u0087#i\u0096V\u00cf)(\u00f7)***\u00e8*++<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00e8\u0095\u00ea\u0095\u00ea\u0095\u00ea\u0095\u00ea\u0095\u00ea\u0095\u00ea\u0095$\u00bf\u0098\u00b6u\u009b\u009c\u0096s#\u00adC\u00e8*\u00e8*\u00adC\u00adC\u0096s#s#**\u00db#\u0096III\u00adCs#*s#*\u00e8\u0095I\u00adC\u00e8\u0095II6|e\u00e0\u00b4g*\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffP\u00ebV_y\u00d5\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00c1E\u008e\u00d4\u00959\u00960i\u0096xf&lt;\u009cOFn\u009c8\u00b4g\u00b4gL\u009cs#k\u00d4*&#8221;+\u00c0\u00e21\u00d2I\u00b46\u00dc\u0090: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;+&#8221;+&#8221;+\u0096\u0096\u00bdHX&#8221;+&#8221;+&#8221;+i\u0096\u00adC\u00adC\u00adC\u00adC\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u009c&#8221;+&#8221;+&#8221;+&#8221;+&#8221;+&#8221;+&#8221;+&#8221;+&#8221;+\u00a6M<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00f3:<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Sentencia T-904\/10SISTEMA GENERAL DE PENSIONES PREVISTO EN LA LEY 100\/93-Reiteraci\u00f3n de jurisprudenciaACCION DE TUTELA FRENTE AL RECONOCIMIENTO DE PENSIONES-Caso en que se trata de una persona de 78 a\u00f1os que ha superado la expectativa de vida oficialmente reconocida en ColombiaLa Sala considera que los mecanismos de defensa judicial con los que cuenta el accionante no resultan eficaces para lograr una adecuada protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Ello, como quiera que, si bien, en principio, cuenta con el proceso ordinario laboral para solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n que reclama, este mecanismo judicial no brinda una protecci\u00f3n eficaz para sus derechos fundamentales, toda vez que es conocida su prolongada duraci\u00f3n, con mayor raz\u00f3n, si se tiene en cuenta que se trata de una persona de 78 a\u00f1os de edad que ha superado la expectativa de vida oficialmente reconocida en Colombia. Por ello, exigirle al demandante que acuda a ese proceso, resulta desproporcionado, como quiera que, para cuando se produzca una decisi\u00f3n de fondo en esa sede judicial, \u00e9sta ser\u00eda innocua y carecer\u00eda de eficacia en el caso concreto, debido a que, como lo afirma, es probable que para esa \u00e9poca se haya producido su deceso. De manera que, trat\u00e1ndose de un adulto mayor que merece especial protecci\u00f3n constitucional, la Sala concluye que el accionante no cuenta con un mecanismo eficaz de defensa judicial de sus derechos fundamentales, diferente a la acci\u00f3n de tutela.REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS TANTO EN EL SECTOR PRIVADO COMO EN EL SECTOR P\u00daBLICO-Caso en que el demandante es beneficiario del r\u00e9gimen previsto en el art\u00edculo 7 de la Ley 71\/88\/ACCION DE LESIVIDAD-Caso en que se afirma que podr\u00e1 instaurarse si fuere el casoTeniendo en cuenta las consideraciones previas sobre r\u00e9gimen de transici\u00f3n, la legislaci\u00f3n aplicable depender\u00e1 de las condiciones que el afiliado acredite al momento de entrada en vigencia el Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, es decir, el 1 de abril de 1994. As\u00ed las cosas, en el presente caso la Sala observa que para esa fecha, el se\u00f1or Jorge Mario Acosta Pacheco contaba con tiempos de servicio tanto en el sector p\u00fablico como en el privado, raz\u00f3n por la cual es beneficiario del r\u00e9gimen previsto en el art\u00edculo 7 de la Ley 71 de 1988, toda vez que dicha disposici\u00f3n permite la acumulaci\u00f3n de tiempos de servicio en ambos sectores. \u00a0En este orden de ideas, los presupuestos exigidos a los empleados oficiales y dem\u00e1s trabajadores para obtener la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes en la citada Ley, son los siguientes: \u00a0Acreditar veinte (20) a\u00f1os de aportes a cualquier Caja de Previsi\u00f3n o al Seguro Social. \u00a0Tener sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s, si es hombre o cincuenta y cinco (55) a\u00f1os o m\u00e1s, si es mujer. \u00a0Al respecto, advierte esta Sala que el accionante (i) acredita ante esta Corte, 23.25 a\u00f1os de aportes al Seguro Social y a la Caja de Previsi\u00f3n Nacional y (ii) tiene m\u00e1s de 60 a\u00f1os de edad. Lo anterior permite concluir que el accionante cumple con el lleno de requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 7 de la Ley 71 de 1988, para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n contemplada bajo ese r\u00e9gimen. No obstante, para el Seguro Social, de acuerdo con lo resuelto en los actos administrativos transcritos en ac\u00e1pite anterior, el afiliado no cumpl\u00eda con los presupuestos exigidos en las normas aplicables dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, relacionados con las semanas necesarias para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0Con base en lo expuesto, encuentra la Sala que el Instituto de Seguros Sociales vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del accionante, al expedir actos administrativos negando el reconocimiento pensional solicitado, sin tener en cuenta la totalidad de semanas cotizadas y alegadas por \u00e9ste. \u00a0As\u00ed las cosas, esta Sala ordenar\u00e1 al el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Tolima, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a iniciar el tr\u00e1mite pertinente para reconocer y pagar al accionante, en un plazo que no podr\u00e1 exceder de quince (15) d\u00edas, la pensi\u00f3n de vejez respectiva, con car\u00e1cter definitivo, atendiendo la fecha en que solicit\u00f3 el reconocimiento, por cumplir con los requisitos que exige la ley. No obstante lo anterior, si persisten fundadas razones no valoradas por la Corte sobre el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n solicitada, la administradora de pensiones accionada, podr\u00e1 iniciar el tr\u00e1mite a que haya lugar para hacer valer sus reparos, respetando el derecho de defensa del accionante, como ejercer, inclusive la acci\u00f3n de lesividad si fuere el caso.Referencia: expediente T-2\u0092739.599Accionante: Jorge Mario Acosta PachecoAccionado: Instituto de Seguros Sociales, Seccional TolimaMagistrado Ponente:GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOBogot\u00e1 D. C., doce (12) de noviembre de dos mil diez (2010)La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguienteSENTENCIAEn la revisi\u00f3n del fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jorge Mario Acosta Pacheco contra el Instituto de Seguros Sociales, mediante la cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad, que neg\u00f3 el amparo solicitado.El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por medio del Auto del 22 de julio de 2010, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete y repartido a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n.I. ANTECEDENTESEl cinco (5) de abril de dos mil diez (2010), el se\u00f1or Jorge Mario Acosta Pacheco, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social.1. Hechos y pretensiones 1.1. El actor manifiesta que labor\u00f3 para el sector p\u00fablico con el Departamento del Tolima, el Ministerio de Transporte y Telecom y para el sector privado, realizando sus \u00faltimos aportes a pensi\u00f3n ante el Seguro Social. \u00a01.2. Se\u00f1ala que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 al fallar una acci\u00f3n de tutela por \u00e9l instaurada, orden\u00f3 al Seguro Social que -una vez Cajanal remitiera la documentaci\u00f3n correspondiente- profiriera el acto administrativo de fondo resolviendo su solicitud de pensi\u00f3n.1.3. Al dar cumplimiento al anterior fallo, la entidad accionada, mediante Resoluci\u00f3n No. 005252, del 29 de mayo de 2008, neg\u00f3 el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez. De acuerdo con lo manifestado por el Seguro Social en esa oportunidad, a pesar de ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y tener m\u00e1s de 60 a\u00f1os de edad, s\u00f3lo hab\u00eda cotizado ante esa entidad 396 semanas en los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores sin tener en cuenta el tiempo trabajado en las entidades p\u00fablicas. El mencionado acto dice textualmente lo siguiente:\u0093(\u0085) Que en el expediente obra auto n\u00famero 202844 del 19 de noviembre de 2007, expedido por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u0096 CAJANAL EICE, en donde determinan que la solicitud de pensi\u00f3n por vejez elevada ante esa entidad, la debe decidir por competencia el Instituto de Seguros Sociales, dando cumplimiento a lo relacionado en el Decreto 2527 de 2000 y que remitir\u00e1n la solicitud y dem\u00e1s documentos a este Instituto.Que dentro del expediente no obran certificados de tiempo laborado como servidor p\u00fablico, a nombre del se\u00f1or MARIO ACOSTA PACHECO, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 2.227.185 y con n\u00fameros de afiliaci\u00f3n 902227185 y 110008981 de la Seccional Tolima.Que \u00a0para acreditar el tiempo requerido para el derecho a la pensi\u00f3n, se aporta certificado de la historia laboral ante el ISS con la constancia de haber cotizado durante 2.775 d\u00edas lo que equivale a 396 semanas.(\u0085)Que de conformidad con lo anteriormente expuesto es posible establecer que el asegurado si bien es cierto cumple con las condiciones establecidas para estar previsto del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, tambi\u00e9n lo es, que no re\u00fane los requisitos para pensionarse de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, teniendo en cuenta que en toda la vida laboral cotiz\u00f3 396 semanas al Instituto de Seguros Sociales.Que es importante se\u00f1alar, que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, es aplicable \u00fanicamente para los afiliados al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales, por tal raz\u00f3n las cotizaciones efectuadas al R\u00e9gimen de Servidores P\u00fablicos por parte de la asegurada, en Cajas o Fondos de Pensi\u00f3n diferentes al Instituto de Seguros Sociales, no son posible acreditarlas para el cumplimiento de las 500 semanas que establece el Decreto 758 de 19990, toda vez que los servidores p\u00fablicos est\u00e1n regidos por otras disposiciones, como lo es, la Ley 33 de 1985, que establece como requisitos m\u00ednimos, acreditar 55 a\u00f1os de edad para hombres y mujeres y 20 a\u00f1os de servicio como servidor p\u00fablico, requisitos con los cuales tampoco cuenta el peticionario.\u00941.4. Posteriormente, teniendo en cuenta los certificados laborales del se\u00f1or Acosta Pacheco \u0093aportados por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9\u0094, el ISS, mediante Resoluci\u00f3n No. 7568 de julio 29 de 2008, se pronunci\u00f3 una vez m\u00e1s sobre su solicitud de pensi\u00f3n de vejez se\u00f1alando que \u0093seg\u00fan certificado de semanas y salarios emitidos por la Gerencia Nacional de Historia Laboral, el peticionario tiene cotizados al Seguro Social 2.778 d\u00edas por IVM., para un total de tiempo cotizados al Seguro Social y a otras entidades del sector oficial, de 7.029 d\u00edas lo que equivale a 1.004 semanas de cotizaci\u00f3n hasta el mes de noviembre de 2005.\u0094Sin embargo, concluy\u00f3 que el asegurado \u0093no re\u00fane los requisitos para pensionarse de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, teniendo en cuenta que en toda la vida laboral cotiz\u00f3 396 semanas al Instituto de Seguros Sociales, de las cuales 120 semanas corresponden a los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima requerida.\u00941.5. Contra el citado acto administrativo, el accionante interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. \u00a0El primero de ellos, fue negado en la Resoluci\u00f3n No. 9892 de octubre 7 de 2008, en la cual se consider\u00f3:\u0093(\u0085) Que es importante se\u00f1alar, que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, es aplicable \u00fanicamente para los afiliados al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales, por tal raz\u00f3n las cotizaciones efectuadas al R\u00e9gimen de Servidores P\u00fablicos por parte del asegurado, no es posible acreditarlas para el cumplimiento de las 500 semanas que establece el Decreto 758 de 1990, toda vez que los servidores p\u00fablicos est\u00e1n regidos por otras disposiciones, como lo es la Ley 33 de 1985, que establece como requisitos m\u00ednimos acreditar 55 a\u00f1os de edad para hombres y mujeres y 20 a\u00f1os de servicio como servidor p\u00fablico, requisitos con los cuales no cuenta el peticionario, toda vez que s\u00f3lo cuenta con 11 a\u00f1os 09 meses y 21 d\u00edas acreditados como servidor p\u00fablico, a trav\u00e9s del Departamento del Tolima, Ministerio de Transporte y Telecom.Que en atenci\u00f3n a los argumentos planteados por el recurrente, cabe anotar que al asegurado no se le puede aplicar lo establecido en la Ley 71 de 1988, porque no re\u00fane uno de los requisitos establecidos por dicha norma ya que no cuenta con los 20 a\u00f1os de servicio, pues as\u00ed lo establece el decreto 2709 de 1994, que reglamenta el art\u00edculo 7 de la Ley 71 de 1988 (\u0085).As\u00ed las cosas, el peticionario tampoco re\u00fane los requisitos establecidos en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, norma que permite acumular tiempos de servicio como servidor p\u00fablico remunerado y el tiempo cotizado al ISS, (\u0085) ya que cuenta con 999 semanas cotizadas, motivo por el cual se tendr\u00e1 que confirmar la decisi\u00f3n inicial\u0094.1.6. Al resolver el recurso de apelaci\u00f3n, el Seguro Social, bajo los mismos argumentos transcritos, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n, mediante la Resoluci\u00f3n No. 0509 de abril 30 de 2009. 1.7. Teniendo en cuenta la falta de uniformidad de las decisiones del Seguro Social con relaci\u00f3n a las semanas existentes en su historia laboral, el accionante realiza un resumen explicativo de las semanas cotizadas tanto en el sector p\u00fablico como en el privado, de la siguiente manera:Departamento del TolimaDel 19\/06\/1954 al 30\/12\/1954192 d\u00edasMinisterio de TransporteDel 22\/08\/1983 al 30\/06\/19943909 d\u00edasTelecom Del 01\/08\/1994 al 30\/12\/1994150 d\u00edasTotal4251 d\u00edas o 607.28 semanasSeg\u00fan cuadros de autoliquidaci\u00f3n del Seguro Social tiene:Del 01\/08\/1968 al 30\/09\/1976 un total de 250.7143 semanasDe los comprobantes de pago de aportes para pensi\u00f3n emitidos por el ISS, se tienen:A\u00f1o 2001: octubre a diciembre12 semanasA\u00f1o 2002: de enero a diciembre52 semanasA\u00f1o 2003: de enero a diciembre52 semanasA\u00f1o 2004: de enero a diciembre52 semanasA\u00f1o 2005: de septiembre a noviembre12 semanasA\u00f1o 2006: de abril a diciembre38.57 semanasA\u00f1o 2007: de enero a diciembre52 semanasA\u00f1o 2008: enero, marzo a julio25.71 semanasTotal 296.28 semanasPor \u00faltimo se\u00f1ala que, sumados todos los per\u00edodos, tiene un total de 1.154,27 semanas cotizadas.1.8. A juicio del actor, el ente accionado ha negado su solicitud \u0093por puro capricho\u0094, toda vez que cumple con los requisitos se\u00f1alados en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pues tiene m\u00e1s de 60 a\u00f1os de edad y m\u00e1s de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo. No entiende c\u00f3mo el ISS insiste en la negaci\u00f3n del derecho pensional \u0093con argumentos que no tienen asidero jur\u00eddico m\u00e1xime cuando en cada acto administrativo menciona un n\u00famero diferente de semanas cotizadas\u0094.1.9. Manifiesta que en la actualidad tiene 77 a\u00f1os de edad, que sufre de problemas de \u00edndole cerebral que le impiden desarrollar cualquier actividad y que no cuenta con recursos propios para subsistir ni con alguien que le colabore econ\u00f3micamente, raz\u00f3n por la que, dice, se encuentra desprotegido. \u00a0Adem\u00e1s, se\u00f1ala que los medios ordinarios resultan ineficaces, teniendo en cuenta la duraci\u00f3n de una litis y su avanzada edad. En tal virtud, acude a la tutela para evitar un perjuicio irremediable. 1.10. En consecuencia, solicita que se ordene al Instituto de Seguros Sociales que expida el acto administrativo en el que se reconozca la pensi\u00f3n de vejez desde septiembre de 2005, fecha en que, dice, adquiri\u00f3 el derecho.2. Tr\u00e1mite procesal y oposici\u00f3n a la demanda de tutelaEl Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, mediante prove\u00eddo del 16 de abril de 2010, admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 traslado de la misma al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Tolima para que se pronunciara al respecto. \u00a0La entidad accionada, dentro del t\u00e9rmino de traslado, guard\u00f3 silencio.3. Pruebas que obran en el expedienteDentro del expediente de tutela se encuentran como pruebas relevantes las siguientes:3.1. Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Jorge Mario Acosta Pacheco (Fl. 2).3.2. Fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. 5252 de mayo 29 de 2008, mediante la cual se resuelve una solicitud de prestaci\u00f3n econ\u00f3mica (Fls. 5 al 7).3.3. Fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. 7568 del 29 de julio de 2008, mediante la cual se acata el fallo judicial del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 (Fls. 8 al 10).3.4. Fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. 9892 de octubre 7 de 2008, mediante la cual se resuelve un recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n No. 7568 de 2008 (Fls. 11 al 13). 3.5. Fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. 0509 de abril 30 de 2009, mediante la cual se resuelve un recurso de apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n No. 7568 de 2008 (Fls. 14 y 15).3.6. Fotocopia del reporte de semanas cotizadas en el per\u00edodo 1967 a 1994 expedido por la Vicepresidencia de Pensiones del Seguro Social (Fls. 16 al 19).3.7. Fotocopia de la relaci\u00f3n de novedades elaborada por la Vicepresidencia de Pensiones del Seguro Social (Fls. 20 al 22).3.8. Fotocopias de comprobantes de pago de aportes al sistema general de pensiones de los meses enero de 2008; de marzo a julio de 2008; de enero a diciembre de 2007 y de abril a diciembre de 2006 (Fls. 23 al 49).3.9. Fotocopia de los formatos de autoliquidaci\u00f3n mensual de aportes al sistema de seguridad social integral de los meses septiembre a noviembre de 2005; enero a diciembre de 2004; enero a diciembre de 2003, noviembre y diciembre de 2001 y enero a diciembre de 2002 (Fls. 50 al 90).3.10. Copia de certificaci\u00f3n expedida por la Secretar\u00eda Administrativa del Archivo General del Departamento del Tolima sobre la prestaci\u00f3n de servicios y los descuentos realizados a favor de la Caja de Previsi\u00f3n Social del Departamento (Fl. 92).3.11. Copia de certificado de informaci\u00f3n laboral en el que se relacionan los per\u00edodos de vinculaci\u00f3n laboral para bonos pensionales (Fls. 93 y 94).3.12. Copia de certificado de tiempo de servicio como trabajador de distrito de obras p\u00fablicas (Fls. 97 a 99).II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN1. Sentencia de primera instanciaEl Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, mediante providencia de marzo 1 de 2010, declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado. \u00a0Consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no era el instrumento llamado a suplir los mecanismos que el ordenamiento jur\u00eddico ofrece para la defensa de los intereses del actor, los cuales deben ser examinados en detalle por la jurisdicci\u00f3n correspondiente y no por el juez constitucional en un tr\u00e1mite sumario y r\u00e1pido como este.Igualmente, sostuvo que no se observaba vulneraci\u00f3n alguna respecto de los derechos invocados por el accionante, ya que \u0093sus pedimentos escapan a las facultades conferidas al juez de tutela, pues de la prueba documental aportada con la acci\u00f3n de tutela no se vislumbra vulneraci\u00f3n o el da\u00f1o irremediable de alg\u00fan derecho fundamental del accionante y su n\u00facleo familiar (&#8230;) torn\u00e1ndose en este evento imposible la intervenci\u00f3n del Juez constitucional.\u0094 En la citada providencia, consider\u00f3 que:\u0093(\u0085) el aspecto probatorio de cada proceso es un mundo distinto, y por ende las decisiones tomadas por el ISS en las respectivas resoluciones surten efecto interpartes y por lo tanto no existe efectos generales, no siendo este mecanismo el adecuado para debatir, controvertir y probar en el asunto a fin de obtener la aplicaci\u00f3n de normas sustanciales, lo que implica una concatenaci\u00f3n de presupuestos de hecho y de derecho, para que ahora se pretenda tal derecho no debatido por el procedimiento establecido para tal situaci\u00f3n legal.De otra parte, en el caso de autos aduce el peticionario que en la actualidad tiene 77 a\u00f1os de edad (fl.102) desde la \u00f3ptica de la edad del accionante, pues aunque este a sus 77 a\u00f1os goza de una protecci\u00f3n especial por parte del Estado, en el caso sub lite se torna improcedente pues no es suficiente tener la condici\u00f3n de persona de la tercera edad, para recibir el amparo constitucional, cuando a la fecha que le negaron el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez en el a\u00f1o 2008 contaba con m\u00e1s de 60 a\u00f1os de edad para reclamar su derecho ante los jueces de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, sin demostrar en el proceso las razones que le impidieron acudir a la jurisdicci\u00f3n en tiempo oportuno, present\u00e1ndose despu\u00e9s de 11 meses y 5 d\u00edas de agotada la v\u00eda gubernativa a solicitar la protecci\u00f3n (30 de abril de 2009 al 5 de abril de 2010 \u0096 fls.14- y 1), vulnerando esta situaci\u00f3n el principio de inmediatez que exigen este tipo de acciones.\u0094Por \u00faltimo, expuso que la acci\u00f3n de tutela no debe reemplazar o entorpecer el funcionamiento normal de las instituciones jur\u00eddicas, y que en el presente evento, el actor no utiliz\u00f3 los mecanismos de defensa existentes para demandar la pensi\u00f3n ahora pretendida ni demostr\u00f3 razones que le impidieran acudir a dichos medios. \u00a02. Impugnaci\u00f3n La impugnaci\u00f3n fue presentada oportunamente por el actor, sin que en su escrito expresara los motivos por los cuales no estaba de acuerdo con la decisi\u00f3n de primera instancia.3. Sentencia de segunda instanciaLa Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, en sentencia del 16 de junio de 2010, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0Consider\u00f3 que en el presente caso, el accionante cuenta con otros instrumentos judiciales id\u00f3neos para debatir su asunto. \u00a0Resalt\u00f3 adem\u00e1s, que el petente \u0093no estim\u00f3 necesario tramitar esta acci\u00f3n como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable\u0094 raz\u00f3n por la que si existe una imperiosa necesidad de contar con la apreciaci\u00f3n judicial \u0093para calificar tanto la densidad en sus cotizaciones, \u00e1mbito legal, como la pr\u00e1ctica de pruebas\u0094 el competente en esta oportunidad ser\u00eda el juez ordinario.III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS1. CompetenciaA trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.2. Problema jur\u00eddico De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica previamente descrita, le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer si el Instituto de Seguros Sociales vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del se\u00f1or Jorge Mario Acosta Pacheco, al negarse a reconocer en su favor la pensi\u00f3n de vejez a la que aquel afirma tener derecho, argumentando que no re\u00fane los requisitos exigidos tanto en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n como en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993.Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala se referir\u00e1 a (i) la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela frente al reconocimiento de pensiones; (ii) reiterar\u00e1 la jurisprudencia relativa al Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993; (iii) estudiar\u00e1 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n contenido en el art\u00edculo 36 de la citada ley. \u00a0Posteriormente, analizar\u00e1 la procedencia de la presente acci\u00f3n a la luz de la jurisprudencia constitucional y, finalmente, en caso de ser procedente, se establecer\u00e1 el r\u00e9gimen pensional aplicable y si el se\u00f1or Acosta Pacheco, re\u00fane los requisitos exigidos en \u00e9l. 4. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de pensiones4.1 De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial, preferente y sumario, dise\u00f1ado para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que estos se vean amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, o excepcionalmente de los particulares. Esta acci\u00f3n constitucional se caracteriza por ser subsidiaria y residual, es decir, que la misma ser\u00e1 procedente siempre que no exista un mecanismo de defensa judicial establecido para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, o cuando existiendo, \u00e9ste no sea eficaz para obtener su amparo; o cuando se promueva como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Bajo ese entendido, la acci\u00f3n de tutela no puede ser utilizada como un instrumento judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la Ley para la defensa de los derechos, toda vez que con ella no se pretende suplantar los procesos ordinarios o especiales y, menos a\u00fan, desconocer las acciones y recursos judiciales dispuestos dentro de estos procesos para controvertir las decisiones que se profieran.4.2. Ahora bien, en relaci\u00f3n con el reconocimiento de pensiones, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente, toda vez que para solucionar los conflictos que se originen en este tema, el legislador ha dispuesto los medios y recursos judiciales adecuados, as\u00ed como las autoridades y jueces competentes. De ah\u00ed que \u0093ante la existencia de medios ordinarios de defensa judicial para obtener el amparo de esa pretensi\u00f3n, prima facie se debe concluir que no resulta imperiosa la intervenci\u00f3n del juez constitucional.\u0094 En efecto, al abordar el tema de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para reconocer prestaciones relacionadas con el derecho fundamental a la seguridad social, en la sentencia T-658 de 2008, la Corte Constitucional explic\u00f3: \u0093En este punto resulta oportuno indicar que, de acuerdo a la regla descrita en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 superior -principio de subsidiariedad- en principio, no corresponde al juez de tutela resolver este tipo de controversias en la medida en que el ordenamiento jur\u00eddico ha dispuesto un cauce procedimental espec\u00edfico para la composici\u00f3n de esta suerte de litigios. As\u00ed las cosas, la jurisdicci\u00f3n laboral y de seguridad social es la encargada de dar aplicaci\u00f3n a dicha normatividad y, en consecuencia, ha recibido el alto encargo de garantizar protecci\u00f3n al derecho fundamental a la seguridad social. As\u00ed lo recomienda el experticio propio de las autoridades judiciales que hacen parte de la jurisdicci\u00f3n laboral y la idoneidad que prima facie ostentan los procedimientos ordinarios.\u0094 4.3. Sin perjuicio de las reglas generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en la materia, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha admitido que, excepcionalmente, \u00e9sta es procedente para la defensa de derechos que pueden verse afectados por el no reconocimiento de pensiones, cuando se requiere de una protecci\u00f3n urgente para ellos. Esto es, cuando se interpone como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o cuando el instrumento de defensa judicial ordinario, previsto por el ordenamiento jur\u00eddico para su protecci\u00f3n, resulta inocuo, ineficaz o no es lo suficientemente expedito para ofrecer una protecci\u00f3n adecuada de los derechos, aspecto que debe ser valorado por el juez, frente a las circunstancias propias de cada caso concreto.En este sentido, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 improcedente, \u0093[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.\u0094 En efecto, la jurisprudencia constitucional ha estimado que \u0093la acci\u00f3n de tutela procede a pesar de existir otro medio de defensa judicial, cuando: i) se considera que \u00e9ste es ineficaz debido a que no resuelve el conflicto de manera integral, o ii) \u00e9ste no es lo suficientemente expedito frente a la exigencia particular de una protecci\u00f3n inmediata&#8230;\u0094.En este orden de ideas, se puede concluir que la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente para perseguir el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n, cuando quiera que no exista otro mecanismo de defensa judicial para el efecto, o cuando existiendo, no es eficaz para obtener su protecci\u00f3n, eventos en los que la acci\u00f3n de tutela se constituye en el instrumento judicial principal, ante la imposibilidad material de perseguir una protecci\u00f3n real y concreta por otra v\u00eda. Tambi\u00e9n ser\u00e1 procedente, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable debidamente probado, y mientras que la autoridad competente decida de fondo, y definitivamente, el conflicto correspondiente. Finalmente y en desarrollo de esta l\u00ednea interpretativa, la Corte ha se\u00f1alado que para que proceda la garant\u00eda del reconocimiento a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez por tutela, es preciso acreditar lo siguiente: \u0093(i) inexistencia de mecanismos de defensa judicial o falta de idoneidad y eficacia de los mismos; (ii) que se est\u00e1 ante sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como las personas de la tercera edad o en circunstancias de debilidad manifiesta o en \u00a0condiciones de \u00a0vulnerabilidad; (iii) que se afectan derechos fundamentales, en particular el m\u00ednimo vital, (iv) que se hubiere desplegado cierta actividad administrativa o judicial o resultare imposible hacerlo por motivos ajenos al peticionario, (v) que el no reconocimiento se motive en una actuaci\u00f3n claramente ilegal o inconstitucional o que desvirt\u00fae en principio la presunci\u00f3n de legalidad y, (vi) acreditar los presupuestos del perjuicio irremediable como son la inminencia, la gravedad, la urgencia e impostergabilidad de la acci\u00f3n.\u00945. El Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia5.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 48, establece que la seguridad social tiene una doble connotaci\u00f3n, conforme con la cual, es un servicio p\u00fablico obligatorio, y a su vez, un derecho irrenunciable de todas las personas del territorio. El precepto en cita, autoriz\u00f3 al legislador a dise\u00f1ar el Sistema Integral de Seguridad Social, quien, por ende, cuenta con un margen de configuraci\u00f3n normativa amplio que tiene por l\u00edmite, conforme con lo se\u00f1alado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, las disposiciones constitucionales.5.2. En ejercicio de la facultad anotada, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, \u0093Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u0094, la que, a su vez, derog\u00f3 los reg\u00edmenes en la materia existentes para ese momento y los unific\u00f3 en uno s\u00f3lo de car\u00e1cter general. El sistema referido est\u00e1 conformado por los reg\u00edmenes generales de pensiones, salud y riesgos profesionales y servicios complementarios.5.2.1. Con relaci\u00f3n al tema de pensiones, la referida ley estableci\u00f3, entre otros aspectos: (i) los reg\u00edmenes y modalidades que integran el Sistema General de Pensiones, (ii) las contingencias que \u00e9ste cubre, (iii) los requisitos que se deben cumplir para acceder a cada una de las prestaciones que ofrece, (iv) las entidades responsables de su reconocimiento y pago, y (v) las condiciones de acuerdo con las cuales se desarrolla la gesti\u00f3n financiera y administrativa de sus operadores. En cuanto al objeto del Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100, el art\u00edculo 10\u00b0 establece que el mismo ser\u00e1 el de \u0093garantizar a la poblaci\u00f3n, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, as\u00ed como propender por la ampliaci\u00f3n progresiva de cobertura a los segmentos de poblaci\u00f3n no cubiertos con un sistema de pensiones.\u0094 Adicionalmente, tal y como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante en detalle, la misma ley derog\u00f3 los reg\u00edmenes pensionales que exist\u00edan antes de su expedici\u00f3n, quedando estos vigentes, solamente, para quienes fueran beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en su articulo 36.5.2.2. Del mismo modo, el legislador estableci\u00f3, en el marco del Sistema General de Pensiones, dos reg\u00edmenes solidarios que coexisten pero que son excluyentes entre s\u00ed, a saber: el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n definida, y el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad. La afiliaci\u00f3n a uno de ellos es obligatoria y su elecci\u00f3n es libre y voluntaria para el afiliado, quien, una vez vinculado, est\u00e1 obligado a cumplir con los aportes legales que le permitir\u00e1n, de cumplir con los requisitos establecidos para el efecto, consolidar el derecho a cada una de las prestaciones que el sistema prev\u00e9. 5.2.2.1. El primero de ellos, es decir, el R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida se encuentra definido en el art\u00edculo 31 de la Ley 100 de 1993. Gracias a este r\u00e9gimen, sus afiliados o sus beneficiarios acceden a diferentes tipos de pensi\u00f3n de naturaleza legal, de acuerdo a las circunstancias del riesgo, que cada afiliado pueda afrontar. As\u00ed, existen pensiones de (i) de invalidez; (ii) de vejez y (iii) de sobrevivientes. En el evento en el que el afiliado no cumpla con las condiciones legales necesarias para que una ellas se configure, la misma ley prev\u00e9 la posibilidad de que se reconozca y pague en su favor, una indemnizaci\u00f3n sustitutiva, establecida de manera previa. En este r\u00e9gimen, los aportes de los afiliados y sus rendimientos forman un fondo com\u00fan de naturaleza p\u00fablica, con el cual se garantiza el pago de las prestaciones causadas, el cubrimiento de los gastos de administraci\u00f3n y la adopci\u00f3n de reservas legales. La administraci\u00f3n es confiada al Instituto de Seguros Sociales y a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector p\u00fablico o privado existentes al momento en que entr\u00f3 en vigencia la Ley 100 de 1993, siempre y cuando subsistan. Espec\u00edficamente, el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, establece los requisitos generales que un afiliado al R\u00e9gimen Pensional de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, debe cumplir para que se consolide en su favor una pensi\u00f3n de vejez, los cuales son:\u00931. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer o sesenta (60) a\u00f1os si es hombre.\u00a0A partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2014 la edad se incrementar\u00e1 a cincuenta y siete (57) a\u00f1os de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) a\u00f1os para el hombre.\u00a02. Haber cotizado un m\u00ednimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.\u00a0A partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2005 el n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1 en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementar\u00e1 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a 1.300 semanas en el a\u00f1o 2015.\u0094 5.2.2.2. Por su parte, el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 59 de la Ley 100 de 1993. En \u00e9ste, al igual que en el anterior, se reconocen a los afiliados y beneficiarios las pensiones (i) de vejez, (ii) de invalidez y, (iii) de sobrevivientes. De la misma manera, en el evento en que no se cumplan los requisitos para que una de estas prestaciones se consolide, se prev\u00e9 la posibilidad de acceder al pago de una prestaci\u00f3n alternativa y \u00fanica, establecida previamente en la ley. Este r\u00e9gimen se fundamenta en el ahorro individual de sus afiliados, con sus respectivos rendimientos financieros, en la solidaridad a trav\u00e9s de la garant\u00eda de una pensi\u00f3n m\u00ednima y en los aportes al Fondo de Solidaridad. Tal y como se se\u00f1al\u00f3, en el r\u00e9gimen que se analiza, los aportes de los afiliados no se confunden en un fondo com\u00fan. Ellos, son depositados en una cuenta individual de ahorro pensional constituida a t\u00edtulo personal a nombre del afiliado. Una parte de los aportes se destina a capitalizaci\u00f3n, otra al pago de primas de seguros para costear las pensiones de invalidez y de sobrevivientes, una adicional, para la contrataci\u00f3n de la renta vitalicia, una destinada a financiar el Fondo de Solidaridad, y finalmente otra para sufragar el costo de administraci\u00f3n del sistema.El conjunto de cuentas individuales de ahorro pensional, integran un fondo de pensiones, administrado por personas jur\u00eddicas de derecho privado que se constituyen con el cumplimiento de los requisitos que la ley establece para el efecto, y que es objeto de inspecci\u00f3n y vigilancia estatal.En este caso, los requisitos para acceder al derecho a la pensi\u00f3n de vejez se establecen en el art\u00edculo 64 de la Ley 100 de 1993. Al efecto, la disposici\u00f3n referida establece: \u0093REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSI\u00d3N DE VEJEZ. Los afiliados al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensi\u00f3n mensual, Superior al 110% del salario m\u00ednimo legal mensual vigente a la fecha de expedici\u00f3n de esta Ley, reajustado anualmente seg\u00fan la variaci\u00f3n porcentual del Indice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. Para el c\u00e1lculo de dicho monto se tendr\u00e1 en cuenta el valor del bono pensional, cuando a \u00e9ste &lt;sic&gt; hubiere lugar. Cuando a pesar de cumplir los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n en los t\u00e9rminos del inciso anterior, el trabajador opte por continuar cotizando, el empleador estar\u00e1 obligado a efectuar las cotizaciones a su cargo, mientras dure la relaci\u00f3n laboral, legal o reglamentaria, y hasta la fecha en la cual el trabajador cumpla sesenta (60) a\u00f1os si es mujer y sesenta y dos (62) a\u00f1os de edad si es hombre.\u00945.2.3. Ahora bien, tal y como se anot\u00f3 previamente, en el evento en el que una persona -independientemente del r\u00e9gimen al que se encuentre afiliada- no pueda cumplir con los requisitos necesarios para consolidar su derecho a una pensi\u00f3n de vejez, la Ley 100 prev\u00e9 una figura diferente para cubrir tal contingencia. En este sentido, el literal p), del art\u00edculo 13 establece que \u0093[l]os afiliados que al cumplir la edad de pensi\u00f3n no re\u00fanan los dem\u00e1s requisitos para tal efecto, tendr\u00e1n derecho a una devoluci\u00f3n de saldos o indemnizaci\u00f3n sustitutiva de acuerdo con el r\u00e9gimen al cual est\u00e9n afiliados y de conformidad con lo previsto en la presente ley(\u0085)\u0094.Esta disposici\u00f3n fue objeto de un juicio de constitucionalidad adelantado ante esta Corporaci\u00f3n, el cual termin\u00f3 con la adopci\u00f3n de la Sentencia C- 375 del 27 de abril de 2004, en la que se declar\u00f3 su constitucionalidad condicionada, en el sentido de que el precepto no ordena el retiro del trabajador, sino que le permite optar por la solicitud de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, o por la devoluci\u00f3n de saldos, seg\u00fan sea el caso; o por continuar cotizando al Sistema General de Pensiones hasta alcanzar el capital, o n\u00famero de semanas requeridas, para consolidar el derecho a la pensi\u00f3n. 5.2.3.1. En el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 consagra la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, para aquellos eventos en los que el afiliado cumple la edad para pensionarse, pero no ha reunido el n\u00famero m\u00ednimo de semanas necesarias para el efecto, y adicionalmente, manifiesta su imposibilidad de continuar cotizando. 5.2.3.2. Por su parte, el art\u00edculo 66 del mismo compendio normativo, prev\u00e9 la figura de la devoluci\u00f3n de saldos para el R\u00e9gimen de Ahorro individual, conforme con la cual, quienes a la edad requerida para acceder al derecho a la pensi\u00f3n por vejez, \u0093no hayan cotizado el n\u00famero m\u00ednimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensi\u00f3n por lo menos igual al salario m\u00ednimo, tendr\u00e1n derecho a la devoluci\u00f3n del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a \u00e9ste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho.\u00945.2.4. En conclusi\u00f3n, conforme con las normas legales en la materia y con la jurisprudencia constitucional, los afiliados al Sistema General de Pensiones tienen derecho al reconocimiento de las pensiones y dem\u00e1s prestaciones establecidas en la Ley 100 de 1993, siempre y cuando cumplan las condiciones previstas en las normas respectivas, del r\u00e9gimen al cual se encuentren vinculados. 6. El r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993Como ya se se\u00f1al\u00f3, la Ley 100 de 1993 derog\u00f3 los reg\u00edmenes pensionales que exist\u00edan previamente a su expedici\u00f3n y los unific\u00f3 en un Sistema General de Pensiones. Por ello, con el prop\u00f3sito de salvaguardar las expectativas leg\u00edtimas de quienes no hab\u00edan consolidado su derecho a una pensi\u00f3n, pero se encontraban pr\u00f3ximos a cumplir los requisitos para el efecto, el legislador estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, para protegerlos de una afectaci\u00f3n desmesurada de sus garant\u00edas en la materia. La Corte Constitucional ha definido el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, en el tema pensional, como \u0093un mecanismo de protecci\u00f3n para que los cambios producidos por un tr\u00e1nsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensi\u00f3n, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa leg\u00edtima de adquirir ese derecho, por estar pr\u00f3ximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del tr\u00e1nsito legislativo.\u0094 Ahora, el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, regula lo concerniente al r\u00e9gimen de transici\u00f3n en materia pensional. Conforme con esta disposici\u00f3n, la edad para consolidar el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas para el efecto, y el monto de la misma, ser\u00e1n las establecidas en el r\u00e9gimen anterior al cual se encontraban afiliadas las personas que al momento de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, tuvieran la edad de treinta y cinco (35) a\u00f1os en el caso de las mujeres; o cuarenta a\u00f1os (40) o m\u00e1s en el caso de los hombres; o que, indistintamente, tuvieren quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios. Es pertinente que la Sala precise que, conforme con el art\u00edculo 151 de la Ley 100 de 1993, el Sistema General de Pensiones entr\u00f3 en vigencia el 1 de abril de 1994. Espec\u00edficamente, el citado art\u00edculo dispone:\u0093ART\u00cdCULO 36. R\u00c9GIMEN DE TRANSICI\u00d3N. La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, continuar\u00e1 en cincuenta y cinco (55) a\u00f1os para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el a\u00f1o 2014, fecha en la cual la edad se incrementar\u00e1 en dos a\u00f1os, es decir, ser\u00e1 de 57 a\u00f1os para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o mas a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (Subrayas fuera de texto original)El ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) a\u00f1os para adquirir el derecho, ser\u00e1 el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere Superior, actualizado anualmente con base en la variaci\u00f3n del Indice de Precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE.(\u0085)\u0094Este r\u00e9gimen de transici\u00f3n est\u00e1 previsto para tres categor\u00edas de personas, que a 1\u00ba de abril de 1994 cumplan las siguientes exigencias:los hombres que tuvieran cuarenta (40) a\u00f1os o m\u00e1s; las mujeres con treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os, y; los hombres y mujeres que, sin consideraci\u00f3n a su edad, tuvieran m\u00e1s de quince (15) a\u00f1os de servicios cotizados.As\u00ed, de acuerdo con la norma transcrita, los requisitos que estos grupos de personas deben cumplir para que se cause su derecho a la pensi\u00f3n \u0096 edad y tiempo de servicio \u0096 y el monto de la prestaci\u00f3n, deben ser los consagrados en el r\u00e9gimen pensional al que se encontraban afiliados antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Las dem\u00e1s condiciones y circunstancias, distintas a las se\u00f1aladas, se rigen conforme con el Sistema General de Pensiones, previsto en la citada ley. Finalmente, debe precisar la Sala que esta garant\u00eda se extiende a quienes se encuentran en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, en tanto los reg\u00edmenes anteriores eran similares a \u00e9ste y se edificaban sobre sus principios, m\u00e1xime, si se tiene en cuenta que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no exist\u00edan reg\u00edmenes pensionales estructurados en el sistema de ahorro individual cual es la posibilidad de que los afiliados acumularan un ahorro de capital, que permitiera la consolidaci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n.7. Presentaci\u00f3n del casoComo ha quedado explicado en el ac\u00e1pite de antecedentes, el se\u00f1or Jorge Mario Acosta Pacheco solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez. Dicha prestaci\u00f3n fue negada en una primera ocasi\u00f3n, mediante la Resoluci\u00f3n No. 5252 de mayo 29 de 2008 y posteriormente, mediante la Resoluci\u00f3n No. 7568 de julio 29 de ese mismo a\u00f1o. \u00a0En ambas oportunidades, consider\u00f3 la entidad administradora que el se\u00f1or Acosta no reun\u00eda los requisitos se\u00f1alados en el Acuerdo 049 de 1990, toda vez que, aunque reun\u00eda 1.004 semanas, s\u00f3lo 396 se hab\u00edan cotizado al Seguro Social y de ellas, 120 correspond\u00edan a los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima requerida, raz\u00f3n por la que no era posible acceder a la prestaci\u00f3n solicitada.Contra el \u00faltimo acto administrativo, el accionante interpuso los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones Nos. 9892 del 7 de octubre de 2008 y 0569 de abril 30 de 2009, respectivamente, confirmando los argumentos expuestos por el Seguro Social en la Resoluci\u00f3n 7568 de 2008. \u00a0Adicionalmente, la entidad accionada se\u00f1al\u00f3 que el demandante tampoco reun\u00eda los presupuestos exigidos por las Leyes 33 de 1985, al no acreditar 20 a\u00f1os de servicio como servidor p\u00fablico; 71 de 1988, al no contar con 20 a\u00f1os de servicio y 100 de 1993, por acreditar 999 semanas cotizadas al sistema y no reunir las 1000 semanas exigidas en la citada ley.A juicio del accionante, la decisi\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales es caprichosa, pues tiene un total de 1.154,27 semanas cotizadas y m\u00e1s de 60 a\u00f1os de edad, es decir, re\u00fane los requisitos exigidos en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n.Adicionalmente, afirma que en la actualidad tiene 77 a\u00f1os de edad, sufre problemas cerebrales, no cuenta con recursos propios para subsistir ni con alguien que le colabore econ\u00f3micamente y que los medios ordinarios de defensa resultan ineficaces teniendo en cuenta su situaci\u00f3n personal. El Seguro Social guard\u00f3 silencio dentro del tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela.7.1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en el presente casoEn el presente evento, se advierte que el accionante es una persona de 78 a\u00f1os de edad y que en varias oportunidades ha solicitado al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de su derecho a la pensi\u00f3n, sin obtener una respuesta favorable. Adicionalmente, que el demandante padece de problemas cerebrales, que le impiden desarrollar cualquier actividad productiva y que no cuenta con recursos propios que garanticen su subsistencia. Las anteriores circunstancias, afirmadas por el demandante en su escrito de tutela, no fueron controvertidas durante ninguna etapa del tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n constitucional por la entidad accionada y, en consecuencia, ser\u00e1n dados por ciertos, conforme con lo dispuesto por el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. Por ello, la Sala advierte que el derecho al m\u00ednimo vital del accionante est\u00e1 siendo amenazado, y exige de protecci\u00f3n de manera urgente por medio de la acci\u00f3n de tutela.Aunado a lo anterior, la Sala considera que los mecanismos de defensa judicial con los que cuenta el accionante no resultan eficaces para lograr una adecuada protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Ello, como quiera que, si bien, en principio, cuenta con el proceso ordinario laboral para solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n que reclama, este mecanismo judicial no brinda una protecci\u00f3n eficaz para sus derechos fundamentales, toda vez que es conocida su prolongada duraci\u00f3n, con mayor raz\u00f3n, si se tiene en cuenta que se trata de una persona de 78 a\u00f1os de edad que ha superado la expectativa de vida oficialmente reconocida en Colombia. Por ello, exigirle al demandante que acuda a ese proceso, resulta desproporcionado, como quiera que, para cuando se produzca una decisi\u00f3n de fondo en esa sede judicial, \u00e9sta ser\u00eda innocua y carecer\u00eda de eficacia en el caso concreto, debido a que, como lo afirma, es probable que para esa \u00e9poca se haya producido su deceso. De manera que, trat\u00e1ndose de un adulto mayor que merece especial protecci\u00f3n constitucional, la Sala concluye que el accionante no cuenta con un mecanismo eficaz de defensa judicial de sus derechos fundamentales, diferente a la acci\u00f3n de tutela.7.2. R\u00e9gimen pensional aplicable en el caso objeto de estudio7.2.1. Antes de determinar el r\u00e9gimen pensional aplicable en el caso concreto, es necesario establecer si el se\u00f1or Jorge Mario Acosta Pacheco es o no beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993.Como se dijo previamente, para ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, es necesario que el afiliado, al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, cumpliera cualquiera de los siguientes requisitos: tener (i) cuarenta a\u00f1os o m\u00e1s en el caso de los hombres o, (ii) quince a\u00f1os o m\u00e1s de servicios.En el presente caso, al observar la fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del accionante allegada al expediente, se advierte que \u00e9ste naci\u00f3 el 11 de septiembre de 1932 raz\u00f3n por la cual, el 1 de abril de 1994, fecha en la cual entr\u00f3 en vigencia la mencionada ley, estaba pr\u00f3ximo a cumplir sesenta y dos (62) a\u00f1os, superando los cuarenta (40) a\u00f1os de edad exigidos por la norma en comento. \u00a0Por consiguiente, al cumplir el anterior presupuesto, el actor se hace beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n.7.2.2. Una vez establecido lo anterior, y teniendo en cuenta el an\u00e1lisis realizado por la entidad accionada al resolver las solicitudes del se\u00f1or Acosta Pacheco sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, debe esta Sala (i) identificar los reg\u00edmenes aplicables a su caso antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y (ii) determinar si dicho se\u00f1or cumple con los requisitos exigidos en alguno de ellos para acceder a la citada prestaci\u00f3n.7.2.2.1. R\u00e9gimen contenido en la Ley 33 de 1985Por medio de esta ley \u0093se dictan algunas medidas en relaci\u00f3n con las Cajas de Previsi\u00f3n y con las prestaciones sociales para el Sector P\u00fablico\u0094 y se determinan, en el art\u00edculo 1\u00ba, \u00a0los requisitos que los empleados oficiales deben cumplir para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.La citada norma dispone lo siguiente:\u0093Art\u00edculo 1\u00ba.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) a\u00f1os continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendr\u00e1 derecho a que por la respectiva Caja de Previsi\u00f3n se le pague una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvi\u00f3 de base para los aportes durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepci\u00f3n que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un r\u00e9gimen especial de pensiones.En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ning\u00fan empleado oficial, podr\u00e1 ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta a\u00f1os (60), salvo las excepciones que, por v\u00eda general, establezca el Gobierno. Par\u00e1grafo 1\u00ba. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, solo se computar\u00e1n como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o m\u00e1s horas diarias. Si las horas de trabajo se\u00f1aladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese l\u00edmite, el c\u00f3mputo se har\u00e1 sumando las horas de trabajo real y dividi\u00e9ndolas por cuatro (4); el resultado que as\u00ed se obtenga se tomar\u00e1 como el de d\u00edas laborados y se adicionar\u00e1 con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley.Par\u00e1grafo 2\u00ba. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) a\u00f1os cont\u00ednuos o discont\u00ednuos de servicio, continuar\u00e1n aplic\u00e1ndose las disposiciones sobre edad de jubilaci\u00f3n que reg\u00edan con anterioridad a la presente Ley.Quienes con veinte (20) a\u00f1os de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendr\u00e1n derecho cuando cumplan los cincuenta (50) a\u00f1os de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que se reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 de acuerdo con las disposiciones que reg\u00edan en el momento de su retiro. Par\u00e1grafo 3\u00ba. En todo caso, los empleados oficiales que a la vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, se continuar\u00e1n rigiendo por las normas anteriores a esta Ley.\u0094De acuerdo con lo anterior, los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, son: (i) haber servido durante veinte (20) a\u00f1os continuos o discontinuos y (ii) tener la edad de cincuenta y cinco a\u00f1os (55), tanto hombres como mujeres. Satisfechas las mencionadas exigencias, la respectiva Caja de Previsi\u00f3n pagar\u00e1 una pensi\u00f3n equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio, base de los aportes durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio.7.2.2.2. R\u00e9gimen pensional contenido en la Ley 71 de 1988Bajo esta ley, \u0093se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones\u0094, se\u00f1alando en el art\u00edculo 7, los requisitos necesarios para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, a saber:\u0093Art\u00edculo 7.-( HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.alcaldiabogota.gov.co\/sisjur\/normas\/Norma1.jsp?i=1189&#8221; &#8220;0&#8221; Reglamentado por el Decreto Nacional 2709 de 1994). A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) a\u00f1os de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsi\u00f3n social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n siempre que cumplan sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s si es var\u00f3n y cincuenta y cinco (55) a\u00f1os o m\u00e1s si es mujer.El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 los t\u00e9rminos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestaci\u00f3n y determinar\u00e1 las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas. Ver: art\u00edculos 4, 19 y S.S.  HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.alcaldiabogota.gov.co\/sisjur\/normas\/Norma1.jsp?i=1492&#8221; &#8220;1&#8221; Decreto Nacional 1160 de 1989 Lo relacionado con pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aporte.\u0094En este orden de ideas, los presupuestos exigidos a los empleados oficiales y dem\u00e1s trabajadores para obtener la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n son: (i) acreditar veinte (20) a\u00f1os de aportes a cualquier Caja de Previsi\u00f3n o al Seguro Social y (ii) tener sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s, si es hombre o cincuenta y cinco (55) a\u00f1os o m\u00e1s, si es mujer.7.2.2.3. R\u00e9gimen pensional contenido en el Decreto 758 de 1990Finalmente, el Decreto 758 de 1990, \u0093Por el cual se aprueba el acuerdo numero 049 de febrero 1 de 1990 emanado del consejo nacional de seguros sociales obligatorios\u0094 se\u00f1ala los requisitos para que, quienes durante toda su vida laboral estuvieron afiliados y cotizaron al Instituto de Seguros Sociales, puedan acceder a las pensiones legales all\u00ed establecidas.El art\u00edculo 12 del decreto en cita dispone lo siguiente:ART\u00cdCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSI\u00d3N POR VEJEZ. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez las personas que re\u00fanan los siguientes requisitos:\u0093a) Sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es var\u00f3n o cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si se es mujer y,b) Un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero de un mil (1.000) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo.\u0094A su vez, el art\u00edculo 13 del decreto en cita dispone que, \u0093La pensi\u00f3n de vejez se reconocer\u00e1 a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos m\u00ednimos establecidos en el art\u00edculo anterior, pero ser\u00e1 necesaria su desafiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidaci\u00f3n se tendr\u00e1 en cuenta hasta la \u00faltima semana efectivamente cotizada por este riesgo.\u0094De la norma transcrita, se desprende que para consolidar el derecho a la pensi\u00f3n por vejez se requiere (i) tener sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad para los hombres, o cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os si son mujeres y (ii) haber cotizado al menos quinientas (500) semanas en los veinte (20) a\u00f1os previos al cumplimiento de la edad requerida, o mil (1.000) semanas en cualquier tiempo.7.2.3. Definido lo anterior, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer si el accionante re\u00fane los requisitos contemplados en alguno de los reg\u00edmenes citados.Al respecto, observa la Sala que el se\u00f1or Acosta Pacheco solicit\u00f3, en el a\u00f1o 2008, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez con la convicci\u00f3n de haber reunido las semanas necesarias para consolidar su derecho bajo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pues tal como lo expresa en los hechos de la demanda, considera que cotiz\u00f3 1.154 semanas durante su vida laboral. \u00a0Sin embargo, el Seguro Social, al resolver las peticiones, se\u00f1al\u00f3, en un primer acto administrativo, que el afiliado s\u00f3lo hab\u00eda cotizado un total de 1.004 semanas y, posteriormente, en un segundo pronunciamiento, se\u00f1al\u00f3 que reun\u00eda un total de 999 semanas, raz\u00f3n por la que no cumpl\u00eda con los presupuestos exigidos en las normas aplicables dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. Para resolver la anterior discusi\u00f3n, es necesario establecer el n\u00famero de semanas cotizadas por el actor, de acuerdo con los documentos allegados por \u00e9ste al expediente para tal efecto. \u00a0Al respecto se observa lo siguiente:Tiempos cotizados tenidos en cuenta por el Seguro Social en la historia laboral del accionante:ENTIDADDESDEHASTADIASSEMANASDepartamento del Tolima19\/06\/195430\/12\/1954 192 27.43Ministerio de Transporte22\/08\/198330\/06\/19943909558.43Telecom01\/08\/199430\/12\/1994 150 21.43Total 4251607.29ENTIDADDESDEHASTADIASSEMANASSin Nombre01\/08\/6801\/05\/711004143.43Arias Jos\u00e9 Ignacio11\/09\/7401\/05\/7659985.57Torres y Torres S en C.01\/02\/7630\/09\/7615221.71Total 1755250.71ENTIDAD\/ NIT PATRONALDESDEHASTADIASSEMANAS0000022271808\/9709\/97608.570000022271804\/0204\/02304.280000222718506\/9506\/95263.710000220718507\/9507\/95304.280000222718508\/9506\/9633047.140000222718508\/9603\/9724034.280000222718505\/9707\/979012.850000222718512\/9712\/97304.280000222718501\/9804\/9812017.140000222718508\/9808\/98304.280000222718507\/9907\/99304.280000222718511\/0011\/00304.280000222718502\/0203\/02608.570000222718505\/0205\/02304.280000222718507\/0208\/02608.570000222718510\/0201\/0448068.570000222718504\/0406\/049012.850002227185107\/9607\/96304.280002227185104\/9704\/97304.280002227185110\/9711\/97608.57Total1886269.42Tiempos cotizados y no tenidos en cuenta por el Seguro Social en la historia laboral del accionante:ENTIDADDESDEHASTADIASSEMANASIndependiente2001\/112001\/12608.57Independiente 2002\/012002\/01304.28Independiente2002\/062002\/06304.28Independiente2002\/092002\/09304.28Independiente2004\/022004\/03608.57Independiente2004\/072004\/07304.28Independiente2004\/082004\/08304.28Independiente2004\/092004\/1212017.14Independiente 2005\/092005\/119012.86Total 48068.57En este punto, es necesario se\u00f1alar que los per\u00edodos relacionados por el actor en su escrito de demanda, correspondientes a los a\u00f1os 2006 a 2008, no se tienen en cuenta para contabilizar las semanas cotizadas a pensi\u00f3n, toda vez que los mismos corresponden a aportes realizados \u00fanicamente a salud.As\u00ed, de acuerdo con el an\u00e1lisis anterior, observa esta Sala que el accionante tendr\u00eda un total de 1.195.99 semanas cotizadas, equivalentes a 23.25 a\u00f1os de servicio. De otro lado, corresponde a esta Sala definir el r\u00e9gimen que debe ser aplicado para el reconocimiento de su pensi\u00f3n.Teniendo en cuenta las consideraciones previas sobre r\u00e9gimen de transici\u00f3n, la legislaci\u00f3n aplicable depender\u00e1 de las condiciones que el afiliado acredite al momento de entrada en vigencia el Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, es decir, el 1 de abril de 1994. As\u00ed las cosas, en el presente caso la Sala observa que para esa fecha, el se\u00f1or Jorge Mario Acosta Pacheco contaba con tiempos de servicio tanto en el sector p\u00fablico como en el privado, raz\u00f3n por la cual es beneficiario del r\u00e9gimen previsto en el art\u00edculo 7 de la Ley 71 de 1988, toda vez que dicha disposici\u00f3n permite la acumulaci\u00f3n de tiempos de servicio en ambos sectores. En este orden de ideas, los presupuestos exigidos a los empleados oficiales y dem\u00e1s trabajadores para obtener la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes en la citada Ley, son los siguientes: Acreditar veinte (20) a\u00f1os de aportes a cualquier Caja de Previsi\u00f3n o al Seguro Social. Tener sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s, si es hombre o cincuenta y cinco (55) a\u00f1os o m\u00e1s, si es mujer. \u00a0Al respecto, advierte esta Sala que el se\u00f1or Jorge Mario Acosta Pacheco (i) acredita ante esta Corte, 23.25 a\u00f1os de aportes al Seguro Social y a la Caja de Previsi\u00f3n Nacional y (ii) tiene m\u00e1s de 60 a\u00f1os de edad.Lo anterior permite concluir que el accionante cumple con el lleno de requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 7 de la Ley 71 de 1988, para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n contemplada bajo ese r\u00e9gimen. No obstante, para el Seguro Social, de acuerdo con lo resuelto en los actos administrativos transcritos en ac\u00e1pite anterior, el afiliado no cumpl\u00eda con los presupuestos exigidos en las normas aplicables dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, relacionados con las semanas necesarias para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. Con base en lo expuesto, encuentra la Sala que el Instituto de Seguros Sociales vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del accionante, al expedir actos administrativos negando el reconocimiento pensional solicitado, sin tener en cuenta la totalidad de semanas cotizadas y alegadas por \u00e9ste. As\u00ed las cosas, esta Sala ordenar\u00e1 al el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Tolima, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a iniciar el tr\u00e1mite pertinente para reconocer y pagar al se\u00f1or Jorge Mario Acosta Pacheco, en un plazo que no podr\u00e1 exceder de quince (15) d\u00edas, la pensi\u00f3n de vejez respectiva, con car\u00e1cter definitivo, atendiendo la fecha en que solicit\u00f3 el reconocimiento, por cumplir con los requisitos que exige la ley. No obstante lo anterior, si persisten fundadas razones no valoradas por la Corte sobre el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n solicitada, la administradora de pensiones accionada, podr\u00e1 iniciar el tr\u00e1mite a que haya lugar para hacer valer sus reparos, respetando el derecho de defensa del accionante, como ejercer, inclusive la acci\u00f3n de lesividad si fuere el caso.En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, Sala Laboral, el 16 de junio de 2010, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad, de fecha 28 de abril de dicho a\u00f1o que neg\u00f3 la tutela invocada por Jorge Mario Acosta Pacheco. \u00a0En su lugar, se conceder\u00e1 el amparo de los derechos solicitados, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del actor, previamente descritas.IV. DECISI\u00d3NEn m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n RESUELVEPRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, Sala Laboral, el 16 de junio de 2010, mediante la cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad, de fecha 28 de abril de 2010, que neg\u00f3 la tutela invocada por Jorge Mario Acosta Pacheco. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales del actor al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, por las razones expuestas en la presente providenciaSEGUNDO.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Tolima que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a iniciar el tr\u00e1mite pertinente para reconocer y pagar al se\u00f1or Jorge Mario Acosta Pacheco, en un plazo que no podr\u00e1 exceder de quince (15) d\u00edas, la pensi\u00f3n de vejez respectiva, con car\u00e1cter definitivo, atendiendo la fecha en que solicit\u00f3 el reconocimiento, por cumplir con los requisitos que exige la ley. No obstante lo anterior, si persisten fundadas razones no valoradas por la Corte sobre el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n solicitada, la administradora de pensiones accionada, podr\u00e1 iniciar el tr\u00e1mite a que haya lugar para hacer valer sus reparos, respetando el derecho de defensa del accionante, como ejercer, inclusive la acci\u00f3n de lesividad si fuere el caso.TERCERO.- Por Secretar\u00eda General, LIBRAR la comunicaci\u00f3n a la que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistradoJORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIOMagistradoNILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLAMagistradoMARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANOSecretaria General Al expediente no se allega copia de la mencionada providencia. El accionante naci\u00f3 el 11 de septiembre de 1932. Sobre el particular, consultar, entre otras, las Sentencias SU-037 del 28 de enero de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-280 del 20 de abril de 2009 y T-565 del 6 de agosto de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. V\u00e9anse las sentencias T-015 de 2009, T-413 de 2008, T-344 de 2008, T-184 de 2007, T-685 de 2006, T-203 de 2006, T-973 de 2005, T-691 de 2005, T-443 de 2005 y T-425 de 2004. Sentencia T-651 de 2009. Sobre el car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad social, v\u00e9anse entre otras, las sentencia T-414 de 2009, reiterada en la sentencia T-457 de 2009. Al respecto, en las citadas sentencias, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u0093(\u0085) el derecho a la seguridad es un verdadero derecho fundamental cuya efectividad y garant\u00eda se deriva de (i) su car\u00e1cter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestaci\u00f3n como servicio p\u00fablico en concordancia con el principio de universalidad. Sin embargo, el car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad social no puede ser confundido con su aptitud de hacerse efectivo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. En este sentido, la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social por v\u00eda de tutela solo tiene lugar cuando (i) adquiere los rasgos de un derecho subjetivo; (ii) la falta o deficiencia de su regulaci\u00f3n normativa vulnera gravemente un derecho fundamental al punto que impide llevar una vida digna; y (iii) cuando la acci\u00f3n satisface los requisitos de procedibilidad exigibles en todos los casos y respecto de todos los derechos fundamentales. De ah\u00ed que las situaciones del orden sustancial deban ser diferentes de las consideraciones de orden procesal que permiten analizar la procedibilidad de la acci\u00f3n y que, para efectos de determinar su prosperidad, no dependen de la verificaci\u00f3n de la transmutaci\u00f3n del derecho en el caso concreto o de su conexidad con otro derecho fundamental.\u0094  Ver Sentencia T-052 del 24 de enero de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u0093Por ejemplo, sobre la ineficacia de ciertos mecanismos ordinarios de defensa para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n electoral y la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho carecen de la eficacia necesaria para proveer un remedio pronto e integral en los casos en que no se ha prove\u00eddo un cargo en la rama judicial al primero en la lista de elegibles. Al respecto, ver Sentencia SU-961 del 1 de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-388 del 13 de julio de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n.\u0094 Sentencia T-076 del 5 de febrero de 2003, M .P. Rodrigo Escobar Gil Ver, entre otras, la Sentencia T-052 del 24 de enero de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. Ver, entre otras, las sentencias T-284 de 2007, T-184 de 2007, T-149 de 2007, T-229 de 2006, T-203 de 2006, T-008 de 2006, T-1160 de 2005, T-1309 de 2005, T-606 de 2005 y T-159 de 2005. Sentencia T-921 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza. Ver Sentencias C-841 del 23 de septiembre de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y, T-1233 del 10 de diciembre de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. Ver Sentencia C-841 del 23 de septiembre de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 797 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett. Ver Sentencia C-789 del 24 de septiembre de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil. Estos argumentos se sostuvieron tanto en el acto administrativo que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n como en el que resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 7568 de 2008. Esta ley entr\u00f3 en vigencia el 1 de abril de 1994. Ver folios 8 al 99 del expediente. Folio 8 del expediente.  Ib\u00eddem. Ib\u00eddem. Folio 16 del expediente. Ib\u00eddem.  Ib\u00eddem.  Folio 20 y 21 del expediente. Ib\u00eddem. Ib\u00eddem. Ib\u00eddem. Ib\u00eddem.  Ib\u00eddem. Ib\u00eddem. Ib\u00eddem. Ib\u00eddem. Ib\u00eddem. Ib\u00eddem. Ib\u00eddem. Ib\u00eddem. Ib\u00eddem. Ib\u00eddem. Ib\u00eddem. Ib\u00eddem. Folio 22 del expediente.  Ib\u00eddem. Ib\u00eddem. Folios 77 y 78 del expediente. Folio 79 ib\u00eddem. Folio 84. Folio 87. Folios 54 y 55 del expediente. Folio59. Folio 60. Folios 61 a 64 del expediente. Folios 50 al 52 ib\u00eddem. Ver folios 23 a 49 ib\u00eddem. Ver p\u00e1rrafos 1.3, 1.4 y 1.5 del ac\u00e1pite correspondiente a los \u0093Hechos y pretensiones\u0094 de la presente providencia.PAGE \u00a029 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">KLikp\u00a1\u00a2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c4\u00c5\u00c6<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">pq\u00d0\u00d1\u00d6\u00e5!&#8221;#\u00f2\u00e7\u00f2\u00d9\u00e7\u00cb\u00f2\u00c0\u00b5\u00ac\u00a0\u0097\u008c\u00a0\u0097\u00a0\u0097\u008c\u0097|n\u00a0^\u00a0\u0097\u00a0\u0097\u008c\u00a0\u0097\u00a0\u008c\u00a0\u0097hgh]\u00995\u0081CJaJnH$tH$h\u00fe+oh\u00985\u00816\u0081CJaJh\u00fe+oh\u00fe+o6\u0081CJaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u0098h\u0098CJaJh\u00985\u0081CJaJh\u0098h\u00985\u0081CJaJh\u00fe+o5\u0081CJaJh\u00985\u0081CJ\u0081aJha@z5\u0081CJ\u0081aJh\u00c3N\u00f3h\u00c65\u0081CJ\u0081aJh\u00c3N\u00f3hZA5\u0081CJ\u0081aJh\u00c3N\u00f35\u0081CJ\u0081aJh\u00c3N\u00f3ha@z5\u0081CJ\u0081aJ&#8221;jk \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c5\u00c6&#8221;#\u00cc\u00cd\u00ce\u00f1\u00f2U\u00f7\u00f7\u00eb\u00eb\u00eb\u00eb\u00eb\u00e3\u00eb\u00eb\u00eb\u00eb\u00eb\u00d7\u00cf\u00cf\u00c6\u00ba\u00ba\u00ba\u00ba<br \/>$\u0084x^\u0084xa$gd\u00c3N\u00f3\u0084x^\u0084xgd\u00c3N\u00f3$a$gd\u0098<br \/>$\u00843]\u00843a$gd\u00fe+o$a$gd\u00fe+o<br \/>$\u0084^\u0084a$gd\u0098$a$gd\u00c3N\u00f3#\u00be5f\u00f5_iQ[4\u00cb\u00cc\u00ce\u00da\u00e9\u00ea\u00ec\u00ed\u00f0\u00f1\u00fe%1\u00ef\u00df\u00ef\u00d2\u00ef\u00df\u00c6\u00df\u00b9\u00df\u00c6\u00ab\u00a7\u009c\u0091\u0086\u0091\u009cl]lRlCh\u00c3N\u00f3h g&amp;CJaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c3N\u00f3h_zCJaJh\u00c3N\u00f3hH=CJaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c3N\u00f3h_zCJaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c3N\u00f3h\u00d3\u00ceB*ph\u00ffh\u00c3N\u00f3h+*B*ph\u00ffh\u00c3N\u00f3hR!B*ph\u00ffh\u00c3N\u00f3h_zB*ph\u00ffh\u0098h\u00fe+oh\u00985\u00816\u0081CJaJh\u0099u\u008f6\u0081CJaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00fe+oh\u00fe+o6\u0081CJaJh\u0099u\u008f6\u0081CJaJmHsHh\u00fe+oh\u00fe+o6\u0081CJaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00fe+oh\u00fe+o6\u0081CJaJmHsH12BCDENTVjk\u008a\u008b\u008c\u009a\u009e\u00a0\u00a2\u00a7\u00ab\u00b0\u00b9\u00c7\u00c8\u00c9c\u00f1\u00e2\u00f1\u00d3\u00f1\u00d3\u00c4\u00b5\u00aa\u009e\u0092\u00aa\u0087\u00aa|\u00aa|\u00aaqf\u00aa^VK\u00aah\u00c3N\u00f3h\u00baT\u00d3CJaJh_zCJaJh\u00baT\u00d3CJaJh\u00c3N\u00f3hM\u00faCJaJh\u00c3N\u00f3h\u00dd\u00b8CJaJh\u00c3N\u00f3hZACJaJh\u00c3N\u00f3h\u008bs]CJaJh\u00c3N\u00f3h_zCJ\u0081aJh\u00c3N\u00f3hI+\u00f0CJ\u0081aJh\u00c3N\u00f3h_zCJaJh\u00c3N\u00f3h_zCJaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c3N\u00f3hR]~CJaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c3N\u00f3hH=CJaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c3N\u00f3h g&amp;CJaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c3N\u00f3h\u00e3\u00beCJaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">UVj\u008a\u008b\u008c\u00c8\u00c9\u00d1\u00d2\u00dc\u00dd?@\u00f8\u00f9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 : T U 2!\u00f3\u00f3\u00e3\u00d7\u00cf\u00cf\u00cf\u00cf\u00c7\u00c7\u00c7\u00cf\u00cf\u00cf\u00cf\u00cf\u00cf\u00cf\u00be\u00be\u00cf\u00cf \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$1$a$gd\u00c3N\u00f3$a$gd\u00c3N\u00f3$a$gd\u00c3N\u00f3<br \/>$\u0084\u0081^\u0084\u0081a$gd\u00c3N\u00f3$\u0084[\u00f9\u0084x]\u0084[\u00f9^\u0084xa$gd\u00c3N\u00f3<br \/>$\u0084x^\u0084xa$gd\u00c3N\u00f3cefi\u00d2\u00dc\u00dd\u00de\u00f6\u00fd3uw\u008d\u008e\u008f\u0090\u0097\u00a6\u00a7\u00b9\u00ca\u00cd\u00e2$&gt;?@\u00f5\u00ea\u00f5\u00df\u00d1\u00df\u00c9\u00df\u00be\u00df\u00af\u00a0\u00df\u0091\u00a0\u0082\u00a0\u0091\u00dfwlw]\u00a0]\u00a0]\u00a0N\u00a0h\u00c3N\u00f3h_zCJaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c3N\u00f3h3euCJaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c3N\u00f3h\u00cd1QCJaJh\u00c3N\u00f3hF\u009fCJaJh\u00c3N\u00f3hPCJaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c3N\u00f3hm\u00e2CJaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c3N\u00f3hF\u009fCJaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c3N\u00f3h\u008bJ~CJaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c3N\u00f3hny?CJaJh\u00c3N\u00f3CJaJh\u00c3N\u00f3h_z5\u0081CJ\u0081aJh\u00c3N\u00f3h_zCJaJh\u00c3N\u00f3hO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mCJaJh\u00c3N\u00f3h\u009f0&#8243;CJaJ@\u0080\u0081\u008a\u008b\u008f\u0091\u0092\u0094\u009a\u009b\u00c8\u00c9\u00cd\u00f9<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">#13456A[]\u00f1\u00e2\u00f1\u00d3\u00f1\u00c4\u00d3\u00c4\u00f1\u00c4\u00f1\u00c4\u00d3\u00f1\u00b6\u00a7\u0098\u0089\u00a7\u0089\u00a7\u0089\u00a7\u0098\u00a7\u0098\u00a7\u0098\u00a7zkh\u00c3N\u00f3h\u00e3CJaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c3N\u00f3h\u00baLsCJaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c3N\u00f3h\u00a6CJaJmHsHh\u00c3N\u00f3hOxCJaJmHsHh\u00c3N\u00f3hKH\u00b7CJaJmHsHh\u00c3N\u00f3h_zCJaJmHsHh\u00c3N\u00f3h_z5\u0081CJ\u0081aJh\u00c3N\u00f3hvzCJaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c3N\u00f3h\u008bJ~CJaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c3N\u00f3h:|CJaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c3N\u00f3h_zCJaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00a0]f\u0084\u0086\u00a0\u00a7\u00c7\u00cb\u00ef\u00fd  7 8 9 : C R T U \u00f1\u00e2\u00f1\u00d3\u00c8\u00bd\u00ae\u009f\u0090\u009f\u0081r\u009fgXF4Fg&#8221;h\u00c3N\u00f3h\u00f2\u009a5\u0081CJ\u0081aJmHsH&#8221;h\u00c3N\u00f3h_z5\u0081CJ\u0081aJmHsHh\u00c3N\u00f3h_zCJaJmHsHh\u00c3N\u00f3h_zCJaJh\u00c3N\u00f3h\u00b9;\u008dCJaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c3N\u00f3h3K\u00d8CJaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c3N\u00f3hup1CJaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c3N\u00f3hdQCJaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c3N\u00f3h_zCJaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c3N\u00f3h\u00b9;\u008dCJaJh\u00c3N\u00f3h\u00e3CJaJh\u00c3N\u00f3h\u00e3CJaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c3N\u00f3h.<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">yCJaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c3N\u00f3h\u00ab9\u00f2CJaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">U e r ~ \u0094 \u00d5 \u00d8 \u00fb \u00ff !!! !1!8!@!C!\u00a4!\u00a5!\u00a7!\u00af!\u00be!\u00bf!\u00c3!\u00c4!\u00c8!\u00fe!&#8221;&#8221;&#8221;&#8221;&#8221;7&#8243;\u00f5\u00ea\u00df\u00d4\u00df\u00c9\u00d4\u00c9\u00be\u00b3\u00be\u00f5\u00be\u00f5\u00a8\u00be\u00a8\u0097\u008c\u0081\u008cv\u00a8kv\u0081k\u0081`U\u00a8\u0081h\u00c3N\u00f3h\u00d7O\u00f4CJaJh\u00c3N\u00f3h\u00e9:CJaJh\u00c3N\u00f3h\u0099D\u00a7CJaJh\u00c3N\u00f3hFM\u00d7CJaJh\u00c3N\u00f3h\u009e`qCJaJh\u00c3N\u00f3hY-aCJaJ!jh\u00c3N\u00f3h\u00ac~%0JCJUaJh\u00c3N\u00f3h^7CJaJh\u00c3N\u00f3h\u00c7o\u00abCJaJh\u00c3N\u00f3h\u00ffCJaJh\u00c3N\u00f3hjc\u009eCJaJh\u00c3N\u00f3h$UCJaJh\u00c3N\u00f3h\u00b5g\u0092CJaJh\u00c3N\u00f3h\u00e3CJaJh\u00c3N\u00f3hcLCJaJ 2!3!P&#8221;Q&#8221;`$a$ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&amp;&amp;&#8221;\u00e7&#8217;\u00e8&#8217;\u00ec&#8217;\u00ed&#8217;\u00b5)\u00b6)\u00ef,\u00f0,w\/x\/1<br 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[&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18214","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18214","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18214"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18214\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18214"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18214"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18214"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}